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ACTO JURÍDICO Acto jurídico: Manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos reconocidos por el Derecho, con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Su fundamento es la autonomía privada, potestad que el Derecho reconoce a los particulares para regular sus relaciones privadas. El artículo que se considera paradigmático de esta potestad es el 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Las limitaciones a la autonomía vienen de reglas de orden público: de protección y de dirección. Clasificación de actos jurídicos Unilaterales o bilaterales (Nº de partes) Entre vivos o por causa de muerte A título gratuito o a título oneroso Puros y simples o sujetos a modalidad De familia o patrimoniales Principales o accesorios (y éstos, de garantía y dependientes) Solemnes o consensuales Nominados e innominados

Acto Juridico

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acto juridicoManifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos reconocidos por el Derecho, con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Su fundamento es la autonomía privada, potestad que el Derecho reconoce a los particulares para regular sus relaciones privadas. El artículo que se considera paradigmático de esta potestad es el 1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

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RESUMEN DEFINITIVO: ACTO JURDICO

ACTO JURDICO

Acto jurdico: Manifestacin de voluntad dirigida a producir efectos jurdicos reconocidos por el Derecho, con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

Su fundamento es la autonoma privada, potestad que el Derecho reconoce a los particulares para regular sus relaciones privadas. El artculo que se considera paradigmtico de esta potestad es el 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Las limitaciones a la autonoma vienen de reglas de orden pblico: de proteccin y de direccin.

Clasificacin de actos jurdicos

Unilaterales o bilaterales (N de partes)

Entre vivos o por causa de muerte

A ttulo gratuito o a ttulo oneroso

Puros y simples o sujetos a modalidad

De familia o patrimoniales

Principales o accesorios (y stos, de garanta y dependientes)

Solemnes o consensuales

Nominados e innominados

Elementos del Acto Jurdico

Art. 1444: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. (...)

De la esencia: aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Dentro de los elementos de la esencia, se distinguen los generales (comunes a todo AJ), y los especficos o de calificacin (propios de un cierto tipo de contrato). Elementos de la esencia de todo AJ son la existencia de voluntad, de objeto y de causa.

De la naturaleza: las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial. Principio dispositivo.

Accidentales: aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.Requisitos del Acto Jurdico

De existencia: Voluntad seria y manifestada Objeto Causa Solemnidades

De validez (1445): Voluntad exenta de vicios Capacidad jurdica Objeto y causa lcitos

VOLUNTAD

Los requisitos de la voluntad son que sta se seria (existe el propsito de producir efectos jurdicos) y manifestada. La manifestacin de la voluntad puede ser expresa o tcita (conducta concluyente). Incluso puede drsele valor al silencio, sea por la ley (mandato, repudiacin de herencia), por las partes o por los usos (lo que se llama silencio circunstanciado)

En los AJ bilaterales, la voluntad recibe el nombre de CONSENTIMIENTO, y ste puede o no ir precedido de negociaciones previas (tratativas preliminares, culpa in contrahendo). La formacin del consentimiento est regulada por el Cdigo de Comercio (arts. 97 a 105), y supone dos AJ unilaterales: oferta y aceptacin.

Oferta: Manifestada Completa Dirigida a persona determinada (AJ recepticio) El oferente puede retractarse antes de la aceptacin, aunque eso no significa que no responda de los eventuales daos. No puede retractarse si se comprometi a esperar respuesta o a no disponer del objeto por cierto lapso.

Aceptacin: Pura y simple Tempestiva Manifestada

Momento de la formacin del consentimiento (4 teoras):

(I) Aceptacin (momento en que se acepta, es la del C.Com)

(II) Expedicin (momento en que se enva la aceptacin)

(III) Conocimiento (momento en que el oferente conoce la aceptacin)

(IV) Recepcin (momento en que recibe aceptacin, la conozca o no)Desacuerdos entre voluntad real y declarada. (Libertad v/s Confianza) Se debate qu debe primar: teora de la voluntad, teora de la declaracin, posicin eclctica. El art. 1560, sobre interpretacin, se ha usado para avalar distintas posiciones: Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras. Todo depende de dnde se ponga el nfasis: si en intencin o en conocida claramente.

Las discrepancias entre voluntad interna y declarada pueden ser voluntarias o involuntarias.

Voluntarias: Falta de seriedad Reserva mental Simulacin (absoluta o relativa)

Las discrepancias involuntarias son lo que se conoce como vicios del consentimiento (arts. 1451 y ss.)

Error: Falsa representacin de la realidad determinada por la ignorancia o la equivocacin Esencial u obstculo (1453) Obsta a la formacin del consentimiento. Sustancial o en la calidad esencial (1454) En las calidades accidentales (1454) En la persona (1455)

El error de Derecho no vicia el consentimiento, salvo casos de los arts. 2297 y 2299 (del que da lo que no debe...)

Fuerza: Capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin (1456) La fuerza fsica (o vis absoluta) no es vicio, porque impide que haya voluntad, y el temor reverencial tampoco vicia. Requisitos: Grave Injusta Determinante

Puede ejercerla un tercero ajeno (1457)

Dolo: Engao provocado por maquinaciones fraudulentas. Requisitos (1458): Determinante (sin l no se hubiera contratado) Obra de una de las partes

En los dems casos, slo da lugar a indemnizacin de perjuicios.

Clasificaciones: dolo bueno y dolo malo, y ste, positivo o negativo, determinante o incidental.

Aunque la lesin se ha considerado como vicio del consentimiento, el CC tiene un criterio objetivo: producida la diferencia entre las prestaciones prevista en la ley, se produce lesin enorme, independientemente de las circunstancias del caso. Se aplica a: Compraventa de inmuebles Permuta de inmuebles Clusula penal (rebaja) Aceptacin de herencia Particin de bienes Contrato de mutuo con intereses (rebaja)

OBJETO

Art. 1460: Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Ergo, en el CC el objeto es la prestacin. En la compraventa, la cosa y el precio. El objeto debe existir y ser lcito.Requisitos de existencia: Para las cosas, stas deben ser reales (existir o esperarse que existan) y determinadas o determinables.

Los hechos deben ser determinados, y fsicamente posibles.Requisitos de licitud: Dimensin general: Los lmites son la ley, el orden pblico y las buenas costumbres.

Dimensin particular: comerciabilidad de la cosa. Vial considera ste como requisito de existencia del objeto, de modo que slo podra haber objeto ilcito cuando se trate de hechos, ya que las cosas no pueden ser ilcitas. Pero esta interpretacin es ms acorde con el texto del CC. Para los hechos, stos deben ser moralmente posibles (aqu, misma discrepancia con Vial, que incluye posibilidad moral en requisitos de existencia)Casos de objeto ilcito reglamentados: Contraviene el derecho pblico chileno (1462)

Pactos sobre sucesin futura (1463)

Enajenaciones del art. 1464:a. Cosas que no estn en el comercio

b. Derechos o privilegios no transferibles

c. Cosas embargadas por decreto judicial

d. Especies cuya propiedad se litiga.

(respecto de c y d, discusin doctrinaria, en relacin con art. 1810, tesis Velasco y jurisprudencia para las dos posiciones.

Condonacin del dolo futuro (1465)

Deudas de juegos de azar, obscenidades y otros prohibidos (1466)

CAUSA

Art. 1467: Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.

Hay distintas acepciones de causa:

Eficiente: fuentes de las obligaciones.

Final: fin inmediato e invariable de un acto

Ocasional: fin mediato y variable, personal.

Nocin clsica abstracta causa de la obligacin (Domat, Pothier)

Doctrina italiana abstracta causa del contrato funcin econmico-social

Doctrina del mvil concreta causa del contrato motivos

En rigor las doctrinas clsica y subjetiva o concreta son compatibles, ya que la primera hace referencia a la causa de la obligacin y a travs de esa va permite controlar la existencia de causa- y la otra se dirige a la causa del contrato, y por esa va se puede controlar la ilicitud de la causa.

FORMALIDADES

Se supone que la regla general en el d privado es el consensualismo, pero en la prcticas la forma ha devenido habitual, por razones probatorias y de seguridad en el trfico. Convencionales. Son las que establecen las partes. Legales: Solemnidades (para existencia y para validez)

De prueba Habilitantes

De publicidad

Administrativas

Los actos sujetos a formas externas como condicin de eficacia son solemnes. La solemnidad es un elemento constitutivo del acto, y por lo tanto la sancin para su violacin es la nulidad absoluta (o la inexistencia y la nul. absoluta, dependiendo de si es formalidad para existencia o para validez)

Habilitantes: su fin es la proteccin de incapaces y otras personas cuyos bienes son administrados por terceros. La nulidad en este caso es relativa, porque es un requisito que la ley establece en consideracin a la calidad o estado de las personas que los ejecutan (art. 1682)

De prueba: no son requisito de validez. Art. 1709: debern constar por escrito... La sancin es que no se puede probar por testigos. La exigencia de prueba es satisfecha en los actos solemnes por la propia solemnidad y no por otro medio. La prueba de testigos es aceptable aun respecto de a.j. que debieron constar por escrito en tres casos (1711): cuando hay un principio de prueba por escrito, cuando ha sido imposible conseguir la prueba escrita y los dems expresamente exceptuados por las leyes.

De publicidad: Su omisin afecta la validez, pero en cuando a su oponibilidad a terceros. Arts. 1707, 1491, 1902.

INEFICACIA

Un acto jurdico es ineficaz cuando no produce efecto alguno o sus efectos son limitados. El grado de ineficacia de un aj puede ser de distinta ndole:

Inexistencia: No hay hecho jurdico alguno.

Nulidad: Existe un hecho jurdico que ha creado una cierta apariencia que, por carecer de alguno de los requisitos que seala la ley, es impugnable.

Modalidades: Es una forma de ineficacia que no se vincula a ilcito. Hay un acto vlido, que produce todos sus efectos, pero stos se extinguen por un hecho previsto en el mismo contrato (plazo extintivo o condicin resolutoria)

Inoponibilidad: El acto es plenamente eficaz entre las partes, pero no para los terceros, a quienes resulta inoponible.Nulidad/Inexistencia

Al margen de la larga discusin doctrinaria, lo que es un hecho es que no resulta razonable postular la inexistencia de un acto cuando ste ha creado a lo menos la apariencia de que existe. Cuando un acto ha traspasado el umbral de la apariencia, que permite a los dems reconocer algo como un contrato, no puede hablarse de inexistencia. Diferencias entre inexistencia y nulidad:

1. La inexistencia no requiere sentencia judicial ni declaracin alguna; la nulidad, s.

2. El acto inexistente no produce efecto alguno. El acto nulo produce todos sus efectos hasta que se declara la nulidad.

3. La inexistencia no puede sanearse ni ratificarse; la nulidad s.

4. La inexistencia slo requiere la negacin. La nulidad hay que alegarla como excepcin.

5. La inexistencia no se puede convertir en otro acto; la nulidad s.Causales de inexistencia

Si se acepta, son lo requisitos de existencia del aj: voluntad o consentimiento, causa, objeto, solemnidades que exige la ley, error esencial u obstculo.

Nulidad

El CC establece nulidad absoluta o relativa. Caractersticas comunes a ambas:

1. Se trata de normas de orden pblico, no disponibles para las partes. 1469.2. La accin de nulidad no es renunciable anticipadamente.

3. Se trata de reglas de derecho estricto, que se interpretan restrictivamente.

4. Puede hacerse valer como accin o excepcin. Nulidad absoluta: Actos que no satisfacen requisitos mnimos de validez. La idea de inters pblico es la que marca. No puede ser saneada por ratificacin de las partes. Causales de nul. absoluta:

1. Objeto o causa ilcitos.

2. Omisin de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos en consideracin a su especie o naturaleza.

3. Actos celebrados por absolutamente incapaces.

4. Todos los que tienen que ver con la existencia: falta de causa, objeto, voluntad o solemnidad.

Titularidad: Art. 1683. La legitimacin activa es excepcionalmente generosa: debe declararla el juez de oficio (aunque la jurisprudencia ha sido muy restrictiva en cuanto a los requisitos), todo el que tenga inters en ello (actual y pecuniario) exceptuando al que saba o deba saber del vicio, y peticin del ministerio pblico.

Saneamiento: Slo por el paso del tiempo: diez aos. Nulidad relativa: Sancin a todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, segn la calidad o estado de las partes. Es la regla de clausura del sistema, de modo que si algo no est sancionado con nulidad absoluta, habr nul. relativa.

Causales:

1. Actos de incapaces relativos.

2. Vicios del consentimiento.

3. Omisin de requisito o formalidad que no se sancione con nul. absoluta.

4. La lesin (en ciertos casos)

Titularidad: Slo pueden alegarla aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios (1684). El art. 1685 establece que si el incapaz relativo cometi dolo para inducir al acto o contrato, no puede alegar la nulidad por su incapacidad.

Saneamiento: Cuatro aos. Tambin puede sanearse por la confirmacin o ratificacin, que puede ser expresa o tcita

Confirmacin: Acto jurdico unilateral.

Acto jurdico accesorio (dependiente)

Es irrevocable

Opera con efecto retroactivo

La confirmacin slo procede para la nulidad relativa, debe provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad, el confirmante debe ser capaz de contratar, debe hacerse en tiempo oportuno, debe efectuarse despus de haber cesado la causal de invalidez, debe cumplir las mismas solemnidades del acto que se confirma. Efectos de ambas nulidades.

El principio general est en el art. 1687: ... da a las partes derecho para ser restituidas al mismo Estado en que se hallaran si no hubiese existido el acto o contrato nulo. La declaracin de nulidad extingue las obligaciones, pero si ya se haban cumplido, cada cual deber restituir, hacindose responsable de los deterioros, prdidas, frutos y otros (art. 1687) La nulidad judicialmente declarada da accin contra terceros poseedores (1689), aunque hay excepciones.

Conversin del acto nulo: es fruto de la doctrina alemana. El CC no contempla ninguna norma que permita que el contrato nulo produzca los efectos de otro diverso. El art. 1444 pareciera una hiptesis de conversin, pero no lo es. S opera el principio de conversin en los arts 1701 (instrum. pblico defectuoso que vale como privado) y 1138 (donaciones entre cnyuges, prohibidas, valen como revocables), pero como no hay una norma general, hay que concluir que slo opera all donde est expresamente autorizado.

Teora del error comn: Tradicional de la doctrina francesa: habiendo un error comn en la base de la invalidez, sta no debera sancionarse. Para que se aplique, el error debe ser comn, excusable y de buena fe. El CC no contempla un reconocimiento expreso del efecto validante del error comn, pero hay varias disposiciones que se fundan en l (arts. 704, 1013, 1576), y la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el efecto validante del error comn constituye un principio general aceptado por nuestro derecho, y aplicanle a hiptesis no previstas por el legislador.

REPRESENTACIN.

Los efectos del acto que concluye una persona a nombre de otra se radican directamente en esta ltima, y no en aqulla, del mismo modo que si el interesado hubiera actuado personalmente.

El CC se refiere a la representacin en el art. 1448. Para representar a otro, se requiere poder, que puede emanar de la ley o de la voluntad del interesado. La representacin, ergo, puede ser legal o voluntaria.

Teoras acerca de la naturaleza jurdica de la representacin: Teora de la ficcin de la ley.

Teora del nuncio o mensajero.

Teora del doble contrato de Thol.

Teora de la cooperacin de voluntades.

Teora que considera relevante la actuacin del representante.

Teora de la modalidad.

Requisitos de la representacin:

1. Que el representante declare su propia voluntad.

2. Que dicha declaracin la haga a nombre de otro.

3. Que cuente con poder de representacin (excepciones: gestin til para el interesado, o cuando el interesado ratifica posteriormente)

Ratificacin: acto mediante el cual el interesado por s hace eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre o, como se suele decir, se apropia los efectos del acto. Es unilateral e irrevocable. Puede ser expresa o tcita, y opera con efecto retroactivo.

704: ttulo del heredero putativo; 1013: inhabilidad de testigo en testamento que no es notoria; 1576: pago hecho de buena fe a la persona que estaba en posesin del crdito.