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UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE CURSO: DERECHO DE INTEGRACION COMERCIAL Y TRIBUTARIO PROFESOR: ALI CHANG HONORES TEMA: TRABAJO DE INVESTIGACION FORMATIVA- ACCION CAMBIARIA CICLO: XII

Accion Cambiaria Trabajo de Investigacion Formativa

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UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE

CURSO: DERECHO DE INTEGRACION COMERCIAL Y TRIBUTARIO

PROFESOR: ALI CHANG HONORES

TEMA: TRABAJO DE INVESTIGACION FORMATIVA- ACCION CAMBIARIA

CICLO: XII

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ACCION CAMBIARIA

1. TERMINOLOGIA:

Para algunos juristas la acción se define como la facultad general que tienen las

personas que pertenecen a un estado de derecho, para solicitar a las autoridades

jurisdiccionales legítimamente constituidas la resolución de sus asuntos

contenciosos, en procura de la satisfacción de sus propios intereses.

2. CONCEPTO:

Para la doctrina peruana la acción cambiaría la ejercita el sujeto activo (tomador,

beneficiario, o último tenedor) de la obligación contenida en un título de crédito,

como por ejemplo: Letra de cambio, pagare, para pretender el pago del obligado

principal o de su avalista, en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.

Para la legislación comparada la acción cambiaria es aquella solicitud que hace el

tenedor al órgano jurisdiccional competente para obtener al órgano jurisdiccional

competente para obtener de manera coercitiva el pago del título valor por parte del

deudor cuando quiera que no la hubiere honrado de manera voluntaria.

3. TIPOS DE ACCION CAMBIARIA:

ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Es el derecho que tiene el tenedor de un título de crédito para exigir al obligado

principal o sus garantes al pago del importe del mismo. Corresponde al titular de

un titulo valor de crédito, como por ejemplo una letra de cambio, obtener su cobro

judicial en contra del aceptante o de sus avalistas. La falta de pago voluntario de la

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letra de cambio por el aceptante o su avalista activará el mecanismo de la

exigencia del pago forzoso mediante el ejercicio de la acción directa.

ACCION CAMBIARIA DE REGRESO

El tenedor se dirige contra los obligados que actúan como fiadores subsidiarios (el

fiador se obliga a pagar por un deudor cuando no haya cumplido con la

obligación), en el cumplimiento de la obligación cambiaria, éstos son los

endosantes, el girador y los demás que se obligan al colocar su firma en la letra de

cambio. Esta acción no se dirige contra el obligado principal y/o garantes.

Para liberarse futuramente de esta acción en vía de regreso, cualquier persona

que endosa un titulo valor en propiedad, deberá señalar una clausula sin

responsabilidad en el titulo valor en favor del endosatario, de lo contrario obligara

de forma solidaria con los endosantes anteriores y el tomador estará facultado

para exigir al endosante que page íntegramente el importe consignado en el titulo

valor

Las legislaciones consideran, que es posible actuar usando la acción cambiaria de

regreso en dos supuestos:

1. Antes que se produzca el vencimiento de la cambial.

2. Después del vencimiento de la letra de cambio, siempre y cuando ésta no

haya sido pagada.

La ley de Títulos Valores (16587) considera dentro del primer supuesto es decir,

que da la posibilidad de ejercer la acción de regreso, antes del vencimiento, en los

siguientes casos:

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Si ha habido negativa total o parcial de la aceptación.

Si el girado, aceptante o no, ha sido declarado en quiebra, o hubiera

resultado ineficaz una orden de embargo sobre sus bienes.

ACCION CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO

La acción ulterior de regreso implica que el antiguo endosante que haya cumplido

con el pago al tenedor de un titulo valor en vía de regreso, podrá repetir dicho

pago contra los demás obligados de regreso que hayan intervenido en el titulo

valor antes que él. El obligado o deudor principal tendrá que efectuar a su

avalista o garante, el pago del reembolso más intereses y gastos.

4. PLAZOS DE PESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS:

Artículo 96º.- Plazos de prescripción de las acciones cambiarias

96.1. Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben:

a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción

directa contra el obligado principal y/o sus garantes;

b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los

obligados solidarios y/o garantes de éstos;

c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de

ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo

ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que

corresponda al garante del obligado principal contra éste.

96.2. En el caso de los Cheques, los plazos de prescripción señalados en los

incisos a)

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y b) se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro

señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con vencimiento a

la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no

haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de

la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello a partir del último día para su

presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título.

Podemos señalar que los plazos de prescripción son distintos en cada clase de

acción cambiaría. De este modo, la acción cambiaría directa, es decir, aquella

entablada contra el obligado principal y/o sus garantes, prescribe a los 3 años,

ante ello si el tenedor del título no ejercita las acciones de cobro correspondientes

dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del obligado

principal y su garante la prescripción cambiaría directa. En cambio, la acción de

regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes,

los garantes de éstos y demás obligados del título valor distintos al obligado

principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año contado a partir de

la fecha de vencimiento del título valor.

Finalmente, la acción de ulterior regreso, es decir, aquella que puede ejercitar

quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los

demás obligados que hayan intervenido en el titulo ante que él, prescribe a los

seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso.

Asimismo, el mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado

principal la acción de repetición que corresponda al garante de éste, que ha

pagado al tenedor el monto del importe contenido en el titulo valor.

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Podemos señalar tanto las acciones directas y de regreso, se diferencian en

cuanto a su caducidad en la medida que el deudor directo no puede reclamarla, al

estar reservada para los obligados en vía de regreso

5. OPCIONES QUE TIENE UN TENEDER DE UN TITULO VALOR SI ES QUE LA

ACCCION CAMBIARIA RESULTA IMPROCEDENTE

En el caso que una acción cambiaría no resulte procedente, es decir que no logre

conseguir el pago del título valor, el tenedor puede optar por la acción causal, y en

defecto de ésta, la acción de enriquecimiento indebido. El tenedor podrá cobrar el

importe del título valor haciendo uso de la acción causal, la misma que prescinde

de las formalidades del título valor, basándose en forma exclusiva en las

obligaciones que surgen de la relación o negocio subyacente que le dio lugar, es

decir, del negocio jurídico que vinculo a las partes originariamente. Siendo una

acción, que puede ejercerla el acreedor si por alguna razón lo estimara

conveniente o se viera compelido a ello porque perdió la oportunidad para ejercer

la acción cambiaría.

Asimismo, a la par de la acción cambiaría y la acción causal, el tenedor cuenta

como última alternativa con la llamada acción de enriquecimiento indebido. Esta

tiene como presupuesto que el tenedor haya perdido la acción cambiaría contra

todos los obligados y que además no pueda ejercitar las acciones causales contra

ellos porque no tuvo ni tiene relaciones jurídicas de esa naturaleza en las que

pueda ampararse. Si se dan estos presupuestos, el tenedor del título valor podrá

accionar los que se hubieren enriquecido sin causa y en detrimento suyo. En esta

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circunstancia, el tenedor podrá dirigir su acción en la vía procesal respectiva

contra el girador, el aceptante o el endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad

con que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia

de la extinción de la acción cambiaría.

6. EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA

Respecto a la forma de ejercitar las acciones cambiarias, el Código Procesal Civil

faculta al tenedor a accionar mediante la vía contenciosa, a través del proceso de

conocimiento, abreviado o sumarísimo, ello en función de la cuantía de la

pretensión, como mediante la vía ejecutiva, por medio del Proceso Único de

Ejecución.

Naturalmente, la vía ejecutiva es la más conveniente en todo sentido, toda vez que

presentada la demanda el juez emite mandato ejecutivo (orden de pago de la

deuda, más intereses y gastos), ello en virtud de que el Titulo valor es título de

ejecución, de acuerdo con el Artículo 693 del Código.

El juez competente, en el caso de la demanda ejecutiva, se determina en función

de la cuantía de la pretensión. Así, el Juez de Paz Letrado es competente cuando

la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia

Procesal, mientras que las pretensiones que superen dicho monto son de

competencia del Juez Civil.

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7. LA ACCION CAMBIARIA DE REGRESO ANTE LA FALTA DE ACEPTACION

TOTAL O PARCIAL EN LA LETRA DE CAMBIO.

Según la doctrina comparada la razón por la cual la ley le permite al tenedor el

ejercicio de la acción cambiaría por falta de aceptación o de aceptación parcial por

parte del girado, se apoya en el hecho de que en ese título no se consolida la

vinculación del primer obligado, es decir del aceptante y demerita su eficacia para

el cobro.

El inc. a) del art. 123 de la legislación peruana, contempla la posibilidad de ejercer

la acción de regreso, antes del vencimiento de la cambial, si es que se ha incurrido

en la falta de aceptación total o parcial de la misma, considerando asimismo el

mencionado artículo, que:" para los casos de las letras de cambio a cierto plazo

desde la vista, ésta debe ser presentada al girador para su aceptación, dentro del

plazo de un año desde que fue emitida".

Es decir que el primer caso de cobro antes del vencimiento corresponde al intento

de evitar, al tenedor de la letra de cambio, perjuicio mayor del que se supone le

produciría la falta de aceptación de una letra, pues se supone que quien no quiere

aceptar la obligación cambiaria colocando su firma, tampoco quiere pagar la

misma en el momento que se produzca su vencimiento. La ley por tal causa,

permite que se inicie el cobro de la cambial antes que venza, pues se protege al

acreedor de una inminente posibilidad de falta de pago posterior. Es de anotar que

esto se produce en los casos de falta de aceptación, ya sea total o parcial, en cuyo

caso el cobro se haría por la parte del monto de la cambial que no ha sido

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reconocida como obligación con la aceptación. Además, se considera en la ley los

plazos dentro de los cuales se debe presentar una letra de cambio para su

aceptación, que como en los casos de una letra pagadera a la vista, tiene como

plazo máximo el de un año para su presentación, aclarando que la misma ley

permite que dichos plazos puedan ser recortados: