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69 2) Dentro de los distintos actos de disposición entre vivos que puede reali- zar una persona, podemos hacer Una primera y gran distinción: Contratoa del causante con sus herederos forzosos y Contratos con terceros. En ambas hipótesis podemos distinguir a la vez los actos onerosos de los gratuitos. Veamos cada uno b) Distintas Hipótesis. Tal enfoque preferente. está impuesto por la finalidad de las jornadas a las que se presenta el trabajo. Este tratamiento será efectuado principalmente con un enfoque notarialista. Esto es, procurando disipar las dudas que a diario presentan actos de este tipo para el notario, a fin de contribuir a facilitar y esclarecer la difícil tarea que el escribano tiene en función de asesorar eficientemente al cliente que requiere sus servicios. Fundamentalmente nos referiremos en lo que toca a la acción de colación y reducción de donaciones inoficiosas, sin perjuicio que para llegar concretamente a esos temas, hagamos un análisis completo de los distintos actos de disposición que pueden efectuarse, tratando de aclarar las distintas hipótesis y en ellas la solución que corresponde, los riesgos que se corren y las medidas que resulten conveniente tomar para garantizar los derechos de 108 adquirentes. 1) En el presente trabajo nos proponemos abordar diversos aspectos rela- cionados con la influencia que la muerte del causante puede tener con relación a bienes inmuebles transmitidos por éste en actos entre vivos. a) Planteo de la Cuestión. Por EDUARDO R. MUNDET LEONILDE VIGILANTE DE STARICO GRACIELA COCCO ELINA TONNELIER DE LANFRANCONl OFELIA OYARZABAL DE BERBERIAN GRACIELA PACHECO ACCIONES DE COlACION y DE REDUCCION. DONACION,ES INOFICIOSAS. VALIDEZ DEL TITULO PROVENIENTE DE DONACION. TEMA 1:

ACCIONES DE COlACION y DE REDUCCION. DONACION,ES …escribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/10/RNCba-31... · injusto exigir al tercero, .~:, perjuicio de quien precisamente

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2) Dentro de los distintos actos de disposición entre vivos que puede reali­

zar una persona, podemos hacer Una primera y gran distinción: Contratoa del

causante con sus herederos forzosos y Contratos con terceros. En ambas hipótesis

podemos distinguir a la vez los actos onerosos de los gratuitos. Veamos cada uno

b) Distintas Hipótesis.

Tal enfoque preferente. está impuesto por la finalidad de las jornadas a lasque se presenta el trabajo.

Este tratamiento será efectuado principalmente con un enfoque notarialista.Esto es, procurando disipar las dudas que a diario presentan actos de este tipopara el notario, a fin de contribuir a facilitar y esclarecer la difícil tarea que elescribano tiene en función de asesorar eficientemente al cliente que requiere susservicios.

Fundamentalmente nos referiremos en lo que toca a la acción de colación yreducción de donaciones inoficiosas, sin perjuicio que para llegar concretamentea esos temas, hagamos un análisis completo de los distintos actos de disposiciónque pueden efectuarse, tratando de aclarar las distintas hipótesis y en ellas lasolución que corresponde, los riesgos que se corren y las medidas que resultenconveniente tomar para garantizar los derechos de 108 adquirentes.

1) En el presente trabajo nos proponemos abordar diversos aspectos rela­cionados con la influencia que la muerte del causante puede tener con relación abienes inmuebles transmitidos por éste en actos entre vivos.

a) Planteo de la Cuestión.

Por EDUARDO R. MUNDETLEONILDE VIGILANTE DE STARICOGRACIELA COCCOELINA TONNELIER DE LANFRANCONlOFELIA OYARZABAL DE BERBERIANGRACIELA PACHECO

ACCIONES DE COlACION y DE REDUCCION. DONACION,ES INOFICIOSAS.

VALIDEZ DEL TITULO PROVENIENTE DE DONACION.

T E M A 1:

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Dentro de los indicios que justifica rían esas presunciones, la jurisprudenciasuele computar como de gran valor al parentesco, la permanencia del aparente

vendedor en la tenencia del bien, la falta de capacidad económica del comprador;

la demostración de que la contraprestación no ingresó en el patrimonio del ven­

dedor, etc.

5) No obstante cabe advertir que tales actos podrían ser atacados de simula­ción. Es sabido que la simulación, cuando es intentada por un tercero ajeno alacto simulado como serían los otros herederos, puede ser probado y de hecho,por lo general lo es, por presunciones. 1\0 podría ser de otra forma ya que seríainjusto exigir al tercero, .~:, perjuicio de quien precisamente se ha efectuado lasimulación, que cuente con !,rueba documentada del vicio del acto.

Por eso se puede afirmar en la actualidad que lo. acto. a título oneroso entreel causante y un heredero forzo.o, tales como ventas, permutas, etc" son perfec­tamente válidos y el comprador no podrá luego ser obligado a colacionar el bien.aún cuando 101 otros herederos no prestaran su conformidad.

El problema quedó superado después de la reforma del año 1968, al susti­tuirse el término "aunque" del arto 3604, por "cuando"', con lo que definitiva­mente el ámbito de aplicación de la presunción quedó reducido exclusivamente alsupuesto de donaciones con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia.

Una tercera tesis ecléctica, aceptaba el criterio amplio, pero admitiendo quela presunción era solo "Juris-tamtun". o sea que admitía la prueba en contrario.

Para otra tesis que se denominó restrictiva y que se fundamentaba en elprecedente francés, la presunción de gratuidad que contiene el arto 3604 c.c.,.ólo jugaba en el supuesto de donaciones con renta vitalicia o reservas de usu­fructo, y no se extendía a los otro" actos que podían ser: la compraventa, la per­muta, la constitución de sociedades, etc.

Para llegar a esta interpretación se sostenía que el empleo de la palabraaunque" en vez de "cuando", como lo hacía la ley francesa, implicaba que el

Código no limitaba tal presunción a los supuestos de donación con reserva deusufructo o con cargo de renta vitalicia, sino que la extendía a todo tipo deactos.

a) Venta: 4) Hasta la reforma introducida por la ley 17711, la Doctrina dis­cutía el valor de las ventas realizadas de padres a hijos. Al respecto se sostenían

dos interpretaciones distintas del arto 3604 del C.C. Para una tesis que se llamóamplia, este dispositivo se había apartado de sus fuentes; el arto 918 del C.C.Francés, disponiendo que todo tipo de transferencia en plena propiedad del cau­sante a un heredero forzoso, se presumía donación y en lo que excediera la partedisponible, debía ser colacionado por el beneficiario.

3) El causante puede realizar fundamentalmente con sus herederos forzosos,tres tipos de actos jurídicos: ventas, donaciones y otras liberalidades.

e) Contratos del Causante con sus Herederos Forzosos.

de estos ca80S, omitiendo los actos onerosos con terceros por considerar quecarecen de interés a los fines que nos hemos propuesto.

71

Lo correcto, reiteramos, es que los legitimarios "reconozcan" el c3rácter one­

roso del acto.

eras.

Tal acto no eatá prohibido por la ley en razón de que no se t rataría de unarenuncia de derechos hereditarios futuros, ni a la acción de colación, sino simple­mente de un reconocimiento de un acto jurídico presente. Por ello debemos ad­vertir, aún cuando no digamos más que una verdad de perogruyo, que no se debe,en estos casos, hacer constar que los herederos comparecientes renuncian a laacción de colación y reducción, porque esto sí que implicaría una renuncia prohi­bida, Insistimos en este aspecto en razón de que en la vida profesional, hemospodido advertir el uso en escrituras de este tipo, can el carácter de fórmulas más

o menos de estilo, que se les hace efectuar a los restantes herederos, estas renun-

De todas estas medidas, tal vez la más eficáz, sea la de hacer comparecer alacto, a los restantes heredros a fin de que "reconozcan el carácter oneroso delacto". Tal reconocimiento les impediría luego intentar una acción de simulaciónen razón de que existiría una confesión del hecho, que no podría ser desconocida,luego, por la misma parte que la efectuó.

Si el enajenante pretende invertir concretamente el importe de la venta, esútil se deje constancia concreta, del Sn que dará al dinero.

Otro tanto ocurre con la entrega de la posesién. De ninguna manera c.onvreneque el vendedor manifieste ,o lo haga efectivamente que quedará en la tenencia delbien, aún cuando sea como locatario.

De igual manera es importante se haga constar en la escritura que el com­prador recibe el precio en dinero efective. o de alguna otra manera, en presenciadel escribano, o que se deposita a la orden del comprador en una institución ban­caria. Tales constancias aún cuando no puedan acreditar que el dinero no le fueluego restituido al comprador, por lo menos será demostrativa de que éste dispo­nía de capacidad económica suficiente, con lo que se le quitará la certeza y con­cordancia que requieren las presunciones para fundar la simulación.

Es indudable que si se trata de una permuta el problema no será muy graveya que la contraprestación existirá en el patrimonio del vendedor, o podrá demos­trarse que éste la tuvo disponiendo luego de ella. Pero el problema puede sermás grave en caso de compra venta. En esta hipótesis, habrá casos en que resulteposible por lo menos en alguna medida, dejar constancias de la posibilidad econó­mica del comprador, como ocurriría en el caso de que la compra se haga con uncrédito bancario, o con algún otro tipo de financiación de terceros en cuyo su­puesto es conveniente hacer constar esa circunstancia en la escritura de venta ode alguna otra manera recomendar se conserven los comprobantes pertinentes.

A esos fines es aconsejable dejar constancia pormenorizada y documentadadel pago del precio de la recepción por parte del vendedor, de la capacidad eco'nómica del comprador y de la entrega de la posesión.

6) Por ello, a pesar de que, insistimos, la venta en esas condiciones e.perfectamente válida, resulta conveniente procurar que el comprador pueda acre­ditar aquellos extremos para luego, ante la eventualidad de una acción de simu­lación, se encuentre en condiciones de destruir las presunciones aludidas.

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roso del acto.

Lo correcto, reiteramos, es que los legitimarios "reconozcan" el carácter one-

eras.

Tal acto no está prohibido por la ley en razón de que no se trataría de unarenuncia de derechos hereditarios futuros, ni a la acción de colación, sino simple­mente de un reconocimiento de un acto jurídico presente. Por ello debemos ad­vertir. aún cuando no digamos más que una verdad de perogruyo, que no se debe,en estos casos, hacer constar que los herederos comparecientes renuncian a laacción de colación y reducción, porque esto sí que implicaría una renuncia prohi­bida, Insistimos en este aspecto en razón de que en la vida profesional, hemospodido advertir el uso en escrituras de este tipo, con el carácter de fórmulas más

o menos de estilo, que se les hace efectuar a los restantes herederos, estas ren un-

De todas estas medidas, tal vez la más eficáz, sea la de hacer comparecer alacto, a los restantes heredros a fin de que "reconozcan el carÁcter oneroso delacto". Ta! reconocimiento les impediría luego intentar una acción de simulaciónen razón de que existiría una confesión del hecho, que no podría ser desconocida,luego, por la misma parte que la efectuó.

Si el enajenante pretende invertir concretamente el importe de la venta, e"útil se deje constancia concreta, del fin que dará al dinero.

Otro tanto ocurre con la entrega de la posesión. De ninguna manera c.onvrerreque el vendedor manifieste ,o lo haga efectivamente que quedará en la tenencia delbien, aún cuando sea como locatario.

De igual manero es importante se haga constar en la escritura que el com­prador recibe el precio en dinero efectivo. o de alguna otra manera, en presenciadel escribano, o que se deposita a la orden del comprador en una institución ban­caria. Tales constancias aÚn cuando no puedan acreditar que el dinero no le fueluego restituído al comprador, por lo menos será demostrativa de que éste dispo­nía de capacidad económica suficiente, COn lo que se le quitará la certeza y con­cordancia que requieren las presunciones para fundar la simulación.

Es indudable que si se trata de una permuta el problema no será muy graveya que la contraprestación existirá en el patrimonio del vendedor, o podrá demos­trarse que éste la tuvo disponiendo luego de ella. Pero el problema puede sermás grave en caso de compra venta. En esta hipótesis, habrá cosos en que resulteposible por lo menos en alguna medida, dejar constancias de la posibilidad econó­mica del comprador, como ocurriría en el coso de que la compra se hago con uncrédito bancario, o Con algún otro tipo de financiación de terceros en cuyo su­puesto es conveniente hacer constar esa circunstancia en la escritura de venta ode alguna otra manera recomendar se conserven los comprobante. pertinentes.

A esos fines es aconsejable dejar constancia pormenorizada y documentadadel pago del precio de la recepción por parte del vendedor, de la capacidad eco'nómica del comprador y de la entrega de la posesión.

6) Por ello, a pesar de que, insistimos, la venta en esas condiciones e.perfectamente válida, resulta conveniente procurar que el comprador pueda acre­ditar aquellos extremos para luego, ante la eventualidad de una acción de simu­lación, se encuentre en condiciones de destruir las presunciones aludidas.

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(1) Borda: Tratado Sucesiones, 3 Ed., T.I.P. 472, N<:>669; Camarotta: La

Colación y el artícula 3604, C.C., NQ 20.

De tal forma si le trata de un reconocimiento de la real naturaleza del acto,el mismo no requiere una forma determinada, pudiendo resultar, incluso, tácita­mente. Imaginemos por ejemplo que el padre le vende a un hijo, una propiedadcon reserva de usufructo, pactándose el precio a plazos y que posteriormente el

Dicho de otra forma el arto 3604 contiene una presuncron de que toda ventacon reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia es en el fondo una dona­ción disimulada, por ello faculta a 108 otros coherederos a pedir la reducción encaso de que la misma supere la porción diaponible del causante. Pero si esoscoherederos hubieran prestado su consentimiento, el mismo vale para el códigotanto como un reconocimiento de que efectivamente el negocio jurídico ha sidooneroso y como las transferencias onerosas del causante a loa legitimarios noestán sujetos a colación, el acto sería inatacable. En definitiva la presunción degratuidad de eae tipo de actos cede ante la confesión (léase reconocimiento) dequien podría ampararse en ella, de que el acto ha sido efectivamente oneroso.

De ninguna manera podría equipararse este acto a alguno de lo. previstos enlos incisos 6 u 8 del arto 1184 del C.C. y exigirse por ello escritura pública, enrazón de que simplemente se trata de reconocimiento de que el acto importa,efectivamente, una venta; lo que le impedirá luego al heredero ampararse enla presunción de donación que contiene el dispositivo.

El Código no exige una forma determinada para prestar el consentimiento,por lo que éste puede estar contenido tanto en un instrumento público como pri­vado, y aún resultar tácitamente de otros actos del O de 108 herederos forzosos. (1)

Esta conformidad puede ser prestada en el mismo acto o con posterioridad,y aún sería válido un acuerdo prestado antes de que el acto de enajenación seformalice, o sea que el acuerdo puede ser precedente, concomitante o posterioral acto.

Este riesgo podría evitarse logrando la conformidad de los demás herederoaen el acto de enajenación, ya que el mismo Código prevee en la última parte delarto 3604 que carecen de acción para demandar la reducción, los legitimario. quehan consentido el acto.

o sea que un negocio jurídico en estas condiciones sometería al adquirenteal riesgo de que el valor del bien exceda la parte disponible del causante y quepor ello, alguno de sus coherederos demande el reingreso de ese excedente a lasucesión.

7) Si la venta fuera con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia,el Código presume que tal acto importa una donación disimulada, mandando uordenando que el valor de los bienes sea imputado sobre la porción disponible delcausante y el excedente sea traido a la masa de la sucesión (Art. 3604).

Las medidas podrán o DO tomarse, según el caso concreto, pero 10 importantees que en lo posible se procure recurrir a las mismas, en salvaguarda de los inte­reses del comprador.

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(2) L.L. 75-918. C.B.MTouIlier. "Le droit civil francais", continuado y com­pletado por Duvergier, 6, ed. vol. 3, 1~ parte, París, Nos. 132 y 133 ps.87 y 88; V. Marcadé "Explication théorique et practique du code civil".T. 3 7~ ed. Paría 1873, NQ 562, p. 472; Troplong, "Dcnations entre vifset testamenta", París, 1855, t. 11, NQ 846, pág. 466. Ch. Demolombe."Course de code Napoleón, Traité des donations entre vifs et des testa­ments", 2'1-ed. París 1864, t. n, N9 517, p. 530/31; C. Aubry y C. Rau,"Cours de droit civil francais", 4, ed. París, 1875, t. VII, párr. 684, ter.p. 204; M. E. Saintespes Lescot, "Des donation entre vifs et des testa­menta", París 1855, t. 11,NQ 388, p. 145; Coi n Delisle, "Commentaire dutitre des Donationa et testamenta", París 1855, p. 140, NQ 11; e. Baudry­Lacantinerie y M. Colin, "Traité theorique et practique de droit civil. Desdonations entre vifa et des de.taments", 3, ed. París, t. J, 1905, Nos.: 815,818 y 820, ps. 392/93, A. Colin y H. Capitant, "Cours élémentaire dedroi civil fran~ais", 4'1-ed. París 1921, t. 11, p. 727.

(3) Fallos y disposiciones de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Capital.T.J. 2' ed., Bs. As. 1888, p. 474; e.F.T. 9, p. 41; T. 15, P. 357; T. 31;P. 266; ].A.T. 38, P. 1170; T. 041.713; T. 42·714; etc.

No obstante otro sector importante de la doctrina y jurisprudencia estiman que

En la doctrina francesa se ha llegado a sostener que tal presuncron de gratuidadno admite prueba en contrario. (2) Este precedente y la cita que hace Vélez de

Troplong en la nota al arto 3604 ha hecho pensar a parte de Ia doctrina y ju rispru­dencia que nuestro artículo --que reconoce sus fuentes en el Código Napoleón­

debe ser interpretado con idéntico alcance. (3)

La hipótesis interesa porque pueden haber supuestos en que les sea posible de­mostrar indubitadamente el carácter oneroso del negocio. Supongamos que no setratara de una venta sino de una permuta: en este caso le será perfectamente factibleal heredero, demostrar que la contraprestación existió, con sólo acreditar que el bienque entregara en permuta, existe en el patrimonio del causante, que antea le perte­neció y que su valor se corresponde con el del que recibiera a cambio.

9) Cabría preguntarse por último si la presunción de gratuidad que contieneel arto 3604 es "juris et de jure", o sólo "juris tantum". Esto es, .i los herederosbeneficiarios del acto pueden o no acreditar que el acto fue, efectivamente, oneroso.

8) Puede perfectamente ocurrir que uno o varios de los coherederos delcomprador no prestaran el consentimiento al acto. En esta hipótesis el rrusmosería inatacable para los que dieron su conformidad y la reducción sólo podría

ser pedida proporcionalmente por el o los herederos que no la prestaron. Porejemplo si de cinco herederos, cuatro prestaron su consentimiento al negocio jurí­dico, y el excedente de la parte disponible es de cinco mil pesos, sólo uno podríapedir la reducción y ésta ascendería de mil pesos.

hermano del comprador le facilita dinero dejándose constancia de que la sumaentregada le ha sido prestada para pagar el saldo de precio de aquella compra.Ello importaría, a no dudarlo, un reconocimiento tácito del carácter oneroso de laoperación que le impediría luego, ampararse en la presunción de gratuidad del

arto 3604.

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4) Eduardo Jorge Laje: "La transmisión onerosa de bienes a los legitimarios" -L.L.T. 75, P. 919, NI? 39; Manuel J. Argañaras: L.L.T. 46, p. 72, Notaa fallo en igual sentido; lA. 1947-1-286; etc,

(5) Argañaras, Manuel: Trabajo citado L.L.T. 46, p, 72.

(6) Lajee Ob. Cit. pág. 919.

(7) Ver autores citados en nota NI;>6 de Laje, Ob. Cit. P. 618.

(8) Borda: ob. cit. Sucesiones. T.L, p. 454, NI? 642; Fornieles: T. 2, NI? 304.

Como ya veremos, ésta es una de las diferencias fundamentales de la dona­ción a herederos forzosos, -en cuyo caso corresponde la colación-, con las

efectuadas a terceros, donde funciona la acción de reducción, regresando a la

sucesión sólo lo que exceda a la parte disponible del causante.

10. 1) Donación pura y simple: cuando el causante dona a un heredero for­zoso un bien de su patrimonio, sólo importa para la ley un anticipo de su porciónhereditaria. Por eso el valor que el bien tenga al momento de la apertura de lasucesión deberá ser imputado a cuenta de su hijuela y si éste excediera la misma,transformará al heredero beneficiario en deudor de la sucesión por el excedente. (8)

Ello ocurre así aún cuando existiera porción disponible toda vez que en elsupuesto de colación, el valor íntegro de lo donado se imputa a la hijuela sinafectar la parte disponible. Por eso el Código dice que se considerará como ade­lanto de herencia. (Art. 3476 c.c.).

b) 9. DONACION: La donación a un heredero forzoso puede revestir trescaracterísticas diferentes, que traerán aparejadas consecuencias distintas: dona­cron pura y simple, donación con cargo y donación con exclusión de colación.Veamos cada una de ellas:

Por lo demás aún en la propia doctrina francesa, a pesar de la regla generaldel arto 1352 de ese ordenamiento legal, se ha sostenido por prestigiosos juristasla posibilidad de probar el carácter oneroso del acto. (7)

Tal regla no existe en nuestro ordenamiento legal. Por el contrario en laecoriornia de nuestro Código, las presunciones legales deben reputarse "juris tan­tum" salvo que literalmente la norma determine su carácter de "juris et de jure",o bien que resulte ese carácter de manifiestas razones de orden público, (6) nadade lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

Por nuestra parte, compartimos este último criterio en razón de que el pre­cedente francés, a pesar del origen de nuestro dispositivo no se ajusta perfecta­mente al sistema adoptado por el Código de Vélez en materia de presuncioneslegales. (5) En efecto el Código Napoleón contiene en esta materia una reglageneral que establece que toda presunción, legal debe considerarse "juris et dejure" cuando en virtud de ella, los actos respectivos, son anulados, salvo que laley admita expresamente la prueba en eonteaeie. (Art. 1.352 Cód. Francés), osea que las presunciones creadas por la ley deben considerarse irrefutables, cuando

ésta expresamente no admite la prueba en contrario.

la p resuncro n contenida en el dispositivo es sólo "Juris tantum" admitiéndose por

ello, la prueba en contrario. (4)

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4) Eduardo Jorge Laje: "La transmisión onerosa de bienes a los legitimarios" -L.L.T. 75, P. 919, I\I? 39; Manuel J. Argañaras: L.L.T. 46, p. 72, Notaa fallo en igual sentido; J.A. 1947-1-286; etc.

(5) Argañaras, Manuel: Trabajo citado L.L.T. 46, p. 72.

(6) Laje: Ob. Cit. pág. 919.

(7) Ver autores citados en nota NI? 6 de Laje, Ob. Cit. P. 618.

(8) Borda: ob. cit. Sucesiones. T.I., p. 454, NI? 642; Fornieles: T. 2, NI? 304.

Como ya veremos, ésta es una de las diferencias fundamentales de la dona­ción a herederos forzosos, -en cuyo caso corresponde la colación-, con las

efectuadas a terceros, donde funciona la acción de reducción, regresando a la

sucesión sólo lo que exceda a la parte disponible del causante.

10. 1) Donación pura y simple: cuando el causante dona a un heredero for­zoso un bien de su patrimonio, sólo importa para la ley un anticipo de su porciónhereditaria. Por eso el valor que el bien tenga al momento de la apertura de lasucesión deberá ser imputado a cuenta de su hijuela y si éste excediera la misma,transformará al heredero beneficiario en deudor de la sucesión por el excedente. (8)

El!o ocurre así aún cuando existiera porción disponible toda vez que en elsupuesto de colación, el valor íntegro de lo donado se imputa a la hijuela sinafectar la parte disponible. Por eso el Código dice que se considerará como ade­lanto de herencia. (Art. 3476 C.C.).

b) 9. DONACION: La donación a un heredero forzoso puede revestir trescaracterísticas diferentes, que traerán aparejadas consecuencias distintas: dona­cron pura y simple, donación con cargo y donación con exclusión de colación.Veamos cada una de ellas:

Por lo demás aún en la propia doctrina francesa, a pesar de la regla generaldel arto 1352 de ese ordenamiento legal, se ha sostenido por prestigiosos juristasla posibilidad de probar el carácter oneroso del acto. (7)

Tal regla no existe en nuestro ordenamiento legal. Por el contrario en laeconornía de nuestro Código, las presunciones legales deben reputarse "juris tan­tum" salvo que literalmente la norma determine sU carácter de "jur is et de jure",o bien que resulte ese carácter de manifiestas razones de orden público, (6) nadade lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

Por nuestra parte, compartimos este último criterio en razón de que el pre­cedente francés, a pesar del origen de nuestro diapositiva no se ajusta perfecta­mente al sistema adoptado por el Código de Vélez en materia de presuncioneslegales. (5) En efecto el Código Napoleón contiene en esta materia una reglageneral que establece que toda presunción' legal debe considerarse "juris et dejure" cuando en virtud de ella, los actos respectivos, son anulados, salvo que laley admita expresamente la prueba en contrario. (Art. 1.352 Cód. Francés), osea que las presunciones creadas por la ley deben considerarse irrefutables, cuandoésta expresamente no admite la prueba en contrario.

la pr esuncion contenida en el dispositivo es sólo "Juria tantum" admitiéndose por

ello, la prueba en contrario. (4)

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(9) Lafaille, Héctor: "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", Ed., 1933, T?n, Pág. 17S.

( 10) Spota: "La locación de obra", vol. 1, P. S99; Aparicio: "La locación deobra", p. SS.

En el caso que nos ocupa, ocurre algo similar -la ley prohibe 108 pactossobre herencia futura por entender que ellos atentan contra la moral-. Una cláu-sula que importe la renuncia a la acción de colación, acordada también en miras

Un ejemplo tal vez aclare la cuestión. La Ley prohibe la dispensa de respon­sabilidad por hechos dolosos. No se podría firmar una cláusula contractual por lacual liberase a una parte por los posibles perjuicios que ésta pudiera ocasionar consu dolo. Pero si podría liberarlo o renunciar a la acción para reclamar esos per­juicios, una vez que el acto doloso ya se ha cometido. De igual forma carece devalidez una cláusula que dispense al constructor de una obra destinada a largaduración de los perjuicios ocasionados por su ruina (art. 1646 C.C.). pero sipodría renunciar a la acción para reclamarlos una vez producida la ruina. (10)

Al interpretar este dispositivo la doctrina suele distinguir la renuncia de unaacción que acuerda la ley en razones de orden público, efectuada antes de que sedé el supuesto previsto por la norma, de aqueJl;' que se efectúa cuando ya laacción ha nacido e ingresado en nuestro patrimonio, por haberse cumplido la hipó­tesis legal. En el primer caso se interpreta que esa renuncia encuadra en la pri­mera parte del arto 19 y que por lo tanto es prohibida y de ningún valor, en tantoque la segunda se adecuaría a la segunda parte de la norma y por ello legalmenteposible.

A pesar del respeto que nos merece la opinión de este maestro, estimamosque una renuncia de este tipo, no sóio importaría una renuncia a un derecho quesolo mira el interés individual, que es lo que permite el dispositivo en su segundaparte, sino que, incluso, debe interpretarse como una renuncia general de las leyes,que si está prohibida por la primera parte de la norma.

Lafaille (9) no comparte eate criterio estimando "que no hay dificultad enadmitir la renuncia a este beneficio conforme al principio general del arto 19 delC.C., en su última parte, ni tampoco en que ella sea expresa o tácita".

Tampoco resulta válida la conformidad de los herederos en ese acto, o larenuncia expresa que éstos hagan antes de la muerte del causante, ya que setrataría de un pacto sobre herencia futura que se ·encuentra prohibido por el arto117S del C.C.

12. III) Donación con dispensa de colación: Conforme al sistema de nuestroCódigo la única forma de dispensar de la colación es mediante testamento (Art.3484). Esto quiere decir que la dispensa que el causante pueda efectuar en laescritura de donación, es de ningún valor y en ese supuesto el heredero se encon­trará obligado a colacionar.

11. ll) Donación con cargo: La donación con cargo se considera onerosa enla medida del cargo y gratuita en lo que lo excede. Esto quiere decir que en laporción en que la donación exceda el cargo, deberá colacionarse y en consecuenciaimputarse a cuenta de la hijuela.

(13) E.D.T. 18, P. 747.

( 11) Borda, Guillermo: "Tratado de derecho civil argentino - Sucesiones", ed.1970, T.I.P. 484, NQ 684. En igual sentido Fornieles: T.!. N'-' 316; Mara­nez Ruiz: "La colación", NQ 153; Prayones, P. 257; Lafaille: TI. NQ 505;De Gasperi: T. 11, NQ 264.

(12) Borda: Ob. cit. Sucesiones: T.I.P. 470, )';Q 666.

T al posición aparece como el fruto de una errónea interpretación de la norrna,ya que r e.iu lta evidente que la misma refiere al supuesto en que la cosa se trans­fiera a mero título de tenecia por lo que quedarían excluídas todas aquellas cesio­r.es de derecho y acciones sobre inmuebles que impliquen la entrega efectiva de

14) De todas ellas sólo merece especial consideración en este trabajo por suvinculación notarial. el supuesto de cesión de derechos y acciones sobre un inmue­ble. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que tal cesión no es colacionableporq_ue de conformidad con lo dispuesto en el inc. 8 del arto 1791 no importandonación todos aquellos casos por los que la cosa se entrega o se recibe gratuita­mente, pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ella. (13)

c) 13. Otraa Iiberalidadese En principio sólo las donaciones hechas a here­deros forzosos deben colacionarse. En consecuencia no están sujetas a colaciónotras liberalidades que no son propiamente donación (12) como las previstas enel arto 1781 del e.e. ; los gastos de alimentación y curación (art. 3480 del e.c.);108 gastos de estudio y educación (art. 3480 del e.e.); 108 regalos de uso oamistad (art. 3480 del e.e.); el pago de deudas de los ascendientes a los deseen­die n tes; etc.

No obstante pensamos que resulta más acertada la posicron sostenida porBorda. quién entiende "que entre este texto que toca al pasar el problema de lacolación y el específico dedicado a la forma de hacerla (art. 3484), hay queaplicar este último". (11)

Parte de la doctrina ha pretendido interpretar que la dispensa de colación,en alguna otra forma que no sea el testamento estaría autorizada por el texto delarto 1805 del e.e., que al referirse a las donaciones de padres a hijos dispone que"cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que

es hecha como un adelanto de legítima". de donde se deduciría que en la escriturade donación el donante puede disponer expresamente que la misma no lo escon ese alcance.

Esto quiere decir que la dispensa que el causante efectúe en la escritura dedonación o en cualquier otro acto no tendrá validez alguna.

Pero el causante si puede liberar al heredero de la obligación de colacionar,pero conforme al sistema adoptado por nuestro código, la única forma de hacerloes mediante testamento. (Art. 3484).

del orden público, constituiría una renuncia general de las leyes y violaría ademásla prohibición del arto 19 y 1175 del e.e., pero no hay obstáculo legal para queel heredero pueda renunciar a la acción cuando por la muerte del causante el bienya se encuentra en su patrimonio.

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a) Colación: 17) Como lo explicamos supra, toda donaci6n hecha a un here·dero forzoso es considerada por el Código como un adelanto de herencia y el

El tratamiento de la cuestión lo haremos distinguiendo el supuesto de cola­ción del de reducci6n.

Surge entonces el siguiente interrogante: pueden los herederos perseguir lacosa de manos· de ese tercro?

El supuesto es el siguiente: Un bien donado es transferido a título onerosopor el donatario a un tercero. Muerto el donante sus herederos entablan acciónde colación o reducción, según el caso.

e) La Situación de los Terceros Adquirentes de Bienes Donados: 16) Analizaremosa continuación un punto que tiene suma importancia porque hace a la validez delos títulos que reconocen entre sus antecedentes una donación.

El dominio que el donatario adquiera, no obstante, puede ser consideradopor algunos, como se verá más adelante, imperfecto por ser revocable. El temaserá analizado con mayor extensión en el punto siguiente al que nos remitimos.No obstante queremos recalcar aquí, en este parte introductoria, que tiene el pro­pósito de establecer algunos conceptos básicos que hacen a la práctica del escri­bano, que por razorres dadas los títulos de esta procedencia no suelen ser acep­tados por la Instituciones Bancarias y de Crédito en general, como aval de prés·tamos. dinerarios, en razón de que el acreedor podría verse privado de la garantíasi en definitiva la donación es declara inoficiosa por exceder la legítima del cau­sante, sobre todo porque tal eventualidad no puede ser determinada hasta quefallecido el donante se establezca el monto de su haber para fijar la cuantía de suporción .disponible.

De tal forma que el título sólo podrá ser atacado SI afecta la legítima de losherederos y sólo en esa medida.

ti) Donaciones del Causante a favor de un Tercero: 15) Las donaciones que elcausante haga a un tercero son perfectamente válidas, quedando sólo sujetas a laacción de reducción, en caso de resultar en definitiva inoficiosa por exceder laporción disponible que establece la ley, (art. 1830,1831,1832 del C.C.).

Supongamos también que el padre cede gratuitamente a su hijo los derechosy acciones que tienen sobre un inmueble que está prescribiendo, y que en virtudde dicha cesión éste logra el dominio por usucapión. Habría existido aquí la dona­ción de un derecho de orden patrimonial que importa la disminución del patrimonio¿el causante y el acrecentamiento del suyo al heredero.

Pongamos dos ejemplos: supongamos que el padre cede gratuitamente a suhijo un boleto de compra-venta en el que ya se ha pagado íntegramente su precio.Indudablemente que ello implica una cesión de derechos y acciones y la entregade la cosa sin que transfiera el dominio. Pero no lo es menos que en la hipótesispropuesta se ha colocado al heredero en la posibilidad de acceder a ese dominioe indirectamente se le está donando las sumas pagadas.

la posesión y que potencialmente permitan al cesionario adquirir el dominio sinerogaciones.

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(15) MUltapich: Ob. cit. p. 855.

( 14) Prayones, Eduardo: "Noción de derecho civil", ed. Ciencias Económicas.1957. P. 240 y u.; Borda, Guillermo: "Tratado de Derecho Civil Suce­siones". T.I.P. 1155, Ovsejevich, Luisr "Enciclopedia jurídica Omeba; P.122, l\:<?48; Lafaille: SucesoT. 2 Bibl. jurídica Arg. Año 1933, pág. 175;Lafaille, Contratos T. 3 - Ed. 1928; Acción de Reducción P. 64; Fornieles:"Tratado de las Sucesiones". T. 11, Pág. 88; Juan Carlos Rébora: Dere­cho de las Sucesiones - 2 ed. Edit. Bibliog. Argentina - T. 11.Pág. 73 _Año 1952; Guastavino, Elías P. Colación de Donaciones Disimuladas _j. A. 1961 - 1II - Pág. 46 - Rev. I\otarial 772 -Año 1967- pág. 788 - Rev.Notarial -Abril 1964- pág. 333" Dictámen Escr. Arlandini; j.A.T. LXXII.Pág. 1940 - JA. XLII, Pág. 932; j.AT.V. Pág. 1 - Rev. Notarial N<?707-Año 1956- pág. 855 - Mustapich, JOlé María, Segovia Código ComentadoArt. 3477; Martínez Ruiz Roberto: "La colación" ed. 1962, conclus. N<?18; C.F. XLIX - pág. 172; T. XCIX - pág. 200; Llerena Baldonero, Co­mentario del artículo 3477.

De todo ello podemos sacar también otra conclusión de importancia y ellaes que los títulos de dominio que provienen de una donación efectuada a un here­dero forzoso son inobjetables ya que no pueden dar lugar a su revocación. (15)

Pues bien, si la colación no se hace COnlos bienes donados, sino por la im­putación de sus valores, y el dominio no se revoca por la muerte del causante,es obvio que el tercero que adquirió el bien del donatario no puede ser alcanzadopor los efectos de la acción de colación ya que adquirió de quien tenía un dominioperfecto e irrevocable. Si la cosa no puede ser traída a la sucesión ni aún cuando

permanece en poder del heredero, menos aún se lo puede hacer cuando hapasado a manos de un tercero.

En este aspecto la doclrina es pacífica, (14) sobre todo por los claros tér­minos de la nota al arto 3477 donde Vélez Se expresa categóricamente en contradel sistema francés que admite la acción reivindicatoria en contra del tercer sub­adquirente del bien donado. Se afirma en esa nota textualmente: "Designamos losvalores dados por el difunto, y no las cosas mismas, como lo dispone el Códigofrancés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de la cosa al dona­tario y este ha podido disponer de ella como dueño. Ese dominio no se revoca porla muerte del donante... El Código francés, por el contrario dispone que la cola­ción se ha de hacer de los bienes mismos donados... Goyena combate muy bienesta disposición del Código Francés".

que si el heredero obligado apueden perseguir la cosa de

Tal sistema tiene como lógica consecuenciacolacionar resulta insolvente, sus coherederos nomano. de terceros subadquirentes.

Así resulta del dispositivo del arto 3477 del C.C.

valor del bien se imputa a cuenta de su por cron hereditaria. La acción con quecuentan los heredesos para lograr esta imputación se denomina acción de colación.Nuestra leg islación, en esta materia, apartándose del Código Francés, ha adoptadoel sistema de colación "ficta", según el cual el heredero no está obligado a resti­tuir el bien, sino su valor.

79

(16) Revista Notarial. Abril 1964. pág. 333.

(17) ].A.T.V.p.1.

1) Tesis positiva: 19) los sostenedores de esta postura fincan fundamental­mente su argumentación en el texto del arto 3955 del C.C. que establece: "Laacción de reivindicación que compete al heredero legítimo contra los terceros ad­quirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción porcomprender parte de la legítima del heredero, no es p rescr iptible sino desde lamuerte del donante".

Tal ha sido el proceso interpretativo de esta cuestión. Veamos ahora losargumentos que se han sostenido para fundar ambas tesis.

En otras palabras, en la actualidad casi toda la doctrina admite la tesis posi­tiva, pero a la par bregan y alegan por la conveniencia de que se cambie el sistema.

A partir de este precedente y por la fuerza que el carácter de plenariodaba al fallo, por lo menos en la capital federal, tanto la doctrina como la juris­prudencia fue aceptando sin mayores discusiones la posibilidad de que el herederoreivindicara el bien de terceros, no sin lamentarse de esta solución, la que sóloaceptaban por pensar que el código no admitía una interpretación contraria.

Cabe destacar que tal posición fue sostenida en voto dividido, lo que reflejael estado de la cuestión a esa fecha.

Ambas posrcrones encontraban sólidos fundamentos en disposiciones del Có­digo. El problema quedó más o menos definido a partir de un fallo plenario dic­tado en el año 1912 por las Cámaras Civiles de la Capital Federal, (1 7) en elcual se sostuvo en definitiva "que compete la acción de reivindicación al heredero

legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una dona­ción inoficiosa, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima delheredero .;",

Prácticamente desde la sanción de nuestro Código la doctrina y jurisprudencianacional se dividió en dos tesis antagónicas; la primera que podríamos llamarpositiva ,aceptaba que los herederos tenían acción reivindicatoria para perseguirel bien objeto de una donación declarada inoficiosa por exceder la parte disponible,de manos de terceros. La segunda, que llamaremos negativa ,no admitía estaposibilidad.

b) Reducción: J 8) Las donaciones efectuadas a terceros pueden ser decla­radas inoficiosas cuando afecten la legítima de los herederos por exceder la por­ción disponible que prevee la ley. En esta hipótesis el excedente debe ser traído a lamasa de la sucesión por el donatario. La acción con que cuentan los herederospara lograrlo se llama acción de reducción. Si bien la doctrina y jurisprudenciaes más o menos pacífica en cuenta a negar acción reipersecutoria contra el terceroadquirente de bienes que reconocen en sus antecedentes una donación a herederosforzosos, no lo es de ninguna manera en lo que respecta a la acción de reducción.

Ello importa destacarlo porque a veces se ha pretendido observar estos títuloscomo totalmente idóneos para servir de suficiente garantía a un crédito. (16)

80

(18) Borda: Suco T. 11, p. 144 - Ovsejevich, ob. cit. p. 122 y sgtes. Lafaille,ob. cit. T.lI. p. 175; Fornieles, ob. cit. T. II p. 88; Rébora, ob. cit. T. IIp. 73; ].A.1961 -111-p. 46; J.A.T. LXXII - p. 1940; j.A. TXUI - p. 932;G.F.T.xUX - p. 172; T,XCIX - P. 200; Llerena, Baldomero, Comentariodel arto 3477.

(19) Prayones: Ob. cit, pág. 240 y ss,

2) Tesis negativa: 20) E.n su momento esta tesis fue sostenida argumentán­dese que el principio en la materia está sentado en la nota al arto 3477 que esta­blece que el dominio adquirido por donación es irrevocable y que 10 que le incor­pora a la sucesión son sólo los válores que la cosa tuviera y no la cosa misma.Esta regla que en principio está sentada en materia de colación, sería receptadaen materia de legítima, que es lo que trata de proteger la acción de reducción,en el arto 3602, donde para fijar la legítima se establece que debe tenerse encuenta el "valor de los bienes". (19)

El argumento parece contundente. no obstante, como veremos al analizar latesis negativa, el mismo puede ser objeto de agudas críticas.

En síntesis si la trasmisión del dominio a título de donación lleva implícitala condición resolutoria de que éste le resolverá si excediere la parte disponible,el mismo puede considerarse como imperfecto y en este caso la rsolución por cum­plimiento de la condición al tener efecto retroactivo al día de la trasmición acuerdaacción persecutoria al propietario para recobrar la cosa de mano. de quien latuviera, como si nunca hubiera dejado de serlo. De' donde la acción de reivindica­ción aludida en la norma del arto 3955, vendría impuesta por el arto 2670.

Según la tesis sustentada por LAURENT toda donación lleva implícita unacondición resolutoria tácita, que consistiría en que el dominio que por la mismase adquiere queda condicionado al hecho de que la donación no exceda la partedisponible del causante. Si la condición se cumple, o sea si la liberalidad afectarala legítima de los herederos, el dominio quedaría resuelto.

Aceptada esta tesis debemos convenir que el dominio adquirido por donaciónsería un caso de dominio imperfecto. En efecto, establece el arto 2507: "Que eldominio se llama menos pleno o imperfecto cuando debe resolverse al fin de uncierto tiempo o al advenimiento de una condición.••". Luego como la revocacióndel dominio imperfecto tiene efecto retroactivo al día en que se adquirió (art.2669), autoriza al antiguo propietario a tomar el inmueble libre de todas las car­gas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiere gravado el propietario despo­seído, o el tercer poseedor (art. 2670).

A esta interpretación que es un tanto simplista y que en presencia del viejoplenario aludido se despreocupa de los argumentos que en su momento se dieronpara sostener la tesis contraria, podríamos agregarle algunas razones más que apa­rentemente contribuirían a fortalecerla.

Ante la clara tipificación de la acción como de reivindicación que hace eltexto y la alusión de que ella se dá contra los terceros, esta parte de la doctrinaconsidera que no es admisible, por más contradicción que pudiera resultar -deotros dispositivos legales ignorar esta norma; y por lo tanto convienen que elheredero tiene acción persecutoria contra el tercer sub-adquirente de un bien queen sus antecedentes reconoce una donación declarada inoficiosa. (18)

81

(20) J.A.T. 23, 1974, pág. 87.

Por un lado tenemos el interés jurídico del heredero que a través de una

donación puede ver afectada su legítima porción de la herencia a la que la ley le

acuerde derecho. Por otro se nos presenta el interés del tercero comprador de

buena fé que adquiere el inmeuble de quien lo obtuvo por una donación declarada

a los postres inoficiosa por exceder la parte disponible del causante.

El supuesto presenta el clásico enfrentamiento entre dos valores jurídicos que

legítimamentc merecerían protección, pero con el inconveniente que la defensa de

uno irremisiblemente conlleva la desprotección del otro.

b) La protección del tráfico jurídico: 23) Para poder aplicar las regla. pre­cedentes debemos determinar por un lado, en el caso que nos ocupa, cuál es lainterpretación que más se compadece con el interés general.

Dejarnos sentadas así dos premisas: 1) La Ley debe interpretarse en atenciónd SU" fines y; 2) que tal interpretación, cuando la ley lo admita contemple elinterés general, por sobre el individual.

Pero suele ocurrir que esos fines no sean claros y precisos, o que no seaposible ponerse de acuerdo sobre cuál es el fin de la ley, en este caao el intérpretedebe inclinarse por aquella interpretación que más favorezca al interés social, ello,por ~upue8to. cuando la ley lo admita.

Esto implica que el intérprete, para no errar el camino, debe tener siemprepresente 1011 fines que la ley tuvo en mira, procurando que la interpretación queda a los textos legales se ajuste a dichos fines.

a} Reglas de interpretación: 22) Nuestra jurisprudencia, ha dicho en reitera­das oportunidades que "uno de los recursos más eficaces para determinar en unabuena hermenéutica, si se ha llegado o no al buen resultado en la interpretación,es verificar si se consagra con la solución que se ha adoptado, una consecuenciacontradictoria con los fines de la ley, o, por el contrario, una conclusión coheren­te". (20)

3} Nuestra poaición: 2 J} Analicemos desde nuestra propia óptica la cuestión.para hacerlo es necesario sentar algunas premisa" que nos determinan el caminoa seguir.

En el recordado fallo plenario el Dr. Helguero, fundando el voto de la mino­ría sostenía que en ninguna otra parte del Código se legisla sobre la acción dereivindicación que le competiría al heredero en caso de reducción. Que por lotanto el calificativo de reivindicación de esa acción dado por el arto 3955 debeconsiderarse como un error del codificador, ya que del artículo surge que se tratade la acción de reducción de la donación por afectar la legítima. La ley quiereque el heredero tenga un medio para salvar su legítima y para ello basta la acciónpersonal por reducción de la donación. La estabilidad de las donaciones y la segu­ridad de los contratos celebrados de buena fe, -se concluye en el recordadovoto-, contribuye a la solución sostenida.

82

(21) Bibiloni: Anteproyecto de Reformas al Código Civil Arg., ed. 1931, p. 420.(22) Martínez Ruiz, Roberto: Revista del ]\;otal"iado, nov., dic. 1968, N" 702,

p. 1391.(23) Ob. cit., pág. 420.

Por eso eri la actualidad autores y jurisprudencia Se inclinan hacia un criterio

Por otra parte la admisión de la acción reivindicato ria y consecuentemen te elcarácter de dominio imperfecto que tendría el inmueble adquirido por donación,implica introducir en el cornercio jurídico títulos endebles, meramente eventualescuya resolución podría traer un semillero de pleitos, ai el mismo, en el largoperíodo que puede ir desde la donación hasta la preacripción de la acción queocurriría recién a los diez años de la muerte del causante, ha pasado por variasmanoa. Todo ",110 se agrava po rque como sostenía Bibiloni (23) las posibilidadesde revocación del dominio recién se pueden conocer a la muerte del causante yaque depende del estado de fortuna del mismo y del núrnero de hijos que dejea su fallecimiento, circunstancia qu", impide toda previsión y que por lo tanto noae compadece con un correcto sistema publicitario.

La admisión de la acción persecutoria en contra de los terceroa práctica­mente saca al título del tráfico jurídico y que nadie querría adquirir o realizarnegociaciones crediticias sobre un inmueble cuyo dominio puede llegar a revocarae.Pero no .ólo con ello afecta al interés social, sino que además lo hace en cuantode alguna marrer a paraliza la plena explotación del bien, ya que es evidente quenadie invertiría dinero en mejorar un inmueble del que podría ser privado.

Pero siendo indudable qu e la sociedad ae encuentra interesada en la segu ri­dad del tráfico jurídico, na debe dudarse que adquiere primacía su defenla frentea la de un interés individual como es el del legitimario, porque con ello sobre­ponemos el interés de todos al interés de uno.

La cuestión se torna difícil porque como dice MARTI!\EZ RUIZ (22) el legis­lador se enfrenta en estos casos "con uno de los más arduos y difíciles problemasde laa ciencias políticas y del der-echo público y privado, cual es el de salvar elrazonable equilibr-io de los valor-es de justicia y segu ridad, cuando 1011 miamos seencuerrtran enfrentados y la protección del uno implica ineludiblemente el sac ri-,ficio del otro. La certeza y la seguridad son pr eeupueatoe ineludibles del biengeneral y aún cuando sean valorea de rango inferior a la justicia condicionan lapoaibilidad de lograrla ......

Por ello BIBILONI "entre garantizar al heredero su legítima o asegurar aladquirente tercero la estabilidad de loa bien ea que posee" no vacila en protegera éste último. (21)

La protección del legitimario mira indudablemente un interés exclusivamenteindividual. Por el contrario la protección del tercero, adquirente de buena fé, noimporta tanto la de sua derechoa particulares que pueden verse afectados por lareducción, como el interés general que la sociedad tiene en dar .eguridad alTráfico Jurídico.

A primera vista parecería que en ambos casos eatamoa en preesncia de inte­reses individuales, Pero bien analizada la cuestión veremos que no es aaí.

83

(25) Fernieles, Salvador: "Reivindicación contra el adquirente de buena fe", J.A. 1948 -IV- p. 7.

(26) Ob. cit. J.A. 1948 -IV- Doc. 9.

(24) Colombo, Leonardo: "Los derechos del adquirente de buena fe y la reformadel Código Civil", Revista del Notariado NI:>703, pág. 64 y sgtes.

Por ello, podemos ir perfilando los fines de la ley que por un lado procuranla protección del tráfico jurídico, aún a costo del "nemo plus jur i", Pero hay otroaspecto que obliga más aún al intérprete a rechazar la pretendida acción reivindi­catoria. En efecto Vélez, dejó claramente sentado, tanto al excluir ciertas institu­

ciones, como al fundar en notaa esa exclusión, que era menester suprimir del

derecho vigente, todos aquellos institutos que pudieran traer aparejado la inmo­

vilidad de los bienes, sustrayéndolo. del proceso productivo que beneficia a lasociedad.

Pero si este punto de vista pudiera presentar dudas en la redacción ongmariadel Código, es evidente que después de la modificación introducida por la ley17711 al arto 1051, ha ingresado al mismo el criterio inspirado en la necesidadde proteger a los terceros de buena fe en el entendimiento de que con ello, seprotege el tráfico jurídico y con él, a la sociedad.

Enseña FORl\IELES (26) que nuestro Código "a primera vista par ece "m­banderado en la doctrina más extrema que hace tabla rasa de la buena fe de losterceres" al sentar dos principios de neto corte individualista en los artículos 3270y 2603. "Con todo -afirma- esa primera impresión se borra cuando se exa­minan otros artículos que corrigen en gran medida los anteriores o lo. anulancon disposiciones contrarias".

Hecha esta aclaración, veamos cuál es el fin que debe gurar a nuestra inter­pretación.

c) Los fines: 24) Habíamos aostenido que Una regla eficaz para la correctainterpretación de las normas, es tener en mira el fin que el derecho persigue.pero en este aspecto, debemos tener cuidado de no circunscribirnos al fin de unanorma, o al fin de un instituto particular, sino compatibilizar el que resulta de laeconomía general del Céeligo.

Podemos convenir así, en una tercera conclusión: PROTEGIENDO AL TER­CERO SUBADQUlRENTE, COl\lTEMPLAMOS UN INTERES GENERAL SUPERIORAL INTERES INDIVIDUAL DEL HEREDERO PERJUDICADO POR LA DONA­CION.

Embarcado en esta moderna tendencia FORNIELES (25) criticando la teoríaindividualista sostiene que "los peligros de semejante con,cepción saltan a la vista;desaparece la seguridad que debe reinar en las transacciones y se estorba la libre

circulación de 108 bienes. El interés del propietario -sostiene- por más respetableque sea, tiene que ceder al interés de la sociedad".

más acorde con la posrcron de los adquirentes, sustituyendo el criterio individua­li.ta por el de una mayor solidaridad. (24)

24

(27) Ob. cit. Contratos, T. 111;\;0 6455.

Ello nos está indicando que no debe impresionarnos en grado sumo la expre­

si6n empleada en la norma. Tal vez mayor fuerza pudiera tener el argumento que

suministra Lafaille, (27) cuando alude al segundo pár-rafo del art., donde se dice

que esa pretendida acción reivindicatoria se da "contra los terceros adquirentes de

inmuebles comprendidos en una donación, "ya que éstos no pueden ser otros, a su

criterio, que los que recibieron el dominio del donatario.

La objeción más fundamental a este respecto la encontramos, como es lógicoen el texto del art. 3955, ya que no es posible dejar de reconocer que en el mismose habla de una presunta acción de reivindicación. Pero a pesar de que en ellenguaje jurídico y en el propio del Código, este término tiene una acepción biendefinida que implica la posibilidad de perseguir el bien de manos de quien lotuviera, no lo es menos que Vélez en innumerable. normas, no se ajusta en el

empleo de los vocablos a su sentido etimológico jurídico al que las propias normas

han definido. Así por ejemplo, llama muchas veces poseedor a quien no tiene.

srno, la mera tenencia del bien.

Aceptada así esta conclusión como hipótesis de trabajo, veamos ahora si esposible realmente sin transgredir los textos legales sostener tal interpretación.

LOS ARGUMENTOS DE NUESTRA POSlCION: 25) De todo lo dicho hastael p reaen te resulta una conclusión de importancia: tanto los fines perseguidos porel código, como la naturaleza de los inte reses en juego, imponen que la interpre­tación del caso deba inclinarse preferentemente en el sentido de admitir la donacióncomo un título perfecto, descartando, por tanto, la posibilidad de acordar al here­dero acción reivindicatoria contra el tercero sub-adq uir enre, en tanto las normastoleren esta interpretación, sin forzar su contenido.

Esta regla sentada' en la nota obliga a intc rp re ta r COn criterio restrictivo lashipótesis de dominio revocable.

Por último. en la nota al arto 2663. considera citando a ZACHARlE qued dominio es por naturaleza irrevocable y que sólo por excepción puede admitirsesu revocación.

Por lo demás la forma en que Vélez se expresa en las notas a los ar ts. 2502y 2503, es evidente la pretensión de evitar todo factor que contribuya al estanca­miento e improductividad de la propiedad.

En la nota al arto 2508, expresa: "cuando establecernos que el dominio esexclusivo, es con la reserva que no existe COn este carácter, sino en los límites ybajo las condiciones determinadas por la ley. por una consid,eración esencial a lasociedad; el predominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interésgeneral y colectivo sobre el interés individual".

está concretamente plasmada enCodificador suprime la enfiteusisla propiedad horizontal. etc.'

La idea de función social de la propiedad.nuestro Código. Fundada en la misma, nuestroy la superficie; restringe los censos; no admite

85

Si analizamos las razones que indudablemente llevaron a Vélez a apartarse enmateria de colación del si.tema francés para adoptar la colación "ficta" veremosque ellas debieron también determinarlo a seguir el mismo criterio en cuanto alas donaciones inoficiosas.

Si como en el sistema francés el legislador piensa que debe traerse a la masade la sucesión la cosa donada, las razones en que se funda, juegan tanto en unacomo en otra hipótesis. De igual forma ,si se estima que resulta más favorable im­poner la restitución de los valores y no de las cosas, para un caso, las razonesque se tengan en mira, determinarán el mismo criterio para el otro, so riesgo decaer en una dualidad de sistemas similare s.

]\0 queremos decir con ello que los fines que se persiguen en 'una y otra ms­titución. sean los mismos, ya que la colación 'procura la igualdad entre los here­de ros y la reducción la protección de su legítima. Lo que queremos significar esque, en cuanto a la restitución o integración del todo o parte de lo donado, tantoen la colación como en la reducción, funcionan principios similares.

De cualquier manera no se advierte porqué la donación a un heredero for­zoso puede ser irrevocable y otra efectuada a un tercero, no. Siendo las dos hipó­tesis totalmente similares, en el fondo, y en lo que al dominio se refiere, tal distingocarecería de rigor científico.

Con respecto a la cuestión que nos ocupa resulta de fundamental importancialos conceptos que Vélez expresa en la nota al arto 3477, donde en forma generaly categórica sostiene que el dominio que resulta de Una donación es irrevocable.

Podría sostenerse en contra de este argumento que la referida expresión, porestar contenida en nota a un artículo relacionado con la colación, se limita soloal dominio adquirido por donaciones hechas a herederos forzosos y no a las afee.tadas a terceros como es el caso que nos ocupa. A ello respondemos que la afir­mación de Vélez es absolutamente genérica y de ningún modo admite tal limitación.

Se ha visto que para Vélez, el dominio es, por regla general: IRREVOCABLE,siendo las hipótesis de dominio imperfecto, la excepción. Ello obliga por princi­pios elementales de hermenéutica jurídica, a interpretar Con un carácter restrictivo,lo referente a dominios de este tipo: el intérprete ante la duda, debe inclinarsepor admitir la naturaleza perfecta del dominio.

El punto de partida deberá ser, S111 lugar a dudas, el carácter del dominioque nace de una donación.

26) Para resolver la cuestión debemos analizar en profundidad los verdaderosalcances que el Codificador da a esta acción, para lo que será imprescindibledeterminar su naturaleza.

Pero con' esto, no hemos hecho otra cosa que demostrar que la redaccióndel arto 3955 no obliga indefectiblemente como lo pretenden los autores y juris­

prudencia, a aceptar sin remedio la posibilidad persecutoria de los herederos.

Los "terceros adquirentes de bienes comprendidos en una donación" no SOnotros que los propios donatarios contra quienes los herederos tienen la acción dereducción; ya que revisten tal calidad frente a los herederos por no haber contr~­tado con los mismos. La utilización del calificativo de "tercero,," resulta indispen­sable para distinguirlos de los donatario. herederos.

86

(28) J.A.T. 24 -1974- pág. 65.

c) Que el Código mira con disfavor los supuestos de dominio imperfecto.

b) Que cuando se trata de considerar si un dominio es imperfecto, por im­

portar el mismo una excepción a la regla general, su interpretación debe ser res­tricta.

a) Que un dominio 8010 puede ser tenido por imperfecto cuando expresa­mente las partes o la ley le impongan alguna de las limitaciones admitidas por elCódigo.

2) Que en materia de dominio la regla lo constituye el dominio perfecto,admitiéndose sólo, excepcionalmente, el dominio imperfecto, de donde resultancuatro consecuencias fundamentales.

Recapitulemos: hemos visto: 1) Que Vélez en su Código procura siempreevitar todas aquellas instituciones que puedan obstaculizar el libre y ágil tráficojurídico de la propiedad por considerar que ello afe.ta al interés general, al sus­traer 108 bienes del proceso productivo.

También se ha dicho que, "un elemental pzincipio de hermenéutica jurídica,impide admitir el absurdo de la norma ..." (28) y sostener que el legislador tuvorazones para apartarse del sistema francés en materia de colación y que esasmismas razones no lo compelieron a hacerlo en materia de donaciones inoficio­aas, es sin ciuda, soatene r el absurdo de la ley.

El Código, es un todo armónico que responde a pautas generales que inspiranen forma unitaria sus instituciones y no un conjunto de elementos estancos e inde­pendientes. Por ello es forzoso interpretarlo en su conjunto procurando la armo­nización de 8US instituciones. La Corte tiene dicho e;' innumerables pronuncia­mientos que no es legal interpretar la ley en forma que resulte la contradicción

o el absurdo en sus normas. El intérprete entre dos inteligencias debe inclinarsepor aquella que favorezca a la validez y armonía de los dispositivos y no porla que los presente como un absurdo jurídico.

Por lo demás, el propio texto del arto 3602, nos está sug irie.ndo que al arre­glarse la legítima -ámbito en el cual se mueve la acción de reducción- se adopta

también, como era lógico el criterio de que lo debido, es el valor y no la cosamisma.

Como se puede advertir con facilidad, ello mismo ocu rrrrra si admitiéramosel sistema francés en materia de donaciones inoficiosae. Porque entonces Véleziba apartarse en un caso y no en otro?

Partiendo de la crítica que Goyena hace al regrmerr francés, crítica que- Vélezcalifica de muy buena, podemos afinnar que al mismo se le objetaba los perjuiciosque para el tráfico jurídico podría traer aparejado el hecho de que el donatariono tuviera sino un dominio resoluble que lo tornaba deleznable ante futuros ádqui­rentes, y que, en definitiva contribuiría a la inmovilización de la propiedad, a lavez que restaría interés aún al propio donatario en procurar su explotacién.

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A igual conclusión se puede llegar si se advierte que de conformidad con lo

En segundo lugar sugiere la idea de que Vélez se está refiriendo a una acciónpenonal y no a la de reivindicación el hecho de que ésta por definición esimprescriptible y en el artículo, precisamente se la menciona para determinar elplazo desde el cual se computaría el término de prescripción.

Tal método es, inusual y resulta ilógico a poco que se advierte que s, V élezhubiera pretendido cambiar en eata materia 108 principios sostenidos en la cola­ción. que por lo demás responden a la idea general del código, no hubiera recu­rrido a un método tan directo e impreciso.

En pnmer lugar esta pretendida acción de reivindicación para el supuesto dedonaciones inoficiosas no se encuentra legislada en ninguna otra parte del Código.Por el contrario todo su sistema sugiere la negación de la misma. Por ellovendría así a ser legislada de una forma totalmente indirecta e incidental. al tratarel momento desde el cual se computaría el plazo de prescripción.

Todavía podríamos agregar a eatos argumentoa de fondo otros no menosimportantes. que contribuyen a sugerir la idea de que el calificativo de reivindi­catoria dado por Vélez a la acción a que alude en el arto 3955 importa la impro­pia utilizacron del término.

De todas estas consideraciones. es forzoso concluir que, la c:alificación quese dá a la acción del heredero en el arto 3955, sólo importa el empleo inadecuadodel mismo, queriendo referirs. simplemente, a la acción de reducción y no a UDaverdadera acción reipersecutoria.

9) Que con la interpretación que niega la acción persecutoria contra eltercero sub-adquirente se contempla el interés general. ya que tiende a protegerel tráfico jurídico.

8) Que la referencia a loa "terceros adquirentes de un bien comprendidos enuna donación inoficiosa", puede ser interpretada como sinónimo de donatario ..

7) Que V élez, con frecuencia, utiliza incorrecta o inadecuadamente, término.a los que se ha definido con otros alcances.

3) Que en la nota del arto 3477, expresamente se manifiesta contra ,sistema francés, que considera al dominio adquirido por donación como ¡e,sosteniendo que es irrevocable.

4) Que en materia de colación se adopta el sistema que manda",a in~it!'~los valeres y no la cosa misma.

-:

5) Que siendo éste un supuesto similar a las donaciones inoficiosas, ~. IÓ'Y necesario interpretar el Código según el mismo sistema.

6) Que ello se encuentra corroborado por lo dispuesto al reglar la-que es lo que pretende proteger la acción de reducción- donde también sehabla d" valores.

d) Que por todo ello, en la duda, debe estarse por el carácter perfecto deldominio.

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(29) Alterini: "Resolución de los contratoa y dominios revocables", et>.año '74.

Artículo 3955: "El plazo de prescripción de la acción de reducción de unadonación inoficiosa se computará a partir de la muerte del causante".

Dichos valores se juzgarán en la forma indicada en el arto 3477".

Artículo 1831, "Si por el inventario de los bienes del donante fallecido seconociera que fueran inoficiosas las donaciones que había hecho, los herederosriecese.rios podrán demandar la reducción de ellas, para que el donatario reúna ala masa hereditaria, los valores necesarios para cubrir sus legítimas.

Por eso sugerimos de "Iege ferenda", la modificación de los arts. 1831 y

3955 de la siguiente forma:

CONCLUSIONES:De todas maneras la cuestión segurre siendo en nuestradoctrina ardua y contradictoria. Si se piensa en las razones que hemos dado parafundar las bondades del sistema, que no acepta el carácter de revocable del do­minio adquirido por donación, razones compartidas en forma prácticamente pací­fica por la doctrina, aún por aquellos que sostienen que actualmente ese nc es elsistema del código, resulta la conveniencia de modificar las disposiciones vigentes,a fin de que esa solución resulte claramente impuesta.

Por eso, de todas maneras el empleo del término sería inadecuado. El here­dero nunca contaría con la pretendida acción reivindicatoria.

No desconocemos que la doctrina sostiene que aquel que ha transferido lapropiedad sujetando el negocio a una condición resolutoria, cumplida ésta, cuentacon una acción persecutoria para lograr se le efectúe la tradición de la cosa.Pero dicha acción sería, a pesar de ese efecto, personal y no la reivindicatoriaque sóio nace del dominio que se tenga de la cosa. (29)

Dicho en otra forma el cumplimiento de la condición no hace readquirir eldominio inmediatamente al anterior propietario, siendo menester para ello queel tercero le haga tradición de la cosa. Lo que demuestra que el heredero no puedetener acción reivindicatoria por que no es propietario o no ha reasumido el domi­nio de la coaa.

dispuesto por el arto 2758 del e.e. la "acción de reivindicación es una acciónque nace del dominio que cada uno tiene de la cosa particular, por la cual elpropietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquélque se encuentra en posesión de ello", lo que implica que sólo puede ejercerlael que es titular del dominio y el heredero no lo sería. En efecto, si se admite-nosotros no lo hacemo_ que la donación hace adquirir al dontario un dominioimperfecto sujeto a una condición resolutoria, cumplida esta por exceder la dona­ción la parte disponible del causante, el heredero no adquirirá el dominio de lacosa "sino cuando el tercero le haga tradición de ella" (inc. 2, arto 1371 e.e.).