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ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL ART. 47 DE LA LEY 23.551,
EN CONTRA DE LAS ACORDADAS Nº 1170/13, 497/13 Y 01/04 -
PROMUEVE MEDIDA CAUTELAR URGENTE-
HACE RESERVAS
Señor
Juez Laboral de Conciliación
de la Ciudad de Córdoba
S --------------- / -----------------D:
IRINA SANTESTEBAN, argentina, DNI 13.956.391, en mi
carácter de Secretaria General de la ASOCIACION GREMIAL DE
EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
(AGEPJ), Personería Gremial Nº 1221, con domicilio en Duarte Quirós 395,
1º piso de esta Ciudad de Córdoba, con ámbito de actuación en todo el
territorio de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado de los DRES.
MIGUEL JULIO RODRÍGUEZ VILLAFAÑE (Mat. Prov. 1-25.005) y EUGENIO
BIAFORE (Mat. Prov. 1- 28.586), constituyendo domicilio a estos fines en calle
Buenos Aires 540, dpto. 6, de esta Ciudad, comparece y respetuosamente
dice:
1. OBJETO:
Que vengo a interponer formal ACCION DE AMPARO SINDICAL
en los términos del art. 47, de la de la ley 23.551, en contra del SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, (en lo sucesivo
TSJ), con domicilio en calle Caseros 550, primer piso, de esta Ciudad de
Córdoba, solicitando, dadas las razones de hecho y derecho que a
continuación se exponen y que ameritan la intervención del Sr. Juez Laboral
que, en forma urgente, declare nulos el Acuerdo Nº 1170, Serie “A”, de
fecha catorce de agosto de dos mil trece; el Acuerdo Nº 497, Serie “A”, de
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fecha 16 de octubre de dos mil trece, que rechaza el recurso de
reconsideración planteado en contra de la Acordada Nº 1170 y el Acuerdo
Extraordinario Nº 1 Serie “A” de fecha treinta de junio de dos mil cuatro,
ratificado por la primera Acordada mencionada. Dichas Acordadas,
consideraron que el “Trabajo a Código”, es una medida de fuerza directa
asimilable a la “huelga” y en función de ello, unilateralmente, se dispuso la
posibilidad de efectuar descuento del 50 % de los haberes a aquellos
empleados que, en cumplimiento de las medidas tomadas por la AGEPJ y en
Asambleas, cumplan o hayan cumplido, el llamado “Trabajo a Código”.
Se tienen que dejar sin efecto dichas Acordadas, que son nulas,
por ser manifiestamente ilegales, inconstitucionales y arbitrarias, y se
debe hacer cesar el ejercicio de la acción antisindical que se lleva
adelante por el TSJ, que afecta gravemente derechos constitucionales y
humanos básicos de los empleados abarcados por la asociación gremial.
Los Acuerdos, referidos anteriormente, constituyen actos
realizados por la máxima Autoridad Judicial provincial, en función
administrativa, operando en calidad de empleadora, que en forma actual,
lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (art. 43 Const. Nac.), el
ejercicio regular de los derechos de libertad sindical que, como derechos y
garantías, que están expresamente reconocidos por los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, de jerarquía normativa constitucional
(art. 75 inc. 22 CN), como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 16), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(1966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y los
Convenios Nº 87, 95, 98, 151 (de las relaciones de trabajo en la Administración
Pública) y 154 y la Recomendación Nº 159, todos ellos de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), entre otras legislaciones concordantes, con
jerarquía normativa supra-legal); la ley 23.551; la Constitución Provincial y la
Constitución Nacional.
Asimismo, vengo a solicitar, además, se haga lugar, mientras se
tramita la presente, a la medida cautelar que en el punto Nº 9 del presente se
peticiona, bajo los recaudos allí expresados.
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Además, se peticiona la inconstitucionalidad de los arts. 2 inc. “e”
y “d” y 15 de la Ley 4915 de Amparo provincial, si no se los interpretara como
aquí se peticiona.
La presente acción se funda, en consecuencia, en los arts. 14 bis,
17, 18, 28, 31, 43, y 75 incs. 12, 22, 23 y cc de la Constitución Nacional; arts.
13, 23 -incs. 9, 11, 13-, 35, 39, 40, 48, 54, y cc de la Constitución de la
Provincia de Córdoba; en las leyes 25.877, 23.592 y 23.551 y la normativa
positiva de orden internacional obligatoria y que se detalla particularmente en
la presente, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
Convenios Nº 87, 95, 98, 151 (de las relaciones de trabajo en la Administración
Pública) y 154 y la Recomendación Nº 159, todos ellos de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), entre otras legislaciones concordantes.
Todo lo requerido con costas a la contraparte.
Declaro bajo juramento que la presente demanda se inicia por
primera vez por ante el Fuero del Trabajo, de la provincia de Córdoba.
Atento la representación legal que ejerce el Superior Gobierno de
la Provincia de los Poderes del Estado, la presente se dirige, contra de éste y al
domicilio sito, en la calle Rosario de Santa Fe Nº 560 de esta Ciudad, sede
del Superior Gobierno.
2. COMPETENCIA:
El Juez natural y, por tanto, competente en razón e la materia,
para entender en la presente causa, es el Sr. Juez de Conciliación del Trabajo,
a los efectos de otorgar la tutela en forma rápida y expedita de los derechos
sindicales vulnerados a la entidad sindical que represento y el los que
corresponden a los empleados que llevan adelante las legítimas medidas de
acción sindical dispuestas por la organización, las que en forma actual el TSJ
intenta, arbitrariamente, coartarlas y limitarlas mediante la imposición de
obstáculos en forma de acordadas y/o actos administrativos y de la cual se
4
desprenden represalias de descuento del 50 % de sus ingresos, para quienes
trabajen o hayan trabajado a Código. Lo dicho, en función de lo estatuido por el
art. 63, 47 y 53 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y los arts. 83, 1º
inc. 6º y 4º inc. 8º de la ley 7987 Código Procesal Laboral de la Provincia.
3. LEGITIMACIÓN ACTIVA:
A los efectos de la legitimación activa que justifica la presentación
que se hace, cabe significar que:
3.1. Soy la máxima autoridad de la Asociación Gremial de
Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, (en lo sucesivo
AGEPJ), con mandato vigente desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el 17
de octubre de 2014, según consta en acta de proclamación de autoridades y
toma posesión de cargos de los miembros de comisión directiva y revisora de
cuentas, proclamados en los comicios realizados el 10 de octubre de 2011, (se
acompaña la documentación pertinente que acredita lo que se afirma).
La Secretaria General del Sindicato por las disposiciones
establecidas en el art. 30 Inc. a) del Estatuto de la asociación que también se
acompaña y el 31 Inc. a) del mismo cuerpo, ejerce la representación legal de la
Asociación.
3.2. La personería invocada surge del ámbito de la
actuación sindical, personal y territorial de la AGEPJ, está dado por el estatuto
sindical aprobado por la resolución de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Nº 1145 de fecha 27.11.06 y la Personería Gremial Nº 1221, otorgada por
Resolución Nº 8 de fecha 22 de junio de 1971 por el entonces MTSS.
El art. 1 de estatuto establece que la AGEPJ agrupa en su
seno “…al personal dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba
y del Ministerio Publico Fiscal Provincial y que comprende a Funcionarios sin
facultad de aplicar sanciones disciplinarias, Administrativos, Técnicos y de
Servicios, activos y pasivos…”.
Uno de los derechos de las asociaciones sindicales
consiste en defender ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores, (art. 23 inc. “a”, de la ley 23.551).
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Por otra parte, la reforma constitucional de 1994 legitima a
las entidades sectoriales debidamente registradas a defender a través del
amparo los derechos de incidencia colectiva, (art. 43 de la Constitución
Nacional).
En este caso la Asociación que represento actúa en
defensa de derechos subjetivos lesionados y en tutela de los intereses
colectivos de las organizaciones gremiales y los trabajadores que se
representa.
La Personería Gremial de la que goza la entidad sindical
que represento nos confiere, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 inc.
“a” de la ley 23.551, el derecho exclusivo (y deber agrego), de “...defender y
representar ante el estado (....) los intereses (....) colectivos de los
trabajadores......” y en su inc. “c” el de “.... intervenir en negociaciones
colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral....”. Tal carácter nos
confiere como sindicato la legitimación activa para interponer esta acción.
En este sentido, cabe agregar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el precedente: “Asociación Trabajadores del Estado c/
Ministerio de Trabajo” (Fallos 331:2499, del año 2008), y reiterada en el caso
“Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional -Armada Argentina”, (Fallos:
332:2715, del año 2009) y en “Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.)
s/ acción de inconstitucionalidad”, (conocido como “ATE II”, de Salta, en
sentencia dictada el 18 de junio de 2013), sostuvo que la libertad sindical es
un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución
Nacional, en su art. 14 bis, y un muy comprensivo cuerpo de normas
proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de
jerarquía normativa constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Ley
Fundamental. Dicho cuerpo legal está integrado, entre otros instrumentos, por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), por el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se
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hacen eco, preceptivamente, del Convenio Nº 87 relativo a la libertad en la
tarea sindical y a la protección de los derechos de sus asociados, vinculante
para la Argentina desde el año 1960..
En la sentencia recaída en la causa “Asociación
Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”, la Corte expresó que “el
aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos,
con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o
limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones
que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y
protección de los intereses legítimos de orden gremial, (cit. supra, ps.
2510/2511)”.
El Tribunal Superior de Justicia al dictar los Acuerdos que
se atacan, ha realizado medidas ilegales de corte antisindical que afectan, con
ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, al colectivo de los trabajadores
representados por esta parte. Ello por cuanto al pretender reglamentar
ilegítimamente el derecho de huelga y del normal ejercicio de medidas de
acción directa, se proyecta con idéntico efecto a todos los trabajadores -
actuales, futuros y potenciales- comprendidos en el ámbito de representación
de este sindicato.
Se trata de una contienda de interés abstracto de la
categoría profesional representada por la entidad sindical, circunstancia
que nos legitima activamente para promover la presente demanda, (Conf.
art. 31 ley 23.551 y 43 Constitución Nacional). En tal sentido y con el mismo
criterio la jurisprudencia así lo ha entendido, (Ver Procuración General del
Trabajo, dictamen Nro. 16.769, 211/94 en los autos “Sindicato Unidos
Portuarios Argentinos Puerto Capital Federal c/ Consorcios River Plate
Container Terminal S A y otros s/ Medida Cautelar”, Expte. Nro. 37.062 del
Registro de la Sala VIII de la Excma. Constitución Nacional A.T. Idem P.G.T.
Dict. 18.079 del 02/10/95 en autos “Asociación Argentina de Aeronavegantes c/
Cielos del Sur S.A. s/ Medida Cautelar”, expte Nro. 37.398 del registro de la
Sala VIII, Dictamen 20460 “UTPBA c/ Estado Nacional s/ Amparo.” y
recientemente los Tribunales Provinciales, en los autos Nº 142.921 caratulados
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“SUTE y otros c/ Gob. De la Provincial de Mendoza - Amparo”, originarios del
Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas).
El art. 31 incs. “a” y “c” de la ley 23.551 otorga la
legitimación que se alega en defensa de los intereses colectivos de los
trabajadores representados y la vigilia sobre el cumplimiento de la normativa
laboral que se les aplica, conforme se ha reconocido por la Sala V del fuero
laboral, en autos “Molina José L. c/ Estado Nacional (PEN) s/ Amparo ley
16.986” y Sala IV, en autos “CGT c/ Estado Nacional”.
Consolida la posición sustentada y antes explicitada, el
dictamen del Fiscal General del Trabajo en la causa caratulada “Asociación de
Trabajadores de la Industria Lechera de la R.A. c/ Estado Nacional s/ Acción de
Amparo”, reiterado en autos “CGT c/ Estado Nacional”, en el cual se dijo que
“...el intento de suprimir asignaciones familiares y el de introducir una
modificación global peyorativa, constituye la base de una potencial controversia
colectiva y por ende incluida en el amplio marco de la representación legal de
los sindicatos por ampliación del art. 31 inc. a) de la Ley de Asociaciones
Sindicales”.
Por lo tanto, además, los actos y/o hechos ilegales o
arbitrarios que lesionen, alteren, restrinjan o amenacen alguno de los derechos
colectivos, afectan en un doble sentido: a una pluralidad de personas, dando
lugar a la protección que, el art. 43 de la Constitución Nacional le ofrece, en los
supuestos de lesión de derechos de incidencia colectiva general, la posibilidad
directa, a los sindicatos legitimados para ejercer dichos derechos y a los
trabajadores cuyas condiciones de trabajo son reguladas por la acción de esas
entidades.
Nos encontramos claramente legitimados, entonces, para
accionar también, en función de lo previsto por el art. 43 de la Constitución
Nacional; en tanto los Acuerdos atacados ocasionan una arbitraria afectación
del derecho de la libre agremiación, del ejercicio legítimo del derecho de
huelga, de otros derechos de los empleados judiciales que se les debe respetar
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como la garantía del derecho de defensa; el derecho que tienen de no ser
sometidos a obediencias debidas ilegítimas y menos afectárseles derechos
humanos básicos, como es el salario y su irreductibilidad al que se le afecta de
manera inconstitucional y arbitrariamente, objetivo este que se pretende llevar
adelante con las Acordadas de referencia, que se atacan de nulas, por ilegales.
El carácter de Asociación Sindical delimita el objeto de
actuación: “la defensa de los intereses de los trabajadores”, (art. 2 ley 23.551)
encontrándose normativamente dispuesto el alcance de la expresión de
intereses de los trabajadores como “todo cuanto se relacione con sus
condiciones de vida y de trabajo”, (art. 3 ley 23.551).
A su vez, el objeto mencionado habilita la adopción de las
medidas dirigidas a su concreción, cuya finalidad es “...remover los obstáculos
que dificulten la realización plena del trabajador”, (art. 3, in fine, de la ley
23.551).
Diversos autores han analizado la normativa mencionada,
sosteniendo al respecto: “El nuevo régimen legal se enrola en la corriente
amplia del convenio 87 consagrando un vasto ámbito permisivo de la acción
sindical como forma de auto tutela de los `intereses de los trabajadores´,
complementándolo con la determinación de que en ese concepto deben
considerarse abarcados todos los aspectos que hacen a las condiciones de
vida y de trabajo de sus representados, inclusive la remoción de los obstáculos
que dificultan la realización plena como personas humanas (...) Coherente con
esta modalidad emanada de nuestra experiencia histórica real, la fórmula
amplia que elude a la prefiguración de objetivos concretos y presuntamente
invariables, permite la libre expansión a que tiende la acción sindical moderna,
tratando de responder a la variación incesante de la vida actual cuyas
transformaciones teológicas, económicas, sociales y culturales plantean
renovadas y eficientes exigencias a los trabajadores, no solo como tales sino
como personas humanas que forman parte del un grupo familiar y de una
comunidad nacional y local (....). Concluimos pues, que esta fórmula amplia de
la ley es la que mejor contempla las garantías de libertad sindical, que no debe
ser asegurada solo desde el punto de vista pasivo -salvaguarda de la
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autonomía frente al Estado y los empleadores- sino también en lo que hace a la
libertad sindical activa, esto es el despliegue de todas las formas de acción que
los organismos sindicales consideren idóneas para lograr los objetivos
comunes dentro de la legalidad”, (CORTE, Nestor, “El modelo Sindical
Argentino”, pág. 115 y s.s., Ed. Rubinzal Culzoni).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha
reconocido la plena operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional que
otorga legitimidad activa para accionar judicialmente a las asociaciones que
propendan a proteger los derechos de incidencia colectiva en general, (C.S.
22.04.97 “Aguerra c/ Provincia de Buenos Aires” L.L. 1997-C-PÁG. 322 e igual
criterio sostuvo el más alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA In
re “Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y otros c/ Provincia de
Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Decreto 754/2000 Causa 1.227”).
Asimismo, el máximo tribunal del país reconoció a gremios,
como la AGEPJ, la legitimación para actuar en representación del colectivo de
su ámbito de tutela y de los intereses individuales homogéneos de sus
abarcados como derechos de incidencia colectiva. Tal fue el caso del
Sindicato Argentino de Docentes Particulares que impugnó un Decreto del
Poder Ejecutivo que había eximido a las Universidades privadas de la
contribución de la ley 24.714 art. 5, inc. “a” punto “1”, en relación al personal
docente con vínculo de dependencia y había determinado el pago directo a
cargo de los empleadores de las asignaciones familiares, (CSJN, 04/07/2003,
“Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c/ Poder Ejecutivo
Nacional”, LL 2003-F-769). En ese caso, la Corte consideró que ciertos
derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, pueden ser
considerados derechos de incidencia colectiva en determinadas
circunstancias, (como lo sostienen MAURINO, Gustavo, NINO, Ezequiel y
SIGAL, Martín, en “Acciones Colectivas”, pág. 186, Lexis Nexis, Buenos Aires,
2005).
Julio César Rivera (h), comentando al fallo citado
10
precedentemente, sostiene que la legitimación activa del Sindicato, con
personería gremial para interponer la acción colectiva, se fundamenta con
exclusividad en el art. 31, inc. a) de la ley 23.551, que dispone que son
derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial
“defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores”. En relación a ello, trae a
colación, la opinión del Procurador General de la Nación -a cuyo dictamen
adhiere la Corte Suprema- en cuanto destacó en el Punto IV de su dictamen,
que era correcta “la legitimación procesal que se ha otorgado al sindicato
amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial y por lo
tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal el caso
de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores frente al
Estado y los empleadores (art. 31, ley de asociaciones sindicales, 23.551)”,
(Julio César Rivera (h), “La noción de derechos de incidencia colectiva en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales
inferiores”, ver en Internet en: http://www.rivera.com.ar/es/assets/Uploads/
Publicaciones/Rivera-h-La-nocion-de-derechos-de-incidencia-colectiva-en-la-
jurisprudencia.pdf).
Si el objetivo propio de las asociaciones sindicales consiste
en la defensa de los intereses de los trabajadores, (art. 2º de la ley 23.551), las
acciones sindicales deben contribuir a remover los obstáculos que
dificulten la realización plena del trabajador (art. 3, ley citada). En tal
sentido, cabe concluir, que la tutela de derechos constitucionalmente
protegidos ha de canalizarse por medio de la acción colectiva sindical, gozando
la asociación profesional con personería gremial de facultades propias de
actuación ante la justicia cuando se encuentran en juego derechos de dicha
naturaleza. Cuando los sindicatos pretenden salvaguardar derechos e intereses
concretos de las categorías de trabajadores que representan, encontrándose
legitimados para ello, si esto no sucediera, traería aparejado el impedimento de
hecho del ejercicio concreto de la acción sindical, prevista en la norma, en sus
aspectos fundamentales, llevando a la frustración de derechos más elevados,
consagrados por las normas constitucionales e internacionales indicadas
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anteriormente.
Al respecto, cabe referir que, tanto en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), como en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), mencionan el
Convenio Nº 87 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), en el sentido
de que ninguna disposición de estos instrumentos autoriza a los Estados partes
a “adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas
en él, ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”.
En base a lo anterior ha surgido una autorizada doctrina
jus-laboralista que sostiene que el Convenio Nº 87 goza ahora de jerarquía
normativa constitucional en Argentina. En tal sentido se han expresado:
RODRÍGUEZ Mancini, Jorge, "Las instituciones del Derecho Colectivo del
Trabajo y la Constitución Nacional", en AA.VV, "Derecho Colectivo del Trabajo",
La Ley, Bs. As., 1998, pág. 47 y sigtes.; ETALA, Carlos Alberto, "Derecho
Colectivo del trabajo", pág. 18, Astrea, Bs. As., 2001 y "Los convenios de la
Organización Internacional del Trabajo y su interpretación", LL, 2001-F, 1466 y
DT, 2002-A-677; FERDMAN, Beatriz, "Las normas internacionales del trabajo.
Su aplicación e interpretación judicial", DT, 2005-A-609; GARCÍA, Héctor Omar,
"Eficacia, efectividad y eficiencia de las normas que regulan el ejercicio del
derecho de huelga y sus métodos de composición. Apuntes críticos", DT, 2006-
1; VON POTOBSKY, Geraldo, "La jurisprudencia de los órganos de control de
los instrumentos internacionales - el caso del Convenio n° 87 de la OIT sobre la
libertad sindical", DT, 2006-1087. CSJN, 11/11/2008, A. 201. XL "Asociación
Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo", (en especial, consid. 8º),
Fallos: 331:2499, DT, 2008-1043 y LL, 2008-F, 700, con nota de Luis Ramírez
Bosco). En el caso antes referido de la Corte nacional, el Alto Tribunal expresó
que el Convenio 87 "ha sido hecho propio... por dos tratados con jerarquía
constitucional", ya que "resulta nítida la integración del Convenio Nº 87 al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado
12
art. 8.3" y que "del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto
art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".
A lo que hay que sumar que, en “Rossi”, la Corte Suprema
Nacional otorgó importancia "fundamental" al Convenio Nº 87 y sostuvo que
correspondía "tomar en especial consideración, dado su nexo específico
con la cuestión sub lite, el criterio de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT". Recordó que esa
Comisión ejerce el control regular de la observancia de los convenios, (CSJN,
09/12/2009, R.1717.XLI "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada
Argentina s/ sumarísimo", considerando 6º, LL, 2010-A, 208, Fallos: 332:2715).
Que además esta organización ha presentado en el
pasado inmediato acciones similares al presente atento las limitaciones,
obstáculos y restricciones impuestas por el TSJ al ejercicio pleno y autónomo
de la Libertad sindical y su atributo principal, tal es el derecho de huelga. En
todos casos la representación y legitimidad actividad ha sido pacíficamente
reconocida.
4. HECHOS Y ANTECEDENTES:
La Asociación Gremial que represento mantiene
actualmente con el Tribunal Superior de Justicia, un conflicto colectivo
originado en la falta de respuesta concreta y efectiva respecto al reclamo
de equidad salarial, al haber dispuesto un doble sistema, en relación a los
incrementos salariales que se otorgan al interior del Poder Judicial
Provincial.
En efecto, la Ley 8991 faculta al Tribunal Superior de
Justicia a fijar las remuneraciones de Magistrados, Funcionarios y Empleados
del Poder Judicial. Pero desde hace varios años ese Cuerpo ha promovido en
la Legislatura, en conjunto con la Asociación de Magistrados y Funcionarios de
la Provincia, la sanción de una Ley de Equiparación de sus remuneraciones
con las que perciben sus pares del Poder Judicial de la Nación, lo que se logró
en octubre de 2012, con la aprobación de la Ley 10.106, que las fija en un 80%
de esos haberes, con un aumento gradual hasta noviembre de 2015, momento
en el que estarán equiparadas a un 90% de esos haberes.
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De esta forma, desde hace varios años pero en particular
desde noviembre de 2012, los Magistrados y Funcionarios perciben los
incrementos que periódicamente dispone la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, excluyendo de ellos a los empleados, a quienes se les impone,
año tras año y sin negociación alguna, las pautas salariales que el
gobierno provincial negocia con otros gremios de la administración
pública y en lo que no se le da participación al AGEPJ.
Que a los fines de lograr un sistema único de haberes, esta
Asociación Gremial presentó en octubre de 2012 un proyecto de Ley de
Remuneraciones del Poder Judicial, respetando la Equiparación para los
Magistrados y estableciendo el Sistema Porcentual para los empleados. Ese
proyecto fue recibido por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda, de
Asuntos Constitucionales y de Legislación General.
Luego, se ha vuelto a presentar el proyecto a los diferentes
bloques y Comisiones, para que sea estudiado, tratado y aprobado por los
legisladores cordobeses.
Con el objeto de lograr consenso con el Tribunal Superior
de Justicia, respecto a nuestra petición de Equidad Salarial, y a comenzar una
discusión sobre el sistema de remuneraciones en el Poder Judicial, hemos
solicitado reuniones y audiencias con los vocales del TSJ y fuimos recibidos en
varias oportunidades por su presidente, el Dr. Carlos García Allocco. Sin
embargo, no hay respuesta a nuestras peticiones y tampoco vemos voluntad
política de impulsar iniciativas que tengan por objeto la sanción de un Sistema
Salarial Justo y Equitativo al interior del Poder Judicial.
El TSJ en lugar de abrir una discusión salarial dentro del
marco de la negociación colectiva, desde hace años otorga de manera
unilateral, aumentos de salario por resolución o acordada y evade así su
deber en tanto empleador de ingresar a un sistema de negociación y
discusión -en este caso salarial- y así otra vez hiere derechos y garantías
con rango constitucional-.
14
La negativa de la patronal de negociar condiciones
salariales con esta entidad afecta y lesiona su misma razón de existencia: la
representación colectiva e individual de los trabajadores incluidos en su ámbito
de representación por ante la patronal estatal. En ese orden, la intervención y
participación en las instancias de negociación colectiva es una de las columnas
vertebrales sobre la que se construye la identidad del sujeto sindical.
En este aspecto, cabe reiterar y agregar que, como es de
público conocimiento y se ha dicho, el Tribunal Superior de Justicia se niega a
habilitar discusiones en el marco de un sistema de negociación colectiva
permanente y estable.
Esa posición ilegal que hemos denunciado reiteradamente,
desde el año 2008, provoca que cada vez que necesitamos discutir con el
empleador en términos paritarios y horizontales debamos recurrir a la sede a
pedir día y hora. Y una y otra vez, el cuerpo se reserva la facultad de discutir
con el Sindicato, condicionando o reglamentando cada vez y de acuerdo a su
íntimo parecer el modo, tiempo, temas, interlocutores, ambiente, y condiciones
requeridos para simplemente recibirnos en reunión. Así, usualmente el
sindicato debe someter su autonomía a los fines de ser simplemente recibido.
No obstante ello, esta organización ha buscado y transitado todos y cada uno
de los mecanismos legales, de buena voluntad y diplomáticos necesarios y
posibles para establecer un sistema de mesa de negociación laboral
permanente. Siempre se ha negado un ámbito abierto de negociación.
Es así que hemos promovido el llamado a negociación
colectiva para resolver la totalidad de temas que hacen a la relación laboral con
nuestro empleador. Lo hemos pedido como el marco natural para el desarrollo
de las relaciones colectivas, que de ante mano supone una autorregulación de
las posturas de las partes, en el objetivo de lograr acuerdos que garanticen los
derechos discutidos y garantizar la paz social.
En tal sentido, el 7 de abril de 2009, el gremio que
represento, se presentó ante la Secretaría de Trabajo del Ministerio de
Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de Córdoba y solicitó
formalmente (en Expediente Nº 0322-014463/2009), la apertura de
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negociaciones colectivas a efectos de la concertación de un Convenio
Colectivo de Trabajo en los términos previstos en Ley Provincial Nº 8329 de
“Negociación Colectiva en el Sector Público de la Provincia de Córdoba”. En
esa ocasión, el Tribunal Superior de Justicia, se opuso a dicha negociación,
con argumentos contra legem, pese a que el art. 1º de la Ley 8329, establece
que dichos Convenios Colectivos deben ser celebrados por los tres
poderes del estado provincial.
El Tribunal Superior de Justicia omitió entrar al marco de la
negociación colectiva, para concertar entre otros aspectos, los aumentos
salariales, que los ha ido otorgando, mediante decisiones unilaterales, a través
de Resoluciones o Acordadas administrativas, dentro de sus facultades de
Superintendencia, que, como sabemos, siempre son sub-legales y sub-
jurisdiccionales, como todo acto administrativo. Además, no solo no aceptó
sentarse a negociar sino que introdujo oposiciones dilatorias al expediente.
El 6 de abril de 2010, y después de un año sin que se
dispusiera la convocatoria a audiencia para dar comienzo a las negociaciones
colectivas solicitadas, se interpuso formal pedido de pronto despacho ante la
Secretaría de Trabajo del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo,
ingresado bajo el Nº ST01-147245009-410.
Operado el vencimiento de los plazos y términos
administrativos, sin que la autoridad haya dado respuesta definitiva a la petición
de apertura de las negociaciones colectivas de trabajo, (habiendo transcurrido
un plazo razonable en exceso incluso del fijado por el art 67 inc. e), de la ley de
Procedimiento administrativo Nº 6658 y sus modificatorias), debimos incoar una
acción de amparo por mora, a efectos de que los jueces inviten a sus
superiores a negociar colectivamente. Tal acción se encuentra radicada en la
Cámara Contenciosa Administrativa de 2da Nominación, en los autos “AGEPJ
c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - amparo por mora”, (Expte.
Letra “A”, Nº 27, iniciado el 15 de junio del 2010.
No obstante hemos recurrido nuevamente antes las
16
autoridades del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba, esto es ante
el propio Ministro y su Secretario de Trabajo -en sendas audiencias-
solicitando arbitre el mecanismo necesario para reunirnos con el Superior, en
los meses de febrero, marzo y abril de este año 2013.
Durante el conflicto mismo ha quedado patente la voluntad
de negociar por parte del sindicato, aún cuando y después de retirarse de la
mesa de negociación, el Colegio de Abogados como la Federación de Colegios
de Abogados de esta Provincia instaron, en dos ocasiones, procedimientos de
diálogo entre las partes, sin embargo el Tribunal Superior de Justicia se retiró
de los mismos e impuso condicionamientos, que distan de las características
recomendadas por la OIT. Tanto es así, que la Federación de Abogados, a
comienzo de octubre de este año 2013, no sólo rechazó el comunicado que
emitió el Tribunal Superior sobre los términos de lo conversado para conformar
una mesa de diálogo, sino que puso en dudas las reales y verdaderas
intenciones del máximo órgano judicial de la Provincia, de llegar a una solución
de este conflicto, lo que ha sido de público y notoria exposición en los portales
web, entre otros lugares públicos de difusión, (ver, por ejemplo, en la página
del diario El Comercial: http://www.elcomercial.com.ar/index.php?option=com_
telam&view=deauno&idnota=369028&Itemid=116).
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia emitió la
Acordada 1170, de fecha 14 de agosto de 2013, que aquí se impugna por ser
nulo por ilegal, e hizo referencia al Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” del
30/06/2004, anterior, que también se ataca, por las mismas razones, de
arbitrario e ilegal. O sea, la parte patronal estatal no colabora con la posibilidad
de dar solución a la problemática planteada y además, se arroga facultades
ilegítimamente y viola derechos fundamentales del gremio y de sus
representados.
Contra la última Acordada Nº 1170, el gremio dedujo, en tiempo y
forma, recurso de reconsideración, el que fue denegado por la Acordada Nº
497, Serie “A”, del 16 de octubre de 2013, que también se impugna por el
presente.
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5. LAS ACORDADAS QUE SE ATACAN SOSTIENEN:
5.1. ACORDADA 1170 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013: La
Acordada 1170, que se impugna, refiere textualmente:
“ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL CIENTO SETENTA - SERIE
"A". En la ciudad de Córdoba, a catorce días del mes de agosto del año dos mil trece, con la
Presidencia del Señor Vocal Dr. Domingo Juan SESIN, se reunieron para resolver los Señores
Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Aída Lucía Teresa TARDITTI, Armando
Segundo ANDRUET (h) y María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL, con la asistencia de
la Señora Directora del Área de Administración, a cargo de la Administración General, Cra.
Beatriz María ROLAND de MUÑOZ y ACORDARON: -------------------------------------------------------
VISTO: Las medidas de fuerza adoptadas por la Asociación Gremial de
Empleados del Poder Judicial (AGEPJ) disponiendo la modalidad de “Trabajo a Código” y el
reclamo de los Colegios de Abogados manifestando las graves dificultades que paralizan o
demoran el ejercicio de la Función Jurisdiccional en desmedro de los derechos e intereses de
los justiciables.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I. Que como es sabido, el Poder Judicial, en su carácter
de órgano imparcial e independiente, tiene a su cargo la prestación de una de las funciones
esenciales del Estado, dirimiendo los conflictos entre partes garantizando las libertades y los
derechos constitucionales y salvaguardando la vigencia del orden jurídico.----------------------------
II. Que es potestad deber del Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de su
función de gobierno y administración del Poder Judicial Art. 166 Inc. 2 y 6 de la Const. Pcial.,
en concordancia con el Art. 12 Inc. 1, 5, 6 y 33 de la ley Orgánica del Poder Judicial, disponer e
implementar las medidas operativas necesarias a fin de asegurar la normal prestación de la
Función Judicial y una relación funcional correcta y armoniosa entre quienes integran los
diversos órganos judiciales.-----------------------------------------------------------------------------------
III. Uno de los principios consolidados por el derecho laboral es que, quien
ejerce el derecho de huelga no le corresponde recibir el salario pertinente, debiendo el
empleador efectuar oportunamente el descuento del mismo. Ello cobra más relevancia cuando
se trata de dineros públicos que deben ser utilizados para satisfacer la demanda social del
servicio. Quienes trabajan en el Poder Judicial perciben sus salarios en compensación a su
actividad responsable y eficiente. Quienes no lo hacen total o parcialmente en ejercicio de
derecho laboral, no les corresponde recibir su salario. Tales acciones no pueden ser
18
solventadas con el dinero de los ciudadanos que contribuyen al funcionamiento del estado.------
IV. Que mediante Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” del 30/06/2004, este
Tribunal Superior de Justicia dispuso que el llamado “Trabajo a Código” constituye una medida
de acción directa, que representa un grave incumplimiento de los deberes expresos o implícitos
que surgen de la relación de empleo público y que están vinculados a los requerimientos
impuestos al momento de su ingreso y promoción dentro Poder Judicial.----------------------------
Esta normativa firme y consentida no cuestionada jurisdiccionalmente,
autoriza sin más el descuento de los días y horas del trabajo a código. Sin embargo, un
criterio de mesura, prudencia y en función de las características de este tipo de medidas de
acción directa, aconsejan que en lugar de hacerse el descuento en un 100% se lo haga sólo en
el 50%.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial son los guardianes de la
soberanía del Pueblo y de la supremacía constitucional, son por ende los custodios de los
derechos reconocidos, de las garantías acordadas y de los poderes democráticamente
existentes. Los Magistrados y Funcionarios representan a la Justicia como valor, como virtud
pública, en cuyo nombre se ejerce la función jurisdiccional. El cometido de los empleados, está
impregnado de tales funciones que forman parte de una unidad de organización de donde cada
uno colabora para llegar a un fin último de prestar en forma concreta una función pública
esencial.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es deber prioritario de todos (Magistrados, Funcionarios y Empleados)
garantizar la justicia como valor supremo, buscando conciliar los otros derechos para preservar
el cometido esencial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
VI. Quienes ocupan un cargo técnico administrativo seleccionado por concurso,
como estudiante de derecho con un promedio determinado no pueden limitarse a cumplir sólo
una tarea simple y rutinaria que podría ser realizada por quien no tiene esos estudios, con
mayor razón quienes ya son abogados y perciben un adicional doble remunerativo por título.----
El orden normativo no ha precisado en forma concreta y detallada sus
cometidos funcionales porque precisamente quiere que el titular del órgano jurisdiccional y sus
funcionarios ejerzan una potestad discrecional “operativa” y “estratégica” a fin de determinar la
identidad y modalidad de la actividad a realizar por cada empleado, conforme su formación
profesional experiencia y habilidad.--------------------------------------------------------------------------------
Esta atribución expresa e implícita que tienen los Magistrados y Funcionarios
proviene del orden jurídico normativo y del principio del “jus variandi” que caracteriza toda
relación de función o empleo público. Las tareas de colaboración más calificadas vinculadas
con la función de Magistrados y Funcionarios contribuyen a la preparación y adiestramiento
que fortalecen las condiciones profesionales de quienes en el futuro aspiran a ocupar cargos
de mayor jerarquía. Ello representa una situación aventajada que los posiciona en una
condición superior a otros que no tienen tal posibilidad.------------------------------------------------------
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En este marco, el trabajo a código implica trabajo sustancialmente reducido
pues no respeta el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a cada empleado
técnico administrativo, como asimismo, altera el principio de jerarquía y obediencia a las
directivas impartidas por la autoridad competente. Esta forma de incumplimiento generaría en
un marco de normalidad el descuento y el inicio de actuaciones sumariales. Empero, en un
ambiente de conflicto laboral y como medida de acción directa sólo comporta el descuento de
los haberes correspondientes.---------------------------------------------------------------------------------------
VII. Este Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo Nº 362 Serie “A” del
06 de agosto del 2013 ascendió a 398 agentes del Poder Judicial, por cuanto uno de los
objetivos es velar permanentemente en el marco de las limitaciones presupuestarias por un
adecuado standar remunerativo y promoción de sus agentes.----------------------------------------------
En definitiva, valorando la importante función que desempeñan los empleados
del Poder Judicial y teniendo presente que esta función esencial del Estado exige una vocación
particular cuya realización plena impone un sentido de prudencia, austeridad, mesura y
conciencia ética de la responsabilidad superior al ejercicio de otras funciones, es que nos
permitimos exhortar al cumplimiento normal de sus funciones. De lo contrario, a partir del día
martes 20 del corriente mes en adelante corresponderán los descuentos en un 50% del salario
respectivo por cada jornada bajo la llamada modalidad de “trabajo a código”.-------------------------
Los reclamos gremiales en un clima de normalidad, armonía y cumplimiento del
deber, serán canalizados en la Mesa de Dialogo correspondiente. Por ello, ---------------------------
SE RESUELVE: I. Exhortar a los empleados técnicos administrativos a
cumplimentar sus tareas habituales con responsabilidad y eficiencia que los caracteriza.----------
II. Instruir a la Oficina de Sueldos dependiente del Área de Recursos Humanos,
para que realice los descuentos del “trabajo a código” cumplido a partir del día 20 del corriente
mes y año, conforme las pautas explicitadas precedentemente.-------------------------------------------
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido,
firman los Señores Vocales con la asistencia de la Señora Directora del Área de Administración
a cargo de la Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND de MUÑOZ”.
5.2. ACORDADA Nº 497, SERIE “A”, DE FECHA 16 DE
OCTUBRE DE DOS MIL TRECE: La Acordada 497, que se impugna, refiere
textualmente:
ACUERDO NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE - SERIE “A”.
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete días del mes de octubre del año dos mil trece, con la
Presidencia del Señor Vocal Dr. Carlos Francisco GARCÍA ALLOCCO, se reunieron para
20
resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Esther CAFURE
DE BATTISTELLI, Luis Enrique RUBIO y María de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL,
con la asistencia de la Señora Directora del Área de Administración, a cargo de la
Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND DE MUÑOZ y ACORDARON:
VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Gremial de
Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (A.G.E.P.J.), a través de su
represente legal, mediante el cual, impugna el Acuerdo Reglamentario Nro. 1170 – Serie “A” de
fecha 14 de agosto de 2013.
Y CONSIDERANDO: I) Que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto
en tiempo y por parte interesada (art. 80, Ley 6658). La interposición del recurso no suspende
la ejecución del acto impugnado (art. 91 ib.).
II) Que la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia
de Córdoba (A.G.E.P.J.), a través de su represente legal, impugna el Acuerdo Reglamentario
Nro. 1170 – Serie “A”, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se resolvió: “I. Exhortar
a los empleados técnicos administrativos a cumplimentar sus tareas habituales con
responsabilidad y eficiencia que los caracteriza.
II. Instruir a la Oficina de Sueldos dependiente del Area de Recursos Humanos,
para que realice los descuentos del “trabajo a código” cumplido a partir del día 20 del corriente
mes y año, conforme las pautas explicitadas precedentemente.”
La impugnante argumenta que el referido acuerdo es arbitrario, ilegal e
inconstitucional, por carecer de motivación suficiente y revestir un carácter discriminatorio
antisindical intolerable, que lo torna irremediablemente nulo y lesivo al orden de los derechos
humanos.
Solicita que se anule el acuerdo impugnado y se retrotraigan las consecuencias
de su aplicación parcial o total
Cabe aclarar en primer lugar, que mediante Acuerdo Nº 1, serie “A” del 30-6-
2004, este Tribunal Superior de Justicia dispuso que el “llamado“ trabajo a código, constituye
una medida de acción directa que representa un grave incumplimiento de los deberes expresos
o implícitos que surgen de la relación de empleo público y que están vinculados a los
requerimientos impuestos al momento de su ingreso y promoción dentro del Poder Judicial.
Esta normativa se encuentra firme y consentida e insusceptible de revisión administrativa
judicial.
No obstante dada la importancia institucional de la problemática planteada, se
analizarán algunos aspectos para mayor claridad y comprensión, sin perjuicio de lo aludido
precedentemente.
III) Que el ejercicio del derecho de huelga que, como todo derecho no es
absoluto, debe garantizar el mantenimiento de las funciones esenciales del Estado y/o los
servicios esenciales de la comunidad, porque estos servicios esenciales para la comunidad, o
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bien están definidos dentro del propio marco constitucional o así se deriva del juego armónico y
sistemático de los restantes derechos reconocidos por la Constitución a todos los habitantes de
la Nación.
IV) Que como es sabido, el Poder Judicial, en su carácter de órgano imparcial e
independiente, tiene a su cargo la prestación de una de las funciones esenciales del Estado,
dirimiendo los conflictos entre partes, garantizando las libertades y los derechos
constitucionales y salvaguardando la vigencia del orden jurídico.
Es potestad deber del Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de su función
de gobierno y administración del Poder Judicial (art. 166 incs. 2 y 6 de la Constitución
Provincial en concordancia con el art. 12 incs. 1, 5, 6 y 33 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), disponer e implementar las medidas operativas necesarias a fin de asegurar la normal
prestación de la función judicial y una relación funcional correcta y armoniosa entre quienes
integran los diversos órganos judiciales.
V) Que es un principio general del derecho, de universal consenso, el que
declara que para la operatividad del derecho del trabajador privado o del funcionario o
empleado público a percibir el sueldo, se requiere de su parte el ejercicio efectivo de la
prestación personal o de la función.
Es doctrina y jurisprudencia consolidada la que establece que la causa
fundamental del pago del sueldo es el servicio efectivamente realizado (Marienhoff, Miguel S.,
Tratado de Derecho Administrativo, T. II-B, p. 267, C.S.J.N., Fallos T: 172:396; La Ley, T. 137,
p. 419, entre muchísimos otros). Este es un principio jurídico general que se aplica ante las
distintas circunstancias que pueden presentarse. Lo contrario debe ser establecido en forma
expresa por el legislador.
En definitiva, si no hay trabajo efectivo no hay derecho al sueldo, sea la
relación de empleo privada o pública.
VI) Si el contrato de trabajo se asienta en una relación jurídica de naturaleza
sinalagmática, que se estructura a partir de un sistema de obligaciones recíprocas para ambas
partes, la consecuencia jurídica previsible es que si uno de los sujetos de esa relación jurídica
no cumple con la obligación de trabajar, la otra no está obligada a abonar la contraprestación
correspondiente que es el pago del salario.
En el marco del ejercicio de las libertades sindicales y, en particular, del
razonable ejercicio del derecho de huelga, esa consecuencia está implicada en el perjuicio
“recíproco” que se deriva de la suspensión del servicio para ambas partes de la relación
jurídica: mientras el empleador y el servicio sufren el perjuicio transitorio que le irroga la no
prestación de actividades, sincrónica y simétricamente, los empleados asumen el sacrificio de
su derecho a la retribución que les hubiera correspondido por la prestación personal de las
22
funciones.
VII) En lo que hace al objeto específico del recurso articulado (descuentos del
50% sobre el salario por cada jornada laboral bajo la modalidad de “trabajo a código”) decimos
en primer lugar que la sola invocación de la cláusula constitucional que consagra el derecho de
huelga (art. 14 bis C.N.) y demás normativa concordante, no justifica que esta medida sea
legítima. Si se tiene en cuenta los efectos que la medida produce, es decir una quita de
colaboración en la prestación del servicio de justicia, lo cual representa un grave
incumplimiento de los deberes expresos o implícitos que surgen de la relación de empleo
público, estrechamente vinculados a los requerimientos impuestos a los empleados al
momento de ingresar a este Poder Judicial, como también en las posteriores promociones.
Se pudo descontar el 100%, sin embargo criterio de mesura, prudencia y en
función de las características de este tipo de acción directa aconsejaron que se lo haga en un
50%.
Como hemos sostenido en el Acuerdo Reglamentario Nº 1170 del 14 de agosto
de 2013, quienes ocupan un cargo técnico administrativo seleccionado por concurso como
estudiante de derecho con un promedio determinado, no pueden limitarse a cumplir solo una
tarea simple y rutinaria que podría ser realizada por quien no tiene esos estudios, con mayor
razón quienes ya son abogados y perciben un adicional doble remunerativo por título.
El orden normativo no ha precisado la forma concreta y detallada sus
cometidos funcionales porque precisamente quiere que el titular del órgano jurisdiccional y sus
funcionarios ejerzan una potestad discrecional “operativa” y “estratégica” a fin de determinar la
identidad y modalidad de la actividad a realizar por cada empleado conforme su formación
profesional, experiencia y destreza.
Esta atribución expresa e implícita que tienen los Magistrados y Funcionarios,
proviene del orden jurídico normativo y del principio del “jus variandi” que caracteriza toda
relación de función o empleo público. Las tareas de colaboración mas calificadas vinculadas
con la función de Magistrados y Funcionarios contribuyen a la preparación y adiestramiento
que fortalecen las condiciones profesionales de quienes en el futuro aspiran a ocupar cargos
de mayor jerarquía. Ello representa una situación aventajada que los posiciona en una
condición superior a otros que no tienen tal posibilidad.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación categóricamente ha resuelto
que no pueden ser objeto de cuestionamientos los descuentos de haberes de los días que no
fueron trabajados, por adherir los agentes a medidas de fuerza dispuestas oportunamente por
la entidad gremial que los representa, y que no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro
de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo
de su adhesión a medidas de fuerza ya que la reglamentación adoptada a su respecto por el
Tribunal en virtud del art. 99 de la Constitución Nacional propende al logro del mejor
funcionamiento del servicio de justicia y no hubo prestación que justifique la remuneración
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(C.S.J.N. “Juzgado Federal de Resistencia s/ agentes peticionan por descuento de haberes
(paro judicial)” del 16/03/1989 Fallos 312:318).
La Corte ha declarado que la Constitución Nacional no consagra derechos
absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación, como así también que los derechos
constitucionales no se afectan por la imposición de condiciones impuestas a su ejercicio que
guardan adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público
comprometido: la concreta administración de justicia en el caso del derecho de huelga de
empleados judiciales. (“Juzgado Federal de Resistencia s/ agentes peticionan por descuento
de haberes (paro judicial)” del 16/03/1989, Fallos 312:318; “Cámaras Federales s/ personal
solicita el no descuento de haberes por paro” del 27/02/1990 Fallos 313:149).
En ese contexto, carece de todo sustento real la aducida aseveración de la
A.G.E.P.J. cuando desconoce el mentado principio que rige en materia de derecho de huelga
en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico de máxima primacía constitucional.
VIII) Que, en esencia, de los términos de la impugnación se desprende que la
cuestión planteada se dirige a promover la revisión administrativa o control de autotutela de un
acto administrativo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, en
ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional,
motivo por el cual, la circunstancia que el art. 24 de la Ley 25.877 no ha incluido dentro de la
enunciación de los servicios esenciales al Poder Judicial, se justifica en el respeto a las
autonomías provinciales (art. 5 de la C.N.) y en la clara finalidad de excluir una posible
injustificada intromisión del Congreso de la Nación en las potestades propias de las
autoridades locales.
Ello se infiere sin lugar a dudas interpretativas de la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional,
cuando ha sostenido que si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos
provinciales interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido
darles la causa no es del resorte de la Corte (Fallos: 322:1387, 1514 y 3572; 323:3859;
326:1591, entre muchos otros).
Además, se trata de una materia típicamente administrativa, toda vez que el
vínculo jurídico existente entre los agentes del Poder Judicial y la Provincia de Córdoba, es de
empleo público (Fallos: 310:295; 311:1428; 312:450; 318:1205; 324:2388; 325:887).
Como lo ha reconocido expresamente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ello tiene su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías
provinciales, que exige que se reserve a las autoridades locales la reglamentación de aspectos
propios del derecho provincial.
IX) Que en el marco de la Acordada Nro. 22 del 21 de mayo de 1985 dictada
24
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la cual se ordenaba la comisión de
empleados para cubrir guardias mínimas, la Corte señaló entre sus fundamentos que el
derecho de huelga no es absoluto, sino que es pasible de reglamentación normativa y de
apreciación judicial, ya que se lo debe armonizar con las demás garantías y derechos de la
Constitución Nacional (Fallos 250:418; 251:218 y 472; 254:48).
El ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la
continuidad de los servicios públicos, ni el orden social, ni la paz pública; valores cuya tutela se
halla a cargo del Estado por una imposición constitucional que supone reconocerle las
facultades que fuesen necesarias para asegurarla (Fallos 254:56; 259:218).
De tal modo, la necesidad de hacer compatibles el interés general y los
intereses profesionales, conduce a establecer limitaciones razonables al derecho de huelga
cuya legitimidad o ilegitimidad pueden valorarse, aunque no haya ley expresa sobre el punto,
teniendo en cuenta la presencia o ausencia de una serie de características de forma y de
fondo, ya que la mencionada medida de fuerza ha de ser “última ratio” en el camino de
reclamos que se estimen dignos de hacerse valer (Fallos 251:472; 254:56, 65, 224).
Si esas apreciaciones fueron los fundamentos que justificaron a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación para establecer las medidas reglamentarias del ejercicio del
derecho de huelga en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, con mayor razón es una
atribución expresa inherente al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
adoptar las que sean conducentes para asegurar la administración de justicia en el orden
local, en cumplimiento de categóricos postulados constitucionales como es la denominada
cláusula de la garantía federal consagrada en el art. 5 de la Constitución Nacional cuando
declara que “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce
y ejercicio de sus instituciones” en armonía con lo dispuesto con valor axiológico
fundamental desde el Preámbulo cuando postula como finalidad constitucional afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la
libertad.
X) Que merced a esas consideraciones, frente a conflictos laborales de gran
magnitud donde esencialmente se afecten las funciones esenciales del Estado, es
responsabilidad institucional de quien a su vez ejerce el gobierno y la administración de las
mismas, en el caso, el Tribunal Superior de Justicia como máxima autoridad judicial en la
Provincia de Córdoba (arts. 165 y 166 de la Const. Pcial.), que esté obligado a adoptar las
medidas necesarias tendientes a salvaguardar el derecho de huelga de los agentes judiciales,
a la vez, que debe garantizar el ejercicio liberal de la profesión de todos los operadores del
sistema de justicia, como así también el derecho de los justiciables, desde una doble
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perspectiva, tanto la de quienes tienen causas judiciales en trámites, como así también desde
la visión más amplia de la seguridad jurídica comprometida en quienes pretenden acceder al
servicio de justicia como condición esencial de la vida en sociedad ordenada y pacífica.
Así como el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido por los gremios
aunque no medie ley reglamentaria del Congreso a su respecto, debe reconocerse la potestad
del Estado destinada a tutelar los intereses, públicos o privados, susceptibles de ser afectados
por el uso abusivo o ilícito de aquel derecho (C.S.J.N., 1962, “Font, Jaime Andrés y otros c/
S.R.L. Carnicerías Estancias Galli”, Fallos 254:56).
XI) Que la administración de justicia lejos de constituir un mero servicio público,
es una función pública estatal vinculada con la subsistencia misma del Estado. En efecto, se
trata de una de las funciones esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho,
concebida como tal, desde la concepción misma de Montesquieu, que debe distinguirse de la
“actividad de prestación” realizada por la Administración o incluso por los propios
administrados, como ejercicio de una función administrativa.
Así lo entiende la doctrina más especializada, al decir que “...función pública
debe vinculárseles con las funciones “esenciales” del Estado (Legislación, Justicia y
Administración). En cambio, “servicio público” es un concepto que se desenvuelve dentro de la
“Administración”...” (cfr. MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo
Perrot, Bs. As. 1966, Tomo II, pág. 49) y como tal, se reserva la definición de “servicio público”
sólo para aquellas actividades o prestaciones que cumple el Estado administrador directa o
indirectamente.
XII) Que en nuestro país, a partir de la incorporación de estos Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, en el marco del artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, los mismos pasan a ser fuente directa de aplicación, toda vez que
adquieren fuerza operativa en la totalidad del ordenamiento jurídico argentino y como tales,
obligan al Estado a ajustarse a sus principios en el cumplimiento de sus fines esenciales (arts.
28, 31, 75 inc. 22 Const. Nac. y art. 22 Const. Pcial.).
Es así, que el artículo 1.1 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos impone a los Estados Partes el deber fundamental de respetar y garantizar el
ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Convención, de modo tal que “...todo
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido,
según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los
términos previstos por la misma Convención...” (C.I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana.
Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56; Caso Godínez Cruz. Sentencia
de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 173, 178 y 179; y Caso Velásquez Rodríguez.
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Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 164, 169 y 170.). De manera tal que, los
Estados se comprometen a adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención y
a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar los derechos en ella
consagrados (C.I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C,
No. 68).
La convivencia ordenada, el debido orden social e incluso la paz pública,
imponen al Estado el deber constitucional de ponderar los intereses en juego y ejercer las
facultades que fueran necesarias para asegurar el respeto de los derechos de las personas, a
fin de que todas puedan ejercerlos libremente.
XIII) Que a mayor abundamiento, es innegable que la relación de sujeción
especial de derecho público que vincula a la Administración Pública con el agente público, tiene
como origen una manifestación de voluntad libre y espontánea que obliga a quien la produce a
respetar los estatutos correspondientes y como sabemos, siempre habrá aspectos que no le
convencen, pero si pesan más las razones que le hacen apetecible su nombramiento, lo
aceptará lisa y llanamente, siendo su consentimiento plenamente eficaz.
Los agentes públicos no pueden pretender la aplicación de un régimen jurídico
sólo en la parte que les resulta beneficioso, como es ampararse en los beneficios de la
estabilidad en la forma que prevea el estatuto correspondiente (art. 14 bis, Const. Nac. y 23,
inc. 13, Const. Pcial.) y el libre ejercicio del derecho de huelga, sin tener en cuenta que el
sometimiento en el ejercicio de la función pública es al régimen jurídico en su totalidad, es decir
incluso, respecto de las limitaciones o restricciones que la propia reglamentación impone al
ejercicio de tales derechos, en atención a los fines que la organización administrativa deba
cumplir.
XIV) Que la Corte Suprema de la Nación tuvo ocasión de expedirse sobre la
validez constitucional de los descuentos por días no trabajados, con motivo de acciones
directas, en el propio ámbito de nuestra Provincia de Córdoba.
Así, en el precedente del 15 de octubre de 1962 (Fallos 254:65) en el caso
"Unión Obrera Molinera Argentina c/ Minetti y Cía" revocó la sentencia de la Cámara de Trabajo
de Córdoba que había declarado el derecho de los trabajadores a percibir los salarios caídos.
La sentencia de la Cámara vinculaba el pago a la legalidad o ilegalidad de la huelga y sostenía
que si la huelga no se había declarado ilegal los salarios debían pagarse.
Por el contrario, la Corte descalificó esa sentencia que "...omitiendo considerar
el punto atinente a la licitud o ilicitud de una huelga, no obstante la falta de calificación
administrativa de aquélla, condena a pagar los salarios dejados de percibir durante el
movimiento de fuerza aludido, carece de fundamentos bastantes para sustentarla y debe ser
dejada sin efecto". De esa manera declaró arbitrario ese pronunciamiento.
A partir de esa premisa se limitó a señalar que no existe disposición
constitucional o legal en cuya virtud el derecho de huelga vaya necesariamente
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acompañado del derecho a percibir los días no trabajados.
En la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior
de Justicia, con fecha 4 de octubre del 2010, en el caso "Asociación Docentes Ademys c.
CABA s/amparo" hizo lugar al recurso interpuesto por la demandada, en contra de la decisión
del juez de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo incoada por la
asociación docente, la cual pretendía que se declarara la inconstitucionalidad de una
disposición que disponía descontar los haberes correspondientes a dos días de paro.
El Tribunal Superior de Justicia de la CABA fundamentó su fallo señalando que
no existe un derecho de los trabajadores a verse remunerados por las jornadas no trabajadas y
ninguna influencia puede tener la declaración de legalidad o ilegalidad de la huelga. Así,
puntualizó que "...la remuneración se adquiere en el marco de un contrato de índole
sinalagmática, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que está obligado frente a
su acreedor, el empleador. Lo central, obviamente, es el servicio o, más precisamente, haber
estado dispuesto a ejecutarlo (cfr. arts. 113 in fine de la LCT, art. 10, inc. a de la ley nº 471 y
art. 6, inc. f del Estatuto Docente de la Ciudad de Buenos Aires). Es así que si con la huelga el
trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo
retribuido".
En idéntico sentido se ha expedido Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en
el caso "Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación de Mendoza c. Dirección General de
Escuelas" (sentencia del 26 de diciembre del 2000, voto preopinante de la Doctora Aída
Kemelmajer de Carlucci), donde se enfatiza que la medida de no pagar salarios durante los
días de huelga, no sólo ha sido reconocida en nuestro país por la mayoría de la doctrina y de la
jurisprudencia, sino que también ésta es la solución aceptada en países a los que estamos
unidos por una tradición jurídica común, como España, Italia y Francia.
En consonancia con ello, el Tribunal Constitucional de España adoptó el criterio
de “proporcionalidad” y de “sacrificios mutuos” cuando declara que son abusivas las huelgas en
sectores estratégicos y aquellas que imponen más gravámenes de los necesarios a los
usuarios de los "servicios esenciales de la comunidad".
Así, se ha establecido que "...el derecho de los trabajadores de defender sus
intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de
bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave
que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. Es
claro que ocurre así cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que
la Constitución llama «servicios esenciales de la comunidad». En la medida en que la
destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo
tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de
28
los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas
prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga. El límite de este último
derecho tiene plena justificación y por el hecho de establecerse tal límite no se viola el
contenido esencial del derecho..." (Tribunal Constitucional de España, Sentencia 11/1981, de 8
de abril de 1981).
XV) Que como es sabido, en ocasiones, la huelga puede no ser un mero
instrumento de presión contra el empleador, sino tener también una incidencia real sobre un
amplio colectivo de ciudadanos no afectados directamente por el conflicto. Una interpretación
responsable de esas consecuencias, determina que no se pueden defender los derechos de
los trabajadores con huelgas que extralimitan razonables pautas de proporcionalidad que las
tornan abusivas, por no respetar los derechos de los destinatarios de una función esencial del
Estado republicano.
Un servicio es esencial, cuando son esenciales los bienes e intereses que
ese servicio debe satisfacer.
Son bienes e intereses esenciales los derechos humanos, las libertades
públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. El derecho de acceso a la jurisdicción, el
derecho de defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas son derechos humanos
que el Poder Judicial, con el sentido universal que se deriva de los compromisos asumidos por
el Estado mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se ven afectados
directamente por medidas de acción directa que extralimitan razonables pautas de
razonabilidad con el contenido mismo de los intereses sectoriales defendidos por las acciones
directas.
XVI) Que algunas medidas de acción directa que pretenden ser revestidas del
regular ejercicio del derecho de huelga, traducen en realidad un ejercicio abusivo del mismo, no
sólo con modalidades denominadas como trabajo a código, sino también con asambleas de
tres o cuatro horas excesivamente ruidosas, que no respetan el derecho de los demás que
trabajan, incluidos magistrados y funcionarios.
Si la norma presupone como condición indispensable el trabajo prestado en
legal forma y respetando la obligación inherente al cargo, es obvio que no trabajar o trabajar
parcialmente implica el cese del derecho al cobro.
En el ámbito de un conflicto laboral no se puede aplicar una sanción por la
huelga, pero sí el descuento. El descuento no es sanción. Las sanciones son apercibimientos,
suspensión y cesantía. Por tal razón, rechazamos enfáticamente las afirmaciones de la
recurrente cuando manifiesta que el descuento es sancionatorio.
Téngase presente que el reclamo salarial que moviliza las medidas de acción
directa para la defensa de los intereses del personal, no es por falta de pago de sueldos o
demora en el pago. Por el contrario el promedio de remuneraciones del personal del Poder
Judicial de la Provincia de Córdoba, está dentro de los mejores remunerados del país.
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La medida impugnada no es susceptible de ser calificada como ilegítima,
inconstitucional, arbitraria o relativa a una represalia antisindical. Por el contrario, se respeta el
derecho de huelga y, por ende, frente al incumplimiento del servicio por parte del empleado, no
se le inicia sumario ni se le aplica sanción alguna. El descuento es una medida colateral
absolutamente convalidada por el derecho laboral, público y constitucional.
En modo alguno es posible decir que el Tribunal Superior de Justicia no atienda
los reclamos cuando, después de varias reuniones, hizo propuestas, rechazadas por el Gremio.
La última, en un clima de protestas y de ocupación durante toda una mañana en el edificio de
Tribunales I, acción que se había comprometido no reiterar y en definitiva decidió la inviabilidad
de continuar el diálogo reinstalado en el ámbito del Ministerio de Trabajo con facilitadores.
Se suspendieron los descuentos mientras duraban las negociaciones (no
obstante nunca se dejaron de hacer medidas de acción directa, como puede comprobarse en
las mismas comunicaciones gremiales) y se “reiniciaron” los mismos cuando el ámbito de
facilitación quedó suspendido.
XVII) Que los descuentos de salarios por los servicios no prestados en ocasión
de las medidas de acción directa, resultan susceptibles de ser calificados como inherentes a
prácticas antisindicales y disuasorias. Una solución en contrario, precisamente, incentivaría los
conflictos al liberar a una de las partes, del costo que tienen sus decisiones democráticamente
aceptadas con la participación de los interesados.
El derecho de huelga con motivo de la prestación de algo más que un servicio
público, una función esencial del Estado, tiene más limitaciones en un Estado de Derecho que
prioriza el interés de la sociedad.
XVIII) Que en mérito a los considerandos precedentes, corresponde desestimar
la impugnación por falta de sustento real de los agravios.
Por ello, SE RESUELVE: 1.- No hacer lugar al recurso de reconsideración
interpuesto por la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de
Córdoba (A.G.E.P.J.), a través de su represente legal y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo
Reglamentario Nro. 1170 – Serie “A”, de fecha 14 de agosto de 2013, dejando expresa
constancia de su inadmisibilidad formal atento encontrarse firme y consentida la originaria
acordada vinculada con el trabajo a código.
5.3. ACUERDO EXTRAORDINARIO Nº 1 SERIE “A” DE
FECHA TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO
ACUERDO EXTRAORDINARIO NUMERO UNO – SERIE “A”.- En la ciudad
30
de CORDOBA, a treinta días del mes de junio del dos mil cuatro.
Y CONSIDERANDO: Que este Tribunal Superior de la Justicia abrió una
instancia de diálogo con el Gremio, a través de una Mesa de Concertación, en la cual también
estuvo representado el Colegio de Abogados de Córdoba con la finalidad de encontrar
alternativas constructivas dentro del escalafón de los diferentes agrupamientos y en los
márgenes presupuestarios existentes.
Dicha Mesa de Concertación funcionaría con el cumplimiento de dos
condiciones facilitadoras de un diálogo fecundo: la suspensión de las medidas de acción
directa por parte del Gremio y la suspensión de los descuentos por los días de paro ya
realizados que no habían sido efectivizadas, de parte del Tribunal Superior.
Las medidas de acción directa dispuesta en el día de la fecha, mientras se
encontraba abierta la Mesa de Concertación, quebró unilateralmente una de las condiciones
para su continuidad. El llamado “trabajo a código” constituye una medida de acción directa, que
representa un grave incumplimiento de los deberes expresos o implícitos que surgen de la
relación de empleo público y están vinculadas a los requerimientos impuestos al momento de
su ingreso y promoción dentro del Poder Judicial.
Corresponde destacar que a la fecha se ha hecho efectivo el pago de $ 150 en
lo que se incluyen el descongelamiento de la antigüedad, en forma similar a los aumentos
otorgados al resto de la administración pública.
En el marco de las restricciones económicas que vive el país, la reiteración de
las medidas dispuestas a pesar de la recomposición ya percibida, tienen directa incidencia en
el funcionamiento de un Poder del Estado cuyas funciones son esenciales en la sociedad.
El tribunal Superior se encuentra obligado a adoptar las medidas pertinentes
que permitan garantizar la normal prestación del servicio, en resguardo de los altos intereses
de la Administración de Justicia, que tiene prioridad frente a los intereses particulares y
sectoriales. Ello resulta acorde con la Recomendación de la O.I.T. cuando señala que el
derecho de reunión “no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o
servicio interesado”.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia,
RESUELVE: I) Dar por concluida la Mesa de Concertación ante las medidas de
acción directa dispuesta y las anunciadas por el Gremio.
II) Instruir a la Dirección General de Administración para que proceda a los
descuentos de los haberes por las medidas de acción directa realizadas.
III) Exhortar a los empleados a cumplir con sus tareas habituales, evitando
descuentos salariales en razón de paros u otras medidas de acción directa.
IV) Suspender la continuidad de las asambleas en los ámbitos de los edificios
del Poder Judicial, de conformidad a los términos de la recomendación de la O.I.T., ya que
ellas impiden el funcionamiento eficaz de la administración de justicia.
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Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido,
firman la Señora Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia de la Sra. Adriana M.
Jasin de Frattari, Subdirectora de la Dirección General de Superintendencia.
6. ADMISIBILIDAD FORMAL Y TEMPORAL:
6.1. El presente amparo se interpone contra Acordadas
que son el resultado –ilegítimo-de una omisión del Tribunal Superior de
Justicia, en tanto autoridad pública provincial, de iniciar las
negociaciones colectivas, a los efectos de la concertación de un
Convenio Colectivo de Trabajo, en los términos establecidos por el art. 1º
de la Ley 8329, de “Negociación Colectiva en el Sector Público de la
Provincia de Córdoba”.
6.2. Para dichos fines, el gremio que represento, ha
agotado -con carácter previo a la declaración de la medida directa del
“Trabajo a Código”-, las vías de conciliación y arbitraje, sin lograrlo, por
sucesivos impedimentos y decisiones negativas adoptadas por el
Tribunal Superior de Justicia, para negociar -como mínimo-, las
condiciones salariales. Todo lo que se ha referido y desarrollado en el punto
4 del presente.
6.3. El gremio siempre reclamó por la percepción de una
“retribución justa” (art. 14 bis Const. Nac.) establecida, concertadamente, con
“equidad salarial”, proponiendo un sistema de equiparación porcentual de los
salarios de los empleados judiciales, que fuere proporcional al que
progresivamente van obteniendo los magistrados y funcionarios judiciales de la
Provincia de Córdoba, con respecto a sus pares del Poder Judicial de la
Nación, conforme a lo dispuesto por Ley 10.106, que equiparó el monto de los
haberes hasta un ochenta por ciento (80%), al mes de Octubre de 2012, y
32
dispuso un aumento gradual hasta noviembre de 2015, en que dicha
equiparación alcanzará al noventa por ciento (90%) de las retribuciones de los
jueces y funcionarios de la Justicia Nacional.
6.4. Luego de cinco meses de conflicto y ante la
imposibilidad de llegar a un acuerdo, se decidió adoptar como medida de
fuerza directa el “Trabajo a Código”, la que fue levantada como condición
impuesta por el Tribunal Superior de Justicia, para entrar a una nueva ronda de
negociaciones, que se abrió a comienzos del mes de Noviembre de 2013.
La postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia,
fue ofrecer aumentos salariales, para el año 2014 y/o 2015, sin detallar ni
explicitar etapas ni términos, sujetos a las disponibilidades presupuestarias,
dejando solo aclarado que los aumentos salariales futuros ahora irán de la
mano o paralelos a los aumentos de las compensaciones de los magistrados y
funcionarios judiciales, lo que equivale a dejar las cosas como estaban y no
instaurar un sistema de proporcionalidad justa, como se pedía.
Por ello, el 15 de Noviembre de 2013, se levantó la
Comisión de Trabajo formada en la Provincia de Córdoba, con representantes
del TSJ, de la AGEPJ, de la Federación de Colegios de Abogados de la
Provincia de Córdoba y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios,
también de la Provincia.
De esa manera, se volvió a frustrar la negociación y la
porcentualidad pretendida por el gremio, con lo que el Tribunal Superior de
Justicia, pese a que, desde el mes de Noviembre de 2012, los Magistrados y
Funcionarios perciben los incrementos que periódicamente dispone la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y que por Ley provincial 10.106, han sido
equiparados hasta un porcentaje razonable los jueces y funcionarios judiciales
de la Provincia de Córdoba, tal como se ha referido, no ha atendido lo
peticionado.
6.5. A partir de la frustración de la posibilidad de
negociación colectiva, bloqueada con el ofrecimiento que hace el Alto Cuerpo,
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es que a partir del 15 de Noviembre de 2013, han entrado a correr los quince
días que, como plazo de caducidad establece la ley, para interponer el amparo
(art. 2 inc. “e” de la Ley 4915 y sus modificaciones por Leyes 5770 y 5771), y
que en el caso se aplican subsidiariamente a las directivas del propio art 47 de
la Ley 23.551 y art 83 de la Ley provincial 7987.
6.6. Por otra parte, la omisión del Tribunal Superior de
Justicia, de entrar a negociar el Convenio Colectivo de los empleados judiciales
de la provincia de Córdoba, se remonta al momento en que el Gremio que
represento, solicitó formalmente dicha negociación ante la Secretaría de
Trabajo del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de
Córdoba, como consta en el Expediente Nº 0322-014463/2009, tal como lo
disponía para los tres poderes, el art. 1º de la Ley Provincial Nº 8329 de
“Negociación Colectiva en el Sector Público de la Provincia de Córdoba”.
Desde entonces, el Tribunal Superior de Justicia, viene
omitiendo su obligación de negociar de buena fe, como lo exige el art. 6º de la
Ley 8329.
El art. 6º de la ley 8329, establece que el principio de
buena fe, comporta para las partes -entre otros-, los siguientes derechos y
obligaciones:
“a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias
citadas en debida forma, con poderes suficientes;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en
los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) El intercambio de información necesaria a los fines del
examen de las cuestiones en debate.
d) La designación de negociadores con idoneidad y
representatividad suficiente para la discusión del tema que se trate;
e) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr
acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso”.
34
6.7. Ninguna de las obligaciones especificadas
precedentemente, fue cumplida por el Tribunal Superior de Justicia, quien obró
en contra del derecho, es decir, en contra del mandato legal.
El Alto Cuerpo no ha tenido en cuenta, que la Constitución
de la Provincia de Córdoba, le otorga competencia suprema a la Legislatura
Provincial, para “Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar
el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado
Provincial”, (art. 104, inc. 26 de la Const. Prov.). En función de dicha
competencia, la Legislatura Provincial ha dictado la Ley 8329, receptando las
directivas que en grado de supra-legalidad, dispone el Convenio Nº 151 (de las
relaciones de trabajo en la Administración Pública) Nº 154 y la Recomendación
Nº 159, ambos de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1987.
El Convenio Nº 151 y el 154, están vigentes, con jerarquía
normativa superior a las leyes, como lo dispone el art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional. Dicho Convenio, desarrolla materias sustantivas, como
“la participación en la determinación de las condiciones de empleo”, entre ellas
las “negociaciones salariales”, que le reconoce a los sindicatos, como elemento
esencial de la relación de empleo público. Asimismo, el primero de los citados
Convenios garantiza “la protección contra los actos de discriminación
antisindical, la independencia de las organizaciones y la protección contra la
injerencia y las facilidades para los representantes”, (art. 4º del Convenio Nº
151).
Todas las disposiciones normativas mencionadas
precedentemente, han sido desconocidas por el Tribunal Superior de Justicia,
quien ha bloqueado la posibilidad de negociar un Convenio Colectivo de
Trabajo, en donde, se establezca bilateralmente y en forma razonable, una
“retribución justa”, que no implique un privilegio, sino un reconocimiento
expreso a la capacidad que se requiere y que se debe acreditar, conforme a
Acordadas y Reglamentaciones vigentes, para desempeñarse como empleado
judicial.
6.8. Estrechamente vinculado con lo anterior está, el
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contenido y significado que tiene la expresión “Trabajo a Código”, como medida
de acción directa, adoptada por los empleados judiciales. Se trata de una
negativa del empleado judicial, a “decretar” porque, según el código, esa
función corresponde al Juez o al Secretario, como tampoco tomar una
audiencia testimonial o la que fuere, si el Código exige para ello la presencia
del Secretario y el Juez o redactar proyectos de autos interlocutorios o
sentencias, certificar copias, presencias de personas en el tribunal o en actos
procesales, etc. En la medida que se dé dicha negativa, hay una reducción de
tareas o las mismas se retrasan, porque desbordan la capacidad de trabajo que
puede tener el Juez y el Secretario.
En razón de lo afirmado, la mayoría de los empleados
judiciales son abogados o estudiantes avanzados de la carrera de abogacía y
con promedios altos, que avalan su idoneidad y, por lo tanto, también tienen
derecho a cobrar un salario que resulte proporcionalmente razonable al de los
Jueces o funcionarios, conforme a su categoría y tareas que realice. La escala
salarial vigente para los empleados judiciales, nada tiene que ver con la
actividad judicial que desempeñan, sino que está impuesta, año tras año y sin
negociación colectiva alguna, por las pautas salariales que el gobierno
provincial negocia con otros gremios de la administración pública, en donde no
tiene ninguna participación el AGEPJ y que el Tribunal Superior aplica, sin
hacer ninguna diferenciación, en razón de la actividad y la idoneidad requerida
para ser empleado judicial.
Por ello, podemos afirmar que no se trata de una medida
directa para “no trabajar”, sino de una merma o reducción en el trabajo, por
abstención colectiva y concertada en asamblea, que obra como un medio a los
fines de procurar la negociación colectiva y equiparación salarial que se
determine por vía del Convenio Colectivo de Trabajo.
El “Trabajo a Código” no es una medida directa tomada
como un fin en sí mismo, sino como un medio para concertar o negociar
bilateralmente, una equiparación salarial que resulte razonable y equivalente a
36
la “retribución justa”, que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Ese es el objetivo de la medida directa de fuerza y no otro, para que en forma
bilateral se determine el cuantum remuneratorio, justo y equitativo para el
empleado judicial que, en la actualidad, requiere de una formación jurídica
especializada, para ser un eficiente colaborador del Secretario y del Juez, lo
que redundará en beneficio de todos los justiciables. Por ello, equiparar la
remuneración de los empleados judiciales, al de los empleados públicos, sin
tener en cuenta su especial idoneidad, requerida al tiempo de ingresar al Poder
Judicial y luego en su desempeño cotidiano, es desconocer el principio de
igualdad, ya que se está haciendo una igualación en donde no la hay, siendo
clara la mayor capacitación que requiere el empleado judicial para el
cumplimiento de sus tareas. No es cuestión de pagar un salario igual al que
percibe un empleado público administrativo, que no requiera mayor formación
jurídica, que al empleado público judicial que requiere de dicha formación y
capacitación jurídica, en forma permanente y competitiva, a través de los
concursos para acceder a los distintos cargos de la “carrera judicial”.
Al respecto, en las Acordadas se dice que “Los
Magistrados y Funcionarios representan a la Justicia como valor, como virtud
pública, en cuyo nombre se ejerce la función jurisdiccional. El cometido de los
empleados, está impregnado de tales funciones que forman parte de una
unidad de organización de donde cada uno colabora para llegar a un fin último
de prestar en forma concreta una función pública esencial”. Razón por la cual,
si se tiene las mismas responsabilidades y se opera como una “unidad de
organización”, se debe tener las mismas posibilidades de reconocimiento
económico proporcional por el trabajo. De lo contrario, la perspectiva parcial e
ilegal del TSJ, implica que los empleados tienen las mismas responsabilidades
que los magistrados, pero no se les reconoce los mismos reajustes salariales
que se les da a los jueces. No es justo, ni legal.
6.9. Es por ello, que la discusión que lleva adelante el
Gremio que represento, tiene como principal premisa: que el “Trabajo a
Código”, como medida de fuerza, equivale al trabajo de un empleado público
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común; por el contrario, el trabajo “con el código”, colaborando directamente,
con la misma calidad y capacidad, con el Secretario y el Juez, implica un plus
de idoneidad jurídica, que no se le requiere al empleado público en general.
Ese “plus”, por la aplicación de un elemental principio del derecho del trabajo,
es un trabajo de calidad jurídica, que no se presume gratuito, (principio que
recepta el art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo). Dicha idoneidad técnica,
debe ser reconocida salarialmente, no sólo con la bonificación por título de
abogado, sino con un nivel salarial digno del trabajador judicial, que requiere de
capacitación y permanente actualización jurídica, y la posibilidad económica de
poder adquirir los libros y la información periódica especializada, como
asimismo el pago del costo de los cursos de postgrado o de especialización
que llevan a cabo las distintas Universidades públicas y privadas que existen
en Córdoba. Dicha capacitación, es lo que en definitiva va a redituar una mayor
eficiencia en el trabajo judicial asignado u ordenado por el titular del juzgado o
tribunal, en beneficio de los justiciables. No se trata de un salario o retribución
privilegiada, como la que percibe el Juez como garantía de su independencia,
sino de un nivel porcentual razonable y directamente proporcional a los
aumentos salariales que perciban los jueces y funcionarios judiciales que, por
cierto, son las razones de idoneidad judicial que justifican esa mayor
remuneración, como la “retribución justa”, que garantiza el art. 14 bis de la
Constitución Nacional. De lo contrario, los empleados judiciales pasarán a ser
empleados públicos comunes (sin idoneidad jurídica), y se le darán los mismos
aumentos que se dan a los empleados públicos, para realizar tareas puramente
administrativas, con un adicional por título y, nada más. Además, el pago del
título que se hace a todo empleado público, no implica bloqueo del mismo y
dichos empleados, fuera de su horario de trabajo, pueden ejercer la profesión
de su título. Mientras que, en el caso del empleado judicial, tiene bloqueo de
título, atento su función y cuando no lo tiene (vrg: profesionales de los equipos
técnicos del Poder judicial), la cantidad y calidad de los trabajos cotidianamente
en los hechos bloquea la posibilidad de ejercer profesionalmente fuera del
38
Poder Judicial.
6.10. En relación a los fundamentos que venimos
desarrollando, debemos destacar también, algunos aspectos que hacen a la
función legislativa, como distinta a la de superintendencia judicial.
El Tribunal Superior de Justicia no puede ejercer funciones
legislativas, porque se lo prohíbe el art. 13 de la Constitución de la Provincia de
Córdoba. El Alto Cuerpo, solo tiene atribuciones de “iniciativa legal”, para
“elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes
sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial” y para “Preparar y
elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al
Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto
general de la Provincia”, o sea, para elaborar el proyecto del contenido de la
partida presupuestaria judicial, (art. 166, incs. 4 y 5 de la Const. Prov.).
En relación a la Ley de Presupuesto, debe tenerse en
cuenta que la iniciativa legal, sólo la tiene el Poder Ejecutivo, quien tiene la
obligación de presentar el proyecto de ley respectivo, acompañado del plan de
recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento,
del período ordinario de sesiones de la Legislatura, que es el 30 de diciembre
de cada año, (arts. 96 y 144, inc. 11, de la Constitución de Córdoba). Por ello,
el Gremio que represento ha insistido con su pretensión de equiparación
salarial, presentando los distintos pedidos y proyectos de ley, con la debida
antelación, para que lo que se llegara a negociar y concertar, se pudiera enviar
el Tribunal Superior de Justicia, como parte de la partida judicial, en el proyecto
de ley de presupuesto, para que se incluya en la misma los montos salariales
que fueran concertados, conforme a la Ley 8329, que fija como “autoridad de
aplicación”, al Ministerio de Trabajo de la Provincia, (art. 7º de dicha ley). Como
es obvio, en ello, nada tiene que ver el poder disciplinario o de
superintendencia de la Administración de Justicia que la Constitución Provincial
atribuye al Tribunal Superior de Justicia, ni con la independencia de la función
jurisdiccional.
A lo que hay que sumar que, en el contexto referido, el
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hecho que no estén contempladas las partidas, opera como una excusa para
que en el año 2014 se diga que no se puede otorgar lo que legítimamente se
requiere, por contarse con las previsiones presupuestarias pertinentes, que no
se han hecho en tiempo y forma por parte del TSJ. Otro accionar cuestionable
en el tema por parte del máximo órgano judicial de la Provincia de Córoba.
6.11. Como coronando la situación frustratoria,
descripta precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia dictó la
Acordada 1170 Serie “A”, de fecha 14 de agosto de 2013, que aquí se
impugna por ser nula y manifiestamente arbitraria e ilegal, al igual que la
Acordada 497 Serie “A” del 16 de Octubre de 2013, que confirma aquella y
declara inadmisible la reconsideración planteada, por estar -dice-, firme y
consentido el Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” del 30/06/2004, que
también se impugna en cuanto al concepto de “Trabajo a Código” que
emite también en forma manifiestamente arbitraria e ilegal.
Detrás de las tres Acordadas, está la actitud negativa del
Tribunal Superior de Justicia, de no someterse al régimen de negociación
colectiva impuesta por la Ley 8329 ( y su fuente material directa el Convenio
154 de la O.I.Ty el Convenio 151 de la O.I.T. (citados anteriormente), para dar
solución a la problemática salarial planteada y además, se arroga facultades
ilegítimas y viola derechos fundamentales que hacen a la libertad sindical y a la
representación autónoma del gremio, conforme a los Convenios 87 y 151 de la
O.I.T., que establecen una normativa supra legal a nivel nacional y, por tanto,
de la provincia de Córdoba y sus poderes constituidos, (arts. 31 y 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional).
Contra la última Acordada Nº 1170, el gremio dedujo, en
tiempo y forma, recurso de reconsideración, el que fue denegado por la
Acordada Nº 497, Serie “A”, del 16 de octubre de 2013, que también se
impugna por el presente.
Por ello, ante la inminencia real y cierta, de la ejecución
40
de la Acordada Nº 1170, que ordena el descuento del cincuenta por ciento
(50 %) de los haberes de los empleados judiciales que “Trabajaron a
Código”, a partir del día 20 de Agosto de 2013, lo que fue confirmado el 17
de Octubre de igual año, sumado al abandono de la Comisión de Trabajo,
que efectuó el Alto Cuerpo, el 15 de Noviembre de 2013, luego de frustrar
la Concertación, con una propuesta totalmente negativa, es que
reiteramos y ratificamos las impugnaciones hechas a las Acordadas
mencionadas.
6.12. El descuento que ordena el Tribunal Superior, por En
la Acordada 1170 -Serie “A” (del 14 de agosto de 2013), confirmada por la
Acordada Nº 497, serie “A”, de fecha 16 de octubre del 2013, el Tribunal
Superior de Justicia deja expresa constancia de que se encuentra “firme y
consentida la originaria acordada vinculada con el trabajo a código”.
Se refiere al Acuerdo Extraordinario Nº 1, Serie “A”, dictado
el 30 de Junio del 2004, para otra situación fáctica distinta a la actual. Por lo
tanto, al no existir identidad fáctica, no puede afirmar que se trata de un acto o
resolución administrativa que está firme y consentido. Tampoco ello puede
tomarse con efecto erga omnes, por ser una jurisprudencia, en todo caso, para
una situación concreta, que no puede trasladarse a la nueva situación que vive
el Gremio respecto del TSJ.
Lo allí resuelto no solo que era para otra situación de
hecho, sino que nada tiene que ver con la actual medida directa adoptada por
el Gremio que represento, que para entrar a una nueva ronda de negociación a
comienzos de noviembre de 2013, se levantó la medida directa de “Trabajo a
Código”, porque esa condición la impuso el Alto Cuerpo.
En aquel año 2004, se vivió otra situación de frustración
sobre la equiparación salarial, en donde el Alto Cuerpo señaló unilateralmente
lo que entendía por “Trabajo a Código” y lo hizo sin la debida motivación y en
forma infundada, al decir que: “El llamado „Trabajo a Código‟ constituye una
medida de acción directa, que representa un grave incumplimiento de los
deberes expresos o implícitos que surgen de la relación de empleo público y
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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41
están vinculadas a los requerimientos impuestos al momento de su ingreso y
promoción dentro del Poder Judicial”.
En realidad, lo que afirma el Tribunal sobre el “Trabajo a
Código”, no se compadece con el contenido y fin de dicha medida, además que
lo dijo el 30 de Junio de 2004, para otra situación. Lo real que el “Trabajo a
Código”, es que el empleado judicial no realiza las tareas que el código atribuye
al Juez o al Secretario o a ambos, o sea que por ello “Trabaja a Código”,
como si fuera un empleado público más, ya que sólo percibe una remuneración
equivalente a la de los empleados públicos y también recibe los mismos
aumentos que estos. El empleado judicial que “Trabaja a Código”, no “decreta”,
porque esta tarea el código se la atribuye al Secretario o al Juez; tampoco
“toma audiencias”, porque es otra tarea que el código atribuye al Juez, en
presencia del Secretario o tampoco proyecta autos interlocutorios o sentencias,
etc.
Por dichas razones, el “Trabajo a Código que realiza como
medida de fuerza directa, el empleado judicial, no es un ejercicio abusivo del
derecho de huelga o de la medida directa adoptada, como
infundadamente lo afirma el Alto Cuerpo, en todo caso, es una medida
directa, que guarda conformidad con lo que hace todo empleado público
común, de manera que trabaja como tal y ello no puede verse o calificarse
como abusivo y menos justificar el descuento de la remuneración.
En todo caso, el que comete el abuso y la medida
antisindical es el Tribunal Superior de Justicia, quien paga salarios que
perciben los empleados públicos comunes, con el adicional por título, pero
bloqueado a los empleados judiciales y se niega a cumplimentar la negociación
colectiva establecida por la Ley 8329 y los Convenios 87 y 151 de la O.I.T., ya
referenciados con anterioridad. Dicha negativa, es todo un abuso del derecho
(art. 1071 del Código Civil y art. 38 inc. 11 de la Constitución de la Provincia) y
además, manifiestamente arbitrario e ilegal, carente de fundamentación lógica
y legal (art. 155 de la Const. de la Provincia). Por ello, la Acordada del año
42
2004, no hace cosa juzgada administrativa, porque no juzga sobre el mismo
hecho o plataforma fáctica, sino sobre un hecho distinto, acaecido en otra
época. Que el Tribunal utilice el mismo desconcepto de “Trabajo a Código”, que
exterioriza en las dos últimas Acordadas, no quiere decir que la primera haga
cosa juzgada, cuando se refiere a otra situación semejante, pero no igual, ya
que en la última negociación de la primer quincena del mes de Noviembre de
2013, el Gremio no “Trabajó a Código”, como ocurrió en el 2004. Por ello, es
totalmente ilegítimo que el Alto Cuerpo afirme que el desconcepto de “Trabajo
a Código” que formula, haya quedado firme y consentido, como si se tratare de
cosa juzgada administrativa, cuando es todo lo contrario, ya que la actitud
negativa del Tribunal Superior es manifiestamente arbitraria e ilegal, al no
considerarse comprendido en las disposiciones de la Ley 8329 y Convenios 87
y 151 de la O.I.T., con total desconocimiento de los incisos 22 y 23 del art. 75
de la Constitución Nacional.
Una verdadera desviación de poder del TSJ no puede
generar efectos erga omnes y menos cuando de una situación individual se
pretende generar supuestas cosas juzgadas generales ilegales.
Por ello, el Gremio que represento, ha sido coherente con
su reclamo de equiparación salarial con lo que percibe el Juez y la medida
directa de “Trabajo a Código”, fue tomada como protesta por la remuneración
percibida como empleado público común, cuando por su calidad de empleado
público judicial, merecía una negociación colectiva diferenciada de la de los
empleados públicos comunes, ya que el empleado judicial, tiene una formación
y capacitación jurídica que no es exigible al empleado público común, y debe
recibir mejor remuneración por su idoneidad técnica. Para trabajar con el
código en la mano y en la mente, el empleado judicial tiene que capacitarse y
mantenerse actualizado, por lo tanto, es justo y equitativo que perciba una
retribución justa, proporcional y equitativa en relación a la que percibe el
juez provincial, quien ha sido equiparado a lo que percibe un Juez
Nacional, en un porcentaje progresivo que llegará al noventa por ciento
(90%) en breve y lo percibe desde Noviembre de 2012. El empleado judicial,
quiere entrar en dicho sistema de enganche o porcentualidad, que le permita
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tener actualizada su remuneración, de un modo razonable y equitativo, sin
pretender el privilegio que significa la compensación que perciben los jueces,
sino una “retribución justa” que le garantiza la constitución en función de su
idoneidad técnica que se requiere y exige el empleo judicial, (art. 14 bis de la
Constitución Nacional).
Lo cierto, es que el Tribunal Superior de Justicia omite
cumplimentar la Ley 8329, vigente desde el 4 de Noviembre de 1993, hasta
el presente, en una actitud contraria a derecho, propias de una desviación
de poder y manifiestamente arbitraria e ilegal, que se pone de manifiesto
en las Acordadas impugnadas, con las cuales pretende bloquear todo
intento de negociación colectiva, lo que no deja de ser una actitud desleal
y antisindical o contraria a la libertad sindical y al Gremio que represento,
lo que justifica la acción que presentamos y la tutela que pretendemos
para con los empleados que acatan la medida sindical adoptada, a los que
no se les debe descontar porcentaje alguno de sus remuneraciones.
6.13. Además, cabe reiterar que la acción de amparo que
se presenta, es deducida, en tiempo y forma, respecto de todas las Acordadas
que se impugnan, ya que la actitud negativa, contraria a derecho y
manifiestamente arbitraria e ilegal, del Tribunal Superior de Justicia se arrastra
en las tres Acordadas, por lo menos, desde el año 2004, -aunque esta última
en un contexto fáctico diferente del presente, ya referido-, como acto lesivo de
“ilegalidad continuada”, inobservando la Ley provincial 8329 y los
Convenios 87 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).
Asimismo, como ya se ha expresado, a partir de la
frustración de la posibilidad de negociación colectiva, bloqueada con el
ofrecimiento que hace el Alto Cuerpo, es que a partir del 15 de Noviembre de
2013, entran a correr los quince días que, como plazo de caducidad establece
la ley, para interponer el amparo (art. 2 inc. “e” de la Ley 4915, ya que en dicha
oportunidad es cuando se vuelve a producir la omisión de la autoridad pública,
44
(Tribunal Superior de Justicia), de ajustarse a las directivas de la Ley 8329, lo
que impide a los trabajadores a negociar bilateralmente el sistema salarial que
pretenden. Por lo cual el presente está en tiempo y forma.
A lo que se puede agregar, que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, aunque con referencia específica a la tutela de la vida y
la salud, ha dicho que si el acto lesivo inicial padece de “ilegalidad
continuada”, mantenida al tiempo de plantearse el amparo y, posteriormente,
“sin solución de continuidad”, no puede rechazarse la acción de amparo, so
pretexto del vencimiento del plazo de caducidad del art. 2º, inc. “e”, de la ley
16.986, que es similar al art. 2º, inc. “e” de la ley provincial 4915 y sus
modificaciones (CSJN, 07/11/2006, “Mosqueda”, LL, 2007-A-62), ya que ello
implica incurrir en un exceso ritual manifiesto.
Es así que, se ha sostenido, además, “El escollo que
importa el art. 2º. Inc. e) de la ley 16.986 -igual al de la ley de amparo
provincial-, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo
dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue
ejecutado o debió producirse, no es insalvable cuando con la acción
incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de
continuidad, aunque se origine tiempo antes de recurrir a la justicia, pero
mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. Es
decir, cuando no se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento
tardío comprometa la seguridad jurídica, ni un hecho consentido tácitamente, ni
de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones
ordinarias”, (del voto en disidencia parcial del Dr. Moliné O´Connor, E.D., 164 –
663).
La falta de impugnación anterior no puede achacársele a la
desidia del presentante y menos sobre un acto administrativo singular, como es
la Acordada del año 2004, del que no se puede trasladar sus efectos al
presente.
A su vez, nuestros tribunales han dicho que “Lo atinente a
la presentación en término de la demanda de amparo exige la indagación de si
se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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seguridad jurídica, o si el desprecio irrazonado por la impugnación en término
de la resolución administrativa significa la prescindencia de una visión de
conjunto, convalidante de una situación de arbitrariedad e ilegalidad que
repulsa nuestro orden constitucional”, (Disidencia del Dr. Fayt) Corte Suprema -
Marzo 19-1996, “La Porta, Norberto Luis c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo
ley 16.986”.
Sin perjuicio de lo referido, hay que sumar, del análisis
exegético y gramatical de la norma del art. 43 de la Constitución Nacional,
introducido en 1994, se desprende, a simple vista, que no hay plazo para
impugnar los actos u omisiones de autoridad pública.
En efecto, la norma constitucional sólo hace mención de
que la impugnación debe referirse a actos u omisiones que de manera actual o
inminente lesionen, alteren, restrinjan o amenacen derechos amparados por
garantías constitucionales. Eso es lo que ocurre en este caso, cuando la nueva
Acordada trae y hace presente la anterior de 2004, para reiterar la grave
violación constitucional que implicaba dicha Acordada y la reafirma con la
denegación del recurso de reconsideración.
Obviamente, la Constitución es de rango superior a una
mera ley y por ende, la norma del art. 43 es absolutamente operativa, y por lo
tanto no depende para ejecutoriarse de otra ley que “la reglamente” y menos
como es el caso de la Ley provincial 4915, que es anterior a la reforma de la
constitución.
Por lo tanto, y en la medida en que no obra plazo alguno en
la norma constitucional, menos puede haber un plazo para impugnar
Acordadas que son manifiestamente arbitrarias e inconstitucionales y que
corresponde que así se lo declare, conforme lo posibilita el art. 43 Const. Nac.,
por las razones desarrolladas anteriormente, en especial en lo respecta al
“Trabajo a Código”.
Coincidentemente con lo expuesto, ha dicho la
jurisprudencia que, “Si en la ley 16.986 -bajo cuya vigencia el amparo no tenía
46
aún rango constitucional- el plazo para interponerlo resultaba cuestionable, con
mucha mayor razón, en el presente en que dicha acción alcanzó tal jerarquía,
menos aún puede ser limitada en ese aspecto. Máxime si se tiene en cuenta
que la acción de amparo en el derecho público fue una creación pretoriana, a
través de la doctrina de fallos de la Corte Suprema de Justicia, en pos de
salvaguardar íntegramente los derechos y garantías consagrados por la
Constitución, lo que dio lugar a que posteriormente se sancionara la ley
16.986”, (Juzgado Federal de Primera Instancia No. 1, Salta, octubre 25.1994.
E.D., 161 – 531).
Finalmente y a tenor de las cuestiones que se desarrollan,
los actos administrativos, aún los de contenidos generales analizados, son
nulos. Por lo tanto respecto de ellos, parte autorizada de la doctrina indica que
no hay plazo para alegar su nulidad, atento que ella excede lo meramente
opinable.
De este modo, la magnitud de la sanción que provee el
ordenamiento jurídico hace que en cada momento esa nulidad patente pueda
ser invocada como tal.
Para más datos, el mismo TSJ tiene la obligación de
revocar tales actos si estuvieran afectados por estas nulidades, como son las
Acordadas cuestionadas. En este sentido Hutchinson dice que el particular no
tiene plazo para articular la nulidad atento la magnitud de esta “Ello es así,
porque dada su gravedad y el orden público comprometido, impone rápido
restablecimiento de la legalidad”, (HUTCHINSON, Tomás, “Régimen de
procedimientos administrativos Ley 19.549”, pág. 133, Ed, Astrea, Bs.As.,
1992).
“La acción para solicitar la nulidad absoluta debe ser
imprescriptible, ya que cumple una finalidad purgativa o clarificadora, pudiendo
decirse que la declaración de nulidad de un acto gravemente viciado es una
finalidad relevante, que se cumple en interés de la ley, más que en interés del
recurrente. El resultado enunciado facilita enormemente el proceso de legalidad
objetiva de la administración contra los abusos de los funcionarios que, por una
derivación normal del mecanismo burocrático, pretenden revertir sus propias
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ocurrencias o “caprichos” de las maiestas de la ley y de su invulnerabilidad, (…)
no hay que olvidar que la ilegalidad de un acto administrativo es un vicio de
orden público que afecta al imperio de la ley, a la certeza del derecho y al
accionar de la administración”, (“Ley Nacional de Procedimientos
administrativos”, HUTCHINSON, Tomás, tomo 1, pág. 497/8, Ed. Astrea, Bs.
As., 1997).
Lo hasta aquí expuesto implica que la gravedad de la
situación planteada excede de los parámetros de plazos impugnativos atento
que los actos en cuestión colisionan con la totalidad del orden jurídico,
haciendo innecesaria otra vía que no sea la que se ejerce.
La situación toma un cariz de gravedad institucional notoria
puesto que, quien debiera defender la legalidad objetiva por definición es el
Poder Judicial y debiera ser quien revocara los actos cuestionados y por ende,
no corresponde que los ratifique y pretenda aplicarlos con la nueva Acordada
ratificatoria.
6.14. En subsidio, se pide, en base al principio de
supremacía constitucional (art. 31 Const. Nac.) y de la tutela judicial efectiva, si
se entendiere, equivocadamente, que se ha vencido el tiempo para impugnar
de quince días, se declare inconstitucional el art. 2º inc. “e”, de la Ley
Provincial de Amparo 4915, y se considere pertinente en tiempo el presente
amparo.
7. OTRAS RAZONES y AGRAVIOS POR LA QUE LA
ACORDADA 1170/13, LA ACORDADA ACORDADA Nº 497/13 Y EL
ACUERDO EXTRAORDINARIO 1/2004 SON INCONSTITUCIONALES Y
DEBEN DECLARARSE NULAS E INAPLICABLES:
Las Acordadas transcriptas con anterioridad y la negativa del
Tribunal Superior de Justicia a negociar colectivamente, viola gravemente la
Constitución Nacional, Provincial y normativas específicas.
48
Se pasa a enumerar las diversas perspectivas inconstitucionales
que implica lo dispuesto por el TSJ y que aquí se ataca y que se suman a las
ya desarrolladas.
7.1. El TSJ se arroga facultades legisferantes que no
tiene. La regulación del derecho de huelga, como principio, es una
competencia del Congreso de la Nación, en función de lo dispuesto por el
art. 75 inc. 12, de la Const. Nac. y subsidiariamente del Poder Legislativo
Provincial en las perspectivas no delegadas, pero de ninguna manera del
Poder Judicial provincial. Que para mayor abundamiento esa
reglamentación legal al derecho de huelga y el desarrollo de medidas de
acción legitima por parte de los sindicatos ha sido hecho. Y lo ha sido en
relación a los denominados servicios públicos esenciales, en el art. 24 de
la ley 25877. Parece claramente contradictorio y alejado de toda
regularidad constitucional que los Tribunales superiores de provincia
lleven adelante también esa delicada función legislativa.
Al respecto la catedrática constitucionalista María Angélica
Gelli dice: “La atribución de dictar los códigos sustantivos constituye una
competencia delegada y exclusiva del Poder Legislativo federal. Ello no impide
que conforme interpretación constante de la Corte Suprema las provincias
ejerzan sobre esa materia, el poder de policía de seguridad, moralidad y
salubridad. En determinadas cuestiones, como por ejemplo en las referidas al
comercio, el establecimiento de industrias, las relaciones laborales, el uso y la
disposición de la propiedad, el ejercicio del poder de policía local resulta
evidente, para establecer, por ejemplo, horarios de apertura y cierre de
comercios, requisitos de habilitación, sentido de la circulación y lugares de
estacionamiento, medidas de seguridad e higiene (…) la Corte Suprema
declaró la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la legislatura de la
Provincia de Santa Fe que redujo la jornada laborable a cuarenta y cuatro
horas semanales por sobre lo dispuesto en la ley nacional de contrato de
trabajo que establece esa jornada en cuarenta y ocho horas semanales. El
Tribunal consideró que la fijación de las horas semanales de labor constituye
un elemento esencial del contrato de trabajo porque está directamente
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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relacionada con la contraprestación que percibe el trabajador en dinero; que
esa relación tiempo de trabajo -remuneración, fijada en la ley laboral nacional-,
sólo podrá modificarse a favor del trabajador por acuerdo de partes; en
consecuencia, esas reglas mínimas conforman el contenido del Código de
trabajo que por imperio del entonces art. 67 inc. 11 (hoy art. 75, inc. 12) de la
Constitución Nacional corresponde dictar al Congreso y conforma una
competencia expresamente delegada por las provincias en el Gobierno
Federal. Como se advierte, la pauta del análisis de la Corte Suprema para
delimitar qué corresponde a la ley común qué al poder de policía local, es el
examen de lo que constituye el núcleo de la relación jurídica de que se trate, en
este caso, de la relación laboral”, (GELLI, María Angélica. “Constitución de la
Nación Argentina – Comentada y Concordada”. Segunda edición ampliada y
actualizada, pág. 561 y 562 y las citas 1554 y 1555 que formula, La Ley. Bs.
As., Argentina. 2003).
Aún más, la propia Constitución de la Provincia de
Córdoba, en el artículo 54, claramente dispone, que “El Estado Provincial
ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de
las facultades del Gobierno Federal en la materia”.
No es competencia provincial legislar sobre el derecho de
huelga de “Trabajo a Código”, que tienen una tutela especial por las
constituciones nacional y provincial y por las leyes específicas.
A lo dicho hay que agregar, que aún en el supuesto de
considerarse que la huelga puede ser legislada en algún aspecto por las
provincias, es claro que dicha legislación debe ser dictada por los órganos
legislativos provinciales y nunca por el Poder Judicial, ya que ello, en el caso
de la Provincia de Córdoba viola gravemente lo dispuesto por el art. 13 de la
Constitución Provincial.
Por lo que, cuando se dice en las Acordadas que “el
derecho de huelga no es absoluto, sino que es pasible de reglamentación
normativa y de apreciación judicial, ya que se lo debe armonizar con las demás
50
garantías y derechos de la Constitución Nacional (Fallos 250:418; 251:218 y
472; 254:48). El ejercicio del derecho de huelga no puede afectar
sustancialmente la continuidad de los servicios públicos, ni el orden social, ni la
paz pública; valores cuya tutela se halla a cargo del Estado por una imposición
constitucional que supone reconocerle las facultades que fuesen necesarias
para asegurarla (Fallos 254:56; 259:218)”, no puede entenderse que ello es
una manda para que legisle el Poder Judicial, siempre es un criterio para los
Poderes Legislativos Nacionales o eventualmente provinciales, pero nunca
para habilitar que legisle el Poder Judicial, como lo ha hecho el TSJ.
A su vez, lo resuelto por la patronal TSJ, mediante las
Acordadas que se atacan, en ejercicio de facultades más restringidas, como
son las de superintendencia, no pueden ser utilizadas como se ha hecho en
este caso, por ser incompetente para sancionar y conceptualizar el llamado
“Trabajo a Código”, que se cumple en las modalidades esenciales del empleo
público común, porque esa es la remuneración que se le hace, lo que no se
trata de ninguna cuestión de seguridad, moralidad y salubridad. Lo que ha
realizado el TSJ ha sido una interpretación antojadiza e ilegal de la
conceptualización del derecho de llevar adelante una medida de fuerza,
fundada en la necesidad de que se respeten las modalidades procedimentales
determinadas por los Códigos Procesales Pertinentes de la Provincia, como es
el llamado “Trabajo a Código”. En esta modalidad de medida de fuerza directa,
no hay incumplimiento de la obligación de trabajar, sólo se exige al empleador
que se solicite al empleado tareas propias de su función, y no las que le
corresponde al Secretario o al Juez o a ambos en conjunto, de acuerdo al
código de procedimientos de que se trate. El trabajo a código del empleado
judicial que es remunerado como si fuere un empleado público, no es el
ejercicio abusivo de un derecho de huelga especial, sino el que corresponde
por la paga que percibe como contraprestación. En todo caso, el abuso del
derecho se comete cuando se le exige una colaboración en tareas que son
propias del Secretario o del Juez, o de ambos y no se le paga como
corresponde dicha tarea, eludiendo toda negociación colectiva para concertar
un salario acorde con la función judicial que cumple.
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En función de lo referido, resulta también inaceptable que
de esa regulación indebida, se concluya estableciendo una sanción de
retención del 50 % de la remuneración, violando las garantías del salario del
trabajador.
7.2. Se violan mandatos Constitucionales y de Pactos
Internacionales:
Por su parte, el art. 23 de la Constitución Provincial
pregona, en el “Capítulo Segundo. Derechos Sociales” establece: “Del
trabajador.- Todas las personas en la Provincia tienen derecho:…
9. A la defensa de los intereses profesionales;…
11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de
sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que
puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los
gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la
conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga”.
Frente a esta falta de respuesta respecto a un reclamo
justo y legítimo, nuestra Asociación Gremial inició medidas de acción, resueltas
en Asambleas democráticas, con participación de trabajadores y trabajadoras
judiciales de toda la provincia, que comenzaron, de manera gradual, con un
estado de “Alerta y Movilización”, asambleas en edificios y sedes, y en conjunto
en la ciudad de Córdoba, y la medida del “Trabajo a Código”, que se afirmó con
anterioridad, consiste en no realizar aquellas tareas que las leyes y códigos de
procedimiento establecen que deben realizar magistrados y funcionarios,
(tomar audiencias, decretar, redactar proyectos de autos interlocutorios o
sentencias, etc.).
Frente a esto, y a pesar de los numerosos intentos de
nuestra Asociación Gremial y personalmente de la Secretaria General, de
convencer a los vocales del TSJ a que se avengan a una negociación colectiva
respecto a la cuestión salarial, que busque una solución consensuada al
52
conflicto que nos ocupa, ese Cuerpo dictó la Acordada 1170/13, ya referida
anteriormente y la ratificaron por la Acordada 497/13.
Las acordadas denunciadas y su antecedente
mencionado, están en pugna con la legislación nacional vigente y con las
disposiciones que integran el plexo de Normas Internacionales del
Trabajo (NIT).
En efecto, va de lleno a contradecir la normativa
internacional del trabajo -de valor supra legal atento lo dispuesto por el art. 75
inc. 22 de la Const. Nac.
El Convenio 87 de la Organización Internacional del
Trabajo: “Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación”, (Ratificado por la República Argentina el 18 de
enero de 1960).
Dicho Convenio, su artículo primero establece que:
“…Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté
en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones
siguientes…”. En su artículo tercero indica: “… 1. Las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal…”.
En su artículo octavo menciona: “…1. Al ejercer los
derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores,
los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo
mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a
respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
Convenio…”.
El Tribunal Superior de Justicia parece no sólo desconocer
el mandato de la Convención, sino que está contradiciéndolo, atento su
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negativa a negociar y el dictado de las acordadas en cuestión, no hace sino
limitar el ejercicio del derecho a adoptar una medida de fuerza directa legítima
y atentar contra la libertad sindical.
La libertad sindical, parte integrante de los derechos
humanos fundamentales y piedra angular de las disposiciones que tienen por
objeto asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores, reviste gran
importancia para la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que desde
el Preámbulo de su Constitución se incluye el "reconocimiento del principio de
libertad sindical", como requisito indispensable para "la paz y armonía
universales". De igual forma la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944,
señala que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el
progreso constante".
El Derecho a la Libertad Sindical es un principio que está
establecido en la propia Constitución de la OIT, se constituye para todos sus
Estados Miembros, por el solo hecho de serlo, en una obligación para el
mismo. Por tal motivo, no obstante que un Estado Miembro no haya ratificado
los Convenios sobre Libertad Sindical, tiene igualmente la obligación de cumplir
y aplicar las directrices que le son consustanciales.
En igual medida se ha violado el art. 4º del Convenio Nº
151, ya referenciado.
Aún más, la última reforma del año 1994, completó el plexo
normativo del art. 14 bis y agregó el reconocimiento con jerarquía constitucional
de las declaraciones y tratados sobre derechos humanos conforme la
disposición del art. 75, inciso 22°. Entre estos instrumentos el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refiere
expresamente al derecho de huelga en su art. 8°.1, inciso d). En este mismo
sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención Americana
54
sobre Derechos Humanos, instituyen el derecho de libertad sindical como
comprensivo del derecho de huelga.
En consonancia con dicha línea normativa, la OIT reconoce
el derecho de huelga como implícito en el derecho a la libertad sindical
consagrado a través de los Convenios N° 87 y 98, y en el de negociación
colectiva del Convenio N° 154 y en el 151.
Asimismo, la entidad internacional aprobó la “Declaración
de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo”,
del año 1998, ratificando de este modo la “libertad de asociación y la libertad
sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva”, y la
“Declaración Socio-Laboral del Mercosur”, también del año 1998, estableciendo
en su art. 11°, como principios y derechos del trabajo que: “Todos los
trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del
derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los
mecanismos de prevención o solución de conflictos o la regulación de este
derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su finalidad”. Es así, que
aparece aquí claramente la doble titularidad del derecho de huelga, individual-
colectiva, y la incorporación de una cláusula amplia y operativa, ya que si bien
se invocan las disposiciones nacionales, ordena que los procedimientos
instrumentados para la composición no tienen que desnaturalizar este
reconocimiento.
Asimismo, se debe tener presente, cuando se habla de
libertad sindical, nos estamos refiriendo a un derecho, cuya defensa nos
compromete a todos, no solo a nivel de los sindicatos, sino que debe
interesar también a otras organizaciones de la sociedad y del Estado, ya
sean privadas (ONG) o públicas (Defensor del Pueblo, Ministerio Público
Legislaturas, etc.).
7.3. Actitud inconstitucional del TSJ, en contra de los
derechos de los trabajadores respecto de las medidas de fuerza:
El Acuerdo N° 1170, Serie “A”, a su vez, dice que “Uno de
los principios consolidados por el derecho laboral es que, quien ejerce el
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derecho de huelga no le corresponde recibir el salario pertinente, debiendo el
empleador efectuar oportunamente el descuento del mismo”, dando por
sentado un supuesto “principio” que es materia de controversia en el Derecho
Colectivo del Trabajo y que el Gremio que represento, junto a la mayoría de los
sindicatos de nuestro país, ha rechazado en innumerables oportunidades.
Incluso hay fallos favorables a la posición que sustentamos, de que el
descuento de haberes por jornadas de huelga es discriminatorio y atentatorio
de la libertad sindical. En el presente caso, no se ha dictado una medida de
fuerza directa como la “huelga”, sino el “Trabajo a Código”, en donde el
empleado judicial trabaja en todo aquello que el código no ordene que lo deba
hacer el Juez o el Secretario, pero trabaja toda su jornada y presta servicio
conforme a la normativa pertinente en su ámbito de trabajo.
A esta altura de la evolución del derecho social del trabajo,
resulta innecesario recordar algunas premisas inherentes a la relación entre el
derecho fundamental y constitucional de huelga y su incidencia en el contrato
individual de los trabajadores. Entre esas premisas, la que tiene un consenso
total en el campo jurídico, según la cual, al consagrarse la huelga como
derecho en los ordenamientos jurídicos, debe forzosamente sostenerse
también que su ejercicio por parte del trabajador, no puede constituir un ilícito
contractual, o sea, un incumplimiento de la obligación de prestar servicios; si la
medida de fuerza directa ha sido otra y totalmente coherente con el trabajo por
el cual se lo remunera como empleado público común.
Cabe señalar también que, cuando los trabajadores
hacen huelga no es porque no quieren trabajar, sino porque pretenden
hacerlo en justas y mejores condiciones. Y para ello recurren a este
medio de presión contra su empleador, que es un derecho que, en
nuestro país, está garantizado por la Constitución Nacional, no solo para
obtener mejoras salariales, sino mejores condiciones de trabajo.
La posición relativa del TSJ, en la pirámide de la
organización de justicia provincial, hace que sus resoluciones en carácter
56
de superintendente tomen una trascendencia de gravedad institucional.
Las Acordadas que denunciamos fijan una posición jurídica respecto a la
posibilidad de que los empleadores de organismos públicos, encuentren
justificaciones para restringir, delimitar, condicionar o prohibir derechos
inherentes a la libertad sindical y de formalizar negociaciones
colectivas. Por ello, las Acordadas que atacamos no solo afecta en la
especie a la asociación que represento, sino que ponen en jaque el
sistema mismo de relaciones laborales cordobés, y en última instancia la
esencia del sistema republicano, al invadir el Tribunal Superior de
Justicia, por vía de superintendencia, funciones propias del Poder
Legislativo Nacional y/o de la Legislatura de la Provincia de Córdoba.
Razones por las cuales es que propugnamos y exigimos
que las Acordadas impugnadas, no puedan subsistir en el ámbito de legalidad,
atento la afectación directa a los derechos legales, constitucionales y
supranacionales, de nuestra asociación gremial, siendo además
potencialmente citable como fuente material de planteos patronales del mismo
ilegal tenor.
7.4. En el trabajo a Código, se busca que se respete las
obligaciones legales que le caben al trabajador:
A su vez, la jurisprudencia que sostiene la tesis del
descuento de los días no trabajados con motivo de una huelga, lo funda en el
argumento de que el contrato de trabajo, es un contrato sinalagmático -es decir
que establece obligaciones recíprocas para ambas partes que lo suscriben-, si
una de ellas no cumple con la obligación de trabajar, la otra no está obligada a
abonar la contraprestación correspondiente que es el pago del salario.
El descuento de los salarios por huelga, opera así como un
efecto suspensivo que está regido por un principio de “proporcionalidad” o de
“equivalencia” sobre la base de reciprocidad de las obligaciones de trabajar y
de retribuir, lo cierto es que doctrina y jurisprudencia hacen girar su
razonamiento en torno a un principio de conmutatividad contractual, discutiendo
sobre su alcance y límites.
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Este razonamiento es importante, para descartar de
plano el descuento del 50 % del haber diario del empleado, ya que, como
se ha dicho, en el caso del “Trabajo a Código” no hay incumplimiento de
la obligación de trabajar, como que se trabaja toda la jornada, sólo se
exige a la patronal que se solicite al empleado tareas propias de su
función, de acuerdo estricto al contrato de trabajo que los vincula
conforme a Derecho, que en modo alguno puede violar lo que el código
de procedimientos establece. No hay abstención de trabajo, sólo que el
mismo se realiza conforme a como lo dispone la norma procedimental
pertinente. No se puede exigir que se realice un trabajo ilegítimo, y
sancionar porque ello no se lleva adelante con lógica de “obediencia
debida”.
Tampoco puede exigirse que se haga, bajo pena de
sanción, el trabajo que se da voluntariamente y a título de colaboración
no exigible.
Aún más, se propende de esta manera a violar lo que
manda específicamente el art. 13 de la Constitución de la Provincia de
Córdoba, desde otro aspecto del ya señalado, que dice “Ningún
magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra
persona, (…) y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase
en consecuencia”.
A su vez, esta forma de acción directa de “Trabajo a
Código”, distinta ciertamente de la huelga clásica, constituyen estrategias
admisibles en el derecho colectivo del trabajo, sin constituir un ilícito, a
los fines de lograr lo que la Ley 8329 impone, cual es la “negociación
colectiva”, sin que ninguna potestad de superintendencia lo pueda
impedir, so pretexto de una autonomía o independencia, que lesiona el
principio de división de poderes y menos arrogándose el TSJ facultades
legisferantes que no posee constitucionalmente.
58
7.5. No cabe ningún descuento:
Es inaplicable ningún descuento a la modalidad de medida
de fuerza directa como el “Trabajo a Código”, en razón de lo desarrollado y
por ende, no cabe entrar a discutir el monto porcentual a descontar.
Sin embargo, en lo actitudinal negativo del TSJ, cabe resaltar, que
es grave que se equipare el “Trabajo a Código”, a un día de huelga y utilizar
esa supuesta asimilación para descontar de los salarios de los trabajadores
Judiciales, un porcentaje calculado caprichosamente y sin parámetro alguno,
que el TSJ fija en un 50% de los haberes, de cada jornada en que el agente
cumpla dicha medida. Esta actitud implica una verdadera mala fe en el trato
que debe tener la jerarquía patronal administrativa con sus empleados.
Además, hay que resaltar que el descuento de haberes, por su
parte, sólo se justifica cuando es un medio imprescindible, proporcionado,
equilibrado para salvaguardar legítimos intereses económicos del empleador,
reduciendo el monto del lucro cesante de la huelga, lo que no se verifica
obviamente en el caso de la actividad administrativa y menos en una
modalidad como la del “Trabajo a Código”, en el que el trabajador cumple
su jornada y está a disposición de lo que se le requiere de acuerdo a
derecho.
Aún más, en la duda, debe estarse a lo que dispone el artículo
art. 23 inc. 13 in fine de la Const. Provincial, que determina que, “En caso de
duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al
trabajador” y nunca normativas caprichosas producto de verdaderas
desviaciones de poder y abuso del derecho.
7.6. Se atenta contra la retribución justa y la integridad
del salario:
El descuento que ordenan las Acordadas impungadas,
atenta, también, contra la integridad del salario, que es de naturaleza
alimentaria e irrenunciable, (art. 12 Ley 20.744 LCT), ya que ello lo exige el
principio protectorio que recepta el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al
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garantizar la retribución justa, (art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional;
Convenio Nº 95 de la OIT- ratificado por nuestro país y art. 12 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744).
Por ello, el descuento ordenado, configura un hecho de
grave iniquidad, que atenta contra derechos sociales, como el de percibir un
salario o retribución justa, sin despojos, para cubrir las necesidades de
desarrollo humano, con calidad de vida digna y sustentable, para los
trabajadores y sus familias, como lo garantizan los arts. 14 bis, 75 incisos 19
y 23 de la Constitución Nacional.
Al respecto no podemos olvidar que nuestro país también
ha suscripto, en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES, conocido como "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" A-52,
en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), llevada a cabo en la
República del Salvador. El referido Protocolo Adicional fue ratificado por
nuestro país el 30 de Junio de 2003 y depositado el documento el 23 de
Octubre del 2003, fecha esta última en que comenzó a regir para Argentina.
Entre sus disposiciones, adquieren relevancia impar, los arts. 6º inc. 1 y 7º
apartado “a”, cuyos textos expresan:
“Artículo 6. Derecho al Trabajo. 1) Toda persona tiene
derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para
llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada…
Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y
Satisfactorias de Trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior,
supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas
60
y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones
nacionales, de manera particular:
a) una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna
distinción;...”.
c) el derecho del trabajador a la promoción o ascenso
dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio;
Artículo 8: Derechos Sindicales: 1. Los Estados partes
garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.
Como proyección de este derecho,… Los Estados partes también permitirán
que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados
precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y
restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una
sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para
proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de
los demás…”.
Por ello, la Acordada 1170, se referida y su confirmatoria,
violan normas constitucionales de carácter operativo, como la que recepta el
principio protectorio del que deben estar sustentadas las leyes en defensa de
los trabajadores y, por tanto, es una norma imperativa, que integra el orden
público laboral, por el cual se debe asegurar a todos los trabajadores, una
retribución justa, (art. 14 bis, de la Constitución Nacional), que les permita
vivir con dignidad y les garantice la sustentación propia y las de sus familias,
(art. 14 bis Const. Nac.) y cuya afectación, de ser necesaria, debe hacerse por
ley y no por el Poder Judicial en uso de facultades de superintendencia.
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La retribución justa es uno de los derechos sociales que
deben gozar los trabajadores y el despojo de parte del mismo, como lo ordenan
ilegítimamente las Acordadas nulas dictadas por el TSJ, es volver a un estadio
“regresivo” del desarrollo humano. Como los demás derechos sociales, por
mandato legal debe ser “progresivo” y “operativo”, conforme al mandato
constitucional que exige igualdad de oportunidades y de trato y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional,
conforme lo garantizan los arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 23 de la Ley Fundamental.
Todo ello afecta la dignidad de los trabajadores y el
derecho a percibir una retribución justa, no disminuida ilegítimamente, (art.
14 bis de la Const Nac.)
El amparo procede para la tutela inmediata de un derecho
violado en forma manifiesta, como lo es el que tienen todos los trabajadores de
que no se le reduzca ilegítimamente el salario, ya que la intangibilidad de
la retribución justa que deben percibir, es una garantía constitucional de
carácter operativo, (arts. 14 bis y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional), que
debe quedar incólume de todo ejercicio de supuesto poder de superintendencia
judicial, ejercicio al margen de la Ley 8329 y de los Convenios de la OIT Nº 87
y 151, citados.
El descuento afecta la inviolabilidad de una retribución
justa (art. 14 bis Const Nac.) y, con ello, su propiedad sobre la integralidad del
salario (art. 17 Const Nac.). La reducción salarial, se produce sin que haya ley
que lo autorice y sin sentencia fundada en ley que así lo determine, por lo que
resulta una grave violación del derecho de propiedad del empleado judicial
como trabajador, sobre parte del salario que se le reduce, por mero arbitrio del
Tribunal Superior de Justicia, por vía de superintendencia y en contra del
derecho que corresponde.
Cabe recordar, e insistir, que la protección del salario,
es uno de los derechos irrenunciables a que se refiere el art. 12 de la Ley
de Contrato de Trabajo y ello se justifica por su “naturaleza jurídica
62
alimentaria”, que por mandato del art. 374 del Código Civil, significa que
“... no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de
transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni
transferirse por acto entre vivos... ni constituir a terceros derecho alguno
sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por
deuda alguna.
Por dichas razones, cabe pedir que ponga fin a la
arbitrariedad omnímoda y abusiva del ejercicio del poder de
superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, que con la Acordadas
que se impugnan afecta en forma directa, substancial y actual a todos los
trabajadores judiciales de la provincia de Córdoba, al eludir su obligación
de entrar a una negociación colectiva con el Gremio que represento, para
solucionar el problema salarial como corresponde, conforme a la Ley
8329 y de los Convenios 87, 95, 151 y 154 de la O.I.T. Dichas Acordadas,
adquieren un plus de ilegitimidad e ilegalidad, que avanzan obstaculizando y
restringiendo el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical
garantizados por la Constitución Nacional y la Ley 23.551, con indisimulable
contenido antijurídico, porque trata de institucionalizar con rango o categoría de
una norma de superintendencia, un desconcepto del “Trabajo a Código”, con el
único fin de establecer un bloqueo o restricción al ejercicio de la libertad
sindical en una negociación colectiva, afectándose indebidamente la retribución
del empleado judicial.
7.7. La imposibilidad de realizar descuentos por el ejercicio
del derecho a protestar, y llevar adelante acciones legítimas de naturaleza
sindical.
Conforme se viene exponiendo, la legislación argentina, nutrida
de la legislación, doctrina y jurisprudencia internacional, veda a la empleadora
en general a adoptar represalias por el ejercicio del derecho de huelga, así
como en particular veda la posibilidad de realizar descuentos en los salarios de
los trabajadores por el motivo antes mencionado.
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De este modo, la empleadora se encuentra impedida de realizar
cualquier descuento en los haberes de los trabajadores por el motivo de la
huelga o la realización de medidas de acción directa, en razón de:
a. La legislación Constitucional, nacional e internacional -a través
del art. 75, inc. 22 Const. Nac.- no permite adoptar represalias de ningún tipo
contra los trabajadores con motivo del ejercicio del Derecho de Huelga;
b. La legislación Nacional, más precisamente la Ley 14.786 y la
Ley provincial 8015, no permite la realización de descuentos en los salarios si
no se encuentran reunidos ciertos requisitos, los que como veremos, no se
encuentran acreditados en el caso subexámine;
c. La legislación nacional establece una forma legal y regular de
llevar adelante la voluntad administrativa, la que no se respetó en absoluto,
resultando los descuentos en consecuencia, una vía de hecho prohibida por
ley.
Sentado lo expuesto, corresponde entonces que le otorguemos el
correspondiente tratamiento a los puntos antes mencionados.
El descuento represalia es una de las manifestaciones de lo que
ha de entenderse como una sanción discriminatoria, porque se adoptaría
contra quienes ejercen un derecho fundamental, tipificado constitucionalmente
como tal.
Existe consenso en la doctrina sobre esta problemática de la
huelga, en admitir que independientemente de la interpenetración de lo
colectivo y lo individual, con relación al derecho de huelga, se ha de reconocer
la dualidad de contenidos que al mismo se le reconoce, (PIQUERAS, Carmen:
“El acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos”, pág. 130 y sgtes.).
La catedrática y Magistrado española, insiste en destacar que a
los efectos de una incorrecta imputación de responsabilidad individual del
trabajador, no solo por el ejercicio regular del derecho de huelga sino, aun, en
el supuesto hipotético de un ejercicio irregular del mismo, -que obviamente no
es el caso de autos-, ese aspecto individual debe quedar perfectamente
64
diferenciado del colectivo. Las consecuencias de un eventual incumplimiento
no podrán traspasar al plano individual, porque se trataría de un incumplimiento
en el plano colectivo que agota toda su eficacia y efectos en ese plano.
Si se opera con seriedad científica en lo jurídico, no se puede
desconocer esa demarcación entre las consecuencias en materia de
responsabilidad colectiva o individual, por el eventual ejercicio irregular de un
derecho de huelga, aspecto en el que ha incurrido en grosera confusión la
empleadora, no solo porque en este caso no hay de modo alguno
incumplimiento colectivo, sino porque si en otro supuesto lo hubiera, no está
habilitada para sancionar a los trabajadores con descuentos, en tanto es un
descuento represalia por quien ha ejercitado derechos fundamentales, de
huelga, de reivindicar derechos en materia de salarios, que se reconocen no
solo su carácter alimentario sino también, en el caso, que los que se perciben
lejos están de configurar un salario justo (art. 14 bis de la Const. Nac.).
En esa simplificación opera no solo un paradigma cultural de
filiación empresarial anacrónica, sino una incomprensión conceptual, filosófica,
política y esencialmente jurídica, de una fenomenológica que tiene una notoria
complejidad y que la Justicia no puede dejar pasar por alto.
En nada de eso se ha detenido la empleadora para realizar los
descuentos a los trabajadores, por el ejercicio de un derecho de huelga, así
como para remitir telegramas estandarizados de impropio tono amenazante
para procurar torcer la voluntad de quien está ejercitando razonablemente un
derecho fundamental.
En síntesis, la diferenciación entre la vertiente individual y
colectiva del derecho de huelga ha de ser el hilo jurídico conductor del derecho
de huelga, del que forzosamente se han de extraer conclusiones adecuadas.
La jurisprudencia ilustra que ni siquiera se ha considerado
transgresión de la buena fe contractual la participación en un piquete
informativo durante una huelga.
Es el incumplimiento contractual específico, el que ha de ser
valorado adecuadamente, atendiendo a la razón de ser, difícilmente
reconducible a la relación contractual: el ejercicio de un derecho que el
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trabajador ostenta en cuanto titular individual y en cuanto a la vez componente
de un grupo o clase social y económicamente subordinado.
Hay que delimitar la responsabilidad colectiva ajena al trabajador
de la que excepcionalmente le puede caber a un trabajador, en la medida en
que la huelga ilegal delimita las esferas de responsabilidad en cada caso. Se
debe tener en cuenta el fuerte peso que tiene lo colectivo para no extender
abusivamente el ejercicio de las facultades disciplinarias. La conexión existente
entre poder disciplinario y contrato de trabajo debe ser por tanto directísima,
incidiendo sobre la dinámica del mismo, o el correcto cumplimiento de las
prestaciones derivadas de él, debiéndose alertar sobre el riesgo de la
conceptuación del poder disciplinario, como un sistema de responsabilidad
material amplio que abarca el contrato y la condición del trabajador como
miembro de una clase social. Esto significa, repetimos, que hay que delimitar la
responsabilidad colectiva, ajena al trabajador, delimitar las esferas de
responsabilidad en cada caso.
Para entender esa necesaria depuración de ámbitos de
responsabilidad hay que partir de la configuración constitucional y solo
ulteriormente enfocar su posible desvío patológico. Conforme a ello hay una
doble titularidad del derecho fundamental de huelga: 1) individual y 2) colectiva.
Ambas proyecciones integran su contenido.
La dimensión individual del derecho de huelga concierne a la
facultad de adherir a la convocatoria colectiva que le precede.
La dimensión colectiva se sitúa en las facultades de convocatoria
o de llamada a la huelga, sus objetivos, la elección de su modalidad, las
actividades de gestión del conflicto, la publicidad del mismo, o de las medidas
adoptadas y la desconvocatoria de la huelga.
Son los órganos colectivos (especialmente la asamblea de
trabajadores) los que intervienen en definir los objetivos, finalidades, la
modalidad de la abstención concertada por la que han optado y la duración de
la misma.
66
El juzgador y antes de ello el empleador, debe proceder a
distinguir las distintas esferas de responsabilidad que se presentan. Ello porque
son superlativas las ocasiones en que no es posible exigir a los trabajadores
individualmente considerados una responsabilidad que se sitúa exclusivamente
en los sindicatos u organismos colectivos convocantes.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de las
oficinas administrativas respectivas, ha soslayado todo lo que antecede.
La empleadora está usando las facultades disciplinarias, en
forma impropia, como un medio de operar contra el colectivo, ejerciendo
intimidaciones individuales a los trabajadores que adhirieron a la medida
de fuerza.
La empleadora pretende sancionar, selectivamente, como
manifestación discriminatoria a trabajadores que han adherido a una medida
colectiva con respaldo constitucional.
En materia disciplinaria, donde se ejerce un poder privado, el
principio de trato igual o el principio de prohibición de trato desigual no
justificado, debe mantenerse en su amplia aplicación.
En virtud de todo lo expuesto, además, carece de legalidad, por
resultar discriminatorio, el descuento en los haberes de los trabajadores por el
motivo de la huelga y, en consecuencia, también por estas razones,
corresponde dejarlo sin efecto.
7.8. La doble protección del Derecho de Huelga. Imposibilidad
de realizar descuentos. La ley 14.786 y la ley Provincial 8015.
En este escrito ha quedado expuesta la posición respecto a que el
denominado “Trabajo a Código” no es susceptible de ser encuadrado en el
concepto clásico de huelga, ya que en el caso no existe abstención laboral de
tareas y funciones debidas o pautadas. Por el contrario el trabajo a código
implica abstenerse de realizar aquellas tareas que la ley obliga o manda a
realizar a funcionarios y/o magistrados. Es más, esas funciones son exclusivas,
excluyentes y no delegables.
Por ello, la pretensión del superior de imponerle arbitrariamente
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un valor a esa “no realización” es infundada, inmotivada y arbitraria, como
reiteradamente hemos dicho. En algún caso, incluso, el pretendido principio
unidad de organización y gestión, en pos del resultado final de hacer funcionar
la Justicia, nos pone frente a posibles o eventuales delitos penales en contra de
la fe pública.
No obstante lo dicho, en el caso hipotético e improbable que Ud.
Sr. Juez entendiere que la denominado “Trabajo a Código” es comparable con
las formas clásicas del ejercicio del derecho de huelga, el sindicato que
represento ha fijado, claramente la posición de que, aun en ese caso, toda
forma de ejercicio de ese derecho, debe estar exento de represalias
económicas, descuentos, etc.
En efecto, el Derecho de Huelga se encuentra protegido
Constitucionalmente en el art. 14 bis y a través de la incorporación realizada
por el art. 75, inc. 22, en la reforma llevada a cabo en el año 1994, en los
diferentes tratados de derechos humanos, como ya se ha desarrollado
extensamente en el presente.
De este modo, conforme el plexo normativo vigente se requiere de
un doble mecanismo de control para restringir un derecho fundamental, como
lo es la Huelga, vedando en forma absoluta la sanción por el ejercicio de este
derecho.
En tal sentido, las leyes que reglamenten derechos
fundamentales, deben, por sobre todas las cosas mantener la razonabilidad
enarbolada por la Constitución Nacional, en su art. 28 y en dicho sentido no
deben alterar el espíritu de los derechos fundamentales que bajo dicha
categorización han sido consagrados.
En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos
enuncia, en su art. 30: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
68
establecidas.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión
Consultiva Nº 6, de 1986, respecto de la consulta que se le efectuara por el
alcance del concepto “leyes” del artículo antes referido, enunció que: “18. b.
Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es
decir, que obedezcan a `razones de interés general´ y no se aparten del
`propósito para el cual han sido establecidas´. Este criterio teleológico, cuyo
análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por
desviación de poder; y c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes
y se apliquen de conformidad con ellas… 22. Por ello, la protección de los
derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de
manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que
estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que
no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las
cuales, acaso la más relevante tenga que ser, que las limitaciones se
establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo
con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no
sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino
que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas
distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la
opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente.”.
La misma Corte Internacional de Derechos Humanos está
evidenciando que, tan sólo por medio de una ley formal emanada del Poder
Legislativo de un país conforme a sus leyes de producción normativa, pueden
restringirse derechos, y siempre acorde a lo estipulado en la Convención
Americana de Derechos Humanos, a lo que agrega, cuál debe ser el requisito
esencial para que las mismas leyes puedan restringir el derecho de los
ciudadanos. Así es que, dice también la CIDH: “29. El requisito según la cual
las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que
deben haber sido adoptadas en función del `bien común´" (art. 32.2)... 31. La
Corte expresó al respecto en anterior ocasión que `Es posible entender el bien
común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a
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las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad
alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los
valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo
del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el
funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la
plena realización de los derechos de la persona humana... 35. En
consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos
normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo
democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta
acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro
de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como
lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención”.
Téngase asimismo presente, en el sentido expuesto, que la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la opinión de la
Corte Internacional debe aplicarse a los Tribunales Internos, (“Giroldi, Horacio y
otro s/recurso de casación -causa Nº32/93-” y “Simón, Julio Héctor y otros s/
privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768-")
En tal sentido, el Preámbulo del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (aprobado por
nuestro país mediante la ley 24.658) manifiesta que los “Estados Partes
garantizarán, entre otros derechos, “El derecho a la huelga” (8.1.b). A su vez en
el punto 2. del citado art. 8 se establece que los citados derechos “...sólo puede
estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que
estas sean propias a una sociedad democrática...”.
Así, cabe rechazar cualquier limitación de un derecho
fundamental dentro de una sociedad democrática y en un Estado de Derecho,
mediante actos del propio Poder que funje como patrón estatal, sin facultades
legislativas y que no sea el Poder legislativo.
70
En síntesis, encontramos en la legislación constitucional argentina
una doble garantía que debe respetarse para reglamentar el derecho de
huelga.
La primera de ellas, común a todos los derechos fundamentales,
que debe hacerse mediante ley formal emanada del Congreso de la Nación,
como se expuso anteriormente, (art. 75 inc. 12 de la Const. Nac.).
La segunda, propia del derecho fundamental de huelga, que no
puede limitarse dicho derecho, más allá de los supuestos taxativamente
establecidos por la OIT y en especial el art. 24 de la ley 25.877, con su
determinación reglamentaria de los denominados servicios esenciales.
En la legislación argentina existen además dos normativas en
particular que restringen el derecho de huelga, lo acotan y lo regulan.
Por un lado, la ley 14.786 de conflictos colectivos del trabajo y ley
provincial 8015, (y más allá del art. 24 de la ley 25.877 y su Dto. 272/06,
reglamentario de este último).
La Ley 14.786 y su homóloga Ley provincial 8015, regulan los
conflictos colectivos de trabajo y establecen que, una vez denunciado el
conflicto, la autoridad de aplicación establece un andamiaje a los fines de
acercar a las partes estableciendo, de este modo, un período de conciliación
obligatoria. El sistema de la norma en el ámbito de la Nación y la provincial
despliegan esquemas preventivos, conciliatorios similares, como ya se ha dicho
en los puntos anteriores del presente.
Durante dicho período las partes se encuentran vedadas de
realizar cualquier medida de acción directa, (sea patronal y/o sindical), bajo los
apercibimientos que establece la ley.
En efecto, en su articulado, dicha normas establece el único caso
en los que se habilita al empleador a adoptar una acción que afecta al
patrimonio del trabajador, no ya por ejercer el derecho de huelga, sino por
incumplir una manda administrativa.
El mismo versa que “La huelga o la disminución voluntaria y
premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá
aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las
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71
remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del
trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de
aplicación”.
Esto es, aquel trabajador que, durante el período de conciliación
obligatoria dictado por la autoridad administrativa del trabajo, realizare medidas
de fuerza, podrá ver descontados los días no laborados de su salario.
Nunca, hasta ahora, ni especialmente en el año 2013, la autoridad
administrativa del trabajo -ni nacional ni provincial- dictó la conciliación
obligatoria para el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y en
consecuencia, la empleadora no se encontraba, ni se encuentra habilitadas
para realizar descuento alguno. Todo lo que se acreditará en este juicio.
En definitiva, la única actitud autorizada por ley para los
empleadores es el descuento de los días no laborados, en consecuencia
de una medida de acción directa, siempre y cuando se halle vigente una
conciliación obligatoria dictada por el órgano administrativo.
Por todo lo expuesto, carece de facultades la empleadora de
descontar los días de huelga llevados adelante por parte del AGEPJ,
cualquiera haya sido su modalidad o forma de expresión o instrumentación.
Que en particular tampoco puede descontar horas, minutos montos, jornadas o
partes de ellas como represalia al “Trabajo a Código”, ya que el mismo no es
una medida que limite o represente la abstención de tareas obligadas, o
abandono del lugar de trabajo, etc., como ya se ha referido
8. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:
En función de los argumentos desarrollados en el punto 6.14. del
presente, se solicita se declare también la inconstitucionalidad del art. 2º inc.
“d”, de la Ley Provincial de Amparo 4915, en la medida que se interprete
que está vigente el requisito que impide el control de constitucionalidad en el
amparo provincial, ya que el mismo ha sido derogado, implícitamente, por el
art. 43 de la Constitución Nacional, cuya aplicación directa al caso se pide.
72
Todo esto, por ser el referido art. 43, norma básica posterior a la ley de amparo
y conforme al principio de supremacía constitucional, (art. 31 Const. Nac.) y del
principio de tutela judicial efectiva.
Cabe agregar al respecto que, destacada doctrina
constitucionalista, al conceptualizar el control judicial de constitucionalidad,
expresamente refiere: “Determinado que la Constitución Nacional es la Ley
Suprema de la Nación; el control jurisdiccional de constitucionalidad, consiste -
simplemente- en verificar jurídicamente si media o no oposición con los
principios contenidos en la Constitución Nacional de: a) La legislación: leyes,
decretos, resoluciones administrativas y ordenanzas (nacional, federal,
provincial o municipal); b) los actos administrativos de los poderes públicos
(nacionales o provinciales); y c) las sentencias definitivas del últimos tribunal de
la causa; en este caso a través del recurso extraordinario por sentencia
arbitraria o por gravedad institucional. En caso de existir esa oposición, el
Tribunal declara la inaplicabilidad de esa norma, acto o sentencia, asegurando
la supremacía de la vigencia de la Constitución Nacional, como fundamento de
todo el sistema jurídico del país.”, (Ortiz Pellegrini, Junyent Bas, Carta; “El
Control de Constitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba”,
Marcos Lerner, 1997).
Cabe destacar que el sistema de control judicial de constitucional
argentino es de carácter difuso pudiéndolo efectuar cualquier juez del Estado
Nacional, federal o provincial. La parte legitimada puede solicitar el control
judicial de constitucionalidad por vía directa, donde siguiendo a Bidart Campos:
“la parte interpone una acción o demanda de inconstitucionalidad en la cual se
plantea expresamente la cuestión constitucional”. O por vía indirecta, en
causas de carácter contencioso en las que existan intereses controvertidos,
donde la declaración de inconstitucionalidad está dentro de un proceso
principal que se relaciona con la temática en cuestión.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
fallo dictado en autos caratulados: “Banco Comercial de Finanzas – en
liquidación Banco central de la República Argentina s/ quiebra”, de fecha 19 de
agosto de 2004, expresamente refirió: “…es elemental en nuestra organización
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constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales
de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las
encuentran en oposición.”, agregando que: “como el control de
constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la
potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan
erradamente trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia incluye el deber
de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna)
aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la
constitucional, desechando la de rango inferior”.
En la presente acción los actos administrativos cuestionados
expresamente ordenan:
A los fines de realizar el control judicial de constitucionalidad, se
deben comparar los actos administrativos referidos con la Constitución
Nacional, Provincial y Tratados con jerarquía constitucional a fines de evaluar
su compatibilidad.
En lo que al control judicial de constitucionalidad se refiere,
nuestra Constitución, expresamente, garantiza: “Art. 43. Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto
u omisión lesiva”.
Y respecto al derecho a la libertad sindical y al ejercicio del
derecho de huelga, el mandato de la Constitución Nacional en el Art. 14 bis,
expresamente asegura: “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
74
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de
su empleo.”
En este sentido se inscribe el mandato de la Constitución de la
Provincia de Córdoba que pregona en su “Capítulo Segundo. Derechos
Sociales. Artículo 23. Del trabajador.- Todas las personas en la Provincia tienen
derecho:…. 9. A la defensa de los intereses profesionales;… 11. A asociarse
libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y
profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del
mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos
de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga;…”
Sr. Juez, la directiva constitucional en su inciso 11, garantiza por
un lado a los trabajadores el derecho a la organización sindical libre y
democrática, y por otro a los gremios o sindicatos a la concertación de
convenios colectivos, recurrir a la conciliación y al arbitraje y ejercer el derecho
de huelga.
A su vez se inserta en el sistema internacional de Convenios
Internacionales del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo. La
directiva Constitucional eleva de esta forma un programa tutelar de la libertad
sindical y la acción de los sindicatos, garantizando la autonomía de su acción y
la indemnidad para formular sus planes de acción y realización de actividades
licitas. Tal autonomía se predica respecto de los poderes públicos, de los
empleadores, como así también de toda personal física o jurídica.
Así se infringe una ofensa arbitraria y directa a la normativa
constitucional referida; y el tribunal Superior se confiere la potestad de
reglamentar, restringir y limitar el derecho de huelga constitucionalmente
garantizado.
La norma cuestionada afecta, como se viene diciendo, no solo la
letra y espíritu de los Art. 23 de la Constitución Provincial y 14 bis de la
Constitución Nacional, sino que se enfrenta con todo el sistema normativo
integrado alrededor de los preceptos normativos.
La consideración que el “Trabajo a Código” es una huelga que,
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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75
como en dicho caso, se debe sancionar con descuento de retribuciones, está
claramente en pugna con la normativa provincial y nacional vigente y con las
disposiciones que integran el plexo de Normas Internacionales del Trabajo
(NIT).
Cabe reiterar, que el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 8 señala: “1. Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a garantizar:… d) El derecho de huelga,
ejercido de conformidad con las leyes de cada país.” Resulta ser que en el
caso que nos ocupa se está intentando que el derecho de huelga sea ejercido
conforme las resoluciones administrativas de un empleador que se arroga
facultades legislativas; y no según las leyes de este país.
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación”, (ratificado por la República Argentina el 18 de enero de 1960), en
su artículo primero marca que “…Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se
obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes…”. En su articulo 3,
manda: “…1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades
públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal…” (la negrita me pertenece).
En su articulo 8 menciona: “…1. Al ejercer los derechos que se les reconocen
en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas
o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación
nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las
garantías previstas por el presente Convenio…”.
Sr. Juez, el Tribunal Superior de Justicia, a través de los Acuerdos
76
referidos y que motivan la presente, parece no solo desconocer el mandato de
la Convención, sino destinarlo a contradecirlo. La directiva cuestionada, se
dirige en forma expresa a limitar el derecho de la libertad sindical, del ejercicio
del derecho de huelga y de toda acción de medida directa.
El Convenio 98 OIT: Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949 (Vigente desde 18 de julio de 1951- Ratificado
por Argentina el 24:09:1956). En su artículo 2 menciona: “…1. Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su
constitución, funcionamiento o administración.”
De esta forma, comparando los Acuerdos cuestionados con la
Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional y supra legal, resulta ser que contrarían y vulneran los derechos
garantizados y reconocidos en la legislación constitucional, y constituyen
asimismo una violación a la forma de gobierno y división de poderes, por
cuanto un poder provincial se arroga poderes y facultades para legislar sobre
materia de derecho colectivo del trabajo, restringiendo, limitando y
reglamentando derechos de jerarquía constitucional, tales como el derecho a la
huelga.
Por ello, las Acordadas cuestionadas infringen la norma
constitucional y los pactos y tratados antes mencionados, arbitrariamente y en
forma definida no pudiendo sino entonces ser tachados de inconstitucionales.
Razones por las cuales se peticiona al Sr. Juez ejerza el control
judicial de constitucionalidad; declare la inconstitucionalidad como se pide del
Acuerdo Nº 1170, Serie “A”, de fecha catorce de agosto de dos mil trece; el
Acuerdo Nº 497, Serie “A”, de fecha 16 de octubre de dos mil trece, que rechaza
el recurso de reconsideración planteado en contra de la Acordada Nº 1170 y el
Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” de fecha treinta de junio de dos mil
cuatro, ratificado por la primera Acordada mencionada y en función de ello, las
declare nulas y ordene que no se efectúe descuento alguno sobre la remuneración
de los empleados judiciales de la Provincia de Córdoba que se hayan adherido y
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77
adhieran a la medida de fuerza de “Trabajo a Código”, resuelta por la AGEPJ en el
proceso de negociación que se ha referido.
9. OFRECE PRUEBA: Se ofrece la siguiente prueba:
9.1. Documental e Instrumental:
9.1.1. Estatuto aprobado por Expte. Nº 1.083.811/04
MTESS de la Asociación.
9.1.2. Listado de autoridades en Expte. Nº 368051/08 en
acta de Toma de posesión de cargos de los miembros de la comisión Directiva
y Revisora de Cuentas, electos y proclamados en los comisión realizado el
10/10/08 con solicitud de certificación de autoridades en trámite.
9.1.3. Boletines del AGEPJ, del año 2013, en los cuales se
comunica la adopción de la medida de acción directa “Trabajo a Código”,
dispuesta por el gremio.
9.1.4. Documental en Poder de la Demandada: A los fines
expuestos, solicitamos se solicite a la accionada que, en el plazo que el sr.
Juez fije al efecto, acompañe para esta causa Copia fiel del Acuerdo Nº 1170,
Serie “A”, de fecha catorce de agosto de dos mil trece, el Acuerdo Nº 497,
Serie “A”, de fecha 16 de octubre de dos mil trece y del Acuerdo
Extraordinario Nº 1 Serie “A” de fecha treinta de junio de dos mil cuatro.
9.2. Informativa:
9.2.1. Se deberá librar oficio, a fines que el Ministerio de
Trabajo de Empleo y Seguridad Social de la Nación informe, si ha declarado
conciliación obligatoria o alguna otra forma de restricción al ejercicio de
ejecución de medidas de acción directa, dirigidas a la AGEP, en el año 2013.
Asimismo, para que informe si, en el lapso indicado, el Sindicato ha interpuesto
solicitud de intervención del Ministerio en el conflicto que lleva adelante con el
TSJ.
78
9.2.2. Se deberá librar oficio, a fines que el Ministerio de
Trabajo de la Provincia de Córdoba informe, si ha declarado conciliación
obligatoria o alguna otra forma de restricción al ejercicio de ejecución de
medidas de acción directa, dirigidas a la AGEP, en el año 2013. Asimismo,
para que informe si, en el lapso indicado, el Sindicato ha interpuesto solicitud
de intervención del Ministerio en el conflicto que lleva adelante con el TSJ.
10. MEDIDA CAUTELAR
10.1. Urgencia del amparo que se demanda: La tutela
pretendida, requiere de una urgente resolución, preventiva y de fondo, ya que
las Acordadas impugnadas, afectan negativamente derechos y garantías
constitucionales de la Asociación Gremial actora y de sus representados, como
se ha desarrollado en el presente.
Por lo que, mientras se sustancia el proceso de amparo se
peticiona que se ordene al TSJ que se abstenga de descontar porcentaje
alguno de remuneración, tanto para el pasado como para el presente, de los
empleados judiciales de la Provincia de Córdoba que trabajaron y trabajan a
“Código”, como una medida de fuerza adoptada por el AGPJ.
10.2. Peligro en la demora: También el peligro en la
demora en adoptar la medida cautelar que se solicita, atenta contra la
dignidad del trabajador y busca neutralizar, -material y moralmente- su
derecho a ejercer medidas de fuerza legítimas, en contra de decisiones
arbitrarias como las que se atacan resueltas por el TSJ.
Siendo la presente acción sumarísima, que ineludiblemente
importa un tiempo reducido para ser decididas, se peticiona también al Sr. Juez
que ordene cautelarmente, mientras se sustancia la causa, que se suspenda la
aplicación de las Acordadas de referencia y por ende, no se efectúe descuento
alguno para atrás y en adelante, respecto de aquellos que trabajaron y trabajan
a “Código”, en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. De esa
manera impedir que las Acordadas de referencia, cuya nulidad se peticiona, se
utilicen para efectuar quitas de remuneraciones de manera indebida y a su vez,
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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con ello se las use también, como excusa para presiones inaceptables a los
empleados del Poder Judicial de Córdoba, que ejercen una acción de fuerza
lícita, en aras de reivindicaciones sectoriales legítimas, como ya se ha dicho.
10.3. El paradigma de la tutela judicial efectiva: En el
presente caso, el derecho exige la tutela judicial efectiva. Este nuevo
paradigma de la Constitución Nacional, reformada en 1994, no sólo se
desprende del art. 43 Const. Nac., sino también de los tratados internacionales
sobre derechos humanos que gozan de jerarquía normativa constitucional, en
función del art. 75, inc. 22 de la Const. Nac.
Así, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dice en su apartado 1, que
reconoce el derecho de toda persona a ser oída “dentro de un plazo
razonable”. Por su parte, en el art. 25.1, la Convención consagra el principio a
la tutela judicial efectiva, cuando dispone que “toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención.”
Esta garantía, por imperio de la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se ha extendido a toda clase de
procesos, y sabido es la importancia que la Corte Nacional ha dado a los
precedentes de este tribunal, especialmente a partir del caso “Ghiroldi”, (CSJN,
Fallos 318:514).
Al respecto, debe tenerse presente que las circunstancias
fácticas y/o jurídicas que impiden -en la práctica- la vigencia plena de “tutela
judicial efectiva”, han sido valoradas especialmente por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos para sortear el obstáculo del agotamiento de la vía
interna para obtener el acceso a la jurisdicción internacional, (O.C. 11/90 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos).
80
Ha de observarse que en dicho precedente la Corte
Interamericana ha entendido, que el obligado agotamiento de los recursos
internos antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
puede eximirse cuando circunstancias de hecho o derecho determinan que su
obligado cumplimiento significa en la práctica una privación del derecho de
acudir a la protección internacional en materia de derechos humanos.
Si bien aquel caso, se refería a situaciones de indigencia o
de dificultades para contratar abogados en razón de un temor generalizado, la
doctrina es perfectamente aplicable a cualquier supuesto donde una
determinada situación de hecho o de derecho, imposibilita en la práctica la
vigencia de la tutela judicial efectiva que la Constitución Nacional, Provincial y
los Tratados Internacionales consagran y protegen.
En tal sentido, resulta de interés destacar que en materia
de medidas cautelares, (y más cuando, como en el caso, existe una fuerte
verosimilitud del derecho), la ausencia de limitación para su despacho hace a la
efectividad de la tutela jurisdiccional, (Jesús González Pérez: “El derecho a la
tutela jurisdiccional”, pág. 256).
Se hace necesario no olvidar que, las medidas cautelares
se rigen por el apotegma constitucionalmente reconocido y expresado por el
abogado de Tesauro en la sentencia “Factortame” del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas del 19/06/90 que reza :“La necesidad del proceso
para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón”,
(Eduardo García De Enterría:“La batalla por las medidas cautelares”, pág. 335);
o como lo señalara German Bidart Campos, que la medida de no innovar se
dispone para evitar que la sentencia definitiva pueda resultar ilusoria,
procurando mantener el equilibrio en que deben encontrarse las partes en el
proceso, (aut. Cit. “Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo”, Ediar,
Buenos Aires, 1968).
La SCJN ha dicho que, “no puede olvidarse que si los
tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso
controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida
aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes lo invocan y con
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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81
vulneración de la garantía de la defensa en juicio”, (CSJN, Fallos: 308:694,
considerando 9º).
Por ello, cobran especial relevancia el art. 18 de la
Constitución Nacional, que establece “es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos”, y el art. 8º de la Convención Americana de
DD.HH, (que integra el bloque de constitucionalidad federal, art. 75 inc. 22,
C.N.), que bajo el título Garantías judiciales establece que “toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley [...] para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral,… o de cualquier otro carácter”. Es decir, que el
mencionado pacto comprende, de modo expreso, la protección judicial de lo
que se discute en el presente, en materia laboral y la medida antisindical
ilegítima adoptada por el TSJ.
10.4. Contracautela: En todo proceso donde son parte los
trabajadores o sus representantes, rige para los mismos el principio de
gratuidad, (art. 20 de la ley 20.744 LCT y sus modificaciones), por lo que los
gremios pueden verse eximidos de prestar contracautela, para que proceda la
medida cautelar solicitada contra de las medidas del TSJ demandado.
En casos similares a lo que se discuten aquí, en donde no
hay un pedido de dinero alguno y solo se reclama que no se efectúen
descuentos indebidos, no cabe la exigencia de contracautela alguna o que se
requiera simplemente una caución juratoria. No entenderlo así, significaría una
verdadera denegación de justicia a los trabajadores, cerrándoles el acceso a
tener una resolución en derecho y justa, como la que se pretende en este
amparo, por los abundantes fundamentos desarrollados.
A todo evento, en subsidio, nuestra parte ofrece caución
juratoria de los abogados patrocinantes Dres. Miguel Julio Rodríguez
Villafañe y Eugenio Biafore. Repárese que, en este aspecto, el art. 10, inc. 2º,
82
de la Ley 26.854 de Medidas Cautelares de la Nación, para casos como el
presente, establece la caución juratoria, ya que se lo puede considera incluido
dentro de las situaciones que contempla la norma, en el art. 2, inc. 2. En dicho
artículo de la referida ley, se establece ese tipo de caución, en los casos que,
como el presente, entre otras graves violaciones de derechos, se ataca “un
derecho de naturaleza alimentaria”. Cabe insistir, que arbitraria e
ilegítimamente se pretende descontar el 50 % del haber del empleado que
legítimamente ejerza o haya ejercido, la medida de fuerza de “Trabajo a
Código”.
10.5. Inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 4915, en
cuanto se interpretara que la apelación a la medida cautelar solicitada y
que se concediera, se pudiera otorgar con efecto suspensivo. En el
mismo sentido, si el fallo favorable a la postura que sustentamos, se
apelara, siempre la eventual concesión debe ser con efecto devolutivo:
También se solicita que declare la inconstitucionalidad del
art. 15 de la ley 4915, en la medida que se interpretara erróneamenrte, que la
apelación de la contraparte de la medida cautelar solicitada y concedida, se
pudiera otorgar con efecto suspensivo. En el mismo sentido si el fallo favorable a
la postura que sustentamos, se apelara por la contraparte, la eventual
concesión del mismo, debe tener siempre efecto devolutivo. Todo ello, como lo
prevé la profusa jurisprudencia y doctrina que ha declarado la inaplicabilidad o
inconstitucionalidad de una interpretación que permita otorgar efecto suspensivo
a la apelación, ante la redacción confusa del artículo 15 de la Ley 4915. A lo que
hay que agregar, lo que dispone el artículo 9 de la LCT, en cuanto es obligación
la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en caso de duda y para
favorecer su situación y la defensa de sus derechos. En esto además, cabe
remitirse a lo que dispone, en el mismo sentido, el art. 23, inc. 13 in fine, de la
Constitución de la Provincia de Córdoba.
11. RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Como se ha desarrollado a lo largo de esta demanda, en la
presente causa los Acuerdos del TSJ, violan lo dispuesto por los arts. 14 bis,
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
____________________________________________________________________________________________________________________
83
17, 18, 28, 31, 43, y 75 incs. 12, 22, 23 y cc de la Constitución Nacional; por las
leyes 25.877, 23.592 y 23.551 y la normativa positiva de orden internacional
obligatoria y que se detalla particularmente en la presente, como es el caso del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), los Convenios Nº
87, 95, 98, 151 (de las relaciones de trabajo en la Administración Pública) y 154
y la Recomendación Nº 159, todos ellos de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), entre otras legislaciones concordantes.
Aun cuando descartamos que el Sr. Juez atenderá el planteo
efectuado y declarará inconstitucional y por ende nulas las Acordadas del TSJ
mencionadas, para el hipotético supuesto que ello no ocurra, dejamos
planteada e introducida formalmente la inconstitucionalidad y hacemos reserva
de acudir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del
Recurso Extraordinario Federal previsto en el art. 14 de la ley 48 y
jurisprudencia concordante.
12. RESERVA DE ACUDIR A LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y POR SU INTERMEDIO A
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Asimismo, ante la eventualidad no querida ni deseada que
nuestra justicia nacional no ayudara a que se respeten adecuadamente los
derechos humanos de tutela del trabajador y a la actividad sindical, se hace
también la reserva de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en base a los razonamientos antes expuestos, previo paso por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
13. PETITUM: Por todo lo expuesto al Sr. Juez se solicita:
I) Tenga por presentada la presente acción de amparo
sindical, con el domicilio real y legal constituido.
84
II) Tenga por solicitada la declaración de inconstitucionalidad
como se pide del Acuerdo Nº 1170, Serie “A”, de fecha catorce de agosto de
dos mil trece; el Acuerdo Nº 497, Serie “A”, de fecha 16 de octubre de dos mil
trece, que rechaza el recurso de reconsideración planteado en contra de la
Acordada Nº 1170 y el Acuerdo Extraordinario Nº 1 Serie “A” de fecha
treinta de junio de dos mil cuatro, ratificado por la primera Acordada
mencionada y en función de ello, las declare nulas y ordene que no se efectúe
descuento alguno sobre la remuneración de los empleados judiciales de la
Provincia de Córdoba que se hayan adherido y adhieran a la medida de fuerza de
“Trabajo a Código”, resuelta por la AGEPJ en el proceso de negociación que se
ha referido.
III) Tenga por ofrecida y presentada la prueba indicada.
IV) Imprima al presente el trámite de la Ley 23.551 y la Ley
7987.
V) Ordene la medida cautelar solicitada, sin fianza o con
caución juratoria.
VI) Ante la eventualidad de que se interprete que el amparo,
no se ha deducido en término, se pide la inconstitucionalidad del art. 2º inc. “e”,
de la ley 4915, en la medida que impide el control de constitucionalidad en un
tema como el presente, en el que se da un daño continuo. Ello ya que se debe
aplicar directamente el art. 43 de la Const. Nac., que no fija plazo para la
deducción del amparo, por ser norma básica posterior a la ley de amparo y
conforme al principio de supremacía constitucional, (art. 31 Const. Nac.) y de
tutela judicial efectiva.
VII) Declare la inconstitucionalidad del art. 2º inc. “d”, de la
Ley Provincial de Amparo 4915, en la medida que se interprete que está
vigente el requisito que impide el control de constitucionalidad en el amparo, ya
que el mismo ha sido derogado, implícitamente, por el art. 43 de la Constitución
Nacional, cuya aplicación directa al caso se pide. Todo esto, por ser el referido
art. 43, norma básica posterior a la ley de amparo y conforme al principio de
supremacía constitucional, (art. 31 Const. Nac.) y del principio de tutela judicial
efectiva.
ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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VIII) Declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley
4915, en la medida que se interpretara que la apelación de la contraparte de la
medida cautelar solicitada y concedida, se pudiera otorgar con efecto suspensivo.
En el mismo sentido si el fallo favorable a la postura que sustentamos, se
apelara por la contraparte, la eventual concesión del mismo, debe tener
siempre efecto devolutivo. Todo ello, como lo prevé la profusa jurisprudencia y
doctrina que ha declarado la inaplicabilidad o inconstitucionalidad a una
interpretación que permita otorgar efecto suspensivo a la apelación, ante la
redacción confusa del artículo 15 de la Ley 4915.
IX) Tenga presente la reserva del caso federal efectuada y la
reserva de acudir, incluso, por ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y a través de la misma, por ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en defensa de los derechos aquí esgrimidos.
X) En definitiva haga lugar al presente amparo, con especial
imposición de costas.
XI) Provea de conformidad que
SERA JUSTICIA
Dr. Eugenio Biafore Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe Mat. Prov. 1-28.586 Mat. Prov. 1-25.005