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ACCIONES DEL ESTADO CIVIL Mtra. Lorena González Franco

Acciones del estado civil

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Principalmente se refiere al divorcio y el derecho familiar.

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ACCIONES DEL ESTADO CIVIL

Mtra. Lorena González Franco

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Las acciones del estado civil Se dividen en cuatro grupos:

A) Las relativas al nacimiento, defunción, matrimonio, nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia.

B) Posesión de Estado. C) Rectificación de Actas del Estado

Civil D) Anotación de Actas del Estado Civil.

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Entre las acciones del estado civil que se ejercitan con mayor frecuencia ante los tribunales, figura la de divorcio, la cual procede en la vía ordinaria civil y se funde en alguna o algunas de las causas previstas en los artículos del Código Civil.

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El actor podrá solicitar que el juez, al admitir la demanda de divorcio, o antes si se hubiere urgencia, dicte provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, alguna, algunas o todas de las disposiciones que menciona el Código Civil, a saber:

proceder a la separación de los cónyuges; señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al

cónyuge acreedor y a los hijos; las que se consideren convenientes para que los cónyuges no se causen

perjuicios en sus respectivos bienes y en los de la sociedad conyugal; dictar las medidas precautorias cuando la mujer quede en cinta; poner a los hijos al cuidado de la persona que hubieren designado los

cónyuges, pudiendo ser uno de estos; la prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado, así como las

medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, las cuales no podrán vulnerar en ningún caso y por ningún concepto, la garantía de igualdad conyugal, consagrada por el artículo 4º.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el cónyuge acreedor alimentario no es forzosamente la mujer, como a veces parece entenderse en la práctica.

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La obligación alimentaria es recíproca, proporcionada a la posibilidad del deudor y a la necesidad del acreedor, en los términos del artículo 311 del Código Civil. La tesis jurisprudencial número 39 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 131 de la Cuarta Parte del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, en el sentido de que “ el marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La presunción cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor”, no es aplicable actualmente, ya que la regulación de la obligación alimentaria hecha por el artículo 164 del Código Civil veda la citada presunción juris tantum.

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Adulterio

El adulterio es susceptible de cualquier medio de prueba; confesión, testimonio. Empero como el acto adulterio raramente es confesado por el adúltero, y por lo común no se realiza ante testigos es refractorio a la prueba directa. De aquí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto, en jurisprudencia definida, obligatoria como ya dijimos para todas las autoridades judiciales, inclusive las del fuero común, que “para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible por lo que, debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad conyugal. (Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, Pág. 496, Tesis 159). En consecuencia, el adulterio podrá ser probado indirectamente”.

Ahora bien, la prueba indirecta debe ser manejada cuidadosamente. Inferir hechos desconocidos de otros conocidos es, incuestionablemente, una operación eminentemente lógica, pues, en definitiva, se trata de inferir la causa del efecto, es decir, de mostrar, mediante un razonamiento, que los hechos conocidos, que son el efecto, no puede tener otra causa que las relaciones adulterinas.

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La costumbre observada en muchos casos, de hacer vigilar al cónyuge por terceras personas, para poder obtener la prueba del adulterio, no es, en realidad aconsejable. La circunstancia de que el cónyuge que encarga la vigilancia remunere, por regla general, a los vigilantes, resta credibilidad a su dicho.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto al respecto que “no puede atribuirse eficacia a las declaraciones de los testigos presentador por el esposo para tener probado el adulterio de la esposa, como causa de divorcio, porque las circunstancias de que hayan sido pagados por el propio esposo para que vigilaran a su espora les resta credibilidad (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, Pág. 810).”

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La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada.

Requiere los siguientes elementos que deben ser expresados en el capítulo de hechos de la demanda.

a) La existencia del domicilio conyugal, localizado en un lugar determinado, ciudad, casa y número. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, en tesis relacionada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, Volumen 61, Pág. 31, que la sola mención, en el escrito de demanda, de una cuidad, no es suficiente. Los cónyuges arrimados no tienen domicilio conyugal (Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta Parte, Pág. 488, Tesis 157).

b) Que la separación no se limite al hecho de que los cónyuges viven separados, en lugares diferentes, si no que el que se separa tenga el propósito de desconocer las obligaciones impuestas por el vínculo matrimonial.

c) Que el domicilio conyugal subsista durante el lapso de los seis meses de la separación, toda vez que de lo contrario, no operaría la causal.

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La sevicia

La servicia está constituida por los malos tratos. Estos pueden ser físicos o mentales pero, por lo que toca a la legislación mexicana, que no contempla concretamente la causal mental cruelity, el concepto de sevicia se suele reservar para los malos tratos físicos.

Con relación a esta causal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que “la sevicia como causal de divorcio, es la crueldad excesiva, que hace imposible la vida en común y no un simple altercado o un golpe aislado, que pueden ser tolerados.

Por tanto quien invoque esta causal debe detallar la naturaleza y las modalidades de los malos tratamientos, tanto para que la otra parte pueda defenderse, como para que el juez esté en aptitud de calificar su gravedad y si en realidad configuran la causal ( Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, Pág. 538, Tesis 177).

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Los malos tratos

Los malos tratos pueden ser probados mediante testigos. La confesión ficta del demandado, es decir, la surgida de la falta de contestación a la demanda, o del hecho de no haber comparecido a rendir confesión ante el juzgado, no basta por sí solo, según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen LXII, Pág. 91, para tener por comprobada la sevicia.

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Amenazas

La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en tesis relacionada, que, por lo tanto, no crea jurisprudencia y no es obligatoria para la autoridad judicial que conozca de “es preciso establecer una distinción entre la amenaza como causal de divorcio y la amenaza como delito sancionado por la ley penal”. Si ambas implican actos o expresiones que indican el propósito de ocasionar un daño, el delito de amenazas tutela esencialmente la libertad y la tranquilidad de las personas adquiriendo su fisonomía sólo en el caso en que realmente haya un ataque a esos bienes jurídicos, por medio de hechos o palabras que constriñen el ánimo del amenazado, restringiéndole su libertad de acción, ante el temor de ver cumplida la amenaza; mas la simple expresión por uno de los cónyuges del deseo de inferir a otro un daño, constituye causal de divorcio, justificativa de la disolución del vínculo matrimonial, porque éste sólo puede subsistir mediante una vida en común, basada en la mutua consideración, armonía y solidaridad de los esposos (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen XXXVIII, Pág. 151).

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Injurias

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida, obligatoria para la autoridad judicial, incluso del fuero común, ha resuelto que “para los efectos del divorcio por la causal de injurias, no es necesario que éstas tipifiquen el delito de ese nombre, sino que basta su calificación de tales en el aspecto civil, lo cual deberá hacer el juez al dictar la sentencia de divorcio, en la inteligencia de que la injuria comprende elementos de contenido variable, no previstos por la ley en forma casuística, por lo que pueden construir injuria: la expresión, la acción, el acto, la conducta, siempre que impliquen vejación, menosprecio, ultraje, ofensa y que, atendido a la condición social de los cónyuges, a las circunstancias en las que profirieron las palabras o se ejecutaron los hechos en que se hace consistir, impliquen tal gravedad contra la mutua consideración respeto y afecto que se deban los cónyuges, que haga imposible la vida conyugal, por la dañada intención con que se profieren o ejecutan, para humillar y despreciar al ofendido” (Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, Cuarta Parte, Tercera Sala Pág. 512, Tesis 165).

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La prueba de la casual implica, en consecuencia, probar las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas por el demandado, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben exponerse en la demanda los hechos en qué consisten y el lugar y tiempo en que acontecieron, para que el demandado pueda defenderse y el juzgador hace calificación de su gravedad.

Es decir, el actor debe probar la expresión de las palabras o la ejecución de las acciones, constitutivas de las injurias. Si éstas hacen imposible la vida conyugal y la intención ofensiva del cónyuge injuriador, queda a la calificación del juzgador. Las injurias pueden ser probadas mediante testigos, pero éstos deben expresar, con toda claridad, señalando tiempo, lugar y circunstancias, las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas, para que el juez esté en aptitud de calificarlas.

El elemento subjetivo de la causal, es decir, la intención por parte del cónyuge que injuria de humillar y ofender al ofendido, es refractaria a la prueba directa, pero el juez puede inferirlo de la propia naturaleza de las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas, de acuerdo con el apotegma animus praesumitur talis qualem facta demostrant.

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La negativa a tener relaciones sexuales con el cónyuge (hecho de prueba difícil, que sólo en casos excepcionales, podrá, acreditarse por la confesión o por testigos que la hubieran oído), aún cuando no constituye una causa de divorcio, per se se ha equiparado a las injurias, cuando se realice en condiciones injuriosas. En la actualidad, proclamada, sin reservas, a partir de la Reforma Constitucional, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, la igualdad entre el hombre y la mujer, no cabe duda que esta igualdad trasciende plenamente a la institución matrimonial y, por ende, todos los actos de los cónyuges, sin excepción alguna, deben ser producto del libre consentimiento de ambos.

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Las actuaciones penales practicadas con motivo de denuncias presentadas por hechos, susceptibles de constituir delitos de lesiones y amenazas, o de querellas formuladas por injurias, no son aptas para acreditar causales de divorcio. Los hechos materia de la denuncia o la querella solamente puede acreditarlas en el supuesto en que el cónyuge haya sido declarado penalmente responsable en sentencia que haya causado ejecutoria.

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Padecer enajenación mental incurable, previa de declaración de interdicción que se haga el cónyuge demente, declaración que obviamente habrá de hacerse en la sentencia que se dicte que en el juicio que mencionamos más adelante (infra Capítulo XII, 156), y que se seguirá por el cónyuge sano contra el demente, representado por el tutor ad litem. El término de prescripción, o de caducidad como ha denominado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la extinción de la acción de divorcio por el curso del tiempo, comenzará a contarse lógicamente a partir de la fecha en que la sentencia de interdicción haya causado ejecutoría.

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Enajenación

La terminología psiquiátrica empleada por la fracción en comentario, que primero habla de enajenación mental y posteriormente de demencia, parece un tanto confusa. La Psiquiatría considera la enajenación como la perturbación permanente de las facultades mentales, es decir, la psicosis, y la demencia como el transtorno de inteligencia causado por el deterioro neuronal.

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Las adicciones

El uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia.

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El empleo de métodos de fecundación asistida, realizada sin el consentimiento de su cónyuge.

Impedir uno de los cónyuges al otro, desempeñar una actividad lícita.

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Gracias