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    VIIIrea Empresarial

    VIII-1N 218 Primera Quincena - Noviembre 2010

    InformeEspecial

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    Consideraciones generales sobre el acto jurdico(Parte final)

    C o n t e n i d o

    INFORME ESPECIALConsideraciones generales sobre el acto jurdico (Parte final) VIII-1

    GLOSARIO EMPRESARIAL VIII-4

    Ficha Tcnica

    Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval

    Ttulo : Consideraciones generales sobre el actojurdico (Parte final)

    Fuente: Actualidad Empresarial, N 218 - PrimeraQuincena de Noviembre 2010

    5. Interpretacin del acto jurdicoHemos dicho que el contenido de unacto jurdico consiste en la creacin,regulacin, modicacin o extincin de

    una relacin jurdica.En la prctica, los alcances o el sentido deun acto jurdico dependen de la interpre-tacin que se le d a su contenido, ya seaque nos estemos reriendo a un contrato,un testamento, el estatuto de una personajurdica, etc.

    Por ello, existen reglas de interpretacinque, al menos de manera general, buscanestablecer parmetros para determinarla forma en que debe aplicarse un actojurdico, evitando controversias entre laspartes. Sin embargo, siendo una laborsubjetiva, nunca se podr establecer unsistema de interpretacin que eliminecompletamente la posibilidad de des-acuerdos entre las partes del acto.

    La primera regla que debe tenerse encuenta al interpretar un acto jurdico es quese debe atender lo expresado o sealadoen l. Es decir, que la aplicacin del actodebe ceirse a lo expresado por las partes,utilizando un criterio de objetividad.

    Asimismo, el acto jurdico debe ser inter-pretado sobre la base del principio de labuena fe. La buena fe debe ser entendidacomo la forma en que cada de una de

    las partes de un acto jurdico procede sinintencin de causar un perjuicio indebidoa la otra parte o a terceros. Siendo as, elcontenido de un acto jurdico debe inter-pretarse de forma tal que su aplicacin noconlleve un perjuicio o dao a alguna delas partes. Si no es posible efectuar una

    interpretacin en este sentido, es muyprobable que nos encontremos ante unasituacin que genere la inecacia del acto.

    Debe tenerse en cuenta que el principiode buena fe no implica que el acto ju-rdico deba ser benecioso para ambaspartes, es decir, si estamos interpretandoun contrato, el principio de buena fe noconlleva a que el contrato deba ser con-veniente para ambas partes, pues puedeocurrir perfectamente que el contrato nosea un buen negocio para una de ellas.Sin embargo, no se est incurriendo en

    ninguna situacin ilegal en el entendidoque el perjuicio generado para una de laspartes se deriva de una mala decisin denegocios, de la naturaleza de la opera-cin, de las condiciones del mercado, etc.

    Cabe sealar que nuestro Cdigo Civilregula dos guras que de alguna manerachocan con lo sealado anteriormente.As, las guras de la lesin1y de la exce-siva onerosidad de la prestacin2 tienencomo presupuesto que en la celebracino ejecucin de un contrato se genere unaganancia o benecio excesivo a favorde una de las partes, con el consiguiente

    detrimento en el patrimonio de la otra.No vamos a desviarnos mucho del temaprofundizando ms sobre estas guras,pero queremos dejar sentado que la lesiny la excesiva onerosidad de la prestacinpueden generar la inecacia de opera-ciones en las que no exista intencinalguna de generar un perjuicio indebido1 Artculo 1447.- Accin por Lesin La accin rescisoria por lesin slo puede ejercitarse cuando la

    desproporcin entre las prestaciones al momento de celebrarse elcontrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal des-proporcin resulte del aprovechamiento por uno de los contratantesde la necesidad apremiante del otro.

    Procede tambin en los contratos aleatorios, cuando se produzca ladesproporcin por causas extraas al riesgo propio de ellos.

    2 Artculo 1440.- Defnicin En los contratos conmutativos de ejecucin continuada, peridicao diferida, si la prestacin llega a ser excesivamente onerosa poracontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicadapuede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contrapres-tacin, a fn de que cese la excesiva onerosidad.

    Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestacin, por lascircunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidir la re-solucin del contrato. La resolucin no se extiende a las prestacionesejecutadas.

    a alguna de las partes. Baste con mencio-nar por ejemplo el tpico caso al que sele aplicar la gura de la lesin, que es lade una compraventa celebrada por unapersona con una necesidad apremiante deconseguir dinero para solventar los gastosmdicos de un pariente enfermo y que contal n transere la propiedad de un bienpor un valor mucho menor al normalpara concretar la venta rpidamente.

    Sin perjuicio de lo arbitrario que resultala frmula sealada por el Cdigo paradeterminar la desproporcin entre las pres-

    taciones de las partes, resulta claro, desdenuestro punto de vista, que si una de laspartes requera obtener dinero en formarpida y para tal efecto decide vender unbien por un precio bajo, entonces no hatenido un perjuicio sino un benecio, quees precisamente el de obtener el dinero enel momento en que lo necesitaba. Sabien-do que la operacin puede ser dejada sinefecto, por efecto de la accin por lesin,lo que se podra generar es que la personano pueda vender el bien y que no obtengael dinero que necesita con urgencia.

    Volviendo al tema de este informe, que-

    da claro entonces que los actos jurdicosdeben ser interpretados sobre la base delprincipio de la buena fe.

    Ahora bien, es muy comn que al in-terpretar un acto, como un contrato oel estatuto de una persona jurdica, sebusque darle un sentido a alguna de susestipulaciones en forma individual y sepa-rada. Sin embargo, el Cdigo Civil prevque la interpretacin de un acto jurdicodebe ser sistemtica, es decir, que las clu-sulas o estipulaciones de un acto debenser interpretadas en forma conjunta, deforma tal que ante la duda o confusin

    en alguna de ellas, se le pueda asignar elsentido que sea acorde con el conjunto.

    Es un error entonces tratar de darle unsentido a la clusula de un contratoseparndola de las dems, pues podraocurrir que por separado, dicha clusula

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    tenga un signicado que contradiga alresto del contrato.

    De la misma manera, la interpretacin delacto jurdico debe efectuarse en formaintegral, atendiendo a la naturaleza yobjeto del acto. Por lo que si alguna desus estipulaciones puede ser entendida endiversos sentidos, deber aplicarse aquelque sea coherente con las dems estipu-laciones y que corresponda al objeto delacto jurdico.

    6. Modalidades del acto jurdicoUn acto jurdico puede estar sujeto a cir-cunstancias que determinan sus efectos,vigencia y sentido. Estas circunstancias sonlas denominadas modalidades del actojurdico y consisten en las condiciones,plazos y cargos.

    6.1. La condicinUna condicin es una circunstancia queafecta un acto jurdico al establecer unfactor que determina la suspensin o laresolucin de los efectos del acto.As, se distingue entre las condiciones sus-pensivas y las condiciones resolutorias. Unacondicin suspensiva es aquella en virtudde la cual los efectos del acto jurdico sesuspenden hasta el momento en que dichacondicin o circunstancia desaparece. Lacondicin es resolutoria cuando producidala situacin o circunstancia los efectos delacto jurdico cesan y se extingue. Veamos

    esta diferencia con algunos ejemplos.Se celebra un contrato en virtud del cualuna persona debe suministrarle a otra enforma peridica una cantidad de azcarpara su negocio de fabricacin de helados,pero se establece que en el momento enque se termine la temporada de veranose debe suspender el suministro. Esta sus-pensin se mantendr hasta que se iniciela siguiente temporada.En el contrato antes referido tendramos elcaso de una condicin suspensiva, en virtudde la cual los efectos del contrato, entinda-se, la obligacin de suministrar determinada

    cantidad de azcar y la de pagar el precio deeste insumo, se suspenden en tanto la nuevatemporada de verano no inicie. Como sepuede apreciar, no se trata de la terminacinde la operacin, sino slo de su suspensindurante un perodo determinado.En otro supuesto, imaginemos un contratode arrendamiento por el cual se cede el usode un predio agrcola para su cultivo y seestipula que dicho contrato estar vigentehasta el momento en que se agote la reservade agua del pozo ubicado dentro del terreno.

    En tal circunstancia, al acabarse la reservade agua el contrato se dara por terminado,por lo que la condicin es resolutoria, nosuspensiva, ya que los efectos del contratose extinguen producida la situacin descritaen el contrato y no volvern a estar vigentes.Ahora bien, existen algunas consideracio-nes que se deben observar al establecery aplicar condiciones en un acto jurdico.

    Tanto las condiciones suspensivas como lasresolutorias deben cumplir los requisitos devalidez del acto jurdico, es decir, debenser lcitas y fsica y jurdicamente posibles.Si se pacta una condicin suspensiva quees ilcita o fsica o jurdicamente imposible,

    se produce la invalidez del acto jurdico. Sise pacta una condicin resolutoria ilcita ofsica o jurdicamente imposible, se consi-derarn no puestas y no surtirn efectos,mantenindose en vigencia el acto jurdico.Asimismo, dada la forma en que operan lascondiciones suspensivas, no se admite queel acto jurdico contenga una condicinsuspensiva cuya produccin dependa dela exclusiva voluntad del deudor. En estoscasos se considera nulo el acto jurdico.Cuando se trate de una condicin, sus-pensiva o resolutoria, que consista en unaserie de actos o factores, se considerar

    producida la condicin slo cuando se ha-yan presentado todos los actos o factores,por lo que la condicin producida slo enforma parcial no se considera cumplida.Imaginemos por ejemplo el caso de uncontrato en el cual se ha pactado unacondicin resolutoria por la cual si sedejan de pagar tres cuotas de un crditose resuelve la operacin y se procede alcobro de la totalidad de la deuda, no serexigible el pago total de la deuda si slose han incumplido dos cuotas.Existe la posibilidad tambin de que el actocontenga condiciones de carcter negativo,

    es decir, condiciones en las cuales no sedebe producir un determinado aconteci-miento dentro de un plazo. La condicin seconsiderar cumplida entonces, si vencidoel plazo no se ha producido el hecho o si sedetermina que ha devenido en imposibleque el acontecimiento se produzca.Con un criterio de equidad, el Cdigo Civilprev que cuando una condicin es cum-plida de mala fe por quien se benecia desu cumplimiento, se considerar por nocumplida. Por otra parte, si con mala fe seimpide el cumplimiento de la condicin porparte de quien se perjudica con su cumpli-miento, entonces se considerar cumplida.

    Ntese que la nalidad de esta disposicines procurar que el acto jurdico surta susefectos tal como las partes lo haban pac-tado originalmente, impidiendo que por lamala fe de alguna de ellas, se distorsionendichos efectos causando o impidiendo elcumplimiento de la condicin.Debe tenerse en cuenta tambin que porregla general, las condiciones no surtenefectos de manera retroactiva, salvo quelas partes hayan acordado lo contrario.

    6.2. El plazo

    Un plazo no es otra cosa que la sujecin

    de un acto jurdico al paso del tiempo. As,un acto jurdico como un contrato puedeestar sujeto a un plazo determinado o aun plazo indeterminado. Si el plazo esdeterminado, entonces los efectos delacto se mantendrn vigentes hasta que setermine el plazo. Si el plazo es indetermi-

    nado, entonces el acto surtir efectos enforma indenida hasta que se produzcauna circunstancia, distinta al transcursodel tiempo, que determine su extincin.

    Al igual que para las condiciones, losplazos tambin se distinguen entre sus-

    pensivos y resolutorios. Por lo tanto, elplazo suspensivo determina que el actojurdico no surte efectos en tanto estpendiente de vencimiento el plazo. Serresolutorio cuando su vencimiento conlle-va la extincin del acto jurdico.

    Los plazos suspensivos se presumen deaplicacin en benecio del deudor, salvoque del propio acto o de otras circunstan-cias, se desprenda que ha sido pactado enbenecio del acreedor o de ambas partes.

    As por ejemplo, tendramos el caso deun contrato de arrendamiento en el cualse le ha brindado un plazo suspensivo de

    sesenta das al arrendatario por el cual nosurte efectos el contrato y, en consecuen-cia, no est obligado al pago de la renta.Sin embargo, el plazo suspensivo dejade ser aplicable en benecio del deudorcuando se presenta alguna de las siguien-tes circunstancias: Si luego de contrada la obligacin,

    deviene en insolvente, a menos quegarantice el cumplimiento. Se presu-mir la insolvencia del deudor cuandodentro de los quince das siguientes asu emplazamiento judicial, no garan-tiza la deuda o no seala bienes libres

    de gravamen por valor suciente. Cuando no otorgue al acreedor las ga-

    rantas a que se hubiese comprometido. Cuando las garantas disminuyeren

    por acto propio del deudor, o des-aparecieren por causa no imputablea ste, a menos que sean inmediata-mente sustituidas por otras equivalen-tes, a satisfaccin del acreedor.

    En estos casos, el acreedor puede solicitarla declaracin de prdida del beneciodel plazo en la va judicial y solicitar laaplicacin de medidas cautelares paraasegurar el cumplimiento de la obligacin.

    Tambin corresponde solicitar la declara-cin judicial para aquellos actos en los queno se ha sealado el plazo o que, siendofacultad de alguna de las partes o de un

    tercero establecerlo, no lo hayan realizado.Ahora bien, el aspecto que genera mayo-res confusiones y controversias en cuantoal plazo, es su cmputo. Las reglas quese desarrollan a continuacin son apli-cables de manera general a todo plazoestablecido por ley o por voluntad de laspartes, salvo que la propia ley dispongala aplicacin de una regla distinta.

    El plazo se computa de acuerdo alcalendario gregoriano

    Siendo el calendario utilizado ennuestro pas para todos los efectos,el cmputo de plazos se realiza enfuncin al calendario gregoriano, esdecir, el que considera 365 das por

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    ao, salvo en los aos bisiestos, divi-didos en doce meses de 30 o 31 das,con excepcin del mes de febrero quecontiene 28 o 29 das.

    El plazo sealado por das se com-puta por das naturales, salvo quela ley o el acto jurdico establezcanque se haga por das hbiles.

    sta es una regla muy importante. Elcmputo de un plazo puede hacerseconsiderando los das naturales, esdecir, todos los das, incluyendo losdas sbados, domingos y feriados.O puede hacerse en das hbiles, esdecir, excluyendo del conteo a los dassbados, domingos y feriados.Para determinar cundo se consideranlos das naturales y cundo los das h-biles, el Cdigo Civil indica que, salvodisposicin distinta del acto o de unanorma legal, los plazos se computanen funcin de das naturales.Por ejemplo, en el caso de los procesosjudiciales, regulados por el CdigoProcesal, existe una norma especial3que dispone que los plazos de losprocesos se computan en das hbiles.Podra ocurrir tambin, que en lacelebracin de un contrato las partesacuerden que todos los plazos previs-tos en dicha operacin, se computa-rn en das hbiles.Si no hubiera acuerdo entre las partesque celebran el acto o disposicin legalque establezca reglas particulares, elcmputo se realiza en das naturales.

    El plazo sealado por meses secumple en el mes del vencimientoy en el da de ste correspondientea la fecha del mes inicial. Si en elmes de vencimiento falta tal da,el plazo se cumple el ltimo da dedicho mes.

    Cuando el plazo no se ha jado endas sino en meses, las reglas para elcmputo son distintas. Mientras en elcmputo por das se debe contar da

    tras da hasta completar la cantidadjada en el plazo, en el caso del cm-puto por meses se debe considerarmes a mes hasta completar la cantidadde mese jada como plazo y el cm-puto culmina en el da del mes nalque corresponde al del mes de inicio.Por ejemplo, un contrato celebrado porel plazo de un mes, cuyo inicio se da el1 de enero, vencera el 1 de febrero.El Cdigo Civil dispone que si en elmes de trmino del plazo no existierael da correspondiente al da de iniciodel plazo, entonces el plazo culmina

    3 Cdigo Procesal Civil - Artculo 141.- Das y horas hbiles.-Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el da y horahbil sealados, sin admitirse dilacin.

    Son das hbiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cadasemana, salvo los feriados.

    Son horas hbiles las que determina la Ley Orgnica del PoderJudicial.

    Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial,son horas hbiles las que estn comprendidas entre las siete y las veintehoras, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

    en el ltimo da del mes de trmino.Por ejemplo, supongamos que uncontrato es jado a cinco meses deplazo de vigencia y cuyo da iniciales el 31 de enero. El mes de trminosera junio, pero en junio no existe el

    da 31, por lo que el plazo terminarael da 30 de junio.

    El plazo sealado por aos se rigepor las reglas que establece elinciso anterior.

    Cuando el plazo es sealado en aos,el cmputo se realiza siguiendo lasmismas reglas que para el cmputode plazos jados en meses.

    As, si un plazo se ja, por ejemplo,en un ao y comienza a computarsedesde el 1 de enero de 2009, termi-nar el 1 de enero del ao de 2010.

    El plazo excluye el da inicial eincluye el da del vencimiento.

    El cmputo del plazo no debe con-siderar el da inicial e incluir al dade vencimiento. Por ejemplo, si uncontrato de arrendamiento es jadoa treinta das y es celebrado desdeel 1 de enero, el plazo comienza acomputarse desde el da 2 de enero,es decir, el da 2 de enero es consi-derado el primer da del plazo, y seincluye el ltimo da, es decir, que elplazo vencera el 16 de enero.

    El plazo cuyo ltimo da sea in-

    hbil, vence el primer da hbilsiguiente.

    De acuerdo a esta regla, si el plazo secomputa en das naturales pero el lti-mo da corresponde a un da inhbil, seconsidera que el plazo vence el primerda hbil siguiente. La regla no se reereal cmputo de plazos en das hbilespues en tal supuesto, el ltimo danunca correspondera a un da inhbil.Como se podr apreciar, se trata dereglas precisas y que deben aplicarse enforma estricta, pues el error en su aplica-cin podra conllevar el cumplimiento

    indebido o el incumplimiento de obli-gaciones, legales o convencionales.

    6.3. El cargo

    La ltima modalidad que puede afectarun acto jurdico es el cargo. Se sueleconfundir la gura del cargo con la gurade la contraprestacin, entendida comola obligacin a cargo de una personapara retribuir la prestacin recibida opor recibir de otra. Sin embargo, comoveremos a continuacin, el cargo no esuna contraprestacin.Para aclarar la gura del cargo, debemos

    sealar que su caracterstica principal es queslo es aplicable en aquellos actos jurdicosque constituyen una liberalidad, es decir,actos en los cuales una persona realiza unaprestacin a favor de otra pero sin que debarealizarse una contraprestacin a cargo. Elcaso ms usual es el de la donacin.

    El cargo funciona como una imposicinal beneciario de la liberalidad pero sinllegar a constituir una contraprestacin.Por ejemplo, en un contrato de donacinen el cual una persona le dona a otra unbien inmueble, puede establecer comocargo que el donatario o beneciario dela donacin, deba realizar las labores dereparacin que requiere el bien inmuebleo que en determinadas ocasiones, dicho in-mueble deba ser destinado a la realizacinde eventos culturales de acceso gratuito.Como se podr apreciar, no se trata deobligaciones que constituyen una contra-prestacin a favor del donante, sino queson imposiciones que tienen por objetola conservacin o mejora del inmuebledonado o el benecio de la sociedad ode un sector de ella.No ser entonces un cargo, la obligacin

    de quien recibe la propiedad del in-mueble, de pagarle una suma de dineroal donante, pues en tal caso, por muyreducida que se la cantidad, el contratono sera uno de donacin sino uno decompraventa. Tampoco habra cargo, siel donatario debe entregarle la propiedadde otro bien al donante, pues estaramosnuevamente ante una contraprestacin yel contrato ya no sera de donacin sinode permuta.Se trata de una gura que puede generardiscusiones pues la diferencia entre uncargo y una contraprestacin puede no ser

    muy clara en determinadas circunstancias,pero para establecer una diferencia no-table entre ambas guras es convenienteno atender al monto, cuanta o valor delas prestaciones, sino a su nalidad ynaturaleza.Ahora bien, establecido el cargo, el obli-gado a efectuarlo queda liberado de suobligacin si el cumplimiento del cargoimplica la realizacin de una prestacinde mayor valor que la propia liberalidad.En el ejemplo que colocbamos sobre ladonacin de un inmueble, el donatariono estara obligado a cumplir con el

    cargo si el valor de las reparaciones querequiere el inmueble supera el valor delinmueble mismo.El cargo es exigible a los herederos delobligado original, salvo que se tratara deuna prestacin personalsima que slopoda ser satisfecha por l. En tal caso,si no se hubiera realizado el cargo, losherederos debern retornar los bieneso derechos recibidos como liberalidad.Y claro est, que el cargo debe cumplirtambin con los requisitos de validezdel acto jurdico, por lo que si el cargoconsiste en un acto ilcito o imposible, el

    acto jurdico se mantendr sin obligacinde realizar el cargo.

    7. La simulacin del acto jurdicoComo hace bien hace suponer su nombre,la simulacin del acto jurdico consiste enaquella situacin en la cual se ha preten-

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    dido aparentar la realizacin de un actojurdico sin que ste se haya producidoefectivamente.Como tal, la simulacin puede producirseen dos formas: La simulacin absoluta, que es aquella

    en la cual se aparenta celebrar un actojurdico sin que exista voluntad real decelebrarlo.

    La simulacin relativa, por la cual seaparenta la realizacin de un actopero en realidad, se tiene la intencinde celebrar otro distinto.

    Veamos ambos casos con un ejemplo.Supongamos que dos personas suscribenun documento en el que se expresa lacompraventa de un bien. Sin embargo,ni el vendedor tiene la intencin detransferir el bien ni el comprador tienela intencin de pagar el precio ni deadquirir la propiedad. En tal caso, estare-mos ante una simulacin absoluta, puesnunca existi la voluntad de celebrar lacompraventa y no se ha realizado ningnacto que conlleve a la ejecucin de dichocontrato.Bajo este mismo esquema, supongamosque el documento de compraventa hasido suscrito pero el comprador no tienela intencin de pagar el precio en dine-ro, sino que estaba de acuerdo con elvendedor en entregarle otro bien comocontraprestacin. En tal caso, estaremosen una simulacin relativa en la quese expresa la intencin de celebrar unacompraventa pero que en los hechos, setrata de una permuta.En los casos de simulacin relativa, elacto ocultado surte efectos entre las par-tes, siempre que se hayan cumplido losrequisitos de validez para tal acto y noexista perjuicio contra terceros.

    La consecuencia de la realizacin de unacto simulado es la posibilidad de solicitarsu nulidad, accin que puede ser ejercidapor alguna de las partes o por el terceroperjudicado.Sin embargo, si existe una persona que

    ha adquirido derechos de buena fe y attulo oneroso de quien, de acuerdo ala simulacin, apareca como titular detales derechos, no se le podrn oponera dicha persona las consecuencias de lasimulacin, por lo que mantendr losderechos adquiridos.

    As por ejemplo, si una persona comprel bien que fue transferido a quien loadquiri a travs de una compraventasimulada, mantendr la propiedad siprocede de buena fe y el acto es de ca-rcter oneroso.

    8. Fraude del acto jurdicoDela mano con la gura de la simulacin,tenemos a la gura del fraude del actojurdico, como una circunstancia quegenera la inecacia del acto jurdico, deacuerdo a las consideraciones que vere-mos a continuacin.En forma comn, entendemos al fraudecomo aquella situacin en la cual unapersona, a travs del engao, genera unperjuicio a otra.El fraude del acto jurdico presenta losmismos elementos antes sealados.En esta gura, una persona, que ocupa laposicin de deudor en una relacin jurdi-ca, realiza un acto que tiene por nalidadperjudicar o imposibilitar el ejercicio delos derechos de su acreedor. Este fraudepuede cometerse a travs de la realizacinde actos de disposicin del patrimonio deldeudor de carcter gratuito u oneroso, enlos que, usualmente, se presenta la gurade la simulacin.Considerando el perjuicio que este tipo defraudes causa a los acreedores, el Cdigo Ci-vil regula la gura de la denominada accin

    pauliana que es una accin de inecaciadestinada a que se declare la inecacia delacto fraudulento para que los bienes o de-rechos transferidos o afectados retornen alpatrimonio del deudor y puedan respaldarel cumplimiento de la obligacin.De esta manera, el acreedor puede ejercerla accin de inecacia, aun si el crdito estsujeto a condicin o a plazo, contra losactos gratuitos de disposicin del patrimo-nio del deudor que hayan perjudicado suderecho de cobro. Se entiende que se haproducido un perjuicio cuando se vericala imposibilidad del deudor de poder pagar

    la obligacin o se diculta la cobranza.Asimismo, cuando se trate de actos de dis-posicin onerosos, podrn ser declaradosinecaces si se presentan las siguientescircunstancias: Si el crdito es anterior al acto frau-

    dulento, que el tercero haya tenido

    conocimiento del perjuicio a losderechos del acreedor o que, segnlas circunstancias, haya estado enrazonable situacin de conocer o deno ignorarlos y el perjuicio eventualde los mismos.

    Si el acto fraudulento fuera anterior alsurgimiento del crdito, que el deudory el tercero lo hubiesen celebrado conel propsito de perjudicar la satisfac-cin del crdito del futuro acreedor. Sepresume dicha intencin en el deudorcuando ha dispuesto de bienes decuya existencia haba informado porescrito al futuro acreedor. Se presumela intencin del tercero cuando cono-ca o estaba en aptitud de conocer elfuturo crdito y que el deudor carecede otros bienes registrados. Para estosefectos, se considera que las garantas

    otorgadas por el deudor, an para res-paldar deudas de terceros, son actosonerosos si se han originado antes oen forma simultnea con el crditogarantizado.

    Cabe sealar que la declaracin de in-ecacia no es oponible al tercero quehubiera adquirido en forma subsiguientelos bienes o derechos a ttulo oneroso yde buena fe.La declaracin de inecacia no procedecontra aquellos actos realizados por eldeudor para el cumplimiento de unaobligacin a su cargo que ya estuvieravencida y que constara en documentode fecha cierta.Asimismo, le corresponde al acreedor per-judicado el ejercicio de la accin oblicua,que es aquella accin de inecacia diri-gida contra los terceros que a travs delacto inecaz hayan adquirido los bienesy derechos del deudor.Hay que mencionar tambin que lascondiciones que ameritan la interposicinde la accin de inecacia no determinanni desvirtan la posibilidad de iniciar laaccin penal por el delito de estafa y,

    eventualmente, de los otros delitos quese hubieran congurado con los actosdel deudor.Para tal n, consideramos recomendabletomar en cuenta la tipicacin del delitode estafa, prevista en los artculos 196 y197 del Cdigo Penal:

    1. Qu es el contrato de sponsorship?

    El contrato de sponsorshipo contrato de auspicio es un contrato porel cual una persona, que asume la calidad de sponsor,patrocinanteo auspiciante, se obliga a entregar determinadas sumas de dinero obienes a favor del auspiciado o patrocinado para que ste desarrolle susactividades habituales y que generalmente tienen una connotacin ombito pblico, de tal manera que el auspiciado har mencin a travs

    de los medios de difusin que utiliza en sus actividades, del auspicioque ha recibido.

    Cabe sealar que se trata de un contrato atpico, es decir, que no tieneuna regulacin propia en la legislacin peruana, por lo que su contenidoestar determinado por lo que se seale en el propio contrato y por lasdisposiciones generales en materia de contratos contenidas en el CdigoCivil.

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