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ACCIÓN: SE PRESENTA DEMANDA DE JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ACTOR: EDUARDO LOPEZ TERRONES. ACTO: OFICIO HALC/ECOL/POF/001/2021, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y OTROS ACTOS. DEMANDADO: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ECOLOGIA DEL H. AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACAN Y OTRA AUTORIDAD JUEZ ADMINISTRATIVO EN TURNO DEL H. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE MICHOACÁN DE OCAMPO P R E S E N T E.- EDUARDO LOPEZ TERRONES, mexicano por nacimiento, por propio derecho, señalando como correo electrónico el [email protected], para recibir toda clase de notificaciones y documentos, autorizando en los términos del primer párrafo del artículo 198 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, al Licenciado en Derecho DAVID DIAZ CISNEROS, quien tiene su correo [email protected], profesionista que cuentan con cédula profesional debidamente registrada en el libro que para tal efecto se lleva en la Secretaría General de este H. Tribunal, con el debido respeto comparezco y expongo: Con fundamento en lo establecido por los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 128, 154 fracciones I, IV, V, X, 190, 193, 198, 223, 230, 297 Inciso A, B, G, I, M y demás relativos aplicables del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, por medio del presente escrito vengo a interponer Demanda de Juicio Administrativo de Nulidad en la vía ordinaria, en contra de las autoridades que señalare más adelante. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Justicia Administrativa del Estado, me permito expresar lo siguiente: I.- NOMBRE DEL ACTOR O DE QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE; ASÍ COMO SU DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. Ya quedo precisado en el proemio del presente. II.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO. PRIMERO. - Se impugna el oficio HALC/ECOL/002/2021 de fecha 21 veintiuno de Septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Lic. Aarón Campos Alvarado, en cuanto Jefe del Departamento de Ecología Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, mediante el cual se determinó en perjuicio del suscrito una multa de $4,481.00 (Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Un pesos 00/100 M.N.), el cual me fue notificado el mismo día de su emisión, al momento que

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ACCIÓN: SE PRESENTA

DEMANDA DE JUICIO

ADMINISTRATIVO DE

NULIDAD.

ACTOR: EDUARDO LOPEZ

TERRONES.

ACTO: OFICIO

HALC/ECOL/POF/001/2021, DE

FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE

2021 Y OTROS ACTOS.

DEMANDADO: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ECOLOGIA DEL H. AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACAN Y OTRA AUTORIDAD

JUEZ ADMINISTRATIVO EN TURNO DEL H. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE MICHOACÁN DE OCAMPO P R E S E N T E.-

EDUARDO LOPEZ TERRONES, mexicano por nacimiento, por propio derecho,

señalando como correo electrónico el [email protected], para recibir

toda clase de notificaciones y documentos, autorizando en los términos del

primer párrafo del artículo 198 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, al Licenciado en Derecho DAVID DIAZ CISNEROS,

quien tiene su correo [email protected], profesionista que cuentan con

cédula profesional debidamente registrada en el libro que para tal efecto se lleva

en la Secretaría General de este H. Tribunal, con el debido respeto comparezco

y expongo:

Con fundamento en lo establecido por los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 128,

154 fracciones I, IV, V, X, 190, 193, 198, 223, 230, 297 Inciso A, B, G, I, M y

demás relativos aplicables del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, por medio del presente escrito vengo a interponer

Demanda de Juicio Administrativo de Nulidad en la vía ordinaria, en contra

de las autoridades que señalare más adelante.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Justicia Administrativa del Estado, me permito expresar lo siguiente: I.- NOMBRE DEL ACTOR O DE QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE; ASÍ COMO SU DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. Ya quedo precisado en el proemio del presente. II.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA

DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.

PRIMERO. - Se impugna el oficio HALC/ECOL/002/2021 de fecha 21 veintiuno de Septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Lic. Aarón Campos Alvarado, en cuanto Jefe del Departamento de Ecología Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, mediante el cual se determinó en perjuicio del suscrito una multa de $4,481.00 (Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Un pesos 00/100 M.N.), el cual me fue notificado el mismo día de su emisión, al momento que

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acudí a las instalaciones del Departamento en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas. SEGUNDO.- Se impugna el oficio HALC/ECOL/001/2021, el cual tiene asunto “NOTIFICACION DE MULTA”, mismo que se me notifico en mi domicilio particular en fecha 20 veinte de Septiembre de 2021, dos mil veintiuno, del cual se desprende un procedimiento que finalizo la notificación de la multa mediante el oficio que se impugna, procedimiento que desconozco y que el primer acto de conocimiento es el oficio citado en este apartado. TERCERO.- Se impugna el procedimiento mediante el cual se determinó una multa contenida en los oficios antes impugnados, por la supuesta comisión de una infracción al Reglamento Ambiental y de Cambio Climático del Municipio de Lázaro Cárdenas, conducta que no fue realizada por el suscrito, y que al no ser parte del procedimiento no tuve oportunidad de hacer manifestación alguna. CUARTO.- Se impugna el acta de Inspección realizada al parecer por personal del departamento de Ecología, al parecer por una inspección de rutina, realizada supuestamente el mismo día que se resolvió el procedimiento de los cuales se emitió el acuerdo de sanción mediante oficio HALC/ECOL/001/2021, así como la calificación y determinación de la multa, contenida en el oficio HALC/ECOL/002/2021. Actos de autoridad que me fueron notificados el día 20 y 21 de Septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

III.- AUTORIDADES DEMANDADAS. -

PRIMERO.- Lic. Aarón Campos Alvarado, en cuanto Jefe del Departamento de Ecología Municipal, quien emitió los actos que se impugnan. SEGUNDO.- Inspector y/o Inspectores del Departamento de Ecología Municipal del Municipio de Lázaro Cárdenas, quienes supuestamente o posiblemente realizaron la Inspección que dio inicio al procedimiento que culminó con la sanción al suscrito.

IV. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO QUE TENGA UN DERECHO

INCOMPATIBLE CON LA PRETENSION DEL ACTOR. - No tengo conocimiento

de que exista.

V.- ACCIÓN INTENTADA:

PRIMERO. - La acción de Nulidad del oficio HALC/ECOL/002/2021 de fecha 21

veintiuno de Septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Lic. Aarón

Campos Alvarado, en cuanto Jefe del Departamento de Ecología Municipal de

Lázaro Cárdenas, Michoacán, mediante el cual se calificó y determinó en perjuicio

del suscrito una multa de $4,481.00 (Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Un

pesos 00/100 M.N.).

SEGUNDO. – La acción de Nulidad del el oficio HALC/ECOL/001/2021, el cual

tiene asunto “NOTIFICACION DE MULTA”, emitido por el Jefe del Departamento

de Ecología Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, mismo que se me notifico

en mi domicilio particular en fecha 20 veinte de Septiembre de 2021, dos mil

veintiuno de Lázaro Cárdenas.

TERCERO.- La acción de nulidad del procedimiento que se siguió en perjuicio del

suscrito mediante el cual se determinó una multa contenida en el oficio

HALC/ECOL/002/2021, por la supuesta comisión de una infracción al Reglamento

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Ambiental y de Cambio Climático del Municipio de Lázaro Cárdenas,

procedimiento que desconozco y del cual el suscrito no fui parte.

CUARTA.- La acción de nulidad del acta de inspección que motivo el inicio del

procedimiento que culmino en la sanción que en esta vía impugno, misma que

desconozco por o haberme sido notificada pero de los oficios que se impugnan se

infiere que ocurrió el día 20 veinte de Septiembre de 2021 dos mil veintiuno

VI. HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA. Bajo protesta de decir verdad

manifiesto que los antecedentes del acto combatido son al tenor de los siguientes:

H E C H O S:

PRIMERO. – El suscrito soy propietario del inmueble ubicado en el número de la Av. Lázaro Cárdenas, Colonia Centro, de esta Ciudad de Lázaro Cárdenas, y realizo mis actividades de comercio en la esquina que forman la calle Juan Álvarez con Ignacio Zaragoza, de la colonia Centro. SEGUNDO. - En fecha 20 veinte de Septiembre del año que corre, me presente en mi espacio comercial, en la esquina de enfrente, se encontraban tirados muchas ramas, hojas, y arbustos, que al parecer habían sido recientemente podados de un árbol que está en las jardineras de ese lado de la calle, por lo que el suscrito y uno de mis hijos nos dimos a la tarea de realizar la limpieza del lugar, porque es parte de las banquetas que llevan a mi negocio, después de realizar la limpieza. TERCERO.- Casi al término de la jornada de trabajo se presentó en mi negocio, una persona que dijo ser personal del Departamento de Ecología Municipal, quien no se identificó, pero me entrego el oficio HALC/ECOL/001/2021, de esa misma fecha, oficio que al parecer era un procedimiento administrativo, por la comisión de una infracción a un reglamento, en donde señala a groso modo una posible sanción o lo que parecer podría ser una la cuantificación de una supuesta infracción cometida por el suscrito, a lo que le manifesté que se la recibía pero que desconocía los hechos que señalaba y que el suscrito no había realizado ninguna de las acciones que dice el escrito, mismo que textualmente señala:

Considerando el Reglamento Ambiental y de Cambio Climático el Municipio de Lázaro Cárdenas, en su Artículo 30, señala que “Se prohíbe tala o dañar arboles de cualquier especie en lugares públicos, dentro o fuera de domicilios, salvo previo autorización del departamento de ecología”, y como lo marca el Reglamento Ambiental y de Cambio Climático el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el Capítulo Segundo, de la competencia, sus autoridades y la concurrencia de acciones, Sección I, párrafo LXXVIII; del Capitulo Decimo de la Inspección, Medidas de Seguridad, Sanciones y de los Recursos en Material Ambiental en su artículo 127 y de la Inspección y Vigilancia de la Sección II en sus artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 154, 155, 156, 158, 160 y 161, personal del Departamento de Ecología Municipal, realizo inspección de rutina el día 20 de Septiembre del 2021, en el cual se encontraron 7 árboles talados en jardineras así como ramas cortadas y troncos abandonados sobre las calles de referidas(Juan Álvarez esquina con Ignacio Zaragoza) las cuales no cuentan con autorización del departamento:

Por cada árbol talado sin previa autorización del departamento; MULTA CORRESPONDIENTE: 300 UMAS cada uno, con valor de $89.62 C/U; para dar un monto total de $ 188,202.00 (Ciento Ochenta y Ocho Mil Doscientos Dos Pesos 00/100 M.N.).

Se emite la presente Sanción en base a los artículos 73, 74 y 155 fracción IX del Reglamento Ambiental y de Cambio Climático del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

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Con tal transcripción se acredita la existencia de un procedimiento de sanción, en el cual al parecer se emite una sanción al suscrito aunque de manera concreta no se establece cual es la sanción, dicho oficio se me entrego en el domicilio que realizo mis actividades de comercio, y me fue entregado por una persona que dijo ser personal del Departamento de Ecología Municipal, quien me pidió que le firmara una copia del oficio como constancia de notificación, manifestándome que tenía que ir a las oficinas de Ecología Municipal en el Ayuntamiento de Lázaro cárdenas, para infórmame sobre el procedimiento en mi contra y sobre la multa que se me iba a imponer. CUARTO. – Por lo antes narrado, el suscrito acudí al Departamento de Ecología del municipio de Lázaro Cárdenas, en donde fui atendido por el Jefe de Ecología Municipal, quien me manifestó que ya tenía la resolución de mi procedimiento, y me entrego el oficio HALC/ECOL/002/2021, en donde se determinó en mi perjuicio una calificación de la multa y se me condenaba a pagar por la supuesta violación cometida al Reglamento Ambiental y de Cambio climático, conforme al texto del oficio que a la letra dice:

A quien Corresponda: Presente: Por medio de la presente, se establece el común acuerdo de que el inspeccionado acató debidamente y está en total acuerdo en hacerse cargo de la responsiva correspondiente con respecto a la tala indebida de árboles urbanos sin la correspondiente notificación al Depto. De ecología del ayuntamiento de Lázaro cárdenas, cuyo monto va de los 2 a los 300 UMAS (sujetas al valor oficial). El inspeccionado tramitara un dictamen de tala para evitar una nueva multa. El inspeccionado cubrirá el monto de 50 UMAS ($4,481.00), en plena conformidad para cubrir el daño ocasionado, producto de la multa.

Manifestándole que esta era determinación injusta e indebida pues el suscrito solo había realizado la limpieza de las ramas que se encontraban tiradas en el piso, y en ningún momento se me había notificado el acta de inspección que supuestamente dio inicio al procedimiento que ahora vulnera mis derechos más elementales, pues se violan diversos derechos humanos, aun mas cuando me negué a recibir dicho oficio, porque no estaba conforme con su contenido, se me manifestó que si no firmaba de recibido seria sujeto de otra sanción, por lo que considerando que los derechos humanos que se violan con estas determinaciones son irrenunciables, accedí a firmar dicho oficio.

QUINTO. - En virtud de la serie de omisiones y desacato a las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa, estimo que la conducta desplegada por el personal del Departamento de Ecología y el Jefe de Departamento de Ecología Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, es que me veo en la necesidad de acudir a éste tribunal a impugnar los actos de autoridad que han quedado señalados en el capítulo respectivo

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION. En base a que el Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se aplicará de manera

obligatoria en cuanto a la observancia de los requisitos y elementos de validez

de todo acto administrativo, esto de conformidad con el artículo 4º del

Ordenamiento legal citado; en consecuencia, considero que los actos

administrativos que aquí se impugnan, tendientes a perjudicar de manera

económica al suscrito, sin que se siga el procedimiento establecido en el mismo

ordenamiento que rige el actuar de la autoridad demandada, por lo que dicho

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acto administrativo es ilegal y debe decretarse su nulidad lisa y llana conforme a

las consideraciones siguientes:

PRIMERO. – Atendiendo a lo manifestado en el apartado de hechos es necesario señalar que el artículo 7 fracciones I del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, literalmente establece:

“Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que

reúnan los siguientes elementos de validez:

I. Que sean expedidos por autoridades administrativas

competentes, a través de la autoridad facultada para tal

efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las

formalidades de la ley o decreto para emitirlo;”

Como podrá apreciar este Órgano Jurisdiccional, que al momento de emitir los

oficios que ahora se impugnan el Jefe del Departamento de Ecología,

contraviene lo dispuesto por el precepto legal antes invocado, toda vez que fue

emitido sin que la autoridad denominada Jefe del Departamento de Ecología del

Municipio de Lázaro Cárdenas, tenga plenamente identificadas las facultades

para determinar, calificar e imponer una sanción al suscrito, la cual conforme al

oficio HALC/ECOL/002/2021, asciende a la cantidad de $ 4,481.00 (Cuatro Mil

Cuatrocientos Ochenta y Un Pesos 00/100 M.N.), pues para poder determinar

dicha competencia basta observar que en los oficios que se impugnan no se

señalaron artículos del Reglamento Ambiental y de Cambio Climático del

Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán o de algún otro reglamento u

ordenamiento, que otorgue dichas facultades al Jefe del Departamento de

Ecología Municipal para emitir la resolución y calificación de la supuesta

infracción cometida, además que no existe certeza sobre las faltas señaladas al

suscrito pues no existe ningún procedimiento conforme el mismo reglamento.

Ahora bien para dejar en evidente claridad de que la acción tomada por la

autoridad demandada en los oficios que se señalan, veremos que los artículos y

fracciones de diversas normas con las que pretende fundamentar y motivar el

actuar la autoridad demandada sin embargo en ninguna de ellas se puede

aprecia facultad alguna para la determinación referida en los documentos que en

esta vía se impugnan, por lo que para ser precisos refiere literalmente lo

siguiente:

Considerando el Reglamento Ambiental y de Cambio Climático el Municipio de Lázaro Cárdenas, en su Artículo 30, señala que “Se prohíbe tala o dañar arboles de cualquier especie en lugares públicos, dentro o fuera de domicilios, salvo previo autorización del departamento de ecología”, y como lo marca el Reglamento Ambiental y de Cambio Climático el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el Capítulo Segundo, de la competencia, sus autoridades y la concurrencia de acciones, Sección I, párrafo LXXVIII; del Capitulo Decimo de la Inspección, Medidas de Seguridad, Sanciones y de los Recursos en Material Ambiental en su artículo 127 y de la Inspección y Vigilancia de la Sección II en sus artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 154, 155, 156, 158, 160 y 161, personal del Departamento de Ecología Municipal, realizo inspección de rutina el día 20 de Septiembre del 2021, en el cual se encontraron 7 árboles talados en jardineras así como ramas cortadas y troncos abandonados sobre las calles de referidas(Juan Álvarez esquina con Ignacio Zaragoza) las cuales no cuentan con autorización del departamento:

Por cada árbol talado sin previa autorización del departamento; MULTA CORRESPONDIENTE: 300 UMAS cada uno, con valor de $89.62 C/U; para dar un monto total de $

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188,202.00 (Ciento Ochenta y Ocho Mil Doscientos Dos Pesos 00/100 M.N.).

Se emite la presente Sanción en base a los artículos 73, 74 y 155 fracción IX del Reglamento Ambiental y de Cambio Climático del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Por lo que inicialmente podemos analizar los artículos señalados en el

Reglamento Ambiental y de Cambio Climático del Municipio de Lázaro

Cárdenas, Michoacán

Artículo 30, El Municipio podrá actualizar el Programa Ambiental Municipal, mediante un proceso de amplia participación ciudadana y consulta en que todos los sectores sociales, adecuada y equitativamente estén representados y sus intereses, opiniones y puntos de vista sean escuchados y justamente tomados en cuenta por las autoridades, entidades y dependencias correspondientes que deban elaborar el nuevo programa.

Sección I, párrafo LXXVIII, LXXVIII. Sancionar, en el ámbito de su competencia, la realización de actividades ruidosas, así como las emisiones provenientes de aparatos de sonido, en establecimientos públicos o privados, o en unidades móviles, que rebasen Los límites máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales; Artículo 127. Para efectos del artículo anterior, la Jefatura de Ecología promoverá la creación y operación de un Sistema Municipal de Atención a la Denuncia Popular sobre el desequilibrio ecológico o daños al ambiente. La Denuncia Popular podrá ser presentada de manera verbal en las oficinas de Ecología municipal o bien podrá ser presentada por escrito, así mismo podrá formularse vía telefónica; la denuncia deberá contener el nombre, domicilio del promovente; los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o identificar los hechos denunciados. Si el denunciante solicita guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, esta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas. El departamento de Ecología Municipal llevará a cabo un libro de registro de control de todas las denuncias que se presenten así como su seguimiento.

Artículo 130. La Jefatura de Ecología Municipal realizará visitas domiciliarias y actos de inspección y vigilancia a efecto de poder verificar el cumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones que de él emanen. En los asuntos de competencia Estatal o Federal podrá participar en los casos de excepción contemplados en las diversas leyes de la materia y como auxiliar en los términos del respectivo convenio de participación que al efecto sea suscrito. Artículo 131. Visitas de inspección y vigilancia sólo podrán efectuarse por el personal autorizado por la Jefatura de Ecología municipal. El personal autorizado tiene la obligación de identificarse con la persona o personas con las cuales entienda la diligencia de inspección y vigilancia y así mismo deberá de contar con la orden de la autoridad que lo faculta, la cual deberá de reunir los siguientes requisitos: a) Deberá constar por escrito el mandamiento y éste, a su vez, debe ser emitido y firmado por el Jefe de Ecología; b) En ella se señalará el domicilio o zona en la cual se practicará la visita de inspección, el objeto de la diligencia y su alcance; c) El nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita, en los casos de tratarse de negociaciones debidamente establecidas con apego a la normatividad municipal aplicable reconocida por la autoridad municipal; y, d) Estar debidamente fundada y motivada. Artículo 132. La orden de visita de inspección y vigilancia podrá ser motivada por: a) La existencia de una denuncia popular; Existir una manifestación de impacto ambiental, programa preventivo de accidentes, estudio de riesgo, programa de mitigación o licencia ambiental municipal o cuando exista la posibilidad de riesgo ambiental; c) Haberse concedido algún permiso o licencia municipal condicionada para la expedición de algún servicio u obra determinada o modificación de obra; y, d) Cuando se desprenda su necesidad de las actividades de vigilancia encomendadas al personal autorizado por la Jefatura de Ecología Municipal para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento o la normatividad ambiental. Artículo 133. En el momento de efectuarse la visita de inspección y vigilancia el personal autorizado para llevarlo a efecto se identificará plenamente con la persona con la cual se entienda la diligencia, a través de la documentación oficial expedida por el H. Ayuntamiento Municipal requiriendo la presencia de la persona jurídicamente responsable de la negociación u obra y en caso de no encontrarse se le dejará citatorio a fin de que dentro de las 24 horas siguientes se encuentre presente en el domicilio o zona donde se efectúe la diligencia bajo el apercibimiento legal que de no encontrarse presente se entenderá la diligencia con la persona que en esos momentos se encuentre.

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Acto seguido el personal autorizado dará lectura a la persona con quien entienda la diligencia de la orden de autoridad, así mismo le hará saber del derecho que tiene a designar por su parte a 2 testigos de asistencia en la inteligencia que de no hacerlo lo hará el personal autorizado, una vez hecho lo anterior se procederá a realizar la inspección levantándose el acta correspondiente y describiéndose en la misma de manera circunstanciada los hechos que se desprendan de la misma en estricto apego a la orden de autoridad y concluido lo anterior se le concederá el uso de la palabra al visitado a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y posteriormente y en los casos en que proceda, se tomarán las medidas preventivas señaladas en el presente Reglamento; así como las muestras de los agentes contaminantes a fin de que sean analizados por el personal autorizado por la Jefatura de Ecología o laboratorios acreditados, cubriendo el responsable los costos generados y por último se le hará saber al visitado del derecho que tiene, en los casos en los cuales se haya tomado medidas preventivas, a inconformarse con la diligencia de inspección y sus consecuencias y del término de 5 días hábiles para ofrecer y desahogar las pruebas en las cuales fundamente sus pretensiones; dándose por terminada la diligencia con la lectura de la correspondiente acta levantada, firmándose por las personas que en ella intervienen y lo quieran hacer, en la inteligencia que de no suscribirse por parte del visitado o los testigos por él señalados deberá asentarse tal circunstancia sin que tal omisión afecte de nulidad la inspección efectuada y su valor probatorio. Artículo 134. La persona con la cual se entienda la diligencia estará obligada a permitir el acceso en el lugar o lugares en los cuales tenga verificativo la visita de inspección en los términos de la orden de autoridad al personal autorizado, así como de proveer y poner a su disposición las sustancias contaminantes que les sean requeridas, así mismo brindar toda la información requerida que conduzca a la verificación del cumplimiento del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. A su vez, será responsabilidad del personal autorizado, así como de la Jefatura de Ecología, mantener en absoluta reserva la información y sustancias requeridas salvo los casos en los cuales medie requerimiento judicial. Artículo 135. En los casos en los cuales exista resistencia y/o obstaculización por parte del visitado o de terceros, el personal autorizado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública municipal a fin de poder desahogar la visita de inspección correspondiente pudiéndose tomar en el acto las medidas de apremio conducentes, así como la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 119 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, debiendo de proceder el personal autorizado en los siguientes términos: a) Apercibimiento a los particulares; b) Aplicación de multa; y, c) Arresto administrativo hasta por 36 horas auxiliado de los elementos preventivos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio de los posibles actos delictivos que se generen o se encubran dándosele inmediatamente vista a la autoridad competente. Artículo 136. Una vez recibida por parte de la autoridad ordenadora el acta de inspección y si al momento de efectuada la visita de inspección no se hubiesen tomado por parte de la autoridad medidas preventivas en los términos del presente Reglamento, la Jefatura de Ecología Municipal procederá a notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo al visitado, a fin de requerirle que adopte las medidas necesarias a efecto de detener el deterioro ambiental que cause o restituir el daño causado al ecosistema además de hacer de su conocimiento de que cuenta con el improrrogable término de 5 días para acatar la prevención administrativa o en su caso oponerse a la inspección y sus consecuencias, en relación con los hechos u omisiones que se consignen en la correspondiente acta, siendo admisibles cualquier clase de pruebas, excepto de las posiciones y de aquellas probanzas que fueren contra derecho, la moral o notoriamente impertinentes. El presunto infractor o su representante deberán acreditar al momento de comparecer ante la Jefatura de Ecología su personalidad jurídica. Artículo 137. Una vez vencido el término anterior ofrecido o no pruebas por parte del visitado se levantará la correspondiente certificación y se procederá a dictar el acuerdo administrativo correspondiente dentro de los siguientes 15 días. El acuerdo administrativo deberá contener: a) El encabezado en el cual se contenga el lugar, día y hora en la cual se dicta la resolución; b) Una breve reseña de los hechos sobre los cuales se sustenta; c) Presentará los razonamientos lógico-jurídicos que motive el acto de molestia, las disposiciones reglamentarias aplicables, respecto de los hechos acontecidos detallando cada uno por separado y argumentando los razonamientos por los cuales se contraviene el presente Reglamento en referencia y valorando a las pretensiones y pruebas aportadas por la visitada; y, d) Los puntos resolutivos prevenidos en los anteriores puntos, expresándose las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para cumplirla y las sanciones correspondientes a que hubiere sido hecho acreedor conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables en lo conducente. Artículo 138. Una vez emitido el acuerdo administrativo, éste será notificado a la parte interesada de manera personal o por correo certificado con acuse de recibo y comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de tal notificación.

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Artículo 139. Para los efectos de dar cabal cumplimiento al presente Reglamento, la Jefatura de Ecología facultará a su personal, a efecto de que realicen recorridos de vigilancia dentro del Municipio de Lázaro Cárdenas. Los recorridos de vigilancia tendrán por objeto identificar todas aquellas personas que en el desempeño regular de sus actividades cotidianas infrinjan las normas municipales de protección al ambiente y que por su naturaleza sea improcedente aplicar el procedimiento administrativo de visitas domiciliarias de inspección y vigilancia; una vez identificados los infractores serán persuadidos y en su caso obligados a observar el Reglamento, por tal motivo el personal autorizado procederá de la siguiente manera: I. Identificarse con el infractor a través del documento oficial que lo autoriza; II Hacer del conocimiento del infractor, motivando y fundamentado, que la acción u omisión en que incurre constituye una infracción al Reglamento; III. Solicitar al infractor para que de manera voluntaria obedezca el mandato reglamentario violado; y, IV. En caso de negativa o resistencia por parte del infractor, el personal autorizado procederá a: a) En el supuesto de que por las circunstancias presentadas, el infractor pudiera ser requerido administrativamente sin peligro de que se sustraiga de la acción de la autoridad municipal, se le entregará una cédula de infracción, documento que deberá contener: la autorización por parte de la Jefatura de Ecología Municipal; el objeto de la infracción, artículos violados y hechos suscitados; nombre y domicilio del infractor; y requerimiento de presentarse a las instalaciones de la Jefatura de Ecología dentro del término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de hecha la infracción, para que cumpla con la sanción impuesta o en su caso se oponga y presente las pruebas que conforme a su derecho crea pertinentes; y, b) En el supuesto de que exista razón suficiente y manifiesta de que el infractor pueda evitar o sustraerse de la acción de la Autoridad Administrativa Ecológica Municipal, el personal autorizado solicitará al infractor a que proceda a constituirse en las oficinas de la propia Jefatura de Ecología a que cubra la sanción correspondiente o en su caso se inconforme siguiendo las formalidades expresadas en el inciso anterior. Si el infractor se negara a acompañar al inspector, éste podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública municipal para los efectos del cumplimiento de las sanciones referidas. Si transcurridos los 5 días de la notificación mencionado en el inciso a), no se ha presentado a resolver su situación, se realizará una segunda notificación donde quedará asentado que en un tiempo máximo de 5 días hábiles contados a partir de dicha notificación se presente al Departamento de Ecología Municipal a resolver su situación; en caso de negativa se procederá a resolver el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el presente Reglamento. Artículo 140. El Departamento de Ecología podrá solicitar convenios de participación con la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Lázaro Cárdenas y a la Dirección de Tránsito, para el auxilio a través de sus elementos para que participen como coadyuvantes en la vigilancia y aplicación del presente Reglamento. Para tal efecto, habrá de comunicarse a la ciudadanía tal disposición a través de los medios de comunicación de cobertura municipal con una antelación de treinta días contados a partir del primer comunicado, en el cual habrá de difundirse el acuerdo administrativo, debiendo contener la exposición de motivos y artículos del Reglamento a aplicarse por parte de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública y de Tránsito, de la vigencia del término durante el cual desempeñarán tal función. Artículo 154. Las violaciones cometidas por actos u omisiones de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por el titular del Ejecutivo Municipal de Lázaro Cárdenas, a través de la Jefatura de Ecología Municipal, en los asuntos de la esfera de su competencia. Para determinar el monto económico de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la falta cometida, el impacto social, el impacto ambiental que se genere y la reincidencia, entre otras. Las sanciones establecidas podrán ser aplicadas, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de conformidad con otros ordenamientos aplicables. Para el cálculo de las multas se utilizarán la UMA (Unidad de Medida de Actualización) vigente del año en que se trate emitida por el INEGI, al momento de la infracción: I. Amonestación; II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; III. Revocación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas; IV. Demolición de construcciones e instalaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto por este Reglamento; V. Reposición en especie de la biomasa vegetal perdida; VI. Arresto hasta por 36 treinta y seis horas; VII. Trabajo a favor de la comunidad; y, VIII. Multa. El trabajo a favor de la comunidad señalado con anterioridad, tendrá una duración mínima de 3 horas y máxima de 8 horas; y dentro de la misma se valorará el daño ambiental causado y la gravedad del caso; y las actividades a desarrollar serán señaladas por el Departamento de Ecología, y tendrán como objetivo atenuar o mitigar el daño ambiental en el inmueble o en el lugar en donde cause mayor beneficio a consideración de la Jefatura de Ecología. El trabajo a favor de la comunidad solo podrá reemplazar la multa cuando el infractor no tenga los recursos económicos para cubrirla y se impondrá a través de la vinculación temporal en alguno de

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los programas, proyectos o actividades que tengan en curso directamente o en convenio con otras autoridades u organizaciones sin fines de lucro. Artículo 155. Si la sanción aplicada fuere una multa, las cantidades a aplicar serán las siguientes: I. Con un equivalente de 1 a 5 UMAS, por no acudir a dos cédulas citatorias de manera consecutiva, y/o omitir rendir informes a la autoridad; II. Con un equivalente de 50 a 100 UMAS, por obstaculizar las prácticas de las diligencias ordenadas por el Departamento de Ecología; III. Con un equivalente de 200 a 500 UMAS por retirar sellos de suspensión, clausura, aseguramiento o inmovilización impuestos, y/o violentar el estado de suspensión o clausura; IV. Con un equivalente de 200 a 500 UMAS, por violentar la medida de seguridad impuesta mediante el uso, operación o disposición de equipos o aparatos afectados por una medida de seguridad; V. Con un equivalente de 2 a 300 UMAS por cada árbol afectado, poda excesiva, derribo o trasplante de árboles urbano sin la autorización correspondiente y/o realice plantación, poda, derribo o trasplante de árboles urbanos sin respetar las condiciones, requisitos y disposiciones señalada en el presente ordenamiento; y/o se provoque la muerte intencional o daño físico a algún árbol urbano; VI. Con un equivalente de 10 a 500 UMAS, por incumplir con la obligación de restitución de árboles, la cual será solidaria al vivero municipal; VII. Con un equivalente de 4 a 500 UMAS por infracciones cometidas en lo dispuesto en el capítulo cuarto sección V, sección VI y sección IX. VIII. Con un equivalente de 4 a 500 UMAS por infracciones cometidas en lo dispuesto en los capítulos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; y, IX. Con un equivalente de 20 a 500 UMAS, todos aquellos incumplimientos en contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento, que no se encuentran comprendidos en las fracciones anteriores. Artículo 156. En los casos de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la sanción impuesta, siempre y cuando no rebase el máximo permitido. Por ningún motivo una sanción sobre la misma causa, será valuada en una menor cantidad a la anterior. En caso de desacato se procederá a la revocación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgadas pudiendo aplicarse la clausura definitiva. En caso de obstinada rebeldía y negativa a pagar la multa, ésta se hará efectiva mediante el procedimiento económico coactivo. Artículo 158. Al dictar el acuerdo administrativo el Ejecutivo Municipal de Lázaro Cárdenas, tomará en consideración para la aplicación de las sanciones los siguientes criterios: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse; II. La gravedad de la infracción, considerando principalmente el criterio de impacto en la salud pública y la generación del desequilibrio ecológico municipal; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y, IV. La calidad de reincidente. Artículo 160. Cuando exista la resistencia de particulares a la ejecución de las sanciones, el personal autorizado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública municipal a efecto de que funja como coadyuvante en el cabal cumplimiento en la orden de autoridad. Artículo 161. Cuando la sanción imponga multa al infractor, se requerirá su pago a través del personal autorizado por la Tesorería Municipal de Lázaro Cárdenas, pertenecientes al Departamento de Notificación y Cobranza, los cuales aplicarán el procedimiento económico coactivo en los términos de las disposiciones conducentes contenidas en el Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Articulo 73. Se prohíbe realizar quemas al aire libre de cualquier material o residuo, sólido o líquido, o con fines de desmonte o desyerbe de terrenos sin la autorización de autoridad federal, estatal o municipal. Quienes pretendan realizar alguna de las actividades mencionadas presentarán solicitud justificando ampliamente el motivo por el que se requiere dicha acción. Artículo 74. Queda prohibida la quema de Residuos Sólidos Urbanos, de Manejo Especial y otros materiales, tales como llantas, hules, plásticos, etc. Quien efectúe una quema sin la autorización correspondiente, se hará acreedor a una sanción prevista en el presente Reglamento. Solo se autorizarán quemas a cielo abierto con fines de simulacro de incendio, previa autorización por parte de la Jefatura de Ecología. Artículo 155 fracción IX. Si la sanción aplicada fuere una multa, las cantidades a aplicar serán las siguientes: Fracción IX. Con un equivalente de 20 a 500 UMAS, todos aquellos incumplimientos en contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento, que no se encuentran comprendidos en las fracciones anteriores

Conforme a lo que se establece en los artículos que se transcriben, la autoridad

Juzgadora puede observar que ninguno de los mismos numerales le otorga la

competencia para emitir el acto de molestia que en esta vía se impugna, por lo

que se demuestra la ilegalidad de los actos impugnados en principio, lo que deja

en estado de indefensión al suscrito y sobre todo no se genera una certeza

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jurídica sobre la competencia de la autoridad demandada, más sin embargo si se

desprende una seria de reglas que la autoridad demandada debio seguir y cumlir

a fin de dar certeza al procedimiento que realizo.

Para robustecer lo dicho, se trascriben los criterios jurisprudenciales siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO

ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una

interpretación armónica de las garantías individuales de

legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y

16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y

privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por

autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales

que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de

autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello

esté facultado expresándose, como parte de las formalidades

esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo,

acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario,

se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no

conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto,

ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga

la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no

dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no

a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en

aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del

apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien

puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente

a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se

hallen en contradicción con la ley fundamental o la

secundaria.”.1

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE

CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES

DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL

APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN

CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA

NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA

PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de

jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de

1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU

FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO

DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las

cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de

fundamentación consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva

implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las

normas legales que facultan a la autoridad administrativa para

emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor

1 Jurisprudencia número P./J. 10/94, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 77, mayo de 1994, página 12.

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jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es

la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al

particular frente a los actos de las autoridades que afecten o

lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la

prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los

requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior,

se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la

autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues

sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez

del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad

facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito

de competencia, regido específicamente por una o varias

normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se

cumple con la garantía de fundamentación establecida en el

artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la

autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón

de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento,

decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando

en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin

embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los

contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de

transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de

especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que

le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el

gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas

legales que señale la autoridad en el documento que contiene

el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y

territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en

estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas

legales que integran el texto normativo es la específicamente

aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón

de materia, grado y territorio.”.2

En los oficios impugnados no constan ni se asentaron debidamente los artículos

que determinen de manera correcta la competencia de la autoridad demandada,

donde se conceda o delegue facultad alguna para realizar el procedimiento,

emitir una resolución y dentro de ella calificar la multa, pues del Reglamento

citado por la misma autoridad en su artículo 167 textualmente se desprende que

es el Titular del Ejecutivo Municipal, a quien corresponde la determinación de las

sanciones y no como indebidamente lo realiza el Jefe del Departamento de

Ecología Municipal y por tanto las determinaciones impugnadas carecen de

legalidad al no acreditar su competencia en razón de la identificación plena y

precisa como se he venido esgrimiendo en el presente agravio.

SEGUNDO.- El acto impugnado no reúne los elementos de validez que se establece en la fracción I, en relación con la fracción VIII del artículo 7º del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que la letra señala:

“Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que

reúnan los siguientes elementos de validez:

2 Jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 310.

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I.- Que sea expedido por autoridades administrativas

competentes, a través de la autoridad facultada para tal efecto;

tratándose de órganos colegiados, que reúnan las formalidades de

la ley o del decreto para emitirlo.

VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los

preceptos legales aplicables, así como las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se

hayan tenido en consideración para la emisión del acto,

debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas

al caso y constar en el propio acto administrativo.”

La determinación que se impugna en mi perjuicio carece de la correcta

motivación y fundamentación legal de la competencia de la autoridad que la

ordeno es decir el Jefe de Departamento de Ecología Municipal de Lázaro

Cárdenas, Michoacán, como consta en los documentos que contienen lo que al

parecer es un procedimiento, sanción y multa en mí contra, por lo que se le

determino al suscrito una multa por la cantidad de $4,481.00(Cuatro Mil

Cuatrocientos Ochenta y Un Pesos 00/100 M.N.); dado que del contenido del

oficio que se impugna la motivación se encuentra ausente, pues no se aprecian

de manera clara los hechos que motivaron el acto que ahora se impugna.

Además pretende sancionarme emitiendo una sanción donde no se hace

ninguna valoración de los hechos; además de la resolución impugnada ni se

mencionan de manera clara y detallada las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas, que hubiesen tenido en consideración para la

emisión de todos y cada uno de los actos impugnados, no teniendo aplicación al

caso concreto los preceptos legales que deriven en tal determinación SIN QUE

ESTA PARTE ACTORA SEA OMISA EN MANIFESTAR QUE EL CONTENIDO

DEL LOS OFICIOS QUE SE IMPUGNAN, UNICAMENTE PARAFRASEA

COMO CUALQUIER PERSONA PUDIERA REDACTAR UN OFICIO Y OMITE

ESPECIFICAMENTE LOS INCISOS Y SUBINCISOS QUE PUEDAN

RESULTAR AL CASO EN CONCRETO.

Debe de traerse a colación que el oficio que se impugna no cumple con el

elemento de validez de una debida fundamentación y motivación, ya que no cita

con precisión los preceptos legal aplicables al caso concreto, ni relaciona las

circunstancias que lo llevaron a emitir la determinación SANCIONARME,

además que de ninguna de las partes de los documentos impugnados se

aprecia una manifestación que determine que el suscrito incurrí en los

supuestos que dice, considerando que con esto no motiva y mucho menos

anexa documentales fehacientes de su dicho violándose el principio de

seguridad jurídica, contenido en el artículo 5º del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con lo

establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que contiene el referido principio.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO

FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE

TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA

DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal

de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16

constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene

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como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el

"para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en

darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de

todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto

de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el

afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,

permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta

que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro

forma pero de una manera incongruente, insuficiente o

imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento,

comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una

amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión

de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar

la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que

se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los

hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un

argumento mínimo pero suficiente para acreditar el

razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia

lógica de los hechos al derecho invocado, que es la

subsunción.”.3

TERCERO.- El acto administrativo consistente en la determinación y calificación de una multa, se viola en mi perjuicio lo dispuesto por la facción IX, del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez que para la referida fijación de multas no se observó el procedimiento que establecen las normas jurídicas aplicables, señaladas en el mismo reglamento con que la autoridad demandada pretende sancionarme, considerando que de manera previa a expedir dicho acto, no se me instauró en legal y debida forma un procedimiento administrativo en el cual en principio se hiciera de mi conocimiento que estaba incurriendo en una violación al Reglamento Ambiental, tampoco se me dio participación en la supuesta acta de inspección que se levantó, ni se medió la oportunidad de realizar manifestación alguna a la supuesta infracción que cometí, pues según los documentos el mismo día 20 de Septiembre cometí los actos y ese mismo día se realizó un acta de inspección que dio inicio a un procedimiento, culmino con una sanción, y al día siguiente se determinó y califico dicha sanción al imponer una multa por la cantidad de $4481.00 (Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Un pesos 00/100 M.N.) por supuestamente talar y podar árboles en la vía pública, siendo necesario para tales efectos, que se me llamara para hacer valer lo que a mis derechos conviniere en mi defensa, en cumplimiento al derecho de audiencia que le asiste a todo gobernado, antes de resultar afectado por un acto de autoridad; por lo cual, al no habérseme iniciado el Procedimiento Administrativo que refieren los artículos 131, 132, 133, 134, 135 y demás relativos del mismo Reglamento Ambiental y de Cambio Climático, o el señalado en el Libro Tercero del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; ni el procedimiento que se contiene en los artículo 39 fracción III, 40, 41, 43, 46, 60, 71, 72 y demás aplicables del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán. La multa impuesta que se impugna por vía de la presente demanda de Juicio Administrativo, debe declararse ilegal y, en consecuencia, su nulidad lisa y llana, en razón a que, ante la falta de un procedimiento previo en que se me diera la oportunidad de defenderme, se está violentando en mi perjuicio los principios de seguridad jurídica, dejándome por tanto en completo estado de indefensión, por no habérseme permitido oponer mis excepciones, respecto al acto materia del presente concepto de violación.

3 Jurisprudencia número I.4o.A. J/43, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 1531.

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No omito manifestar que en relación con lo señalado con anterioridad, que la falta de participación en el acta de inspección y/o el inicio de un procedimiento formal, viola en mi perjuicio mis derechos más fundamentales consagrados el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su segundo párrafo es puntual al establecer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; lo anterior en virtud de que como se citó al imponerse en mi contra una carga económica y su consecuencia de requerirme su pago viola el principio de equidad tributaria aunado de que no se cumplió con la existencia de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo, con lo cual se deja al Suscrito en evidente estado de indefensión al conculcarse en mi perjuicio el derecho de garantía de audiencia para haberme defendido de los actos que se observaron en una supuesta inspección que fue tomada en consideración para iniciar un procedimiento que culmino en una sanción y una determinación de una multa que constan en los oficios que se impugnan; cuya mults no fue emitida de conformidad con el procedimiento que establece los ordenamientos antes señalado; estando afectado de nulidad todos y cada uno de los actos y determinaciones configurados como consecuencia de la supuesta inspección que a la fecha desconozco.

Robustece lo antes argumentado, la siguiente Tesis:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.” “AUDIENCIA, GARANTIA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener "etapas procesales", las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que se pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto”

Al no ser oído en el procedimiento previo al acto de molestia, se me está violando mi derecho fundamental de audiencia, ya que nunca se me llamó de manera formal al procedimiento correspondiente, ya que existió la posibilidad de que fuera molestado en mi derecho, como lo es la imposición de la multa que ahora impugno.

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CUARTO.- La autoridad señalada como demandada viola en mi perjuicio, en todas y cada una de sus partes lo dispuesto por el artículo 8, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán al no cumplir con ninguna de las disposiciones que señalan las cuatro fracciones que lo integra, pues como se desprende de los documentos que me causa agravio, no se me indica en que oficina puede ser consultado el expediente formado con motivo de la sanción impuesta en el oficio HALC/ECOL/002/2021, pues como he dejado de manifiesto, han sucedido una serie de irregularidades en determinación de la multa, en el procedimiento que se debió seguir, y por lo tanto es necesario poder revisar en el expediente para verificar por lo menos que constancias que lo integran dicho expediente ya que la autoridad que interviene está obrando de manera dolosa al tomar una determinación sin el menor requisito legal y ni siquiera se me indica que número de expediente se le asigno, o como puede ser identificado, en qué oficina se encuentra, pues se aprecia el error, dolo y mala fe de las autoridades, sin que sea óbice señalar a su señoría que las irregularidades que en esta vía se impugnan, son violatorias de diversos derechos humanos.

La autoridad ahora demandada omiten el especificar si es que existe algún

medio de impugnación que prevea las leyes de la materia tendiente a que se

revoque, anule, o modifique las determinaciones que se han ordenado y

ejecutado en mi contra, o en su caso que advertir sobre la existe del Recurso de

Revisión o el Juicio de Nulidad que prevé el artículo 128, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, y asimismo omite indicar

que se puede presentar juicio de nulidad ante el Tribunal en que se actúa, en el

término con el que se cuenta en ambos casos, lo que se traduce en un acto por

demás ilegal y fuera de la norma jurídica que debe tutelarlo, dejando una vez

más al suscrito en completo estado de indefensión, violentando nuevamente mi

esfera jurídica. Lo que me deja en evidente estado de indefensión pues de no

conocer el marco jurídico aplicable, no podría acudir a éste instancia a exigir mis

derechos.

De lo anterior tendrá que producirse la nulidad del acto administrativo de

acuerdo al artículo 10 del Código de Justicia Administrativa de Michoacán de

Ocampo, mismo que a la letra se transcribe:

“Artículo 10. La omisión o irregularidad de alguno de los

elementos de validez previstos en el artículo 7 de este

Código, o en su caso, de aquellos que establezcan las

normas correspondientes, producirán la nulidad del acto

administrativo.

Ahora por lo que respecta a las fracciones I y IV del citado artículo 8 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, lo que en relación con el

artículo 12 del referido cuerpo normativo, trae como consecuencia la anulabilidad

del acto administrativo impugnado.

Asimismo, el supuesto ordenador actúa con lo dolo y con mala fe al excluir que

de conformidad con el artículo 128 del Código de Justicia Administrativa del

Estado es opcional el recurso de revisión previsto en el capítulo correspondiente

del Código en cita, o el previsto en la norma respectiva; asimismo, omite que es

procedente presentar demanda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado y el término que se cuenta para tal efecto.

Pues las autoridades demandadas omitieron cumplir con lo ordenado en el

artículo 8 del Código de Justicia Administrativa del Estado, numeral que es

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puntual al señalar los requisitos de validez del acto administrativo, en virtud de

que no se señaló lo siguiente:

I.- No se hizo mención en la oficina en que se encuentra y puede ser

consultado el expediente respectivo;

II.- El termino con el que se cuenta para interponer los recursos legales, así

como la autoridad ante la cual podrán ser presentados; como se asentó con

anterioridad.

III.- Media error respecto a la referencia específica de identificación del

expediente, documentos y persona, ya que no se señaló tal situación.

QUINTO. - En relación a lo establecido en los oficios que se impugna y que se encuentra firmado por el Jefe de Ecología municipal de Lázaro Cárdenas Michoacán, carece de competencia para imponer la sanción y determinar una calificación de la multa, mediante la cual determino que el suscrito debía pagar la cantidad de $ 4,481.00 (Cuatro Mil cuatrocientos Ochenta y Un pesos 00/100 M. N.), como se ha referendo carece de fundamentación y motivación de lo que este arguye en el oficio que se impugna, sin embargo con ello viola en perjuicio de la sucesión que represento lo señalado en el artículo 1º primero de la misma Constitución que aduce la obligación de aplicar no solo dicha norma fundamental, sino además tratados internacionales en aras de mejor protección más amplia de la persona a disponer lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Derecho humano que me fue vulnerado por el simple hecho de aplicar una normatividad jerárquica a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e inclusive la aplicación de Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte aplicándose en el caso el PRINCIPIO PRO PERSONA, tal y como lo demuestra la tesis jurisprudencial siguiente:

Época: Décima Época Registro: 2010623 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 154/2015 (10a.) Página: 317 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con

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los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente. Recurso de inconformidad 187/2014. Tomasa Tirado Partida. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García. Amparo directo en revisión 2727/2014. Namuh, S.A. de C.V. y otros. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo en revisión 633/2014. Operadora de Personal Operativo Especializado, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo directo en revisión 665/2015. Grupo Montejo de Mérida, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Juan N. Silva Meza y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Contradicción de tesis 33/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 154/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de 2015. ______________ Nota: (*) La tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1587, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS

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ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", integró la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, con el título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL." (**) La tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1305, con el título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.", integró la jurisprudencia 2a./J. 122/2014 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1039, con el título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO." Esta tesis se publicó el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En tanto que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula la existencia de un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo en favor de la persona, al establecer que:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.4”

4 Tesis: 2a./J. 69/2014 (10a.) 2006808

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“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”

Pues lo anteriormente se ve reflejado, en todo momento en los oficios que se impugna pues la autoridad deja de lado la aplicación de dicho artículo y tratados internacionales donde ha observado que se hace una afectación directa al reconocimiento del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual a la letra reza:

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones pública

SEXTO.- Para guardar el Estado de Derecho, toda autoridad está obligada a preservar los derechos humanos de todo gobernado puesto que es un mandato constitucional, aunado a que nuestro país, es Estado Parte signante de B- 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que ratificó y se adhirió el 3 tres de febrero de 1981 mil novecientos ochenta y uno; Convención que reconoce como propósito consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de la libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, así como, que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que se ofrece el derecho interno de los Estados Americanos. Dicha Convención, en su artículo 1 establece que:

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Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación

alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas

o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Para el caso concreto que nos ocupa, las demandas omitieron realizar a través de un procedimiento en el cual se observen las formalidades esenciales del procedimiento conforme lo disponen los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, entendidas éstas como aquellas que garantizan una defensa previa y adecuada al acto de privación y ajustada a derecho. En la época actual es de explorado derecho y por lo tanto, resulta incuestionable que cualquier acto de autoridad que tienda a privar de los derechos de la sucesión que represento en este caso lejos de privarme la autoridad demanda fue por lo que debió de realizarse a través de un procedimiento en el cual se observen las formalidades esenciales del procedimiento y se otorgue al gobernado el derecho a una defensa previa y adecuada al acto pues en este caso la, conforme lo disponen el artículo 14 y 16 de la Constitución federal, en concordancia con los derechos convencionales específicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la cual México es Estado Parte, que dispone:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de

un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e

imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes

garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o

intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo

juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para

preservar los intereses de la justicia.

Por lo que consecuentemente, al no haber precedido un procedimiento administrativo ajustado a derecho revestido de los principios de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, agilidad, transparencia, eficiencia, eficacia y buena fe, dicho acto carece de los elementos de validez contenidos en los artículos 5 y 7 fracciones II, XI y X del Código de Justicia Administrativa del Estado que disponen:

Artículo 5. Son principios rectores de los procedimientos y procesos administrativos, los de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, agilidad, transparencia, eficiencia, eficacia y buena fe. Para la resolución de controversias y aplicación de las normas, éstas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, los principios generales del derecho y los establecidos en este artículo. Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez: II. Que sea emitido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente, medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe o violencia; IX. Que se expida de conformidad con el procedimiento que establecen las normas aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y, X. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los particulares y previstos por las normas.

Del texto del artículo 1º constitucional, también se advierte que la fuente

material de los derechos humanos es la propia constitución política y los

tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte, sin perder de

vista que la fuente originaria de nuestros derechos fundamentales, lo es el

concepto de personas, como centro universal de la imputación de derechos y

obligaciones. En tal virtud, siguiendo el postulado tradicional del Iusnaturalismo,

en el que la persona es el origen, el objeto y la razón de toda actividad del

estado, el ánimo que motivo la reforma constitucional, lo fue reconocer la

existencia de los derechos humanos e imponer las autoridades mexicanas, de

todos los órdenes, promoverlos, respetarlos, protegerlos, garantizarlos, dentro

de sus respectivos ámbitos de competencia de conformidad con los principios

de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad,

Derivado de lo anterior y conforme al dictamen emitido por la Comisión de

Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso General del

día 7 de abril del año 2010 y que posteriormente a incorporado al decreto de

reformas del Poder Reformador, se establecieron los alcances de los conceptos

anteriormente señalados;

UNIVERSALIDAD: Los derechos humanos corresponden a todas las personas

por igual.

INTERDEPENDENCIA: Consiste en que cada uno de los derechos humanos se

encuentran ligados unos con otros y entre si, de tal manera que el

reconocimiento de un derecho humano cualquiera. Así como su ejercicio,

implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos

que se encuentran vinculados de esa manera.

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INDIVISIVILIDAD. - Se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos

incrementables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o

social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.

PROGRESIVIDAD. - Se traduce en la obligación del estado de procurar todos

los medios posibles paras su satisfacción en cada momento histórico y la

prohibición de cualquier retroceso o involución.

De lo anterior, se deja de tomar en consideración que la protección de los

derechos humanos que refirió que es infringido es el derecho a una garantía de

audiencia, y una adecuada defensa, para ello aplica al caso en concreto las

tesis aisladas siguientes:

Época: Décima Época Registro: 2016901 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.18o.A.14 K (10a.) Página: 2400 ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS. DE LAS REGLAS PROCESALES DIFERENCIADAS QUE PARA ÉSTOS PREVÉ LA LEY DE AMPARO SE ADVIERTE QUE, ANTE SITUACIONES DE SEMEJANTE RIESGO, DEBE PROCURARSE LA INTERPRETACIÓN DEL PROPIO ORDENAMIENTO QUE FAVOREZCA LA MÁS EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL. La Ley de Amparo prevé para ciertos actos que afectan de modo extraordinario los derechos humanos, reglas procesales diferenciadas, que atienden al deber de adaptar, tomar medidas y remover obstáculos para una efectiva y oportuna protección judicial. De este tratamiento diferenciado se advierte como criterio interpretativo de otras disposiciones del propio ordenamiento que, ante situaciones de semejante riesgo para los derechos humanos (por ejemplo, la vida, la libertad, la integridad personal y/o la permanencia en el territorio nacional), debe procurarse la interpretación que favorezca la más efectiva y oportuna protección judicial, porque así se guarda la sistematicidad interior del ordenamiento y se permite cumplir sus objetivos últimos. Se abre paso pues a lo que, en otras palabras, podría referirse como una interpretación pro homine intensificada de las normas del proceso, atento a la sensibilidad de lo que está en riesgo y que, por eso, autoriza llegar a soluciones interpretativas que, en estos casos, allanen el acceso a la justicia y potencien los deberes procesales a cargo del juzgador para que pueda, sin mayores obstáculos, brindar la protección judicial que el caso requiera. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2000263 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.) Página: 659 PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.

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El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Por lo que las autoridades son responsables de las acciones que este ha realizado y enfatiza, por lo que ello debe ser considerado por esa superioridad al momento de resolver la presente demanda de nulidad, además me reservo el derecho de realizar más conceptos de violación en la ampliación de demanda que corresponda pues como lo he señalado, el suscrito desconozco el procedimiento que culminó con la determinación multa que se impugna.

VIII.- PETICIÓN CONCRETA. - Que se declare la Nulidad lisa y llana de lo

siguiente:

PRIMERO. - La acción de Nulidad del oficio HALC/ECOL/002/2021 de fecha 21

veintiuno de Septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Lic. Aarón

Campos Alvarado, en cuanto Jefe del Departamento de Ecología Municipal de

Lázaro Cárdenas, Michoacán, mediante el cual se calificó y determinó en perjuicio

del suscrito una multa de $4,481.00 (Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Un

pesos 00/100 M.N.).

SEGUNDO. – La acción de Nulidad del el oficio HALC/ECOL/001/2021, el cual

tiene asunto “NOTIFICACION DE MULTA”, emitido por el Jefe del Departamento

de Ecología Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

TERCERO.- La acción de nulidad del procedimiento que se siguió en perjuicio del

suscrito mediante el cual se determinó una multa contenida en el oficio

HALC/ECOL/002/2021, por la supuesta comisión de una infracción al Reglamento

Ambiental y de Cambio Climático del Municipio de Lázaro Cárdenas,

procedimiento que desconozco y del cual el suscrito no fui parte.

CUARTA.- La acción de nulidad del acta de inspección que motivo el inicio del

procedimiento que culmino en la sanción que en esta vía impugno, misma que

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desconozco por o haberme sido notificada pero de los oficios que se impugnan se

infiere que ocurrió el día 20 veinte de Septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

IX.- PRUEBAS QUE SE OFRECEN.

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA. - Que consiste en mi identificación oficial, con

fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, con la que acredito mi

identidad, misma que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que su

digitalización corresponde a su original

2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el oficio HALC/ECOL/001/2021 de fecha 20 veinte de Septiembre del año 2021 dos mil veintiuno, signada por el Lic. Aarón Campos Alvarado, en cuanto Jefe del Departamento de Ecología Municipal, del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, del Estado de Michoacán de Ocampo, con los que se acredita el acto impugnado, mismo que bajo protesta de decir verdad, corresponde a una digitalización de su original.

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA. - Que se hace consistir en el oficio HALC/ECOL/002/2021 de fecha 21 veintiuno de Septiembre del año 2021 dos mil veintiuno, signada por el Lic. Aarón Campos Alvarado, en cuanto Jefe del Departamento de Ecología Municipal, del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, del Estado de Michoacán de Ocampo, con los que se acredita el acto impugnado, mismo que bajo protesta de decir verdad, corresponde a una digitalización de su original. 4- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - Consistente en todo lo que me

favorezca al suscrito. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos

expresados en el presente escrito.

5.- PRESUNCIONAL. - En su doble aspecto Legal y Humana que ofrezco en los

mismos términos que la anterior. Prueba que relaciono con todos y cada de los

hechos expresados en el presente escrito.

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO:

Con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 240 y en relación los

artículos 242 y 245 del Código de Justicia Administrativa de Michoacán de

Ocampo, solicito LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, que se impugna en esta vía,

para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encontraban

y las autoridades emisoras del acto se abstengan de seguir ejecutando acción

conforme a la multa determinada en perjuicio del suscrito.

En términos del numeral 242, del numeral en cita, SOLICITO SE OTORGUE LA

MEDIDA CUTELAR, me sea otorgada para el efecto de que la autoridad

demandada se abstenga de cobrar o ejecutar la multa por la cantidad de $

4,481.00 (Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Pesos 00/100 M.N.), que

fue determinada en mi perjuicio o realice el procedimiento de ejecución y/o

determine un crédito fiscal en perjuicio del actor por la falta de paga de la

multicitada multa, toda vez que el presente asunto no rebasa el importe

correspondiente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente, es que solicito que dicha medida cautelar sea concedida

sin garantía, de la misma manera se ordene al Jefe del Departamento de

Ecología Municipal, gire las instrucciones necesarias para que el personal a su

cargo se abstenga de cualquier acción de aplicación de la multa en mi perjuicio.

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La petición de suspensión es procedente, porque al otorgarse por este Tribunal

no se afecta el interés social, público o el derecho de terceros, no se

contravienen normas ni se deja este proceso sin materia.

Por lo antes expuesto y con fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 1,

2, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 128, 154 fracciones I, IV, V, X, 190, 193, 198, 223, 230, 297

Inciso A, B, G, I, M y demás relativos aplicables del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

A USTED C. JUEZ ADMINISTRATIVO, atentamente pido: PRIMERO. Tenerme por mi propio derecho, demandando a las autoridades indicadas en el proemio de este escrito, ejerciendo las acciones que en el mismo se indica, autorizando en términos amplios del artículo 198 a la persona que para tal efecto se menciona. SEGUNDO. Admitir a trámite la presente demanda en los términos propuestos, por así proceder conforme a derecho. TERCERO. - Previos los trámites legales, dictar resolución favorable a mis peticiones.

RESPETUOSAMENTE

EDUARDO LOPEZ TERRONES