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ACCION DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº: 2007-1854-0-1701-J-CI-9º

DEMANDANTE: TOMASA BERTHA CHAPILLIQUEN DE YOVERA.

DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL.

MATERIA: PROCESO DE AMPARO.

SEC. JUDICIAL: DR. YONNY LLACMOCTANTA ATALAYA.

DEMANDA

PETITORIO:

1. La nivelación e incremento de la pensión inicial de la recurrente en el monto de tres sueldos mínimos vitales o los mínimos legales sustitutorios, es decir tanto el ingreso mínimo legal como la remuneración mínima vital; en cada oportunidad en que estos se incrementaron durante la vigencia de la ley 23908, ascendiente a s/. 216.00 (doscientos dieciséis y 00/100 nuevos soles) como pensión inicial.

2. El reajuste o indexación trimestral automática teniendo en cuenta el artículo 4º de la ley 23908.

3. Se abone los devengados dejados de percibir a partir de la vigencia de la ley 23908 por concepto de pensión dejada de percibir, hasta el momento de pago efectivo de la pensión, más los intereses legales correspondientes, con costos y costas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La oficina de Normalización Provisional, absuelve el traslado de la demanda solicitando se declare improcedente; señala que:

1. No versa sobre el contenido constitucional directamente protegido.2. Que la pensión mínima en el caso de pensión de viudez es

improcedente.3. Que, la demandante no ha acreditado que la entrar en vigencia de la ley

23908, la pensión no haya sido nivelada.

SENTENCIA Nº1 DEL NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CHICLAYO:

Con fecha 25 de abril de 2008, declara fundada, en parte, la demanda de Amparo, interpuesta de fojas seis a nueve por Tomasa Bertha Chapilliquen de Yovera, contra la oficina de normalización previsional, en consecuencia, Ordenar a la demandada la aplicación de la ley 23908 al monto de la pensión

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inicial de la demandante; y nula la resolución de sobreviviente numero 14736-D-0113-CH-34, de fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro; y Ordeno el reajuste de la pensión de acuerdo con los criterios establecidos en la presente en los considerandos del sétimo y siguientes, y en caso que corresponda pagar los devengados e intereses legales; E INFUNDADA LA DEMANDA en cuanto la pretensión de indexación trimestral y pretensiones accesorias.

ONP: INTERPONE APELACION DE LA SENTENCIA

1. El juzgador de primera instancia al emitir sentencia ha inaplicado los fundamentos de observancia obligatoria de la STC Nº 5189-2005-PA/TC.

2. La sala debe tener en consideración que cuando se le otorgó pensión de Jubilación a la demandante, NO se encontraba vigente, ni siquiera al cumplir un año de Pensionista la ley 23908.

3. Como es lógico, no se ha procedido a nivelar la pensión de la demandante en la misma resolución que le otorga pensión, por lo que le actor, necesariamente, debe demostrar (Art. 30º ley 27584) que no se le ha nivelado la pensión inicial en cada oportunidad de pago (fundamento 14 de la STC 5189-2005-PA/TC de observancia obligatoria) y como no ha hecho ello, la sala debe revocar el fallo del juzgador de primera instancia declarando infundada la demanda.

4. El juez no ha observado un precedente de observancia obligatoria contendido en la sentencia STC 5189-2005-PA/TC, tan clara es la mencionada sentencia que en su fundamento 19 (caso 1) ejemplifica un caso similar al de la presente apelación, por lo que al no haber sido aplicado tal precedente por el juzgador, ni tampoco motivada tal inaplicación, entonces la sala debe revocar la decisión del juzgado concediendo el recurso planteado.

SENTENCIA Nº 2

Declaran improcedente la demandada, dejando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía correspondiente.

INTERPONE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL (Tomaza Bertha Chapilliquen de Yovera)

Solicito que se revoque la recurrida y se declare fundada la demanda en todos sus extremos, por limitarme el derecho constitucional a la seguridad social.

SENTENCIA Nº 3 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO1. Declarar fundada, en parte, la demandada respecto al monto de la

pensión de viudez correspondiente al mes de octubre de 1984, en consecuencia, ordena que se reajuste dicho monto conforme a los criterios de la presente abonando los devengados e intereses correspondientes y los costos procesales.

2. Declarar infundada la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como respecto a la indexación trimestral automática.

3. Declarar improcedente la aplicación de la ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.