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UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE
CURSO: DERECHO DE INTEGRACION COMERCIAL Y TRIBUTARIO
PROFESOR: ALI CHANG HONORES
TEMA: TRABAJO DE INVESTIGACION FORMATIVA- ACCION CAMBIARIA
CICLO: XII
ACCION CAMBIARIA
1. TERMINOLOGIA:
Para algunos juristas la acción se define como la facultad general que tienen las
personas que pertenecen a un estado de derecho, para solicitar a las autoridades
jurisdiccionales legítimamente constituidas la resolución de sus asuntos
contenciosos, en procura de la satisfacción de sus propios intereses.
2. CONCEPTO:
Para la doctrina peruana la acción cambiaría la ejercita el sujeto activo (tomador,
beneficiario, o último tenedor) de la obligación contenida en un título de crédito,
como por ejemplo: Letra de cambio, pagare, para pretender el pago del obligado
principal o de su avalista, en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.
Para la legislación comparada la acción cambiaria es aquella solicitud que hace el
tenedor al órgano jurisdiccional competente para obtener al órgano jurisdiccional
competente para obtener de manera coercitiva el pago del título valor por parte del
deudor cuando quiera que no la hubiere honrado de manera voluntaria.
3. TIPOS DE ACCION CAMBIARIA:
ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Es el derecho que tiene el tenedor de un título de crédito para exigir al obligado
principal o sus garantes al pago del importe del mismo. Corresponde al titular de
un titulo valor de crédito, como por ejemplo una letra de cambio, obtener su cobro
judicial en contra del aceptante o de sus avalistas. La falta de pago voluntario de la
letra de cambio por el aceptante o su avalista activará el mecanismo de la
exigencia del pago forzoso mediante el ejercicio de la acción directa.
ACCION CAMBIARIA DE REGRESO
El tenedor se dirige contra los obligados que actúan como fiadores subsidiarios (el
fiador se obliga a pagar por un deudor cuando no haya cumplido con la
obligación), en el cumplimiento de la obligación cambiaria, éstos son los
endosantes, el girador y los demás que se obligan al colocar su firma en la letra de
cambio. Esta acción no se dirige contra el obligado principal y/o garantes.
Para liberarse futuramente de esta acción en vía de regreso, cualquier persona
que endosa un titulo valor en propiedad, deberá señalar una clausula sin
responsabilidad en el titulo valor en favor del endosatario, de lo contrario obligara
de forma solidaria con los endosantes anteriores y el tomador estará facultado
para exigir al endosante que page íntegramente el importe consignado en el titulo
valor
Las legislaciones consideran, que es posible actuar usando la acción cambiaria de
regreso en dos supuestos:
1. Antes que se produzca el vencimiento de la cambial.
2. Después del vencimiento de la letra de cambio, siempre y cuando ésta no
haya sido pagada.
La ley de Títulos Valores (16587) considera dentro del primer supuesto es decir,
que da la posibilidad de ejercer la acción de regreso, antes del vencimiento, en los
siguientes casos:
Si ha habido negativa total o parcial de la aceptación.
Si el girado, aceptante o no, ha sido declarado en quiebra, o hubiera
resultado ineficaz una orden de embargo sobre sus bienes.
ACCION CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO
La acción ulterior de regreso implica que el antiguo endosante que haya cumplido
con el pago al tenedor de un titulo valor en vía de regreso, podrá repetir dicho
pago contra los demás obligados de regreso que hayan intervenido en el titulo
valor antes que él. El obligado o deudor principal tendrá que efectuar a su
avalista o garante, el pago del reembolso más intereses y gastos.
4. PLAZOS DE PESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS:
Artículo 96º.- Plazos de prescripción de las acciones cambiarias
96.1. Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben:
a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción
directa contra el obligado principal y/o sus garantes;
b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los
obligados solidarios y/o garantes de éstos;
c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de
ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo
ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que
corresponda al garante del obligado principal contra éste.
96.2. En el caso de los Cheques, los plazos de prescripción señalados en los
incisos a)
y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro
señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a
la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no
haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de
la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello a partir del último día para su
presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.
Podemos señalar que los plazos de prescripción son distintos en cada clase de
acción cambiaría. De este modo, la acción cambiaría directa, es decir, aquella
entablada contra el obligado principal y/o sus garantes, prescribe a los 3 años,
ante ello si el tenedor del título no ejercita las acciones de cobro correspondientes
dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del obligado
principal y su garante la prescripción cambiaría directa. En cambio, la acción de
regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes,
los garantes de éstos y demás obligados del título valor distintos al obligado
principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año contado a partir de
la fecha de vencimiento del título valor.
Finalmente, la acción de ulterior regreso, es decir, aquella que puede ejercitar
quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los
demás obligados que hayan intervenido en el titulo ante que él, prescribe a los
seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso.
Asimismo, el mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado
principal la acción de repetición que corresponda al garante de éste, que ha
pagado al tenedor el monto del importe contenido en el titulo valor.
Podemos señalar tanto las acciones directas y de regreso, se diferencian en
cuanto a su caducidad en la medida que el deudor directo no puede reclamarla, al
estar reservada para los obligados en vía de regreso
5. OPCIONES QUE TIENE UN TENEDER DE UN TITULO VALOR SI ES QUE LA
ACCCION CAMBIARIA RESULTA IMPROCEDENTE
En el caso que una acción cambiaría no resulte procedente, es decir que no logre
conseguir el pago del título valor, el tenedor puede optar por la acción causal, y en
defecto de ésta, la acción de enriquecimiento indebido. El tenedor podrá cobrar el
importe del título valor haciendo uso de la acción causal, la misma que prescinde
de las formalidades del título valor, basándose en forma exclusiva en las
obligaciones que surgen de la relación o negocio subyacente que le dio lugar, es
decir, del negocio jurídico que vinculo a las partes originariamente. Siendo una
acción, que puede ejercerla el acreedor si por alguna razón lo estimara
conveniente o se viera compelido a ello porque perdió la oportunidad para ejercer
la acción cambiaría.
Asimismo, a la par de la acción cambiaría y la acción causal, el tenedor cuenta
como última alternativa con la llamada acción de enriquecimiento indebido. Esta
tiene como presupuesto que el tenedor haya perdido la acción cambiaría contra
todos los obligados y que además no pueda ejercitar las acciones causales contra
ellos porque no tuvo ni tiene relaciones jurídicas de esa naturaleza en las que
pueda ampararse. Si se dan estos presupuestos, el tenedor del título valor podrá
accionar los que se hubieren enriquecido sin causa y en detrimento suyo. En esta
circunstancia, el tenedor podrá dirigir su acción en la vía procesal respectiva
contra el girador, el aceptante o el endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad
con que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia
de la extinción de la acción cambiaría.
6. EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA
Respecto a la forma de ejercitar las acciones cambiarias, el Código Procesal Civil
faculta al tenedor a accionar mediante la vía contenciosa, a través del proceso de
conocimiento, abreviado o sumarísimo, ello en función de la cuantía de la
pretensión, como mediante la vía ejecutiva, por medio del Proceso Único de
Ejecución.
Naturalmente, la vía ejecutiva es la más conveniente en todo sentido, toda vez que
presentada la demanda el juez emite mandato ejecutivo (orden de pago de la
deuda, más intereses y gastos), ello en virtud de que el Titulo valor es título de
ejecución, de acuerdo con el Artículo 693 del Código.
El juez competente, en el caso de la demanda ejecutiva, se determina en función
de la cuantía de la pretensión. Así, el Juez de Paz Letrado es competente cuando
la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia
Procesal, mientras que las pretensiones que superen dicho monto son de
competencia del Juez Civil.
7. LA ACCION CAMBIARIA DE REGRESO ANTE LA FALTA DE ACEPTACION
TOTAL O PARCIAL EN LA LETRA DE CAMBIO.
Según la doctrina comparada la razón por la cual la ley le permite al tenedor el
ejercicio de la acción cambiaría por falta de aceptación o de aceptación parcial por
parte del girado, se apoya en el hecho de que en ese título no se consolida la
vinculación del primer obligado, es decir del aceptante y demerita su eficacia para
el cobro.
El inc. a) del art. 123 de la legislación peruana, contempla la posibilidad de ejercer
la acción de regreso, antes del vencimiento de la cambial, si es que se ha incurrido
en la falta de aceptación total o parcial de la misma, considerando asimismo el
mencionado artículo, que:" para los casos de las letras de cambio a cierto plazo
desde la vista, ésta debe ser presentada al girador para su aceptación, dentro del
plazo de un año desde que fue emitida".
Es decir que el primer caso de cobro antes del vencimiento corresponde al intento
de evitar, al tenedor de la letra de cambio, perjuicio mayor del que se supone le
produciría la falta de aceptación de una letra, pues se supone que quien no quiere
aceptar la obligación cambiaria colocando su firma, tampoco quiere pagar la
misma en el momento que se produzca su vencimiento. La ley por tal causa,
permite que se inicie el cobro de la cambial antes que venza, pues se protege al
acreedor de una inminente posibilidad de falta de pago posterior. Es de anotar que
esto se produce en los casos de falta de aceptación, ya sea total o parcial, en cuyo
caso el cobro se haría por la parte del monto de la cambial que no ha sido
reconocida como obligación con la aceptación. Además, se considera en la ley los
plazos dentro de los cuales se debe presentar una letra de cambio para su
aceptación, que como en los casos de una letra pagadera a la vista, tiene como
plazo máximo el de un año para su presentación, aclarando que la misma ley
permite que dichos plazos puedan ser recortados: