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Especialización Superior en Derecho Constitucional Paralelo “A” Módulo: Garantías Jurisdiccionales Dr. Jhoel Escudero Tema de Ensayo: Acción Extraordinaria de Protección Autores: Natalya Mejía

Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

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Page 1: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

Especialización Superior en Derecho Constitucional

Paralelo “A”

Módulo: Garantías Jurisdiccionales

Dr. Jhoel Escudero

Tema de Ensayo:

Acción Extraordinaria de Protección

Autores:

Natalya Mejía

Jorge Carvajal

Miguel Ángel Pavón

Leonel Vivanco

Julio Etcheverry

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LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

La Constitución de la República del Ecuador CRE, ha sido calificada de

garantista porque los derechos que tutela deben materializarse a través del

reconocimiento y funcionamiento de las garantías, y como menciona Ramiro Ávila

“no deben ser declaraciones vacías. Asimismo es garantista porque en su texto

incluye garantías para todos los derechos y con ello limitar el poder” ,1

debiendo anotarse que esta Constitución reconoce además de garantías

jurisdiccionales, garantías normativas y garantías políticas como parte de las

garantías constitucionales, lo que es una innovación.

1. NATURALEZA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

Para analizar la naturaleza jurídica de la AEP es importante partir de la acción

en general, inicialmente pensada en el Derecho Romano como el derecho subjetivo

material, época desde la que ha sido objeto de difíciles estudios que han posicionado

a los teóricos en planos diversos y hasta confrontados, hasta las modernas teorías en

las que continúa el debate.

La confusión entre derecho y acción data del Derecho Romano, pero que a

partir de los estudios del siglo XIX se distingue la acción del derecho, porque si bien

aquella se inicia ante la violación del derecho, es autónoma y está regulada por el

derecho público; en este sentido, por lo que asumiendo el espíritu tutelar de la

vigente Carta Fundamental, se puede establecer que la naturaleza acción

extraordinaria de protección es constitucional por el origen, y es extraordinaria

porque se instituye para revisar las violaciones dentro de las sentencias, autos

definitivos, o resoluciones con fuerza de sentencia a diferencia de la acción de

protección ordinaria que procede contra toda autoridad pública no judicial, y en base

a la eficacia horizontal de los derechos frente a particulares.

2. DEFINICIÓN ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 94 dispone que:

1 Miguel Carbonell, “Prólogo”, en Ramiro Ávila Santamaría, Los derechos y sus garantías: ensayos críticos, (Ecuador: Rispergraf, 2011), 147.

1

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“La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos

definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en

la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá

cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del

término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera

atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional

vulnerado”.2

Por lo que, lo primero que se debe señalar que las personas que intervienen

en los juicios, comparando las del proceso ordinario con el constitucional, en el

primero están el actor y el demandado, mientras que para la acción extraordinaria de

protección, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales los denomina el accionante

y el juez o tribunal accionado y como un segundo punto es preciso identificar que por

su naturaleza jurídica tiene una doble función como derecho subjetivo y como

proceso constitucional, porque es al mismo tiempo la garantía para reclamar los

derechos de las personas y el medio para que los jueces constitucionales aseguren

la supremacía de la Norma suprema a través del control concreto de

constitucionalidad en los procesos en los que se han vulnerado los derechos

reconocidos en la Constitución.

La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 437 manda que

“Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción

extraordinaria de protección (…)”, esto ha sido criticado, porque habla de

ciudadanos, por lo que estaría limitada para personas naturales y no para personas

jurídicas y públicas.

El artículo 59 de la LOGJCC trata de la “legitimación activa” para establecer

que la AEP también puede ser iniciada por la persona o grupo de personas que han

sido o que han debido ser parte en un proceso por sí misma o por medio de un

procurador.

Lo nuevo que se debe destacar en este punto es que el precepto legal

menciona de modo expreso la intervención tanto de quienes han sido parte

procesal, como de quienes “hayan debido ser parte en un proceso”, es decir que en

la instancia constitucional se permite que comparezcan otros sujetos además de

aquellos que conformaron el litigio originario, sin que se les dé nombre propio en

2 Constitución de la República del Ecuador (Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008).

2

Page 4: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

esta disposición, de manera que se contempla la presencia de otros sujetos

accionantes que tienen facultad legal para tomar parte en la acción extraordinaria de

protección.

En conclusión en este punto es que la legitimación activa en la AEP tiene en

su concepción legal, un aspecto exclusivo que se refiere a la facultad para que

personas que no fueron parte del proceso, puedan intervenir en esta nueva acción

constitucional, así consta en la LOGJCC en el artículo 59, con lo que se aprecia que

el legislador ha ampliado el alcance de la norma constitucional.

De las características de la acción encontramos i) Es un derecho autónomo

porque protege el interés general de la justa composición de la Litis; ii) Es un

derecho público subjetivo porque siendo un derecho cívico, que puede ser ejercido

por cualquier ciudadano; iii) Es un derecho a la jurisdicción que debe conceptuarse

como el ejercicio privado de un derecho público porque a través de ella se obtiene la

reparación de los intereses individuales y consecuentemente, se alcanza el

mantenimiento del orden jurídico.

3. ADMISIBILIDAD

Para poder hablar de la admisibilidad de la Acción Extraordinaria de

Protección es necesaria referirnos a los principios y disposiciones de los Art. 11,

numeral 3; y, el Art. 86 de la Constitución, considerando entre los aspectos más

importantes que las garantías jurisdiccionales tienen como atribución el directa e

inmediata aplicación, así como también que su procedimiento será sencillo, rápido y

eficaz, caracterizándose por ser oral en todas sus etapas, pero que en la práctica es

totalmente distinto como veremos posteriormente.

La Constitución paradójicamente en sus Art. 94 y 437, considera a esta

garantía jurisdiccional como acción, pero a la vez también como recurso; por lo que

es importante destacar lo que establece la Constitución “El recurso procederá cuando

se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal

[…]3. Hay que considerar que no es los mismo hablar de acción y de recurso, por lo

que recurso viene del latín recurrere, que significa volver a correr; y ya en el sentido

que nos compete del Derecho, se define por recurso a volver a transitar el camino

3 Constitución de la República del Ecuador, artículo 94.

3

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procesal, con la finalidad de que otro tribunal o juez (Función Judicial) revise lo que

ya hizo el anterior, es decir se mantienen los mismos actores del proceso original

(actor y demandado), por lo que el recurso tiene como finalidad principal asegurar

instrumentos procesales de revisión y control; y, a la vez busca reparar cualquier

irregularidad procesal (error in procedendo); y, error de juicio (error in iudicando).

Aclarado lo que es un recurso, ahora es indispensable abordar lo que en

realidad es una acción; ya que es la consecuencia de haber optado por una instancia

que se encuentra fuera de la Función Judicial, es decir que es la Corte Constitucional

deberá ser el órgano que resuelva la interposición de esta acción, por lo que es quizá

este su carácter de extraordinario; además la acción va dirigida a los que dictaron la

resolución en firme o ejecutoriado (actores distintos a los que fueron parte del

proceso original), por lo que estaríamos hablando de un nuevo proceso, diferente del

original, en cuanto al objeto, sujeto y vía procesal; y, tiene como finalidad exclusiva

que se la inicia para defender derechos constitucionales.

4. LA ADMISIÓN COMO FASE PREVIA A LA PROCEDENCIA

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en su artículo 62, establece

que la Sala de Admisión de la Corte Constitucional tiene la obligación de admitir o

no la acción extraordinaria de protección, pero para ello hay que considerar que la

admisión está caracterizada por una pre fase que se la denomina de presentación, es

decir que la acción “será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la

decisión definitiva […]4. Posteriormente el expediente deberá ser remitido a la Corte

en el término máximo de 5 días, pero este tiempo establecido no se ha cumplido ya

que en la etapa de la Corte Constitucional de Transición, se presentaron diferentes

inconvenientes para cumplir con este término de 5 días, que inclusive se extendieron

solamente para remitir el proceso desde el Juzgado 4to de Trabajo del Guayas hasta

la Corte Constitucional el tiempo real de 9 meses, mostrando así por parte de los

operadores de justicia una negligencia al momento de cumplir con la ley.

La Corte Constitucional de Transición, a través de la sentencia 007-09-SEP-

CC, emitió un criterio que se refería a los requisitos para la admisión que son: “i) que

se trate de fallos, vale decir, sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas;

y, ii) que el accionante demuestre que en el juzgamiento, ya sea por acción u

4 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, artículo 62.

4

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omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la

Constitución.”5 En la misma sentencia se pronuncia la Corte Constitucional de

Transición, además los requisitos de procedencia que son en su esencia y abstracción

más importante son: i) que exista una violación contra un derecho constitucional ya

que la AEP tiene su fundamento, además, en la Convención Americana de Derechos

Humanos, artículos 43, 44 y 63; ii) que la violación contra un derecho constitucional,

ya sea por acción u omisión, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia; iii)

que la violación contra un derecho constitucional, pueda ser deducida de manera

clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente; iv) que la violación contra un

derecho constitucional, por vía negativa queda excluida la posibilidad de practicar

pruebas; y, v) que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección,

otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional

violado.

5. AUTO DE CALIFICACIÓN DE ADMISIBILIDAD

Para abordar este tema es importante hacer alusión al caso 0804-2011-EP, en

el cual la Corte Constitucional de Transición, establece muy claramente los aspectos

a considerar al momento de emitir el auto de calificación de admisibilidad, que son

los siguientes: “i) los fundamentos constitucionales legales y reglamentarios que

sustentan la jurisdicción y competencia de los miembros de la Sala de Admisión que

avocan conocimiento de la causa y la determinación del legitimado activo; ii) la

determinación de la decisión judicial impugnada, sus antecedentes, las violaciones

constitucionales que se acusan, los fundamentos jurídicos y las pretensiones de la

accionante; iii) las consideraciones de la Sala de Admisión; iv) la decisión de

admitir, inadmitir, rechazar o disponer que se complete la demanda; y, v) en el

evento de admitir la AEP, disponer que se sortee la causa para la sustanciación en

una de las Salas […].6 Sin embargo hay que considerar que en la práctica estos

aspectos que deberían cumplir los autos de admisibilidad no se les ha dado

continuidad, debido a que no es común ver que la Corte tome en cuenta estos

requerimientos por lo que es sumamente grave al momento de establecer un criterio

uniforme para afianzar la seguridad jurídica que establece como principio la

Constitución de la República del Ecuador.

5 Corte Constitucional de Transición, sentencia 007-09-SEP-CC.6 Corte Constitucional de Transición, caso 0804-2011-EP.

5

Page 7: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

6. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.

AGOTAMIENTO RECURSIVO

6.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA

DE PROTECCIÓN

Previo al estudio de la figura del agotamiento recursivo como requisito de

procedencia general de la acción extraordinaria de protección, es menester analizar

algunos aspectos de índole conceptual acerca de ésta última: a) su ubicación dentro

de la tipología de las garantías de los derechos; b) la residualidad, o subsidiariedad

como una de sus características; y, c) la función y finalidad que ostenta en el sistema

jurídico-constitucional.

6.1.1 GARANTÍAS DE LOS DERECHOS

El universo de garantías de los derechos es bastante amplio. A este respecto,

de acuerdo con los sujetos, se puede mencionar que existen garantías institucionales

y extra-constitucionales; y, en base a su alcance, garantías primarias y secundarias.

Las garantías institucionales se encuentran encomendadas a las instituciones y

poderes públicos, y son de naturaleza política, semi-política, jurisdiccional y semi-

jurisdiccional. Mientras que las garantías extra-institucionales, es la sociedad misma

quien se encarga de proteger sus derechos, de ahí que también se las denomine

garantías sociales.7

Conviene señalar que el estudio sobre cada una de las garantías, arriba

referidas, trasciende el interés de nuestro estudio, por lo que nos concentraremos en

las jurisdiccionales, debido a que, de conformidad con la Constitución, la acción

extraordinaria de protección es una de ellas.

Reciben el calificativo de garantías jurisdiccionales, en razón de que se

encuentran confiadas a órganos de tipo judicial, y pueden ser ordinarias o especiales.

En las ordinarias, participan en la protección de los derechos, los tribunales o

juzgados de la jurisdicción ordinaria. En las especiales, por lo general dicha función

tutelar es atribuida a tribunales constitucionales, y se activan cuando resultan

insuficientes las ordinarias.

7 Gerardo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías (Madrid: Trotta, 2007), 113.

6

Page 8: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

Ahora bien, como se indicó, también se puede categorizar las garantías en

razón de su alcance, es así que en el lenguaje ferrajoliano se puede hablar de

garantías primarias, cuando nos referimos a “las obligaciones o prohibiciones que

corresponden a los derechos subjetivos garantizados”; y de garantías secundarias, a

las obligaciones que residen en los órganos judiciales, cuando son inobservadas las

primeras. Es así, que las garantías secundarias, reciben la denominación de

jurisdiccionales.8

En base a lo señalado, la acción extraordinaria de protección es una garantía

jurisdiccional especial, puesto que su conocimiento y resolución está a cargo de la

Corte Constitucional. Y, si utilizamos la taxonomía de Ferrajoli, vendría a constituir,

una garantía secundaria.

6.1.2 RESIDUAL O SUBSIDIARIA

En el debate jurídico-constitucional del Ecuador, la aceptación del carácter

residual o subsidiario de la acción extraordinaria de protección, no ha sido pacífica.

A fin de no dilatar inútilmente esta discusión, se puede precisar que el desacuerdo se

origina, en que lo que para algunos es residualidad para otros es subsidiariedad, en

definitiva se trata de un desacuerdo conceptual.

Por ejemplo, por un lado, Storini indica que “subsidiariedad entraña la

necesidad de agotamiento de todos los recursos disponibles por parte del

ordenamiento jurídico, a fin de dar la posibilidad a la jurisdicción ordinaria de

efectuar esa reparación”;9 mientras que, por otro, Guerrero advierte que “cuando una

acción es residual nos enfrentamos a una escalera, en la cual el último escalón es la

acción residual y no es posible acceder a él hasta que no se haya atravesado el resto

de peldaños”.10

Como se observa, al final lo que Storini entiende como subsidiariedad,

Guerrero lo concibe como residualidad. El escenario descrito provoca que sea

imposible llegar a un acuerdo, pues la autora y el autor parten de presupuestos

8 Luigi Ferrajoli, Democracia y garantismo (Madrid: Trotta, 2008), 64.9 Claudia Storini, “Las garantías constitucionales de los derechos fundamentales en la Constitución ecuatoriana de 2008”, en Santiago Andrade, Agustín Grijalva y Claudia Storini, editores, La nueva Constitución del Ecuador, 309. Quito: Corporación Editoria Nacional, 2009.10 Juan Francisco Guerrero del Pozo, “La necesidad de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación como presupuesto material para obtener una sentencia favorable en la acción extraordinaria de protección” (tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2014), 34.

7

Page 9: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

conceptuales diversos. Cabe subrayar que la línea seguida por Storini, acerca del

agotamiento de recursos como distintivo de la subsidiariedad, la encontramos en la

doctrina y jurisprudencia española.

6.1.3 FUNCIÓN Y FINALIDAD

La acción extraordinaria de protección tiene una función dual. Una de orden

subjetivo, que radica en la protección de los derechos reconocidos en la Constitución,

cuando se presentan errores en la jurisdicción ordinaria que no son reparados por

ésta. Otra de naturaleza objetiva, que busca la unificación del entendimiento del

contenido y alcance de los derechos fundamentales por parte de la jurisdicción

ordinaria. De esta manera la acción extraordinaria de protección sirve a “un fin que

trasciende de lo singular”.11 Sin embargo, su procedencia se encuentra supeditada a la

existencia de una lesión de un derecho, por lo que no puede plantearse en abstracto.

La finalidad de la acción extraordinaria de protección es el restablecimiento

del derecho. En caso de vicios procedimentales, el pronunciamiento de la Corte

Constitucional va encaminado a la retroacción, a diferencia de si se trata de vicios

sustantivos, en los cuales su rol se robustece, al poder reparar de manera directa, ya

sea a través de la anulación de una decisión judicial con la confirmación de un fallo

de instancia; o, en casos excepcionales mediante una sentencia sustitutiva. Es un

tema de profundo debate la cuestión de si la Corte Constitucional debe fijar

directamente la indemnización correspondiente, o de si su fallo constituiría un título

para acreditar la arbitrariedad de la jurisdicción ordinaria.

6.2 EL AGOTAMIENTO RECURSIVO

El artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador establece que

para que proceda la acción extraordinaria de protección se debe agotar los recursos

ordinarios y extraordinarios, a no ser que la negligencia de tal agotamiento no sea

atribuible al titular del derecho conculcado. A la excepción descrita de origen

constitucional, se suma una de carácter jurisprudencial que exime de la presentación

de los recursos horizontales, esto es, aclaración y ampliación;12 y otra de índole legal,

al señalarse en el artículo 63.3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional la frase “salvo que sean ineficaces o inadecuados”; así pues,

11 España. Tribunal Constitucional, [STC 1/1981], 26 de enero de 1981. 12 Ecuador. Corte Constitucional, [Sentencia 117-13-SEP-CC], 11 de diciembre de 2013.

8

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se podría dar situaciones en las cuales no sea necesario el agotamiento recurso,

debido a que se enmarca en dicha excepción.

Se trata de una salvedad razonable, pues la exigencia de agotar por agotar un

recurso, a pesar de que éste resulte inadecuado o ineficaz es insensata. En este

sentido, Francisco Pera Verdaguer sugiere que “no es lógico ni fundado sostener que

en la cadena de recursos ha de llegarse siempre al pináculo”.13 Pero qué se entiende

por adecuado y eficaz.

Un recurso es adecuado cuando conduce a remediar la lesión del derecho

invocado o proteger la situación jurídica infringida, y es eficaz cuando es capaz de

producir el resultado para el que fue concebido, esto es, existe una posibilidad real y

efectiva de a través de su interposición pueda repararse el derecho vulnerado. Es así

que el análisis sobre el requisito de adecuación y eficacia que debe efectuar la Corte

Constitucional trasciende el ámbito formal, y tiene que ser apreciado en concreto.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional colombiana señala que “se ha

insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento

prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de

determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en

la protección del derecho fundamental comprometido”.14

Finalmente, es conveniente manifestar que el agotamiento recursivo no es una

“formalidad vacía”, sino que está orientado a evitar interferencias y enfrentamientos

entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, y buscar así una apropiada

articulación entre éstas. Además de permitir la posibilidad de que sea la misma

jurisdicción ordinaria la que repare la vulneración de algún derecho. De este modo

“la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha

reparación, la misma no se ha producido”.15

7. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN RESPECTO A

LOS LAUDOS ARBITRALES

13 Joan Oliver Araujo, “Una defensa de la rigidez cons El recurso de amparo frente a actos y omisiones judiciales titucional”, Revista de Estudios Políticos, N°. 120 (2003): 84. 14 Colombia. Corte Constitucional, [Sentencia T-687/10], 2 de septiembre de 2010.15 España. Tribunal Constitucional, [STC 284/2000], 27 de noviembre de 2000.

9

Page 11: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República del Ecuador

(CRE) en octubre del año 2008, nuestro país es definido como un Estado

Constitucional de Derechos y Justicia, conforme lo dispone el artículo 1 de la CRE,

por lo que el texto constitucional recoge la concepción del Neoconstitucionalismo,

teoría del derecho constitucional, que enfatiza a los derechos fundamentales de las

personas como la base de la estructura de este nuevo modelo de Estado y, los

considera como único vínculo de la actuación de los poderes públicos constituidos.

Bajo este parámetro es importante determinar si los laudos siendo el resultado del

ejercicio jurisdiccional de los árbitros o tribunales arbitrales son susceptibles de la

acción extraordinaria de protección, instituida como garantía jurisdiccional en la

actual Constitución.

En principio es importante señalar que la CRE en el artículo 190 reconoce al

arbitraje como un medio alternativo de solución de conflictos, en este sentido es

necesario señalar que “El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de solución

de conflictos al cual las partes pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias

susceptibles de transacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los

tribunales de arbitraje administrado o por árbitros independientes (…)”.16 De la

definición citada es trascendental destacar dos elementos constitutivos de la misma y

estos son:

1. La función principal de los árbitros es la de resolver en forma definitiva una disputa,

conflicto o controversia, de índole fáctica o jurídica – por lo cual, desde esta perspectiva, los

árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional.

2. La fuente de las funciones jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado –

aunque es la Constitución Política la que provee su fundamento último-, sino un contrato o

acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han “habilitado” a los

árbitros. 17

Se observa que la naturaleza del arbitraje radica en la facultad de ejercer

funciones jurisdiccionales siempre y cuando esta sea habilitada por la autonomía de

la voluntad de las partes; razón por la cual, se puede catalogar que los árbitros

administran justicia siempre y cuando se justifiquen los supuestos referidos

anteriormente. A fin de justificar lo aludido conforme la legislación ecuatoriana es

importante mencionar que “(...) Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales,

16 Ecuador, Asamblea Nacional. Ley de Arbitraje y Mediación, en Registro Oficial No. 417 (Quito, 14 de diciembre de 2006), Art. 1.17Colombia, Corte Constitucional. Sentencia SU. 174-07, pág. 1

10

Page 12: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

de conformidad con la Constitución y la ley (…)”18, de modo que queda determinado

que el arbitraje forma parte del sistema de administración de justicia en el Ecuador.

En el contexto de la función jurisdiccional que ejercen los árbitros y como un

preámbulo a determinar la procedencia de los laudos arbitrales respecto a la acción

extraordinaria de protección, es menester indicar que “El laudo constituye la

decisión que el emite el árbitro y que resuelve la controversia sometida a su

conocimiento de esta manera es la última y, sin duda, la más importante fase del

proceso arbitral”19, por tanto haciendo un ejercicio metafórico de los efectos que

surgen de esta resolución son iguales a los de una sentencia emitida por el juez.

Como normativa involucrada para esclarecer la procedencia antes referida se

puede decir que el numeral 1 del artículo 437 de la CRE señala que la acción

extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos y resoluciones firmes o

ejecutoriados en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos

en la Constitución, del mismo modo lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional- LOGJCC; y, por último el

artículo 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación que en su parte pertinente señala que

los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se

ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia.

Lo anterior refiere a que la Corte Constitucional si puede pronunciarse

respecto al contenido de la decisión arbitral mediante la interposición de la acción

extraordinaria de protección, en virtud de que el laudo tiene la categoría jurídica de

resolución con fuerza de sentencia; pero de conformidad, con lo dispuesto en el

numeral 2 del artículo 437 de la CRE, y numeral 3 del artículo 61 de la LOGJCC se

debe principalmente demostrar lo siguiente:

a.- En el laudo se ha violado por acción u omisión, el debido proceso u otros

derechos reconocidos en la constitución; y,

18 Ecuador, Asamblea Nacional. Código Orgánico de la Función Judicial, en Registro Oficial Suplemento No. 544 (Quito, 09 de marzo de 2009), Art. 719 David Samaniego Vélez y Gabriel Días Lozada, “Acción Extraordinaria de Protección en Laudos Arbitrales”, Revista Jurídica Universidad Católica de Guayaquil: 345.<http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=781&Itemid=116>

11

Page 13: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

b.- Cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro

del término legal.

Respecto al literal b) antes citado es importante mencionar que cuándo no se

haya agotado los recursos, la CRE y LOGJCC da la salvedad que se puede

interponer la garantía jurisdiccional en análisis aun cuando la falta de interposición

de estos recursos no fueran atribuibles a la negligencia del titular del derechos

constitucional vulnerado, en este sentido es importante mencionar lo siguiente: “Las

causas se refieren al desconocimiento de la existencia del laudo arbitral, ya sea por

defectos en la citación con la acción arbitral, o por cuanto, no se notificó legalmente

el mismo a cualquiera de las partes”20. Bajo este parámetro es importante mencionar

que la Corte Constitucional ha inadmitido la acción extraordinaria de protección en

relación al caso 045-11 EP, porque el accionante no precisa en la demanda la forma

en la cual se han vulnerado los derechos, mas no porque esta garantía no proceda

frente a un laudo arbitral, conforme se detalla a continuación:

El accionante en su demanda planteada realiza una extensa explicación sobre

asuntos de legalidad sin precisar ni explicar en forma adecuada como ni cuando han

sido vulnerados lo derechos constitucionales, así como tampoco demuestra la

relevancia constitucional de los hechos planteados. Por lo expuesto la pretensión de

la accionante no se encuadra dentro de la procedencia de una acción extraordinaria

de protección. En consecuencia la demanda propuesta no cumple con los requisitos

de admisibilidad previstos en el artículo 62 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por las razones

anteriormente expuestas y sin que sea necesario otras consideraciones, esta sala

INADMITE21

En el contexto de agotar los recursos la Ley de Arbitraje y Mediación

establece que el laudo arbitral es susceptible únicamente del recurso de nulidad el

mismo que se presentará ante la Corte Provincial de Justicia cuando se recurra en

cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 31 Ibídem, de ahí que la

procedencia de los laudos arbitrales se justifica. A manera de ejemplo se cree

necesario mencionar lo que la Corte Constitucional determina respecto a una acción

20 Fidel Ángel Chamba Vosmediano, “Procedencia de la acción extraordinaria de protección frente a los laudos arbitrales provenientes de un arbitraje nacional” (tesis para la obtención el título de abogado, Universidad Internacional SEK, 2012), 58.21 Ibíd., 73-74.

12

Page 14: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

extraordinaria de protección presentada contra la sentencia de la Corte Provincial del

Guayas que declara la nulidad del laudo en el proceso arbitral No. 007-009:

la acción extraordinaria de protección tutela derechos reconocidos en la Constitución y que se

hayan producido como en efecto de una actuación judicial contraria a la Norma Suprema, tal

como es el caso sub judice. En este caso, nos encontramos frente a una resolución (sentencia)

emitida por un órgano estrictamente judicial, lo que habilita a la Corte Constitucional

mediante la acción extraordinaria de protección a tutelar los derechos que han sido

vulnerados.22

Toda vez que se ha mencionado los parámetros de la acción extraordinaria de

protección respecto a los laudos arbitrales, y de los ejemplos citados se determina que en

primer lugar la Corte Constitucional ha inadmitido la demanda de acción extraordinaria de

protección no porque no se ha agotado los recursos, sino porque no se ha determinado la

violación de un derecho constitucional, es decir que el máximo órgano de control

constitucional no ha restringido el planteamiento directo del laudo arbitral. En el segundo

ejemplo la Corte determina que es la sentencia de la segunda instancia la que le habilita a

pronunciarse respecto del conflicto arbitral; por tanto, se considera importante destacar que

la Corte Constitucional debe dictaminar en sentido concreto la procedencia directa del laudo

arbitral.

Finalmente, se concluye que en virtud de que la actual Constitución recoge los

ideales del neonconstitucionalismo, el mismo que caracteriza al Estado ecuatoriano como

garantista y proclama el cumplimiento de los derechos constitucionales como su principal

fin, se considera que en aplicación del principio de Supremacía de la Constitución e

irradiación del texto constitucional sobre el ordenamiento jurídico, la acción extraordinaria

de protección en el Ecuador si procede sobre los laudos arbitrales siempre y cuando la Corte

Constitucional considera que la acción cumpla con los requisitos de admisibilidad y

procedencia.

8. LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE

PROTECCIÓN

22 Ecuador, Corte Constitucional. Sentencia, Recurso Extraordinario de Protección 123, Registro Oficial Suplemento No. 222. (Quito, 09 de abril de 2014), 5.

13

Page 15: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y control Constitucional, en

su artículo 63, manifiesta que el acto decisorio que da fin a la acción extraordinaria

de protección es la Sentencia, este fallo le corresponde a la Corte Constitucional en

pleno, elaborado a partir de un proyecto de sentencia que es preparada por un juez

encargado para el efecto, quién presentará dentro de su proyecto la determinación de

si ha existido violación de alguno de los derechos fundamentales del accionante que

se encuentran determinados en la Constitución, a fin de poder realizar una

identificación clara de los mismos y sugerir la adopción de las medidas necesarias

para garantizar los mejores medios efectivos para que, a través de esta sentencia, se

ordene y se lleve a cabo la reparación integral de estos derechos que han sido

violentados por una acción u omisión por parte de los jueces en sus actuaciones

previas.

Para todo esto, el mismo artículo antes mencionado determina que la corte

tendrá un término máximo de treinta días que serán contados desde el momento en

que recibe el expediente para conocer, es decir que no existe conteo desde el

momento en que la acción es admitida a trámite; esto puede llevar a cabo

procedimientos arbitrarios por parte de una Corte o funcionarios politizados dentro

de ella, porque podríamos estar ante un escenario dentro del cual puede demorarse el

traslado con la admisión de la demanda al juez de instancia a fin que se envíe el

proceso desde sus manos, por lo cual, podrían justificar de este modo el retraso de las

causas, lo que coadyuva al, ya de por sí, retraso injustificado del despacho de las

acciones en la Corte, ya que en suma a otros factores, como el hecho de que la

decisión final le corresponde al Pleno, para lo cual debe reunirse y conformarse,

cuando sería muchísimo más práctico entregar competencia de conocimiento y

decisión a salas específicas dentro de la misma, terminan provocando que los

derechos, en el caso que hayan sido vulnerados, demoren más de lo que es necesario

en su reparación integral.

De lo anteriormente mencionado puede colegirse que existen 2 tipos de

sentencias que pueden nacer del seno de la Corte: una de ellas considerada como una

posición adoptada dentro de la cual el fallo sobre el asunto de la acción es

estimatorio, es decir que se acepta la pretensión de la acción que ha sido soltada por

el accionante versus el legitimado pasivo que, en este caso siempre será un órgano de

administración de la justicia que ha cometido vulneración de derechos por acción u

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Page 16: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

omisión, en razón de que, habiendo sido comprobada dicha vulneración, debe

repararse y, por tanto, la acción extraordinaria de protección es otorgada. Por otro

lado, pueden presentarse fallos desestimatorios que, al contrario, los jueces

constitucionales, al no haber encontrado indicios de la vulneración de los derechos

contemplados en la constitución desestima la acción extraordinaria de protección

mediante su sentencia.

8.1 LA CUESTIÓN DE LA REPARACIÓN INTEGRAL

Uno de los principales asuntos que son tema de constante discusión en cuanto

a la sentencia de la acción extraordinaria de protección se refiere, es el concepto de

reparación integral que tiene la Corte, la que es requerida para que cumpla su función

restauradora y los alcances de la misma. La norma común a la reparación integral

dentro de todas las acciones, contemplada en el artículo 18 de la ley orgánica de

garantías jurisdiccionales, establece que cuando mediante sentencia se haya

declarado la vulneración de los derechos, en el fallo deberá ordenarse la reparación

integral del daño que se hubiere comprobado dentro del proceso. Menciona el

artículo que la reparación integral tiene el objetivo principal de que el afectado por la

acción u omisión que produjo la afectación del derecho, goce y disfrute del derecho,

nuevamente, de la manera más adecuada posible y se restablezca la situación anterior

a la violación del derecho. La reparación integral, previo a la ratificación de la

Constitución de 2008, la mayoría de las veces era comprendida únicamente dentro de

los parámetros de pago de indemnizaciones y cálculo sobre el valor de la mismas

sobre el tiempo en que duró la afectación y costo estimado de afectación, es decir,

únicamente existía un sentido patrimonial en detrimento del accionado (el juez) a

través del consagrado derecho de repetición mediante el cual el Estado, habiendo

pagado el monto indemnizatorio declarado en sentencia, podía, a través de este

ejercicio reparatorio, afectar el patrimonio del juez a fin de que no se afecten las

arcas fiscales por la irresponsabilidad del mismo; mas, sin embargo, a partir de la

Constitución vigente la reparación integral abarca muchos nuevos campos que

buscan resarcir de manera efectiva y definitiva la afectación del derecho, algunos de

ellos incluso simbólicos, como las disculpas públicas, la prestación de un servicio

básico cuando haya sido negado o no haya sido prestado en debida forma, la atención

en una institución pública de salud y todas las medidas que el Pleno considere

necesarios a fin de garantizar que la vulneración no vuelva a repetirse, lo que obliga

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Page 17: Acción Extraordinaria de Protección (Ensayo Final)

a la Corte a ser creativa en cuanto a sus decisiones, etc. Otra de las medidas

comúnmente adoptadas por la Corte Constitucional al momento de dictar medidas de

reparación integral basa sobre cuándo se ha llegado a considerar que la afectación se

ha producido sobre derechos como los relacionados al debido proceso o la tutela

judicial efectiva, en dónde la tendencia ha sido: declarar la vulneración y ordenar se

retrotraiga el proceso al momento inmediato anterior al que se produjo la afectación

del derecho a fin de que se parte, de nuevo, de este momento determinado del modo

en que debía hacérselo a fin de que no prospere de nuevo la afectación, pero ¿por qué

la Corte ordena retrotraer el proceso y lo deja nuevamente en manos de un juez de

instancia y no repara el derecho declarando nuevamente la existencia o no del

derecho tutelado discutido en la acción ordinaria original puesta a conocimiento en

primer nivel y posteriormente apelada? Recordemos que la Corte conoce una acción

y no un recurso, por tanto, si emitiría una nueva sentencia, en lugar de la que inició la

afectación del derecho, no estaría actuando como juez dentro de una acción, si no

dentro de un recurso, convirtiéndose en una instancia de apelación que puede

ratificar o no un fallo, y no en una instancia de justicia constitucional que

salvaguarde el ejercicio de los derechos contemplados en la ley fundamental, además

de que, como muy bien lo analiza Estrella “La sentencia deberá sujetarse al asunto

constitucional involucrado y en modo alguno se extenderá a la definición de los demás

aspectos de la controversia, pues, como se ha reiterado, no se trata de establecer una justicia

paralela, sino de ofrecer correctivos a la arbitrariedad judicial, en tutela de derechos de las

personas.”23

Este es el modo usual en el que la Corte ha fallado sobre los asuntos

contenidos en las AEP que han sido puestas en su conocimiento, tomando en cuenta

que no es el único modo en el pueden hacerlo: pudiendo declararlas improcedentes

cuando, habiéndose pasado por alto algún requisito que debió tomarse en cuenta al

admitirse la acción o cuando, ya sea por parte del accionado, cuando haya

demostrado que se ha reparado el derecho, o cuando el accionante desista de la

acción, se concluye la acción a través de sentencia.

9. BIBLIOGRAFÍA

PUBLICACIONES

23 Carmen Estrella, La acción extraordinaria de protección (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar. Maestría en Derecho mención en Derecho Constitucional), 113.

16

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Internacional

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