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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA T TR RI IB BU UN NA AL L F FE ED DE ER RA AL L D DE E J JU US ST TI IC CI I A A FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA REGIONAL DEL PACIFICO EXPEDIENTE: 1273/14-14-01-8 ACTORA: ******** ******** ****** MAGISTRADO INSTRUCTOR: HÉCTOR ALEJANDRO CRUZ GONZÁLEZ SECRETARIA DE ACUERDOS: NATALIA ELENA ZÚÑIGA LEYVA .... Acapulco, Guerrero, a treinta de junio de dos mil quince. VISTOS los autos del juicio de anulación al rubro indicado y estando debidamente integrada la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los CC. Magistrados Héctor Alejandro Cruz González, en su calidad de Presidente de la Sala e Instructor en el Presente juicio, Graciela Buenrostro Peña, y Francisco Enrique Valdovinos Elizalde, quien quedó adscrito a la Primera Ponencia de esta Sala Regional del Pacífico, por así disponerlo la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante Acuerdo número G/JGA/42/2015, de fecha treinta de abril de dos mil quince, ante la presencia de la C. Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, Lic. Natalia Elena Zúñiga Leyva, se procede a pronunciar sentencia definitiva, en los términos siguientes: RESULTANDO 1°.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito ingresado el 19 de noviembre de 2014, en la Oficialía de Partes de esta Sala, la C. ******** ******** ******* por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número 500-32-00-01- 00-2014-04995, de fecha 29 de agosto de 2014, a través del cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, resolvió las solicitudes de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo comprendido del 01 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, autorizando las devoluciones parciales en cantidades de $36,344.16. (fojas 01 a 18 de autos).

ACTORA: ******** ******** ****** MAGISTRADO INSTRUCTOR ... · retroactiva en perjuicio del contribuyente, lo previsto en dicho precepto legal, ya que el derecho a deducir o acreditar

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TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL

Y ADMINISTRATIVA

TTRRIIBBUUNNAALL FFEEDDEERRAALL DDEE JJUUSSTTIICCIIAA FFIISSCCAALL YY AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVAA SSAALLAA RREEGGIIOONNAALL DDEELL PPAACCIIFFIICCOO EEXXPPEEDDIIEENNTTEE:: 11227733//1144--1144--0011--88 AACCTTOORRAA:: **************** **************** ************ MMAAGGIISSTTRRAADDOO IINNSSTTRRUUCCTTOORR:: HHÉÉCCTTOORR AALLEEJJAANNDDRROO CCRRUUZZ GGOONNZZÁÁLLEEZZ SSEECCRREETTAARRIIAA DDEE AACCUUEERRDDOOSS:: NNAATTAALLIIAA EELLEENNAA ZZÚÚÑÑIIGGAA LLEEYYVVAA

. . . .

Acapulco, Guerrero, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS los autos del juicio de anulación al rubro indicado y estando

debidamente integrada la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, por los CC. Magistrados Héctor Alejandro

Cruz González, en su calidad de Presidente de la Sala e Instructor en el

Presente juicio, Graciela Buenrostro Peña, y Francisco Enrique

Valdovinos Elizalde, quien quedó adscrito a la Primera Ponencia de esta

Sala Regional del Pacífico, por así disponerlo la Junta de Gobierno y

Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

mediante Acuerdo número G/JGA/42/2015, de fecha treinta de abril de

dos mil quince, ante la presencia de la C. Secretaria de Acuerdos que actúa

y da fe, Lic. Natalia Elena Zúñiga Leyva, se procede a pronunciar

sentencia definitiva, en los términos siguientes:

R E S U L T A N D O

1°.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito ingresado el

19 de noviembre de 2014, en la Oficialía de Partes de esta Sala, la C.

******** ******** ******* por su propio derecho, demandó la

nulidad de la resolución contenida en el oficio con número 500-32-00-01-

00-2014-04995, de fecha 29 de agosto de 2014, a través del cual la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, Guerrero, dependiente

del Servicio de Administración Tributaria, resolvió las solicitudes de

devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado,

correspondiente al periodo comprendido del 01 de noviembre de 2013 al

30 de noviembre de 2013, autorizando las devoluciones parciales en

cantidades de $36,344.16. (fojas 01 a 18 de autos).

MarcoAntonio
Resaltado
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2°.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por acuerdo de 07 de enero

de 2015, se admitió a trámite la demanda de nulidad, ordenándose que

con las copias simples y anexos exhibidos se corriera traslado a la

autoridad demandada para que formulara su contestación respectiva.

(fojas 65 y 66 de autos)

3°.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ADMISIÓN DE LA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Mediante oficio 600-33-2015-1519 de

fecha 23 de marzo de 2015, ingresado en esta Sala el día 24 de marzo de

2015, el Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación de la

autoridad demandada, contestó la demanda (fojas 68 a 88 de autos),

misma que se admitió a trámite en acuerdo de fecha 25 de marzo de 2015

(foja 502 de autos), y se otorgó a la parte actora término legal para

ampliar la demanda.

4°.- AMPLIACIÓN DE DEMANDA. Por escrito presentado en

esta Sala el día 30 de abril de 2015, la parte actora amplió la demanda,

misma que se admitió a trámite mediante acuerdo de 06 de mayo de

2015, asimismo se otorgó término a la autoridad demandada para

contestarla.

5°.- CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN. Mediante oficio

número 600-33-2015-2690 de fecha 29 de mayo de 2015, recibido en esta

Sala el mismo día de su emisión, la autoridad demandada contestó la

ampliación de demanda, misma que se admitió a trámite mediante

acuerdo de 01 de junio de 2015, asimismo se otorgó término a las partes

para formular alegatos, derecho procesal que no ejerció ninguna de ellas.

6°.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Mediante acuerdo de 29 de

junio de 2015, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O :

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EXPEDIENTE: 1273/14-14-01-8.

ACTOR: ******** ******** ******

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PRIMERO.- La Sala Regional del Pacífico, es competente para

resolver la presente controversia, en términos de lo dispuesto por los

artículos 14, 31, 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46,

fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria en materia fiscal, la existencia de la resolución impugnada, se

encuentran acreditada en autos, en razón de la exhibición que de ella

hace la parte actora y de la aceptación expresa que de ella hace la

autoridad demandada.

TERCERO.- Esta Sala procede al análisis del primer concepto de

impugnación en el que la parte actora señala lo siguiente:

“…PRIMERO.- La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud que la autoridad demandada aplicó una norma en forma retroactiva en mi perjuicio, toda vez que determina improcedente las operaciones registradas por la suscrita por concepto de compras al proveedor ******* ******* *** **** ** ***., con fundamento en el artículo 69-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación el cual no estaba vigente al momento en que se suscitaron los hechos u omisiones que refiere la autoridad por el periodo que se solicitó la devolución, esto es, de noviembre de 2013, lo cual contraviene los artículos 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en el ámbito de derecho fiscal, que es de la interpretación estricta, la regla general emanada del artículo 6, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que expresamente señala: Del artículo anteriormente trascrito se aprecia claramente que la aplicación de las leyes fiscales serán las vigentes en el momento en que ocurran las situaciones jurídicas o de hecho. …. En este tenor es que se entiende que hubo una indebida fundamentación en la resolución impugnada mediante la cual la

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administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, consideró que la empresa ******* ******* *** **** ** ***., emitió comprobantes a favor de la contribuyente ******* ******** ******, sin contar con los activos, personal, infraestructura, y no cuenta con la materialidad de la mercancía o productos consignada en los comprobantes, basándose en el artículo 69-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en 2014, siendo que la autoridad fiscal no puede aplicar de manera retroactiva en perjuicio del contribuyente, lo previsto en dicho precepto legal, ya que el derecho a deducir o acreditar físicamente, nace desde el momento mismo en que se expide el comprobante respectivo y, se entera el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, tal como lo prevé el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación. Así mismo, con apoyo a las anteriores consideraciones de derecho es que puede colegirse que resulta ilegal la fundamentación que se le da al acto impugnado pues en la cita del fundamento se señala que se atiende a la legislación “vigente”, lo cual es a todas luces incorrecto pues contraviene con la exigencia constitucional de –“debida fundamentación”, pues no puede retroceder los efectos de una ley en contra de la suscrita cuando no estaba vigente en el momento de los hechos. Lo anterior, ya como se puede observar, las leyes y jurisprudencias obligan a las autoridades a aplicar ordenamientos expedidos con anterioridad y a fundar y motivar la causa legal de sus actos, de forma y manera tal que la situación encuadre en el marco legal vigente que regule la situación concreta, y además que la autoridad explique de manera lógica y coherente los motivos que tomó en consideración dentro de sus razonamientos para llegar a la conclusión emitida. … Así las cosas y, advertida la anterior ilegalidad de la resolución impugnada, lo procedente es que se decrete la nulidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber sido dictada en contravención de las disposiciones aplicadas, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley indicada, proceda la autoridad a la devolución de los saldos a favor solicitados por la suscrita, junto con las actualizaciones e intereses que procedan.

La autoridad al contestar la demanda reconoció la validez de la

resolución impugnada, señalando que no se aplicó de manera retroactiva

el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

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La Litis en el presente caso, consiste en dilucidar, si como refiere

la parte actora se aplicó indebidamente el artículo 69-B del Código Fiscal

de la Federación, al darle efecto retroactivo, o si como refiere la autoridad

demandada, no hubo aplicación retroactiva de la norma.

A juicio de esta Sala resulta infundado lo planteado por la parte

actora en base a lo siguiente:

Los artículos 5 y 6 del Código Fiscal de la Federación señalan lo

siguiente:

“…Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad…”

De lo anterior se advierte, que son de aplicación estricta las

disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que

señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y

sanciones; de igual forma que advierte que las contribuciones se causan

conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las

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leyes fiscales vigentes cuando ocurren, pero les serán aplicadas las

normas de procedimiento que se expidan con posterioridad.

En el presente caso, la contribuyente, hoy actora con fecha 25 de

noviembre de 2014, presentó a través de la página de internet del Servicio

de Administración Tributaria la solicitud de devolución que correspondió el

número de folio 3014000552, por concepto de saldo a favor del Impuesto

al Valor Agregado correspondiente al periodo del 01 de noviembre de

2013 al 30 de noviembre de 2013.

La reforma del Código Fiscal de la Federación en el cual se

adicionó el artículo 69-B, entró en vigor el día 01 de enero de 2014.

Ahora bien, la parte actora señala que al momento de la emisión

de los comprobantes fiscales que amparan las operaciones y periodos por

los que solicita la devolución, esto es en el ejercicio fiscal 2013, no se

encontraba vigente el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo

cual es correcto, sin embargo no depara en perjuicio del contribuyente,

toda vez que se trata de una norma procedimental, y al momento de

resolver la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala en definitiva

respecto a la devolución solicitada, la misma ya se encontraba vigente,

por tanto no existe contravención al artículo 38, fracción IV del Código

Fiscal de la Federación, pues como ya se señaló se trata de una norma de

procedimiento y por tanto, debe ser aplicada al momento que la autoridad

ejerce su facultad de comprobación, tal como aconteció en el presente

caso, pues tal y como la propia actora lo reconoce fue el 25 de febrero de

2014, cuando presentó la solicitud de devolución de saldo a favor del

Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de noviembre

2013, por tanto, fue correcto que la autoridad fiscalizadora aplicara la

norma vigente en 2014, que fue cuando ejerció las facultades de

comprobación, y no las vigentes en 2013 como erróneamente señaló la

parte actora.

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CUARTO.- Esta Sala procede al análisis del concepto de

impugnación segundo del escrito de demanda, en el cual la parte actora

señaló que:

“…SEGUNDO.- Aunado a la violación anterior, y en el supuesto caso jamás concedido de que resulte aplicable el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, también se actualiza la ilegalidad del rechazo del Impuesto al Valor Agregado Acreditable, derivado de las operaciones de compra realizadas con mi proveedor ***** ******* *** **** ** ***** debido a que tampoco se funda ni motiva debidamente la aplicación del citado precepto fundamental, lo que hace que dicho acto se motiva debidamente la aplicación del citado precepto fundamental, lo que hace que dicho acto se emita con plena violación a los artículos 38 , fracción IV, en relación con el artículo 16 Constitucional. Lo anterior, es así, en razón de que en ninguna parte de la resolución impugnada, se indican los datos suficientes para conocer que el citado proveedor ***** ******* *** **** ** ***** realmente se haya ubicado en alguno de los supuestos que establece el primer párrafo del citado numeral, y que durante el procedimiento de verificación no haya desvirtuado dicha condición, para que en su caso procediera la resolución de inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes que expidió, ni mucho menos se indican los datos y elementos que permita a los terceros relacionados con conocer la situación en que se encontraba el citado contribuyente, puesto que no se indica para nada la fecha del Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, como definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo, a fin de que pudiera surtir efectos contra terceros. En efecto, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente: SE TRANSCRIBE Del artículo anterior, se desprende que: 1.- Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. 2.- En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el

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Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes de desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. 3.- Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. 4.- Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no se hayan desvirtuado los hechos que se le imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución. 5.- Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código. 6.- En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código. Así las cosas, tenemos que tratándose de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, para que la autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, presuma la inexistencia de las operaciones que amparan tales comprobantes, previamente se encuentra obligada a agotar de manera secuencial y excluyente el procedimiento previsto en dicho precepto legal, es decir, en primer lugar deberá notificar al proveedor que se encuentre en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquel pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que estime pertinentes ante la autoridad fiscal, y solo en el caso de que los citados contribuyente no aporten pruebas o las aportadas no desvirtúen encontrarse en los supuestos referidos, se emitirá resolución en la que se tenga dicho contribuyente definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B, del

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Código Fiscal de la Federación, procediendo en consecuencia la autoridad a publicar un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los que no hayan desvirtuado los hechos que se le imputan. En ese sentido, la autoridad demandada de forma arbitraria rompió el secuencial previsto en el multicitado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues únicamente procedió a determinar que las operaciones realizadas por la suscrita con el proveedor ***** ******* *** **** ** ****, no eran reales, sin indicar dato alguno que le permitiera saber con claridad y precisión que el citado proveedor realmente se ubicó en el supuesto de realizar las operaciones simuladas, es decir, inexistentes, pasando totalmente por alto el segundo párrafo de dicho precepto legal el cual es claro establecer como condicionalmente el hecho de que tratándose de operaciones inexistencia amparadas en comprobantes fiscales, la autoridad procederá a notificar a dicho proveedor que se encuentre en esa situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que pueda manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que consideren pertinentes, así como a publicar en un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a dicho proveedor por emitir comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, para presumir como inexistentes las operaciones amparadas con tales comprobantes, situación que en caso no aconteció a lo menos de la resolución impugnada no se aprecia que haya acontecido. Por lo que la autoridad demandada no funda debidamente la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ya que no señala dentro de la resolución impugnada ningún dato que indique que el contribuyente se encuentra en dichos supuestos, máxime que no señala si el proveedor ***** ******* *** **** ** ****, se encuentra en la lista publicada en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, para que las operaciones que ampare con sus comprobantes fiscales puedan considerarse como inexistentes….

La autoridad al contestar la demanda señala que resulta infundado

lo planteado por la parte actora, toda vez que la resolución impugnada se

encuentra debidamente fundada y motivada, pues la autoridad señala los

motivos por los cuales solo autorizó la devolución parcial del saldo a favor

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del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de noviembre

de 2013, en términos del artículo 16 Constitucional y 38 fracción V, del

Código Fiscal de la Federación, ya que citó los dispositivos legales

aplicables y las razones particulares suficientes que sustentan su

determinación.

La Litis en el presente caso consiste en dilucidar si como refiere la

parte actora, la resolución impugnada no se encuentra debidamente

fundada y motivada, al no señalar los dispositivos legales que facultan a la

autoridad para negar el saldo a favor del hoy actor, por hechos imputables

a un tercero, que emitió las facturas por las cuales se causó el Impuesto al

Valor Agregado, o si por el contrario, la resolución impugnada se

encuentra debidamente fundada y motivada.

A juicio de esta Sala resulta fundado lo planteado por la parte

actora en base a lo siguiente.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: Párrafo reformado DOF 30-12-1980 I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

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Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente. Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado.

Es importante destacar, que el artículo 6 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado, establece tres opciones para recuperar el saldo a favor

que provenga de esa contribución:

• Acreditamiento

• Compensación

• Devolución

En el presente caso, la C. ******** ******** ******, en su

carácter de sujeto directo obligado del entero del Impuesto al Valor

Agregado, solicitó la devolución del saldo a favor correspondiente al

periodo de noviembre de 2013, en cantidad de $309,936.00, por lo tanto,

la accionante se encuentra ubicada en la hipótesis de incidencia objeto de

la contribución mencionada.

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Es relevante precisar, que el derecho a que los particulares, en su

carácter de contribuyentes, soliciten la devolución de cantidades pagadas

indebidamente y que estas procedan en el marco que las leyes fiscales

establecen, se encuentra tutelado en el artículo 22, primer y sexto párrafo,

del Código Fiscal de la Federación, que dispone:

Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado. (…) Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se

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refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. NOTA: El énfasis es de la Sala.

Del precepto legal antes reproducido, se advierte entre otras cosas,

el derecho que le asiste a los contribuyentes a solicitar devoluciones de

cantidades pagadas conforme lo señalan las leyes fiscales, mismas que

deberán solicitarse ante la autoridad fiscal, que a su vez tiene la obligación

de efectuarla dentro de los cuarenta días siguientes a la que se presente la

citada solicitud o en su defecto advertir inconsistencias de fondo o de

formalidad en los plazos que el propio artículo 22 del Código Fiscal Federal

establezca.

En el presente asunto, como ya se mencionó, la parte actora solicitó

ante la autoridad fiscal la devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor

Agregado por el período de noviembre de 2013, por un importe total de

$309,936.00, la cual fue recepcionada por la autoridad fiscal el día 25 de

febrero de 2014, asignándole el número de control 3014000552, como se

advierte a foja 2 de la resolución impugnada.

De la resolución impugnada que obra fojas 19 a 40 de autos se

advierte que derivado de la solicitud hecha por el hoy actor, de devolución

de saldo a favor, con el número de control 3014000552, correspondiente al

periodo de noviembre de 2013, en cantidad de $309,936.00 por concepto

de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Local de Auditoría Fiscal

de Iguala, emitió un requerimiento al Contribuyente, mismo que fue

cumplido con fecha 22 de abril de 2014, anexando al mismo diversa

documentación, como se advierte a fojas 2 a 4 de la resolución impugnada

.

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La autoridad de un análisis efectuado a la documentación

aportada por el contribuyente, hoy actora, observó que relacionó las

facturas de compras expedidas por el proveedor ****** ******* ***

**** ** ***** las cuales detalla la autoridad en la resolución impugnada,

a fojas 9 y 10 de la misma.

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Señala a foja 9 de la resolución impugnada que “…La

contribuyente ******** ******** ****** registró en su contabilidad

compras al proveedor ****** ******* *** **** ** ***. en la cuenta

contable número “5000-000-000” denominada “COSTO DE VENTAS”,

subcuenta contable “5000-002-008” denominada “****** ******* ***

**** ** ***.” e Impuesto al Valor Agregado por comprar al referido

proveedor, registrado en la cuenta contable número “1190-000-000”

denominada “”IVA POR ACREDITAR”, subcuenta contable número “1190-

004-000” denominada “EN COMPRA MERCANCÍA”, mismas operaciones

que declaró por concepto de “compra de pendientes, aretes, pulseras,

anillos, brazaletes, gargantillas, entre otros, de material de plata, de

resina, cobre y de metales”, al proveedor ****** ******* *** **** **

**** por el mes de noviembre de 2013, con importe de $1´714, 271.89

Impuesto al Valor Agregado de $274,283.51 totalizando la cantidad de

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$1´988,555.40…”, operaciones que detalló en el cuadro previamente

reproducido.

En razón de lo antes expuesto el Administrador Local de Auditoría

Fiscal de Iguala, ordenó la práctica de visita domiciliaria con relación a

operaciones en su carácter de tercero a la ****** ******* *** **** **

****, en términos de lo establecido en el artículo 42, primer párrafo

fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, a través de la cual

solicitó a ****** ******* *** **** ** ****, que mediante escrito

manifestara en forma pormenorizada en que consiste su actividad

preponderante, el proceso o procesos de la actividad preponderante que

realiza, desde sus compras hasta la enajenación de sus productos,

detallando cada una de las etapas que intervienen en el proceso o

procesos, así como el lugar donde se lleva a cabo, entre otros datos.

En respuesta a lo anterior, el Administrador Único de la

contribuyente ****** ******* *** **** ** ****, presentó escrito de

fecha 04 de agosto de 2014, ante la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Iguala, el mismo día, anexando los inventarios de los meses de

noviembre y diciembre de 2013.

De igual forma señala la autoridad a foja 31 de la resolución

impugnada que: “…determina que la contribuyente ****** ******* ***

**** ** **** emitió comprobantes a favor de la contribuyente ********

******** ******* para simular operaciones, con el objeto de obtener un

beneficio en perjuicio del fisco federal, ya que no cuenta con los activos,

personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente,

para comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes,

por lo tanto, son inexistentes las operaciones registradas por la

contribuyente ****** ******* *** **** ** ***** en el periodo

comprendido del 01 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013 en

cantidad de $1,714,271.90, Impuesto al Valor Agregado de $274,283.50,

total de $1,988,555.40 (Un millón novecientos ochenta y ocho mil

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quinientos cincuenta y cinco pesos 40/100 M.N.) de conformidad con lo

establecido en el artículo 69-B primer párrafo del Código Fiscal de la

Federación vigente…”, concluyendo la autoridad *** ***

*********** ********** *** ** ************* ********

******** ******** ****** con el proveedor ****** *******

*** *** ** **** no SON REALES, SINO QUE SE TRATA DE

OPERACIONES SIMULADAS.

Aunado a lo anterior, señaló que de una consulta efectuada a los

Sistemas Institucionales con los que cuenta el Servicio de Administración

Tributaria, a efecto de comprobar la situación fiscal del proveedor ******

******* *** **** ** ***** por el periodo de noviembre 2013, declaró

valor de actos o actividades gravados a la tasa del 16% y actos o

actividades pagados, de los cuales se generaron márgenes de utilidad

mínimos como se advierte a foja 33 de la resolución impugnada; y por

tanto concluyó que en los periodos comprendidos de octubre, noviembre y

diciembre 2013, se reflejan márgenes de utilidad mínimos concluyendo

que NO EXISTE RAZÓN DE NEGOCIOS, respecto a las operaciones

realizadas por el proveedor ****** ******* *** **** ** ****

La autoridad concluyó, -mediante acta final, como se advierte a

foja 27 de la resolución impugnada, que las operaciones de ******

******* *** **** ** ***** en su carácter de tercero, que del recorrido

físico realizado en el domicilio fiscal de la misma, así como del escrito de

fecha 04 de agosto de 2014, y de las manifestaciones realizadas por el

Administrador Único de la contribuyente ****** ******* *** **** **

*****, que no comprobó que ****** ******* *** **** ** *****

cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad

material directa o indirectamente para prestar los servicios,

comercializar o entregar los artículos y mercancías que amparan

las operaciones en los comprobantes detallados en el acta final

con relación a operaciones en su carácter de tercero.

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A juicio de esta Sala no se encuentra debidamente fundado y

motivado el acto impugnado en el presente juicio, pues únicamente señala

que resulta procedente la devolución de $36,344.16 cantidad actualizada,

al no comprobar ****** ******* *** **** ** ****, en su carácter

de tercero que cuente con los activos, personal, infraestructura o

capacidad material directa o indirectamente para prestar los servicios,

comercializar o entregar los artículos y mercancías que amparan las

operaciones en los comprobantes detallados en el acta final con relación a

operaciones en su carácter de tercero; pues si bien es cierto en términos

de lo dispuesto por el artículo 22, en relación con el 42 fracción III del

Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de

verificar la procedencia de una solicitud de devolución, tiene la facultad

para ordenar una visita domiciliaria, a los contribuyentes en su calidad de

terceros, y como resultado de ella, determinar si procede o no la

devolución solicitada por diverso contribuyente, el hecho que la autoridad

concluyera que ****** ******* *** **** ** ***** no cuenta con

los activos, personal, infraestructura o capacidad material directa o

indirectamente para prestar los servicios, comercializar o entregar los

artículos y mercancías que amparan las operaciones en los comprobantes

detallados en el acta final con relación a operaciones en su carácter de

tercero, no puede deparar en perjuicio del hoy actor, en todo caso, una

vez que la autoridad comprobó que ****** ******* *** **** **

***** no cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad

material directa o indirectamente para prestar los servicios, comercializar o

entregar la mercancía, y por tanto se presume que las operaciones

amparadas en tales comprobantes son inexistentes, debió continuar el

procedimiento señalado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la

Federación; que a la letra señala:

Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren

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no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución. Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código. En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.

El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece:

Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los

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contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado. … Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos

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digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante. III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a: a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción. Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet. V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por

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Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal. VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por Internet. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.

Esta Sala no pasa desapercibido el hecho que los contribuyentes a

favor de quienes se expiden los comprobantes fiscales estén obligados a

cerciorarse que los mismos cumplan con los requisitos señalados en la Ley,

sin embargo, dicha obligación no puede ir más allá, esto es, el

incumplimiento de quien emite los comprobantes fiscales no puede

deparar en perjuicio del contribuyente que mediante los comprobantes

fiscales emitidos a su favor pretenda como en el caso, solicitar la

devolución de un saldo a favor en relación al Impuesto al Valor Agregado

pues del acto impugnado no se advierte que la autoridad haya llevado un

procedimiento el cual concluya la inexistencia de las operaciones

amparadas por los comprobantes fiscales, y que haya sido del

conocimiento del hoy actor, para que éste estuviera en posibilidades de

ejercer las acciones correspondientes en su defensa.

De la resolución impugnada no se advierte, que la determinación

de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, de negar el Saldo

a Favor del Impuesto al Valor Agregado, derive de un procedimiento en

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términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, como

consecuencia de la práctica de la visita domiciliaria realizada al

contribuyente ****** ******* *** **** ** ***** y de la cual, la

autoridad fiscal hubiere detectado que el contribuyente en comento emitió

comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad

material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir,

comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes;

tampoco se advierte que la autoridad haya fundado su actuar, en el

sentido que el contribuyente a favor de quien se expida los comprobantes

fiscales, tenga la obligación de de cerciorarse que la persona física o

moral que emite el comprobante fiscal a su favor cumpla con sus

obligaciones fiscales, o ir mas allá y cerciorarse que cuenta con los activos,

personal, infraestructura o capacidad material directa o indirectamente

para prestar los servicios, comercializar o entregar la mercancía, como en

el presente caso, pues si bien es cierto, el Código Fiscal de la Federación

señala en su artículo 17-E que el Servicio de Administración Tributaria

establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la

autenticidad de los acuses de recibo con sello digital, dicha verificación no

va más allá de la autenticidad del comprobante fiscal emitido a su favor.

Por todo lo anterior, a juicio de esta Sala resulta fundado lo

planteado por la parte actora en el sentido que la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Iguala, no demuestra que en contra de ******

******* *** **** ** ***** hubiere llevado a cabo el procedimiento

establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues no

basta que en la resolución impugnada señale que derivado de la visita

domiciliaria realizada a ****** ******* *** **** ** ***** en su

carácter de tercero, determinó que no cuenta con activos, personal,

infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar

los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan

tales comprobantes, esto es, encontrarse en el supuesto señalado por la

ley, pues debió en todo caso, realizar el procedimiento establecido en el

citado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, procediera

a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a

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través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de

Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario

Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes

puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y

aportar la documentación e información que consideren pertinentes para

desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos y una vez

valoradas las pruebas, y si la autoridad determina que se ubica en la

hipótesis establecida en el precepto que se analiza, debió incluirlo en un

listado el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la

página de internet del Servicio de Administración Tributaria; los efectos de

la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que

las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el

contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno;

posterior a esto, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier

efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente

incluido en el listado referido, contarán con treinta días siguientes al de la

citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que

efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que

amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo

plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones

complementarias que correspondan; una vez concluido todo el

procedimiento señalado, la autoridad podrá considerar que se está ante

actos o contratos simulados, y no como erróneamente lo señaló la

autoridad en el presente caso, pues como ya se dijo, no se advierte de la

resolución impugnada que haya llevado a cabo el procedimiento

establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Así, se concluye que las facturas 974, 976, 977, 978, 979, 981, 983,

984, 987, 988, 989, 990, 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 1062,

expedidas por el proveedor ****** ******* *** **** ** ****, se

integran con una serie de elementos que permiten comprobar su

veracidad, en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación,

por lo que no es posible interpretar dichas normas con el fin de que el

documento fiscal pierda validez por un elemento ajeno a la operación que

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pretende comprobar el contribuyente para deducir o acreditar, máxime

que la Ley señala los mecanismos que la autoridad puede llevar a cabo

una vez que detecte que un contribuyente ha estado emitiendo

comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o

capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios, o

producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales

comprobantes, como en el presente caso concluyó la autoridad, derivado

de la visita domiciliaria realizada al tercero ****** ******* *** ****

** ***** y si bien es cierto de la resolución impugnada se advierte que

señaló el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, también lo es,

que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala no siguió el

procedimiento establecido en el mismo para poder determinar que las

operaciones amparadas por las facturas son inexistentes.

Lo anterior es así, porque el hecho de que quien expidió las facturas

974, 976, 977, 978, 979, 981, 983, 984, 987, 988, 989, 990, 992, 993,

994, 995, 996, 997, 998, 1062, (****** ******* *** **** **

****)* no cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad

material directa o indirectamente para prestar los servicios, comercializar o

entregar los bienes que amparan tales comprobantes, no invalida la

formalidad de éste, ya que lo trascendente es la operación y

documentación que la ampara; sin que lo anterior implique que por el solo

hecho de que el documento cumpla con los requisitos formales aludidos

sea suficiente para que el contribuyente pueda hacer deducible o

acreditable el gasto que quiere soportar, pues el documento simplemente

es el elemento que permitirá, posteriormente, que sean verificados los

demás elementos que requiere la ley para ello, sin embargo en el caso, la

autoridad no logró acreditar que, derivado del ejercicio de sus facultades,

realizó todos los mecanismos que el propio Código Fiscal establece para

llegar a la conclusión que no existen las operaciones amparadas en los

comprobantes materia del presente juicio, pues en todo caso, depara en

perjuicio de las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto

fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente que se

encuentre en el supuesto señalado.

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Por todo lo anteriormente expuesto, resulta fundado lo planteado

por la parte actora en el sentido, que la resolución impugnada 500-32-00-

01-00-2014-04995 de fecha 29 de agosto de 2014, no se encuentra

debidamente fundada y motivada, por tanto, es evidente que la señalada

resolución vulneran lo establecido en la fracción IV, del artículo 38, del

Código Fiscal de la Federación, ya que al emitir la resolución impugnada, la

autoridad demandada omitió fundar y motivar las causas legales que

dieron como resultado la determinación de negar la devolución de saldo a

favor del Impuesto al Valor Agregado a la C. ******** ******** ******,

por el hecho que ****** ******* *** **** ** ****, no comprobó

que cuente con los activos, personal, infraestructura, o capacidad material

directa o indirectamente para prestar los servicios, comercializar o entregar

los bienes que amparan tales comprobantes, para esta Sala es procedente

concluir, que la resolución impugnada, vulnera en perjuicio de la parte

actora, lo expresamente establecido en la fracción IV, del artículo 38, del

Código Fiscal de la Federación.

En tales consideraciones, en virtud que la autoridad demandada a

través de la resolución impugnada sólo hace mención que derivado de la

visita domiciliaria realizada al contribuyente ****** ******* *** ****

** ****, en su calidad de tercero, determinó que no existe razón de

negocios, toda vez que no logró acreditar que cuenta con los activos,

personal, infraestructura o capacidad material directa o indirectamente

para prestar los servicios, comercializar o entregar los bienes que amparan

tales comprobantes, sin haber llevado a cabo el procedimento establecido

en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y por tanto, no

procede la devolución de saldo a favor a la C. ******** ********

******, pues las operaciones realizadas por la hoy actora con el proveedor

****** ******* *** **** ** ***., en el periodo de noviembre de

2013 no son reales, sino que se trata de hechos inexistentes, omitiendo

señalar el fundamento legal para ello, o si en todo caso, llevó a cabo el

procedimiento señalado por el Código Fiscal de la Federación en su artículo

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. . . .

69-B, para esta Sala es procedente determinar, que la autoridad afecta el

interes jurídico de la parte actora al no fundar y motivar las causas legales

en que sustenta su determinación, de ahí, que en el caso en particular se

declara la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la

autoridad demandada restituya la cantidad requerida por la demandante

en la solicitud de devolución de referencia, asimismo realice el pago de

intereses que procedan en términos del artículo 22-A del Código Fiscal de

la Federación, en atención a lo establecido por el artículo 52 fracciones III

y V inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Es aplicable la tesis aislada I.12o.A.17 A, del Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación, del mes de marzo de 2002,

página 1388, que establece:

“NULIDAD PARA EFECTOS. DEBE DECRETARSE ÉSTA Y NO LA NULIDAD LISA Y LLANA, CUANDO EXISTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA UN VICIO DE PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO.- No hay duda en cuanto a que las resoluciones emitidas con base en errores o vicios cometidos en el procedimiento que hayan dejado sin defensa al particular y hayan trascendido al resultado del fallo, así como aquellas que en sí mismas contengan errores por no aplicar las disposiciones sustantivas debidas, deben ser anuladas; sin embargo, en el segundo de tales casos, la nulidad debe ser lisa y llana porque la materia de la litis ante la Sala Fiscal habrá sido la resolución a la que se haya arribado sobre la base de elementos jurídicos procedimentales correctamente definidos y, en ese sentido, la resolución tendrá una base real, aunque la estimación y valoración jurídica de los preceptos aplicables, en su caso, sea errónea y esto dé lugar a la anulación. Por el contrario, en el primero de los supuestos mencionados, la resolución combatida carece de una base jurídica cierta y no es posible pretender que a través de ella se emita en el juicio de nulidad una sentencia que afecte al aspecto sustantivo, porque en virtud de la violación cometida, la Sala responsable se vio impedida para analizar el fondo del asunto ante ella planteado; es decir, como consecuencia de la violación procedimental cometida, no pudo pronunciarse sobre la verdad legal plenamente configurada respecto del aspecto sustantivo del asunto planteado. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL

Y ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE: 1273/14-14-01-8.

ACTOR: ******** ******** ******

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. . . .

Revisión fiscal 4292/2001. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13 de septiembre de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García. Amparo directo 7072/2001. Roberto Damián Ríos. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretaria: Minerva H. Mendoza Cruz.”

Asimismo es aplicable el criterio sostenido en la tesis aislada

IV.2º.A.167 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, del mes de Diciembre de 2005, página 2664, que establece:

“DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN POR ESTIMAR QUE LAS CAUSAS ADUCIDAS POR LA AUTORIDAD PARA NEGARLA POR IMPROCEDENTE SON ILEGALES, EL TRIBUNAL DEBE DECRETAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO A RECIBIR LO PEDIDO. Este Tribunal Colegiado había sostenido el criterio de que cuando se declara la nulidad de una resolución que negó la devolución de impuestos, ésta no debería decretarse de forma lisa y llana, en virtud de que aquélla se emitió en respuesta a una solicitud que no podía quedar sin resolver, pero tampoco debería ser para el efecto de ordenar a la autoridad administrativa que analizara otros aspectos que pudieran dar lugar a la negativa de devolución de impuestos, puesto que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actuaba con plena jurisdicción, lo debería hacer para tutelar un derecho del gobernado y no para señalar a la autoridad la forma en que debería proceder en una función que le era propia; lo que no implicaba que se impidiera a la autoridad administrativa a que por su parte verificara si procedía o no la devolución de impuestos solicitada, y resolviera lo procedente, pues si bien ésta debería considerar lo que resolvió la Sala, también, tenía libertad de jurisdicción sobre los aspectos que no analizó, para decidir al respecto. Sin embargo, en una nueva reflexión sobre el tema, se llega a la consideración de que en esos casos, el tribunal sí debe imprimir efectos a la nulidad, los que deben ser, que la autoridad proceda a la devolución de impuestos sin dejar a salvo las facultades de la autoridad administrativa, para que en una nueva oportunidad, verifique otros aspectos que pudieran dar lugar a la negativa de devolución. La modificación al criterio adoptado por este tribunal obedece a las siguientes consideraciones: El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de la autoridad hacendaria para

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resolver sobre la devolución de saldos a favor, y prevé específicamente que, en su caso "las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva". Esta disposición interpretada a la luz del artículo 16 constitucional que contempla como garantía de legalidad, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, debe entenderse en el sentido de que, cuando la autoridad exactora niega la devolución, por ser ésta improcedente y no por vicios meramente formales, la motivación debe abarcar la totalidad de las causas, razones y circunstancias por las que se actualiza la improcedencia de la devolución y no solamente una de ellas. Es así, porque la denegatoria parcial o total de devolución de saldo a favor solicitada por el contribuyente, constituye un acto administrativo unilateral y concreto que se agota en un solo supuesto específico generando ipso facto derechos y obligaciones para el particular, pues crea, reconoce, modifica, transmite o extingue su situación jurídica subjetiva, sin que medie procedimiento alguno; circunstancia por la cual, a diferencia de otros actos (tales como los jurisdiccionales, que se refieren a los que son objeto de litis sujeta a controversia), se exige ineludiblemente la expresión pormenorizada de la integridad de razones o causas que llevaron a la autoridad a expedirlo, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta y correlativamente de defenderse. De lo contrario, es decir, de estimar que la autoridad no está obligada a especificar exhaustivamente todas las causas que originan la improcedencia, sino solamente alguna de ellas, vulneraría en perjuicio del causante la garantía de seguridad jurídica, pues implicaría que la autoridad hacendaria estuviera en condiciones de invocar en cada ocasión en que el tribunal administrativo declarara la nulidad de la resolución denegatoria, una diversa razón o causa para insistir en negar la devolución, a la vez que mermaría la defensa adecuada del causante, quien tendría que acudir o agotar los medios de defensa conducentes para lograr su pretensión, tantas veces como causas o razones invoque la autoridad, en cada ocasión que se le diera la oportunidad de valorar o motivar su decisión. Con ello se conculcaría no solamente el principio de legalidad invocado, sino también el de expeditez que implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos de forma completa y en plazos razonables, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, cuando la autoridad administrativa niega al particular la devolución parcial o total de saldos a favor, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las razones y causas particulares que invocó en tal determinación, son el resultado de un análisis exhaustivo y en consecuencia las únicas que legalmente impiden la procedencia de esa petición. Por ello, cuando la Sala Fiscal declara ilegal la causa o causas invocadas que sirvieron de apoyo a la resolución aludida y por tanto a su nulidad, debe considerar, a favor del causante, que el silencio de la autoridad en no invocar otras causas de improcedencia en su decisión, implica que no existió alguna otra, puesto que la respuesta debió ser exhaustiva como ha quedado expuesto. En este

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TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL

Y ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE: 1273/14-14-01-8.

ACTOR: ******** ******** ******

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contexto, resulta ajustado a derecho que dicho tribunal disponga la devolución del saldo a favor, si analizadas la o las causas que motivaron la resolución que la había negado, declara su nulidad. Con tal determinación no invade atribuciones propias de la demandada, pues es la consecuencia de la decisión que resuelve el fondo del asunto conforme a lo previsto en los artículos 237, 238 y 239 del citado código tributario, que le permiten hacer la declaratoria, reconocimiento de derechos subjetivos y formular la condena, indicando la manera y términos en que se vincula al demandado a un dar, hacer o no hacer. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 63/2005. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 270/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 67/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 593, con el rubro: "NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)." El resaltado es nuestro.

Con la anterior exposición, es que este Cuerpo Colegiado reitera

que la autoridad actuó en contra de las disposiciones legales previstas en

los artículos 22, 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la

falta de fundamentación y motivación a que todo acto debe contener,

sirve de apoyo en la especie, la Jurisprudencia número 11 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el informe

rendido al terminar el año de 1973, segunda parte, página 18 que a la

letra dice:

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“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

Criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia de 08 de mayo

de 2015, en el juicio de nulidad 82/15-14-01-8

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 50, 51 fracción IV

y 52 fracciones III y V inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, esta Sala Juzgadora;

RR EE SS UU EE LL VV EE ::

I.- La parte actora probó su pretensión y, en consecuencia,

II.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, para los

efectos precisados en la parte final del último Considerando del presente

fallo.

IIIIII..-- NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE PPOORR CCOORRRREEOO CCEERRTTIIFFIICCAADDOO AA LLAA PPAARRTTEE

AACCTTOORRAA YY PPOORR OOFFIICCIIOO AA LLAA AAUUTTOORRIIDDAADD DDEEMMAANNDDAADDAA..

Así lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala

Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, Héctor Alejandro Cruz González, en su calidad de

Presidente de la Sala e Instructor en el Presente juicio, Graciela

Buenrostro Peña, y Francisco Enrique Valdovinos Elizalde, ante la

presencia de la Secretaria de Acuerdos adscrita a esta Sala, Licenciada

Natalia Elena Zúñiga Leyva, quien actúa y da fe.

NEZL

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TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL

Y ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE: 1273/14-14-01-8.

ACTOR: ******** ******** ******

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. . . .

“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

información Pública, y la fracción I del Trigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en

materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de

versiones públicas, fue suprimido de esta versión pública el nombre de la parte actora, información

considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos

normativos.