Actividades 6 y 7 TAREA 2

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Resúmenes derecho empresarial

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  • FISICC-IDEA LICENCIATURA EN INFORMATICA Y ADMINISTRACION DE NEGOCIOS DERECHO EMPRESARIAL 1

    ACTIVIDADES 6 Y 7

    Nombre: Jorge Gerardo Marroqun Cardona

    Carnet: 0311894

    Tutor: Jos Lpez Hoenes

  • ACTIVIDAD 6

    Impuestos Vigentes en Guatemala

    INTRODUCCION:

    Segn Decreto Nmero 1- 98 del Congreso de la Repblica de Guatemala, se cre la Superintendencia de Administracin Tributaria SAT, como una entidad estatal descentralizada, con competencia y jurisdiccin en todo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las atribuciones y funciones que le asigna la ley. Goza de autonoma funcional, econmica, financiera, tcnica y administrativa, as como personalidad jurdica, patrimonio y recursos propios. Tiene su domicilio principal, para todos los efectos legales y tcnicos, en su oficina central ubicada en la ciudad de Guatemala. Con potestad para fijar domicilio en cada una de las dependencias que establezca en cualquier lugar del territorio nacional. Su denominacin puede abreviarse SAT.

    1. Quines son los contribuyentes?

    Tambin llamados sujetos pasivos de la obligacin tributaria (Cdigo Tributario, artculo 18) son contribuyentes todas las personas individuales, jurdicas (empresas), instituciones o entidades que con el pago de sus tributos contribuyen al sostenimiento del Estado, de manera que ste pueda cumplir con su fin principal, que es velar por el bien comn.

    2. Qu es una obligacin tributaria?

    Es un vnculo jurdico (legal), de carcter personal, entre la Administracin Tributaria (SAT) y los contribuyentes o sus representantes. Comprende la presentacin de informacin y pago de un tributo y surge al realizarse.

    A. ISR Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (ISR): Toda persona, individual o jurdica, domiciliada o no en Guatemala, que obtenga rentas en el pas, independientemente de su nacionalidad o residencia CAPITULO I: OBJETO Y CAMPO DE APLICACION ARTICULO 1. Objeto. Se establece un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurdica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el pas, que provenga de la inversin de capital, del trabajo o de la combinacin de ambos. ARTICULO 2. Campo de aplicacin. Quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional.

  • CAPITULO II DEL SUJETO

    ARTICULO 3. Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurdicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el pas. Independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto estn obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo. Para los efectos de esta ley, los entes, patrimonios o bienes que se refieren a continuacin, se consideraran como sujetos del impuesto sobre la Renta: los fideicomisos, los contratos en participacin, las copropiedades, las comunidades de bienes, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, la gestin de negocios, los patrimonios hereditarios indivisos, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el pas y las

    dems unidades productivas o econmicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas.

    CAPITULO III: RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA.

    ARTICULO 4. Principios generales. Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el pas, o que tenga su origen en actividades de cualquier ndole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiaras, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracin de los contratos. ARTICULO 5. Situaciones Especiales. Sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artculo anterior, tambin se consideran rentas de fuentes guatemaltecas.

    B. IVA

    LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO NMERO 27-92 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

    CONSIDERANDO: Que dentro de la poltica de racionalizacin y reordenamiento tributario, el gobierno de la Repblica ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que ampla el mbito de aplicacin del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita a la administracin tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y ms eficientes elementos de control para permitirle al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo econmico y social. CONSIDERANDO: Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Nmero 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difcil su comprensin y cumplimiento, as como la administracin del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artculo 171, incisos a) y c), de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. DECRETA: LEY DEL IMPUESTO AL VALORA GREGADO

  • Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA): Toda persona, individual o jurdica, incluyendo el Estado, que en forma habitual o peridica, realice actos de compra-venta de bienes o servicios en el territorio nacional. El 'IVA' es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el fisco directamente del tributario. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transaccin comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercializacin (crdito fiscal), deducindolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (dbito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligacin de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de stas a la contabilidad de la empresa. ARTICULO 3.* Del hecho generador. El impuesto es generado por: 1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. 2) La prestacin de servicios en el territorio nacional. 3) Las importaciones. 4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. 5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efecten con ocasin de la participacin de la masa hereditaria o la finalizacin del proindiviso. 6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia produccin o comprados para la reventa, o la auto prestacin de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la empresa. 7) La destruccin, prdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deber comprobar mediante certificacin de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, debern registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronolgica. 8) La venta o permuta de bienes inmuebles. 9) La donacin entre vivos de bienes muebles e inmuebles. En los casos sealados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningn caso ser inferior al precio de adquisicin o al costo de fabricacin de los bienes.

    C. IUSI

    QUE ES EL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES? Es un impuesto nico anual, sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de la Repblica. El impuesto recae sobre los inmuebles rsticos, o rurales y urbanos .La base impositiva del impuesto estar constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan, a un mismo contribuyente, en calidad de sujeto pasivo del impuesto. A efecto se considerar: 1.) El valor del terreno; 2.) El valor de estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus joras; 3.) El valor de los cultivos permanentes; 4.) El incremento o decremento determinado por actor hidrolgicos, topogrficos, geogrficos y ambientales; y 5.) La naturaleza urbana, suburbana o rural, poblacin, ubicacin, servicios y otros similares. Las municipalidades emitirn los requerimientos de pago del impuesto, los que podrn fraccionarse en cuatro (04) cuotas trimestrales iguales, que el contribuyente pagar en las cajas receptoras de la Tesorera Municipal. Los pagos trimestrales debern realizarse de la siguiente forma: Primera Cuota. En el mes de Abril

  • Segunda Cuota. En el mes de Julio Tercera Cuota. En el mes de Octubre Cuarta Cuota. En el mes de Enero Los recursos provenientes de la aplicacin del impuesto a que se refiere la ley de IUSI, nicamente podrn destinarse por las municipalidades como mnimo un setenta por ciento (70%) para la INVERSION en servicios bsicos y obras de Infraestructura de inters y uso colectivo; y hasta un mximo de treinta por ciento (30%) para gastos administrativos de funcionamiento. Los contribuyentes quehubieren cado en mora y adeudaren al fisco el impuesto de ms de cuatro (04) trimestres y multas, podr otorgares facilidades de pago en cuotas mensuales, hasta un mximo de doce (12) meses, debindose para el efecto celebrar un convenio de pago en que reconozca el monto del impuesto ms la multa respectiva, integrando un gran total, pagadero en cuotas iguales entro del plazo referido; sin perjuicios de pago del impuesto que se contine generando por los siguientes trimestres. El contribuyente que no hiciere efectivo el impuesto en forma establecidos por esta ley, incurrir a una multa equivalente al veinte por ciento (20%) sobre la cantidad que hubiere dejado de pagar. Caractersticas bsicas Definicin: Impuesto nico Sobre Inmuebles. Monto:

    ESCALA TASA HASTA Q.2,000.00 EXENTO DE Q.2,000.01 A Q.20,000.00 2 POR MILLAR DE Q.20,000.01 A Q.70,000.00 6 POR MILLAR DE Q.70,000.01 EN ADELANTE 9 POR MILLAR

    Fuente: SAT Base Legal: Decreto 15-98 del CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. En qu se utiliza: En las municipalidades Descripcin

    El IUSI es el impuesto que paga cualquier persona duea de algn inmueble. El impuesto recae sobre los inmuebles rsticos o rurales y urbanos, incluyendo el terreno,

    las estructuras, construcciones e instalaciones del inmueble y sus mejoras.

  • D. LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD

    LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ Artculo 1. Materia del Impuesto. Se establece un impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los-Acuerdos de Paz, a cargo de las personas individuales o jurdicas que a travs de sus empresas mercantiles o agropecuarias, as como de los fideicomisos, los contratos de participacin, las sociedades Irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el pas, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios hereditarios indivisos y otras formas de organizacin empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y que obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos. Artculo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entender por: a) Activo neto: El monto que resulte de restar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los lmites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, as como el total de los crditos fiscales pendientes de reintegro, segn el balance general de apertura del periodo de liquidacin definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. b) Crditos fiscales pendientes de reintegro: Los montos que conforme a la ley especfica de cada impuesto, el fisco tenga la obligacin de devolver al sujeto pasivo, y que consten en el balance general de apertura del periodo de liquidacin definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el Trimestre por el que se determina y paga el impuesto c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habitales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos ,obtenidos por el sujeto pasivo durante el perodo de liquidacin definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de prdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y Re afianzamiento; las primas cedidas de seguro y de re afianzamiento; correspondientes al periodo indicado. d) Margen bruto: La sumatoria del total de Ingresos por servicios prestados ms la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Artculo 3. Hecho generador. El impuesto se genera por la realizacin de actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional por las personas, entes o patrimonios a que se refiere el artculo 1 de esta ley. Artculo 4. Exenciones. Estn exentos del impuesto que establece esta ley: a) Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autnomas, y las municipalidades y sus empresas, con excepcin de las personas jurdicas formadas por capitales mixtos. b) Las universidades y los centros educativos pblicos y privados. Legalmente autorizados para funcionar en el pas. c) Las personas que inicien actividades empresariales, por los primeros cuatro trimestres de operacin. d) Las personas individuales o jurdicas que por ley especfica o que por operar dentro de los regmenes especiales que establecen los Decretos Nmeros 29-69 y 65-69 del Congreso de la Repblica, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duracin de la exencin de que gozan. e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones ,centrales de servicio y confederacin de cooperativas, centros educativos y culturales, las asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos polticos y las entidades religiosas y de servicio social o cientfico, que estn legalmente constituidas y autorizadas siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creacin y que en ningn caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no sern sujetos de esta exencin.

  • f) Las personas individuales o jurdicas y los dems entes afectos conforme a la presente ley, que paguen el impuesto sobre la Renta, con una tarifa fija sobre sus ingresos gravados, conforme al artculo 44 del Decreto Nmero 26-92 del Congreso de la Repblica y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta. g) Los contribuyentes que a partir de la vigencia de esta ley, obtengan prdidas de operacin durante dos aos consecutivos. Esta exencin se aplica exclusivamente para los cuatro perodos impositivos siguientes a los aos en que resultaron las citadas prdidas. Para que sea aplicable la exencin a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarn a la Administracin Tributaria, mediante declaracin jurada ante notario, de su situacin particular, demostrndola con sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentar como mnimo, un mes previo a que venza el plazo para el pago del impuesto correspondiente al primer trimestre del ao calendario respectivo. La Administracin Tributaria podr efectuar las auditoras que estime convenientes para constatar la veracidad delo declarado. Artculo 5. Sujeto pasivo. Estn obligadas al pago del impuesto, las personas y entes a que se refiere el artculo 1 de esta ley. Artculo 6. Perodo de imposicin. El periodo de imposicin es trimestral y se computara por trimestres calendario. Artculo 7. Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los Contribuyentes cuyo activo neto sea ms de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarn la base imponible establecida ene literal b) del prrafo anterior. Artculo 8. Tipo impositivo. El tipo impositivo ser el siguiente: a) Durante los perodos impositivos que correspondan del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el tipo impositivo ser del dos punto cinco por ciento (2.5%). b) Durante los perodos impositivos que correspondan del uno de enero de dos mil cinco al treinta de junio de dos mil seis, el tipo impositivo ser del uno punto veinticinco por ciento (1.25%). c) Durante los perodos impositivos que correspondan del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el tipo impositivo ser del uno por ciento (1%). Artculo 9. Determinacin del impuesto. El impuesto se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artculo 7 de esta ley. Al impuesto determinado en cada trimestre se le restar el Impuesto nico Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre, cuando para determinar el impuesto que establece esta ley, se aplique la base del activo neto, segn lo dispuesto en el artculo 7, literal a), de esta ley. En los casos de perodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporcin al nmero de das que del trimestre hayan Transcurrido. Artculo 10. Pago del impuesto. El impuesto deber pagarse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalizacin de cuatrimestre calendarlo, utilizando los mecanismos que para el efecto la Administracin tributaria ponga a disposicin de los contribuyentes. Artculo 11. Acreditamientos. El impuesto a que se refiere esta ley el Impuesto Sobre la Renta podrn acreditarse entre s. Los contribuyentes podrn optar por una de las formas siguientes: a) El monto del impuesto que establece esta ley, pagado durante los cuatro trimestres del ao calendario, conforme los plazos establecidos en el artculo 10 de esta ley, podr ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, durante los tres aos calendarlo inmediatos siguientes, tanto al que deba pagarse en forma trimestral, como al que se determine en la liquidacin definitiva anual, segn corresponda. b) Los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta que correspondan a los perodos de julio a septiembre del ao dos mil cuatro en adelante, podrn acreditarse al pago del impuesto que se establece en esta ley en el mismo ao calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acredita miento podrn cambiarlo nicamente con autorizacin de la Administracin Tributaria. El remanente del Impuesto establecido en la presente ley que no sea acreditado conforme lo regulado en este artculo, ser considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del periodo de liquidacin definitiva anual en que concluyan los tres aos a los que se refiere el prrafo anterior.

  • Artculo 12. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley sern sancionadas conforme a lo previsto en el Cdigo Tributario y en el Cdigo Penal, segn corresponda. Artculo 13. rgano de administracin. Corresponde a la Superintendencia de Administracin Tributaria la administracin del impuesto establecido en la presente ley, que comprende su aplicacin, recaudacin, fiscalizacin y control. Artculo 14. Transitorio. Los contribuyentes que paguen el impuesto correspondiente al trimestre comprendido entre el uno de julio y el treinta de septiembre de 2004, en el mes de septiembre de2004 y, el impuesto correspondiente al trimestre comprendido entre el uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de 2004, en el mes de diciembre de 2004, por esta nica vez obtendrn una rebaja del cincuenta por ciento del impuesto correspondiente. Artculo 15. Derogatoria. Se deroga el Decreto Nmero 99-98 del Congreso de la Repblica y sus reformas. Artculo 16. Vigencia. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de ms de las dos terceras partes del nmero total de diputados que Integran el Congreso de la Repblica, aprobado en un solo debate y tendr vigencia del uno de julio de dos Mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, ello sin perjuicio de las obligaciones tributarias y sanciones surgidas durante la vigencia de la ley. Pase al Organismo Ejecutivo para su Sancin, Promulgacin y Publicacin. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, el veintiuno de junio de dos mil cuatro. Sancin al Decreto del Congreso Nmero 19-2004. Palacio Nacional: Guatemala, veintinueve de junio del ao dos mil Cuatro. LEYDEIMPUESTODEVEHICULOS CAPTULO I DELACREACIN, DE LOS SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO ARTCULO 1.- Se establece un impuesto anual sobre circulacin de vehculos terrestres, martimos y areos, que se desplacen en el territorio nacional, las aguas y espacio areo comprendido dentro de la soberana del Estado. ARTCULO 2.- Para los efectos de la aplicacin del impuesto sobre circulacin de vehculos, stos se clasifican en las siguientes categoras:

    Terrestres

    martimos

    areos ARTCULO 3.-

    Los vehculos terrestres se clasifican en los siguientes tipos de uso: A) Particular B) de alquiler C) comerciales D) de transporte urbano de personas

  • E) de transporte extraurbano de personas y/o carga F) para uso agrcola G) para uso industrial H) para uso de construccin I) Motocicletas J) Bicicletas K) Remolques de uso recreativo sin motor L) Semirremolque para el trasporte sin motor M) Remolques para el transporte sin motor. ARTCULO 4.

    Los vehculos martimos se clasifican en los siguientes tipos: a) Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva; b) Veleros; c) Lanchas o botes de pesca artesanal con motor; d) Motos de agua y/o Jet Sky; e) Casas flotantes con y sin motor; f )Barcos de pesca industrial;

    g) Otros vehculos martimos motorizados, no incluidos en los incisos anteriores.

    *Reformado por el Artculo 1 del Decreto nmero 40-95 del Congreso de la Repblica. ARTCULO 5.-

    Los vehculos areos se clasifican en los siguientes tipos:

    A) Aviones o avionetas bimotores de uso particular B) Helicpteros de uso particular

    C) Aviones o avionetas mono motores de uso comercial

  • D) Aviones o avionetas bimotores de uso comercial E) Helicpteros de uso comercial F) Aviones de turbina de uso particular G) Aviones de turbina de uso comercial H) Otros vehculos areos no incluidos en los incisos anteriores. ARTICULO 6.-

    De la recaudacin del impuesto de los vehculos terrestres de los siguientes tipos: A) uso particular B) alquiler C) comercial D) de transporte urbano de personas y E) motocicleta El cincuenta por ciento (50%) se destinar a las municipalidades para ser distribuido por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitucin de la Repblica establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construccin y/o ampliacin de las calles, puentes y bordillos de las cabeceras y dems poblados de los municipios, pudindose destinar hasta el cincuenta (50%) al fondo comn y diez por ciento restante al departamento de trnsito de la Polica Nacional quien lo destinar exclusivamente al mantenimiento y adquisicin de semforos, seales de trnsito y dems equipos requeridos para ordenar y controlar el trnsito, el control del estado en que conducen las personas y estado de los vehculos y motores que circulan en el pas. ARTCULO 7.-

    De la recaudacin del impuesto de los vehculos terrestres de los siguientes tipos: A) Transporte extraurbano de personas y/o carga B) Para uso Agrcola

    C) Para uso industrial D) Para uso de construccin E) Remolques de uso recreativo sin motor F) Semirremolques para el trasporte sin motor G) Remolques para el transporte sin motor

  • Se destinar el setenta por ciento (70%) al fondo comn, el veinte por ciento (20%) a las municipalidades para ser distribuido por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitucin de la Repblica establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construccin y/o ampliacin de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y dems poblados de los municipios, pudindose destinar hasta el diez (10%) de este veinte por ciento al pago de salarios y prestaciones de empleados municipales, se destinar, as mismo el diez (10%) restante al Departamento de Trnsito de la Polica Nacional quien lo destinar exclusivamente al mantenimiento y adquisicin de semforos, seales de trnsito, control del estado en que conducen las personas y estado de vehculos y motores que circulan en el pas.

    ARTICULO 8.-

    De la recaudacin del impuesto de los vehculos martimos de los siguientes tipos: A) Yates B) Veleros C) Lanchas o botes recreativos D) Lanchas o botes de pesca artesanal con motor E) Motos de agua y/o Jet Sky F) Casas flotantes con o sin motor G) Barcos de pesca industrial H) Otros vehculos martimos no incluidos en los incisos anteriores

    Se destinar el setenta por ciento (70%) al fondo comn, el veinte por ciento (20%) a las municipalidades para ser distribuido por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitucin de la Repblica establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construccin y/o mejoramiento, construccin y/o ampliacin de las fuentes de agua potable y drenajes de las cabeceras y dems poblados de los municipios, el diez por ciento (10%) restante ser destinado a la marina nacional para ser empleado en actividades de seguridad y ayuda a la navegacin martima y pluvial.

    ARTCULO 9.-

    De la recaudacin del impuesto de los vehculos areos de los siguientes tipos: A) Aviones o avionetas mono motores de uso particular B) Aviones o avionetas bimotores de uso particular C) Helicpteros de uso particular D) Aviones o avionetas mono motores de uso comercial

  • E) Aviones o avionetas bimotores de uso comercial F) Helicpteros de uso comercial G) Aviones de turbina de uso particular H) Aviones de turbina de uso comercial I) Otros vehculos areos no incluidos en los incisos anteriores

    Se destinar el veinte por ciento (20%) al fondo comn, el treinta por ciento (30%) a las municipalidades para ser distribuidos por el mismo sistema que se distribuye el porcentaje que la Constitucin de la Repblica establece como aporte constitucional a las mismas, con destino exclusivo al mantenimiento, mejoramiento, construccin y/o ampliacin del sistema elctrico de las cabeceras y dems poblados de los municipios, el cincuenta por ciento (50%) restante ser destinado a Direccin General de Aeronutica Civil para ser empleado en mantenimiento, mejoramiento y/o adiciones al sistema de equipos areos, pistas y edificios de las terminales areas del pas.

    CAPITULO II DE LOS VEHICULOS DE LA SERIE PARTICULAR ARTCULO 10.-

    La base imponible aplicable para los vehculos de la Serie Particular se establece sobre el valor de los mismos, en la siguiente forma: Aos de Uso Tasa sobre el valor 1. Hasta un ao (modelo del ao) 1.0 % 2. De un ao un da a dos aos 0.9 % 3. De dos aos un da a tres aos 0.8 % 4. De tres aos un da a cuatro aos 0.7 % 5. De cuatro aos un da a cinco aos 0.6 % 6. De cinco aos un da a seis aos 0.5 % 7. De seis aos un da a siete aos 0.4 % 8. De siete aos un da a ocho aos 0.3 % 9. De ocho aos un da a nueve aos 0.2 %

    10. De nueve aos un da y ms aos 0.1%

  • El valor del vehculo, salvando los efectos de su depreciacin legal, para el slo efecto de la aplicacin del impuesto sobre circulacin, se determinar en tablas de valores imponibles, elaboradas anualmente por el Ministerio de Finanzas Pblicas, con base en investigacin de los precios que se efectuar conjuntamente con los importadores, distribuidores y fabricantes, la tabla de valores imponibles se aprobar por Acuerdo Gubernativo y se publicar en el Diario Oficial a ms tardar, el 30 de noviembre y regirn para el ao inmediato siguiente.

    ARTCULO 11.- El impuesto ser el resultado de multiplicar el porcentaje correspondiente establecido en el artculo anterior, por el valor del vehculo segn la lista oficial vigente para cada ao. El impuesto en ningn caso ser menor a ciento diez quetzales (Q. 110.00).

  • ACTIVIDAD 7

    ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA SAT

    Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administracin Tributaria contenidas en el Decreto Nmero 1-98 del Congreso de la Repblica de Guatemala, Ley Orgnica de la Superintendencia de Administracin Tributaria y ejercer las funciones especficas siguientes:

    Ejercer la administracin del rgimen tributario, aplicar la legislacin tributaria, la recaudacin, control y fiscalizacin de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepcin de los que por ley administran y recaudan las Municipalidades.

    Administrar el sistema aduanero de la Repblica de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza para tributaria o no arancelaria, vinculadas con el rgimen aduanero.

    Establecer mecanismos de verificacin de precios, origen de mercancas y denominacin arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturacin o la subfacturacin y lograr la correcta y oportuna tributacin. Tales mecanismos podrn incluir, pero no limitarse, a la contratacin de empresas internacionales de verificacin y supervisin, contratacin de servicios internacionales de informacin de precios y otros servicios afines o complementarios.

    Organizar y administrar el sistema de recaudacin, cobro, fiscalizacin y control de los tributos a su cargo.

    Mantener y controlar los registros, promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos y multas.

    Sancionar a los sujetos pasivos tributarios de conformidad con lo establecido en el Cdigo Tributario y en las dems leyes tributarias y aduaneras.

    Presentar denuncia, provocar la persecucin penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Pblico, en los casos de presuncin de delitos y faltas contra el rgimen tributario, de defraudacin y de contrabando en el ramo aduanero.

    Establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, tcnicos y de anlisis que estime convenientes, las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y establecer con precisin el hecho generador y el monto de los tributos. Para el ejercicio de estas facultades, contar con el apoyo de las dems instituciones del Estado.

    Establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria.

    Asesorar al Estado en materia de poltica fiscal y legislacin tributaria, y proponer por conducto del Organismo Ejecutivo las medidas legales necesarias para el cumplimiento de sus fines.

  • Opinar sobre los efectos fiscales y la procedencia de la concesin de incentivos, exenciones, deducciones, beneficios o exoneraciones tributarias, cuando la ley as lo disponga. As mismo evaluar peridicamente y proponer, por conducto del Organismo Ejecutivo, las modificaciones legales pertinentes a las exenciones y los beneficios vigentes.

    Solicitar la colaboracin de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autnomas y entidades del sector privado, para realizar los estudios necesarios para poder aplicar con equidad las normas tributarias.

    Promover la celebracin de tratados y convenios internacionales para el intercambio de informacin y colaboracin en materia aduanera y tributaria, cumpliendo siempre con lo establecido en el artculo 44 de esta ley.

    Planificar, formular, dirigir, ejecutar, evaluar y controlar la gestin de la Administracin Tributaria.

    Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, con arreglo a esta ley y a sus reglamentos internos.

    Todas aquellas que se vinculen con la administracin tributaria y los ingresos tributarios.

  • LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    CAPITULO I

    Seccin nica Principios Bsicos

    Artculo 1.- Creacin. Se crea la Superintendencia de Administracin Tributaria, como una entidad estatal descentralizada, que tiene competencia y jurisdiccin en todo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos, tendr las atribuciones y funciones que le asigna la presente ley. Gozar de autonoma funcional, econmica, financiera, tcnica y administrativa, as como personalidad jurdica, patrimonio y recursos propios.

    Artculo 2.- Domicilio. La Superintendencia de Administracin Tributaria tiene su domicilio principal, para todos los efectos legales y tcnicos, en su oficina central ubicada en la ciudad de Guatemala. Tambin podr fijar domicilio en cada una de las dependencias que establezca en cualquier lugar del territorio nacional. Su denominacin podr abreviarse SAT.

    Artculo 3.- Objeto y Funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administracin Tributaria contenidas en la legislacin de la materia y ejercer las funciones especficas siguientes:

    a) Ejercer la administracin del rgimen tributario, aplicar la legislacin tributaria, la recaudacin, control y fiscalizacin de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado, con excepcin de los que por ley administran y recaudan las Municipalidades;

    b) Administrar el sistema aduanero de la Repblica de conformidad con la ley, los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, y ejercer las funciones de control de naturaleza para tributaria o no arancelaria, vinculadas con el rgimen aduanero;

    c) Establecer mecanismos de verificacin de precios, origen de mercancas y denominacin arancelaria, a efecto de evitar la sobrefacturacin o la subfacturacin y lograr la correcta y oportuna tributacin. Tales mecanismos podrn incluir, pero no limitarse, a la contratacin de empresas internacionales de verificacin y supervisin, contratacin de servicios internacionales de informacin de precios y otros servicios afines o complementarios;

    d) Organizar y administrar el sistema de recaudacin, cobro, fiscalizacin y control de los tributos a su cargo;

    e) Mantener y controlar los registros, promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos y multas;

    f) Sancionar a los sujetos pasivos tributarios de conformidad con lo establecido en el Cdigo Tributario y en las dems leyes tributarias y aduaneras;

    g) Presentar denuncia, provocar la persecucin penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Pblico, en los casos de presuncin de delitos y faltas contra el rgimen tributario, de defraudacin y de contrabando en el ramo aduanero.

  • h) Establecer y operar los procedimientos y sistemas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    i) Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, tcnicos y de anlisis que estime convenientes, las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y establecer con precisin el hecho generador y el monto de los tributos. Para el ejercicio de estas facultades contar con el apoyo de las dems instituciones del Estado.

    j) Establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria.

    k) *Asesorar al Estado en materia de poltica fiscal y legislacin tributaria, y proponer por conducto del Organismo Ejecutivo las medidas legales necesarias para el cumplimiento de sus fines; as como, participar en la elaboracin del anteproyecto del presupuesto de ingresos, en cuanto la definicin de metas de recaudacin.

    l) Opinar sobre los efectos fiscales y la procedencia de la concesin de incentivos, exenciones, deducciones, beneficios o exoneraciones tributarias, cuando la ley as lo disponga. As mismo evaluar peridicamente y proponer, por conducto del Organismo Ejecutivo, las modificaciones legales pertinentes a las exenciones y los beneficios vigentes.

    m) Solicitar la colaboracin de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autnomas y entidades del sector privado, para realizar los estudios necesarios para poder aplicar con equidad las normas tributarias.

    n) Promover la celebracin de tratados y convenios internacionales para el intercambio de informacin y colaboracin en materia aduanera y tributaria, cumpliendo siempre con lo establecido en el artculo 44 de esta ley.

    o) Planificar, formular, dirigir, ejecutar, evaluar y controlar la gestin de la Administracin Tributaria.

    p) Administrar sus recursos humanos, materiales y financieros, con arreglo a esta ley y a sus reglamentos internos; y,

    q) *Participar en la poltica de combate al contrabando y defraudacin aduanera y tributaria. Para el ejercicio de esta funcin contar con la colaboracin de las entidades del Estado que correspondan.

    r) *Presentar las denuncias que procedan, incautar y consignar las mercancas que estn a la venta y que no se documenten con las facturas de compra o declaraciones de importacin correspondientes. Para el ejercicio de esta funcin contar con el auxilio de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Pblico.

    s) *Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, tcnicos que estime convenientes, las inspecciones, investigaciones y verificaciones necesarias para el combate al contrabando, defraudacin aduanera y tributaria. Para el ejercicio de estas funciones contar con el apoyo de las dems instituciones del Estado.

    t) *Participar en la propuesta de estrategias apropiadas para la ampliacin de la base tributaria, a travs de la incorporacin de sectores econmicos que se encuentran fuera del sistema tributario. u) *Actualizar y planificar anualmente las polticas para mejorar la administracin, fiscalizacin, control y recaudacin de los tributos, simplificando los procesos y procedimientos para su ejecucin y cumplimiento utilizando los

  • medios, mecanismos e instrumentos tecnolgicos que contribuyan a alcanzar dichos objetivos. Para el efecto, podr suscribir convenios de cooperacin que considere procedentes.

    v) *Todas aquellas que se vinculen con la administracin tributaria y los ingresos tributarios. Para el cumplimiento de estas funciones la Superintendencia de Administracin Tributaria, deber contar con unidades especficas de inspeccin, investigacin y verificacin para efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la defraudacin aduanera, la evasin y la defraudacin tributaria; para lo cual podr inspeccionar con el auxilio de las autoridades competentes de seguridad, entre otros, contenedores, camiones y otros medios de transporte terrestre, lacustre o areo dentro del territorio nacional. Dichas unidades tendrn las funciones y atribuciones que el Reglamento de esta Ley establezca y no podrn tener la categora de Intendencias. * Reformadas las literales k) y q) y adicionadas las literales r, s), t), u), v) y un ltimo prrafo por el artculo 70 del Decreto Nmero 13-2013 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTCULO 4. Facultad para contratar, delegar y restricciones. La SAT podr contratar a personas individuales o jurdicas para que le presten servicios administrativos, financieros, jurdicos, de cobro, percepcin y recaudacin de tributos, de auditora para la SAT y cualquier otro tipo de servicios profesionales y tcnicos, en los casos que sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones que le competen.

    Tambin podr delegar, cuando as sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines, las funciones de recaudacin, cobro y cobranza.

    En casos especficos podr delegar las funciones de fiscalizacin o control reservndose expresamente para s misma, en todos los casos, la facultad de realizar dichas funciones a cualquier sujeto de control o fiscalizacin, en adicin a las realizadas por terceros. En ningn caso podr delegar, en forma permanente y total, las funciones de fiscalizacin o control.

    No sern delegables las facultades para determinar la obligacin tributaria o el conferimiento de audiencia ni la aplicacin de sanciones que son de competencia de la SAT. Tampoco ser delegable el registro de los contribuyentes y la administracin total ni permanente de sus dependencias.

    La persona individual o jurdica a la que se deleguen funciones de fiscalizacin o cobranza judicial, deber presentar ante la SAT una declaracin jurada de no tener inters o vinculacin alguna con los sujetos pasivos a quienes les aplicar, por cuenta de la SAT, los servicios objeto del contrato.

    ARTCULO 5. Prohibicin para exonerar de multas, intereses y recargos. La SAT no podr otorgar exoneracin de multas, intereses y recargos, a los contribuyentes que hubieren sido sancionados con los mismos por incumplimiento de sus obligaciones tributarias.