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ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CONTRA DESICIONES DE LA JUSTICIA INDÍGENA Constitución de la República del Ecuador Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 6.- Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tiene como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

Acción Extraordinaria de Protección contra decisiones Justicia indigena

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ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CONTRA DESICIONES DE LA JUSTICIA INDÍGENA

Constitución de la República del EcuadorArt. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control ConstitucionalArt. 6.- Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tiene como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación

de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. Las medidas cautelares tienen como  finalidad prevenir, impedir o

interrumpir la violación de un derecho. Salvo los casos en que esta ley dispone lo contrario, la acción de protección, el hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción

extraordinaria de protección y la acción extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena, se regulan con conformidad  con este capítulo.

Art. 21.- Cumplimiento.- La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio,

incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las

víctimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas. La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo

reparatorio a la Defensoría del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para

cumplir la delegación. La Defensoría del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o

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acuerdo reparatorio. El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio.

Art. 65.- Ámbito.- La persona que estuviere inconforme con la decisión de la autoridad indígena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por violar los derechos constitucionalmente garantizados o discriminar a la mujer por el hecho de ser mujer,

podrá acudir a la Corte Constitucional y presentar la impugnación de esta decisión, en el término de veinte días de que la haya conocido. Se observarán los principios que,

sobre esta materia, se encuentran determinados en la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos de los pueblos y nacionalidades indígenas,

demás instrumentos de derechos humanos, Código Orgánico de la Función Judicial y la ley.

Art. 66.- Principios y procedimiento.- La Corte Constitucional deberá respetar los siguientes principios y reglas:

1. Interculturalidad.- El procedimiento garantizará la comprensión intercultural de los hechos y una interpretación intercultural de las normas aplicables a fin de evitar una

interpretación etnocéntrica y monocultural. Para el entendimiento intercultural, la Corte deberá recabar toda la información necesaria sobre el conflicto resuelto por las

autoridades indígenas.

2. Pluralismo jurídico.- El Estado ecuatoriano reconoce, protege y garantiza la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos, usos y costumbres de las

nacionalidades, pueblos indígenas y comunidades de conformidad con el carácter plurinacional, pluriétnico y pluricultural del Estado.

3. Autonomía.- Las autoridades de las nacionalidades, pueblos y comunidades indígenas, gozarán de un máximo de autonomía y un mínimo de restricciones en el

ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con su derecho indígena propio. No obstante el reconocimiento de un

máximo de autonomía, tiene los límites establecidos por la Constitución vigente, los instrumentos internacionales de derechos de los pueblos indígenas y esta ley.

4. Debido proceso.- La observancia de las normas, usos y costumbres, y procedimientos que hacen parte del derecho propio de la nacionalidad, pueblo ocomunidad indígena constituyen el entendimiento intercultural del principio

constitucional del debido proceso.

5. Oralidad.- En todo momento del procedimiento, cuando intervengan las personas, grupos o autoridades indígenas, se respetará la oralidad y se contará con traductores de

ser necesario. La acción podrá ser presentada en castellano o en el idioma de la nacionalidad o pueblo al que pertenezca la persona. Cuando se la reduzca a escrito,

deberá constar en la lengua propia de la persona o grupos de personas y será traducida al castellano.

6. Legitimación activa.- Cualquier persona o grupo de personas podrá presentar esta acción. Cuando intervenga una persona a nombre de la comunidad, deberá demostrar

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la calidad en la que comparece.

7. Acción.- La persona o grupo planteará su acción verbalmente o por escrito y manifestará las razones por las que se acude al tribunal y las violaciones a los

derechos que supuestamente se han producido. Esta solicitud será reducida a escrito por el personal de la Corte dentro del término de veinte días.

8. Calificación.- Inmediatamente la sala de admisiones deberá comunicar si se acepta a trámite y las razones que justifican su decisión. Se sentará un acta sobre la

calificación.

9. Notificación.- De aceptarse a trámite, la jueza o juez ponente de la Corte designado mediante sorteo, señalará día y hora para la audiencia y hará llamar a la autoridad o

autoridades indígenas que tomaron la decisión o podrá acudir a la comunidad, de estimarse necesario.

10. Audiencia.- La autoridad o autoridades serán escuchadas al igual que las personas que presentaron la acción por el Pleno de la Corte. La audiencia deberá ser grabada.

De considerarse necesario, se escuchará a la persona o personas que fueron contraparte en el proceso del cual se revisa la sentencia.

11. Opinión técnica.- La jueza o juez ponente podrá solicitar la opinión técnica de una persona experta en temas relacionados con justicia indígena y recibir opiniones de

organizaciones especializadas en estos temas.

12. Proyecto de sentencia.- La jueza o juez ponente presentará el proyecto de sentencia del Pleno para su conocimiento y resolución. La sentencia puede ser modulada para armonizar los derechos constitucionalmente garantizados y los

derechos propios de la comunidad, pueblo o nacionalidad.

13. Notificación de la sentencia.- La sentencia sobre constitucionalidad de las decisiones indígenas deberá ser transmitida de forma oral y motivadamente en la

comunidad, ante la presencia de al menos los accionantes y la autoridad indígena, a través del ponente o su delegado. La sentencia deberá ser reducida a escrito, en

castellano y en la lengua propia de la persona o grupo de personas.

14. Violación de derechos de las mujeres.- Las juezas o jueces deberán impedir que en sentencias de justicia indígena se alegue la costumbre, la interculturalidad o el pluralismo jurídico para violar los derechos humanos o de participación de las

mujeres.

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional

Art. 40.- Trámite.- En lo que fuere aplicable, la Corte Constitucional observará lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título II de este Reglamento, en cuanto a la

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recepción, registro, admisión, sorteo y sustanciación. En los casos en los que la acción sea formulada de manera verbal, la persona o grupo de personas acudirán a la

Secretaría General o a las Oficinas Regionales de la Corte Constitucional, donde será receptada la demanda, dejando constancia en grabación magnetofónica, que será

transcrita, dentro del término de veinte días. Si la acción se plantea en una lengua que no sea el castellano, la Corte contará con traductores designados para el efecto, quienes transcribirán la demanda, tanto en la lengua propia como en castellano. Art. 41.- Calificación.- La sala de admisión, en el término de 10 días de estar el

expediente listo para el despacho, procederá a su calificación, de la que se dejará constancia en actas y que será comunicada a las partes, en las direcciones o lugares

señalados por el accionante al momento de presentar la acción. Art. 42.- Audiencia.- Aceptada a trámite la acción, la jueza o juez ponente, designado

por sorteo, señalará día y hora para la audiencia y hará llamar a la autoridad o autoridades indígenas que tomaron la decisión, o podrá acudir a la comunidad, de estimarlo necesario. La autoridad o autoridades serán escuchadas al igual que las

personas que presentaron la acción, por el Pleno de la Corte. La audiencia deberá ser grabada. De considerarse necesario, se escuchará a la persona o personas que fueron

contraparte en el proceso del cual se revisa la decisión de justicia indígena. Art. 43.- Sustanciación.- En la sustanciación de esta acción se observarán los

principios establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Art. 44.- Examen de constitucionalidad de las decisiones de la justicia indígena.- En la sustanciación de las acciones extraordinarias de protección en contra de las decisiones

de la justicia indígena, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República y el Convenio 169 de la OIT, se observarán los siguientes parámetros:

1) Existencia de una autoridad legítima.- Se verificará que la autoridad que ejerza justicia indígena sea legítimamente reconocida por la comunidad, pueblo o

nacionalidad.

2) Ámbito territorial.- Se verificará que el asunto materia del litigio haya ocurrido en las tierras o territorios de las nacionalidades, pueblos y comunidades indígenas. Se

entiende por territorio indígena a aquellos espacios territoriales donde se encuentran asentados y desarrollando su vida social, cultural, económica y política, así como en

los territorios que habitualmente han sido utilizados por los pueblos.

3) Identidad.- Se verificará que el conflicto haya sido resuelto respecto de personas que hayan sido reconocidas como indígenas en los términos establecidos en el

Convenio 169 de la OIT.

4) Derecho Propio.- Se verificará que las autoridades indígenas en la resolución del conflicto, hayan aplicado sus tradiciones ancestrales y derecho propio.

5) Participación de las mujeres indígenas en el proceso de juzgamiento.- Se verificará que las autoridades indígenas hayan propendido a la implementación de mecanismos

para garantizar la participación de las mujeres de la comunidad, pueblo o nacionalidad

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indígena en la toma de decisiones jurisdiccionales, pero siempre respetando el derecho propio y costumbres en la toma de decisiones internas del pueblo o nacionalidad

indígena.

6) Conflicto interno.- Se constatará que las autoridades indígenas hayan conocido asuntos de cualquier naturaleza respetando los derechos humanos reconocidos en

instrumentos internacionales y particularmente la no discriminación a la mujer, por el solo hecho de serlo. La vinculación de la decisión indígena a los derechos humanos, de la que trata el artículo 171 de la Constitución, lo será siempre y cuando se efectúe una lectura integral e intercultural del catálogo de los derechos humanos, reconocidos

internacionalmente. Art. 45.- Coordinación de Jurisdicciones.- En los casos en los que se crucen

jurisdicciones, identidades, territorios o sistemas de derecho, la jueza o juez o autoridad indígena que conoce la causa implementará procedimientos ad hoc de

coordinación y cooperación entre las dos jurisdicciones.Art. 46.- Opinión técnica.- La jueza o juez ponente podrá solicitar la opinión técnica

de expertos en la materia. Art. 47.- Proyecto de sentencia.- La jueza o juez ponente presentará el proyecto de

sentencia al Pleno para su conocimiento y resolución, en un término que no podrá ser superior a treinta días, contados desde que se efectuó la audiencia o agotados los

términos necesarios para solicitar opiniones técnicas de expertos en temas relacionados con pueblos indígenas, cuando la complejidad del caso así lo amerite. Art. 48.- Notificación de la sentencia.- La sentencia emitida por el Pleno de la Corte

Constitucional en esta materia será dada a conocer, de forma oral y motivadamente, en la comunidad, ante la presencia de al menos los accionantes y la autoridad indígena, a

través del ponente o su delegado, sin perjuicio de su notificación en el domicilio judicial, cuando se lo haya señalado. La sentencia deberá ser reducida a escrito, en

castellano y en la lengua propia de la persona o grupo de personas, que han intervenido en el proceso.<

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Caso 10: Inconstitucionalidad de la Acción extraordinaria de Protección contra decisiones de la justicia indígena (Capítulo IX del Título II de la LOGJCC)

El inciso primero del Art. 65 de la LOGJCC establece que: “La persona que estuviere inconforme con la decisión de la autoridad indígena en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por violar los derechos constitucionalmente garantizados o discriminar a la mujer por el hecho de ser mujer, podrá acudir a la Corte Constitucional y presentar la impugnación de esta decisión, en el término de veinte días de que la haya conocido.”

Este contenido lleva indudablemente que la acción extraordinaria en este caso se convierta en un verdadero RECURSO, ya que se presenta en el evento de INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN. Esto implica que se revisará el fondo del tema o asunto, lo cual se confirma cuando se dice que se puede “presentar la impugnación de esta decisión”, por lo que se deriva a una instancia procesal.

El control concreto de la constitucionalidad de los actos de la justicia indígena debe ser efectuados por la Corte Provincial. En caso de ser prácticas consuetudinarias reñidas con los derechos humanos, entonces debería intervenir la Corte Constitucional con su rol de control abstracto.

No existe base constitucional para establecer la Acción Extraordinaria de Protección contra Decisiones de la Justicia Indígena, esto es que no existe la base o norma que lo sustente. El hecho que se reconozca la pluri-nacionalidad y la “justicia indígena” no significa que se establezca esta institución jurídica extraordinaria.

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