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Acción de Tutela – Artículo 86 de la Constitución Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

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Acción de Tutela – Artículo 86 de la Constitución

• Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

• La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

• Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

• En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

• La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

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Toda Persona

NATURAL

JURÍDICA

Nacional o Extranjera

Nacional Nacimiento

Adopción

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

a)Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

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Definición de Olano

• la Acción de Tutela es aquel mecanismo del derecho procesal constitucional, con carácter específico y directo del que puede hacer uso toda persona, con el objeto de buscar la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido violados o existe amenaza de violación o de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular encargado de la prestación de un servicio o actividad pública, frente a la cual se encuentre en circunstancias de subordinación o debilidad manifiesta.

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Principios Procesales que rigen la Acción de Tutela…

• Principio de Publicidad.

• Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial.

• Principio de Economía.

• Principios de Celeridad y Perentoriedad.

• Principio de Gratuidad.

• Principio de Eficacia.

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Para reclamar ante los jueces…

• No obstante la conformación de la Función Judicial en Colombia, sólo participan de la acción de tutela la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción disciplinaria y la jurisdicción constitucional.

• El Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de la competencia

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FUNCIÓN JUDICIAL

Jurisdicción Ordinaria Jurisdicción Contencioso Administrativa Jurisdicción Disciplinaria Jurisdicción Constitucional

Corte Suprema de Justicia27 magistrado

Sala PlenaSala de Gobierno

Sala de Casación Civil y AgrariaSala de Casación LaboralSala de Casación Penal

Tribunales Supreriores de Distrito Judicial

Jueces de Circuito

Jueces Municipales

Consejo de EstadoSala Plenísima

Sala de GobiernoSala Plena de lo Contencioso Administrativo

Sala de Consulta y Servicio Civil

Tribunales de lo Contencioso Administrativo

Juzgados Administrativos

Consejo Superior de la JudicaturaSala Plena

Sala de GobiernoSala Jurisdiccional Disciplinaria

Sala Administrativa

Consejos Seccionales de la JudicaturaSala Disciplinaria

Sala Administrativa

Sala Plena12 Salas de Selección9 Salas de Revisión

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Función Judicial

Fiscalía General de la Nación Jueces de Paz Autoridades de los pueblos indígenas A.P.I.

Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscalías Regionales

Fiscalías Seccionales

Fiscalías locales

Particulares:Árbitros

ConciliadoresJuraddos de Conciencia

Justicia Penal Militar Tribunales Eclesiásticos Jurisdicciones Internacionales

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Reglas de la Competencia• Regla Uno. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier

autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en la regla dos, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales de lo Contencioso Administrativo o Consejos Seccionales de la Judicatura.

• Regla Dos. A los jueces de circuito (civiles, penales o laborales) o con categoría de tales (de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, agrarios, de comercio, etc.), les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

• Regla Tres. A los jueces municipales (civiles o penales) o con categoría de tal (jueces promiscuos municipales), les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal o contra particulares.

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Reglas de la Competencia

• Regla Cuatro. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional, serán repartidas para su conocimiento, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

• Regla Cinco. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel (nacional, departamental, distrital, municipal), el reparto se hará al despacho judicial de mayor jerarquía.

• Regla Seis. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

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Reglas de la Competencia

• Regla Siete. Si la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

• Regla Ocho. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales (Vgr. Superintendencia de Sociedades), conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2 del decreto 1382 de 2000.

• Regla Nueve. Las acciones de Tutela contra medios de comunicación, serán presentadas ante los jueces de circuito (civil, penal o laboral), del lugar de los hechos.

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Regla Diez. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le será repartido a

la misma Corporación y se resolverá así:

a. Acuerdo 1 de 202 de la Corte Suprema de Justicia: (1). Si se dirige la tutela contra la corporación en pleno o contra los magistrados de distintas salas, se repartirá al magistrado que se encuentre en turno en la Sala Plena y la conocerá la sala de casación especializada a la que pertenezca dicho magistrado. La impugnación será resuelta por la sala de casación especializada siguiente, por orden alfabético. (2). Cuando se dirige contra uno o varios magistrados de la misma sala de casación especializada, le será repartida a la sala de casación especializada siguiente en orden alfabético. (3). Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la sala especializada siguiente, por orden alfabético.

b. Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado: Las impugnaciones que reciba el Consejo de Estado de los Tribunales Contencioso Administrativos, serán repartidas a la sección o subsección que esté en puertas. Cuando se trate de impugnaciones contra decisiones del Consejo de Estado, conocerá la impugnación la sección o subsección siguiente en orden. Si la acción de tutela se promueve contra la sala plenísima de la corporación o contra la sala plena de lo contencioso administrativo, conocerá y decidirá la Sala de sección o subsección a la cual pertenezca el magistrado a quien corresponda el reparto y las impugnaciones serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella que lo profirió.

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Consideraciones especiales sobre la Competencia:

• Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

• En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.

• Cuando en la localidad en la que se presenta la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel que resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

• Realizado el reparto, se remitirá de inmediato la solicitud al funcionario competente.

• Cuando la tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a realizar el mismo.

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Consideraciones especiales sobre la Competencia:

• En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

• El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.

• Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

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En todo momento y lugar…

• Esto quiere decir que por ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado o amenazado, todos los días y horas son aptos para incoarla.

• Por eso, la acción de tutela permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso, y a falta de otro medio del orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que señale la ley.

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Por sí misma o por quien actúe a su nombre…

• Cualquier persona, ya sea natural o jurídica, puede interponer una tutela; ya lo ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia Número T-441 de 1992, así:

• ‘‘La acción de tutela puede ser ejercida por personas naturales o jurídicas. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

• a) Directamente: Cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas y,

• b) Indirectamente: Cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas’’

• El titular de la tutela, puede actuar mediante apoderado o directamente. En caso de interponer la acción a través de apoderado, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es necesaria la autenticación ni la presentación personal, ni el reconocimiento auténtico del poder, pues estos se presumen auténticos por el principio fundamental de la Buena fe.

• Se puede actuar igualmente con agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa por ausencia, enfermedad grave, ignorancia, incomunicación, ser impúber, etc. Cabe anotar que el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por delegación de éste y, con base en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá expresarse en la solicitud.

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Sujeto Pasivo de la Acción de Tutela:

Albendea, ha determinado una clasificación para los sujetos contra los cuales se dirige la acción de tutela:

• – Autoridad pública.• – Autoridad pública de la rama judicial.• – Particulares:a. Que estén encargados de la prestación de un servicio

público.b. Que su conducta afecte grave y directamente el interés

colectivo y,c. Que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado

de subordinación o indefensión.

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La protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales…

• Esos derechos de aplicación inmediata aquí citados, son los siguientes:

• a. Derecho a la vida, artículo 11.• b. Derecho a no ser desaparecido, ni ser sometido a

torturas o tratos inhumanos o degradantes, artículo 12.• c. Derecho a la igualdad, artículo 13.• d. Derecho a la personalidad jurídica, artículo 14.• e. Derecho a la intimidad, artículo 15.• f. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, artículo

16.

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La protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales…

• g. Prohibición de la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos, artículo 17.

• h. Libertad de conciencia, artículo 18.• i. Libertad de cultos, artículo 19.• j. Libertad de expresión, artículo 20.• k. Derecho a la honra, artículo 21.• l. Derecho de petición, artículo 23.• m. Libertad de circulación, artículo 24.

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La protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales…

• n. Derecho al libre ejercicio de profesiones, artículo 26.• ñ. Libertad de enseñanza, artículo 27.• o. Libertad personal, artículo 28.• p. Derecho al debido proceso y a la defensa, artículo 29.• q. Derecho al hábeas corpus, artículo 30.• r. Derecho a revisar las decisiones judiciales, artículo 31.• s. Derecho a no declarar contra sí mismo, artículo 33.• t. Prohibición de penas de destierro, perpetuas y

confiscatorias, artículo 34.• u. Derecho de reunión, artículo 37.• v. Derecho de participación política y sufragio, artículo

40.

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No son de aplicación inmediata…

• Derecho y deber a la paz, artículo 22.• Derecho y obligación social de trabajar, artículo

25.• Derecho de aprehensión, artículo 32.• Extradición, artículo 35.• Derecho de asilo, artículo 36.• Libertad de asociación, artículo 38.• Derecho de sindicalización, artículo 39.• Pedagogía constitucional, artículo 41.

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Los derechos de creación pretoriana:

• No es raro encontrar que la Corte se refiere al derecho a la dignidad humana (T-036 de 1995 y SU-039 de 1998, entre otras); derecho a la vigencia real de la Constitución (auto 014 de 1995); el derecho a vivir en paz (T-008 de 1992), el derecho a la “etnicidad” o identidad étnica (T-380 de 1993); el derecho a la subsistencia (T-005 de 1995); derecho al amor (T-416 de 1995); derecho al olvido (T-551 de 1994); derecho a comunicarse (C-626 de 1996 y C-010 de 2000); derecho a conservar el empleo (A.V. C-003 de 1998); derecho a disentir (T-706 de 1996); derecho a exhumar un cadáver (T-162 de 1994, T-571 de 1995, T-609 de 1995 y T-462 de 1998); derecho a informarse (C-350 de 1997); derecho a que le adjudiquen un baldío (C-097 de 1996); derecho a la afiliación a un club social (C-296 de 1995); derecho a la alimentación (T-049 de 1995); derecho a la autodeterminación informativa (T-307 de 1999); derecho a la calidad de medicamentos (T-322 de 1994); derecho a la corrección paterna (T-123 de 1994); derecho a la creación y difusión del arte (T-104 de 1996); derecho a la información mínima vital (T-443 de 1994); derecho a la información por televisión (C-350 de 1997); derecho a la merced de aguas (T-304 de 1994); derecho a la procreación (T-341 de 1994); derecho a la tranquilidad (T-226 de 1995, T-112 de 1994, T-003 de 1995, T-198 de 1996, T-113 de 2001, etc.); derecho a la verdad (T-752 de 1998, T-277 de 2000, T-327 de 2001); derecho a prevenir la guerra (C-328 de 2000); derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (C-1064 de 2001); etc.También está el derecho a la maternidad reforzada

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LOS DEBERES:ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.Son deberes de la persona y del ciudadano:1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales.4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

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OTROS DEBERES:La obligación de la educación entre los cinco y los quince años de edad (artículo 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (artículos 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constitución Nacional (artículo 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (artículo 95, numerales 4 y 5), y el deber de prestar el servicio militar (artículo 216), entre otros. El Estado de derecho presupone la obligación de las personas de acatar la Constitución y la ley (artículos 4 y 95), la responsabilidad por su infracción (artículo 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (artículos 42, 44 y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (artículo 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas (artículos 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95-7). La naturaleza social del Estado de derecho hunde sus raíces en el principio de solidaridad social (artículo 1). De este principio se desprenden la obligación social del trabajo (artículo 25), las obligaciones derivadas de la función social de la propiedad (artículo 58) y de la empresa (artículo 333), las obligaciones tributarias (artículo 95-9), el deber de procurar la salud individual y comunitaria (artículo 49), los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de solidaridad social (artículo 95, numerales 1 y 2), proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8) y velar por el medio ambiente sano (artículos 80 y 95-8)

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1a. Los derechos de la Primera Generación.

Integrada por "las libertades públicas" que durante el periodo clásico del liberalismo imponían al Estado la obligación de "dejar hacer y dejar pasar", a fin de proteger el libre desarrollo de la personalidad individual. Se trata de garantías que consultan lo más íntimo de la dignidad humana, sin las cuales se desvirtúa la naturaleza de ésta y se niegan posibilidades propias del ser. La lista de los derechos de esta generación se encuentra en la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789. Estas garantías vienen a inspirar todo el Constitucionalismo Europeo, y por transferencia cultural el Latinoamericano del siglo XIX.

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2a. Derechos de la segunda generación.

• Conformada por el conjunto de garantías que reciben el nombre de "Derechos Asistenciales", cuya principal característica es la de que no son simples posibilidades de acción individual, sino que imponen además una carga u obligación al Estado, frente al cual el individuo es situado en el marco social en la condición de acreedor de ciertos bienes que debe dispensarle el aparato político, principalmente a través de la función administrativa, que con la adopción garantizadora comentada, viene a ocupar un amplio espacio en el poder público. Igualmente imponen estos nuevos derechos, cargas a ciertas libertades públicas, tal el caso de la función social que es señalada a la propiedad privada. Esta generación nace, adicionada a la anterior, en el siglo XX.

• Sin perjuicio de algunos textos constitucionales precursores, entre los cuales se encuentran la Constitución Alemana de 1919, los cambios llevados a cabo por la interpretación de la Constitución en los países neocapitalistas a fin de señalar los alcances sociales del Estado, llegó a convertirlo en un Estado Social de Derecho, es decir, un Estado de Derecho que actualizase los postulados liberales del Estado de Derecho y los armonizase con las exigencias de la Justicia Social. Por eso en la década de los años 30 y en la Reforma Constitucional Colombiana de 1936, aparece esta generación de derechos humanos definitivamente como un logro de la cultura Universal después de la Segunda Guerra Mundial, no solo en el Derecho Público Interno de los Estados, sino también en documentos internacionales con vocación universalista. Entre estos, tiene carácter fundacional la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

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3a. Derechos de la Tercera Generación.

• La componen los derechos a la paz, al entorno, al patrimonio común de la humanidad y el derecho al desarrollo económico y social. Se diferencian estos derechos de los de la primera y segunda generación en cuanto persiguen garantías para la humanidad considerada globalmente. No se trata en ellos del individuo como tal ni en cuanto ser social, sino de la promoción de la dignidad de la especie humana en su conjunto, por lo cual reciben igualmente el nombre de derechos "Solidarios". Su carácter solidario presupone para el logro de su eficacia la acción concertada de todos los "actores del juego social": El Estado, los individuos y otros entes públicos y privados. Estos derechos han sido consagrados por el Derecho Internacional Público de manera sistemática en varios Tratados, Convenios y Conferencias a partir de la década de los setenta del presente siglo y por las constituciones políticas más recientes.”

• Particularmente podemos agregarles la enumeración de Uribe Vargas, quien los cataloga así: (i) Derecho a la paz. (ii) Derecho al desarrollo. (iii) derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. (iv) Derecho al respeto al patrimonio común de la humanidad: lecho del altamar, etc.

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Los Deberes:

• La obligación de la educación entre los cinco y los quince años de edad (artículo 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (artículos 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constitución Nacional (artículo 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (artículo 95, numerales 4 y 5), y el deber de prestar el servicio militar (artículo 216), entre otros. El Estado de derecho presupone la obligación de las personas de acatar la Constitución y la ley (artículos 4 y 95), la responsabilidad por su infracción (artículo 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (artículos 42, 44 y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (artículo 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas (artículos 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95-7). La naturaleza social del Estado de derecho hunde sus raíces en el principio de solidaridad social (artículo 1). De este principio se desprenden la obligación social del trabajo (artículo 25), las obligaciones derivadas de la función social de la propiedad (artículo 58) y de la empresa (artículo 333), las obligaciones tributarias (artículo 95-9), el deber de procurar la salud individual y comunitaria (artículo 49), los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de solidaridad social (artículo 95, numerales 1 y 2), proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8) y velar por el medio ambiente sano (artículos 80 y 95-8)

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Medidas Provisionales dentro del trámite de

la Acción de Tutela: • El trámite de la tutela se debe desarrollar con arreglo a

los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Por tanto, el juez puede adoptar medidas provisionales desde la presentación de la solicitud, como la suspensión de la aplicación del acto que vulnere o amenace el derecho u otras que considere procedentes como de conservación o seguridad para la protección del derecho o cesación de la autorización de ejecución o de otras medidas cautelares dictadas por él mismo, todo con el fin de no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del accionante, tal y como lo trae el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

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Pruebas en la Acción de Tutela:

• Con base en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se pueden solicitar pruebas en tutela.

• La Corte Constitucional ha advertido sobre la importancia de solicitar pruebas en la acción de tutela en los siguientes términos consagrados en la Sentencia de la Sala Sexta de revisión, T-298 de 1993, M.P. Hernández Galindo: ‘‘La Acción de Tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.

• No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan sólo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y conveniente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación.’’

• De allí, que tenga tan señalada importancia la oportunidad probatoria dentro de los procesos de tutela y la evaluación que en la sentencia debe efectuar el juzgador.

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Término para fallar y notificaciones en la Acción de Tutela:

El artículo 15 del decreto 2591 de 1991, también dispone a su vez que la tutela ‘‘será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus’’, precisamente porque éste, según el ordenamiento constitucional, debe ser resuelto en un término de treinta y seis horas.

La sumariedad de la acción de tutela, consta en principio en los términos establecidos para el proceso:

• 10 días para la decisión del juez de primera instancia (arts 86 Cons y 29 del Decreto 2591 de 1991).

• 20 días para el de segunda instancia (art. 32 del Decreto 2591 de 1991).• Un mes la Corte Constitucional para decidir si selecciona o no la tutela.• Tres meses para el fallo de revisión –en caso de ser seleccionada–, pasados los cuales se

expedirá la Sentencia de la Corte por parte de la respectiva sala de revisión a la cual se le hubiere repartido el expediente.

Igualmente, hay otros términos perentorios:• Para la corrección de la solicitud: Tres días, pasados los cuales si no se corrigiere, podrá ser

rechazada de plano la solicitud, según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.• Rendición de informe requerido por el juez o presentación de certificaciones por parte de la

entidad acusada: De uno a tres días según la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Si el informe no fuere rendido se presumirán ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.

• Información adicional con pruebas que controviertan los hechos afirmados en la solicitud: Tres días (artículo 21, Decreto 2591 de 1991).

• Remisión al expediente al juez de Segunda Instancia: Dos días después de presentada la impugnación.

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Solicitud de informes, ratificación ampliación

LA ACCIÒN DE TUTELA

ADMISIÒNNotificación al accionado

Presentación de la solicitud por el accionante ante el Juez Competente (Reparto)

Fallo de Primera Instancia. Concede o No Concede.

Notificación a las partes

IMPUGNACIÒN

SI

NO

Segunda Instancia

Corte Constitucional

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Segunda Instancia Veinte días desde la recepción del expediente en el Despacho del Funcionario Judicial de Segunda Instancia (Juez o Magistrado, según el caso). Confirma o Revoca el fallo anterior.

Notificación y plazo de diez días para remitir el expediente a la Corte Constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL

Radicación y Reparto a la Sala de Selección

SÌ Pasa a SALA DE REVISIÒN

NO

Se puede ejercer el recurso de Insistencia por los magistrados y/o el Defensor del Pueblo

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Recurso de InsistenciaHasta 15 DÌAS CALENDARIO posterioresAl auto de No Selecciòn

SÌ Pasa a SALA DE REVISIÒN

NO Se devuelve a la Primera Instancia, confirmando el último fallo

SALA DE REVISIÒNEl Ponente o SustanciadorTiene hasta TRES MESESPara revisar los fallos

Confirma o Revoca los fallos anterioresSentencias “T”

Puede pasar a Sala PlenaSentencias “SU” de Unificaciòn

EL FALLO DE LA CORTE, se Comunica alJuez de primera instancia

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Informalidad de la Solicitud:• El contenido de la acción de tutela debe ser regido por la informalidad, aunque en

casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción de tutela podrá ser ejercida verbalmente y en ese evento, el Juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud. Cuando la solicitud verbal resultare confusa, el juez deberá proceder a su corrección en el acto.

• Para la presentación de la acción de tutela no se requiere ninguna formalidad, pero es preciso acatar los parámetros que fija el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, expresando en la solicitud con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio y, la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y la residencia del solicitante y de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el juramento.

• Vale anotar que no es indispensable citar la norma constitucional violada, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

• Como formato, he adoptado para la práctica el siguiente:

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MODELO PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE TUTELASeñores:JUEZ______ O TRIBUNAL (SALA TAL).Reparto (si hay varios de igual categoría)CiudadReferencia: ACCIÓN DE TUTELA._______________, natural de __________, con documento de identidad número__________, domicilio permanente en esta ciudad, y residente en la calle______; de estado civil_________ y haciendo uso del derecho que me confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, por este medio, invoco ante su Despacho ACCIÓN DE TUTELA, motivada por los siguientes: (HECHOS, ACCIONES U OMISIONES, según el caso, de una autoridad pública o de un particular encargado de la prestación de un servicio público):1. _____________2. _____________El órgano autor de la amenaza o agravio (según el caso), es: (autoridad pública o particular, según el caso):Descripción de las demás circunstancias relevantes para la solicitud:Normas Constitucionales Infringidas:Capítulo I del Título II de la Constitución Nacional, en sus artículos___________.Pruebas:Anexos:Juramento:Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por este medio me ratifico en todo lo que queda expresado en esta petición y además, en cumplimiento de los artículos 37 del decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, manifiesto que no he intentado ninguna otra Acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos vulnerados.Notificaciones:Firma del solicitante:______________________

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Objeto y Contenido del Fallo en la Acción de

Tutela El contenido del fallo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto

2591 de 1991, debe ser el siguiente:• Identificación del solicitante.• Identificación del sujeto o sujetos de quienes provenga la amenaza o

violación.• Determinación del derecho tutelado.• La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer

efectiva la tutela.• El plazo perentorio para cumplir lo resuelto, que en ningún caso podrá

exceder de 48 horas.• Cuando la violación del derecho fundamental se derive de la aplicación de

una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

En todo caso, el contenido del fallo nunca podrá ser inhibitorio, según lo dispone el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, aplicando el principio de prevalencia del derecho sustancial.

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Impugnación del Fallo en la Acción de Tutela:

• El trámite de la impugnación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordena al juez remitir el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. Quien conozca la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo para confirmarlo o revocarlo. El superior jerárquico podrá de oficio o a petición de parte solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo no más allá de 20 días luego de haber recibido el expediente, enviando después de 10 días de ejecutoriado el fallo el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

• Aunque expresamente el Decreto no lo dice, la impugnación se concede en el efecto devolutivo y por consiguiente el juez de primera instancia conserva la competencia hasta que esté restablecido el derecho cuya protección se solicitó, y es a él a quien corresponde adoptar las medidas prescritas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no obstando la impugnación.

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Eventual Revisión de la Acción de Tutela ante la Corte Constitucional:

• Según el artículo 86 de la Carta, la revisión que ejerce la Corte Constitucional es eventual, por tal razón la Corporación en el artículo 49 de su reglamento y en el Decreto 2591 de 1991, artículo 33, fundamentado en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, habla de la creación de la sala de selección, integrada mensualmente por dos magistrados, quienes determinarán seleccionar, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

• Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia, deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la sala de revisión. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes, pero si no lo fueren, el magistrado disidente podrá en escrito separado, salvar o aclarar su voto, de acuerdo con el artícu lo 14 del Decreto 2067 de 1991, para lo cual dispondrá de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.

• En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva. En las salas de revisión, se entiende por mayoría dos (2), ya que se integran por tres (3) magistrados.

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El proceso de selección de tutelas para revisión:

• El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”.• Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por manda to

de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Consti tucional.

• De acuerdo con el reglamento interno de la Corporación, cada mes dos magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la secretaría general de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es de cir, de todos los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuida doso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la unidad de tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aque llos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entreven una posible violación a los derechos fundamen tales.

• Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita, a través del recurso de insistencia. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra.

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Recurso de Insistencia:

• Si una tutela es excluida de eventual revisión, luego de comunicado el auto a los magistrados y al Defensor del Pueblo, pueden estos funcionarios hacer uso del artículo 33 del decreto 2591 de 1991 y del artículo 54 del reglamento de la Corte, insistir para que sea revisado cualquier fallo, cuando consideren que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

• El trámite de la insistencia consiste en presentar un escrito a la Sala de Selección para que en el término de tres días diga si selecciona o no el fallo insistido. En caso de ser seleccionado para revisión cualquier expediente, este pasa a una Sala de Revisión de fallos de tutela, la cual se conforma por tres magistrados, presidiendo cada uno de los integrantes de la Corte una Sala con los dos magistrados que le siguen en orden alfabético.

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La improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo de defensa

• Decreto 2591 de 1991. ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. La existencia de dichos me dios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

• La Corte ha reiterado, con base en esta nor ma, que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y la protección que otorga el juez es inmediata; y, en caso de exis tir otro medio de defensa judicial, pero se quie ra evitar un perjuicio irremediable, es posible concederla de manera transitoria.

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Cumplimiento del Fallo de Acción de Tutela:

• Ha dispuesto el artículo 86 Superior, es de inmediato cumplimiento. A su vez, el Decreto 2591 de 1991, prevé un plazo perentorio de 48 horas para:* Expedir la autoridad pública el acto administrativo de alcance particular y remitirlo al juez, cuando lo impugnado haya sido la denegación de un acto u omisión (artículo 23 Decreto 2591 de 1991).* En general, cumplir el fallo la autoridad responsable del agravio.* Si la autoridad no cumple el fallo en el plazo perentorio, el juez se dirigirá al superior del responsable requiriéndolo para que lo haga cumplir, pero si, transcurridas otras 48 horas, no lo cumple, el mismo juez ordenará abrir proceso contra el superior y adoptará directamente las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo. Además el juez mantendrá la competencia hasta el total restablecimiento del derecho.

• El Decreto 2591 de 1991, establece también sanciones penales para quien incumpla la orden de un juez de tutela o un fallo de éste: arresto hasta seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales con incursión en desacato para el primer supuesto e incursión en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o las sanciones penales a las que hubiere lugar, en el segundo supuesto (artículos 52 y 53 Ib.)

• Por su parte el Decreto 306 de 1992 en su artículo 9 previó la forma de actuar en caso de fuero presidencial y de otros altos funcionarios del Estado, cuando son ellos quienes incurren en desacato o fraude en esta materia.

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La Acción de Tutela como Mecanismo Transitorio para evitar un Perjuicio Irremediable:

• La Transitoriedad, puede definirse como la urgencia, o la premura de los hechos, que justifica que, con anterioridad o simultaneidad al ejercicio de otro medio de defensa judicial, ante la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, sea procedente instaurar la acción de tutela. La correspondiente sentencia contendrá una orden, para protección, con vigencia de cuatro meses, término dentro del cual el accionante debe instaurar la otra acción encaminada a proteger sus derechos vulnerados o amenazados, si es que no la ha instaurado antes.La protección transitoria, puede consistir, si así lo estima procedente el juez, en la orden de inaplicación del acto particular a la situación jurídica concreta que afronta el peticionario.Así, tenemos que la tutela, cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pierde su carácter subsidiario, para tornarse en vía opcional o alternativa, desde luego, transitoriamente. Y,

• El Perjuicio Irremediable que se puede amparar por la vía de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en concurrencia con otras vías judiciales de protección, es aquel que se estime causado o infringido contra un derecho constitucional y no a otros derechos distintos de aquellos. No se configura perjuicio irremediable cuando existen vías judiciales para proteger y amparar el derecho violado y para obtener de los jueces la reparación de cualquier lesión.

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Ahora sí, Un Tinto