Accion de Amparo OCMA

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05/11/13 2122-2003-AAwww.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02122-2003-AA.html 1/3EXP. N. 2122-2003-AA/TCHUNUCOFLIX VALOIS RAMREZ MORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 das del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conasistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguientesentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Flix Valois Ramrez Mora contra la sentencia de la SalaCivil de la Corte Superior de Justicia de Hunuco, de fojas 199, su fecha 10 de julio de 2003, que declarimprocedente la accin de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de octubre de 2002, interpone accin de amparo contra la Oficina deControl de la Magistratura (OCMA), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolucin N. 452, del 5de julio de 2002, y de la Resolucin N. 138-01, del 12 de diciembre de 2001, en virtud de las cuales se leimpone la sancin disciplinaria de multa ascendente al 10% de su remuneracin, como consecuencia del procesoadministrativo instaurado en su contra a raz de un supuesto retardo en la tramitacin del Expediente N. 44-98-T, situacin que, segn alega, vulnera sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa y altrabajo. Manifiesta que las cuestionadas resoluciones son extemporneas, pues, al emitirse la de la primerainstancia administrativa, no se observ el plazo de 30 das tiles otorgado para la realizacin de la investigacin,emitindose nueve meses despus del referido plazo; y que la de segunda instancia se emiti ms de cinco mesesdespus de presentada su apelacin, hecho que vulnera el artculo 59 del Reglamento de Organizacin yFunciones de la OCMA, y el artculo 99 del Decreto Supremo N. 02-94-JUS. Expresa, tambin, que a lafecha de emisin de la resolucin de primera instancia administrativa, haba transcurrido en exceso el plazo deprescripcin de la investigacin regulado en el artculo 63 del Reglamento de la OCMA, y el plazo decaducidad previsto en el inciso b.b) del artculo 13 del mismo Reglamento, por lo cual se debi declarar deoficio la prescripcin del proceso, y evitar pronunciarse sobre el fondo del proceso de investigacin instauradosin la debida observancia de los plazos perentorios establecidos para su trmite.

La emplazada propone la excepcin de caducidad, alegando que al declararse infundada la prescripcinpropuesta por el actor dentro del proceso administrativo disciplinario, no se ha vulnerado el debido proceso,toda vez que los magistrados de la OCMA interpretan el artculo 204 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, enel sentido de que debe entenderse que el cmputo del plazo para que opere la prescripcin, por mandato legal,no debe iniciarse desde que se produjeron los hechos, sino desde el momento en que el rgano de control tomaconocimiento de ellos.

La Procuradora Pblica a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifiesta que la demandaes improcedente, y que en el caso de autos no se evidencia la afectacin de derecho constitucional alguno, todavez que el proceso administrativo disciplinario se tramit conforme a ley, habiendo el actor ejercido su derechode defensa, siendo evidente que la accin est dirigida a enervar la validez de resoluciones emanadas de un05/11/13 2122-2003-AAwww.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02122-2003-AA.html 2/3procedimiento administrativo regular.

El Primer Juzgado Mixto de Hunuco, con fecha 18 de marzo de 2003, declar improcedente lademanda, por estimar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de caducidad contemplado en el artculo37 de la Ley N. 23506.

La recurrida confirm la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El Tribunal Constitucional no comparte la sesgada interpretacin de los juzgadores de ambas instancias,quienes estiman que la demanda ha sido presentada vencido el plazo previsto por el artculo 37 de la LeyN. 23506. En efecto, tanto la recurrida como la apelada no han tenido en consideracin que el 7 deoctubre de 2002 fue declarado feriado no laborable mediante Decreto Supremo N. 60-2002-PCM, y quelos das 15 y 16 del mismo mes y ao hubo paralizacin de las labores del Poder Judicial debido a la huelgaen el territorio nacional, conforme consta en los documentos que obran a fojas 212 y 213 de autos.Adems, debe tenerse en cuenta que el Cuadro de Trminos de Distancia Interprovincial del Distrito Judicialde Hunuco, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2000, dispone que, en el casode la provincia de Hunuco, el trmino de distancia a Llata es de 5 das. Consecuentemente, a la fecha de lainterposicin de la demanda, el 31 de octubre de 2002, no se produjo la caducidad de la accin y, porende, este Colegiado debe avocarse al fondo de la controversia.

2. El inciso d) del artculo 10 del Reglamento de Organizacin y Funciones de la OCMA establece, entre lasfunciones del Jefe de la OCMA, Disponer que el jefe de la ODICMA respectiva abra las investigacionescuando por cualquier medio, que no sean quejas o denuncias, tome conocimiento de actos, hechos ycircunstancias que, por su naturaleza, constituyen indicios de irregular conducta funcional de Magistrados yAuxiliares Jurisdiccionales.

3. El artculo 204 de la Ley Orgnica del Poder Judicial dispone que El plazo para interponer la quejaadministrativa contra los Magistrados, caduca a los 30 das tiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja,prescribe a los 2 aos. Por su parte, el segundo prrafo del artculo 63 del Reglamento de Organizacin yFunciones de la OCMA seala que La prescripcin (...) slo opera en los procesos disciplinarios iniciadosa mrito de una queja y/o investigacin.

4. De la revisin de los actuados de fojas 18 a 45 este Colegiado considera que la OCMA tomconocimiento de las irregularidades cometidas durante la tramitacin del Expediente N. 44-98-T, a travsde la Resolucin del 27 de mayo de 1999, expedida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior deJusticia de Lima, y notificada el 9 de junio de 1999 (f. 20). Por lo tanto, es a partir del da siguiente a dichafecha (el 10 de junio de 1999) que debe computarse el inicio del plazo del proceso de investigacin materiade autos, el cual, conforme consta a fojas 25, se inici en forma preliminar el 2 de agosto de 1999, medianteel auto emitido por la OCMA, rgano que con fecha 19 de febrero de 2001, emiti su resolucin en laInvestigacin OCMA N. 57-99, en virtud de la cual dispuso abrir en forma definitiva investigacin contrael recurrente, a fin de determinar a los responsables de las irregularidades cometidas durante el trmite delExpediente N. 44-98-T.

De lo expuesto se concluye que de la fecha de inicio del proceso de investigacin el 10 de junio de 199905/11/13 2122-2003-AAwww.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02122-2003-AA.html 3/3a la de inicio del proceso de investigacin preliminar el 2 de agosto de 1999, como desde que se dispuso,por resolucin, la apertura de la investigacin en forma definitiva el 19 de febrero de 2001,transcurri elplazo de caducidad de 30 das tiles a que se refiere el fundamento 3. supra, el que venci el 23 de julio de1999 y, por lo tanto, a partir del da 24 del mismo mes y ao, la OCMA careca de competencia parainstaurar proceso disciplinario contra el actor.

5. Por lo dems, tambin debe tomarse en cuenta como fecha de inicio del cmputo del plazo de prescripcinde la investigacin el 10 de junio de 1999, el cual venci el 10 de junio de 2001. Sin embargo, esteColegiado ha advertido que, con fecha 12 de diciembre de 2001, el Jefe de la Unidad Operativa Mvil de laOCMA emiti la Resolucin N. 138-01, mediante la cual se impone al actor la medida disciplinaria demulta equivalente al 10% de su remuneracin, no obstante encontrarse vencido el plazo de prescripcinextintiva de la investigacin establecido en dos aos conforme se ha expresado en el fundamento 3decisin que evidencia la inobservancia por parte de la OCMA del artculo 204 de la Ley Orgnica delPoder Judicial, y, con ello, la vulneracin del derecho al debido proceso en sede administrativa.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucin Poltica delPer le confiere,

Ha resuelto

1. Declarar FUNDADA la accin de amparo.

2. Declarar inaplicables al actor la Resolucin N. 138-01, del 12 de diciembre de 2001, y la Resolucin N.452, del 5 de julio de 2002.

Publquese y notifquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYENREY TERRYREVOREDO MARSANO