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ACCIONES QUE PROTEGEN LA PROPIEDAD DEFENSA CIVIL DE LA PROPIEDAD. LAS ACCIONES REALES LAS ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO. CLASES 1. En el Derecho romano se entiende a la acción (actio como el medio proporcionado al ciudadano para solicitar al Estado la defensa del propio derecho desconocido. A la vez existia una neta diferencia entre accion. Juicio y litigio." 2. Las acciones se dividen en actio in rem y actio in personam. La traduccion exacta, gramatical y Juridica de la primera es “acción contra-hacia o sobre- la cosa “ y de la segunda “acción contra la persona". Se considera que estas expresiones “responden mejor a la antigua naturaleza del derecho material y de la actio que a las normas que rigen en ambos campos durante las épocas clasica y Justinianea”. Pero hubo antes otra accion-la actio sacramento in rem- por me- dio de la cual se defiende la cosa-rem defendere que nos pertenece a fin de liberarla del adversario en cuyo poder se encuentra. Daba lugar a la vindicacion o vindicatio. El procedimiento en el derecho romano, como se sabe, tuvo tres etapas: a) el procedimiento de las acciones de la ley: b) el procedimiento formulario; y c el procedimiento extraordinario. Mas alla de la cuestion gramatical, la actio in rem es la accion sobre la cosa cuando en la época del

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ACCIONES QUE PROTEGEN LA PROPIEDAD DEFENSA CIVIL DE LA PROPIEDAD.

LAS ACCIONES REALES

LAS ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO. CLASES

1. En el Derecho romano se entiende a la acción (actio como el medio

proporcionado al ciudadano para solicitar al Estado la defensa del propio

derecho desconocido. A la vez existia una neta diferencia entre accion.

Juicio y litigio."

2. Las acciones se dividen en actio in rem y actio in personam.

La traduccion exacta, gramatical y Juridica de la primera es “acción contra-

hacia o sobre- la cosa “ y de la segunda “acción contra la persona". Se

considera que estas expresiones “responden mejor a la antigua naturaleza

del derecho material y de la actio que a las normas que rigen en ambos

campos durante las épocas clasica y Justinianea”.

Pero hubo antes otra accion-la actio sacramento in rem- por me- dio de la

cual se defiende la cosa-rem defendere que nos pertenece a fin de liberarla

del adversario en cuyo poder se encuentra. Daba lugar a la vindicacion o

vindicatio.

El procedimiento en el derecho romano, como se sabe, tuvo tres etapas:

a) el procedimiento de las acciones de la ley:

b) el procedimiento formulario; y c el procedimiento extraordinario. Mas

alla de la cuestion gramatical, la actio in rem es la accion sobre la cosa

cuando en la época del procedimiento se confiere el pa- pel de demandante

al que no posee y el de demandado al poseedor

GAYO, a nivel del ius civile, las distingue asi "La accion es personal cuando

litigamos contra alguno que esta obligado hacia nosotros en virtud de un

contrato o de un delito, es decir, cuando sostenemos que debe dar, hacer o

prestar. Es real cuando sostenernos que un objeto corporal es nuestro, o

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que un derecho nos pertenece, por ejemplo, el de uso, o el de usufructo, o

una servidumbre de paso, de vereda, de acueducto, de elevar nuestro

edificio, o de vistas: también cuando el adversario, por su parte, entabla la

accion negatorias.

Las acciones personales derivan de la relacion juridica entablada con una

persona determinada, “cuya persona es la unica que esta en condiciones de

violar los derechos que nacen o se derivan de esta relacion” son las

relaciones obligacionales. A traves de las actiones in rem (acciones reales)

se hacen los derechos sobre los bienes; pero mas genericamente agrega

Bonfante denota toda accion constituida para la defensa de un derecho

absoluto que cualquier tercero chos estar en condiciones de violar, como

son, ademas de los dere- reales, los derechos de estado o de capacidad y

los derechos de familia.

La distincion entre actio in rem y actio in personam no tiene un valor

puramente formal. Es la distinta esencia de la relacion de derecho material

la que imprime diverso “fundamento juridico” a la intentio.

Los derechos reales y los derechos personales tienen su en respectivas ones

reales y personales (obligaciones) tiene su origen en las respectivas acciones

reales y personales. Los juristas romanos prefieren el poder procesal antes

que el derecho sustancial. Derechos reales y derechos personales son dos

formas antiteticas: en la primera predomina el elemento estatico, la actitud

de reposo y de pacifico de goce; en la segunda, el elemento dinamico, la

lucha para obtener el cumplimiento. Obligatio y actio se muestran asi en

estrecha conexion.

La actio “que es el medio ofrecido al particular para la actuacion de

cualquier derecho subjetivo, sc presenta prefe rentemente al pensamiento

jurídico como la posesión avanzada de la obligación”

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Sobre el fondo de la distinción romana entre actio in rem y actio in

personam, la división entre derecho real y derecho personal se dibuja así y

surgen las diferencias entre reales y obligacionales.

El derecho moderno conserva, en esencia, la misma noción de las

acciones. Son reales las que tutelan los derechos sobre los bienes, aquellas

que tienen como fin (objeto) el reconocimiento y tutela de un derecho real

que recae sobre determinado bien.

GARANTIAS DE LA PROPIEDAD

La propiedad es uno de los derechos subjetivos cardinales del ordenamiento

jurídico de un país. Diversas son las garantías que la tutelan. He aquí las

siguientes:

1. Protección constitucional: La Constitución vigente en su artículo 70 la

declara inviolable.

2. Protección frente al Estado: El principio de inviolabilidad propiedad

privada que el Estado garantiza - afirma Guillermo BORDA tiene dos

consecuencias: 1) deben considerarse inconstitucionales las leyes que

afectan sustancialmente el derecho de propiedad: 2) el Esta do no

puede expropiar sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional

o necesidad pública declarada(calificada) por ley “y previo pago en

efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el

eventual perjuicio(Const. art. 70).

3. Protección frente a particulares: El dominio es protegido por las

acciones reales (relvindicatoria, confesoria y negatoria) y por las

acciones posesorias e interdictales. En este capítulo nos referimos a este

tercer grupo y, concretamente,a las acciones reales.

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LAS ACCIONES REALES DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

El dominio está protegido, en el derecho civil, por diversas acciones

patrimoniales: éstas pueden ser reales y personales. En esta parte, sólo las

primeras merecen nuestra atención.

Las acciones reales son aquellas que tienen como fin el reconoci miento de

un derecho real recaído sobre un bien(material o inmaterial). Según el

artículo 2.756 del código argentino acción real es la que tiene por objeto

"hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos

reales, con el objeto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del

daño causado”

Se puede decir que las acciones reales presentan las siguientes

caracteristicas: a) gozan del ius persequendi. Quiere decir que el lar del

derecho tiene la potestad de perseguir el bien en manos de quien se

encuentre; b) “tienden al mantenimiento del derecho, y por tanto se ejercen

tantas veces como sea necesario para defenderlo”; c) la regla ordinaria es

que deben instaurarse ante el Juez del lugar donde está ubicado el bien. Sin

embargo, el Codigo Procesal Civil establece como regla general de la

competencia el Juez del lugar del domicilio del demandado, salvo

disposición legal en contrario (art. 14) de ese del demandado, el juez del

lugar en que se encuentre el tratándose de pretensiones sobre derechos

reales (art 24. 1)

Las acciones personales, por su parte, presentan las siguientes notas

caracteristicas: a) se plantean (ejercen) únicamente contra el o los obligados

(deudores); b) “tienden a la extincion del derecho porque una vez ejercida

la acción y cobrado el credito se extingue la obligación; c) es competente

(competencia facultativa) el Juez del lugar señalado para el cumplimiento de

la obligacion(Cod. Proc. Civ. Art. 14)

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CLASIFICACIÓN

Las acciones reales, segun el objeto sobre el que recaen pueden ser

mobiliarias e inmobiliarias.

El código peruano, no contiene un articulo que, como el 2.757 del código

argentino, estipule que las acciones reales son: la accidn reivindicatoria, la

acción confesoria y la acción negatoria. Pero estas tres en rigor, sólo son

una subdivision de las acciones petitorias. Y las acciones reales son

petitorias, pero también posesorias

1. Las acciones petitorias protegen la titularidad del derecho sobre el bien;

dicha titularidad es desconocida, negada, directa o indirectamente por

otra persona. Por ello mismo, se dice que atañen a la existencia del

derecho real sobre el bien. En general tienen como finalidad reclamar el

dominio de un bien. Teoricamente, es factible que por estas acciones se

protejan las bienes muebles pero es prácticamente muy dificil

encontrarlas en relacion a estos ultimos; se diria que casi se dan sólo en

los bienes inmuebles.

Las acciones petitorias revisten a su vez varas modalidades las

reivindicatorias, aquellas donde se discute el derecho de propiedad

sobre un bien (generalmente, inmueble). La accion petitoria por

excelencia es la rei vindicatio; las confesorias, de alcance menor, por

tutelar las desmenbraciones dominales como el usufructo, las

servidumbres, etc.; por ultimo, la accion negatoria, que protege a los

poseedores de inmuebles contra quienes les impida el libre ejercicio de

los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida.

2. Las acciones posesoria defienden la posesion en sus dos variantes: tanto

como derecho a poseer (accion posesorias propiamente dicha) (ius

possidendi), cuando como derecho provisional de quien facticamente

posee ( ius possessionis), o sea, los interdictos. En la accion posesoria

autentica, esto es, la accion publiciana, su objeto es discutir el mejor

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derecho a poseer un bien. Su ambito, por lo menos en teoria, comprende

asi a los bienes muebles como a los inmuebles; el interdicto de

retencion, cabe aplicarlo tanto a los muebles cuanto a los inmuebles, el

interdicto de despojo, en cambio, solo cabe en los inmuebles.

Recuerdese que en los bienes muebles la posesion equivale al titulo (art.

948.)

AAC