7
241 271. Concepto; el fundamento de la protección posesoria. Ya se ha advertido que el fundamento de la protección po- sesoria (por qué se protege la posesión) constituye una de las discusiones doctri- narias básicas sobre esta materia (v. su- pra, Nº 155). La interrogante resulta par- ticularmente justificada al considerársele un hecho. El repudio a la violencia (con acento ya en las relaciones privadas, ya en el orden público) y la apariencia de propiedad que reviste, aparecen entre las razones que generalmente se aducen para justificar la protección. El Código regula estas acciones en los Títs. XIII y XIV del Libro II (arts. 916 a 950); deben tenerse presentes también las correspondientes normas procesales (arts. 549 y sgts. del CPC.; aquí se trata- rán sólo aspectos substantivos; como otra protección posesoria debe mencionarse la tercería de posesión, contemplada en el CPC., arts. 518 y sgts.). “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de Bienes Raíces o de derechos reales constituidos en ellos” (art. 916). 272. Algunas características a) Son acciones inmuebles (arts. 916 y 580)(pronto se referirá la crítica a esta restricción). b) Son acciones reales. Se ha contro- vertido este carácter, sobre todo como consecuencia de la discusión relativa a la calificación de la posesión como hecho o derecho. Se ha sostenido que siendo la posesión un hecho, no podrían tener la calificación ni de reales ni de personales. Generalmente se las califica de acciones Capítulo III ACCIONES POSESORIAS reales por tratarse de acciones que se ejer- cen contra cualquier persona, si turba o arrebata la posesión, sin que importe la existencia de un vínculo preestablecido con ella (v. art. 927). c) En el ámbito procesal puede men- cionarse la circunstancia de que su ejerci- cio generalmente deja a salvo el derecho a discutir posteriormente el dominio en- tre las mismas partes (art. 563 del CPC.; v. también el art. 576 del mismo Código). En el caso de la querella de restableci- miento, cuyo carácter de acción posesoria está discutido (como luego se dirá), que- dan a salvo incluso las acciones posesorias comunes (arts. 928 del CC. y 564 del CPC.). 273. Requisitos. Deben cumplirse al- gunas exigencias. 273 bis. 1) Es necesario ser posee- dor. La exigencia deriva de la naturale- za y fines de estas acciones. No se exige ser poseedor regular; la protección al- canza tanto a la posesión regular como a la irregular. Debe sí reunir ciertas con- diciones (art. 918): ha de ser tranquila, no interrumpida y por un año a lo me- nos (contado en la forma que indica el art. 920); pero es posible también la agre- gación de posesiones (conforme a los arts. 717, 920 y 2500). Al exigirse pose- sión tranquila se niega protección a la posesión violenta. No se pide expresa- mente que deba ser pública –con lo que se privaría de protección a la clandesti- na y con ello a toda posesión viciosa–, pero se ha resuelto que sí. Se ha resuelto también que la dispo- sición del art. 918 no se aplica a las accio-

ACCIONES POSESORIAS PEÑAILILLO

Embed Size (px)

DESCRIPTION

ACCIONES POSESORIAS PEÑAILILLO

Citation preview

  • 241

    271. Concepto; el fundamento de laproteccin posesoria. Ya se ha advertidoque el fundamento de la proteccin po-sesoria (por qu se protege la posesin)constituye una de las discusiones doctri-narias bsicas sobre esta materia (v. su-pra, N 155). La interrogante resulta par-ticularmente justificada al considerrseleun hecho. El repudio a la violencia (conacento ya en las relaciones privadas, yaen el orden pblico) y la apariencia depropiedad que reviste, aparecen entre lasrazones que generalmente se aducen parajustificar la proteccin.

    El Cdigo regula estas acciones en losTts. XIII y XIV del Libro II (arts. 916 a950); deben tenerse presentes tambinlas correspondientes normas procesales(arts. 549 y sgts. del CPC.; aqu se trata-rn slo aspectos substantivos; como otraproteccin posesoria debe mencionarsela tercera de posesin, contemplada enel CPC., arts. 518 y sgts.).

    Las acciones posesorias tienen porobjeto conservar o recuperar la posesinde Bienes Races o de derechos realesconstituidos en ellos (art. 916).

    272. Algunas caractersticasa) Son acciones inmuebles (arts. 916

    y 580)(pronto se referir la crtica a estarestriccin).

    b) Son acciones reales. Se ha contro-vertido este carcter, sobre todo comoconsecuencia de la discusin relativa a lacalificacin de la posesin como hecho oderecho. Se ha sostenido que siendo laposesin un hecho, no podran tener lacalificacin ni de reales ni de personales.Generalmente se las califica de acciones

    Captulo III

    ACCIONES POSESORIAS

    reales por tratarse de acciones que se ejer-cen contra cualquier persona, si turba oarrebata la posesin, sin que importe laexistencia de un vnculo preestablecidocon ella (v. art. 927).

    c) En el mbito procesal puede men-cionarse la circunstancia de que su ejerci-cio generalmente deja a salvo el derechoa discutir posteriormente el dominio en-tre las mismas partes (art. 563 del CPC.; v.tambin el art. 576 del mismo Cdigo).

    En el caso de la querella de restableci-miento, cuyo carcter de accin posesoriaest discutido (como luego se dir), que-dan a salvo incluso las acciones posesoriascomunes (arts. 928 del CC. y 564 del CPC.).

    273. Requisitos. Deben cumplirse al-gunas exigencias.

    273 bis. 1) Es necesario ser posee-dor. La exigencia deriva de la naturale-za y fines de estas acciones. No se exigeser poseedor regular; la proteccin al-canza tanto a la posesin regular comoa la irregular. Debe s reunir ciertas con-diciones (art. 918): ha de ser tranquila,no interrumpida y por un ao a lo me-nos (contado en la forma que indica elart. 920); pero es posible tambin la agre-gacin de posesiones (conforme a losarts. 717, 920 y 2500). Al exigirse pose-sin tranquila se niega proteccin a laposesin violenta. No se pide expresa-mente que deba ser pblica con lo quese privara de proteccin a la clandesti-na y con ello a toda posesin viciosa,pero se ha resuelto que s.

    Se ha resuelto tambin que la dispo-sicin del art. 918 no se aplica a las accio-

  • 242

    Los bienes

    nes posesorias especiales (que luego se-rn mencionadas).

    Tocante al lapso de un ao, se tienecomo tiempo suficiente de estabilidadposesoria.

    Las acciones posesorias en la coposesin.Si dos o ms personas poseen en comnes claro que, concurriendo todas, pue-den entablar accin posesoria en contrade un tercero. Es discutido si uno solo (oalgunos) podra(n) entablar la accinpara proteger la cosa coposeda; se haresuelto la afirmativa. El punto est rela-cionado con la administracin de la comu-nidad.

    Si un comunero (coposeedor) puedeentablar accin posesoria contra otro, esbastante discutido. Como pudo observar-se al tratar la prescripcin entre comu-neros (v. supra, N 204), la discordia defondo consiste en determinar si un comu-nero puede, mediante ciertas actitudes ycircunstancias, llegar a erigirse en posee-dor exclusivo; si se admite la posibilidad,se han de aceptar la prescripcin entrecomuneros y la interposicin de accionesposesorias entre ellos (as, los argumentosplanteados al tratar el punto de la pres-cripcin entre comuneros son aplicablesal presente problema, debidamente adap-tados; aqu debe tenerse presente ademsel art. 917; la jurisprudencia se ha inclina-do mayoritariamente por negar accin po-sesoria entre comuneros, como lo ha he-cho en materia de prescripcin; pero unfallo parece entender que es posible; y otro,negndola en general, deja a salvo la derestablecimiento, aunque sta no era ladiscutida en la causa).

    Para los herederos del poseedor (ydel sujeto pasivo de la accin) hay tam-bin un precepto especial (art. 919; se re-cuerda que esta disposicin parece dar laidea de que la posesin se transmite,acompaando al art. 2500 inc. 2; v. su-pra, N 176).

    274. 2) El objeto debe ser susceptiblede accin posesoria. Lo son los BienesRaces y los derechos reales constituidosen ellos (art. 916).

    La proteccin a los inmuebles, obser-vada en tantas otras materias, se refleja tam-bin aqu. Como una especial justificacinde la restriccin de estas acciones a los in-muebles se suele mencionar la facilidad dela prueba del dominio respecto de los mue-bles, que deja expedita la va de la reivindi-cacin (explicacin que no parece convin-cente). Por cierto, se ha postulado laconveniencia de extender estas acciones (re-formando el Cdigo) a los bienes muebles.Con todo, los Cdigos del siglo XX adop-tan actitudes diversas a este respecto.

    No habiendo duda en cuanto a losinmuebles por naturaleza y por adheren-cia, se ha resuelto que la proteccin al-canza tambin a los inmuebles por desti-nacin.

    En la proteccin a los derechos rea-les constituidos en inmuebles (art. 916)deben tenerse en cuenta la regla delart. 922 y la exclusin de las servidum-bres discontinuas y continuas inaparen-tes (arts. 917 y 882).

    Se ha dicho recin que no correspon-de accin posesoria a las cosas que no pue-den ganarse por prescripcin (art. 917).En otra ocasin se ha puntualizado que lacircunstancia de que un precepto impidaganar una cosa por prescripcin no impli-ca automticamente que no pueda poseer-se (v. supra, N 203, final). Ahora, la snte-sis es: un objeto puede ser poseble(porque ningn precepto lo excluye de laposesin), pero un texto expreso puedeimpedir su adquisicin por prescripcin;y por esta ltima circunstancia, con el art917 no tendra proteccin posesoria.

    Respecto de los bienes nacionales deuso pblico, como no pueden ganarse porprescripcin y ni siquiera pueden po-seerse, se ha concluido que no procedeaccin posesoria. Pero si un particular ad-quiere un derecho de uso y goce sobreellos de parte de la autoridad, puede pro-teger ese derecho (real) con la corres-pondiente accin posesoria (el punto estrelacionado con la teora de los derechosreales administrativos).

    Al no tener el derecho real de heren-cia el carcter de inmueble (no es mue-

  • 243

    Acciones protectoras

    ble ni inmueble), se tiene entendido queno proceden a su respecto las accionesposesorias, pero que esto no obsta a queel heredero entable accin posesoria encontra de quien efecta atentados en uninmueble hereditario determinado, y queestaba poseyendo como heredero (el pun-to se relaciona con las doctrinas sobre lacomunicacin entre la cuota y los bienesen la comunidad sobre universalidad).

    275. 3) Debe interponerse en tiempooportuno. Tras exigirse un ao de pose-sin para tener accin posesoria, se con-cede el mismo plazo para ejercitarla. As,en el caso de privacin de la posesin, elprimer poseedor tiene un ao parainterponer accin y el nuevo an no tie-ne proteccin porque no ha cumplidopor su parte ese plazo; al cumplirse elao, pierde la proteccin el primitivo po-seedor y la adquiere el nuevo.

    El plazo se cuenta en la forma dis-puesta en el art. 920; por ser plazo espe-cial de prescripcin extintiva, no se sus-pende (art. 2524). En caso de hechosreiterados de turbacin, si cada uno con-figura una molestia de naturaleza distin-ta, el plazo se contar individualmentepara cada situacin. Si se trata de hechosreiterados de una misma turbacin, se hadiscutido si ha de contarse desde el lti-mo o desde el primero de tales actos.

    276. Normas procesales. En sede pro-cesal, estos juicios, querellas o inter-dictos posesorios, tienen diseada en lostextos una tramitacin rpida, para nofrustrar su objetivo.

    A este propsito, merece al menos unamencin el conflicto acerca de si en nues-tro Derecho se contempla o no la ac-cin posesoria ordinaria (consagrada enla antigua legislacin espaola), por lacual se discuta el derecho a la posesin,en un juicio de lato conocimiento. Deadmitirse, tal accin sera til sobre todopara quien ha visto prescrita la accinposesoria correspondiente (sumaria).Doctrina y jurisprudencia en Chile pare-cen no reconocerla. Una sentencia ha en-

    tendido que entre nosotros la accin or-dinaria de posesin es la denominada pu-bliciana, del art. 894. Todava ms, se hadudado sobre la posibilidad de que lasacciones posesorias reguladas en el Cdi-go pudieren tramitarse en el procedimien-to ordinario (el punto corresponde al De-recho procesal).

    277. Prueba. Quien entabla una ac-cin posesoria fundamentalmente debeprobar: 1) que es poseedor tranquilo yno interrumpido, por un ao a lo me-nos; 2) que se le ha arrebatado o turba-do la posesin.

    278. 1) Prueba de la posesin. Estepunto bien puede tratarse en el captulode la posesin; varios preceptos, princi-palmente relativos a la adquisicin, con-servacin y prdida de la posesin, inci-den directamente en el tema de la pruebay, por lo mismo, deben tenerse presenteen esta ocasin (v. supra, Nos 184 y sgts.).Ha sido la ubicacin de dos textos bsi-cos, implantados en el ttulo de las accio-nes posesorias, la que induce frecuente-mente a tratar aqu la prueba de laposesin de inmuebles: los arts. 924 y 925(respecto de los muebles v. supra, N 196).

    El contenido contrapuesto, a lo me-nos aparentemente, de esos dos precep-tos, traduce la materia en el planteamien-to de un problema: cmo se prueba laposesin de inmuebles. Mientras el art. 924dispone que la posesin de los derechosinscritos se prueba por la inscripcin, elart. 925 prescribe que la posesin del sue-lo se prueba por hechos posesorios posi-tivos. Tales normas, unidas a los conflicti-vos preceptos de la denominada posesininscrita, han provocado otra de las con-troversias notables en la doctrina y juris-prudencia nacionales.

    Se ha sostenido que el art. 924 es apli-cable a la prueba de la posesin de todoslos derechos reales, a excepcin del do-minio; este ltimo, ms fcil de ejercitar-se mediante actos materiales de ah quegeneralizadamente, incluso en los textos,se identifica el derecho con la cosa, debe

  • 244

    Los bienes

    probarse en la forma dispuesta en elart. 925 (arts. como el 700, 715, 916 mos-traran esa diferencia entre el dominio ylos dems derechos reales). Con esta po-sicin muestran tambin su actitud de noasignar a la inscripcin conservatoria unvalor tan absoluto.

    En contra, en primer lugar se recha-za aquella confusin entre el derecho yla cosa con preceptos como los arts. 686y 687, en los que quedara claro que siem-pre lo que se inscribe son derechos, seael dominio u otro derecho real, nuncalos bienes mismos. Y se postula que elart. 924 se refiere a la prueba de los de-rechos inscritos y el art. 925 a la pruebade los no inscritos (es decir, a la de losque no estn incorporados en el rgimenregistral). Los arts. 686, 724, 728, 729 apo-yaran esta solucin; pero tras los textosse trata de quienes asignan un valor cate-grico a la inscripcin como smbolo deposesin. Ms bien por la fuerza de lascircunstancias esta posicin admite tam-bin la prueba de hechos posesorios exis-tiendo inscripcin, en determinados con-flictos: en casos de inscripciones paralelas,cuando los deslindes del inmueble no es-tn claros en la inscripcin, cuando laposesin tiene menos de un ao de du-racin, etc.

    Se ha propuesto todava otra solucin:que el art. 924 se aplica a la prueba de laposesin de los derechos reales inscritosdistintos del dominio, el 925 a la pruebade la posesin de inmuebles no inscritosy ambos preceptos se aplican para la prue-ba de la posesin de inmuebles inscritos(por inscripcin ms actos posesorios po-sitivos). Pero, como puede apreciarse, coneste entendido quedaran sin decisinaquellos casos en que un litigante exhibeinscripcin y el otro actos posesorios.

    La jurisprudencia se ha inclinado ma-yoritariamente por la segunda alternativa(la doctrina y la nutrida jurisprudenciapueden consultarse en las obras citadasal tratar la posesin y en el Repert. de L.y J., CC., arts. correspondientes; adems,recurdese el rechazo de las inscripcio-nes de papel; v. supra, N 195, final).

    Tambin ha motivado discusin elpunto concreto de la prueba de la pose-sin de inmuebles inscritos que se hanadquirido por un ttulo no traslaticio dedominio (como la accesin, y la sucesinpor causa de muerte que en cuanto ttu-lo posesorio es, segn se ha dicho, decalificacin discutible)(supra, N 166). Seha afirmado que en estos casos, como esposible sostener que se puede adquirirposesin sin necesidad de inscripcin, laprueba se regira por el art. 925.

    Por otra parte, se ha resuelto que laaplicacin del art. 924 en cuanto orde-na que es la inscripcin el medio paraprobar la posesin de derechos inscritosse limita a las situaciones en que la ins-cripcin es exigida como modo de efec-tuar la tradicin, ya que en tales ocasio-nes la posesin se adquiere a travs de lainscripcin (arts. 724, 728); y no se apli-ca a las situaciones en que la inscripcinse practica voluntariamente (como ocu-rre con las servidumbres, en que la tradi-cin se efecta por escritura pblica, peropuede inscribirse el ttulo respectivo). Laconclusin es acertada, ya que de otromodo se estara valorando una pruebapreconstituida por el mismo sujeto aquien posteriormente beneficiara.

    Conviene aqu recordar lo dicho enotra ocasin (supra, N 49, final) respectoa los inmuebles que el Fisco adquiere envirtud del art. 590: se ha resuelto que sibien al atribuirsele los inmuebles que ca-recen de otro dueo est amparado en laprueba del dominio (es quien le disputeese dominio quien debe probar que el in-mueble s tiene dueo), no hay disposi-cin que le confiera de pleno Derecho laposesin de tales bienes, por lo que, alentablar accin posesoria sobre ellos debe,como cualquier particular, probarla.

    Para este tema deben tenerse presen-tes tambin los arts. 719 y 731, en rela-cin con el 2502.

    La prueba sobre todo el predio. Por lti-mo, conviene formular una observacinrespecto de la prueba de la posesin so-bre la totalidad del inmueble. Podr apre-ciarse que la discusin sobre el valor jur-

  • 245

    Acciones protectoras

    dico de la posesin material entre noso-tros est discutido debido a textos legales(posesorios unos y ordenatorios del Re-gistro, otros) de insuficiente claridad,pero conceptualmente la posesin es, enla base, tenencia efectiva (material) connimo de seor; por lo mismo, en la prc-tica en el debate posesorio casi siemprese presenta con inters (con influenciaen el resultado) la definicin de quin esel que efectivamente posee. Pues bien,en los predios de gran (y aun mediana)extensin, surge la dificultad de la prue-ba de la posesin material sobre la totali-dad del predio y frecuentemente esa prue-ba ser susceptible de la objecin de quesobre cierto sector del predio no hay prue-ba posesoria. Estimamos que el tribunalha de concluir razonablemente. No sepuede pretender que el litigante pruebeactos posesorios palmo a palmo sobre todala superficie del predio; probados los he-chos de seoro en distintos sectores es-pecficos, que en conjunto cubran el pe-rmetro, ha de presumirse (en presuncinjudicial) la posesin material sobre el pre-dio integralmente (y entonces quien pre-tenda que cierta zona precisa est en po-sesin suya deber as probarlo).

    279. 2) Prueba de la turbacin o pri-vacin de la posesin. Evidentemente, sise interpone accin posesoria deber pro-barse tambin la molestia o privacin dela posesin, segn el caso. Ms precisa-mente, debern probarse los hechos enque consisten (art. 551 del CPC.) y su fe-cha, para dejar claro as que se interponeen tiempo oportuno. Los medios de prue-ba son los comunes (algunas precisionessobre la turbacin se vern luego, en laquerella de amparo, y sobre la privacinde la posesin, en la de restitucin).

    280. Diversas acciones posesorias.Como ha podido observarse, el CC. dis-tingue varias de estas acciones; el CPC.asigna denominacin al procedimiento decada una, bajo la expresin de quere-llas o interdictos (art. 549); son las que-rellas de amparo, de restitucin, de res-

    tablecimiento, denuncia de obra nueva,denuncia de obra ruinosa e interdictosespeciales.

    El CC. trata las tres primeras en elTt. XIII como acciones posesorias y lassiguientes en el Tt. XIV, bajo la denomi-nacin genrica de acciones posesoriasespeciales.

    281. La querella de amparo. Es la quetiene por objeto conservar la posesin delos Bienes Races y derechos reales consti-tuidos en ellos (arts. 916 y 921 del CC. y549 del CPC.). De tal concepto se despren-de que el querellante an no ha perdido laposesin y, precisamente, se querella deamparo para impedir o poner trmino a laturbacin o embarazo que, en ciertos ca-sos, de continuar pudieren concluir en unaprivacin o despojo de la posesin; puedepedir conjuntamente que se le indemniceel dao causado y se le den seguridadescontra el que fundadamente teme (art. 921;la aplicacin de este precepto ha dado lu-gar a dudas procesales).

    Turbacin, embarazo o molestia cau-sada a la posesin es todo acto o hechovoluntario, ejecutado de buena o mala feque, sin despojar a otro de su posesin,supone disputar o controvertir el dere-cho de ejercerla que pretende tener elposeedor (tal como se desprende de sen-tencias en que ha sido aplicada, los he-chos son de variada naturaleza: ingresosal predio, corta de rboles, extraccin oingreso de materiales, remocin de cer-cos, etc.). Queda dicho, entonces, queno toda agresin de hecho funda una ac-cin posesoria; debe importar discutir laposesin del agredido; una agresin quecarezca de esa direccin (como el lanza-miento de una piedra a una ventana) nola justifica aunque de hecho perturbe alposeedor (como al dueo, al mero tene-dor, incluso al husped); pero podr serreprimida con otros instrumentos (civi-les y penales).

    La accin puede intentarse tantocuando se ha tratado de turbar la pose-sin como cuando en el hecho ya se haturbado (art. 551 N 2 del CPC.).

  • 246

    Los bienes

    Se ha resuelto tambin que la turba-cin puede ser de hecho o de Derecho.

    Ha dado lugar a numerosos litigios lasituacin del poseedor inscrito que se opo-ne a que otro inscriba un ttulo sobre elmismo inmueble; se ha concluido reite-radamente que esa oposicin configurauna accin posesoria de amparo; el quepretende inscribir perturba la posesin.Si logra inscribir, tambin se ha aceptadoquerella de amparo. Se ha estimado irre-levante el lugar desde donde procede laturbacin; asimismo lo es la existencia dedao efectivo. Conforme a algunos fallos,tratndose de turbaciones debidas a ac-tos emanados de la autoridad pblica esnecesario examinar la naturaleza del actode autoridad, el mbito en que se desa-rrolla y las atribuciones que se estn adu-ciendo; no est, pues, excluida categri-camente la posibilidad de entablar accinposesoria (luego se har referencia al ca-rcter de turbacin o despojo que tieneel acto por el que se priva de posesinmaterial al poseedor inscrito).

    282. La querella de restitucin. Es laque tiene por objeto recuperar la pose-sin de Bienes Races o derechos realesconstituidos en ellos (arts. 916 y 926 delCC. y 549 del CPC.). El querellante hasido ahora despojado de su posesin y porla querella pide que le sea restituida; pue-de pedir adems indemnizacin por losdaos causados (art. 926, tambin con pro-blemas procesales, como se dijo respectode la querella de amparo; supra, N 281).Previndose la posibilidad de traspasos, sepermite dirigir la accin contra todo elque derive su posesin del que efectu eldespojo (art. 927). La privacin puede sertotal o parcial, y no importa si el autor notiene nimo de entrar l en posesin. Seha entendido que si privado de la pose-sin, luego el poseedor puede entrar enella libremente, se est en presencia msbien de una turbacin.

    La situacin del poseedor inscrito quees despojado materialmente de su finca,examinada respecto de la procedencia dela accin reivindicatoria (v. supra, N 266),

    debe tambin ser recordada aqu. Comoqued dicho en aquella ocasin, la difi-cultad consiste en determinar si se ha per-dido o no la posesin. La respuesta de-pender, en ltima instancia, de laconcepcin que se tenga de la inscripcinconservatoria (por lo que la doctrina y ju-risprudencia mencionadas al tratar esepunto han de tenerse presente aqu). Sise concibe la inscripcin como smbolode posesin, en trminos absolutos y ex-cluyentes, se puede concluir que no hayprivacin, y ni siquiera turbacin (enton-ces, el afectado habra de recurrir a la que-rella de restablecimiento, si el despojo fueviolento y acta dentro de seis meses, comose ver pronto; a una accin de precario,por el art. 2195; a alguna innominada or-dinaria en que se discutiran dominio yposesin; a la criminal de usurpacin; alrecurso de proteccin); en este extremo,slo habra turbacin si alguien pretendeinscribir el mismo inmueble a su nombre,y privacin de posesin si efectivamenteinscribe (con efecto cancelatorio). Si se letiene slo como garanta de posesin, lacual siempre es tenencia con nimo dedueo, en el caso propuesto habra sinduda turbacin de la posesin, lo que da-ra fundamento a accin posesoria de am-paro. Por ltimo, bien puede entenderseque aun en los inmuebles inscritos la po-sesin material es un elemento fundamen-tal, y al privarse de ella, se estara privan-do del aspecto o fase material de laposesin, y por lo menos habra un des-pojo parcial.

    Como unos mismos hechos puedenconstituir turbacin de posesin en unsector del inmueble y despojo en otro,pueden plantearse simultneamente am-paro y restitucin (art. 17 del CPC.). Y sino est claro si los hechos constituyenturbacin o privacin de posesin, bienpueden plantearse una en subsidio de laotra (art. 17 del CPC.). Tal sera la acti-tud que puede adoptarse cuando al po-seedor inscrito se le priva de la posesinmaterial, en que podra intentarse accinposesoria de restitucin y, en subsidio,de amparo.

  • 247

    Acciones protectoras

    Por otra parte, se ha resuelto que, per-siguiendo anlogo fin jurdico, son com-patibles las acciones reivindicatoria y po-sesoria de restitucin, teniendo presenteque mientras para reivindicar no es nece-sario haber entrado en posesin, para te-ner la posesoria de restitucin es precisohaber tenido la posesin que se intentarecuperar (sin perjuicio de la necesidadde probar dominio en la primera).

    283. La querella de restablecimiento.Es la que se concede al que ha sido des-pojado violentamente de la posesin omera tenencia de un inmueble, a fin deque le sea restituido en el estado existen-te antes del acto de violencia (arts. 928del CC. y 549 del CPC.).

    Tambin denominada querella dedespojo violento, por cierto tiende a evi-tar que los particulares se hagan justiciapor s mismos.

    La doctrina (nacional y extranjera)discute la naturaleza de esta accin, comoposesoria propiamente, o como accinpersonal de carcter delictual (la circuns-tancia de concederse tambin al mero te-nedor, y los textos de los arts. 928 del CC.y 564 del CPC., inducen a esta segundacalificacin).

    No es necesario, como qued dicho,probar posesin; basta acreditar el des-pojo. Tampoco es necesario que el actorcarezca de accin posesoria de amparo orestitucin; puede recurrir a aqulla noobstante disponer tambin de stas(art. 564 del CPC.; la redaccin delart. 928 pudiera sugerir esa exigencia,pero no se aprecia fundamento para esalimitacin).

    Prescribe esta accin en seis meses, con-tados desde el acto de despojo, plazo queno se suspende (conforme al art. 2524).

    Cumplida su funcin, es decir, restablecidala situacin al estado anterior al acto deviolencia, pueden ejercitarse las accionesposesorias que correspondan.

    Con el solo art. 928 del CC. se discu-ti la procedencia de la querella de res-tablecimiento respecto de bienes muebles,duda que disip el CPC. en el art. 549,con cuyo tenor queda claro que no esposible. Pero se ha aceptado respecto demuebles que son inmuebles por destina-cin.

    En cuanto a los caracteres, inminen-cia y origen del acto de violencia, los tri-bunales han debido resolver variadas si-tuaciones (sobre todo en el punto de lafuerza emanada de la autoridad adminis-trativa).

    Se ha resuelto que, por su fundamen-to de evitar la justicia por mano propia,procede cuando la violencia se ejerce encontra de las personas o de las cosas, eincluso contra el dueo del inmueble.Pero como los hechos de violencia sonpersonales, no puede intentarse contrael sucesor del autor del acto de despojoviolento. Entre comuneros es igualmenteaceptada.

    284. Otras. Las restantes acciones po-sesorias se encuentran reguladas en losarts. 930 a 950 del CC. y 565 a 583 delCPC.

    Esquemticamente, estos textos regu-lan las que se denominan denuncia deobra nueva, denuncia de obra ruinosay otras acciones posesorias especiales. Tra-tan de su consistencia, sus requisitos, eltiempo en el cual prescriben y la conce-sin de accin popular en ciertas situa-ciones. Son destacables aqu los arts. 937y 948, particularmente para la proteccinambiental.