Acción Plenaria de Posesion (1)

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  • 7/21/2019 Accin Plenaria de Posesion (1)

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    ACCIN PLENARIA DE POSESION

    CONCEPTO

    Esta accin compete al adquirente con justo ttulo y buena fe; tiene por

    objeto que se le restituya la posesin denitiva de una cosa mueble o

    inmueble. Se da esta accin en contra del poseedor sin ttulo del

    poseedor de mala fe y del que tiene ttulo de buena fe, pero una

    posesin menos antigua que la del actor.

    La accin plenaria de posesin no se encuentra contemplada en el

    digo de !rocedimientos iviles del Estado de "uevo Len, sin

    embargo, dic#a accin s la admite el artculo 803 del Cdigo Civil

    del Etado, el cual previene que $%odo poseedor debe ser mantenido orestituido en la posesin contra aquellos que no tengan mejor derec#opara poseer. Es mejor la posesin que se funda en ttulo. uando se trata

    de inmuebles la que est& inscrita. ' falta de ttulo o siendo iguales los

    ttulos, la m&s antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondr& en

    depsito la cosa #asta que se resuelva a qui(n pertenece la posesin.$

    Es decir, en observancia de lo dispuesto por el artculo !o" del Cdigode Procedi#ie$to Civileen la misma entidad, cuando se e)prescon claridad la clase de prestacin que se e)igi del demandado o el

    ttulo o causa de la accin, el *ue+ al resolver debe atender a lanaturale+a de la accin ejercitada, segn se desprenda de los #ec#os

    narrados, sin variar la prestacin e)igida, aplicando las disposiciones

    legales precedentes, de modo que al #acer valer la accin plenaria de

    posesin, debi anali+arse con todos sus elementos a la lu+ de lo

    dispuesto por el artculo -/ invocado, siguiendo dic#o lineamiento para

    determinar la procedencia o improcedencia de la misma y no considerar

    la accin como reivindicatoria.

    ORI%EN

    En el 0erec#o 1omano, solo se otorgaba accin civil para recuperar la

    posesin de una cosa a quien fuera propietario, es decir, el due2o de un

    bien poda pedir su reivindicacin.

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    El derec#o pretoriano 3e)ibili+ las acciones civiles, concretamente, la

    reivindicatoria, para que se diera nacimiento a una nueva accin

    protectora solo del derec#o de posesin, el pretor que cre esa accin

    de la proteccin posesoria se llam !ublio y, en ra+n de su creador, a la

    que #oy conocemos como accin plenaria de posesin se le denomina

    tambi(n !ubliciana, en #onor al pretor que la gest.

    En aquellas (pocas, la nalidad de la accin plenaria de posesin o

    publiciana, era otorgada a la persona que estaba en vas de adquirir una

    cosa en virtud de prescripcin adquisitiva 4usucapin5 y que no poda

    reivindicarla por no tener ttulo de propiedad.

    En el derec#o me)icano esa accin posesoria, se #a mati+ado pero

    conserva su esencia.

    NAT&RALE'ALa accin plenaria de posesin es una accin real, que tiende a proteger

    solamente el derec#o a la tenencia material de la cosa a favor de quien

    detenta la posesin, pero esta accin solo se da favor de quien posee

    con ttulo suciente para disfrutar de ese derec#o posesorio.

    (&RISPR&DENCIA

    No" Regitro) *0!+!,!"- (uri.rude$cia"- /ateria1) Civil"-Octava 2.oca"- I$ta$cia) Tercera Sala"- ue$te) %aceta delSe#a$ario (udicial de la ederaci$"- 4,+ e5rero de 677,"-Tei) 3a"(" 67,"- P9gi$a) 6:"- ACCION P&;LICIANA O PLENARIADE POSESION" P&EDE SER INTENTADA TANTO POR ELPROPIETARIO CO/O POR EL POSEEDOR DE LA COSA"-Las accionespubliciana o plenaria de posesin y reivindicatoria, son acciones reales;

    la primera protege la posesin y la segunda protege la propiedad; en

    ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el demandado debe

    restituir la cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen a quien no

    est& en posesin de la cosa a la cual tiene derec#o a poseer, por justo

    ttulo, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en

    la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; as, en aquella el

    actor debe acreditar ser adquirente con justo ttulo y buena fe y en (sta

    tener el dominio. En tales condiciones, el propietario puede intentar la

    accin publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y est(

    en condiciones de probar que es adquirente con justo ttulo, lo cual se

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    requiere para la procedencia de dic#a accin y lograr& la restitucin de

    la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene

    el dominio de la misma, pues esto es efecto e)clusivo de la

    reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de

    posesin.

    ELE/ENTOS CONSTIT&TIael Ro?i$a

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