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FALLOS DEL MES ACTUALIDAD ADMINISTRATIVA DIRECTOR: LUIS CORDERO VEGA AÑO I Nº 2 DICIEMBRE DE 2012

Actualidad Administrativa Nº2

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Fallos del Mes

ACTUALIDAD ADMINISTRATIVADIReCToR: LUIS CoRDeRo VegA

AÑO I Nº 2 DICIEMBRE DE 2012

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FALLOS DEL MES ACTUALIDAD ADMINISTRATIVADIRECTOR: LUIS CORDERO VEGA AÑO I Nº 2 DICIEMBRE DE 2012

TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES DEL MES En diciembre, la Corte Suprema resolvió un importante caso de Derecho Administrativo Sancionador en el asunto

Lota Protein. Siguiendo la tesis del traspaso de los principios penales “atenuados” a las contravenciones administrativas que fuera incorporada en el Derecho chileno tras las sentencias del Tribunal Constitucional el año 2006 en los roles 479 y 480, morigerando su tesis de 1996 en el rol 244, la Corte Suprema se hace cargo de la manera de entender el principio de tipicidad. La tesis central de la Corte es que en materia de sanciones administrativas lo único exigible en la ley es un núcleo esencial, teniendo lo demás la posibilidad de ser complementado por medio de potestades normativas de la Ad-ministración. Utilizando un criterio semejante al de reserva legal relativa, el argumento de la Corte es que “la naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que confluyen componentes técnicos, dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su síntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de modo que el principio de tipicidad al traspasarse al ámbito sancionatorio de la Administración admite ciertos grados de atenuación”. Con esta sentencia, es posible afirmar que la tesis del Derecho Administrativo Sancionador ha terminado ampliamente aceptada por la jurisprudencia constitucional, judicial y administrativa, admitiendo las atenuaciones que exige el rol de promotor del interés público de la función administrativa.

Por otro lado la Corte Suprema, en el caso del Parque Bicentenario, además de reconocer la nulidad de derecho públi-co por vicios de legalidad interna de un acto administrativo, aplicado esta vez a una resolución de calificación ambiental, realizó una atenuación en materia de legitimación activa. En efecto, la literatura desde el caso Sky Airlines había señalado que la tesis de la Corte en materia de legitimación activa era que debía existir un derecho comprometido con el acto, de modo que si en él la acción no podía prosperar. La tesis de Parque Bicentenario es que la legitimación es algo más amplia y que, en consecuencia, una “asociación” podía solicitar la nulidad de derecho público cuando existía un “interés jurídico para actuar” , ampliando de ese modo la posibilidad de intervención. Aunque los hechos del caso pueden explicar esta tesis de la Corte –era un caso de derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación–, queda la interrogante si la Corte mantendrá este criterio en casos en donde la nulidad solicitada está asociada a derechos concretos. Lo anterior no es menor, porque el mes pasado en el caso Servicios Pedro de Valdivia –informado en Actualidad Administrativa– la Corte mantuvo la distinción clásica para la legitimación en materia de nulidad de derecho público.

Finalmente este mes, la Corte ha mantenido su tesis en materia de sociedades de inversión pasiva, ordenando a la Contraloría a “inclinarse” frente a la jurisprudencia judicial; ha mantenido decisiones contradictorias, al igual que meses anteriores, en cuestiones relativas a la fundamentación de la extinción de empleos a contrata; la Corte volvió ha señalar que las normas de derecho público rigen in actum, de modo que es posible aplicarlas en procedimientos administrativos en curso afectando sus resultados finales; volvió a resolver la prescriptibilidad de las acciones de responsabilidad del Estado en materia de Derechos Humanos y la restricción a los estándares para hacer efectiva la responsabilidad por falta de servicio, en ambos casos con los conocidos votos de minoría del Ministro Muñoz y la Corte aplicó el estándar de control de procedimiento administrativo desarrollado para los temas ambientales, en el caso de una concesión solicitada por aplicación de la Ley Lafkenche.

SUMARIOTENDENCIAS JURISPRUDENCIALES DEL MES

• Acto y Procedimiento Administrativo: Reclamo de ilegalidad contra multa de SEREMI • Nulidad de Derecho Público •

Derechos de los Particulares: Indemnización judicial por expropiación por causa de utilidad pública • Aplicación de Ley

de Transparencia a Corporaciones de Derecho Privado • Empleo Público: Inhabilidades • Responsabilidad del Estado:

Por accidente en vía concesionada • Derecho Municipal: Responsabilidad extracontractual de municipio • Medio

Ambiente y Recursos Naturales: Sistema de evaluación de impacto ambiental • Evaluación Ambiental Estratégica

de decreto que establece condiciones de contrato especial de operación de litio • Pertinencia de ingreso a evaluación

ambiental • Acción por daño ambiental

Representante Legal: Fulvio Santarelli – Claudio Busson / Equipo Editorial LegalPublishing - THOMSON REUTERS: Francesca De Ferrari M.; Cristóbal Osorio V.; Pablo Valladares L.; Tamara Vives G. / Diseño: Aníbal Serrano J. – Olaya Fernández A.Teléfono: 2510 5000 Fax: 2510 5252 Dirección: Miraflores 383, piso 10, Torre Centenario, Santiago, Chile. Sitio web: http://www.actualidadadministrativa.clLas opiniones vertidas por colaboradores, como cualquier texto firmado, sólo comprometen la responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la opinión de Actualidad Administrativa.

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MATERIA: RECLAMO DE ILEGALIDAD CONTRA MULTA DE SEREMI

DESCRIPTORES: Multa – accidente laboral – sumario administrativo – responsabilidad – mandante – principio de tipicidad – ius puniendi estatal – derecho administrativo sancionador.

ÓRGANO COMPETENTE: Corte Suprema

Tipo de Acción: Casación en el Fondo.Rol: 2518-2010, de 10 de diciembre de 2012Partes: Lota Protein S.A. con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío.Ministros Mayoría: Héctor Carreño S., Pedro Pierry A. y María Eugenia Sandoval G.Ministros Minoría: Sergio Muñoz G. Abogado Integrante: Alfredo Prieto B.Ministro redactor: Abogado Integrante Alfredo Prieto B.Normativa relevante citada: Artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo; 82 del Código Sanitario; 66 bis de la Ley Nº 16.744; 3º, 36, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; 21 del Regla-mento sobre Prevención de Riesgos Profesionales.Cita online: CL/JUR/2801/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Procede aplicar el principio de tipicidad penal en materia de Derecho Administrativo sancionador?

HECHOSEmpresa pesquera es sancionada con multa por el SEREMI de salud por la responsabilidad que le cabe como mandante en el accidente laboral ocurrido a un trabajador de una empresa contratista por falta de supervisión en las maniobras de reemplazo de caballetes en techumbre y en el uso adecuado de los elementos de protección necesarios para realizar trabajos de altura, deduciendo en contra de dicha multa un reclamo de ilegalidad. Ante la confirmación de la multa por parte de la Corte de Apelaciones recurre de casación en el fondo.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Corte sostuvo que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la parti-cular naturaleza de las contravenciones administrativas. La Corte agrega que como expresión de la actividad administrativa estatal, la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.

Señala también que en el campo particular del derecho sancionatorio, el principio de legalidad requiere que tanto las con-ductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción esté establecida en la ley, sino a ello debe agregarse la exigencia de que ésta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la des-cripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar (Cs. 11 y 12).

Sin embargo, la naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que confluyen componentes técnicos, dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su síntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de modo que el principio de tipicidad al traspasarse al ámbito sancionatorio de la Administración admite ciertos grados de atenuación.

ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que la predeterminación de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas cen-surables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa, como es el Ejecutivo, por vía de decretos y reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución que le compete (Cs. 13 y 14).

En tales condiciones, la Corte sostiene que la SEREMI de Salud al aplicar una multa a la empresa reclamante en virtud del sumario en que estableció la responsabilidad de la empresa mandante en el accidente laboral grave del trabajador de la em-presa contratista, por falta de supervisión en las maniobras de reemplazo de caballetes en techumbre y en el uso adecuado de los elementos de protección necesarios para realizar trabajos de altura y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, 82 del Código Sanitario, 66 bis de la ley Nº 16.744, 3º, 36, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo y 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, se ajusta a derecho ya que la conducta sancionada se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones que imponen la obligación de mantener las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida de los trabajadores y de terceros en general (Cs. 8º, 9º, 15 a 19).

CONCLUSIÓNNo. La naturaleza de las contravenciones administrativas hace imposible su descripción exacta en un precepto legal, de modo que el principio de tipicidad, aplicado en el ámbito sancionatorio de la Administración, admite grados de atenuación, esto es implica que la predeterminación de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas censurables, pudiendo éstas precisarse y comple-mentarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa.

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MATERIA: NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO

DESCRIPTORES: Nulidad de Derecho público – legitimación activa – Estudio de impacto ambiental – declaración de impacto ambiental plan regulador.

ÓRGANO COMPETENTE: Corte Suprema

Tipo de Acción: Casación en la forma.Rol: 598-2010, de 30 de noviembre de 2012Partes: Federación Aérea de Chile con Comisión Nacional del Medio Ambiente y otro.Ministros: Héctor Carreño S., Pedro Pierry A. y María Eugenia Sandoval G.Abogados Integrantes: Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.Ministro redactor: Abogado integrante Jorge Baraona G.Normativa relevante citada: Artículo 11 de ley Nº 19.300.Cita online: CL/JUR/2730/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Procede acoger un recurso de nulidad de derecho público contra modificación de un plan regulador que sólo se sometió a una Declaración de Impacto Ambiental?

HECHOSCon motivo de la aprobación, por parte de la COREMA, de plan regulador regional, el cual requería un estudio de evaluación de impacto ambiental y que solamente contaba con una Declaración de Impacto Ambiental, se interpone una acción de nuli-dad de derecho público en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Dicha acción es acogida por los jueces de la instancia. Frente a esto la demandada interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Corte sostuvo que la nulidad de derecho público es un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, cuya consecuencia se traduce en la ineficacia de lo obrado en contravención a ese criterio orientador de la actividad estatal. Agrega que los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de la ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder. En el caso en particular, el acto que aprueba un proyecto de modificación del plan regulador regional contando únicamente con una Declaración de Impacto Ambiental, en circunstancias que requería de un Estudio de Impacto Ambiental, incurre en las causales de nulidad de derecho público al vulnerar lo dispuesto en la ley Nº 19.300 al haber emitido el acto fuera de la forma prescrita por la ley (Cs. 8º y 9º)

La Corte agrega que el principio preventivo, que inspira la ley Nº 19.300, pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales. Uno de los mecanismos para ello es el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en virtud del cual todo proyecto que tenga un impacto ambiental debe someterse a él, y se concreta en dos tipos de documentos: la declaración de impacto ambiental, respecto de aquellos proyectos cuyas consecuencias ambientales no son de gran relevancia, y los estudios de impacto ambiental, respecto de los proyectos con efectos ambientales de mayor magnitud. No se busca que la actividad de los particulares quede en estándares de riesgo cero, sino que los riesgos advertidos por estudios fundados sean considerados y se adopten respecto de ellos las medidas pertinentes. En esta perspectiva, es claro que el fallo impugnado, al establecer que se genera o presenta riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o resi-duos, respecto de la modificación del proyecto de plan regulador regional, aplica correctamente el artículo 11 letra a) de la ley Nº 19.300, en relación con el inciso final de la misma disposición. Es más, fue el propio titular del proyecto el que expresó que correspondía realizar un Estudio de Impacto Ambiental. De esta manera, constituye un actuar ilegal de la COREMA la circuns-

ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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tancia de emitir un acto administrativo regulatorio del territorio sin haber estudiado en detalles sus aspectos ambientales en la forma prescrita por la ley (C. 17).

CONCLUSIÓNSí. El acto que aprueba un proyecto de modificación del plan regulador regional contando únicamente con una Declaración de Impacto Ambiental, en circunstancias que requería de un Estudio de Impacto Ambiental, incurre en las causales de nulidad de derecho público de vulneración de ley, en este caso, la ley Nº 19.300 al haberse emitido fuera de la forma prescrita por dicha norma

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MATERIA: INDEMNIZACIÓN JUDICIAL POR EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

DESCRIPTORES: Reclamación tributaria – impuesto a la renta de primera categoría – utilidad pública - expropiación – indemnización judicial – ingreso no constitutivo de renta.

ÓRGANO COMPETENTE: Corte Suprema

Tipo de Acción: Casación en el Fondo (acogido).Rol: 6.698–2010, de 20 de diciembre de 2012Partes: Forestal y Comercial Playa Negra Limitada y otra con Servicio de Impuestos Internos.Ministros: Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Alfredo Pfeiffer R. y Carlos Cerda F.Abogado Integrante: Jorge Baraona G.Ministro redactor: Alfredo Pfeiffer R.Normativa relevante citada: Artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política; 17 Nºs. 1 y 29 de Ley sobre Impuesto a la Renta; 20 y 38 de Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones .Cita online: CL/JUR/2913/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Procede afectar con impuesto a la renta de primera categoría a ingreso percibido por concepto de indemnización de acto expropiatorio?

HECHOSContribuyentes interponen una reclamación tributaria contra el Servicio de Impuestos Internos, reclamación que fue rechaza-da y apelada por los reclamantes. La Corte de Apelaciones acoge parcialmente el recurso señalando que procedía afectar con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría a empresa por los ingresos percibidos como consecuencia de una indemnización fijada judicialmente por concepto de expropiación por causa de utilidad pública. Ante esto el recurrente deduce casación en el fondo.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Corte señaló que el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones dispone que cada vez que dicha ley emplea la palabra “indemnización”, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Esta norma se encuentra directamente relacio-nada con la tutela al derecho de propiedad que asegura el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, de la cual se desprende que es básico para la legitimidad del acto privativo del dominio, que el afectado sea íntegramente satisfecho a partir de aquel momento del daño patrimonial efectivamente causado, sin perjuicio de los pagos provisionales que puedan acordarse en el desarrollo del proceso expropiatorio.

En este entendido, la jurisprudencia ha dejado establecido que se comprende el valor del bien raíz y los demás perjuicios que la expropiación irrogue. Por su parte, el artículo 20 inciso 5º de la Ley Orgánica precitada señala que la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales, cuyo objeto es establecer la purga de todos los gravámenes que pesaban sobre el bien expropiado, de modo que el expropiante lo recibe libre de ellos y, al mismo tiempo, se salvaguardan los derechos de terceros, los que podrían ejecutar sus créditos sobre la indemnización (Cs. 7º y 8º sentencia de casación; 1º sentencia de reemplazo).

En este orden de ideas, como la indemnización subroga al bien expropiado por causa de utilidad pública, resulta claro y evi-dente que, en tanto ella sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, está determinada la suma final y, por ende, no puede constituir un incremento patrimonial ni constituye un beneficio económico extraordinario, sino equivale a la justa indemnización en materia de expropiación. Dicho de otro modo, la indemnización por expropiación no puede ser consi-

DERECHOS DE LOS PARTICULARES

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derada como una ganancia, ya que se extiende en sus efectos hasta la concurrencia del verdadero valor del bien expropiado, generándose su exclusión como ingreso tributable, es decir, no puede ser catalogada de renta para efectos tributarios.

Señala además que gravar la suma recibida a título de indemnización por expropiación en su mayor valor o en su totalidad carece del sentido de justicia y riñe con el derecho, desde que su tratamiento tributario corresponde al de los ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo a los artículos 17 Nºs. 1 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo expresado en los artículos 20 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones (Cs. 9º y 10 sentencia de casación; 4º y 5º sentencia de reemplazo).

CONCLUSIÓNNo. La indemnización por expropiación no se considera ganancia, extiende en sus efectos hasta la concurrencia del valor del bien expropiado, lo que genera su exclusión como ingreso tributable, es decir, no puede ser catalogada de renta para efectos tributarios. Es más, su tratamiento tributario corresponde al de los ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo a Ley sobre Impuesto a la Renta.

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MATERIA: APLICACIÓN DE LEY DE TRANSPARENCIA A CORPORACIONES DE DERECHO PRIVADO

DESCRIPTORES: Publicidad – información pública – derecho de acceso a la información – acceso a información pública – Ley de Transparencia – aplicación de ley – corporación de derecho privado - CONAF

ÓRGANO COMPETENTE: Corte de Apelaciones de Santiago

Tipo de Acción: Reclamo de ilegalidad.Rol: 2617-2012, de 3 de diciembre de 2012Partes: Mario Boero Merello con Consejo Para la Transparencia.Ministros: Mauricio Silva C.y Manuel Antonio Valderrama R.Abogado Integrante: Patricio González M.Ministro redactor: Abogado integrante Patricio González M.Normativa relevante citada: Ley Nº 20.285.Cita online: CL/JUR/2756/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Es procedente aplicar la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado constituidas por el Estado?

HECHOSConsejo para la Transparencia acogió un requerimiento de amparo a derecho de acceso a la información de persona que soli-citó a la CONAF antecedentes presentados al servicio en el período comprendido entre 1982 y 2011, para la aprobación de los planes de manejo de determinados fundos. Ante esto el dueño de uno de dichos fundos, en su calidad de tercero involucrado, interpone un reclamo de ilegalidad, argumentando que la CONAF, es una corporación de derecho privado, y como tal, no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Corte sostuvo que la naturaleza de las funciones que desempeña la CONAF, aun cuando se trata de una corporación de derecho privado, se encuentra en línea con el cumplimiento de fines públicos, y por ende, no es susceptible de separarla absolutamente del sistema de administración pública. Por el contrario, se trata de una organización privada instrumental para el cumplimiento de los fines del Estado, y como tal, susceptible de incluirse dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. Por tanto, resulta forzoso concluir que la CONAF, pese a tener forma jurídica de una corporación de derecho privado, está obligado a la entrega de información en la forma y bajo los supuestos establecidos en la ley Nº 20.285.

La Corte agrega que en el mismo sentido, lo ha entendido la jurisprudencia en diversos fallos, en que hacen aplicables la Ley de Transparencia a corporaciones de derecho privado (C. 8º).

CONCLUSIÓNSí. Una corporación de derecho privado constituida por el Estado, al ser una organización privada instrumental para el cum-plimiento de los fines éste, está obligada a la entrega de información en la forma y bajo los supuestos establecidos en la ley Nº 20.285..

DERECHOS DE LOS PARTICULARES

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EMPLEO PÚBLICO

MATERIA:INHABILIDADES

DESCRIPTORES: Carabinero – funcionario público – inhabilidad – destitución – condena – cumplimiento de pena – medida alternativa.

ÓRGANO COMPETENTE: Contraloría General de la República

Tipo de Acción: Dictamen.Número: 74.185, de 28 de noviembre de 2012Solicitante: Carabineros de Chile.Normativa relevante citada: Ley Nº 19.653; ley Nº 18.216.Cita online: CL/JADM/1402/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Es procedente el cese de funciones de carabinero condenado a pena aflictiva que fue objeto de beneficios?

HECHOSCarabineros de Chile consulta a Contraloría sobre la procedencia de disponer la destitución de un funcionario condenado a una pena aflictiva por la Iltma. Corte Marcial, concediéndole la medida de libertad vigilada, contemplada en la ley Nº 18.216.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Contraloría sostuvo que los art. 43, letra f), de ley N° 18.961, y 115, letra g), del DFL Nº 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, disponen, que procede el retiro por haber sido condenado a una pena aflictiva, lo que ha sucedido en el caso por el que se consulta. Por su parte, el Título III de ley Nº 18.575, incorporado por ley Nº 19.653, previene en art. 64 que las inhabilidades sobrevinientes –entre ellas, la del art. 54, letra c), de ley Nº 18.575, esto es, haber sido condenado por crimen o simple delito– deben ser declaradas por el funcionario a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a su configuración, debiendo presentar en esa oportunidad la renuncia a su cargo o función.

Agrega que el incumplimiento de esta norma debe sancionarse con la medida disciplinaria de destitución del infractor. En este contexto, desde la entrada en vigencia de la ley Nº 19.653 –14 de diciembre de 1999–, que modifica la ley Nº 18.575, in-corporando normas que regulan los efectos que producen las condenas por crímenes o simples delitos respecto de los funcio-narios que pertenecen a los Órganos de la Administración, entre los que se encuentra Carabineros de Chile, debe entenderse que los citados art. 43, letra f), de ley Nº 18.961 y 115, letra g), del DFL Nº 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, en la parte pertinente, han sido derogados tácitamente por resultar incompatibles con las nuevas disposiciones que regulan la materia.

Por último señala que el otorgamiento de alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en la ley Nº 18.216, a los servidores de esa institución policial, le permite al condenado ser considerado como si nunca lo hubiese sido y, por ende, no está obligado a cesar como consecuencia de la sanción penal impuesta.

CONCLUSIÓNNo. Desde la vigencia de la ley Nº 19.653, deben entenderse derogadas las normas que regulan los efectos que producen las condenas por crímenes o simples delitos respecto de los funcionarios que pertenecen a los Órganos de la Administración. Además el otorgamiento de alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en la ley Nº 18.216, a los servidores de Carabineros, le permite al condenado ser considerado como si nunca lo hubiese sido no estando obligado a cesar como consecuencia de la sanción penal impuesta.

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MATERIA:POR ACCIDENTE EN VÍA CONCESIONADA

DESCRIPTORES: Responsabilidad objetiva – accidente de tránsito – tránsito – derecho a indemnización – regla especial de responsabilidad.

ÓRGANO COMPETENTE: Corte Suprema

Tipo de Acción: Casación en la forma y fondo (rechazado).Rol: 6229-2010, de 4 de diciembre de 2012Partes: René Combeau Trillat con Rutas del Pacífico S.A. y otro.Ministros mayoría: Héctor Carreño S., Pedro Pierry A. y María Eugenia Sandoval G.Ministros minoría: Sergio Muñoz G.Abogado integrante: Alfredo Prieto B.Normativa relevante citada: Artículo 2º, 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.Cita online: CL/JUR/2753/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Procede acoger una indemnización contra empresa concesionaria y el Estado en caso de accidente en carretera?

HECHOSPersona que choca contra una barrera de seguridad en una carretera concesionada, produciendo un accidente donde falle-cieron dos de los ocupantes del vehículo demanda la indemnización de los perjuicios contra la empresa concesionaria y el Estado. Sin embargo, su pretensión es rechazada por los tribunales tanto por el de primera como por el de segunda instancia. El actor deduce recursos de casación.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Corte sostuvo que la responsabilidad objetiva o estricta en nuestro derecho de daños es de carácter excepcional, operando sólo cuando el legislador interviene expresamente y ello es así por cuanto su aplicación conlleva otorgar un tratamiento es-pecial por sobre el régimen común o general.

En el caso del resarcimiento de daños derivados de accidentes ocurridos en carreteras o rutas concesionadas, la normativa legal tampoco ha instaurado un régimen de responsabilidad sin culpa. El artículo 35 de la Ley de Concesiones de Obras Pú-blicas no establece que la naturaleza de la responsabilidad que le asiste a la empresa concesionaria sea de índole objetiva ni que responde de cualquier daño que sufra un usuario que transita por la vía concesionada, sino sólo identifica como sujeto pasivo de la obligación de indemnización de perjuicios a la concesionaria si se produjeren daños con ocasión de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma. Y relacionando esa disposición con los artículos 2º letra a) y 23 Nº 1 de la misma Ley, se concluye que el estándar que debe observar el concesionario durante la fase de explotación de la obra es el de norma-lidad. En resumen, a la sociedad concesionaria le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común (Cs. 14 a 18).

Así entonces, una vez establecido que el conductor demandante salió de su pista de circulación y pasó a ocupar la denomina-da pista de aceleración, estrellando frontalmente su vehículo contra una barrera e ingresando parte de la estructura de esta última al interior del móvil, a raíz de lo cual fallecieron dos de los pasajeros y, por otra, que la referida pista de desaceleración se encontraba correctamente señalizada, el pavimento seco y en buen estado, sin que existieran obras que perturbaran las condiciones de seguridad y tránsito de los usuarios, sólo cabe concluir que intervino causalmente la negligencia, impericia o descuido del demandante en la producción del daño y no puede considerarse que la concesionaria esté obligada a concurrir al pago de los perjuicios demandados. En otros términos, faltando el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual, la acción de indemnización de perjuicios interpuesta contra la concesionaria no puede sino ser rechazada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

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La Corte agrega respecto a la demanda contra en Estado, que ésta también debe desecharse, pues si bien éste conserva una responsabilidad directa por el mal estado de las vías o su inadecuada señalización, lo cierto es que será responsable a condición que la concesionaria haya incurrido en una falta en la prestación del servicio que le ha sido delegado (Cs. 20 a 25).

CONCLUSIÓNNo, tratándose del resarcimiento de daños derivados de accidentes ocurridos en carreteras o rutas concesionadas no está instaurado en la normativa legal un régimen de responsabilidad sin culpa, es más, a la sociedad concesionaria solamente le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común.

Respecto a la responsabilidad que le cabe al Estado, este sólo es responsable si la concesionaria incurre en una falta en la prestación del servicio que le ha sido delegado.

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MATERIA: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE MUNICIPIO

DESCRIPTORES: Municipalidad – construcción – comodato – propiedad municipal – responsabilidad extracontractual.

ÓRGANO COMPETENTE: Corte Suprema

Tipo de Acción: Casación en el Fondo.Rol: 2788-2011, de 10 de diciembre de 2012Partes: Octavio Muñoz Cárdenas con Municipalidad de Corral.Ministros: Sergio Muñoz G., Héctor Carreño S., Juan Escobar Z., y Carlos Cerda F.Abogado integrante: Jorge Lagos G.Ministro redactor: Carlos Cerda F.Normativa relevante citada: Código Civil.Cita online: CL/JUR/2803/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Procede acoger demanda contra municipalidad por daños ocasionados con motivo de una construcción en propiedad muni-cipal si dicha propiedad ha sido entregada en comodato a un tercero?

HECHOSPersona que resulta lesionada tras la caída de una plancha de latón desde una obra que se ejecutaba en estadio municipal, demanda por indemnización de perjuicios contra municipio. Apela la sentencia de primera instancia que rechaza su deman-da. La Corte de Apelaciones acoge la petición, sentencia es recurrida de casación por el municipio demandado.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Corte señala que establecido que la municipalidad estaba en conocimiento de la existencia de la obra que ocasionó el daño a la víctima que se levantaba en un terreno de propiedad del ente comunal y que no adoptó medida alguna de vigilancia ni los recaudos tendentes a eliminar o atenuar un riesgo, peligro o contingencia, sino contribuyó a crear el riesgo al encargar la construcción de los camarines a un tercero, obra desde la que se desprendió el latón cortante que lesionó al actor, correspon-de acoger la demanda de indemnización de perjuicios.

Agrega que en cierta medida es comprensible que la municipalidad al recurrir de casación en el fondo sostenga su libelo en la falsa aplicación de los artículos 142 de la LOC de Municipalidades y 4° y 42 de la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que los jueces del fondo dirimieron el pleito concentrados en una responsabilidad de derecho público, lo cierto es que el intento invalidatorio debe ser desestimado, puesto que los magistrados también señalaron que la circuns-tancia que la construcción de un camarín se ejecutara en un inmueble de propiedad municipal, con mayor razón obligaba a la municipalidad demandada a adoptar las providencias destinadas a evitar siniestros, como el desprendimiento de una plancha de zinc desde su inconcusa edificación, que hirió gravemente al transeúnte demandante, al pasar en esos instantes enfrente la obra, discurso contextual que apunta a una responsabilidad regida por el Código Civil (Cs. 4º, 6º y 7º).

CONCLUSIÓNSi con motivo de una construcción en un terreno municipal se ocasiona daño a persona, la entidad edilicia es responsable aun cuando el terreno esté entregado en comodato. Dicha responsabilidad está regida por las normas del Código Civil.

DERECHO MUNICIPAL

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MATERIA: SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

DESCRIPTORES: Medio ambiente – impacto ambiental – evaluación de impacto ambiental – inmueble de conservación histórica.

ÓRGANO COMPETENTE: Contraloría General de la República

Tipo de Acción: Dictamen.Número: 78.394, de 18 de diciembre de 2012Solicitantes: Hernán Silva Villalobos.Normativa relevante citada: Artículo 10 de ley Nº 19.300.Cita online: CL/JADM/1284/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Debe someterse al sistema de evaluación ambiental las obras de reparación de inmueble declarado de conservación histó-rica?

HECHOSUna persona solicita a la Contraloría un pronunciamiento sobre si las obras de reparación de una bodega declarada inmueble de conservación histórica, debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Contraloría sostuvo que el art. 10 de ley Nº 19.300 previene que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental son los indicados desde las letras a) a la r), ambas inclusive. La letra p) de ese artículo dispone que debe ingresar a ese procedimiento adminis-trativo, la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

En este orden de ideas, las zonas a las cuales se refiere ese precepto legal son las áreas protegidas de valor natural, esto es, las porciones de territorio delimitadas geográficamente y establecidas mediante acto de autoridad pública, puestas bajo la protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar, en este caso, el patrimonio ambiental natural. Por lo tanto, la frase “cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial” del mencionado artículo 10, letra p), sólo comprende las zonas protegidas de valor natural.

En tales condiciones, la declaración de un inmueble como de conservación histórica, tiene que ver con sus características arquitectónicas, históricas, de valor cultural y urbanísticas, y no con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental natural de determinadas zonas. En consecuencia, los inmuebles de conservación histórica están excluidos del artículo 10, letra p), de la ley Nº 19.300, de modo que las obras de reparación, rehabilitación y apertura al uso público de bodega, que tiene esa calidad, no están obligadas a someterse al sis-tema de evaluación de impacto ambiental.

CONCLUSIÓNNo. Los inmuebles de conservación histórica están excluidos del artículo 10, letra p), de la ley Nº 19.300, de modo que las obras de reparación, rehabilitación y apertura al uso público de inmueble que tiene esa calidad, no están obligadas a some-terse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

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MATERIA: EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DE DECRETO QUE ESTABLECE CONDICIONES DE CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN DE LITIO

DESCRIPTORES: Medio ambiente – contrato de operación - minería – litio – explotación de litio.

ÓRGANO COMPETENTE:Contraloría General de la República

Tipo de Acción: Dictamen.Número: 73.497, de 26 de noviembre de 2012Solicitante: Diputados Patricio Vallespín López y Matías Walker Prieto.Normativa relevante citada: Artículo 7º bis, 7° ter y 7° quater de la ley Nº 19.300.Cita online: CL/JADM/1455/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Procede someter a evaluación ambiental estratégica al decreto que establece requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio?

HECHOSRequeridos de informe, los Ministerios Secretaría General de la Presidencia, del Medio Ambiente y de Minería que establece los requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, que el Estado de Chile suscribirá conforme a las bases de licitación pública nacional e internacional, por no haber sido sometido a Evaluación Ambiental Estratégica.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Contraloría señala que el artículo 7° bis de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente señala que se some-terán a la Evaluación Ambiental Estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, decida, precisando que en todo caso, siempre deben sujetarse a dicho procedi-miento los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. Agrega que los artículos 7º ter y 7º quáter del referido texto legal contienen regulaciones en cuanto a los criterios y trámites que se contemplarán en las etapas de diseño y aprobación de los indicados documentos.

En este orden de ideas, la Evaluación Ambiental Estratégica, tiene por objeto incorporar en la formulación de las políticas y pla-nes de carácter normativo general, cuando presenten impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, aspectos de ésta naturaleza en su proceso de dictación. Ahora bien, el Presidente de la República, en uso de la facultad constitucional que le obli-ga a fijar, en cada caso que decida ejercerla, los requisitos y condiciones que deberán contemplarse en los contratos especiales de operación que se celebren para la exploración, explotación y beneficio de sustancias no concesibles, dictó el decreto Nº 16, de 2012, del Ministerio de Minería, el cual estableció el procedimiento de elección de la contraparte, el objeto del mismo, consistente en la extracción de una determinada cuota de litio metálico, y su duración, la que será de 20 años. Dicho acto administrativo, al normar los elementos esenciales de un acuerdo de voluntades, regula una situación particular y concreta, por lo que no puede desprenderse del mismo que se está fijando una política o plan de carácter normativo general de aquellos que deben acogerse a la referida evaluación.

CONCLUSIÓNNo. La Evaluación Ambiental Estratégica tiene por objeto incorporar en la formulación de políticas y planes de carácter normati-vo general, cuando presenten impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, aspectos de ésta naturaleza en su proceso de dictación, características que no presenta el contrato especial de operación para la explotación de litio ya que regula una situación particular y no fija políticas generales.

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MATERIA: PERTINENCIA DE INGRESO A EVALUACIÓN AMBIENTAL

DESCRIPTORES: Medio ambiente – impacto ambiental – evaluación de impacto ambiental – planta de combustible – modificación a proyecto medioambiental.

ÓRGANO COMPETENTE: Contraloría General de la República

Tipo de Acción: Dictamen.Número: 76.260, de 7 de diciembre de 2012Solicitante: Guido Soto S., Pablo Merino C. y otrosNormativa relevante citada: Ley 19.300.Cita online: CL/JADM/1454/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Procede que Director Regional de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente se pronuncie sobre pertinencia de evaluación de impacto ambiental?

HECHOSPersonas solicitan a la Contraloría un pronunciamiento sobre si resulta procedente que el Director Regional (S) de la Región de Los Lagos de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, sin previa intervención de la ex Comisión Regional del Me-dio Ambiente de esa región, haya manifestado que el informe sobre mejoras en proyecto de planta de almacenamiento de combustibles, contempla modificaciones que no resultan ser significativas ambientalmente y que, por ende, no requieren ser sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Contraloría señaló que, en cuanto a la procedencia de que el Director Regional (S) de la Región de Los Lagos de la ex Comi-sión Nacional del Medio Ambiente se haya pronunciado acerca de la pertinencia de que los cambios establecidos en informe de mejoras de proyecto de planta de almacenamiento de combustible fueran sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, se debe señalar que conforme al antiguo inciso tercero del artículo 8º de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente –vigente a la época de la emisión del oficio en cuestión–, correspondía a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental.

Agrega que el antiguo inciso primero del artículo 80 del mismo texto legal –que daba inicio al Párrafo 5º “De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente”, de su Título Final–, prevenía que “La Comisión Nacional del Medio Ambiente se descon-centrará territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.”, añadiendo su inciso segundo, en lo que interesa, que “En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien representará al Servicio (…)”.

En este orden de ideas, atendido que el acto de que se trata no constituye una decisión destinada a calificar ambientalmente el respectivo proyecto o una modificación al mismo, sino sólo un pronunciamiento sobre la pertinencia de que tal actividad sea sometida al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, no se advierte inconveniente en que esta última materia haya sido resuelta por el Director Regional (S) de la Región de Los Lagos de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su calidad de representante de la misma.

CONCLUSIÓNSi el acto administrativo no constituye una decisión destinada a calificar ambientalmente un proyecto o modificaciones del mismo, sino solamente un pronunciamiento sobre pertinencia de que alguna actividad sea sometida o no a procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, este acto puede ser emitido por el Director Regional (S) de la Región de Los Lagos de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su calidad de representante de la misma.

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MATERIA: ACCIÓN POR DAÑO AMBIENTAL

DESCRIPTORES: Medio ambiente – acción indemnizatoria – acción reparadora – daño ambiental – empresa contaminante – actividad conta-minante.

ÓRGANO COMPETENTE: Corte Suprema

Tipo de Acción: Casación en el fondo (acogido)Rol: 10884-2011, de 4 de diciembre de 2012Partes: Fisco de Chile con Servicios de Vertedero Los Maitenes Limitada.Ministros: Sergio Muñoz G., Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B. y Carlos Cerda F.Abogado integrante: Jorge Baraona G.Ministro redactor: Carlos Cerda F.Normativa relevante citada: Artículos 768 Nº 5 y 170 Nº 4 de Código de Procedimiento Civil; 51 de ley Nº 19.300.Cita online: CL/JUR/2754/2012

PREGUNTA JURÍDICA¿Son compatibles las acciones de indemnización y reparación por daño ambiental contra empresa que desarrolla actividad contaminante?

HECHOSEl Fisco interpone acción de reparación ambiental e indemnización de perjuicios contra el dueño de un relleno sanitario que ha cometido contaminación. El tribunal de primera instancia rechaza la demanda, veredicto revocado por el de segunda, que la acoge sólo en lo relativo a la acción indemnizatoria. Ambas partes recurren de casación.

APLICACIÓN DEL DERECHOLa Corte señala que la sentencia impugnada incurre en el vicio de casación formal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, ya que, por una parte, dejó categóricamente asentada la existencia de un daño de importante magnitud al medio ambiente y, por otra, establece que no se allegaron pruebas suficientes acerca de la situación en que estaba el ambiente perjudicado antes de pro-ducirse el impacto, lo que deja de manifiesto una incompatibilidad al interior de la unidad resolutiva del tribunal de alzada, incoherencia interna que acarrea como consecuencia la ausencia de consideración acerca de la acción reparatoria –rechazada por los jueces del fondo.

Agrega que el daño presupone un cambio, una alteración, un movimiento con respecto a un estado pretérito, una necesaria idea de nocividad siempre en relación a un “ex ante”. Es connaturalmente perjudicial, malicioso, perverso, siempre echa a perder o estropea. Así, establecido por los magistrados un daño significativo al medio ambiente, de importante magnitud, con grave daño al suelo, agua y flora, afectando incluso el agua para consumo humano, ello lleva necesariamente ínsita la constatación del cambio desde lo que se ve como “bueno” hacia lo peor, por lo que no cabe predicar semejante daño sin convicción del menoscabo, más allá de lo razonablemente previsible y tolerable como mal menor, constituyendo la premisa asentada conocimiento del estado del ambiente antes de producirse el referido impacto (Cs. 3º a 9º sentencia de nulidad).

Por otro lado, la Corte sostiene que el artículo 51 de la ley Nº 19.300 obliga al culpable de daño ambiental a responder del mismo en conformidad a ella, noción reiterada en el artículo 3º, en cuanto dispone que quien culposamente causa daño al medio ambiente está obligado a repararlo materialmente, a su costo, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, la reparación consiste en reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado. En la especie, para que las cosas vuelvan al estado que se encontraban al tiempo de la intervención, es necesario adoptar las medidas indispensables para una corrección que acerque el actual estado de cosas a la

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situación previa a la de su malograda intervención, de lo que sigue que debe ser acogida la acción de reparación ambiental. El principio “quien contamina paga” está referido a la carga impuesta a las actividades que alteran el medio ambiente, en el sentido de quien contamina limpia, repara e indemniza; vuelve, en todo lo posible, las condiciones actuales a las existentes con anterioridad a su intervención. Resultan plenamente compatibles las sanciones, indemnizaciones y reparaciones que se pueden imponer a quien desarrolla una actividad contaminante, todas cuales tienen su causa en el mismo antecedentes, pero con diferente objeto (Cs. 3º a 7º).

CONCLUSIÓNSí, son compatibles las acciones de indemnizaciones y reparaciones que se pueden imponer a quien desarrolla una actividad contaminante, porque si bien ambas tienen su causa en el mismo antecedente, tienen diferente objeto.

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ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSan Bernardo Abad S.A con Municipalidad de las Condes, 30.11.2012 (rol 7112-2012).Casación fondo en un caso de reclamo de Ilegalidad: Nuevamente en un caso de sociedades de inversión pasiva la Corte señala que la Contraloría debe respetar la jurisprudencia judicial. (Cita online: CL/JUR/2732/2012)En el mismo sentido este mes Tordillo S.A con Municipalidad de Las Condes, 19.12.2012 (rol 6145-2012). (Cita online: CL/JUR/2910/2012)

Renta Inmobiliaria San Pablo S.A con Unidad de Análisis Financiero, 3.12.2012 (rol 8.800. 2012)Casación en Reclamo de Ilegalidad. La Corte Suprema confirma fallo de la Corte de Apelaciones que rechaza reclamo de ilegalidad contra resolución sancionatoria de la Unidad de Análisis Financiero al considerar que el control jurisdiccional se limita al “procedimiento sancionatorio”, de manera que se extiende a la competencia y el procedimiento, siendo deferente con la decisión del órgano de la administración. (Cita online: CL/JUR/2949/2012)

Sociedad Copefrut S.A con Dirección General de Aguas, 05.12.2012 (rol 2762-2011).Aguas: La Corte señala que los plazos para interponer el recurso de reconsideración administrativa se rigen por la ley Nº 19.880 que se aplica supletoriamente a los procedimientos administrativos. (Cita online: CL/JUR/2771/2012)

Consejo Nacional de Televisión, 11.12.2012 (rol 7065-2012).Recurso de Queja: La Corte acoge queja interpuesta por el Consejo Nacional de Televisión y reconoce su potestad para sancionar a canales de televisión satelital por exhibición de películas de adultos en horarios de transmisión para todas las edades. (Cita online: CL/JUR/2810/2012)

Aramark Servicios Mineros con Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, 11.12.2012 (rol 8904-2012).Apelación de Protección: La Corte confirma fallo primera instancia que señala que la Inspección y los órganos de la Administración del Estado puedes hacer calificaciones jurídicas en ejercicio de sus potestades de fiscalización. (Cita online: CL/JUR/2810/2012)En el mismo sentido Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, 11.12.2012 (rol 8905-2012). (Cita online: CL/JUR/2951/2012)

Gloria Siede Astudillo con Tesorería Regional de Antofagasta, 13.12.2012 (rol 4356-2010).Casación por infracción norma de litispendencia: Se interpone recurso de casación contra sentencia de la Cor-te de Apelaciones de Antofagasta que acoge excepción de litispendencia entre un procedimiento de co-bro tramitado ante la Tesorería General de la República y un juicio ordinario declarativo de prescripción ex-tintiva. Lo interesante del fallo es que analiza si el procedimiento de cobranza de impuestos adeudados tramitado por la Tesorería tiene o no el carácter jurisdiccional, concluyendo su carácter jurisdiccional. Este análisis con-traviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los Nºs. de ingreso: 1381 y 1392. (Cita online: CL/JUR/2832/2012) En el mismo sentido Edward Zapata con Tesorería Regional de Antofagasta, 14.12.2012 (rol 7165-2011).(Cita online: CL/JUR/2841/2012)

Colbún con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, 14.12.2012 (rol 8570-2012).Reclamo de ilegalidad eléctrico: Colbún interpone reclamo contra resolución de la SEC que adoptó diversas medidas con ocasión de la quiebra de la generadora Campanario, imponiendo a otras generadoras alimentar el SIC. La Corte de Ape-laciones señala que el actuar de la SEC es legal porque consta con la potestad de adoptar todas las medidas que sean necesarias para salvaguardar el servicio eléctrico. La Corte Suprema confirmó el criterio. (Cita online: CL/JUR/2928/2012)

Sociedad Nacional de Agricultura con Comisión Nacional de Distorsiones, 19.12.2012 (rol 5591-2012).Recurso de Protección: La Comisión no quiso tramitar una denuncia de importaciones de maíz y ciertas mezclas para consumo animal. La Corte señala que los Organismos de la Administración del Estado tienen el deber de tramitar las denuncias de hechos que son de su competencia, de manera que su ejercicio es reglado y no discrecional. (Cita online: CL/JUR/2908/2012)

Inmobiliaria Vida Nueva con Unidad de Análisis Financiero, 21.12.2012 (rol 9448-2012).Reclamo de Ilegalidad: La Corte confirma fallo de primera instancia que rechaza reclamo de ilegalidad contra sanción im-puesta por la Unidad de Análisis Financiero, porque justificarse en la ausencia de trabajadores que efectuaran un reporte no es causal para eximirse de responsabilidad. (Cita online: CL/JUR/2933/2012)

OTRAS SENTENCIAS DE INTERÉS ESTE MES EN LA CORTE SUPREMA

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Sociedad Gemma Publicidad con Municipalidad de Quillota, 24.12.2012 (rol 8392-2010).Reclamo de Ilegalidad Municipal: Se interpone recurso de casación contra decisión de primera instancia que rechaza re-clamo de ilegalidad contra ordenanza municipal que impone el pago de derechos municipales por publicidad instalada en la vía pública o vista u oída desde ésta. La Corte señala que es ilegal la ordenanza porque para poder cobrarse derechos municipales es necesaria una contraprestación (artículos 40 y 41 Nº 5 de la Ley de Rentas Municipales) que en este caso no existe porque sólo hay una solicitud de publicidad y la construcción de soportes publicitarios. Voto minoría Muñoz y Cerda. (Cita online: CL/JUR/2935/2010)

Sociedad Gemma Publicidad con Municipalidad de La Calera, 24.12.2012 (rol 9582-2010)Reclamo de Ilegalidad Municipal: La Corte rechaza recurso de casación contra decisión de primera instancia que rechaza reclamo de ilegalidad contra ordenanza que eventualmente fija derechos municipales desproporcionados que atentan contra el artículo 19 Nº 20 de la Constitución. Lo interesante es las condiciones que impone la Corte para considerar un tributo o carga como desproporcionado. (Cita online: CL/JUR/2922/2012)

DERECHOS DE LOS PARTICULARESFiscalía Nacional Económica con Kiasa Demarco S.A y diversas municipalidades, 07.12.2012 (rol 2255-2012).Reclamo de Ilegalidad en Libre Competencia: Se interpone reclamo de ilegalidad por la FNE y otro, contra sentencia del Tribunal de Libre Competencia que dispuso la prescripción de eventuales infracciones al DL 211. El caso es la celebración de contratos en la década del 90 por municipalidades para residuos sólidos, contratos que se renuevan automáticamente. La Corte señala que el plazo de prescripción se cuenta desde celebración contrato, no desde la renovación. (Cita online: CL/JUR/2950/2012)

Agrocomercial As Ltda. con Dirección General de Aguas, 11.12.2012 (rol 10027-2010).Recurso de casación en reclamación del Código de Aguas: La Corte analiza la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, en razón de la aplicación de la ley de efecto retroactivo, a consecuencia que durante el procedimiento de solicitud de derecho de aprovechamiento se dictó una resolución de área de protección en la zona objeto de la solicitud. La tesis de la Corte es que los actos en Derecho público rigen in actum. (Cita online: CL/JUR/2808/2012)En el mismo sentido y entre las mismas partes, pero respecto de una solicitud distinta, se pronunció la Corte en la causa rol 7401-2009. (Cita online: CL/JUR/3290/2009)

EMPLEO PÚBLICOLiliana Fuenzalida con Subsecretaría de Hacienda, 10.12.2012 (rol 5878-2012). Recurso de protección: Nuevamente la Corte establece que el término de la contrata debe fundarse en los hechos que efectivamente acredite la Administración, de lo contrario estaríamos en presencia de un caso de desviación de poder que justifica la invalidez de un acto administrativo. (Cita online: CL/JUR/2802/2012)En sentido contrario se pronunció la Corte en el caso de Jeannette Quitral con Ministerio del Interior, 19.12.2012 (rol 6508-2012). Votos en contra de los Ministros Muñoz y Cerda. (Cita online: CL/JUR/2952/2012)

Rodrigo Bernal Navarrete con Banco de Estado, 14.12.2012 (rol 6105-2012).Protección: Se interpone protección contra BancoEstado por excluir del proceso de selección de guardia privado, a un detective dado de baja. La Corte de Apelaciones analiza el principio de igualdad y reitera lo señalado por el Tribunal Cons-titucional que la igualdad se da por “segmentos de iguales” y que siempre hay discriminación válida en los procesos de selección. La Corte Suprema ratifica el criterio. (Cita online: CL/JUR/2927/2012)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADOSalazar Isla con Fisco, 03.12.2012 (rol 4734 – 2012).Responsabilidad del Estado: Nuevamente la Corte en un caso de indemnizaciones a víctimas de Derechos Humanos afirma que la responsabilidad del Estado prescribe de conformidad a las normas generales del Código Civil. Voto en contra Minis-tros Muñoz y Escobar. (Cita online: CL/JUR/2751/2012)En el mismo sentido resolvió este mes en el caso de Lidia Catanni Ortega con Fisco, 07.12.2012 (rol 12.357-2011). Existe voto de minoría del Ministro Muñoz. (Cita online: CL/JUR/2777/2012)

Gina González Morales con Servicio de Salud de Valparaíso, 12.12.2012 (rol 3591-2010). La demandante fue operada y le dejaron una compresa en su cuerpo. La Corte confirma la indemnización de perjuicios. Lo interesante es la defensa del fisco señala “no procede daño moral en las demandas de Responsabilidad del Estado”. La Corte analiza en su fallo la evolución histórica dogmática y jurisprudencial que justifica la procedencia del daño moral

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en todo tipo de responsabilidad. Luego analiza el principio iura novit curia. El referido principio esta siendo utilizado por la Corte para ampliar los argumentos jurídicos en las sentencias de casación, hay que tenerlo presente. (Cita online: CL/JUR/2818/2012)

Eliana Largo Vera con Fisco de Chile, 19.12.2012 (rol 9085-2009).Responsabilidad del Estado: Se interpone demanda de responsabilidad del Estado por error en la identificación de víctima de la dictadura en el año 1973 por el Servicio Médico Legal. La Corte señala que hubo falta de servicio porque no fueron idóneas las técnicas de identificación. (Cita online: CL/JUR/2906/2012)

Sandra Navarro Valenzuela con Municipalidad de Rengo, 21.12.2012 (rol 8179-2012).Responsabilidad del Estado: Se interpone demanda contra la I. Municipalidad de Rengo. Se funda en la caída de una rama en la Plaza de Armas de la ciudad que provocó la muerte de la demandante, heridas leves a su sobrino y heridas graves a la actora. La sentencia firma que hay determinados hechos que hacen presumir la responsabilidad del Estado, como es la caída de una rama. (Cita online: CL/JUR/2918/2012)

Sandra Aceitón Yáñez y otros con Municipalidad de Hualpén, 21.12.2012 (rol 7419-2010).Responsabilidad del Estado: Se interpone demanda contra la Municipalidad por familiares de trabajador que fallece por asfixia provocada por golpe eléctrico. La Corte rechaza demanda porque el trabajador se expuso imprudentemente al daño al pretender arreglar enchufe para microondas sin tener conocimientos de electricidad y sin cortar la luz. Voto en contra Muñoz, en casos vinculados al derecho laboral es menester aplicar las normas que lo regulan, de esta manera, el emplea-dor debió prever esta situación. (Cita online: CL/JUR/2953/2012)

DERECHO MUNICIPALAnepco S.A con Municipalidad de Limache, 18.12.2012 (rol 6833-2011).Reclamo de Ilegalidad Municipal: La empresa interpuso reclamo de ilegalidad a consecuencia de la decisión de la muni-cipalidad de cobrar derechos municipales por publicidad que se encuentra en propiedad privada, pero que es vista u oída desde la vía pública. La Corte rechaza la casación contra sentencia que confirma decisión de la Municipalidad. (Cita online: CL/JUR/2890/2012)

Forestal Cholgúan S.A con Municipalidad de Constitución, 18.12.2012 (rol 7447-2012).Reclamo de Ilegalidad: La Corte señala que el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones en el caso de la omisión del alcalde de resolver el reclamo del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se cuenta desde que vence el plazo legal y no desde el certificado del secretario municipal sobre el silencio. (Cita online: CL/JUR/2878/2012)

Marcela Parra con Municipalidad de Puerto Montt, 24.12.2004 (rol 5881-2012).Responsabilidad del Estado: Nuevamente la Corte señala la responsabilidad municipal por el estado de las aceras y vías pú-blicas independiente de la obligación de otros órganos de la Administración del Estado. (Cita online: CL/JUR/2934/2012)

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALESAndrés León Cabrera con Municipalidad de Puchuncaví, 03.12.2012 (rol 8453-2012).Recurso de Protección: La Corte Suprema confirma fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechaza recurso contra el Decreto Alcaldicio que amplió plazo para la regularización de Codelco Ventanas al considerar que el recurso es extemporáneo. (Cita online: CL/JUR/2925/2012)

Juan Luis Castro con Seremi de Medio Ambiente, 07.12.2012 (rol 8855-2012).Recurso de Protección Ambiental: Se interpuso protección contra SEREMI del Medio Ambiente de la VI región por eliminar el sistema de pronóstico del MP10. La Corte Suprema confirma fallo de la Corte de Apelaciones aludiendo a la deferencia experto por el carácter técnico de la decisión y la ausencia de legitimación activa por no acreditar amenaza real, afirmando que la acción de protección no es de carácter popular. (Cita online: CL/JUR/2926/2012)

Rosa Martínez Vega con Municipalidad de Quillota, 13.12.2012 (rol 7847-2012).Daño ambiental: La Corte rechaza recurso de casación contra sentencias que rechazan demandas por daño ambiental contra el proyecto de traslado de líneas férreas, al sostener que no existen pruebas que acrediten un daño significativo. (Cita online: CL/JUR/2829/2012)

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Comunidad Mapuche Huilliche Folil Trincao con Comisión Regional del Uso del Borde Costero de la Región de los Lagos, 13.12.2012 (rol 7544-2012).Protección Borde Costero Indígena: La sentencia ratifica que el control de la Corte Suprema en temas indígenas y/o am-bientales recaen en el procedimiento administrativo. En el presente caso se acoge protección de comunidad que solicita la declaración de borde costero de acuerdo a la Ley Lafkenche, a consecuencia de diversas irregularidades acreditadas en el procedimiento administrativo que excluían la solicitud de la comunidad indígena. (Cita online: CL/JUR/2821/2012)