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1 LA ACCIÓN EN NULIDAD CONTRA EL LAUDO ARBITRAL DEL CENTRO DE RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTOS Por: Lic. José de Jesús Bergés Martín I.- Fuentes. 1.- la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial (LAC), de fecha 19 de diciembre del 2008, introduce por primera vez en la República Dominicana, la acción en nulidad contra los laudos arbitrales, en sus artículos 20.3 21.2 y 39: “La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad de laudo en el que se haya adoptado” (Art. 20.3 LAC) “Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad(Art. 21.2 LAC) “A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualesquiera que sea la forma que revistan le son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos” (Art. 39 LAC) 2.- Está basada en la ley española 60/2003 del 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), inspirada en la Ley modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL) en el año 1985 y ésta a su vez, en la exposición de motivos del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de laudos en materia civil y mercantil. 3.- La Ley 181-09 del 6 de julio de 2009 que modificó los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República y creó el Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC), contempla en su artículo 17 la acción en nulidad: Ellos son definitivos y no susceptible de recurso alguno ordinario o extraordinario, salvo la acción

Accion en Nulidad[1]

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LA ACCIÓN EN NULIDAD CONTRA EL LAUDO ARBITRAL DEL CENTRO DE RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTOS

Por: Lic. José de Jesús Bergés Martín

I.- Fuentes. 1.- la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial (LAC), de fecha 19 de diciembre

del 2008, introduce por primera vez en la República Dominicana, la acción en nulidad

contra los laudos arbitrales, en sus artículos 20.3 21.2 y 39:

“La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad de laudo en el que se haya adoptado” (Art. 20.3 LAC) “Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad” (Art. 21.2 LAC) “A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualesquiera que sea la forma que revistan le son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos” (Art. 39 LAC)

2.- Está basada en la ley española 60/2003 del 23 de diciembre, de Arbitraje

(LA), inspirada en la Ley modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas

para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL) en el año 1985 y ésta a

su vez, en la exposición de motivos del artículo V de la Convención de Nueva York de

1958, sobre reconocimiento y ejecución de laudos en materia civil y mercantil.

3.- La Ley 181-09 del 6 de julio de 2009 que modificó los artículos 15, 16 y

17 de la Ley 50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y

Producción de la República y creó el Centro de Resolución Alternativa de Controversias

(CRC), contempla en su artículo 17 la acción en nulidad:

“Ellos son definitivos y no susceptible de recurso alguno ordinario o extraordinario, salvo la acción

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principal en nulidad del laudo por ante la Corte de Apelación que corresponda al domicilio de la Cámara de Comercio a la que pertenezca el centro en la cual se dictó el laudo, siempre que las partes no hayan renunciado a dicha acción en su convenio arbitral” (Art.17 Párrafo III, Ley 181-09 del 6 de julio de 2009).

II.- Ámbito de aplicación. 1.- LAC establece en los apartados 1 y 2 del artículo 1, su aplicación a todos los

laudos dictados con motivo de arbitrajes ad-hoc o institucionales, nacionales o

internacionales, realizados en territorio dominicano o fuera de este, sin perjuicio de lo

que disponen tratados internacionales en los cuales el Estado Dominicano sea parte, o

en leyes especiales sobre arbitraje, como es el caso de la citada Ley 181-09 del 6 de

julio de 2009:

“La presente ley se aplicará a los arbitrajes realizados dentro del territorio de la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los cuales el Estado Dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje”. (Art. 1.1 LAC) “Las normas contenidas en los apartados 3 y 6 del artículo 9, en el artículo 10, en los artículos 12 y 21 y en el título VIII de esta Ley se aplican aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de la República Dominicana”. (Art. 1.2 LAC) “PARRAFO III. Tipos de Controversias. Los Centros de Resolución Alternativas de Controversias pueden conocer de todo tipo de controversia susceptible de transacción incluyendo aquellas en las cuales sea parte el Estado o cualesquiera de sus dependencias, sean estas ayuntamientos, empresas o instituciones autónomas o descentralizadas o cualquier otra con personalidad jurídica.” (Art. 15, Ley 181-09 del 6 de julio de 2009)

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“PARRAFO VI. Diferendos Internacionales. El Centro podrá también servir como institución dominicana sede de diferendos internacionales, ya sea que las partes directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o como institución delegada en República Dominicana de organismos internaciones de solución de diferendos.” (Art. 15, Ley 181-09 del 6 de julio de 2009)

2.- LAC se aplica supletoriamente tanto a los arbitrajes que no tengan una

reglamentación especial, como a los que la tengan que no prevea algunos aspectos tal

como la acción en nulidad, no contemplada en el Reglamento (RA) vigente del CRC.

En caso de que RA colida con alguna disposición imperativa de LAC, de la cual las

partes no puedan apartarse o ésta disponga expresamente su inaplicabilidad,

prevalecerá LAC.

“La expresión autónoma de la voluntad de las partes debe primar, salvo cuando es contraria a lo reglamentado de forma exclusiva por la presente ley” (Art. 4.5 LAC)

III.- Fundamento.

1.- La justificación de la acción en nulidad reside, por una parte, en la naturaleza

mixta del arbitraje: nace de un contrato (cláusula o compromiso arbitral) y termina con

un laudo dotado de efectos propiamente jurisdiccionales: cosa juzgada y ejecutoriedad,

previstos en los artículos 36.1 y 40.2 de LAC y 17 de la Ley 181-09 del 6 de julio de

2009:

“Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios”. (Art. 36.1 LAC) “Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, a menos que sea suspendido…” (Art. 40.2 LAC) “Los laudos de los Centros de Resolución Alternativa de Controversias de las Cámaras de Comercio no

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estarán sujetos para su ejecutoriedad al proceso de reconocimiento previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley sobre arbitraje comercial No. 489-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y tendrán la misma fuerza ejecutoria que las sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción.” (Art. 17, Párrafo II, Ley 181-09 del 6 de julio de 2009) “Precisamente, si el ordenamiento jurídico dota al laudo arbitral de los efectos citados, no cabe duda de que algún tipo de control judicial ha de arbitrarse”. (González – Montes, Sánchez, José, El Control Judicial del Arbitraje, Ed. La ley, Madrid, 2008, pág. 17; Senes Montilla, C. La intervención judicial en el arbitraje, Pamplona, 2007, pág. 26)

2.- Ningún convenio o reglamento de arbitraje, puede implicar o producir la

renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela efectiva judicial, consagrada

en el literal j) numeral 12) del artículo 8 de la Constitución. Autores ibéricos han ido más

lejos:

“Es mas, aún si esa Ley no hubiera previsto sistema alguno de control, existiría un imperativo constitucional, sin perjuicio de que ello acarrease la inconstitucionalidad de un tal arbitraje”. (Merino Merchan, Chillón Medina, Tratado de Derecho Arbitral, 3ra. edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2006, pág. 683, N. 1519)

IV.- Naturaleza jurídica. 1.- A diferencia del legislador español que empleó el término “acción en

anulación”, nuestra LAC la catalogó impropiamente como un “recurso”. En efecto, esta

acción no es un recurso ordinario ni extraordinario, puesto que no examina los hechos

ni la aplicación del derecho, no valora o aprecia la prueba, limitándose a supervisar la

regularidad material o procedimental del laudo o del arbitraje o, en cualquier caso, la

actuación in procedendo de los árbitros1. Se trata, según Fernández Ballesteros López,

de una “acción rescisoria” “dirigida solamente, excluyendo cualquier otro tipo de

1 Barona Villar, S., Comentarios a la Ley de Arbitraje 60/2004, Madrid, 2004, págs. 1340-1346; González-Montes, José Luis, ob. cit., pág. 25.

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pretensiones, a dejar sin eficacia o privar de efectos el laudo arbitral, atacando su

fuerza de cosa juzgada, por medio de la alegación de unos motivos previamente

tasados, que en caso de ser estimados, provocan un efecto constitutivo, pues se crea

una situación jurídica distinta de la habida hasta ese momento: el laudo arbitral era

firme, válido y ejecutorio y ahora deja de serlo”2. González-Montes Sánchez corrobora

este criterio: “Estamos, por tanto, frente a un nuevo proceso, en este caso de carácter

judicial que no tiene su antecedente en otro proceso jurisdiccional sino arbitral, lo que le

hace ser un proceso autónomo de impugnación, donde el tribunal competente

desarrolla en este caso una función de control judicial del arbitraje y no de apoyo a

éste, como podría ocurrir en otros supuestos –adopción de medidas cautelares, auxilio

en materia de prueba o ejecución forzosa, entre otros-”3.

V.- Laudos anulables. 1.- Todo laudo que ponga fin a una controversia, es susceptible de impugnación

mediante acción en nulidad. Dependiendo de la naturaleza de la controversia, podemos

clasificar los laudos anulables en:

a) Incidentales: Los que versan sobre la capacidad de una de las partes en el

arbitraje, la existencia o validez de la cláusula de arbitraje, la competencia y, que el

tribunal ha excedido su mandato, previstos en los artículos 20.1 y 20.2 de LAC. Los

artículos 9.2, 9.3, 11.2 y 11.3 del RA del CRC rigen tales excepciones.

b) Provisionales: Se refieren a medidas cautelares y a la suspensión o

levantamiento de las mismas, prescritas en los artículos 21.1 y 21.2 y el 13,

respectivamente, de LAC. Los Párrafos VII y VIII del artículo 16 de la Ley 181-09 del 6

de julio de 2009 contemplan éstas. El artículo 30 del RA del CRC regula este aspecto.

2 Fernández Ballesteros López, Comentarios a la Nueva Ley de Arbitraje 60/2003, Navarra, 2004, págs. 412 y 413. 3 González-Montes, José Luis, ob. cit., pág. 27 (en contra, Hinojosa Segovia, Comentario a la Ley de Arbitraje, Madrid, 2006, pgs. 513-514).

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c) Parciales: Corrigen errores, aclaran puntos oscuros o ambiguos, interpretan

conceptos y completan el laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él,

indicados en los artículos 36.1 y 38.1, respectivamente, de LAC. El Párrafo VI del

artículo 17 de la Ley 181-09 del 6 de julio de 2009 prevé dichos laudos. El artículo 37

del RA del CRC rige los mismos.

d) De fondo: Dirimen el fondo de la contestación, acogen la terminación del

proceso de arbitraje por transacción, retiro o desistimiento del demandante sin la

oposición del demandado, o comprueban la imposibilidad de proseguir el arbitraje,

conforme lo disponen los artículos 35.1 y 37, respectivamente, de LAC. Los artículos

33, 34, 35 y 36 del RA del CRC regulan al respecto.

VI.- Plazo para ejercer la acción. 1.- El artículo 39.5 de LAC exige que “la acción de anulación del laudo ha de

ejercerse dentro del mes siguiente a su notificación”, sin especificar si dicho plazo es

franco o no. Ante el silencio del legislador, se aplica el principio establecido por el

artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que considera francos todos los plazos

que tengan como punto de partida la notificación a persona o a domicilio, lo cual es

cónsono con lo dispuesto por el artículo 6.1 del RA del CRC, que señala: “Todos los

plazos establecidos en el presente Reglamento y los que se fijen en el transcurso de

los procesos serán francos, salvo que el tribunal haya establecido expresamente lo

contrario”.

2.- El Párrafo VI del artículo 17 de la Ley 181-09 del 6 de julio de 2009 especifica

que cuando ha intervenido un laudo correctivo, aclaratorio o complementario al laudo

de fondo, el punto de partida del plazo para ejercer la acción, comienza al mes

siguiente de la notificación de tales laudos.

VII.- La renuncia tácita a la acción.

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1.- El artículo 7 de LAC consagra la presunción de renuncia tácita al derecho de

accionar en nulidad contra el laudo, de la parte que no objetó el vicio o violación al

enterarse de éstos, durante el arbitraje, en virtud de la doctrina de los actos propios:

“Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de ésta ley, de la cual pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que renuncia a sus facultades de impugnación, salvo que se trate de una formalidad sustancia y sea probado el agravio o se trate de una violación al orden público”. (Art. 7 LAC) “…las partes son dueñas del arbitraje en todos sus extremos y esa situación provoca que las mismas puedan consentir las infracciones que puedan existir a lo largo del arbitraje, de manera que si una parte conoce una infracción y no la denuncia a tiempo debe deducirse su voluntad intrínseca o tácita, extraída de los actos que lleva a cabo, de consentirla y ello, en definitiva, por aplicación de la doctrina de los actos propios que ha sido recogida en innumerables sentencias del TS por ejemplo, 12 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 20 de mayo de 1993” (SAP Valladolid (Secc. 1ª), de 9 de febrero de 2006)

2.- Conviene precisar, sin embargo, que el ámbito de aplicación de la renuncia

tácita, se circunscribe únicamente a “la infracción de alguna norma dispositiva de esta

ley, de la cual pueda apartarse, o de algún requisito del convenio arbitral”, quedando

excluidos expresamente por el legislador, la violación “de una formalidad sustancial y

sea probado el agravio, (Arts. 7 LAC); la violación al debido proceso que vulnere el

derecho de defensa (Art. 39.2.b LAC); la infracción al orden público…”, (Art. 39.2.f LAC); y

finalmente, cuando “los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de

arbitraje” (Art. 39.2.e LAC). Estas infracciones no son subsanables por la voluntad tácita de

las partes, ni se les aplica la doctrina de los actos propios, en cuyo caso, la parte que

no hizo la objeción correspondiente al enterarse de la misma durante el arbitraje,

conserva su derecho de accionar posteriormente en nulidad contra el laudo, ante la

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Corte apoderada, la cual puede decretarla aún de oficio, conforme lo dispone

expresamente el numeral 4 del artículo 39 de LAC. (Ver Infra No. VIII.1)

3.- ¿Cuál es el “plazo o momento previsto en cada caso” para objetar las

infracciones subsanables susceptibles de renuncia tácita, a que alude el citado artículo

7? Veamos:

a) En cuanto a las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de

arbitraje. Del estudio combinado de los artículos 20.1 y 20.3 de LAC, se infiere que la

parte debe objetar in limini litis, antes de discutir el fondo:

“1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje o cualesquiera otras cuya estructuración impida entrar en el fondo de la controversia.” (Art. 20.1 LAC) “3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo.” (Art. 20.3 LAC)

b) En cuanto a la excepción de incompetencia. El artículo 20.2 de LAC señala

que la parte “deberá oponerse a más tardar al momento de presentar defensa” lo cual

tiene lugar, conforme al 10.4 de LAC, al momento del “…intercambio de escritos de

demanda y defensa dentro del proceso arbitral”, lo cual es cónsono con las

disposiciones del RA al respecto. En efecto, los artículos 8.1 y 11.3 del RA disponen

que “la parte demandada responderá en un plazo de quince (15) días contados a partir

de la recepción de la demanda, debiendo pronunciarse sobre las pretensiones de la

parte demandante” y “la excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberán

formularse al inicio de la litis bajo pena de inadmisibilidad”.

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c) En cuanto a que el Tribunal arbitral ha excedido su mandato. El artículo 20.2

requiere que la parte “deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las

actuaciones arbitrales, la materia en que supuestamente exceda su mandato”.

d) En cuanto a la incapacidad de una de las partes en el acuerdo de arbitraje. El

artículo 20 de LAC no incluye la incapacidad como una excepción a ser propuesta como

cuestión previa antes de entrar en el fondo de la controversia. El legislador español

excluyó expresamente la incapacidad como motivo de anulación, por considerarla

incursa en el motivo de anulación por causa de invalidez o inexistencia del acuerdo:

“Una vez más la influencia de la Ley Modelo se ha dejado sentir (art. 34 LM), si bien dejando fuera expresamente el motivo de la incapacidad, al que alude la LM, aunque en última instancia la incapacidad de alguna de las partes presupone de acuerdo con el derecho interno español, una nulidad radical o inexistente del convenio conforme se determina en los artículos 1261.1 y 1263.2 en relación con el artículo 9.1 CC. Esta puede ser la razón por la que se ha excluido la incapacidad.” (Merino Merchan, Chillón Medina, Tratado de Derecho Arbitral, ob. cit., pág. 696, N. 1547)

Por consiguiente, entendemos que ésta excepción también debe ser planteada

tan pronto la parte se percate de ella en el curso del arbitraje. El artículo 9.1 del RA del

CRC prevé esta excepción de manera implícita.

e) En cuanto a la irregularidad en la composición del tribunal o en el

procedimiento. Al igual que en los casos precedentemente examinados, ésta debe ser

denunciada tan pronto sea detectada por la parte afectada, en el curso del arbitraje.

4.- Importa precisar que, en cualesquiera de los cinco (5) casos

precedentemente explicados, si la infracción que no fué objetada por la parte al

percatarse de ésta durante el arbitraje, entraña indefensión, violación al orden público o

decisión de un asunto no arbitrable, no puede operarse la renuncia tácita, y por tanto,

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conserva su derecho de accionar posteriormente en nulidad contra el laudo ante la

Corte apoderada. Finalmente, en caso de que se haya hecho la denuncia previa de la

infracción durante el arbitraje, es importante anexar a la demanda en anulación, la

certificación del tribunal arbitral haciéndola constar.

VIII. La renuncia expresa a la acción en nulidad.

1.- El legislador dominicano se apartó del modelo español al conferir a las partes

el derecho de renunciar “previamente a ejercer todo recurso contra los laudos” en el

artículo 40.1 de LAC y el Párrafo III del artículo 17 de la Ley 181-09 del 6 de julio de

2009. Sin embargo, tal renuncia sólo sería válida, al igual que en la renuncia tácita,

únicamente respecto de infracciones subsanables susceptibles de renuncia tácita.

2.- Por el contrario, aquellos laudos que entrañen violación a una formalidad

sustancial que agravie, o al debido proceso causante de indefensión, o cuando los

árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, no pueden ser

objeto de renuncia anticipada a la acción en nulidad correspondiente, por simple

aplicación mutatis mutandi de lo dispuesto en el artículo 7 de LAC (ver supra No. VII.2) y

del artículo 48 de la Constitución. En España y en Francia, la situación es similar.

“Nunca, sin embargo, puede existir atisbo de renuncia anticipada a la acción de anulación por los motivos expresados en el artículo 41.1 LA, pues ello haría resentirse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, como ya señaló la STS del 10 de marzo del 1986. Si se puede, obvio es decirlo, no impugnar el laudo dejando pasar el plazo establecido para hacerlo. Pero esto no es técnicamente una renuncia sino un decaimiento de derechos.” (Merino Merchán, J. y Chillón Medina, J., ob. cit. pág. 476, No. 1057) “Pero esta nulidad, no es de orden público, en el sentido que ella puede ser cubierta por una ejecución voluntaria (Rec. 8 dec. 1914, D.P. 1916.1.194).” (Encyclopédie Dalloz, Civil, V, Les-Pret, ordre public, pág. 3, No. 41)

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“El recurso de anulación puede por tanto ser interpuesto sin posibilidad para las partes de renunciar a este con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia.” (Encyclopédie Dalloz, Commercial, I, A-B, arbitrage comercial, pág. 15, No. 260)

3.- En nuestro país, la doctrina adopta una posición idéntica:

“En razón de que el artículo 40 de dicha ley establece como un obstáculo para el ejercicio de la acción en nulidad la renuncia a recurrir el laudo, es preciso determinar el verdadero alcance de esa disposición prohibitiva. Surge la pregunta, ¿realmente en todos los casos el ejercicio de esa acción está prohibida en presencia de una cláusula de renuncia a ejercer todo recurso? A mi modo de ver, cuando el vicio que afecta a laudo arbitral consiste en que ha habido inobservancia del debido proceso, originándose una violación al derecho de defensa; o cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; en estos tres casos, la renuncia a su impugnación mediante la acción en nulidad no es efectiva, ni válida y cualesquiera de las partes que se encuentre afectada por esos vicios puede apoderar a la Corte de Apelación para su conocimiento y fallo. Para sustentar mi criterio recurro al numeral 3) del ya referido artículo 39, cuando dispone que en los casos precedentemente señalados el tribunal puede apreciar de oficio esas irregularidades. Pero además el artículo 45 referente a los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral dispone en su numeral 2) que en los casos b), f) y g), los cuales son los mismos casos a que nos hemos referido anteriormente a propósito de los vicios que afectan el laudo arbitral que pueden originar la nulidad del mismo, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la obtención de exequátur para la ejecución del laudo y por lo tanto se puede denegar el reconocimiento o la ejecución del mismo, cualquiera que sea el país en que se haya dictado. Tanto en los casos previstos por el artículo 39 como por el artículo 45, subyace un carácter de orden público que no puede ser objeto de transacción o acuerdo

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en virtud tanto del artículo 6 del Código Civil como del artículo 48 de la Constitución de la República. Finalmente en este aspecto es preciso señalar que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República, bajo ninguna circunstancia un acuerdo de arbitraje puede descartar previamente la posibilidad de que se invoque por ante un órgano de la constitucionalidad competente la nulidad de ese acuerdo, porque tal y como se establecido tratándose del debido proceso éste compromete reglas y normas de orden público constitucional, razón por la cual tanto su defensa como su control son irrenunciables, y con las mismas no se puede transigir” (Subero Isa, Jorge, La asistencia judicial, requisito esencial de un régimen favorable al arbitraje, pgs. 22, 23 y 24, Seminario Arbitraje en América Latina, 28 agosto 2009, www.suprema.gov.do)

IX. Causas y motivos de anulación. 1.- Las causas y motivos de anulación son de carácter estrictamente limitativo

(numerus clausus) dada la naturaleza rescisoria de la acción anulatoria que solo priva

al laudo de su ejecutoriedad y fuerza de cosa juzgada (ver supra IV.1) dejando inalterable

el fondo juzgado por los árbitros. Así, la Corte apoderada no puede inadmitir la acción

de anulación basada en uno de los casos previstos, ni acogerla fuera de éstos,

excediendo la competencia que el legislador le ha conferido:

“debiendo rechazarse no solo las que no están previstas, sino también aquellas alegaciones con las que se pretende formar el ámbito del recurso recurriendo a conceptos generales como el orden público (SSTC 299/1992 y 31/1992 citadas por Merino Mechan, Chillón Medina, ob. cit., pag. 695, N. 1545)”

2.- Para tener una idea del problema planteado por el carácter rigurosamente

limitativo de las causas de anulación, basta con señalar que sería inadmisible una

acción en nulidad contra un laudo que decretó la validez de un convenio arbitral a pesar

de que el contrato del cual formaba parte había sido anulado completamente por una

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sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, si el demandante

en nulidad basara su petición en que se vulneró el artículo 11.3 de LAC que dispone en

ese caso “el convenio arbitral no subsistirá” y no, en que el laudo es contrario al orden

público por irrespetar la autoridad irrevocable de la cosa juzgada previsto taxativamente

en el literal f) del artículo 39.2 de LAC.

3.- El artículo 39.2 de LAC enumera seis (6) casos de anulación:

“2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre: a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera a este respecto, en virtud de la ley dominicana. b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa. c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público.”

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4.- Examinemos en detalle cada uno de ellos:

- Incapacidad de una de las partes en el convenio arbitral.

La parte que ha suscrito el convenio debe tener la capacidad de obrar y disponer

necesaria para asumir la obligación y ejecutarla y haber otorgado su consentimiento en

forma inequívoca, libre de coacción, sin que medie error, dolo o cualquier otro vicio. Si

el firmante del convenio es un apoderado o mandatario, debe tener un poder especial

expreso para someterse al arbitraje dentro de los límites de la controversia.

“Finalmente, que la sumisión a arbitraje sea no solo inequívoca sino también indiscutible puede ser considerada como una exigencia constitucional y en caso de ser infringida podría dar lugar a una vulneración de un derecho fundamental, en concreto, a la tutela judicial efectiva” (González Sánchez, ob. cit. pag. 50) “Esta exigencia de declaración además de expresa e inequívoca en el sentido de que no admita duda o equivocación y su significado sea indiscutible es la consecuencia de que, a medio del arbitraje, las partes renuncian a un Derecho Fundamental, cual es obtener con plenitud la tutela efectiva de los jueces y tribunales – art. 24 CE – al impedir a éstos el conocimiento de las cuestiones litigiosas, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante oportuna excepción, art. 11 LA 1988, 5 de diciembre. (SAP Barcelona, 10 mayo 1996)”.

Nuestro ordenamiento jurídico define esta causal como una irregularidad de

fondo que afecta la validez del acto (Art. 39 Ley 834, 15 julio 1978).

- Inexistencia o invalidez del convenio arbitral.

El convenio arbitral no puede versar sobre objetos litigiosos que ya han sido

resueltos previamente por la vía judicial o por la vía arbitral, ni sobre cuestiones no

susceptibles de arbitraje o aquellos que tengan una causa ilícita según los términos del

artículo 1133 del Código Civil.

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- Inobservancia del debido proceso causante de indefensión.

El legislador ibérico no incluyó como causal de anulación (Ver supra VII.2) la

inobservancia del debido proceso causante de indefensión, por considerarla contenida

en otra que protege a la parte que: “… no ha podido, por cualquier razón hacer valer

sus derechos…” (Art. 41.6, LAC).

El tribunal constitucional español, cuyas pautas en este aspecto han seguido pari

passu los tribunales encargados del control jurisdiccional de la actividad arbitral4, ha

definido la “indefensión constitucionalmente relevante” como:

“…la que, normalmente con infracción de una norma procesal el órgano judicial en el curso del proceso, impide a una parte el ejercicio el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar o justificar sus derechos o intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del principio de contradicción, produciendo un efecto y real menoscabo del derecho de defensa…” (SSTC 35/1989, 14 de febrero; 52/1989, 22 de febrero; 91/2000, 30 de marzo) (STC 681/2002, de 21 de marzo).”

El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, sanciona con la

nulidad por vicio de forma, a todo acto de procedimiento afectado por el incumplimiento

de una formalidad sustancial o de orden público y exige a quien la invoque, probar el

agravio que le ha causado. El artículo 39.3 de LAC confiere a la Corte apoderada la

facultad de apreciar de oficio la existencia de ésta infracción.

- Laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje.

En virtud del principio de inmutabilidad del litigio, los árbitros deben limitarse a

decidir respecto de aquellas cuestiones expresamente previstas por las partes en el

acta de misión, pues de lo contrario, se violentaría el principio de contradicción, 4 Merino Merchan y Chillón Medina, ob. cit., pág. 700, no. 1556.

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consagrado en el Art. 22.1 de LAC. Los artículos 39.2.c) y 39.4 de LAC prevén la

posibilidad de separar, cuando sea posible, la parte extra petita o la no sometida a los

árbitros, para fines de anulación de las demás disposiciones del fallo no afectadas de

tal vicio. El artículo 24.1 del RA del CRC prohíbe nuevas demandas o introducir

pretensiones nuevas, principales o reconvencionales, diferentes de las estipuladas en el

acta de misión, después de la aprobación y la firma de ésta.

Cuando los árbitros omiten pronunciarse respecto de algunas pretensiones de

las partes contenidas en el acta de misión, lo procedente es solicitar el laudo previsto

en el artículo 38.1.c) de LAC:

“El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él”.

Los artículos 37.4 y 37.5 del RA del CRC contemplan también esta situación,

confiriendo a las partes la potestad de solicitar al tribunal arbitral que “dicte un laudo

adicional respecto a reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero

omitidas en el laudo”.

- Irregularidad en la composición del tribunal o en el procedimiento.

Cualquier omisión o actuación negligente del tribunal o de la secretaría del

órgano institucional, en el proceso de selección o de recusación de los árbitros, en las

notificaciones de los documentos, entre otros, que violen los principios de igualdad y

contradicción consagrados en el artículo 22.1 de LAC y que además, ocasionen

indefensión es una causa de anulación del laudo:

“Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos”. (Art. 22.1 LAC)

- Los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

El artículo 3 de LAC excluye expresamente:

“1) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos,

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alojamiento y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicción o ausentes. 2) Causas que conciernen al orden público. 3) En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.”

El artículo 39.3 de LAC confiere a la Corte apoderada la facultad de apreciar de

oficio la existencia de ésta infracción. Así mismo, el artículo 39.4 prevé la anulación del

aspecto juzgado no susceptible de arbitraje, siempre que sea posible, separarlo de los

demás objeto de arbitraje.

- Laudo contrario al orden público.

La Cámara Civil de la Corte de Casación francesa ha consagrado que la

violación al orden público no está subordinada a la infracción de un texto de ley en

particular y que, los tribunales en cada caso, son soberanos para determinar si el objeto

de la convención, es contrario a las necesidades del orden público vigente en ese

momento (Cas. 4 diciembre 1929, D.H. 1930.50).

En España, país de origen de nuestra legislación arbitral, las Audiencias

Provinciales, a través de su jurisprudencia se encargan de concretar la extensión del

contenido del orden público de cara a su alegación como motivo de anulación del laudo.

La SAP de Valencia (Secc. 11ª), en su sentencia del 31 de marzo de 2006 expresa:

“El carácter amplio e impreciso de la noción de orden público, aconseja una cautelosa aplicación de su concepto a casos concretos, hallándose integrada la causa de anulación, básicamente por la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través fundamentalmente del art. 24 de la Carta magna” (citada por González-Montes Sánchez, El control judicial del arbitraje, p.109)

El artículo 39.3 de LAC confiere a la Corte apoderada la facultad de apreciar de

oficio la existencia de ésta infracción.

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X.- Efectos del ejercicio de la acción en nulidad.

a) Respecto del laudo incidental sobre competencia:

1.- La interposición de la demanda en nulidad contra el laudo incidental que versa

sobre excepción de incompetencia basada en la incapacidad de una de las partes en el

acuerdo de arbitraje, la inexistencia o invalidez de éste, dictado antes de discutir el

fondo (ver Infra V.1) no suspende el procedimiento arbitral, cuando los árbitros han

rechazado esta excepción, según lo dispone el artículo 20.3 de LAC.

“El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo. La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acción en nulidad no suspende el procedimiento arbitral”.

2.- Para suspender la ejecución del laudo que ha desestimado la excepción de

incompetencia, es necesario requerirlo al presidente de la Corte de Apelación

competente, en referimiento, mediante la prestación de una fianza. La notificación de la

demanda en suspensión, suspende de pleno derecho la ejecución del laudo, en virtud

de lo que dispone el artículo 40.2 de LAC.

“Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, a menos que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando como Juez de los Referimientos. Entre la notificación de la demanda en suspensión y la celebración de la primera audiencia por ante el presidente de la Corte, el laudo se considerará como suspendido de pleno derecho. En todo caso, el procedimiento arbitral continuará.”

Importa señalar aquí, que éste texto legal es aplicable a los laudos incidentales

dictados en el curso del arbitraje, puesto que señala expresamente que “En todo caso,

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el procedimiento arbitral continuará.”, lo cual significa que todavía no se ha dictado el

laudo final que necesariamente desapodera a los árbitros de la controversia.

Cabe agregar además, que únicamente los laudos dictados por CRC con motivo

de los arbitrajes iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de LAC, a partir del

20 de diciembre de 2008, son susceptibles de ser suspendidos por el Presidente de la

Corte en Referimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de LAC:

“No se regirán por las disposiciones de la presente ley, los procedimientos de arbitraje iniciados con anterioridad a su entrada en vigor”. “Pero, si bien el artículo 46, transitorio, de la Ley 489-08 sobre arbitraje comercial del 19 de diciembre de 2008 establece que no se aplicarán sus disposiciones a “los procedimientos de arbitraje iniciados con anterioridad” a la entrada en vigencia de la ley, hay que entender por esta disposición que los procedimiento aludidos se refieren a aquellos que se desarrollan ante el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de que se trate, no al procedimiento de suspensión del laudo arbitral, reglamentado por la vigente ley de arbitraje comercial” (Ordenanza No.20 del 10 de marzo de 2009, Presidente Cámara Civil Corte Apelación Distrito Nacional)

Por último, la demanda en suspensión debe fundamentarse en uno de los casos

tasados establecidos en la Convención de Nueva York de 1959 y los prescritos por el

artículo 39 de LAC:

“Que, para determinar si procede el acogimiento de una demanda en suspensión de un laudo arbitral, el Presidente de la Cámara Civil (de la Corte de Apelación) en funciones de juez de los referimientos, debe comprobar, según las disposiciones de la Convención de New York de 1959 y la Ley 489-08 sobre arbitraje comercial, si el laudo ha sido dictado: a) existiendo una incapacidad de una de las partes; b) contraviniendo la ley dominicana a la que las partes se han sometido; c) inobservando el debido proceso; d) violentando el derecho de defensa; e) fallando un punto

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controversial no previsto en el acuerdo de arbitraje; f) fallando un acuerdo de arbitraje; g) desconociendo de la composición del tribunal arbitra; h) desconociendo el proceso arbitral; i) fallando sobre materias no susceptibles de arbitraje; j) violando disposiciones de orden público; k) fallando sobre materias no susceptibles de transacción” (Ordenanza No.20, citada)

3.- LAC no prevé una acción en nulidad contra el laudo arbitral que acoge la

excepción de incompetencia, probablemente en razón de que los árbitros quedan

desapoderados de la controversia o en todo caso, el arbitraje no puede proseguir.

b) Respecto del laudo provisional que ordena medidas cautelares:

1.- El artículo 21.2 de LAC dispone expresamente que: “el juez de los

referimientos no tendrá competencia para suspender decisiones arbitrales de este tipo”.

Sin embargo, hemos visto que la facultad de suspender los laudos dictados en el curso

del arbitraje, corresponde al presidente de la Corte de Apelación competente, en

referimiento, tribunal judicial distinto al juez de los referimientos, por lo cual es

necesario admitir, que la parte que ejerza la acción en nulidad contra un laudo que haya

ordenado una medida cautelar, puede acudir al presidente de la Corte de Apelación

para obtener la suspensión, de conformidad con las previsiones del artículo 40.2 de

LAC (ver supra X.a.1), siempre y cuando dicho laudo provenga de un arbitraje iniciado

con posterioridad a la entrada en vigencia de LAC, el 20 de diciembre de 2008. (Ver

supra X.2) c) Respecto del laudo de fondo:

1.- El laudo se mantiene ejecutorio durante el proceso de nulidad, a menos que

sea suspendido de conformidad con las disposiciones de los artículos 40.2 y 40.3 de

LAC (ver supra X.b.1), siempre y cuando dicho laudo provenga de un arbitraje iniciado

con posterioridad a la entrada en vigencia de LAC, el 20 de diciembre de 2008. (Ver

supra X.2).

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Por último, importa señalar que las ordenanzas dictadas por el presidente de la

Corte de Apelación competente, en materia de suspensión de ejecución de laudo, no

son objeto de recurso de casación, según lo consagra el artículo 40.4 de LAC.

XI.- Recurso contra la sentencia que versa sobre la nulidad del laudo.

1.- El artículo 40.4 de LAC prevé que la sentencia dictada por la Corte de

Apelación competente, apoderada de una acción en nulidad contra un laudo arbitral, ya

sea incidental, provisional, parcial o de fondo, es susceptible de ser recurrida en

casación.

XII.- Admisibilidad del recurso de casación.

1.- Si la sentencia dictada por la Corte de Apelación competente, versa sobre un

laudo incidental o provisional, o el monto envuelto en el caso no excede la cuantía de

200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al

momento que se interponga el recurso, el recurso sería inadmisible. En cambio, si

excediere dicho valor o el laudo incidental o provisional (aunque éste se hubiese

ejecutado voluntariamente) ha sido objeto de acción en nulidad conjuntamente con el

laudo de fondo, el recurso sería admisible conforme a los literales a) y c) párrafo II del

artículo 5 de la ley 491-08 del 19 de diciembre del 2008.

“No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: a) las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria no es oponible como medio de inadmisión… c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento que se interponga el recurso. Sino se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

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XIII.- Efectos del recurso de casación. 1.- El artículo 12 de la citada ley 491-08, consagra el efecto suspensivo de la

ejecución de la sentencia, excepto que la controversia sea de naturaleza laboral.

XIV.- Envío. 1.- En caso de que la sentencia sea anulada, la Suprema Corte de Justicia

enviará el asunto ante otra Corte de Apelación. En caso de que la sentencia que dicte

dicha Corte sea casada por igual motivo que la primera, ésta deberá conformarse

estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho

juzgado por ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley, según lo dispone el

artículo 20 de la ley 491-08, ya indicada.

XV.- Recurso de apelación contra los laudos. 1.- Si bien es cierto que el párrafo III del artículo 17 de la Ley 181-09 del 6 de

julio de 2009 descarta expresamente el recurso ordinario de apelación contra los

laudos, no lo es menos, que las apelaciones interpuestas antes de la entrada en

vigencia de la citada Ley 181-09 del 6 de julio de 2009, son admisibles y válidas, salvo

que las partes hayan renunciado expresamente a dicho recurso, en la cláusula o el

compromiso arbitral o en el acta de misión:

“…conforme al sistema jurídico sobre la materia establecido en el país originario de nuestra legislación, las decisiones arbitrales pueden ser impugnadas por apelación o por una acción en nulidad, lo que es reconocido por la recurrente, siendo posible esta última sólo cuando las partes en el compromiso arbitral hayan renunciado a la apelación o cuando se trate de casos en que intervenga un amigable componedor” (SCJ, 11 marzo 2009, www.suprema.gov.do/.../SmithEnronVs.HoteleradelAtlantico.pdf)

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2.- La apelación sería inadmisible si el arbitraje fué celebrado conforme al

Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, Inc., vigente a partir del 6 de mayo de 2005, cuyos

artículos 1.4 y 36.3 disponen:

“Las partes que decidan someter sus diferencias al arbitraje institucional regido por este Reglamento, se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo dictado o acuerdo que se logre. Se reputará que tal decisión de someterse al arbitraje implica renuncia a cualquiera de las vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente. Los laudos emitidos son ejecutorios, de cumplimiento inmediato y dictados en única y última instancia” (Art. 1.4 RA) “El laudo desapodera a los árbitros de la controversia que hayan resuelto. El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio de inmediato por las partes, y no estará sujeto para su ejecutoriedad a los requisitos de los artículos 1,020 y 1,021 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio y Producción” (Art. 36.3 RA)

XVI.- Recurso de apelación y acción en nulidad contra laudos. 1.- En caso de que la apelación contra el laudo sea admisible (ver supra XV. 1 y 2) y

se haya interpuesto además acción en nulidad, con fundamentos similares, ésta última

quedará descartada por la apelación, por ser imposible la coexistencia de ambas, a fin

de evitar contradicción de fallos:

“…conforme al sistema jurídico sobre la materia establecido en el país originario de nuestra legislación, las decisiones arbitrales pueden ser impugnadas por apelación o por una acción en nulidad, lo que es reconocido por la recurrente, siendo posible esta última sólo cuando las partes en el compromiso arbitral hayan renunciado a la apelación o cuando se trate de casos en que intervenga un amigable componedor, pero que,

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una vez ejercido el recurso de apelación en los asuntos que proceda, la vía de la nulidad queda descartada; que, “mutatis mutandi”, como en el presente caso la hoy recurrente introdujo un recurso de apelación contra el laudo arbitral y una acción principal en nulidad del mismo, cuyos objetivos y sustentación obviamente coinciden, es preciso admitir que dichas acciones procesales no pueden coexistir, por estar a riesgo y peligro de fallos contradictorios…” (SCJ, 11 marzo 2009, www.suprema.gov.do/.../SmithEnronVs.HoteleradelAtlantico.pdf)