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Acciones Posesorias Especiales
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Universidad Católica de HondurasUNICAH
Campus San Isidro, Edificio San JorgeOlanchito, Yoro
CARRERA: DERECHO
Asignatura: Civil II
Tema:Acciones Posesorias Especiales
Catedrática: Abg. Melissa Lozano
Presentado por:Adrián Martínez
Viernes 10 de Abril 2015
INTRODUCCIÓN
Una acción posesoria es el amparo al poseedor en caso de ser perturbado en su
posesión, ya sea, por hechos realizados directamente contra la cosa que posee,
como cuando es desposeído por ella o se le impide edificar en su predio; o por
hechos y actos ejecutados en propiedad ajena pero que le perjudican o afectan su
quieta y pacifica posesión, como cuando teme que la ruina de un edificio le cause
daño.
Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente,
embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en
edificio ajeno, que no será sujeto a tal servidumbre.
OBJETIVOS
Definir claramente el término de acciones posesorias especiales.
Determinar la formación de las obras nuevas denunciables.
Conocer otras acciones posesorias especiales que existen.
ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Acciones posesorias especiales: denuncia de obra nueva, denuncia de obra
ruinosa y otras acciones especiales que no tienen, como las anteriores, un
nombre específico que las distinga.
A) DENUNCIA DE OBRA NUEVA. Su concepto y caracteres. En nuestra
legislación puede definirse la denuncia de obra nueva como la acción judicial
tendiente a lograr suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a
punto de comenzarse, hasta que en el juicio correspondiente se resuelva sobre el
derecho a continuar o no la obra.
Los caracteres de la denuncia de obra nueva son los siguientes:
1) La acción supone trabajos no concluidos, pues su objeto es impedir o
suspender la obra, y no destruirla.
2) Para interponer la denuncia de obra nueva no es preciso que los trabajos se
hayan comenzado a ejecutar; basta que estén a punto de comenzarse.
3) Tampoco es necesario que los trabajos estén recién iniciados; pueden estar
muy avanzados; lo único decisivo es que no estén concluidos.
Obras Nuevas Denunciables
1) Obras nuevas que se trata de construir sobre el suelo de que otro está en
posesión; excepciones. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba
toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que esta en posesión.
2) Obras nuevas construidas en el predio sirviente que embaracen el goce de
una servidumbre constituida en él (Art. 910). Como este articulo habla de obras
nuevas construidas, se ha pretendido que es denunciable la obra nueva concluida,
perturbadora de la posesión de la servidumbre; pero esta interpretación va contra
la concepción de obra nueva en el Código Civil, el cual solo en el caso del Art. 915
hace la excepción de que se puede dirigir la acción también respecto a las obras
ya hechas, y va también contra las normas del Código de Procedimientos, que
vienen a construir la interpretación auténtica de la ley sustantiva; todas ellas
parten de la base de una obra no terminada.
3) Construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, no sujeto a tal
servidumbre. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de
sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Quienes pueden hacer la denuncia de obra nueva. El Código Civil dice que el
poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de
construir sobre el suelo de que está en posesión.
Prescripción de la acción. La acción para la denuncia de obra nueva prescribe al
año, contado desde que se empezó a ejecutar la obra; transcurrido ese plazo el
denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía
ordinaria.
B) DENUNCIA DE OBRA RUINOSA. Su concepto y finalidades. La denuncia de
obra ruinosa puede definirse como la acción que, para evitar o prevenir un
perjuicio al sujeto que la entabla, se dirige a obtener la enmienda, reparación o
demolición de un edificio o cualquiera otra construcción vecina que amenaza
caerse, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a
ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. Dos son las finalidades
inmediatas de la denuncia de obra ruinosa: 1) La reparación inmediata del edificio
o construcción que, con la amenaza de su caída, infunde temor de daño, o el
afianzamiento de árboles que, por el estado en que se encuentran, provocan la
misma amenaza o temor; y 2) La demolición de esos edificios o construcciones, o
la extracción de esos árboles.
Quiénes pueden hacer la denuncia. Lo que legitima la acción es el perjuicio
temido por la ruina del inmueble del vecino.
Contra quiénes debe dirigirse la querella. Debe dirigirse contra el dueño (o el
poseedor, que se reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo) del
edificio, construcción o árbol que amenaza caerse (Art. 911).
Prescripción. 1) La acción de obra ruinosa no prescribe mientras haya justo
motivo de temer el daño que tiende a precaver (Art. 929 p. 2o). b) Pero la acción
concedida para la indemnización del daño sufrido, prescribe al cabo de un año
completo (Art. 929 p. 1o), contado desde que el daño se produjo.
OTRAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES. Denominación genérica. El
Código Civil, en el título de algunas acciones posesorias especiales, trata, además
de las de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa, otras varias, que el Código
de Procedimientos agrupó bajo el nombre genérico de interdictos especiales, que
son las siguientes:
a) Acciones contra las labores que tuercen la dirección de las aguas
corrientes. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la
dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el Suelo
ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que
tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de los
interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen y se rasarzan los
perjuicios.
b) Acción por el estancamiento del agua o desviación de su curso
determinado por las materias que acarrea. Si corriendo el agua por una
heredad se estancara o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos
u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta
alteración del curso del agua causa perjuicio, tendrán derecho para obligar al
dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o para que
les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado
anterior.
c) Acciones para impedir depósitos o corrientes de agua, o materias
húmedas o plantaciones. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que
cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas
que puedan dañarla.
ACCIÓN POPULAR. Concepto. Acciones populares son las acciones que se
reconocen a cualquier persona para la defensa de un interés público, y sobre todo
a aquellas que, por el hecho que lo contraviene, también han sufrido o pueden
sufrir un daño en su interés privado.
Acción popular con respecto a los bienes nacionales de uso público. La
Municipalidad y cualquier persona del pueblo tiene, en favor de los caminos,
plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transmiten
por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados
(Art. 927 p. 1o).
Recompensa al actor de la acción popular. La ley estimula el ejercicio de la
acción popular. Declara que siempre que a consecuencia de ésta haya de
demolerse una construcción o de resarcirse un daño sufrido.
La acción popular no obsta a las que pueden intentarse en el solo interés
privado. Las acciones municipales o populares se entienden sin perjuicio de las
que competen a los inmediatos interesados (Art. 928).
CONCLUSIONES
Las acciones posesorias especiales fueron creadas para garantizar los derechos
no solo que tiene un poseedor de un bien inmueble, sino también un dueño de un
bien que ejerce posesión sobre él.
Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano
vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio
ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.