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Accin de inconstitucionalidad Derecho constitucional
Doctrina
La Accin de Inconstitucionalidad es un procedimiento seguido en nica instancia ante Suprema Corte
de Justicia de la Nacin (Pleno) que tiene por finalidad preservar la supremaca de la Constitucin
mediante la derogacin de leyes y tratados internacionales que la contraren.
8.1. CONCEPTO
La Accin de Inconstitucionalidad constituye una peticin una solicitud de control de validez
normativa, ms que una accin (pese a que as se denomine), pues, a diferencia del Juicio de Amparo y
de la Controversia Constitucional, en ella no existe contienda entre partes propiamente dicha (no es un
juicio). Por tratarse de un medio de control abstracto no exige agravio de parte, slo requiere que se
tilde de inconstitucional una ley (formal y materialmente) o un tratado internacional. Tampoco se prev la
aptitud del desistimiento de parte.
Las normas que pueden impugnarse por esta va son leyes que deriven del Congreso de la Unin, de
las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluidas las orgnicas de los
Congresos federal y estatales que tengan por objeto regular la organizacin, funcionamiento y
atribuciones del Poder Legislativo de que se trate, as como los tratados internacionales celebrados por
el Presidente de la Repblica y ratificados por el Senado. Se dispone de 30 das naturales siguientes a
la fecha de publicacin de la norma para impugnarla en esta va.
Una accin colectiva es aquella accin por la cual la bsqueda de objetivos se lleva a cabo
por ms de una persona. Es un trmino que tiene formulaciones y teoras en muchas reas de
las ciencias sociales.
Funes y Monferrer definen la accin colectiva como toda accin conjunta que persigue unos
intereses comunes y que para conseguirlos desarrolla unas prcticas de movilizacin
concretas (Funes y Monferrer, 2003: 23).
El trmino nuevos movimientos sociales apareci para designar determinadas formas de
accin colectiva manifiestas a partir de la segunda mitad de los 60, las cuales eran difciles de
explicar y enmarcar desde las posturas prevalecientes hasta ese momento.
Sera muy complicado precisar un momento de origen para la accin colectiva, puesto que,
desde que el momento en el que el ser humano acta como tal (e incluso antes de ser homo
sapiens sapiens) ya se tenda a formar grupos para conseguir objetivos comunes.
Las diferentes formas de accin colectiva se entienden siempre desde el contexto histrico en
el que estas sucedan (no es lo mismo una reivindicacin en plena Edad Media tanto en el
objeto de reivindicacin como en la forma en la que se reivindica que hoy en da).
Existe diferentes tipos de actores colectivos, pese a esto, todos tienen una serie de
caractersticas comunes:
1. Relativa estabilidad organizativa.
2. Buscan una serie de objetivos, intereses o ideas entre sus miembros.
3. Trabajan juntos para conseguir esos objetivos o fines. Esta lnea de accin es
coordinada y organizada.
4. Intervienen por qu quieren en la poltica para solucionar un conflicto social.
Legitimacin en las acciones colectivas por NICOLS DANIEL VERGARA
Octubre de 2011
www.infojus.gov.ar
Id Infojus: DACF110160
La legitimacin colectiva y la adecuada representacin.
Las acciones de clase o colectivas, o procesos colectivos, o procesos con pretensiones
colectivas, segn la denominacin que se prefiera, tienen su origen en los tribunales de
equidad en Inglaterra y Estados Unidos, y han logrado su mayor desarrollo en este ltimo
pas.
Se pueden caracterizar a las mismas, segn calificada doctrina, como "La accin propuesta
por un representante (legitimacin) en la defensa de un derecho colectivamente considerado
(objeto del proceso) cuya inmutabilidad en la autoridad de la sentencia alcanzar a un grupo
de personas (cosa juzgada)" (1).
En nuestro pas resulta indudable el inters actual del tema. Es que en el ao 2009 la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin, en el caso "Halabi, Ernesto c. P.E.N." dispuso su aplicacin
en un caso concreto (2). Y en tal fallo, el mximo tribunal adems estableci que resulta una
mora del legislador la falta de regulacin de las acciones de clase. Mas all de tal discutible
afirmacin del Tribunal, lo cierto es que a partir del dictado de la mencionada sentencia, s
surge con evidencia el deber de reglamentar el instituto por parte del Congreso de la Nacin.
Es all donde surgen diversos interrogantes, Cmo se configura la clase? Quin ser el
Juez competente? Cmo se cita a los integrantes de la clase? Quin se encuentra
legitimado para interponer la accin? Quin ha de representar a la clase? Se exigir al
representante calidades especiales y tareas de informacin peridica? Qu tipos de acciones
de clase se permiten? Los efectos de la sentencia, en todos los casos son extensibles a
todos los miembros de la clase, hayan intervenido o no efectivamente en el proceso? Qu
ocurre si entablada la accin colectiva, se entabla otra individual sobre el mismo objeto, o
viceversa? Cmo se evita la duplicidad de procesos idnticos, se crear un registro de
procesos de clase? Quin debe cargar con las costas del juicio? Evidentemente, a la hora de
una futura reglamentacin los legisladores debern hacerse este tipo de preguntas, entre
otras. En tal sentido, existen actualmente en el Congreso de la Nacin diversos proyectos de
ley que pretenden dar solucin a la mayora de ellas.
En este breve ensayo se pretende analizar uno de esos interrogantes; tal lo atinente a la
legitimacin activa para iniciar acciones colectivas en nuestro pas, con el objeto de brindar
una sugerencia teniendo en consideracin la futura reglamentacin que el Congreso de la
Nacin debe realizar de tal instituto, segn directivas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin, en el citado caso Halabi "Ernesto c. P.E.N." Para ello, se analizar cmo resuelven la
temtica las legislaciones de los pases que poseen una regulacin de los procesos colectivos.
Luego, se establecer la implicancia que puede tener el artculo 43 de la Constitucin
Nacional, y finalmente, se culminar con una opinin de cul sera la mejor solucin para una
futura ley, teniendo en consideracin nuestro ordenamiento jurdico.
Cabe indicar, antes de ello, siguiendo a Antonio Gidi, que la legitimacin colectiva "designa la
clase de personas autorizadas por el derecho nacional para promover una accin de tal ndole
que proteja los derechos de grupo" (3). Es por ello que en el campo de los procesos
colectivos, cuando un legitimado colectivo entabla una accin de este tipo, con el objeto de
que luego de un proceso los efectos de la sentencia se extiendan a otros sujetos que se
encuentran en una posicin similar pero que no necesariamente fueron parte en el mismo, el
mismo acta a nombre propio, pero en defensa de un inters compartido o ajeno.
En efecto, si el que entabla la accin es un afectado directo por el hecho que da lugar a la
pretensin colectiva, el mismo actuar durante la tramitacin del proceso a nombre propio, con
el propsito de obtener la tutela de un inters compartido. Vale decir, de un inters que l
comparte con otros sujetos afectados por el mismo hecho daoso pero que no participan en el
proceso plural. En tal caso, el legitimado ser, a la vez, parte en sentido formal y tambin
sustancial.
Por otra parte, cuando el sujeto que entabla la accin no es un afectado directo, sino que el
que pretende excitar la jurisdiccin es el Defensor del Pueblo, una Asociacin, el Ministerio
Pblico, u otro ente pblico o privado al cual el ordenamiento jurdico lo habilite para iniciar
este tipo de acciones, el mismo actuar a nombre propio, pero en defensa de un inters ajeno.
En tal supuesto, el legitimado colectivo ser parte en sentido formal, pero no en sentido
sustancial, toda vez que, en la mayora de los supuestos, no ser titular de la relacin jurdica
sustancial. Es por el ello que en el caso hipottico comentado se habla de una legitimacin
extraordinaria o anmala. Tal como seala Alsina, en estos casos se produce una disociacin
entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relacin
sustancial (4). Respecto del fundamento de esta legitimacin anmala indica con acierto
Jeanneret de Prez Corts, que "la especial proteccin de ciertos intereses comprendidos en
esta categora obedece a que el Estado no quiere abandonar a la iniciativa particular la
existencia de una pretensin, o de una oposicin a ella, por lo que atribuye a un rgano
especfico o a una persona jurdica pblica la misin de actuar de ese modo ante el rgano
jurisdiccional, sin perjuicio de la actividad que los otros legitimados puedan llevar a cabo en
nombre e inters propio" (5).
Cabe resaltar la importancia de la legitimacin para todo el sistema de justicia, y ms aun
cuando se encuentran en juego derechos constitucionales, ya que ella funciona como una
llave para entrar a evaluar el fondo de la cuestin. En este sentido se afirma de modo correcto
que "Todo el sistema de derechos y garantas ideado por el constituyente depende, en cuanto
a su operatividad, de que la persona que la invoca en sede judicial, esto es, quien pretenda
acceder al servicio de justicia ostente la debida legitimacin para accionar. En otros trminos,
la fuerza normativa de la Constitucin y su operatividad depende de un sujeto legitimado, por
lo que s se carece de tal legitimacin, no puede pretenderse judicialmente que la Constitucin
sea aplicada e interpretada" (6).
En relacin a la legitimacin colectiva, afirma Gidi que "La cuestin de la legitimacin para
demandar en las acciones colectivas es un problema cronolgicamente anterior al de la cosa
juzgada. Sin embargo se trata de un problema lgicamente posterior. Esto porque en verdad
se procura regular la legitimacin para que los interesados tengan sus intereses
adecuadamente representados en juicio, porque sern, de alguna forma, afectados por la
inmutabilidad de lo resuelto en la sentencia colectiva aunque no hayan sido parte en el
proceso colectivo o al menos escuchados individualmente" (7). Tal razonamiento es por
dems lgico. Si ciertos individuos sern afectados en un proceso en el cual no han
participado efectivamente, va de suyo que se debe prestar especial atencin a la legitimacin
activa, a fin de que la representacin que ejerce el legitimado sea adecuada, y de ese modo
no violentar el debido proceso de los miembros ausentes en el proceso colectivo.
Respecto a la exigencia de que la representacin sea adecuada, lo que resulta de capital
importancia teniendo en consideracin las peculiaridades del proceso colectivo, Giannini
afirma que es "El requisito de las pretensiones de incidencia colectiva segn el cual, quien
interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe
poseer las condiciones personales, profesionales, financieras, etc., suficientes para garantizar
una apropiada defensa de dichos intereses" (8). Lo verdaderamente relevante en torno al
tema es que el representante sea idneo para defender en forma apropiada los derechos de
los miembros ausentes. Tal el fundamento de la adecuada representatividad. Sin embargo, no
alcanza con que el representante posea las condiciones necesarias para la tutela de los
derechos de los ausentes, sino que tambin resulta menester que el mismo sea diligente a lo
largo de todo el proceso, y si el juez observa que en algn momento el representante no tutela
adecuadamente los derechos de los miembros del grupo, no debe extender los efectos de la
cosa juzgada. En torno al tema, Gidi ensea que "La adequacy of representation es una
corolario de la garanta del debido proceso legal, siendo considerada suficiente para asegurar
la garanta de que cada miembro del grupo sea odo individualmente en juicio. En las class
actions, se considera que los miembros del grupo sern odos y estarn presentes en juicio a
travs de la figura del representante, que funciona como una especie de "portavoz" de los
intereses del grupo. El derecho de ser odo en juicio se reduce entonces al derecho de ser
odo a travs del representante" (9).
Es menester aclarar tambin que, como ensea Giannini, esta exigencia resulta necesaria que
se encuentre presente en todas las variantes de accin colectiva. Vale decir, tanto cuando se
protegen derechos difusos, como individuales homogneos, y ya sea que los sujetos plurales
sean actores o demandados, situacin esta ltima poco comn pero no imposible (10).
Adems, la doctrina coincide en lo que afirma Verbic en cuanto a que, "La exigencia de la
adecuada representatividad tiende a garantizar que el resultado obtenido con la tutela
colectiva no sea distinto del que se obtendra si los miembros ausentes estuvieran
defendiendo personalmente sus intereses" (11).
Principales legislaciones comparadas En primer lugar, tal como se adelant, resulta de
importancia traer a colacin los cuerpos normativos del derecho comparado que entre sus
preceptos, se refieren a la legitimacin activa para iniciar acciones de clase o colectivas. Las
regulaciones ms ricas en este aspecto son, a mi entender, las de Estados Unidos, Brasil,
Espaa, Suecia y el Cdigo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamrica.
La Regla 23 de Procedimiento Judicial Federal es la normativa que regula las class actions en
los Estados Unidos de Norteamrica, sancionada en 1938. La misma sufri una importante
enmienda en 1966, y dos posteriores, en 1987 y 1998. En cuanto a la cuestin que interesa al
presente trabajo, del texto de la ley surge que poseen legitimacin para iniciar este tipo de
acciones un miembro del grupo o clase afectada por el litigio (12). Es decir, que en tal nacin,
no se encuentran legitimadas para iniciar una class action personas jurdicas, ni pblicas ni
privadas, y tampoco organismos pblicos, como pueden ser el Defensor del Pueblo o el
Ministerio Pblico.
Por su parte, en Brasil, el cuerpo normativo que hace alusin al tema en anlisis es el Cdigo
del Consumidor de tal pas. En cuanto a la legitimacin para iniciar una accin colectiva, se
dispone otorgar legitimacin a asociaciones privadas y organismos pblicos, como el
Ministerio Pblico, los gobiernos federal, estatal o municipal y el Distrito Federal, y entidades y
agencias de administracin pblica directa e indirecta. De tal modo, no est permitido en Brasil
que los particulares afectados inicien una accin de tipo colectiva (13).
En Espaa, la ley que regula las acciones colectivas es la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sancionada en el ao 2000. En primer lugar, es menester aclarar que la misma solo se
circunscribe a la proteccin de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios. Es
decir, que la regulacin en este aspecto, mbito de aplicacin, resulta incompleta. En cuanto a
la legitimacin para accionar, el artculo 11 es el que hace referencia a ello. Del precepto
normativo se desprende que la ley le otorga prioridad para accionar en miras a la tutela de
derechos colectivos a las personas jurdicas, en especial a las asociaciones de consumidores
y usuarios. En sentido contrario, no se otorga legitimacin a los particulares para solicitar la
tutela de los derechos colectivos, no obstante stos pueden reclamar la proteccin de su
derecho individual. Sin embargo, si el grupo est determinado o es fcilmente determinable, s
pueden accionar los particulares, siempre y cuando se presenten en juicio la mayora de los
miembros del mismo, tal como expresa el artculo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (14).
En cuanto a Suecia, contiene una regulacin en la cual pueden iniciar acciones colectivas
tanto los particulares como las personas jurdicas. En efecto, la Ley de Procedimiento de
Grupo Sueco prev tres tipos de acciones colectivas. Una accin pblica de grupo, la cual es
presentada por un representante del Estado o una municipalidad. Una accin de grupo
privada, la cual es presentada por un miembro del grupo y una accin de grupo que puede ser
iniciada por una asociacin sin nimo de lucro (15).
Por ltimo, el Cdigo Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamrica, que fue realizado por
prestigiosos juristas de toda Amrica, como Antonio Gidi, Kazuo Watanabe y Ada Pellegrini
Grinover, y pretende servir de modelo para que los pases latinoamericanos regulen los
procesos colectivos, prev en torno a la legitimacin colectiva, una solucin amplsima. En tal
sentido, permite iniciar acciones colectivas tanto a las personas fsicas, el Ministerio Pblico, el
Defensor del Pueblo, la Defensora Pblica, las personas jurdicas de derecho pblico interno
y las entidades y rganos de la Administracin Pblica, directa o indirecta, aun aquellos sin
personalidad jurdica, especficamente destinados a la defensa de los intereses y derechos
colectivos, las entidades sindicales, las asociaciones legalmente constituidas desde por lo
menos un ao y los partidos polticos.
De lo expuesto surge la diversidad de soluciones en el derecho comparado para dar solucin
a la temtica en estudio, siendo, ente los pases, la legislacin de Suecia la de mayor
amplitud, ya que otorga legitimacin tanto a personas fsicas como jurdicas, y dentro de estas
ltimas, tanto pblicas como privadas.
La situacin en nuestro pas Como se anticip con anterioridad, nuestro pas no ha regulado
las acciones colectivas. No obstante ello, resulta importante destacar que la Ley General de
Ambiente destina un captulo en el cual establece las normas que regirn los hechos o actos
jurdicos, lcitos o ilcitos que, por accin u omisin, causen dao ambiental de incidencia
colectiva. All hace referencia a los sujetos legitimados a tal efectos, disponiendo que:
"Producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la recomposicin del
ambiente daado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales
de defensa ambiental, conforme lo prev el artculo 43 de la Constitucin Nacional, y el Estado
nacional, provincial o municipal; asimismo, quedar legitimado para la accin de
recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona directamente damnificada por el
hecho daoso acaecido en su jurisdiccin.
Deducida demanda de dao ambiental colectivo por alguno de los titulares sealados, no
podrn interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros".
Por otra parte, la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que pueden iniciar la accin
cuando los intereses de los consumidores resulten afectados o amenazados, el consumidor o
usuario por su propio derecho, las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas y la
autoridad de aplicacin nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Pblico Fiscal.
A su vez seala en forma expresa que en las causas judiciales que tramiten en defensa de
intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo
requieran estarn habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los dems legitimados por
el presente artculo, previa evaluacin del juez competente sobre la legitimacin de sta.
A su vez, la Constitucin Nacional, en el artculo 43 hace mencin expresa a la tutela por va
de amparo a los derechos de incidencia colectiva, que son el objeto de las acciones colectivas
o de clase. Y la ley suprema, no solo se limita a ello, sino que dispone que podrn solicitar su
tutela, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin. A
este respecto, soy de la opinin de que resulta feliz la disposicin constitucional en cuanto a
su amplitud. Resulta destacable que el constituyente haya impartido directrices en torno a
permitir iniciar acciones en defensa de los derechos colectivos tanto a los particulares como a
asociaciones intermedias. No se encuentra razn relevante de por qu restringir la posibilidad
de entablar una accin de este tipo.
Excede los lmites del presente trabajo analizar el alcance de cada uno de los sujetos a los
que la Constitucin les otorga legitimacin. No obstante ello cabe sealar, en cuanto al
afectado, que, en mi opinin, dicha nocin debe ser entendida en sentido amplio coincidente
con los derechos que se protegen, que son de naturaleza colectiva. En este sentido, sostiene
Jeanneret de Prez Corts que "Aun aceptando que deba ser demostrada la afectacin, no
parece razonable la exigencia de un dao "distintivo" o "diferenciado" en la medida en que ella
pueda implicar, en realidad, un medio para desconocer la legitimacin en supuestos en que el
dao es padecido por un importante nmero de personas, o cuando la accin es ejercida -
aunque por derecho propio- en defensa de intereses de otros, o en defensa de la legalidad en
ejercicio del mandato constitucional. Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que cuando el
perjuicio es compartido por un conjunto de sujetos indeterminados no deja por ello de "afectar"
a cada sujeto particular. Tambin es afectado quien juntamente con muchos otros padece un
perjuicio compartido, como cotitular de un inters comn" (16).
Por lo tanto, alcanza a todos aquellos sujetos que acrediten un dao diferenciado, pero no
diferenciado del resto de los miembros afectados (cotitulares del derecho colectivo), sino que
diferenciado del resto de la sociedad, ya que el perjuicio, al tratarse de un derecho colectivo
no es personal o excluyente.
En cuanto a la legitimacin del Defensor del Pueblo y de las Asociaciones, propugno una
interpretacin amplia para iniciar acciones colectivas, sin establecer distinciones ni
matizaciones, que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en distintos fallos.
Resulta muy relevante, a mi entender, a la hora de una futura regulacin de las acciones
colectivas, tener en consideracin el artculo 43 de la Constitucin Nacional, en cuanto a los
sujetos que la misma legitima para iniciar acciones en defensa de derechos de incidencia
colectiva. En atencin a ello, y debido a que las normas infraconstitucionales no pueden
infringir la ley suprema (y se deben adecuar a ella), el futuro cuerpo normativo deber, como
base, otorgar legitimacin, al afectado, al Defensor del Pueblo y a las Asociaciones que
propugnen la defensa de los derechos de incidencia colectiva.
Limitndose la futura normativa a otorgar legitimacin solo a tales sujetos, la misma no podra
ser tildada de limitada ni restrictiva. Esto debido a que, no solo se estara adecuando a lo
dispuesto en la Constitucin Nacional, sino que tambin la misma sera amplia, ya que se
encontraran legitimados tanto personas fsicas (afectado), como jurdicas (asociaciones). A
ello se le agrega un organismo pblico como lo es el Defensor del Pueblo.
A partir del tal base, la ley podr a su vez incluir entre los legitimados, al Ministerio Pblico, al
Estado Nacional, Provincial o Municipal y a otros organismos pblicos, como lo prev en forma
expresa la Ley General del Ambiente.
A este efecto, correcta es la apreciacin de Verbic cuando expresa que, en este punto,
"Debera entenderse al texto constitucional como un punto de partida y no como lmite frente
al fenmeno del conflicto colectivo" (17).
Para finalizar, quiero transmitir la necesidad de que el Congreso de la Nacin dicte una ley
que regule las acciones colectivas en nuestro pas, dado las ventajas que tal herramienta
procesal puede significar para nuestra administracin de justicia, y la directiva dada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el caso "Halabi". Ello sumado al actual estado de
inseguridad jurdica y de confusin para los justiciables en torno a la viabilidad de este tipo de
procesos. Especficamente en cuanto a la legitimacin para iniciar una accin colectiva, es
preciso tener en consideracin, por un lado las principales legislaciones del derecho
comparado que hacen referencia a ello, y por otro, que resulta lo ms importante, respetar lo
dispuesto a este respecto lo dispuesto en el artculo 43 de la Constitucin Nacional, que ha
establecido una solucin amplia. Ello sin perjuicio de la posibilidad de incluir como sujetos
legitimados para iniciar una accin colectiva a otros organismos pblicos, como el Ministerio
Publico o al Estado Nacional, Provincial o Municipal, segn los casos.
Notas al pie:
1) Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La tutela de los derechos difusos, colectivos, e
individuales homogneos, hacia un Cdigo modelo para Iberoamrica, Ed. Porra, Mxico,
2003, pg. 15.
2) Cfr. Fallos 332:111, 2009 3) Cfr. Antonio Gidi, Las acciones colectivas y la tutela de los
derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil, op. cit., pg. 69.
4) Cfr. Alsina, Hugo, Tratado Terico Prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, EDIAR,
segunda edicin, Tomo I, 1956, pg. 388 y ss.
5) Jeanneret de Prez Cortz, Mara, "La Legitimacin", en Tratado de Derecho Procesal
Admnistrativo (Juan Carlos Cassagne director), 2da edicin, Tomo I, Captulo 1ero, La Ley,
Buenos Aires, pg. 548.
6) Cfr. Gmez, Claudio D., "La legitimacin del "afectado" del artculo 43, 2 prrafo de la
Constitucin Nacional: doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba",
op. cit.
7) Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La tutela de los derechos difusos, colectivos, e
individuales homogneos, hacia un Cdigo modelo para Iberoamrica, op. cit., pg. 107.
8) Giannini, Leandro, J., "Legitimacin en las acciones de clase", op.cit. pg. 916.
9) Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Procesos Colectivos, la tutela de los derechos
difusos, colectivos e individuales homogneos en una perspectiva comparada., op. cit., pg. 6.
10) Giannini, Leandro, J., "Legitimacin en las acciones de clase", op. cit .pg. 916.
11) Verbic, Franciso, op. cit., pg. 82.
12) Regla 23 de Procedimiento Judicial Federal, en Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor,
Eduardo, Procesos Colectivos, la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales
homogneos en una perspectiva comparada, Mxico, Ed. Porra, 2003, pg. 24.
13) Cfr. Cdigo del Consumidor Brasileo, artculo 82, Gidi, Antonio, Las acciones colectivas y
la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil, Mxico, Ed. UNAM, 2004,
pg 125.
14) Cfr. Ley de Enjuiciamiento Civil, artculo 11, Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo,
Procesos Colectivos, la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una
perspectiva comparada op. cit., pg. 375.
15) Cfr. Ley de Procedimiento de Grupo, artculo 4, Idem, pg. 114. 16) Jeanneret de Prez
Corts, Mara, "La legitimacin del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La
reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia", LA LEY 2003-B, 1333.
17) Verbic Francisco, Procesos Colectivos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2007, pg. 41.
[-]
CONTENIDO RELACIONADO
Jurisprudencia
Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.783 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986
SENTENCIA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. , 24/2/2009.
Legislacin
CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Art. 43
Constitucin Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general