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ACTA DE LEGALIZACION DE FIRMA EN HOJA INDEPENDIENTE – DOCUMENTO PRIVADO -Definición Doctrinaria: El acta de legalización de firmas, es por medio de la cual, el Notario, da fe que una firma que ha sido puesta o reconocida en su presencia es autentica, y que el reconoce al signatario o bien que lo identifico por los medios legales, siendo responsable el profesional de la firma y fecha de la legalización. Es la fe que el Notario, de que una firma fue puesta o recocida ante él, por las personas signatarias, y por consiguiente, deben tenerse como verdaderas, en virtud de la fe pública de la cual está investido el Notario. -Definición Legal: Artículo 54 DECRETO 314, CODIGO DE NOTARIADO. Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo, podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizante. Artículo 55 DECRETO 314, CODIGO DE NOTARIADO. El acta de Legalización contendrá: a) Cuando sea de firmas: el lugar y la fecha; los nombres de los signatarios; su identificación por medios establecidos en el inciso 4º. del Artículo 29 de esta ley, si no fueren conocidos por el Notario; fe de que las firmas son autenticas, firmas de los signatarios y las firmas de los testigos si los hubiere:

Acta de Legalizacion de Firma en Hoja Independiente

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Page 1: Acta de Legalizacion de Firma en Hoja Independiente

ACTA DE LEGALIZACION DE FIRMA EN HOJA INDEPENDIENTE –

DOCUMENTO PRIVADO

-Definición Doctrinaria:

El acta de legalización de firmas, es por medio de la cual, el Notario, da fe que una

firma que ha sido puesta o reconocida en su presencia es autentica, y que el

reconoce al signatario o bien que lo identifico por los medios legales, siendo

responsable el profesional de la firma y fecha de la legalización. Es la fe que el

Notario, de que una firma fue puesta o recocida ante él, por las personas

signatarias, y por consiguiente, deben tenerse como verdaderas, en virtud de la fe

pública de la cual está investido el Notario.

-Definición Legal:

Artículo 54 DECRETO 314, CODIGO DE NOTARIADO. Los notarios podrán

legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo,

podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por

procedimientos análogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o

reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizante.

Artículo 55 DECRETO 314, CODIGO DE NOTARIADO. El acta de Legalización

contendrá: a) Cuando sea de firmas: el lugar y la fecha; los nombres de los

signatarios; su identificación por medios establecidos en el inciso 4º. del Artículo

29 de esta ley, si no fueren conocidos por el Notario; fe de que las firmas son

autenticas, firmas de los signatarios y las firmas de los testigos si los hubiere:

En la ciudad de Guatemala, el quince de junio de dos mil doce, como Notario doy

fe que las firmas que anteceden, puestas en el documento anterior, son

autenticas, por haber sido puestas el día de hoy en mi presencia por los señores:

JUAN ANTONIO PINEDA RODAS, quien se identifica con la cédula de vecindad

numero de orden A guión uno, y de registro Trescientos mil, extendida por el

Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala; por una parte y por la otra, el señor

JORGE ALBERTO ESPAÑA RUANO, persona de mi conocimiento. Las firmas que

se legalizan, calzan en Escritura Pública de COMPRA VENTA DE BIEN IMUEBLE,

celebrado el dos de junio de dos mil doce. Firmo y sello la presente. Los

signatarios nuevamente firman la presente acta de legalización.

ANTE MÍ: