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ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Obligación de agotar el requisito de procedibilidad tratándose de diferencias entre formularios E14 y E24 / DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 - Se debe identificar zona, puesto y mesa en la que se imputa la irregularidad así como el candidato, su lista y los guarismos obtenidos en los formularios E14 y E24 / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La solicitud que no determine zona, puesto y mesa en la que ocurrió la irregularidad no lo satisface / SENTENCIA INHIBITORIA - Por ineptitud formal de la demanda / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Impide pronunciamiento de fondo El Consejo de Estado como juez ad quem encuentra que en realidad la procedibilidad del cargo de diferencias entre E-14 y E-24 en las dos vertiente planteadas por la parte actora (votación súbita y diferencias propiamente dichas), no fue agotada, en tanto el escrito presentado ante la Comisión Escrutadora Departamental con el fin de agotar el requisito contiene la mención generalizada y global numérica de la votación, pero referida únicamente al municipio en general sin determinar las mesas por su zona y puesto al interior de cada uno, ni el partido, ni el candidato ni las cifras numéricas en los formularios E-14 y E-24, razón por la cual el Tribunal a quo no podía asumir el fondo del asunto. En el caso que nos ocupa y en lo que tiene que ver con este agotamiento, la demandante allegó con tal fin un documento que radicó por intermedio de apoderado ante la Comisión Escrutadora Departamental, el día 12 de noviembre de 2011 a las 8:15 p.m., esto es, un día antes del acto que declaró la elección de Diputados por el Departamento de Córdoba, según da cuenta el E-26 AS. De la solicitud presentada por la demandante, la Comisión Escrutadora Departamental dio traslado al Consejo Nacional Electoral, quien en respuesta profirió la Resolución 4.802 de 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante. El escrito presentado tiene un carácter general en la medida que indica o denuncia la supuesta existencia de irregularidades que involucran a los partidos PIN, de la U, y Liberal, que tuvo lugar durante el escrutinio de las últimas 216 mesas, desfavoreciendo al primero de ellos, de una parte, porque no mantuvo en el escrutinio de esas mesas el promedio de votos obtenido en las restantes y de otra, porque conforme a los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la votación que tenía antes de escrutar esas mesas, inexplicablemente disminuyó, siendo éste el único partido que en el escrutinio de esas mesas disminuyó su votación, pues los restantes, especialmente el Partido de la U y el Liberal, aumentaron notoriamente su votación. No es suficiente, para la denuncia y posterior revisión de las irregularidades acaecidas en el proceso de votación y escrutinio, mencionarlas de forma global señalando solamente los municipios, los votos disminuidos y los partidos en los cuales se aduce tuvieron lugar, que fue lo que sucedió en este caso. Es necesario precisar en detalle la mesa para lo cual se debe indicar el departamento, el municipio, la zona, el puesto y por supuesto el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad; pero además, identificar el candidato en quien recae la irregularidad, asociándolo por supuesto al partido político que representa en las justas electorales y señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados. Con las deficiencias ya anotadas resulta imposible examinar anomalías de este tipo, pues en definitiva, para estudiarla y probarla, es ineludible saber dónde y en quién tuvo lugar. Lo anterior, lleva a concluir que la actora, aunque presentó con antelación al acto que declaró la elección de los Diputados del Departamento de Córdoba, una solicitud en la que denunció irregularidades constitutivas de causal de falsedad o apocrificidad, no satisfizo el requisito de procedibilidad que exige el parágrafo del artículo 237 Superior, por falta de precisión e indeterminación en el escrito, tal
como ya se explicó. Cabe anotar que el agotamiento del requisito de procedibilidad es una actividad que tiene lugar puntualmente ante las autoridades electorales en desarrollo del “proceso de votación y escrutinio”, de modo que las falencias y desaciertos que en sede administrativa se hayan cometido durante su trámite, no son subsanables con la demanda que se instaura ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La falta de agotamiento del mencionado requisito constitucional, constituye una deficiencia de la demanda imputable a la actora que la hace inepta para que pueda ser estudiada y decidida de fondo. Así que le asiste razón al apelante al censurar la falta de exigencia del agotamiento respectivo, circunstancia que conlleva a que en esta instancia se deba declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por tanto proferir decisión inhibitoria. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 ADICIONADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 8 ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad / CORRECCION DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción frente a hechos y pretensiones nuevas / CARGO CADUCADO - Es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la demanda cuando ya ha operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral / DEMANDA - Su presentación no interrumpe los términos de caducidad de la acción La demandante apeló parcialmente el fallo, sólo en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva que declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones y hechos traídos en la corrección de la demanda. Pretende que ese numeral se revoque, y se estudien las irregularidades y pretensiones respecto de la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2012 y del E-24 AS. Aunque la apelante es conocedora de los antecedentes jurisprudenciales sobre la operancia de la caducidad de la acción de nulidad electoral, en los casos en que al corregir la demanda se incluyen censuras nuevas, solicitó el cambio de posición jurisprudencial. A juicio de la apelante, quien acciona en nulidad electoral en defensa de la legalidad en abstracto, debe tener la posibilidad de reformar la demanda sin sujeción al término de caducidad, en tanto este plazo procesal se concibe frente al derecho a demandar, así que no puede transponerlo al proceso propiamente dicho como limitante a la facultad de reforma, porque le está creando al accionante una veda en el tiempo que afecta el ejercicio del derecho fundamental a accionar. Además, indicó que la jurisprudencia contencioso administrativa no puede hacer consideraciones externas a la ley para limitar su alcance, menos cuando está en juego la vigencia de los derechos fundamentales. El tratamiento jurisprudencial de aspectos tales como la caducidad, la seguridad jurídica y la necesidad de decidir el proceso correspondiente mediante un trámite especial y preferente, que ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador, en la regulación del proceso electoral, no puede llevar al juez contencioso a fijarle alcance diferente al que la ley procesal le ha dado o a darle consecuencias diferentes. La Sala considera pertinente acotar la línea jurisprudencial en este asunto y para efectos de determinar qué se entiende por cargo caducado; en términos generales es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la demanda cuando ya ha operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral. Se tendrán como cargos caducados si una vez operada la caducidad de la acción, por vía de la corrección o de la reforma de la demanda, se traen nuevas imputaciones; nuevos cargos; casos nuevos; hechos nuevos que adicionen los presupuestos de las irregularidades; extender cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda; adicionar aspectos importantes como: pretensiones, causa petendi (cargos e imputaciones) y partes y, finalmente,
adicionar nuevo demandado y cargo completado en la corrección o reforma, pero sólo mencionado -en la demanda original- en forma indeterminada. No puede aducirse que la declaratoria de caducidad de los cargos nuevos presentados luego de operado el fenómeno prescriptivo de la acción, vulnere derecho fundamental alguno, pues las normas de procedimiento incluidas aquellas consagratorias del principio de preclusión tienen como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, la garantía del debido proceso y la igualdad de las partes. No es cierto como lo afirma el apelante que la interpretación jurisprudencial fincada en el respeto al principio de la preclusión y del debido proceso carezca de soporte normativo, pues aunque el artículo 143 del C.C.A., dispone: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días…. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. De la anterior exégesis se evidencian los siguientes extremos: 1) Que la inadmisión no permite interrumpir la caducidad; 2) Que la inadmisión tiene como finalidad poner de presente, para su corrección, los defectos simplemente formales. Siendo así, la formulación de nuevos cargos, nuevas imputaciones, casos nuevos, nuevas pretensiones, nueva causa petendi, etcétera, ni siquiera en sentido amplio, podrían encuadrar en la connotación de defectos simplemente formales, porque son sustantivos o sustanciales al litigio de nulidad electoral. Nada de extraño ni de exceso hermenéutico subyacente en la línea jurisprudencial ni de limitante al derecho de acceso a la administración de justicia tiene mantener que en la relación jurídica procesal de la nulidad electoral se imponga que la oportunidad procesal para proponer una demanda sustancialmente acorde a derecho sea la demanda inicial, porque lo subsanable son los requisitos de forma, no los sustantivos, como claramente lo dispuso el legislador extraordinario en el Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00639-01 Actor: LIDA DEMETRIA ALDANA DE SIERRA Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la
demandante y el Diputado demandado Luis Eduardo Salum Sejín contra la
sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión
del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró nula la elección.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda La demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó (ver
pretensiones del escrito de corrección):
“1.- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio E-26 AS, proferido el 13 de noviembre de 2011, por la Comisión Escrutadora integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral: NESTOR JAIRO ZAPATA GIL y JOSE HUMBERTO RUBIANO LOPEZ, con sus respectivos secretarios, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento de Córdoba para el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 2.- Que igualmente son nulos como parte del mismo acto administrativo, los siguientes actos proferidos en el desarrollo del proceso electoral correspondiente: .- La Resolución 001 del 2 de noviembre de 2011, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, por medio de la cual se negó el recuento de votos solicitado por el doctor MERCADO RODRIGUEZ, en el municipio de Momil. .- La Resolución No. 4802 del 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reclamación frente a los escrutinios en el Departamento de Córdoba, para la elección de la Asamblea Departamental, solicitada por el Doctor RUBEN MANUEL MERCADO RODRIGUEZ, en representación de la candidata LIDA DEMETRIA ALDANA OTERO. Así mismo es nulo el registro electoral E-24 para Asamblea Departamental de Córdoba, por medio del cual se hizo el cómputo general de los escrutinios, en lo concerniente a los municipios que se relacionan a continuación TIERRALTA, SAN BERNARDO DEL VIENTO, MONTERIA, SAHAGUN, LORICA, MONTELIBANO, BUENAVISTA, CANALETE, CHIMA, COTORRA, AYAPEL, MOÑITOS, PUERTO LIBERTADOR, CERETE, PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA, CIENAGA DE ORO, LOS CORDOBAS, TUCHIN, PUEBLO NUEVO, VALENCIA, SAN PELAYO, MOMIL, CHINU, PLANETA RICA, SAN JOSE DE URE, SAN CARLOS, SAN ANTERO, LA APARTADA y SAN ANDRES, por alteración de los resultados registrados en los correspondientes documentos y registros electorales de las mesas que relacionadas en el ‘anexo 4’, que funcionaron en cada uno de estos Municipios conforme se enuncia en el numeral 17 del acápite de hechos. 3.- Que una vez en firme la anterior declaratoria de nulidad de la elección de los Diputados de Córdoba, queden sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas por la respectiva Comisión Escrutadora Departamental, por medio
de la cual se les acredita como tal, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, la realización de un nuevo escrutinio con base en las actas de escrutinios E-14, correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral segundo de este acápite; la determinación de un nuevo umbral y la declaratoria de elección como Diputados de quienes conforme al nuevo escrutinio resulten ganadores, y la entrega de credenciales, y enterar de tal novedad, a las autoridades que deban conocer de la misma” (fols. 48 a 51).
Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, los siguientes fundamentos
fácticos:
1.- El domingo 30 de octubre de 2011 se eligieron los Diputados a las Asambleas
Departamentales.
2.- Resultaron elegidos los siguientes candidatos: Cód
Nombres y apellidos Partido y/o Movimiento Político
051 Orlando David Benítez Mora Partido Liberal Colombiano 052 Guillermo Enrique Corrales Díaz Partido Liberal Colombiano 053 Juan de Dios Gari Sánchez Partido Liberal Colombiano 060 Francisca López Diz Partido Liberal Colombiano 063 Oscar Luis Ramírez Rhenals Partido Liberal Colombiano 051 Leonor Teresa Martínez Vélez Partido Conservador Colombiano 055 Remberto Antonio Tapia Herrera Partido Conservador Colombiano 051 José Eduardo Benítez Buitrago Partido Cambio Radical 053 Baldomero José Villadiego
Carrascal Partido Social de Unidad Nacional
055 Carlos Alfonso Burgos González Partido Social de Unidad Nacional 057 Luis Eduardo Salum Sejín Partido Social de Unidad Nacional 060 Jaime Mauricio Bello Díaz Partido Social de Unidad Nacional 063 Antonio María Ortega Otero Partido Social de Unidad Nacional
3.- En el boletín 0107 de 31 de octubre de 2011 expedido por la Registraduría del
Estado Civil, a la 01:48:57 a.m., ya había sido escrutado el noventa y tres punto
cuarenta y tres por ciento (93.43%) de la votación, esto es, 3.074 mesas y
quedaban por escrutar sólo 216 mesas.
4.- El Partido de Integración Nacional PIN obtuvo un total de 33.412 votos, es
decir, 10.86 votos por mesa.
5.- En las 216 mesas faltantes por escrutar, es decir, el equivalente al 06.57%
respecto del total de la votación en las poblaciones del Departamento de Córdoba
donde el PIN había tenido votación, la tendencia de aumento de 10.86 votos por
mesa extrañamente desaparece.
6.- Además, la organización electoral en asocio con el Partido de La U, le sustrae
al PIN un porcentaje de la votación obtenida en las urnas sin justificación alguna,
lo cual generó fraude en los siguientes municipios con la alteración de los E-14 y
E-24, que implicó reducción considerable en la votación, pues de 33.412 votos
obtenidos en el escrutinio y que reportaron los boletines oficiales, se pasó a
32.355 votos:
Municipio Votación sustraída Sahagún -422 Pueblo Nuevo 15 -16 Puerto Escondido -39 Purísima -47 San Antero -5 San Bernardo del Viento -74 San Carlos -41 Ayapel -198 Buena Vista -45 Canalete -59 Chimá -56 Chinú -45 Montelíbano -167 Montería -370 Puerto Libertador -28 Total votación sustraída 1.612
7.- La primera reclamación que presentó la actora data de 2 de noviembre de
2011, la hizo con respecto al municipio de Momil, por no concordar los valores, en
tanto obtuvo a su favor 48 votos y no 16 como quedó registrado en el E-24. La
reclamación fue rechazada por improcedente mediante Resolución 001 de 3 de
noviembre de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental.
8.- Arguyó, “Dado que el escamoteo de la votación se hizo alterando en unos
casos los E-14 y en otros, mediante el traslado de la información falsa al E-24 AS,
y en otros, inflando el E-24, en relación con la votación registrada en los E-14, de
las respectivas mesas impugnadas, una vez recogida la información resultante del
desarrollo de aquellas, mi apoderado presentó reclamación con el objeto de que
se hicieran las correcciones aritméticas en los E-24 AS, confrontándolos con los E-
14 respectivos, en lo concerniente a la Asamblea Departamental de Córdoba y
como consecuencia de ello se determine el umbral y la cifra repartidora para la
integración de dicha corporación”. Pero el Delegado del Registrador, el 12 de
noviembre de 2011 (8:15 p.m.) cerró la audiencia sin dar respuesta a esta
reclamación.
9.- El 15 de noviembre de 2011, por oficio 001801, los Delegados del Registrador
Nacional del Estado Civil, informaron a la solicitante que trasladaron el escrito de
reclamación al Consejo Nacional Electoral, lo que califica de burla a sus intereses
electorales y al debido proceso, porque la competencia para resolverlo era de la
Comisión Escrutadora Departamental y la competencia del CNE no se habilita por
esa clase de remisión o traslado.
El CNE mediante Resolución 4802 de 13 de diciembre de 2011 se abstuvo de
darle trámite a la solicitud de reclamación, en contravía del debido proceso
electoral.
En las anteriores circunstancias resulta claro que con la integración de las
resoluciones que resolvieron negativamente las reclamaciones o se abstuvieron
de tramitar el recurso de apelación interpuesto, y los documentos y registros
electorales de las mesas impugnadas por las irregularidades en la votación y
escrutinios de que trata esta demanda, se satisface el requisito de procedibilidad,
dado que las irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades
electorales antes de que se expidiera el acto de elección. No obstante, las
autoridades electorales omitieron o se abstuvieron de estudiar las irregularidades
denunciadas y de tramitar el recurso de apelación interpuesto.
10.- Las actas de escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental (E-24) no
dan cuenta o explicación de las discrepancias en los resultados respecto de las
actas municipales, porque en muchos casos, las actas de escrutinio de los jurados
de votación fueron adulteradas materialmente, después de firmadas.
11.- Indicó como irregularidades (Ver texto folios 50 y 51 de la corrección).
a) Diferencias E-11, E-14 y E-24: la actora explicó i) que los resultados no
corresponden a las tarjetas que materialmente se depositaron a favor del Partido
de La U y de algunos de sus candidatos. Es decir, tanto a este partido como a
algunos de sus candidatos les sumaron votos depositados que eran a favor de
otros candidatos y partidos. Por tanto estos votos carecen de respaldo real o
sustento en las respectivas tarjetas electorales (ver cuadro anexo No. 7) y ii) más
votos que votantes, porque en varias de las mesas que funcionaron en los
municipios del Departamento, se computaron más votos en el E-14 y el E-24, a
favor del Partido de La U, no obstante carecer de respaldo real o sustento en el
registro del formulario E-11, documento electoral que contiene la relación
pormenorizada de quienes en realidad votaron, cuya suma debe arrojar el número
real de votantes por cada mesa de votación (ver cuadro anexo No. 8).
b) Los resultados consignados en los E-14 y E-24 no corresponden a las tarjetas
que materialmente se depositaron a favor del partido PIN y de la candidatura de la
actora, es decir, fueron reducidos mediante adulteraciones, para favorecer a otros
candidatos y partidos (Ver cuadro anexo 6).
c) En las 216 mesas que faltaban por escrutar: 1) no se contabilizó en los E-24,
la votación que tanto el partido de la actora y ella misma obtuvieron por 664 votos
y, 2) no se contabilizó la votación a favor del PIN y sus candidatos,
correspondiente a mesas rechazadas inicialmente por errores y luego
procesadas, por un total de 1.597 votos, alterando de esta manera la voluntad
popular y la intención de voto (ver cuadros anexos 9 y 10).
Textualmente, este hecho corresponde al numeral 17 de la demanda original.
12.- Concluyó de lo anterior, que se probó la falsedad o apocrificidad de todos los
registros de las actas de escrutinio de las mesas señaladas en la pretensión
segunda; que son falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para la
formación de esos mismos registros, y por consiguiente, son nulas las actas de
escrutinio (E-24) a que se refiere la misma petición, de conformidad, con el
artículo 223 inciso 2 del C.C.A. (fols. 1 a 25).
Como concepto de violación argumentó, la transgresión de los artículos 1 a 3,
13, 29, 40 numerales 1, 2 y 6, 260 y 265-5, 314 y 316 de la Constitución Política;
1, 2, 48 numeral 3, 76, 85, 101, 102, 113, 114, 121 a 123 y 142 del Código
Electoral; 7 de la Ley 6 de 1990; 251 de la Ley 4 de 1913; 4 de la Ley 163 de 1994
y de los artículos 84 y 223 numeral 2 del C.C.A.. Dividió las causales de nulidad en
la violación de normas en las cuales debía fundarse y en la falsedad o
apocrificidad en los registros y actas de escrutinio de los jurados de votación y de
los elementos que sirvieron para su formación (art. 223 num. 2 C.C.A.).
Indicó que las censuras de violación las incoa contra las actas de escrutinio de los
jurados de votación correspondientes a las mesas relacionadas en la pretensión
segunda de la demanda, contra las actas de resultados de los escrutinios y contra
el acto de elección expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de
Córdoba.
Respecto a las diferencias entre el número de tarjetas depositadas por
determinado candidato de un partido, que generan las disconformidades entre los
E-11, los E-14 y los E-24, puesto que “el número de votos efectivamente
depositado y luego contado a favor de un candidato, no puede ser superior al
número de votantes que lo apoyaron, por la sencilla razón de que cada ciudadano
tiene derecho a un solo voto”. Indicó que el número de votos depositado a favor de
un candidato no puede ser superior o inferior al número de ciudadanos que votó
por él o por el partido.
Los excedentes de votación entre los formularios E-11, E-14 y E-24, en las mesas
demandadas, no tienen causa legítima; de tal suerte que no son votos que
correspondan a sufragios realmente depositados, que contrarían el debido
proceso electoral y la verdad electoral, pues debieron ser eliminados conforme a lo
previsto en el artículo 135 del Código Electoral.
Añadió: “Es decir, los resultados consignados en las actas de escrutinio de los
jurados de votación E-14, y el cuadro que elabora la Comisión Escrutadora
Municipal o Departamental para registrar los resultados de los escrutinios de
jurados de votación (E-24), difieren respecto de la cantidad de ciudadanos que
votaron conforme al E-11, por cada candidato a la Asamblea y por cada partido.
Es decir, no obstante que puede en la mayoría de los casos, haber coincidencia
numérica entre el E-11 y el E-24, lo cierto es que esa coincidencia en este caso
fue aprovechada por los gestores del fraude para hacer recomposición arbitraria
de la intención de votos y así quitarle a unos y ponerle a otros” (fol. 27).
El número de votos efectivamente depositados y escrutados no puede ser superior
al número de votantes, por cuanto cada ciudadano tiene derecho a un solo voto,
así los votos excedentes en los E-14 y E-24 respecto de las mesas impugnadas
son irregulares.
A su juicio, deben considerarse registros falsos los consignados en los formularios
E-14 y E-24, para asamblea, que no guardan correspondencia con el número de
votos que cada ciudadano depositó por el candidato de su preferencia. Reconoció
que no obstante los E-14 con los E-24 pueden concordar las cifras “internamente,
no coinciden con la intención de voto o preferencia que tuvieron esos ciudadanos
por determinado partido o candidato y al igual que en otras modalidades de fraude,
en tanto no hay ninguna justificación de esas diferencias menos sin una explicación
de la práctica del recuento de votos”, según se evidencia en las actas parciales y
en el acta general de escrutinios.
Indicó que en los casos impugnados, la Comisión Escrutadora, como puede
constatarse en el acta general de escrutinios no intervino en función de corrección
derivada de la prosperidad de una reclamación o de recuento de votos.
Finalmente, en cuanto al cargo de omisión de resolver sobre la reclamación que
presentó la actora, transgredió el debido proceso (art. 29) y el derecho de
participación “art. nral. 71” (sic), pues correspondía a la Comisión escrutadora
Departamental resolver la petición de reclamación para que corrigiera una serie de
irregularidades que afectaron el cómputo de la votación depositada a favor de la
actora; no obstante, prefirió hacer caso omiso de la misma pese a la gravedad de la
situación denunciada. El secretario de la Comisión comunicó que daría traslado al
CNE sin precaver que por tratarse de un proceso concluido, nada podía hacer, toda
vez que el trámite no habilitaba la competencia del CNE para decidir sobre las
reclamaciones (fols. 26 a 32).
1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Los demandados Guillermo Enrique Corrales Díaz, Jaime Mauricio Bello
Díaz, Orlando David Benítez Mora, Jorge Eduardo Benítez Buitrago, Carlos
Burgos González, Oscar Luis Ramírez Rhenals, Juan de Dios Gary Sánchez,
Francisca López Diz, Leonor Teresa Martínez Vélez, Antonio María Ortega Otero,
Luis Eduardo Salum Sejín, Remberto Antonio Tapia Herrera y Valdomero
Villadiego Carrascal, por conducto de apoderado judicial, contestaron y se
opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
1 En realidad es posible que la referencia fuera artículo 40 numeral 7 de la Carta, que dispone: “Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,…”.
Propusieron la excepción de caducidad de la acción porque el término de los 20
días contados a partir del día en que se materializó la entrega de credenciales a
los elegidos, esto es, el 14 de noviembre de 2011, implicó que la demanda sólo
era oportuna hasta el 12 de diciembre de 2011 y no el día 13 siguiente, fecha en
que ya era extemporánea su presentación.
Por otra parte, la judicatura denominó en forma errada la acción impetrada, al
corregir el auto admisorio de la demanda y afirmar que se trataba de una acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2.2. El demandado Diputado por el partido de La U Jaime Mauricio Bello Díaz
contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Argumentó que los boletines que emite la Registraduría Nacional del Estado Civil
no son documentos electorales “y lo de la tendencia en aumento, da para
cualquier interpretación como pasa con las encuestas”.
Sobre el fondo del asunto afirmó que en el concepto de violación no existe una
relación de las supuestas inconsistencias con las normas violadas, por ejemplo, el
artículo 314 superior refiere a que en cada municipio habrá un alcalde, el artículo
316 ib trata de la trashumancia electoral y para el caso de diputados, este
fenómeno no aplica. Los artículos 84 y 223 del C.C.A. sólo referencian las
causales de nulidad de los actos administrativos. Y en el concepto de violación no
aportó argumento para sustentar lo que planteó en calidad de “especulaciones
insolentes”.
Aunque citó jurisprudencia de la Sección Quinta fue insuficiente porque no logró
integrarla a los hechos denunciados, no explicitó la mesa de votación afectada con
los hechos y no agotó el requisito de procedibilidad.
Propuso las excepciones de:
a) Falta de fundamento de toda la acción impetrada apoyada en la inexistencia
de los vicios aducidos porque ni la demandante ni sus testigos demostraron la
presentación de reclamaciones ante las comisiones escrutadoras auxiliares o
municipales. Además, las alegaciones que vienen en la demanda no constituyen
per se, hechos que encajen en las causales de los artículos 164 y 192 del C.E.
b) Ineptitud formal de la demanda por ausencia de agotamiento del requisito
de procedibilidad.
Respecto de la solicitud consignada en el escrito de corrección de la demanda,
radicada el 2 de febrero de 2012, la demandante no allegó prueba o escrito de
reclamación ni de recurso que hubiera presentado ante las comisiones
escrutadoras auxiliares, municipales o departamentales, en relación con la
pretensión de nulidad del E-24 AS de los municipios relacionados en la pretensión
segunda de la corrección.
c) Caducidad de la acción frente a las nuevas pretensiones y hechos contenidos
en el escrito de corrección porque se formularon por fuera del término de
caducidad previsto en el artículo 230 del C.C.A.. Concretamente, indicó que había
operado la caducidad en las siguientes pretensiones de nulidad:
- de la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2011 de la Comisión Escrutadora
Departamental de Córdoba, por medio de la cual se negó el recuento de votos en
el municipio de Momil, solicitado por el apoderado de la actora;
- de la Resolución 4802 de 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual el CNE
se abstuvo de tramitar la solicitud de reclamación frente a los escrutinios en el
departamento de Córdoba, también solicitada por la actora, a través, de
apoderado;
- y la censura de nulidad contra el registro electoral E-24 AS, por medio del cual se
hizo el cómputo general de los escrutinios en los municipios de Tierralta, San
Bernardo del Viento, Montería, Sahagún, Lorica, Montelíbano, Buenavista,
Canalete, Chimá, Cotorra, Ayapel, Moñitos, Puerto Libertador, Cereté, Puerto
Escondido, Purísima, Ciénaga de Oro, Los Córdobas, Tuchín, Pueblo Nuevo,
Valencia, San Pelayo, Momil, Chinú, Planeta Rica, San José de Uré, San Carlos,
San Antero, La Apartada y San Andrés por alteración de los resultados registrados
en los correspondientes documentos y registros electorales de las mesas
relacionadas en el anexo 4 y que enuncia en el numeral 17 del acápite de hechos;
- también operó la caducidad en los hechos nuevos: 9; 9.1; 9.2; 12; 12.2; 12.3;
12.4; 17 a, b, c y d. (fols. 75 a 83).
1.2.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de apoderado, se
opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró que si bien los Delegados
Departamentales del Registrador Nacional fungieron como secretarios de la
Comisión Escrutadora Departamental, no tienen por disposición legal, la facultad
de decidir sobre la apertura o cierre de los escrutinios, pues sus competencias
consisten en anotar en el Acta General y atender el orden del día del evento
electoral. No obstante ser autoridad que representa a la RNEC en lo atinente a
identificación y estado civil de las personas, no es autoridad para decidir en
materia electoral, sino coordinadora del proceso electoral.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la que
explicó que la función pública de la Organización Electoral está consagrada en los
artículos 265 y 266 de la Constitución Política y es ejercida por el CNE y por el
Registrador Nacional del Estado Civil. El primero, con funciones generales tales
como regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral y de
conformidad con el Código Electoral, su objeto es perfeccionar el proceso y la
organización electoral para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión
libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo
exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas, con
aplicación de los principios de imparcialidad, secreto del voto, publicidad del
escrutinio, eficacia del voto, capacidad electoral y proporcionalidad.
Frente a las imputaciones que la demanda endilga a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, afirmó que es una persona jurídica de existencia constitucional, que
dirige o administra la entidad desde el orden nacional, tiene régimen especial y
pertenece a la Organización Electoral, razón por la cual apoya los procesos de
elección popular, mediante la coordinación de actividades de preparación y
desarrollo de las elecciones y, en la etapa final, participa en condición de
secretaria de las distintas comisiones escrutadoras en todos los niveles.
En relación con la existencia y conformación de la Comisión Escrutadora
Departamental para los comicios de 30 de octubre de 2011, arguyó que por
disposición del artículo 175 inciso 1 del Código Electoral, el CNE elige a sus
Delegados para desempeñar la función de escrutar los votos, entre otros, para la
elección de diputados. El artículo 181 ibídem indica que los Delegados del RNEC
actuarán como secretarios en los escrutinios realizados por el CNE.
Sobre la conducta dolosa relacionada con la sustracción de votos, mediante
maniobras internas de la Organización Electoral junto con el Partido de La U; de la
afectación negativa o de disminución del resultado de la votación contra el PIN; del
escamoteo o alteración de los E-14 con traslado al E-24AS; el cierre de la
audiencia de escrutinio sin dar respuesta a la reclamación presentada por la
actora; las maniobras fraudulentas y el presunto favorecimiento a un grupo político
(partido de La U), mediante el ocultamiento de la reclamación de la actora y el
presunto fraude electoral originado en las actas de escrutinio de los jurados de
votación y que la actora afirma adulteradas materialmente, la Registraduría
consideró que por tratarse de acusaciones que llevan inmersas conductas de
carácter típico y antijurídico dolosas propias de la responsabilidad penal individual
es absurdo porque precisamente la Organización Electoral está al servicio del
sistema de gobierno que propugna por el bienestar integral del conglomerado
social.
Además, recordó que los escrutinios generales están a cargo de los Delegados del
CNE., conforme con el artículo 177 del C.E. Así mismo, por disposición del artículo
266 de la C.P., el Registrador Nacional del Estado Civil, es elegido por las altas
Cortes, mediante concurso de méritos y ejerce funciones diferentes, como son: la
dirección, organización de las elecciones y logística de los comicios y no tiene
dentro de sus competencias la de declarar elecciones. De tal suerte que la RNEC
no está legitimada para ser demandada en el proceso, toda vez que conforme al
artículo 181 del C.E. sus Delegados fungen como secretarios en los escrutinios
realizados por los, a su vez, Delegados del CNE y la demanda tiene como
propósito anular el acto de elección, frente al cual carece de competencia para su
expedición.
Para mayor entendimiento, explicó que las comisiones escrutadoras son entes
transitorios conformados de la siguiente manera: i) Comisión Escrutadora
Departamental que la integran dos Delegados designados por el CNE y
Secretarios Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil; ii)
Comisiones Escrutadoras Distrital, Municipal y Especial, integrada por dos
ciudadanos de distinta filiación política designados por el respectivo Tribunal
Superior del Distrito Judicial (Sala Plena), jueces, notarios o registradores de
instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial o dos personas de
reconocida honorabilidad. Fungen como secretarios, los Registradores Distritales,
Municipales o Especiales; iii) Comisiones Auxiliares integradas por dos
ciudadanos de distinta filiación política, designados por el respectivo Tribunal
Superior del Distrito Judicial (Sala Plena), sean jueces, notarios o registradores de
instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial o dos personas de
reconocida honorabilidad. En calidad de Secretarios, la integran los Registradores
Auxiliares o Ad-Hoc designados por los Delegados del Registrador Nacional y los
Registradores Distritales.
El escrutinio de votos, el recuento, la decisión sobre reclamaciones y la
declaratoria de elección, le competen a las Comisiones Escrutadoras, entes
independientes y autónomos, de los cuales hace parte la Registraduría
únicamente en calidad de secretaria.
Explicó que conforme con el artículo 266 de la C.P., la RNEC la conforman
servidores públicos de carrera administrativa especial y que los jurados de
votación, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, son designados por
los Registradores de personas que suministran entidades públicas, privadas,
directorios políticos y establecimientos educativos; así que no es cierta la premisa
de que los jurados son servidores dependientes o vinculados en forma directa con
la Registraduría.
Además, el artículo 104 del C.E. establece que no puede desempeñarse como
jurado de votación, quien tenga funciones electorales, así que no puede afirmarse
que el servidor de la RNEC pueda determinar o no la validez del voto, pues no
puede fungir como jurado. Por su parte, los artículos 136 y 164 ibídem, determinan
que son los jurados de votación quienes dan validez a las actas de escrutinio.
Tampoco los testigos electorales son escogidos por la RNEC (arts. 121 y 122 del
C.E.). Por su parte, las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Registraduría
porque son conformadas por jueces, notarios o registradores de instrumentos
públicos (art. 157 C.E.) designados por la Sala Plena de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial (fols. 85 a 100).
1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.
El Procurador 164 Judicial II Administrativo de Montería definió como marco de la
litis, de una parte, la apocrificidad de los formularios E-26AS y E-24 recopilan los
conteos parciales de las mesas contenidos en los E-14 y E-11 y, de otra, el error
aritmético que padecen esos formularios.
En primer término, descalificó las censuras de la demanda porque considera son
hechos constitutivos de reclamación, que el interesado debió alegar ante las
Comisiones Escrutadoras en los municipios en los que presuntamente se presentó
la apocrificidad del E-14 y el error aritmético del E-24.
A su juicio, para que se entienda agotada en debida forma la reclamación
administrativa o la vía gubernativa, se debió atacar la apocrificidad mesa por
mesa, en cada puesto y municipio que la actora pretende ahora judicializar, pero al
haber esperado a que se unificara la información de los E-14, que se vaciara en
los E-24 y que se plasmara en los E-26AS, es claro que la oportunidad para alegar
el error aritmético ya había pasado, al tenor de lo previsto en los artículos 163 y
164 del Código Electoral.
La actora no podía validar el trámite con la presentación de la reclamación ante la
Comisión Escrutadora Departamental, porque ésta solo era competente para
conocerla por vía de recurso de apelación contra la decisión de la Comisión
Escrutadora Municipal, es decir, antes de llevar la información de los E-14 a los E-
24, puesto que la conformación de los formularios ocurre en forma escalonada y,
por tanto, la presentación de las reclamaciones es preclusiva.
Por lo anterior, el Ministerio Público consideró que la actora no agotó en forma
correcta la vía gubernativa y que no es posible tener las causales invocadas por la
actora como causales de nulidad del acto de elección. Solicitó denegar las
pretensiones de la demanda (fols. 321 a 324).
1.4. Sentencia de primera instancia.
Dictada el 23 de noviembre de 2012 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Córdoba, en la cual dispuso:
“PRIMERO: DECLARESE No probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, falta de fundamento de la acción impetrada, e ineptitud formal de la demanda. SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de caducidad de la acción frente a las pretensiones y hechos incluidos en la corrección de la demanda respecto a las pretensiones: I) de la nulidad de la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2012 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental y II) del Registro Electoral E-24 para la Asamblea de Córdoba, y respecto de los cargos de:
- Cuadro anexo N° 6 (Véase folio 377 o página 51 de la sentencia). (…) - Cuadro anexo N° 7 (Véase folio 378 o página 52 de la sentencia). (…) - Cuadro anexo N° 8 (Véase folios 378 y 379 o páginas 52 y 53 de la sentencia). (…) Hecho 17 D. Cuadros anexos 9 y 10 (Véase páginas 379 a 380 o páginas 53 y 54 de la sentencia). (…) TERCERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de Inepta Demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 8 del Acto Legislativo 001 de 2009, en las zonas, puestos y mesas ubicadas en los municipios de los departamentos de Córdoba: MOÑITOS, SAN ANDRES DE SOTAVENTO, SAN PELAYO, CIENAGA DE ORO, LOS CORDOBAS, COTORRA, CERETE, TUCHIN, VALENCIA, PLANETA RICA, LORICA, LA APARTADA Y SAN JOSE DE URE. CUARTO: DECLARESE la nulidad del acto de elección de los Diputados de la Asamblea de Córdoba, para el período 2012-2015, proferida la Comisión Escrutadora Departamental integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral - Formulario E-26AS. QUINTO: DECLARESE la nulidad de la Resolución N° 4802 de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral en la que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reclamación frente a los escrutinios en el Departamento de Córdoba, para la elección de Asamblea, solicitada por el apoderado de la señora Lida Demetria Aldana de Sierra. SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, convócase a audiencia pública para la realización de nuevo escrutinio que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias de esta Corporación, al tercer día hábil siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a la hora de las 10:00 a.m. SEPTIMO (sic): Una vez efectuado el escrutinio y con base en sus resultados, se hará una nueva declaratoria de elección de diputados de la Asamblea Departamental de Córdoba para el período constitucional 2012 a 2015, y se expedirán las respectivas credenciales. OCTAVO: Comuníquese la presente decisión al (sic) Registraduría Nacional del Estado Civil y Departamental de Córdoba, al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba, al Gobernador del Departamento de Córdoba.
NOVENO: NIEGUESE (sic) las pretensiones de la demanda” (fols. 376 a 381).
Respecto de las EXCEPCIONES indicó: a) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la
RNEC. El Tribunal consideró que por no ser un presupuesto procesal de la acción
sino material de la sentencia de fondo, debe estudiarse en el fondo de la parte
considerativa.
b) CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por los Diputados demandados. El
Tribunal a quo la declaró no probada, porque el término de caducidad se cuenta a
partir del día siguiente del acto que declara la elección (E-26AS) y no como lo
pretenden los demandados, que sea desde la expedición de la credencial. En el
caso que ocupa la atención de la Sala, el acto declaratorio de elección data de 13
de noviembre de 2011, así que el término de caducidad de los 20 días venció el 13
de diciembre de 2011 y ese día se presentó la demanda.
c) FALTA DE FUNDAMENTO DE LA ACCION IMPETRADA: soportada en la
inexistencia de los vicios aducidos por la actora, toda vez que no demostró la
presentación de solicitudes de reclamación ante las Comisiones Escrutadoras
Auxiliares o Municipales (arts. 164 y 192 del C.E.).
Al respecto, el Tribunal consideró que la excepción estaba integrada por diferentes
aspectos: a) la no acreditación de las reclamaciones presentadas a las
Comisiones Escrutadoras Auxiliares o Municipales, que el Tribunal a quo dijo que
resolvería al analizar la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia del
agotamiento del requisito de procedibilidad; b) los cargos de la demanda no
constituyen causales de reclamación, según los artículos 164 y 192 del C.E. y, c)
los boletines que expide la RNEC no son documentos electorales sobre los cuales
se pueda reclamar o deprecar la nulidad judicial.
d) CADUCIDAD DE LAS NUEVAS PRETENSIONES Y HECHOS CONTENIDOS
EN LA CORRECCION DE LA DEMANDA: dijo la parte demandada que la actora
presentó el 2 de febrero de 2012 escrito de adición y corrección de la demanda, en
el cual incluyó nuevas pretensiones, a saber: i) la nulidad de la Resolución 001 de
2 de noviembre de 2011 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de
Córdoba, por medio de la cual se negó el recuento de votos solicitado; ii) la
nulidad de la Resolución 4802 de 13 de diciembre de 2011 del CNE, en la que se
abstuvo de tramitar la solicitud de reclamación frente a los escrutinios del
departamento de Córdoba para la elección de la Asamblea Departamental, e iii) el
E-24 para Asamblea Departamental de Córdoba.
Consideró, el sentenciador de primera instancia que el artículo 230 del C.C.A.,
sólo permite la corrección de la demanda con nuevas pretensiones siempre y
cuando estén dentro de los 20 días contados a partir del día siguiente de la
notificación del acto que declara la elección. Sobre el tema, citó antecedente
jurisprudencial: sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 28 de
octubre de 2010. Exp. 2010-00093.
Al corregir la demanda mediante la inclusión de nuevas pretensiones y mesas,
operó la caducidad para:
Las pretensiones de:
-la nulidad de la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2012 de la Comisión
Escrutadora Departamental, mediante la cual resolvió la reclamación sustento de
las irregularidades sucedidas en el municipio de Momil, en donde supuestamente
a la actora solo se le registraron 16 votos de los 48 realmente obtenidos, y
-la nulidad del E-24 para la Asamblea.
Las mesas relacionadas en los siguientes apartes de la corrección:
-“Cuadro anexo N° 6 correspondiente a adulteraciones de la votación depositada a
favor del Partido PIN y de la candidata N° 51, para beneficiar al ‘Partido de La U’ y
sus candidatos (Anexo 1 de la corrección de la demanda fol. 97)”. Relacionó
mesas de los municipios de Tierralta, San Bernardo, Montería, Sahagún, Lorica,
Montelíbano, Moñitos, Puerto Libertador, Cereté, Buenavista, Canalete, Chimá,
Cotorra, Ciénaga de Oro, Los Córdobas, Tuchín, San Pelayo, Momil, Planeta Rica
y San Carlos.
-“Cuadro anexo No. 7 votación apócrifa o irreal que fue contabilizada a favor del
‘Partido de La U’ y algunos de sus candidatos, esto es que no corresponde con la
tarjetas que materialmente se depositaron a favor de uno y otro (Anexo 1 de la
corrección de la demanda fl. 107)”. Relacionó mesas de Tierralta, San Bernardo,
Montería, Sahagún, Lorica, Montelíbano, Buenavista, Canalete, Chimá, Cotorra,
Purísima, San Andrés, San Pelayo, Momil, Chinú, Planeta Rica y San José de Ure.
- “Cuadro anexo N° 8 mesas donde se adulteró la votación por diferencia a favor
del Partido de La U (Anexo 2 de la corrección de la demanda. fl. 831)”. Enlistó
mesas de San Bernardo, Sahagún, Lorica, Buenavista, Moñitos, Puerto Libertador,
San Pelayo y Planeta Rica.
Para las mesas relacionadas en el hecho 17D conexo con los cuadros de los
anexos 9 y 10:
-“Hecho 17D. ‘En las mesas que faltaban por escrutar en los municipios del
departamento: 1) no se contabilizó en los respectivos E-24 la votación que tanto el
Partido PIN como la actora obtuvieron en ellos para un total de 664 votos. 2) No se
contabilizó la votación a favor del PIN y sus candidatos, correspondiente a mesas
rechazadas inicialmente por errores y luego procesados para un total de 1.597
votos’. Ver cuadros anexos 9 y 10:
-Cuadro anexo N° 9 votación obtenida por el Partido PIN y de Lida Demetria
Aldana por un total de 664 votos (Anexo 2 de la corrección de la demanda fl.
838)”. Relacionó mesas de Montería, Cereté, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica,
Puerto Escondido, Sahagún, San José de Uré, Tuchín y Valencia.
-“Cuadro anexo N° 10 votación depositada a favor del PIN y sus candidatos, el
registro de información de las mesas fue inicialmente rechazado por errores y
luego procesado sin que se contabilizara dicha votación para un total de 1.597
votos (Anexo 2 de la corrección de la demanda fl. 879)”. Referenció mesas de
Montería Ayapel, Canalete, Cereté, Ciénaga de Oro, Chimá, Chinú, La Apartada,
Lorica, Los Córdobas, Momil, Montelíbano, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo,
Puerto Libertador, Sahagún, San Andrés, San Antero, San Bernardo, San Pelayo y
Tuchín.
En consecuencia, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad de
la acción frente a las pretensiones de i) nulidad de la Resolución 001 de 2 de
noviembre de 2012 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental y ii) del
Registro Electoral E-24 para la Asamblea de Córdoba, y respecto de las mesas
pormenorizadas en precedencia.
e) INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: propuesto por la parte demandada
(Diputados) respecto de la nulidad del E-24AS, en tanto no se demostró el escrito
de reclamaciones y recursos elevados ante las Comisiones Escrutadoras
auxiliares, municipales y departamental, la consideró por fuera del debate jurídico
debido a que prosperó la excepción de caducidad.
EL ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA:
El Tribunal a quo indicó que la pretensión de nulidad de la demanda se apoyó en
las siguientes situaciones acontecidas en los escrutinios y determinó que los
cargos de la demanda eran: a) los resultados consignados en los E-14 y E-24, no
corresponden a los votos que materialmente se depositaron a favor del PIN y de la
candidata actora, es decir, fueron reducidos mediante adulteraciones, a fin de
favorecer otros partidos; b) más votos que votantes porque los resultados
consignados en los E-11, E-14 y E-24 en varias de las mesas que funcionaron en
los municipios del departamento no corresponden a las tarjetas que materialmente
se ingresaron a las urnas, conforme a la lista y registro de votantes (E-11), es
decir, se depositaron votos a favor del Partido de La U carentes de respaldo real
en el registro E-11; c) en las 216 mesas que faltaban por escrutar, los votos en
ellas contenidos fueron sumados irregularmente, a favor de candidatos del Partido
de La U y, d) la Comisión Escrutadora Departamental no resolvió la reclamación
presentada por la actora en la que informó sobre las irregularidades observadas
en el proceso de escrutinio porque de haber sido resuelta la corrección se
hubieran contabilizado correctamente los votos obtenidos por el partido y por la
demandante, se habría sobrepasado el umbral y habría resultado electa como
Diputada.
En el análisis del caso, el Tribunal encontró que el agotamiento del requisito de
procedibilidad se probó con la reclamación presentada el 12 de noviembre de
2011, ante la Comisión Escrutadora Departamental, con fundamento en el artículo
192 numeral 11 del C.E., y por la cual solicitó la corrección de error aritmético de
las actas de escrutinios municipales E-24 y E-26, confrontándolas con los E-14.
Pidió se determinara el umbral y la cifra repartidora.
Recordó el a quo que esa reclamación fue apoyada fácticamente por la actora en
que escrutado el 93.43% de la votación y faltando sólo el 6.57% (es decir 216
mesas) se presentó un decrecimiento en la tendencia del voto que había
mantenido el PIN (10.86 votos por mesa), lo que daría 2.345 votos desaparecidos
y en la diferencia significativa entre los E-14, E-24 y E-26, bajando de manera
inexplicable el partido PIN de 33.412 votos a 32.355.
Sobre la competencia ante cuál autoridad electoral debe agotarse el mentado
requisito, el Tribunal explicó que en el proceso electoral existen diferentes
autoridades que intervienen; que quien escruta la votación para la elección de
Diputados a la Asamblea es la Comisión Escrutadora Departamental, de
conformidad con el artículo 7 de la Ley 163 de 1994 y el artículo 193 del Código
Electoral, las reclamaciones consagradas en el artículo 192 pueden presentarse,
por primera vez, durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras
distritales, municipales o auxiliares o durante los escrutinios generales que
realizan los delegados del CNE; así que los hechos constitutivos de causales de
reclamación pueden presentarse ante la Comisión Escrutadora Departamental.
Por lo anterior, consideró que, a diferencia de lo conceptuado por el Ministerio
Público, la Comisión Escrutadora Departamental sí era competente para resolver
la reclamación y erró al abstenerse de decidirla.
Respecto de la confusión entre reclamación y solicitud de agotamiento del
requisito de procedibilidad, aclaró que si bien el fundamento de la “reclamación”
fue de error aritmético en la sumatoria de los votos, lo cierto es que el supuesto
fáctico correspondía a la falsedad en los documentos electorales, porque el
argumento de la actora se apoyó en que los documentos fueron alterados y los
votos reducidos en contra de la actora y el partido PIN y, en contraste, fueron
aumentados al partido de La U, en los E-11, E-14 y E-24; es decir, no se trató
propiamente de error aritmético sino de la alteración de la verdad electoral.
Con base en todas las consideraciones anteriores, el a quo dio por agotado el
requisito de procedibilidad porque las irregularidades ahora judicializadas fueron
puestas en conocimiento de la autoridad electoral previa la declaratoria de la
elección con el escrito precitado de 12 de noviembre de 2011, presentado ante la
Comisión Escrutadora Departamental.
En relación con el cargo de nulidad de la elección atinente al registro de la
votación en el Boletín de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal
indicó que es impróspero porque el objetivo de los boletines es informar sobre el
proceso electoral y no contienen los resultados oficiales, así que pueden no
presentar coincidencia con los resultados finales de los escrutinios, por tanto no se
puede fundar un cargo de nulidad electoral en la diferencia de la emisión de los
boletines con el resultado final de los escrutinios, sino en irregularidades que
demuestren la falsedad o la apocrificidad de los documentos electorales.
El Tribunal frente a las mesas que consideró sí agotaron procedibilidad encontró
138 votos que fueron disminuidos sin justificación a la votación del PIN y 18 votos
que fueron quitados a la actora. Por su parte, se sumaron, sin justificación, 898
votos a favor de La U.
Procedió luego al análisis de la incidencia en el resultado electoral, luego de
recalcular el umbral y la cifra repartidora. Al respecto el Tribunal consideró:
-En cuanto al umbral, no encontró que los votos espurios tuvieran incidencia, ya
que en materia de umbral el partido de la U sumó 163.271 votos, mientras que el
PIN obtuvo 32.355 votos, en un “umbral” inicial de 22.494,81. Recalculado el
resultado el partido de La U pasó a 162.373 votos y el PIN a 32.493, dentro de un
umbral ajustado de 22.465,57 votos.
-Frente a la cifra repartidora inicial de 32.654,2 votos: pasó a 32.493 votos, es
decir, que sí hubo incidencia porque inicialmente las 13 curules fueron provistas
con 5 elegidos por el Partido Liberal, 5 por el Partido de La U, 2 por el Partido
Conservador, 1 por Cambio Radical y ninguna para el PIN. Con el nuevo resultado
el Partido de La U pierde una curul quedando con un total de 4 escaños y el PIN
gana una curul.
De este modo evidenció que al señor Luis Eduardo Salúm Sejín del Partido de La
U no debió adjudicársele curul porque ésta correspondía a la candidata (hoy
actora) Lida Demetria Aldana de Sierra del PIN, quien obtuvo 7.523 votos.
En consecuencia, el cargo de diferencias entre el E-14 y E-24 encontró
prosperidad, al igual que la pretensión principal de la demanda, en tanto se probó
la falsedad de los registros electorales, siendo procedente declarar la nulidad del
acto de elección y de la Resolución 4.802 de 13 de diciembre de 2011.
Consecuencialmente, ordenó la práctica del nuevo escrutinio.
En relación con el cargo de las diferencias entre E-11, E-14 y E-24 o más votos
que votantes, el Tribunal lo encontró impróspero porque la demanda no indicó las
zonas, puestos o mesas en los cuales se incurrió en esta irregularidad, así que el
cargo en su formulación fue indeterminado.
Finalmente, consideró que no se logró probar la falta de legitimación en la causa
por pasiva de la RNEC y falta de fundamento de la acción impetrada (fols. 327 a
381).
Por auto de 30 de noviembre de 2012 se corrigió la sentencia incluyendo la
expresión “demás” en el numeral noveno para armonizarlo con el resto de la
decisión quedando: “Niéguese las demás pretensiones de la demanda” (fols. 384 a
385).
1.5. La apelación. 1.5.1. El demandado Luis Eduardo Salum Sejín (Diputado elegido) solicitó se
revoque la sentencia, con sustento en los siguientes argumentos:
a) La sentencia apelada es confusa e incongruente porque “al proferir el auto que
admitió la demanda” desatendió la exigencia de la acreditación de agotamiento del
requisito de procedibilidad. Así que en el trámite del proceso se pasó por alto
revisar si la demanda cumplía con dicho requisito en cuanto a las reclamaciones y
recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las comisiones.
b) Además, el a quo tampoco tuvo en cuenta el error de la demanda en la
formulación de la pretensión segunda del escrito inicial, cuyo propósito es anular el
E-26AS por supuestas diferencias aritméticas entre los E-14 y los E-24 y por los
errores aritméticos en los E-14, pero la actora no identificó el candidato ni el
partido al que se favoreció ni los que fueron desfavorecidos. Agregó el censor:
“esta, indeterminación no satisface el requisito de procedibilidad, que intentó
[subsanar] en la corrección de la demanda, cuando ya el fenómeno de la
caducidad había operado. Será entonces en la segunda instancia donde el
Consejo de Estado determinará si el requisito de procedibilidad se cumplió
conforme lo dispuso el legislador, o ameritaba decretar la nulidad de todo lo
actuado para que se recompusiera la actuación procesal” (fol. 414).
c) El fallo incurre en errores de cuantificación de las inconsistencias o falsedades
encontradas con las que incluso modificó la cifra repartidora, como pasa a
explicarse:
c.1. Frente a la votación disminuida al PIN
Para el apelante las cifras reales que no encontraron justificación fueron:
- Si bien se probó que 179 votos fueron disminuidos en detrimento del PIN, lo
cierto es que 59 votos le fueron aumentados, es decir, que haciendo el cruce al
PIN solo debe reconocerse 120 votos.
- La mesa 01, del puesto 39 de la zona 99 del municipio de Sahagún, que según el
fallo restó 2 votos al PIN, debe ser excluida del cómputo de votos porque se
encontraba caducada, como en efecto lo declaró en la parte resolutiva, así que la
votación real disminuida al PIN es de 118 votos.
- Y frente a la votación que dice la sentencia fue probada le fue disminuida a la
actora en 18 votos, debe restarse 1 voto, que corresponde a la mesa 10, puesto
04, zona 10 de Montería. De tal suerte que la disminución real es de 17 votos.
Con base en lo anterior, también atacó el numeral cuarto de la parte resolutiva del
fallo, porque en el cuadro inserto en este y que contiene la cuantificación de los
votos por la lista y por la candidata Lida Demetria Aldana de Sierra están
contenidos los errores antes glosados.
c.2. Frente a la votación aumentada al Partido de La U.
El apelante alude en forma expresa a la demanda inicial y al cuadro N° 7 del
cuaderno anexo 1 de la corrección de la demanda fol. 107), a fin de manifestar
que la votación aumentada en realidad al Partido de La U fue de 805 votos.
d. La sentencia del Tribunal tuvo en cuenta votación de mesas que no habían
agotado procedibilidad y, otras frente a las cuales operó la caducidad, razones por
las cuales solicita que se resten los guarismos electorales respectivos, a saber:
-mesa 01, del puesto 02 de la zona 03 del municipio de Tierralta porque no agotó
procedibilidad frente al cargo de diferencias entre el E-14 y el E-24-. Con base en
este mismo argumento atacó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo que
declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del
requisito de procedibilidad, al no haber incluido la mesa precitada en esta
declaración.
-las demás mesas contabilizadas del municipio de Tierralta, porque había
operado la caducidad de la acción, concretamente: mesas 01-02-14; 02-02-05; 02-
02-07 y 90-01-12, frente al cargo de diferencias entre E-14 y E-24.
En consecuencia, efectuados los ajustes de la votación, el recurrente afirmó que
los 139 votos que fueron irregulares por disminución al PIN y que correspondían a
las mesas del municipio de Tierralta, no podían ser restados a la votación de La U
(805 votos) porque esas mesas ya habían sido excluidas del estudio jurisdiccional
ante la operancia de la caducidad.
e. Finalmente, se opuso a la declaratoria de nulidad de la Resolución 4.802 de 13
de diciembre de 2011 contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la
sentencia del a quo, porque siendo un acto expedido por el CNE, el Tribunal
carecía de competencia para pronunciarse sobre su legalidad, porque al haber
sido expedido por una autoridad nacional es competencia del Consejo de Estado
(fols. 389 a 425).
1.5.2. La demandante apeló parcialmente el fallo, sólo en cuanto al numeral
segundo de la parte resolutiva que declaró la caducidad de la acción frente a las
pretensiones y hechos traídos en la corrección de la demanda. Pretende que ese
numeral se revoque, y se estudien las irregularidades y pretensiones respecto de
la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2012 y del E-24 AS.
a) Primera censura sustento de la apelación
Aunque la recurrente es conocedora de los antecedentes jurisprudenciales sobre
la operancia de la caducidad de la acción de nulidad electoral, dado que en su
escrito citó varios de ellos, solicitó el cambio de posición jurisprudencial, para lo
cual invocó las siguientes razones:
1) Las de orden constitucional, que de no ser atendidas limitarían gravemente, los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), a
la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40
numeral 6 C.P.) y al debido proceso, en lo tocante con el principio de legalidad y
contradicción (art. 29 ibidem).
Explicó que la inclusión en la corrección de la demanda de actos administrativos
intermedios proferidos dentro del proceso electoral no configura una nueva
pretensión, toda vez que deben entenderse integrados en una unidad jurídica con
el acto declaratorio de elección, conforme al art. 229 del C.C.A. y por tal razón, los
planteamientos de la corrección debieron ser admitidos.
Indicó que el carácter público de la acción de nulidad electoral no puede ser
incoherente con su objetivo último que es mantener la legalidad del acto electoral.
Con respecto a los cargos de nulidad, se tendrán por nuevos en la medida que no
correspondan a ninguna de las causales subjetivas u objetivas, que hayan sido
presentadas con la demanda inicial, es decir, que se trate de un cargo recién
hecho o fabricado, de un cargo distinto o diferente al inicialmente presentado. De
tal suerte que no es cargo nuevo ni las aclaraciones, ni las complementaciones o
adiciones de las imputaciones originalmente formuladas.
2) La segunda razón, planteada de manera subsidiaria a la primera censura de
apelación, se orienta advertir sobre el exceso hermenéutico que subyace a la línea
jurisprudencial controvertida, porque limita los derechos de acceso a la
administración de justicia, participación y debido proceso “dado que con ella se
está proveyendo normativamente sobre unas consecuencias jurídicas no previstas
en la misma ley adjetiva que regula el proceso electoral” (fol. 430).
A juicio de la apelante, quien acciona en nulidad electoral en defensa de la
legalidad en abstracto, debe tener la posibilidad de reformar la demanda sin
sujeción al término de caducidad, en tanto este plazo procesal se concibe frente al
derecho a demandar, así que no puede transponerlo al proceso propiamente dicho
como limitante a la facultad de reforma, porque le está creando al accionante una
veda en el tiempo que afecta el ejercicio del derecho fundamental a accionar.
Además, indicó que la jurisprudencia contencioso administrativa no puede hacer
consideraciones externas a la ley para limitar su alcance, menos cuando está en
juego la vigencia de los derechos fundamentales. El tratamiento jurisprudencial de
aspectos tales como la caducidad, la seguridad jurídica y la necesidad de decidir
el proceso correspondiente mediante un trámite especial y preferente, que ya han
sido tenidas en cuenta por el Legislador, en la regulación del proceso electoral, no
puede llevar al juez contencioso a fijarle alcance diferente al que la ley procesal le
ha dado o a darle consecuencias diferentes.
El tratamiento hasta ahora dado por la jurisprudencia debería ser otro; uno que
reflejara la maximización del derecho a accionar, en el entendido de que para la
acción electoral se interrumpe por mandato legal, el término de caducidad, con la
presentación de la demanda y por ello la misma ley autoriza legalmente su
corrección sin indicar cuáles aspectos pueden o no reformarse. Siendo, entonces,
oportuna toda corrección que se haga hasta la ejecutoria del auto admisorio de la
demanda, con lo cual se protege el derecho de contradicción y defensa, porque la
contestación de la demanda debe hacerse en la etapa de fijación en lista.
b) Segunda censura sustento de la apelación
Solicitó que el Consejo de Estado revise los errores aritméticos cometidos en los
considerandos de la sentencia y en el escrutinio “al hacer un estudio de lo
plasmado en la sentencia el resultado de votos sumados al partido de La U
resultan (sic) mayor que los expuestos y los votos reconocidos a mi poderdante
son menos de los mencionados en la misma”.
En efecto, revisados los cuadros de la sentencia, obrantes de folios 34 a 45, se
determina que la operación hecha por el Tribunal Administrativo está errada en lo
que se le dejó de sumar al PIN y en lo que se le aumentó al partido de La U, en
tanto la sumatoria de diferencias entre los E-14 y los E-24 contra el partido del PIN
no son de 138 votos sino de 198 votos. Por otra parte, la sumatoria de la
diferencia entre E-14 y E-24 a favor de La U no son 898 votos sino 907 votos y
agregó: “De esta manera, se puede concluir que al partido PIN dejaron de sumarle
198 votos, y no 138 como aduce el Tribunal fallador; y al partido de La U le
aumentaron 907 votos, y no 898” (fols. 449 a 459).
1.6. Trámite De Segunda Instancia
Con auto del 5 de febrero de 2013 se admitieron los recursos de apelación
formulados por la demandante y por el señor Luis Eduardo Salum Sejín, en su
condición de Diputado Demandado y se ordenó poner a disposición de la parte
contraria por el término de tres (3) días los escritos de apelación; igualmente
ordenó fijar el proceso en lista por 3 días, al cabo de los cuales quedaría a
disposición de las partes por 3 días más, para alegar de conclusión. Por último,
dispuso entregar el expediente al agente del Ministerio Público por 5 días para que
emitiera concepto de fondo.
1.7. Alegatos de segunda instancia 1.7.1. El demandado Diputado Luis Eduardo Salum Sejín, por intermedio de
apoderado judicial, indicó que no le asiste razón a la parte actora cuando afirmó
que la caducidad no hace parte de las etapas procesales propiamente dichas sino
solo a la oportunidad para demandar, porque en realidad atañe a la seguridad
jurídica.
Descalificó la actuación de la demandante cuando pretendió incluir forzadamente
nuevos cargos para adaptar la acción electoral al cumplimiento de la carga de
individualizar la censura para cumplir con el requisito de procedibilidad y criticó la
solicitud de cambio de postura jurisprudencial porque la seguridad jurídica
quedaría al vaivén de las omisiones de los accionantes.
De otra parte, manifestó su inconformismo en la contabilización de las
inconsistencias alegadas porque la actora incluyó la mesa 16, del Puesto 00 y de
la Zona 00 del municipio de Canalete, la cual suma a favor de ella 9 votos, pero la
mesa no fue demandada.
Finalmente, dijo: “Sobre las demás discusiones contables sobre inconsistencias,
en el recurso de apelación la parte demandada dejó establecidas las
inconsistencias en que incurrió el fallo de primera instancia, que sumadas a las
materializadas por los jurados de votación, quien verdaderamente sale lesionado
electoralmente, es precisamente… [el] Diputado Luis Eduardo Salum Sejín, pues
la demandante, reclama votos donde los ciudadanos no escogieron su nombre”
(fol. 472).
Encontrándose en tiempo, presentó nuevo escrito de alegaciones, en el que
insistió en que los datos consignados en el fallo no corresponden en forma
fidedigna a los resultados contenidos en los E-14, los E-24 y el acta general y
procedió a relacionar cada una de las inconsistencias que censura del fallo
impugnado (Véanse folios 483 a 491), de lo cual concluyó: no son 138 votos
reducidos de manera injustificada al PIN, sino 93 votos; frente a la mesa 7, Puesto
1, Zona 2 de Montería (folio 36 de la sentencia) aparece: E-14: 56, E-24: 12.
Diferencia no justificada: 44 votos, los cuales deben ser retirados de esta relación,
porque el fallo ya había declarado probada la excepción de caducidad con
respecto a esta mesa.
Similar situación reportó frente a la mesa 04, puesto 00, zona 00 de Puerto
Escondido, porque aparecen 8 votos aumentados sin justificación al PIN, los
cuales deben ser restados, lo que daría un total de votos de 85 como voto
reducidos al PIN. A esos 85 votos debe restársele los 44 votos de la mesa de
Montería referida en el párrafo anterior. En consecuencia, la diferencia real y
material es de 41 votos a favor del PIN.
Acusó frente al fallo otras incongruencias porque algunas de las mesas del
municipio de Tierralta frente a las cuales el Tribunal a quo declaró la caducidad
fueron incluidas como depositarias de las inconsistencias planteadas en el cargo
de la demanda. Consideró entonces que la votación depositada en estas mesas
debe salir del cómputo hecho en el fallo de primera instancia.
Frente al caso de Lida Demetria Aldana relacionó las mesas exactas (Véase folios
492 a 493) para indicar que a página 40 de la sentencia figuran como disminuidos
a la señora Aldana 18 votos, pero deben restarse los 4 votos de la mesa 28,
puesto 0, de la zona 0 porque carece de respaldo del acta general. Así que el
resultado real es de 14 votos y no de 18 como lo plasmó el fallo.
Por otra parte, en la mesa 7, del puesto 1 de la zona 2 de Montería, el fallo
reconoció a favor de la demandante 11 votos, pero frente a esta mesa operó la
caducidad.
En consecuencia, el total de votos real y material a favor de la demandante fue de
3 votos.
Insistió en que los votos de las mesas de Tierralta deben ser excluidos porque
dichas mesas, además de que fueron afectadas por caducidad, fueron tenidas en
cuenta para determinar la incidencia de las inconsistencias, es decir, las mesas,
puestos y zonas se repiten, lo que indica que la determinación de las
inconsistencias fue doble en su contabilización.
En relación con el aumento de votos a favor del Partido de La U (relación de la
demanda inicial y del cuadro No. 7 del cuaderno anexo 1 corrección de la
demanda fl. 107). Relacionó las mesas (Véanse folios 494 a 500) y concluyó que
mientras el fallo determinó que la diferencia a favor del partido era de 898 votos
sin justificación, en realidad luego de la respectiva confrontación la cifra cierta y
verdadera es de 393 votos.
Efectuó otras observaciones respecto a:
- La Mesa 6, del Puesto 1 de la Zona 99 de Chimá, la cifra cierta es de 152 votos y
no de 102 votos a favor del partido de La U.
- La Mesa 14, Puesto 1, de la Zona 90 de Montelíbano, la cifra correcta son 153
votos y la mesa 21, puesto 1 y zona 1, la cifra correcta son 61 votos, ambas a
favor del partido de La U.
En consecuencia, al Partido de La U, le corresponden 442 votos, que le
desaparecen sin justificación en el fallo, que resultan de sumar
152+153+61+38=442 votos.
En la mesa 31, Puesto 1 de la zona 2 de Montería: son 38 votos a favor de La U.
Además, otras mesas ubicadas en el municipio de Tierralta que fueron estudiadas
por el fallo como contentivas de votación injustificada a favor de La U, deben ser
excluidas porque antecedía la declaratoria de operancia de la caducidad.
Indicó a título de resumen que al Partido PIN se le dejaron de sumar 41 votos
válidos y a la candidata de ese Partido No. 51 Lida Demetria Aldana no se le
computaron 3 votos válidos; mientras que al Partido de La U le fueron sumados
393 votos de más, pero a este partido se le debe escrutar a favor 442 votos que
en el fallo se le desconocieron (442-393=49).
En cuanto a la incidencia de la falsedad, con estos nuevos resultados, se
determinará el umbral, “tomando el número de votos válidos escrutados por la
Comisión Escrutadora Departamental de 584.865, sumarle los 41 votos omitidos al
PIN, más los 3 votos de la candidata demandante y sumar 49, que es la diferencia
entre los 393 votos sumados sin justificación al Partido de La U y los 442, restados
en el fallo, sin justificación al Partido de La U. Siendo la cifra resultante (584865 +
41 + 3 + 49), y según las operaciones tenemos: 584.958” (fol. 503).
Agregó que para el partido PIN que aparecía en el escrutinio departamental con
32.355 y según los ajustes en el fallo quedó con 32.493, hay que advertir que su
resultado real y cierto son 32.399 votos y no como aparece en el fallo con 32.493.
Es claro, que la cifra repartidora menor de la U equivale a 32.664 votos, que es
superior a la cifra repartidora mayor del PIN: 32.399, es decir, una diferencia a
favor del Partido de La U de 265 votos, lo que le permite al Diputado Luis Eduardo
Salúm Sejín seguir ostentando su credencial.
Insistió en que la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la
demanda con respecto a las mesas demandadas ubicadas en el municipio de
Tierralta y que además, esas mesas fueron añadidas en la corrección de la
demanda, razón por la cual el fallo declaró probada la excepción de caducidad de
la acción. Reiteró la competencia preclusiva de las autoridades escrutadoras para
conocer de las reclamaciones (fols. 474 a 512).
1.7.2. La parte demandante aseveró que la pretensión de nulidad contra los actos
administrativos diferentes al acto de elección no debió ser objeto de declaratoria
de caducidad porque el acto de elección es un acto complejo que está integrado
por todas aquellas decisiones que hacen parte de la cadena hasta llegar a la
declaratoria, así que el término de caducidad de los actos intermedios no puede
considerarse en forma independiente al de elección.
Criticó el planteamiento del demandado al pretender interpretar el agotamiento del
requisito de procedibilidad circunscrito al Código Electoral, pues la sana
hermenéutica de las normas jurídicas anteriores a la Constitución indica que estas
deben interpretarse en concordancia con los mandatos superiores (fols. 514 a
518).
Explicó que en ningún aparte del artículo 8 del A.L 1 de 2009 se consagran
instancias que no harían sino limitar el derecho de acción “más de lo que se
encuentra ya en esta clase de pretensiones electorales frente a una legislación
que privilegia el fraude. Entender el examen de otra manera, es ahogar más las
posibilidades de reacción ante él” (fol. 516).
Respecto de la pretensión de nulidad contra la Resolución 4.802 de 13 de
diciembre de 2011 expedida por el CNE, que el demandado acusó de falta de
competencia del Tribunal por ser acto administrativo de autoridad nacional, la
demandante manifestó su inconformidad sobre el supuesto de que la competencia
de los tribunales administrativos en los asuntos electorales está determinada por
el contenido material de la elección y no orgánicamente por el nivel de la autoridad
que la declara, a más que el CNE no declaró la elección sino que cerró el proceso
electoral cuyo conocimiento debía asumir para decidir si ratificaba o no la elección
dispuesta por sus delegados.
De acuerdo con el numeral noveno del artículo 151, 8 y 9 del artículo 152 del
CPACA, a los Tribunales administrativos les corresponde privativamente, en única
y primera instancia, conocer de estos actos de elección, independientemente de
qué autoridad los expida. Olvidó igualmente el recurrente, que con su extraña
tesis, también niega la competencia de la misma Corporación judicial para conocer
del mismo acto de elección, porque no obstante proferirse por una comisión
escrutadora departamental integrada por delegados del CNE, quienes ejercen
funciones del nivel nacional y no territorial, así que también se predicaría
incompetencia del Tribunal frente al acto de elección (fols. 514 a 518).
1.8. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó: “i)
modifique parcialmente el numeral tercero del fallo impugnado en el entendido de
declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de
procedibilidad respecto del municipio de Tierralta; ii) confirme los demás apartes
del fallo apelado, emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera
de Decisión, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección de los
Diputados a la Asamblea Departamental de Córdoba, periodo 2012-2015 y por
ende se ordene realizar un nuevo escrutinio” (fol. 533).
Indicó que el requisito de procedibilidad fue agotado con el escrito de 12 de
noviembre de 2011 ante la Comisión Escrutadora Departamental, frente a las
mesas demandadas de los municipios de Sahagún, Pueblo Nuevo, Puerto
Escondido, Purísima, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, Ayapel,
Buena Vista, Canalete, Chimá, Chinú, Montelíbano, Montería y Puerto Libertador y
respecto de la diferencia injustificada y significativa entre el E-14, el E-24 y el E-
26.
Si bien el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de agotamiento del
requisito de procedibilidad, dentro de los cuales en la parte motiva de la demanda
se mencionó al municipio de Tierralta (fol. 358), lo cierto es que en el numeral
tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, se omitió incluirlo (véanse folios
360 a 371 del expediente).
Para el señor Agente del Ministerio Público está comprobado que sí hubo
variación en los formularios E-14 y E-24 de las mesas demandadas de los
municipios Sahagún, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Purísima, San Antero, San
Bernardo del Viento, San Carlos, Ayapel, Buena Vista, Canalete, Chimá, Chinú,
Montelíbano, Montería y Puerto Libertador, “situación que no confronta la
apelante, pues ella solo indica que, aunque hay diferencias en ellos, hubo algunos
errores en su cómputo” (pág. 24).
Por lo anterior, solicitó la confirmación del numeral cuarto del fallo apelado, porque
se probó que existen diferencias entre los E-14 y los E-24, que al ser corregidas
varían la cifra repartidora, al punto que el Partido de La U pierde una curul que
debe asignársele al Partido del PIN.
En relación con el numeral quinto de la decisión recurrida, que ordenó la nulidad
de la Resolución 4.802 del 13 de diciembre de 2011 expedida por el CNE, solicitó
abstenerse de pronunciarse al respecto porque este argumento no fue propuesto
en la oportunidad procesal oportuna, pues no fue alegado en la contestación de la
demanda (fols. 521 a 533).
Cumplido lo anterior, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de
segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del
Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del
Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, asignan a esta Sección el conocimiento en
segunda instancia de los procesos de nulidad contra los actos de elección de los
Diputados a las Asambleas Departamentales.
Con la demanda se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los
Diputados a la Asamblea Departamental de Córdoba para el período 2012-2015;
por consiguiente, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del
presente proceso.
2. De la Prueba del Acto de Elección Acusado
La elección de los señores ORLANDO DAVID BENITEZ MORA, GUILLERMO
ENRIQUE CORRALES DIAZ, JUAN DE DIOS GARI SANCHEZ, FRANCISCA
LOPEZ DIZ y OSCAR LUIS RAMIREZ RHENALS, por el Partido Liberal
Colombiano; LEONOR TERESA MARTINEZ VELEZ y REMBERTO ANTONIO
TAPIA HERRERA, por el Partido Conservador Colombiano; JORGE EDUARDO
BENITEZ BUITRAGO, por el Partido Cambio Radical; BALDOMERO JOSE
VILLADIEGO CARRASCAL, CARLOS ALFONSO BURGOS GONZALEZ, LUIS
EDUARDO SALUM SEJIN, JAIME MAURICIO BELLO DIAZ y ANTONIO MARIA
ORTEGA OTERO, por el Partido Social de Unidad Nacional, como Diputados de la
Asamblea del Departamento de Córdoba para el período 2012-2015, está
acreditada mediante el documento E-26 AS, expedido por los miembros de la
Comisión Escrutadora Departamental2.
3. Otros actos demandados
Los siguientes actos fueron demandados con la corrección de la demanda, sin que
el auto inadmisorio hubiera permitido a la actora deprecar la nulidad de actos
administrativos diferentes al acto de elección, en tanto el error formal que glosó a
la demanda consistió en la falta de copia autenticada con las constancias de
publicación, notificación y ejecutoria del acto declaratorio de la elección acusado.
Esto por cuanto de época reciente, ha sido reiterada la posición de la Sala de que
la única posibilidad de traer actos administrativos contra los cuales se depreque su
nulidad es porque el juez, habiendo hecho interpretación armónica de la demanda
y por las menciones que en la misma haya hecho el demandante, evidencia que
2 Anexo 1 Corrección Demanda fs. 39-50.
además del acto declaratorio de elección hay otros actos demandables o porque
dentro del término de caducidad de la acción de nulidad electoral el actor corrige la
demanda y depreca la nulidad de esos otros actos.
En el caso que se analiza, los otros actos mencionados en la corrección, pero no
en la demanda inicial y tampoco requeridos por el juez son:
a.- Resolución 001 de 2 de noviembre de 2011, proferida por la Comisión
Escrutadora Departamental de Córdoba, por medio de la cual se resolvió la
reclamación presentada por el apoderado de la demandante Lida Demetria
Aldana, en la que decidió “Negar el RECUENTO DE VOTOS solicitado en la
Reclamación No. 001”3.
b.- Resolución No. 4.802 de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo
Nacional Electoral, por medio de la cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de
reclamación frente a los escrutinios en el Departamento de Córdoba, presentada
por el apoderado de la demandante4.
4.- Problema Jurídico
Ha de advertirse que este proceso de nulidad electoral se conoce en segunda
instancia, razón por la cual el problema jurídico se contextualiza y limita dentro de
los argumentos de la apelación y se agrega con los puntos o extremos que le son
de obligatorio pronunciamiento al juez de segunda instancia.
Para tal efecto, ha de recordarse que, por una parte, el Diputado demandado Luis
Eduardo Salum Sejín, al apelar solicitó la revocatoria de la sentencia en su
totalidad, pero como se verá más adelante, en realidad su disconformidad,
simplemente, aludió a la sumatoria del escrutinio judicial. Por otra, la demandante
limitó la impugnación a la revocatoria del segundo numeral de la parte resolutiva
atinente a la declaratoria de caducidad de la acción respecto de las pretensiones y
hechos traídos en la corrección de la demanda, para que en su lugar, el juez ad
quem, asuma el estudio de fondo de las irregularidades en los escrutinios y
compartió el argumento del otro apelante, atinente a la indebida sumatoria que el a
quo hiciera de los votos irregulares en el escrutinio judicial.
3 Anexo 1 Corrección Demanda fs. 54-56 4 Anexo 1 Corrección Demanda fs. 81-85
En este último punto, ha de advertirse que la apelación de ambas partes no se
dirigió contra el trasfondo de las argumentaciones jurídicas del fallo, es decir, en
sus aspectos sustanciales de derecho sino en la indebida sumatoria numérica que
hizo el a quo al escrutar para resolver la incidencia en el acto de elección.
Son las censuras en concreto que se insisten en los recursos de apelación las que
permiten circunscribir el problema jurídico a resolver, en tanto el negocio no se
conoce como juez de primera o de única instancia.
Al efecto, entonces, se tendrá primero en cuenta el límite argumentativo planteado
por la parte demandada el Diputado Salum Sejín, quien sustentó la censura de
incongruencia del fallo en los siguientes derroteros que endilga al a quo: a)
desatención de la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad en el
cargo de diferencias E-14 y E-24; b) omisión en la exigencia de los presupuestos
de este cargo objetivo como requisito para agotar en forma debida el requisito de
procedibilidad, pues no identificó ni al candidato ni al partido.
La segunda gran censura, que se refiere a los errores de cuantificación en torno a
las irregularidades que el a quo encontró probadas, que fue compartida en su
generalidad por la parte demandante sólo que dirigida en pro de sus propios
intereses.
La tercera, la incompetencia del Tribunal para declarar la nulidad de la Resolución
4.802 de 13 de diciembre de 2011 contenida en el numeral quinto de la parte
resolutiva de la sentencia, pues a juicio del demandado, por tratarse de la nulidad
de un acto expedido por una autoridad administrativa nacional es del conocimiento
del Consejo de Estado.
Por su parte, la demandante, en su escrito de impugnación al solicitar la
revocación del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en la que el
a quo declaró la caducidad de la acción frente a los cargos nuevos traídos en la
corrección, pidió el cambio jurisprudencial de la posición de la Sección Quinta
observada hasta ahora sobre el alcance y concepto de qué entender por cargo
caducado.
De tal suerte, que decisiones como la denegatoria de estudiar el cargo por
diferencias entre E-11, E-14 y E-24 o más votos que votantes no fue apelado y en
tal sentido el juez de la apelación carece de competencia para pronunciarse,
porque está limitada por lo planteado por los apelantes, de lo contrario asumiría el
asunto como si se tratara del juez de la primera instancia.
5.- La resolución del problema Jurídico
5.1. Incongruencia del fallo por a) desatención de la exigencia del agotamiento
del requisito de procedibilidad en el cargo de diferencias E-14 y E-24; b) omisión
en la exigencia de los presupuestos de este cargo objetivo para agotar el requisito
de procedibilidad, pues no identificó ni el candidato ni el partido.
Ha de recordarse que la sentencia del Tribunal analizó el cargo de diferencias E-
14 y E-24 desde dos ópticas, planteadas por la parte actora: la primera bajo la
modalidad de votación súbita, que resolvió con la consideración de que como su
fundamento eran los resultados de los boletines de la RNEC, éstos no son
documentos electorales y no contienen las sumatorias oficiales, por lo cual no
coinciden con los resultados finales, razón por la cual advirtió la improsperidad del
cargo.
La segunda, con la argumentación propia del cargo y cuya formalidad de
invocación, el Tribunal A quo, la consideró correcta, salvo en aquellas
irregularidades objetivas en las que operó la caducidad, ya que fueron formuladas
únicamente en la corrección y no habían sido mencionadas en la demanda
original. Estas irregularidades que consideró comprobadas le permitieron anular la
elección y ordenar nuevo escrutinio.
A contrario sensu, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, tampoco las
irregularidades de las que conoció en el fondo el Tribunal podían asumirse en su
estudio, porque la parte demandante no acreditó el agotamiento del requisito de
procedibilidad, como pasa a explicarse:
a) Del agotamiento del Requisito de Procedibilidad.
a.1. Generalidades
El requisito de procedibilidad tiene fundamento deóntico en el artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2009, que adicionó el numeral 7º del artículo 237 Superior.
Este requisito fue instituido para dos campos expresamente determinados, de una
parte, para las elecciones por voto popular, para así descartar la nulidad por
condiciones subjetivas de los candidatos y la nulidad de los nombramientos. Por
otra parte, sólo cuando la causa de la inconformidad recae sobre la votación o el
escrutinio, es decir, etapas electoral y poselectoral, pero siempre antes de que se
declare el acto de elección.
Nada más contiene la exégesis de la norma, así que a partir de la decantación del
alcance de la figura, la jurisprudencia se ha encargado de hacer algunas
precisiones:
Que tales irregularidades deben estar plenamente determinadas, pues como ya lo
tiene dicho la Jurisprudencia de la Sección, “es necesario que el sometimiento a
examen de las irregularidades presuntamente constitutivas de vicios de nulidad
existentes en la votación o en el escrutinio, se ejerza por escrito, con expresión
clara y concreta de la zona, puesto de votación y mesa respecto de la cual se
hace la solicitud”5; además, se debe determinar la persona en quien recae tal
irregularidad, esto es, el candidato y el partido al que pertenece. Cuando así no se
hace, la información suministrada adolece de imprecisión, resulta vaga e
insuficiente y constituye un impedimento que imposibilita su estudio en sede
administrativa.
La ponderación que sobre el manejo de este presupuesto procesal de la acción ha
hecho el Consejo de Estado, se ha guiado a impedir que la denuncia de
irregularidades ante las autoridades electorales se haga de forma general y
abstracta o carente de precisión, so pena de no tenerse por agotado el
mencionado requisito. En efecto, “no es de recibo que la denuncia de
irregularidades ante las autoridades electorales se haga en forma abstracta,
generalizada o en masa, sin la debida precisión; por el contrario, al interesado le
incumbe la carga de detallar las anomalías a través de sus elementos
característicos, ya que tratándose de un instrumento jurídico de tanta seriedad e
importancia para la transparencia y legitimidad de las autoridades
democráticamente elegidas, no sería viable llevarlo al punto de que con
señalamientos vagos y difusos se pudiera considerar acreditado éste requisito
constitucional6”.
5 Sentencia 12 de mayo de 2009. Rad. 2011-00637-01. C.P. Susana Buitrago Valencia. 6 Sentencia Noviembre 26 de 2012. Rad. 2010-00055 Acumulado Cámara de Bogotá. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Ya en sede judicial, el actor debe acreditar el cumplimiento del requisito de
procedibilidad allegando el documento que en la debida oportunidad presentó ante
las autoridades electorales poniéndoles en conocimiento las irregularidades
denunciadas constitutivas de causal de nulidad, en la forma antes indicada; pero
además, debe existir identidad entre lo que se alegó en sede administrativa y lo
que se discute en sede judicial, pues en el evento de que pese a que lo alegado
ante la autoridad electoral haya tenido la precisión señalada en párrafos atrás, se
tendrá por no agotado el requisito si lo que se reclamó ante las autoridades
electorales no guarda correspondencia con lo que se pretende ante el operador
judicial.
Se hace claridad de que ante estas instancias, desde luego, le incumbe al actor
igualmente denunciar de forma detallada y precisa las distintas irregularidades que
en su criterio afectan la verdadera voluntad de los electores, debiendo indicar de
forma clara y precisa las mesas, especificando el municipio, zona y puesto al que
pertenecen, el candidato junto con la opción política en la que milita y la cifra
numérica que se plasmó en los formularios E-14 y E-24 para efectos de conocer la
diferencia entre los mentados formularios, para en el evento de que resulten
probadas las irregularidades, saber de antemano en quien recaerán esas
variaciones y los efectos de las mismas.
Conforme a lo descrito en precedencia, no cabe duda de que el requisito de
procedibilidad, además de ser un presupuesto de rango constitucional para la
admisión de la demanda, reviste gran importancia en la medida que delimita para
el proceso administrativo electoral, el asunto objeto del debate, primero en sede
administrativa y luego en sede judicial, que como se explicó, exige que sea
plenamente determinado y preciso. De suerte, que falencias en la forma como se
ponen en conocimiento de las autoridades electorales las irregularidades que
interesan a quienes asisten al proceso electoral, pueden dar al traste con sus
pretensiones cuando se acude al operador jurídico para que resuelva el asunto
puesto a su conocimiento.
a.2. Caso concreto
El Consejo de Estado como juez ad quem encuentra que en realidad la
procedibilidad del cargo de diferencias entre E-14 y E-24 en las dos vertiente
planteadas por la parte actora (votación súbita y diferencias propiamente dichas),
no fue agotada, en tanto el escrito presentado ante la Comisión Escrutadora
Departamental con el fin de agotar el requisito contiene la mención generalizada y
global numérica de la votación, pero referida únicamente al municipio en general
sin determinar las mesas por su zona y puesto al interior de cada uno, ni el
partido, ni el candidato ni las cifras numéricas en los formularios E-14 y E-24,
razón por la cual el Tribunal a quo no podía asumir el fondo del asunto.
En el caso que nos ocupa y en lo que tiene que ver con este agotamiento, la
demandante allegó con tal fin un documento7 que radicó por intermedio de
apoderado ante la Comisión Escrutadora Departamental, el día 12 de noviembre
de 2011 a las 8:15 p.m., esto es, un día antes del acto que declaró la elección de
Diputados por el Departamento de Córdoba, según da cuenta el E-26 AS8. De la
solicitud presentada por la demandante, la Comisión Escrutadora Departamental
dio traslado al Consejo Nacional Electoral9, quien en respuesta profirió la
Resolución 4.802 de 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual se abstuvo de
dar trámite a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante10.
Sea lo primero señalar, que pese a que en la referencia del escrito se lee:
“Reclamación artículo 192 causal 11 del Código Electoral”, y que reitera en el
primer párrafo al decir que, “presento ante ustedes reclamación fundamentada en
artículo 192 Causal 11, artículo 142 (sic) del Código Electoral”, lo reclamado en el
documento no corresponde realmente a la causal de reclamación que se alega,
alusiva al error aritmético, pues basta revisar el contenido del escrito para advertir
que el reparo puesto en conocimiento de las autoridades electorales corresponde
en realidad a la causal de nulidad de falsedad o apocrificidad de que trata el
numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., por diferencias entre los formularios E-14,
E-24 y E-26; en efecto, en el escrito se cuestiona que hubo “un
DECRECIMIENTO PROGRESIVO y una diferencia significativa de acuerdo a los
E-14 y E-24 E-26”, “Para un total de MIL SEICIENTO (sic) DOCE (1612) VOTOS
de diferencia entre los E-14 y los E-24 y E-26”, y finalmente solicita que “se haga
la correspondiente corrección aritmética en las actas de escrutinio municipales
formularios E-24 y E-26, confrontándolas con los E-14 respectivos, … .” Si bien
existe la imprecisión en el escrito en cuanto a su nominación como reclamación
siendo en realidad un hecho constitutivo de nulidad objetiva, ello no es óbice, en
7 Documento obrante a folios 36 a 42 del cuaderno principal. 8 Documento obrante a folios 39 y 40 del Cdno. Ppal. 9 De eso da cuenta el oficio No. 001801 de noviembre 15 de 2011, obrante al folio 44 del Cdno. Ppal. 10 Cdno. Ppal. fls. 124-128.
principio, para su estudio, pues también la jurisprudencia, ha destacado que la
teleología del requisito es enterar a la autoridad electoral correspondiente sobre la
existencia fáctica de las irregularidades objetivas, que para el presente caso, es la
diferencia planteada entre formularios E-14, E-24 y E-2611.
Revisado el documento, advierte la Sala que no agota el tantas veces
mencionado, requisito de procedibilidad, pues no atiende las directrices dadas
párrafos atrás; en efecto, de su lectura se deduce la falta de precisión y
determinación, que como ya se dijera, deben detallarse al punto de indicar de
forma específica las mesas en donde se presentaron las irregularidades acusadas,
para lo cual es menester precisar el departamento, el municipio, la zona, el puesto
y la mesa; pero además, precisar de igual modo el candidato o candidatos que
fueron afectados por esas irregularidades, indicando el partido que representaron
en la contienda electoral, y la cifra numérica de la diferencia, en tanto el cargo de
diferencias entre formularios es una censura de las llamadas particulares, por
cuanto posibilita determinar con exactitud en dónde está el vicio y a quien afecta –
candidato o partido-.
Para mayor claridad, a continuación, trascribe la Sala diferentes segmentos del
escrito que presentó la demandante, por intermedio de apoderado, ante las
autoridades electorales, contentivos de los reparos del actor al proceso de
votación y escrutinio, con el fin de agotar el requisito constitucional, en los que
salta a la vista la falta de precisión y determinación, así:
“PRIMERO (de los Elementos Fácticos): de acuerdo a la información suministrada por la Registraduría nacional del estado (sic) Civil, con un porcentaje del NOVENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (93.43%); los partidos presentaban los guarismos contenidos en el boletín número 0107 fechado a 31 de octubre del 2011 a las 01:48:57, a.m. (fotocopia que adjunto al presente escrito) para un total de tres mil setenta y cuatro (3074) mesas informadas; quedando solo doscientas diez y seis (216), mesas por informar.-” “SEGUNDO: el PARTIDO DE INTEGRACION NACIONAL “PIN”; en el último boletín, fechado 31 de octubre del 2011 a las 01:48:57 a.m. con un porcentaje de mesas informadas del 93.43%, de acuerdo a los E-14 reportados por los delegados, obtenía una votación para la Asamblea en el
11 Al respecto y previo a continuar, recuerda la Sala que abundante Jurisprudencia de la Sección ha reiterado la diferencia existente entre el error aritmético (causal de reclamación 11 del artículo 192 del Código Electoral) y la falsedad o apocrificidad (causal de nulidad 2 del artículo 223 del CCA). Pueden consultarse entre otras decisiones: Sentencia de 29 de junio de 2001. Rad. 2001-00009-01. C.P. Darío Quiñones Pinilla; Sentencia 9 de agosto de 2009. Rad. 2007-00132-01. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Sentencia de 9 de julio de 2009. Rad. 2007-00132-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo.
Departamento de Córdoba de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE (33.412) VOTOS; en un total de TRES MIL SETENTA Y CUATRO (3.074) MESAS ESCRUTADAS; lo que nos arroja un promedio para el “PIN” de DIEZ PUNTO OCHENTA Y SEIS (10.86) VOTOS POR MESA; faltando solo doscientos diez y seis (216) mesas por informar.-” “TERCERO: de acuerdo a lo anteriormente expresado y en este orden de ideas faltaría el SEIS PUNTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (06.57%); es decir DOSCIENTA (sic) DIEZ Y SEIS (216) MESAS por informar; cifra esta restante; que de sostenerse la tendencia de aumento del “PIN” de 10.86 votos por mesa y faltando doscientas diez y seis (216), mesas nos arrojaría la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (2.345) VOTOS, MAS, para un gran total de TREINTE (sic) Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIETE (sic) (35.757) VOTOS; pero mayuscula (sic) sorpresa con la que nos encontramos; cuando los demás partidos presentan un aumento progresivo y significativo de acuerdo a la tendencia anterior en cuanto a los votos de Asamblea, a contrario sensu el partido que avaló la candidatura a la Asamblea del Departamento de Córdoba a la Dra. Lida Demetria Aldana Otero, presentó un DECRECIMIENTO PROGRESIVO y una diferencia significativa de acuerdo a los E-14 y E-24 y E-26 en especial en los municipios de: Sahagún -422 Pueblo Nuevo –16 Puerto Escondido -39 Purísima -47 San Antero -5 San Bernardo del Viento -74 San Carlos -41 Ayapel -198 Buena Vista -45 Canalete -59 Chimá -56 Chinú -45 Montelíbano -167 Montería -370 Puerto Libertador -28” “Para un total de MIL SEICIENTO (sic) DOCE (1612) VOTOS de diferencia entre los E-14 y los E-24 y E-26; pero es aún mayor la diferencia y la sorpresa cuando el Partido de Integración Nacional “PIN” en el Departamento de Córdoba ni siquiera se sostiene en la cifra inicial con el noventa y tres punto cuarenta y tres (93.43%), que es de TREINTA Y TRES (sic) CUATROCIENTOS DOCE (33.412) VOTOS; decreciendo de manera inexplicable a la cifra de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUEBTA (sic) Y CINCO (32.355) VOTOS; esta es una situación anómala y extraña ya que el partido (sic) de Integración Nacional, PRIMERO no aumenta de acuerdo a las tendencias propias y de los demás partidos y SEGUNDO: El Partido de Integración Nacional ni siquiera se sostiene en la cifra inicial es decir BAJA de TREINTA Y TRES MIL CUAROCIENTOS (33.412) VOTOS A TREINTA Y DOSMIL (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (32.355) VOTOS, es decir el Partido de Integración Nacional “PIN” no suma en las DOSCIENTAS DIEZ Y SEIS (216) MESAS, faltantes es decir de acuerdo a la proyección dejo (sic) de sumar (2.345) y para reforzar lo anterior BAJA DE LA CIFRA INICIAL (1057), VOTOS; a lo anterior, sin esfuerzo mental alguno, podemos concluir que el Partido de Integración Nacional tiene perdidos en
forma INEXPLICABLE, TRESMIL (sic) CUATROCIENTOS DOS (3.402) VOTOS, que resultan peligrosamente nocivos para la aspiración de mi patrocinada; amen (sic) de lo anterior estos hechos que resultan inverosímil toda vez que la curva de asenso (sic) y descenso debería reportar el mismo comportamiento ya sea aumentando o disminuyendo, tal y como aumentaron de forma progresiva el Partido de Unidad Nacional U que en las DOSCIENTAS DIEZ Y SEIS (216) MESAS restantes tenía un promedio de CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO (49.54) VOTOS POR MESA, aumentando en promedio DIEZ MIL SETECIENTOS UN VOTO dea cuerdo (sic) a la proyección y el Partido Liberal con un promedio de CINCUENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y CUATRO POR MESA de acuerdo a lo mismo anterior; aumentaron DOSCEMIL (sic) TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO VOTOS en promedio en las mismas DOSCIENTAS DIESCISEIS MESAS (216) Y ASI SUCEDE LO MISMO PROPORCIONALMENTE EN LOS DEMAS PARTIDOS; pero desafortunada y curiosamente, solo el Partido de Integración Nacional PIN ha presentado una disminución al final de los escrutinios, contrario a lo que reportan los formularios E-14 conforme a los resultados de los pasados comicios electorales, siendo manifiesto que en las actas de escrutinios municipales se incurrió tal vez involuntariamente en un error aritmético, al sumar los votos por el partido consignados, en las actas de escrutinio municipales formularios E-14, E-11, y con los E-14 respectivos, en lo que tiene que ver con la corporación asamblea departamental de córdoba (sic), razones que nos inducen a presentar ante ustedes la pertinente reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 192 causal 11…”
En resumen, el escrito presentado tiene un carácter general en la medida que
indica o denuncia la supuesta existencia de irregularidades que involucran a los
partidos PIN, de la U, y Liberal, que tuvo lugar durante el escrutinio de las últimas
216 mesas, desfavoreciendo al primero de ellos, de una parte, porque no mantuvo
en el escrutinio de esas mesas el promedio de votos obtenido en las restantes
(10.86 votos por mesa) y de otra, porque conforme a los boletines de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la votación que tenía antes de escrutar
esas mesas, inexplicablemente disminuyó (pasó de 33.412 votos a 32.355 votos),
siendo éste el único partido que en el escrutinio de esas mesas disminuyó su
votación, pues los restantes, especialmente el Partido de la U y el Liberal,
aumentaron notoriamente su votación.
Como se aprecia, la generalidad e indeterminación del escrito se da porque no se
especifican las mesas en las cuales se supone tuvieron lugar las irregularidades
denunciadas, a lo sumo indica que el “DECRECIMIENTO PROGRESIVO” de
votos en los municipios señalados lo padeció “el partido que avaló la candidatura a
la Asamblea del Departamento de Córdoba a la Dra. Lida Demetria Aldana Otero”,
circunstancias que se reitera son indispensables para que las autoridades
electorales puedan atender en debida forma las solicitudes que se les presenten.
No es suficiente, para la denuncia y posterior revisión de las irregularidades
acaecidas en el proceso de votación y escrutinio, mencionarlas de forma global
señalando solamente los municipios, los votos disminuidos y los partidos en los
cuales se aduce tuvieron lugar, que fue lo que sucedió en este caso. Es necesario
precisar en detalle la mesa para lo cual se debe indicar el departamento, el
municipio, la zona, el puesto y por supuesto el número de la mesa en la que se
aduce tuvo lugar la irregularidad; pero además, identificar el candidato en quien
recae la irregularidad, asociándolo por supuesto al partido político que representa
en las justas electorales y señalando los guarismos obtenidos en los formularios
E-14 y E-24 supuestamente adulterados. Con las deficiencias ya anotadas resulta
imposible examinar anomalías de este tipo, pues en definitiva, para estudiarla y
probarla, es ineludible saber dónde y en quién tuvo lugar.
Lo anterior, lleva a concluir que la actora, aunque presentó con antelación al acto
que declaró la elección de los Diputados del Departamento de Córdoba, una
solicitud en la que denunció irregularidades constitutivas de causal de falsedad o
apocrificidad, no satisfizo el requisito de procedibilidad que exige el parágrafo del
artículo 237 Superior, que fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01
de 2009, por falta de precisión e indeterminación en el escrito, tal como ya se
explicó.
Cabe anotar que el agotamiento del requisito de procedibilidad es una actividad
que tiene lugar puntualmente ante las autoridades electorales en desarrollo del
“proceso de votación y escrutinio”, de modo que las falencias y desaciertos que en
sede administrativa se hayan cometido durante su trámite, no son subsanables
con la demanda que se instaura ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
La falta de agotamiento del mencionado requisito constitucional, constituye una
deficiencia de la demanda imputable a la actora que la hace inepta para que
pueda ser estudiada y decidida de fondo.
El Consejo de Estado como juez ad quem encuentra que en realidad la
procedibilidad de este cargo no fue agotada, en tanto el escrito presentado ante la
Comisión Escrutadora Departamental con el fin de cumplir el requisito contiene la
mención generalizada y global numérica de la votación, pero referida únicamente
al municipio en general sin determinar las mesas por su zona y puesto al interior
de cada uno, ni el partido, ni el candidato ni las cifras numéricas en los formularios
E-14 y E-24, razón por la cual el Tribunal a quo no podía asumir el fondo del
asunto.
El yerro en el que incurrió el Tribunal surge porque para él, el documento que la
demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental para satisfacer
el requisito de procedibilidad, sí tuvo entidad suficiente para cumplir con la carga
de agotamiento, en la medida que allí mencionó los municipios en los que adujo la
demandante le fueron sustraídos votos al Partido PIN, y a su vez fueron
igualmente referidos en la demanda, lo que a su vez significó, según las propias
consideraciones del Tribunal, a que no se agotó procedibilidad en aquellos
municipios que mencionados en el escrito de demanda, no lo fueron en el
documento presentado ante la Comisión Escrutadora Departamental, como se
evidencia del siguiente aparte de la sentencia:
“En el escrito de reclamación presentado ante la Comisión Escrutadora Departamental, el apoderado de la actora indicó que las alteraciones en los E-14 y E-24 se dieron en los siguientes municipios, así: MUNICIPIO VOTACION SUSTRAIDA Sahagún -422 Pueblo Nuevo 15 -16 Puerto Escondido -39 Purísima -47 San Antero -5 San Bernardo del Viento -74 San Carlos -41 Ayapel -198 Buena Vista -45 Canalete -59 Chimá -56 Chinú -45 Montelíbano -167 Montería -370 Puerto Libertador -28 Total Votación Sustraida
1612
“Ahora bien, en la demanda en el numeral 2º del acápite de pretensiones de la demanda inicial relaciona municipios, zonas, puestos y mesas donde existieron diferencias en los registros E-14 y E-24.” “En este orden de ideas, la Sala expresa que en el requisito de procedibilidad se indican diferencias entre los E-14 y E-24 sólo respecto
de 15 municipios del departamento, mientras que en la demanda alega irregularidades en los formularios antes citados en 29 municipios del Departamento.” “Por lo anterior, el Tribunal declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 8 del Acto Legislativo 001 de 2009, por el cargo de diferencias entre los formularios E-14 y E-24, de las mesas ubicadas en los siguientes municipios, por no haber sido éstos relacionados en el escrito presentado por el apoderado de la actor ante la Comisión Escrutadora Departamental:….” (Subrayado por la Sala).
La interpretación dada por el Tribunal a lo que debe entenderse por agotamiento
del requisito de procedibilidad, es muy amplia y se aparta de las directrices dadas
por la Jurisprudencia de la Sección, pues no tiene en cuenta la precisión y
determinación que como ya se explicó son exigibles al requisito constitucional. No
puede admitirse, cuando se alega la causal de falsedad por disconformidad entre
los guarismos entre los formularios E-14 y E-24, que el agotamiento se surta con
la sola mención del municipio en donde se aduce tuvieron lugar tales
irregularidades, pues cabe recordar que el proceso electoral tiene su punto de
partida, una vez finalizadas las votaciones, en cada una de las distintas mesas con
el conteo voto a voto de las tarjetas electorales depositadas en las urnas para los
diferentes candidatos y opciones políticas por parte de los jurados de votación,
con el consiguiente proceso de escrutinio a cargo de las varias comisiones, que va
consolidando la información hasta la declaratoria del acto de elección. Por ende, si
las falsedades que se denuncian, se presentan cuando inicia el proceso de
escrutinio, lo propio es que a la par el interesado en el proceso de votación y
escrutinio dé muestras de su real interés a través de la precisión e identificación
que deben caracterizar la solicitud que presenta ante las autoridades electorales.
Así que le asiste razón al apelante al censurar la falta de exigencia del
agotamiento respectivo, circunstancia que conlleva a que en esta instancia se
deba declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de
procedibilidad y por tanto proferir decisión inhibitoria.
Ahora bien, como lo analizado, conlleva a una decisión distinta a la adoptada por
el Tribunal A Quo, deberá revocarse la sentencia en su totalidad, debiendo
previamente hacer una aclaración con respecto al numeral 3º del fallo de primera
instancia, pues lo allí decidido coincide en principio con la decisión a la que arriba
la Sala, puesto que declaró igualmente probada de oficio la excepción de “inepta
demanda por” (sic) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
Lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el numeral 3º del fallo
apelado, aunque coincide en nombre con lo decidido en esta instancia, tiene
fundamentos distintos a los señalados por la Sección Quinta, pues a diferencia de
lo sucedido en primera instancia, la decisión del Consejo de Estado no cobija una
parte de las mesas demandadas, sino su totalidad.
Para concretar la decisión, se reitera, se declarará probada de oficio la falta de
agotamiento del requisito de procedibilidad y en su lugar se revocará la sentencia
y se inhibirá.
Como la imposibilidad para decidir el asunto de fondo, cobija la totalidad de la
situación jurídica traída al conocimiento en sede judicial, ello implica igualmente
que el operador jurídico guarde silencio frente a las excepciones que en su
oportunidad propusieron los demandados.
b) omisión en la exigencia de los presupuestos de este cargo objetivo para agotar
el requisito de procedibilidad, pues no identificó ni el candidato ni el partido.
Ha de recordarse que esta es la segunda parte de la explicación del diputado
apelante. Al respecto, la Sala encuentra que este punto se resolvió en el literal
inmediatamente anterior, en el que se evidencia que en efecto la postulación en
vía administrativa electoral, incumplió con los presupuestos sine que non de
formulación para agotar dicho requisito, en tanto entratándose de cargos objetivos,
la procedibilidad se debe rogar dentro de los estrictos presupuestos de ese tipo de
cargos de nulidad electoral. Se reitera, para las diferencias entre E-14 y E-24 se
requiere mencionar la mesa con su ubicación geográfica electoral de la zona y el
puesto, precisar el partido y el candidato y la cifra numérica que en cada
formulario colocó la autoridad escrutadora y que permite determinar la razón de la
acusada diferencia, es decir, que los aspectos cualitativos y cuantitativos
esenciales del cargo deben ser cumplidos desde la vía administrativa electoral.
5.2. El Tribunal incurrió en errores de cuantificación de las inconsistencias o
falsedades.
Al respecto, la Sala ha de recordar que la demanda adoleció de falta de
agotamiento de requisito de procedibilidad, así que la censura que comparten
ambos apelantes atinente al error en la sumatoria del escrutinio judicial, quedaría
subsumida en la decisión inhibitoria, en tanto hace parte del cargo de diferencias
entre E-14 y E-24, pues el error de sumatoria endilgado al operador jurídico
deviene de esta irregularidad objetiva.
Pese a que la demanda adoleció de la falta de uno de sus presupuestos
procesales de la acción consistente en la omisión en el agotamiento del mentado
requisito, la Sala ahondará en los siguientes argumentos planteados por los
apelantes, en tanto versan sobre aspectos jurídicos cuyo pronunciamiento se
impone, conforme al artículo 170 del C.C.A., que dispone que la sentencia debe
analizar “los argumentos de las partes… con el objeto de resolver todas las
peticiones”:
5.3. Incompetencia del Tribunal para declarar la nulidad de la Resolución
4.802 de 13 de diciembre de 2011.
El demandado apeló esa decisión que está contenida en el numeral quinto de la
parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. El apoyo del censor recae en que
siendo un acto expedido por el CNE, el Tribunal carecía de competencia para
pronunciarse sobre su legalidad, toda vez que al haber sido expedido por una
autoridad nacional es competencia del Consejo de Estado (fols. 389 a 425).
En cuanto a la Resolución 4.802 de 13 de diciembre de 2011 proferida por el
Consejo Nacional Electoral, dirá la Sala, en principio, que no merece mayores
pronunciamientos, teniendo en cuenta que: 1) fue proferida con posterioridad al
acto de elección. Ha de recordarse que la elección ocurrió el 13 de noviembre de
2011 y que la Resolución de marras data de 13 de diciembre, es decir, un (1) mes
después de la elección, así que en estricto sentido no es uno de los actos que
hubieran podido ser demandados junto con el acto de elección; 2) no adoptó
decisión alguna sobre la solicitud presentada por el apoderado de la demandante
pues se abstuvo de dar trámite a la misma y; 3) no subsana las falencias anotadas
en lo que al cumplimiento del requisito de procedibilidad refiere.
Siendo así, la Sección Quinta encuentra que si bien se trató de una actuación del
CNE relacionada con los escrutinios de autoridades seccionales (Diputados
departamentales), el acto acusado -la Resolución 4.802 de 2011- no contiene
decisiones administrativas de fondo frente a la materialidad de la falsedad o sobre
las irregularidades puntualmente denunciadas en torno a las diferencias entre el
E-14 y el E-24, motivo por el cual no es acto administrativo de aquellos que
debiera demandarse junto con el acto de elección o debieran ser objeto de
pronunciamiento por el operador de la nulidad electoral por tratarse de actos de
mero trámite. Razón por la cual, la decisión no podía ser otra que la inhibición y
así habrá de decidirse en la parte resolutiva.
5.4. El cambio jurisprudencial solicitado por la apelante -parte actora- frente
al concepto de cargo nuevo.
La parte actora, ha de recordarse, apeló el fallo para que se revoque el numeral
segundo de la parte resolutiva en el que se declaró la caducidad de la acción
frente a las irregularidades presentadas con la corrección y respecto de la
pretensión de nulidad de la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2012 y del E-24
AS y para que se revise la sumatoria que de los votos hace la sentencia frente a
las diferencias entre E-14, E-24 y E-26.
El fundamento del recurso, en uno de sus apartes, se centra en forma novedosa
en que a juicio de la apelante, la jurisprudencia sobre el tema de los cargos
caducados sea variada porque, a su juicio, con ella se limita el acceso a la
administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política,
a la interposición de las acciones públicas del artículo 40 superior, en armonía con
el art. 6 ib, restringe el debido proceso y es incoherente respecto de la naturaleza
pública de la acción y de su propósito de mantener la legalidad del acto, porque el
alcance interpretativo con el que debe entenderse la presentación de censuras en
la corrección de la demanda debe ser la de unidad jurídica con el acto declaratorio
de elección.
Así que la demandante apeló parcialmente el fallo, sólo en cuanto al numeral
segundo de la parte resolutiva que declaró la caducidad de la acción frente a las
pretensiones y hechos traídos en la corrección de la demanda. Pretende que ese
numeral se revoque, y se estudien las irregularidades y pretensiones respecto de
la Resolución 001 de 2 de noviembre de 2012 y del E-24 AS.
Aunque la apelante es conocedora de los antecedentes jurisprudenciales sobre la
operancia de la caducidad de la acción de nulidad electoral, en los casos en que al
corregir la demanda se incluyen censuras nuevas, solicitó el cambio de posición
jurisprudencial, para lo cual invocó las siguientes razones:
1) Las de orden constitucional, que de no ser atendidas limitarían gravemente, los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (art. 229
C.C.A.), a la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y la
ley (art. 40 numeral 6 C.P.) y al debido proceso, en lo tocante con el principio de
legalidad y contradicción.
Explicó que la inclusión en la corrección de la demanda de actos administrativos
intermedios proferidos dentro del proceso electoral no configura una nueva
pretensión, toda vez que deben entenderse integrados en una unidad jurídica con
el acto declaratorio de elección, conforme los términos del art. 229 del C.C.A. y por
tal razón la corrección debió ser admitida.
Indicó que el carácter público de la acción de nulidad electoral no puede ser
incoherente con su objetivo último que es mantener la legalidad del acto electoral.
Con respecto a los cargos de nulidad, se tendrán por nuevos en la medida en que
no correspondan a ninguna de las causales subjetivas u objetivas que hayan sido
presentadas con la demanda inicial, es decir, que se trate de un cargo recién
hecho o fabricado, de un cargo distinto o diferente al inicialmente presentado. De
tal suerte que no es cargo nuevo ni las aclaraciones, ni las complementaciones o
adiciones a las imputaciones originalmente formuladas.
2) La segunda razón, planteada de manera subsidiaria a la primera censura de
apelación, se orienta a advertir sobre el exceso hermenéutico que subyace a la
línea jurisprudencial controvertida, porque limita los derechos de acceso a la
administración de justicia, participación y debido proceso “dado que con ella se
está proveyendo normativamente sobre unas consecuencias jurídicas no previstas
en la misma ley adjetiva que regula el proceso electoral” (fol. 430).
A juicio de la apelante, quien acciona en nulidad electoral en defensa de la
legalidad en abstracto, debe tener la posibilidad de reformar la demanda sin
sujeción al término de caducidad, en tanto este plazo procesal se concibe frente al
derecho a demandar, así que no puede transponerlo al proceso propiamente dicho
como limitante a la facultad de reforma, porque le está creando al accionante, una
veda al ejercicio del derecho fundamental a accionar.
Además, indicó que la jurisprudencia contencioso administrativa no puede hacer
consideraciones externas a la ley para limitar su alcance, menos cuando está en
juego la vigencia de los derechos fundamentales. El tratamiento jurisprudencial de
aspectos tales como la caducidad, la seguridad jurídica y la necesidad de decidir
el proceso correspondiente mediante un trámite especial y preferente, que ya han
sido tenidas en cuenta por el Legislador, en la regulación del proceso electoral, no
puede llevar al juez contencioso a fijarle alcance diferente al que la ley procesal le
ha dado o a darle consecuencias diferentes.
El tratamiento hasta ahora dado por la jurisprudencia debería ser otro; uno que
reflejara la maximización del derecho a accionar, en el entendido de que para la
acción electoral se interrumpe por mandato legal, el término de caducidad, con la
presentación de la demanda y por ello la misma ley autoriza legalmente su
corrección sin indicar cuáles aspectos de la demanda pueden o no reformarse.
Siendo, entonces, oportuna toda corrección que se haga hasta la ejecutoria del
auto admisorio, con lo cual se protege el derecho de contradicción y defensa,
porque la contestación de la demanda debe hacerse en la etapa de fijación en
lista.
La Sala considera pertinente acotar la línea jurisprudencial en este asunto y para
efectos de determinar qué se entiende por cargo caducado; en términos generales
es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la demanda cuando ya ha
operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral. En forma más
concreta, la jurisprudencia ha decantado el tema:
En sentencia de 23 de marzo de 200612: son hechos nuevos, para significar
adición en los presupuestos de las irregularidades, así por ejemplo, agregar
nombres y números de cédulas en los casos de suplantación.
En sentencia de 19 de julio de 200613, los cargos caducados se ataron a las
actividades de extender los cargos o ampliar los casos inicialmente consignados
en la demanda.
12 Exp. 3906. 13 Exp. 4017.
En fallo de 29 de junio de 200714, los cargos caducados fueron asociados con los
“aspectos importantes” como: i) pretensiones, ii) causa petendi (cargos e
imputaciones); iii) las partes y iv) los cargos. Así que no encuadra dentro de este
concepto ni la ampliación o supresión de los medios de prueba ni el abundar en
razones frente a cada uno de los cargos formulados.
En sentencia de 2 de octubre de 200815: el cargo caducado conlleva dos eventos:
i) nuevas imputaciones; ii) nuevos cargos.
En sentencia de 11 de marzo de 201016 se incluyó dentro del concepto de cargo
caducado: la adición de un nuevo demandado; nuevos cargos; nuevas
imputaciones y casos nuevos. Incluso se incluyó, el evento en que en la demanda
original únicamente se menciona el cargo sin determinar los presupuestos
correspondientes y luego, se completa en la corrección, como se evidencia del
siguiente aparte: “Aunque la demanda dice que se configuró el fenómeno de
trashumancia electoral…, [el actor] no identificó los casos concretos señalando
zona, puesto, mesas y los presuntos trashumantes. Este cargo sólo fue formulado
en el escrito de corrección de la demanda pues allí se identificaron 235 casos.
Como consecuencia el Tribunal no debía estudiarlo al haber operado la caducidad
de la acción”.
En la práctica, en el antecedente jurisprudencial que se trae a mención, el Consejo
de Estado encontró cargos nuevos o caducados en los siguientes eventos: en
suplantación de electores, en la corrección de la demanda, se trajeron nuevos
nombres de personas suplantadas con respecto a la demanda original. En
votación de personas fallecidas, con pérdida de derechos políticos, cédulas en
custodia, se incluyeron nuevos nombres. En sufragantes no inscritos o no
habilitados para votar y cédulas que no están en el censo de mesa, se incluyeron
nuevos nombres.
En resumen, se tendrán como cargos caducados si una vez operada la caducidad
de la acción, por vía de la corrección o de la reforma de la demanda, se traen
nuevas imputaciones; nuevos cargos; casos nuevos; hechos nuevos que
adicionen los presupuestos de las irregularidades; extender cargos o ampliar los
casos inicialmente consignados en la demanda; adicionar aspectos importantes 14 Exp. 3954-3964. 15 Exp. 2007-00236-01. 16 Exp. 2007-00569-01.
como: pretensiones, causa petendi (cargos e imputaciones) y partes y, finalmente,
adicionar nuevo demandado y cargo completado en la corrección o reforma, pero
sólo mencionado -en la demanda original- en forma indeterminada.
No puede aducirse que la declaratoria de caducidad de los cargos nuevos
presentados luego de operado el fenómeno prescriptivo de la acción, vulnere
derecho fundamental alguno, pues las normas de procedimiento incluidas aquellas
consagratorias del principio de preclusión tienen como finalidad la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustancial, la garantía del debido proceso y la
igualdad de las partes.
Si se observa la doctrina17, el principio de preclusión, tiene como propósito buscar
el orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, mediante la separación en
“compartimientos estancos” en los que se reparte el ejercicio de la actividad de los
protagonistas procesales “de manera que determinados actos deben corresponder
a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejecutan
no tienen valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por
cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la
suerte del litigio, pero viene a ser, como se ha observado, el precio que el proceso
escrito paga por una relativa rapidez en su tramitación. De ahí la noción de cargas
procesales”.
No es cierto como lo afirma el apelante que la interpretación jurisprudencial
fincada en el respeto al principio de la preclusión y del debido proceso carezca de
soporte normativo, pues aunque el artículo 143 del C.C.A., dispone: “Se inadmitirá
la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos
anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la
acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad,
el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente
formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días…. Se
rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. (Subrayas de la
Sala).
De la anterior exégesis se evidencian los siguientes extremos:
17 DEVIS Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil – Parte General. Tomo I. Generalidades. Bogotá. 1961. Temis ed. Págs. 112 y 113.
1) Que la inadmisión no permite interrumpir la caducidad;
2) Que la inadmisión tiene como finalidad poner de presente, para su corrección,
los defectos simplemente formales.
Siendo así, la formulación de nuevos cargos, nuevas imputaciones, casos nuevos,
nuevas pretensiones, nueva causa petendi, etcétera, ni siquiera en sentido amplio,
podrían encuadrar en la connotación de defectos simplemente formales, porque
son sustantivos o sustanciales al litigio de nulidad electoral.
Nada de extraño ni de exceso hermenéutico subyacente en la línea
jurisprudencial ni de limitante al derecho de acceso a la administración de justicia
tiene mantener que en la relación jurídica procesal de la nulidad electoral se
imponga que la oportunidad procesal para proponer una demanda
sustancialmente acorde a derecho sea la demanda inicial, porque lo subsanable
son los requisitos de forma, no los sustantivos, como claramente lo dispuso el
legislador extraordinario en el Código Contencioso Administrativo.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.
5.5. Conclusión
La Sala revocará el fallo de 23 de noviembre de 2012 y su corrección mediante
proveído de 30 de noviembre del mismo año, proferidos por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, solo en lo atinente a la declaratoria de nulidad del acto
de elección y a las decisiones consecuenciales, es decir, convocatoria de nuevos
escrutinios y expedición de nuevas credenciales.
Además, declarará probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del
requisito de procedibilidad frente a los siguientes municipios que el Tribunal A quo
omitió: Ayapel, Canalete, Chimá, Chinú, Montelíbano, Montería, Puerto Escondido,
Puerto Libertador, Purísima, Sahagún, San Bernardo del Viento, San Carlos,
Tierralta, Pueblo Nuevo y San Antero y, por ende, proferirá fallo inhibitorio y a su
resolución consecuencial de convocar a escrutinios frente a estos municipios que
se adicionan a la declaratoria de inhibición del Tribunal en el numeral tercero.
Ha de tenerse en cuenta que los municipios que adiciona el Consejo de Estado en
este pronunciamiento fueron la base exclusiva del Tribunal para declarar la nulidad
de la elección, pues, a juicio del a quo, los votos modificados en las mesas
demandadas de estos municipios mutaron el resultado de la elección. Y se
revocará la declaratoria de nulidad de la Resolución 4.802 de 13 de diciembre de
2011 efectuada por el Tribunal, para en su lugar, inhibirse de conocer sobre su
nulidad por tratarse de un acto de mero trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- SE REVOCA los numerales cuarto, sexto y séptimo de la sentencia
de 23 de noviembre de 2012 y su corrección del 30 de noviembre del mismo año,
proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Segundo.- SE DECLARA probada de oficio la excepción de falta de agotamiento
del requisito de procedibilidad frente a los siguientes municipios que se adicionan
a la declaratoria del numeral tercero de la sentencia apelada Ayapel, Canalete,
Chimá, Chinú, Montelíbano, Montería, Puerto Escondido, Puerto Libertador,
Purísima, Sahagún, San Bernardo del Viento, San Carlos, Tierralta, Pueblo Nuevo
y San Antero y SE INHIBE para pronunciarse de fondo frente a la nulidad del acto
declaratorio de elección.
Tercero.- SE REVOCA el numeral quinto de la sentencia apelada para en su
lugar: INHIBIRSE de conocer sobre la nulidad de la Resolución 4.802 del 13 de
diciembre de 2011 proferida por el CNE, por tratarse de un acto de mero trámite.
Cuarto.- RECONOCESE personería adjetiva a la doctora Tania Alejandra Salcedo
Morales, identificada con la Cédula 1.122.123.288 de Acacías y T.P. No. 212.143
del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al Consejo Nacional
Electoral, conforme a las facultades otorgadas en el poder obrante a folio 536.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE