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JA-0140/2016-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0140/2016-I.
ACTOR: **********
AUTORIDADES DEMANDADAS: DIRECCIÓN DE AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL Y ÁREA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: CONSUELO MURO URISTA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN
Morelia, Michoacán de Ocampo, veintidós de marzo de
dos mil diecisiete.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-0140/2016-I, interpuesto por
**********, contra actos atribuidos a la DIRECCIÓN DE
AUDITORÍA Y REVISIÓN FISCAL Y “ÁREA JURÍDICA” DE LA
SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DE
MICHOACÁN, y
JA-0140/2016-I 2
RESULTANDO
PRIMERO. En escrito presentado el veintidós de febrero
de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el C.
**********, en representación legal de la persona moral
denominada **********, formuló demanda administrativa en
contra de la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal y “el área
jurídica”, ambas de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Estado de Michoacán, señalando como acto impugnado, lo
siguiente:
“ACTOS IMPUGNADOS.
La Resolución de Negativa Ficta, misma que se actualizó en
términos del artículo 35 del Código de Justicia Administrativa y
110 párrafo segundo del Código Fiscal del Estado de Michoacán
de Ocampo, ya que en sede administrativa el 21 de octubre de
2015, se interpuso Recurso Administrativo de Revocación, en
contra de la resolución determinante del crédito fiscal identificado
mediante oficio ********** de fecha 28 de mayo de 2015, que
supuestamente y sin conceder se notificó hasta el 11 de junio de
2015, emitido por esa Dirección, en cantidad de $312,259.00
(TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE PESOS 00/100 M.N), en concepto de impuesto sobre
erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo
la dirección y dependencia de patrón, omitido actualizado,
recargos y multas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2011,
2012, 2013 y el periodo de 1º de enero de 2014 al 31 de agosto
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de 2014, así como en contra del Mandamiento de Ejecución del
21 de agosto de 2015, diligencias de requerimiento de pago y
embargo del 15 de octubre de 2015, emitidos estos últimos por
el Administrador de Rentas de Morelia, a través de los cuales se
pretende a(sic) hacer efectiva la resolución determinante antes
referida.”
SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor
de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto y
previo cumplimiento de requerimiento efectuado al
demandante, en auto de dieciséis de marzo de dos mil
dieciséis admitió a trámite la demanda, proveyó lo conducente
respecto de las pruebas ofrecidas y ordenó emplazar a las
autoridades demandadas Dirección de Auditoría y Revisión
Fiscal y “Área Jurídica”, ambas de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, para que dentro del
término de ley formularan la contestación respectiva.
TERCERO. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos
mil dieciséis se tuvo a las autoridades demandadas
contestando la demanda, se proveyó lo conducente en relación
a las pruebas ofrecidas y se concedió a la parte actora el
término de ley para que ampliara su demanda.
CUARTO. A través de proveído de seis de junio de dos
mil dieciséis se tuvo a la parte actora ampliando la demanda,
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se acordó lo procedente en relación a las pruebas ofrecidas y
se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para
que dentro del término de ley formularan la contestación a la
ampliación de la demanda.
QUINTO. En auto de uno de julio de dos mil dieciséis se
tuvo a las autoridades demandadas contestando la ampliación
de la demanda y se proveyó lo conducente en relación a las
pruebas ofrecidas.
SEXTO. Al no existir cuestiones pendientes que
desahogar, mediante auto de doce de agosto de dos mil
dieciséis se citó a las partes para la audiencia de ley.
SÉPTIMO. Mediante proveído de doce de septiembre de
dos mil dieciséis se concedió a la parte actora la suspensión
de la ejecución del acto impugnado para el efecto de mantener
las cosas en el estado que se encontraban sin necesidad de
otorgar fianza; asimismo, en dicho auto se negó la medida
cautelar con efectos restitutorios solicitada por el demandante.
OCTAVO. El trece de septiembre de dos mil dieciséis se
desahogó la audiencia de ley, en la que se hizo constar la
inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas
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ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas se declaró
abierto el período de alegatos, derecho que no fue ejercido por
ninguna de las partes; por tanto, resulta procedente que se
emita la resolución definitiva que en derecho proceda.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracciones I y VII,
157, 158, 159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público
y estudio preferente, esta Sala Colegiada analizará las
causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio
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administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que se
adviertan de oficio.
II. 1. En un primer aspecto, la demandada en el escrito
de contestación de demanda, aduce que el juicio es
improcedente por lo que respecta al Titular del Área Jurídica
de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, en virtud de que en términos del artículo 54
Novies, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración
Pública Centralizada del Estado de Michoacán, vigente a la
fecha de presentación del recurso de revocación, establecía
que al “Subprocurador Técnico Legal”, le corresponde
“intervenir” en los recursos de revocación interpuestos por los
particulares que se consideren afectados por algún acto
emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración.
Que el Titular del Área jurídica en mención no se
encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 190,
fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, ya que no dictó la resolución negativa ficta
impugnada, ni el recurso de revocación le fue dirigido a él,
además de que no ejecutó el acto ni es titular de la
dependencia a la que se encuentra subordinada la Dirección
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de Auditoría y Revisión Fiscal, por lo que debe decretarse el
sobreseimiento del juicio.
Los Magistrados de este Tribunal, consideran que los
planteamientos de la demandada resultan INFUNDADOS, en
razón de lo que a continuación se expone:
A efecto de atender el planteamiento de la demandada,
en primer término es menester precisar que es el artículo 190,
fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, el que establece a quién le reviste el carácter de
demandado en el juicio administrativo, toda vez que dicho
numeral a la letra dice:
“Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo: … II. El demandado. Tendrá ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada; b) La autoridad ejecutora del acto; c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la autoridad demandada en su caso; o, d) El o los particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de lesividad; y, …”
Del precepto legal trascrito se puede advertir que en el
juicio administrativo tiene el carácter de demandado, la
autoridad que dictó la resolución impugnada, la autoridad
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ejecutora del acto, el titular de la dependencia a la cual se
encuentre subordinada la autoridad demandada, y tratándose
del juicio de lesividad, el particular contra quien se interponga.
Ahora bien, en el caso concreto del escrito de demanda
se advierte que el acto impugnado es la resolución negativa
ficta recaída al escrito de recurso de revocación que el ahora
accionante dirigió al Director de Auditoría y Revisión Fiscal de
la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, presentado el veintiuno de octubre de dos mil
quince en contra de la resolución determinante del crédito
fiscal identificado con el oficio ********** de veintiocho de mayo
de dos mil quince, en cantidad de $312,259.00 (Trescientos
doce mil doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.),
emitida por dicho Director, escrito que obra visible a fojas 49 a
73 de autos, de cuyo contenido se advierte que aun y cuando
no se dirigió al mencionado Titular del Área Jurídica, sí fue éste
quien lo recibió como se desprende del sello original de
“RECIBO”.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la parte actora
en el escrito de ampliación de demanda, señaló como acto
impugnado el oficio ********** de fecha 3 de mayo de 2016, a
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través del cual se resuelve el recurso de revocación que
interpuso el accionante y que fue dado a conocer por la
autoridad demandada hasta el momento en que contestó la
demanda, de cuyo contenido, visible a fojas 98 a 106 de autos,
puede advertirse que fue emitido por la Titular del Área
Jurídica y Subprocuradora de lo Contencioso de Procuraduría
Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán, lo que implica que el Titular del Área
Jurídica en mención, sí le reviste el carácter de demandado
por ser el emisor del acto impugnado en la ampliación de la
demanda, lo que la ubica en el supuesto previsto en la fracción
II, inciso a), del artículo 190 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, y por ende, la causal
de improcedencia se torna del todo infundada, al partir la
demandada de premisas equivocadas, al ser ella quien recibió
el escrito de recurso de revocación y la emisora de la
resolución negativa expresa impugnada(resolución que
resuelve el recurso de revocación).
II. 2 En otro aspecto, las autoridades demandadas
señalan que el juicio es improcedente por la violación a los
artículos 99, fracción I, y 102 del Código Fiscal del Estado de
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Michoacán, toda vez que el recurso de revocación del cual el
acto manifiesta la negativa ficta, se presentó de manera
extemporánea, es decir, fuera de plazo de cuarenta y cinco
días que tenía para impugnar la resolución contenida en el
oficio **********, de fecha 28 de mayo de 2015, emitida por el
Director de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.
Que igualmente si la demanda se presentó ante este
Tribunal el 16 de marzo de 2016, es evidente que se presentó
de manera extemporánea, ya que la resolución determinante
del crédito fiscal le fue notificada el 11 de junio de 2015, el
plazo para su impugnación comenzó el día 15 del mismo mes
y año y feneció el 1 de septiembre de 2015, de modo que es
un acto consentido y el juicio debe sobreseerse al actualizarse
a causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del
artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán.
Por otra parte, las demandadas refieren que en el caso
concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en
la fracción I, del artículo 205 del Código de Justicia
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Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez que los
actos impugnados no afectan el interés jurídico de quien se
ostenta como representante de la contribuyente **********, esto
es, de **********, ya que no reúne los elementos previstos en
los artículos 17 y 18 del Código Fiscal del Estado de
Michoacán, pues la promoción que presentó carece de la firma
autógrafa del representante legal, en razón de que se exhibió
un poder notarial de fecha 17 de octubre de 2007, el que
presumiblemente dejó de tener efectos, de modo que no quedó
acreditada ante la autoridad administrativa la personalidad y
personería.
Que lo anterior es así, toda vez que en el referido poder
se enuncia que “el Consejo” se reunirá cada año, ya sea para
reelegir a los que sean o no socios, por lo que se encuentra en
los supuestos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, y en el caso, es la C. **********, la persona que
otorgó el poder al ahora actor, pero no se insertó en el mismo
su ratificación, de modo que no es posible determinar si tenía
las atribuciones para otorgar poder al compareciente **********
y por ende, el juicio debe sobreseerse.
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Al respecto, los Magistrados de este Tribunal consideran
que las causales de improcedencia y sobreseimiento en
análisis, deben DESESTIMARSE en razón de lo siguiente:
La parte demandada esencialmente sostiene la
improcedencia del juicio en razón de que el recurso de
revocación intentado en contra de la resolución contenida en
el oficio **********, de fecha 28 de mayo de 2015, emitida por
el Director de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, fue
presentado de manera extemporánea, y en segundo término,
porque en su consideración, existe falta de interés jurídico del
accionante; sin embargo, su planteamiento es del todo
infundado, ya que en el presente juicio se impugnó la negativa
ficta recaída al escrito de recurso de revocación presentado
ante la autoridad demandada el veintiuno de octubre de dos
mil quince.
En esa tesitura, al tratarse de una negativa ficta, la
autoridad demandada no puede plantear aspectos procesales
para sustentar su resolución ni este Tribunal puede atender a
dichos aspectos para resolver, sino que debe examinar los
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temas de fondo sobre los que versa la negativa para declarar
su validez o invalidez.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.
165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXIV, diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y texto
dicen:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior
determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, cuyo
rubro y texto dicen:
JA-0140/2016-I 14
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.”
Esto es, la autoridad demandada al contestar la
demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta,
sólo puede exponer como razones para justificar su resolución
negativa ficta las relacionadas con el fondo del asunto, por lo
que no podrá fundarla en cuestiones procesales que impidan
el conocimiento de fondo respecto de lo pretendido
expresamente por el particular y lo negado fictamente por la
autoridad, con el objeto de garantizar a aquél la definición de
su petición y una protección más eficaz respecto de los
problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
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Como corolario de lo anterior, es dable concluir que las
causales de improcedencia y sobreseimiento que propone la
demandada no se actualizan y al no advertirse la existencia de
alguna otra que impida el estudio de fondo del presente
asunto, procede efectuarse el análisis de la negativa ficta.
TERCERO. Fijación de la litis. Conforme a los
planteamientos de las partes, la litis del presente juicio se
circunscribe a determinar lo siguiente:
Si se configuró o no la negativa ficta alegada por la
accionante respecto del escrito de recurso de
revocación presentado el veintiuno de octubre de
dos mil quince ante el Titular del Área Jurídica de
la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán.
En su caso, la legalidad o ilegalidad de la
resolución expresa que hubiese formulado la
autoridad demandada.
CUARTO. Estudio de la configuración de la negativa
ficta. En términos del artículo 273 del Código de Justicia
JA-0140/2016-I 16
Administrativa del Estado, esta Sala procede al estudio de las
personas y acciones que fueron materia de juicio, realizando
el análisis de los hechos y conceptos de impugnación
planteados por la parte actora en los que esencialmente aduce
lo siguiente:
En el “QUINTO” de los hechos refiere que el veintiuno de
octubre de dos mil quince interpuso recurso de revocación, sin que
a la fecha de presentación de la demanda -22 de febrero de 2016-, las
autoridades demandadas hubieran emitido y notificado la resolución
expresa sobre el aludido medio de defensa.
En el apartado que denomina “CUESTIÓN PREVIA” aduce
que se surte la hipótesis establecida en el artículo 110 párrafo
segundo del Código Fiscal del Estado de Michoacán, y 35 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, toda vez que la
autoridad debió dictar la resolución dentro del plazo de cuatro
meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso y
en el caso, el recurso se presentó el 21 de octubre de 2015 y a la
fecha de la presentación de la demanda -22 de febrero de 2016- no le ha
sido notificada la resolución expresa que recayera al recurso de
revocación, por lo que se materializa la institución de la negativa
ficta.
JA-0140/2016-I 17
En el concepto de impugnación “PRIMERO” aduce que se
debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta
impugnada, toda vez que niega en términos del artículo 50 del
Código Fiscal del Estado de Michoacán, que se le hubiese notificado
la resolución expresa del recurso de revocación.
En el “SEGUNDO” de los agravios aduce que la resolución
negativa ficta es ilegal por ser violatoria de las garantías de legalidad
y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16, así como los
artículos 36, fracción III(sic), 7 y 8, todos del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, ya que la autoridad está
confirmando fictamente la resolución recurrida originalmente en
sede administrativa, pero la misma es carente de fundamentación y
motivación.
Que lo anterior se traduce en que no se le dio a conocer en
detalle y de manera completa, todas las circunstancias y
condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que
fuera evidente y clara para poder controvertir la decisión.
Al respecto, las autoridades demandadas al contestar
la demanda esencialmente adujeron lo siguiente:
JA-0140/2016-I 18
Que son ciertos y acepta los hechos referidos por la parte
actora, pero que con el acto de contestación de demanda acompaña
la resolución recaída al recurso de revocación, identificada con el
oficio ********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, a efecto
de que la demandante amplié su demanda.
Que en relación a los conceptos de impugnación “PRIMERO”
y “SEGUNDO” deben ser desestimados, ya que es irrelevante e
innecesario analizarlos, toda vez que los que deben analizarse son
los de la ampliación de la demanda en razón del momento en que
se le dio a conocer la resolución expresa, pues el acto originalmente
impugnado dejó de ser un acto o resolución ficticia.
Que la resolución negativa ficta no puede ser considerada
como una verdadera resolución administrativa que ponga fin a un
procedimiento administrativo, pues es tan sólo una ficción que surge
a la vida jurídica por voluntad del gobernado, por lo que son
inatendibles los conceptos de violación de la demanda.
Con relación a lo anterior, la parte actora al ampliar la
demanda, esencialmente adujo lo siguiente:
JA-0140/2016-I 19
En el concepto de violación “PRIMERO” aduce que se debe
declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta
impugnada y la resolución expresa, toda vez que las autoridades
demandadas incumplieron con su carga probatoria que les impone
el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán por disposición expresa del artículo 263, toda vez que
no demostraron haber emitido y notificado la resolución expresa
antes de que se presentara la demanda.
Que mediante oficio ********** de tres de mayo de dos mil
dieciséis, las autoridades demandadas intentan desvirtuar la
negativa ficta formulada en la demanda, pero de ningún modo
logran acreditar que la resolución que recayó al recurso de
revocación que se interpuso en sede administrativa, se hubiera
notificado antes de la presentación del juicio de nulidad.
Que contrario a lo que refieren las autoridades demandadas,
sí se configura la negativa ficta, ya que el veintidós de febrero de
dos mil dieciséis adjuntaron a su contestación de demanda el oficio
********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, por el que se
resuelve el recurso de revocación que se interpuso en sede
administrativa, de las cuales se advierte a todas luces, que se emitió
después de presentada la demanda.
JA-0140/2016-I 20
En el “SEGUNDO” concepto de impugnación aduce que se
debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta
impugnada y de la resolución expresa, toda vez que las
demandadas incumplieron con su carga probatoria que les impone
el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán, pues en la demanda se negó que se haya emitido y
notificado la resolución expresa de la interposición del recurso de
revocación, de modo que incumplió con lo dispuesto en el artículo
234 fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, relativo a dar a conocer la resolución impugnada y sus
constancias de notificación.
Que el legislador estableció la obligación a cargo de la
autoridad de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto
administrativo de que se trate y su notificación, es decir, previó la
existencia de un derecho en favor del contribuyente a fin de que se
le respete su garantía de audiencia.
Que en el caso concreto si bien es cierto que las autoridades
adjuntaron a su escrito de contestación de demanda el oficio
********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, no acreditaron
haber adjuntado la constancia de notificación del mismo, por lo que
JA-0140/2016-I 21
debe declararse la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por
carecer del requisito de fundamentación y motivación.
En el “TERCERO” de los conceptos de impugnación aduce el
demandante que se debe declarar la nulidad lisa y llana de la
resolución negativa ficta y de la resolución expresa toda vez que las
autoridades demandadas al emitir el oficio ********** de tres de mayo
de dos mil dieciséis, violentaron el artículo 36, fracción III, del
Código Fiscal del Estado de Michoacán y el artículo 7, fracción VIII,
del Código de Justicia Administrativa del Estado, porque el
considerando “TERCERO” carece de los requisitos legales de
fundamentación y motivación.
Que lo anterior es así, toda vez que al interponer el recurso de
revocación, en el agravio tercero se hizo patente la ilegalidad en que
había incurrido la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal en el
procedimiento de revisión que le fue incoado, al incumplir con lo
dispuesto por el artículo 40, fracción IV, párrafo tercero, del Código
Fiscal del Estado de Michoacán, relativo a la necesidad de que
emitiera y notificara el oficio de observaciones antes de emitir la
liquidación, con el cual le diera a conocer los hechos u omisiones
en los que hubiera incurrido.
JA-0140/2016-I 22
Que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal previo a que
emitiera la liquidación, forzosamente debió notificar el oficio de
observaciones con el fin de respetar la garantía de audiencia
consagrada en el artículo 14 constitucional y así estuviera en
posibilidad de defenderse, pues el artículo 40, fracción IV, párrafo
tercero, del Código Fiscal del Estado, establece la obligación de
emitir y notificar un oficio de observaciones, además, no debe pasar
inadvertido que tratándose de disposiciones legales de
procedimiento, las autoridades se encuentran obligadas a observar
las que se emitan con posterioridad, de conformidad con el artículo
10, segundo párrafo, del mencionado Código.
Que al no haber considerado la autoridad demandada los
anteriores argumentos al resolver el recurso, produce que el oficio
********** de tres de mayo de dos mil dieciséis, violente el artículo
36, fracción III del Código Fiscal del Estado de Michoacán de
Ocampo y 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, por carecer de los requisitos de
fundamentación y motivación, por lo que deberá declararse la
nulidad lisa y llana.
Que igualmente el oficio ********** de tres de mayo de dos mil
dieciséis le produce agravio en el considerando “TERCERO”, ya que
JA-0140/2016-I 23
a fojas 9, 10, 11 y 12, se observa que no se acató lo establecido en
los artículos 109 y 111 del Código Fiscal del Estado de Michoacán,
al no haber otorgado valor a las pruebas documentales que fueron
exhibidas con el recurso de revocación, en concreto las
declaraciones y recibos del impuesto sobre erogaciones por
remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y
dependencia de un patrón de los ejercicios y periodos revisados,
porque en su consideración se exhibieron en copia simple.
Que lo anterior implica que se le privó de la posibilidad de
haber exhibido informes, datos o documentos con los que acreditara
que no existió incumplimiento de la obligación en cuanto a la
presentación de las declaraciones de pago del impuesto sobre
erogaciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y
dependencia de un patrón, al no haberle notificado el oficio de
observaciones y por ende, en el recurso debió valorarse las
referidas pruebas.
Que en su caso, de conformidad con el artículo 17 párrafo
último del Código Fiscal del Estado de Michoacán, la autoridad que
resolvió el recurso debió requerir la exhibición de los originales o
copia certificada de las declaraciones y recibos del pago del
impuesto determinado, en acatamiento a la garantía de audiencia,
JA-0140/2016-I 24
por lo que al no hacerlo se le debe declarar la nulidad de la
resolución negativa expresa.
Finalmente, en el “CUARTO” de los conceptos de
impugnación del escrito de demanda aduce que se debe declarar la
nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta y la resolución
expresa, toda vez que la autoridad demandada al emitir el oficio
********** de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, violentó el
artículo 36, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Michoacán
y el artículo 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, ya que dicha resolución carece de los
requisitos de fundamentación y motivación.
Que lo anterior es así, ya que la autoridad al resolver el recurso
de revocación se apoyó en cuestiones de forma o de carácter
procesal, toda vez que en el considerando “QUINTO” desestimó por
inoperantes los argumentos tendientes a combatir los vicios de
legalidad de los actos de ejecución de la resolución originalmente
recurrida, justificando solamente que no se configuraba la negativa
ficta, pero la autoridad no puede plantear aspectos procesales para
resolver.
JA-0140/2016-I 25
Que los efectos de una negativa ficta es precisamente que la
autoridad demandada al contestar la demanda, sólo exponga como
razones para justificar su resolución, las relacionadas con el fondo
del asunto, no así cuestiones procesales.
Por su parte, la autoridad demandada dio
contestación a la ampliación de la demanda
esencialmente en los siguientes términos:
Que el primero de los conceptos de impugnación es
infundado, toda vez que al momento de la contestación de demanda
se le está haciendo del conocimiento la resolución que resuelve el
recurso de revocación, la cual confirma el oficio impugnado número
**********, de fecha 28 de mayo de 2015, emitido por la Dirección de
Auditoría y Revisión Fiscal.
Que no existe impedimento legal para que en la contestación
de la demanda se dé a conocer la resolución al recurso de
revocación, aunado a que la misma la puede controvertir en
mediante la ampliación de la demanda, por lo que sus argumentos
se tornan infundados
Que igualmente el “SEGUNDO” de los conceptos de
impugnación es infundado porque al momento de la contestación de
JA-0140/2016-I 26
la demanda se dio a conocer al accionante la resolución recaída al
recurso presentado, la cual impugnó mediante la ampliación de la
demanda.
Que el “TERCERO” de los conceptos de impugnación es
inoperante e improcedente, toda vez que como ya se señaló en la
resolución impugnada, para el efecto del procedimiento de
fiscalización que le fue incoado a la parte actora se aplicó el
procedimiento vigente en el 2014, toda vez que dicho procedimiento
inició con la notificación del oficio número **********, lo cual sucedió
el cuatro de noviembre de dos mil catorce, por lo que el
procedimiento debió concluirse con las mismas disposiciones
legales.
Que es falso que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal se
encontrara obligada a emitir el oficio de observaciones mediante el
cual se diera a conocer a la contribuyente la información contenida
en el oficio **********, ni tampoco otorgarle a la contribuyente la
garantía previa de audiencia, consistente en el plazo de veinte días
para que presentara las declaraciones, documentos, libros y
registros contables que desvirtuaran los hechos u omisiones
asentados en el oficio referido, toda vez que al procedimiento de
revisión le era aplicable la fracción IV, del artículo 40 del Código
JA-0140/2016-I 27
Fiscal del Estado de Michoacán vigente en 2014, el cual no prevé
un precepto legal que constriñera a la autoridad a emitir el oficio de
observaciones, pues fue hasta el 30 de diciembre de 2014 que dicho
artículo fue reformado.
Que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal no fue omisa
en señalar los plazos y medios de defensa que eran procedente
contra la resolución recurrida, pues se otorgó al contribuyente el
término de cuarenta y cinco días hábiles para interponer el recurso
de revocación y el de quince días para interponer el juicio
contencioso ante el Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que
debe concluirse que si se otorgó la garantía de audiencia.
Que por lo que respecta a las pruebas aportadas consistentes
en copias simples de las declaraciones de pago del impuesto sobre
erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la
dirección y dependencia de un patrón, las mismas carecen de valor
probatorio pleno, pues su valor solo es de indicio, aunado a que para
poder valorar dichas documentales era necesario que el
contribuyente aportara copia legible de la solicitud de inscripción y
avisos presentados ante el Registro Estatal de Contribuyentes,
copia legible de la solicitud de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes, copia legible de las declaraciones mensuales y
JA-0140/2016-I 28
anuales del impuesto aludido y en su caso, las complementarias, los
libros de contabilidad, registros contables, papeles, discos y otros
medios procesales de almacenamiento de datos.
Que en el momento procesal oportuno se le solicitaron, en dos
ocasiones, copias legibles por parte de la Dirección de Auditoría y
Revisión Fiscal, mediante oficio ********** del treinta de octubre de
dos mil catorce, debidamente notificado, lo cual no es refutado por
el accionante, así como mediante oficio ********** de fecha 12 de
enero de 2015.
Que contrario a lo que señala la actora, las pruebas aportadas
si fueron valoradas pero se consideraron insuficientes en razón de
su naturaleza, incluso en el presente juicio no se aportaron en
original o copia certificada.
Finalmente, aduce que el “CUARTO” concepto de
impugnación es inoperante porque está encaminado a controvertir
un acto administrativo que no constituye una resolución definitiva
que determine un crédito fiscal, niegue la devolución de una
cantidad pagada indebidamente o imponga una sanción por
infracción a las leyes fiscales de acuerdo con el artículo 100 del
Código Fiscal del Estado de Michoacán.
JA-0140/2016-I 29
Que el actor intentó impugnar vía recurso de revocación el
mandamiento de ejecución de fecha 21 de agosto de 2015 y las
diligencias de requerimiento de pago y embargo de 15 de octubre
de 2015, pero cuando se alegue que el procedimiento de ejecución
no se ajustó a la ley, el contribuyente podrá impugnar dicho
procedimiento mediante el recurso de oposición dentro de los plazos
y etapas procesales que para tal efecto señalan los artículos 101 y
102 del Código Fiscal del Estado de Michoacán, esto es, hasta el
momento de la convocatoria en primera almoneda.
Acotado lo anterior, los Magistrados de este Tribunal
consideran que en el caso concreto se encuentra
configurada la negativa ficta imputada a las autoridades
demandadas Director de Auditoría y Revisión Fiscal y Titular
del Área Jurídica, ambos de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, respecto del escrito
de recurso de revocación presentado por la ahora accionante
el veintiuno de octubre de dos mil quince, en razón de las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, establece como regla general, el requisito de la
JA-0140/2016-I 30
decisión previa para la procedencia de una acción ejercida
ante este Tribunal de Justicia Administrativa.
Esto es, no son admisibles pretensiones ante éste
órgano jurisdiccional sin la existencia de una manifestación de
voluntad de la entidad pública en relación a la cual la
pretensión se formula.
Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, según que estén o no legitimadas por un acto
administrativo. Si están legitimadas por un acto administrativo,
evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra el
mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o
existiendo este no es debidamente notificado, se estará ante
una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá reaccionar,
además de las diversas vías procesales admitidas con carácter
general, por la del proceso administrativo.
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
JA-0140/2016-I 31
Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá
denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o
presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso
de los plazos previstos sin haberse notificado resolución
expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, que puede entender desestimada su petición o
recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la
denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la
posibilidad de los particulares para poder acudir ante este
tribunal a ejercer la acción correspondiente.
Los requisitos para que se materialice o configure la
denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia.
JA-0140/2016-I 32
En el caso concreto, el primero de los requisitos se
encuentra satisfecho, toda vez que a folios 49 a 73 de autos,
se observa el escrito de recurso de revocación presentado por
la ahora actora ante el demandado Titular del Área Jurídica de
la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, el veintiuno de octubre de dos mil quince, como
consta en el sello de recibido, documental privada que fue
exhibida por la actora en original y, a su vez, la autoridad
demandada en su contestación reconoce plenamente su
existencia, por lo que se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 437, 440, 526 y 538 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, por disposición expresa de su numeral
263.
Del mismo modo, el segundo y tercero de los requisitos
antes indicados, también se encuentran acreditados, toda vez
que del escrito de recurso de revocación sobre el cual recayó
la negativa ficta impugnada, se observa que fue presentado el
veintiuno de octubre de dos mil quince, mientras que la
demanda fue interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional el
JA-0140/2016-I 33
veintidós de febrero de dos mil dieciséis, teniendo como
consecuencia el transcurso con exceso de los cuatro meses
que establece la norma aplicable al caso concreto, como es el
artículo 35 primer párrafo y 110 del Código Fiscal del Estado
de Michoacán, mismos que a la letra dicen:
“ARTICULO 35. Las instancias o peticiones que se formulen a
las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de
cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en
cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la
resolución o bien, esperar a que ésta se dicte.
ARTICULO 110. La autoridad deberá dictar resolución y
notificarla en un término que no excederá de cuatro meses,
contados a partir de la fecha de interposición del recurso.
El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el
acto impugnado.”
Esto es, los artículos trascritos establecen que las
instancias que se formulen a las autoridades fiscales, como
aconteció en el caso que nos ocupa al haberse presentado un
JA-0140/2016-I 34
recurso de revocación ante una autoridad fiscal, deberán ser
resueltas en un plazo de cuatro meses, y trascurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, se podrá considerar
que la autoridad resolvió negativamente e interponer los
medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho
plazo.
Plazo que como ya se dijo, transcurrió en demasía dado
que entre la fecha de presentación del recurso de revocación
– veintiuno de octubre de dos mi quince-, y la presentación de la
demanda- veintidós de febrero de dos mil dieciséis- trascurrieron
cuatro meses y un día y por ende, se configura al negativa
ficta prevista en el artículo 35 primer párrafo y 110, ambos del
Código Fiscal del Estado de Michoacán.
Esto es así, ya que la autoridad traída a juicio, no
acreditó en autos haber emitido y notificado la respuesta al
recurso de revocación presentado por el particular el veintiuno
de octubre de dos mil quince en el plazo legal de cuatro meses
que tenía para hacerlo, razón por la que existió una inactividad
de su parte, lo cual se confirma con lo expuesto en su escrito
de contestación de demanda en la que al contestar el hecho
JA-0140/2016-I 35
quinto de la demanda, reconoció que era cierto que no emitió
y notificó la resolución recaída al recurso de revocación que le
fue presentado, pero que acompañaba a su escrito de
contestación de demanda el oficio número ********** de fecha
tres de mayo de dos mil dieciséis, en que resolvía el referido
recurso, es decir, hasta la contestación de la demanda exhibió
la resolución negativa expresa en la que atiende los
conceptos de impugnación que la recurrente le planteó en
el recurso.
En esa tesitura, es dable concluir que a la fecha de
emisión de ese oficio -03 de mayo de 2016- es más que evidente
que transcurrió en demasía el plazo de cuatro meses que tenía
la autoridad para emitir la resolución correspondiente, pues
transcurrieron más de seis meses entre la fecha de
presentación del recurso y su resolución, por lo que la
confesión de la autoridad demandada que hace en la
contestación de la demanda hace prueba plena en términos
del artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán de aplicación supletoria al Código de
Justicia Administrativa del Estado, por disposición de su
artículo 263, para tener por configurada la negativa ficta,
JA-0140/2016-I 36
generada por la falta de respuesta a la instancia presentada
por el actor el veintiuno de octubre de dos mil quince ante la
autoridad demandada.
Al respecto, por analogía resulta aplicable en lo
conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 81/2001, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, página 72,
cuyo rubro y texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por lo que está
JA-0140/2016-I 37
sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo.”
QUINTO. Estudio de la legalidad o ilegalidad de la
resolución negativa expresa. Derivado de lo antes expuesto
y tomando en consideración que la naturaleza de la negativa
ficta, es de carácter procesal, ya que el silencio administrativo
nació como un instrumento para hacer viable la defensa
procesal del particular frente a la abstención de la autoridad de
dictar una resolución a la petición de aquél, no teniendo otra
razón de ser más que hacer accesible la impartición de justicia
por parte de los tribunales correspondientes, ya que a través
de la impugnación de esa negativa, se podrá obligar a la
autoridad a que en la contestación de la demanda dé a conocer
los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente
aquélla y que en base a ello, el particular esté en aptitud de
controvertirlos; resulta procedente analizar la resolución
negativa expresa, misma que la autoridad dio a conocer a la
parte actora al momento de contestar la demanda y que ésta
controvirtió mediante la ampliación de la demanda.
JA-0140/2016-I 38
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la
jurisprudencia 2a./J. 52/2010, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXXI, Mayo de 2010, página: 839, cuyo
rubro y texto dicen:
“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”
JA-0140/2016-I 39
V.1 Acotado lo anterior, en términos de lo establecido en
el artículo 274 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, que establece que cuando se hagan valer
diversas causales de ilegalidad, la sentencia debe analizar
primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y
llana, y tomando en consideración que en el presente caso,
existe litis abierta de conformidad con el artículo 154, fracción
XII, inciso, a), del Código en cita, toda vez que en la resolución
expresa resuelve el recurso de revocación intentado en contra
de la resolución contenida en el oficio ********** de fecha
veintiocho de mayo de dos mil quince, en la que se determina
a la parte actora un crédito fiscal en cantidad de $312,259.00
(Trescientos doce mil doscientos cincuenta y nueve pesos
00/100 M.N.), se procede al estudio del concepto de
impugnación “TERCERO” del escrito de ampliación de
demanda, ya que de ser fundado, resultaría procedente
declarar la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada
como de la recurrida, concepto en el que la accionante
medularmente refiere lo siguiente:
Que se debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución
expresa toda vez que las autoridades demandadas al emitir el oficio
JA-0140/2016-I 40
********** de tres de mayo de dos mil dieciséis, violentaron el artículo
36, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Michoacán y el
artículo 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del
Estado, porque carece de los requisitos legales de fundamentación
y motivación, ya que al interponer el recurso de revocación, en el
agravio tercero se hizo patente la ilegalidad en que había incurrido
la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal en el procedimiento de
revisión que le fue incoado, al incumplir con lo dispuesto por el
artículo 40, fracción IV, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado
de Michoacán, relativo a la necesidad de que emitiera y notificara el
oficio de observaciones antes de emitir la liquidación, con el cual le
diera a conocer los hechos u omisiones en los que hubiera incurrido.
Que la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal previo a que
emitiera la liquidación, forzosamente debió notificar el oficio de
observaciones con el fin de respetar la garantía de audiencia
consagrada en el artículo 14 constitucional y así estuviera en
posibilidad de defenderse, pues el artículo 40, fracción IV, párrafo
tercero, del Código Fiscal del Estado, establece la obligación de
emitir y notificar un oficio de observaciones, además, no debe pasar
inadvertido que tratándose de disposiciones legales de
procedimiento, las autoridades se encuentran obligadas a observar
JA-0140/2016-I 41
las que se emitan con posterioridad, de conformidad con el artículo
10, segundo párrafo, del mencionado Código.
Que al no haber considerado la autoridad demandada los
anteriores argumentos al resolver el recurso, produce que el oficio
********** de tres de mayo de dos mil dieciséis, sea ilegal, por lo que
deberá declararse la nulidad lisa y llana.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número
174,974, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, página 1646, cuyo rubro y texto dicen:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”
JA-0140/2016-I 42
Concepto de impugnación en relación al cual las
autoridades demandadas esencialmente refirieron que es
inoperante e improcedente, toda vez que como ya se señaló
en la resolución impugnada, para el efecto del procedimiento
de fiscalización que le fue incoado a la parte actora se aplicó
el procedimiento vigente en el 2014, toda vez que dicho
procedimiento inició con la notificación del oficio número
**********, lo cual sucedió el cuatro de noviembre de dos mil
catorce, por lo que el procedimiento debió concluirse con las
mismas disposiciones legales.
A juicio de los Magistrados de este Tribunal, el concepto
de impugnación en estudio es esencialmente FUNDADO, en
razón de las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho:
De manera preliminar y efecto de atender en su
integridad el planteamiento de las partes, es menester precisar
que del contenido de la resolución recurrida identificada con el
oficio ********** de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince,
en la que se determina a la parte actora un crédito fiscal en
cantidad de $312,259.00 (Trescientos doce mil doscientos
cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), se advierte que derivó
JA-0140/2016-I 43
de una revisión de gabinete efectuada a la actora por el
Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo
Personal, Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un
Patrón, ejercicios fiscales completos dos mil once, dos mil
doce, dos mil trece y del uno de enero al treinta y uno de agosto
de dos mil catorce, lo que se lee de dicha resolución, visible a
fojas 129 a 218 de autos, a la cual por obrar en copia
certificada se le concede pleno valor probatorio en términos del
artículo 424, fracción VII, en relación con el artículo 530,
ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa, por disposición de
su artículo 263.
Asimismo, de autos se aprecia que la aludida revisión
de gabinete contenida en el artículo 39, fracción II del Código
Fiscal del Estado de Michoacán1, según resultando “I” de la
1 ARTICULO 39. Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales estarán facultados para: II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que proporcionen en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, los datos, documentos o informes que se requieran;
JA-0140/2016-I 44
resolución recurrida inició mediante solicitud de información y
documentación contenida en el oficio número ********** de
fecha treinta de octubre de dos mil catorce, notificado el cuatro
de noviembre siguiente, en el que se otorgaron diez días
hábiles al actor para que proporcionara diversa información2,
lo cual queda corroborado con el aludido oficio que obra en
copia certificada a foja 107 de autos y al cual igualmente se le
concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo
424, fracción VII, en relación con el artículo 530, ambos del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán,
de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa de
esta Entidad Federativa, por disposición de su artículo 263.
También se aprecia del “RESULTANDO” “II” de la
resolución recurrida que mediante oficio número ********** de
fecha de 1 de diciembre de 2014, se impuso multa a la
2 1) Copia legible de la solicitud de inscripción y avisos presentados ante el Registro Estatal de
Contribuyente.
2) Copia legible de la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
3) Copia legible de las declaraciones mensuales del Impuesto Sobre Erogaciones por
Remuneración al Trabajo Personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y en
su caso, complementarias de las mismas.
4) Libros de contabilidad, registros contables; los registros y cuentas especiales; papeles discos y
cintas, así como otros medios procesales de almacenamiento de datos, que este obligado a llevar
de acuerdo a las disposiciones fiscales para efectos de este impuesto.
5) Nóminas o recibos de salarios y registros auxiliares de gastos y prestaciones en especie en su
caso, por concepto de sueldos y salarios correspondientes a los períodos revisados.
6) Papeles de Trabajo en donde conste el procedimiento aplicado para la determinación de la base
del impuesto declarado.
7) Copia de los pagos efectuados por concepto de cuotas IMSS, aportaciones y amortizaciones
de créditos INFONAVIT.
JA-0140/2016-I 45
contribuyente **********, por no proporcionar la información
requerida mediante oficio número ********** de fecha 30 de
octubre de dos mil catorce.
Del mismo modo, de los “RESULTANDOS” “III y IV” de
la referida resolución recurrida, se advierte que mediante oficio
********** de cinco de febrero de dos mil quince, dirigido al
Delegado Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social de
Michoacán, la autoridad demandada solicitó información
relativa a la relación de trabajadores que tenía registrados la
ahora actora por los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y del
periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de
agosto de dos mil catorce o en su caso, las liquidaciones de
pago por aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social;
oficio que fue atendido por el tercero requerido mediante oficio
********** de fecha trece de abril de dos mil quince,
proporcionando la información solicitada.
En esa circunstancia, el actor se duele del hecho de que
la autoridad no le dio a conocer las irregularidades u
observaciones detectadas durante la revisión de gabinete ya
que en su consideración debió haberle notificado un oficio de
observaciones de manera que tuviera la posibilidad de corregir
JA-0140/2016-I 46
o desvirtuar los hechos u omisiones en que hubiere incurrido,
mientras que la autoridad demandada señala que al inicio de
la revisión el Código Fiscal del Estado de Michoacán no
contemplaba esa obligación dado que la reforma al
ordenamiento legal tributario ocurrió el treinta de diciembre de
dos mil catorce, de manera que no tenía la obligación de
notificar el oficio ********** antes señalado y que fue
proporcionado por un tercero, pues si la revisión inició con una
norma de procedimiento con esa misma tenía que finalizar.
Como se dijo con anterioridad, son esencialmente
fundadas las consideraciones del actor e incorrectas las
apreciaciones de la autoridad demandada, y para ello conviene
precisar que el artículo 10 del Código Fiscal del Estado de
Michoacán primer y segundo párrafos en su texto vigente en
los años dos mil catorce y dos mil quince3, dispone que las
contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho previstas en la ley vigente durante el lapso
en que ocurran, asimismo, señala que se determinarán
3 Artículo 10. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en la ley vigente durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
JA-0140/2016-I 47
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
causación y que les serán aplicables las normas sobre
procedimientos que se expidan con posterioridad.
En efecto, del precepto legal aludido se desprende que
las cuestiones de carácter sustantivo se encuentran sujetas a
la aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de
su causación mientras que las normas de orden procedimental
se aplicarán en el momento que estén vigentes o las que se
expidan con posterioridad, de lo cual se obtiene, que para
efectos del procedimiento de fiscalización -sea mediante visita
domiciliaria o revisión de gabinete- le serán aplicables las
normas expedidas con posterioridad.
En el caso, la notificación del oficio de observaciones al
contribuyente mediante la revisión de gabinete es una
obligación que tiene que cumplir la autoridad como parte del
procedimiento fiscalizador la cual se encuentra prevista en el
artículo 40, fracción IV del Código Fiscal del Estado de
Michoacán que establece:
“ARTICULO 40. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus
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facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: (…) IV. En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros contables que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de las declaraciones correspondientes de las cuales proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.”
De lo transcrito se advierte la obligación de la autoridad
de formular un oficio de observaciones o en su caso de
conclusión sin observaciones y notificárselo a los
contribuyentes concediéndoles un plazo de veinte días para
presentar la documentación que desvirtúe los hechos u
omisiones asentados en el mismo, así como para optar por
corregir su situación fiscal.
Obligación que la autoridad demandada sostiene tanto
en la resolución recaída al recurso de revocación, como en la
contestación a la ampliación de la demanda, no tenía que
cumplir dándole a conocer al contribuyente revisado el ya
mencionado oficio **********, porque cuando se inició la
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revisión de gabinete con la notificación del oficio de solicitud e
información el cuatro de noviembre de dos mil catorce aún no
preveía esa obligación consistente en notificar el oficio de
observaciones por lo que en su consideración al haber iniciado
la revisión con esa disposición procesal con esa misma debía
concluir.
Aseveración que se califica como infundada en virtud
de que el artículo 10 del Código Fiscal del Estado de
Michoacán antes transcrito y que invoca la parte actora, no
establece esa circunstancia pues únicamente señala que las
contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su causación y que se aplicarán las
normas procesales que se expidan con posterioridad sin
acotarlo a que iniciada la revisión con una disposición ésta
deba concluir con esa misma pues se trata de normas que
nacen o tienen su origen en el procedimiento mismo de
manera que se agotan en cada etapa procesal en que se van
originando y se rigen por la norma que se encuentre vigente al
momento de su desahogo.
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Al respecto, Hugo Carrasco Iriarte4, señala: “… las
atribuciones, los términos y los medios de impugnación y defensa
a que tienen derecho las partes sujetas a la decisión judicial de tales
derechos, éstos nacen o tiene su origen en el procedimiento mismo,
de tal suerte que se agotan en cada etapa procesal en que se van
originando y se rigen por la norma que se encuentra vigente en ese
momento, de tal manera que si antes de que se actualice una etapa
del procedimiento el legislador modifica su tramitación, ya sea
porque suprime un recurso, amplía o reduce un término, modifica lo
que se refiere a la valuación de pruebas, no tiene lugar la aplicación
retroactiva de la ley, ya que no se priva con la nueva ley un derecho
adquirido que ya se tenía antes de la vigencia de la nueva ley, razón
por la cual la ley aplicable es ésta….”, lo anterior resulta
orientador pues en tratándose de procedimientos relacionados
con visitas domiciliarias o revisiones de gabinete deben
aplicarse las normas que se encuentren vigentes de manera
que si el legislador modifica su tramitación antes de que se
actualice la etapa del procedimiento le aplicará la nueva
modificación como en el caso aconteció, pues se reitera, la
norma que rige es la que se encuentre vigente al momento del
desahogo de la etapa procedimental.
4 CARRASCO Iriarte Hugo, Diccionario de Derecho Fiscal, 3ª Edición, Oxford, pág. 694.
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Por lo anterior, si mediante decreto publicado el treinta
de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Michoacán se adicionó la obligación
de notificar el oficio de observaciones es claro que la autoridad
tenía que acatar tal disposición al tratarse de un aspecto de
procedimiento y de una etapa en la que aún no estaba cerca
de concluirse la revisión, pues el trece de abril de dos mil
quince, como se lee del “considerando” “IV” de la resolución
determinante del crédito fiscal recurrida la autoridad recibió la
información que entregó un tercero, relativa a la información
solicitada al Delegado Regional del Instituto Mexicano del
Seguro Social- oficio **********- y fue hasta el hasta el
veintiocho de mayo siguiente que dictó la resolución
determinante del crédito fiscal recurrida, lo que deja en
evidencia que fue cuando tuvo la información del Instituto
Mexicano del Seguro Social que la autoridad concluyó la
revisión como se advierte de los resultandos de la resolución
traída a juicio.
Cabe precisarse, que en los artículos transitorios de las
reformas al Código Fiscal del Estado de Michoacán –entre
ellas la adición al artículo 40- publicadas el treinta de diciembre
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de dos mil catorce, no existe expresión alguna referida a que
los procedimientos fiscalizadores de la autoridad que hubieren
iniciado antes de la reforma citada debieran así concluir5.
En tales condiciones, como ya se ha indicado, en el
presente caso no fue emitido oficio de observaciones por la
Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán al concluir la revisión de gabinete que originó la
resolución impugnada, lo cual, en términos del artículo 40,
penúltimo párrafo del Código Fiscal del Estado de Michoacán
tiene una repercusión legal al señalar: “… Cuando las
autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su
caso el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos
mencionados, ésta se entenderá concluida en la fecha
5 P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2015, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. La referencia que en la presente Ley se hace a la Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá adecuada a su nueva denominación, al momento en que entre en vigor la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto Legislativo N° 126 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, N° 21/Tomo CLVII, Sección Sexta, el 25 de junio del año 2013. ARTÍCULO TERCERO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
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correspondiente, quedando sin efectos el requerimiento y las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.”;
en esa circunstancia es claro que la revisión de gabinete
practicada al actor es ilegal y por ende, los actos que de ella
derivan como en el caso lo es la resolución recurrida
determinante de créditos fiscales a cargo del actor, la
resolución impugnada contenida en el oficio ********** de fecha
tres de mayo de dos mil dieciséis y el procedimiento
administrativo de ejecución iniciado el quince de octubre de
dos mil quince, derivado del mandamiento de ejecución de
fecha 21 de agosto de esa misma fecha .
Sirve de orientación a lo anterior el contenido de la tesis
número I.7o.A.274 A, novena época, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página
1648, que señala:
“VISITA DOMICILIARIA. SU NULIDAD DEBE DECRETARSE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO NO SE NOTIFIQUE EL OFICIO DE OBSERVACIONES DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación previene que la revisión de la contabilidad del contribuyente para comprobar el debido acatamiento a las obligaciones fiscales, debe concluirse en el plazo máximo de seis meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación,
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y que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entiende concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita o revisión. Por tanto, cuando la autoridad hacendaria emita una liquidación de contribuciones omitidas con apoyo en una revisión en la que no se notifique el oficio de observaciones dentro del plazo previsto por el artículo citado, procede declarar su nulidad con apoyo en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación pues, con independencia de que se trate de una violación de procedimiento, ésta, por sí misma, ya lleva aparejada, por disposición de la propia norma, una consecuencia específica que es dejar sin efectos la orden respectiva y las actuaciones que de ella se deriven. De no considerarse este caso como una excepción y ordenar la reposición del procedimiento para realizar dicha notificación, se contravendría el texto expreso de la norma, otorgando a la autoridad exactora una ventaja contraria a la ley, permitiéndole subsanar su irregularidad y continuar sus facultades de comprobación ya iniciadas, cuando es la propia disposición legal que la rige, la que determina consecuencias diferentes para esa infracción.” (El subrayado es propio)
SEXTO. Conclusión del estudio. Al no haber resuelto
la autoridad demandada dentro del término de ley el recurso
de revocación intentado por la actora en contra de la resolución
contenida en el oficio número ********** de fecha 28 de mayo
de 2015, emitida por el Director de Auditoría y Revisión Fiscal
de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán de Ocampo, a través de la cual se determinó un
crédito fiscal en cantidad de $312,259.00 (Trescientos doce mil
doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 m. n), es
procedente declarar la configuración de la negativa ficta
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impugnada y por tanto, su ilegalidad, en términos de lo
expuesto en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
Por otra parte, en términos del numeral 275, fracción IV,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, de conformidad con lo analizado en el
Considerando quinto de este fallo, se declara la ilegalidad de
la resolución recurrida contenida en el oficio número **********
de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, emitida por la
Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán en la que se determina al actor un crédito fiscal en
cantidad de $312,259.00 (Trescientos doce mil doscientos
cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por concepto de
Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo
Personal, Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un
Patrón, así como la ilegalidad de la resolución impugnada
contenida en el oficio ********** de fecha tres de mayo de dos
mil dieciséis, quedando de igual manera sin efectos el
procedimiento administrativo de ejecución iniciado por la
autoridad demandada el quince de octubre de dos mil
quince, y con fundamento en el artículo 278, fracción II, del
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referido código se decreta la nulidad lisa y llana de dichos
actos.
Sirve de sustento la Jurisprudencia en materia común,
de la Séptima Época, emitida por los Tribunales Colegiados de
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación
121-126 Sexta Parte, página: 280, del rubro y texto que a
continuación se transcriben:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”
Por virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario
analizar los restantes conceptos de violación hechos valer por
el accionante, ya que cualquiera que fuese el resultado de
dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia8 del
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y
texto se trascribe a continuación:
“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los
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conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los
artículos 154, fracciones I y VII, 159 fracción I, 272, 273, 274,
275, fracción IV, 276 y 278, fracción II, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia y sobreseimiento del juicio.
TERCERO. Se acreditó la configuración de la negativa
ficta impugnada, por las razones expuestas en el
Considerando Cuarto de esta resolución.
CUARTO. Los motivos de disenso analizados
resultaron esencialmente fundados; en consecuencia, se
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declara la nulidad lisa y llana de la resolución negativa
expresa, de la resolución primigenia recurrida y del
procedimiento administrativo de ejecución impugnados, en
términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este
fallo.
QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría
de votos de los Magistrados CONSUELO MURO URISTA,
Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA, con voto en contra de
la Magistrada Presidenta GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ,
ante la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar,
Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-
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MAGISTRADA PRESIDENTA
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADO ARTURO
BUCIO IBARRA
MAGISTRADA PONENTE
CONSUELO MURO URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0140/2016-I, aprobada en sesión del día veintidós marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de votos de los Magistrados CONSUELO MURO URISTA, Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ; fallo que consta de treinta fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio. TERCERO. Se acreditó la configuración de la negativa ficta impugnada, por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución. CUARTO. Los motivos de disenso analizados resultaron esencialmente fundados; en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la resolución negativa expresa, de la resolución primigenia recurrida y del procedimiento administrativo de ejecución impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo. QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.” Conste.-
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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”