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ACCION DE REPETICION - Requisitos. Código Contencioso Administrativo De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. Ff: LEY 678 DE 2001 COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Actuación judicial / ACTUACION JUDICIAL - Copia auténtica / COPIA AUTENTICA - Actuación judicial / SENTENCIA JUDICIAL - Prueba. Acción de repetición Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último. Norma esta que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.” En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia

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ACCION DE REPETICION - Requisitos. Código Contencioso Administrativo

De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo,para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse lospresupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar losdaños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del dañola suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causade la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particularque ejerza funciones públicas.

ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo

Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actosque hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada envigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio deresponsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad a la normativa anterior; yen lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobreactos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, esobligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha,incoados a la luz de la Ley 446 de 1998.

Ff: LEY 678 DE 2001

COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Actuación judicial / ACTUACION JUDICIAL - Copiaauténtica / COPIA AUTENTICA - Actuación judicial / SENTENCIA JUDICIAL - Prueba.Acción de repetición

Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que elartículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en elCódigo de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta pruebadocumental, es aplicable el artículo 254 de este último. Norma esta que, como lo ha puntualizadola jurisprudencia,  guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, acuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán autoque las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere,de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obreen un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -medianteprovidencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario delrespectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticacióndirectamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento correspondeexactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983,tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorizaciónpropiamente dicha.” En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en elexpediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público,como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentrode un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código deProcedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia

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con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal.Nota de Relatoria: Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  Sentencia de 22 deabril de 2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Ff: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 168 Y 254; CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 115 NUMERAL 7

ACCION DE REPETICION - Condena. Prueba / ACCION DE REPETICION - Pago de lacondena. Prueba / COPIA SIMPLE - Valor probatorio

En consecuencia, no se cumplió con la demostración de uno de los supuestos generadores de laacción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a lareparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia impuestapor la Jurisdicción en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridosdurante el trámite de los procesos ejecutivos adelantados en 1986 a que hace referencia esteproceso. Tampoco se acreditó en el plenario que la entidad haya pagado una suma determinadaen una sentencia condenatoria a la víctima de un daño. (…). Como puede apreciarse, no se aportóal proceso un documento en estado de valoración tendiente a demostrar el cumplimiento de talobligación, toda vez que es importante puntualizar que en relación con este requisito también losdocumentos allegados al plenario y que obran a folios 9 a 12 del cuaderno de pruebas los cualesdicen contener una supuesta orden de pago No 8751, o registro presupuestal No. 1155 de 28 dediciembre de 1999 o paz y salvo, se encuentran en copia simple y, por lo mismo, sin valorprobatorio a la luz del artículo 254 del C. de P. Civil.  Así las cosas, se reitera que el carácterinformal de tales copias impide su valoración probatoria, por cuanto su falta de autenticación nopermite que sean tenidos como medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacerconstar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción,de conformidad con lo anteriormente señalado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01042-01(31217)

Actor: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Demandado: NOHORA GEMA GOMEZ TORRES Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (REPETICION)

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta enel Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia de 26 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de la SecciónTercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró responsable aNohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y Luis Hernando MonsalveDíaz y se les condenó a pagar las sumas que la Nación canceló por concepto de perjuicios a Juan

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Fernando Jiménez Gómez.

En la sentencia que será revocada, se decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable  a los señoresNOHORA GEMA GÓMEZ TORRES, MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ DE CAMPO Y LUISEDUARDO MONSALVE DÍAZ, por la conducta gravemente culposa en la que incurrieron, deconformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a  MARÍA EUGENIAJIMÉNEZ DE CAMPO a pagar la suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MILOCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($20.072.874), a NOHORA GEMA GÓMEZTORRES la suma de DOCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOSVEINTICUATRO PESOS ($12.043.724) y a LUIS EDUARDO MONSALVE DÍAZ la suma deOCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS($8.029.149) a favor del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (HOY DELINTERIOR Y DE JUSTICIA), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de estaprovidencia.

“TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

“CUATO: Para dar cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por losartículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

“QUINTO: Sin condena en costas”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 4 de mayo de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción dereparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, laNación – Ministerio de Justicia y del Derecho, formuló demanda en contra de Nohora GemaGómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y Luis Eduardo Monsalve Díaz, para que sehicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera. Declarar solidariamente responsables a las doctoras Nohora Gema Gómez Torres,María Eugenia Jiménez de Campo y el Mayor (r.) Luis Hernando Monsalve Díaz, del valor de lacondena  impuesta a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho por el H. Consejo deEstado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1996; por la conducta gravemente culposa enla que incurrieron al despojar a Juan Fernando Jiménez Gómez del vehículo de placas TB-2064.

“Segunda. Condenar a las doctoras Nohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez deCampo y al Mayor (r.) Luis Hernando Monsalve Díaz a cancelar solidariamente al Ministerio deJusticia y del Derecho la suma de treinta millones sesenta y ocho mil ochocientos veintiséispesos con cuatro centavos m/legal ($30.068.826,04) a favor de la Nación, Ministerio de Justicia ydel Derecho, suma que fue cancelada al beneficiario, con el propósito de hacer efectiva lacondena establecida por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de diciembre 12 de 1996pagada el 3 de abril de 2000 al apoderado de Juan Fernando Jiménez Gómez.

“Tercera. Ordenar el pago de intereses y la actualización del valor de la condena en los términosindicados por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

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“Cuarta. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del CódigoContencioso Administrativo”

2. Fundamentos de hecho

Los hechos narrados en la demanda por la actora, son en resumen, los siguientes:

Adujo que el señor Juan Fernando Jiménez Gómez era propietario del vehículo camión de placasTB-2064, matriculado en la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Antioquia,sobre el cual no existía embargo, prenda o reserva de dominio.

Afirmó que el señor Gilberto Arévalo López inició un proceso ejecutivo singular contra lasociedad “Trasteos movimuebles Ltda..” el cual correspondió por reparto al Juzgado 18 CivilMunicipal de Bogotá cuyo titular era la señora María Eugenia Jiménez de Campo, proceso en elcual el ejecutante solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas TB-2064 de propiedadde Juan Fernando Jiménez.

Sostuvo que la petición de embargo y secuestro no fue acompañada del certificado de laDirección Departamental de Tránsito y Transportes de Antioquia, ni del nombre de la persona aquien aparecía matriculado el automotor, dado que el ejecutante solamente afirmó en formadolosa que se denunciaba bajo la gravedad del juramento que el vehículo era de propiedad de lasociedad ejecutada, la cual no era la propietaria del mismo, procedimiento que se alejaba porcompleto del establecido en la ley.

Señaló que para decretar ese embargo y secuestro se debía inscribir en la oficina en la queestuviere matriculado el vehículo, además que solamente procedería el secuestro cuando seacompañara de la constancia de dicha inscripción y de que el vehículo estaba matriculado anombre del ejecutado, a pesar de lo cual la Juez 18 Civil Municipal decretó el embargo ysecuestro previó del mencionado automotor.

Manifestó que el auto en el que se ordenó el embargo y secuestro del vehículo no fue conocidopor Juan Fernando Jiménez quien era el propietario del automotor, y que por tanto, éste no pudointerponer ningún recurso en su contra, dado que no era parte ejecutante ni ejecutada dentro deese proceso; agregó que, en firme dicho auto, el juzgado libró oficio para que se procediera alembargo y secuestro y se dejara el vehículo a su disposición, para lo cual la PolicíaMetropolitana de Bogotá, Sijin Unidad de Automotores, mediante oficio de 23 de agosto de 1986dejó el vehículo a disposición del Juzgado 18 Civil Municipal en el parqueadero de la Calle 4No. 8-88.

Señaló que estando el automotor bajo la custodia del señor Luis Hernando Monsalve Díaz, comoJefe de la Unidad de Automotores de la Sijin, y a disposición del juzgado, sin que mediaraautorización y sin comunicarle al despacho judicial, lo trasladó del parqueadero en el que seencontraba a la calle 13 No. 18-91. Afirmó que el juzgado a cuya disposición se había dejado elvehículo, nunca practicó el secuestro.     

Indicó que Juan Fernando Jiménez compareció al juzgado y promovió el 18 de agosto de 1986 elcorrespondiente incidente con el fin de obtener su restitución, en el cual aportó las pruebasdocumentales que demostraban que era el propietario, y que el 20 de octubre siguiente el juzgadoordenó tramitar como incidente la solicitud de desembargo. Que posteriormente el juzgado

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declaró la nulidad de la actuación surtida por cuanto no se había perfeccionado ese trámite al nohaber sido practicado el secuestro.

Afirmó que, el 9 de diciembre de 1986 se le informó al Juzgado 18 Civil Municipal medianteoficio No. 0112PMP.SIJIN.UA.997, que el Juzgado 5 Civil Municipal le ordenó al secuestre delvehículo de placas TB-2064 su entrega al señor Gilberto Arévalo López por remate. En efecto,señaló que Gilberto Arévalo inició otro proceso ejecutivo contra la empresa TrasteosMovimuebles Ltda., que le correspondió por reparto al juzgado quinto, en el cual se pidió comomedida previa el embargo y secuestro del mencionado vehículo sin acompañarlo de la pruebaque acreditara que el automotor fuera de propiedad de la ejecutada.

Estableció que el Juzgado 5 Civil Municipal, en el que ostentaba la calidad de  juez la señoraNohora Gema Gómez Torres, decretó el embargo y secuestro del automotor, posteriormenteprofirió sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución, y una vez ejecutoriada dichaprovidencia el ejecutante solicitó el secuestro del vehículo de placas TB-2064 el cual seencontraba parqueado en la calle 13 No. 18-91, esto es, una dirección diferente a la indicada porla Policía en el proceso adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal. Sostuvo que este juzgadoinició el trámite de embargo y secuestro el 16 de agosto de 1986, el cual terminó el 15 deseptiembre siguiente, y que el auto aprobatorio del remate se profirió el 15 de octubre de 1986,en el que se ordenó la entrega del vehículo de propiedad de Juan Fernando Jiménez a GilbertoArévalo López.

Manifestó que la Policía retuvo el vehículo en cumplimiento de la orden librada por el Juzgado18 Civil Municipal y comunicó al despacho la ubicación del automotor, pero posteriormente lacambió sin informar al juzgado esta situación. Que a pesar de que el vehículo se encontraba adisposición de este juzgado, la Policía no se opuso al secuestro del mismo, ordenada por eljuzgado quinto, así como tampoco le informó la realización del remate y entrega material delautomotor a Gilberto Arévalo.

Por último, indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de diciembre de 1996declaró a la Nación, Ministerio de Justicia y de Defensa administrativa y solidariamenteresponsable por la perdida del derecho de propiedad que el señor Juan Fernando Jiménezostentaba sobre el camión de placas TB-2064, y que el Ministerio dando cumplimiento a falloemitió la Resolución No. 01095 de 12 de diciembre de 1996 ordenando pagar al beneficiario lasuma de $30.068.826,04.

  

3. La oposición del demandado

3.1. En el escrito de contestación de la demanda, la señora María Eugenia Jiménez de Campo,por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda  por considerarque no se presenta ninguno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, dadoque la señora Jiménez en su calidad de Juez 18 Civil Municipal para la época de los hechos noactuó con dolo o culpa grave, y además porque no fue la actuación de ella la que dio lugar a queel bien saliera del patrimonio de Juan Fernando Gómez.

Sostuvo que para la época en que se solicitó la medida de embargo no era necesario que seaportara el certificado de tránsito y transporte, dado que, por tratase de bienes muebles no sujetosa registro la anotación en la Oficina de Tránsito y Transporte era de carácter meramenteadministrativo, por lo tanto, bastaba con la simple afirmación bajo juramento del ejecutante y la

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presentación de una póliza para que procediera el embargo, y que, toda vez que la buena fe sepresume, no podía entenderse que el denunciante actuaba de mala fe.

Indicó que si bien el vehículo estaba a disposición del Juzgado 18 de acuerdo con el oficio de laSijin, lo cierto es que ese despacho no pudo practicar el secuestro, dado que tal diligencia sellevó a cabo por el Juzgado 5. Sostuvo que, en relación con el incidente adelantado por JuanFernando Jiménez no se probó la posesión y que la actuación procedente era que el señorJiménez acudiera al juzgado 5 a formular tal incidente, por cuanto fue en ese juzgado en el que sepracticó el secuestro y el que detentaba materialmente el bien objeto de la medida cautelar.

Propuso las excepciones de: (i) “la perdida del derecho del señor Juan Fernando Jiménez Gómezsobre el automotor, lo fue por causas totalmente ajenas a la actividad desplegada por la juez 18civil municipal”, pues consideró que el derecho de propiedad sobre el automotor salió delpatrimonio de Juan Fernando Jiménez en virtud del remate y adjudicación que del automotorefectuó el juzgado quinto, diligencia que se surtió en forma independiente y totalmente autónomade la actuación surtida en el juzgado 18, y además que el cambio en la ubicación del vehículo serealizó sin la autorización de este juzgado y por ello le era imposible conocer el verdaderoparadero del automotor; (ii) “imposibilidad de la juez 18 civil municipal de impedir la pérdida delos derechos de propiedad ante el juzgado 5 civil municipal”, dado que sostuvo que el vehículonunca estuvo secuestrado por el juzgado 18, de manera que la actuación de ese despacho selimitó a disponer la aprehensión del vehículo lo cual no produce la extinción de dominio; (iii)“ausencia de causal de imputación de responsabilidad a la juez 18 civil municipal”, para lo cualseñaló que no existió ninguna omisión por parte de la juez 18 dado que su actuar no podía serdiferente a aquel adelantado en el proceso ejecutivo, y además porque no actuó con dolo dadoque fue el juzgado 5 quien efectuó el secuestro, avalúo, remate y adjudicación del automotor.

3.2. En consideración a que no pudo llevarse a cabo la notificación personal, del señor LuisHernando Monsalve estuvo representado en el proceso por curador ad litem, que fuedesignado luego de cumplidos los trámites de ley. El curador ad litem presentó escrito enforma extemporánea.

3.3. La señora Nohora Gema Gómez Torres guardó silencio.  

4. Actuación procesal

4.1. Por auto de 28 de agosto de 2003 se abrió el proceso a prueba y se decretaron lasdocumentales que acompañó la actora con la demanda y la demandada con su contestación.

4.2. Mediante auto de 19 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar deconclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

4.2.1. El señor Luis Hernando Monsalve en su calidad de demandado y quien era el jefe deautomotores de la Sijin para la época de la ocurrencia de los hechos, actuando en nombrepropio presentó escrito de alegatos, en el que manifestó que estuvo ausente del derecho dedefensa debido a la negligencia del curador ad litem, y que por tanto se oponía a laprosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que no actuó con dolo o culpa grave, dado que la retención e inmovilización delvehículo se debió al cumplimiento de una orden impartida por el juez 18 civil municipal dentro

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del proceso ejecutivo adelantado por Gilberto Arévalo en contra de la sociedad MovimueblesLtda. y que dicha retención no tiene la capacidad de trasladar la propiedad de un bien sino que serequieren decisiones de mayor entidad jurídica como lo son el remate y adjudicación. Señaló queademás no puede endilgarse responsabilidad en su contra por el depósito del vehículo, dado queéste era custodiado en el parqueadero por el Jefe de la Sección de Embargos de la Sijin.

Señaló que le era imposible como miembro de la Policía Nacional, impedir la pérdida delderecho patrimonial de Juan Fernando Jiménez, dado que fue la actuación irregular de la juez 5civil municipal la que dio lugar a ello, por cuanto en ese juzgado se tramitó y se efectuó elsecuestro, remate y adjudicación del vehículo.

Afirmó que no se le puede imputar ninguna causal de responsabilidad dado que no existióomisión, pues su actuar se limitó al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por elJuzgado 18, además porque no tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas por el juzgadoquinto respecto del secuestro y remate del vehículo, el cual por demás estuvo ubicado siempre enla misma dirección calle 4 No. 8-88 sin que se le hubiere trasladado de ese lugar.

Por último indicó que el Ministerio de Justicia no está legitimado para interponer la acción derepetición en contra del demandado, dado que el señor Monsalve no ha pertenecido a dichaentidad, sino que perteneció a la Policía Nacional la cual tiene su propio representante. Ademássostuvo que, como la condena se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y del Ministerio deDefensa, y en consideración a que quien realizó el pago fue la primera entidad, debió ésta dirigirla acción en contra del Ministerio de Defensa.   

4.2.2. Nohora Gema Gómez Torres en calidad de demandada, sostuvo que carece de legitimidaden la causa por pasiva dentro de este proceso, dado que la condena impuesta por la Jurisdicciónlo fue al Ministerio de Defensa por la actuación de la Sijin y al Ministerio de Justicia por laomisión del Juzgado 18 Civil Municipal, lo que conlleva a que no se declare responsabilidad ensu contra, por cuanto a pesar de haber sido la titular del Juzgado 5 Civil municipal su actuaciónno fue motivo de crítica ni de la acusación que generó la condena impuesta a la Nación.

4.2.3. María Eugenia Jiménez de Campo en calidad de demandada, presentó el escrito dealegatos en forma extemporánea.

5. La sentencia recurrida

El Tribunal a quo en Sentencia de 26 de enero de 2005, luego de realizar el planteamientogeneral de la cuestión litigada y del desarrollo del proceso, declaró responsable a losseñores Nohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y Luis HernandoMonsalve Díaz de los daños causados a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho (hoydel Interior y de Justicia) con la condena que se le impuso en Sentencia de 12 de diciembrede 1996, y en consecuencia los condenó a pagar a la Nación las sumas que ésta canceló porconcepto de perjuicios con ocasión de la pérdida del derecho de propiedad que el señorJuan Fernando Gómez ostentaba sobre el camión distinguido con las placas TB-2064.

Los fundamentos de la sentencia fueron, en síntesis, los siguientes:

En relación con las excepciones propuestas, sostuvo que no tendrían prosperidad dado que enestricto sentido no constituían una excepción, puesto que su fundamento no era el de atacar oenervar las pretensiones sino el de oponerse a ellas, razón por la cual serían tenidas en cuentacomo mecanismos de defensa.

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Encontró demostrado que la entidad demandada fue condenada a pagar la suma de $30.068.826 yque dicho pago lo realizó el Ministerio de Justicia y del Derecho a favor de Juan FernandoJiménez Gómez, dado que al expediente se allegó copia de la orden de pago No. 8751 y el paz ysalvo a favor del Ministerio de Justicia suscrito por el señor Jiménez.

Indicó que del material probatorio recaudado se demostró que la señora  María Eugenia Jiménezde Campo en su calidad de Juez 18 Civil Municipal obró con culpa grave, pues a pesar de queestaba plenamente demostrado que el vehículo puesto a su disposición pertenecía a una personadistinta al ejecutado, no se percató tal situación y, por el contrario, declaró sin efecto lo actuadoen el incidente de desembargo porque no se había perfeccionado el secuestro del bien.

Afirmó que la citada juez al declarar la nulidad de lo actuado obró con culpa grave, errorinexcusable y omisión, porque no dio cumplimiento al Decreto 2157 de 1970 ni al Código deProcedimiento Civil, y además omitió la práctica del secuestro dentro del proceso ejecutivo en elque se ordenó la retención del vehículo.

Igualmente, encontró demostrada la culpa grave respecto de la señora Nohora Gema GómezTorres, en calidad de Juez 5 Civil Municipal, por haber omitido el cumplimiento de las normasdel Decreto 2157 de 1970 y del Código de Procedimiento Civil, en la actuación que concluyó conel remate del bien automotor sin comprobar la propiedad del mismo.

Finalmente, en relación con el señor Luis Eduardo Monsalve Díaz como Jefe de Automotores dela Sijin, señaló que obró con culpa grave por cuanto la orden de embargo y secuestro emitida porel juzgado 5° Civil no se habría realizado si el oficial hubiere advertido que el vehículo seencontraba incautado a ordenes del Juzgado 18° Civil Municipal, además porque se demostróque el lugar donde se practicó el secuestro era diferente a aquel en el que se retuvo el bien y, portanto, se probó que había perdido la custodia del móvil incautado por él.      

6. Recurso de apelación

Los señores María Eugenia Jiménez de Campo y Luis Hernando Monsalve Díaz como partedemandada interpusieron el 21 y 22 de febrero de 2005, recurso de apelación sin sustentar, contrala sentencia de 26 de enero de 2005, con el fin de que fuera revocada.

El recurso fue concedido por el Tribunal el 14 de abril de 2005.  

7. Actuación en segunda instancia

7.1. Mediante auto de 10 de marzo de 2006 se le dio traslado por el término de ley a losrecurrentes para que sustentaran su recurso.

7.1.1. La señora María Eugenia Jiménez de Campo, Juez 18 Civil Municipal, en escritopresentado el 31 de marzo de 2006, afirmó que no actuó con dolo o culpa grave dado que eldecreto de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas TB-2064 se ajustó ala normatividad que regía esa materia, y además porque la pérdida del automotor no fue unaconsecuencia obligada del hecho de haberse ordenado su aprehensión, sino de la circunstancia dehaber sido rematado por otro despacho judicial.     

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para esaépoca, el embargo y secuestro de los bienes se decretaba concomitantemente, por lo que no eranecesario que se registrara la medida ni que se expidiera el certificado de tradición dando cuenta

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de que el bien pertenecía al ejecutado para que pudiera procederse a su secuestro.

Manifestó que su actuación se limitó a ordenar la captura del automotor para proceder a susecuestro, en tanto que fue la Juez 5ª civil quien además de decretar esta medida, procedió asecuestrarlo y rematarlo, actuación de la que se deriva la pérdida del derecho de propiedad deJuan Fernando Jiménez sobre el vehículo.

Por último, sostuvo que la Juez 5ª aprovechando que el vehículo había sido capturado por cuentadel Juzgado 18 civil, procedió a secuestrarlo a pesar de que no estaba a su disposición,procedimiento que fue permitido por la Policía quien consintió en que el automotor fueretrasladado de parqueadero.    

7.1.2. Por su parte, a través de escrito de 31 de marzo de 2006 el señor Luis HernandoMonsalve sostuvo que no tuvo la oportunidad de ejercer el medio de defensa otorgado porla ley, por cuanto estuvo representado por curador ad litem, quien se caracterizó por unacompleta inactividad y silencio absoluto a lo largo del proceso.

Señaló que no se cumplen los elementos para que proceda la acción de repetición puesto que noactuó con dolo o culpa grave para la época en que ostentaba la calidad de Jefe de Automotores dela Sijin –1986-, y además el actor no lo demostró y, por ende, no se le podía imputarresponsabilidad, dado que la condena debía basarse en la responsabilidad por falla probada y noen responsabilidad objetiva como lo hizo el fallo impugnado.

Manifestó que su intervención no tuvo influencia en la pérdida del derecho de propiedad de JuanFernando Jiménez, dado que fue este último quien no ejerció los medios procesales idóneos,existiendo culpa exclusiva de la víctima en los hechos ocurridos.

Además indicó que no es cierto que el vehículo hubiere sido trasladado de lugar, toda vez que laPolicía retuvo el automotor y lo puso a disposición del Juzgado 18 Civil Municipal en elparqueadero “Auto 13” y, posteriormente, el Juzgado 5 Civil Municipal decretó el embargo ysecuestro del bien en el mismo parqueadero y,  por tanto, no se le puede atribuir culpa grave.

Consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima en la pérdida del derecho de propiedad, por lassiguientes razones: (i) que la orden de retención obedeció al cumplimiento de una orden legítimade autoridad competente impartida por el Juzgado 18 Civil; (ii) que dicha orden fue cumplida pormiembros uniformados acorde con los reglamentos institucionales internos y fue puesto adisposición del jefe de automotores de la Sijin, y posteriormente la Juez 5 Civil ordenó el rematey adjudicación del bien, lo cual ocasionó que saliera el bien del patrimonio de Juan FernandoJiménez, (iii) que el secuestro, remate y adjudicación ordenados por el Juzgado 5°, se surtieronen forma autónoma de las actuaciones de la Unidad de Automotores de la Sijin sin que les fuerenotificado o avisado de esa decisión, (iv) que Juan Fernando Jiménez realizó solicitudesimprocedentes ante el Juzgado 18, sin ejercer los mecanismos procesales idóneos.       

En consideración a lo anterior, señaló que no actuó con culpa grave pues la simpleinmovilización o custodia de un automotor no produce efectos de traspaso del dominio delmismo, dado que para ello se necesitó de una decisión judicial que ordenara el remate yadjudicación del bien, además de que la culpa exclusiva de la víctima en el no ejercicio adecuadode los mecanismos procesales, rompe el nexo de causalidad y, por tanto, no se le puede atribuirresponsabilidad.

Indicó que el Ministerio de Justicia no está legitimado para ejercer la acción de repetición contra

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el señor Monsalve, toda vez que él nunca perteneció a dicha entidad, como tampoco fuefuncionario del Ministerio de Defensa, entidad que también resultó condenada en forma solidariaal pago de la condena impuesta por la jurisdicción. Señaló que, habida cuenta que el pago de lacondena lo realizó el Ministerio de Justicia, debió esta entidad repetir en contra del Ministerio deDefensa y no contra el señor Monsalve, como quiera que la sentencia alude a una responsabilidadsolidaria entre estas dos entidades.

Afirmó que el legitimado para ejercer esta acción no es el representante legal del Ministerio deJusticia, sino el director ejecutivo de administración judicial, de conformidad con el artículo 99de la Ley 270 de 1996, de manera que existe indebida legitimación e indebida representación delMinisterio.          

7.1.3. A su vez, la señora Nohora Gema Gómez Torres en escrito de 31 de marzo de 2006interpuso recurso de apelación adhesiva contra la sentencia del Tribunal A Quo, en el quesostuvo que si bien se encuentra acreditado que la Nación resultó condenada y que la entidaddemandante pagó una suma de dinero, no se demostró que el daño antijurídico fuereconsecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Gómez quien para aquellaépoca ostentaba la calidad de juez 5ª civil.

Indicó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que  la actuación dela señora Gómez no fue motivo de crítica ni de acusación que generara la condena impuesta a laNación, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 1996 estableció laresponsabilidad en cabeza de la Sijin en forma principal de su comandante, y del titular deldespacho del juzgado 18 civil municipal por acción del primero y omisión de la segunda.

Consideró, en consecuencia, que hay ruptura del nexo causal entre la fuente que generó laindemnización y el actuar de la señora Nohora Gema Gómez.

Adujo que para el momento de la ocurrencia de los hechos, los vehículos automotores fuerontratados como bienes muebles y, por tanto, el embrago y secuestro no era motivo de registro anteninguna autoridad, pues sólo con la emisión de la Ley 53 de 1989 se organizó el registroautomotor y se sujetó a lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, esdecir, que con esta ley el secuestro de dicho bien debía ser posterior a la inscripción del embargoen el registro y de constatar que el demandado era el propietario.

Por último, señaló que la posición que se tenía para la fecha de los hechos, correspondía a la tesisjurisprudencial vigente en materia de automotores, según la cual el embargo y secuestro no erasometido a ningún registro y que además se predicaba la falta de vigencia del Decreto 2157 de1970.           

7.2. El recurso de apelación fue admitido por auto de 28 de abril de 2006, por haberse interpuestoy sustentado oportunamente.

7.3. Mediante providencia de 26 de mayo de 2006, se corrió traslado a las partes para quepresentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lotenían.

7.4. El Ministerio Público guardó silencio.

7.4.1. La parte actora en sus alegaciones, manifestó que en el proceso existe prueba de lacondena impuesta a la Nación, del pago efectuado por el Ministerio de Justicia en cumplimiento

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al fallo que impuso la condena y del daño antijurídico que se originó como consecuencia de laconducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios demandados, y que esas pruebas nolograron ser desvirtuadas por los demandados a lo largo del proceso.

7.4.2. La demandada María Eugenia Jiménez de Campo señaló que para la época de loshechos tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Corte Suprema de Justicia y losdiferentes tratadistas, tenían establecido que los automotores eran muebles no sujetos aregistro y que el Decreto 2157 de 1970, tenía efectos sólo ante las autoridades de tránsito, demanera que la conducta de la señora Jiménez no fue dolosa ni encaja dentro del errorgrave, máxime cuando para esa época -1986- no se había expedido la Ley 53 de 1989, quefue la que en forma definitiva resolvió el problema de la tradición de vehículosautomotores, dado que por medio de esta ley se estableció el registro terrestre automotor;para el efecto citó in extenso jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, solicitó que serevocara la sentencia, por cuanto no obró con dolo o culpa grave.

7.4.3. El señor Luis Eduardo Monsalve en su calidad de demandado, mediante escrito de 15 dejunio de 2006 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.    

7.4.4. La señora Nohora Gema Gómez como demandada, solicitó que se tuviera en cuenta comoalegaciones los argumentos señalados en su escrito de recuso de apelación adhesiva.  

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, tal y como se manifestó, revocará la sentencia apelada, por los motivos que se exponen acontinuación:

1. OBJETO DEL RECURSO

El presente proceso en el cual se acogieron las súplicas de la demanda, lo apeló la partedemandada, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable alapelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de ProcedimientoCivil.

En tal virtud, y según lo establecido en el artículo 305 ejusdem, el análisis se referirá a los hechosy las pretensiones aducidos en la demanda, para concluir si de los mismos se deducen o no lospresupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra los señores Nohora GemaGómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y Luis Hernando Monsalve Díaz.

Para tal efecto, la Sala analizará, en primer término, algunas generalidades de la acción derepetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, haráreferencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión.

2. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN YPROSPERIDAD

2.1. Sea lo primero manifestar que los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora ensentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron en el año 1987, es decir, antes de lavigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual se resalta que los mismos seestudiarán al amparo de los artículos 77 y 78 del Decreto – ley 01 de 1984, Código ContenciosoAdministrativo, normas que desarrollaron legalmente la acción de repetición con anterioridad aaquélla.   

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En efecto, fue en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad públicacondenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos,hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa ogravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se dispuso que en el evento de ladeclaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagadospor la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería lanormativa anterior––

El artículo 77 señaló que “[s]in perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y alas entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, losfuncionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio desus funciones.”

En consonancia con la norma anterior, el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo,estableció que:

“Artículo 78.- Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Losperjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según lasreglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidado contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentenciadispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra elfuncionario por lo que le correspondiere.”

En relación con esta norma, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“Si bien es cierto por expreso mandato legal (art. 78 del C.C.A.) se puede en este tipo de accióndemandar a la entidad pública o al funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposacomprometió la responsabilidad del ente al cual está adscrito o a ambos (como sucedió aquí), noes menos cierto que en esta última eventualidad no puede hablarse de solidaridad entre la personapública y su servidor, porque, en el fondo, este último es la administración misma; en otrostérminos, porque la persona pública y su funcionario son una sola persona, ya que aquélla actúa através de éste y para que exista la solidaridad debe darse, por activa, o por pasiva la pluralidad desujetos.

“No obstante lo dicho la antecitada norma permite demandar al funcionario cuando éste con suconducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones, cause perjuicios quedeban resarcirse.

“Es esa la razón que les permite a los perjudicados demandar, ante esta jurisdicción, a la entidadpública, al funcionario o ambos como pasa a explicarse:

“a) Si se demanda sólo a la entidad y no se hace llamamiento en garantía, la condena será contraésta. Si dentro del proceso se infiere que la responsabilidad del ente se debió a la conducta dolosao gravemente culposa del funcionario, podrá la administración demandar en acción de repeticióna dicho funcionario.

“b) Si se demanda sólo a la entidad, esta podrá llamar en garantía al funcionario que lacomprometió con su conducta dolosa o gravemente culposa. Aquí la condena, frente aldemandante se entiende, será sólo contra la entidad. Pero, si además se comprobó dentro delproceso el dolo o la culpa grave del funcionario, la sentencia deberá disponer que la entidad

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repita contra dicho funcionario por lo que le corresponde.

“c) Si se demanda a la entidad y al funcionario y se considera que éste debe responder, en todo oen parte, se impondrá la condena contra aquélla, debiendo ésta repetir contra el funcionario porlo que le correspondiera, una vez efectuado el pago.

“Lo precedente permite afirmar que en tales eventos por voluntad de la ley, no se le da entrada ala solidaridad por pasiva entre la administración y el funcionario que haya actuado con dolo oculpa grave.  Lo que no sucede en el campo de la responsabilidad contractual, en donde demanera expresa la ley (art. 293 del decreto 222 de 1983) habla de solidaridad entre laadministración contratante y el funcionario.

“Se insiste que en los eventos de responsabilidad extracontractual o de reparación directa, laposibilidad de demandar al funcionario se da cuando a éste pueda imputársele dolo o culpa graveen el ejercicio de sus funciones (art. 77 del  c.c.a.).

“Hechas las precisiones precedentes, se anota:

“Los artículos 77 y 78 del C.C.A., aunque anteriores al art. 90 de la nueva carta, continúanvigentes porque no solo no coliden con éste, sino porque se ajustan a su mandato, el cualinequívocamente contempla la acción de repetición, en defensa del patrimonio estatal, comosanción para el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio desus funciones causó perjuicios.

“Se estima, entonces, que para la prosperidad de la repetición deberá no sólo resultar probada laculpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, sino que, precisamente, por dichaconducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó daño a la persona demandante.  Seentiende, asimismo, que una vez cumplida la obligación por la entidad, esta deberá repetir contrael funcionario por lo que le correspondiera.

“Lo precedente tiene su apoyo, como se dijo, en el artículo 78 del C.C.A., armonizado con el 77del mismo estatuto”.

Como puede apreciarse, de acuerdo con la norma explicada en precedencia, el perjudicado podrádemandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, al funcionario o a ambos, sólo que el agentepúblico incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad ocontra ambos. En estos últimos casos, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de laentidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad delfuncionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondráque los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetirlo pagado. De ahí que la Sala en anterior oportunidad concluyó que:

“La acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente frente al Estado, al funcionarioque en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico porel cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial,o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarloanticipadamente. En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente ladisminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravementeculposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código

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Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición,deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública hayasido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad hayapagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que lacondena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de unfuncionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

2.2. Cabe advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de laConstitución Polític

, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y elllamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto,noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpagrave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legalesen las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoriadentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción ycompetencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de laconciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de suejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidascautelares en el proceso.

Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídicoprecedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción derepetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública,tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales comoprocesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en lostérminos consagrados hoy en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política

Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento  de la jurisdicción,tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año de 1986,son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, temaque resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678de 2001, a manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa gravecon las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y ademásconsagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionari

, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en estamateria (artículos 6

 y 2341 del Código Civil).

Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tienesuficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que lanorma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partirde su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, estoes, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia.

Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva,da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civilpatrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuaránrigiéndose por la normatividad anterio

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, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamentecompromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de maneraque en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisossegundo del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia:

 “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, antejuez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones:

Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, sonposteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal delagente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio deque dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 dela misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos quedoctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonialpor el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionalesque estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122,124 y 90 de la Constitución Política).

Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad,fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar sise actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta delagente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.

Por consiguiente, si los hechos o  actuaciones que dieron origen a la demanda y su  posteriorcondena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente almomento de la conducta del agente público, que para la fecha correspondía a los artículos 77 y78 del Código Contencioso Administrativo.

En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo enla conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a lafecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentenciacondenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorioa la víctima del daño.

De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de ordenpúblico rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado enel artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciacióny ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debanempezar a regir.  Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones ydiligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesosiniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraronvigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones ydiligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen deconformidad con la ley procesal antigua.

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Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actosque hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 200

, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, elestudio de responsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad a la normativaanterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normasantiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso ypendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998.

En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al año de 1986, lanormativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a laluz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia–

3. LA DECISIÓN EN EL CASO CONCRETO

3.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional formuló demanda derepetición contra los señores Nohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez y LuisHernando Monsalve Díaz, por considerar que como agentes públicos suyos, actuaron con culpagrave en los hechos ocurridos en 1986 en los procesos ejecutivos adelantados por los juzgados 5y 18 civil municipal de Bogotá, los cuales dieron lugar a la pérdida del derecho de dominio deJuan Fernando Jiménez sobre el vehículo de placas TB-2064.

Aduce la entidad demandante que el hecho de que el señor Juan Fernando Jiménez hubiereperdido la propiedad de su vehículo se debió fundamentalmente a las irregularidades presentadasen los procesos ejecutivos que se tramitaron por los juzgados 18 y 5 civil municipal de Bogotá yal cambio de ubicación del vehículo de placas TB-2064 que estaba a cargo del jefe deautomotores de la Sijin.

Lo anterior, agregó la actora, dio lugar a una sentencia condenatoria proferida por el Consejo deEstado, en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Justicia y de Defensa Nacional areconocer una suma de dinero como indemnización a Juan Fernando Jiménez Gómez.

El Tribunal a quo consideró que los demandados incurrieron en una conducta gravementeculposa, porque se demostró que la Juez 18 Civil no dio cumplimiento al Decreto No. 2157de 1970 ni a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y omitió la prácticadel secuestro dentro del proceso ejecutivo en el que se ordenó la retención del vehículo; quede igual manera, la Juez 5ª Civil omitió el cumplimiento de las normas referidas; y enrelación con la actuación del Jefe de Automotores de la Sijin, señaló que se probó que fueél, quien incautó el vehículo y, por tanto, siendo depositario del mismo debía custodiarlo yno permitir su traslado a un lugar diferente.  

En el recurso de apelación, los recurrentes expresaron que no se demostró la existencia de culpagrave o dolo en la actuación de los demandados, lo cual impedía que prosperaran las pretensionesde la demanda por no cumplirse este elemento subjetivo de la acción de repetición y, por lomismo, solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia.

3.2. En este contexto, tal y como arriba se anticipó, como quiera que los hechos que suscitan esteproceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, e incluso a la Constitución Política de1991 (1986), la normativa que resulta aplicable para determinar los aspectos sustanciales de laresponsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese

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momento el demandado actuó con culpa grave o dolo, es la vigente a la fecha en que ellosocurrieron y no aquélla que fue expedida con posterioridad a los mismos.  

De ahí que en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código ContenciosoAdministrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como seseñaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelidoconforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio oindemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por laentidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentenciaejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebasidóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, sino se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, elEstado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menosaún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.

3.3 En el presente proceso, la Sala estima que no se cumplió con los anteriores requisitos ypresupuestos, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación dela sentencia que impuso la condena, así como con su pago por parte de la entidad demandante,según se desprende del acervo probatorio recaudado, el cual permite concluir:

i) No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad pública demandante haya sidocondenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a reparar los daños antijurídicoscausados a un particular.

En efecto, con la demanda tan sólo se aportó copia simple de un documento que dice conteneruna sentencia de 12 de diciembre de 1996 proferida por el Consejo de Estado, en la quesupuestamente se declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Justicia y deDefensa por la pérdida del derecho de propiedad que el señor Juan Fernando Jiménez ostentabasobre el camión tipo furgón distinguido con las placas TB-2064, así como de una copias simplesque dicen contener una constancia de ejecutoria (folios 21 a 41 del cuaderno No. 1).

Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que elartículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en elCódigo de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta pruebadocumental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual:

“Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valorprobatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en lossiguientes casos:

“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, osecretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copiaautenticada.

“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada quese le presente.

“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecciónjudicial,  salvo que la ley disponga otra cosa.”

Norma esta que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia,  guarda concordancia con el numeral

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7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuacionesjudiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puestoque se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que laautenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama laparticipación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia seaexpedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple lafunción de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según loestablece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firmaautógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.

En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valorprobatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, como lo es una sentenciajudicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial,deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitoscontemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal.

Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener lavirtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valerante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoraciónprobatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil  antes citado

  

En consecuencia, no se cumplió con la demostración de uno de los supuestos generadores de laacción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a lareparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia impuestapor la Jurisdicción en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridosdurante el trámite de los procesos ejecutivos adelantados en 1986 a que hace referencia esteproceso.  

ii) Tampoco se acreditó en el plenario que la entidad haya pagado una suma determinada en unasentencia condenatoria a la víctima de un daño, por cuanto con la demanda tan sólo se aportó:

a) Copias simples que dicen contener la Resolución No. 1095 de 28 de diciembre de 1999, por lacual se da cumplimiento a una sentencia (fls. 6 a 8 cd. pruebas).

b) Copia simple de un documento que dice contener unas ordenes de pago Nos. 1422CXP y8751, por el supuesto concepto de “capital e intereses causados por los perjuicios sufridos yrelacionados en una resolución de número 1095 del 28/12/99 (fl. 9-10 c. pruebas).

c) Copia simple que dice contener el registro presupuestal No. 1155 de 28 de diciembre de 1999y relacionado con la existencia de “…apropiación presupuestal disponible y libre de afectaciónen (los) siguientes rubro (s) presupuestal (es): ... $30.068.826,04” (fl. 11 c. pruebas);

d) Copia simple que dicen contener un paz y salvo expedido el 3 de abril de 2000, en el quesupuestamente se consigna que el Ministerio de Justicia se encuentra a paz y salvo por conceptode la sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 1996 (fl. 12 c. pruebas).

Como puede apreciarse, no se aportó al proceso un documento en estado de valoración tendiente

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a demostrar el cumplimiento de tal obligación, toda vez que es importante puntualizar que enrelación con este requisito también los documentos allegados al plenario y que obran a folios 9 a12 del cuaderno de pruebas los cuales dicen contener una supuesta orden de pago No 8751, oregistro presupuestal No. 1155 de 28 de diciembre de 1999 o paz y salvo, se encuentran en copiasimple y, por lo mismo, sin valor probatorio a la luz del artículo 254 del C. de P. Civil.

Así las cosas, se reitera que el carácter informal de tales copias impide su valoración probatoria,por cuanto su falta de autenticación no permite que sean tenidos como medios de convicción quepuedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas sepretenda hacer valer ante la jurisdicción, de conformidad con lo anteriormente señalado.

De otra parte, tampoco se observa, en este caso, que se haya solicitado por la entidaddemandante, la práctica de alguna prueba tendiente a demostrar la condena y el pago, diferente alos documentos en copia simple antes citados

Por lo tanto, concluye la Sala que tampoco se cumplió con el segundo requisito para laprocedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena que afirmó eldemandante en los hechos relatados en su escrito de postulación le habría sido impuesta a laentidad pública en una sentencia en su contra.

4. CONCLUSIÓN

En este orden de ideas, no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cualesse demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, en particular la condena impuesta enuna sentencia y el pago de la misma, de manera que permita comprobar que en el asunto litigiosoque fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos que constituyen la acción derepetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa alas pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub examine es laentidad pública demandante.

Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “…incumbe a laspartes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellaspersiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesalque le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitosconfigurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio deautoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativapredicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorabl.

Por lo tanto, como la entidad no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, concluye laSala que, en el sub lite se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que el presenteproceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre la condena y el pago de laindemnización impuesta en la sentencia para la procedencia y éxito de la acción de repetición,falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la existencia de dolo o culpa graveen la actuación del demandado que generó la condena en contra de la actora.

5. ADMONICIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDANTE

Bajo las circunstancias antes descritas, es pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de laprueba que le corresponde a las entidades públicas de demostrar los requisitos para laprosperidad de la acción de repetición, para lo cual la Sala reitera la admonición que ha hecho enotras sentencias en los siguientes términos:

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“Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción derepetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas,comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante lasetapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente lospresupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravementeculposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentrode un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensadentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció funciónpública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en sucontra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de unacondena.

“(…)

“En esta labor, dicho sea de paso, también resulta importante la actuación e intervención delMinisterio Público bien sea promoviendo los procesos judiciales de repetición o interviniendo enlos mismos, conforme a las funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política y laley en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público(No. 7 del artículo 277 de la C.P., artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y Decreto 262 de 2000)”

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónTercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:   

REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 26 de enero de 2005 por el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera y en su lugar sedispone:

PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZPresidente de Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO

ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES2500-4409Última actualización: 20 de junio de 2020