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 ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS  INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).  Las acciones subsidiarias son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras. La última parte del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal abolió la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. La determinación de tales características es posible con el auxilio de la lógica de la siguiente manera: 1) Las prestaciones reclamadas hay que reducirlas a la formulación de proposiciones; hecho lo cual, 2) es indispensable verificar que tengan sujeto y predicado comunes para que sea posible su comparación; luego, 3) las acciones subsidiarias serán contrarias si, y sólo si, en una se afirma lo que en la otra se niega. Por ejemplo: a) el contrato es inexistente; y, b) el contrato no es inexistente. En cambio, 4) serán contradictorias si las proposiciones difieren en cantidad (de universal a particular) y en cualidad (de afirmativas a negativas). Por ejemplo, cuando las acciones, expresadas a manera de proposición lógica, son del tipo: a) todo el contrato es inexistente; y, b) una parte del contrato no es inexistente. En tal virtud, si en una demanda se intentaron unas acciones como principales y otras acciones como subsidiarias procederá su estudio siempre que no sean contrarias o contradictorias, en cuyo caso la improcedencia de las primeras no tiene por consecuencia necesaria la improcedencia de las últimas, precisamente porque su ejercicio es en auxilio o para suplir a la acción principal.  SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.  Amparo directo 742/2009. Carlos Alberto González Guilbot y otro. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. 164859. I.7o.C.144 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, Pág. 2699. -1-

Acción Subsidiaria

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acción subsidiaria

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  • ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEANCONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS(INTERPRETACIN DE LA LTIMA PARTE DEL ARTCULO 31 DEL CDIGO DEPROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Las accionessubsidiarias son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una ounas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras. La ltima parte del artculo 31 delCdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aboli la prctica de deducirsubsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. La determinacin de talescaractersticas es posible con el auxilio de la lgica de la siguiente manera: 1) Lasprestaciones reclamadas hay que reducirlas a la formulacin de proposiciones; hecho lo cual,2) es indispensable verificar que tengan sujeto y predicado comunes para que sea posible sucomparacin; luego, 3) las acciones subsidiarias sern contrarias si, y slo si, en una seafirma lo que en la otra se niega. Por ejemplo: a) el contrato es inexistente; y, b) el contratono es inexistente. En cambio, 4) sern contradictorias si las proposiciones difieren encantidad (de universal a particular) y en cualidad (de afirmativas a negativas). Por ejemplo,cuando las acciones, expresadas a manera de proposicin lgica, son del tipo: a) todo elcontrato es inexistente; y, b) una parte del contrato no es inexistente. En tal virtud, si en unademanda se intentaron unas acciones como principales y otras acciones como subsidiariasproceder su estudio siempre que no sean contrarias o contradictorias, en cuyo caso laimprocedencia de las primeras no tiene por consecuencia necesaria la improcedencia de lasltimas, precisamente porque su ejercicio es en auxilio o para suplir a la accin principal.

    SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 742/2009. Carlos Alberto Gonzlez Guilbot y otro. 11 de marzo de 2010.Unanimidad de votos. Ponente: Julio Csar Vzquez-Mellado Garca. Secretario: BenjamnGarcilazo Ruiz.

    164859. I.7o.C.144 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena poca. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, Pg. 2699.

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