65
i abarca ' S w J j S de 1 ” TS^,°dSn"M ÍS S ÍS s ra^alKpratebte? ^ pi8dad < '“e derecho que pueda formar parte del oatrímnnio ne una D e r ¿86Pr°P ' C°m° tod° protegido a través del artículo 21 de la tv,ñw ü¡An i .? Persona . Asimismo, la Corte ha derechos que se han incorporado derechos adquiridos, entendidos como que el derecho a la propiedad no es absoluto restricciones y limitaciones288 siemni-P x, manH» s . sentido, puede ser objeto de de conformidad con los parámetros establecidos en d i ^ o TiS o Tl'^F 16931 adMuada28’ * presente, el Tribunal ha declarado la violación del rfaracko a 'a nrnrii'rf h cas0^ sími^ares ai patrimonial causada por el incumplimiento ¿ s e n t l r l í oue o rite S ? t P°r h, afectadó" ú n c e o s ™ , e, cual habla sido adquirido por l l ' ^ l con lo señalado ¿or il'dírtamen perta'afdírhrfetten'tourtfe en refaló'3 C°rte reSalta V coíncide S e fd ^r ¿ o ' d S f r r Estado. El derecho a la pmniedad puede cubrir s ím ? coníra la mterferencla arbitraria del derecho, en parflcular ¡ L a S d o h a S f t ^ ^ 0"" f 9¡t'™ S del titular del muchísima más razón, cubre los derecho¡”adn.iinHn^nn slstema contributivo. Con para obtener un beneficio tal como la pens/ón rie v^e z m á ^ n ^ d o ^ ^ c°nc¡;ci0nes reconocido a través de una sentencia iuriirhi S ? cuando ese derecho ha sido intereses protegidos por el derecho a 'la o r o p iS ^ o T S d o s * 'd o T * 81 a^ '" C° de salario"^, '-P re n d a por su ya J U S S o ' c a r a * ? aventario £ v ? ^ * 2°m - = Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 212 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. No. 74. p S E S ? de 6 de febrera de 2001- c 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 212. Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 208 _ No. 74, párr. <S t ^teloAndrade Senfíencia de 6 de febrero de 2001. Serie C 2016. Serie C No. 330, párr. 111. °nd°' RePar™ ones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de Convención S S i S J J f m a f e r S ^ e íc h ^ f É & J S ic ^ f f o d S ? (SíuS BI* U ° 5 del Pmtoco,° Adicional a la limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de lo^ rip m rh ^ ! L V 9u,tura,es sol° Permite a los Estados establecer promulgadas con el objeto de preservar el bienestar npnpraM ni ? nomicos, sociales y culturales, "mediante leyes contradigan el propósito y razóndTbsínfsríós" 9 ' ^ de SOCiedad S o c r á t i c a , en'la medida q u e n o Serie C M a l i n a so E^^!^LV ° r d?' Sentencia de 6 de mayo de 2008. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265 Dárr 170^^ ^ eparaclones y Costas- Reparaciones y Costas. Sentencia d e l de diciembre de 2 0 1 6 , Serie cío. 33ofSrí"m* ^ F°nd°' C No. 98, párr. lOS^Caso^Acevedó fluendía ^ o t ^ C c S ^ n t e V * y j S E ' m - 5* 2f de/ ebrero de 20°3- Serie Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de lulln de 2 nno c eiL l- Nn ?Qq 1 Vs- Perú- Excepción s r jt . s ? ^ minar*s' £ w t ó 5 iia ? e prueba, folio 1833^aC,Ón ^ Christian Courtis> rendida ante fedatario público el 30 de agosto de 2018 (expediente de 6 5 ^ 7 ¡i

Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

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Page 1: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

i

abarca ' S w J j S de 1 ” T S ^ , ° d S n " M Í S S Í S s r a ^ a l K p r a t e b t e ? ^ pi8dad <' “ e derecho que pueda form ar parte del oatrímnnio ne una D e r ¿86Pr°P ' C°m ° tod° protegido a través del artículo 21 de la tv ,ñ w ü ¡A n i .? Persona . Asimismo, la Corte ha derechos que se han incorporado derechos adquiridos, entendidos como

que el derecho a la propiedad no es absolutorestricciones y limitaciones288 siemni-P x, m a n H » s . sentido, puede ser objeto de

de conformidad con los parám etros establecidos en d i ^ o T i S o T l ' ^ F 16931 adMuada28’ * presente, el Tribunal ha declarado la violación del rfaracko a 'a nrnrii'rf h cas0^ sími ares aipatrimonial causada por el incumplimiento ¿ s e n t l r l í oue o r i t e S ? t P°r h , afectadó" ú n c e o s ™ , e, cual habla sido adquirido por l l ' ^ l

con lo señalado ¿or il'd írta m e n p erta 'afd írhrfetten 'to u rtfe en re fa ló '3 C°rte reSalta V coíncide

S e f d ^ r ¿ o ' d S f r rEstado. El derecho a la pm niedad puede cubrir s í m ? coní ra la mterferencla arbitraria del derecho, en parflcular ¡ L a S d o h a S f t ^ ^ 0" " f 9¡t' ™ S del titular delmuchísima más razón, cubre los derecho¡”adn.iinH n^nn slstema contributivo. Conpara obtener un beneficio tal com o la pens/ón rie v ^ e z m á ^ l ú n ^ d o ^ ^ c°nc¡;ci0nes reconocido a través de una sentencia iu riirh i S ? cuando ese derecho ha sido

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£ v ? ^ * 2°m - =Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 212 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

No. 74. p S E S ? de 6 de febrera de 2001- c6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 212. Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de208 _ •

No. 74, párr. <S t t e lo A n d r a d e Senfí encia de 6 de febrero de 2001. Serie C2016. Serie C No. 330, párr. 111. °nd°' ReP ar™ o n e s y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de

Convención S S i S J J f m a f e r S ^ e í c h ^ f É & J S i c ^ f f o d S ? ( S í u S BI* U ° 5 del Pmtoco,° Adicional a la limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de lo^ r ip m rh ^ ! L V 9 u,tura,es sol° Permite a los Estados establecer promulgadas con el objeto de preservar el bienestar npnpraM n i ? nomicos, sociales y culturales, "mediante leyes contradigan el propósito y ra z ó n d T b s ín fs r íó s " 9 ' ^ de SOCiedad S o c r á t ic a , en'la medida q u e n o

Serie C M a l i n a so E ^ ^ ! ^ L V ° r d? ' Sentencia de 6 de mayo de 2008.Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265 Dárr 1 7 0 ^ ^ ^ eparaclones y Costas-Reparaciones y Costas. Sentencia d e l de diciembre de 2 0 1 6 ,Serie c í o . 3 3 o f S r í " m * ^ F°nd°'

C No. 98, párr. lOS^Caso^Acevedó fluendía ^ o t ^ C c S ^ n t e V * y j S E ' m - 5 * 2f de/ ebrero de 20°3- Serie Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de lulln de 2nno c eiL l - Nn ?Qq 1 Vs- Perú- Excepción

s r j t . s ? ^ ™ minar*s' £ w t ó 5 i i a ? e

prueba, folio 1833^aC,Ón ^ Christian Courtis> rendida ante fedatario público el 30 de agosto de 2018 (expediente de

6 5

^ 7

¡i

Page 2: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

194. En el presente caso, la Corte recuerda que¡con1víctimas adquirieron el derecho a la pensión mve . recuerc|a nue mediante sentenciabeneficios previstos por el Decreto 6 3 9 la pensión que

les integraran k . ' m M t iS £ ¡ t « £ £ de

Estado.

1 qc Corte est¡ma que el derecho a la pensión nivelada que adquirieron las

J f c L a í f 2 L T 5 S ?os m ontos que » X " e “ 5 ¿Tercera Tra n s to n a « P g * 673 gen una ^ ^miembros de A N C E JU B -S U N A I. t n erecio, ei u ,m A T . haber cumplido con os

S S S ^ S r ^ S SS S « T ÍH E = ÍS

^ ^ S S S S ^ S s s s S B t iw Scontinúa en violación al derecho a la propiedad,

C .3 . C o n c lu s ió n

196. Con base en lo anteriormente expuesto, el Estado es re s p o n s a b le ^ r la violadón de los

S S & f t “ * 13presente Sentencia. j

D . D e b e r d e a d o p ta r d is p o s ic io n e s d e d e re c h o in te rn o

p . l . Argumentos de las partes y de la Comisión

197 l a C o m is ió n resaltó que el Incumplimiento por parte de Perú de las se?‘ errcl“ contra

e n tid a d * estatales desde la década de 1990 f * » " °ha pronuncTado" al

S ¡ M ¡ M ^ “ s tó ’es una Oportunidad para que la, U . ^ f n o T e p ^ ó n ! trasciende a l a s vIcHmas « » » V requiere^ "problemática

el A sta do no ha a d o p U , * i m e d i d a s ^ g e n e r a , “ ' de' l evitar repetición". En consecuencia, alego que el Estado es responsaDie pu. artículo 2 de la Convención Americana.

SasSSSSESHSSS:*HS566

Page 3: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

ordenan la restitución de derechos de naturaleza económica y social, lo cual configura un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos que constituye además un "estado de cosas inconvencionales", Los .representantes alegaron 'q u e el caso muestra la existencia de una vulneración' masiva y generalizada de varios derechos, una prolongada omisión de las autoridades estatales en el cumplimiento de sus obligaciones, la no expedición de medidas legislativas, administrativas y presupuestarias, la existencia de un problema social que requiere la adopción de medidas complejas y coordinadas, y la existencia de un vasto número de personas afectadas. En ese sentido, solicitaron á la Corte ordene la remoción de los obstáculos que impidan el cumplimiento de las sentencias. ■ .

199.; El E s ta d o alegó no ser responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana pues el caso no se relaciona con una inejecución de sentencias, por lo que no existen medidas que el Estado deba adoptar para modificar la alegada situación de incumplimiento que la Comisión le pretende im putar. Asimismo, reiteró que la supuesta inejecución de la sentencia que se le imputa no tiene sustento fáctico en que apoyarse, por lo que la Corte no debe pronunciarse al respecto. Finalmente, enfatizó que los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía y otros Vs. Perú constituyen litigios distintos que no pueden ser aplicados al presente caso de forma automática para im putar y concluir la existencia de responsabilidad internacional estatal. 1

, D .2 . C o n s id e ra c io n e s d e la C ó rte •£

ZOO. La Corte ha señalado que ,el artículo 2 dé la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen, violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías293. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, ésta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad294, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos295.

201. La Corte nota, como ya lo señaló en la presente Sentencia, que el Estado violó los derechos humanos reconocidos en los artículos 25, 8, 26, 4.1 y 21 d e ja Convención, en perjuicio de las personas listadas en el Anexo 2 de la Sentencia, como resultado de la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 y los efectos que esto tuvo en los derechos a la seguridad social, la vida digna y la propiedad. En ese sentido, la Corte advierte la similitud entre el presente caso y otros ya decididos con anterioridad por este Tribunal en los casos de Cinco Pensionistas Vs. Perú, Acevedo Buendía Vs. Perú y Muelle Flores Vs. Perú. En efecto, en dichos casos se verificó la existencia de un incumplimiento dé sentencias a favor de personas cuyos derechos pensionarios habían sido reconocidos en virtud de una decisión judicial que no

293 Cfr. Caso Castillo Petruzzí y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre d e 2 0 1 9 . Serie C No. 382, párr. 55.

294 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serle C No. 154, párr. 124, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 55.

295 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 340, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 55. 1

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1

habría sido ejecutada en los términos del artículo 25:2 .c de la Convención Americana296. En ese sentido, ia Comisión y los representantes alegaron la existencia de una problemática estructural en Perú en materia de cumplimiento de fallos judiciales análogos al presente caso, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones dé! Estado previstas en el artículo 2 de la Convención. >

202. Al respecto, la Corte destaca que el objeto central de la controversia en el caso constituyó el análisis sobre la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial por la inejecución de la sentencia judicial de la Corte Suprema de octubre de 1993 en relación con las presuntas víctimas del caso, así como la posible afectación a otros derechos. Asimismo, la Corte recuerda que el marco fáctico de este caso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Inform e de Fondo, y considera que las afirmaciones hechas por la Comisión acerca de que el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990 trasciende la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general" son hechos relevantes "para situar los hechos alegados como violatorios de [derechos hum anos] en el marco de las circunstancias específiqas en que ocurrieron"297, pero no para realizar una violación autónoma a los derechos reconocidos en la Convención.

J , >

203¡ Asimismo, la Corte advierte que los representantes no formularon argumentos concretos sobre cómo el marco jurídico interno impidió la ejecución de' sentencias en el ámbito interno para las presuntas víctimas del presente caso o de otros casos. Tam poco se desprende del acervo probatorio que dicha violación haya ocurrido. .Por tanto, el Tribunal considera que no existen elementos suficientes a efectos de determ inar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención. En este mismo sentido, la Corte constata que el Estado ha adoptado una serie de leyes dirigidas a compatibilizar "el pago dé sentencias con él principio de justicia y legalidad presupuestaria" así como la modificación de leyes y normas de rango inferior "referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales". Dichas normas no fueron objetadas por los representantes. Al respecto, la Corte recuerda que "[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto [u omisión] del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención"298.

, *204. En razón de lo anterior, los hechos examinados por esta Corte en otros casos similares al presente no pueden ser analizados de manera autónoma sobre la base del artículo 2 de la Convención en el presente caso. Asimismo, la Corte advierte que no fueron formulados argum entos que permitan determ inar aquellas normas o prácticas a nivel interno que sean la causa de la falta de ejecución de sentencias en materia pensionaría. Adicionalmente, la Corte advierte que el Estado'ha adoptado una serie de leyes dirigidas a compatibilizar "el pago de sentencias con el principio de justicia y legalidad presupuestaria", así como la modificación de leyes y normas de rango inferior referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales, En ese sentido, la Corte carece de elementos que permitan concluir la existencia de un problema

296 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 77, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 149. ,

297 Caso J. Vis. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275., párr. 53, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 75.

298 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorías de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serle C No. 346, párr, 165. ’ .

68

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i .1

norm ativo que impida la ejecución de las ¡sentencias que reconocen derechos pensionarios en Perú. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la violación ai articulo 2 de la Convención Am ericana, ,

■' E. Conclusión del capítulo \; )

2 0 5 .. La Corte recuerda que la dilación injustificada en el cumplimiento de una sentencia constituye en si misma una violación a las garantías judiciales. En ei presente caso, la Corte concluye que el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 resultó irregular e ineficaz por los siguientes hechos: a) la falta de claridad de la autoridad encargada del cum plim iento de la sentencia y la emisión de resoluciones que ordenaban la ejecución sin incluir directam ente a la S U N A T, las cuales contribuyeron en;gran medida a f retraso del proceso e implicaron la interposición de nuevos recursos por parte de A N C E JU B -S U N A T; b ) la necesidad de que las presuntas víctimas tuvieran que iniciar nuevos trámites en sede administrativas para procurar la liquidación de las pensiones niveladas,1 con lo cual se les im putó la obligación a cargo del Estado de procurar los medios necesarios para.garantizar la efectividad de sus sentencias, yc) la falta de pago de los reintegros ordenados por la sentencia' de 25 de octubre de 1993, Estos hechos constituyeron una violación al derecho a un recurso judicial efectivo. Por otro lado, el Tribunal considera que, en atención a las particularidades del caso, él plazo de 27 años desdé laemisión de la sentencia sin que esta haya sido ejecutada violó la garantía del plazo razonable.

• i ' * '

206. En relación con lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumpíió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social en virtud de la falta de acceso a un recurso judicial efectivo por parte de las presuntas víctimas para que se pagaran los montos pendientes como parte de. su pensión en virtud de la sentencia de 25 de octubre de 1993, por la falta de información adecuada sobre los efectos prácticos que tendría en sus pensiones la entrada en vigor de los Decretos 639 y 673 com o personas sujetas al régimen pensionario previsto por el Decretp 20530, y por el impacto que esto tuvo en otros derechos. En particular, el Tribunal advirtió que en virtud de la interrelación entre el derecho a la seguridad social y la vida digna, situación que se acentúa en el caso de personas mayores, la disminución de los ingresos de las presuntas víctimas con motivo de su jubilación de la SU N A T, y los m ontos dejados de percibir

,por la falta de pago de sus reintegros, tuvieron como resultado una afectación a su derecho a la vida digna. Asimismo, la falta de pago de dichos reintegros derivó en la violación al derecho a la propiedad privada. , ; , .

'207. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, las garantías judiciales, la propiedad, la protección judicial, y la seguridad social, reconocidos en los artículos 4 .1 , 8 .1 , 21, 25.1, 25 .2 .c) y 26 de la Convención,, en relación con el articulo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas listadas en el Anexo 2 de la presente sentenciad Asimismo, el Estado no es responsable por la violación a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contemplado en el artículo 2 de la Convención Americana. , .

IX, REPARACIONES

APLIC A C IÓ N DEL A R TÍC U L O 63.1 DE LA C O N V EN CIÓ N AM ER ICAN A

208. Sobre la base de lo dispuesto en el articuló 63.1 de la Convención Am ericana299, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño

299 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y,Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26; y Caso Romero Ferls Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 176. '

69 *

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comporta el deber de repararlo adecuadamente,, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.'

209. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución ( restítutio in integrum ) , que consiste en el restablecimiento de la situación anterior300. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que lás infracciones produjeron301. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantíasde no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados302.

/

210. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho303.

211. En consideración a las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disppner las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas304.

212. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye* por sí misma una forma de reparación305. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a la víctim a, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.

A. Parte Lesionada •

213. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido

300 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Castas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serte C No. 7, párr. 26, y Caso Romero Ferís Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 177.

301 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Romero Ferís Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 177.

302 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Romero Ferís Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 177.

303 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Cosías. Sentencia de 27 de noviembre de2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Romero Ferís Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 deoctubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 178,

’ i

304 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Romero Ferís Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 179.

305 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Romero Ferís Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 180.

70

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en la m ism a. Por lo tanto, esta Corte considera como "parte' lesionada" a las Dersonas

e\ raDftuto1v i iT d P f n6X0 2' r r 6? en SU caracter de víctimas de las violaciones declaradas en que m íe n e ^ l TrfbunaL 6 “ rén “ » « ■ * ' - beneficiarlas da las reparaciones

B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías dé no repetición

B.1 Medidas de restitución ,

* 14orema ? I e, e' Ef d ° de cumplimiento a las sentencias de la Cnr+Pm avn ? n n i Y octu.bre de 1993 y del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 v 10 de J ' 10 cual ,mp!icf 5 adoPc¡ón inmediata de las medidas necesarias para el pago de

E n ’ tal sentfdd S|aP r n m ¡c - 8n 6 ' Informe de Fondo' baJ° el régim en del Decreto 20530.En tal sentido, la Comision señalo que esto incluye el pago de los m ontos deiados de nerrihir

S « l T ° m,ent° S.U j ü b,lac:ión hasta ;|a fecha e" 1 « » haga O r t i v o e f n a jo ¿ ¡m is m o solicitó la implementacion de un mecanismo expedito para que en el tiem po m ás=breve cosible

S S E r S & S E " Patr,m°nlaleS de' fa"° " SÜ ^ ^ " disP°nSa^ u ™ 9 ° ^ n mayores

■ S T O r e X ^ S ^ ^ M h l í iH » T Q2 f 6l, Bstad°J a ) de cum Pl'm iento a las sentencias da laju n io de ÍS S f.y de 1 ? d e m a v o d e m d / ™ “ ™ bUnal Constltuctona' * 25 deJHorophn . ' . V Y, .? u ae m ay.° de 2001/ en sus propros términos, en cuanto repusieron el

activos de la S U N A ^ ^ e in t e a r a r r i™ ^ ní?ÍÓn n!velada con las remuneraciones de los servidores m nntn í V re! ^ egrar los incrementos permanentes en el tiem po y regulares en su^ans?toria del Decretoefi7^ ,rHCOm°f consecuencia de la 1 aplicación de la Tercera Disoosicióni ransitoria del Decreto 673, de conformidad con las normas del Decreto 20530 la Lev 23495 vsu reglam ento aprobado p o r el Decreto Suprem o No. 0015-83-PCM y vigentes en el momeni-n eñí p y a ^ ’' victimas adquirieron su derecho; b) de cumplimiento inmediato a la resolución’ del

f e m a d a s ™ cuenta e n 3|aq S ™ ',? 6 .3 d8 h T Z° de 2°°6' y c) en re,ación con 'as víctimas no ¡ E l i ™ ? f J s ,,{1uldaCiones.del informe pericial aprobado por la resolución 80ra X n a h ? ,a ^ P ^ c i ó n de un órgano independiente e imparcial que determ ine en un Dlazó p? S n Í L n / T a! una dec,s,ón vinculante y definitiva, el monto de las pensiones niveladas v

diciembre de 2004? mCrementos deJad“ * J"** correspondía has“ T m e S de

n í r ’nr, a,eg° qU?, no se ,e puede ' " ^ t e r el incumplimiento de una decisión judicialHpr¡42 frH ?° que e n° manda 0 p°r realizar algo que ella no prohíbe ni se ¿uedennn!Tta í Una sentenc|a mandatos que no ordena o que van más allá de lo que decide debido a que las decisiones jurisdicciones deben cumplirse en sus propios térm inos sin modificar sus

2011 " Í T " ; SLi 3* nUt° f Al respecto' sostuvo que el informe pericial dé 18 de octubre de ca,<ru,ado c,ertas diferencias económicas basadas fundam entalm ente en el tiempo de

En ^ r t u V H ,í rpnnCOnl:epP,í )SHqUe "?clden en la Pens'ón pero no están vinculados a su nivelación

Hpfinftiva en ei nrócesó l e a m p a rc^m ed ternte^la pcabal y . 05. ^ ® cum P|imiento a 1° resuelto en de i o g i " F H o e f í ?m Paro, o d ia n t e la Ejecutoria de la Corte Suprem a de 25.de octubreHp Í m i ' r f ? destaco que el Tribunal Constitucional, mediante resolución de 9 de agosto

S c E J u Í I S ^ T y0n n M n nC: 56 í J° S dereCh°S fu" da ™ n ta le s de los miembros den a rt» r í S ! ^ que solicito que dicha medida de restitución sea rechazada. Por otra P -rte , respecto a la reparación a las víctimas nó tomadas en cuenta, el Estado aleaó aueS ^ ' ahmeii te se requiere que exista un pronunciamiento judicial sobre el reconocimiento de los han e\ personas C|Ue no forman parte de la presente controversia, es decir, de quienes no

do |os recurs°s que brinda la jurisdicción Interna. Respectó a la conformación de un organo independiente e imparcial, el Estado manifestó que la necesidad de contar con un óraano

fue r e c a d a "oo? tos S¿pritdn«!bÍdamf nte sust®n.tada P°r ,os representantes y tal determinación ya fue realizada por los peritos en el marco del proceso de ejecución de sentencia. Finalmente,

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respecto a la solicitud de nivelación de las pensiones, el Estado sostuvo que corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por los órganos jurisdiccionales, quienes ya se pronunciaron alrespecto. Posteriormente, alegó que con la emisión del auto del Tribunal ^ i f ó a ^ a Corte q íe abril de 2019 se cerró todo debate sobre el presente caso, por lo que solicito a la Corte que valore y respete dicha decisión, toda vez que la m ism a ratifica la posicion que el Estado hasostenido a lo largo del proceso.

217. En el presente caso, el Tribunal concluyó que él Estado violó el derecho a la protección judicial al no haber garantizado la ejecución integral, sin dilaciones injustificadas, de la sentenc de 25 de octubre de 1993. En tal sentido, la Corté determinó que, pese a haber transcurrido aproximadamente 27 años desde su emisión, él proceso de ejecución de la referida sentencia todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago de los reintegros correspondientes a la nivelación de las pensiones de las victimas durante el periodo, de aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. En virtud de ello, la Corte determinó que el Estado incumplió con su deber de garantizar los medios necesarlos para lograr la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, en contravención a las obligaciones dispuestas en el artículo 25.2.C de la Convención. De igual modo, el Tribunal concluyo que constituye un plazo irrazonable el periodo de 27 de años transcurrido desde la expedición de la sentencia antes mencionada, sin que a la fecha el Estado haya garantizado su cumphm.ento integral. Por tanto, la Corte ordena al Estado que garantice el pago efectivo e inmediato de ios reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto^por la sentencia de 25 de octubre 1993, en los térm inos fijados por el informe pericial de 18 de octubre de 2011, el cual fue aprobado mediante resoluciones de 13 de junio de 2017 y 23 de abril de 2019.

B .2 M e d id a d e sa tisfa c ció n

218. Los re p re s e n ta n te s solicitaron que el Estado y sus altas autoridades realicen un acto de disculpa pública y reconocimiento de su responsabilidad internacional, asi como la publicaaon de la Sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", con los respectivos títulos y subtítulos, asi corno Ja parte resolutiva de la m ism a. El E s ta d o señaló que no estima necesario que se ordene esta medida. La C o m is ió n no se pronunció respecto de la solicitud de los representantes.

219 La Corte estima pertinente ordenar, cómo lo ha hecho en otros casos306, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de ja notificación de la presente Sentencia realice as siguientes publicaciones: a ) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, Por sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tam año de letra legible y adecuado, y b ) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web del Estado, de manera accesible al publico. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda^ a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su prim er informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.

220. Por otro lado, el Tribunal estima pertinente ordenar que se realice un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en desagravio de las víctim as. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso, en particular reconociendo la responsabilidad del Estado por las afectaciones al derecho a la seguridad social. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las

306 Cfr. In ter alia, Caso Cantoral Benavides Ms. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López Soto y otros Vs. V e n e zu e la . Fondo, S S c L e s y Costas. Sentencia de 26 de,septiembre de 2018. Serie C No 362, párr. 299 y Caso Romerv Fens Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 185.

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victimas. El Estado y las víctimas' y/o < sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público' de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización307.

.IB .3 G a ra n tía s d e n o re p e tic ió n .

221. La C o m is ió n solicitó que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas. En tal sentido, solicitó que el Estado disponga las medidas necesarias para: a ) ;asegurar que las empresas estatales cumplan con los fallos judiciales que reconocen derechos pensionarios a ex-trabajadores; b) asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez, y c) asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentran facultadas legalmente y apliquen eri la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.

222. Los re p re s e n ta n te s solicitaron que: a ) el Estado efectúe las modificaciones legislativas que correspondan a fin de que se incorporen y garanticen efectivamente las disposiciones de la Convención Americana sobre debido proceso y protección judicial en el orden interno, asegurando la eficacia de lo órdenado por las sentencias relacionadas con la restitución de derechos económicos y sociales, incluyendo la ¡mplementáción de las medidas recomendadas al efecto por la Defensoría del Pueblo en sus informes consagrados a esta problemática, lo mismo que autorizar reformas al Presupuesto General de Perú a efectos de que incluya la habilitación de una partida específica dotada de recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que obliguen a la restitución de derechos de naturaleza social, de modo que el plazo de estas deudas, en ningún caso, supere el térm ino de un año desde el momento en que se declare firme la resolución judicial que ordene dicho pago, y b) la Corte disponga la expansión de los efectos de la Sentencia a las demás personas que vienen siendo afectadas pero que no hayan sido parte en el presente proceso.

* i

223. El E s ta d o sostuvo que el Congreso de la República ha venido analizando, aprobando y modificando leyes de rango inferior referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales. En tal sentido, alegó que ha tenido y mantiene al día de hoy su voluntad y predisposición de cum plir con fallos y sentencias judiciales emitidos. Asimismo, señaló que el 19 de agosto de 2018 entró en vigencia la Ley 30841, mediante la cual se establece los criterios de priorización de pagos de deudas laborales, previsionales y por violación de derechos humanos a los acreedores adultos m ayores de 65 años de edad y a los ácreedores con enfermedad en fase avanzada. Asimismo, en cuanto a la solicitud de los representantes respecto a la expansión de los efectos de la Sentencia a las demas personas afectadas, el Estado sostuvo que dichas personas deberían previamente cum plir con agotar los recursos que brinda la jurisdicción interna.

224. En el presente caso, la Corte ordenó una medida de restitución en virtud de las violaciones a los derechos humanos declaradas en la presente sentencia. No obstante, en razón de lo alegado por la Comisión y los representantes, el Tribunal advierte que otros miembros de A N C E JU B -S U N A T pueden encontrarse en situaciones similares a las analizadas en el presente caso, dada la posible falta de ejecución de-sentencias judiciales en cuanto á la nivelación de sus pensiones y al pago de los reintegros que hayan dejado de percibir por la aplicación del Decreto

0 Cfr. Caso Padilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, / Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Ateneo Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 347 y 348. ■

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673. La Corte destaca que en aquellos casos donde existan violaciones a las pensiones de grupos vulnerables, es necesario ordenar garantías de no repetición.

225. En virtud de ello, como garantía de no repetición/ el Tribunal considera conveniente ordenar al Estado la creación de un registro que identifique: a) otros integrantes dé A N C E JU B - S U N A T que no figuran como víctimas én este caso, y b) otras personas que, no siendo m iembros de dicha asociación, sean cesantes o jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que enfrentan condiciones similares a las víctimas del presente caso, en el sentido de qüé han sido beneficiarios de una sentencia judicial o decisión administrativa, ya sea en el m arco de un proceso de amparo u cualquier otro recurso judicial o trámite administrativo contra la aplicación del Decreto 673, que les reconoce, restituye u otorga derechos pensionarios, y cuya ejecución no se haya iniciado o todavía se encuentre abierta.

• i ■.

226. El Estado se encargará de: a) crear y m anejar el registro, en el que inscribirá e individualizará adecuadamente a todas las personas que reúnan las condiciones referidas en esta medida, y b ) recopilar, revisar y registrar la información y/o documentación de su proceso judicial, condiciones de trabajo mientras fue servidor del Estado (puesto, categoría, salario, tiempo de servicios, fecha del cese, etc.) y cualquier otro dato o documento necesario para ejecutar integralmente la sentencia emitida a su favor.

227. Para la creación del referido registro, el Estado cuenta con un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Una ve z creado el registro, el Estado deberá informar anualmente sobre los avances de la garantía de no repetición antes mencionada por un periodo de tres años. La Corte valorará esta información en la etapa de supervisión de la presente sentencia y se pronunciará al respecto.

C. Indemnizaciones compensatorias4 t

C.1 Daño materiaI ,

228. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material causado. El tal sentido, indicó que dicha compensación debe ser impjementada no sólo respecto de los miembros de la A N C E JU B -S U N A T que continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la espera del cumplimiento del fallo en su favor, haciendo efectiva la reparación respecto de sus familiares. 1 ■

229. Los representantes solicitaron que el Estado abone a las víctimas las cantidades no percibidas por estas, que sean determinadas por ei órgano independiente e imparcial al que deben tener acceso las víctimas, en relación con las diferencias entre la pensión mensual resultante al mes de diciembre de 2004 y las pensiones congeladas pagadas a partir del mes de enero de 2005, hasta el mes anterior al mes en que cumpla el Estado con empezar a abonar la nueva pensión resultante, con los términos legales correspondientes. En tal sentido, solicitaron que d ich o . órgano determine, mediante una decisión vinculante y definitiva, el monto indemnizatorio por daño material producido a partir del año 2005, el cual deberá ser pagado por el Estado a cada una de las víctimas o sus sucesores en caso de que estas hubieren fallecido. Asimismo, solicitaron que dicha decisión final se adopte conjuntamente con la primera, dentro del plazo máxim o de un año a partir de la notificación de la Sentencia, y el pago del daño material se efectúe dentro del plazo máximo de un año de notificada dicha decisión final.

230. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención Americana, por lo que no se ha configurado responsabilidad internacional estatal que requiera que se ordene una reparación que incluya daño material, por lo que no es factible reparación alguna a favor de los m iembros de la A N C E JU B -S U N A T. Asimismo, alegó que los representantes

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no aportaron medios probatorios idóneos para acreditar que se les causó un daño ni han sustentado cuál es la relación de causalidad entre los actos u omisiones imputadas al Estado y la generación directa y concreta de daños materiales.

231. De acuerdo a las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal observa que el dañp material ocasionado e n ,e l presente caso surge a partir de la inejecución del fallo de la Corte Suprem a de Justicia d e !25 de octubre de 1993. En virtud de ello, la Corte considera que la medida de restitución ordenada resulta suficiente para reparar el daño material causado a las víctim as. . '

C .2 D a ñ o in m a te r ia l .I r

232. La C o m is ió n solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas, incluyendo una debida compensación que Incluya el daño inmaterial causádo. El tal sentido, indicó que dicha compensación debe ser implementáda no sólo respecto de los m iembros de A N C E JU B -S U N A T que continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la espera del cumplimiento del fallo en su favor, haciendo efectiva la reparación respecto de sus familiares.

233. Los re p re s e n ta n te s solicitaron que el Estado pague a las víctim as una indemnización por daño inmaterial cuya cuantía com prenda: a) el resarcimiento de la afectación a las víctimas por la excesiva duración del proceso; b ) el sufrimiento,que provocó a las víctimas la violación de sus derechos hum anos, y c) la afectación a su proyecto de vida.

234. El E s ta d o sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención Am ericana, por lo que no se ha configurado responsabilidad internacional estatal que requiera que se ordene una reparación que incluya daño inmaterial, por lo que no es factible reparación alguna a favor de los m iem bros de A N C EJU B -S U N A T. Asimismo, respecto a la afectación al proyecto de vida alegada por los representantes, el Estado indicó que dicho criterio ya no es utilizado por la Corte y señaló que el peritaje psicológico aportado por los representantes para este punto fue elaborado antes de que la Corte lo hubiese aceptado y señalado la modalidad en la cual debía ser rendido, por lo que el Estado no tuvo la oportunidad de presentar preguntas a la pericia de parte. En tal sentido, agregó que dicho peritaje se sustenta en entrevistas a nueve personas, así como la realización de un grupo focal que contó con la. presencia de 12 miembros de la A N C E JU B -S U N A T, lo c u a l no puede acreditar de forma acertada e indubitable la presencia de un daño respecto a 703 personas. Asim ism o, el Estado destacó que las conclusiones de dicho peritaje se basan én la premisa de que existió una reducción de pensiones de jubilación, lo cual no sé produjo ni es materia de controversia. Finalmente, respecto a la excesiva dilación del proceso alegada fbor los representantes, el Estado reiteró la intervención que tuvo A N C E JU B - S U N A T en la dilación del proceso judicial en sede interna. v

' A ■ ¡ ■

235. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial .puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores m u y significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctim as. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente’ monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determ ine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad308. ,

306 Cfr. Caso de los "Niños de ia Calle" (Vlllagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie c No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y

, Costas. Sentencia de 10.de mayo de 2 0 Í9 . Serle C No. 376, párr.114., ■ J

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236. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial por la ineficacia de la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 y la violación a la garantía del plazo razonable. Asimismo, determinó que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social por la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para tutelar este derecho, así como por la falta de' información adecuada sobre los efectos prácticos que tendría en el pago de las pensiones de las presuntas víctimas la entrada en vigor de los Decretos 639 y 673, y por el impacto que esto tuvo en el goce de otros derechos, lo que además constituyó una afectación a su derecho a la vida digna. Adem ás, la Corte concluyó que el patrimonio de los miembros de A N C E JU B -S U N A T en virtud del incumplimiento de los reintegros ordenados en la referida sentencia de 1993 constituyó una vulneración a su derecho a la propiedad privada. En virtud de ello, la Corte considera que la incertidumbre, angustia y sufrimiento generados a las víctimas del presente caso como consecuencia del incumplimiento de las decisiones judiciales emitidas respecto a la nivelación de sus pensiones, así como las afectaciones que/.esto tuvo en el goce de su derecho a la seguridad social, a la vida digna y a la propiedad es susceptible de reparación, por vía sustitutiva, mediante una indemnización compensatoria por daño inmaterial, conforme a la equidad309.

237. Por lo tanto, la Corte dicta, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas que figuran en el Anexo 2 de la presente Sentencia. El Estado deberá efectuar el pago de este monto dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. . .

D . C o s ta s y g a s to s

238. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los re p re s e n ta n te s solicitaron el pago de las costas y gastos en que hayan incurrido las víctimas y/o sus representantes para seguir el caso ante la Comisión y la Corte. At respecto, en su contestación el E s ta d o sostuvo que la solicitud de costas y gastos supone la presentación de los recibos y demás documentos que justifiquen la procedencia de la reparación. En tal sentido, destacó que los representantes no adjuntaron la documentación qué sustenta dichos gastos, por lo que consideró que su pretensión es inaceptable. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales escritos, los representantes adjuntaron como anexos una serie de facturas y comprobantes de pago por un monto aproximado de US$ 85,000.00 (ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Am érica). Frente a ello, en su escrito de alegatos finales escritos el Estado objetó la admisibilidad de varios de esos comprobantes por considerar que los mismos: a) no están relacionados con el objeto de este proceso, b) no cumplén con los requisitos formales de emisióno c) son ilegibles.

239. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia310, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una

309 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 133, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares,, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 266 y 267. '

! , '310 Cfr. Caso Garrido y Baigorría Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No, 39, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 196. ' .

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sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos corresDonde al Trih .m ^i

¿ S b E S H r * “ 's■ . base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados nnrlas partes, siempre que su quantum sea razonable311.

. — UIIUI Ma aciia,auu que Ias pretensiones de las víctimas o sus renrwenf-antv

nuevas M > v n JS Z ? Í 5 " S ? en un m om ento posterior, conforme a las

™ ° ^ ,i. ^ e I" '? .u.n a l_haJ efiala.d0 <’ ue ” las Pretensiones de las víctim as o sus representantes en¡ntarse a la Corte en el icitudes y argumentos,

o r haVa ' « r * ^ S i eCní,f' r ¿ ae iScorte . Asim ism o, la Corte reitera que "no es suficiente la romiciñn ..

D r u e b a ^ o n e r í0 h Ue Se requfere que las Partes'hagan una argum entación que re la c io n e * e rn n ó m tn , hed?° ? Ue se con^ a representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos economicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos"313.

m nntn n l flí P[es®"te ¿aso' la Corte observa Que l°s representantes no hicieron referencia al

^ p ru e b a s ni a p T itá ro ^ e í r e w i^ ? 0 V C°StaS 60 SU 6SCrÍtÓ de « I W t u d e s ^ ™ ^m íirhnc h Ó ? aportaron el respaldo probatorio correspondiente. Asim ism o, la Corte constata auemuchos de los documentos probatorios remitidos por los representantes con sus aienJínc Rn?io!

.s e encuentran ilegibles o no son claros respecto Se su j u s í i S n ? S ¿ t acarece de respaldo probatorio suficiente en relación con los gastos v costas en los cuatesm cum eron las victimas o sus representantes. Sin a m b a ro , la Corte tom a w «Te n te loL mon osDresérrtarin<¡P<T rePresentantes con base en los com probantes legibles que fueron presentados. Tom ando en cuenta lo anterior, el Tribunal considera aue el E«?tadn rfeho n=m=>requidad, la cantidad de U S $15,0 00.00 (quince mil d ^ a r e s U n i d o s £ A m é n Wpor concepto de costas y gastos, cantidad que debani dividirse entre los representantes En iprocedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia el Trihunai ’ nnHri

rázonablesld T i H b0lS°hPOr parteh de| Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal314.

E . Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenadosi . ■

inmaterial 61 Pag° de J as indemnizaciones por concepto da dañoinmaterial y el reintegro de costasSy gastos establecidos en la presente Sentencia directamente

n o ^ r d T , a in e dna¿ s eenn S n c t m a' T * ^ “ * P a “

No 39 S t ^ 2° Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998, Serie C201SKSerteC So! J g ? p ° á r r Z T Y C o Sentencia9 de 15 de ochfbre de

Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 197.

^ * cCfrl Casoj chaPairro Átvarez y Lapo fñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo ReDaraciones „ Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso R om er^Ferts Vs A m o t in a F o n d o Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No 391 párr 197 Argentina. Fondo,

aaosto X *k™ k *ásekn Vs- P ^ g u a y . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 def ' pá„ r - 331' l Caso Permne Y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminar«*, FnnHn

Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019, Serie C No. 385, párr. 1 7 7 . '

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i

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243. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al

derecho interno aplicable.

244. El Estado deberá cum plir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en m oneda nacional, utilizando para el calculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

245 Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de deposito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América,. y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la practica bancaria.Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez anos, las cantidades serán devueltas al Estado con los Intereses devengados.

246. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización .por daños inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

247. En caso de que el Estado incurriera en m ora, incluyendo en el reintegro de los gastos ál Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.

> XPUNTOS R ES O LU TIV O S

248. Por tanto, '

LA CORTE, .

DECIDE: ,

Por seis votos á favor y uno en contra, ;

1. Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 18 al 23 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. '

Por seis votos a favor y uno en contra,

2. Desestimar la excepción preliminar por cuarta instancia planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 27 al 29 de la presente Sentencia.

i-'Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. .

Por cinco votos a favor y dos en contra, '>

3. Desestimar la excepción preliminar en razón de la materia planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 33 al 37 de la presente Sentencia.

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Disienten los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.

DECLARA:

Por cinco votos a favor y dos en contra, que:

4 . El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida digna, las garantías judiciales, la propiedad, la protección judicial y la seguridad social, consagrados en los artículos 4 .1 , 8, 21, 25 y 26 de la Convendón Americana sobre Derechos Hum anos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrum ento, en perjuicio de las 598 personas listadas como víctimas en el Anexo 2 adjunto a la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 102 al 196 y del 205 a| 207 de la presente Sentencia. ,

Disienten los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.

Por seis votos a favor y uno en contra, que: ' ,

5. El Estado no es responsable por la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Hum anos, en los térm inos de los párrafos 200 al 204 de la presente Sentencia.

IDisiente el Juez Eduardo Vio Grossi.

Y D ISP O N E: .

Por seis votos a favor y uno en contra, que:1 \

6 . El Estado realizará el pago efectivo e inmediato de los conceptos pendientes en virtud de lo dispuesto por la sentencia de 25 de octubre de 1993, en los térm inos dél párrafo 217 de presente Sentencia. , ,

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. , 1

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

7. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 219 de la presente Sentencia y , dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, y llevará a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los térm inos fijados en el párrafo 220 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. ;

Por cinco votos a favor y dos en contra, que:. i

8 . El Estado creará, dentro de los seis meses qué siguen a la notificación dé esta Sentencia, un registro para la solución de casos similares al presente, en los térm inos de los párrafos 225 al 227 de la presente Sentencia. •

Disienten los Jueces1 Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.

Por cinco votos a favor y dos en contra, que:

79 ■ .

í

Page 16: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

9. El Estado pagará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, la cantidad fijada en el párrafo 237 de esta Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, en los térm inos establecidos en dicho párrafo.

Disienten los Jueces Eduardo Vio Grossi y Hum berto Antonio Sierra Porto.

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

10. El Estado pagará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, la cantidad fijada en el párrafo 241 de esta Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos establecidos en dicho párrafo.

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. *

Por unanimidad, que:

11. El Estado rendirá a la Corte, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Por unanimidad, que:

12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento dé sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Hum anos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto con ocasión del m ism o.

El Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto individua! disidente, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual parcialmente .disidente, y el Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer su voto individual concurrente.

Redactada en San José, República de Costa Rica, el 21 de noviembre de 2019.

80

Page 17: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

I

ANEXO 1. L IS TA D O DE PRESUNTAS V ÍC TIM A S R E M ITID O POR LA C ID H

N° PRESUNTA VÍCTIMA1 Abanto Carrera Eduardo2 Acha Vergara Luis Antonio3 Acuña Gayoso Víctor Guillermo4 Adrianzén Palacios Carlos Augusto5 Agüero Fitzgerald Estefanía Dalmira6 Agüero Granados Peter Manuel7 Aguilar Nole Manuel Erasmo

, 8 Aguilar Obando Juan Manuel9 Aguilar Ocampo Nilda Consuelo

10 Aguilar Torres Nora11J Aguirre Medina Eduardo Dionicio12 Aguirre Utos Francisco .13 Ajalcriña Cortez Herbig Víctor14 Alarcón Urquizo Primitiva' Bertha15 Albites Izquierdo Cesar Orlando16 Alegre Sánchez Moisés17 Alejos Torres Niceforo18 Aliaga Ambukka Aurelio19 Aliaga Lozano Jorge Horacio20 Alonso Clemente, Bertha21 Altuna Paredes Adrián Eginhardo22 Alva Valderrama Alejandrina23 Álvarez Flores Antonio ’24 Álvarez Gonzáles Darma Maximina25 Álvarez Pacheco Leocadia Valeria26 Álvarez Ramírez Glicerio27 Alzamora Mendoza Martha Soledad28 Alzamora Soto Julia Mercedes29 Amado Tarazona Jesús Wílde :30 Ancaya Cortez Emilio Agustín . '31 Antúnez Solís Eduardo Manuel32 Antúnez Solís Eva Isabel33 Antúnez Solís Teofilo Miguel 134 Aquino Landa Gerónimo Víctor35 Arámbulo Castillo Carlos Enrique36 Arana Arenas Elsa Betty37 Arana Flores Pablo Eleazar38 Arana Solsol José Cecilio

3940414243

Aranciblá Quintanilla Juan Andrés

Araujo De La Cuba María Mercedes

Arenas Arce Luis Enrique

Arenas Medina Luz Esperanza

44454647484950

Arévalo Veramatos Rodrigo

Armas Toro Príscila Eugenia

Arrese Villalta Juan

Arrióla Oliva Nélli Consuelo

Arteta Cornejo Aurora Manuela

Ascuña Cáceres Héctor Raúl

Asencio Martel Pedro Constantino

5152535455

Aspajo Tafur Max Julián

Astete Zamalloa Ruth Marina

Atarama Lonzoy César Augusto

Auquj Aguilar Celestino

Aybár Bravo Ezequiel Inmaculado

Ayo Sarmiento Cesar Adrián5657585960

Baissel Tapia Carmen Rosa

Bajonero Trüjillo Fortunato

Balbín Calmet Víctor Raúl

Baltodano Sinues Julio

616263646566

Balvfn Limaymanta Marcos Rodolfo

Bances Gonzáles Nila Cristina

Barreda Quiroz Florentino Erasmo

Barrera Bedoya Augusto

Barrera Cárdenas Grimanesa

Barrios Escobar Carlos Enrique

6768697071727374

Basauri López Rita Mercedes

Bazalar Longobardi Carlos

Becerra Chara José Ernesto

Bedoya Martínez Julia Alicia

Bejar Canaza Oscar

Bello Zerpa Salvador

Benaducci Manrique José Francisco

Benavides Espinoza Fortunato Raúl

757677

Bernal Bustamante José Luis

Bernal Bustamante Juan Adriano

Bernardo Villanueva Dulia María

Bernuy Acosta Francisco Agelio

81

V óV_>

Page 18: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

s

78 Berrocal B a rra za Nelly

79 Berrospi T ru jillo Jo sé Santos

80 Blas N a va rro José Daniel

81 Bobadilla Rojas Nélida Zenaida

82 Bonilla G a vin o Eudora

83 Bravo Falcón Patricio

84 B ra vo H e rm o za José A rn a ld o

85 Bringas R o dríguez O sc a r A lb e rto

86 B roncano V e ga Pedro H ern á n

87 Bueno Bedregal A d riá n Em igd io

88 B u sta m a n te F e rn á n d e z R a m ó n René

89 C a b re ra Landeo María Con suelo

90 Cáceres Peláez Sonia Eva ,

91 Cáceres S a la za r Rosa Elvira '

92 Cald erón M atta Luisa A m e lia

93 C a m in o W illiam s M aría C arlo ta

94 C am po s Se rp a O sca r .

95 C a m p o s T a p ia Aníbal

96 Canales D años Rosa M ercedes

97 C a nchaya C a m a ch o M argarita

98 C a n cha ya C a m a ch o V irg ilio Raúl .

99 Candela Lé va n o Luisa A u ro ra j

100 Candela Lévano V ícto r A lfredo

101 C a p u ñ a y M artínez Carlos

102 C a rm o n a R aez C e sa r T e o d o ro

103 Carpió C h ico m a K e tty María

104 Ca rra n za Alfaro Con sta n tin o Percy

105 C a rra n za Alfaro M agn o A le ja n d ro

106 C a rra n za M artínez V ictoria Estela

107 C a rra n za Ulloa Ja v ie r R o berto , 1

108 Carrasco Ferre l Eloy

109 Carrasco O rosco Ja m b lico V icente

110 C a rre ñ o Llanos Ju d ith Yolanda

111 C a rre ñ o Llanos Luisa Elizabeth ,

112 Ca rre ñ o M osquera José C a rm e n

113 C a rre ra S a n d o va l Meisse Helvecia

114 Carrillo G ra n d a S a ra Cleofe

115 Casas S a n d o va l Em ilio Leonardo

116 Cassana Bazán M ercedes Irm a

117 Castillo D e za Bertha Cecilia ■ •

118 Castillo S á n che z Julia M anuela

119 Castro Bernales María Rosalinda

120 Castro Buendía Fo rtu n a to Félix

121 Castro Cárd enas H u go H e ra d io

122 Castro Robles Zoila Rosa

123 Castro V idal María Isabel

124 C a stro Villalobos Santiago Neptalí

125 C a s tro m o n te R a m íre z A rtidoro

126 C a ve ro Ram os G ilberto V íctor

127 Ccalla H uañahui A ntonio

128 C e n te n o Zavala Eva M arina

129 C e rn a Palom ino M anuel Marcial

130 C e rn a V á squ e z C e sa r

131 Césp e d e s V e ga M artín

132 C h a in a Fe rnández Ricardo Luis

133 C h a n d u vi R am írez Nelly A na María

134 C h á ra h u a Flores Edilberto G uillerm o

135 C h á v e z Bernal V íc to r Francisco

136 C h á v e z C entti M iguel Ángel

137 C h á v e z D ía z Á ngel Rosendo

138Chicata U rqu izo María Evangelina S a lo m é

139 C h ie n d a Bazo V ícto r Nicolás

140 Ch irib o ga Pardo Jesús Eduardo

141 C h irin o s A rre d o n d o N ancy Jesús

142 C h o is Málaga A rm a n d o Juan

143C h u qu illa n qu i D o m ín g u e z Judith E lizabeth -------------------------

144 C h u q u ise n g o Castillo Marianella

145 Cip ria n i R o dríguez Jesús José

146 Cip ria n i R o dríguez Pablo Eusebio

147 C iu d a d A m a ya Francisco

148 C la ro s C h a ve ra Manuel W illiam s Isaías

149 Cocha chi A g u ila r Sebastian

150 C o llado O ré Jo rge Percy

151 Co n ch a C e rva n te s Luis G lidér

152 C ó n d o r Q uispe Rufina Teófila

153 C o n tre ra s A banto A bdón Rufino

154 C o n tre ra s G u tié rre z Jesús H éctor

! 155 C o n tre ra s O rd ó ñ e z Rigoberto

156 C ó rd o v a C ó rd o va Ism ael Vicente

157 C ó rd o v a D e La C uba Víctor Enrique

158 C ó rd o v a D íaz M arco A m a d o r

159 C o ri Borja S a turnino

160 •Cornejo Calsina Marcos Delfín

161 C o rre a Meza Dalila

163 C o rzo M orón Ju a n Alejandro

82

Page 19: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

I

16 5 C o sta M orales Rosina

16'* C ru z M ac Lean D a n te S a lo m ó n16!5 C u b a T o rre s Jo sé Luis '16t» u je r v o Larrea M ario A n to n io '162 C u e v a L lu n co r José Francisco '161 Cu n tí B ardales N a n cy Ruth

16S C u n y a s Pino Luis A n to n io

170 C u rs e M ontoya Jo rg e

171 D a ga S o to M áxim o

172 D á vila A ve lla n e d a D e m e trio

173 D ávila M ango N e m o A n d ré s

174 D a vila R a m íre z S e g u n d o D ió m e d e s175 D á vila R eátegui Jo rg e A lb e rto176 D e La C ru z Casos O sw ald o

177 D e La C ru z Ló pez Ju a n .

178 D e La Fuente G u z m á n M aría A delin a179 D el C a rm e n S á n c h e z M artha

180 D el Pino M a rtínez C a rm e n Ofelia181 Del Valle G on zá le s Jo rg e Atilio182 D e lga d o C o ro n a d o Rosalie

183 D e lga d o Ped rozo S a m u e l D aniel184 D e lg a d o Rojas L e d y B essv

185 D ía z C a ld eró n S ixto W enceslao186 D ía z C a m p o b la n co G la d y s C lo rin d a *187 D ía z .C o rn e jo G la d ys Isolina188 D ía z D e lga d o G loria Lucero í

189 D ía z R eátegui D e M a yo r Á n ge la190 D ía z S ilva Ju d ith Ju a n a

191 D ía z Villavicencio V íc to r A u q u sto192 D iez C e rru ti Isa b e l C o n sta n za

193 D o m ín g u e z Pando Sa n to s .

194 D o m ín g u e z Z a b a le ta Z e n e

195 D o n a y re B a rrio s José Carlos

196 D u ga rd M arquina Plutarco Ju lio

197 O ulanto C a rrillo D e A lb o rn o z En riq ue

198 Durán Picho A n to n io Félix .

199 Duran Ríos Jo rg e E le a za r

200 :c h e c o p a r D ávila A lb e rto A le ja n d ro 1201 E¡gocheaga A g u ila r Prudencio

202 :g u ilu z M azuelos Efraín S a b in o

203 EIg u é ra C o ro n e l C arlo s Ja v ie r

204 Elía s C a jo R eynaldo

205 E lías H e rre ra Luis Dictino

83

20-5 E n riq u e z H ila ry Pedro Marcial20'7 E n riq u e z M aguiñá O restes C o n sta n tin o2013 E ra zo R a m íre z José María20!» Escob ed o Ju á re z Celso

L_21C> Espejo A q u ije Delfín Fortunato211 Espin oza A lv a ra d o A rm a n d o Jo rqe212 Espin oza A lza m o ra M anuel A n te n o r213 Espin o za C h á v a rry H u m b e rto S a ú l214 Espinoza E y za g u irre María D el C a rm e n215 Espin o za G u a n ilo H éctor En riq ue216 Espinoza R a m íre z M anuel D e m e trio217 Estela B ra vo C o rina Elda218 Esterripa A n ge le s Rolando A b d iá s219 Estup iñ á n O rtiz Ju a n A lberto220 Felipa G rim a ld o Eduard o D o nato

221 F e rn á n d e z Lara M aría Soledad

222 F e rn á n d e z M arrero V icenta Elvira223 Fe rn á n d e z S a la za r Jo rg e Isabel224 F igu e ro a H e rb a s Enrique Moisés225 Figueroa H e rb a s Jo rg e Roberto226 Filom eno L a n d iva r Jo rg e Nicolás227 Flores A lm e za W ilm a Consuelo Ju a n a228 Flores B e rm ú d e z M agno Melecio229 Flores F e rre y ra E lm e r

230 Flores Pastor Luis M anuel

231 Flores Plata C le m e n te Roberto232 M ores S a n d o v a l V ícto r Marcos233 Fonseca B e rn u y Enrique M anuel

234 Franco D e M a n riqu e O lga Leónidas235 F ry M ontoyá E n riq u e A ntonio

236 G a la rza Fe rn á n d e z Pablo H u m b e rto237 tia n n a p Espinoza Te re s a De Jesús238 G a lla rd o Flores C e s a r A ug u sto

239 G allegos Pérez IVIorberto

240 Gallo A g u rto C e s a r A ug u sto

241 G a lve z M en d o za H ernán A n to n io242 S a m a rra B u e n d ía M iguel Abilio243 ^ a m a rra R o m e ro S im ó n G u sta vo244 <sarcia Ca b a lle ro Rafael Cristóbal245 (sarcia H e rm o za Is id ro Ju ve n a l246 ,CSarcia M u ñ o z Luisa G ua dalupe247 CJarcia T a m a riz Carlos A rtu ro ,

| 248 CJarcia V á ld izá n D ora

i\

Page 20: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

249 CJavilano Mendoza Gertrudis Idilia

250 CSeldres Salamanca Elizabeth Victoria

251 CSómez Castañeda Marcos

252 (3ómez Lafaix Irene Violeta

253 Sómez Suárez Elsa Beatriz

254 Sonzáles Grados Manuel Mariano

255 Sonzáles Lombard Abrill Raúl

256 Gonzáles Rodríguez Fidel

257 Gonzálés Rodríguez Leopoldo

258 Gotelli Lugo Rubén

259 Grande Bolívar Norma Estela

260 Grande Cangahuala Gladys Dora

261 Guerra La Torre Félix Fausto

262 Guerrero Díaz César Lucio

263 Guerrero Lucas Humberto

264 Guevara Mucha Víctor Luis

265 Guillén Zarzosa Raymundo Manuel

266 Guimet Garro Germán

267 Guinassi Paz Edgard Román

268 Guiulfo Castillo Olga Isabel

269 Gutiérrez Martínez Guillermo

270 Gutiérrez Castro Armandina Viviana

271 Gutiérrez Cerna Alvaro Augusto

272 Gutiérrez Gálvez Oscar

273 Gutiérrez Tapia Tomas Wilbert

274 Guzmán Reyes Carmen Victoria

275 Haro Suárez Gladys Marietta

276 Heredia Solís Miguel Eugenio

277 Hernández La Fuente Abraham

278 Hernández Miranda Ofelia

279 Herrera Centurión Carlos Manuel

280 Hidalgo Guevara Silvio Raúl

281 Hinojosa Aybar Víctor Hugo

282 Hopkins Cangalaya José Edwing

283 Horna Arnao Enrique

284 Hoyos Díaz Humberto Javier

28S Huamán Lozano Constanza

28£ Huamán Torres Fermín

283 Huamaní Serrano Asterio

2811 Huambachano Antón Hugo Bernardo

28!) Huapaya Mejía Julia Luz

291J Huaricancha Martínez José Luis

29 L Huaygua Velásquez Lizardo

292 t-tuerta Pérez Juan

293 luilca Chipana Juan De Dios

294 tHunder Perlados Bernabé Gene

295 1bazett Villacorta Germán

296 1ibérico Ventocilla Angélica Mercedes

297 Infantas Lovatón Américo

298 Infante Vargas Dulio

299 [panaque Centeno Rafael .

300 Isla Zevallos Dora Elisa

301 Jara Loayza José Bernardo _

302 Jara Salcedo Julia Constantina

303 Javier Mamani Wenceslao

304 Jiménez Bravo Ygnacio

305 Jiménez Cedano Cesar Enrique

306 Jo Wong Luis Alberto

307 Jordán Ortiz Elsa

308 Jov García Norma María

309 Juica Herrera Alejandro Tiburcio

310 Koc Chavera Flossy Dolores

311 Kuramoto Huamán María Cruz

312 La Rosa Bardales César Antonio

313 La Rosa Chagaray Clara

314 La Rosa Sanssoni Juan Francisco

315 La Torre Díaz Clara Gemina

316 Lara Flores Enrique Sixto

317 Larru Salazar Angélica Dina

318 Lau Li Justa Virginia

319 Lau Quintana José

320 Lazarte Santos Clavio Honorato

321 1 abarte Viilanueva Graciela Carmen

322 Lazo Bullón Carmen Nelly

323 Lazo García Ezequiel Horacio

324 León Ángeles Nelly Teodora

325 Leturia Romero José Néstor

326 Lévano Salhuana Luis Alberto

327 Liberato Martínez Victoria Gladys

328 tiendo Sánchez Eliana María

329 Lituma Agüero Cesar Humberto

33C) Llamas Ordaya Emma Raquel

331L Llontop Braco Cristina Del Pilar

33:l Llontop Effio Juana Mercedes

33:3 Loavza Paucar Feliciano —33'f Loayza Portilla Graciela

84

Page 21: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

335 Lombardo Gonzáles Francisco Gregorio336 Loo Reyes Carmen Rosa

337 López Céspedes Alejandro Rubén338 López Chu Tomas Emilio .

339 López Guerrero Dante A. '340 López Paredes Mauricio .

341 López Vera Gladys Lucila

342 Lora Reyes Wilfredo Absalon

343 Loyola Tordoya Nydia Liliana344 Lucar Alba Lisandro Ernesto

345 Ludeña Cárdenas Fausto

346 Luglio Mar Edgar Américo

347 Lujan Burgos Gregorio Higinio

348 Luna Rojas Jesús Nora

349 ¡ Macedo Granda Víctor José

350 Macedo Medina Dora Emilia

351 Machicao Pereyra Jorge Guillermo

352 Makishi Inafuku Vicente ■

353 Manrique Alvarado Jorge Noe

354 Manrique Sánchez Lea Olga

355 Marin Carrera Clodomiro

356 Marmanillo Castro Walter

357 Márquez Morante María Delia, ‘

358 Márquez Vergara Jesús Antonio .

359 Marro Ibarra Luis Ernesto Francisco

360 Martel López Carlos Orlando

361 Martínez Luyo Pedro

362 Martínez Pobleté Ercilia

363 Masías Yarleque Víctor

364 Matías Aguirre Mario

365 Matysek Icochea Vladimir ■ '

366 Mayhua Vía Gregorio

367 Mayorca Poma Pedro Manuel

368 Medina Aguirre Alberto Alejandro

369 Medina Ayala Andrés

370 Medina Chávez Bertha

371 Medina De La Roca José ,

372 Medina Del Río Evorcio Claver .

373 Medrano Tito Evangelina

3 7 4 Melgar Medina Gil Francisco

375 Mendoza Linares Luis Enriqué

376 Mendoza Puppi Julia Josefina

377 Mendoza Puppi Rosa Amelia

378 Mendoza Yareta Andrés Jesús379 •Mera Zavaleta José Francisco

380 Mescua Bonifacio Esther Primitiva381 Mesones Carmona Virginia Victoria382 Mesones Núñez Ana Emperatriz383 Meza Suárez Beltrán Abraham

384 Milla Figueroa Eduardo Gamaniel385 Millones Mateo Luis Antonio Pedro386 Miranda Coronel Weissen387 Miranda Fontana Manueí Jesús

388 Miranda Sánchez Gloria Isabel

389 Misajel Yupanqui Jesús Bacilio

390 Mogollón Pérez Wilfredo '

391 Mondoñedo Valle Rosa María Jesús

392 Mondragon Meléndez Anselmo Pedro

393 Mondragón Orrego Teodoro

394 Mondragón Vásquez Segundo Avelino

395 Mongrut Fuentes Antero Alfonzo396 Montes Bailón Sofía Edelmira397 Monteza Saavedra Segundo Miguel

398 Montoro Bejarano Julio

399 Morales Cruzatti Luis Oswaldo

400 Morales Vargas Héctor Alvaro

401 Moran Ascama Jorge Rufino

402 Moreano Casquino Carmen Bernardina403 Moreno Araujo Eva María

404 Morillo Rojas Sara405 Morocho Vásquez Rosa Adelguisa

406 Mostajo Pinazo Carmen Beatriz

407 Moy Pacora Alejandro José

4Q8 Mozo Rivas Agustín

4Ó9 Muñoz Campos Ode Raúl

410 Muñoz Chávez Ángel .

411 Muñoz Leguía María Rosa

412 Muñoz Zambrano Carlos

413 Napuri Rondoy Jorge Alberto

414 Navarro Aramburu Silvino Augusto

415 Navarro Ayaucan Raúl Andrés

416 Neyra Salas Luz Barí Miria

417 Noel Urbina Gilberto

418 Norlega Cossío Oscar

419 Núñez Alatrista Gloria Ruth

420 Núñez Barriga Juan Rolando

85

Page 22: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

421 Núñez Gonzáles Yolanda

422 Núñez Quispe Gregorio

423 Núñez Talavera Gabriela Gladys

424 Oblitas Carrión Dina Augusta .

425 Obregón Tello Erlinda

426 Ocrospoma Valdez Fermín Claudio

427 Ojeda Macedo Arturo

428 Ojeda Ovalle Joaquín Jacinto

429 Ojeda Y Lazo Luz Ysolina Juliana

430 Olivera Torres Iris Mabel

431 Olivera Torres Judith Manuela Victoria

432 Olórtegui Ángeles Cristin Rodrigo

433 Ordeano Villanueva Demetrio

434 Orihuela Herrera Luis Mariano

435 Orrala Farfán Manuel Jacinto '

436 Orrillo Chávez Esau

437 Ortega Ponce Oda Judith

438 Ortiz Basauri Carmen Eufemia

439 Ortiz León Mabel Noemf

440 Oshiro Oshiro Rosa Yosiko

441 Osiro Matusaki Lilian Lucy

442 Otoya Torres María Gusmara

443 Otoya Vetezmoro Miguel Antonio

444 Oviedo Gómez Carlos Humberto445 Pacheco Camargo Juan*

446 Pacheco Leyva Leónidas Flavio

447 Pacheco Tueros Luis Enrique

448 Paco Contreras Teodoro Ninfo

449 Pajuelo Villegas Elsa Haydee

450 Palma Flores Ricardo Enrique

451 Palma Flores Rosa Elvira .

452 Pantoja Marroquín Hilda Teresa453 Pardo Heredia Alejandro

454 Pardo Vega José Armando

455 Paredes Meléndez Teresa Elizabeth

456 Paredes Panduro Luis

457 Parker Pacheco Estrella Luz458 Parra Loli Wladimiro Hugo459 Parra Sánchez José Santos460 Pasco Fitzgerald Elva Hercilia461 Pasquel Ormaza Francisco462 Paulini Efio Elia Nora463 Peña Flores Irma

464 Peppe Riega Nicolás

465 Peralta Zegarra Zoila Aurora

466 Pereyra Echegaray Elsa Rosario

467 Pérez Alejos Vicente Wilson

468 Pérez Castro Julián

469 Pérez Choque María Victoria

470 Pérez Frazer María De Lourdes

471 Pérez :Minaya Luis Mariano

472 Pérez Salas Víctor Raúl

473 Pérez Vergara Marina Herminia

474 Perleche Moncayo Pablo

475 Pinedo López Lady .

476 Placencia Carranza Hugo Alberto

477 Plasencia Torres Jorge Guillermo

478 Poblete Loayza Víctor

479 Polleri Dongo Cesar Ernesto

480 Portilla Palacios Luis

481 Posso Tornero Eduardo

4 8 2 1 Povis Carvajal Gloria Luz

483 Prado Pantoja Jorge Luis

484 Pujazón Morello Humberto Ernesto

485 Pulgar Ómonte Pedro

486 Puntriano Torres Ríos Javier Gustavo

487 Queens Arias Soto Jesús Fernando

488 Quevedo Cabrera Máximo Valentín

489 Quevedo Revilla Servero Gastón

490 Quevedo Rivas Jorge José Gabriel

491 Quevedo Rivas María Emperatriz

492 Quezada Mejía Sandalio Diego

493 Quintana Palacios Flora Del Carmen

494 Quiñe Romero Rosa Elena

495 Quiroz Cauvi María Rosario

496 Quiroz Cervera Saúl Orestes

497 Quiroz Ortiz Haydee Dehera

498 Quiroz Vallejos Carmen Mercedes

499 Rado Farfán Federico

500 Raez Guevara Ana María .

501 Ramírez Bustos Damaso Arístides

502 Ramírez Hoyos Juan Alberto

503 Ramírez Pérez Pablo Gilberto

504 Ramos Bailón Julio Nazario

505 Ramos Camacho Francisco

506 Ramos Correa Carmen

86

Page 23: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

I

507 Ramos Espino Pedro Leoncio ‘508 Ramos Pacheco Henry Oswaldo509 Reátegui Dubuc Rosa Ida510 Reátegui Solano Daniel511 Rejas Gómez José Luis512 Rengifo Hidalgo Ramón513 Rengifo Pezo Carlos Adveicader514 Renilla Herrera Raúl Alberto

515 Renilla Herrera Segundo Camilo

516 Reque Cumpa Máximo

517 Retamozo Pareja Teofilo .518 Reyes Ato Rolando (

519 Reyes Sosa Rosa Isabel

520 Reyna Savero Carmen Jerónima521 Ribera Vargas Carlos522 Rioja Sánchez Carmen Micaela

523 Ríos Ramos Paulina Laura Pilar524 Ríos Zavaleta Fortunato David525 Risso Colmenares Ramón

526 Rivas Lara Víctor Raúl

527 Rivas Puga Enrique'

528 Rivera Egúsquiza Andrés Roberto529 Rivera Egúsquiza Augusto A. ,530 Rivera Valega Román Rodolfo531 Rivéros Rivas Rubén Abelardo532 Robles Ventocilla Clara Rosa

533 Roca Vega Blanca Haydee

534 Rocca Sánchez Julio Eduardo

535 Rodríguez Arana Manuel Humberto536 Rodríguez Aguirre Julio Raúl

537 Rodríguez Banda Angélica Josefina538 Rodríguez La Madrid Eduardo539 Rodríguez Márquez Jaime

540 Rodríguez Rodríguez Benjamin ■

541 Rojas Carriedo Yolanda Alejandrina

542 Rojas Gutiérrez Olga Angélica

543 Rojas Rosales Aída Roberta

544 Rojas Rosales Deliá Jacinta

545 Rojas Santos Luis Alberto

546 Rojas Sebastian Pedro Silvio '

547 Rojo Villanueva Mauro Cristóbal

548 Román Espinoza María Eugenia

549 Romero Díaz Luis

550 Rosales De La Cruz Alejandro551 Rosas Flores Juana Arminda-552 Rosas Salas Víctor Adrián553 Rubio Díaz Ezequiel Teodulo

, 554 Rubio Milla Luis Josué555 Rueda Ruiz Luis Alberto556 Ruiz Orellana Reddy Max557 Ruiz Tecco Mirza

558 Ruiz Travezan Graciela Emma559 Saavedra Miñán José Alfredo560 Sáenz Espinoza Guillermo Milciades561 Sáez Rodríguez Mirtha Rosa562 Sagardia Marquina Higinio

563 Salas Paredes Julia Lourdes564 Salas Ruiz Caro Edgar Walter

565 Salas Ruiz ¡Caro María Elizabeth Ruth566 Salazar Lozano Lucy Noemy567 Salazar Quiroz Ricardo Hildebrando568 Saldaña Malqui'Aiberto569 Saldaña Serpa Filemón570 Saihuana Sánchez Yolanda571 Salinas Málaga Cesar Augusto '572 Salvador Chafalote Rosa Erlinda573 Samaniego Gonzáles Olinda Nora574 Sánchez Apolinares Elias Eugenio575 Sánchez Canchari Marina576 Sánchez Gambetta Carlos

577 Sánchez Sánchez Antenor

578 Sánchez Villanueva Antonio579 Sánchez Villanueva Gregorio580 Sandoval Valdez Víctor Daniel

581 Sansur Velarde Jorge

582 Santander Alvarez Leónidas Justo

583 Santillán Palomino Daniel Gabriel

584 Sarmiento Bendezú Federico Francisco

585 Segura Marquina Polidoro

586 Seminario Seminario Jorge Guillermo

587 Sihuay Sifuentes Elsa Paulina588 Silva Flor Lourdes Mercedes

589 Silva Ludeña Julio Hildebrando590 Solano Derteano Emma Francisca

591 Solís Espinoza Miguel

592 Soriano Pinche Maria Luisa

87

Page 24: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

593 Sosa Andrade Marcial

594 Sosa Llacza Isabel

595 Sosa Rojas Víctor Aníbal

596 Stagnaro Narvaez Carlos Humberto

597 Stucchi Díaz Martha Raquel

598 Suárez Cuadrado Aquiles

599 Suárez Hernández Ramón Antonio

600 Suárez Molina Susano Tauro

601 Suárez Palomares Benedicta

602 Taboada Baltuano Idalia Antonieta

603 Talavera Rospigliosi Laura Rosario

604 Tam Loyola Perla Edith

605 Tamara Rivera Orestes

606 Tapia Gutiérrez José Enrique Leoncio

607 Távara Chirinos Carlos Alberto

608 Tenorio Rodríguez Vilma Elisa

609 Terán Márquez Víctor Manuel

610 Terrazas Mejia Rosi Jesús

611 Terreros Monteverde Haydee

612 Terrones Díaz Elba Nelly

613 Tipacti Aste Nelly Gabriela

614 Toledo La Rosa Ramón Lorenzo

615 Toledo Molina Pablo

616 Tompson Ruiz Rita Amparo ;

617 Torrejón Jiménez Luis Beltrán

618 Torres Araujo Antonio Ramiro

619 Torres Lazarte Teobaldo Félix '

620 Torres Policarpo Emiliano

621 Torres Sánchez Amancio

622 Tueros Del Risco Nicolás Matías

623 Ubillus Morales Juan Carlos

624 Uchofen Tiparra Giordano

625 Uchuya Valencia Lorenza Soledad

626 Ugaz Diez Canseco Julia

627 Unchupaico Godoy Julia Agustina

628 Urcia Larios José Higinio

629 Uribe Collazos María Francisca

630 Urquizo Méndez Miguel Leoncio

631 Vaccaro Quiñónez Jorge632 Valdez Cuellar María

633 Valdivia Cáceres Rosa

634 Valdivia Ruiz Eduardo

635 Valdivia Velásquez Saturnino Braulio

636 Valenzuela Huamán Santos pablo ,

637 Valerio Aguirre Inocenta Teófila

638 Valverde Dancourt Juan Manuel

639 Vaiverde Proaño Zoila Rosa

640 Varela Alzamora María Asunción

641 Vargas Cusi Justo Pastor

642 Vargas Guillén Manuel

643 Vargas Soriano Napoleón

644 Vargas Utrilla Eustaquio

645 Varias Hurtado Eleazar Antonio

646 Vásquez Euribe Isabel

647 Vásquez Giraldo Carlomagno

648 Vásquez Rivera José Leónidas

649 Vásquez Vásquez Wilber Gonzalo

650 Velarde Ortiz Héctor Raúl

651 Velarde Ruesta Conrado Francisco

652 Velásquez Quezada Pedro

653 Velita Palacios Antonio Gamaniél

654 Venegas, Sussoni Femando José Elias

655 Ventocilla Ureta Rafael

656 Vera Rosas Jesús Eduardo

657 Vera Toro Juana Elvira

.658 Vera Valderrama Vignar Nerio

659 Verástegui Oscategui Robin

660 Vicente Dulanto Maura Isabel

1661 Vidaurre Guillermo Juan ,

662 Vidondo Cortez José

663 Vigil Urdíales Rita María

664 Vigo Flores Carlos

665 Vigo Noriega Andrés José

666 Vilca Nieto Jaime Napoleón

667 Vllcas Palomino Germán

668 Vilchez Chávez José Isidro

669 Vllchez Ordóñéz Manuel Isauro

670 Villacorta Bellota Nemesio

671 Villacorta Lozada Cesar

672 Villáfuerte Rivera Nelly Marcela

673 Vilialobos García Ascención

674 Villalobos Ruiz Saturnino Vicente

675 Villalta Castañeda Jorge Octavio

676 Villanueva Soriano José Reynaldo

677 Villanueva Vidal Carmelo Edmundo

678 Villar Calagua Isaura María

88

Page 25: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

c

1

679 Villarán Cavero Carmen Rosa680 Villavicéncio Valdivia Jaime Alejandro681 Villena Ponce Narda Luz . '682 Vivanco Terry Yolanda Cristina683 Weissel Santillán Teodoro684 Wong Chang José Germán „685 Yabar Acurio Marina Mauricia '

686 Yalta Mezquita Hermán '

687 Yana Siguacollo Pablo

688 Yoplac Caman José Segundo ,

689 Yoza Yoza Agustín

690 Zaldívar Carhuapoma Jorge691 Zamora Capelli Olga Alicia ■ f ,

692 Zamudio Espinoza Silvestre

693 Zamudio Rojas Nancy Aurora

694 Zapana Mamani Florencio695 Zapata Diez Canseco Percy Walter696 Zavala Vela Gladys Emilia697 Zavaleta Remy Rosa María Del Pilar698 Zavalla Contreras Julio Víctor

699 Zegarra Matos Mario Antonio700 Zevallos Huamaní Claudio

701 Zumaeta Reátegui Clara Melita

702 Zúñiga Montes Julio Evaristo703 Zúñiga Stranguich Hilda704 Zúñiga Vásquez Mariano Claudio

(

89

Page 26: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

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ANEXO 2. L IS TA D O DE V ÍC TIM Á S DEL CASO______________________ ._______________ ¿______________

39 Ascuña Cáceres Héctor Raúl

40 Asencio Martel Pedro Constantino

41 Aspajo Tafur Max Julián

42 Astete Zamalloa Ruth Marina

43 Atarama Lonzoy César Augusto

44 Auqui Aguilar Celestino

45 Aybar Bravo Ezequiel Inmaculado

46 Ayo Sarmiento Cesar Adrián

47 Baissel Tapia Carmen Rosa

48 Bajonero Trujillo Fortunato

49 Baltodano Sinues Julio

50 Bances Gonzáles Nila Cristina

51 Barreda Quiroz Florentino Erasmo

52 Barrera Bedoya Augusto

53 Barrera Cárdenas Grimanesa54 Barrios Escobar Carlos Enrique

55 Basauri López Rita Mercedes

56 Becerra Chara José Ernesto

57 Bedoya Martínez Julia Alicia

58 Bello Zerpa Salvador

59 Benaducci Manrique José Francisco

60 Benavides Espinoza Fortunato Raúl

61 Bernal Bustamante Juan Adriano

62 Bernardo Viilanueva Dulia María

63 Bemuy Acosta Francisco Agelio

64 Berrocal Barraza Nelly

65 Berrospi Trujillo José Santos

' 66 Blas Navarro José Daniel

67 Bobadilla Rojas Nélida Zenaida

68 Bravo Falcón Patricio

69 Bravo Hermoza José Arnaldo

70 Bringas Rodríguez Oscar Alberto

71 Bueno Bédregal Adrián Emigdio

72 Bustamante Fernández Ramón René

73 Cabrera Landeo María Consuelo

74 Cáceres Peláez Sonia Eva

75 Cáceres Salazar Rosa Elvira

76 Calderón Matta Luisa Amelia77 Camino Williams María Carlota

N° PRESUNTA V ÍC TIM A1 Acuña Gayoso Víctor Guillermo

2 Adrianzén Palacios Carlos Augusto

3 Agüero Fitzgerald Estefanía Palmira

4 Agüero Granados Peter Manuel

5 Aguilar Nole Manuel Erasmo

6 Aguilar Ocampo Nilda Consuelo7 Aguilar Torres Nora

8 Águirre Utos Francisco ‘

9 Ajalcriña Cortez Herbig Víctor

10 Alarcón Urquizo Primitiva Bertha

11 Alegre Sánchez Moisés

12 Alejos Torres Niceforo

13 Aliaga Ambukka Aurelio

14 Alonso Clemente Bertha

15 Altuna Paredes Adrián Eginhardo ,16 Alva Valderrama Alejandrina

17 Álvarez Gonzáles Darma Maximina

18 Álvarez Ramírez Glicerio , ,

19 Alzamora Mendoza Martha Soledad20 Alzamora Soto Julia Mercedes21 Amado Tarazona Jesús Wilde

22 Antúnez Solís Eduardo Manuel

23 Antúnez Solís Eva Isabel24 Antúnez Solís Teófilo Miguel

25 Aquino Landa Gerónimo Víctor26 Arámbulo Castillo Carlos Enrique

27 Arana Arenas Elsa Betty

28 Arana Flores Pablo Eleazar

29 Arana Solsol José Cecilio

30 Arancibia Quintanilla Juan Andrés31 Araujo De La Cuba María Mercedes32 Arenas Arce Luis Enrique

33 Arenas Medina Luz Esperanza34 Arévalo Veramatos Rodrigó ■35 Armas Toro Priscila Eugenia36 Arrese Villalta Juan37 Arrióla Oliva Nelli Consuelo

38 Arteta Cornejo Aurora Mañuela

90

Page 27: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

i

78 Campos Tapia Aníbal ¡ 179 Canales Daños Rosa Mercedes80 Canchaya Camacho Margarita81 Canchaya Camacho Virgilio Raúl82 Candela Lévano Luisa Aurora -83 Candela Lévano Víctor Alfredo84 Capuñay Martínez Carlos .85 Carmona Raez Cesar Teodoro

86 Carpió Chicoma Ketty María '87 Carranza Alfaro Constantino Percy

88 Carranza Martínez Victoria Estela

89 Carranza Ulloa Javier Roberto

90 Carrasco Ferrel Eloy

91 Carrasco Orosco Jamblico Vicente92 Carreño Llanos Judith Yolanda93 Carreño Llanos Luisa Elizabeth94 Carreño Mosquera José Carmen

95 Carrera Sandoval Meisse Helvecia

96 Carrillo Granda Sara Cleofe97 Cassana Bazán Mercedes Irma

98 Castillo Deza Bertha Cecilia ,

99 Castillo Sánchez Julia Manuela

100 Castro Bernales María Rosalinda ,

101 Castro Buendía Fortunato Félix102 Castro Cárdenas Hugo Heraclio

103 Castro Robles Zoila Rosa

104 Castro Vidal María Isabel

105 Castro Villalobos Santiago Neptalí

106 Castromonte Ramírez Artidoro

107 Cavero Ramos Gilberto Víctor

108 Centeno Zavala Eva Marina ■

109 Cerna Palomino Manuel Marcial

110 Cerna Vásquez Cesar

l í l Céspedes Vega Martín

112 Chaina Fernández Ricardo Luis

113 Chanduvi Ramírez Nelly Ana María

114 Charahua Flores Edilberto Guillermo

115 Chávez Centti Miguel Ángel

116 Chávez Díaz Ángel Rosendo !

117 Chienda Bazo Víctor Nicolás

118 Chiriboga Pardo Jesús Eduardo

119 Chois Málaga Armando Juan

120 Chuquillanqui Domínguez Judith Elizabeth

121 Chuquisengo Castillo Marianella122 Ciudad Amaya Francisco123 Claros Chavera Manuel Williams Isaías124 Cochachi Aguilar Sebastian125 Collado Oré Jorge Percy126 Concha Cervantes Luis Glider .127 Cóndor Quispe Rufina Teófila

128 Contreras Abanto Abdón Rufino129 Contreras Gutiérrez Jesús Héctor

130 Contreras Ordóñez Rigoberto131 Córdova Córdova Ismael Vicente132 Córdova De La Cuba Víctor Enrique133 Córdova Díaz Marco Amador

134 Cori Borja Saturnino135 Cornejo Cálsina Marcos Delfín136 Corzo Morón Juan Alejandro

137 Costa Morales Rosina

138 Cruz Mac Lean Dante Salomón Guillermo

139 Cuba Torres José Luis140 Cuervo Larrea Mario Antonio

141 Cueva Lluncor José Francisco >

142 Cuntí Bardales Nancy Ruth

143 Daga Soto Máximo

144 Dávila Avellaneda Demetrio145 Dávíla Mango Nemo Andrés ,

146 Dávila Ramírez Segundo Diómedes

147 Dávila Reátegui Jorge Alberto

148 De La Cruz López Juan

149 De La Fuente Guzmán María Adelina

150 Del Carmen Sánchez Martha

151 Del Pino Martínez Carmen Ofelia

152 Delgado Coronado Rosalie

153 Delgado Pedrozo Samuel Daniel

154 Delgado Rojas Ledy Bessy

155 Díaz Calderón Sixto Wenceslao

156 Díaz Campoblanco Gladys Clorinda

157 Díaz Cornejo Gladys Isolina

158 Díaz Delgado Gloria Lucero

159 Díaz Reátegui De Mayor Ángela

160 Díaz Silva Judith Juana

161 Díaz Villavicencio Víctor Augusto

162 Diez Cerruti Isabel Constanza

163 Domínguez Pando Santos

91 , ~~

: ■ *

Page 28: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

207 García Muñoz Luisa Guadalupe

208 García Tamariz Carlos Arturo

209 García Valdizán Dora

210 Gavilano Mendoza Gertrudis Idilia

211 Geldres Salamanca Elizabeth Victoria

212 Gómez Castañeda Marcos

213 Gómez Lafaix Irene Violeta

214 Gómez Suárez Elsa Beatriz

215 Gonzáles Grados Manuel Mariano

216 Gonzáles Lombard Abrill Raúl

217 Gonzáles Rodríguez Fidel

218 Gonzáles Rodríguez Leopoldo

219 Gotelli Lugo Rubén

220 Grande Bolívar Norma Estela

221 Grande Cangahuala Gladys Dora

222 Guerra La Torre Félix Fausto

223 Guerrero Díaz César Lucio

224 Guevara Mucha Víctor Luis

225 Guillén Zarzosa Raymundo Manuel

226 Guiulfo Castillo Olga Isabel

227 Gutiérrez Cerna Alvaro Augusto

228 Gutiérrez Gálvez Oscar

229 Gutiérrez Martínez Guillermo

230 Gutiérrez Tapia Tomas Wilbert

231 Guzmán Reyes Carmen Victoria

232 Haro Suárez Gladys Marietta233 Heredia Solís Miguel Eugenio234 Hernández La Fuente Abraham

235 Hernández Miranda Ofelia

236 Hidalgo Guevara Silvio Raúl

237 Hinojosa Aybar Víctor Hugo ,

238 Hopkins Cangalaya José Edwing

239 Horna Arnao Enrique

240 Hoyos Díaz Humberto Javier

241 Huamán Lozano Constanza

242 Huamán Torres Fermín .

243 Huamaní Serrano Asterio,

244 Huambachano Antón Hugo Bernardo

245 Huapaya Mejía Julia Luz

246 Huaricancha Martínez José Luis

247 Huaygua Velásquez Lizardo

248 Huerta Pérez Juan

249 Hü i lea Chipana Juan De Dios

164 Domínguez Zabaleta Zene

165 Donayre Barrios José Carlos

166 Dugard Marquina Plutarco Julio

167 Dulanto Carrillo De Albornoz Enrique

168 Durán Picho Antonio Félix ,

169 Egocheaga Aguilar Prudencio

170 Eguiluz Mazuelos Efraín Sabino .

171 Elias Cajo Reynaldo

172 Elias Herrera Luis Dictino

173 Enriquez Hilary Pedro Marcial

174 Erazo Ramírez José María

175 Escobedo Juárez Celso ;

176 Espinoza Alvarado Armando Jorge

177 Espinoza Alzamora Manuel Antenor

178 Espinoza Chávarry Humberto Saúl

179 Espinoza Eyzaguirre María Del Carmen

180 Espinoza Guanilo Héctor Enrique

181 Espinoza Ramírez Manuel Demetrio

182 Estela Bravo Corina Elda

183 Esterripa Angeles Rolando Abdias

184 Felipa Grimaldo Eduardo Donato

185 Fernández Lara María Soledad

186 Fernández Marrero Vicenta Elvira

187 Figueroa Herbas Enrique Moisés

188 Figueroa Herbas Jorge Roberto i

189 Filomeno Landivar Jorge Nicolás

190 Flores Almeza Wilma Consuelo Juana191 Flores Bermúdez Magno Melecio

192 Flores Ferreyra Elmer

193 Flores Pastor Luis Manuel

194 Flores Plata Clemente Roberto

195 Flores Sandoval Víctor Marcos

196 Fonseca Bernuy Enrique Manuel197 Fry Montoya Enrique Antonio

198 Galarza Fernández Pablo Humberto

199 Galindo Espinoza Teresa De Jesús "200 Gallardo Flores Cesar Augusto201 Gallo Agurto Cesar Augusto202 Gálvez Mendoza Hernán Antonio203 Gamarra Buendía Miguel Abilio

204 Gamarra Romero Simón Gustavo

205 García Caballero Rafael Cristóbal206 García Hermoza Isidro Juvenal

92

Page 29: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

1

250 Hunder Perlados Bernabé Gene 293 López Vera Gladys Lucila251 Ibazett Vlllacorta Germán 294 Lora Reyes Wilfredo Absalon252 Ibérico Ventocilla Angélica Mercedes 295 Loyola Tordoya Nydia Liliana253 Infantas Lovatón Américo 296 Ludeña Cárdenas Fausto254 Infante Vargas Dulio 297 Luglio Mar Edgar Américo255 Isla Zevallos Dora Elisa 298 Lujan Burgos Gregorio Higinio256 Jara Salcedo Julia Constantina ' 299 Luna Rojas Jesús Nora257 Javier Mamani Wenceslao 300 Macedo Medina Dora Emilia258 Jiménez Bravo Ygnacio 301 Makishi Inafuku Vicente259 Jiménez Cedano Cesar Enrique 302 Manrique Alvarado Jorge Noe260 Jo Wong Luis Alberto 303 Manrique Sánchez Lea Olga261 Jordán Ortiz Elsa 3Ó4 Marin Carrera Clodomiro262 Joy García Norma María 305 Marmanillo Castro Walter263 Juica Herrera Alejandro Tiburcio 306 Márquez Morante María Delia264 Koc Chavera Flossy Dolores 307 Marro Ibarra Luis Ernesto Francisco265 Kuramoto Huamán María Cruz 308 Martel López Carlos Orlando266 La Rosa Bardales César Antonio 309 Martínez Poblete Ercilia267 La Rosa Chagaray Clara 310 Masías Yarleque Víctor268 La Rosa Sanssoni Juan Francisco 311 Matías Aguirre'Mario269 La Torre Díaz Clara Gemina 312 Matysek Icochea Vladimir270 Lara Flores Enrique Sixto . 313 Mayhua Vía Gregorio271 Larru Salazar Angélica Dina 314 Medina Aguirre Alberto Alejandro272 Lau Li Justa Virginia 315 Medina Chávez Bertha273 Lau Quintana José 316 Medina Del Río Evorcio Claver274 Lazarte Villanueva Graciela Carmen 317 Medrano Tito Evangelina275 Lazo García Ezequiel Horacio 318 Melgar Medina Gil Francisco276 León Ángeles Nelly Teodora 319 Mendoza Linares Luis Enrique277 Leturia Romero José Néstor . 320 Mendoza Puppi Julia Josefina278 Lévano Salhuana Luis Alberto 321 Mendoza Puppi Rosa Amelia279 Liberato Martínez Victoria Gladys 322 Mescua Bonifacio Esther Primitiva280 Liendo Sánchez Eliana María 323 Mesones Carmona Virginia Victoria Sofía281 Lituma Agüero César Humberto 324 Mesones Núñez Ana Emperatriz282 Llamas Ordaya Emma Raquel 325 Meza Suárez Beltrán Abraham283 Llamas Ordaya Emma Raquel 326 Milla Figueroa Eduardo Gamaniel284 Llontop Effio Juana Mercedes 327 Miranda Coronel Weissen285 Loayza Paucar Feliciano , 328 Miranda Fontana Manuel Jesús286 Loayza Portilla Graciela 329 Miranda 5ánchez Gloria Isabel287 Lombardo Gonzáles Francisco Gregorio 330 Mogollón Pérez Wilfredo288 Loo Reyes Carmen Rosa ' 331 Mondragon Meléndez Anselmo Pedro289 López Céspedes Alejandro Rubén 332 Mondragón Orrego Teodoro290 López Chu Tomas Emilio 333 Mondragón Vásquez Segundo Avelino291 López Guerrero Dante A. 334 Mongrut Fuentes Antero Alfonzo292 López Paredes Mauricio ?

335 Montes Bailón Sofía Edelmira93

Page 30: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

336 Monteza Saavedra Segundo Miguel 379 Pacheco Camargo Juan

337 Montoro Bejarano Julio 380 Pacheco Tueros Luis Enrique

338 Morales Cruzatti Luis Oswaldo 381 Pajuelo Villegas Elsa Haydee

339 Morales Vargas Héctor Alvaro 382 Palma Flores Ricardo Enrique

340 Moran Ascama Jorge Rufino 383 Palma Flores Rosa Elvira

341 Moreano Casquino Carmen Bernardina 384 Pantoja Marroquín Hilda Teresa

342 Moreno Araujo Eva María 385 Pardo Heredia Alejandro

343 Morillo Rojas Sara 386 Pardo Vega José Armando

344 Morocho Vásquez Rosa Adelguisa 387 Paredes Meléndez Teresa Elizabeth

345 Mostajo Pinazo Carmen Beatriz 388 Paredes Panduro Luis

346 Moy Pacora Alejandro José 389 Parker Pacheco Estrella Luz

347 Muñoz Campos Ode Raúl 390 Parra Loli Wladimiro Hugo

348 Muñoz Chávez Ángel 3 9 Í Parra Sánchez José Santos

349 Muñoz Leguía María Rosa 392 Pasco Fitzgerald Elva Hercilia

350 Muñoz Zambrano Carlos 393 Pasquel Ormaza Francisco

351 Napuri Rondoy Jorge Alberto 394 Paulini Efio Elia Nora

352 Navarro Ayaucan Raúl Andrés 395 Peña Flores Irma

353 Neyra Salas Luz Bari Miria 396 Peppe Riega Nicolás

354 Noel Urbina Gilberto . 397 Peralta Zegarra Zoila Aurora

355 Noriega Cossío Oscar . 398 Pereyra Echegaray Elsa Rosario

356 Núñez Alatrista Gloría Ruth 399 Pérez Alejos Vicente Wilson

357 Núñez Gonzáles Yolanda 1 400 Pérez Castro Julián

358 Núñez Quispe Gregorio 401 Pérez Choque María Victoria

359 Núñez Talavera Gabriela Gladys 402 Pérez Frazer María De Lourdes

360 Oblitas Carrión Dina Augusta . 403 Pérez Minaya Luis Mariano

361 Obregón Tello Erlinda 404 Pérez Salas Víctor Raúl

362 Ocrospoma Valdez Fermín Claudio 405 Pérez Vergara Marina Herminia ■

363 Ojeda Macedo Arturo 406 Pinedo López Lady'

364 Ojeda Ovalie Joaquín Jacinto 407 Plácencia Carranza Hugo Alberto

365 Ojeda Y Lazo Luz Ysolina Juliana '408 Plasenciá Torres Jorge Guillermo

366 Olivera Torres Iris Mabel 409 Pobíete Loayza Víctor

367 Olivera Torres Judith Manuela Victoria 410 Polleri Dongo Cesar Ernesto

368 Olórtegui Ángeles Cristin Rodrigo 411 Posso Tornero Eduardo

369 Orihuela Herrera Luis Mariano 412 Povis Carvajal Gloria Luz

370 Orrala Farfán Manuel Jacinto 413 Prado Pantoja Jorge Luis

371 Orrillo Chávez Esau 414 Pujazón Morello Humberto Ernesto

372 Ortiz Basauri Carmen Eufemia r 415 Pulgar Omonte Pedro

373 Ortiz León Mabel Noemí ; 416 Puntriano Torres Ríos Javier Gustavo

374 Oshiro Oshiro Rosa Yosiko 417 Queens Arias Soto Jesús Fernando

375 Osiro Matusaki Lilian Lucy ' 418 Quevedo Cabrera Máximo Valentín

376 Otoya Torres María Gusmara 419 Quevedo Rivas Jorge José Gabriel

377 Otoya Velezmoro Miguel Antonio 420 Quevedo Rivas María Emperatriz

378 Oviedo Gómez Carlos Humberto 421 Quezada Mejía Sandalio Diego

94

Page 31: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

I

422 Quintana Palacios Flora Del Carmen423 Quiñe Romero Rosa Elena ,424 Quiroz Cauvi María Rosario425 Quiroz Ortiz Haydee Dehera

426 Quiroz Vallejos Carmen Mercedes427 Rado Farfán' Federico428 Raez Guevara Ana María

429 Ramírez Bustos Damaso Arístides430 Ramírez Hoyos Juan Alberto

431 Ramírez Pérez Pablo Gilberto

432 Ramos Camacho Francisco

433 Ramos Correa Carmen ,

434 Ramos Espino Pedro Leoncio

435 Ramos Pacheco Henry Oswaldo436 Reátegui Dubuc Rosa Ida

437 Reátegui Solano Daniel

438 Rejas Gómez José Luis

439 Rengifo Hidalgo Ramón

440 Rengifo Pezo Carlos Advelcader

441 Renilla Herrera Raúl Alberto ,442 Reque Cumpa Máximo

443 Retamozo Pareja Teofilo

444 Reyes Ato Rolando

445 Reyes Sosa Rosa Isabel

446 Reyna Savero Carmen Jerónima

447 Ríos Ramos Paulina Laura Pilar

448 Ríos Zavaleta Fortunato David

449 Risso Colmenares Ramón

450 Rivas Puga Enrique 1

451 Rivera Egúsquiza Andrés Roberto

452 Rivera Egúsquiza Augusto A.

453 Rivera Valega Román Rodolfo

454 Robles Ventocilla Clara Rosa

455 Roca Vega Blanca Haydee

456 Rocca Sánchez Julio Eduardo

457 Rodríguez Aguirre Julio Raúl

458 Rodríguez Arana Manuel Humberto

459 Rodríguez Banda Angélica Josefina460 Rodríguez La Madrid Eduardo .461 Rodríguez Márquez Jaime

462 Rodríguez Rodríguez Benjamín

463 Rojas Carriedo Yolanda Alejandrina

464 Rojas Gutiérrez Olga Angélica

95

465 Rojas Rosales Aída Roberta466 Rojas Rosales Delia Jacinta

467. Rojas Santos Luis Alberto468 Rojo Villanueva Mauro Cristóbal469 Román Espinoza María Eugenia470 Romero Díaz Luis

471 Rosales De La Cruz Alejandro

472 Rosas Flores Juana Arminda473 Rubio Díaz Ezequiel Teodulo '474 Rueda Ruiz Luis Alberto '475 Ruiz Travezan Graciela Emma476 Saavedra Miñán José Alfredo

477 Sáenz Espinoza Guillermo Milctades478 Sáez Rodríguez Mirtha Rosa

479, Sagardia Marquina Higinio

480 Salas Paredes Julia Lourdes

481 Salas Ruiz Caro Edgar Walter482 Salas Ruiz Caro María Elizabeth Ruth

483 Salazar Lozano Lucy Noemy484 Salazar Quiroz Ricardo Hildebrando485 Saldaña Malqui Alberto486 Salhuana Sánchez Yolanda

487 Salvador Chafalote Rosa Erlinda488 Samaniego Gonzáles Olinda Nora489 Sánchez Apolinares Elias Eugenio490 Sánchez Canchari Marina

491 Sánchez Gambetta Carlos

492 Sánchez Sánchez Antenor

493 Sánchez Villanueva Antonio

494 Sandoval Valdez Víctor Daniel495 Sansur Velárde Jorge

496 Santander Álvarez Leónidas Justo

,497 Santillán Palomino Daniel Gabriel

498 Sarmiento Bendezú Federico Francisco

,499 Segura Marquina Poiidoro

500 Seminario Seminario Jorge Guillermo

501 Sihuay Sifuentes Elsa Paulina

502 Silva Flor Lourdes Mercedes

503 Solano Derteano Emma Francisca504 Solís Espinoza Miguel

505 Soriano Pinche María Luisa

506 Sosa Andrade Marcial ,

507 Sosa Llacza Isabel

5 ^

Page 32: Acevedo Buendía y otros Vs. Perú

551 Vargas Utrilla Eustaquio

552 Varias Hurtado Eleazar Antonio

553 Vásquez Euribe Isabel

554 Vásquez Giraldo Carlomagno

555 Vásquez Rivera José Leónidas

,556 Velarde Ruesta Conrado Francisco

557 Velásquez Quezada Pedro

558 Vellta Palacios Antonio Gamaniel

559 Ventocilla Ureta Rafael

560 Vera Toro Juana Elvira

561 Verástegui Oscategui Robin

562 Vidaurre Guillermo Juan

563 Vidondo Cortez José '

564 Vigil Urdíales Rita María

565 Vigo Noriega Andrés José

566 Vilcas Palomino Germán

567 Vilchez Chávez José Isidro

568 Villacorta Bellota Nemesio

569 Villacorta Lozada Cesar

570 Villafuerte Rivera Nelly Marcela

571 Villalobos García Ascención

572 Villalobos Ruiz Saturnino Vicente

573 Villaltá Castañeda Jorge Octavio

574 Villanueva Vidal Carmelo Edmundo

575 Villar Calagua Isaura María

.576 Villarán Cavero Carmen Rosa

577 Villavicéncio Valdivia Jaime Alejandro

578 Villena Ponce Narda Luz

579 Vivanco Terry Yolanda Cristina

580 Wong Chang José Germán

581 Yabar Acurio Marina Mauricia !

582 Yalta Mezquita Hermán

583 Yana Siguacollo Pablo

584 Yoza Yoza Agustín ;

585 Zamora Capelli Olga Alicia

586 Zamudio Espinoza Silvestre

587 Zamudio Rojas Nancy Aurora

588 Zapana Mamani Florencio

589 Zapata Diez Canseco Percy Walter

590 Zavala Vela Gladys Emilia

591 Zavaleta Remy Rosa María Del Pilar

592 Zavalla Contreras Julio Víctor

593 Zegarra Matos Mario Antonio

508 Sosa Rojas Víctor Aníbal

509 Stucchi Díaz Martha Raquel

510 Suárez Cuadrado Aquiles

511 Suárez Molina Susano Tauro

512 Taboada Baltuano Idalia Antonieta -

513 Talavera Rospigliosi Laura Rosario

514 Tam Loyola Perla Edith

515 Tamara Rivera Orestes

516 Tapia Gutiérrez José Enrique Leoncio

517 Tenorio Rodríguez Vilma Elisa

518 Terán Márquez Víctor Manuel

519 Terrazas Mejia Rosi Jesús

520 Terreros Monteverde Haydee

521 Terrones Díaz Elba Nelly

522 Tipacti Aste Nelly Gabriela

523 Toledo La Rosa Ramón Lorenzo ,

524 Tompson Ruiz Rita Amparo

525 Torrejón Jiménez Luis Beltrán

526 Torres Araujo Antonio Ramiro

527 Torres Lazarte Teobaldo Félix

528 Torres Poiicarpo Emiliano ■

529 Torres Sánchez Amancio;

530 Tueros Del Risco Nicolás Matías

531 Ubillus Morales Juan Carlos

532 Uchofen Tiparra Giordano

533 Uchuya Valencia Lorenza Sqledad

534 Ugaz Diez Canseco Julia

535 Unchupaico Godoy Julia Agustina

536 Uribe Collazos María Francisca

537 Urquizo Méndez Miguel Leoncio

538 Vaccaro Quiñónez Jorge

539 Valdez Cuellar María ■

540 Valdivia Cáceres Rosa541 Valdivia Ruiz Eduardo 1542 Valdivia Velásquez Saturnino Braulio543 Valenzuela Huamán Santos pablo544 Valerio Aguirre Inocenta Teófila

545 Valverde Dancourt Juan Manuel

546 Valverde Proaño Zoila Rosa547 Vareta Alzamora María Asunción548 Vargas Cusi Justo Pastor

549 Vargas Guillen Manuel

550 Vargas Soriano Napoleón

96

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*

594 Zevallos Huamaní Claudio595 Zumaeta Reátegui Clara Meltta596 Zúñiga; Montes Julio Evaristo

597 Zúñiga Stranguich Hilda "598 Zúñiga Vásquez Mariano Claudio

1

i

97

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/

Alessandrl

Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) l/s. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de, 21 de noviembre de 2019.

Eduardo Ferrer I 4ac-Gregor PoisotPresidente

Porto

Comuniqúese y ejecútese.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente

98

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CORTE 1NTERAMER1CANA DE DERECHOS HUMANOS INTER-AM ERTCAN COURT OF HUMAN RIGHTS

CORTE 1NTERAMER1CANA DE DIREITOS HUMANOS COUR1NTERAMERICAINE DES DROITS DE L'HOMME

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GRÓSSI

A LA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

I

EN EL CASO ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

(ANCEJUB-SUNAT) VS. PERÚ

I. INTRODUCCIÓN

1. Sé emite el presente voto disidente de la Sentencia del epígrafe1, en razón de lo dispuesto, en su Punto Resolutivo N° l 2, relativo a la excepción interpuesta por la República del Perú3, referida al requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en Ja Convención Americana sobre Derechos Humanos*.

2. para mejor comprensión de la presente disidencia, es menester reiterar y aún ampliar lo ya expresado en otros votos individuales5 en lo concerniente al cumplimiento del citado requisito, abordándose, por tanto, sucesivamente algunas

1 En adelante, la Sentencia. En lo sucesivo, cada vez que en las rotas se indique "párr." o "párTS.", se deberá entender que la referencia es a párrafo o párrafos de la.Sentenda.

1 *Desestimar la excepción preliminar Interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos Internos, en los términos de los párrafos 16 a 22 de la presente Sentencia."

■ 3 En adelante, el Estada. .

4 En adelante, la Convención. '

Disidente del Juez Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechos Humanos, Díaz Loreto y otros l/S. Venezuela, Sentencia de 19 de noviembre de 2019 ( Excepciones Prelim inares, Fondo, Reparaciones y Costas) ; voto Concurrente del Juez Eduardo Mb Grossl, Co/te-lnteramerlcana de Derechos Humanos, Caso Terrones Silvo y Otros 16. Peni, Sentencia de 26 de septiembre de 2018, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y CosfasJ; Voto Individual del Juez Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechos Humanos, Coso Amrheln y Otros Vs. Cosía Rica, Sentencia de 25 dé abril de 2018, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Voto Individual Concurrente, del Juez Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechos Humanos, Caso Yarce y Otras Vs. Colombia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y costasj. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serle C No. 325;Voto Concurrente de! Juez Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechos Humanos, Caso Herrera Esplndza y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C Alo. 316; Voto Concurrente del Juei Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Paiz y Otros Vs Guatemala. Excepciones-Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del19 de noviembre de 2015. Serle C No. 307; Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechas Humanos, Caso Comunidad Campesina Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de Septiembre de 2015. Serie c No. 299; Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechos Humanos, Caso Wang Ho Wing Vs, Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015, Serle CNo. 297; Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechos Humanos, Caso Cruz Sánchez y otros US. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serle C No. 292; Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossl, Corte lnteramerlcana de Derechos Humanas, Caso Liakat Alt Alibux Vs; Suriname, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, y Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Corte lnteramerlcana de Derechos, Humanos, Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Junio de 2012. Serle C No. 244.

Tel.; (506) 2527 1600 • Fax: (506) Z280 5074 * Apdo. 6Q06-1000, San Josc, Costa Rica [email protected] ■ www.corteidh.or.cr

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esta disidencia, las normas convencionales sobre la materia, las disposiciones reglamentarias en lo referente a la misma cuestión y, finalmente, las consecuencias que se derivarían de adoptarse un criterio diferente al que se expone en estas líneas,

I I . CO NSID ER ACIO NES PREVIAS Y GENERALES

3. Las consideraciones previas y generales atingentes a la materia de autos, dicen relación con la función de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 y el rol del voto individual.

A. En cuanto a la función de la Corte

4. Este escrito se sustenta en que lo que le corresponde a la Corte7 es impartir Justicia en materia de derechos humanos conforme a Derecho y más específicamente, de acuerdo a la Convención y , por ende, tanto del D erechoj Internacional de los Derechos Humanos del que forma parte como del Derecho Internacional Público8 que aquél, a su turno, integra.

5. Entonces, a la Corte no le compete, en rigor, prom over y defender los derechos humanos, puesto que la Convención le asignó expresamente a la Comisión esa función9, la que podría catalogarse de activista, entendiendo este término en el sentido más positivo posible10. Lo que le corresponde a la Corte es, en cambio, resolver las controversias que, en materia de derechos humanos, se susciten entre Estados Partes

6 En adelante, la Corte.

7Art. 62.3: "La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los ¡nasos anteriores, ora por convención especial."

8 Art. 31. 3.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta; ... c ) "toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes." •

9 Art. 41: "La Comisión tiene la función principal de prom over la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a ) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b ) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, a l igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d ) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender las consultas que, p o r medio de la Secretaría Generai de la Organización de los Estados Americanos, le los Estados miembros en cuestiones relacionadas con ios derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el ásesoramiento que éstos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con10 dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g ) rendir un informe anuaI a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos."

10 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 2019: "Activismo:1. Tendencia a comportarse de un m odo extrem adam ente dinámico. 2. Ejercicio del proselitismo y acción social de carácter público. A c tiv is ta :l. Perteneciente o relativo al activism o.2. Seguidor del activism o."

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de la Convención, los que pueden comparecer ante aquella por sí11 o, en el evento de que sea una persona o grupo de personas o entidad no gubernam ental12 la que haya presentado la denuncia contra uno o varios de ellos, los demás Estados Partes son representados por la Com isión13 e incluso deben conocer los casos en que el Estado Parte denunciado no ha dado cumplimiento a los fallos emitidos en los procesos incoados en su contra14.

. t6. La función de la Córte es, se reitera, fallar aplicando e interpretando la Convención, esto es, determ inar el sentido y alcance de las disposiciones de esta última que, por ser en alguna medida percibidas como oscuras o dudosas, puedan ser objeto de varias posibilidades de aplicación; procurando que ello tenga como consecuencia la efectiva protección de los derechos hum anos y , si ellos han sido violados, su más pronto restablecimiento15. . .

7. Evidentem ente, para el cumplimiento de ese cometido, la Corte no cuenta con la facultad de ju zga r al m argen o con prescindencia de lo disponga el Derecho, expresado, a su respecto, en la Convención. En este orden de ideas, debe respetar el principio de Derecho Público de que únicamente se puede hacer lo que la norma expresamente disponga, por lo que, en cuanto a lo no regulado, rige la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado de que se trate16.

8. Adem ás y por el m ism o motivo señalado, la Corte debe, por una parte, proceder acorde únicamente lo que la Convención efectivamente dispone y no lo que desearía que establezca y por la otra, evitar modificarla, facultad asignada expresamente a los

11 Art. 45.1: "Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y exam inar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.'7

n Art. 44: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte." ■

13 Art.61.1: "Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a som eter un caso a la decisión de ia Corte." Art.35: "La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos. ” '

A rt.5 7 :"La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte."

14 Art.65: "La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de ¡a Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos."

15 Art. 63.1: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una, justa indemnización a la parte lesionada.

16 "¿a cuestión de si un asunto determinado corresponde o no a la jurisdicción exclusiva del Estado, es una cuestión esencialmente relativa, la que depende del desarrollo de las relaciones internacionales. En el estado actual del desarrollo del derecho internacional, la Corte es de opinión que los asuntos relativos a la nacionalidad pertenecen, en principio, a ese dominio reservado". Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión Consultiva sobre ciertos decretos de nacionalidad dictados en la zona francesa de Túnez y Marruecos, Serie B N° 4 Pág. 24. ■

Protocole n° 15 portant amendement á la Convention (Européenne) de Sauvegarde des Droits de 1'Homme et des Libertés fondamentales, a r t .l : "A la fin du préambule de la Convention, un nouveau considérant est ajouté et se lit comme suit: Affírm ant qu'il incombe au premier chef aux Hautes Parties contractantes, conformément au príncipe de subsidlaríté, de garantir Je respect des droits et libertés défínis dans Ja présente Convention et ses protocoles, et que, ce faisant, elles jouissent d'une marge d'appréciation, sous le contróle de la Cour européenne des Droits de l'Homme instituée par la présente Convention."

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Estados Partes de aquella17. En consecuencia, si no está de acuerdo con lo que la norma convencional establece, lo que la Corte debe hacer, no es ejercer la función normativa internacional que le compete a los Estados, sino representarles la necesidad de modificar la norma de que se trate. Así, la nueva disposición que eventualmente surja del ejercicio de la mencionada función por parte de los Estados, ciertamente gozará de una más sólida y amplia legitimidad democrática.

9. En esta misma perspectiva, es igualmente procedente indicar que este documento responde a la circunstancia de que la Corte, en tanto órgano judicial, goza de la más amplia autonomía en su quehacer, no'existiendo entidad superior que pueda controlar su proceder18, característica que le impone el imperativo de ser ella misma m uy rigurosa en el ejercicio de su competencia, a los efectos de no desnaturalizarla y, consecuentemente, en definitiva no debilitar el sistema de protección interamericano de derechos humanos. Es por tal motivo que lo que se argumenta en este escrito persigue, entre otros objetivos, el más amplio reconocimiento de la Corte por parte de todos los qué comparecen ante ella, es decir, las presuntas víctimas de violaciones de derechos humanos19, la Comisión20 y los Estados Partes de la Convención que le hayan reconocido su competencia21 y así fortalecerla en su condición de órgano judicial y, consecuentemente, como la entidad de alcance continental más acabada que se ha logrado en resguardo de los derechos humanos, motivo por el que es menester persistir en su consolidación y perfeccionamiento, sin someterla a riesgos que puedan afectar negativamente dicho esfuerzo.

10. Todo lo anterior teniendo presente, además, que la Corte, por una parte, debe ejercer sus funciones apegada, entre otros, a los principios concernientes a la imparcialidad, independencia, objetividad, prescindencia política, ecuanimidad, plena igualdad ante la Ley y la Justicia, no discriminación y ausencia de prejuicios, características inherentes a todo órgano jurisdiccional y por la otra, que el fin último de su quehacer es resguardar debida y oportunamente los derechos humanos de las presuntas víctimas de violaciones de los mismos, esto es, debe proceder teniendo en cuenta que su función se asem eja, por ejemplo, a la que cumplen los tribunales de menores y los del trabajo, que se sustentan en el bien superior del niño, el primero, y

17 Art. 31: "Reconocimiento de Otros Derechos, Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 7 7 ." -

Art. 7 6 .1 :" Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención." ■ ■

A rt.77.1;"D e acuerdo con Ia facultad estableada en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades." 1

13 Art. 67: "El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a,solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitudse presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo."i ■■19 Infra Nota N° 12.

20 Infra Nota N° 13.

Art. 25.1 del Reglamento de la Corte; "Participación de las presuntas víctimas o sus representantes. Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso."

21 Supra Nota N° 7.

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en la protección del trabajador, el segundo, todo ello en el marco de la Administración de Justicia. .

11. Considerando todo lo precedentemente expuesto y en mérito de que la Convención es un tratado celebrado entre Estados22, por lo que establece obligaciones de ellos, pero respecto de los seres humanos que se encuentran bajo sus respectivas jurisdicciones,23 es que se puede concluir en que la función de la Corte es desentrañar la voluntad que aquellos estamparon en el señalado tratado al m om ento de suscribirlo y , eventualmente, cómo esa expresión convencional debería ser entendida frente a nuevas situaciones. '

12. Es por tal razón que la Corte dispone, para interpretar la Convención, no solo de su texto, sino también de las otras fuentes del Derecho Internacional Público, es decir, de la costumbre internacional, de los principios generales de derecho y de los actos jurídicos unilaterales de aquellos y , si así lo han acordado los Estados que comparecen ante ella, de la equidad y asimismo, pero como medios auxiliares, de la jurisprudencia, la doctrina y los actos de organizaciones internacionales declarativos de derecho24.

13. Ahora bien, la principal regla de interpretación de los tratados contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados25 yZ6, es que:

T2 " *A rt.2 ,la ) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "Térm inos empleados. 1. Para los

efectos de la presente Convención: se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado p o r escritoentre Estados y regido p o r el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o másinstrumentas conexos y cualquiera que sea su denominación particular;".

23 A rt .l : ''Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna p or motivos de raza, color, sexo, Idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser hum ano."

24 Art.38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: "/. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas p or los Estados litigantes; h. la costumbre internacional como, prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de m ayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo e t bono, si las partes así lo convinieren." ,

Es la única disposición convencional internacional que se refiere a las fuentes del Derecho Internacional Público. No incluye a los actos jurídicos unilaterales ni a las resoluciones de organizaciones internacionales declarativas de derecho.

25 En adelante, la Convención de Viena.

26 Art. 31: "Regla general de Interpretación: I. Un tratado deberá Interpretarse de buena fe conforme'al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: .

a ) todo acuerdo que se refiera ai tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:

b ) todo instrumento formulado p o r una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

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" (u )n tratado deberá interpretarse dé buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin ."

t14. Dicha norma comprende, por ende, cuatro métodos de interpretación. Uno es el método sustentado en la buena fe, lo que implica que lo pactado por los Estados Partes del tratado de que se trate debe entenderse a partir de que efectivamente ellos tuvieron la voluntad de concordarlo, de suerte de que realmente se aplicara o tuviera un efecto útil. El segundó es el método' textual o literal, que incide en el análisis del texto del tratado, en el vocabulario que emplea y en el sentido ordinario de sus términos. Otro es el método subjetivo, que busca establecer la intención de los Estados Partes del tratado, analizando para ello, además, los trabajos preparatorios de éste y la conducta ulterior que aquellos han tenido sobre el mismo. Y el cuarto es el método funcional o teleológico, que pretende determ inar el objeto y fin para el que fue suscrito el tratado. Estos cuatro métodos deben aplicarse simultánea y armoniosamente en la interpretación de un tratado, sin privilegiar uno sobre otro27. .

15. En definitiva, lo que está subyacente a lo que se expone en estas líneas es, por una parte, que la jurisdicción interamericana prevista en la Convención es el medio pacífico de solución de controversias que surjan entre sus Estados Partes en cuanto al respeto de los derechos humanos de los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones y por la otra, que la Corte, al proceder de conformidad a lo contemplado en la Convención, le proporciona a sus fallos la necesaria y correspondiente seguridad jurídica. Y todo ello por considerar que el Derecho es el medio para alcanzar la Justicia y ésta la paz. ‘

B. En lo que atañe al rol del voto individual

16. El presente voto parcialmente disidente se formula con pleno y absoluto respeto de lo resuelto en autos por la Corte y que, por ende, debe ser acatado. El presente escrito no puede, por tanto, ser interpretado, en modo alguno ni bajo ninguna circunstancia, como restando legitimidad a la decisión adoptada en la presente causa.

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:

b ) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado p or la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda forma pertinente de derecho Internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial s¡ consta que tal fue la intención de las partes."

Art. 32.: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o .

b ) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."

27 Es lo que diferencia de la interpretación de la ley, en la que en algunos países, como es el caso de Chile, según el artículo 19 de su Código Civil, prevalece la interpretación literal: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento."

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17. Por lo señalado, procede, asimismo, dejar expresa constancia de que, con lo que se sustenta en la presente opinión, no se persigue, bajo ningún supuesto, un debilitamiento o restricción de la¡ vigencia de los derechos hum anos, sino, precisamente, todo lo contrario. Efectivamente, lo que aquí se señala responde a la íntima certeza de que se logra el efectivo respeto de los derechos hum anos si lo que se les exige a los Estados Partes de la Convención es [o que realmente ellos libre y soberanamente se comprometieron a cum plir28. La seguridad jurídica tiene, a este respecto, un rol fundamental y , por ende, no puede ser entendida como una limitación o restricción al desarrollo de los derechos hum anos, sino que más bien como el instrumento que m ejor puede garantizar su efectivo respeto o, si han sido trasgredidos, su más pronto restablecimiento por parte del Estado correspondiente29. De lo que se trata, entonces, no es sólo dictar sentencias sólidamente sustentadas y que desarrollen los derechos humanos, sino principalmente que, en el evento de que éstos hayan sido vulnerados, se restablézca su vigencia lo más pronto posible por parte del Estado concernido.

t18. . Y es q ué la emisión de votos individuales, los que en ocasiones pueden acarrear incomprensiones y aún descalificaciones o discriminaciones, no solo constituye el ejercicio de un derecho, sino fundamentalmente el cumplimiento de un deber, cual es, contribuir a la m ejor comprensión de la función asignada a la Corte30. Por otra parte, los votos individuales’eventualmente podrían relacionarse con el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, consagrado en la Convención31.

28 Supra Notas N°s 18 y 23. .

Art. 33: "Son competentes para conocer de los asuñtos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos p or los Estados Partes en esta Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Hurrtanos, llamada en adelante la Corte."

29 Supra Nota N° 15.

30 Art.66.2: "Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual."

Art.24.3 del Estatuto: "Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán p or escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente."

Art.32.1.a del Reglamento: "La Corte hará público: a. sus sentencias> resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento;"

Art.65,2 dei Reglamento: "Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos p or los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias."

31 Art. 13: "Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o p or cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho' previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente lijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: ■

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o <

b ) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel paré periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y

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19. Es, por lo demás, por lo señalado que la institución del voto individual es también contemplada en las normas internacionales referidas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos32, a«la Corte Africana de Justicia y Derechos Hum anos33, a la Corte Internacional de Justicia34, a la Corte Penal Internacional35 y al Tribunal del Mar36.

20. Este voto se formula, entonces, abrigando la ilusión de que en el futuro se acoja, sea por la propia jurisprudencia sea por una nueva norm a de' Derecho Internacional, lo que en él se expone. En cuanto a la primera, dado que, siendo el fallo de la Corte obligatorio únicamente para el Estado Parte del caso en el que se pronuncia37, ella, en tanto fuente auxiliar del Derecho Internacional y que, por ende, le corresponde "/a determinación de las regias de derecho" establecidas por una fuente autónoma del Derecho Internacional, es decir, tratado, costumbre, principio general de derecho o acto jurídico unilateral,38 puede en el futuro variar al sentenciarse otro caso. Y respecto a la segunda, en virtud de que a quienes les compete la función normativa

aparatos usados en la difusión de información o p o r cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos p or la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2, (

5. Estará prohibida p or la ley. toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, p o r ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

32 Art.74.2. de su Reglamento de Procedimiento: "Tout ju ge qui a pris part á ¡'examen de t'affaire par une chambre ou par la Grande Chambre a le droit de joindre á t'arrét soit l'exposé de son opinion séparée, concordante ou dlssidente, soit une simple déclaration de dlssentiment."

33 Article 44 de su Estatuto: ”Opinions individuelles S i l'arrétn'exprím e pas en tout ou en partie l'opinion unánime desjuges, tout ju ge aura le droit d 'y joindre l'exposé de son opinion individuelle ou dissidente."

34 Art. 57 de su Estatuto: "S/ el• fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.”

35 Art 74.5 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: "El fallo constará p or escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública." ; 7

36 Art.30.3 de su Estatuto: "Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión.separada o disidente.’’

37 Supra Nota N°18. -

Art.68.1: "Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes." '

Art. 46.1 de la Convention Européenne des Droit de l'Homme: "¿es Hautes Parties contractantes s'engagent á se conformer aux arréts définitífs de la Cour dans les litiges auxquels elles sont parties." .

Art. 46. y 3 du Statut de la Cour Africaine de Justice y des Droits de l'H o m m e: ”Forcé obligatoire et exécution des dédsions. 1. La décision de la Cour n'est obligatoire que pour les parties en litige. ... 3. Les parties doivent se conformer aux dédsions rendues par la Cour dans tout litige auquel elles sont parties, et en assurer l ’exécution dans le délai fíxé par la Cour."

Art. 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: "í.a decisión de la Corté no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” ■

38 Supra Nota N° 24.

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internacional es a los Estados y en el caso de la Convención, a sus Estados Partes a través de enmiendas a esta última39. .

I I I . LAS NORMAS CONVENCIONALESt

A. Artículos sobre él agotamiento de los recursos internos

21.^ La regla del previo agotamiento de los recursos internos está contemplada en el artículo 4 6 .1 .a ) de la Convención, que señala que: ]

1. Para que una petición o comunicación presentada conform e a los artículos 44 ó 4 5 sea admitida p o r la Com isión, se requerirá:a ) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,

conforme a los principios del Derecho Internacional generalm ente reconocidos;

22. Por su parte,- el artículo 47. a ) de la Convención añade que:

"La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada deacuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:a ) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 4 6 ;"

Bi Fundamento

23. El fundamento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de derechos humanos, se encuentra en el tercer párrafo del Preámbulo de la Convención, el que señala que:

"Reconociendo que los derechos esenciales del hom bre no nacen del hecho de ser nacional de determ inado Estado, sino que tienen com o fundamento los atributos de la persona hum ana, razón p o r la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaría de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". '•

' í• • r

C. Naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección interamericana

24. Expuesto el fundam ento y las normas aplicables, procede insistir en que la indicada regla del previo agotamiento de los recursos internos y , por ende, que l a protección internacional", en la especie, del sistema interamericano de derechos hum anos, está contemplada en la Convención com o "de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados am ericanos", lo que, lógicamente, implica que aquella no reemplaza a ésta y eso, entre otras razones, en m érito de que, en lo concerniente al cumplimiento de lo que sé decrete en el sistema interamericano, al menos en las controversias entre la Comisión y los peticionarios, por una parte, y el Estado concernido, por la otra, siempre deberá ser cumplido o ejecutado por este último40. '

39 Supra Nota N° 17.

40 Supra Nota N° 23.

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25. Esto es, ello importa que la jurisdicción interamericana no sustituye ni reemplaza a la jurisdicción interna, solo la coadyuva o complementa, vale decir, contribuye 0 ayuda a que ésta restablezca, lo m ás pronto .posible, la vigencia de los derechos hum anos que se aleguen violados. A este respecto, no se debe olvidar que el obligado por la Convención es el Estado41 y , por ende, no solo tiene la obligación internacional de respetar y de hacer respetar los derechos consagrados en ella42 sino que, además, en no pocas ocasiones, ello lo puede hacer únicamente a través de sus tribunales de justicia.

26. Es p o rta l razón que, como lo ha señalado la Corte,

""que la regía del previo agotamiento de ios recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional p o r actos que se le im puten, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios43.

27. En definitiva, entonces, la señalada regla es un mecanismo para permitirle al Estado cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos sin esperar que el sistema interamericano eventualmente le ordene, luego de un proceso, lo mismo44. La aludida regla pretende, en consecuencia, que sé le proporcione al Estado la posibilidad de disponer cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos violados, que es el objeto y fin de ta Convención y , por ende, lo que en definitiva interesa que ocurra lo más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención posterior de la jurisdicción interamericana.

28. La regla del previo agotamiento de los recursos internos importa, por lo tanto, que, en aquellas situaciones en que ya se ha alegado en el respectivo ámbito de la jurisdicción interna que el Estado no ha cumplido con los compromisos que contrajo en cuanto a respetar y garantizar él libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, es posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional internacional para que, si procede, le ordene cumplir con las obligaciones internacionales que ha violado, dé garantía de que no volverá a violarlas y repare todas las consecuencias de tales violaciones45. ■

29. En esa perspectiva se puede sostener que si bien el efecto útil de la mencionada regla es que el Estado restablezca lo antes posible el respeto de los derechos humanos violados, objeto y fin de la Convención, también es cierto que dicha regla está establecida y quizás principalmente, én beneficio, de la presunta víctima de |a violación de derechos humanos. ;

D. Titu lar de la obligación

30. Por otra parte, también es menester destacar que la Convención concibe a la citada regla como una obligación que debe estar cumplida en forma previa a "la

41 Idem . >.

42 Supra Nota N° 25.

43 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.

44 Supra Nota N° 15.

45 Idem .

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petición o comunicación presentada conforme a los artículos 4446 ó 4547", lo que equivale a afirmar que la responsabilidad de tal cumplimiento recae en' debe ser acreditado por quién presente la petición ante la Comisión, es decir, "(c)ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernam ental legalm ente reconocida en uno o m ás Estados m iem bros de la Organización", la que podría intervenir posteriormente en el juicio correspondiente48.

31. Efectivamente, se puede sostener, al amparo de lo prescrito en el citado artículo46, que, para que la petición o comunicación pertinente sea adm itida, deben haberse agotado previamente los recursos de jurisdicción interna y , evidentem ente, a quién le corresponde dicho agotamiento es a la presunta víctim a, a su representante o al que presentó aquella. Evidentemente, no resultaría lógico o comprensible hacer depender la admisibilidad de una petición o comunicación por violación de derechos humanos, a que el Estado en contra del cual ésta se dirige, haya agotado los recursos internos en contra de su propio actuar consistente precisamente por haber violado derechos humanos, pues en tal absurda hipótesis, jam ás se podría recurrir a la instancia internacional. ■ ¡

32. Lo anterior parece evidente y si seihace mención a ello es para recalcar, sin que quede margen de duda alguna, que la referencia que la jurisprudencia de la Corte ha hecho a la circunstancia de que la regla en comenta "está concebida en interés del Estado" no significa, consecuentemente, que él sea el titular de la obligación de acreditar su cumplimiento. El obligado a ello no puede, entonces, ser sino la presunta víctima, su representante o el peticionario y es el cumplimiento de esa obligación lo que le permitirá al Estado responder la petición elevada ante la Comisión y eventualmente presentar la excepción de no agotamiento previo de los recursos internos.

!

46 Supra Nota N° 12. '

47 "1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha Incurrido en violaciones de ios derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden adm itir y examinar si son presentadas p or un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija p or tiempo indefinido, p or un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización. ”

48 Es en si Reglamento de la Corte de 1996 en que se contempla que "(e)n la etapa de reparaciones los representantes de ia víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónom a" (A rt.21 ). Los Reglamentos de 2000, 2003 y 2009, establecían que "(d)espués de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso" (Arts. 23.1). El actual Reglamento, aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al28 de noviembre de 2009, dispone que "(d)espués de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme a! artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso" (A rt,25 .1 ).

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E. Oportunidad de la petición

33. Igualm ente, es procedente reiterar que la regla del previo agotamiento de los recursos internos lógicamente constituye un requisito que se debe cumplir con anterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión y que en ella se debe dar cuenta de tal cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo.

34. En efecto, téngase presente los transcritos artículos 4 6 .1 .a ) y 4 7 .b) de la Convención se refieren a la "petición o comunicación presentada", vale decir, a un acto instantáneo, que se produce en un momento determinado y que no se prolonga en el tiempo. Lo mismo se puede sostener respecto del artículo 4 8 .1 .a ) de la Convención, cuando establece que: ;

"La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes térm inos: si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado ai cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado p o r la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso."

35. Vale decir, lo que la Convención señala es que es la "petición o comunicación presentada", cuyas "partes pertinentes" son las que se transmiten al Estado concernido, lo cual significa que es en la petición que debe indicarse el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos o la imposibilidad de hacerlo por la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el transcrito artículo 46.2, para que el Estado pueda responder y eventualmente interponer la excepción correspondiente, lo que Implica que es al momento de presentarse la petición, que aquello debe haber ya acontecido. ,

36. Abona esta interpretación lo señalado en el artículo 4 6 .1 .b ) de la Convención, en orden a que la petición debe haber sido .

"presentada dentro del plazot de seis meses, a partir de ¡a fecha en que el presunto lesionado en sus ' derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". , .

37. Ciertamente, hay que entender que la aludida decisión definitiva es la recaída en el último recurso interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se hayan interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que pueden haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica que, al m om ento de ser aquélla "presentada", éstos deben haber estado agotados. 1 . -

38. Refuerza lo afirmado el tenor del referido artículo 6 .1 .a ) en cuanto a que se refiere a que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna ", esto es, en tanto alude a algo que haya ya acontecido antes de la presentación de la petición correspondiente.

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F. Norma im perativa ; ,

39. En concordancia con lo sostenido, se puede asimismo recordar que el artículo4 7 .a ) dispone que ■

0 )3 Comisión dec/ará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46". .

40. Es decir, tal disposición es imperativa. La Comisión debe declarar inadmisiblé " toda petición o comunicación presentada" respecto dé la que no se hayan agotado los recursos internos o que no se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el transcrito artículo 46.2.

41. Evidentem ente, la Comisión no puede hacer otra cosa que lo señalado, como, por ejem plo, declarar admisible una petición o comunicación no obstante que, al m om ento de ser "presentada", no se hatfa cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos pero que sí se han cumplido al m om ento en que es admitida , puesto que si lo hace, la deja sin efecto o sentido real o práctico, más

' que el dar inicio a un procedimiento y no a ia litis. ■

42. En efecto, si no se exige que los recursos internos se hayan agotado antes de la presentación de la petición o que ésta lo haya sido dentro del plazo de seis meses de la notificación definitiva, tampoco se podría exigir que "/a materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacionar o que "contenga el nom bre, la nacionalidad, la profesión, el.domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición", requisitos también exigidos por e! artículo 46 de la Convención, puesto que todo ello podría ser subsanado con posterioridad y , en todo caso, antes de la declaración de admisibilidad, lo que, evidentem ente, no se compadece con lo previsto en la norma recién citada.

G. Presentación y admisibilidad de la petición

43. Finalmente, cabe advertir, asimismo, que los referidos artículos convencionales no indican que los indicados requisitos deban cumplirse al m om ento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición o comunicación. Más bien, se puede sostener que lo mencionados artículos de la Convención distinguen entre dos mom entos, a saber, uno, en el que aquella es "presentada" y otro, en e] que es "adm itida". Ello se sustenta, adicionalmente, en lo prescrito en el ya transcrito artículo4 8 .1 .a ) y , asimismo, en lo previsto en las b ) y c) del mismo49.

49 "1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

a ) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de ia petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro . de un plazo razonable, Fijado p or ia Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;

b ) recibidas las Informaciones o transcurrido el plazo fíjado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. D é no existir o subsistir, mandará archivar el expediente; ‘ _ i

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;

d ) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si füere

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44. Tales normas establecen, por lo tanto, que una vez "presentada" la petición o comunicación ante la Comisión, comienza el procedimiento de admisibilidad, en el que se debe resolver la "litis" referida a aquella , vale decir, si, en el momento en que fue "presentada" y tal como lo fue, cumplía o no con los requisitos estipulados en el. evocado artículo 46. En caso de resolución afirmativa, dicha petición debe ser declarada ”admisible" y en caso de decisión negativa, debe ser declarada "inadmisible". Se debe subrayar que la citada norma convencional no dispone que basta con que al mom ento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición, ella cumpla con esos requisitos. Sólo expresa que, para que la "petición presentada" sea admitida, se deben haber interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna. Es en consecuencia, sobre la petición o comunicación ”presentada" que la Comisión se debe pronunciar sobre si, en ese instante y no después; ella cumplía con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos o que se alegó que ello no procedía.

H. Medios de interpretación com plem entarios

45. En lo concerniente a los medios de interpretación complementarios, cabe indicar que de los antecedentes de la Convención, no consta cual fue la inspiración doctrinal de lo previsto en su artículo 4 6.1.a, en particular de su frase "que se hayan interpuesto y agotado ¡os recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

46. Por tal motivo, es de presum ir que se procedió así, es decir, sin tener necesidad de justificar la referencia a los aludidos principios, porque estaban ya sólidamente incorporados o reconocidos por el Derecho Internacional Público, lo que habría acontecido al resolver la Corte Internacionai de Justicia la tercera excepción preliminar interpuesta por los Estado Unidos de América en el Caso Interhandel, 1959. Al efecto, dicha Corte señaló que

"la regla de que los recursos locales deben agotarse antes de poder establecerse procedimientos internacionales, es una regla de derecho internacional consuetudinario bien establecida"50.

necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;;

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención. '

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. “

50 27 Affaire de I'Interhandel (Arrét du 21 I I I 5 9 ): "La régle selon laquelle les recours internes doivent étre épuisés avant qu’une procédure internationale puisse étre engagée est une régle bien établie du droit international coutumier; elle a été généralement observée dans les cas oü un Etat prend fait et cause pour son ressortissant dont les droits auraient été lésés dans un autre Etat en violation du droit international. Avant de recourir a la juridicfíon internationale, il a été considéré en pareil cas nécessaire que le'Etat oü la lésion a été commise puisse y remédier par ses propres moyens, dans le cadre de son ordre juridique interne. Cette régle s'impose a plus forte raison quand les procédures internes sont en cours, comme c'est le cas pour l ‘interhandel e t quand les deux actions, celle de la société suisse devant les tribunaux des Etats- Unis et celle du Gouvernement suisse devant la Cour dans sa conclusión príncipale, visent á obtenir le méme résultat: la restitution des avoirs de l'Interhandel séquestrés aux Etats-Unis."'

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47. Siendo, pues, un principio de Derecho Internacional,, fundamentado en ia costum bre internacional y pública y notoriamente bien establecido, probablemente no se estimó necesario justificar su incorporación a la Convención. De esa forma, esta última^ no solo lo consolidó aún más al consagrarlo convencionalmente, sino que, además, no lo limitó a los nacionales ("ressortissant" ) del Estado requerido. Efectivamente, lo hizo aplicable "a toda persona que esté sujeta a (la ) jurisdicción51" de sus Estados Partes^ sean o no nacionales de alguno de éstos.

48. Ahora bien, en io que interesa en vista dé la posición que se expresa en el presente voto, es que, según la mencionada resolución de la Corte Internacional de Justicia, que se debe entender como el antecedente del citado artículo 4 6 .1 .c ) de la Convención, el agotamiento de los recursos internos debe haberse realizado con anterioridad a la reclamación que se formula, lo que viene a confirm ar la interpretación exteriorizada en el presenté documento.

49. Habida cuenta todo lo expuesto, es a todas luces evidente que, de conformidad a lo previsto en la Convención y de aceptarse el criterio según el cual el requisito del agotamiento previo de los recursos internos podría cumplirse después de haberse presentado la petición correspondiénte ante la Comisión, resultaría, entonces, que aquella podría no tener, en tal hipótesis, contenido alguno o ser imposible de com prender y así se permitiría que el caso a que se refiera fuese abordado simultáneamente por la jurisdicción interna y por la jusíicia internacional, situación absurda y , ciertamente, no prevista por la! Convención.

Z. Excepciones a la regla de previo agotamiento de los recursos internos

50. El numeral 2 del artículo 46 dispone: < *

"Las disposiciones de los incisos 1.a. y l .b . del presente artículo no se aplicarán cuando: 'a ) no exista en la legislación interna def Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;b ) no se haya perm itido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, yc ) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos."

51. Dé suerte, por lo tanto, que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos admite las tres excepciones previstas en la norma recién nuevam ente reproducida, todas cuestiones de hecho a la luz del Derecho Internacional, que deben ser ponderadas por la Comisión o la Corte, según y cuando corresponda. ,

52. Em pero, respecto a ia oportunidad de invocarlas, también es evidente que es en la petición> de suerte que la tramitación de las citadas excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos sigue el cursó de aquella.

Supra Nota N° 23.

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IV. LAS NORMAS REGLAMENTARIAS

53. Lo expuesto también lo que contempla el Réglamento de la propia Comisión, al regular el procedimiento de admisibilidad de la petición formulada ante la Comisión y que, por tanto, refleja la interpretación que ella tiene del artículo 46 de la Convención52. En dicho, procedimiento se distingue entre la presentación de la petición y su revisión inicial, el traslado de la petición al Estado, la respuesta de éste, ias observaciones de las partes y , por último, la decisión sobre su admisibilidad.

A. Revisión inicial por parte de la Comisión ,

54. Efectivamente, por de pronto, procede considerar lo que señala el artículo 26 de dicho Reglamento establece que:

"Revisión inicial. 1. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento. .2. S i una petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete. ¿3. S i la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la.Com isión"53. '

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55. A su tu m o , el artículo 27 de dicho cuerpo norm ativo establece que:

"Condición para considerar la petición. La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Am ericana sobre Derechos Hum anos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados m iem bros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrum entos, en el Estatuto y en el presente Reglam ento'64. ,

56. Por su parte, el artículo 28.h) del Réglamento citado, dispone que

"...Requisitos para la consideración de peticiones las peticiones dirigidas a la Comisión, deberán contener la siguiente información: ... las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del Presente Reglamento'*5.

57. Cabe llamar la atención acerca de que el artículo 29.1.y 3 del mismo cuerpo, reitera lo señalado en el artículo 26.1.y 3: ,

52 En Reglamento actualmente vigente fue aprobado el 18 de marzo de 2013 y entró en vigencia vigente a partir del 1 de agosto del mismo año. Atendido que, al momento de la presentación de la petición se encontraba vigente el Reglamento de 1980/ en notas a pie de página de los correspondientes artículos del Reglamento actualmente vigente, se indicaré el equivalente de aquél.

53 Art.27. ‘

54 Art.27. ■ ,

55 Art.29.d "

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"Tramitación inicial: 1. La Comisión, actuando inicialmente p o r intermedio de su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas. Cada petición se registrará, se hará constar en ella la fecha de recepción y se acusará recibo al peticionario.

3. S i la petición no reúne los requisitos exigidos en el presénte Reglam ento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 2 6 .2 del presente Reglamento"56.

58. De ello se infiere, entonces, que la información requerida para que se pudiera dar " trám ite" o "considerar" a la pertinente petición debe referirse sea a las gestiones realizadas para agotar los recursos de la jurisdicción interna sea a la imposibilidad de agotarlos. Es decir, la petición' debe dar cuenta de lo hecho para que los recursos en cuestión se agotaran o que era imposible agotarlos y que si en ella nada se expresa sobre el particular, la Comisión debe exigir al peticionario que lo haga bajo el apercibimiento reglamentario de no considerarla.

59. En el sentido indicado, la Comisión, actuando a través de su Secretaría Ejecutiva, debe realizar un prim er control de convencionalidad de la petición, vale decir, contrastarla con lo dispuesto por la Convención y por el citado Reglamento, en otras palabras, debe determ inar si ella cumple con los requisitos correspondientes al m om ento de ser "presentada" y si constata que no cumple, debe exigir se haga. De otra manera no se entiende la lógica y necesidad del "estudio y tramitación inicial" de la petición ni tampoco la razón por la que se deba requerir al peticionario que la complete indicando las gestiones emprendidas para agotar los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlos. ■

60. Es, pues, el propio Reglamento de la Comisión el que dispone que son las peticiones dirigidas a la Comisión las deben incluir la información concerniente a las gestiones efectuadas, obviamente antes de su presentación, para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo, de lo cual se debe dejar debida constancia. Esta exigencia reglamentaria, que da cuenta de la interpretación que la propia Comisión hace de las correspondientes normas convencionales, es de la máxima relevancia y es su cumplimiento la que permite posteriormente establecer la litis sobre el particular. •

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B. El traslado de la petición al Estado involucrado

61. Tam bién en lo que respecta al traslado de la petición al Estado concernido, el Reglamento de la Comisión confirma \\a interpretación aludida, esto es, que el agotam iento de los recursos internos es un requisito que debe cumplirse previamente a la presentación de la petición ante la Comisión y que de ello debe darse debida cuenta en la petición que se presenta ante la Comisión.

62. En efecto, el artículo 30.1 .y 2 ., del Reglamento mencionado, establece:

"Procedimiento de admisibilidad 1 . ' La • Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento.

________________________ \56 Arts. 30 y 31.1.a) y b ). .

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2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. ... La solicitud <de información al Estado no prejuzgará sobre ¡a decisión de admisibilidad que adopte la Comisión"57.

' ¡63. Téngase presente, a este respecto, que lo que el traslado al Estado concernido decretado por la Comisión debe ser de la petición misma y ello siempre y cuando ella cumpla con, entre otros, el requisito relativo a la información acerca de las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo. Es decir, dicho traslado de la petición debe proceder en el supuesto de que ella cumple con el tan mencionado requisito.

64. La referida norma no establece, por ende, que dicho requisito debe o puede cumplirse en un m om ento posterior al de la presentación de la petición. Igualm ente debe ponerse atención en cuanto a que el citado traslado debe ser de la petición tal como fue "presentada" y que, por tanto, debe incluir la referencia al citado requisito. De otra manera, el Estado no tendría forma de eventualm ente oponer la respectiva excepción.

C. Respuesta del Estado y observaciones de las partes

65. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 0.3 ., primera frase, y 5 del Reglamento en comento,

"5, El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión.

5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea p o r escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo V I del presente Reglamento"58.

66. Obviam ente, la respuesta del Estado al traslado concedido y las observaciones adicionales de las partes en respuesta a la invitación que se les formula, deben referirse a la petición pertinente, la que, se repite, debe cumplir con todos los requisitos establecidos, entre ellos, el informar sobre las gestiones realizadas para agotar, antes de su presentación, los recursos de jurisdicción interna. Se debe recalcar, a estos efectos, que la norma en comento se refiere expresamente a que "antes de pronunciarse sobre la■ admisibilidad de la petición", invitará "a las partes a presentar observaciones adicionales", las que lógicamente no pueden referirse sino a lo expuesto den la petición "presentada".

67. Es por ese m otivo que el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión estipula que: , .

" Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de com probar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión

57 Art. 31.1.c).

SB Art. 31.5. y 6.

18

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dem ostrar que los recursos Internos no han sido agotados, a m enos que ello se deduzca claramente del expediente"59. ¡ .

, 68. Pero, cabe hacer presente que lógicamente también en el evento, no expresamente considerado en el Reglamentó de ;la Comisión,, de que el peticionario indique, en su petición, que ha agotado previamente los recursos internos, es decir que' ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4 6 .1 .a ) de la Convención, eí Estado puede interponer la excepción üjobjeción de que ello no ha acontecido. *

69. ■ Es indiscutible, en consecuencia; que la citada respuesta estatal lógica y necesariamente lo debe ser respecto de la petición "presentada" ante la Comisión y que es respecto a lo acontecido en ese instante y no después, cuando se traba la litis o el contradictorio en Jó atingente al previo agotamiento de los recursos internos.

70. Así, entonces, resulta evidente que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos o la imposibilidad de cumplirlo, debe señalarse en la petición, puesto qué de otra manera, el Estado no podría dar respuesta sobre el particular. En otras palabras, únicamente si en la petición se indica qué se ha dado cumplimiento a la regla en comento o que es imposible hacerlo, el Estado puede estar en condiciones .de alegar su incumplimiento y en dem ostrar la disponibilidad, adecuación, idoneidad y efectividad de los recursos internos no ¡agotados, todo lo cual importa, se reitera una vez mas, que tal requisito debe haberse cumplido previamenteo alegarse la imposibilidad dé su cumplimiento, antes de form ular la petición de cuyaspartes pertinentes-se da traslado al Estado precisamente para que les dé respuesta.

, i

71. En cam bio, si en la petición no se hace alusión alguna al requisito en cuestión, al Estado únicamente le corresponde señalar tal circunstancia, esto es, que ia petición no cumple con aquél. Im ponerle al Estado, en tal situación, la obligación de demostrar, de todas m aneras, la existencia de los recursos adecuados, idóneos y efectivos no agotados, significa sustituir al peticionario por el Estado en tanto titular de las obligaciones de agotar previamente los recursos internos prevista en la Convención y en el Reglamento de la Comisión y de proporcionar la " información (sobre) las gestiones em prendidas para agotar lós recursos de la jurisdicción interna o ia imposibilidad de hacerlo" e imponerle una carga por una obligación ajena.

72. Cabe repetir, adicionalmente, que, pór lo mismo, es al m om ento en que se presenta la petición en que los recursos, internos deben haberse agotados o bien haberse indicado la imposibilidad de que io sean, puesto que, sostener que esos recursos podrían agotarse después de "presentada" aquella y , consecuentemente, de su notificación al Estado, afectaría el indispensable equilibrio procesal y dejaría a aquél en la indefensión, ya que no podría interponer en tiempo ,y forma la pertinente excepción preliminar. ■

73. Es en ese marco que debería entenderse lo sostenido por la Corte en cuanto a "que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotam iento de los recursos internos debe ser presentada en el m om ento procesal oportuno, esto' es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Com isión'160, ya que éste, como se ha expuesto, cubre desde el momento en que se recibe la petición y se le da trám ite inicial por parte de la Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva,

59 Art. 34.3.

60 Párr. 16.

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hasta el mom ento en que aquella se pronuncia sobre su admisibilidad, pero, empero, ello no implica, que deba ser en este último mom ento en el que se deba haber cumplido dicho requisito, sin importar si lo fue o no antes.

D. Decisión sobre la admisibilidad-í

74. Efectivamente, el artículo 31.1 del mismo texto reglamentario, titulado "Agotam iento de los recursos internos", establece que:

"Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalm ente reconocidos.61"

75. Nótese que esta norma indica que, para poder decidir sobre la admisibilidad del asunto, la Comisión debe "verificar", es decir, com probar o examinar62, si se han interpuestos y agotados los recursos de jurisdicción ¡pterna, lo que, ciertamente, debe haber acontecido al menos, antes de adoptarse la decisión correspondiente. La señalada norma reglamentaria no dispone que tal verificación deba realizarse respecto a recursos interpuestos y agotados después de la presentación de la petición.

76. Por otra parte, el artículo 32.1 de dicho Reglamento, denominado "Plazo para la presentación de peticiones", es coincidente con la interpretación expuesta at indicar que '

"La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de lá decisión que agota los recursos internos"63.

77. Vale decir, tal disposición establece' las peticiones que serán objeto de consideración por parte de la Comisión respecto de su admisibilidad y al efecto reitera lo prescrito en el artículo 4 6 ,l .b de la Convención, esto es, que el plazo indicado para presentar aquellas se debe contar desde el m om ento de la;hotificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales sobre los recursos que se han interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que podrían haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implicaba que, al momento de ser aquella "presentadas", éstos deben haber sido agotados.

78. Pues bien, de acuerdo al artículo 37 del Reglamento en comento, titulado "Decisión sobre admisibilidad"

"1. Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la, admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisibilldad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Inform e Anual a la Asamblea General de la OEA. ,2. Con ocasión de la adopción del 'informe de admisibilidad, Ja petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo. La adopcióndel infórme de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo de! asunto.t

61 Art.32.a). . .i .62 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2018.

63 Art.32.1.y 35. ' '

20i

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£ n at\cunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes.64"

79. Sobre este particular, es procedente señalar que la norm a recién aludidas no dispone que los recursos de la jurisdicción interna necesariamente se deban haber agotado para poder adoptar la decisión sobre la admisibilidad, puesto que tal decisión puede ser, en definitiva, la de no admitir la petición precisamente por no haberse agotado tales recursos.

80. Asim ism o, es de destacar que dicha horma tampoco establece que deba ser en el m om ento en que se adopta la decisión sobre la admisibilidad el que deban estar agotados los recursos internos aunque no lo hayan estado previam ente al mismo, sino que sencillamente dispone que, "una vez consideradas las posiciones de las partes la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto", nada más. Esta n o rm a d o se refiere en específicamente, pues, a la oportunidad en que se debe haber cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, sino a la oportunidad en que se debe adoptar la decisión sobre la días 11 de noviem bre de 1998, 27 de agosto de 2003 y 8 de octubre de 2004, el proceso de ejecución de sentencia aún se encontraba abierto y pendiente de decisión 87. Asimismo, se puede sostener que, en el evento que la petición haya informado sobre el cumplimiento de los recursos internos o de la imposibilidad de hacerlo, es con la presentación de la petición y la contestación a ella que formule el Estado, que se traba la litis en la materia y que, consecuentemente, es sobre si, a ese m om ento, y no posteriormente, se han agotado tales recursos o qué no era obligatorio hacerlo, que la Comisión debe pronunciarse en la admisibilidad.

81. Por otra parte, de autos se desprende que los hechos atingentes al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, son:

a) La primera petición en esta causa es de 10 de noviem bre de 1998 y luego los representantes presentaron otros escritos con fechas 11 de noviembre de 1998, 27 de agosto de 2003 y 8 dé octubre de 2004’ alegando el retardo en la ejecución de la sentencia sobre la que versa la causa pero sin señalar el haber cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos

. o de la imposibilidad de hacerlo y , al respecto, la Secretaría de la Comisión no efectuó el control de convencionalidad;

b) El 27 de m ayo de 2005, el Estado responde al traslado que le otorgó la Comisión con fecha 29 de marzo de' 2005, interponiendo la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos y recordando que el caso se trata de la ejecución de una sentencia, proceso, a esa fecha, aún abierto y pendiente de decisión; y í

, c) El 19 de m arzo de 2009, la Comisión aprobó el Inform e de Admisibilidad señalando que resultaba aplicable la excepción al artículo 4 6 .2 .c) debido a los recursos interpuestos por las autoridades dem andadas, la demora de las autoridades judiciales en la resolución de los recursos, y la falta de claridad respecto a la vía idónea para lograr la ejecución de la*sentencia.

64 Art,37.1, 2 y 3, 38.

21

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82. En m érito, pues, a lo señalado, el suscrito votó por rechazar el punto resolutivo1 de la Sentencia, en et que desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos65.

83. Pero, adem ás, el infrascrito estima que, por coherencia y consecuencia, ha debido votar negativam ente también el resto de los puntos resolutivos, pues, por una parte, estima, que de haberse aceptado dicha excepción, no correspondía, pronunciarse sobre ellos y por ia otra parte, que pese a ese parecer, debía respetar lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento, es decir, que no podía abstenerse al respecto66. Debe entenderse, por ende, que los votos en contra de los puntos resolutivos 2 a 10 no implican, en realidad, un pronunciamiento sobre su contenido y que los votos favorables a los puntos resolutivos 11 y 12 responden a que ellos conciernen exclusivamente a aspectos procesales de la tramitación subsiguiente de la Sentencia, la que, ciertamente y como se expresó precedentemente, debe ser acatada67. ,

'OSSj

65 Supra, Nota N°2.

66 "La Presidencia someterá los asuntos a votación punto p o r punto. El voto de cada Juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones".

67 Supra párr. 16 de este escrito. ,

22

ra Átessandri

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RtGHTS

■ CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS COURINTERAMERICAINE DES DROITS.DE L’HOMME

1.

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RICARDO C PÉREZ MANRIQUE .

i '

A LA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EN EL CASO ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

(ANCEJUB-SUNAT) VS. PERÚ

I . Introducción • ,

/ de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales« í6' ^ ^ „ K ? " ,a Corte Interamerlcana de Derechos Humanos (en

adelante, la v-orte o ei Tribunal") es uno de los temas más trascendentes y debatidos de nuestra jurisprudencia actual. El debate, sobre este tema se ha visto reflejado tanto en los casos resueltos por la Corte que han Involucrado cuestiones relacionadas -directa o indirectamente- con los DESCA, como en los votos concurrentes o disidentes de mis colegas que han acompañado a las sentencias. El caso de ANCEJUB-SUNAT constituye una oportunidad para pronunciar una primera aproximación personal sobre el tema,

i

2. Lo primero que considero oportuno expresar es mi convicción que los Derechos Humanos son interdependientes e Indivisibles de manera tal que los llamados derechos civiles y políticos están totalmente entrelazados con los llamados económicos, sociales, culturales y ambientales. La interdependencia e indivisibilidad de los derechos permite ver al ser humano de manera integral como titular pleno de derechos. De no verlo así se estara fragmentando artificialmente los derechos y la dignidad humana,

3. Lo segundq que considero oportuno expresar es mi convicción sobre la especial importancia que tiene la garantía de los DESCA en nuestra región. Es de conocimiento de todos que Latinoamérica tiene altos índices de desigualdad y pobreza, de forma tal que millones de personas no tienen acceso real a bienes básicos necesarios para una existencia digna. En ese sentido, no me queda duda que todos los actores jurídicos políticos y sociales debemos estar atentos ante esta realidad y actuar en consecuencia En mi caso particular, mi compromiso con los DESCA parte de una convicción ética y jurídica que en su momento manifesté como Juez de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay y que mantengo como Juez de la Corte Interamericana. No tener presente los DESCA a la hora de administrar justicia desde la Corte IDH seria ir en contra de mi visión sobre la interdependencia e indivisibilidad de los derechos y a su vez una limitación al efectivo acceso a la justicia interamericana de las personas.

I I . El debate en la Corte IDH

4. A mi modo de ver en el seno de la Corte ha habido un debate en torno a lo que podríamos llamar dos visiones: la primera que el análisis de violaciones individuales a estos derechos se debe realizar, exclusivamente en su relación con los derechos reconocidos expresamente por ia Convención en sus artículos 3 al 25 de la Convención, o bien sobre la base de |o expresamente permitido por el Protocolo de San Salvador. A mi entender esta, visión se vio reflejada en casos como el Caso "Instituto de Reeducación deI Menor" Vs. Paraguay (2004) o el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa

Tel.: (506) 2527 1600 - Fax: (506) 2280 5074 ■ Apdo. 6906-1000, San José, Cosía Rica [email protected] * www.corteidh,or.cr

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r

\/s. Paaguay (2 0 0 5 ), por mencionar dos ejemplos, así como en el Caso González Lluy Vs. Ecuador (20 15 ).

5. La segunda visión es que la Corte tiene competencia para conocer violaciones autónomas a los DESC A sobre la base del artículo 26 de la Convención. Estos derechos -q u e serían justiciables de forma individual- se derivan implícita o explícitamente de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, "Carta de la O E A O , asi como de una pluralidad de instrumentos internacionales y nacionales que reconocen derechos, como son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de San Salvador, ia Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, e incluso las constituciones de los Estados parte de la Convención, entre otros. Esta es la tesis que ha imperado en la mayor parte de los casos que se relacionan con los DESC A desde Lagos del Campo Vs. Perú, en materia de estabilidad laboral, así como en casos de derecho a la salud y a la seguridad social. En los mismos, la Corte ha calificado la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de derechos sociales a partir del artículo 26 de la Convención. Este cambio jurisprudencial se dio a partir del año 2017.

I I I . Una tercera visión: conexidad-simultaneidad

6. El artículo 26 dé la Convención es lo que podría denominarse un artículo marco que de manera general hace alusión a los DESCA sin especificar cuáles son y en qüé consisten. Este artículo hace un redireccionamiento a la Carta de la OEA para su lectura y contenido. Por otro lado, el Protocolo de San Salvador, instrumento posterior a la Convención Am ericana, individualiza y da contenido a los DESCA. El Protocolo es explícito en señalar qué ca?os individuales respecto a DESCA pueden ser llevados a conocimiento de la Corte únicamente en lo que respecta a derechos sindicales y educación. Por su parte hay otros instrumentos del corpus juris interamericano que hacen mención a los D ESC A. - '

7. Al inicio de este voto manifesté mi visión sobre la invisibilldad e interdependencia de los D H , esto me lleva a expresar que considero que la Corte ID H sí tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre los DESCA. Esto mismo me permite hacer un análisis sistemático de la Convención, el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA V otros instrumentos ;del corpus juris interamericano. A continuación, trataré de explicar mi visión de los fundamentos en función de los cuales la Corte ID H puede conocer y pronunciarse sobré los DESCA.

< [ .

8. La parte I I de la Convención Americana, que trata de los medios de protección, señala en su artículo 44 que: "Cualquier persona o grupo de personas ...puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violacion de esta Convención por un Estado parte". Por su parte, el artículo 48 indica que: La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de los derechos oue consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos...". De igual manera, el artículo 62 No 3 de la Convención indica que: "La Corte tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación v aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido..." (subrayados del autor).

9 . Los artículos de ia Convención antes indicados son claros^ en c u a n to a que cualquiera de los derechos indicados en la Convención (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales) pueden ser llevados a conocimiento de ambos

.órganos de protección y que éstos tienen competencia para conocer de los mismos.Los artículos en com ento, no hacen distinciones entre civiles, políticos, sociales,

2

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2 Í Ü ambi ent a|es en lo que respecta a la protección de los mismos. Por otro lado, pretender que los órganos de protección interamerícanos solo puedan conocer los ^ re « ^ Y políticos Y no así '°s DESCA, sería contrario por un lado a la franmSi n ¿ ^ e '"^ d e p e n d e n c ia de los derechos, y por el otro lado llevaría a una fragmentación de la protección internacional de la persona y de su titularidad como sujeto de derecho internacional. ' :

10. En relación a lo anterior, es interesante destacar lo sdñalado en el artículo 4 del rotocolo de San Salvador en cuanto a la no admisión de restricciones de los DESCA.

Sobre el particular, el artículo Indicado señala que: " no podrá restrirmirep o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o, vigentes en un Estado en virtud ae su legislación interna o de convenciones jnternaclonales a > pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los recohoce en m enor oradn" (subrayado del autor). A mi mo.do de ver, este artículo leído conjuntamente con la Convención Americana, permite concluir que no es de recibo restringir el acceso a la justicia interamericana respecto a alegadas violaciones de los DESCA Invocando la Convención Americana, de hacerse se estaría en contra del propio Protocolo que no permite restricciones y como señalé anteriormente afectando a la persona como sujeto de derechos. Sena violatorio del principio de interpretación pro persona de los Derechos Humanos (art. 29 de la Convención Am ericana).

11. Por otro lado, no podemos ignorar que la adopción del Protocolo de San salvador, al tiempo que avanzó en el contenido de los derechos, también delimitó expresamente la utilización del sistema de peticiones individuales respecto de solamente los derechos al trabajo y la educación. A mi modo de ve r solo respecto de estos dos derechos (educación y trabajo) la Corte podrá ingresar considerando una violacion autonoma de los DESCA a la luz de lo indicado en el artículo 19 párrafo 6 del Protocolo de San Salvador.

12. Sin perjuicio de lo anterior, haciendo una interpretación armónica de los instrumentos americanos nada impide al tribunal que a través,de la consideración de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos por un lado y los economicos, sociales y.culturales por el otro, pueda pronunciarse sobre Io s (DESCA a partir de la conexidad e interrelación entre uno y otros. Toda vez que un mismo hecho por acción u omisión simultáneamente puede significar a la vez la violación de un derecho Civil y Político y de un DESCA, a la qué se podrá ingresar en función d e su trascendencia. Lo que ha ocurrido en el presente caso como paso a explicar.

IV . El caso ANCEJUB-SUNAT

13. En el presente caso se pudo haber realizado un análisis'com o el que estoy proponiendo. De la Sentencia se desprende que el motivo que da lugar al caso es la falta de cumplimiento de una sentencia que reconocía ciertos derechos previsionales, y cómo esto pudo ¡m pactar sobre el goce de otros derechos. Respecto a ello la Corte concluyó que el proceso de ejecución de la sentencia, de • la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 resultó irregular e ineficaz por una serie de hechos que provocaron una dilación injustificada en su cumplimiento, lo cual constituyó una violación al derecho a un recurso judicial efectivo y a la garantía del plazo razonable previsto en los artículos 8.1 y 25 d^ la Convención.

14. La Corte también concluyó que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social por la falta de acceso a un recurso judicial efectivo, por

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la falta de información adecuada sobre los efectos prácticos que tendría en las pensiones de las víctimas la entrada en vigor de los decretos 639 y 673, y por el impacto que esto tuvo en otros derechos. En virtud de ello, consideró que existió una violación al derecho a la vida digna por la disminución de ingresos que las víctimas experimentaron por haber adelantado su jubilación, y una violación al derecho a la propiedad por no haber recibido los reintegros que les correspondían por la entrada en vigor de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673. Estos hechos constituyeron violaciones a los artículos 26, 4.1 y 21 de la Convención.

15. En ese sentido, la Sentencia concluye que el Estado es responsable "por la violación de los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial, la seguridad social, la vida digna y la propiedad privada, reconocidos en los artículos 4 .1 , 8.1, 21,25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de las personas listadas en el Anexo 2 de la presente sentencia."

16. En esencia comparto el resultado al que arribó la Corte, y por esta razón vote a favor de la Sentencia. Sin em bargo, considero que la forma más adecuada de analizar el caso habría sido por medio de la tesis de la simultaneidad. Esto habría producido el mismo resultado (que se refleja en el considerando quinto), pero habría realizado un análisis de la violación a los artículos 8.1 y 25 -q u e eran el tema^ central de la controversia- en conjuntó con los artículos 4 .1 , 21 y 26 de la Convención. Los efectos prácticos de este análisis habrían sido que en lugar de dividir en "compartimentos" cada una de las violaciones (lo que derivó en una declaracjon autonoma de violación de cada una de ellas), se habrían analizado las cuestiones relacionadas con la seguridad social, la vida digna y la propiedad en su intima relación con las garantíasjudiciales y la protección judicial.

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17. El tipo de análisis propuesto evitaría reiterar una y otra vez el mismo hecho -e n este caso la falta de ejecución de una sentencia a nivel interno- para declarar violaciones a distintos derechos. Tam bién evitaría mencionar con excesiva amplitud la doctrina jurisprudencial de la Corte en relación con cada uno de los derechos involucrados y hacer análisis independientes - y por lo tanto reiterativos- de cada uno de ellos. Finalmente, permitiría que el análisjs de las violaciones tenga m ayor fortaleza probatoria y argum entativa, al ser vistas én su conjunto. El resolutivo quinto de la Sentencia es en mi opinión un buen resultado, sin em bargo, es necesario ajustar elmétodo de análisis de los problemas que involucren DESCA en futuros casos. ,

, . /

18. En ese sentido, respecto al método de análisis de casos que involucran DESCA, considero pertinente mencionar la forma en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado la cuestión, en algunos casos utilizando el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Hum ános'(prohibición de discriminación) y el artículo 1 del Protocolo adicional a dicho Convenio (protección a la propiedad), los cuales constituyen la llave de acceso al análisis de violaciones relacionadas con vulneraciones al derecho a la pensión1. Esto sucedió recientemente en el caso Mockíené Vs. Lituarua, donde analizó los efectos que tuvo la reducción de la pensión del 1 5 % del señor Mockiene, concluyendo que la reducción constituyó una limitación a su derecho a la propiedad, pero que la misma no constituyó una violación a la Convención . ■

1 Cfr. ECHR, Case o f Danuté Mockíené v. Lithuania, Judgment of 4 July 2017, Application No. 75916/13, y ECHR, Case ofS tu m m er v. Austria, Judgment of 7 July 2011, Application No. 37452/022 Cfr. ECHR, Case o f Danuté Mockiené v. Lithuania, Judgment of 4 July 2017, Application No. 75916/13, párr. 48.

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V. Conclusión ¡ 1'1 : f

19. El Tribunal no debe de perder de vista que su función primaria es conocer sobre casos que requieran la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención cuando le sean sometidos, con el objetivo de decidir si existió una violación a un derecho o libertad protegido, y disponer que se le garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcado. En ese sentido, la Corte tiene una vocación de hacer justicia en casos concretos dentro de los límites previstos por el derecho de los tratados. Pero también tiene una función de contribuir a que se realicen los objetivos de la Convención, y eso implica atender los problemas que aquejan a nuestras sociedades. En ese sentido cabe destacar lo que estableció la Organización de las Naciones Unidas mediante la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, donde los Estados acordaron "poner fin al hambre y la pobreza", "combatir las desigualdades dentro de los países y entre ellos", "construir sociedades pacíficas, justas e inclusivas", y ^prom over la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las m ujeres y las niñas" y la afirmación del Estado de Derecho y necesidad de garantizar el más amplio acceso a la justicia a todos los seres hum anos . Estos objetivos deben sin duda inspirar también el actuar de la Corte Interamericana. - .

20. Espero en un futuro voto seguir ahondando sobre la materia.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1NTER-AMER1CAN COURT OF HUMAN RIGHTS

CORTE INTERAMERICANA DE DIRE1TOS HUMANOS COURINTERAMERICAÍNE DES DROITS DE L'HOMME

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO ■

A LA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ,

EN EL CASO DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LASUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

. (ANCEJUB-SUNAT) VS. PERÚ

I. Introducción

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "el Tribunal"), me; permito formular el presente voto parcialmente disidente. El voto se relaciona con la discusión que existe en la Corte sobre el análisis de casos que involucren violaciohes a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante "DESCA") sobre la base del artfculo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). En particular, a propósito del presente caso, haré una breve reflexión de lo que considero una inadecuada agrupación del análisis de ios derechos que estuvieron Involucrados en e! caso. Me referiré también a un aspecto central de la Sentencia que demuestra -una vez más- la deficiente técnica de análisis de DESCA que la Corte ha adoptado en casos como el presente. En ese sentido, mis reflexiones complementan lo ya expresado en mis votos de los casos Gonzalos Lluy y otros Vs. Ecuador, Lagos del.Campo Vs. Perú, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras te. Venezuela, Poblete Vllches y otms l/s. Chile, Cuscul Ph/ara! y otros Vs. Guatemala, Muelle Flores Vs. Perú, y Rodríguez Revotorío y otros Vs. Guatemala respecto a los múltiples problemas lógicos, jurídicos y prácticos que resultan de la tendencia iniciada por la mayoría desde la sentencia del caso Lagos del Campo. ' ,

II. Respecto de ia inadecuada agrupación del análisis de las violaciones del caso en un solo considerando

2. La controversia central de este caso consiste en determinar si el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y la , protección judicial en perjuicio de los miembros de ANCEJUB-SUNAT con motivo de la falta de ejecución adecuada de la sentencia de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993, asi como el efecto que este'hecho pudo haber.tenido otros derechos (particularmente la seguridad social, la vida digna y la propiedad). Por esta razón, la mayoría decidió analizar el caso en un capítulo único que abarcara los alegatos relacionados con la violación al acceso a un recurso judicial efectivo (artículos 25.1 y 25.2 de la Convención), a la garantía del plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención), al derecho a la seguridad social (artículo 26 de la Convención), a la vida digna (artículo 4.1 de la Convención), a la propiedad (artículo 21 de la Convención) y a la falta de; adecuación normativa (artículo2 de la Convención). i

3. En virtud del análisis planteado, la mayoría concluyó que el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 resultó irregular e ineficaz por una serie de hechos atribulbles a las autoridades del Estado, cuyo efecto práctico fue una

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dilación de 27 años en el cumplimiento de la sentencia y por lo tanto la falta de pago de los derechos que les fueron reconocidos a los trabajadores de AN C EJU B -S U N A T. Esta dilación también constituyó una violación a la garantía del plazo razonable. La mayoría también concluyó que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social en virtud de la falta de acceso a un recurso judicial efectivo, por la falta de información adecuada sobre los efectos que tendrían en sus pensiones la entrada en vigor de los Decretos 639 y 673, y por el impacto que esto tuvo en su derecho a la vida digna y la propiedad privada.

4. En virtud de lo antes mencionado, en el considerando quinto de la Sentencia se determinó que: "El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida digna, las garantías judiciales, la protección judicial y la seguridad social, consagrados en los artículos 4 .1 , 8, 21, 25 y 26 de la Convención Americana [...] en perjuicio de las 565 personas listadas com o víctimas en el Anexo 2 adjunto a la presente Sentencia

5. En prim er lugar, destaco la impertinencia dél criterio de la mayoría en agrupar las conclusiones de todos- los derechos analizados en la Sentencia en un mismo considerando. Esta situación obligó á los miembros del Tribunal a emitir un solo voto a favor o en contra de -to d o s- los aspectos centrales del fondo de la Sentencia, aun cuando es evidente que cada derecho fue ■ analizado de manera autónoma y que además existen puntos de coincidencia y de diferencia que el considerando "único" no permite reflejar. El Reglamento de la Corte prevé én su artículo 16 que el voto de cada Juez será "afirm ativo" o "negativo", sin que puedan admitirse abstenciones. La agrupación de todos los derechos violados no permitió expresar acertadamente la posición de cada uno de los puntos de debate en los puntos resolutivos, tal como lo determina el reglam ento. Además constituyó una evidente falta de consideración al derecho de todos los jueces de manifestar nuestras posiciones a través de nuestros votos "afirmativos" y "negativos" respecto de los puntos debatidos. En mi caso, no se me permitió pronúnciarm e a favor sobre la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8.1, 25.1 y 25.2 de la Convención en relación con el artículo 1 .1 ).

6. En segundo lugar, considero que la agrupación del análisis en un capítulo único resultó artificial respecto a la manera en que efectivamente se analizaron los problemas jurídicos del caso. En efecto, él análisis de este caso podría haber ocurrido en un solo capítulo que tuviera como punto de partida las violaciones a los artículos25.1, 25.2 y 8.1 debido a la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, y este análisis pudo tener en consideración los efectos que el retraso en la ejecución de dicha sentencia tuvo en derechos como la seguridad social o la propiedad. Un análisis de esa naturaleza 'podría haber visibilizado cómo los miembros de A N C E JU B -S U N A T sufrieron afectaciones a otros derechos en virtud de las violaciones a la protección judicial y{ el plazo razonable. En esta hipótesis, se podrían haber analizado algunos aspectos relevantes de la seguridad social, la vida digna o la propiedad a, la luz de las garantías procesales y la protección judicial. Esto le habría dado m ayor fuerza argum entativa y probatoria a ía Sentencia y habría permitido analizar de manera sistémica los distintos aspectos involucrados en el caso.

I I I . Respecto de la inutilidad del análisis de DESCA en el caso

7. En cambio la m ayoría -una vez más, como ha sido la tendencia desde Lagos del Cam po- decidió separar artificialmente los aspectos relacionados con los DESCA de la controversia central del caso, resultado en una innecesaria compartimentación de la

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Sentencia y una consecuente debilidad probatoria y argum entativa. La lógica de analizar las cuestiones en un capítulo único cumple un propósito práctico cuando se integran los distintos elementos involucrados en un solo análisis, no cuando se reiteraUnf V V * el mismo hecho Para declarar distintas violaciones en diversos subcapltulos. Esta situación sucede en este caso, sobre todo en lo que se refiere al análisis del derecho a la seguridad social, la vida digna y la propiedad. La violación a estos tres derechos es dudosa en e! caso, pues los reintegros que dejaron de perseguir los trabajadores de A N C E JU B -S U N A T por la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 difícilmente pueden considerarse como la causa de violaciones autonom as a estos dérechos. , •

8. La superficialidad del análisis se agrava con el hecho de que se reiteran una enorm e cantidad de estándares jurisprudenciales en relación con el derecho a la seguridad social (reiterados e n -9 páginas, de los párrafos 1 5 4 -1 7 6 ), pero se declara una violacion a ese derecho por razones periféricas a la pregunta central que subyace en el caso en relación con los DESCA: si las medidas tomadas en el Perú para limitar la nivelación de las pensiones de las personas sujetas al régimen previsional del Decreto 20530 fueron violatorias del derecho a la seguridad social de los m iem bros de A N C E JU B -S U N A T. La Sentencia e vitó 'entrar a responder esta pregunta, tal como lo hizo en los casos de Cinco Pensionistas 1/s. Perú y Acevedo Buendía y otros ( " Cesantes y Jubilados de la Contra loria) Vs. Perú. El silencio de la mayoría sobre ese particular no es necesariamente injustificado, pues el litigio internacional del caso tenía como eje central la falta de ejecución de una sentencia que reconocía derechos pensiónales. Sin em bargo, considero pertinente mencionar que un análisis autónom o sobre la base del artículo 26 de la Convención requeriría adentrarse a determ inar la regresividad de las políticas estatales en materia de DESCA.

9. Con lo anterior no sugiero que la Corte se deba conocer en todos los casos como el presente la política pública de los Estados en relación con los D ESC A, pues en la mayoría de las ocasiones ese tipo de análisis trasciende las situaciones particulares de una víctim a o un conjunto de víctimas en casos concretos. Adem ás ese tipo de análisis son particularmente delicados. Lo que sugiero en cambio es que en caso de realizarse un análisis^ autónomo sobre la base del artículo 26 de la Convención, esto debe cum plir el propósito de analizar(el cumplimiento de las obligaciones de desarrollo progresivo por parte de los Estados. En el resto de casos -donde se alegue la afectación a un DESCA para una persona o un grupo de personas-com o resultado del incum plim iento de un'derecho civil y político, como es este caso- el análisis se debe hacer sobre la base del derecho principal alegado (en él presente caso, el derecho a la protección judicial) en su relación con el DESC A en cuestión. No hacerlo así conlleva a dos extrem os no deseables: o a analizar una política pública a la luz de un número limitado de personas, o a declarar violaciones autónomas a los DESC A con argumentaciones débiles y prueba insuficiente.

10. En cualquier caso es fundamental delinear adecuadamente los elementos de juicio en materia de progresividad, para evitar que la Corte se convierta en un tribunal contra m ayoritario frente a materias de profundo interés político y social. La interpretación que entiende que el artículo 26 es fundamento para declarar la responsabilidad internacional del Estado y la posibilidad de declarar la invalidez de norm as constitucionales, legales, reglamentos o sentencias por ser regresivas y por .desconocer los DESC A. Esta convicción conlleva la posibilidad de avalar decisiones.en materia de reducción de las condiciones de vigencia políticas públicas y programas estatales relacionados con tem as' como la seguridad social y en particular el sistema pensional. Decisiones que pueden servir para legitimar políticamente medidas que

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reduzcan los derechos de trabajadores y ciudadanos, pero que en tanto tengan una adecuada justificación no puedan ser declaradas regresivas. En este sentido no se debe olvidar que el principio de no regresión r\o significa que no pueda haber regresión, sino que debe ser una regresión justificada. ,

11. Tam bién se debe tener en cuenta que en los países sujetos a la competencia contenciosa de la Corte la jurisprudencia del Tribunal es utilizada para enriquecer la argumentación de los jueces y autoridades nacionales, quienes haciendo uso de ella pueden decidir de manera más adecuada, ilustrada y justa en asuntos relacionados con Derechos Humanos. Esto es una razón más para que la Corte haga un uso responsable de sus competencias para analizar violaciones a los DESCA. No hacerlo así puede abrir la puerta para que, vía control de convencionalidad,' se entienda que la jurisprudencia de DESCA es fundamento para que los tribunales nacionales se conviertan en jueces de políticas públicas, con el consecuente posible conflicto social y político y la posible crisis de legitimidad que puede enfrentar un tribunal al entrar al debate político en materia pensionaría. La Corte debe prom over que la materialización de los derechos en el ámbito nacional se alcance a través del desarrollo de las competencias que cada Estado ha otorgado a los distintos poderes y autoridades.