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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad, preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Operó eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Actuar negligente y descuidado de ciudadano incurrió en daño producido / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante, al no dar cumplimiento a la normatividad ambiental La Sala procederá a determinar si en el caso de autos la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el demandante por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de los Recursos Naturales. No obstante, la Sala encuentra probado que la investigación penal adelantada en contra de (…) fue precluída porque la conducta investigada resultó atípica, de manera que no encuadraba dentro del tipo penal de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, aunque sí constituyó una contravención de tipo ambiental que fue sancionada por la respect iva autoridad ambiental (…). Sin embargo, aunque la conducta desplegada por el demandante no constituyó un delito, en el caso de autos sí se presentó un comportamiento irregular que, además de la actuación administrativa surtida por CORPOGUAJIRA, requirió la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada, pues, el ente investigador tenía que establecer si la conducta del infractor ambiental constituía o no una conducta de tipo penal. De manera que la Sala comparte los argumentos de la demandada, en el sentido de considerar que fue la culpa exclusiva de la víctima la que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra. Culpa esta que se califica como grave bajo el entendido que (…), en su calidad de comerciante y gerente de la empresa comercializadora de maderas, ostenta la aptitud de profesional y ésta calidad lo obliga a conocer y cumplir la normatividad ambiental que rige la materia, por lo que su desconocimiento es calificado como grave (…).Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, y en consecuencia procede a revocar la sentencia del Tribunal de instancia y negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la citada aclaración en los exps. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 36146 y 37100, así mismo, aclaró voto el consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad, preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Operó eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Actuar negligente y descuidado de ciudadano incurrió en daño producido / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante, al no dar cumplimiento a la normatividad ambiental La Sala procederá a determinar si en el caso de autos la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el demandante por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de los Recursos Naturales. No obstante, la Sala encuentra probado que la investigación penal adelantada en contra de (…) fue precluída porque la conducta investigada resultó atípica, de manera que no encuadraba dentro del tipo penal de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, aunque sí constituyó una contravención de tipo ambiental que fue sancionada por la respectiva autoridad ambiental (…). Sin embargo, aunque la conducta desplegada por el demandante no constituyó un delito, en el caso de autos sí se presentó un comportamiento irregular que, además de la actuación administrativa surtida por CORPOGUAJIRA, requirió la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada, pues, el ente investigador tenía que establecer si la conducta del infractor ambiental constituía o no una conducta de tipo penal. De manera que la Sala comparte los argumentos de la demandada, en el sentido de considerar que fue la culpa exclusiva de la víctima la que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra. Culpa esta que se califica como grave bajo el entendido que (…), en su calidad de comerciante y gerente de la empresa comercializadora de maderas, ostenta la aptitud de profesional y ésta calidad lo obliga a conocer y cumplir la normatividad ambiental que rige la materia, por lo que su desconocimiento es calificado como grave (…).Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, y en consecuencia procede a revocar la sentencia del Tribunal de instancia y negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la citada aclaración en los exps. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 36146 y 37100, así mismo, aclaró voto el consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Page 2: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00047-01(44101) Actor: JULIO CÉSAR FRAGOZO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Descriptor. Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda porque se configura la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 y la Fiscalía

General de la Nación3 contra la sentencia del 10 de noviembre de 20114 proferida por el

Tribunal Administrativo de La Guajira que decidió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO: Declarar de manera oficiosa probada la excepción de culpa compartida, razón por la cual el Estado solo responderá por el 50% de la condena impuesta. TERCERO: DECLÁRESE A LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al actor con ocasión de la caución prendaria impuesta. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENÁSE a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de JULIO CESAR FRAGOZO. QUINTO: NO se ordenará indemnización alguna, respecto a la señora PATRICIA BERMÚDEZ ZUBIRÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: CONDENÁSE a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a Cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de cada uno de los Hijos del señor JULIO CESAR FRAGOZO; así: (…) SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda. (….)”.

1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.514- 515 del C.P 3 Fls.486-500 del C.P 4 Fls. 454-484 del C.P

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 6 de noviembre de 20085 por Julio César Fragozo (víctima), Patricia

Bermúdez Zubiría (compañera permanente), Yuliana Patricia Fragozo Bermúdez (hija),

Julieta Vanesa Fragozo Bermúdez (hija), Raquel Carolina Fragozo Bermúdez (hija),

Rodrigo Fragozo Alvarez (hijo), Karen Sofía Fragozo Maestre (hija), Julio Alfonso Fragozo

Maestre (hijo)6, Eva Julieth Fragozo Alvarado (hija)7 y Neireth Juliana Fragozo Nieves

(hija)8, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación

directa contenida en el artículo 86 del C.C.A solicitaron que se declare administrativamente

responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios

causados con ocasión de la privación injusta de la libertad y el acta de compromiso suscrita

por Julio César Fragozo el 22 de julio de 2005, la cual estuvo vigente hasta cuando

precluyó la investigación penal adelantada en su contra (17 de enero de 2008).

2. Pretensiones

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, la parte actora

solicitó que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas

de dinero:

2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de Julio

César Fragozo y Yuliana Patricia Bermúdez Zubiría y 50 SMLMV para cada uno de sus

hijos.

2.2.- Por concepto de perjuicios materiales, a favor de Julio César Fragozo la suma de

$2.000.000, correspondientes a los honorarios de abogado que debió cancelar para su

defensa.

3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes

hechos9:

5 Fls.149-159 del C.1 6 Laura María Maestre Brochero actúa en representación de su hijo menor de edad Julio Alfonso Fragozo Maestre. 7 Erica Patricia Alvarado Brochero actúa en representación de su hija menor de edad Eva Julieth Fragozo Alvarado. 8 Lolanis Esther Nieves Cadena actúa en representación de su hija menor de edad Neireth Juliana Fragozo Nieves 9 Fls.149-159 del C.1

Page 4: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la

El 22 de julio de 2005, Julio César Fragozo fue capturado por miembros de la Policía

Nacional, cuando se movilizaba en el vehículo de placas REJ -228, tipo camión tipo 350 de

estacas, con 2300 pies de madera de caracolí con listones que tenían un peso cercano a 3

toneladas, pero sin las respectivas licencias ambientales.

El mismo día, la Fiscalía Segunda Delegada Local de Fonseca – Guajira legalizó la captura

de Julio César Fragozo por presunto aprovechamiento ilícito de los Recursos Naturales y,

por tratarse de un delito que no amerita resolver situación jurídica, puso al capturado en

libertad mediante la suscripción del acta de compromiso que obligaba al sindicado a

presentarse cuando el funcionario judicial lo solicitara, informar todo cambio de residencia y

a no salir del país sin previa autorización.

El 17 de enero de 2008 la Fiscalía Segunda Delegada precluyó la investigación que se

adelantaba en contra de Julio César Fragozo y ordenó la entrega definitiva del vehículo

identificado con placas REJ-228, el cual había sido entregado provisionalmente desde el 16

de septiembre de 2005.

4. El trámite procesal

El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

Riohacha quien lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira10.

El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda11 y notificó a la Nación -

Fiscalía General de la Nación12. El asunto se fijó en lista.

El 4 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda13, en el

sentido de oponerse a las pretensiones, por considerar configurada la culpa exclusiva de

la víctima, ya que el daño lo ocasionó el mismo demandante al movilizarse sin el permiso

de transporte de la madera que se le decomisó.

Asimismo consideró que el acta de compromiso que suscribió el demandante no

transgredió su derecho a la libertad, pues era una carga que debía soportar como sujeto

pasivo de la investigación:

“un compromiso de esta índole, solo tiene como fin mismo, que el procesado en caso de ser solicitado, comparezca y ejerza su derecho al ejercicio adecuado de su defensa, así como facilitarle los medios al Fiscal Instructor para el ejercicio de su función el cual también sin duda evitar la evasión de la justicia, garantizar la

10 Fls.320-321 del C. 2 11 Fls.327-328 del C. 2 12 Fls.331 del C.2 13 Fls.332-340 del C.2

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comparecencia del procesado, así como también efectuar notificaciones indagatorias, declaraciones, entre otros”.

Finalmente, la Fiscalía recalcó que a Julio César Francisco Fragozo nunca se le prohibió

salir del país, pues sólo necesitaba solicitar el permiso respectivo; existe ausencia de falla

en el servicio; ausencia de daño e ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda.

Después de decretar14 y practicar pruebas, el Tribunal Administrativo de La Guajira citó a

conciliación, pero no hubo acuerdo por falta de ánimo conciliatorio15.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de La Guajira corrió traslado a las partes para que

alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor16.

La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en el sentido de insistir en

argumentar la culpa de la propia víctima, toda vez que aunque la conducta del encartado

no se encuadró dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO ILICITO DE LOS

RECURSOS NATURALES, en el escrito de preclusión se dejó claro que la incautación de

la madera si era procedente, por violación a las normas sobre movilización del producto,

lo que da lugar a la imposición de sanciones administrativas17.

El Ministerio Público solicitó que no se acceda a las pretensiones del demandante porque

no se configuran los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para realizar la

imputación objetiva en contra de la entidad demandada por la supuesta privación de la

libertad a la que se vio sometido el demandante18. Al respecto dijo:

“El someterse a una investigación significa una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar, en el caso bajo examen, por causa de la gravedad de un ilícito ejecutado, el sindicado debía esperar los resultados de la investigación.”

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda19 por cuanto consideró que:

“(…) En este caso, no obstante que el señor FRAGOZO fue dejado en libertad el mismo día de su captura, por orden de la Fiscalía, al considerar que el delito que se le acusaba era de aquellos delitos que no estaban enlistados en el artículo 357 del código vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-, con la cual se

14 Fls.377-378 del C.2 15 Fl. 435 del C.2 16 Fl. 437 del C.2 17 Fls.438-442 del C.2 18 Fls.444-447 del C.2 19 Fls.454-484 del C.P

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resuelve su situación jurídica, al actor se le impuso la suscripción de compromiso, el que consistía en a: i) presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; ii) informar todo cambio de residencia; iii) No salir del país sin previa autorización, situación que se prolongó por más de tres años, condición que evidentemente es vulneradora al derecho a la libertad, puesto que al asumir ese compromiso, es dable entender que se ve amenazado dicho derecho, púes, como ya lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo20, éste derecho –a la libertad- no sólo puede verse conculcado cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario, sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento para salir del país o cambiar domicilio (…). Responsabilidad que le es imputable al Estado, cuando el actor es exonerado, penalmente, por el señor Fiscal Segundo Delegado en su resolución de preclusión, bajo el supuesto de que “estamos ante una conducta atípica, sí tenemos en cuenta que la madera decomisada no se encuentra dentro de las especies protegidas y por ende restringida su explotación, pues de ser así la Corporación Autónoma Regional de la Guajira”, con la cual para la Sala es claro que si se exonera aun sindicado bajo el supuesto de que quedó establecido en el plenario, la restricción a la libertad de locomoción y de residencia a la que se le sometió, evidentemente le produjo un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y por ende, y como consecuencia habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado al haber sido impuesta a un ciudadano una cargar desproporcionada, que causa a una persona un daño antijurídico. Corolario de lo anterior, es de concluir que la restricción sin justa causa de la libertad de locomoción y residencia, genera responsabilidad patrimonial, ya que si una persona se le impone esta medida y el individuo no cometió el hecho o su conducta era atípica respecto al delito que se le imputaba, no está obligado a soportar esta carga por parte de la administración, y mucho menos por el término que fue sometido. Por lo anterior, la Sala considera que en el caso en análisis está demostrado que el señor FRAGOZO claramente sufrió un daño antijurídico, al haberle impuesto una carga desproporcionada, consistente en una restricción de la libertad de locomoción y residencia, al imponérsele la suscripción de un compromiso que le restringió durante 29 meses y 26 días los derechos ya mencionados (…) No obstante lo anterior, la Sala considera que en este caso hay una concurrencia de culpa, situación que genera lo que se ha denominado “compensación de culpas o culpa compartida” (…) ya que lo probado en el proceso es que el actor transportaba la mercancía con el permiso de movilización vencido, lo que generó la situación penal que ahora se cuestiona, con su accionar colaboró en gran parte a que se generara la restricción al derecho de locomoción y libre domicilio, lo que conlleva a que la responsabilidad se vea dividida entre el actuar del actor y el del Estado.”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Contra lo así decidido se alzaron las partes:

1.1.- El 2 diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la

sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda

20 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, M.P Dra. Ruth Stella Correa, Radicación número 73001-23-31-000-1997-05503-01 (16075), Actor ALVARO DELGADO CRUZ, Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. (pie de página propio de la transcripción).

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en consideración a que no es ajustado a derecho, ni a los hechos de la demanda, predicar

sin prueba alguna que en el caso bajo estudio se configuró una privación injusta de la

libertad del demandante y que ésta le ocasionó perjuicios a la parte actora.

Manifestó que lo que sí se encuentra demostrado es que la detención a la que se vio

sometido el demandante sólo le es atribuible a su propia culpa por transitar sin los

permisos respectivos.

1.2 Mediante escrito de 7 de diciembre de 2011, la parte demandante21 solicitó que se

modifique el fallo recurrido pues “a pesar de que se reconoce la responsabilidad del

Estado en los hechos materia de la Litis, y profiere condena en contra del demandado,

declara la concurrencia de culpa compartida (sic), aspecto este con el cual discrepamos.

(…) el Tribunal denomina culpa compartida la condena se reduce a la mitad, sin embargo,

si examinamos el texto de la providencia, por ninguna parte aparece sustentación alguna

de la que se pueda deducir porque (sic) esta Honorable Corporación, declara probada la

excepción en comento. (…) No nos explicamos cómo, si una persona es detenida y

después se concluye que su conducta es atípica porque debe concurrir su culpa con la del

Estado. A caso es responsable de las equivocaciones de quienes lo capturaron. (…) El

argumento del a- quo en el sentido de que transportaba la madera con permiso de

movilización vencido no tiene ningún asidero, puesto que si la madera no pertenecen a las

especies protegidas ni tampoco tenían protegida su explotación, pues que(sic) permiso

podría requerir para movilizarlas. (…) Por otra parte, consideramos que los montos

asignados como perjuicios son irrisorios habida cuenta del perjuicio causado, perjuicio

que tiene plena acreditación procesal a través de la prueba testimonial que fue recaudada

en el curso del proceso. (…)”.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, previo a admitir el recuso impetrado por las

partes, fijó fecha para la audiencia de conciliación22 que se llevó a cabo el 24 de febrero

de 2012 y se declaró fallida23. Seguidamente, el 29 de febrero de 2012 concedió el

recurso de apelación24.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Luego de admitido el recurso de apelación25, se corrió traslado a las partes para que

presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto

de rigor.

21 Fls.514-515 del C.P 22 Fl. 517 del C.P 23 Fl. 548 del C.P 24 Fl. 552 del C.P 25 Fl. 558 del C. P.

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La Fiscalía General de la Nación aprovechó la etapa de alegatos y reiteró lo dicho en

otras instancias26.

Consecutivamente, el magistrado ponente convocó a las partes y el Ministerio Público27a

diligencia de conciliación28, que se llevó a cabo el día 8 de abril de 2015, pero se declaró

fallida y cerrada por inasistencia del apoderado de los demandantes, quien no justificó su

ausencia29.

Por su parte, el Ministerio Público radicó el concepto N° 71 del 201530 en el que manifestó

que el fallo recurrido debe ser revocado y en su lugar se deben negar las pretensiones de

la demanda, así como que no es procedente el acuerdo conciliatorio en el que se

reconozca indemnización alguna a favor de los demandantes. Pues no se configuran los

presupuestos para concluir que hubo una falla en la administración de justicia; no existió

ningún procedimiento ilegal; la detención del demandante se hizo según los marcos

legales y se definió la situación jurídica de forma inmediata y sin prolongar la privación de

la libertad; y no hubo falla en la administración de justicia por mora en la investigación.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar

la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el

interés sustancial que se discute en el proceso”31, o en otras palabras, la legitimación en la

causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por

pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para

postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa

falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las

pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Julio César

Fragozo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Patricia Bermúdez

26 Fls.563-572 del C.P 27 Fls.591-593 del C.P 28 Fl. 590 del C.P 29 Fls. 621-622 del C.P 30 Fls. 594-601 del C.P 31 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.

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Zubiría (compañera permanente), Yuliana Patricia Fragozo Bermúdez (hija), Julieta

Vanesa Fragozo Bermúdez (hija), Raquel Carolina Fragozo Bermúdez (hija), Rodrigo

Fragozo Alvarez (hijo), Karen Sofía Fragozo Maestre (hija), Julio Alfonso Fragozo Maestre

(hijo), Eva Julieth Fragozo Alvarado (hija) y Neireth Juliana Fragozo Nieves (hija), quienes

en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de

las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en

razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran

legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso

a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de

seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por

el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación

directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo

público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción

consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200132, y sólo se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la

presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código

Contencioso Administrativo33. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe

ser declarada de oficio por el juez34.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación

injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de

32 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley32 o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 33 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 34 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

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ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la

jurisprudencia de esta Corporación35.

En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante

providencia que quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2008 y la demanda de reparación

directa tuvo lugar el 6 de noviembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad

previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los

administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad

extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la

determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del

mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea

atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o

cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la

demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él

no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la

conducta desplegada por la Administración.”36.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por

ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un

riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser

concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe

35 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 36 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

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contribuir con un efecto preventivo37 que permita la mejora o la optimización en la

prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la

libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho

fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento

democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,

al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la

reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la

configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a

soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión

de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del

ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en

su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas:

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva,

según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de

privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía

demostrarse el error judicial38.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que

tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración

seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”39.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la

libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en

situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.

37 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989.

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Dijo entonces el Consejo de Estado:

“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”40

En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la

libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo

414 del Código de Procedimiento Penal,41-42 eventos aquellos en los cuales la víctima

debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se

presumen:

“En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”43.

En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la

responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el

proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación),

incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe

con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea

limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.

40 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 41 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 42 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 43 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.

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Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser

consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de

la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución.

En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo

encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido

vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico

a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación.

En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el

artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o

domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya

sido efectiva44.

Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270

de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa

misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima

cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de

1996 señaló que:

“Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual

44 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de 2017. Exp.: 41.326

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“nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto)

Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta

de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de

responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u

omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que

desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad

que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas

negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos

del artículo 63 Código Civil.

A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado:

“La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”45.

En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad

frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la

privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso

punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia

condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con

sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar

a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la

entidad demandada.

Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal,

ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la

administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a

45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577 M.P Olga Mélida Valle de De la Hoz

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que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su

contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.

Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.

5. Caso concreto

Conforme al objeto de la apelación y los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala

procederá a determinar si en el caso de autos la Fiscalía General de la Nación es

administrativa y patrimonialmente responsable por la presunta privación injusta de la

libertad a la que se vio sometido Julio Cesar Fragozo y la suscripción del acta de

compromiso que le imponía la carga de “1.- Presentarse cuando el funcionario judicial lo

solicite; 2.- Informar todo cambio de residencia; 3.- No salir del país sin previa

autorización” de conformidad con los siguientes hechos probados.

Sobre el particular, la Sala encuentra demostrado que el proceso penal adelantado en

contra de Julio César Fragozo tuvo su génesis en la detención que se llevó a cabo el 22

de julio de 2005 por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en:

“los siguientes hechos: El día de hoy 22 de julio de 2005, en la calle 15 cra 14 de este municipio, siendo las 10:00 horas se practicó requisa al vehículo en mención [camión Chevrolet tipo estacas, modelo 81, color azul, de placas REJ- 228], encontrándose en su interior 2300 pies de madera (caracolí), de su propiedad el cual no presentó documentación de autoridad ambiental (corpoguajira), que autorizara el transporte de la misma, madera puesta a disposición de autoridad ambiental, CORPOGUAJIRA FONSECA (…) Anexo: Acta Derechos del capturado, Acta incautación elementos vehículo, acta de inmovilización de vehículo, inventario vehículo, copia oficio dejando a disposición madera.” 46

Así, Julio Cesar Fragozo fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada de

Fonseca Guajira, quien dio apertura a la instrucción con fundamento en el informe policivo

antes citado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de los

Recursos Naturales Renovables y ordenó la formalización de la captura del demandado

mediante la diligencia de indagatoria4748, donde manifestó que:

46 Fl. 21 del C.1 47 Fls. 27-28 del C.1 48 En cuanto a la valoración de la diligencia de indagatoria rendida por el actor, esta Corporación ha sostenido: “la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. (…). En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal. En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad;

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“(…) Yo administro un taller de carpintería hace 20 años desde entonces estoy trabajando con la madera y le vendo a la mina el cerrejón y nunca había tenido ningún problema con la madera porque la madera tiene su correspondiente permiso de donde viene a su lugar y Corpoguajira dice que está sin permiso, no valorizan ni le dan importancia al permiso de la madera que tengo yo, entonces me detuvieron por el permiso de Corpoguajira viendo que la madera viene de otro departamento del departamento de Santander, ese fue el motivo. (…) en el taller se procesa [madera] en listones y en muebles, y se me hace imposible a mí para sacar un permiso de Corpoguajira por cada listón que procese y venda, además allá en Urumita hay una oficina de Corpoguajira y se encuentra todo el tiempo cerrado que debe haber un funcionario trabajando ahí para poder sacar el permiso por cada listón que yo venda”49.

Seguidamente, el mismo 22 de julio de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada Local profirió

resolución en la que señaló que el delito “por el que aquí se procede es de aquellos que

no aparece enlistado, en el art. 357 como los que se resuelve su situación jurídica, por lo

que se hace necesario ordenar su libertad, previa la suscripción de diligencia de

compromiso” 50.

Para el efecto, se suscribió la correspondiente acta de compromiso, donde Julio Cesar

Fragozo se comprometió a: “1.- Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; 2.-

Informar todo cambio de residencia; 3.-No salir del país sin previa autorización. (…) Se le

hace saber a quien se compromete, que el incumplimiento de cualquiera de éstas

obligaciones acarrea sanciones judiciales (…)”51.

El 16 de septiembre de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada hizo entrega provisional a

Julio César Fragozo del automóvil incautado52.

Ahora bien, en consideración a “que en cumplimiento de sus funciones la Policía Nacional

Estación Hatonuevo, el día 22 de julio del 2005 dejaron a disposición de

CORPOGUAJIRA un producto forestal de propiedad del señor JULIO CÉSAR FRAGOZO,

el cual era transportado sin el debido salvoconducto de movilización”, en esta misma

fecha, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira decomisó

preventivamente el producto y adelantó la correspondiente investigación administrativa

por violación a las normas ambientales, la cual concluyó con la Resolución 5857 de fecha

18 de octubre de 2005, por medio de la cual se resolvió el decomiso forestal y se

adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento (…)” - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp.36.170, reiterada en sentencias del 13 de abril de 2016, exp. 40.111 y del 8 de noviembre de 2016. Exp.44697, proferida de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 49 Fls. 29-31 del C.1 50 Fl. 33 del C.1 51 Fls. 53-54 del C.1 52 Fl. 92 del C.1

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sancionó a Julio César Fragozo “por violación a las normas ambientales vigentes”. La

sanción ascendió a la suma de $1.897.50053.

De la mencionada resolución se extrae:

“Si bien es cierto que el señor JULIO CESAR FRAGOZO a través de su empresa legalmente constituida “Ebanistería y Carpintería Urumita” cuenta con los salvoconductos de movilización que amparan los productos forestales decomisados para su transporte desde el interior del país a las ciudades de Urumita y Villanueva en el Departamento de la Guajira, no es menos cierto, que al momento del decomiso del producto forestal ya transformado y elaborado y transportado en la ruta de Urumita hasta Hatonuevo, no contaba con el salvoconducto de removilización otorgado por CORPORGUAJIRA, tal como lo establece el artículo 95 del Acuerdo 011 de 1989, anteriormente descrito.54 Que con lo anteriormente descrito se concluye que si bien el producto forestal tiene un origen legal incluido su aprovechamiento al estar amparado por salvoconductos de movilización de CRANTIOQUIA y AMVA y de removilización de la CDMB como autoridades ambientales, también se concluye que al momento del decomiso no tenía ampara legal para su transporte. (…) Que el artículo 97 del Acuerdo 011 de 1989 referido a las sanciones para movilización ilegal de productos forestales, en su literal g. establece que la movilización de producto forestal sin salvoconducto pero con permiso de aprovechamiento se sanciona con el 75% del valor del producto en la plaza.”

Por su parte, El 17 de enero de 2008 la Fiscalía Segunda Delegada precluyó la

investigación adelantada en contra de Julio César Fragozo con fundamento en las

siguientes consideraciones55:

“(…) Así las cosas, tenemos que para que la conducta se estructure, es necesario que el producto introducido, explotado, transportado, traficado, comercializado, aprovechado, se encuentre amenazado o en vía de extinción, sin embargo, como ya se indicó, esta no es la situación del Caracolí, habida cuenta que no es una especie amenazada o en vía de extinción, como ya se indicó antes. Para este delegado, la incautación de la madera de acuerdo a las normas pertinentes y citadas por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira si era procedente, pero no porque la conducta desplegada por el encartado se encuadrará dentro del tipo penal arriba señalado, sino por violación a las normas sobre movilización del producto, lo que da lugar a la imposición de sanciones administrativas respectivas, como efectivamente se hizo mediante la resolución 3857 de octubre 18 de 2005 por parte de la Corporación mencionada. Estando como están las cosas, resulta forzoso para este despacho dar aplicación a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 600 del 2000 y precluir la presente investigación a favor del señor Julio César Fragozo por considerar que la conducta

53 Fls. 116-121 del C.1 54 “Parágrafo: para la expedición de salvoconductos de removilización, el interesado deberá presentar a la Corporación, el salvoconducto que ampara la primera movilización e igualmente se deberá constatar los productos a removilizar” 55 Fls. 145-137 del C.2

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investigada es atípica. En consecuencia, se dispondrá la entrega definitiva del vehículo automotor involucrado en los hechos (…)”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que la investigación penal adelantada

en contra de Julio César Fragozo fue precluída porque la conducta investigada resultó

atípica, de manera que no encuadraba dentro del tipo penal de ILICITO

APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES56, aunque sí

constituyó una contravención de tipo ambiental que fue sancionada por la respectiva

autoridad ambiental.

Conforme con lo anterior, la Sala determinará si la conducta del actor se enmarca dentro

de una causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de la víctima, tal y como

lo señaló el A quo, o si por el contrario, la parte demandada está llamada a responder por

la privación de su libertad.

A la sazón, la Sala considera que aunque la conducta desplegada por el demandante no

constituyó un delito, en el caso de autos sí se presentó un comportamiento irregular que,

además de la actuación administrativa surtida por CORPOGUAJIRA, requirió la

investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada, pues, el ente

investigador tenía que establecer si la conducta del infractor ambiental constituía o no una

conducta de tipo penal.

De manera que la Sala comparte los argumentos de la demandada, en el sentido de

considerar que fue la culpa exclusiva de la víctima la que dio lugar a la investigación penal

adelantada en su contra. Culpa esta que se califica como grave bajo el entendido que

Julio César Fragozo, en su calidad de comerciante y gerente de la empresa

comercializadora de maderas, ostenta la aptitud de profesional y ésta calidad lo obliga a

conocer y cumplir la normatividad ambiental que rige la materia, por lo que su

desconocimiento es calificado como grave, pues, a su vez, esto implica que Julio César

Fragozo, no le dio al manejo de su negocio el “cuidado que aun las personas negligentes

o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

En conclusión, el actor comprometió su responsabilidad cuando con su proceder

gravemente culposo incumplió el deber legal de tener toda la documentación requerida

para transportar la madera procesada, sobre lo cual es claro que él mismo tenía

conocimiento de cada uno de los trámites que debía adelantar y ante qué autoridades, sin

56 ARTICULO 328 de la Ley 599 de 2000. ILICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. . El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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que resulte aceptable el argumento según el cual la oficina “de Corpoguajira se encuentra

todo el tiempo cerrad[a]”.

Así las cosas, tiene razón el A quo cuando considera que existe una culpa en la víctima

que “transportaba mercancía con el salvoconducto vencido” o, lo que es peor, sin el

correspondiente salvoconducto de removilización.

Sin embargo, la primera instancia consideró que la culpa era compartida entre la

administración y el demandante, sobre lo cual el recurso de apelación presentado por

dicho demandante manifestó:

“No nos explicamos cómo, si una persona es detenida y después se concluye que su conducta es atípica porque debe concurrir su culpa con la del Estado. A caso es responsable de las equivocaciones de quienes lo capturaron”

Pese a esto, es forzoso concluir que no le asiste razón al A quo, en el sentido de

compartir la responsabilidad, y mucho menos al actor, quien pretende obtener un

beneficio de su propia culpa. Pues, contrario a lo manifestado por el demandante, la Sala

no se explica cómo una persona quiere hacer responsable al Estado de las

equivocaciones con que maneja su propio negocio.

O dicho de otra manera, la Sala no se explica cómo el demandante quiere hacer

responsable al Estado del incumplimiento de la normatividad que regula la transformación,

comercialización y transporte de productos forestales, el cual activó el poder de las

autoridades públicas y dio lugar a una investigación penal en su contra.

Entonces, fue Julio César Fragozo quien ocasionó que la Fiscalía iniciara la investigación

penal, toda vez que existían indicios que comprometían su responsabilidad como lo era

transportar la madera procesada sin el salvoconducto de removilización expedido por la

Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

De modo que, frente a la existencia de un producto forestal sin salvoconducto, le

correspondía a la entidad demandada investigar si dicha madera pertenecía o no a las

especies protegidas. Y en este sentido, la Sala comparte la apreciación del Ministerio

Público que, en síntesis, consideró “HABIA UNA CONDUCTA QUE INVESTIGAR Y EL

DEMANDANTE TENIA LA CARGA DE SOPORTAR LA INVESTIGACION”.

Ahora bien, frente a la restricción del derecho a la libertad, la Sala encuentra que Julio

César Fragozo no estuvo privado de la libertad, toda vez que en el mismo momento de la

retención, fue puesto a disposición del Fiscal Delegado quien procedió a dejarlo en

libertad mediante la suscripción de la correspondiente acta de compromiso, en la cual se

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comprometió a “1. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite (…) 2. Informar

todo cambio de residencia (…) 3. No salir del país sin previa autorización”.

Dicho de otra manera, no habría lugar a reconocer monto alguno por privación injusta de

la libertad, pues en el sub judice no existió privación efectiva de la libertad ni domiciliaria

ni intramural ya que como se ha dicho a lo largo de esta providencia el demandante

quedó en libertad, aunque bajo compromiso.

Ahora bien, con relación a la suscripción de la diligencia de compromiso, la Sala debe

anotar que ella, per se, no configura la concreción de un daño antijurídico, pues para ello

es necesario que la víctima demuestre que las obligaciones allí impuestas lesionaron

efectivamente su derecho de locomoción.

Así, por ejemplo, en el caso de autos no está acreditado que Julio César Fragozo haya

sido requerido para presentarse ante el funcionario judicial y, mucho menos que tal

requerimiento haya lesionado su derecho.

Tampoco es dable aseverar que la obligación de informar los cambios de residencia

configura un daño antijurídico; ni que el requerimiento de autorización previa para salir del

país, en sí mismo, es una lesión al derecho de locomoción, sino que deben demostrarse

elementos adicionales que realmente acrediten que la víctima se vio imposibilitada para

viajar al exterior. Sobre lo cual debe tenerse en cuenta que la Fiscalía no impuso una

prohibición para salir del país sino simplemente la autorización de la autoridad penal, se

insiste, en razón de la investigación a que dio lugar el propio demandante.

En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del

Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante

desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia

hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la

culpa grave y exclusiva de la víctima.

De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad

consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de

responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el

daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado

con culpa grave o dolo”.

Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador

contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos

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investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal

que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores.

Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no

es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar

al proceso penal que se adelantó en su contra.

Lo anterior, no riñe con el hecho de que la Fiscalía Segunda Delegada, en ejercicio de sus

funciones y en aplicación su valoración probatoria considerara que los medios de prueba

recaudados no eran suficientes para acusar penalmente al sindicado por el delito de

aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables pues como lo ha

manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Subsección, el análisis que

se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la

conducta del administrado frente a sus deberes con la administración.

En suma, la Sala resalta que como se dijo en la parte conceptual de estas

consideraciones, aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere

decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues

no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su

actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera

patrimonialmente a la entidad demandada.

En este sentido también se dijo que sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no

fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de

responsabilidad sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima

en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de

la libertad de la que fue objeto la parte demandante, y exonerar de responsabilidad a la

entidad demandada.

En síntesis, la Sala revocará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 201157 por el

Tribunal Administrativo de La Guajira, y en su lugar negará las pretensiones de la

demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

6.- Condena en costas

En cuanto a la condena en costas, la Sala observa que la Ley 446 de 1998 indica, en el

artículo 55, que sólo hay lugar a su imposición cuando alguna de las partes haya actuado

temerariamente.

57 Fls. 454-484 del C.P

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Ahora bien, en el caso de autos la Sala evidenció que la situación que dio lugar a la

investigación penal adelantada en contra de Julio César Fragozo, tuvo lugar como

consecuencia de la culpa grave y exclusiva de la víctima, quien además pretende un

reconocimiento económico del Estado, lo que hace que la actuación del impugnante

resulte temeraria al no existir un fundamento razonable para interponer su recurso de

apelación.

En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte actora, las cuales se liquidarán

en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de

la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E

REVOCAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal

Administrativo de La Guajira y en su lugar se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora por el 1% del total de las

pretensiones de la demanda.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado

Aclaró voto Cfr. Rad. 33870/16#1; Rad. 35796/16#2; Rad. 36146/15 y Rad. 37100/16

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Page 23: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la

Magistrado ponente Aclaró voto