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ACTUACIÓN EN JUCIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Sumario: I. Introducción - II. La Actuación en Juicio de la Procuraduría General de la República - III. Prerrogativas Procesales de la República: 1. Privilegios de la República de naturaleza procesal: 1.1. El antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República y el agotamiento de la vía administrativa; 1.2. Citación del Procurador General de la República. Contestación de la Demanda; 1.3. La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte; 1.4. La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte; 1.5. La improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República es demandada; 1.6. Prerrogativas en materia probatoria; 1.7. La consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República; 1.8. Privilegios en el otorgamiento de medidas cautelares – 2. Privilegios de la República de naturaleza fiscal: 2.1. La imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial; 2.2. La inembargabilidad de los bienes de la República; 2.3. La improcedencia de la condenatoria en costas contra la República I. INTRODUCCION

Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

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ACTUACIÓN EN JUCIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Sumario: I. Introducción - II. La Actuación en Juicio de la Procuraduría General de la República - III. Prerrogativas Procesales de la República: 1. Privilegios de la República de naturaleza procesal: 1.1. El antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República y el agotamiento de la vía administrativa; 1.2. Citación del Procurador General de la República. Contestación de la Demanda; 1.3. La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte; 1.4. La obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en aquellos juicios en los que ésta no sea parte; 1.5. La improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República es demandada; 1.6. Prerrogativas en materia probatoria; 1.7. La consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República; 1.8. Privilegios en el otorgamiento de medidas cautelares – 2. Privilegios de la República de naturaleza fiscal: 2.1. La imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial; 2.2. La inembargabilidad de los bienes de la República; 2.3. La improcedencia de la condenatoria en costas contra la República

I. INTRODUCCION

Me corresponde en el marco de estas jornadas de Derecho

Publico, organizadas por la Universidad Monteavila para el

estudio de la Ley Orgánica de Administración Publica

(G.O.37305 del 17/10/01) y la Ley Organica de la Procuraduria

General de la República (G.O. 5.554 extraordinario del

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13/11/01), hacer referencia al tema de la actuación en el proceso

contencioso administrativo del Procurador General de la

República y las prerrogativas de la República dentro del proceso

judicial.

En ese sentido, analizaremos brevemente, en primer

término, la posición del Procurador General como representante

de la República en juicio, las leyes que contemplan su

intervención en el proceso y los actos que en su condicion de

defensor de los intereses de la República puede realizar dentro

del mismo.

Finalmente, analizaremos las prerrogativas que amparan la

actuación del Procurador General de la República en juicio. Así,

en primer lugar estudiaremos las prerrogativas de carácter

procesal que se reconocen a la República y, en ese sentido,

estudiaremos las relacionadas con la obligación de tramitar un

procedimiento administrativo previo para el ejercicio de las

demandas contra la República y el agotamiento de la via

administrativa para la nulidad de actos administrativos, la

obligación de notificar al Procurador de toda sentencia definitiva

o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea

parte y de la admisión de toda demanda que obre directa o

indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República

en aquellos juicios en los que ésta no sea parte, la improcedencia

de la confesión ficta en los juicios en los que la República es

demandada, las prerrogativas conferidas en materia probatoria, la

consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que

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fueran contrarias a las pretensiones de la República y la

posibilidad de acordar medidas cautelares a favor de los intereses

de la República previa verificación de uno cualquiera de los

requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar.

En segundo lugar, examinaremos las prerrogativas que si

bien también están vinculadas al proceso, tienen una naturaleza

económica o fiscal como son aquellas relacionadas con la

imposibilidad de exigir a la República la constitución de

cauciones o garantías para la procedencia de alguna actuación

judicial, la garantía de inembargabilidad de los bienes de la

Nación y la improcedencia de la condenatoria en costas contra la

República.

II. LA ACTUACIÓN EN JUICIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA

La Procuraduría General de la República además de fungir

como órgano asesor de la Nación, es la encargada de ejercer

también la representación de la República como persona jurídica

sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter

patrimonial. Así se desprende de lo establecido en el articulo 247

de la Constitución que dispone:

«Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

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La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento»

De igual forma, el articulo 61 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República establece de manera

categórica que «corresponde a la Procuraduría General de la

República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender

sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y

constitucional».

De estas disposiciones se evidencia con claridad que la

Procuraduría no solo cumple la función de órgano asesor y de

consulta de la República sino que a su vez, paralelamente, se

erige como su defensora judicial y extrajudicial. De allí que

pueda sostenerse que la función fundamental y natural de la

Procuraduría General de la República es la de tutelar los intereses

de la República mediante la representación judicial y

extrajudicial y la defensa de sus derechos bienes e intereses

patrimoniales tal como lo establece el articulo 2 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República. Función

esta que le corresponde de forma exclusiva sin que pueda ser

ejercida por cualquier otro órgano o funcionario del Estado salvo

previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General

de la República.

Resulta así obligatorio para la Procuraduría asumir la

representación de la República en los juicios que se intenten

contra los actos y contratos del Poder Ejecutivo Nacional. En

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todos los demás casos, cuando las partes involucradas en juicio

sean ajenas al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, como es el

caso de los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos

nacionales y los órganos estadales o municipales, la participación

de la República en juicio no será obligatoria sino facultativa

cuando a su criterio los litigios intentados contra las referidos

entes puedan poner en peligro o afecten en cierta forma los

derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (art.

62).

Esta representación será ejercida en el ámbito de la

jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, ello solo

será así cuando la República funja como demandada en juicio. En

estos casos, al erigirse como la persona jurídica que reúne en su

seno el interés superior de la colectividad, se entiende y se

justifica que la misma este protegida por un fuero especial que

impida que sea llevada a juicio en un plano de igualdad frente a

los administrados. Sin embargo, cuando la República actúa como

parte activa frente al particular demandado, la representación del

Procurador General de la República se desarrollara en el marco

del derecho común en respeto de las garantías del particular.

En ejercicio de esta función natural y a tenor de lo

establecido en el articulo 9 de la Ley, la Procuraduría está

legitimada para ejercer la representación judicial de los intereses

de la República bien como sujeto pasivo o como sujeto activo.

Así, corresponde a la Procuraduría la representación en juicio de

la República en aquellas demandas ejercidas contra la misma, en

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las controversias que se susciten entre esta y personas públicas o

privadas con motivo de la nulidad, caducidad, resolución,

alcance, interpretación y cumplimiento de los contratos que

suscriban los órganos del Poder Publico Nacional, así como todo

lo referido al régimen de tierras baldías y contratos en materia

minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo. (numeral

2). También está legitimada la Procuraduría para representar y

defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra

los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.

(numeral3)

En una posición activa, corresponde a la Procuraduría

demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del

Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal bien por razones de

inconstitucionalidad como de ilegalidad. (numeral 8). Igualmente,

la Procuraduría está habilitada para demandar a los particulares

ante la jurisdicción ordinaria cuando sus actuaciones atenten

contra los intereses de la República.

Pero además de estas funciones, corresponde a la

Procuraduría el ejercicio de aquellas que le atribuyan las leyes y

demás actos normativos (numeral 9) y, en ese sentido, existen

una serie de leyes que habilitan igualmente al Procurador para

actuar en juicio.

Tal es el caso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia que prevé la participación en juicio de la Procuraduría

tanto en los procedimiento de nulidad de actos administrativos de

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efectos generales (art. 116) como en los de nulidad de actos

administrativos de efectos particulares (art. 125) cuando,

respectivamente, se estime que su intervención es necesaria por

estar en juego los intereses de la República o así lo exija la

naturaleza del acto impugnado.

De igual forma la Ley de Carrera Administrativa (art. 66 y

75) prevé la participación del Procurador General en el proceso

contencioso funcionarial en su condición de representante y

defensor de los intereses y derechos patrimoniales de la

República, entendida en sentido restringido, según lo ha

establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional (v.

Sentencia de fecha 1 de agosto de 2000 (Caso: Universidad

Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), a los órganos de

la Administración Publica Nacional a nivel Central.

Asimismo, el nuevo Decreto Ley sobre el Estatuto de la

Función Publica establece que la carga de dar contestación a la

querella corresponderá “a la parte accionada”, por lo que debe

interpretarse, siguiendo el criterio establecido por la

jurisprudencia, que si el ente carece de personalidad jurídica

propia y participa de la personalidad jurídica de la República, su

representación corresponderá al Procurador General de la

República. Por el contrario, si el ente goza de personalidad

jurídica propia, su representación en juicio corresponderá a los

representantes judiciales que hayan tenido a bien designar, salvo

que la Procuraduría estime procedente su intervención por estar

en juego los intereses de la República.

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Ahora bien, en cualquiera de los supuestos antes expuestos,

la Procuraduría General de la República, en su condición de

representante de la República, está facultada para realizar

cualquier actuación procesal que fuera necesaria para la mejor

defensa de los derechos e intereses de la Nación. En ese sentido,

cabe distinguir cuando la República actúa como sujeto activo de

la relación procesal y cuando actúa como sujeto pasivo de la

misma.

Cuando la República funge como parte accionante dentro

de la relación procesal, la Procuraduría está facultada para ejercer

por ante la jurisdicción ordinaria cualquier tipo de acción contra

los particulares en defensa de los intereses de la República y, en

ese sentido puede, incluso, solicitar decreto de medidas cautelares

en su favor y oponerse a las solicitadas en su contra, también

puede la Procuraduría promover y evacuar cualquier tipo de

pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el

particular y controlar su evacuación, presentar informes -si fuere

el caso según la naturaleza de la acción ejercida- y hacer

observaciones a los presentados por su contraparte y solicitar la

ejecución forzosa de la sentencia que a favor de la República se

acuerde.

Cuando la República actúa como parte pasiva demandada,

la Procuraduría General de la República está igualmente

habilitada para realizar cualquier acto procesal que se requiera

para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, con la

particularidad de que, en estos casos, como se señaló, el

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desarrollo de la relación jurídico procesal se verifica en el marco

de la jurisdicción contencioso administrativa.

Pero si bien en el ámbito de la jurisdicción contencioso

administrativa la actuación de la Procuraduría pueden verificarse

en tres escenarios, a saber, (i) los procedimientos de nulidad de

actos administrativos generales dictados por el Ejecutivo

Nacional, (ii) los procedimientos de nulidad de actos

administrativos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional y

(iii) las demandas dirigidas a determinar la responsabilidad de la

República por los daños y perjuicios causados, es lo cierto que

salvo las particularidades atinentes a las normas de procedimiento

aplicables que, en los dos primeros casos, serán las especiales del

proceso contencioso y en el tercero las normas de procedimiento

del derecho común con ciertas atenuaciones previstas en la Ley

Orgánica de la Corte, en todos estos procedimientos el

procurador queda habilitado para realizar cualquier tipo de

actuación procesal y en ese sentido, dependiendo de la naturaleza

de la acción ejercida puede: oponer cualquier tipo de excepción o

defensa en respaldo de la legalidad del acto impugnado, -si fuere

el caso- dar contestación a la demanda y, en tal sentido, oponer

las cuestiones previas a que hubiera lugar, promover y evacuar

pruebas y oponerse a la admisión de las promovidas por el actor,

apelar de los autos que admiten o niegan las pruebas promovidas

por las partes, controlar la evacuación de las pruebas promovidas

por el demandante, presentar informes y hacer observaciones a

los presentados por su contraparte y apelar de las sentencias que

les sean desfavorables.

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En otros casos, cuando los derechos e intereses

patrimoniales de la República no están en juego, la intervención

de la Procuraduría tiene un matiz consultivo que se concreta en la

emisión de dictámenes u opiniones sobre la procedencia de la

acción de nulidad intentada contra un acto de la Administración.

Ahora bien, dada la naturaleza de los intereses que la

Administración está llamada a tutelar en beneficio del colectivo,

en defensa de la Hacienda Pública y de la continuidad de los

servicios públicos, en todos los procedimientos en los que la

República sea parte, bien como actora o como demandada, se le

reconoce -y, consecuencialmente, a la Procuraduría como su

representante judicial- una serie de privilegios de naturaleza

fiscal y procesal que rompen con el principio de igualdad que

debe regir en todo juicio.

Se trata, como veremos de seguidas, de lo que algunos han

llamado «ventajas comparativas» en la actuación en juicio de la

Administración respecto a los medios de acción con que cuentan

los particulares en el mismo litigio.1[1]

III. PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA REPÚBLICA

Como ya lo señaláramos, la especial posición en que se

encuentra la Administración como titular de los intereses de la

colectividad, representante de la Hacienda Pública y garante de la

continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen

en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan

en una situación de ventaja frente al particular en juicio.

1

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Sin embargo, como bien lo señala la doctrina «los

privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la

Administración deben entenderse únicamente como mecanismos

de protección de la normalidad en el funcionamiento de la

Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra

los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además

de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas,

haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención

de justicia».2[2]

Es por ello que estimamos que el otorgamiento de

prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado

en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del

particular no se vean disminuidos por el interés general que la

Administración tutela.

Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo

supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con

prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también

que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la

igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999,

actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte,

sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones.

Aun cuando la naturaleza de los intereses que la

Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones

justifica el otorgamiento a ésta de determinados privilegios, debe

tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden

2

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vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una

tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la

igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen.

En ese sentido es categórica la exposición de motivos de la

Constitución al señalar que el derecho a la justicia tiene

fundamento «en los derechos de igualdad y a la tutela judicial

efectiva» y al exhortar al legislador con el objeto de hacer

efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su

derecho de libre acceso a la justicia a «eliminar la carga que

tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de

interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo

cual debe quedar como una opción a elección del interesado,

pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio».

Que el derecho a la tutela judicial efectiva se estime no

ilimitado implica que el mismo puede ser regulado o restringido

por el legislador -como ocurre al establecerse privilegios a favor

de la Administración que rompen la igualdad que debe existir en

todo proceso- pero es evidente que como todo derecho

fundamental -MARTÍNEZ-PUJALTE- la tutela judicial tiene un

contenido constitucionalmente delimitado que todos los poderes

públicos, incluido el legislador, están obligados a respetar3[3]. De

esta forma, la esencia del derecho debe ser respetada, y la

legislación limitativa será posible en la medida en que se

salvaguarde ese contenido esencial.

3

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De allí que gran parte de la doctrina se pronuncie en contra

de aquellos privilegios que la ley confiere a la República y que,

por lo general, desnaturalizan y hacen ilusorio el derecho a una

tutela judicial efectiva. Este es el criterio sostenido por

SANTAMARÍA PASTOR quien señala que tales prerrogativas,

incompatibles en su opinión con el concepto del Estado de

Derecho, erigen al proceso contencioso administrativo «[...]

como un conjunto de técnicas destinadas a hacer fracasar con

facilidad suma los recursos entablados por los particulares».4[4]

Sin embargo, en Venezuela y a pesar de la tendencia

igualitaria que pareciera propugnar la Constitución Nacional

dentro del proceso judicial, el Estado ha ocupado siempre una

posición de privilegio frente al particular fundamentada en el

interés público que aquel está llamado a tutelar y que debe

prevalecer, sin menoscabo del derecho, frente a cualquier interés

individual. Situación ésta que ha justificado el establecimiento

por el legislador de ciertos privilegios y prerrogativas procesales

a favor del Estado que se erigen como obstáculos que impiden el

derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz de los

órganos de justicia y que resultan, en nuestro criterio,

incompatibles con la Constitución vigente.

Es por ello que la Constitución de 1999, en una posición

cónsona y acorde con las tendencias más modernas del derecho

comparado, fomenta la eliminación del ordenamiento jurídico

venezolano de estos privilegios reconocidos a la Administración

4

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y, en concreto, del relativo a la exigencia del agotamiento previo

de la vía administrativa o del antejuicio administrativo.

Sin embargo, es lo cierto que en el ordenamiento jurídico

venezolano la eliminación de este sistema de privilegios a favor

del Estado no se ha producido todavía, por el contrario, han sido

las leyes y la jurisprudencia quienes han fomentado su

establecimiento en detrimento del derecho de los particulares a

una protección judicial efectiva.

El establecimiento de los privilegios a favor de la

República en Venezuela ha tenido nacimiento en la Ley, siendo

su antecedente más remoto la Ley Orgánica de Hacienda Pública

Nacional sancionada en 1934 bajo la vigencia de la Constitución

de 1931 y reformada en 1937 bajo la vigencia de la Constitución

de 1936 que ya consagraban los privilegios relacionados con la

imposibilidad de practicar medidas judiciales coactivas sobre

bienes de la República y la exención absoluta de condenatoria en

costas contra la Nación. La tendencia establecida por la Ley

Orgánica de Hacienda Nacional de 1934 fue posteriormente

acogida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República de 19655[5] y ratificada por la Ley Orgánica de

Hacienda Pública Nacional de 19746[6]. Cabe destacar que si

bien ésta última Ley fue parcialmente derogada por la Ley

Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público7[7],

es lo cierto que tal derogatoria no comprendió las disposiciones

5

6

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que estaban referidas a los privilegios de la Nación, los cuales

aun permanecen vigentes.

En la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales

de la República se hayan consagrados en la recientemente dictada

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República8[8]

cuyas disposiciones recogen en forma casi idéntica, los

privilegios que a favor del Estado prevé la Ley Orgánica de

Hacienda Pública Nacional de 1974. 

Llama especialmente la atención que tratándose de una ley

dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la

Constitución de 1999, que propugna y defiende la desaparición

de los privilegios consagrados a favor de la administración en

obsequio del derecho de los particulares a la tutela judicial

efectiva, no acoge, sin embargo, la exhortación hecha por el

Constituyente en la exposición de motivos, al punto de que no

sólo consagra toda una gama de privilegios procesales a favor del

Estado, sino que además, en total desconocimiento del texto

constitucional, impone con carácter obligatorio el agotamiento

previo del antejuicio administrativo como requisito de necesario

cumplimiento para la admisibilidad de la acción.

Dentro de éstos privilegios de la Nación, de carácter

irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades

judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la

República9[9], podemos distinguir: 1. aquéllos de naturaleza

8

9

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procesal y 2. aquéllos que si bien están vinculados igualmente al

proceso son de naturaleza fiscal.

1. PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA DE NATURALEZA

PROCESAL

1.1. El antejuicio administrativo previo a las acciones

contra la República y el agotamiento de la vía administrativa

(artículos 54 al 60 de la Ley de la Procuraduría y ordinal 2° del

artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Este es uno de los privilegios que más discusión ha causado en el

seno de la doctrina y jurisprudencia pues a pesar de que la

Constitución insta al legislador para su eliminación o, en todo

caso, su establecimiento optativo, es lo cierto que la Ley de la

Procuraduría lo prevé como requisito esencial para la admisión de

toda acción ejercida contra el Estado.

Como todos sabemos, la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo, interpretando la exhortación que hace la

exposición de motivos de la Constitución para que el Legislador

elimine la formalidad del agotamiento de la vía administrativa en

materia de recursos de nulidad10[10], y las normas

constitucionales que consagran el derecho de acceso efectivo a la

justicia así como la justicia expedita sin formalismos, había

calificado esta formalidad como “no esencial” en los términos

establecidos en el artículo 257 de la Constitución, estableciendo

su carácter opcional para el administrado, quien en todo caso,

podría acudir directamente a la vía judicial.11[11 

10

11

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No obstante, esta posición fue revocada por la Sala

Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en

decisión de fecha 27 de marzo de 2001, dictada en ponencia

conjunta (Caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio

Hernández),12[12] al ratificar el agotamiento de la vía

administrativa como requisito indispensable para la interposición

de los recursos contenciosos Administrativos bajo el argumento

de que esta formalidad, prevista en el ordinal 2° del artículo 124

de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, no vulnera el

derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26

de la Constitución.

En dicha decisión la Sala consideró que los recursos

administrativos no pueden entenderse como cargas impuestas a

los particulares por el legislador, sino que, por el contrario,

constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o

intereses legítimos, pues a través de ellos el administrado puede

resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa,

logrando así una pronta conciliación con la Administración que

haga innecesario el uso de la vía judicial que en muchos casos no

se erige como la vía idónea para controlar de manera efectiva y

rápida todos los actos administrativos.

De allí que, en criterio de la Sala, la vigencia y eficacia de la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser garantizada a través de la eliminación de los recursos administrativos, sino que, por el contrario, éstos deberán ser mejorados y mantenidos a fin de asegurar que no se cercenen al administrado la posibilidad de obtener en forma efectiva y rápida una decisión respecto a su planteamiento. En todo caso, ante el

12

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retardo en la decisión administrativa de que se trate, el administrado puede reclamar la responsabilidad del funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 139 de la Constitución. La nueva Ley Orgánica de la Procuraduría prevé en sus artículos 54 y siguientes un procedimiento similar al establecido en la Ley derogada, con la particularidad de que el dictamen que emita el Procurador tendrá ahora carácter vinculante. Así, quienes pretendan instaurar demandas patrimoniales contra la República deberán manifestarlo por escrito por ante el órgano ante el cual corresponda el asunto quien dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de dicho escrito deberá formar expediente del asunto sometido a su conocimiento. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación, el órgano respectivo deberá remitir el expediente administrativo a la Procuraduría General de la República a fin de que ésta, en un plazo de treinta (30) días hábiles, emita su opinión, la cual tendrá carácter vinculante. Esta opinión no será necesaria, sin embargo, cuando la reclamación incoada sea por un monto inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y este, a su vez, deberá manifestar en el plazo de diez (10) días hábiles si acoge o no la decisión notificada. La inconformidad del interesado con la propuesta de la Administración, o la ausencia de respuesta por parte de ésta dentro de los lapsos de ley, lo habilitan a acudir a la vía judicial.

No obstante lo expuesto cabe acotar que a pesar de ciertas

excepciones como la prevista en la Ley Orgánica de la

Procuraduría, el carácter optativo de la vía administrativa previa

sigue siendo la tendencia que parece se impondrá en la

legislación futura, tal y como lo exhorta la exposición de motivos

de la Constitución del 99 y lo prevén, entre otras, la Ley Orgánica

de la Administración Pública, el Decreto Ley sobre el Estatuto de

la Función Pública y la Ley de Concesiones.

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1.2. Citación del Procurador General de la República.

Contestación de la Demanda: La Ley Orgánica de la Procuraduría

confiere igualmente una prerrogativa al Procurador en fase de

citación al establecer que la misma se entenderá consumada

después de transcurrido un lapso de quince (15) días hábiles

contados a partir de su constancia en autos, y sólo una vez

vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el plazo

correspondiente para la contestación de la demanda.

La falta de citación o el error o fraude en la misma, habilita

al Procurador para interponer recurso de invalidación contra las

sentencias ejecutoriadas dentro del lapso de treinta días hábiles

contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los

hechos.

1.3. La obligación de todos los funcionarios judiciales de

notificar al Procurador General de la República, de toda

sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios

en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la

Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública

Nacional). El cumplimiento de este privilegio previsto a favor de

la República, tal como lo ha señalado la Sala Político-

Administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de

todas las autoridades judiciales, independientemente de que la

decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde

que el mismo se erige como un mecanismo de protección de

intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía. (Sentencia

de la Sala del 2 de mayo de 2000. Caso: C.A. Goodyear de

Venezuela).

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En estos casos, el Procurador se entenderá notificado

después de transcurrido un lapso de ocho (8) días hábiles

contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la

notificación y sólo una vez transcurrido dicho lapso se abren los

términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente

para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y

grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser

solicitada por el Procurador.

1.4. La obligación de todos los funcionarios judiciales de

notificar la admisión de toda demanda que obre directa o

indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República,

en aquellos juicios en los que ésta no sea parte (artículo 94 de la

Ley de la Procuraduría). Este privilegio es asimilable, en

términos idénticos, al previsto en el encabezado del artículo

3813[13] de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República, regulado ahora en el artículo 94 de la nueva Ley,

conforme al cual, practicada la notificación, el proceso se

suspenderá por un lapso de noventa (90) días.

Antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la

Procuraduría, la Sala Político-Administrativa consideraba que la

notificación a que aludía el encabezado del artículo 38 de la Ley

derogada no presuponía la paralización ope legis del

procedimiento por un lapso de noventa (90) días, sino que

brindaba a la República la prerrogativa de ejercer su defensa

dentro de ese término (Sentencia de la Sala Político-

13

Page 21: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

Administrativa del 3 de julio de 2001. Caso: Fredy A. Perdomo

vs BCV).

En criterio de la Sala, en aquellos juicios en que la

República se erigía como un tercero respecto de la relación

procesal (regulados en el encabezado del artículo 38), la sola

notificación de la Procuraduría con la observancia de las

exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para

ello constituía una garantía suficiente para salvaguardar los

intereses de la República, que a su vez comprenden a los del

colectivo. De allí que, resultase inadecuado adjudicar carácter

suspensivo al término de noventa (90) días previsto en el artículo

38 de la Ley derogada pues ello, en criterio de la Sala, excedía la

protección que el legislador quiso dar a los bienes que pertenecen

a la República y perjudicaba sustancialmente a las partes

directamente afectadas en el proceso, en detrimento de su

derecho a un proceso célere y expedito tal como lo consagra la

Constitución.

Sin embargo, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría,

contradice este criterio al señalar en su artículo 94 que dicha

notificación si suspenderá la causa por un lapso de noventa (90)

días vencido el cual el Procurador se tendrá por notificado,

siempre que se trate de demandas cuya cuantía sea superior a mil

unidades tributarias (1.000 U.T.) pues, en caso contrario, la

suspensión no será procedente. Siguiendo la línea impuesta por la

Ley, la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 7 de

febrero de 2002 (Caso: Carmen Urea Melchor vs Centro Simón

Page 22: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

Bolívar), modificó su criterio señalando que, en estos supuestos,

resulta procedente la suspensión de la causa por noventa días

contados a partir de la fecha en que se practique la notificación

del Procurador. Vencido este lapso, el Procurador se entenderá a

derecho. Ello, sin embargo, no le impide al Procurador darse por

notificado antes de la culminación de los noventa días previstos

por la Ley y renunciar a los días que queden por transcurrir.

Esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar

al procurador General de la República es extensible igualmente a

toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de

cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los

intereses patrimoniales de la República. En estos casos el proceso

se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos

contados a partir de la constancia en autos de la notificación del

Procurador. Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido

que debe tratarse de actuaciones que causen gravamen irreparable

para los intereses patrimoniales de la República bien porque las

mismas prejuzgan como definitivas o porque ponen fin al

proceso; máxime aun si tales decisiones, traen como

consecuencia la declaratoria de un derecho patrimonial en

titularidad de un tercero, en contra de los intereses de la

República.

En todo caso, debe tenerse presente que a tenor de lo

establecido en el artículo 96 de la Ley, la inobservancia de este

privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por

ausencia total de notificación, o por practicarse esta en forma

defectuosa, es causal de reposición del proceso en cualquier

Page 23: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio

por el Tribunal o a instancia del Procurador.

1.5. La improcedencia de la confesión ficta en los juicios

en que la República es demandada: Si la República por

intermedio del Procurador General no comparece al acto de

contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas,

las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin

perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los

daños patrimoniales causados a la República (art. 66 de la Ley de

la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública).

En este caso, la igualdad de las partes como principio

inherente al proceso se ve alterada pues la Administración se ve

colocada en una situación de ventaja frente al particular, pues si

éste no da contestación a la demanda –en caso de que fuere

demandado por la República en vía ordinaria- se le tendrá por

confeso a tenor de lo establecido en el artículo362 del Código de

Procedimiento Civil. Sin embargo, si es la República la

demandada la consecuencia jurídica prevista en dicha norma

resulta inaplicable y la falta de contestación se presume, por

imperativo de la Ley de la Procuraduría, como negativa absoluta

de todos los argumentos, defensas y excepciones invocadas en su

contra.

1.6. Prerrogativas en materia probatoria: Estas

prerrogativas se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la

Corte Suprema de Justicia y están referidas a las ventajas que en

relación a los particulares se reconocen a la República frente a la

Page 24: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

promoción de las pruebas de posiciones juradas, inspección

ocular y exhibición.

En ese sentido, ni las autoridades ni los representantes de la

República están obligados a absolver posiciones juradas, ni a

prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las

preguntas que, en igual forma, les hicieren el juez o la contraparte

sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo (art.

76 de la Ley de la Procuraduría y 89 de la Ley Orgánica de la

Corte Suprema de Justicia).

En cuanto a la prueba de inspección ocular ésta tiene carácter subsidiario, pues será admisible en tanto el hecho que se pretende demostrar no pueda traerse de otro modo a los autos. Por ello, la parte promovente está obligada a demostrar en el escrito de promoción la imposibilidad de hacer uso de otro medio probatorio para hacer valer el hecho que se pretende probar con la inspección (art. 90 LOCSJ).

Finalmente, respecto de la prueba de exhibición, su

promoción es permitida, salvo que se trate de documentos que

por su naturaleza sean de carácter reservado, supuesto en el cual

la prueba no podrá ser admitida. (art. 91 LOCSJ).

1.7. La consulta obligatoria de todas aquellas sentencias

definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o

defensa de la República (art. 70 de la Ley de la Procuraduría y 9

de la Ley Orgánica de Hacienda Pública). Ello implica que aún

en aquellos casos en los que la República, por intermedio del

Procurador General de la República se abstengan de interponer la

apelación que les concede la Ley, el fallo no adquiere la

condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada,

hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta.

Page 25: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

Sin embargo, esta prerrogativa debe ser interpretada en el

sentido de que todas aquellas decisiones que nieguen la

pretensión de la República tendrán consulta obligatoria, lo cual

no aplica en el supuesto de que la pretensión de éstos entes haya

sido satisfecha, pues ningún sentido tendría la consulta de una

sentencia que favorece los intereses del Estado cuando la parte en

contra de la cual operó la sentencia no realizó los trámites

necesarios para la apelación. Así lo ha reconocido además la Sala

Político Administrativa en decisión de fecha 18 de octubre de

2000 (Caso: Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio) al

señalar que «es pacífica y reiterada la jurisprudencia que

sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la

consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o

perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios».

1.8. Privilegios en el otorgamiento de medidas cautelares:

La nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República reconoce a la Procuraduría la posibilidad de solicitar

medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar,

secuestro, así como cualquier medida innominada, cuando ello

sea necesario para la defensa de los derechos, bienes e intereses

de la República. En éstos casos las medidas solicitadas por la

República podrán ser concedidas por el juez previa verificación

de uno cualquiera de los requisitos exigidos para la procedencia

de toda cautela, es decir, la presunción de buen derecho (i.e.

fumus boni iuris) o el peligro grave de que resulte ilusoria la

ejecución del fallo (i.e. periculum in mora). Ello en contraste con

lo que ocurre cuando la solicitud es hecha por un particular, pues

Page 26: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

en estos casos dichos requisitos deberán verificarse en forma

concurrente para la procedencia de la medida.

Asimismo, si bien se le concede al particular la posibilidad

de lograr la suspensión de la medida mediante la constitución de

caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que

pudiesen causarse a la República, la procedencia de dicha

garantía estará sujeta a la aprobación de la Procuraduría General

de la República.

2. PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA DE NATURALEZA FISCAL

2.1. La imposibilidad de exigir a la República que

constituya caución para la procedencia de alguna actuación

judicial: (art. 69 de la Ley de la Procuraduría). La doctrina –

RODRÍGUEZ ARJONA- justifica la existencia de esta prerrogativa

en el hecho de que la República cuenta con recursos suficientes

dentro del patrimonio nacional para hacer frente a los daños que

eventualmente pudieran ocasionarse al particular por la ejecución

de medidas en su contra, por lo que resulta inconveniente que se

le exija la constitución de garantías a fin de garantizar las resultas

del juicio, máxime cuando se entiende que la República actúa de

buena fe en su condición de garante del interés público. Sin

embargo, consideramos que la realidad frente a la cual se

enfrentan los particulares, que en la mayoría de los casos ven

ilusorias sus acreencias frente al Estado, aunada a la consagración

constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y el

principio de responsabilidad patrimonial del Estado, justificaría la

exigencia de estas garantías a fin de asegurar la integridad del

patrimonio del particular.

Page 27: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

2.2. La inembargabilidad de los bienes de la República:

Este ha sido quizás uno de los privilegios más flexibilizados o

atenuados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal que antes

de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Procuraduría, la

cual como veremos establece un procedimiento especial para la

ejecución de sentencias en contra de la República, y en obsequio

del derecho a la tutela judicial efectiva llegó a aplicar por vía

analógica a la República, el procedimiento especial de ejecución

de sentencias previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal.

Y es que la sentencia definitivamente firme dictada en un

proceso determinado no es suficiente por sí sola para satisfacer

las pretensiones del actor aún cuando ésta las estime en su

totalidad, antes bien, será necesario que se dé cumplimiento a lo

ordenado en el fallo, esto es, que se ejecute a los fines de

materializar la satisfacción de la pretensión deducida. Así, no es

suficiente que el particular pueda hacer valer sus derechos ante

los Tribunales competentes, ni que se produzca una decisión de

fondo sobre el asunto planteado, sino que será menester además

que se cumpla con lo decidido por el Tribunal para que

efectivamente se materialice el derecho a la tutela judicial.

Ahora bien, ocurre que la ejecución de las sentencias

dictadas en contra de la República se encuentra sujeta y limitada

a dos principios contemplados por el ordenamiento jurídico en

resguardo de los intereses de la Administración.

Page 28: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

Estos dos principios son:

i) El principio de la legalidad presupuestaria (artículo 314

constitucional) conforme al cual, la Administración no podrá

hacer gasto o erogación alguna que no esté prevista en la Ley de

Presupuesto. En todo caso, sólo podrán decretarse créditos

adicionales al presupuesto para aquellos gastos que fuesen

necesarios y que no estuviesen previstos. Así, aquellos

compromisos que tengan fundamento en una sentencia judicial se

pagarán con cargo a la partida de presupuesto que para tales fines

se disponga en cada ejercicio.

ii) El principio de la inembargabilidad de los bienes

públicos (artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública

Nacional y artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República) con fundamento en el cual, los bienes,

rentas, derechos o acciones de la República no pueden ser objeto

de embargos ejecutivos, sino que, en estos casos, los jueces que

conozcan de la ejecución de sentencias contra la República,

deben suspender la causa y notificar al Procurador General de la

República, para que fije, por quien corresponda, los términos en

que ha de cumplirse lo demandado.

Como puede interpretarse de los principios aludidos, es la

propia Administración y no el poder judicial la que ejecuta sus

sentencias. Ello, obviamente comporta el riesgo de que la

pretensión deducida por el actor quede ilusoria si la

Page 29: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

Administración no la cumple voluntariamente y, por tanto, se

viole su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

La doctrina española -GARCÍA DE ENTERRÍA- al hacer

referencia a la aplicación del principio de inembargabilidad de los

bienes públicos o privilegium fisci señala que el mismo «es un

asombroso fósil medieval viviente fuera de su medio». En ese

sentido, expresa que «[...] El dinero administrativo es

perfectamente ejecutable, porque esa ejecución no perturba

ningún servicio esencial, sino que da al dinero público

precisamente el destino específico que la Ley (concretada

mediante la sentencia ejecutoria) le asigna»14[14].

Siguiendo la posición del autor español, creemos que en

nuestro ordenamiento jurídico las previsiones contenidas en la

Constitución que consagran la autonomía e independencia del

Poder Judicial (art. 254), el principio de legalidad conforme al

cual la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público

queda sujeto a los mandamientos constitucionales y legales (art.

137), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 26 y

259), el derecho a la igualdad y la igualdad procesal como

manifestación de aquel (art. 21) y el principio de la

Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública,

permitirían afirmar, sin duda, la posibilidad de ejecutar sentencias

contra la Administración y obligarla a cumplir con las condenas

dinerarias que se hubieren acordado en su contra.

14

Page 30: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

Sin embargo, en nuestro derecho sólo en materia municipal

(artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se

establecían normas que hacían viable y procedente la ejecución

de sentencias condenatorias contra la Administración, en este

caso, el Municipio. No obstante, tales normas sirvieron de

fundamento a una interpretación jurisprudencial que solucionó el

asunto, aplicando por analogía dicha disposición a otros entes de

la Administración Pública, incluyendo la República.

Pero actualmente, la reciente Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República en sus artículos 85 y 86

prevé el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias

dictadas contra la República el cual resumidamente es como

sigue:

a. El Tribunal deberá notificar al Procurador sobre la

sentencia quien, a su vez, deberá informar al tribunal dentro de

los sesenta (60) días siguientes la forma y oportunidad en que se

ejecutara lo acordado.

b. Dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación

la Procuraduría participará al órgano respectivo de lo ordenado en

la sentencia, quien dentro de los treinta (30) días siguientes a su

notificación deberá informar al Procurador sobre la forma y

oportunidad de ejecutar lo juzgado.

Recibida la propuesta, la parte interesada previa

notificación podrá aceptarla o rechazarla y, en este último caso, el

Page 31: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

tribunal fijará oportunidad para la presentación de una nueva

propuesta. Si esta no es aprobada por el interesado, o si el

organismo respectivo no presenta propuesta alguna, el Tribunal

deberá determinar la forma en que se ejecutará lo juzgado según

el siguiente procedimiento:

a. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal a petición

de parte ordenará que el monto a pagar se incluya en la partida de

los próximos dos ejercicios presupuestarios, debiendo remitir al

Procurador copia certificada de la decisión.

b. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner

en posesión de los mismos a quien corresponda. Si el inmueble

está afectado al uso público el tribunal deberá acordar la fijación

de su precio mediante avalúo.

Ahora bien siendo este procedimiento aplicable

exclusivamente a la República, en el caso de los Institutos

Autónomos y demás órganos de la Administración que gozan de

la prerrogativa de inembargabilidad, se aplicará por analogía el

procedimiento contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica

de Régimen Municipal. Concretamente, el procedimiento

aplicable es el siguiente:  

 Se otorga un plazo prudencial a la

Administración para que cumpla                         

voluntariamente, por lo general 10 días hábiles.

Page 32: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

 Si no se cumple, se ordena la ejecución

forzosa, permitiéndose aún a la Administración indicar la

forma en que cumplirá el fallo.

 Se le concede una oportunidad a la parte

actora para oponerse a la propuesta de cumplimiento

formulada o para aceptarla. Si es rechazada se concederá

nuevo plazo para modificar la propuesta original.

            Si la propuesta no es presentada dentro del lapso o si es rechazada por la actora otra vez, la Administración deberá incluir en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente el monto respectivo para el pago de la cantidad a la que ha sido condenada. De no cumplir con tal orden se procederá a ejecutar el fallo forzosamente, aun en contra de los bienes del ente público.

Por tanto, ante el silencio de la ley y, en obsequio de la

integridad y protección del derecho constitucional de acceso a la

justicia, resulta aplicable por analogía al resto de los órganos

públicos privilegiados el procedimiento de ejecución de

sentencias pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal.

De allí que, si la orden de ejecución no fuere cumplida por

la Administración o la partida de presupuesto correspondiente no

fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte ejecutará la

sentencia con base al procedimiento ordinario previsto en el

Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo y posterior

remate de los bienes de la Administración salvo que se trate de

bienes del dominio público, previo cumplimiento de las

formalidades a que alude la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Page 33: Actuación en jucio de la procuraduría general de la repúblic

2.3. La improcedencia de la condenatoria en costas

contra la República: Aún cuando se declaren confirmadas las

sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se

declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos, la

República no podrá ser condenada en costas, tal como lo

establecen los artículos 74 de la Ley de la Procuraduría, 10 de la

Ley Orgánica de Hacienda Pública y 287 del Código de

Procedimiento Civil.

Este privilegio que aplica a todo tipo de juicios, sean

ordinarios, especiales o contenciosos administrativos, encuentra,

sin embargo, una excepción en materia contencioso tributaria

reflejada en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que

establece que cuando la Administración Tributaria resulte

totalmente vencida por sentencia definitivamente firme será

condenada a pagar las costas equivalentes a un monto que no

excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso que

dio lugar al juicio. Sin embargo, si el Tribunal considera que la

Administración Tributaria perdidosa tuvo motivos racionales para

litigar podrá eximirla del pago de las costas generadas.

Consideramos que la línea impuesta por el Código

Orgánico Tributario debió ser la asumida por la nueva Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República pues es

obvio que la prerrogativa que impide condenar en costas a la

República contraría el derecho de todo particular a la igualdad

procesal y a obtener una tutela judicial efectiva, pues resulta

injusto que el particular que fue llevado a juicio por la República,

o que se vio obligado a demandar la nulidad de un acto

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administrativo inconstitucional o ilegal, y que luego resulta

ganador en juicio, deba asumir, por la temeridad o desidia de la

República, los gastos que el proceso le generó. Tal ha sido la

interpretación asumida, por ejemplo, en el derecho español donde

ésta prerrogativa fue abandonada al establecerse en el artículo

139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley

29/1998 de 13 de julio) la posibilidad de condenar en costas a la

Administración en términos idénticos a cualquier particular.15[15]

No obstante, como puede observarse de lo expuesto, en la

actualidad, y a pesar de las exigencias impuestas por la

Constitución, la tendencia asumida por la nueva Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República es la de ratificar la

vigencia de éstas prerrogativas procesales a favor de la

República. Sin embargo, creemos que la visión del Estado

venezolano como un Estado social de derecho y justicia y la

interpretación de la Constitución en forma cónsona con las

tendencias modernas del derecho comparado, permiten afirmar

que muchos de los privilegios que la Administración

habitualmente suele invocar en su favor se presentan contrarios a

la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Corresponderá al legislador, en acatamiento del imperativo

constitucionales atenuar o eliminar éstos privilegios que atentan

contra la igualdad procesal y que se erigen como un obstáculo

que impide a los particulares el ejercicio efectivos de su derecho

a la justicia.

15

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