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ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA ____________________________________________________________________________________________________________________ 1 ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL ART. 47 DE LA LEY 23.551, EN CONTRA DE LAS ACORDADAS Nº 1170/13, 497/13 Y 01/04 - PROMUEVE MEDIDA CAUTELAR URGENTE- HACE RESERVAS Señor Juez Laboral de Conciliación de la Ciudad de Córdoba S --------------- / -----------------D: IRINA SANTESTEBAN, argentina, DNI 13.956.391, en mi carácter de Secretaria General de la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (AGEPJ), Personería Gremial Nº 1221, con domicilio en Duarte Quirós 395, 1º piso de esta Ciudad de Córdoba, con ámbito de actuación en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado de los DRES. MIGUEL JULIO RODRÍGUEZ VILLAFAÑE (Mat. Prov. 1-25.005) y EUGENIO BIAFORE (Mat. Prov. 1- 28.586), constituyendo domicilio a estos fines en calle Buenos Aires 540, dpto. 6, de esta Ciudad, comparece y respetuosamente dice: 1. OBJETO: Que vengo a interponer formal ACCION DE AMPARO SINDICAL en los términos del art. 47, de la de la ley 23.551, en contra del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, (en lo sucesivo TSJ), con domicilio en calle Caseros 550, primer piso, de esta Ciudad de Córdoba, solicitando, dadas las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen y que ameritan la intervención del Sr. Juez Laboral que, en forma urgente, declare nulos el Acuerdo Nº 1170, Serie “A”, de fecha catorce de agosto de dos mil trece; el Acuerdo Nº 497, Serie “A”, de

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ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

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1

ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL ART. 47 DE LA LEY 23.551,

EN CONTRA DE LAS ACORDADAS Nº 1170/13, 497/13 Y 01/04 -

PROMUEVE MEDIDA CAUTELAR URGENTE-

HACE RESERVAS

Señor

Juez Laboral de Conciliación

de la Ciudad de Córdoba

S --------------- / -----------------D:

IRINA SANTESTEBAN, argentina, DNI 13.956.391, en mi

carácter de Secretaria General de la ASOCIACION GREMIAL DE

EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

(AGEPJ), Personería Gremial Nº 1221, con domicilio en Duarte Quirós 395,

1º piso de esta Ciudad de Córdoba, con ámbito de actuación en todo el

territorio de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado de los DRES.

MIGUEL JULIO RODRÍGUEZ VILLAFAÑE (Mat. Prov. 1-25.005) y EUGENIO

BIAFORE (Mat. Prov. 1- 28.586), constituyendo domicilio a estos fines en calle

Buenos Aires 540, dpto. 6, de esta Ciudad, comparece y respetuosamente

dice:

1. OBJETO:

Que vengo a interponer formal ACCION DE AMPARO SINDICAL

en los términos del art. 47, de la de la ley 23.551, en contra del SUPERIOR

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, (en lo sucesivo

TSJ), con domicilio en calle Caseros 550, primer piso, de esta Ciudad de

Córdoba, solicitando, dadas las razones de hecho y derecho que a

continuación se exponen y que ameritan la intervención del Sr. Juez Laboral

que, en forma urgente, declare nulos el Acuerdo Nº 1170, Serie “A”, de

fecha catorce de agosto de dos mil trece; el Acuerdo Nº 497, Serie “A”, de

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fecha 16 de octubre de dos mil trece, que rechaza el recurso de

reconsideración planteado en contra de la Acordada Nº 1170 y el Acuerdo

Extraordinario Nº 1 Serie “A” de fecha treinta de junio de dos mil cuatro,

ratificado por la primera Acordada mencionada. Dichas Acordadas,

consideraron que el “Trabajo a Código”, es una medida de fuerza directa

asimilable a la “huelga” y en función de ello, unilateralmente, se dispuso la

posibilidad de efectuar descuento del 50 % de los haberes a aquellos

empleados que, en cumplimiento de las medidas tomadas por la AGEPJ y en

Asambleas, cumplan o hayan cumplido, el llamado “Trabajo a Código”.

Se tienen que dejar sin efecto dichas Acordadas, que son nulas,

por ser manifiestamente ilegales, inconstitucionales y arbitrarias, y se

debe hacer cesar el ejercicio de la acción antisindical que se lleva

adelante por el TSJ, que afecta gravemente derechos constitucionales y

humanos básicos de los empleados abarcados por la asociación gremial.

Los Acuerdos, referidos anteriormente, constituyen actos

realizados por la máxima Autoridad Judicial provincial, en función

administrativa, operando en calidad de empleadora, que en forma actual,

lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 Const. Nac.), el

ejercicio regular de los derechos de libertad sindical que, como derechos y

garantías, que están expresamente reconocidos por los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos, de jerarquía normativa constitucional

(art. 75 inc. 22 CN), como la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(art. 16), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(1966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y los

Convenios Nº 87, 95, 98, 151 (de las relaciones de trabajo en la Administración

Pública) y 154 y la Recomendación Nº 159, todos ellos de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT), entre otras legislaciones concordantes, con

jerarquía normativa supra-legal); la ley 23.551; la Constitución Provincial y la

Constitución Nacional.

Asimismo, vengo a solicitar, además, se haga lugar, mientras se

tramita la presente, a la medida cautelar que en el punto Nº 9 del presente se

peticiona, bajo los recaudos allí expresados.

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Además, se peticiona la inconstitucionalidad de los arts. 2 inc. “e”

y “d” y 15 de la Ley 4915 de Amparo provincial, si no se los interpretara como

aquí se peticiona.

La presente acción se funda, en consecuencia, en los arts. 14 bis,

17, 18, 28, 31, 43, y 75 incs. 12, 22, 23 y cc de la Constitución Nacional; arts.

13, 23 -incs. 9, 11, 13-, 35, 39, 40, 48, 54, y cc de la Constitución de la

Provincia de Córdoba; en las leyes 25.877, 23.592 y 23.551 y la normativa

positiva de orden internacional obligatoria y que se detalla particularmente en

la presente, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los

Convenios Nº 87, 95, 98, 151 (de las relaciones de trabajo en la Administración

Pública) y 154 y la Recomendación Nº 159, todos ellos de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT), entre otras legislaciones concordantes.

Todo lo requerido con costas a la contraparte.

Declaro bajo juramento que la presente demanda se inicia por

primera vez por ante el Fuero del Trabajo, de la provincia de Córdoba.

Atento la representación legal que ejerce el Superior Gobierno de

la Provincia de los Poderes del Estado, la presente se dirige, contra de éste y al

domicilio sito, en la calle Rosario de Santa Fe Nº 560 de esta Ciudad, sede

del Superior Gobierno.

2. COMPETENCIA:

El Juez natural y, por tanto, competente en razón e la materia,

para entender en la presente causa, es el Sr. Juez de Conciliación del Trabajo,

a los efectos de otorgar la tutela en forma rápida y expedita de los derechos

sindicales vulnerados a la entidad sindical que represento y el los que

corresponden a los empleados que llevan adelante las legítimas medidas de

acción sindical dispuestas por la organización, las que en forma actual el TSJ

intenta, arbitrariamente, coartarlas y limitarlas mediante la imposición de

obstáculos en forma de acordadas y/o actos administrativos y de la cual se

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desprenden represalias de descuento del 50 % de sus ingresos, para quienes

trabajen o hayan trabajado a Código. Lo dicho, en función de lo estatuido por el

art. 63, 47 y 53 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y los arts. 83, 1º

inc. 6º y 4º inc. 8º de la ley 7987 Código Procesal Laboral de la Provincia.

3. LEGITIMACIÓN ACTIVA:

A los efectos de la legitimación activa que justifica la presentación

que se hace, cabe significar que:

3.1. Soy la máxima autoridad de la Asociación Gremial de

Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, (en lo sucesivo

AGEPJ), con mandato vigente desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el 17

de octubre de 2014, según consta en acta de proclamación de autoridades y

toma posesión de cargos de los miembros de comisión directiva y revisora de

cuentas, proclamados en los comicios realizados el 10 de octubre de 2011, (se

acompaña la documentación pertinente que acredita lo que se afirma).

La Secretaria General del Sindicato por las disposiciones

establecidas en el art. 30 Inc. a) del Estatuto de la asociación que también se

acompaña y el 31 Inc. a) del mismo cuerpo, ejerce la representación legal de la

Asociación.

3.2. La personería invocada surge del ámbito de la

actuación sindical, personal y territorial de la AGEPJ, está dado por el estatuto

sindical aprobado por la resolución de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Nº 1145 de fecha 27.11.06 y la Personería Gremial Nº 1221, otorgada por

Resolución Nº 8 de fecha 22 de junio de 1971 por el entonces MTSS.

El art. 1 de estatuto establece que la AGEPJ agrupa en su

seno “…al personal dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

y del Ministerio Publico Fiscal Provincial y que comprende a Funcionarios sin

facultad de aplicar sanciones disciplinarias, Administrativos, Técnicos y de

Servicios, activos y pasivos…”.

Uno de los derechos de las asociaciones sindicales

consiste en defender ante el Estado y los empleadores los intereses

individuales y colectivos de los trabajadores, (art. 23 inc. “a”, de la ley 23.551).

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Por otra parte, la reforma constitucional de 1994 legitima a

las entidades sectoriales debidamente registradas a defender a través del

amparo los derechos de incidencia colectiva, (art. 43 de la Constitución

Nacional).

En este caso la Asociación que represento actúa en

defensa de derechos subjetivos lesionados y en tutela de los intereses

colectivos de las organizaciones gremiales y los trabajadores que se

representa.

La Personería Gremial de la que goza la entidad sindical

que represento nos confiere, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 inc.

“a” de la ley 23.551, el derecho exclusivo (y deber agrego), de “...defender y

representar ante el estado (....) los intereses (....) colectivos de los

trabajadores......” y en su inc. “c” el de “.... intervenir en negociaciones

colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral....”. Tal carácter nos

confiere como sindicato la legitimación activa para interponer esta acción.

En este sentido, cabe agregar que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en el precedente: “Asociación Trabajadores del Estado c/

Ministerio de Trabajo” (Fallos 331:2499, del año 2008), y reiterada en el caso

“Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional -Armada Argentina”, (Fallos:

332:2715, del año 2009) y en “Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.)

s/ acción de inconstitucionalidad”, (conocido como “ATE II”, de Salta, en

sentencia dictada el 18 de junio de 2013), sostuvo que la libertad sindical es

un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución

Nacional, en su art. 14 bis, y un muy comprensivo cuerpo de normas

proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de

jerarquía normativa constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Ley

Fundamental. Dicho cuerpo legal está integrado, entre otros instrumentos, por

la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), por el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se

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hacen eco, preceptivamente, del Convenio Nº 87 relativo a la libertad en la

tarea sindical y a la protección de los derechos de sus asociados, vinculante

para la Argentina desde el año 1960..

En la sentencia recaída en la causa “Asociación

Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”, la Corte expresó que “el

aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos,

con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o

limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones

que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y

protección de los intereses legítimos de orden gremial, (cit. supra, ps.

2510/2511)”.

El Tribunal Superior de Justicia al dictar los Acuerdos que

se atacan, ha realizado medidas ilegales de corte antisindical que afectan, con

ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, al colectivo de los trabajadores

representados por esta parte. Ello por cuanto al pretender reglamentar

ilegítimamente el derecho de huelga y del normal ejercicio de medidas de

acción directa, se proyecta con idéntico efecto a todos los trabajadores -

actuales, futuros y potenciales- comprendidos en el ámbito de representación

de este sindicato.

Se trata de una contienda de interés abstracto de la

categoría profesional representada por la entidad sindical, circunstancia

que nos legitima activamente para promover la presente demanda, (Conf.

art. 31 ley 23.551 y 43 Constitución Nacional). En tal sentido y con el mismo

criterio la jurisprudencia así lo ha entendido, (Ver Procuración General del

Trabajo, dictamen Nro. 16.769, 211/94 en los autos “Sindicato Unidos

Portuarios Argentinos Puerto Capital Federal c/ Consorcios River Plate

Container Terminal S A y otros s/ Medida Cautelar”, Expte. Nro. 37.062 del

Registro de la Sala VIII de la Excma. Constitución Nacional A.T. Idem P.G.T.

Dict. 18.079 del 02/10/95 en autos “Asociación Argentina de Aeronavegantes c/

Cielos del Sur S.A. s/ Medida Cautelar”, expte Nro. 37.398 del registro de la

Sala VIII, Dictamen 20460 “UTPBA c/ Estado Nacional s/ Amparo.” y

recientemente los Tribunales Provinciales, en los autos Nº 142.921 caratulados

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“SUTE y otros c/ Gob. De la Provincial de Mendoza - Amparo”, originarios del

Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas).

El art. 31 incs. “a” y “c” de la ley 23.551 otorga la

legitimación que se alega en defensa de los intereses colectivos de los

trabajadores representados y la vigilia sobre el cumplimiento de la normativa

laboral que se les aplica, conforme se ha reconocido por la Sala V del fuero

laboral, en autos “Molina José L. c/ Estado Nacional (PEN) s/ Amparo ley

16.986” y Sala IV, en autos “CGT c/ Estado Nacional”.

Consolida la posición sustentada y antes explicitada, el

dictamen del Fiscal General del Trabajo en la causa caratulada “Asociación de

Trabajadores de la Industria Lechera de la R.A. c/ Estado Nacional s/ Acción de

Amparo”, reiterado en autos “CGT c/ Estado Nacional”, en el cual se dijo que

“...el intento de suprimir asignaciones familiares y el de introducir una

modificación global peyorativa, constituye la base de una potencial controversia

colectiva y por ende incluida en el amplio marco de la representación legal de

los sindicatos por ampliación del art. 31 inc. a) de la Ley de Asociaciones

Sindicales”.

Por lo tanto, además, los actos y/o hechos ilegales o

arbitrarios que lesionen, alteren, restrinjan o amenacen alguno de los derechos

colectivos, afectan en un doble sentido: a una pluralidad de personas, dando

lugar a la protección que, el art. 43 de la Constitución Nacional le ofrece, en los

supuestos de lesión de derechos de incidencia colectiva general, la posibilidad

directa, a los sindicatos legitimados para ejercer dichos derechos y a los

trabajadores cuyas condiciones de trabajo son reguladas por la acción de esas

entidades.

Nos encontramos claramente legitimados, entonces, para

accionar también, en función de lo previsto por el art. 43 de la Constitución

Nacional; en tanto los Acuerdos atacados ocasionan una arbitraria afectación

del derecho de la libre agremiación, del ejercicio legítimo del derecho de

huelga, de otros derechos de los empleados judiciales que se les debe respetar

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como la garantía del derecho de defensa; el derecho que tienen de no ser

sometidos a obediencias debidas ilegítimas y menos afectárseles derechos

humanos básicos, como es el salario y su irreductibilidad al que se le afecta de

manera inconstitucional y arbitrariamente, objetivo este que se pretende llevar

adelante con las Acordadas de referencia, que se atacan de nulas, por ilegales.

El carácter de Asociación Sindical delimita el objeto de

actuación: “la defensa de los intereses de los trabajadores”, (art. 2 ley 23.551)

encontrándose normativamente dispuesto el alcance de la expresión de

intereses de los trabajadores como “todo cuanto se relacione con sus

condiciones de vida y de trabajo”, (art. 3 ley 23.551).

A su vez, el objeto mencionado habilita la adopción de las

medidas dirigidas a su concreción, cuya finalidad es “...remover los obstáculos

que dificulten la realización plena del trabajador”, (art. 3, in fine, de la ley

23.551).

Diversos autores han analizado la normativa mencionada,

sosteniendo al respecto: “El nuevo régimen legal se enrola en la corriente

amplia del convenio 87 consagrando un vasto ámbito permisivo de la acción

sindical como forma de auto tutela de los `intereses de los trabajadores´,

complementándolo con la determinación de que en ese concepto deben

considerarse abarcados todos los aspectos que hacen a las condiciones de

vida y de trabajo de sus representados, inclusive la remoción de los obstáculos

que dificultan la realización plena como personas humanas (...) Coherente con

esta modalidad emanada de nuestra experiencia histórica real, la fórmula

amplia que elude a la prefiguración de objetivos concretos y presuntamente

invariables, permite la libre expansión a que tiende la acción sindical moderna,

tratando de responder a la variación incesante de la vida actual cuyas

transformaciones teológicas, económicas, sociales y culturales plantean

renovadas y eficientes exigencias a los trabajadores, no solo como tales sino

como personas humanas que forman parte del un grupo familiar y de una

comunidad nacional y local (....). Concluimos pues, que esta fórmula amplia de

la ley es la que mejor contempla las garantías de libertad sindical, que no debe

ser asegurada solo desde el punto de vista pasivo -salvaguarda de la

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autonomía frente al Estado y los empleadores- sino también en lo que hace a la

libertad sindical activa, esto es el despliegue de todas las formas de acción que

los organismos sindicales consideren idóneas para lograr los objetivos

comunes dentro de la legalidad”, (CORTE, Nestor, “El modelo Sindical

Argentino”, pág. 115 y s.s., Ed. Rubinzal Culzoni).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha

reconocido la plena operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional que

otorga legitimidad activa para accionar judicialmente a las asociaciones que

propendan a proteger los derechos de incidencia colectiva en general, (C.S.

22.04.97 “Aguerra c/ Provincia de Buenos Aires” L.L. 1997-C-PÁG. 322 e igual

criterio sostuvo el más alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA In

re “Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y otros c/ Provincia de

Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Decreto 754/2000 Causa 1.227”).

Asimismo, el máximo tribunal del país reconoció a gremios,

como la AGEPJ, la legitimación para actuar en representación del colectivo de

su ámbito de tutela y de los intereses individuales homogéneos de sus

abarcados como derechos de incidencia colectiva. Tal fue el caso del

Sindicato Argentino de Docentes Particulares que impugnó un Decreto del

Poder Ejecutivo que había eximido a las Universidades privadas de la

contribución de la ley 24.714 art. 5, inc. “a” punto “1”, en relación al personal

docente con vínculo de dependencia y había determinado el pago directo a

cargo de los empleadores de las asignaciones familiares, (CSJN, 04/07/2003,

“Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c/ Poder Ejecutivo

Nacional”, LL 2003-F-769). En ese caso, la Corte consideró que ciertos

derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, pueden ser

considerados derechos de incidencia colectiva en determinadas

circunstancias, (como lo sostienen MAURINO, Gustavo, NINO, Ezequiel y

SIGAL, Martín, en “Acciones Colectivas”, pág. 186, Lexis Nexis, Buenos Aires,

2005).

Julio César Rivera (h), comentando al fallo citado

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precedentemente, sostiene que la legitimación activa del Sindicato, con

personería gremial para interponer la acción colectiva, se fundamenta con

exclusividad en el art. 31, inc. a) de la ley 23.551, que dispone que son

derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial

“defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses

individuales y colectivos de los trabajadores”. En relación a ello, trae a

colación, la opinión del Procurador General de la Nación -a cuyo dictamen

adhiere la Corte Suprema- en cuanto destacó en el Punto IV de su dictamen,

que era correcta “la legitimación procesal que se ha otorgado al sindicato

amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial y por lo

tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal el caso

de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores frente al

Estado y los empleadores (art. 31, ley de asociaciones sindicales, 23.551)”,

(Julio César Rivera (h), “La noción de derechos de incidencia colectiva en la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales

inferiores”, ver en Internet en: http://www.rivera.com.ar/es/assets/Uploads/

Publicaciones/Rivera-h-La-nocion-de-derechos-de-incidencia-colectiva-en-la-

jurisprudencia.pdf).

Si el objetivo propio de las asociaciones sindicales consiste

en la defensa de los intereses de los trabajadores, (art. 2º de la ley 23.551), las

acciones sindicales deben contribuir a remover los obstáculos que

dificulten la realización plena del trabajador (art. 3, ley citada). En tal

sentido, cabe concluir, que la tutela de derechos constitucionalmente

protegidos ha de canalizarse por medio de la acción colectiva sindical, gozando

la asociación profesional con personería gremial de facultades propias de

actuación ante la justicia cuando se encuentran en juego derechos de dicha

naturaleza. Cuando los sindicatos pretenden salvaguardar derechos e intereses

concretos de las categorías de trabajadores que representan, encontrándose

legitimados para ello, si esto no sucediera, traería aparejado el impedimento de

hecho del ejercicio concreto de la acción sindical, prevista en la norma, en sus

aspectos fundamentales, llevando a la frustración de derechos más elevados,

consagrados por las normas constitucionales e internacionales indicadas

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anteriormente.

Al respecto, cabe referir que, tanto en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), como en

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), mencionan el

Convenio Nº 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre la

libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), en el sentido

de que ninguna disposición de estos instrumentos autoriza a los Estados partes

a “adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas

en él, ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”.

En base a lo anterior ha surgido una autorizada doctrina

jus-laboralista que sostiene que el Convenio Nº 87 goza ahora de jerarquía

normativa constitucional en Argentina. En tal sentido se han expresado:

RODRÍGUEZ Mancini, Jorge, "Las instituciones del Derecho Colectivo del

Trabajo y la Constitución Nacional", en AA.VV, "Derecho Colectivo del Trabajo",

La Ley, Bs. As., 1998, pág. 47 y sigtes.; ETALA, Carlos Alberto, "Derecho

Colectivo del trabajo", pág. 18, Astrea, Bs. As., 2001 y "Los convenios de la

Organización Internacional del Trabajo y su interpretación", LL, 2001-F, 1466 y

DT, 2002-A-677; FERDMAN, Beatriz, "Las normas internacionales del trabajo.

Su aplicación e interpretación judicial", DT, 2005-A-609; GARCÍA, Héctor Omar,

"Eficacia, efectividad y eficiencia de las normas que regulan el ejercicio del

derecho de huelga y sus métodos de composición. Apuntes críticos", DT, 2006-

1; VON POTOBSKY, Geraldo, "La jurisprudencia de los órganos de control de

los instrumentos internacionales - el caso del Convenio n° 87 de la OIT sobre la

libertad sindical", DT, 2006-1087. CSJN, 11/11/2008, A. 201. XL "Asociación

Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo", (en especial, consid. 8º),

Fallos: 331:2499, DT, 2008-1043 y LL, 2008-F, 700, con nota de Luis Ramírez

Bosco). En el caso antes referido de la Corte nacional, el Alto Tribunal expresó

que el Convenio 87 "ha sido hecho propio... por dos tratados con jerarquía

constitucional", ya que "resulta nítida la integración del Convenio Nº 87 al Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado

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art. 8.3" y que "del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto

art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

A lo que hay que sumar que, en “Rossi”, la Corte Suprema

Nacional otorgó importancia "fundamental" al Convenio Nº 87 y sostuvo que

correspondía "tomar en especial consideración, dado su nexo específico

con la cuestión sub lite, el criterio de la Comisión de Expertos en

Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT". Recordó que esa

Comisión ejerce el control regular de la observancia de los convenios, (CSJN,

09/12/2009, R.1717.XLI "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada

Argentina s/ sumarísimo", considerando 6º, LL, 2010-A, 208, Fallos: 332:2715).

Que además esta organización ha presentado en el

pasado inmediato acciones similares al presente atento las limitaciones,

obstáculos y restricciones impuestas por el TSJ al ejercicio pleno y autónomo

de la Libertad sindical y su atributo principal, tal es el derecho de huelga. En

todos casos la representación y legitimidad actividad ha sido pacíficamente

reconocida.

4. HECHOS Y ANTECEDENTES:

La Asociación Gremial que represento mantiene

actualmente con el Tribunal Superior de Justicia, un conflicto colectivo

originado en la falta de respuesta concreta y efectiva respecto al reclamo

de equidad salarial, al haber dispuesto un doble sistema, en relación a los

incrementos salariales que se otorgan al interior del Poder Judicial

Provincial.

En efecto, la Ley 8991 faculta al Tribunal Superior de

Justicia a fijar las remuneraciones de Magistrados, Funcionarios y Empleados

del Poder Judicial. Pero desde hace varios años ese Cuerpo ha promovido en

la Legislatura, en conjunto con la Asociación de Magistrados y Funcionarios de

la Provincia, la sanción de una Ley de Equiparación de sus remuneraciones

con las que perciben sus pares del Poder Judicial de la Nación, lo que se logró

en octubre de 2012, con la aprobación de la Ley 10.106, que las fija en un 80%

de esos haberes, con un aumento gradual hasta noviembre de 2015, momento

en el que estarán equiparadas a un 90% de esos haberes.

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De esta forma, desde hace varios años pero en particular

desde noviembre de 2012, los Magistrados y Funcionarios perciben los

incrementos que periódicamente dispone la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, excluyendo de ellos a los empleados, a quienes se les impone,

año tras año y sin negociación alguna, las pautas salariales que el

gobierno provincial negocia con otros gremios de la administración

pública y en lo que no se le da participación al AGEPJ.

Que a los fines de lograr un sistema único de haberes, esta

Asociación Gremial presentó en octubre de 2012 un proyecto de Ley de

Remuneraciones del Poder Judicial, respetando la Equiparación para los

Magistrados y estableciendo el Sistema Porcentual para los empleados. Ese

proyecto fue recibido por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda, de

Asuntos Constitucionales y de Legislación General.

Luego, se ha vuelto a presentar el proyecto a los diferentes

bloques y Comisiones, para que sea estudiado, tratado y aprobado por los

legisladores cordobeses.

Con el objeto de lograr consenso con el Tribunal Superior

de Justicia, respecto a nuestra petición de Equidad Salarial, y a comenzar una

discusión sobre el sistema de remuneraciones en el Poder Judicial, hemos

solicitado reuniones y audiencias con los vocales del TSJ y fuimos recibidos en

varias oportunidades por su presidente, el Dr. Carlos García Allocco. Sin

embargo, no hay respuesta a nuestras peticiones y tampoco vemos voluntad

política de impulsar iniciativas que tengan por objeto la sanción de un Sistema

Salarial Justo y Equitativo al interior del Poder Judicial.

El TSJ en lugar de abrir una discusión salarial dentro del

marco de la negociación colectiva, desde hace años otorga de manera

unilateral, aumentos de salario por resolución o acordada y evade así su

deber en tanto empleador de ingresar a un sistema de negociación y

discusión -en este caso salarial- y así otra vez hiere derechos y garantías

con rango constitucional-.

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La negativa de la patronal de negociar condiciones

salariales con esta entidad afecta y lesiona su misma razón de existencia: la

representación colectiva e individual de los trabajadores incluidos en su ámbito

de representación por ante la patronal estatal. En ese orden, la intervención y

participación en las instancias de negociación colectiva es una de las columnas

vertebrales sobre la que se construye la identidad del sujeto sindical.

En este aspecto, cabe reiterar y agregar que, como es de

público conocimiento y se ha dicho, el Tribunal Superior de Justicia se niega a

habilitar discusiones en el marco de un sistema de negociación colectiva

permanente y estable.

Esa posición ilegal que hemos denunciado reiteradamente,

desde el año 2008, provoca que cada vez que necesitamos discutir con el

empleador en términos paritarios y horizontales debamos recurrir a la sede a

pedir día y hora. Y una y otra vez, el cuerpo se reserva la facultad de discutir

con el Sindicato, condicionando o reglamentando cada vez y de acuerdo a su

íntimo parecer el modo, tiempo, temas, interlocutores, ambiente, y condiciones

requeridos para simplemente recibirnos en reunión. Así, usualmente el

sindicato debe someter su autonomía a los fines de ser simplemente recibido.

No obstante ello, esta organización ha buscado y transitado todos y cada uno

de los mecanismos legales, de buena voluntad y diplomáticos necesarios y

posibles para establecer un sistema de mesa de negociación laboral

permanente. Siempre se ha negado un ámbito abierto de negociación.

Es así que hemos promovido el llamado a negociación

colectiva para resolver la totalidad de temas que hacen a la relación laboral con

nuestro empleador. Lo hemos pedido como el marco natural para el desarrollo

de las relaciones colectivas, que de ante mano supone una autorregulación de

las posturas de las partes, en el objetivo de lograr acuerdos que garanticen los

derechos discutidos y garantizar la paz social.

En tal sentido, el 7 de abril de 2009, el gremio que

represento, se presentó ante la Secretaría de Trabajo del Ministerio de

Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de Córdoba y solicitó

formalmente (en Expediente Nº 0322-014463/2009), la apertura de

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ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

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negociaciones colectivas a efectos de la concertación de un Convenio

Colectivo de Trabajo en los términos previstos en Ley Provincial Nº 8329 de

“Negociación Colectiva en el Sector Público de la Provincia de Córdoba”. En

esa ocasión, el Tribunal Superior de Justicia, se opuso a dicha negociación,

con argumentos contra legem, pese a que el art. 1º de la Ley 8329, establece

que dichos Convenios Colectivos deben ser celebrados por los tres

poderes del estado provincial.

El Tribunal Superior de Justicia omitió entrar al marco de la

negociación colectiva, para concertar entre otros aspectos, los aumentos

salariales, que los ha ido otorgando, mediante decisiones unilaterales, a través

de Resoluciones o Acordadas administrativas, dentro de sus facultades de

Superintendencia, que, como sabemos, siempre son sub-legales y sub-

jurisdiccionales, como todo acto administrativo. Además, no solo no aceptó

sentarse a negociar sino que introdujo oposiciones dilatorias al expediente.

El 6 de abril de 2010, y después de un año sin que se

dispusiera la convocatoria a audiencia para dar comienzo a las negociaciones

colectivas solicitadas, se interpuso formal pedido de pronto despacho ante la

Secretaría de Trabajo del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo,

ingresado bajo el Nº ST01-147245009-410.

Operado el vencimiento de los plazos y términos

administrativos, sin que la autoridad haya dado respuesta definitiva a la petición

de apertura de las negociaciones colectivas de trabajo, (habiendo transcurrido

un plazo razonable en exceso incluso del fijado por el art 67 inc. e), de la ley de

Procedimiento administrativo Nº 6658 y sus modificatorias), debimos incoar una

acción de amparo por mora, a efectos de que los jueces inviten a sus

superiores a negociar colectivamente. Tal acción se encuentra radicada en la

Cámara Contenciosa Administrativa de 2da Nominación, en los autos “AGEPJ

c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - amparo por mora”, (Expte.

Letra “A”, Nº 27, iniciado el 15 de junio del 2010.

No obstante hemos recurrido nuevamente antes las

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autoridades del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba, esto es ante

el propio Ministro y su Secretario de Trabajo -en sendas audiencias-

solicitando arbitre el mecanismo necesario para reunirnos con el Superior, en

los meses de febrero, marzo y abril de este año 2013.

Durante el conflicto mismo ha quedado patente la voluntad

de negociar por parte del sindicato, aún cuando y después de retirarse de la

mesa de negociación, el Colegio de Abogados como la Federación de Colegios

de Abogados de esta Provincia instaron, en dos ocasiones, procedimientos de

diálogo entre las partes, sin embargo el Tribunal Superior de Justicia se retiró

de los mismos e impuso condicionamientos, que distan de las características

recomendadas por la OIT. Tanto es así, que la Federación de Abogados, a

comienzo de octubre de este año 2013, no sólo rechazó el comunicado que

emitió el Tribunal Superior sobre los términos de lo conversado para conformar

una mesa de diálogo, sino que puso en dudas las reales y verdaderas

intenciones del máximo órgano judicial de la Provincia, de llegar a una solución

de este conflicto, lo que ha sido de público y notoria exposición en los portales

web, entre otros lugares públicos de difusión, (ver, por ejemplo, en la página

del diario El Comercial: http://www.elcomercial.com.ar/index.php?option=com_

telam&view=deauno&idnota=369028&Itemid=116).

En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia emitió la

Acordada 1170, de fecha 14 de agosto de 2013, que aquí se impugna por ser

nulo por ilegal, e hizo referencia al Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” del

30/06/2004, anterior, que también se ataca, por las mismas razones, de

arbitrario e ilegal. O sea, la parte patronal estatal no colabora con la posibilidad

de dar solución a la problemática planteada y además, se arroga facultades

ilegítimamente y viola derechos fundamentales del gremio y de sus

representados.

Contra la última Acordada Nº 1170, el gremio dedujo, en tiempo y

forma, recurso de reconsideración, el que fue denegado por la Acordada Nº

497, Serie “A”, del 16 de octubre de 2013, que también se impugna por el

presente.

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5. LAS ACORDADAS QUE SE ATACAN SOSTIENEN:

5.1. ACORDADA 1170 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013: La

Acordada 1170, que se impugna, refiere textualmente:

“ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL CIENTO SETENTA - SERIE

"A". En la ciudad de Córdoba, a catorce días del mes de agosto del año dos mil trece, con la

Presidencia del Señor Vocal Dr. Domingo Juan SESIN, se reunieron para resolver los Señores

Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Aída Lucía Teresa TARDITTI, Armando

Segundo ANDRUET (h) y María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL, con la asistencia de

la Señora Directora del Área de Administración, a cargo de la Administración General, Cra.

Beatriz María ROLAND de MUÑOZ y ACORDARON: -------------------------------------------------------

VISTO: Las medidas de fuerza adoptadas por la Asociación Gremial de

Empleados del Poder Judicial (AGEPJ) disponiendo la modalidad de “Trabajo a Código” y el

reclamo de los Colegios de Abogados manifestando las graves dificultades que paralizan o

demoran el ejercicio de la Función Jurisdiccional en desmedro de los derechos e intereses de

los justiciables.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I. Que como es sabido, el Poder Judicial, en su carácter

de órgano imparcial e independiente, tiene a su cargo la prestación de una de las funciones

esenciales del Estado, dirimiendo los conflictos entre partes garantizando las libertades y los

derechos constitucionales y salvaguardando la vigencia del orden jurídico.----------------------------

II. Que es potestad deber del Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de su

función de gobierno y administración del Poder Judicial Art. 166 Inc. 2 y 6 de la Const. Pcial.,

en concordancia con el Art. 12 Inc. 1, 5, 6 y 33 de la ley Orgánica del Poder Judicial, disponer e

implementar las medidas operativas necesarias a fin de asegurar la normal prestación de la

Función Judicial y una relación funcional correcta y armoniosa entre quienes integran los

diversos órganos judiciales.-----------------------------------------------------------------------------------

III. Uno de los principios consolidados por el derecho laboral es que, quien

ejerce el derecho de huelga no le corresponde recibir el salario pertinente, debiendo el

empleador efectuar oportunamente el descuento del mismo. Ello cobra más relevancia cuando

se trata de dineros públicos que deben ser utilizados para satisfacer la demanda social del

servicio. Quienes trabajan en el Poder Judicial perciben sus salarios en compensación a su

actividad responsable y eficiente. Quienes no lo hacen total o parcialmente en ejercicio de

derecho laboral, no les corresponde recibir su salario. Tales acciones no pueden ser

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solventadas con el dinero de los ciudadanos que contribuyen al funcionamiento del estado.------

IV. Que mediante Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” del 30/06/2004, este

Tribunal Superior de Justicia dispuso que el llamado “Trabajo a Código” constituye una medida

de acción directa, que representa un grave incumplimiento de los deberes expresos o implícitos

que surgen de la relación de empleo público y que están vinculados a los requerimientos

impuestos al momento de su ingreso y promoción dentro Poder Judicial.----------------------------

Esta normativa firme y consentida no cuestionada jurisdiccionalmente,

autoriza sin más el descuento de los días y horas del trabajo a código. Sin embargo, un

criterio de mesura, prudencia y en función de las características de este tipo de medidas de

acción directa, aconsejan que en lugar de hacerse el descuento en un 100% se lo haga sólo en

el 50%.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V. Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial son los guardianes de la

soberanía del Pueblo y de la supremacía constitucional, son por ende los custodios de los

derechos reconocidos, de las garantías acordadas y de los poderes democráticamente

existentes. Los Magistrados y Funcionarios representan a la Justicia como valor, como virtud

pública, en cuyo nombre se ejerce la función jurisdiccional. El cometido de los empleados, está

impregnado de tales funciones que forman parte de una unidad de organización de donde cada

uno colabora para llegar a un fin último de prestar en forma concreta una función pública

esencial.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Es deber prioritario de todos (Magistrados, Funcionarios y Empleados)

garantizar la justicia como valor supremo, buscando conciliar los otros derechos para preservar

el cometido esencial.---------------------------------------------------------------------------------------------------

VI. Quienes ocupan un cargo técnico administrativo seleccionado por concurso,

como estudiante de derecho con un promedio determinado no pueden limitarse a cumplir sólo

una tarea simple y rutinaria que podría ser realizada por quien no tiene esos estudios, con

mayor razón quienes ya son abogados y perciben un adicional doble remunerativo por título.----

El orden normativo no ha precisado en forma concreta y detallada sus

cometidos funcionales porque precisamente quiere que el titular del órgano jurisdiccional y sus

funcionarios ejerzan una potestad discrecional “operativa” y “estratégica” a fin de determinar la

identidad y modalidad de la actividad a realizar por cada empleado, conforme su formación

profesional experiencia y habilidad.--------------------------------------------------------------------------------

Esta atribución expresa e implícita que tienen los Magistrados y Funcionarios

proviene del orden jurídico normativo y del principio del “jus variandi” que caracteriza toda

relación de función o empleo público. Las tareas de colaboración más calificadas vinculadas

con la función de Magistrados y Funcionarios contribuyen a la preparación y adiestramiento

que fortalecen las condiciones profesionales de quienes en el futuro aspiran a ocupar cargos

de mayor jerarquía. Ello representa una situación aventajada que los posiciona en una

condición superior a otros que no tienen tal posibilidad.------------------------------------------------------

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En este marco, el trabajo a código implica trabajo sustancialmente reducido

pues no respeta el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a cada empleado

técnico administrativo, como asimismo, altera el principio de jerarquía y obediencia a las

directivas impartidas por la autoridad competente. Esta forma de incumplimiento generaría en

un marco de normalidad el descuento y el inicio de actuaciones sumariales. Empero, en un

ambiente de conflicto laboral y como medida de acción directa sólo comporta el descuento de

los haberes correspondientes.---------------------------------------------------------------------------------------

VII. Este Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo Nº 362 Serie “A” del

06 de agosto del 2013 ascendió a 398 agentes del Poder Judicial, por cuanto uno de los

objetivos es velar permanentemente en el marco de las limitaciones presupuestarias por un

adecuado standar remunerativo y promoción de sus agentes.----------------------------------------------

En definitiva, valorando la importante función que desempeñan los empleados

del Poder Judicial y teniendo presente que esta función esencial del Estado exige una vocación

particular cuya realización plena impone un sentido de prudencia, austeridad, mesura y

conciencia ética de la responsabilidad superior al ejercicio de otras funciones, es que nos

permitimos exhortar al cumplimiento normal de sus funciones. De lo contrario, a partir del día

martes 20 del corriente mes en adelante corresponderán los descuentos en un 50% del salario

respectivo por cada jornada bajo la llamada modalidad de “trabajo a código”.-------------------------

Los reclamos gremiales en un clima de normalidad, armonía y cumplimiento del

deber, serán canalizados en la Mesa de Dialogo correspondiente. Por ello, ---------------------------

SE RESUELVE: I. Exhortar a los empleados técnicos administrativos a

cumplimentar sus tareas habituales con responsabilidad y eficiencia que los caracteriza.----------

II. Instruir a la Oficina de Sueldos dependiente del Área de Recursos Humanos,

para que realice los descuentos del “trabajo a código” cumplido a partir del día 20 del corriente

mes y año, conforme las pautas explicitadas precedentemente.-------------------------------------------

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido,

firman los Señores Vocales con la asistencia de la Señora Directora del Área de Administración

a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND de MUÑOZ”.

5.2. ACORDADA Nº 497, SERIE “A”, DE FECHA 16 DE

OCTUBRE DE DOS MIL TRECE: La Acordada 497, que se impugna, refiere

textualmente:

ACUERDO NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE - SERIE “A”.

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete días del mes de octubre del año dos mil trece, con la

Presidencia del Señor Vocal Dr. Carlos Francisco GARCÍA ALLOCCO, se reunieron para

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resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Esther CAFURE

DE BATTISTELLI, Luis Enrique RUBIO y María de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL,

con la asistencia de la Señora Directora del Área de Administración, a cargo de la

Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND DE MUÑOZ y ACORDARON:

VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Gremial de

Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (A.G.E.P.J.), a través de su

represente legal, mediante el cual, impugna el Acuerdo Reglamentario Nro. 1170 – Serie “A” de

fecha 14 de agosto de 2013.

Y CONSIDERANDO: I) Que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto

en tiempo y por parte interesada (art. 80, Ley 6658). La interposición del recurso no suspende

la ejecución del acto impugnado (art. 91 ib.).

II) Que la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia

de Córdoba (A.G.E.P.J.), a través de su represente legal, impugna el Acuerdo Reglamentario

Nro. 1170 – Serie “A”, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se resolvió: “I. Exhortar

a los empleados técnicos administrativos a cumplimentar sus tareas habituales con

responsabilidad y eficiencia que los caracteriza.

II. Instruir a la Oficina de Sueldos dependiente del Area de Recursos Humanos,

para que realice los descuentos del “trabajo a código” cumplido a partir del día 20 del corriente

mes y año, conforme las pautas explicitadas precedentemente.”

La impugnante argumenta que el referido acuerdo es arbitrario, ilegal e

inconstitucional, por carecer de motivación suficiente y revestir un carácter discriminatorio

antisindical intolerable, que lo torna irremediablemente nulo y lesivo al orden de los derechos

humanos.

Solicita que se anule el acuerdo impugnado y se retrotraigan las consecuencias

de su aplicación parcial o total

Cabe aclarar en primer lugar, que mediante Acuerdo Nº 1, serie “A” del 30-6-

2004, este Tribunal Superior de Justicia dispuso que el “llamado“ trabajo a código, constituye

una medida de acción directa que representa un grave incumplimiento de los deberes expresos

o implícitos que surgen de la relación de empleo público y que están vinculados a los

requerimientos impuestos al momento de su ingreso y promoción dentro del Poder Judicial.

Esta normativa se encuentra firme y consentida e insusceptible de revisión administrativa

judicial.

No obstante dada la importancia institucional de la problemática planteada, se

analizarán algunos aspectos para mayor claridad y comprensión, sin perjuicio de lo aludido

precedentemente.

III) Que el ejercicio del derecho de huelga que, como todo derecho no es

absoluto, debe garantizar el mantenimiento de las funciones esenciales del Estado y/o los

servicios esenciales de la comunidad, porque estos servicios esenciales para la comunidad, o

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bien están definidos dentro del propio marco constitucional o así se deriva del juego armónico y

sistemático de los restantes derechos reconocidos por la Constitución a todos los habitantes de

la Nación.

IV) Que como es sabido, el Poder Judicial, en su carácter de órgano imparcial e

independiente, tiene a su cargo la prestación de una de las funciones esenciales del Estado,

dirimiendo los conflictos entre partes, garantizando las libertades y los derechos

constitucionales y salvaguardando la vigencia del orden jurídico.

Es potestad deber del Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de su función

de gobierno y administración del Poder Judicial (art. 166 incs. 2 y 6 de la Constitución

Provincial en concordancia con el art. 12 incs. 1, 5, 6 y 33 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial), disponer e implementar las medidas operativas necesarias a fin de asegurar la normal

prestación de la función judicial y una relación funcional correcta y armoniosa entre quienes

integran los diversos órganos judiciales.

V) Que es un principio general del derecho, de universal consenso, el que

declara que para la operatividad del derecho del trabajador privado o del funcionario o

empleado público a percibir el sueldo, se requiere de su parte el ejercicio efectivo de la

prestación personal o de la función.

Es doctrina y jurisprudencia consolidada la que establece que la causa

fundamental del pago del sueldo es el servicio efectivamente realizado (Marienhoff, Miguel S.,

Tratado de Derecho Administrativo, T. II-B, p. 267, C.S.J.N., Fallos T: 172:396; La Ley, T. 137,

p. 419, entre muchísimos otros). Este es un principio jurídico general que se aplica ante las

distintas circunstancias que pueden presentarse. Lo contrario debe ser establecido en forma

expresa por el legislador.

En definitiva, si no hay trabajo efectivo no hay derecho al sueldo, sea la

relación de empleo privada o pública.

VI) Si el contrato de trabajo se asienta en una relación jurídica de naturaleza

sinalagmática, que se estructura a partir de un sistema de obligaciones recíprocas para ambas

partes, la consecuencia jurídica previsible es que si uno de los sujetos de esa relación jurídica

no cumple con la obligación de trabajar, la otra no está obligada a abonar la contraprestación

correspondiente que es el pago del salario.

En el marco del ejercicio de las libertades sindicales y, en particular, del

razonable ejercicio del derecho de huelga, esa consecuencia está implicada en el perjuicio

“recíproco” que se deriva de la suspensión del servicio para ambas partes de la relación

jurídica: mientras el empleador y el servicio sufren el perjuicio transitorio que le irroga la no

prestación de actividades, sincrónica y simétricamente, los empleados asumen el sacrificio de

su derecho a la retribución que les hubiera correspondido por la prestación personal de las

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funciones.

VII) En lo que hace al objeto específico del recurso articulado (descuentos del

50% sobre el salario por cada jornada laboral bajo la modalidad de “trabajo a código”) decimos

en primer lugar que la sola invocación de la cláusula constitucional que consagra el derecho de

huelga (art. 14 bis C.N.) y demás normativa concordante, no justifica que esta medida sea

legítima. Si se tiene en cuenta los efectos que la medida produce, es decir una quita de

colaboración en la prestación del servicio de justicia, lo cual representa un grave

incumplimiento de los deberes expresos o implícitos que surgen de la relación de empleo

público, estrechamente vinculados a los requerimientos impuestos a los empleados al

momento de ingresar a este Poder Judicial, como también en las posteriores promociones.

Se pudo descontar el 100%, sin embargo criterio de mesura, prudencia y en

función de las características de este tipo de acción directa aconsejaron que se lo haga en un

50%.

Como hemos sostenido en el Acuerdo Reglamentario Nº 1170 del 14 de agosto

de 2013, quienes ocupan un cargo técnico administrativo seleccionado por concurso como

estudiante de derecho con un promedio determinado, no pueden limitarse a cumplir solo una

tarea simple y rutinaria que podría ser realizada por quien no tiene esos estudios, con mayor

razón quienes ya son abogados y perciben un adicional doble remunerativo por título.

El orden normativo no ha precisado la forma concreta y detallada sus

cometidos funcionales porque precisamente quiere que el titular del órgano jurisdiccional y sus

funcionarios ejerzan una potestad discrecional “operativa” y “estratégica” a fin de determinar la

identidad y modalidad de la actividad a realizar por cada empleado conforme su formación

profesional, experiencia y destreza.

Esta atribución expresa e implícita que tienen los Magistrados y Funcionarios,

proviene del orden jurídico normativo y del principio del “jus variandi” que caracteriza toda

relación de función o empleo público. Las tareas de colaboración mas calificadas vinculadas

con la función de Magistrados y Funcionarios contribuyen a la preparación y adiestramiento

que fortalecen las condiciones profesionales de quienes en el futuro aspiran a ocupar cargos

de mayor jerarquía. Ello representa una situación aventajada que los posiciona en una

condición superior a otros que no tienen tal posibilidad.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación categóricamente ha resuelto

que no pueden ser objeto de cuestionamientos los descuentos de haberes de los días que no

fueron trabajados, por adherir los agentes a medidas de fuerza dispuestas oportunamente por

la entidad gremial que los representa, y que no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro

de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo

de su adhesión a medidas de fuerza ya que la reglamentación adoptada a su respecto por el

Tribunal en virtud del art. 99 de la Constitución Nacional propende al logro del mejor

funcionamiento del servicio de justicia y no hubo prestación que justifique la remuneración

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(C.S.J.N. “Juzgado Federal de Resistencia s/ agentes peticionan por descuento de haberes

(paro judicial)” del 16/03/1989 Fallos 312:318).

La Corte ha declarado que la Constitución Nacional no consagra derechos

absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación, como así también que los derechos

constitucionales no se afectan por la imposición de condiciones impuestas a su ejercicio que

guardan adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público

comprometido: la concreta administración de justicia en el caso del derecho de huelga de

empleados judiciales. (“Juzgado Federal de Resistencia s/ agentes peticionan por descuento

de haberes (paro judicial)” del 16/03/1989, Fallos 312:318; “Cámaras Federales s/ personal

solicita el no descuento de haberes por paro” del 27/02/1990 Fallos 313:149).

En ese contexto, carece de todo sustento real la aducida aseveración de la

A.G.E.P.J. cuando desconoce el mentado principio que rige en materia de derecho de huelga

en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico de máxima primacía constitucional.

VIII) Que, en esencia, de los términos de la impugnación se desprende que la

cuestión planteada se dirige a promover la revisión administrativa o control de autotutela de un

acto administrativo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, en

ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional,

motivo por el cual, la circunstancia que el art. 24 de la Ley 25.877 no ha incluido dentro de la

enunciación de los servicios esenciales al Poder Judicial, se justifica en el respeto a las

autonomías provinciales (art. 5 de la C.N.) y en la clara finalidad de excluir una posible

injustificada intromisión del Congreso de la Nación en las potestades propias de las

autoridades locales.

Ello se infiere sin lugar a dudas interpretativas de la doctrina de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional,

cuando ha sostenido que si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos

provinciales interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido

darles la causa no es del resorte de la Corte (Fallos: 322:1387, 1514 y 3572; 323:3859;

326:1591, entre muchos otros).

Además, se trata de una materia típicamente administrativa, toda vez que el

vínculo jurídico existente entre los agentes del Poder Judicial y la Provincia de Córdoba, es de

empleo público (Fallos: 310:295; 311:1428; 312:450; 318:1205; 324:2388; 325:887).

Como lo ha reconocido expresamente la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, ello tiene su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías

provinciales, que exige que se reserve a las autoridades locales la reglamentación de aspectos

propios del derecho provincial.

IX) Que en el marco de la Acordada Nro. 22 del 21 de mayo de 1985 dictada

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por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la cual se ordenaba la comisión de

empleados para cubrir guardias mínimas, la Corte señaló entre sus fundamentos que el

derecho de huelga no es absoluto, sino que es pasible de reglamentación normativa y de

apreciación judicial, ya que se lo debe armonizar con las demás garantías y derechos de la

Constitución Nacional (Fallos 250:418; 251:218 y 472; 254:48).

El ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la

continuidad de los servicios públicos, ni el orden social, ni la paz pública; valores cuya tutela se

halla a cargo del Estado por una imposición constitucional que supone reconocerle las

facultades que fuesen necesarias para asegurarla (Fallos 254:56; 259:218).

De tal modo, la necesidad de hacer compatibles el interés general y los

intereses profesionales, conduce a establecer limitaciones razonables al derecho de huelga

cuya legitimidad o ilegitimidad pueden valorarse, aunque no haya ley expresa sobre el punto,

teniendo en cuenta la presencia o ausencia de una serie de características de forma y de

fondo, ya que la mencionada medida de fuerza ha de ser “última ratio” en el camino de

reclamos que se estimen dignos de hacerse valer (Fallos 251:472; 254:56, 65, 224).

Si esas apreciaciones fueron los fundamentos que justificaron a la Corte

Suprema de Justicia de la Nación para establecer las medidas reglamentarias del ejercicio del

derecho de huelga en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, con mayor razón es una

atribución expresa inherente al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

adoptar las que sean conducentes para asegurar la administración de justicia en el orden

local, en cumplimiento de categóricos postulados constitucionales como es la denominada

cláusula de la garantía federal consagrada en el art. 5 de la Constitución Nacional cuando

declara que “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo

republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución

Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación

primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce

y ejercicio de sus instituciones” en armonía con lo dispuesto con valor axiológico

fundamental desde el Preámbulo cuando postula como finalidad constitucional afianzar la

justicia, consolidar la paz interior, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la

libertad.

X) Que merced a esas consideraciones, frente a conflictos laborales de gran

magnitud donde esencialmente se afecten las funciones esenciales del Estado, es

responsabilidad institucional de quien a su vez ejerce el gobierno y la administración de las

mismas, en el caso, el Tribunal Superior de Justicia como máxima autoridad judicial en la

Provincia de Córdoba (arts. 165 y 166 de la Const. Pcial.), que esté obligado a adoptar las

medidas necesarias tendientes a salvaguardar el derecho de huelga de los agentes judiciales,

a la vez, que debe garantizar el ejercicio liberal de la profesión de todos los operadores del

sistema de justicia, como así también el derecho de los justiciables, desde una doble

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perspectiva, tanto la de quienes tienen causas judiciales en trámites, como así también desde

la visión más amplia de la seguridad jurídica comprometida en quienes pretenden acceder al

servicio de justicia como condición esencial de la vida en sociedad ordenada y pacífica.

Así como el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido por los gremios

aunque no medie ley reglamentaria del Congreso a su respecto, debe reconocerse la potestad

del Estado destinada a tutelar los intereses, públicos o privados, susceptibles de ser afectados

por el uso abusivo o ilícito de aquel derecho (C.S.J.N., 1962, “Font, Jaime Andrés y otros c/

S.R.L. Carnicerías Estancias Galli”, Fallos 254:56).

XI) Que la administración de justicia lejos de constituir un mero servicio público,

es una función pública estatal vinculada con la subsistencia misma del Estado. En efecto, se

trata de una de las funciones esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho,

concebida como tal, desde la concepción misma de Montesquieu, que debe distinguirse de la

“actividad de prestación” realizada por la Administración o incluso por los propios

administrados, como ejercicio de una función administrativa.

Así lo entiende la doctrina más especializada, al decir que “...función pública

debe vinculárseles con las funciones “esenciales” del Estado (Legislación, Justicia y

Administración). En cambio, “servicio público” es un concepto que se desenvuelve dentro de la

“Administración”...” (cfr. MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo

Perrot, Bs. As. 1966, Tomo II, pág. 49) y como tal, se reserva la definición de “servicio público”

sólo para aquellas actividades o prestaciones que cumple el Estado administrador directa o

indirectamente.

XII) Que en nuestro país, a partir de la incorporación de estos Tratados

Internacionales con jerarquía constitucional, en el marco del artículo 75 inciso 22 de la

Constitución Nacional, los mismos pasan a ser fuente directa de aplicación, toda vez que

adquieren fuerza operativa en la totalidad del ordenamiento jurídico argentino y como tales,

obligan al Estado a ajustarse a sus principios en el cumplimiento de sus fines esenciales (arts.

28, 31, 75 inc. 22 Const. Nac. y art. 22 Const. Pcial.).

Es así, que el artículo 1.1 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos impone a los Estados Partes el deber fundamental de respetar y garantizar el

ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Convención, de modo tal que “...todo

menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido,

según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad

pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los

términos previstos por la misma Convención...” (C.I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana.

Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56; Caso Godínez Cruz. Sentencia

de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 173, 178 y 179; y Caso Velásquez Rodríguez.

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Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 164, 169 y 170.). De manera tal que, los

Estados se comprometen a adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención y

a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar los derechos en ella

consagrados (C.I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C,

No. 68).

La convivencia ordenada, el debido orden social e incluso la paz pública,

imponen al Estado el deber constitucional de ponderar los intereses en juego y ejercer las

facultades que fueran necesarias para asegurar el respeto de los derechos de las personas, a

fin de que todas puedan ejercerlos libremente.

XIII) Que a mayor abundamiento, es innegable que la relación de sujeción

especial de derecho público que vincula a la Administración Pública con el agente público, tiene

como origen una manifestación de voluntad libre y espontánea que obliga a quien la produce a

respetar los estatutos correspondientes y como sabemos, siempre habrá aspectos que no le

convencen, pero si pesan más las razones que le hacen apetecible su nombramiento, lo

aceptará lisa y llanamente, siendo su consentimiento plenamente eficaz.

Los agentes públicos no pueden pretender la aplicación de un régimen jurídico

sólo en la parte que les resulta beneficioso, como es ampararse en los beneficios de la

estabilidad en la forma que prevea el estatuto correspondiente (art. 14 bis, Const. Nac. y 23,

inc. 13, Const. Pcial.) y el libre ejercicio del derecho de huelga, sin tener en cuenta que el

sometimiento en el ejercicio de la función pública es al régimen jurídico en su totalidad, es decir

incluso, respecto de las limitaciones o restricciones que la propia reglamentación impone al

ejercicio de tales derechos, en atención a los fines que la organización administrativa deba

cumplir.

XIV) Que la Corte Suprema de la Nación tuvo ocasión de expedirse sobre la

validez constitucional de los descuentos por días no trabajados, con motivo de acciones

directas, en el propio ámbito de nuestra Provincia de Córdoba.

Así, en el precedente del 15 de octubre de 1962 (Fallos 254:65) en el caso

"Unión Obrera Molinera Argentina c/ Minetti y Cía" revocó la sentencia de la Cámara de Trabajo

de Córdoba que había declarado el derecho de los trabajadores a percibir los salarios caídos.

La sentencia de la Cámara vinculaba el pago a la legalidad o ilegalidad de la huelga y sostenía

que si la huelga no se había declarado ilegal los salarios debían pagarse.

Por el contrario, la Corte descalificó esa sentencia que "...omitiendo considerar

el punto atinente a la licitud o ilicitud de una huelga, no obstante la falta de calificación

administrativa de aquélla, condena a pagar los salarios dejados de percibir durante el

movimiento de fuerza aludido, carece de fundamentos bastantes para sustentarla y debe ser

dejada sin efecto". De esa manera declaró arbitrario ese pronunciamiento.

A partir de esa premisa se limitó a señalar que no existe disposición

constitucional o legal en cuya virtud el derecho de huelga vaya necesariamente

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acompañado del derecho a percibir los días no trabajados.

En la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior

de Justicia, con fecha 4 de octubre del 2010, en el caso "Asociación Docentes Ademys c.

CABA s/amparo" hizo lugar al recurso interpuesto por la demandada, en contra de la decisión

del juez de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo incoada por la

asociación docente, la cual pretendía que se declarara la inconstitucionalidad de una

disposición que disponía descontar los haberes correspondientes a dos días de paro.

El Tribunal Superior de Justicia de la CABA fundamentó su fallo señalando que

no existe un derecho de los trabajadores a verse remunerados por las jornadas no trabajadas y

ninguna influencia puede tener la declaración de legalidad o ilegalidad de la huelga. Así,

puntualizó que "...la remuneración se adquiere en el marco de un contrato de índole

sinalagmática, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que está obligado frente a

su acreedor, el empleador. Lo central, obviamente, es el servicio o, más precisamente, haber

estado dispuesto a ejecutarlo (cfr. arts. 113 in fine de la LCT, art. 10, inc. a de la ley nº 471 y

art. 6, inc. f del Estatuto Docente de la Ciudad de Buenos Aires). Es así que si con la huelga el

trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo

retribuido".

En idéntico sentido se ha expedido Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en

el caso "Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza c. Dirección General de

Escuelas" (sentencia del 26 de diciembre del 2000, voto preopinante de la Doctora Aída

Kemelmajer de Carlucci), donde se enfatiza que la medida de no pagar salarios durante los

días de huelga, no sólo ha sido reconocida en nuestro país por la mayoría de la doctrina y de la

jurisprudencia, sino que también ésta es la solución aceptada en países a los que estamos

unidos por una tradición jurídica común, como España, Italia y Francia.

En consonancia con ello, el Tribunal Constitucional de España adoptó el criterio

de “proporcionalidad” y de “sacrificios mutuos” cuando declara que son abusivas las huelgas en

sectores estratégicos y aquellas que imponen más gravámenes de los necesarios a los

usuarios de los "servicios esenciales de la comunidad".

Así, se ha establecido que "...el derecho de los trabajadores de defender sus

intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de

bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave

que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. Es

claro que ocurre así cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que

la Constitución llama «servicios esenciales de la comunidad». En la medida en que la

destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo

tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de

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los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas

prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga. El límite de este último

derecho tiene plena justificación y por el hecho de establecerse tal límite no se viola el

contenido esencial del derecho..." (Tribunal Constitucional de España, Sentencia 11/1981, de 8

de abril de 1981).

XV) Que como es sabido, en ocasiones, la huelga puede no ser un mero

instrumento de presión contra el empleador, sino tener también una incidencia real sobre un

amplio colectivo de ciudadanos no afectados directamente por el conflicto. Una interpretación

responsable de esas consecuencias, determina que no se pueden defender los derechos de

los trabajadores con huelgas que extralimitan razonables pautas de proporcionalidad que las

tornan abusivas, por no respetar los derechos de los destinatarios de una función esencial del

Estado republicano.

Un servicio es esencial, cuando son esenciales los bienes e intereses que

ese servicio debe satisfacer.

Son bienes e intereses esenciales los derechos humanos, las libertades

públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. El derecho de acceso a la jurisdicción, el

derecho de defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas son derechos humanos

que el Poder Judicial, con el sentido universal que se deriva de los compromisos asumidos por

el Estado mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se ven afectados

directamente por medidas de acción directa que extralimitan razonables pautas de

razonabilidad con el contenido mismo de los intereses sectoriales defendidos por las acciones

directas.

XVI) Que algunas medidas de acción directa que pretenden ser revestidas del

regular ejercicio del derecho de huelga, traducen en realidad un ejercicio abusivo del mismo, no

sólo con modalidades denominadas como trabajo a código, sino también con asambleas de

tres o cuatro horas excesivamente ruidosas, que no respetan el derecho de los demás que

trabajan, incluidos magistrados y funcionarios.

Si la norma presupone como condición indispensable el trabajo prestado en

legal forma y respetando la obligación inherente al cargo, es obvio que no trabajar o trabajar

parcialmente implica el cese del derecho al cobro.

En el ámbito de un conflicto laboral no se puede aplicar una sanción por la

huelga, pero sí el descuento. El descuento no es sanción. Las sanciones son apercibimientos,

suspensión y cesantía. Por tal razón, rechazamos enfáticamente las afirmaciones de la

recurrente cuando manifiesta que el descuento es sancionatorio.

Téngase presente que el reclamo salarial que moviliza las medidas de acción

directa para la defensa de los intereses del personal, no es por falta de pago de sueldos o

demora en el pago. Por el contrario el promedio de remuneraciones del personal del Poder

Judicial de la Provincia de Córdoba, está dentro de los mejores remunerados del país.

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La medida impugnada no es susceptible de ser calificada como ilegítima,

inconstitucional, arbitraria o relativa a una represalia antisindical. Por el contrario, se respeta el

derecho de huelga y, por ende, frente al incumplimiento del servicio por parte del empleado, no

se le inicia sumario ni se le aplica sanción alguna. El descuento es una medida colateral

absolutamente convalidada por el derecho laboral, público y constitucional.

En modo alguno es posible decir que el Tribunal Superior de Justicia no atienda

los reclamos cuando, después de varias reuniones, hizo propuestas, rechazadas por el Gremio.

La última, en un clima de protestas y de ocupación durante toda una mañana en el edificio de

Tribunales I, acción que se había comprometido no reiterar y en definitiva decidió la inviabilidad

de continuar el diálogo reinstalado en el ámbito del Ministerio de Trabajo con facilitadores.

Se suspendieron los descuentos mientras duraban las negociaciones (no

obstante nunca se dejaron de hacer medidas de acción directa, como puede comprobarse en

las mismas comunicaciones gremiales) y se “reiniciaron” los mismos cuando el ámbito de

facilitación quedó suspendido.

XVII) Que los descuentos de salarios por los servicios no prestados en ocasión

de las medidas de acción directa, resultan susceptibles de ser calificados como inherentes a

prácticas antisindicales y disuasorias. Una solución en contrario, precisamente, incentivaría los

conflictos al liberar a una de las partes, del costo que tienen sus decisiones democráticamente

aceptadas con la participación de los interesados.

El derecho de huelga con motivo de la prestación de algo más que un servicio

público, una función esencial del Estado, tiene más limitaciones en un Estado de Derecho que

prioriza el interés de la sociedad.

XVIII) Que en mérito a los considerandos precedentes, corresponde desestimar

la impugnación por falta de sustento real de los agravios.

Por ello, SE RESUELVE: 1.- No hacer lugar al recurso de reconsideración

interpuesto por la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de

Córdoba (A.G.E.P.J.), a través de su represente legal y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo

Reglamentario Nro. 1170 – Serie “A”, de fecha 14 de agosto de 2013, dejando expresa

constancia de su inadmisibilidad formal atento encontrarse firme y consentida la originaria

acordada vinculada con el trabajo a código.

5.3. ACUERDO EXTRAORDINARIO Nº 1 SERIE “A” DE

FECHA TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO

ACUERDO EXTRAORDINARIO NUMERO UNO – SERIE “A”.- En la ciudad

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de CORDOBA, a treinta días del mes de junio del dos mil cuatro.

Y CONSIDERANDO: Que este Tribunal Superior de la Justicia abrió una

instancia de diálogo con el Gremio, a través de una Mesa de Concertación, en la cual también

estuvo representado el Colegio de Abogados de Córdoba con la finalidad de encontrar

alternativas constructivas dentro del escalafón de los diferentes agrupamientos y en los

márgenes presupuestarios existentes.

Dicha Mesa de Concertación funcionaría con el cumplimiento de dos

condiciones facilitadoras de un diálogo fecundo: la suspensión de las medidas de acción

directa por parte del Gremio y la suspensión de los descuentos por los días de paro ya

realizados que no habían sido efectivizadas, de parte del Tribunal Superior.

Las medidas de acción directa dispuesta en el día de la fecha, mientras se

encontraba abierta la Mesa de Concertación, quebró unilateralmente una de las condiciones

para su continuidad. El llamado “trabajo a código” constituye una medida de acción directa, que

representa un grave incumplimiento de los deberes expresos o implícitos que surgen de la

relación de empleo público y están vinculadas a los requerimientos impuestos al momento de

su ingreso y promoción dentro del Poder Judicial.

Corresponde destacar que a la fecha se ha hecho efectivo el pago de $ 150 en

lo que se incluyen el descongelamiento de la antigüedad, en forma similar a los aumentos

otorgados al resto de la administración pública.

En el marco de las restricciones económicas que vive el país, la reiteración de

las medidas dispuestas a pesar de la recomposición ya percibida, tienen directa incidencia en

el funcionamiento de un Poder del Estado cuyas funciones son esenciales en la sociedad.

El tribunal Superior se encuentra obligado a adoptar las medidas pertinentes

que permitan garantizar la normal prestación del servicio, en resguardo de los altos intereses

de la Administración de Justicia, que tiene prioridad frente a los intereses particulares y

sectoriales. Ello resulta acorde con la Recomendación de la O.I.T. cuando señala que el

derecho de reunión “no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o

servicio interesado”.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia,

RESUELVE: I) Dar por concluida la Mesa de Concertación ante las medidas de

acción directa dispuesta y las anunciadas por el Gremio.

II) Instruir a la Dirección General de Administración para que proceda a los

descuentos de los haberes por las medidas de acción directa realizadas.

III) Exhortar a los empleados a cumplir con sus tareas habituales, evitando

descuentos salariales en razón de paros u otras medidas de acción directa.

IV) Suspender la continuidad de las asambleas en los ámbitos de los edificios

del Poder Judicial, de conformidad a los términos de la recomendación de la O.I.T., ya que

ellas impiden el funcionamiento eficaz de la administración de justicia.

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Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido,

firman la Señora Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia de la Sra. Adriana M.

Jasin de Frattari, Subdirectora de la Dirección General de Superintendencia.

6. ADMISIBILIDAD FORMAL Y TEMPORAL:

6.1. El presente amparo se interpone contra Acordadas

que son el resultado –ilegítimo-de una omisión del Tribunal Superior de

Justicia, en tanto autoridad pública provincial, de iniciar las

negociaciones colectivas, a los efectos de la concertación de un

Convenio Colectivo de Trabajo, en los términos establecidos por el art. 1º

de la Ley 8329, de “Negociación Colectiva en el Sector Público de la

Provincia de Córdoba”.

6.2. Para dichos fines, el gremio que represento, ha

agotado -con carácter previo a la declaración de la medida directa del

“Trabajo a Código”-, las vías de conciliación y arbitraje, sin lograrlo, por

sucesivos impedimentos y decisiones negativas adoptadas por el

Tribunal Superior de Justicia, para negociar -como mínimo-, las

condiciones salariales. Todo lo que se ha referido y desarrollado en el punto

4 del presente.

6.3. El gremio siempre reclamó por la percepción de una

“retribución justa” (art. 14 bis Const. Nac.) establecida, concertadamente, con

“equidad salarial”, proponiendo un sistema de equiparación porcentual de los

salarios de los empleados judiciales, que fuere proporcional al que

progresivamente van obteniendo los magistrados y funcionarios judiciales de la

Provincia de Córdoba, con respecto a sus pares del Poder Judicial de la

Nación, conforme a lo dispuesto por Ley 10.106, que equiparó el monto de los

haberes hasta un ochenta por ciento (80%), al mes de Octubre de 2012, y

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dispuso un aumento gradual hasta noviembre de 2015, en que dicha

equiparación alcanzará al noventa por ciento (90%) de las retribuciones de los

jueces y funcionarios de la Justicia Nacional.

6.4. Luego de cinco meses de conflicto y ante la

imposibilidad de llegar a un acuerdo, se decidió adoptar como medida de

fuerza directa el “Trabajo a Código”, la que fue levantada como condición

impuesta por el Tribunal Superior de Justicia, para entrar a una nueva ronda de

negociaciones, que se abrió a comienzos del mes de Noviembre de 2013.

La postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia,

fue ofrecer aumentos salariales, para el año 2014 y/o 2015, sin detallar ni

explicitar etapas ni términos, sujetos a las disponibilidades presupuestarias,

dejando solo aclarado que los aumentos salariales futuros ahora irán de la

mano o paralelos a los aumentos de las compensaciones de los magistrados y

funcionarios judiciales, lo que equivale a dejar las cosas como estaban y no

instaurar un sistema de proporcionalidad justa, como se pedía.

Por ello, el 15 de Noviembre de 2013, se levantó la

Comisión de Trabajo formada en la Provincia de Córdoba, con representantes

del TSJ, de la AGEPJ, de la Federación de Colegios de Abogados de la

Provincia de Córdoba y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios,

también de la Provincia.

De esa manera, se volvió a frustrar la negociación y la

porcentualidad pretendida por el gremio, con lo que el Tribunal Superior de

Justicia, pese a que, desde el mes de Noviembre de 2012, los Magistrados y

Funcionarios perciben los incrementos que periódicamente dispone la Corte

Suprema de Justicia de la Nación y que por Ley provincial 10.106, han sido

equiparados hasta un porcentaje razonable los jueces y funcionarios judiciales

de la Provincia de Córdoba, tal como se ha referido, no ha atendido lo

peticionado.

6.5. A partir de la frustración de la posibilidad de

negociación colectiva, bloqueada con el ofrecimiento que hace el Alto Cuerpo,

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es que a partir del 15 de Noviembre de 2013, han entrado a correr los quince

días que, como plazo de caducidad establece la ley, para interponer el amparo

(art. 2 inc. “e” de la Ley 4915 y sus modificaciones por Leyes 5770 y 5771), y

que en el caso se aplican subsidiariamente a las directivas del propio art 47 de

la Ley 23.551 y art 83 de la Ley provincial 7987.

6.6. Por otra parte, la omisión del Tribunal Superior de

Justicia, de entrar a negociar el Convenio Colectivo de los empleados judiciales

de la provincia de Córdoba, se remonta al momento en que el Gremio que

represento, solicitó formalmente dicha negociación ante la Secretaría de

Trabajo del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de

Córdoba, como consta en el Expediente Nº 0322-014463/2009, tal como lo

disponía para los tres poderes, el art. 1º de la Ley Provincial Nº 8329 de

“Negociación Colectiva en el Sector Público de la Provincia de Córdoba”.

Desde entonces, el Tribunal Superior de Justicia, viene

omitiendo su obligación de negociar de buena fe, como lo exige el art. 6º de la

Ley 8329.

El art. 6º de la ley 8329, establece que el principio de

buena fe, comporta para las partes -entre otros-, los siguientes derechos y

obligaciones:

“a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias

citadas en debida forma, con poderes suficientes;

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en

los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c) El intercambio de información necesaria a los fines del

examen de las cuestiones en debate.

d) La designación de negociadores con idoneidad y

representatividad suficiente para la discusión del tema que se trate;

e) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr

acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso”.

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6.7. Ninguna de las obligaciones especificadas

precedentemente, fue cumplida por el Tribunal Superior de Justicia, quien obró

en contra del derecho, es decir, en contra del mandato legal.

El Alto Cuerpo no ha tenido en cuenta, que la Constitución

de la Provincia de Córdoba, le otorga competencia suprema a la Legislatura

Provincial, para “Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar

el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado

Provincial”, (art. 104, inc. 26 de la Const. Prov.). En función de dicha

competencia, la Legislatura Provincial ha dictado la Ley 8329, receptando las

directivas que en grado de supra-legalidad, dispone el Convenio Nº 151 (de las

relaciones de trabajo en la Administración Pública) Nº 154 y la Recomendación

Nº 159, ambos de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1987.

El Convenio Nº 151 y el 154, están vigentes, con jerarquía

normativa superior a las leyes, como lo dispone el art. 75, inc. 22 de la

Constitución Nacional. Dicho Convenio, desarrolla materias sustantivas, como

“la participación en la determinación de las condiciones de empleo”, entre ellas

las “negociaciones salariales”, que le reconoce a los sindicatos, como elemento

esencial de la relación de empleo público. Asimismo, el primero de los citados

Convenios garantiza “la protección contra los actos de discriminación

antisindical, la independencia de las organizaciones y la protección contra la

injerencia y las facilidades para los representantes”, (art. 4º del Convenio Nº

151).

Todas las disposiciones normativas mencionadas

precedentemente, han sido desconocidas por el Tribunal Superior de Justicia,

quien ha bloqueado la posibilidad de negociar un Convenio Colectivo de

Trabajo, en donde, se establezca bilateralmente y en forma razonable, una

“retribución justa”, que no implique un privilegio, sino un reconocimiento

expreso a la capacidad que se requiere y que se debe acreditar, conforme a

Acordadas y Reglamentaciones vigentes, para desempeñarse como empleado

judicial.

6.8. Estrechamente vinculado con lo anterior está, el

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contenido y significado que tiene la expresión “Trabajo a Código”, como medida

de acción directa, adoptada por los empleados judiciales. Se trata de una

negativa del empleado judicial, a “decretar” porque, según el código, esa

función corresponde al Juez o al Secretario, como tampoco tomar una

audiencia testimonial o la que fuere, si el Código exige para ello la presencia

del Secretario y el Juez o redactar proyectos de autos interlocutorios o

sentencias, certificar copias, presencias de personas en el tribunal o en actos

procesales, etc. En la medida que se dé dicha negativa, hay una reducción de

tareas o las mismas se retrasan, porque desbordan la capacidad de trabajo que

puede tener el Juez y el Secretario.

En razón de lo afirmado, la mayoría de los empleados

judiciales son abogados o estudiantes avanzados de la carrera de abogacía y

con promedios altos, que avalan su idoneidad y, por lo tanto, también tienen

derecho a cobrar un salario que resulte proporcionalmente razonable al de los

Jueces o funcionarios, conforme a su categoría y tareas que realice. La escala

salarial vigente para los empleados judiciales, nada tiene que ver con la

actividad judicial que desempeñan, sino que está impuesta, año tras año y sin

negociación colectiva alguna, por las pautas salariales que el gobierno

provincial negocia con otros gremios de la administración pública, en donde no

tiene ninguna participación el AGEPJ y que el Tribunal Superior aplica, sin

hacer ninguna diferenciación, en razón de la actividad y la idoneidad requerida

para ser empleado judicial.

Por ello, podemos afirmar que no se trata de una medida

directa para “no trabajar”, sino de una merma o reducción en el trabajo, por

abstención colectiva y concertada en asamblea, que obra como un medio a los

fines de procurar la negociación colectiva y equiparación salarial que se

determine por vía del Convenio Colectivo de Trabajo.

El “Trabajo a Código” no es una medida directa tomada

como un fin en sí mismo, sino como un medio para concertar o negociar

bilateralmente, una equiparación salarial que resulte razonable y equivalente a

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la “retribución justa”, que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Ese es el objetivo de la medida directa de fuerza y no otro, para que en forma

bilateral se determine el cuantum remuneratorio, justo y equitativo para el

empleado judicial que, en la actualidad, requiere de una formación jurídica

especializada, para ser un eficiente colaborador del Secretario y del Juez, lo

que redundará en beneficio de todos los justiciables. Por ello, equiparar la

remuneración de los empleados judiciales, al de los empleados públicos, sin

tener en cuenta su especial idoneidad, requerida al tiempo de ingresar al Poder

Judicial y luego en su desempeño cotidiano, es desconocer el principio de

igualdad, ya que se está haciendo una igualación en donde no la hay, siendo

clara la mayor capacitación que requiere el empleado judicial para el

cumplimiento de sus tareas. No es cuestión de pagar un salario igual al que

percibe un empleado público administrativo, que no requiera mayor formación

jurídica, que al empleado público judicial que requiere de dicha formación y

capacitación jurídica, en forma permanente y competitiva, a través de los

concursos para acceder a los distintos cargos de la “carrera judicial”.

Al respecto, en las Acordadas se dice que “Los

Magistrados y Funcionarios representan a la Justicia como valor, como virtud

pública, en cuyo nombre se ejerce la función jurisdiccional. El cometido de los

empleados, está impregnado de tales funciones que forman parte de una

unidad de organización de donde cada uno colabora para llegar a un fin último

de prestar en forma concreta una función pública esencial”. Razón por la cual,

si se tiene las mismas responsabilidades y se opera como una “unidad de

organización”, se debe tener las mismas posibilidades de reconocimiento

económico proporcional por el trabajo. De lo contrario, la perspectiva parcial e

ilegal del TSJ, implica que los empleados tienen las mismas responsabilidades

que los magistrados, pero no se les reconoce los mismos reajustes salariales

que se les da a los jueces. No es justo, ni legal.

6.9. Es por ello, que la discusión que lleva adelante el

Gremio que represento, tiene como principal premisa: que el “Trabajo a

Código”, como medida de fuerza, equivale al trabajo de un empleado público

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común; por el contrario, el trabajo “con el código”, colaborando directamente,

con la misma calidad y capacidad, con el Secretario y el Juez, implica un plus

de idoneidad jurídica, que no se le requiere al empleado público en general.

Ese “plus”, por la aplicación de un elemental principio del derecho del trabajo,

es un trabajo de calidad jurídica, que no se presume gratuito, (principio que

recepta el art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo). Dicha idoneidad técnica,

debe ser reconocida salarialmente, no sólo con la bonificación por título de

abogado, sino con un nivel salarial digno del trabajador judicial, que requiere de

capacitación y permanente actualización jurídica, y la posibilidad económica de

poder adquirir los libros y la información periódica especializada, como

asimismo el pago del costo de los cursos de postgrado o de especialización

que llevan a cabo las distintas Universidades públicas y privadas que existen

en Córdoba. Dicha capacitación, es lo que en definitiva va a redituar una mayor

eficiencia en el trabajo judicial asignado u ordenado por el titular del juzgado o

tribunal, en beneficio de los justiciables. No se trata de un salario o retribución

privilegiada, como la que percibe el Juez como garantía de su independencia,

sino de un nivel porcentual razonable y directamente proporcional a los

aumentos salariales que perciban los jueces y funcionarios judiciales que, por

cierto, son las razones de idoneidad judicial que justifican esa mayor

remuneración, como la “retribución justa”, que garantiza el art. 14 bis de la

Constitución Nacional. De lo contrario, los empleados judiciales pasarán a ser

empleados públicos comunes (sin idoneidad jurídica), y se le darán los mismos

aumentos que se dan a los empleados públicos, para realizar tareas puramente

administrativas, con un adicional por título y, nada más. Además, el pago del

título que se hace a todo empleado público, no implica bloqueo del mismo y

dichos empleados, fuera de su horario de trabajo, pueden ejercer la profesión

de su título. Mientras que, en el caso del empleado judicial, tiene bloqueo de

título, atento su función y cuando no lo tiene (vrg: profesionales de los equipos

técnicos del Poder judicial), la cantidad y calidad de los trabajos cotidianamente

en los hechos bloquea la posibilidad de ejercer profesionalmente fuera del

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Poder Judicial.

6.10. En relación a los fundamentos que venimos

desarrollando, debemos destacar también, algunos aspectos que hacen a la

función legislativa, como distinta a la de superintendencia judicial.

El Tribunal Superior de Justicia no puede ejercer funciones

legislativas, porque se lo prohíbe el art. 13 de la Constitución de la Provincia de

Córdoba. El Alto Cuerpo, solo tiene atribuciones de “iniciativa legal”, para

“elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes

sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial” y para “Preparar y

elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al

Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto

general de la Provincia”, o sea, para elaborar el proyecto del contenido de la

partida presupuestaria judicial, (art. 166, incs. 4 y 5 de la Const. Prov.).

En relación a la Ley de Presupuesto, debe tenerse en

cuenta que la iniciativa legal, sólo la tiene el Poder Ejecutivo, quien tiene la

obligación de presentar el proyecto de ley respectivo, acompañado del plan de

recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento,

del período ordinario de sesiones de la Legislatura, que es el 30 de diciembre

de cada año, (arts. 96 y 144, inc. 11, de la Constitución de Córdoba). Por ello,

el Gremio que represento ha insistido con su pretensión de equiparación

salarial, presentando los distintos pedidos y proyectos de ley, con la debida

antelación, para que lo que se llegara a negociar y concertar, se pudiera enviar

el Tribunal Superior de Justicia, como parte de la partida judicial, en el proyecto

de ley de presupuesto, para que se incluya en la misma los montos salariales

que fueran concertados, conforme a la Ley 8329, que fija como “autoridad de

aplicación”, al Ministerio de Trabajo de la Provincia, (art. 7º de dicha ley). Como

es obvio, en ello, nada tiene que ver el poder disciplinario o de

superintendencia de la Administración de Justicia que la Constitución Provincial

atribuye al Tribunal Superior de Justicia, ni con la independencia de la función

jurisdiccional.

A lo que hay que sumar que, en el contexto referido, el

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hecho que no estén contempladas las partidas, opera como una excusa para

que en el año 2014 se diga que no se puede otorgar lo que legítimamente se

requiere, por contarse con las previsiones presupuestarias pertinentes, que no

se han hecho en tiempo y forma por parte del TSJ. Otro accionar cuestionable

en el tema por parte del máximo órgano judicial de la Provincia de Córoba.

6.11. Como coronando la situación frustratoria,

descripta precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia dictó la

Acordada 1170 Serie “A”, de fecha 14 de agosto de 2013, que aquí se

impugna por ser nula y manifiestamente arbitraria e ilegal, al igual que la

Acordada 497 Serie “A” del 16 de Octubre de 2013, que confirma aquella y

declara inadmisible la reconsideración planteada, por estar -dice-, firme y

consentido el Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” del 30/06/2004, que

también se impugna en cuanto al concepto de “Trabajo a Código” que

emite también en forma manifiestamente arbitraria e ilegal.

Detrás de las tres Acordadas, está la actitud negativa del

Tribunal Superior de Justicia, de no someterse al régimen de negociación

colectiva impuesta por la Ley 8329 ( y su fuente material directa el Convenio

154 de la O.I.Ty el Convenio 151 de la O.I.T. (citados anteriormente), para dar

solución a la problemática salarial planteada y además, se arroga facultades

ilegítimas y viola derechos fundamentales que hacen a la libertad sindical y a la

representación autónoma del gremio, conforme a los Convenios 87 y 151 de la

O.I.T., que establecen una normativa supra legal a nivel nacional y, por tanto,

de la provincia de Córdoba y sus poderes constituidos, (arts. 31 y 75 inc. 22 de

la Constitución Nacional).

Contra la última Acordada Nº 1170, el gremio dedujo, en

tiempo y forma, recurso de reconsideración, el que fue denegado por la

Acordada Nº 497, Serie “A”, del 16 de octubre de 2013, que también se

impugna por el presente.

Por ello, ante la inminencia real y cierta, de la ejecución

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de la Acordada Nº 1170, que ordena el descuento del cincuenta por ciento

(50 %) de los haberes de los empleados judiciales que “Trabajaron a

Código”, a partir del día 20 de Agosto de 2013, lo que fue confirmado el 17

de Octubre de igual año, sumado al abandono de la Comisión de Trabajo,

que efectuó el Alto Cuerpo, el 15 de Noviembre de 2013, luego de frustrar

la Concertación, con una propuesta totalmente negativa, es que

reiteramos y ratificamos las impugnaciones hechas a las Acordadas

mencionadas.

6.12. El descuento que ordena el Tribunal Superior, por En

la Acordada 1170 -Serie “A” (del 14 de agosto de 2013), confirmada por la

Acordada Nº 497, serie “A”, de fecha 16 de octubre del 2013, el Tribunal

Superior de Justicia deja expresa constancia de que se encuentra “firme y

consentida la originaria acordada vinculada con el trabajo a código”.

Se refiere al Acuerdo Extraordinario Nº 1, Serie “A”, dictado

el 30 de Junio del 2004, para otra situación fáctica distinta a la actual. Por lo

tanto, al no existir identidad fáctica, no puede afirmar que se trata de un acto o

resolución administrativa que está firme y consentido. Tampoco ello puede

tomarse con efecto erga omnes, por ser una jurisprudencia, en todo caso, para

una situación concreta, que no puede trasladarse a la nueva situación que vive

el Gremio respecto del TSJ.

Lo allí resuelto no solo que era para otra situación de

hecho, sino que nada tiene que ver con la actual medida directa adoptada por

el Gremio que represento, que para entrar a una nueva ronda de negociación a

comienzos de noviembre de 2013, se levantó la medida directa de “Trabajo a

Código”, porque esa condición la impuso el Alto Cuerpo.

En aquel año 2004, se vivió otra situación de frustración

sobre la equiparación salarial, en donde el Alto Cuerpo señaló unilateralmente

lo que entendía por “Trabajo a Código” y lo hizo sin la debida motivación y en

forma infundada, al decir que: “El llamado „Trabajo a Código‟ constituye una

medida de acción directa, que representa un grave incumplimiento de los

deberes expresos o implícitos que surgen de la relación de empleo público y

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están vinculadas a los requerimientos impuestos al momento de su ingreso y

promoción dentro del Poder Judicial”.

En realidad, lo que afirma el Tribunal sobre el “Trabajo a

Código”, no se compadece con el contenido y fin de dicha medida, además que

lo dijo el 30 de Junio de 2004, para otra situación. Lo real que el “Trabajo a

Código”, es que el empleado judicial no realiza las tareas que el código atribuye

al Juez o al Secretario o a ambos, o sea que por ello “Trabaja a Código”,

como si fuera un empleado público más, ya que sólo percibe una remuneración

equivalente a la de los empleados públicos y también recibe los mismos

aumentos que estos. El empleado judicial que “Trabaja a Código”, no “decreta”,

porque esta tarea el código se la atribuye al Secretario o al Juez; tampoco

“toma audiencias”, porque es otra tarea que el código atribuye al Juez, en

presencia del Secretario o tampoco proyecta autos interlocutorios o sentencias,

etc.

Por dichas razones, el “Trabajo a Código que realiza como

medida de fuerza directa, el empleado judicial, no es un ejercicio abusivo del

derecho de huelga o de la medida directa adoptada, como

infundadamente lo afirma el Alto Cuerpo, en todo caso, es una medida

directa, que guarda conformidad con lo que hace todo empleado público

común, de manera que trabaja como tal y ello no puede verse o calificarse

como abusivo y menos justificar el descuento de la remuneración.

En todo caso, el que comete el abuso y la medida

antisindical es el Tribunal Superior de Justicia, quien paga salarios que

perciben los empleados públicos comunes, con el adicional por título, pero

bloqueado a los empleados judiciales y se niega a cumplimentar la negociación

colectiva establecida por la Ley 8329 y los Convenios 87 y 151 de la O.I.T., ya

referenciados con anterioridad. Dicha negativa, es todo un abuso del derecho

(art. 1071 del Código Civil y art. 38 inc. 11 de la Constitución de la Provincia) y

además, manifiestamente arbitrario e ilegal, carente de fundamentación lógica

y legal (art. 155 de la Const. de la Provincia). Por ello, la Acordada del año

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2004, no hace cosa juzgada administrativa, porque no juzga sobre el mismo

hecho o plataforma fáctica, sino sobre un hecho distinto, acaecido en otra

época. Que el Tribunal utilice el mismo desconcepto de “Trabajo a Código”, que

exterioriza en las dos últimas Acordadas, no quiere decir que la primera haga

cosa juzgada, cuando se refiere a otra situación semejante, pero no igual, ya

que en la última negociación de la primer quincena del mes de Noviembre de

2013, el Gremio no “Trabajó a Código”, como ocurrió en el 2004. Por ello, es

totalmente ilegítimo que el Alto Cuerpo afirme que el desconcepto de “Trabajo

a Código” que formula, haya quedado firme y consentido, como si se tratare de

cosa juzgada administrativa, cuando es todo lo contrario, ya que la actitud

negativa del Tribunal Superior es manifiestamente arbitraria e ilegal, al no

considerarse comprendido en las disposiciones de la Ley 8329 y Convenios 87

y 151 de la O.I.T., con total desconocimiento de los incisos 22 y 23 del art. 75

de la Constitución Nacional.

Una verdadera desviación de poder del TSJ no puede

generar efectos erga omnes y menos cuando de una situación individual se

pretende generar supuestas cosas juzgadas generales ilegales.

Por ello, el Gremio que represento, ha sido coherente con

su reclamo de equiparación salarial con lo que percibe el Juez y la medida

directa de “Trabajo a Código”, fue tomada como protesta por la remuneración

percibida como empleado público común, cuando por su calidad de empleado

público judicial, merecía una negociación colectiva diferenciada de la de los

empleados públicos comunes, ya que el empleado judicial, tiene una formación

y capacitación jurídica que no es exigible al empleado público común, y debe

recibir mejor remuneración por su idoneidad técnica. Para trabajar con el

código en la mano y en la mente, el empleado judicial tiene que capacitarse y

mantenerse actualizado, por lo tanto, es justo y equitativo que perciba una

retribución justa, proporcional y equitativa en relación a la que percibe el

juez provincial, quien ha sido equiparado a lo que percibe un Juez

Nacional, en un porcentaje progresivo que llegará al noventa por ciento

(90%) en breve y lo percibe desde Noviembre de 2012. El empleado judicial,

quiere entrar en dicho sistema de enganche o porcentualidad, que le permita

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tener actualizada su remuneración, de un modo razonable y equitativo, sin

pretender el privilegio que significa la compensación que perciben los jueces,

sino una “retribución justa” que le garantiza la constitución en función de su

idoneidad técnica que se requiere y exige el empleo judicial, (art. 14 bis de la

Constitución Nacional).

Lo cierto, es que el Tribunal Superior de Justicia omite

cumplimentar la Ley 8329, vigente desde el 4 de Noviembre de 1993, hasta

el presente, en una actitud contraria a derecho, propias de una desviación

de poder y manifiestamente arbitraria e ilegal, que se pone de manifiesto

en las Acordadas impugnadas, con las cuales pretende bloquear todo

intento de negociación colectiva, lo que no deja de ser una actitud desleal

y antisindical o contraria a la libertad sindical y al Gremio que represento,

lo que justifica la acción que presentamos y la tutela que pretendemos

para con los empleados que acatan la medida sindical adoptada, a los que

no se les debe descontar porcentaje alguno de sus remuneraciones.

6.13. Además, cabe reiterar que la acción de amparo que

se presenta, es deducida, en tiempo y forma, respecto de todas las Acordadas

que se impugnan, ya que la actitud negativa, contraria a derecho y

manifiestamente arbitraria e ilegal, del Tribunal Superior de Justicia se arrastra

en las tres Acordadas, por lo menos, desde el año 2004, -aunque esta última

en un contexto fáctico diferente del presente, ya referido-, como acto lesivo de

“ilegalidad continuada”, inobservando la Ley provincial 8329 y los

Convenios 87 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

Asimismo, como ya se ha expresado, a partir de la

frustración de la posibilidad de negociación colectiva, bloqueada con el

ofrecimiento que hace el Alto Cuerpo, es que a partir del 15 de Noviembre de

2013, entran a correr los quince días que, como plazo de caducidad establece

la ley, para interponer el amparo (art. 2 inc. “e” de la Ley 4915, ya que en dicha

oportunidad es cuando se vuelve a producir la omisión de la autoridad pública,

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(Tribunal Superior de Justicia), de ajustarse a las directivas de la Ley 8329, lo

que impide a los trabajadores a negociar bilateralmente el sistema salarial que

pretenden. Por lo cual el presente está en tiempo y forma.

A lo que se puede agregar, que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, aunque con referencia específica a la tutela de la vida y

la salud, ha dicho que si el acto lesivo inicial padece de “ilegalidad

continuada”, mantenida al tiempo de plantearse el amparo y, posteriormente,

“sin solución de continuidad”, no puede rechazarse la acción de amparo, so

pretexto del vencimiento del plazo de caducidad del art. 2º, inc. “e”, de la ley

16.986, que es similar al art. 2º, inc. “e” de la ley provincial 4915 y sus

modificaciones (CSJN, 07/11/2006, “Mosqueda”, LL, 2007-A-62), ya que ello

implica incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Es así que, se ha sostenido, además, “El escollo que

importa el art. 2º. Inc. e) de la ley 16.986 -igual al de la ley de amparo

provincial-, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo

dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue

ejecutado o debió producirse, no es insalvable cuando con la acción

incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de

continuidad, aunque se origine tiempo antes de recurrir a la justicia, pero

mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. Es

decir, cuando no se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento

tardío comprometa la seguridad jurídica, ni un hecho consentido tácitamente, ni

de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones

ordinarias”, (del voto en disidencia parcial del Dr. Moliné O´Connor, E.D., 164 –

663).

La falta de impugnación anterior no puede achacársele a la

desidia del presentante y menos sobre un acto administrativo singular, como es

la Acordada del año 2004, del que no se puede trasladar sus efectos al

presente.

A su vez, nuestros tribunales han dicho que “Lo atinente a

la presentación en término de la demanda de amparo exige la indagación de si

se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la

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seguridad jurídica, o si el desprecio irrazonado por la impugnación en término

de la resolución administrativa significa la prescindencia de una visión de

conjunto, convalidante de una situación de arbitrariedad e ilegalidad que

repulsa nuestro orden constitucional”, (Disidencia del Dr. Fayt) Corte Suprema -

Marzo 19-1996, “La Porta, Norberto Luis c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo

ley 16.986”.

Sin perjuicio de lo referido, hay que sumar, del análisis

exegético y gramatical de la norma del art. 43 de la Constitución Nacional,

introducido en 1994, se desprende, a simple vista, que no hay plazo para

impugnar los actos u omisiones de autoridad pública.

En efecto, la norma constitucional sólo hace mención de

que la impugnación debe referirse a actos u omisiones que de manera actual o

inminente lesionen, alteren, restrinjan o amenacen derechos amparados por

garantías constitucionales. Eso es lo que ocurre en este caso, cuando la nueva

Acordada trae y hace presente la anterior de 2004, para reiterar la grave

violación constitucional que implicaba dicha Acordada y la reafirma con la

denegación del recurso de reconsideración.

Obviamente, la Constitución es de rango superior a una

mera ley y por ende, la norma del art. 43 es absolutamente operativa, y por lo

tanto no depende para ejecutoriarse de otra ley que “la reglamente” y menos

como es el caso de la Ley provincial 4915, que es anterior a la reforma de la

constitución.

Por lo tanto, y en la medida en que no obra plazo alguno en

la norma constitucional, menos puede haber un plazo para impugnar

Acordadas que son manifiestamente arbitrarias e inconstitucionales y que

corresponde que así se lo declare, conforme lo posibilita el art. 43 Const. Nac.,

por las razones desarrolladas anteriormente, en especial en lo respecta al

“Trabajo a Código”.

Coincidentemente con lo expuesto, ha dicho la

jurisprudencia que, “Si en la ley 16.986 -bajo cuya vigencia el amparo no tenía

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aún rango constitucional- el plazo para interponerlo resultaba cuestionable, con

mucha mayor razón, en el presente en que dicha acción alcanzó tal jerarquía,

menos aún puede ser limitada en ese aspecto. Máxime si se tiene en cuenta

que la acción de amparo en el derecho público fue una creación pretoriana, a

través de la doctrina de fallos de la Corte Suprema de Justicia, en pos de

salvaguardar íntegramente los derechos y garantías consagrados por la

Constitución, lo que dio lugar a que posteriormente se sancionara la ley

16.986”, (Juzgado Federal de Primera Instancia No. 1, Salta, octubre 25.1994.

E.D., 161 – 531).

Finalmente y a tenor de las cuestiones que se desarrollan,

los actos administrativos, aún los de contenidos generales analizados, son

nulos. Por lo tanto respecto de ellos, parte autorizada de la doctrina indica que

no hay plazo para alegar su nulidad, atento que ella excede lo meramente

opinable.

De este modo, la magnitud de la sanción que provee el

ordenamiento jurídico hace que en cada momento esa nulidad patente pueda

ser invocada como tal.

Para más datos, el mismo TSJ tiene la obligación de

revocar tales actos si estuvieran afectados por estas nulidades, como son las

Acordadas cuestionadas. En este sentido Hutchinson dice que el particular no

tiene plazo para articular la nulidad atento la magnitud de esta “Ello es así,

porque dada su gravedad y el orden público comprometido, impone rápido

restablecimiento de la legalidad”, (HUTCHINSON, Tomás, “Régimen de

procedimientos administrativos Ley 19.549”, pág. 133, Ed, Astrea, Bs.As.,

1992).

“La acción para solicitar la nulidad absoluta debe ser

imprescriptible, ya que cumple una finalidad purgativa o clarificadora, pudiendo

decirse que la declaración de nulidad de un acto gravemente viciado es una

finalidad relevante, que se cumple en interés de la ley, más que en interés del

recurrente. El resultado enunciado facilita enormemente el proceso de legalidad

objetiva de la administración contra los abusos de los funcionarios que, por una

derivación normal del mecanismo burocrático, pretenden revertir sus propias

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ocurrencias o “caprichos” de las maiestas de la ley y de su invulnerabilidad, (…)

no hay que olvidar que la ilegalidad de un acto administrativo es un vicio de

orden público que afecta al imperio de la ley, a la certeza del derecho y al

accionar de la administración”, (“Ley Nacional de Procedimientos

administrativos”, HUTCHINSON, Tomás, tomo 1, pág. 497/8, Ed. Astrea, Bs.

As., 1997).

Lo hasta aquí expuesto implica que la gravedad de la

situación planteada excede de los parámetros de plazos impugnativos atento

que los actos en cuestión colisionan con la totalidad del orden jurídico,

haciendo innecesaria otra vía que no sea la que se ejerce.

La situación toma un cariz de gravedad institucional notoria

puesto que, quien debiera defender la legalidad objetiva por definición es el

Poder Judicial y debiera ser quien revocara los actos cuestionados y por ende,

no corresponde que los ratifique y pretenda aplicarlos con la nueva Acordada

ratificatoria.

6.14. En subsidio, se pide, en base al principio de

supremacía constitucional (art. 31 Const. Nac.) y de la tutela judicial efectiva, si

se entendiere, equivocadamente, que se ha vencido el tiempo para impugnar

de quince días, se declare inconstitucional el art. 2º inc. “e”, de la Ley

Provincial de Amparo 4915, y se considere pertinente en tiempo el presente

amparo.

7. OTRAS RAZONES y AGRAVIOS POR LA QUE LA

ACORDADA 1170/13, LA ACORDADA ACORDADA Nº 497/13 Y EL

ACUERDO EXTRAORDINARIO 1/2004 SON INCONSTITUCIONALES Y

DEBEN DECLARARSE NULAS E INAPLICABLES:

Las Acordadas transcriptas con anterioridad y la negativa del

Tribunal Superior de Justicia a negociar colectivamente, viola gravemente la

Constitución Nacional, Provincial y normativas específicas.

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Se pasa a enumerar las diversas perspectivas inconstitucionales

que implica lo dispuesto por el TSJ y que aquí se ataca y que se suman a las

ya desarrolladas.

7.1. El TSJ se arroga facultades legisferantes que no

tiene. La regulación del derecho de huelga, como principio, es una

competencia del Congreso de la Nación, en función de lo dispuesto por el

art. 75 inc. 12, de la Const. Nac. y subsidiariamente del Poder Legislativo

Provincial en las perspectivas no delegadas, pero de ninguna manera del

Poder Judicial provincial. Que para mayor abundamiento esa

reglamentación legal al derecho de huelga y el desarrollo de medidas de

acción legitima por parte de los sindicatos ha sido hecho. Y lo ha sido en

relación a los denominados servicios públicos esenciales, en el art. 24 de

la ley 25877. Parece claramente contradictorio y alejado de toda

regularidad constitucional que los Tribunales superiores de provincia

lleven adelante también esa delicada función legislativa.

Al respecto la catedrática constitucionalista María Angélica

Gelli dice: “La atribución de dictar los códigos sustantivos constituye una

competencia delegada y exclusiva del Poder Legislativo federal. Ello no impide

que conforme interpretación constante de la Corte Suprema las provincias

ejerzan sobre esa materia, el poder de policía de seguridad, moralidad y

salubridad. En determinadas cuestiones, como por ejemplo en las referidas al

comercio, el establecimiento de industrias, las relaciones laborales, el uso y la

disposición de la propiedad, el ejercicio del poder de policía local resulta

evidente, para establecer, por ejemplo, horarios de apertura y cierre de

comercios, requisitos de habilitación, sentido de la circulación y lugares de

estacionamiento, medidas de seguridad e higiene (…) la Corte Suprema

declaró la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la legislatura de la

Provincia de Santa Fe que redujo la jornada laborable a cuarenta y cuatro

horas semanales por sobre lo dispuesto en la ley nacional de contrato de

trabajo que establece esa jornada en cuarenta y ocho horas semanales. El

Tribunal consideró que la fijación de las horas semanales de labor constituye

un elemento esencial del contrato de trabajo porque está directamente

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relacionada con la contraprestación que percibe el trabajador en dinero; que

esa relación tiempo de trabajo -remuneración, fijada en la ley laboral nacional-,

sólo podrá modificarse a favor del trabajador por acuerdo de partes; en

consecuencia, esas reglas mínimas conforman el contenido del Código de

trabajo que por imperio del entonces art. 67 inc. 11 (hoy art. 75, inc. 12) de la

Constitución Nacional corresponde dictar al Congreso y conforma una

competencia expresamente delegada por las provincias en el Gobierno

Federal. Como se advierte, la pauta del análisis de la Corte Suprema para

delimitar qué corresponde a la ley común qué al poder de policía local, es el

examen de lo que constituye el núcleo de la relación jurídica de que se trate, en

este caso, de la relación laboral”, (GELLI, María Angélica. “Constitución de la

Nación Argentina – Comentada y Concordada”. Segunda edición ampliada y

actualizada, pág. 561 y 562 y las citas 1554 y 1555 que formula, La Ley. Bs.

As., Argentina. 2003).

Aún más, la propia Constitución de la Provincia de

Córdoba, en el artículo 54, claramente dispone, que “El Estado Provincial

ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de

las facultades del Gobierno Federal en la materia”.

No es competencia provincial legislar sobre el derecho de

huelga de “Trabajo a Código”, que tienen una tutela especial por las

constituciones nacional y provincial y por las leyes específicas.

A lo dicho hay que agregar, que aún en el supuesto de

considerarse que la huelga puede ser legislada en algún aspecto por las

provincias, es claro que dicha legislación debe ser dictada por los órganos

legislativos provinciales y nunca por el Poder Judicial, ya que ello, en el caso

de la Provincia de Córdoba viola gravemente lo dispuesto por el art. 13 de la

Constitución Provincial.

Por lo que, cuando se dice en las Acordadas que “el

derecho de huelga no es absoluto, sino que es pasible de reglamentación

normativa y de apreciación judicial, ya que se lo debe armonizar con las demás

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garantías y derechos de la Constitución Nacional (Fallos 250:418; 251:218 y

472; 254:48). El ejercicio del derecho de huelga no puede afectar

sustancialmente la continuidad de los servicios públicos, ni el orden social, ni la

paz pública; valores cuya tutela se halla a cargo del Estado por una imposición

constitucional que supone reconocerle las facultades que fuesen necesarias

para asegurarla (Fallos 254:56; 259:218)”, no puede entenderse que ello es

una manda para que legisle el Poder Judicial, siempre es un criterio para los

Poderes Legislativos Nacionales o eventualmente provinciales, pero nunca

para habilitar que legisle el Poder Judicial, como lo ha hecho el TSJ.

A su vez, lo resuelto por la patronal TSJ, mediante las

Acordadas que se atacan, en ejercicio de facultades más restringidas, como

son las de superintendencia, no pueden ser utilizadas como se ha hecho en

este caso, por ser incompetente para sancionar y conceptualizar el llamado

“Trabajo a Código”, que se cumple en las modalidades esenciales del empleo

público común, porque esa es la remuneración que se le hace, lo que no se

trata de ninguna cuestión de seguridad, moralidad y salubridad. Lo que ha

realizado el TSJ ha sido una interpretación antojadiza e ilegal de la

conceptualización del derecho de llevar adelante una medida de fuerza,

fundada en la necesidad de que se respeten las modalidades procedimentales

determinadas por los Códigos Procesales Pertinentes de la Provincia, como es

el llamado “Trabajo a Código”. En esta modalidad de medida de fuerza directa,

no hay incumplimiento de la obligación de trabajar, sólo se exige al empleador

que se solicite al empleado tareas propias de su función, y no las que le

corresponde al Secretario o al Juez o a ambos en conjunto, de acuerdo al

código de procedimientos de que se trate. El trabajo a código del empleado

judicial que es remunerado como si fuere un empleado público, no es el

ejercicio abusivo de un derecho de huelga especial, sino el que corresponde

por la paga que percibe como contraprestación. En todo caso, el abuso del

derecho se comete cuando se le exige una colaboración en tareas que son

propias del Secretario o del Juez, o de ambos y no se le paga como

corresponde dicha tarea, eludiendo toda negociación colectiva para concertar

un salario acorde con la función judicial que cumple.

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En función de lo referido, resulta también inaceptable que

de esa regulación indebida, se concluya estableciendo una sanción de

retención del 50 % de la remuneración, violando las garantías del salario del

trabajador.

7.2. Se violan mandatos Constitucionales y de Pactos

Internacionales:

Por su parte, el art. 23 de la Constitución Provincial

pregona, en el “Capítulo Segundo. Derechos Sociales” establece: “Del

trabajador.- Todas las personas en la Provincia tienen derecho:…

9. A la defensa de los intereses profesionales;…

11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de

sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que

puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los

gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la

conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga”.

Frente a esta falta de respuesta respecto a un reclamo

justo y legítimo, nuestra Asociación Gremial inició medidas de acción, resueltas

en Asambleas democráticas, con participación de trabajadores y trabajadoras

judiciales de toda la provincia, que comenzaron, de manera gradual, con un

estado de “Alerta y Movilización”, asambleas en edificios y sedes, y en conjunto

en la ciudad de Córdoba, y la medida del “Trabajo a Código”, que se afirmó con

anterioridad, consiste en no realizar aquellas tareas que las leyes y códigos de

procedimiento establecen que deben realizar magistrados y funcionarios,

(tomar audiencias, decretar, redactar proyectos de autos interlocutorios o

sentencias, etc.).

Frente a esto, y a pesar de los numerosos intentos de

nuestra Asociación Gremial y personalmente de la Secretaria General, de

convencer a los vocales del TSJ a que se avengan a una negociación colectiva

respecto a la cuestión salarial, que busque una solución consensuada al

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conflicto que nos ocupa, ese Cuerpo dictó la Acordada 1170/13, ya referida

anteriormente y la ratificaron por la Acordada 497/13.

Las acordadas denunciadas y su antecedente

mencionado, están en pugna con la legislación nacional vigente y con las

disposiciones que integran el plexo de Normas Internacionales del

Trabajo (NIT).

En efecto, va de lleno a contradecir la normativa

internacional del trabajo -de valor supra legal atento lo dispuesto por el art. 75

inc. 22 de la Const. Nac.

El Convenio 87 de la Organización Internacional del

Trabajo: “Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del

derecho de sindicación”, (Ratificado por la República Argentina el 18 de

enero de 1960).

Dicho Convenio, su artículo primero establece que:

“…Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté

en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones

siguientes…”. En su artículo tercero indica: “… 1. Las organizaciones de

trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y

reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de

organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de

acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda

intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio

legal…”.

En su artículo octavo menciona: “…1. Al ejercer los

derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores,

los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo

mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a

respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será

aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente

Convenio…”.

El Tribunal Superior de Justicia parece no sólo desconocer

el mandato de la Convención, sino que está contradiciéndolo, atento su

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negativa a negociar y el dictado de las acordadas en cuestión, no hace sino

limitar el ejercicio del derecho a adoptar una medida de fuerza directa legítima

y atentar contra la libertad sindical.

La libertad sindical, parte integrante de los derechos

humanos fundamentales y piedra angular de las disposiciones que tienen por

objeto asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores, reviste gran

importancia para la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que desde

el Preámbulo de su Constitución se incluye el "reconocimiento del principio de

libertad sindical", como requisito indispensable para "la paz y armonía

universales". De igual forma la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944,

señala que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el

progreso constante".

El Derecho a la Libertad Sindical es un principio que está

establecido en la propia Constitución de la OIT, se constituye para todos sus

Estados Miembros, por el solo hecho de serlo, en una obligación para el

mismo. Por tal motivo, no obstante que un Estado Miembro no haya ratificado

los Convenios sobre Libertad Sindical, tiene igualmente la obligación de cumplir

y aplicar las directrices que le son consustanciales.

En igual medida se ha violado el art. 4º del Convenio Nº

151, ya referenciado.

Aún más, la última reforma del año 1994, completó el plexo

normativo del art. 14 bis y agregó el reconocimiento con jerarquía constitucional

de las declaraciones y tratados sobre derechos humanos conforme la

disposición del art. 75, inciso 22°. Entre estos instrumentos el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere

expresamente al derecho de huelga en su art. 8°.1, inciso d). En este mismo

sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la

Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; la Convención Internacional sobre la Eliminación

de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención Americana

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sobre Derechos Humanos, instituyen el derecho de libertad sindical como

comprensivo del derecho de huelga.

En consonancia con dicha línea normativa, la OIT reconoce

el derecho de huelga como implícito en el derecho a la libertad sindical

consagrado a través de los Convenios N° 87 y 98, y en el de negociación

colectiva del Convenio N° 154 y en el 151.

Asimismo, la entidad internacional aprobó la “Declaración

de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo”,

del año 1998, ratificando de este modo la “libertad de asociación y la libertad

sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva”, y la

“Declaración Socio-Laboral del Mercosur”, también del año 1998, estableciendo

en su art. 11°, como principios y derechos del trabajo que: “Todos los

trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del

derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los

mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este

derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad”. Es así, que

aparece aquí claramente la doble titularidad del derecho de huelga, individual-

colectiva, y la incorporación de una cláusula amplia y operativa, ya que si bien

se invocan las disposiciones nacionales, ordena que los procedimientos

instrumentados para la composición no tienen que desnaturalizar este

reconocimiento.

Asimismo, se debe tener presente, cuando se habla de

libertad sindical, nos estamos refiriendo a un derecho, cuya defensa nos

compromete a todos, no solo a nivel de los sindicatos, sino que debe

interesar también a otras organizaciones de la sociedad y del Estado, ya

sean privadas (ONG) o públicas (Defensor del Pueblo, Ministerio Público

Legislaturas, etc.).

7.3. Actitud inconstitucional del TSJ, en contra de los

derechos de los trabajadores respecto de las medidas de fuerza:

El Acuerdo N° 1170, Serie “A”, a su vez, dice que “Uno de

los principios consolidados por el derecho laboral es que, quien ejerce el

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derecho de huelga no le corresponde recibir el salario pertinente, debiendo el

empleador efectuar oportunamente el descuento del mismo”, dando por

sentado un supuesto “principio” que es materia de controversia en el Derecho

Colectivo del Trabajo y que el Gremio que represento, junto a la mayoría de los

sindicatos de nuestro país, ha rechazado en innumerables oportunidades.

Incluso hay fallos favorables a la posición que sustentamos, de que el

descuento de haberes por jornadas de huelga es discriminatorio y atentatorio

de la libertad sindical. En el presente caso, no se ha dictado una medida de

fuerza directa como la “huelga”, sino el “Trabajo a Código”, en donde el

empleado judicial trabaja en todo aquello que el código no ordene que lo deba

hacer el Juez o el Secretario, pero trabaja toda su jornada y presta servicio

conforme a la normativa pertinente en su ámbito de trabajo.

A esta altura de la evolución del derecho social del trabajo,

resulta innecesario recordar algunas premisas inherentes a la relación entre el

derecho fundamental y constitucional de huelga y su incidencia en el contrato

individual de los trabajadores. Entre esas premisas, la que tiene un consenso

total en el campo jurídico, según la cual, al consagrarse la huelga como

derecho en los ordenamientos jurídicos, debe forzosamente sostenerse

también que su ejercicio por parte del trabajador, no puede constituir un ilícito

contractual, o sea, un incumplimiento de la obligación de prestar servicios; si la

medida de fuerza directa ha sido otra y totalmente coherente con el trabajo por

el cual se lo remunera como empleado público común.

Cabe señalar también que, cuando los trabajadores

hacen huelga no es porque no quieren trabajar, sino porque pretenden

hacerlo en justas y mejores condiciones. Y para ello recurren a este

medio de presión contra su empleador, que es un derecho que, en

nuestro país, está garantizado por la Constitución Nacional, no solo para

obtener mejoras salariales, sino mejores condiciones de trabajo.

La posición relativa del TSJ, en la pirámide de la

organización de justicia provincial, hace que sus resoluciones en carácter

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de superintendente tomen una trascendencia de gravedad institucional.

Las Acordadas que denunciamos fijan una posición jurídica respecto a la

posibilidad de que los empleadores de organismos públicos, encuentren

justificaciones para restringir, delimitar, condicionar o prohibir derechos

inherentes a la libertad sindical y de formalizar negociaciones

colectivas. Por ello, las Acordadas que atacamos no solo afecta en la

especie a la asociación que represento, sino que ponen en jaque el

sistema mismo de relaciones laborales cordobés, y en última instancia la

esencia del sistema republicano, al invadir el Tribunal Superior de

Justicia, por vía de superintendencia, funciones propias del Poder

Legislativo Nacional y/o de la Legislatura de la Provincia de Córdoba.

Razones por las cuales es que propugnamos y exigimos

que las Acordadas impugnadas, no puedan subsistir en el ámbito de legalidad,

atento la afectación directa a los derechos legales, constitucionales y

supranacionales, de nuestra asociación gremial, siendo además

potencialmente citable como fuente material de planteos patronales del mismo

ilegal tenor.

7.4. En el trabajo a Código, se busca que se respete las

obligaciones legales que le caben al trabajador:

A su vez, la jurisprudencia que sostiene la tesis del

descuento de los días no trabajados con motivo de una huelga, lo funda en el

argumento de que el contrato de trabajo, es un contrato sinalagmático -es decir

que establece obligaciones recíprocas para ambas partes que lo suscriben-, si

una de ellas no cumple con la obligación de trabajar, la otra no está obligada a

abonar la contraprestación correspondiente que es el pago del salario.

El descuento de los salarios por huelga, opera así como un

efecto suspensivo que está regido por un principio de “proporcionalidad” o de

“equivalencia” sobre la base de reciprocidad de las obligaciones de trabajar y

de retribuir, lo cierto es que doctrina y jurisprudencia hacen girar su

razonamiento en torno a un principio de conmutatividad contractual, discutiendo

sobre su alcance y límites.

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Este razonamiento es importante, para descartar de

plano el descuento del 50 % del haber diario del empleado, ya que, como

se ha dicho, en el caso del “Trabajo a Código” no hay incumplimiento de

la obligación de trabajar, como que se trabaja toda la jornada, sólo se

exige a la patronal que se solicite al empleado tareas propias de su

función, de acuerdo estricto al contrato de trabajo que los vincula

conforme a Derecho, que en modo alguno puede violar lo que el código

de procedimientos establece. No hay abstención de trabajo, sólo que el

mismo se realiza conforme a como lo dispone la norma procedimental

pertinente. No se puede exigir que se realice un trabajo ilegítimo, y

sancionar porque ello no se lleva adelante con lógica de “obediencia

debida”.

Tampoco puede exigirse que se haga, bajo pena de

sanción, el trabajo que se da voluntariamente y a título de colaboración

no exigible.

Aún más, se propende de esta manera a violar lo que

manda específicamente el art. 13 de la Constitución de la Provincia de

Córdoba, desde otro aspecto del ya señalado, que dice “Ningún

magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra

persona, (…) y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase

en consecuencia”.

A su vez, esta forma de acción directa de “Trabajo a

Código”, distinta ciertamente de la huelga clásica, constituyen estrategias

admisibles en el derecho colectivo del trabajo, sin constituir un ilícito, a

los fines de lograr lo que la Ley 8329 impone, cual es la “negociación

colectiva”, sin que ninguna potestad de superintendencia lo pueda

impedir, so pretexto de una autonomía o independencia, que lesiona el

principio de división de poderes y menos arrogándose el TSJ facultades

legisferantes que no posee constitucionalmente.

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7.5. No cabe ningún descuento:

Es inaplicable ningún descuento a la modalidad de medida

de fuerza directa como el “Trabajo a Código”, en razón de lo desarrollado y

por ende, no cabe entrar a discutir el monto porcentual a descontar.

Sin embargo, en lo actitudinal negativo del TSJ, cabe resaltar, que

es grave que se equipare el “Trabajo a Código”, a un día de huelga y utilizar

esa supuesta asimilación para descontar de los salarios de los trabajadores

Judiciales, un porcentaje calculado caprichosamente y sin parámetro alguno,

que el TSJ fija en un 50% de los haberes, de cada jornada en que el agente

cumpla dicha medida. Esta actitud implica una verdadera mala fe en el trato

que debe tener la jerarquía patronal administrativa con sus empleados.

Además, hay que resaltar que el descuento de haberes, por su

parte, sólo se justifica cuando es un medio imprescindible, proporcionado,

equilibrado para salvaguardar legítimos intereses económicos del empleador,

reduciendo el monto del lucro cesante de la huelga, lo que no se verifica

obviamente en el caso de la actividad administrativa y menos en una

modalidad como la del “Trabajo a Código”, en el que el trabajador cumple

su jornada y está a disposición de lo que se le requiere de acuerdo a

derecho.

Aún más, en la duda, debe estarse a lo que dispone el artículo

art. 23 inc. 13 in fine de la Const. Provincial, que determina que, “En caso de

duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al

trabajador” y nunca normativas caprichosas producto de verdaderas

desviaciones de poder y abuso del derecho.

7.6. Se atenta contra la retribución justa y la integridad

del salario:

El descuento que ordenan las Acordadas impungadas,

atenta, también, contra la integridad del salario, que es de naturaleza

alimentaria e irrenunciable, (art. 12 Ley 20.744 LCT), ya que ello lo exige el

principio protectorio que recepta el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al

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garantizar la retribución justa, (art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional;

Convenio Nº 95 de la OIT- ratificado por nuestro país y art. 12 de la Ley de

Contrato de Trabajo Nº 20.744).

Por ello, el descuento ordenado, configura un hecho de

grave iniquidad, que atenta contra derechos sociales, como el de percibir un

salario o retribución justa, sin despojos, para cubrir las necesidades de

desarrollo humano, con calidad de vida digna y sustentable, para los

trabajadores y sus familias, como lo garantizan los arts. 14 bis, 75 incisos 19

y 23 de la Constitución Nacional.

Al respecto no podemos olvidar que nuestro país también

ha suscripto, en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el PROTOCOLO

ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES, conocido como "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" A-52,

en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la

Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), llevada a cabo en la

República del Salvador. El referido Protocolo Adicional fue ratificado por

nuestro país el 30 de Junio de 2003 y depositado el documento el 23 de

Octubre del 2003, fecha esta última en que comenzó a regir para Argentina.

Entre sus disposiciones, adquieren relevancia impar, los arts. 6º inc. 1 y 7º

apartado “a”, cuyos textos expresan:

“Artículo 6. Derecho al Trabajo. 1) Toda persona tiene

derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para

llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita

libremente escogida o aceptada…

Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y

Satisfactorias de Trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo

reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior,

supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas

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y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones

nacionales, de manera particular:

a) una remuneración que asegure como mínimo a todos los

trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus

familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna

distinción;...”.

c) el derecho del trabajador a la promoción o ascenso

dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,

competencia, probidad y tiempo de servicio;

Artículo 8: Derechos Sindicales: 1. Los Estados partes

garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a

afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.

Como proyección de este derecho,… Los Estados partes también permitirán

que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados

precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y

restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una

sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para

proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de

los demás…”.

Por ello, la Acordada 1170, se referida y su confirmatoria,

violan normas constitucionales de carácter operativo, como la que recepta el

principio protectorio del que deben estar sustentadas las leyes en defensa de

los trabajadores y, por tanto, es una norma imperativa, que integra el orden

público laboral, por el cual se debe asegurar a todos los trabajadores, una

retribución justa, (art. 14 bis, de la Constitución Nacional), que les permita

vivir con dignidad y les garantice la sustentación propia y las de sus familias,

(art. 14 bis Const. Nac.) y cuya afectación, de ser necesaria, debe hacerse por

ley y no por el Poder Judicial en uso de facultades de superintendencia.

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La retribución justa es uno de los derechos sociales que

deben gozar los trabajadores y el despojo de parte del mismo, como lo ordenan

ilegítimamente las Acordadas nulas dictadas por el TSJ, es volver a un estadio

“regresivo” del desarrollo humano. Como los demás derechos sociales, por

mandato legal debe ser “progresivo” y “operativo”, conforme al mandato

constitucional que exige igualdad de oportunidades y de trato y el pleno

goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional,

conforme lo garantizan los arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 23 de la Ley Fundamental.

Todo ello afecta la dignidad de los trabajadores y el

derecho a percibir una retribución justa, no disminuida ilegítimamente, (art.

14 bis de la Const Nac.)

El amparo procede para la tutela inmediata de un derecho

violado en forma manifiesta, como lo es el que tienen todos los trabajadores de

que no se le reduzca ilegítimamente el salario, ya que la intangibilidad de

la retribución justa que deben percibir, es una garantía constitucional de

carácter operativo, (arts. 14 bis y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional), que

debe quedar incólume de todo ejercicio de supuesto poder de superintendencia

judicial, ejercicio al margen de la Ley 8329 y de los Convenios de la OIT Nº 87

y 151, citados.

El descuento afecta la inviolabilidad de una retribución

justa (art. 14 bis Const Nac.) y, con ello, su propiedad sobre la integralidad del

salario (art. 17 Const Nac.). La reducción salarial, se produce sin que haya ley

que lo autorice y sin sentencia fundada en ley que así lo determine, por lo que

resulta una grave violación del derecho de propiedad del empleado judicial

como trabajador, sobre parte del salario que se le reduce, por mero arbitrio del

Tribunal Superior de Justicia, por vía de superintendencia y en contra del

derecho que corresponde.

Cabe recordar, e insistir, que la protección del salario,

es uno de los derechos irrenunciables a que se refiere el art. 12 de la Ley

de Contrato de Trabajo y ello se justifica por su “naturaleza jurídica

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alimentaria”, que por mandato del art. 374 del Código Civil, significa que

“... no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de

transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni

transferirse por acto entre vivos... ni constituir a terceros derecho alguno

sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por

deuda alguna.

Por dichas razones, cabe pedir que ponga fin a la

arbitrariedad omnímoda y abusiva del ejercicio del poder de

superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, que con la Acordadas

que se impugnan afecta en forma directa, substancial y actual a todos los

trabajadores judiciales de la provincia de Córdoba, al eludir su obligación

de entrar a una negociación colectiva con el Gremio que represento, para

solucionar el problema salarial como corresponde, conforme a la Ley

8329 y de los Convenios 87, 95, 151 y 154 de la O.I.T. Dichas Acordadas,

adquieren un plus de ilegitimidad e ilegalidad, que avanzan obstaculizando y

restringiendo el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical

garantizados por la Constitución Nacional y la Ley 23.551, con indisimulable

contenido antijurídico, porque trata de institucionalizar con rango o categoría de

una norma de superintendencia, un desconcepto del “Trabajo a Código”, con el

único fin de establecer un bloqueo o restricción al ejercicio de la libertad

sindical en una negociación colectiva, afectándose indebidamente la retribución

del empleado judicial.

7.7. La imposibilidad de realizar descuentos por el ejercicio

del derecho a protestar, y llevar adelante acciones legítimas de naturaleza

sindical.

Conforme se viene exponiendo, la legislación argentina, nutrida

de la legislación, doctrina y jurisprudencia internacional, veda a la empleadora

en general a adoptar represalias por el ejercicio del derecho de huelga, así

como en particular veda la posibilidad de realizar descuentos en los salarios de

los trabajadores por el motivo antes mencionado.

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De este modo, la empleadora se encuentra impedida de realizar

cualquier descuento en los haberes de los trabajadores por el motivo de la

huelga o la realización de medidas de acción directa, en razón de:

a. La legislación Constitucional, nacional e internacional -a través

del art. 75, inc. 22 Const. Nac.- no permite adoptar represalias de ningún tipo

contra los trabajadores con motivo del ejercicio del Derecho de Huelga;

b. La legislación Nacional, más precisamente la Ley 14.786 y la

Ley provincial 8015, no permite la realización de descuentos en los salarios si

no se encuentran reunidos ciertos requisitos, los que como veremos, no se

encuentran acreditados en el caso subexámine;

c. La legislación nacional establece una forma legal y regular de

llevar adelante la voluntad administrativa, la que no se respetó en absoluto,

resultando los descuentos en consecuencia, una vía de hecho prohibida por

ley.

Sentado lo expuesto, corresponde entonces que le otorguemos el

correspondiente tratamiento a los puntos antes mencionados.

El descuento represalia es una de las manifestaciones de lo que

ha de entenderse como una sanción discriminatoria, porque se adoptaría

contra quienes ejercen un derecho fundamental, tipificado constitucionalmente

como tal.

Existe consenso en la doctrina sobre esta problemática de la

huelga, en admitir que independientemente de la interpenetración de lo

colectivo y lo individual, con relación al derecho de huelga, se ha de reconocer

la dualidad de contenidos que al mismo se le reconoce, (PIQUERAS, Carmen:

“El acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos”, pág. 130 y sgtes.).

La catedrática y Magistrado española, insiste en destacar que a

los efectos de una incorrecta imputación de responsabilidad individual del

trabajador, no solo por el ejercicio regular del derecho de huelga sino, aun, en

el supuesto hipotético de un ejercicio irregular del mismo, -que obviamente no

es el caso de autos-, ese aspecto individual debe quedar perfectamente

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diferenciado del colectivo. Las consecuencias de un eventual incumplimiento

no podrán traspasar al plano individual, porque se trataría de un incumplimiento

en el plano colectivo que agota toda su eficacia y efectos en ese plano.

Si se opera con seriedad científica en lo jurídico, no se puede

desconocer esa demarcación entre las consecuencias en materia de

responsabilidad colectiva o individual, por el eventual ejercicio irregular de un

derecho de huelga, aspecto en el que ha incurrido en grosera confusión la

empleadora, no solo porque en este caso no hay de modo alguno

incumplimiento colectivo, sino porque si en otro supuesto lo hubiera, no está

habilitada para sancionar a los trabajadores con descuentos, en tanto es un

descuento represalia por quien ha ejercitado derechos fundamentales, de

huelga, de reivindicar derechos en materia de salarios, que se reconocen no

solo su carácter alimentario sino también, en el caso, que los que se perciben

lejos están de configurar un salario justo (art. 14 bis de la Const. Nac.).

En esa simplificación opera no solo un paradigma cultural de

filiación empresarial anacrónica, sino una incomprensión conceptual, filosófica,

política y esencialmente jurídica, de una fenomenológica que tiene una notoria

complejidad y que la Justicia no puede dejar pasar por alto.

En nada de eso se ha detenido la empleadora para realizar los

descuentos a los trabajadores, por el ejercicio de un derecho de huelga, así

como para remitir telegramas estandarizados de impropio tono amenazante

para procurar torcer la voluntad de quien está ejercitando razonablemente un

derecho fundamental.

En síntesis, la diferenciación entre la vertiente individual y

colectiva del derecho de huelga ha de ser el hilo jurídico conductor del derecho

de huelga, del que forzosamente se han de extraer conclusiones adecuadas.

La jurisprudencia ilustra que ni siquiera se ha considerado

transgresión de la buena fe contractual la participación en un piquete

informativo durante una huelga.

Es el incumplimiento contractual específico, el que ha de ser

valorado adecuadamente, atendiendo a la razón de ser, difícilmente

reconducible a la relación contractual: el ejercicio de un derecho que el

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trabajador ostenta en cuanto titular individual y en cuanto a la vez componente

de un grupo o clase social y económicamente subordinado.

Hay que delimitar la responsabilidad colectiva ajena al trabajador

de la que excepcionalmente le puede caber a un trabajador, en la medida en

que la huelga ilegal delimita las esferas de responsabilidad en cada caso. Se

debe tener en cuenta el fuerte peso que tiene lo colectivo para no extender

abusivamente el ejercicio de las facultades disciplinarias. La conexión existente

entre poder disciplinario y contrato de trabajo debe ser por tanto directísima,

incidiendo sobre la dinámica del mismo, o el correcto cumplimiento de las

prestaciones derivadas de él, debiéndose alertar sobre el riesgo de la

conceptuación del poder disciplinario, como un sistema de responsabilidad

material amplio que abarca el contrato y la condición del trabajador como

miembro de una clase social. Esto significa, repetimos, que hay que delimitar la

responsabilidad colectiva, ajena al trabajador, delimitar las esferas de

responsabilidad en cada caso.

Para entender esa necesaria depuración de ámbitos de

responsabilidad hay que partir de la configuración constitucional y solo

ulteriormente enfocar su posible desvío patológico. Conforme a ello hay una

doble titularidad del derecho fundamental de huelga: 1) individual y 2) colectiva.

Ambas proyecciones integran su contenido.

La dimensión individual del derecho de huelga concierne a la

facultad de adherir a la convocatoria colectiva que le precede.

La dimensión colectiva se sitúa en las facultades de convocatoria

o de llamada a la huelga, sus objetivos, la elección de su modalidad, las

actividades de gestión del conflicto, la publicidad del mismo, o de las medidas

adoptadas y la desconvocatoria de la huelga.

Son los órganos colectivos (especialmente la asamblea de

trabajadores) los que intervienen en definir los objetivos, finalidades, la

modalidad de la abstención concertada por la que han optado y la duración de

la misma.

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El juzgador y antes de ello el empleador, debe proceder a

distinguir las distintas esferas de responsabilidad que se presentan. Ello porque

son superlativas las ocasiones en que no es posible exigir a los trabajadores

individualmente considerados una responsabilidad que se sitúa exclusivamente

en los sindicatos u organismos colectivos convocantes.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de las

oficinas administrativas respectivas, ha soslayado todo lo que antecede.

La empleadora está usando las facultades disciplinarias, en

forma impropia, como un medio de operar contra el colectivo, ejerciendo

intimidaciones individuales a los trabajadores que adhirieron a la medida

de fuerza.

La empleadora pretende sancionar, selectivamente, como

manifestación discriminatoria a trabajadores que han adherido a una medida

colectiva con respaldo constitucional.

En materia disciplinaria, donde se ejerce un poder privado, el

principio de trato igual o el principio de prohibición de trato desigual no

justificado, debe mantenerse en su amplia aplicación.

En virtud de todo lo expuesto, además, carece de legalidad, por

resultar discriminatorio, el descuento en los haberes de los trabajadores por el

motivo de la huelga y, en consecuencia, también por estas razones,

corresponde dejarlo sin efecto.

7.8. La doble protección del Derecho de Huelga. Imposibilidad

de realizar descuentos. La ley 14.786 y la ley Provincial 8015.

En este escrito ha quedado expuesta la posición respecto a que el

denominado “Trabajo a Código” no es susceptible de ser encuadrado en el

concepto clásico de huelga, ya que en el caso no existe abstención laboral de

tareas y funciones debidas o pautadas. Por el contrario el trabajo a código

implica abstenerse de realizar aquellas tareas que la ley obliga o manda a

realizar a funcionarios y/o magistrados. Es más, esas funciones son exclusivas,

excluyentes y no delegables.

Por ello, la pretensión del superior de imponerle arbitrariamente

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un valor a esa “no realización” es infundada, inmotivada y arbitraria, como

reiteradamente hemos dicho. En algún caso, incluso, el pretendido principio

unidad de organización y gestión, en pos del resultado final de hacer funcionar

la Justicia, nos pone frente a posibles o eventuales delitos penales en contra de

la fe pública.

No obstante lo dicho, en el caso hipotético e improbable que Ud.

Sr. Juez entendiere que la denominado “Trabajo a Código” es comparable con

las formas clásicas del ejercicio del derecho de huelga, el sindicato que

represento ha fijado, claramente la posición de que, aun en ese caso, toda

forma de ejercicio de ese derecho, debe estar exento de represalias

económicas, descuentos, etc.

En efecto, el Derecho de Huelga se encuentra protegido

Constitucionalmente en el art. 14 bis y a través de la incorporación realizada

por el art. 75, inc. 22, en la reforma llevada a cabo en el año 1994, en los

diferentes tratados de derechos humanos, como ya se ha desarrollado

extensamente en el presente.

De este modo, conforme el plexo normativo vigente se requiere de

un doble mecanismo de control para restringir un derecho fundamental, como

lo es la Huelga, vedando en forma absoluta la sanción por el ejercicio de este

derecho.

En tal sentido, las leyes que reglamenten derechos

fundamentales, deben, por sobre todas las cosas mantener la razonabilidad

enarbolada por la Constitución Nacional, en su art. 28 y en dicho sentido no

deben alterar el espíritu de los derechos fundamentales que bajo dicha

categorización han sido consagrados.

En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos

enuncia, en su art. 30: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta

Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la

misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por

razones de interés general y con el propósito para el cual han sido

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establecidas.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión

Consultiva Nº 6, de 1986, respecto de la consulta que se le efectuara por el

alcance del concepto “leyes” del artículo antes referido, enunció que: “18. b.

Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es

decir, que obedezcan a `razones de interés general´ y no se aparten del

`propósito para el cual han sido establecidas´. Este criterio teleológico, cuyo

análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por

desviación de poder; y c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes

y se apliquen de conformidad con ellas… 22. Por ello, la protección de los

derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de

manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que

estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que

no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las

cuales, acaso la más relevante tenga que ser, que las limitaciones se

establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo

con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no

sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino

que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas

distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la

opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente.”.

La misma Corte Internacional de Derechos Humanos está

evidenciando que, tan sólo por medio de una ley formal emanada del Poder

Legislativo de un país conforme a sus leyes de producción normativa, pueden

restringirse derechos, y siempre acorde a lo estipulado en la Convención

Americana de Derechos Humanos, a lo que agrega, cuál debe ser el requisito

esencial para que las mismas leyes puedan restringir el derecho de los

ciudadanos. Así es que, dice también la CIDH: “29. El requisito según la cual

las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que

deben haber sido adoptadas en función del `bien común´" (art. 32.2)... 31. La

Corte expresó al respecto en anterior ocasión que `Es posible entender el bien

común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a

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las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad

alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los

valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo

del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el

funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la

plena realización de los derechos de la persona humana... 35. En

consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos

normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo

democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta

acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro

de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como

lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los

derechos reconocidos por la Convención”.

Téngase asimismo presente, en el sentido expuesto, que la propia

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la opinión de la

Corte Internacional debe aplicarse a los Tribunales Internos, (“Giroldi, Horacio y

otro s/recurso de casación -causa Nº32/93-” y “Simón, Julio Héctor y otros s/

privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768-")

En tal sentido, el Preámbulo del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (aprobado por

nuestro país mediante la ley 24.658) manifiesta que los “Estados Partes

garantizarán, entre otros derechos, “El derecho a la huelga” (8.1.b). A su vez en

el punto 2. del citado art. 8 se establece que los citados derechos “...sólo puede

estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que

estas sean propias a una sociedad democrática...”.

Así, cabe rechazar cualquier limitación de un derecho

fundamental dentro de una sociedad democrática y en un Estado de Derecho,

mediante actos del propio Poder que funje como patrón estatal, sin facultades

legislativas y que no sea el Poder legislativo.

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En síntesis, encontramos en la legislación constitucional argentina

una doble garantía que debe respetarse para reglamentar el derecho de

huelga.

La primera de ellas, común a todos los derechos fundamentales,

que debe hacerse mediante ley formal emanada del Congreso de la Nación,

como se expuso anteriormente, (art. 75 inc. 12 de la Const. Nac.).

La segunda, propia del derecho fundamental de huelga, que no

puede limitarse dicho derecho, más allá de los supuestos taxativamente

establecidos por la OIT y en especial el art. 24 de la ley 25.877, con su

determinación reglamentaria de los denominados servicios esenciales.

En la legislación argentina existen además dos normativas en

particular que restringen el derecho de huelga, lo acotan y lo regulan.

Por un lado, la ley 14.786 de conflictos colectivos del trabajo y ley

provincial 8015, (y más allá del art. 24 de la ley 25.877 y su Dto. 272/06,

reglamentario de este último).

La Ley 14.786 y su homóloga Ley provincial 8015, regulan los

conflictos colectivos de trabajo y establecen que, una vez denunciado el

conflicto, la autoridad de aplicación establece un andamiaje a los fines de

acercar a las partes estableciendo, de este modo, un período de conciliación

obligatoria. El sistema de la norma en el ámbito de la Nación y la provincial

despliegan esquemas preventivos, conciliatorios similares, como ya se ha dicho

en los puntos anteriores del presente.

Durante dicho período las partes se encuentran vedadas de

realizar cualquier medida de acción directa, (sea patronal y/o sindical), bajo los

apercibimientos que establece la ley.

En efecto, en su articulado, dicha normas establece el único caso

en los que se habilita al empleador a adoptar una acción que afecta al

patrimonio del trabajador, no ya por ejercer el derecho de huelga, sino por

incumplir una manda administrativa.

El mismo versa que “La huelga o la disminución voluntaria y

premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá

aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las

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remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del

trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de

aplicación”.

Esto es, aquel trabajador que, durante el período de conciliación

obligatoria dictado por la autoridad administrativa del trabajo, realizare medidas

de fuerza, podrá ver descontados los días no laborados de su salario.

Nunca, hasta ahora, ni especialmente en el año 2013, la autoridad

administrativa del trabajo -ni nacional ni provincial- dictó la conciliación

obligatoria para el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y en

consecuencia, la empleadora no se encontraba, ni se encuentra habilitadas

para realizar descuento alguno. Todo lo que se acreditará en este juicio.

En definitiva, la única actitud autorizada por ley para los

empleadores es el descuento de los días no laborados, en consecuencia

de una medida de acción directa, siempre y cuando se halle vigente una

conciliación obligatoria dictada por el órgano administrativo.

Por todo lo expuesto, carece de facultades la empleadora de

descontar los días de huelga llevados adelante por parte del AGEPJ,

cualquiera haya sido su modalidad o forma de expresión o instrumentación.

Que en particular tampoco puede descontar horas, minutos montos, jornadas o

partes de ellas como represalia al “Trabajo a Código”, ya que el mismo no es

una medida que limite o represente la abstención de tareas obligadas, o

abandono del lugar de trabajo, etc., como ya se ha referido

8. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

En función de los argumentos desarrollados en el punto 6.14. del

presente, se solicita se declare también la inconstitucionalidad del art. 2º inc.

“d”, de la Ley Provincial de Amparo 4915, en la medida que se interprete

que está vigente el requisito que impide el control de constitucionalidad en el

amparo provincial, ya que el mismo ha sido derogado, implícitamente, por el

art. 43 de la Constitución Nacional, cuya aplicación directa al caso se pide.

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Todo esto, por ser el referido art. 43, norma básica posterior a la ley de amparo

y conforme al principio de supremacía constitucional, (art. 31 Const. Nac.) y del

principio de tutela judicial efectiva.

Cabe agregar al respecto que, destacada doctrina

constitucionalista, al conceptualizar el control judicial de constitucionalidad,

expresamente refiere: “Determinado que la Constitución Nacional es la Ley

Suprema de la Nación; el control jurisdiccional de constitucionalidad, consiste -

simplemente- en verificar jurídicamente si media o no oposición con los

principios contenidos en la Constitución Nacional de: a) La legislación: leyes,

decretos, resoluciones administrativas y ordenanzas (nacional, federal,

provincial o municipal); b) los actos administrativos de los poderes públicos

(nacionales o provinciales); y c) las sentencias definitivas del últimos tribunal de

la causa; en este caso a través del recurso extraordinario por sentencia

arbitraria o por gravedad institucional. En caso de existir esa oposición, el

Tribunal declara la inaplicabilidad de esa norma, acto o sentencia, asegurando

la supremacía de la vigencia de la Constitución Nacional, como fundamento de

todo el sistema jurídico del país.”, (Ortiz Pellegrini, Junyent Bas, Carta; “El

Control de Constitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba”,

Marcos Lerner, 1997).

Cabe destacar que el sistema de control judicial de constitucional

argentino es de carácter difuso pudiéndolo efectuar cualquier juez del Estado

Nacional, federal o provincial. La parte legitimada puede solicitar el control

judicial de constitucionalidad por vía directa, donde siguiendo a Bidart Campos:

“la parte interpone una acción o demanda de inconstitucionalidad en la cual se

plantea expresamente la cuestión constitucional”. O por vía indirecta, en

causas de carácter contencioso en las que existan intereses controvertidos,

donde la declaración de inconstitucionalidad está dentro de un proceso

principal que se relaciona con la temática en cuestión.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

fallo dictado en autos caratulados: “Banco Comercial de Finanzas – en

liquidación Banco central de la República Argentina s/ quiebra”, de fecha 19 de

agosto de 2004, expresamente refirió: “…es elemental en nuestra organización

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constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales

de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su

decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si

guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las

encuentran en oposición.”, agregando que: “como el control de

constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la

potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan

erradamente trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia incluye el deber

de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna)

aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la

constitucional, desechando la de rango inferior”.

En la presente acción los actos administrativos cuestionados

expresamente ordenan:

A los fines de realizar el control judicial de constitucionalidad, se

deben comparar los actos administrativos referidos con la Constitución

Nacional, Provincial y Tratados con jerarquía constitucional a fines de evaluar

su compatibilidad.

En lo que al control judicial de constitucionalidad se refiere,

nuestra Constitución, expresamente, garantiza: “Art. 43. Toda persona puede

interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro

medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas

o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o

amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías

reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez

podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto

u omisión lesiva”.

Y respecto al derecho a la libertad sindical y al ejercicio del

derecho de huelga, el mandato de la Constitución Nacional en el Art. 14 bis,

expresamente asegura: “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios

colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de

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huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para

el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de

su empleo.”

En este sentido se inscribe el mandato de la Constitución de la

Provincia de Córdoba que pregona en su “Capítulo Segundo. Derechos

Sociales. Artículo 23. Del trabajador.- Todas las personas en la Provincia tienen

derecho:…. 9. A la defensa de los intereses profesionales;… 11. A asociarse

libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y

profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del

mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos

de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga;…”

Sr. Juez, la directiva constitucional en su inciso 11, garantiza por

un lado a los trabajadores el derecho a la organización sindical libre y

democrática, y por otro a los gremios o sindicatos a la concertación de

convenios colectivos, recurrir a la conciliación y al arbitraje y ejercer el derecho

de huelga.

A su vez se inserta en el sistema internacional de Convenios

Internacionales del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo. La

directiva Constitucional eleva de esta forma un programa tutelar de la libertad

sindical y la acción de los sindicatos, garantizando la autonomía de su acción y

la indemnidad para formular sus planes de acción y realización de actividades

licitas. Tal autonomía se predica respecto de los poderes públicos, de los

empleadores, como así también de toda personal física o jurídica.

Así se infringe una ofensa arbitraria y directa a la normativa

constitucional referida; y el tribunal Superior se confiere la potestad de

reglamentar, restringir y limitar el derecho de huelga constitucionalmente

garantizado.

La norma cuestionada afecta, como se viene diciendo, no solo la

letra y espíritu de los Art. 23 de la Constitución Provincial y 14 bis de la

Constitución Nacional, sino que se enfrenta con todo el sistema normativo

integrado alrededor de los preceptos normativos.

La consideración que el “Trabajo a Código” es una huelga que,

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como en dicho caso, se debe sancionar con descuento de retribuciones, está

claramente en pugna con la normativa provincial y nacional vigente y con las

disposiciones que integran el plexo de Normas Internacionales del Trabajo

(NIT).

Cabe reiterar, que el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 8 señala: “1. Los Estados Partes

en el presente Pacto se comprometen a garantizar:… d) El derecho de huelga,

ejercido de conformidad con las leyes de cada país.” Resulta ser que en el

caso que nos ocupa se está intentando que el derecho de huelga sea ejercido

conforme las resoluciones administrativas de un empleador que se arroga

facultades legislativas; y no según las leyes de este país.

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo:

“Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de

sindicación”, (ratificado por la República Argentina el 18 de enero de 1960), en

su artículo primero marca que “…Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se

obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes…”. En su articulo 3,

manda: “…1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el

derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir

libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus

actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades

públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar

este derecho o a entorpecer su ejercicio legal…” (la negrita me pertenece).

En su articulo 8 menciona: “…1. Al ejercer los derechos que se les reconocen

en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus

organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas

o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación

nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las

garantías previstas por el presente Convenio…”.

Sr. Juez, el Tribunal Superior de Justicia, a través de los Acuerdos

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referidos y que motivan la presente, parece no solo desconocer el mandato de

la Convención, sino destinarlo a contradecirlo. La directiva cuestionada, se

dirige en forma expresa a limitar el derecho de la libertad sindical, del ejercicio

del derecho de huelga y de toda acción de medida directa.

El Convenio 98 OIT: Convenio sobre el derecho de sindicación y

de negociación colectiva, 1949 (Vigente desde 18 de julio de 1951- Ratificado

por Argentina el 24:09:1956). En su artículo 2 menciona: “…1. Las

organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada

protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se

realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su

constitución, funcionamiento o administración.”

De esta forma, comparando los Acuerdos cuestionados con la

Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales con jerarquía

constitucional y supra legal, resulta ser que contrarían y vulneran los derechos

garantizados y reconocidos en la legislación constitucional, y constituyen

asimismo una violación a la forma de gobierno y división de poderes, por

cuanto un poder provincial se arroga poderes y facultades para legislar sobre

materia de derecho colectivo del trabajo, restringiendo, limitando y

reglamentando derechos de jerarquía constitucional, tales como el derecho a la

huelga.

Por ello, las Acordadas cuestionadas infringen la norma

constitucional y los pactos y tratados antes mencionados, arbitrariamente y en

forma definida no pudiendo sino entonces ser tachados de inconstitucionales.

Razones por las cuales se peticiona al Sr. Juez ejerza el control

judicial de constitucionalidad; declare la inconstitucionalidad como se pide del

Acuerdo Nº 1170, Serie “A”, de fecha catorce de agosto de dos mil trece; el

Acuerdo Nº 497, Serie “A”, de fecha 16 de octubre de dos mil trece, que rechaza

el recurso de reconsideración planteado en contra de la Acordada Nº 1170 y el

Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” de fecha treinta de junio de dos mil

cuatro, ratificado por la primera Acordada mencionada y en función de ello, las

declare nulas y ordene que no se efectúe descuento alguno sobre la remuneración

de los empleados judiciales de la Provincia de Córdoba que se hayan adherido y

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adhieran a la medida de fuerza de “Trabajo a Código”, resuelta por la AGEPJ en el

proceso de negociación que se ha referido.

9. OFRECE PRUEBA: Se ofrece la siguiente prueba:

9.1. Documental e Instrumental:

9.1.1. Estatuto aprobado por Expte. Nº 1.083.811/04

MTESS de la Asociación.

9.1.2. Listado de autoridades en Expte. Nº 368051/08 en

acta de Toma de posesión de cargos de los miembros de la comisión Directiva

y Revisora de Cuentas, electos y proclamados en los comisión realizado el

10/10/08 con solicitud de certificación de autoridades en trámite.

9.1.3. Boletines del AGEPJ, del año 2013, en los cuales se

comunica la adopción de la medida de acción directa “Trabajo a Código”,

dispuesta por el gremio.

9.1.4. Documental en Poder de la Demandada: A los fines

expuestos, solicitamos se solicite a la accionada que, en el plazo que el sr.

Juez fije al efecto, acompañe para esta causa Copia fiel del Acuerdo Nº 1170,

Serie “A”, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, el Acuerdo Nº 497,

Serie “A”, de fecha 16 de octubre de dos mil trece y del Acuerdo

Extraordinario Nº 1 Serie “A” de fecha treinta de junio de dos mil cuatro.

9.2. Informativa:

9.2.1. Se deberá librar oficio, a fines que el Ministerio de

Trabajo de Empleo y Seguridad Social de la Nación informe, si ha declarado

conciliación obligatoria o alguna otra forma de restricción al ejercicio de

ejecución de medidas de acción directa, dirigidas a la AGEP, en el año 2013.

Asimismo, para que informe si, en el lapso indicado, el Sindicato ha interpuesto

solicitud de intervención del Ministerio en el conflicto que lleva adelante con el

TSJ.

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9.2.2. Se deberá librar oficio, a fines que el Ministerio de

Trabajo de la Provincia de Córdoba informe, si ha declarado conciliación

obligatoria o alguna otra forma de restricción al ejercicio de ejecución de

medidas de acción directa, dirigidas a la AGEP, en el año 2013. Asimismo,

para que informe si, en el lapso indicado, el Sindicato ha interpuesto solicitud

de intervención del Ministerio en el conflicto que lleva adelante con el TSJ.

10. MEDIDA CAUTELAR

10.1. Urgencia del amparo que se demanda: La tutela

pretendida, requiere de una urgente resolución, preventiva y de fondo, ya que

las Acordadas impugnadas, afectan negativamente derechos y garantías

constitucionales de la Asociación Gremial actora y de sus representados, como

se ha desarrollado en el presente.

Por lo que, mientras se sustancia el proceso de amparo se

peticiona que se ordene al TSJ que se abstenga de descontar porcentaje

alguno de remuneración, tanto para el pasado como para el presente, de los

empleados judiciales de la Provincia de Córdoba que trabajaron y trabajan a

“Código”, como una medida de fuerza adoptada por el AGPJ.

10.2. Peligro en la demora: También el peligro en la

demora en adoptar la medida cautelar que se solicita, atenta contra la

dignidad del trabajador y busca neutralizar, -material y moralmente- su

derecho a ejercer medidas de fuerza legítimas, en contra de decisiones

arbitrarias como las que se atacan resueltas por el TSJ.

Siendo la presente acción sumarísima, que ineludiblemente

importa un tiempo reducido para ser decididas, se peticiona también al Sr. Juez

que ordene cautelarmente, mientras se sustancia la causa, que se suspenda la

aplicación de las Acordadas de referencia y por ende, no se efectúe descuento

alguno para atrás y en adelante, respecto de aquellos que trabajaron y trabajan

a “Código”, en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. De esa

manera impedir que las Acordadas de referencia, cuya nulidad se peticiona, se

utilicen para efectuar quitas de remuneraciones de manera indebida y a su vez,

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con ello se las use también, como excusa para presiones inaceptables a los

empleados del Poder Judicial de Córdoba, que ejercen una acción de fuerza

lícita, en aras de reivindicaciones sectoriales legítimas, como ya se ha dicho.

10.3. El paradigma de la tutela judicial efectiva: En el

presente caso, el derecho exige la tutela judicial efectiva. Este nuevo

paradigma de la Constitución Nacional, reformada en 1994, no sólo se

desprende del art. 43 Const. Nac., sino también de los tratados internacionales

sobre derechos humanos que gozan de jerarquía normativa constitucional, en

función del art. 75, inc. 22 de la Const. Nac.

Así, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dice en su apartado 1, que

reconoce el derecho de toda persona a ser oída “dentro de un plazo

razonable”. Por su parte, en el art. 25.1, la Convención consagra el principio a

la tutela judicial efectiva, cuando dispone que “toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces

o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

convención.”

Esta garantía, por imperio de la propia Corte

Interamericana de Derechos Humanos, se ha extendido a toda clase de

procesos, y sabido es la importancia que la Corte Nacional ha dado a los

precedentes de este tribunal, especialmente a partir del caso “Ghiroldi”, (CSJN,

Fallos 318:514).

Al respecto, debe tenerse presente que las circunstancias

fácticas y/o jurídicas que impiden -en la práctica- la vigencia plena de “tutela

judicial efectiva”, han sido valoradas especialmente por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos para sortear el obstáculo del agotamiento de la vía

interna para obtener el acceso a la jurisdicción internacional, (O.C. 11/90 de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos).

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Ha de observarse que en dicho precedente la Corte

Interamericana ha entendido, que el obligado agotamiento de los recursos

internos antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

puede eximirse cuando circunstancias de hecho o derecho determinan que su

obligado cumplimiento significa en la práctica una privación del derecho de

acudir a la protección internacional en materia de derechos humanos.

Si bien aquel caso, se refería a situaciones de indigencia o

de dificultades para contratar abogados en razón de un temor generalizado, la

doctrina es perfectamente aplicable a cualquier supuesto donde una

determinada situación de hecho o de derecho, imposibilita en la práctica la

vigencia de la tutela judicial efectiva que la Constitución Nacional, Provincial y

los Tratados Internacionales consagran y protegen.

En tal sentido, resulta de interés destacar que en materia

de medidas cautelares, (y más cuando, como en el caso, existe una fuerte

verosimilitud del derecho), la ausencia de limitación para su despacho hace a la

efectividad de la tutela jurisdiccional, (Jesús González Pérez: “El derecho a la

tutela jurisdiccional”, pág. 256).

Se hace necesario no olvidar que, las medidas cautelares

se rigen por el apotegma constitucionalmente reconocido y expresado por el

abogado de Tesauro en la sentencia “Factortame” del Tribunal de Justicia de

las Comunidades Europeas del 19/06/90 que reza :“La necesidad del proceso

para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón”,

(Eduardo García De Enterría:“La batalla por las medidas cautelares”, pág. 335);

o como lo señalara German Bidart Campos, que la medida de no innovar se

dispone para evitar que la sentencia definitiva pueda resultar ilusoria,

procurando mantener el equilibrio en que deben encontrarse las partes en el

proceso, (aut. Cit. “Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo”, Ediar,

Buenos Aires, 1968).

La SCJN ha dicho que, “no puede olvidarse que si los

tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso

controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida

aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes lo invocan y con

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vulneración de la garantía de la defensa en juicio”, (CSJN, Fallos: 308:694,

considerando 9º).

Por ello, cobran especial relevancia el art. 18 de la

Constitución Nacional, que establece “es inviolable la defensa en juicio de la

persona y de los derechos”, y el art. 8º de la Convención Americana de

DD.HH, (que integra el bloque de constitucionalidad federal, art. 75 inc. 22,

C.N.), que bajo el título Garantías judiciales establece que “toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley [...] para la determinación de sus derechos y obligaciones

de orden civil, laboral,… o de cualquier otro carácter”. Es decir, que el

mencionado pacto comprende, de modo expreso, la protección judicial de lo

que se discute en el presente, en materia laboral y la medida antisindical

ilegítima adoptada por el TSJ.

10.4. Contracautela: En todo proceso donde son parte los

trabajadores o sus representantes, rige para los mismos el principio de

gratuidad, (art. 20 de la ley 20.744 LCT y sus modificaciones), por lo que los

gremios pueden verse eximidos de prestar contracautela, para que proceda la

medida cautelar solicitada contra de las medidas del TSJ demandado.

En casos similares a lo que se discuten aquí, en donde no

hay un pedido de dinero alguno y solo se reclama que no se efectúen

descuentos indebidos, no cabe la exigencia de contracautela alguna o que se

requiera simplemente una caución juratoria. No entenderlo así, significaría una

verdadera denegación de justicia a los trabajadores, cerrándoles el acceso a

tener una resolución en derecho y justa, como la que se pretende en este

amparo, por los abundantes fundamentos desarrollados.

A todo evento, en subsidio, nuestra parte ofrece caución

juratoria de los abogados patrocinantes Dres. Miguel Julio Rodríguez

Villafañe y Eugenio Biafore. Repárese que, en este aspecto, el art. 10, inc. 2º,

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de la Ley 26.854 de Medidas Cautelares de la Nación, para casos como el

presente, establece la caución juratoria, ya que se lo puede considera incluido

dentro de las situaciones que contempla la norma, en el art. 2, inc. 2. En dicho

artículo de la referida ley, se establece ese tipo de caución, en los casos que,

como el presente, entre otras graves violaciones de derechos, se ataca “un

derecho de naturaleza alimentaria”. Cabe insistir, que arbitraria e

ilegítimamente se pretende descontar el 50 % del haber del empleado que

legítimamente ejerza o haya ejercido, la medida de fuerza de “Trabajo a

Código”.

10.5. Inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 4915, en

cuanto se interpretara que la apelación a la medida cautelar solicitada y

que se concediera, se pudiera otorgar con efecto suspensivo. En el

mismo sentido, si el fallo favorable a la postura que sustentamos, se

apelara, siempre la eventual concesión debe ser con efecto devolutivo:

También se solicita que declare la inconstitucionalidad del

art. 15 de la ley 4915, en la medida que se interpretara erróneamenrte, que la

apelación de la contraparte de la medida cautelar solicitada y concedida, se

pudiera otorgar con efecto suspensivo. En el mismo sentido si el fallo favorable a

la postura que sustentamos, se apelara por la contraparte, la eventual

concesión del mismo, debe tener siempre efecto devolutivo. Todo ello, como lo

prevé la profusa jurisprudencia y doctrina que ha declarado la inaplicabilidad o

inconstitucionalidad de una interpretación que permita otorgar efecto suspensivo

a la apelación, ante la redacción confusa del artículo 15 de la Ley 4915. A lo que

hay que agregar, lo que dispone el artículo 9 de la LCT, en cuanto es obligación

la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en caso de duda y para

favorecer su situación y la defensa de sus derechos. En esto además, cabe

remitirse a lo que dispone, en el mismo sentido, el art. 23, inc. 13 in fine, de la

Constitución de la Provincia de Córdoba.

11. RESERVA DEL CASO FEDERAL:

Como se ha desarrollado a lo largo de esta demanda, en la

presente causa los Acuerdos del TSJ, violan lo dispuesto por los arts. 14 bis,

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17, 18, 28, 31, 43, y 75 incs. 12, 22, 23 y cc de la Constitución Nacional; por las

leyes 25.877, 23.592 y 23.551 y la normativa positiva de orden internacional

obligatoria y que se detalla particularmente en la presente, como es el caso del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), los Convenios Nº

87, 95, 98, 151 (de las relaciones de trabajo en la Administración Pública) y 154

y la Recomendación Nº 159, todos ellos de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT), entre otras legislaciones concordantes.

Aun cuando descartamos que el Sr. Juez atenderá el planteo

efectuado y declarará inconstitucional y por ende nulas las Acordadas del TSJ

mencionadas, para el hipotético supuesto que ello no ocurra, dejamos

planteada e introducida formalmente la inconstitucionalidad y hacemos reserva

de acudir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del

Recurso Extraordinario Federal previsto en el art. 14 de la ley 48 y

jurisprudencia concordante.

12. RESERVA DE ACUDIR A LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y POR SU INTERMEDIO A

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

Asimismo, ante la eventualidad no querida ni deseada que

nuestra justicia nacional no ayudara a que se respeten adecuadamente los

derechos humanos de tutela del trabajador y a la actividad sindical, se hace

también la reserva de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en base a los razonamientos antes expuestos, previo paso por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

13. PETITUM: Por todo lo expuesto al Sr. Juez se solicita:

I) Tenga por presentada la presente acción de amparo

sindical, con el domicilio real y legal constituido.

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II) Tenga por solicitada la declaración de inconstitucionalidad

como se pide del Acuerdo Nº 1170, Serie “A”, de fecha catorce de agosto de

dos mil trece; el Acuerdo Nº 497, Serie “A”, de fecha 16 de octubre de dos mil

trece, que rechaza el recurso de reconsideración planteado en contra de la

Acordada Nº 1170 y el Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” de fecha

treinta de junio de dos mil cuatro, ratificado por la primera Acordada

mencionada y en función de ello, las declare nulas y ordene que no se efectúe

descuento alguno sobre la remuneración de los empleados judiciales de la

Provincia de Córdoba que se hayan adherido y adhieran a la medida de fuerza de

“Trabajo a Código”, resuelta por la AGEPJ en el proceso de negociación que se

ha referido.

III) Tenga por ofrecida y presentada la prueba indicada.

IV) Imprima al presente el trámite de la Ley 23.551 y la Ley

7987.

V) Ordene la medida cautelar solicitada, sin fianza o con

caución juratoria.

VI) Ante la eventualidad de que se interprete que el amparo,

no se ha deducido en término, se pide la inconstitucionalidad del art. 2º inc. “e”,

de la ley 4915, en la medida que impide el control de constitucionalidad en un

tema como el presente, en el que se da un daño continuo. Ello ya que se debe

aplicar directamente el art. 43 de la Const. Nac., que no fija plazo para la

deducción del amparo, por ser norma básica posterior a la ley de amparo y

conforme al principio de supremacía constitucional, (art. 31 Const. Nac.) y de

tutela judicial efectiva.

VII) Declare la inconstitucionalidad del art. 2º inc. “d”, de la

Ley Provincial de Amparo 4915, en la medida que se interprete que está

vigente el requisito que impide el control de constitucionalidad en el amparo, ya

que el mismo ha sido derogado, implícitamente, por el art. 43 de la Constitución

Nacional, cuya aplicación directa al caso se pide. Todo esto, por ser el referido

art. 43, norma básica posterior a la ley de amparo y conforme al principio de

supremacía constitucional, (art. 31 Const. Nac.) y del principio de tutela judicial

efectiva.

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VIII) Declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley

4915, en la medida que se interpretara que la apelación de la contraparte de la

medida cautelar solicitada y concedida, se pudiera otorgar con efecto suspensivo.

En el mismo sentido si el fallo favorable a la postura que sustentamos, se

apelara por la contraparte, la eventual concesión del mismo, debe tener

siempre efecto devolutivo. Todo ello, como lo prevé la profusa jurisprudencia y

doctrina que ha declarado la inaplicabilidad o inconstitucionalidad a una

interpretación que permita otorgar efecto suspensivo a la apelación, ante la

redacción confusa del artículo 15 de la Ley 4915.

IX) Tenga presente la reserva del caso federal efectuada y la

reserva de acudir, incluso, por ante la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos y a través de la misma, por ante la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en defensa de los derechos aquí esgrimidos.

X) En definitiva haga lugar al presente amparo, con especial

imposición de costas.

XI) Provea de conformidad que

SERA JUSTICIA

Dr. Eugenio Biafore Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe Mat. Prov. 1-28.586 Mat. Prov. 1-25.005