Actualizacion Al 6 de Enero de 2015

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    SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DEDATOS AL 06 DE ENERO DE 2015

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    CARTILLA N 134

    DE NOVEDADES LEGALES

    LEYESNMERO FECHA

    603 24-11-2014 CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR604 25-11-2014 APRUEBA LA TRANSFERENCIA, A TTULO GRATUITO,

    DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DELGOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE LLALLAGUA, AFAVOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SIGLO XX

    605 25-11-2014 APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO ONEROSO, DEPROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTNOMO MUNICIPALDE LA PAZ, EN FAVOR DE LA SEORA LUISA

    CONDORI VDA. DE HUAYGUA, Y SEGN LODISPUESTO POR LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

    606 25-11-2014 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E HISTRICO DELESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LA BATALLADE TUMUSLA, DEL 1 DE ABRIL DE 1825.

    607 25-11-2014 AUTORIZA A YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALESBOLIVIANOS - YPFB, SUSCRIBIR EL CONTRATO DESERVICIOS PETROLEROS, PARA LA EXPLORACIN YEXPLOTACIN DE REAS RESERVADAS A FAVOR DEYPFB

    608 25-11-2014 AUTORIZA A YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALESBOLIVIANOS - YPFB, SUSCRIBIR EL CONTRATO DESERVICIOS PETROLEROS, PARA LA EXPLORACIN YEXPLOTACIN DE REAS RESERVADAS A FAVOR DEYPFB

    609 25-11-2014 AUTORIZA A YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALESBOLIVIANOS - YPFB, SUSCRIBIR EL CONTRATO DESERVICIOS PETROLEROS, PARA LA EXPLORACIN YEXPLOTACIN DE REAS RESERVADAS A FAVOR DEYPFB

    610 28-11-2014 AUTORIZA AL MINISTERIO DE OBRAS PBLICAS,

    SERVICIOS Y VIVIENDA, TRANSFERIR UN BIENINMUEBLE DE SU PROPIEDAD, A FAVOR DE LA

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    CENTRAL OBRERA DEPARTAMENTAL DECHUQUISACA.

    611 04-12-2014 APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO ONEROSO, DEUN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DELGOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ AFAVOR DE LA SEORA JUSTINA MAMANI VDA. DECASTRO

    612 04-12-2014 LEY DE MODIFICACIN DE LA LEY N 044, LEY PARAEL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTEY/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DEALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DELA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONALPLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PBLICO

    613 15-12-2014 APRUEBA LA ENAJENACIN, A TTULO ONEROSO, DE

    UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DELGOBIERNO AUTNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ, AFAVOR DEL SEOR JUAN CARLOS LVAREZ

    614 15-12-2014 LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADOGESTIN 2015

    615 16-12-2014 MODIFICA EL CDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO Y LALEY GENERAL DE ADUANAS

    616 17-12-2014 APRUEBA EL CONVENIO DE FINANCIAMIENTO,SUSCRITO ENTRE EL BOLIVIA Y LA ASOCIACININTERNACIONAL DE FOMENTO - AIF DEL BANCOMUNDIAL - BM

    617 17-12-2014 TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LOSCONVENIOS, ACUERDOS Y OTROS INSTRUMENTOSJURDICOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ELESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

    618 19-12-2014 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DELPUEBLO BOLIVIANO, A LA FESTIVIDAD DE LANAVIDAD SERRANENSE

    619 31-12-2014 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E HISTRICO DELESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, AL BARRIOJUNN, MS CONOCIDO COMO PASEO JUNN, DELMUNICIPIO DE COBIJA DEL DEPARTAMENTO DEPANDO.

    620 31-12-2014 LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIN DE LOSPROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

    621 31-12-2014 ELEVA A RANGO DE LEY, EL DS N 3543, QUEDECLARA EL 16 DE NOVIEMBRE COMO DA DELCHOFER Y TRANSPORTISTA BOLIVIANO.

    622 31-12-2014 LEY DE ALIMENTACIN ESCOLAR EN EL MARCO DELA SOBERANA ALIMENTARIA Y LA ECONOMAPLURAL.

    623 31-12-2014 MODIFICA EL ARTCULO 1 DE LA LEY N534,CONSTRUCCIN DE LA CIUDADELA JUDICIAL

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    624 31-12-2014 DECLARA EL 17 DE MAYO DE CADA AO DANACIONAL DEL CANILLITA

    625 31-12-2014 DECLARA DE PRIORIDAD Y NECESIDAD DEL ESTADOPLURINACIONAL DE BOLIVIA, LA CONSTRUCCIN EINSTALACIN DE REFINERAS DE ZINC EN LOSDEPARTAMENTOS DE ORURO Y POTOS.

    DECRETOS

    NMERO FECHA

    2190 25-11-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2191 25-11-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2192 28-11-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2193 28-11-2014 AUTORIZA LA EXENCIN DEL PAGO TOTAL DE LOSTRIBUTOS DE IMPORTACIN A LA DONACIN DEMERCANCAS A FAVOR DE LA CMARA DE

    DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVAPLURINACIONAL, MINISTERIO DE SALUD, YMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA.

    2194 28-11-2014 AUTORIZA AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIAINCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25220CONSULTORES INDIVIDUALES DE LNEA.

    2195 28/11/2014 ESTABLECE UN MECANISMO PARA LA ASIGNACINPORCENTUAL DE LA COMPENSACIN FINANCIERAPOR IMPACTOS SOCIO AMBIENTAL DE LASACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOSHIDROCARBURFEROS, CUANDO SE DESARROLLEN

    EN TERRITORIOS INDGENA ORIGINARIOCAMPESINOS TIOCS, TIERRAS COMUNALES,INDGENAS O CAMPESINAS.

    2196 28-11-2014 AMPLIA EL ALCANCE DEL SEGUNDO AGUINALDOESFUERZO POR BOLIVIA, A FAVOR DEL PERSONALEVENTUAL Y CONSULTORES INDIVIDUALES DE LNEA

    2197 03-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2198 03-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2199 03-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2200 03-12-2014 ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DELA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVAMINERAAJAM.

    2201 03-12-2014 AUTORIZA A LA MINISTRA DE PLANIFICACIN DELDESARROLLO, A SUSCRIBIR CON LA CORPORACINANDINA DE FOMENTO CAF, EN NOMBRE YREPRESENTACIN DE BOLIVIA, UN CONTRATO DEPRSTAMO QUE INDICA

    2202 03-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO2203 10-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2204 10-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2205 10-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

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    2206 10-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2207 10-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2208 10-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO

    2209 10-12-2014 MODIFICA LOS PARGRAFOS II Y III DEL ARTCULO 4DEL DECRETO SUPREMO N 266882210 10-12-2014 TIENE POR OBJETO: A) AUTORIZAR AL MINISTERIO

    DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, LATRANSFERENCIA DE RECURSOS A FAVOR DELMINISTERIO DE SALUD; B) AUTORIZAR ALMINISTERIO DE SALUD, REALIZAR LACONTRATACIN DIRECTA DE VEHCULOSAUTOMOTORES DENOMINADOS AMBULANCIA CONSU EQUIPAMIENTO INCORPORADO; C) EXCEPTUARDE LA APLICACIN DEL INCISO G) DEL PARGRAFO I

    DEL ART 9 DEL ANEXO DEL DS N 289632211 15-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO2212 17-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO2213 17-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO2214 17-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO2215 17-12-2014 AUTORIZA A LA MINISTRA DE PLANIFICACIN DEL

    DESARROLLO, A SUSCRIBIR CON LA CORPORACINANDINA DE FOMENTOCAF, EN NOMBRE YREPRESENTACIN DE BOLIVIA, UN CONTRATO DEPRSTAMO QUE INDICA

    2216 17-12-2014 AUTORIZA A LA MINISTRA DE PLANIFICACIN DELDESARROLLO, A SUSCRIBIR CON EL FONDOFINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCADEL PLATAFONPLATA, EN NOMBRE YREPRESENTACIN BOLIVIA, EL CONTRATO DEPRSTAMO QUE INDICA

    2217 17-12-2014 AUTORIZA A LA MINISTRA DE PLANIFICACIN DELDESARROLLO, A SUSCRIBIR CON EL KREDITANSTALTFR WIEDERAUFBAUKFW, FRANKFURT AM MAIN,EN NOMBRE Y REPRESENTACIN DE BOLIVIA, UNCONTRATO DE PRSTAMO Y APORTE FINANCIERO

    QUE INDICA2218 17-12-2014 DEJA SIN EFECTO LA EXCEPCIN TEMPORAL DEPRESENTACIN DE CERTIFICADO DEABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTOESTABLECIDA EN EL PARGRAFO I DEL ARTCULO 2DEL DS N 1283, , PARA LOS SALDOS DEEXPORTACIN DEL CUPO ESTABLECIDO EN ELCITADO DECRETO SUPREMO, DE SUB PARTIDASARANCELARIAS.

    2219 17-12-2014 ESTABLECE EL MONTO DIARIO COMO ASIGNACINMXIMA DE RECURSOS PARA EL PAGO DEL

    REFRIGERIO EN EL SECTOR PBLICO.2220 17-12-2014 AUTORIZA AL MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y

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    ENERGA Y AL PRESIDENTE EJECUTIVO INTERINO DEYACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALESBOLIVIANOSYPFB A SUSCRIBIR CON LA EMPRESAPAN AMERICAN ENERGY LLC, EL CONTRATOTRANSACCIONAL DE SOLUCIN DEFINITIVA DECONTROVERSIA, TERMINACIN DE ARBITRAJEINTERNACIONAL DE INVERSIONES,RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y LIBERACINGENERAL Y RECPROCA DE OBLIGACIONES,RECONOCIENDO COMO INDEMNIZACIN EFECTIVAEN FAVOR DE LA EMPRESA PAN AMERICAN ENERGYLLC

    2221 17-12-2014 AUTORIZA AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL YTIERRAS, Y A LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIN YCONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRAABT,

    INCREMENTAR LA SUBPARTIDA 25220CONSULTORES INDIVIDUALES DE LNEA2222 17-12-2014 AMPLA LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIN

    OTORGADA EN EL PARGRAFO I DEL ARTCULO 2DEL DS N 2013, HASTA LA CONCLUSIN DE LOSCONVENIOS INTERGUBERNATIVOS ENTRE EL NIVELCENTRAL DEL ESTADO Y GOBIERNOS AUTNOMOSMUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES

    2223 17-12-2014 AUTORIZA AL MINISTERIO DE COMUNICACIN LATRANSFERENCIA DE RECURSOS A FAVOR DE LAEMPRESA ESTATAL DE TELEVISIN BOLIVIA TV,

    PARA LA EJECUCIN DE PROYECTOS EN EL MARCODE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA NACIONAL DETELECOMUNICACIONES DE INCLUSIN SOCIALPRONTIS

    2224 19-12-2014 DESIGNA AL COMANDANTE EN JEFE DE LASFUERZAS ARMADAS, JEFE DE ESTADO MAYORGENERAL Y A LOS COMANDANTES DEL EJRCITO,DE LA FUERZA AREA Y DE LA ARMADA

    2225 19-12-2014 DESIGNA AL COMANDANTE GENERAL INTERINO DELA POLICA BOLIVIANA.

    2226 31-12-2014 DESIGNA MINISTRO INTERINO2227 31-12-2014 REGLAMENTA LOS ARTCULOS 45, 45 BIS Y 45 TER

    DE LA LEY N 843 (TEXTO ORDENADO APROBADOPOR DS N 27847), MODIFICADOS E INCORPORADOSMEDIANTE LEY N 549.

    2228 31-12-2014 AUTORIZA AL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DESALUDINASES, TRANSFERIR ANUALMENTE ELVEINTE POR CIENTO DE LOS RECURSOSPROVENIENTES DE LA FUENTE DE FINANCIAMIENTOPARA GARANTIZAR LA SOSTENIBILIDAD DELPROCESO DE FORMACIN DE PROFESIONALES

    ESPECIALISTAS EN EL SISTEMA NACIONAL DERESIDENCIA MDICA Y EN EL EXTERIOR DEL PAS.

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    2229 31-12-2014 AUTORIZA A LA MINISTRA DE PLANIFICACIN DELDESARROLLO, A SUSCRIBIR CON EL BANCOINTERAMERICANO DE DESARROLLOBID, ENNOMBRE Y REPRESENTACIN DE BOLIVIA, ELCONTRATO DE PRSTAMO QUE INDICA

    2230 31-12-2014 AUTORIZA A LA MINISTRA DE PLANIFICACIN DELDESARROLLO, A SUSCRIBIR CON EL KREDITANSTALTFR WIEDERAUFBAUKFW, FRANKFURT AM MAIN,EN NOMBRE Y REPRESENTACIN DE BOLIVIA, UNCONTRATO DE AMPLIACIN AL CONTRATO DEPRSTAMO Y DE APORTE FINANCIERO APROBADOMEDIANTE LEY N 3862

    2231 31-12-2014 AUTORIZA A LA AGENCIA ESTATAL DE VIVIENDA AASUMIR, EN CALIDAD DE FIDEICOMITENTE, LOSDERECHOS Y OBLIGACIONES EMERGENTES DEL

    CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRITO ENTRE ELMINISTERIO DE OBRAS PBLICAS, SERVICIOS YVIVIENDA Y EL FONDO DE DESARROLLO DELSISTEMA FINANCIERO Y APOYO AL SECTORPRODUCTIVOFONDESIF

    2232 31-12-2014 REALIZA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO PARALA IMPORTACIN DE VEHCULOS AUTOMOTORES,APLICACIN DEL ARREPENTIMIENTO EFICAZ Y LAPOLTICA DE INCENTIVOS Y DESINCENTIVOS,MEDIANTE LA APLICACIN DEL IMPUESTO A LOSCONSUMOS ESPECFICOSICE

    2233 31-12-2014 AUTORIZA LA EXENCIN DEL PAGO TOTAL DE LOSTRIBUTOS DE IMPORTACIN A LA DONACIN DEMERCANCAS A FAVOR DEL MINISTERIO DE LAPRESIDENCIA, MINISTERIO DE SALUD Y A PROBOLIVIA.

    2234 31-12-2014 REGLAMENTA LA LEY N 463, DEL SERVICIOPLURINACIONAL DE DEFENSA PBLICA.

    2235 31-12-2014 MODIFICA EL DS N 1557, , QUE REGLAMENTA LA LEYN 315, SEGURO PRIVADO DE VIDA E INVALIDEZPERMANENTE POR ACCIDENTES, ENFERMEDADESEN GENERAL U OTRAS CAUSAS, PARA LOSTRABAJADORES DE LA PRENSA DE BOLIVIA

    2236 31-12-2014 ASEGURA LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO DEGAS OL PARA LA GENERACIN DE ELECTRICIDADEN LOS SISTEMAS AISLADOS QUE CUENTEN CONASIGNACIONES DE DICHO COMBUSTIBLE.

    2237 31-12-2014 APRUEBA LA SUBVENCIN, A LA PRODUCCIN YCOMERCIALIZACIN DE PRODUCTOSAGROPECUARIOS Y SUS DERIVADOS A PRECIOJUSTO EN EL MERCADO INTERNO, QUE SERIMPLEMENTADA A TRAVS DE LA EMPRESA DE

    APOYO A LA PRODUCCIN DE ALIMENTOSEMAPA,PARA LA GESTIN 2015.

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    LEY N 603

    LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2014

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    CDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR

    TTULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO PRIMERO

    OBJETO, LAS FAMILIAS Y TUTELA DEL ESTADO

    ARTCULO 1. (OBJETO).El presente Cdigo regula los derechos de las familias, las relaciones

    familiares y los derechos,deberesy obligacionesde sus integrantes, sin discriminacin ni

    distincin alguna.

    ARTCULO 2. (LAS FAMILIAS Y TUTELA DEL ESTADO).Las familias, desde su pluralidad, se

    conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y

    se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopcin,

    afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo, protegido por el Estado, bajo losprincipios y valores previstos en la Constitucin Poltica del Estado.

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    CAPTULO SEGUNDO

    DERECHOS SOCIALES, PROTECCIN DE LAS FAMILIAS

    Y ROL DEL ESTADO

    ARTCULO 3. (DERECHOS DE LAS FAMILIAS).

    I.Los principios y valores inherentes a los derechos de las familias son los de responsabilidad,

    respeto, solidaridad, proteccin integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar,

    igualdad de oportunidades y bienestar comn.

    II.Se reconocen, con carcter enunciativo y no limitativo, los derechos sociales de las familias,siendo los siguientes:

    a) A vivir bien, que es la condicin y desarrollo de una vida ntegra, material, espiritual y fsica,

    en armona consigo misma en el entorno familiar, social y la naturaleza.

    b) Al trabajo de la, del o de los responsables de la familia.

    c) A la seguridad social.

    d) A la vivienda digna.

    e) A la capacitacin y formacin permanente de las y los miembros de las familias, bajo

    principios y valores inherentes a los derechos humanos.

    f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prcticas y contenidos culturales que

    promuevan el dilogo intercultural y la convivencia pacfica y armnica.

    g) A la vida privada, a la autonoma, igualdad, y dignidad de las familias sin discriminacin.

    h) A la seguridad y proteccin para vivir sin violencia, ni discriminacin y con la asesora

    especializada para todos y cada una y uno de sus miembros.

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    i) A la participacin e inclusin en el desarrollo integral de la sociedad y del Estado.

    j) Al descanso y recreacin familiares.

    k) Al reconocimiento social de la vida familiar.

    l) Otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposicin familiar,

    migracin y desplazamientos forzados, desastres naturales u otras.

    ARTCULO 4. (PROTECCIN DE LAS FAMILIAS Y EL ROL DEL ESTADO).

    I.El Estado est obligado a proteger a las familias, respetando su diversidad y procurando su

    integracin, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y econmico para el efectivo

    cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros.

    II.El Estado orientar sus polticas pblicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas

    para garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de

    familias en situacin de vulnerabilidad, cuando corresponda.

    III.El Estado promover acciones y facilitar condiciones para fortalecer la iniciativa, laresponsabilidad y la capacidad de las familias en sus dimensiones afectiva, formadora, social,

    productiva, participativa y cultural, para una convivencia respetuosa y armoniosa.

    IV.Las familias que no estn bajo la responsabilidad de la madre, del padre o de ambos y que

    estn integradas por diversos miembros de ella, gozan de igual reconocimiento y proteccin

    del Estado.

    V.La autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias, de maneraimparcial velar por el bienestar, la seguridad familiar, la responsabilidad mutua y compartida,

    cuidando la no vulneracin de los derechos fundamentales de ninguno de sus miembros.

    ARTCULO 5. (PROTECCIN DE LAS FAMILIAS EN SITUACIN DE VULNERABILIDAD).La

    identificacin de situaciones de vulnerabilidad procede a partir de los siguientes criterios:

    a) Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades bsicas.

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    b) Limitaciones en el acceso a servicios de salud.

    c) Limitaciones en el acceso a vivienda.

    d) Hija o hijo hurfano de madre, de padre o de ambos.

    e) Hija o hijo no incorporado en el sistema educativo plurinacional.

    f) Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.

    g) Problemas graves de salud de algn o algunos miembros de las familias que requieran

    atencin especial.

    h) Partos mltiples.

    i) Embarazo adolescente.

    j) Exposicin a riesgos ambientales, cercana a actividades econmico productivas de gran

    escala y contaminantes, zonas de frontera o nuevos asentamientos humanos, y regiones con

    bajo ndice de desarrollo humano.

    k) Situaciones de conflicto, violencia intrafamiliar, trata y trfico, y violencia sexual.

    l) No reconocimiento legal y social de la vida familiar, pluricultural y diversa.

    m) Otras que establezcan la normativa jurdica e instrumentos nacionales e internacionales y

    las instituciones pblicas competentes.

    LIBRO PRIMERO

    TTULO I

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    h) Integracin Social.Las y los miembros de las familias exigen y utilizan las condiciones

    econmicas, sociales, polticas y culturales ofrecidas por el Estado para su desarrollo integral,

    relacionados con el Estado para facilitar el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

    i) Inters Superior de la Nia, Nio y Adolescente.El Estado, las familias y la sociedad

    garantizarn la prioridad del inters superior de la nia, nio y adolescente, que comprende la

    preeminencia de sus derechos, la primaca en recibir proteccin y socorro en cualquier

    circunstancia, la prioridad de atencin de los servicios pblicos y privados. Los derechos de

    nias, nios y adolescentes prevalecern frente a cualquier otro inters que les puede afectar.

    ARTCULO 7. (ORDEN PBLICO).Las instituciones reguladas en ste Cdigo son de orden

    pblico y de inters social, es nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por

    voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por este Cdigo.

    TTULO II

    PARENTESCO Y AFINIDAD

    CAPTULO NICO

    TIPOS, GRADOS Y LNEAS DEL PARENTESCO

    ARTCULO 8. (PARENTESCO).Es la relacin que existe entre dos (2) o ms personas, ya sea:

    a) Por consanguinidad,es la relacin entre personas unidas por vnculos de sangre y que

    descienden la una de la otra o que proceden de un o una ascendiente o tronco comn.

    b) Por adopcin,es la relacin que se establece por el vnculo jurdico que genera la adopcin

    entre la o el adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o los descendientes que lesobrevengan a sta o ste ltimo.

    c)Por afinidad,es la relacin que existe entre uno de los cnyuges, uniones libres u otras

    formas con los parientes de la o del otro. En la misma lnea y en el mismo grado en que una

    persona es pariente consanguneo o de adopcin de uno de los cnyuges, es familiar afn de la

    o del otro cnyuge. La afinidad cesa por la desvinculacin conyugal o invalidez del matrimonio

    o desvinculacin de la unin libre.

    ARTCULO 9. (GRADOS DE PARENTESCO). La proximidad de parentesco se establece por el

    nmero de generaciones. Cada generacin constituye un grado y el orden seguido de losgrados, forma la lnea.

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    ARTCULO 10. (LNEAS DE PARENTESCO).Las lneas de parentesco son:

    a) La lnea directa que se divide en descendente y ascendente; la primera es la que relaciona altronco con las personas que descienden de l y la segunda la que vincula a una persona con

    aquellas de quienes desciende. La lnea directa puede ser tambin materna o paterna, segn

    se determine el vnculo familiar por parte de la madre o del padre; y

    b) La lnea transversal o colateral que vincula a personas que no descienden las unas de las

    otras, pero que tienen un tronco comn.

    ARTCULO 11. (CMPUTO DE GRADOS).

    I.En la lnea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el

    tronco; as, la hija o el hijo estn con respecto a la madre o el padre en primer grado, y la nieta

    o el nieto en el segundo con relacin a la abuela o abuelo.

    II.En la lnea transversal o colateral, los grados se computan por el nmero de generaciones,

    subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco comn y descendiendo luego hasta el otro

    pariente, siempre excluyendo el tronco; as, dos hermanas o hermanos estn en segundo

    grado, la ta o el to y la sobrina o sobrino en tercero, y las primas o primos hermanos en

    cuarto.

    TTULO III

    FILIACIN

    CAPTULO PRIMERO

    FILIACIN Y REGISTRO

    ARTCULO 12. (FILIACIN).

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    I.Es la relacin jurdico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de

    ambos con relacin a sus hijas o hijos. En relacin a la madre, se la denomina maternidad, en

    relacin al padre, se la denomina paternidad.

    II.La filiacin como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vnculo jurdico y social que

    genera identidad de stos en relacin a su madre, a su padre o a ambos.

    ARTCULO 13. (DERECHO, OBLIGACIN Y GARANTA A LA FILIACIN).

    I.Toda hija o hijo tiene derecho a la filiacin materna, paterna o de ambos.

    II.Toda madre, padre o ambos, tienen la obligacin de establecer la filiacin de su hija o hijo.

    III.El Estado garantiza la filiacin materna, paterna o de ambos.

    ARTCULO 14. (FORMAS DE FILIACIN Y REGISTRO).

    I.La filiacin se realiza por voluntad conjunta de los progenitores, por indicacin de la madre odel padre, o por resolucin judicial.

    II.Toda filiacin deber registrarse ante el Servicio de Registro Cvico de acuerdo a su

    normativa.

    ARTCULO 15. (FILIACIN POR INDICACIN).

    I.La madre o el padre podr realizar el registro de filiacin de su hija o hijo menor de edad, y

    por indicacin la maternidad o paternidad del otro progenitor debidamente identificado,

    cuando ste no lo realice voluntariamente o est imposibilitado o imposibilitada de hacerlo.

    II.El Servicio de Registro Cvico, har conocer la filiacin a la persona indicada como padre o

    madre, en su ltimo domicilio consignado; en caso de desconocerse el domicilio, esto no

    invalida la filiacin por indicacin. La persona indicada tiene derecho a la accin de negacin

    en la va jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiacin registrada.

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    III.El registro de la filiacin subsiste salvo cancelacin por sentencia judicial.

    ARTCULO 16. (FILIACIN JUDICIAL).

    I.La persona mayor de edad que no cuente con filiacin materna o paterna, debidamente

    establecida, podr demandar la filiacin ante la autoridad judicial en materia familiar. La

    accin tambin podr ser interpuesta por sus descendientes.

    II.La o el hijo pstumo podr dirigir su accin contra los herederos de quienes considera su

    madre o su padre.

    III.Si la resolucin judicial declara probada la demanda, se dispondr en la misma resolucin el

    respectivo registro.

    ARTCULO 17. (ACREDITACIN DE LA FILIACIN).La filiacin se acredita mediante Certificado

    de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cvico.

    CAPTULO SEGUNDO

    NEGACIN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD

    ARTCULO 18. (ACCIN DE NEGACIN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD).

    I.La maternidad o paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o

    madre, en el plazo mximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su

    registro.

    II.La persona que ha registrado una filiacin errnea, puede tambin plantear la accin de

    negacin de maternidad o paternidad en el trmino de cinco (5) aos computable desde la

    inscripcin en el Servicio de Registro Cvico.

    ARTCULO 19. (NO APLICABILIDAD). En los casos en que se haya recurrido a tcnicas de

    reproduccin asistida con consentimiento escrito previo, informado y libre, de la madre, del

    padre o de ambos, no se aplica la impugnacin de filiacin para quienes hubiesen dado suconsentimiento.

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    CAPTULO TERCERO

    IMPUGNACIN DE FILIACIN

    ARTCULO 20. (ACCIN DE IMPUGNACIN DE LA FILIACIN). La filiacin puede impugnarse

    por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiacin no le

    corresponda o se sintiere afectada o afectado por sta.

    ARTCULO 21. (RECLAMACIN E IMPUGNACIN DE FILIACIN).

    I.La reclamacin e impugnacin de filiacin procede en los siguientes casos:

    a) Suposicin o simulacin de embarazo o alumbramiento.

    b) Substraccin o sustitucin de la o el hijo.

    c) Exista acusacin ante la autoridad competente de ser o haber sido vctima de delitos contra

    la libertad sexual por parte de la madre o el padre.

    d) Cuando provenga de una acusacin ante la autoridad competente, por delitos contra la

    libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiacin.

    II.En los casos sealados en el Pargrafo anterior puede impugnarse o reclamarse una filiacindistinta, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las y los

    responsables.

    III.Esta accin podr ser interpuesta por la o el hijo menor de edad, por intermedio de sus

    parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por la Defensora

    de la Niez y Adolescencia.

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    IV.La resolucin que declara probada la demanda, dispondr el nuevo registro de filiacin

    ante el Servicio de Registro Cvico. Quedan a salvo el derecho de las partes y de terceros

    interesados.

    V.Ninguno de las o los que hayan sido parte en el fraude de substraccin o de sustitucin de

    hija o hijo, aprovechar de manera alguna el descubrimiento del mismo, ni an para ejercer enrelacin a la hija o hijo el derecho de autoridad materna o paterna, o para exigir asistencia

    familiar o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

    ARTCULO 22. (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIN).La hija o el hijo pueden iniciar la accin

    en cualquier tiempo, no existiendo ningn plazo para su interposicin.

    CAPTULO CUARTO

    DISPOSICIONES COMUNES

    ARTCULO 23. (NO AFECTACIN AL DERECHO A LA IDENTIDAD).La procedencia de la negacin

    de maternidad o de paternidad, o de la impugnacin de filiacin extingue todo efecto jurdico

    personal y patrimonial. En todo caso no afectar el derecho a la identidad del que goza la

    persona, si as lo requiere la misma.

    ARTCULO 24. (FILIACIN REALIZADA POR UNA PERSONA MENOR DE EDAD).La persona

    menor de edad puede registrar la filiacin de su hija o hijo, sin necesidad de autorizacin

    alguna.

    ARTCULO 25. (FILIACIN MEDIANTE INSTRUMENTO PBLICO).

    I.En caso de establecer la filiacin de manera expresa en instrumento pblico, se proceder a

    su inscripcin en el Servicio de Registro Cvico, con la presentacin del instrumento pblico y el

    consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante legal si es menor

    de edad.

    II.Esta filiacin no podr ser revocada, aunque se revoque el testamento en el que se hizo o

    sean nulas las dems disposiciones que contenga.

    ARTCULO 26. (LIMITACIN A FILIACIN PREEXISTENTE).A quien ya tiene una filiacin

    registrada no se le puede realizar otra.

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    ARTCULO 27. (ACCIN CONJUNTA).Quien pretende el establecimiento de una nueva filiacin,

    deber accionar contra la persona respecto a quien niega su filiacin y tambin respecto a la

    persona a quien la atribuye, si corresponde.

    ARTCULO 28. (FILIACIN DE HIJA O HIJO EN VIENTRE).

    I.La filiacin de hija o hijo en vientre da lugar al ejercicio de los derechos y efectos otorgados a

    toda filiacin.

    II.La filiacin de hija o hijo en vientre para beneficio del concebido o concebida, a la madre, al

    padre o de ambos, se registra ante el Servicio de Registro Cvico.

    ARTCULO 29. (FILIACIN QUE SE REALIZA A HIJA O HIJO MAYOR DE EDAD).

    I.La o el hijo mayor de edad nicamente podr ser filiado con su asentimiento, con los mismos

    efectos en derechos, deberes y obligaciones de las familias.

    II.Si la o el hijo mayor de edad ha fallecido, su filiacin proceder nicamente con el

    asentimiento de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de adopcin, aquienes les correspondern los derechos, deberes y obligaciones de las familias.

    ARTCULO 30. (PERICIA).

    I.La accin de filiacin judicial, la accin de impugnacin de filiacin o la accin de negacin de

    la filiacin, se prueban mediante pericia cientfica biolgica aplicada por la entidad autorizada

    por el Estado, salvo lo previsto en el Artculo 19 y los incisos c) y d) del Pargrafo I del Artculo

    21 del presente Cdigo, a no ser que la o el demandado impugne la denuncia al contestar lademanda.

    II.El resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinacin de la filiacin

    materna o paterna. En el caso del citado para prueba cientfica, que sin justo motivo se niegue

    a someterse a la prueba, se presumir por cierto lo afirmado por la contraparte.

    III.La prueba en contrario estar a cargo de quien niegue la filiacin. En caso de probarse la no

    filiacin, los gastos incurridos correspondern a quien haya indicado la filiacin.

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    CAPTULO QUINTO

    DERECHOS Y DEBERES DE HIJAS E HIJOS

    ARTCULO 31. (IGUALDAD DE HIJAS E HIJOS).Las y los hijos, sin distincin de origen, son

    iguales en dignidad y ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes en el ncleo familiar y

    social.

    ARTCULO 32. (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS).Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los

    hijos tienen derecho a:

    a) La filiacin materna, paterna o de ambos.

    b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional

    conforme lo establecido en el Cdigo Nia, Nio y Adolescente.

    c) Su desarrollo integral con salud, educacin, vivienda, vestimenta y recreacin.

    d) La representacin y tutela.

    e) Adquirir una profesin u oficio socialmente til y tener una educacin y formacin basada

    en principios y valores.

    f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos.

    g) A una vida libre de violencia y sin discriminacin.

    h) A tener una relacin paterno y materno filial igualitaria.

    i) A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora o el tutor y de quienes son

    miembros del entorno familiar.

    ARTCULO 33. (DEBERES DE HIJAS E HIJOS, TUTELADAS Y TUTELADOS).Son deberes de las y

    los hijos, tuteladas y tutelados:

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    a) Respeto, obediencia y solidaridad respecto a su madre, padre o ambos, la tutora o el tutor o

    ambos, en las condiciones previstas por el presente Cdigo.

    b) A la formacin en el sistema educativo.

    c) A formarse en una profesin u oficio socialmente til, de acuerdo a su aptitud.

    d) A prestar asistencia a su madre, padre o ambos, y ascendientes, cuando se hallen en

    situacin de necesidad y no estn en posibilidades de procurarse los medios propios de

    subsistencia.

    ARTCULO 34. (DEBER DE CONVIVENCIA).La o el hijo bajo autoridad parental, deber vivir en

    compaa de su padre y madre o con quien la o lo tenga bajo su cuidado personal. No puede,

    sin su permiso, abandonar el hogar siempre y cuando no sea objeto de abuso, explotacin,

    maltrato o violencia fsica, psicolgica, sexual o negligencia.

    TTULO IV

    PROTECCIN FAMILIAR A NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES

    ARTCULO 35. (PROTECCIN).

    I.La proteccin familiar a las nias, nios y adolescentes, se realiza mediante la autoridad de la

    madre, del padre o de ambos, la administracin de sus bienes y la representacin legal en

    armona con los intereses de la familia, la sociedad, en la forma prevista por este Cdigo.

    II.A falta de padres, los otros miembros de la familia estarn obligados a la proteccin que

    corresponda, bajo control de la autoridad administrativa o judicial.

    ARTCULO 36. (LIBERTAD DE OPININ, PRINCIPIOS Y MEDIDAS DE PROTECCIN).

    I. Las y los hijos menores de edad tienen garantizado el derecho de expresar su opinin

    libremente en todos los asuntos que les afecten, en funcin de su edad y madurez. Se les

    escuchar directamente en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, con

    apoyo de equipo tcnico especializado del ente correspondiente.

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    II.En los procesos que involucren a nia, nio o adolescente, las autoridades judiciales

    debern aplicar de manera preferente los principios y las medidas de proteccin social

    establecidos por el Cdigo Nia, Nio y Adolescente.

    CAPTULO PRIMERO

    AUTORIDAD DE LA MADRE, DEL PADRE O DE AMBOS

    ARTCULO 37. (CARCTER Y FINALIDAD).

    I.La autoridad de la madre, del padre o de ambos es una funcin de carcter natural y jurdico

    que conlleva derechos y obligaciones en las relaciones entre la madre, el padre y sus hijas e

    hijos menores de edad.

    II.Se establece para el cumplimiento de sus derechos y deberes respecto a sus hijas e hijos

    menores de edad, y se ejerce bajo vigilancia de las autoridades e instancias pblicas

    correspondientes.

    ARTCULO 38. (SITUACIN DE HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD).

    I. Las y los hijos menores de edad no emancipados, estarn bajo autoridad de la madre, delpadre o de ambos.

    II.La o el hijo menor de edad no puede ser separado de su madre, de su padre o de ambos,

    guardadora o guardador y tutora o tutor, sino conforme a las causas y condiciones

    establecidas por el presente Cdigo y el Cdigo Nia, Nio y Adolescente.

    ARTCULO 39. (EJERCICIO DE LA AUTORIDAD).

    I.La autoridad sobre las y los hijos comunes se ejerce por la madre, el padre o ambos. Se

    presume que los actos de uno solo de ellos, que se justifiquen por el inters de la o el hijo

    cuentan con el asentimiento de la o el otro.

    II.Los acuerdos que celebren entre s la madre y el padre, pueden aceptarse, siempre que no

    sean perjudiciales al inters de la o el hijo. Los desacuerdos entre stos se resolvern en la va

    administrativa y en su caso jurisdiccional.

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    ARTCULO 40. (AUTORIDAD EXCLUSIVA DE LA MADRE O DEL PADRE).

    I.En los casos de abandono de la madre o del padre, prdida o suspensin de autoridad de

    uno de ellos, divorcio, nulidad de la unin conyugal, la autoridad se ejerce de manera exclusivasea por la madre o el padre, resguardando el inters superior de nias, nios y adolescentes.

    II.En caso de fallecimiento o declaracin de fallecimiento presunto de la madre o del padre, la

    o el sobreviviente ejerce la autoridad sobre las y los hijos. Si la o el sobreviviente era

    divorciado o separado de la o el fallecido y no tena la guarda de las hijas o hijos, la autoridad

    judicial, a peticin de parte interesada, dispondr lo que ms convenga al inters superior de

    dichas hijas e hijos.

    III.Las madres y los padres que no ejercen su autoridad sobre sus hijas e hijos, tienen la

    obligacin de garantizar el desarrollo integral de los mismos y podrn conservar con sus hijas e

    hijos las relaciones personales, que permitan las circunstancias, sin perjuicio de lo dispuesto en

    los Pargrafos II, III y IV del Artculo 212 del presente Cdigo.

    ARTCULO 41. (DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE).

    I. Derechos de la madre y del padre respecto a sus hijas e hijos:

    a) A ser respetada y respetado en toda edad.

    b) A heredar y recibir asistencia, afecto y auxilio.

    c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo integral en caso de no tener la

    guarda de los mismos.

    d) A tener una relacin materna y paterna filial igualitaria.

    II.La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes:

    a) Registrar la filiacin de sus hijas e hijos.

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    b) Brindarles ambientes afectivos, de respeto y libres de violencia.

    c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos.

    d) Administrar el patrimonio de las y los hijos, y representarlos en los actos de la vida civil.

    e) Participar y apoyar en la implementacin de las polticas del Estado, para garantizar el

    ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos.

    f) En la formacin de hijas e hijos, contribuir al respeto de los derechos humanos.

    g) Orientar y establecer lmites adecuados en el comportamiento de hijas e hijos.

    h) Facilitar una educacin adecuada para garantizar el desarrollo integral de la o el hijo que se

    encuentre en situacin de discapacidad o tenga talentos extraordinarios.

    i) Facilitar las condiciones para que las hijas e hijos desarrollen una profesin u oficio

    socialmente til, segn su vocacin y aptitudes, conforme a las disposiciones de la Ley.

    III.La madre, el padre o ambos, que pierde su autoridad o es suspendido en su ejercicio por

    resolucin judicial, permanece sujeto a la obligacin de prestar asistencia familiar.

    ARTCULO 42. (RESTITUCIN). En caso de ausentarse del hogar la hija o hijo menor de edad sin

    permiso de la madre, del padre o de ambos, puede obtenerse su restitucin incluso con auxilio

    de la Defensora de la Niez y Adolescencia, previa evaluacin del motivo de su alejamiento.Quedan a salvo las disposiciones sobre servicio pre militar y otras que establecen servicios

    civiles.

    ARTCULO 43. (HIJA O HIJO DE MADRE O PADRE QUE CONSTITUYE NUEVO MATRIMONIO O

    UNIN LIBRE).La o el hijo menor de edad, de madre o de padre que constituya un nuevo

    matrimonio o unin libre, puede ser autorizado por la autoridad judicial para vivir

    separadamente, si se afecta el inters superior de la nia, nio o adolescente, ponindolo al

    cuidado de otra persona o de una instancia de gestin social. En ningn caso la madre y el

    padre dejan de brindar apoyo emocional y asistencia familiar a la hija o hijo.

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    ARTCULO 44. (EDUCACIN EN PRINCIPIOS Y VALORES DE LA O EL HIJO). La madre y el padre

    acordarn durante el matrimonio o la unin libre, la educacin en principios y valores para la o

    el hijo, o la determinar quien tenga la guarda de sta o ste, sin perjuicio de la representacin

    que puede formular la o el otro.

    ARTCULO 45. (AUXILIO EDUCATIVO). En caso que la o el hijo incurra reiteradamente en mala

    conducta y sea difcil aplicar los medios correctivos no violentos que aconseje su formacin,

    podr acudirse a la Defensora de la Niez y Adolescencia u otras instancias especializadas,

    para que stas tomen las medidas que correspondan en el marco de corresponsabilidad con la

    familia.

    CAPTULO SEGUNDO

    ADMINISTRACIN DE BIENES Y REPRESENTACIN LEGAL

    ARTCULO 46. (ADMINISTRACIN DE BIENES Y REPRESENTACIN LEGAL).

    I.La madre, el padre o ambos administran los bienes de la o del hijo, y lo representan en los

    actos de la vida civil como mejor convenga al inters del menor de edad, segn lescorresponda ejercer la autoridad sobre ste.

    II.La autoridad judicial, a peticin de los padres, puede autorizar a que cada uno administre y

    represente separadamente ciertos bienes o intereses, e incluso a que la madre o el padre

    asuma toda la administracin y representacin, siempre que as convenga al inters de la o el

    hijo.

    III.La madre o el padre que administre bienes de sus hijas o hijos, estarn obligados a rendir

    cuentas, cuando as se lo solicite.

    ARTCULO 47. (ACTOS DE DISPOSICIN Y QUE EXCEDEN LA ADMINISTRACIN ORDINARIA).

    I. Quien sea responsable de la administracin de los bienes no podr enajenar ni gravar los

    bienes inmuebles y muebles sujetos a registro o aquellos de valor de la o del hijo, sino cuando

    haya necesidad y utilidad comprobadas con autorizacin judicial.

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    II.Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y

    condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer prstamos, celebrar arrendamientos o

    contratos de anticresis por ms de tres aos, recibir la renta anticipada por ms de un ao, ni

    realizar otros actos que excedan los lmites de la administracin ordinaria, sino cuando as

    convenga al inters de la o del hijo y la autoridad judicial conceda autorizacin.

    III.Asimismo, no se podr transigir, acudir a instancias de arbitraje o conciliacin, ni formular

    desistimientos en proceso a nombre de menores de edad, sobre intereses de ellos, si no es con

    autorizacin judicial.

    IV.La autorizacin de la autoridad judicial, ser especial para cada caso y se acordar con

    arreglo a lo previsto en el procedimiento.

    ARTCULO 48. (DISPOSICIN DE RENTAS).Para proveer al desarrollo integral de la o el hijo y

    sin perjuicio de las responsabilidades de la madre y del padre, stos pueden utilizar las rentas

    de los bienes de aquella o aquel en las cantidades necesarias segn el caso.

    Ese descuento puede tambin hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de

    otras hijas e hijos menores de edad que viven en comn, e incluso de la madre, del padre o de

    ambos cuando stos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros recursos para el

    cumplimiento de sus deberes, siempre que la autoridad judicial as lo autorice despus de una

    comprobacin de los hechos.

    ARTCULO 49. (PROHIBICIONES).La madre, el padre o ambos no pueden adquirir directa ni

    indirectamente los bienes o derechos de sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, ni ser

    cesionarios de algn derecho o crdito contra stos. Toda convencin en contrario ser nula

    de pleno derecho.

    ARTCULO 50. (CONFLICTO DE INTERESES).

    I. Cuando la madre, el padre o ambos tengan un inters opuesto al de la o del hijo menor de

    edad no emancipado por matrimonio, cualquiera de sus parientes puede ponerlo en

    conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrar para aquellos una o un curador o una o

    un administrador especial.

    II. Si la oposicin de intereses surge entre hijas e hijos menores de edad no emancipadas por

    matrimonio, sometidos a una misma autoridad parental, se nombrar una o un curador o una

    o un administrador para cada uno de ellos o para cada grupo de intereses semejantes.

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    c) Los bienes dejados o donados a la o el hijo, en defecto de la madre, del padre o de ambos.

    Estos bienes se administran por una o un curador o una o un administrador que se nombre,

    salvo que al momento de ser atribuidos se designe una o un administrador, o por el mismo

    beneficiario si ha cumplido los diecisis (16) aos de edad, caso en el que tendr las mismasatribuciones de un emancipado.

    ARTCULO 56. (RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIN).

    I. La madre, el padre o ambos que administran los bienes y los frutos que stos producen,

    asumen la responsabilidad que deriva de la administracin, salvo el descuento previsto por la

    disposicin de rentas en los trminos definidos por el Artculo 48 del presente Cdigo.

    II. Las disposiciones referidas al informe anual de la gestin, a la rendicin de cuentas y a la

    responsabilidad por la mala administracin, establecidas en el presente Cdigo, son aplicables

    respecto de la responsabilidad de la madre o del padre.

    TTULO V

    MEDIOS DE PROTECCIN A PERSONAS DECLARADAS INTERDICTAS

    CAPTULO NICO

    TUTELA DE LOS INTERDICTOS

    SECCIN I

    DECLARACIN DE LA INTERDICCIN

    ARTCULO 57. (DEBER DE AVISO).La persona o autoridad que conozca de una persona mayor

    de edad o emancipada en situacin de ser declarada interdicta, debe dar aviso a la autoridad

    de proteccin que corresponda, para que sta deduzca demanda correspondiente.

    ARTCULO 58. (DEMANDA DE INTERDICCIN). La demanda de interdiccin puede ser

    promovida por la o el cnyuge, aun cuando est divorciada o disuelto el vnculo, o una o un

    pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situacin de declararla interdicta,

    o personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia social. El actor no podr ser

    designado tutor.

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    ARTCULO 59. (DECLARACIN DE INTERDICCIN).

    I.La interdiccin constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con

    discapacidad mental o psquica que le impida el cuidado de su persona y la administracin desus bienes.

    II.El estado de interdiccin se declara judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el

    nombramiento de una o un tutor.

    ARTCULO 60. (ACTOS DE LA PERSONA DECLARADA INTERDICTA).

    I. Los actos de la persona declarada interdicta pueden anularse a demanda de su tutora o

    tutor, as como de la misma persona interdicta cuando se haya rehabilitado, o de susherederas y herederos.

    II. Los actos que pudo haber realizado antes de declararse su interdiccin, pueden tambin

    anularse si se prueba la incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista perjuicio

    y sea atribuible a la mala fe de la otra parte.

    ARTCULO 61. (REVOCACIN DE LA INTERDICCIN).La interdiccin puede revocarse cuando

    se determina pericialmente que ha cesado la causa que la determin, a instancia de la mismapersona interdicta, de su tutora o tutor, o de cualquier pariente de la misma sin lmite de

    grado de parentesco.

    ARTCULO 62. (AUTORIZACIN JUDICIAL).La autorizacin judicial es la aprobacin requerida a

    la autoridad judicial para dar validez a determinados actos jurdicos, a efectos de habilitar a la

    o el tutor para la enajenacin, hipoteca o actos de administracin extraordinaria de bienes que

    pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a

    los intereses de sta.

    ARTCULO 63. (TUTORA O TUTOR INTERINO).

    I.Mientras se designe la tutora o tutor en la forma prevista por el presente Cdigo, la

    autoridad judicial puede nombrar una o un tutor interino o poner a la persona y a los bienes al

    cuidado de una entidad pblica de proteccin o asistencia social.

    II.La o el tutor interino debe declarar si es acreedor o deudor de la persona tutelada, bajopena de perder los crditos si no lo hiciere. En caso que los crditos declarados sean

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    considerables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del Artculo 69 del presente

    Cdigo.

    III.Hasta que la o el tutor nombrado no asuma su obligacin, la o el interino debe limitarse alos actos de mera proteccin de la persona interdicta y de simple conservacin de sus bienes.

    SECCIN II

    COMPETENCIA, NOMBRAMIENTO, INCAPACIDADES

    Y DISPENSA DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS

    ARTCULO 64. (DESEMPEO DE LA TUTELA).La tutela se desempea por la o el tutor con lasupervisin e intervencin de la autoridad judicial, en la forma determinada por el presente

    Cdigo.

    ARTCULO 65. (NOMBRAMIENTO DE TUTORA O TUTOR).El nombramiento de tutora o tutor

    se realiza mediante resolucin judicial, pudiendo ratificarse o no a la o el tutor interino.

    ARTCULO 66. (PROACTIVIDAD EN LA DESIGNACIN DE LA O EL OBLIGADO).Previo el

    nombramiento de la persona obligada, la autoridad judicial comunicar los derechos yobligaciones, incapacidades y dispensas para la o el obligado.

    ARTCULO 67. (OBLIGATORIEDAD DE LA TUTELA).

    I. La tutela es obligatoria y nadie puede ser dispensado o incapacitado para su ejercicio, sino

    por lo establecido por el presente Cdigo.

    II. Las y los parientes que sean plenamente capaces estn obligados a desempear la tutela, de

    acuerdo al orden indicado en los numerales 1 al 6 del Pargrafo I del Artculo 112 del presente

    Cdigo, incluyendo a los colaterales. Se escuchar la declaracin de los parientes, la opinin de

    la persona afectada si su estado de salud lo permite, y se decidir segn convenga al inters de

    esta ltima.

    ARTCULO 68. (TUTELA POR TERCEROS).En defecto de las y los parientes obligados a la tutela,

    la autoridad judicial nombrar como tutora o tutor a un tercero allegado o amigo de la persona

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    afectada o de su familia que consienta en ello y tenga en cuenta el inters de la persona

    tutelada.

    ARTCULO 69. (INCAPACIDAD PARA LA TUTELA).No puede ser tutora o tutor y, si han sidonombrados, cesan en la obligacin:

    a) Las personas menores de edad.

    b) Las personas mayores de edad declaradas interdictas.

    c) Los que litigan contra la persona afectada, o cuya madre, padre o ambos, cnyuges, hijas ohijos tienen pleito pendiente en su contra, y los que tienen un inters contrapuesto al de

    aquella, como sus acreedores o deudores y sus fiadores, salvo que se trate de obligaciones de

    poca cuanta.

    d) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la vida, la integridad,

    la dignidad y la libertad, contra las familias o contra el patrimonio pblico o privado.

    e) La madre o el padre que pierden su autoridad o son suspendidos de ella, o las personasremovidas de otra tutela.

    f) Los que observan mala conducta o padecen de enfermedad o vicio que ponga en peligro la

    salud y la seguridad del afectado.

    g) Los excluidos expresamente por la madre o el padre.

    h) Los quebrados o insolventes, mientras no se rehabiliten o paguen sus deudas.

    ARTCULO 70. (DISPENSA DE LA TUTELA).Estn dispensadas de la tutela quienes:

    1. Son militares o policas en servicio activo.

    2. Tienen ms de sesenta (60) aos de edad.

    3. Padecen de una enfermedad que les impida cumplir el cargo.

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    4. Tienen tres (3) hijas o hijos bajo su autoridad o ejercen otra tutela.

    5. Residan fuera del lugar donde debe ejercerse la tutela o se ausenten de l con frecuenciapor razn de su profesin u oficio.

    6. Otros establecidos por Ley.

    ARTCULO 71. (CAUSAS CONCURRENTES Y SOBREVINIENTES).Si se acepta la tutela

    concurriendo una de las causas enunciadas por el Artculo anterior, no puede despus

    obtenerse dispensa por razn de ella. En cambio, si sobreviene durante la tutela puede pedirse

    la dispensa.

    SECCIN III

    EJERCICIO DE LA TUTELA

    ARTCULO 72. (EJERCICIO Y ATRIBUCIONES DE LA O DEL TUTOR).

    I. El ejercicio de la tutela inicia con la posesin en el cargo de tutor.

    II. La o el tutor cuida de la persona afectada, la representa en los actos de la vida civil y

    administra su patrimonio.

    ARTCULO 73. (PLAN GENERAL).

    I.La o el tutor a partir de su nombramiento en un plazo de cinco (5) das debe presentar un

    plan general sobre la manera que se propone cumplir la gestin tutelar respecto al cuidado de

    la persona tutelada y a la administracin de sus bienes; ste puede ser apoyado en su

    elaboracin por una institucin de gestin social.

    II.El plan general adems contendr un inventario estimativo de los bienes de la persona

    afectada y la o el tutor prestar una fianza suficiente que garantice su gestin y ser

    modificada con autorizacin judicial.

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    III.Se eximen estas formalidades cuando la persona afectada no tiene bienes.

    ARTCULO 74. (LEVANTAMIENTO DEL INVENTARIO).

    I.El inventario se hace por decisin judicial, ser levantado por la persona que designe laautoridad judicial, en un plazo de quince (15) das a partir de la presentacin del plan general

    de la o el tutor. El mismo contendr una relacin detallada de los bienes y negocios de la

    persona declarada interdicta, sealando sus activos y pasivos.

    II.Los parientes y amigos de las familias pueden concurrir a la formacin del inventario.

    III.La autoridad judicial aprueba el inventario previa declaracin informativa de la o del tutor

    interino, y si el presentado es insuficiente o incompleto puede ordenar se corrija o se hagaotro en el plazo de quince (15) das.

    ARTCULO 75. (AMPLIACIN DEL INVENTARIO).El inventario levantado ser ampliado con los

    nuevos bienes que la persona afectada adquiera posteriormente por cualquier ttulo, previa

    autorizacin y aprobacin judicial.

    ARTCULO 76. (DEPSITO DE BIENES).Los muebles valiosos, los ttulos al portador y los

    caudales de la persona tutelada, se depositarn a nombre de sta en la entidad financiera queseale la autoridad judicial, a no ser que se disponga otra forma de custodia.

    ARTCULO 77. (CALIFICACIN Y CONSTITUCIN DE LA FIANZA).

    I.La fianza se califica en audiencia pblica, segn la importancia del patrimonio de la persona

    afectada y en forma suficiente para garantizar los bienes y las rentas anuales.

    II.La fianza debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, si la hipoteca no cubre la cantidad

    asegurada puede complementarse con una garanta prendaria; y slo en caso de tratarse de la

    administracin de bienes de escasa importancia, a criterio de la autoridad judicial, se podr

    aceptar una garanta personal.

    III.La fianza real se mandar inscribir de oficio en el registro que corresponda y en el plazo

    mximo de tres (3) das desde su determinacin.

    ARTCULO 78. (EXENCIN DE FIANZA).Estn exentos de dar fianza:

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    ARTCULO 83. (ACTOS QUE NECESITAN AUTORIZACIN). La o el tutor no podr realizar sin

    autorizacin judicial, los actos de disposicin y los que exceden de la administracin ordinaria

    previstos por el Artculo 47 del presente Cdigo, debiendo proceder en la forma dispuesta para

    tales actos.

    ARTCULO 84. (PROHIBICIN).La o el tutor no puede adquirir directa ni indirectamente bienes

    y derechos de la persona que tutela, ni tampoco podr otorgarle crditos o generarle deudas

    en su propio beneficio. Toda convencin en contrario ser nula de pleno derecho.

    ARTCULO 85. (ACTOS DE ADMINISTRACIN ORDINARIA).La o el tutor realiza los actos de

    administracin ordinaria sin necesidad de autorizacin, asumiendo responsabilidad por los

    mismos.

    ARTCULO 86. (SANCIN).Los actos realizados sin las formalidades previstas en la Ley, sern

    nulos a demanda de cualquier persona que alegue un inters legtimo.

    ARTCULO 87. (INFORME ANUAL DE LA GESTIN).La o el tutor rendir informe anual de su

    gestin ante la autoridad judicial. Este informe se presentar mximo hasta tres meses

    despus de vencido el ao. Los informes anuales se archivarn para la comprobacin de la

    rendicin de cuentas final. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial puede exigir lapresentacin de estados de la situacin, en el momento que lo requieran las circunstancias.

    ARTCULO 88. (AUMENTO O DISMINUCIN DE LA FIANZA).

    I. Si durante la tutela aumentan o disminuyen los bienes de la persona tutelada, la fianza

    puede ser aumentada o disminuida proporcionalmente, pero no se la cancelar en su totalidad

    hasta que haya sido aprobada la cuenta de la tutela y extinguidas las obligaciones que

    correspondan a la o el tutor por su gestin.

    II. De igual modo se proceder en caso de prdida o desmejora de la fianza.

    ARTCULO 89. (COMPENSACIN).

    I. La o el tutor lleva una compensacin que fija la autoridad judicial y que no bajar del cinco

    por ciento (5%) ni exceder del diez por ciento (10%) de las rentas producidas por los bienessujetos a su administracin.

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    II. Esta disposicin no se aplica a la tutela ejercida por el cnyuge, por las y los descendientes,

    ascendientes o las y los hermanos.

    ARTCULO 90. (RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).

    I. Las determinaciones o decisiones de la autoridad judicial deben adoptarse precautelando los

    derechos e intereses de la persona tutelada, siendo la autoridad jurisdiccional responsable civil

    por los daos que se ocasionen a la persona tutelada o al patrimonio de sta.

    II. Al efecto del Pargrafo anterior, se promover de oficio:

    a) La formacin del inventario.

    b) La efectividad de la fianza en los casos pertinentes.

    c) La presentacin del presupuesto y los informes anuales.

    SECCIN IV

    TERMINACIN DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS

    ARTCULO 91. (EXTINCIN).La tutela se extingue:

    a) Por fallecimiento de la persona tutelada.

    b) Al recuperar sus facultades mentales la persona tutelada.

    ARTCULO 92. (CESACIN DE LA OBLIGACIN).La obligacin de la tutora o del tutor cesa por:

    a) Su fallecimiento.

    b) Sentencia condenatoria penal que produzca ese efecto.

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    c) Dispensa aceptada judicialmente.

    d) Remocin judicial.

    ARTCULO 93. (CARCTER PERSONAL Y RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS HEREDEROS).La

    tutela es una funcin personal que no pasa a las y los herederos de la o el tutor. En caso de

    fallecimiento de la o el tutor, sus herederos son responsables de comunicar a la autoridad

    jurisdiccional y de la administracin de su antecesor, si son mayores de edad, y slo pueden

    realizar actos de conservacin hasta que se nombre y notifique a una o un nuevo tutor de

    acuerdo a lo dispuesto para el tutor interino.

    ARTCULO 94. (REMOCIN DE LA O DEL TUTOR).Es removido de la tutela quien:

    a) Se halla en alguna de las incapacidades expresadas en el Artculo 69 del presente Cdigo.

    b) No presenta el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situacin cuando sean

    requeridos.

    c) Por negligencia, mal manejo, deslealtad o infidencia, que pongan en peligro a la persona

    tutelada o su patrimonio.

    ARTCULO 95. (ACCIN DE REMOCIN DE LA O DEL TUTOR).La accin de remocin de la o el

    tutor puede iniciarse por la misma persona tutelada cuando recupera sus facultades, por sus

    parientes y afines o por instituciones de asistencia social.

    ARTCULO 96. (MEDIDA PRECAUTORIA).En caso de peligro por la demora, la autoridad judicialpuede suspender provisionalmente a la o el tutor en el ejercicio de sus funciones, nombrando

    a una o un sustituto que recibir los bienes por inventario y velar por la persona tutelada y la

    conservacin de sus bienes.

    SECCIN V

    RENDICIN DE CUENTAS DE LA TUTELA

    ARTCULO 97. (RENDICIN DE CUENTAS Y PLAZO).

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    I. La o el tutor al extinguirse la tutela o cesar la obligacin, rendir cuentas claras y

    documentadas de su administracin ante la autoridad judicial.

    II. Para este efecto tiene el plazo de treinta (30) das que puede ser prorrogado por otro no

    mayor a quince (15) das, bajo conminatoria de prdida de la fianza a favor de la persona

    tutelada, y en caso de haber sido exento del depsito ser sujeto a responsabilidad civil por

    daos y perjuicios.

    ARTCULO 98. (CONOCIMIENTO DE LA CUENTA). La autoridad judicial pone la rendicin de

    cuentas en conocimiento de la persona tutelada que ha recuperado sus facultades y, en caso

    diverso, de quien debe representarlo, a fin de que la examine y manifieste su conformidad o

    formule las observaciones correspondientes.

    ARTCULO 99. (DEVOLUCIN DE BIENES).La devolucin de los bienes de la persona tutelada

    debe hacerse inmediatamente una vez recuperadas sus facultades o bien a la persona que la

    represente, expidindose para el efecto mandamiento de desapoderamiento; lo cual no se

    suspender aunque est pendiente la rendicin de cuentas.

    ARTCULO 100. (JUSTIFICATIVOS Y COMPROBANTES).La rendicin de cuentas debe ser

    acompaada con la documentacin y comprobantes del caso. Sin embargo, se excusarn losrelativos a gastos menores respecto a los cuales no se acostumbra recabar recibo, factura u

    otro comprobante de acuerdo al rgimen impositivo.

    ARTCULO 101. (CONVENIO DE PROHIBICIN DE HACER, ANTES DE LA RENDICIN DE

    CUENTAS).

    I. La o el tutor no pueden hacer ninguna convencin con la persona tutelada que ha

    recuperado sus facultades antes que las cuentas de la tutela se hallen rendidas y aprobadasjudicialmente, y pagado el saldo que pudiera resultar en su contra.

    II. La convencin que se haga contraviniendo lo anteriormente dispuesto, puede ser anulada a

    demanda de la persona que ha recuperado sus facultades, su representante o sus herederos.

    ARTCULO 102. (INTERESES POR SALDOS DE CUENTAS).Las deudas que resulten de la

    rendicin de cuentas de la o del tutor al tutelado, producen inters legal en las siguientes

    circunstancias:

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    a) Las que resulten en contra de la o del tutor desde que fenece el plazo para la rendicin de

    cuentas.

    b) Las que resulten en contra de la persona tutelada desde que sea requerido el pago a la

    misma o a su nuevo representante legal, y siempre que le hayan sido entregados sus bienes.

    ARTCULO 103. (RESPONSABILIDAD DE LA O EL TUTOR).La o el tutor es responsable de los

    daos que cause a la persona tutelada o al patrimonio de sta por su administracin.

    ARTCULO 104. (GESTIN OFICIOSA DE LA TUTELA).La o el que asuma oficiosamente la

    gestin de una tutela responde de los actos que realice como si fuera tutora o tutor.

    TTULO VI

    EMANCIPACIN

    CAPTULO NICO

    EMANCIPACIN, CLASES Y EFECTOS

    ARTCULO 105. (CARCTER DE LA EMANCIPACIN Y ACTOS DEL EMANCIPADO).

    I. La emancipacin capacita al menor para regir su persona y administrar sus bienes.

    II. La o el emancipado no puede realizar actos de disposicin sin observar previamente las

    formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores de edad.

    ARTCULO 106. (EMANCIPACIN POR MATRIMONIO O UNIN LIBRE).La persona menor de

    edad que constituye matrimonio o unin libre, se emancipa de derecho. La desvinculacinconyugal o nulidad del matrimonio o de la unin libre no lo restablece a su antigua condicin,

    salvo que por las condiciones fsicas o emocionales lo amerite, lo que ser determinado por el

    equipo multidisciplinario de la Defensora de la Niez y Adolescencia.

    ARTCULO 107. (EMANCIPACIN ANTE NOTARIO DE FE PBLICA).La persona que ha cumplido

    la edad de diecisis (16) aos puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o

    de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que stos estn de acuerdo, mediante

    declaracin ante la o el Notario de Fe Pblica. La o el interesado presentar el testimonio de la

    misma al Servicio de Registro Cvico.

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    ARTCULO 108. (EMANCIPACIN POR VA JUDICIAL).

    I. Si la madre, el padre, o ambos en ejercicio de su autoridad, o la o el tutor no estn deacuerdo con la emancipacin, la persona interesada a travs de una o un pariente o la

    Defensora de la Niez y Adolescencia, podr demandar la emancipacin por va judicial.

    II. En igual forma se procede cuando la emancipacin se otorga por la madre o el padre que

    ejerce autoridad exclusiva y la o el otro deduce oposicin.

    III. La emancipacin puede determinarse si a juicio de la autoridad judicial, la o el interesado es

    apto para regir su persona y sus bienes, de acuerdo al informe psicosocial de la Defensora dela Niez y Adolescencia. La autoridad judicial, escuchando a las partes y a la Defensora de la

    Niez y Adolescencia, decidir lo que ms convenga al inters de la o del hijo.

    IV. Si la sentencia determina la emancipacin, la autoridad judicial de oficio dispondr la

    inscripcin en el Servicio de Registro Cvico.

    TTULO VII

    ASISTENCIA FAMILIAR

    CAPTULO NICO

    CONTENIDO Y EXTENSIN

    ARTCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

    I.La asistencia familiar es un derecho y una obligacin de las familias y comprende los recursos

    que garantizan lo indispensable para la alimentacin, salud, educacin, vivienda, recreacin y

    vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el

    incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible

    judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizar el inters superior de

    nias, nios y adolescentes.

    II.La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayora de edad, y podr extenderse hasta

    que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) aos, a fin de procurar su formacin tcnica

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    o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicacin a su

    formacin evidencie resultados efectivos.

    III.Asimismo, garantizar la recreacin cuando se trate de nias, nios y adolescentes, depersonas en situacin de discapacidad y de personas adultas mayores.

    IV.La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgar en tanto dure la situacin

    de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho

    hasta el trmino de sus vidas.

    V.La asistencia familiar se otorgar a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el

    momento del alumbramiento; el mismo beneficio ser transferido a la hija o hijo nacido deacuerdo a lo establecido en este Cdigo.

    ARTCULO 110. (IRRENUNCIABILIDAD EN CASOS ESPECIALES).El derecho de asistencia familiar

    a favor de los menores de edad y personas en situacin con discapacidad es irrenunciable e

    intransferible. La persona obligada no puede oponer compensacin por lo que le adeude la

    beneficiaria o el beneficiario.

    ARTCULO 111. (SUBSIDIO FAMILIAR).El subsidio familiar como beneficio debe ser entregado

    en su totalidad a la beneficiaria o a quien tenga la guarda de la nia o el nio. Para el efecto la

    autoridad judicial o administrativa ordenar la entrega correspondiente.

    ARTCULO 112. (PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA).

    I.Las personas que a continuacin se indican, estn obligadas a prestar asistencia familiar a

    quienes corresponda en el orden siguiente:

    1. La o el cnyuge.

    2. La madre, el padre, o ambos.

    3. Las y los hermanos.

    4. La o el abuelo, o ambos.

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    II.Si no estn en condiciones de concederla en todo o en parte, la obligacin se atribuye total

    o parcialmente a las personas que se hallen en el orden establecido en el Artculo 112 del

    presente Cdigo.

    ARTCULO 116. (FIJACIN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

    I. La asistencia familiar se determina en proporcin a las necesidades de la persona

    beneficiaria y a los recursos econmicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y

    ser ajustable segn la variacin de estas condiciones.

    II.La autoridad judicial fijar la asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su

    equivalente en modo alternativo excepcionalmente.

    III.La capacidad de otorgar la asistencia familiar ser apreciada en forma integral de los

    medios que demuestren sus ingresos peridicos, salariales u otros, conforme a boletas de

    pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones.

    IV.En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mnimo nacional sea

    fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mnimo, el

    monto calificado no podr ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mnimo nacional, y

    se incrementar si existiere ms de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus

    necesidades.

    V.Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud fsica y mental para

    generar recursos econmicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios,

    mientras no demuestren lo contrario; en este caso, la autoridad judicial no podr fijar como

    asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el Pargrafo precedente del

    presente Artculo.

    VI.No se considera justificativo para la reduccin o incumplimiento de asistencia familiar afavor de las y de los hijos, que la persona que tiene la guarda haya establecido una nueva

    relacin de pareja, ni el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.

    ARTCULO 117. (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN DE ASISTENCIA FAMILIAR).

    I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la

    citacin con la demanda.

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    II. La asistencia familiar podr ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o

    depositada en una cuenta del sistema financiero, en funcin del acuerdo de las partes.

    III. En caso de incumplimiento, el depsito de la asistencia familiar se podr realizar a peticinde parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de

    la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de

    representacin legal.

    IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las

    tecnologas de informacin y comunicacin que proporcionen las entidades financieras para la

    realizacin del depsito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario.

    ARTCULO 118. (GASTOS EXTRAORDINARIOS).Cuando la o el beneficiario solicite el pago de

    gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles,

    podrn ser pagados por la o el obligado en proporcin a sus posibilidades por acuerdo de

    partes o determinacin judicial.

    ARTCULO 119. (MODO ALTERNATIVO DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA).

    I.De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y econmicas de la o

    del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptacin de la otra, la autoridad judicial

    podr autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un

    medio alternativo equivalente a la asignacin en dinero.

    II.La parte beneficiaria en cualquier momento podr solicitar la revisin del modo alternativo

    o solicitar el cambio por pago en dinero.

    ARTCULO 120. (CARACTERES DE LA ASISTENCIA).El derecho de asistencia familiar es

    irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposicin legal en contrario. La persona

    obligada no puede oponer compensacin por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.

    ARTCULO 121. (EXCEPCIONES A LA INTRASFERIBILIDAD).La asistencia familiar puede cederse

    o subrogarse con autorizacin judicial y en la medida que sea necesaria en favor de los

    establecimientos pblicos o privados que suministren asistencia a la persona beneficiaria.

    ARTCULO 122. (CESACIN DE LA OBLIGACIN DE ASISTENCIA).Cesa la obligacin de

    asistencia cuando:

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    a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligacin pasa a

    la siguiente persona en orden para cumplirla.

    b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten.

    c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de indignidad, aunque no sean herederas o

    herederos de la persona obligada.

    d) Se haya declarado judicialmente probada la negacin de filiacin.

    e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria.

    ARTCULO 123. (REDUCCIN O AUMENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

    I. La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminucin o incremento que

    se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona

    obligada.

    II.La asistencia familiar definida de manera porcentual se reajusta automticamente de

    acuerdo a las variaciones de sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas.

    ARTCULO 124. (DEVOLUCIN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).En caso de que resulte probada

    la negacin de filiacin, la persona que indic la filiacin o quien solicit la asistencia familiar

    estar obligada a devolver, en la va civil, el monto percibido por los ltimos cinco (5) aos ms

    el dao y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe.

    ARTCULO 125. (ASISTENCIA FAMILIAR POR TESTAMENTO O POR CONVENCIN).En la

    asistencia familiar determinada voluntariamente por testamento, conciliacin, convencin u

    otros casos previstos por Ley, se aplicarn las disposiciones del presente Cdigo, salvo lo

    ordenado por la o el testador, lo convenido o lo determinado por la misma Ley para el caso

    especial de que se trate.

    ARTCULO 126. (PRIVILEGIO Y RETENCIN DEL SUELDO O SALARIO).

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    I. Las cuotas de asistencia familiar gozarn de privilegio en su totalidad y cuando afecten

    sueldos o salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o

    trabajadores pblicos o privados, se harn efectivas por el sistema de retencin, sin tomar en

    cuenta las restricciones sobre embargo que establezcan otras leyes.

    II. La retencin ordenada deber cumplirse inmediatamente por la persona encargada de

    hacer los pagos de la entidad pblica o privada de la que la o el obligado depende

    laboralmente, y de no cumplirla, ser solidariamente responsable con el obligado al pago de la

    asistencia familiar.

    III. En el caso de existir la disposicin de la entrega de la asistencia familiar a travs de una

    cuenta bancaria, deber ser pagada dentro de los tres (3) das hbiles siguientes del pago

    respectivo por la persona encargada de hacer los pagos.

    ARTCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).

    I. La obligacin de asistencia familiar es de inters social. Su oportuno suministro no puede

    diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

    II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a peticin de

    parte, la autoridad judicial ordenar el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso

    podr ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el

    cumplimiento del apremio corporal se podr solicitar el arraigo de la o el obligado.

    III. El apremio corporal podr suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se

    acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor ser otra vez

    apremiado si no satisface su obligacin en el nuevo plazo.

    IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la

    autoridad judicial dispondr la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se

    mandar inscribir de oficio.

    TTULO VIII

    PATRIMONIO FAMILIAR

    CAPTULO NICO

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    CONSTITUCIN, OBJETO, EXTINCIN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

    ARTCULO 128. (OBJETO, CARCTER Y EXTENSIN).

    I.El patrimonio familiar tiene por objeto proteger y garantizar el sostenimiento y bienestar de

    la familia.

    II.Comprende un inmueble libre y alodial, o una parte del mismo destinado a la vivienda, o los

    muebles de uso ordinario. Este patrimonio es de inters pblico y los bienes que lo constituyen

    son inalienables e inembargables.

    III.Otros componentes del patrimonio familiar establecidos por leyes especiales, se rigen por

    lo que stas disponen.

    ARTCULO 129. (CONSTITUCIN DE PATRIMONIO FAMILIAR).

    I. El patrimonio familiar se constituye en forma nica por resolucin judicial a pedido de uno o

    ms miembros de la familia, y se registra en la oficina de Derechos Reales.

    II. En ningn caso puede constituirse ms de un patrimonio familiar en beneficio de las y los

    miembros de una familia.

    III. Se constituye en proporcin a las necesidades de la familia, siendo susceptible de

    disminucin o de ampliacin segn los casos.

    ARTCULO 130. (PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA CONSTITUCIN DEL PATRIMONIOFAMILIAR Y LAS O LOS BENEFICIARIOS).

    I. Las personas que pueden solicitar la constitucin del patrimonio familiar son:

    1. Los cnyuges o uno de ellos, para ambos, y las hijas e hijos menores de edad, si los hay.

    2. La madre o el padre cuyo vnculo conyugal o de unin libre est disuelto, para s o para la oel otro y las y los hijos menores de edad, o slo para stos.

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    3. La madre soltera o el padre soltero.

    4. La madre o el padre viudo, para s, y sus hijas e hijos menores de edad o slo para stos.

    5. Las y los ascendientes, las y los colaterales para s y sus descendientes y parientes menores

    de edad o slo para stos.

    II.En los casos indicados en el Pargrafo anterior, tambin puede solicitarse la constitucin de

    patrimonio familiar para beneficio de una persona declarada interdicta.

    ARTCULO 131. (ADMINISTRACIN DEL PATRIMONIO FAMILIAR).La administracin del

    patrimonio familiar corresponde a la persona determinada por la autoridad judicial, que podr

    ser designada entre la persona que solicit su constitucin, las y los beneficiarios y en su caso

    por la o el tutor.

    ARTCULO 132. (EXTINCIN DEL PATRIMONIO FAMILIAR).

    I. El patrimonio familiar se extingue cuando:

    a) Fallece la ltima persona beneficiaria;

    b) La persona beneficiaria ms joven llega a su mayora de edad, siempre y cuando no existan

    otras personas beneficiarias;

    c) La persona beneficiaria declarada interdicta ha recuperado sus facultades;

    d) Se extingue el vnculo conyugal o de convivencia siempre que no hayan hijas o hijos

    menores de edad, y si los hay, se aplicar de acuerdo al Artculo 133 del presente Cdigo;

    e) Por invalidez del ttulo, reivindicacin, mejor derecho de propiedad, expropiacin o

    destruccin total del inmueble, salvo en estos dos ltimos casos, lo que se dispone en cuanto a

    expropiacin o destruccin del patrimonio familiar;

    f) Por acuerdo voluntario de las y los beneficiarios.

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    II.La extincin se declara judicialmente a peticin de parte interesada, ordenndose su

    cancelacin en el registro de Derechos Reales. En los casos de invalidez del ttulo,

    reivindicacin, mejor derecho de propiedad y de expropiacin, la extincin se produce por

    efecto de sentencia ejecutoriada dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciartambin su inscripcin.

    ARTCULO 133. (PATRIMONIO FAMILIAR EN DESVINCULACIN CONYUGAL).

    I. En caso de desvinculacin conyugal, la autoridad judicial designar a la madre o el padre o,

    en su defecto, a la o el tutor que quede con las hijas e hijos, como responsable del patrimonio

    familiar, hasta que stos lleguen a su mayora de edad.

    II. En caso que se determine la guarda de las y los hijos, la autoridad judicial puede adoptar la

    determinacin que corresponda segn el Cdigo Nia, Nio y Adolescente y, en ltimo

    extremo, declarar la disolucin del patrimonio familiar, segn mejor convenga al inters de las

    y los hijos.

    III. Se considerarn en audiencia las proposiciones que hagan la madre y el padre, con

    intervencin de la Defensora de la Niez y Adolescencia.

    ARTCULO 134. (EXPROPIACIN O DESTRUCCIN DE BIENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR).

    I. En caso de expropiacin o destruccin total o parcial de bienes del patrimonio familiar, la

    indemnizacin se deposita en una entidad financiera y se la destina a la adquisicin,

    reconstitucin o reposicin de un nuevo patrimonio similar.

    II. En la misma forma se procede con la indemnizacin del inmueble asegurado que se hadestruido total o parcialmente.

    III. La indemnizacin goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversin

    se hace en un plazo no menor a noventa (90) das que fijar la misma autoridad, de acuerdo a

    cada caso.

    ARTCULO 135. (DISMINUCIN O AMPLIACIN DEL PATRIMONIO FAMILIAR). El patrimonio

    familiar puede disminuir cuando excede notoriamente las necesidades de acuerdo al nmero

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    de integrantes de la familia. Puede ampliarse cuando sobrevienen hijas o hijos, o son

    incorporados nuevos integrantes.

    ARTCULO 136. (RESTITUCIN DE BIENES).Cuando se extingue el patrimonio familiar, serestituyen los bienes que lo constituan a la o el propietario originario o a sus herederas o

    herederos, legatarias