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Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil
quince
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
promovidos por Alfredo Agustín Ramírez Saucedo y Francisco
Mariano López Camacho en contra de la designación de
diversos ciudadanos como candidatos a regidores al
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por
la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE, conformada
por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, y
R E S U L T A N D O
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DELCIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO ST-JDC-392/2015
ACTORES: ALFREDO AGUSTÍN RAMÍREZ SAUCEDO YFRANCISCO MARIANO LÓPEZCAMACHO
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTOELECTORAL DEL ESTADO DEMÉXICO Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: ANA MARÍA BALDERAS TREJO YPARTIDO ACCIÓN NACIONAL ENEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINOHERNÁNDEZ
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
2
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en
sus demandas y de las constancias que obran en los
expedientes listados al rubro, así como en el diverso ST-JRC-
34/2015, el cual se invoca como un hecho notorio en términos
de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. En el mes de febrero de dos mil quince, la
Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional
convocó a los militantes de dicho instituto político y a los
ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad del Estado
de México, a participar en el proceso interno de selección de
fórmulas de candidatas y candidatos a diputados locales por el
principio de mayoría relativa, y de planillas de miembros de
ayuntamiento, que registraría el citado instituto político con
motivo del proceso electoral local 2014-2015 del Estado de
México.
2. Recepción de solicitud de registro. Los días trece y
dieciséis de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México
recibió diversas solicitudes de registro de militantes y
ciudadanos que pretendían contender a los cargos de elección
popular precisados en las convocatorias señaladas en el
numeral que antecede.
3. Registro de fórmulas y planillas. El veintiséis de febrero de
dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido
Acción Nacional en el Estado de México emitió el acuerdo
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
3
COEE/011/2015 por el que registró a las planillas de miembros
de los ayuntamientos con motivo del proceso electoral local
2014-2015 en el Estado de México.
De dichos acuerdos se advierte que los hoy actores fueron
registrados para contender en los procesos internos de
selección de candidatos del Partido Acción Nacional en el
Estado de México.
4. Convenio de coalición. El uno de marzo de dos mil quince,
los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo presentaron
ante el Instituto Electoral del Estado de México, la solicitud de
registro del Convenio de la Coalición Flexible denominada EL
ESTADO DE MÉXICO NOS UNE, para contender en 62
municipios del Estado de México, entre los que se encuentra el
municipio de Atizapán de Zaragoza.
5. Cancelación del proceso interno. El seis de marzo de dos
mil quince, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional emitió las providencias mediante las
cuales se aprueba la cancelación del proceso de selección
interna de candidatos, entre otros municipios, el
correspondiente a Atizapán de Zaragoza, Estado de México
(SG/058/2015).
Providencias que fueron ratificadas por la Comisión
Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,
el diez de marzo de dos mil quince.
6. Invitaciones. El veintiuno de marzo de dos mil quince, el
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por
conducto del Comité Directivo Estatal del citado instituto político
en el Estado de México, invitó a los ciudadanos en general y a
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
4
los militantes del referido partido político a participar en el
proceso para la designación de candidaturas a alcaldes,
planillas y diputados locales de mayoría relativa en el Estado de
México, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-
2015.
Posteriormente, el veintidós de marzo de dos mil quince, la
Comisión Coordinadora de la Coalición EL ESTADO DE
MÉXICO NOS UNE, por conducto del Comité Directivo Estatal
del Partido Acción Nacional y la Comisión Ejecutiva Estatal del
Partido del Trabajo en el Estado de México, invitaron a los
ciudadanos en general y a todos los militantes de los partidos
políticos integrantes de la coalición en cita, a participar en el
proceso para la selección de las candidaturas a alcaldes y
planillas, en el Estado de México, con motivo del proceso
electoral ordinario 2014-2015.
7. Modificaciones al convenio de coalición. El dieciséis de
abril de dos mil quince, los partidos Acción Nacional y del
Trabajo convinieron modificar el convenio de coalición flexible
EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE.
8. Designación. El veinticuatro de abril de dos mil quince, la
Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional emitió y publicó el ACUERDO POR EL
QUE SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A
CARGOS LOCALES DE ELECCIÓN POPULAR EN EL
ESTADO DE MÉXICO, DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 92 NUMERAL 3 INCISO E) Y
F) Y 5, INCISO B) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; 69 FRACCIÓN VI. 106 Y 108
DEL REGLAMENTO DE SELECCION DE CANDIDATURAS A
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
5
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, mismo que fue identificado con la clave
CPN/SG/127/2015.
9. Registro de la coalición. El veintiséis de abril de dos mil
quince, la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE
presentó solicitudes de registro de sus planillas de candidatos a
miembros de los ayuntamientos. En sesión de treinta de abril de
dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México registró supletoriamente dichas candidaturas,
mediante el acuerdo IEEM/CG/71/2015.
10. Impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de
México. En contra del acuerdo CPN/SG/127/2015, se
presentaron diversos juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano local, mismos que fueron
identificados con claves JDCL/91/2015, JDCL/92/2015,
JDCL/93/2015, JDCL/94/2015, JDCL/95/2015, JDCL/96/2015,
JDCL/97/2015, JDCL/98/2015, JDCL/99/2015, JDCL/100/2015,
JDCL/101/2015, JDCL/102/2015 y JDCL/103/2015, resueltos
por el Tribunal Electoral del Estado de México, el once de mayo
de dos mil quince.
En la sentencia JDCL/91/2015 y acumulados, el tribunal local
determinó revocar el acuerdo CPN/SG/127/2015, en su parte
relativa a la designación de candidatos al Ayuntamiento de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México,
11. Providencias SG/140/2015. En cumplimiento a lo ordenado
en la resolución precisada en el punto anterior, el catorce de
mayo del presente año, el Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional dictó las providencias
identificadas con el número SG/140/2015, por las que se
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
6
aprobó la designación de los candidatos a integrar la planilla del
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza en el Estado de México,
postulada por la coalición flexible EL ESTADO DE MÉXICO
NOS UNE, conformada por el Partido Acción Nacional y el
Partido del Trabajo.
12. Registro ante el Instituto Electoral del Estado de
México. El catorce de mayo de dos mil quince, el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el
acuerdo IEEM/CG/111/2015, por el que se sustituyó a los
integrantes la planilla mencionada en el punto inmediato
anterior.
II. Juicios para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano. En contra de las determinaciones
referidas en los numerales 10, 11 y 12 que anteceden, el
dieciocho de mayo de dos mil quince, los ciudadanos Alfredo
Agustín Ramírez Saucedo y Francisco Mariano López
Camacho, respectivamente, presentaron ante esta Sala
Regional, demandas de juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano en la vía per saltum.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. Los días
dieciocho y diecinueve de mayo del presente año, el magistrado
presidente de esta Sala Regional acordó integrar los
expedientes ST-JDC-385/2015 y ST-JDC-392/2015, y turnarlos
a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos fueron cumplimentados por el secretario
general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante
oficios TEPJF-ST-SGA-1986/15 y TEPJF-ST-SGA-2011/2015.
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
7
IV. Radicación. Los días diecinueve y veinte de mayo de dos
mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su
cargo los expedientes que se resuelven.
V. Escritos de tercero interesado. El veintiuno y veintidós de
mayo de dos mil quince, la ciudadana Ana María Balderas Trejo
presentó ante esta Sala Regional, escritos de comparecencia
como tercera interesada en los juicios listados al rubro.
Asimismo, el veintidós de mayo de este año, el Partido Acción
Nacional, por conducto de su representante suplente ante el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,
presentó escrito de tercero interesado en el juicio ST-JDC-
385/2015.
Finalmente, el veintitrés de mayo de la presente anualidad, el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, por conducto de su secretario ejecutivo,
presentó escrito de tercero interesado en el juicio ST-JDC-
392/2015.
VI. Admisión y requerimiento. Mediante proveídos de
veinticinco de mayo del año en curso, el magistrado instructor
admitió a trámite las demandas que dieron origen a los
presentes juicios ciudadanos, y tuvo a los responsables dando
cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 17 y
18 de la referida ley de medios.
Asimismo, en el expediente ST-JDC-392/2015, el magistrado
requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado
de México para que remitiera diversa información relacionada
con la impresión y distribución de las boletas electorales que se
utilizarán en la jornada electoral a celebrarse el próximo siete
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
8
de junio del año en curso, en el municipio de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México.
VII. Solicitud de copias. El veintiséis de mayo de dos mil
quince, el ciudadano Mariano López Camacho actor en el juicio
ST-JDC-392/2015, solicitó copias de diversas constancias que
obran integradas en el citado expediente.
VIII. Remisión de documentación y cumplimiento. El
veintiséis de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral del Estado de México remitió la información
que le fue solicitada mediante proveído de veinticinco de mayo
de este año. Por lo que, mediante acuerdo de veintisiete de
mayo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó tener
por cumplido el requerimiento de mérito.
IX. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por
realizar, ni diligencia que desahogar, se declaró cerrada la
instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce
jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los
presentes medios de impugnación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II;
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
9
184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo
1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por
ciudadanos por su propio derecho, en los que aducen la
violación a su derecho de ser votados, derivado de su supuesta
exclusión en el proceso de selección de candidatos a integrar el
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, en el Estado de
México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción
plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación.
Del análisis de las demandas se advierte la existencia de
conexidad en la causa, en virtud de que los enjuiciantes
controvierten los mismos actos, esto es, las providencias
identificadas con la clave SG/140/2015, así como el acuerdo
IEEM/CG/111/2015, aduciendo idéntica causa de pedir, la
pretensión es la misma, es decir, que se les conceda el registro
como candidatos al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza,
Estado de México, por la coalición EL ESTADO DE MÉXICO
NOS UNE y, por último, señalan a los mismos órganos
responsables.
Cabe precisar que el actor en el juicio ciudadano ST-JDC-
385/2015, además de controvertir los actos ya precisados,
endereza agravios en contra de la sentencia dictada el once de
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
10
mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de
México, en los juicios ciudadanos identificados con la clave
JDCL/91/2015 y acumulados.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios
mencionados, así como evitar el dictado de sentencias
contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano
ST-JDC-392/2015 al juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano ST-JDC-385/2015, por ser
éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya
acumulación se decreta.
TERCERO. Per saltum.
En relación con los actos impugnados (providencias
SG/140/2015 y el acuerdo IEEM/CG/111/2015), los actores
debieron agotar el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 409, fracción I, incisos c) y d), del
Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente
en contra de los actos o resoluciones de la autoridad o del
partido político al que esté afiliado que considere violan alguno
de sus derechos político-electorales, cuya competencia
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
11
corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del citado
código electoral.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro
DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA
JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN
ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE
AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.1
Por lo tanto, los promoventes se encontraban obligados a
accionar el citado medio de impugnación local, en términos de
lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin
embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría
ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales
que son objeto del presente litigio, por los trámites de que
conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución,
debiéndose tener en cuenta que se encuentra transcurriendo el
periodo de la campaña electoral, mismo que dio inició el
primero de mayo y concluirá el próximo tres de junio de esta
anualidad.2
1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20. 2 De conformidad con los artículos 251, fracción II, y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
12
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de
México, en relación con el artículo 423 y 424 del Código
Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y
sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal
Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las
siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste
deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su
sustanciación. En dicha etapa se deberán verificar la
satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios;
b) Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio
de impugnación omitió algún requisito, se hará del
conocimiento del magistrado presidente, para que éste
requiera la complementación de los mismos, dentro del
plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación;
c) De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las
autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas
colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que
estime necesarios, para la debida sustanciación y
resolución de los medios de impugnación;
d) Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada
la instrucción y se pondrá en estado de resolución para
dictar la sentencia correspondiente, y
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
13
e) Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a
formular el proyecto de sentencia y lo someterá a
consideración del pleno.
De lo anterior se advierte que desde el momento de la
recepción del medio de impugnación hasta la resolución del
mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando en
el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Estado de México no se prevé un plazo para su
agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la
remisión de la responsable y los requerimiento de información,
se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la
instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de al
menos de tres a cinco días.
La sentencia de la instancia jurisdiccional local deberá ser
notificada a los actores, y si dicho fallo no colma sus
pretensiones, comienza a correr el plazo de cuatro días para
impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto
el medio de impugnación, faltarían menos de diez días para la
realización de la jornada electoral en el Estado de México.
Por lo tanto, si la pretensión esencial de los actores consiste en
ser registrados como candidatos a regidores en el
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza en el Estado de México,
por la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE,
conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido del
Trabajo, exigirles la carga de agotar la instancia jurisdiccional
local puede ocasionarle un perjuicio en su esfera de derechos
político-electorales.
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
14
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener
presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y
FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE
TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.3
Aunado a lo anterior, los presentes juicio fueron promovidos
dentro del plazo previsto para el medio de impugnación local,
con lo que se surten los extremos de la jurisprudencia de rubro
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO
DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA
INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.4
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en
relación con la impugnación de las providencias SG/140/2015,
al interior del Partido Acción Nacional se prevea la existencia
del juicio de inconformidad, el cual podrá interponerse en contra
de todos los actos relacionados con el proceso de selección de
candidatos que se consideren contrarios a la normativa del
partido, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o por
sus órganos auxiliares, en términos de lo dispuesto en el
artículo 131 del Reglamento de Selección de Candidaturas a
Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
3 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 459. 4 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
15
Sin embargo, en el presente caso, se considera que dichas
providencias fueron emitidas por un órgano partidista diverso a
los previstos en el citado artículo partidista, como lo es el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, en consecuencia, no es procedente exigir a los
actores el agotamiento del citado medio de defensa previsto al
interior del partido político en el que militan.
CUARTO. Terceros interesados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafos 4 y 5,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral se tienen por cumplidos los requisitos de los
escritos de terceros interesados presentados, por una parte, por
la ciudadana Ana María Balderas Trejo y, por otra, por el
Partido Acción Nacional, por conducto de su representante
suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México.
En efecto, dichos escritos se presentaron por escrito, contienen
el nombre de los comparecientes y su firma autógrafa;
mencionan los hechos y consideraciones que sustentan un
interés jurídico contrario al de los actores, toda vez que la
pretensión es que se declare la improcedencia de los medios de
impugnación.
Asimismo, se presentaron dentro del término previsto en la ley,
esto es, dentro de las setenta y dos horas en que fueron
publicados los medios de impugnación, toda vez que de
conformidad con la cédula de publicación en estrados fijada por
el Instituto Electoral del Estado de México, el plazo de setenta y
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
16
dos horas, para comparecieran los terceros interesados,
transcurrió del veinte al veintitrés de mayo del año en curso, por
lo que si fueron presentados el veintidós de mayo, es evidente
que se presentación fue oportuna.
En lo que respecta al escrito signado por el Secretario Ejecutivo
del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, mediante el cual pretende comparecer como
tercero interesado en el juicio ciudadano ST-JDC-392/2015, se
tiene por no presentado, en virtud de que dicho escrito fue
presentado fuera del plazo antes mencionado.
En efecto, el plazo para la comparecencia de terceros
interesados feneció el veintitrés de mayo a las doce horas
(12:00), tal y como se advierte de la razón de fijación realizada
por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, de ahí que si el mencionado escrito de
comparecencia fue presentado el veintitrés de mayo a las
quince horas con cuarenta y seis minutos (15:46), es evidente
que su presentación fue extemporánea.
QUINTO. Causales de improcedencia.
Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es
de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos
indispensables para la válida conformación del proceso, aunado
a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que
tienen el carácter de orden público, en términos de lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las
siguientes causales de improcedencia.
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
17
Causales hechas valer por el Partido Acción Nacional.
La Directora Jurídica de Asuntos Internos del Partido Acción
Nacional hace valer como causales de improcedencia, por una
parte, que los juicios han quedado sin materia, por lo que
respecta a la paridad de género y, por otra, que no se agotaron
las instancias al interior del partido político, por lo que solicita
que los autos sean remitidos a la Comisión Jurisdiccional
Electoral del citado partido para su conocimiento y resolución.
Se califica como inoperante la causal relativa a que los juicios
han quedado sin materia, por lo que respecta a la paridad de
género, toda vez que la funcionaria partidista no refiere de qué
manera la obligación de garantizar la paridad de género a cargo
de los actores políticos ha dejado sin materia los juicios que se
analizan, es decir, no manifiesta si se realizó una modificación
en la integración de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con motivo del
cumplimiento al principio de paridad de género.
En consecuencia, al tratarse de manifestaciones genéricas, sin
que se cuente con los elementos mínimos que permitan a este
órgano jurisdiccional, realizar un estudio de la constitucionalidad
o legalidad de las manifestaciones del partido político
responsable, se considera inoperante la citada causal.
En lo que toca a la causal de improcedencia relativa a la falta
de definitividad, se considera infundada en atención a los
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
18
razonamientos formulados en el considerando anterior, relativo
a la procedencia de la vía per saltum.
Causales hechas valer por el Secretario del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México y la
tercera interesada.
El Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México refiere que los medios de impugnación deben
desecharse en virtud de que cuestionan una un acto emitido en
cumplimiento a una resolución definitiva e inatacable del
Tribunal Electoral del Estado de México, máxima autoridad
jurisdiccional en el ámbito local.
Por su parte, la ciudadana Ana María Balderas Trejo, en su
calidad de tercera interesada en los juicios que se resuelven,
hace valer las siguientes causales de improcedencia:
• Los ciudadanos Alfredo Agustín Ramírez Saucedo y
Francisco Mariano López Camacho son inelegibles, toda
vez que no se han separado de sus cargos de empleado
del organismo de agua potable y coordinador de área,
respectivamente, en el Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, actualizándose la
prohibición contenida en el artículo 120, fracción IV, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México;
Tal cuestionamiento que, en principio está relacionado con el
fondo del asunto, se considera inoperante porque los
ciudadanos Alfredo Agustín Ramírez Saucedo y Francisco
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
19
Mariano López Camacho ni siquiera fueron designados como
candidatos a integrar la planilla al Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, en términos de las providencias
SG/140/2015, emitidas el catorce de mayo de dos mil quince,
por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.
• Los actores debieron impugnar la sentencia dictada en los
juicios JDCL/91/2015 y acumulados, a través de un
incidente de incumplimiento, inejecución de sentencia o
cumplimiento defectuoso o excesivo de sentencia;
• Se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa
juzgada;
• La falta de acción y derecho, así como la prescripción de
la acción, en virtud de que los actores no comparecieron
en su momento como terceros interesados en el juicio
JDCL/91/2015, y
• Se trata de actos consentidos por los actores, en razón de
que únicamente impugnan el acuerdo IEEM/CG/71/2015,
por lo que el resto de los actos emitidos en el proceso de
elección de integrantes al Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, han adquirido definitividad.
Las citadas causales de improcedencia resultan inatendibles,
en razón de que éstas guardan relación con el estudio de fondo
del presente juicio, de ahí que, el hecho de pronunciarse sobre
éstas implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia
planteada.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio orientador contenido
en la jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
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DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,
DEBERÁ DESESTIMARSE.5
QUINTO. Estudio de procedencia.
Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia de los
presentes juicios, de conformidad con lo previsto en los
artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y
80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a
continuación.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito y en
ellas se señala el nombre de los actores, el domicilio para
recibir notificaciones, se identifican los actos reclamado y a los
responsables, contienen la mención de los hechos y de los
agravios que les causan los actos impugnados, de igual forma,
consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene colmado en
virtud de que las demandas fueron presentadas dentro del
plazo de cuatro días previsto para la presentación del juicio
ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
414 del Código Electoral en el Estado de México.
En efecto, los actores impugnan las providencias identificadas
con el número SG/140/2015, así como el acuerdo
IEEM/CG/111/2015, que fueron emitidos el catorce de mayo de 5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, página 5, identificada con la clave Tesis: P./J. 135/2001, con número de registro 187973.
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dos mil quince, de ahí que el plazo para su impugnación
transcurrió del quince al dieciocho de mayo de este año, en ese
sentido, si las demandas fueron presentadas el dieciocho de
mayo de dos mil quince, es evidente que fueron promovidas
dentro del plazo de cuatro días ya referido.
c) Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios
fueron promovidos por parte legítima, pues, de conformidad con
lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por
ciudadanos por su propio derecho, al considerar que se vulneró
su derecho político-electoral ser votados.
Los actores cuentan con interés jurídico para promover los
presentes juicios, toda vez que en autos se encuentra
acreditado que se inscribieron como precandidatos en el
proceso de selección de candidatos a integrar el Ayuntamiento
de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, ello de
conformidad con el acuerdo COEE/011/2015, de veintiséis de
febrero de dos mil quince, emitido por Comisión Organizadora
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de
México, en el cual aparecen registrados en la primera y tercera
regiduría, en la planilla encabezada por el ciudadano Leopoldo
Corona Aguilar. 6
e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en
atención a las consideraciones del apartado correspondiente al
per saltum.
6 Documento que fue aportado en copia simple por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
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Cabe precisar que, por lo que hace a la firmeza de las
providencias impugnadas, si bien éstas constituyen un acto de
naturaleza provisional en la medida de que están sujetas a la
ratificación o rechazo por parte del Comité Ejecutivo Nacional,
en el presente caso, se advierte que su emisión se causó una
afectación a los actores, tal y como se precisa en el estudio de
fondo.
Por lo que, atendiendo a dicha circunstancia, así como a la
cercanía de la jornada electoral, las citadas providencias deben
considerarse como un acto susceptible de impugnación.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de rubro
PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS.7
SÉPTIMO. Resumen de agravios.
El actor en el juicio ST-JDC-385/2015, manifiesta los siguientes
agravios:
I. La falta de notificación de las razones por las cuales el
mismo actor no fue contemplado, primeramente, en las
providencias SG/140/2015 emitidas por el presidente del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y,
posteriormente, en el acuerdo IEEM/CG/111/2015,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, ambos documentos relacionados con
7 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 56 y 57.
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la designación de integrantes del Ayuntamiento de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México, pese a que el
actor señaló domicilio para oír y recibir notificaciones ante
el partido político y ante la autoridad administrativa
electoral;
II. La violación a su derecho de ser votado, toda vez que
habiendo sido propuesto por el Comité Directivo Estatal
del Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de
cuarto regidor propietario en el Ayuntamiento de Atizapán
de Zaragoza, Estado de México, no fue tomado en
consideración al emitir las providencias SG/140/2015,
relativas a la designación de candidatos en el citado
municipio mexiquense, y
III. El actor refiere que le causa agravio que el Tribunal
Electoral del Estado de México determinara que no podía
ser tomado en cuenta para ser designado como candidato
a primer regidor en el Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, en virtud de no tener el
carácter de precandidato, ya que, a juicio del actor, sí
cumplió con todos y cada uno de los requisitos al
momento de realizar su registro ante la Comisión
Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el
Estado de México.8
Asimismo, se advierte que ambos actores refieren agravios
similares, que consisten en lo siguiente:
1. En las providencias SG/140/2015 y en el acuerdo
IEEM/CG/111/2015 no se respetó el procedimiento de
designación de candidatos contenido en la invitación de 8 Foja 13 de la demanda del juicio ST-JDC-385/2015.
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veintidós de marzo de dos mil quince, relativo a la
designación únicamente de personas que tuviesen el
carácter de precandidatos en la primera convocatoria bajo
el método de elección por el voto de los militantes, y
2. No debieron ser designados los ciudadanos Odín Ramsés
Ramírez Nuñez y Guadalupe Leticia Avalos Martínez
como candidatos a integrar el Ayuntamiento de Atizapán
de Zaragoza, Estado de México, toda vez que nunca
tuvieron la calidad de precandidatos, siendo que en
términos de la invitación de veintidós de marzo de dos mil
quince, se precisó que únicamente se tomarían en cuenta
como precandidatos a los que se registraron previamente
bajo el método de selección de militantes.
Por tanto, la litis en los presentes juicios consiste en determinar
si, como lo afirman los actores, en el proceso de designación de
candidatos al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado
de México, se designaron a personas que no tenían el carácter
de precandidatos en términos del acuerdo COEE/011/2015.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Los agravios formulados por el actor en el juicio ciudadano ST-
JDC-385/2015, que se identifican con los números I, II y III
relacionados con la violación a la garantía de audiencia y con
omisión de ser tomado en cuenta para integrar la planilla de
candidatos al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado
de México, así como el agravio por el que controvierte la
sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de
México, se consideran inoperantes en virtud de lo siguiente.
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El once de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del
Estado de México dictó sentencia en los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
identificados con la clave JDCL/91/2015 y acumulados,
promovidos por diversos ciudadanos en contra del acuerdo
CPN/SG/127/2015, en el que, entre otras cuestiones, se
designó a los candidatos del Partido Acción Nacional a integrar
el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
En los citados juicios, se hizo valer como agravio que fue
indebida la designación de los integrantes de la planilla de
miembros al referido municipio en esta entidad federativa, toda
vez que la designación de candidatos debió recaer
exclusivamente en los precandidatos previamente registrados,
de conformidad con el acuerdo COEE/011/2015, de veintiséis
de febrero de dos mil quince, emitido por Comisión
Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México.
El Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en el
sentido de declarar fundado el referido agravio y determinó que
el ciudadano Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, ahora actor en
el juicio ST-JDC-385/2015, entre otros, no tiene el carácter de
precandidato en términos del acuerdo partidista antes
precisado.
En efecto, en dicha sentencia el tribunal local, en la parte que
interesa, resolvió lo siguiente:9
9 Fojas 270 y 280 del expediente JDCL/91/2015, que obra en los anexos del expediente ST-JRC-34/2015, así como fojas 149 a 195 del expediente ST-JDC-385/2015.
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Por tanto, si del acuerdo mediante el cual se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, se evidencia que los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez Núñez, Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, Guadalupe Leticia Ávalos Martínez, Francisco Rodolfo Solorza Luna, Julio César Desser López y Maricela González Mendoza fueron designados por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para contender como segundo regidor propietario, cuarto regidor propietario, quinto regidor propietario, sexto regidor propietario, sexto regidor suplente y séptimo regidor propietario, respectivamente, en el proceso electoral que se está desarrollando en el municipio de Atizapán de Zaragoza; y en todos los casos, dichas personas no obtuvieron su registro respectivo en tiempo y forma como lo requería las invitaciones de mérito, es inconcuso que dichos ciudadanos se encuentran impedidos para formar parte de la planilla atinente, a contender por el Partido Acción Nacional en los presentes comicios locales. De ahí que asista la razón a los impetrantes cuando aducen que la invitación emitida por la Comisión Coordinadora de la Coalición “El Estado de México nos Une”, había establecido que, para designar a los candidatos para la planilla en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se tomaría en cuenta únicamente a los precandidatos previamente registrados en términos del acuerdo COEE/011/2015; por lo que la Comisión Permanente Nacional debió elegir a las personas que estaban registradas para ser electas a través del método ordinario; y en ese sentido, Odín Ramsés Ramírez Núñez, Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, Guadalupe Leticia Ávalos López y Maricela González Mendoza candidatos a Regidores de la planilla dirigida por Ana María Balderas Trejo al no tener el carácter de precandidatos, se encontraban impedidos para ser tomados en cuenta. (Lo resaltado es de este órgano jurisdiccional).
De lo anterior, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado
de México resolvió que los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez
Núñez, Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, Guadalupe Leticia
Ávalos López y Maricela González Mendoza no debían ser
tomados en cuenta para integrar la planilla de candidatos al
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en
virtud de que no tenían el carácter de precandidatos.
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27
Por tanto, si el ciudadano Alfredo Agustín Ramírez Saucedo,
por mandato de la autoridad jurisdiccional competente, fue
considerado inelegible, es evidente que dicha determinación
judicial, fue la que motivó que el hoy actor no fuera tomado en
cuenta para ser designado como candidato a integrar la planilla
de candidatos al Ayuntamiento del mencionado municipio
mexiquense.
En tal virtud, se considera que el ciudadano Alfredo Agustín
Ramírez Saucedo debió impugnar, en su momento, la sentencia
dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el once
de mayo de dos mil quince, en los juicios ciudadanos
JDCL/91/2015 y acumulados, al ser dicha sentencia la que
resolvió su inelegibilidad.
Sin embargo, dicha impugnación no se realizó en tiempo, toda
vez que fue hasta que el partido político responsable, en
cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, emitió las
providencias identificadas con el número SG/140/2015, cuando
el ciudadano Alfredo Agustín Ramírez Saucedo impugnó la
determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, lo
que ocasionó que su impugnación se tornara extemporánea.
En efecto, de las constancias que obran en el diverso
expediente ST-JRC-34/2015, mismas que se invocan como un
hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se advierte que dicha
sentencia fue emitida el once de mayo de dos mil quince (fojas
232 a 278 del expediente JDCL/91/2015 que obra como anexo
del expediente ST-JRC-34/2015) y notificada por estrados el
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doce de mayo siguiente (foja 279 y 280 del referido expediente
JDCL/91/2015).
Por tanto, si la sentencia que eventualmente le causaría
perjuicio al ciudadano Alfredo Agustín Ramírez Saucedo fue
notificada el doce de mayo de este año, el plazo para su
impugnación transcurrió del trece al dieciséis de mayo de dos
mil quince, siendo que la demanda se presentó ante esta Sala
Regional hasta el dieciocho de mayo del año en curso, es
evidente que se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto
en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, resultan inoperantes los agravios I, II y III,
que hace valer el referido ciudadano, en virtud de que, como ha
sido expuesto, el acto que verdaderamente le causó perjuicio a
su derecho humano de ser votado, fue la sentencia dictada por
el Tribunal Electoral del Estado de México el once de mayo de
dos mil quince, en los juicios ciudadanos JDCL/91/2015 y
acumulados, misma que no fue combatida con oportunidad.
En relación con lo anterior, resulta infundada la causal de
improcedencia que hace valer la tercera interesada, relativa a
que los actores debieron impugnar la sentencia dictada en los
juicios JDCL/91/2015 y acumulados, a través de un incidente de
incumplimiento, inejecución de sentencia o cumplimiento
defectuoso o excesivo de sentencia.
En virtud de que, por cuanto hace al actor Alfredo Agustín
Ramírez Saucedo, como ya se precisó, al ser afectado por la
sentencia del tribunal local, éste no se encontraba en aptitud de
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
29
promover un incidente de incumplimiento, inejecución o
cumplimiento defectuoso, en los términos que precisa la tercera
interesada, toda vez que lo que procedía, en su caso, era la
impugnación de dicho fallo.
En lo relativo al actor Francisco Mariano López Camacho, no
resulta procedente reencauzar su medio de impugnación al
Tribunal local para los efectos que precisa la tercera interesada,
en razón de que manifiesta agravios similares a los del actor
Alfredo Agustín Ramírez Saucedo, por tanto a efecto de evitar
el dictado de sentencias, en la instancia jurisdiccional local y en
la federal, sobre una misma controversia, independientemente
del sentido de éstas, lo procedente es resolver los presentes
juicios de manera conjunta.
En lo que respecta a los agravios identificados con los números
1 y 2, que hacen valer ambos actores, se consideran fundados
por lo siguiente.
Los actores afirman que no se respetó el proceso de
designación de candidatos contenido en la invitación de
veintidós de marzo de dos mil quince, en la que se estableció
que para la designación de candidatos, únicamente, se tomaría
en cuenta a personas que tuviesen el carácter de precandidatos
con motivo de la emisión de la primera convocatoria bajo el
método de elección por el voto de los militantes.
En ese sentido, los actores sostienen que los ciudadanos Odín
Ramsés Ramírez Nuñez y Guadalupe Leticia Avalos Martínez
no debieron ser designados como candidatos a cuarto regidor
propietario y séptima regidora propietaria, respectivamente, a
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
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integrar el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de
México, en razón de que éstos nunca tuvieron la calidad de
precandidatos.
Lo fundado de los agravios radica en que, tal y como lo afirman
los actores, los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez Nuñez y
Guadalupe Leticia Avalos Martínez no debieron ser tomados en
cuenta para ser designados como candidatos al citado cargo de
elección popular, en virtud de que así lo determinó el Tribunal
Electoral del Estado de México, el once de mayo del año en
curso.
En efecto, tal y como se precisó en el agravio anterior, el
Tribunal Electoral del Estado de México al resolver los juicios
ciudadanos JDCL/91/2015 y acumulados, relacionados con la
designación de candidatos del Partido Acción Nacional a
integrar el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de
México, determinó que los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez
Núñez y Guadalupe Leticia Ávalos López, entre otros, se
encontraban impedidos para ser tomados en cuenta.
Lo anterior, en razón de que dichos ciudadanos no guardaban
la calidad de precandidatos, en términos del acuerdo
COEE/011/2015, de veintiséis de febrero de dos mil quince,
emitido por Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de México.
En esa virtud, se considera que fue incorrecta la actuación del
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional al emitir las providencias SG/140/2015, en
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
31
cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios ciudadanos
JDCL/91/2015 y acumulados.
Cabe precisar que las citadas providencias fueron la base para
que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
México emitiera el acuerdo IEEM/CG/111/2015, a través del
cual se registró la planilla siguiente:
ATIZAPÁN DE ZARAGOZA
PLANILLA PAN-PT CARGO PROPIETARIO SUPLENTE Presidente ANA MARÍA BALDERAS
TREJO MARÍA DEL CARMEN SOTO ESCALANTE
Síndico CARLOS JESÚS LEYVA MORA
ENRIQUE MORENO MARTÍNEZ
1° Regidor BÁRBARA IVETTE RODRÍGUEZ TIJERINA
EVELYN GONZÁLEZ BONILLA
2° Regidor LEOPOLDO CORONA AGUILAR
SABAS MADERA BAÑUELOS
3° Regidor ROSALBA NAVARRETE CERÓN
ALMA LEGORRETA JIMÉNEZ
4° Regidor ODÍN RAMSÉS RAMÍREZ NUÑEZ
EMANUEL AGUILAR MORALES
5° Regidor MARÍA INÉS SAUCEDO RESÉNDIZ
MARIANA CHÁVEZ LÓPEZ
6° Regidor FRANCISCO RODOLFO SOLORZA LUNA
JULIO CÉSAR DESSER LÓPEZ
7° Regidor GUADALUPE LETICIA ÁVALOS MARTÍNEZ
DULCE MARÍA JIMÉNEZ MARES
Toda vez que, si bien, el tribunal local ordenó al citado partido
político que realizara una nueva designación de candidatos en
la planilla postulada para contender en el municipio de Atizapán
de Zaragoza, Estado de México, en la citada sentencia se
precisó que dichas designaciones únicamente podrían recaer
entre los ciudadanos que se encuentran registrados como
precandidatos en el acuerdo COEE/011/2015, sin que al efecto
dicha determinación fuera controvertida en su momento, por lo
que la misma ha adquirido definitividad.
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
32
En esas condiciones, el Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional pasó por alto el
mandamiento de la autoridad jurisdiccional en el Estado de
México, al designar a los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez
Nuñez y Guadalupe Leticia Avalos Martínez como candidatos a
cuarto regidor propietario y séptima regidora propietaria,
respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México.
Por tal motivo, se consideran fundados los agravios y, en
consecuencia, resulta procedente revocar las providencias
identificadas con el número SG/140/2015, emitidas por el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, únicamente en la parte que fue materia de
impugnación en los presentes juicios. De igual forma, se debe
revocar el acuerdo IEEM/CG/111/2015, en lo relativo a los
cargos antes mencionados, para el efecto de que emita una
nueva determinación en los términos que a continuación se
precisan.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis
aislada siguiente:
INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).- La solicitud de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos que se presente ante los comités municipales electorales, sólo debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, y constatar que cada uno de los candidatos propuestos satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila. La satisfacción de los requisitos aludidos deben ser referidos a cada candidato, pues no existe fundamento jurídico ni lógico que admita servir de base para considerar que la
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33
falta de cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos afecta a los demás, razón por la cual debe entenderse, que las irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su postulación, no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos, por lo que, en su caso, en principio, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato de que se trate.10
NOVENO. Efectos de la sentencia.
Al haber resultado fundados los agravios identificados con los
números 1 y 2, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
2°, párrafo 3; 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, y por las razones expuestas en el considerando
OCTAVO de la presente sentencia, resulta procedente dejar sin
efectos las providencias emitidas por el Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, identificadas
con el número SG/140/2015, únicamente, en su parte relativa a
la designación de los ciudadanos Odín Ramsés Ramírez Nuñez
y Guadalupe Leticia Avalos Martínez como candidatos a cuarto
regidor propietario y séptima regidora propietaria,
respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México.
Lo anterior, para que, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 255, fracción II, del Código Electoral del Estado de
México, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas
contadas a partir del momento en que se le notifique la presente
sentencia, dicho órgano partidista realice una nueva
designación, la cual deberá encontrarse debidamente fundada y 10 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tomo I, pp. 1274 y 1275.
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
34
motivada, únicamente en relación con los cargos de cuarto
regidor propietario y de séptimo regidor propietario para integrar
el Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
El partido político, además, deberá designar a personas que
cuenten con la calidad de precandidatos, en términos de lo
dispuesto acuerdo COEE/011/2015, y sean del mismo género
que sus suplentes en términos de lo dispuesto en el artículo 28,
fracción III, del Código Electoral del Estado de México, además
de cumplir con los requisitos previstos legal y
constitucionalmente.
Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo
Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción
Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas
competencias, lleven a cabo las diligencias pertinentes y
adecuadas para dar cumplimiento a esta sentencia en los
términos antes señalados. Los citados órganos partidistas
deberán tomar en cuenta que el ciudadano Francisco Mariano
López Camacho cuenta con la calidad de precandidato en
términos de lo dispuesto en el acuerdo COEE/011/2015.
Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de México, para que deje sin efectos el registro de los
ciudadanos Odín Ramsés Ramírez Nuñez y Guadalupe Leticia
Ávalos Martínez como candidatos a cuarto regidor propietario y
séptima regidora propietaria, respectivamente, para integrar el
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por
la coalición EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE formada por el
Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, y, en su
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
35
momento, realice el registro de los candidatos correspondientes
a los cargos antes precisados.
Toda vez que el Secretario del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, al desahogar el requerimiento
formulado por el magistrado instructor, mediante proveído de
veinticinco de mayo de dos mil quince, informó a esta Sala
Regional que las boletas electorales que habrán de utilizarse en
la jornada electoral del próximo siete de junio de este año, para
la elección de integrantes del Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, han sido impresas, y que el
dieciocho de mayo de este año, fueron entregadas al Consejo
Distrital número 13, con sede en Atizapán de Zaragoza, en la
citada entidad federativa, junto con la documentación electoral
correspondiente, no procede ordenar la reimpresión de las
boletas electorales, por lo que, en todo caso, se deberá estar a
la hipótesis prevista en el artículo 290 del Código Electoral del
Estado de México, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 290. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos si éstas ya estuvieren impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos del Instituto correspondientes al momento de la elección.
Por lo tanto, los votos emitidos en favor de la planilla postulada
por la referida coalición, deberán contar para los candidatos
formalmente registrados ante la autoridad administrativa
electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
36
PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio ciudadano ST-
JDC-392/2015 al juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano ST-JDC-385/2015, por ser
éste el más antiguo.
Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos las providencias
identificadas con el número SG/140/2015, en su parte
impugnada, atendiendo a las consideraciones expresadas en el
considerando OCTAVO de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité
Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido
Acción Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas
competencias, actúen de conformidad con lo dispuesto en el
considerando NOVENO de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de México, para que dé cumplimiento lo ordenado
en el considerando NOVENO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en los domicilios
señalados en sus demandas; por oficio, al Comité Ejecutivo
Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México,
ambos del Partido Acción Nacional, así como al Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México y, por
estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos
26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del
ST-JDC-385/2015 Y ACUMULADO
37
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102,
103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del
conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial
en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y
el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a
la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario
general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ