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ACUERDO No. 021 25 DE AGOSTO DE 2016 POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DOCENTE DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ITSA El Consejo Directivo de la Institución Universitaria ITSA en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos 29 y 65 de la Ley 30 de 1992 y, CONSIDERANDO Que mediante Acuerdo No. 002 del 15 de febrero de 2016 el Consejo Directivo adoptó el Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA. Que mediante Ordenanza No. 307 de 27 de mayo de 2016 la Asamblea del Departamento del Atlántico aprobó el traspaso de la Institución Universitaria ITSA, sin solución de continuidad, a la estructura descentralizada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Que mediante Acuerdo No. 012, el Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla aprobó la incorporación de la Institución Universitaria ITSA. Que se hace necesario la modificación del Estatuto Docente para que sea pertinente a la estructura descentralizada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992 y la Ley 749 de 2002. Que mediante Acuerdo No. 020 de 03 de agosto de 2016 el Consejo Académico estudió y avaló la modificación del Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA. Que le corresponde al Consejo Directivo, aprobar la modificación del Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA. ACUERDA Aprobar la modificación del Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA, en los términos que se detallan a continuación: CAPITULO 1 DEFINICIÓN, CAMPO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS Artículo 1 º. Definición. El Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA, regula las relaciones de orden académico y administrativo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política, Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamentan, adicionen o modifiquen. Artículo 2º. Campo de Aplicación. Este estatuto se aplica a todos los docentes que se encuentren vinculados a la Institución en todas las situaciones académicas y administrativas en las que se encuentren, y solamente habrá remisión a otras instancias en casos de expreso vacío jurídico. Artículo 3º. Objetivos. El Estatuto del Docente de la Institución Universitaria ITSA, tiene los siguientes objetivos: ~ WWW.ITSA.EDU.CO Sede Soledad: Cdle H'i .!f 39· 1 CC Sede Barmnqul!la; · :ru. 45 i! ,fü :3: PBX: 311 2370 Tele!ax: 3, l 2379 " E-mail: pqf.'¡r¡;;q,;c•(JJ,GQ • Nit: 8Q)r), 1 CJ6S-5 VIGILADA MINEDUCACIÓN ~J~S

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ACUERDO No. 021

25 DE AGOSTO DE 2016

POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DOCENTE DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ITSA

El Consejo Directivo de la Institución Universitaria ITSA en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos 29 y 65 de la Ley 30 de 1992 y,

CONSIDERANDO

Que mediante Acuerdo No. 002 del 15 de febrero de 2016 el Consejo Directivo adoptó el Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA.

Que mediante Ordenanza No. 307 de 27 de mayo de 2016 la Asamblea del Departamento del Atlántico aprobó el traspaso de la Institución Universitaria ITSA, sin solución de continuidad, a la estructura descentralizada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Que mediante Acuerdo No. 012, el Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla aprobó la incorporación de la Institución Universitaria ITSA.

Que se hace necesario la modificación del Estatuto Docente para que sea pertinente a la estructura descentralizada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992 y la Ley 7 49 de 2002.

Que mediante Acuerdo No. 020 de 03 de agosto de 2016 el Consejo Académico estudió y avaló la modificación del Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA.

Que le corresponde al Consejo Directivo, aprobar la modificación del Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA.

ACUERDA

Aprobar la modificación del Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA, en los términos que se detallan a continuación:

CAPITULO 1

DEFINICIÓN, CAMPO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

Artículo 1 º. Definición. El Estatuto Docente de la Institución Universitaria ITSA, regula las relaciones de orden académico y administrativo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política, Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamentan, adicionen o modifiquen.

Artículo 2º. Campo de Aplicación. Este estatuto se aplica a todos los docentes que se encuentren vinculados a la Institución en todas las situaciones académicas y administrativas en las que se encuentren, y solamente habrá remisión a otras instancias en casos de expreso vacío jurídico.

Artículo 3º. Objetivos. El Estatuto del Docente de la Institución Universitaria ITSA, tiene los siguientes objetivos:

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UITSA IN$TITUCI UNIVf:RSliA

a) Desarrollar los principios que consagra la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Institución.

b) Establecer las reglas que determinen las relaciones entre la Institución y su cuerpo docente.

c) Definir las actividades y lineamientos que orienten la labor académica y administrativa del docente.

d) Señalar la clasificación de los docentes y su forma de vinculación.

e) Definir la carrera docente, categorías del escalafón, estabilidad y funciones de los docentes.

f) Establecer las condiciones de ingreso, promoción, retiro y reingreso a la carrera docente.

g) Determinar las condiciones para el ingreso, permanencia, ascenso y exclusión en el escalafón docente y determinar las funciones correspondientes para cada categoría.

h) Establecer los procedimientos y condiciones para la inscripción, la evaluación y ascenso de los docentes en el escalafón.

i) Determinar las bases del sistema integral de evaluación docente.

j) Establecer las bases para el otorgamiento de reconocimientos y distinciones a que se hagan merecedores los docentes, estimulando su actualización y superación continua.

k) Promover el mejoramiento del nivel académico, mediante la capacitación y formación.

1) Señalar los deberes, derechos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los docentes.

m) Enunciar las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente.

n) Fijar el régimen disciplinario aplicable a los docentes.

Artículo 4º. Docente. Es docente de la Institución Universitaria ITSA, la persona natural, vinculada laboralmente a la Institución a través de un acto administrativo, para desarrollar actividades de docencia, investigación, extensión y proyección social.

Artículo 5º. Funciones del docente. Para alcanzar los objetivos anteriormente descritos, los docentes tienen las siguientes funciones en el campo de la docencia, la investigación, la extensión y la proyección social:

a) Organizar, planear, programar y ejecutar actividades académicas y demás actividades inherentes a las áreas de conocimiento, atendiendo a las directrices de la vicerrectoría académica y con apropiación de los principios, valores y lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional.

b) Desempeñar las actividades curriculares con eficiencia, calidad y profesionalismo, para el cumplimiento de la misión y objetivos Institucionales.

c) Propiciar actividades de extensión y asesoría al interior de la Institución y las que ésta determine con miras a proyectarse en sectores externos, según los lineamientos y metas establecidas en los planes de acción.

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d) Propiciar el fortalecimiento de la cultura investigativa y ser un dinamizador del aprendizaje, mediante la promoción, ejecución y divulgación de actividades y proyectos de investigación, según las reglamentaciones que a nivel de Investigación disponga la Institución.

e) Dirigir, asesorar y evaluar trabajos de grado en los diversos programas académicos donde se requiera, en concordancia con su área de conocimiento.

f) Participar activamente en el proceso de evaluación de los docentes de la Institución en calidad de par observador evaluador, de acuerdo a las disposiciones establecidas para ello.

g) Colaborar en la evaluación de la producción intelectual de los docentes de la Institución y de otras instituciones que lo soliciten, cuando sea requerido.

h) Propiciar espacios de evaluación a los estudiantes, en el marco de los principios de igualdad, equidad y objetividad.

i) Participar en los procesos de autoevaluación, autorregulación y acreditación institucional, según las necesidades.

j) Participar en las actividades y eventos académicos propiciados por la Institución, para el fortalecimiento de la labor docente.

k) Representar a la Institución en eventos institucionales, académicos, científicos, investigativos, técnicos, culturales o deportivos a nivel local, nacional o internacional.

1) Apoyar o cumplir con labores administrativas desarrolladas por el programa académico, la facultad o la Institución, cuando así se requiera.

m) Proponer mejoras o actualizaciones propias de su profesión para la pertinencia de los programas académicos de la Institución.

n) Las demás funciones que consagra la Constitución Política, leyes, decretos y normativa legal vigente, el Estatuto General de la Institución, el presente estatuto y demás directrices, lineamientos o normas estatuarias de la Institución.

Parágrafo Primero. Las anteriores funciones se establecen sin perjuicios de las consagradas y las que se consagren en el manual de funciones docente.

Parágrafo Segundo. Los docentes, según su carga académica y las actividades complementarias definidas y acordadas con la Vicerrectoría Académica cada periodo académico, desarrollarán las funciones durante el correspondiente período académico, teniendo en cuenta su vinculación laboral y las necesidades del servicio.

Parágrafo Tercero. La labor de investigación de los docentes será regulada por el documento interno que se establezca para tal fin. Las actividades de investigación serán incluidas en el plan de trabajo o asignación académica definida durante el periodo académico en la Vicerrectoría Académica, y harán parte integral de evaluación docente del periodo objeto de evaluación.

Con el fin de garantizar el éxito de la labor investigativa y estimular la formación de investigadores, la Institución apoyará la asistencia a cursos, talleres, certámenes nacionales e internacionales, pasantías y entrenamientos, e igualmente fomentará y

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garantizará la participación de los docentes en los programas de postgrado, ajustado al Plan de Capacitación de la Institución.

Parágrafo Cuarto. La labor de extensión y proyección social que realicen los docentes será regulada por el documento interno que se establezca para tal fin. Las actividades de extensión y proyección social serán incluidas en el plan de trabajo o asignación académica definida durante el periodo académico en la Vicerrectoría Académica, y harán parte integral de la evaluación docente del periodo objeto de evaluación.

CAPITULO 11

DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN DE LOS DOCENTES

Artículo 6º. Naturaleza de los docentes. Por la naturaleza de su relación con la institución los docentes pueden ser vinculados en periodo de prueba o en carrera docente; o a través de vinculación especial como docentes ocasionales, catedráticos, ad-honórem o visitantes.

a) Docente en periodo de prueba. Es aquel que se encuentra participando en un concurso de méritos público y abierto y se encuentra en el periodo de prueba según lo establece el presente estatuto. Su vinculación se realiza a través de un acto administrativo de nombramiento.

b) Docente en carrera. Es aquel que ha superado el periodo de prueba y se encuentra en algunas de las categorías del escalafón docente. Un docente será considerado como en carrera si ha sido vinculado mediante concurso de méritos público y abierto, ha estado vinculado a la Institución un tiempo no inferior a un año en calidad de período de prueba y se hubiere realizado evaluación de acuerdo a los términos establecidos. Su vinculación se realiza a través de un acto administrativo de nombramiento.

Parágrafo Primero. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos se realizaran en provisionalidad con el personal que reúna los requisitos del cargo en vacancias definitivas (mientras se surte el proceso de selección para proveer cargos en carrera docente a través de un concurso de méritos público y abierto. El nombramiento en provisionalidad será hasta cuando se provea el cargo) o bien temporales (cuando los titulares del cargo se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal. El nombramiento temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa).

Parágrafo Segundo. Los docentes vinculados en periodo de prueba y en carrera son servidores públicos y podrán ser de tiempo completo y medio tiempo.

c) Docente ocasional. Es aquel que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sea requerido transitoriamente por la Institución para un período inferior a un (1) año. Su vinculación no requiere de concurso y la selección se realiza conforme a los procedimientos establecido por la Institución para tal fin. Los servicios se reconocen mediante acto administrativo. Los docentes ocasionales tendrán derecho al pago proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los docentes empleados púbicos en carrera docente, de que trata el Artículo 72 de la Ley 30 de 1992. El docente ocasional no pertenece a la carrera docente, ni es servidor público, ni trabajador oficial y su vinculación a la Institución se hará por períodos determinados mediante acto administrativo.

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d) Docente catedrático. Es aquel que se encuentra vinculado al servicio de la Institución por un determinado periodo académico para desarrollar actividades académicas de docencia, investigación, extensión y/o proyección social por un determinado número de horas. Tienen derecho a prestaciones sociales y deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. El docente de cátedra no pertenece a la carrera docente, ni es servidor público, ni trabajador oficial, y su vinculación a la Institución se hará por períodos determinados mediante acto administrativo.

e) Docente ad-honórem. Es aquella persona de reconocida trayectoria científica y académica que de manera temporal y gratuita o en virtud de convenios con otras instituciones se compromete con la Institución, para realizar labores de asesoría, docencia, investigación, extensión y proyección social. No posee ningún vínculo laboral con la Institución, ni recibe remuneración alguna por el servicio prestado.

f) Docente visitante. Son académicos, investigadores, profesionales o artistas de otras instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio y que, por sus méritos académicos y su experiencia en un determinado campo del saber o del arte, son invitados por la Institución para prestar temporalmente servicios en programas académicos, en procura del intercambio de conocimientos y la renovación académica. La vinculación de los docentes visitantes se hará conforme al convenio específico suscrito entre las partes, si es del caso, o será acordado individualmente con el docente visitante. Los requisitos para su vinculación son:

• Tener vinculación vigente con una institución de educación superior nacional o extranjera.

• Cuando se trate de docentes extranjeros estos deben acreditar ante la autoridad competente la documentación requerida para desempeñar o ejercer un trabajo en el país.

Artículo 7°. Clasificación de los docentes. Según su dedicación los docentes de la Institución, podrán ser: tiempo completo, medio tiempo o por horas cátedras.

a) Docente de Tiempo Completo. Es aquel docente con dedicación de cuarenta (40) horas laborales semanales al servicio de la Institución, teniendo en cuenta los criterios políticas y mecanismos de asignación académica establecidos por la Institución. La distribución de. las horas de las actividades de docencia, investigación, extensión y proyección social se asignarán a cada docente al iniciar cada periodo académico en la Vicerrectoría Académica.

b) Docente de Medio Tiempo. Es aquel docente con dedicación de veinte (20) horas laborales semanales al servicio de la Institución, teniendo en cuenta los criterios políticas y mecanismos de asignación académica establecidos por la Institución. La distribución de las horas de las actividades de docencia, investigación, extensión y proyección social se asignarán a cada docente al iniciar cada periodo académico en la Vicerrectoría Académica.

Parágrafo Primero. Para los docentes de tiempo completo y de medio tiempo, la jornada laboral será definida por la Institución de manera flexible y de acuerdo con las necesidades del servicio y la dedicación que tenga el docente. Los horarios y distribución

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de las diferentes actividades académicas y administrativas serán contempladas en la asignación académica o plan de trabajo de cada docente.

Parágrafo Segundo. La Institución podrá cambiar las dedicaciones de medio tiempo a tiempo completo dependiendo de la necesidad académica, de la disponibilidad presupuesta!, de que exista la vacancia en la planta de personal docente y la aceptación expresa del interesado. El cambio de vinculación no requiere concurso.

Parágrafo Tercero. Todo cambio de dedicación requiere la expedición de un acto administrativo y nueva posesión.

c) Docente por horas cátedra. Es aquel docente con dedicación inferior a veinte (20) horas laborales semanales al servicio de la Institución, para desarrollar actividades de docencia, investigación, extensión o proyección social. Solo en las siguientes condiciones excepcionales y previa aprobación del Consejo Académico, se podrá superar el máximo estipulado:

• Imposibilidad para conseguir docentes calificados en el área para la cual se seleccionó el catedrático.

• Imposibilidad para el logro de los objetivos académicos en el caso de desarrollar en forma compartida una actividad específica que constituye una unidad.

• Por licencias del docente de tiempo completo o medio tiempo.

• Programas especiales.

• Caso fortuito o fuerza mayor.

CAPITULO 111

DE LA PROVISIÓN DE CARGOS Y VINCULACIÓN DE LOS DOCENTES

Artículo 8º. Provisión de cargos. La provisión de cargos de los docentes de la Institución se realizará de la siguiente manera:

a) Docentes en carrera. La provisión de cargos para la planta docente de la Institución se hará con la persona que haya sido seleccionada a través de concurso de méritos público y abierto, los cuales hacen parte de la lista de elegibles de docentes de planta, previo cumplimiento del proceso de selección. La persona seleccionada ingresa en periodo de prueba y pasado un año una vez superado el período de prueba, se nombrará en propiedad e ingresará a la carrera docente.

b) Docentes ocasionales. La provisión de cargos se realizará con los docentes que hagan parte de la lista de elegibles de docente ocasional, conformada por aquellas personas que han superado el proceso de preselección (cumplimiento de perfil-hoja de vida) y selección.

c) Docentes catedráticos. La provisión de cargos de los docentes de cátedra se realizará con los docentes que hagan parte del banco de hojas de vida de docentes; el cual está conformado por aquellas personas que han superado el proceso de preselección (cumplimiento de perfil-hoja de vida) y selección.

Artículo 9º. Selección. La selección de los docentes a vincular en la Institución se realizará de la siguiente manera:

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a) Docentes en carrera. La selección de los aspirantes que se presenten a concurso de méritos abierto y público para conformar la planta docente de la Institución, se basará en el análisis, evaluación del perfil, competencias y cumplimiento de los términos establecidos en la convocatoria. La selección se realizará teniendo en cuenta la lista de elegibles de docentes de planta, para el nombramiento en periodo de prueba y una vez superado se vincularan en propiedad e ingresarán a la carrera docente.

b) Docentes ocasionales. La selección de docentes ocasionales se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento del perfil y demás requisitos establecidas para la selección del cargo. Se evaluará y se conformará una lista de elegibles, de la cual el nominador seccionará el docente a vincular.

c) Docentes catedráticos. La selección de docentes catedráticos se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento del perfil y demás requisitos establecidas en las convocatorias. Se evaluará y se conformará un banco de hojas de vida de docentes, y se seleccionará según puntaje, necesidad en el servicio y disponibilidad del docente.

Parágrafo Primero. Cuando se trate de docentes aspirantes a la carrera, la dependencia de Talento Humano, realizará el reclutamiento de hojas de vida y evaluará el cumplimiento de requisitos y del perfil establecido en la convocatoria.

Parágrafo Segundo. Para el caso de docentes ocasionales y catedráticos, la dependencia de Talento Humano realizará el reclutamiento de hojas de vida y evaluará el cumplimiento de requisitos y del perfil establecido y emitirá el listado de preseleccionados a la Facultad que corresponda.

Parágrafo Tercero. Los procesos de selección se realizarán a través de convocatorias públicas internas y/o externas, las cuales serán debidamente divulgadas y contendrán el perfil a proveer, los requisitos de postulación, cronograma de ejecución de la convocatoria y demás requerimientos que garanticen el buen desempeño del proceso y la transparencia del mismo.

Artículo 10º. Vinculación. La vinculación de los docentes a la Institución se realizará de la siguiente manera:

a) Docentes en carrera. Serán vinculados mediante acto administrativo, expedido por el nominador, previo concurso de selección por méritos y cumplimiento del período de prueba, en los términos ordenados por la Ley y el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente estatuto. Serán nombrados por tiempo indefinido.

b) Docentes ocasionales. Serán vinculados mediante acto administrativo, expedido por el nominador, previo proceso de selección. Serán nombrados por un periodo transitorio inferior a un año.

c) Docentes catedráticos. Serán vinculados cada periodo académico mediante acto administrativo expedido por el nominador, previo proceso de selección.

Parágrafo Primero. Los docentes de tiempo completo y medio tiempo podrán ser vinculados a través de acto administrativo en provisionalidad.

Parágrafo Segundo. Los docentes vinculados a través de nombramiento, dispondrán de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación y cinco (5) días hábiles para tomar posesión del cargo una vez comunicado el nombramiento. El término para la posesión se

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1 podrá prorrogar si el nombrado no residiere en el lugar del empleo o por causa justificada a juicio del Rector, pero la prórroga no podrá exceder de treinta (30) días calendario y constará por escrito. Vencidos los términos mencionados sin que el docente haya tomado posesión del cargo, se revocará el nombramiento.

Artículo 11 º. Requisitos de vinculación. Para ser vinculado como docente de la Institución, se requiere:

a) Poseer título otorgado por una institución de educación superior, salvo las excepciones expresamente consagradas en el presente estatuto.

b) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de las funciones públicas.

c) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado.

d) No estar gozando de pensión de jubilación cuando se trate de docentes de tiempo completo o medio tiempo.

e) No estar vinculado a otra institución oficial o privada cuando se trate de docentes de tiempo completo.

f) Tener definida su situación militar.

g) Ser apto mentalmente para el ejercicio de la función de docente de educación superior y apto físicamente para la labor específica que va a desempeñar.

h) Realizar la entrega de la documentación de vinculación requerida por la dependencia de Talento Humano, en los tiempos que este establezca durante cada periodo académico.

i) Los demás requisitos que se establezcan en las convocatorias de selección.

Parágrafo Primero. Podrá eximirse de título otorgado por una Institución de Educación Superior a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades y vayan a desempeñarse en tales áreas.

Parágrafo Segundo. El empleado público docente en el momento de tomar posesión del cargo debe presentar los documentos con los cuales compruebe que reúne los requisitos establecidos en el presente artículo y declaración juramentada de no tener otra vinculación de tiempo completo en otra entidad oficial o privada.

Parágrafo Tercero. La persona natural que desee ser vinculada al servicio de la Institución como docente catedrático debe acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 12º. Validez de nombramientos. Todo nombramiento que se efectúe sin la observancia de los requisitos y obligaciones impuestas en las normas contenidas en este estatuto, carece de validez.

Artículo 13º. Posesión. Sólo podrá darse posesión cuando:

a) La provisión del cargo se haya hecho conforme a la Ley y lo establecido en el presente estatuto.

b) No esté vigente auto de detención preventiva contra la persona designada, o no se encuentre en interdicción de derechos y funciones públicas.

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c) Se presenten los documentos exigidos por la Ley y por los reglamentos de la Institución para la toma de posesión.

d) La designación haya sido efectuada por la autoridad competente.

e) Se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en las respectivas convocatorias públicas de méritos (interna y/o externa), o documento que avale el proceso de selección.

Artículo 14º. Inhabilidades. Las inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios públicos se aplicarán a los docentes de tiempo completo y medio tiempo vinculados a la Institución, siempre y cuando no contraríen lo previsto en la Ley 30 de 1992.

Parágrafo Primero. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con la vinculación de docente de cátedra. Los docentes de cátedra no están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los funcionarios públicos y trabajadores oficiales, puesto que no tienen esa connotación.

CAPITULO IV

DE LA CARRERA DOCENTE

Artículo 15º. Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente de la Institución, garantizando el nivel académico de la Institución, la estabilidad laboral y la promoción de los docentes para el logro de la misión institucional y los objetivos estratégicos.

Artículo 16º. Objetivo. La carrera docente tiene por objetivo garantizar la excelencia a nivel institucional, estimulando la labor docente, garantizando la estabilidad, la transparencia y la igualdad de oportunidades a través de meritocracia como fundamento para el ascenso y la capacitación.

Artículo 17°. Fundamentos. La carrera docente se basa en los siguientes fundamentos:

a) El ingreso, permanencia y ascenso, por méritos.

b) Formación, capacitación y actualización permanente.

c) La evaluación del desempeño.

d) La estabilidad en el empleo, en los términos señalados en el presente estatuto.

Parágrafo Primero. El reconocimiento de méritos que determinare el ingreso, la permanencia y el ascenso en el escalafón, se efectuará con base en la evaluación permanente del desempeño y en la adecuación de la conducta a los principios, valores, lineamientos, directrices y normas de la Institución.

Artículo 18º. Concurso de méritos. Es aquel en el cual participa un número plural de ciudadanos que cumplan las condiciones establecidas en este proceso para la provisión de cargos en vacancia definitiva en la planta docente en las dedicaciones de tiempo completo o de medio tiempo. Para la apertura del concurso se realizará el siguiente trámite:

1. Las directivas académicas determinarán la facultad académica donde se requiera la vinculación.

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2. El Decano de Facultad correspondiente establecerá el perfil y los requisitos específicos de las vacantes a vincular; el cual será remitido al Vicerrector Académico para su aprobación.

3. El Vicerrector académico solicita a la Rectoría la provisión del cargo que se encuentra vacante en la planta de personal docente.

4. Después de analizada y aprobada la solicitud de provisión de cargo, el Rector mediante Resolución convocará un concurso público de méritos para la provisión del cargo

Parágrafo Primero. De conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la ley 30 de 1992, queda expresamente prohibido el concurso cerrado para la provisión de cargos.

Parágrafo Segundo. Para efectos de preservar los niveles de calidad alcanzado por un programa académico, la institución propenderá por cubrir aquellos cargos con casos de retiro voluntario, forzoso o por acuerdo de voluntades, a través de los mecanismos de selección instaurados, con personal que cumpla el perfil igual a la del docente en retiro.

Artículo 19º. Etapas del concurso de méritos. El concurso convocado tendrá las siguientes etapas:

1. Conformación del Comité de Selección y Evaluación del Concurso de Méritos.

2. Convocatoria.

3. Inscripciones.

4. Verificación de requisitos mínimos y publicación de resultados.

5. Aplicación de pruebas de selección.

6. Validación de resultados.

7. Publicación de listas de elegibles.

8. Selección del candidato.

9. Nombramiento en periodo de prueba.

1 O. Evaluación del periodo de prueba.

11. Nombramiento en propiedad.

Artículo 20º. Conformación del comité de selección y evaluación del concurso de méritos. Para el proceso de selección de docentes, se constituirá un comité de selección y evaluación del concurso de méritos integrado por el Vicerrector Académico, el Secretario General, el responsable de la dependencia de Talento Humano y los Decanos de Facultad.

Parágrafo Primero. El comité de selección y evaluación del concurso de méritos deberá definir por escrito, antes de la convocatoria, los criterios de calificación de hojas de vida y de evaluación de pruebas, señalando el puntaje requerido.

Parágrafo Segundo. El comité de selección y evaluación del concurso de méritos, será asesor de la rectoría, integrado por resolución rectoral.

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Parágrafo Tercero. Este comité podrá en todo momento asesorarse de expertos en el área, bien sea de la Institución, de otras instituciones de educación superior, redes científicas, sector productivo o de personas jurídicas o naturales que puedan contribuir al desarrollo de la convocatoria. En todo caso, la responsabilidad en el proceso de convocatoria recaerá siempre en dicho comité.

Artículo 21 º. Convocatoria. La Rectoría expedirá el acto administrativo ordenando la convocatoria que se publicará a través de la página web o algún otro medio de difusión, para efectos de la inscripción de concursantes. La convocatoria a publicarse debe contener las siguientes características:

a) Descripción del cargo y requisitos mínimos para el mismo.

b) Número de plazas a proveer.

c) Fecha y lugar en las cuales se debe hacer la inscripción.

d) Documentación especifica que el aspirante debe presentar para postularse.

e) Fecha y lugar en las cuales se realizarán las pruebas, si las hubiere.

f) Fechas en las cuales se publicarán los resultados del concurso.

g) Criterios de selección, calificación de hojas de vida, evaluación de pruebas y puntaje mínimo aceptado.

h) Demás requisitos de postulación que deberá acreditar el aspirante.

Parágrafo. El Rector reglamentará, cuando fuere necesario, los aspectos procedimentales propios de la convocatoria pública de méritos y su respectivo proceso de provisión de cargos docentes, para darle la debida aplicación.

Artículo 22º. Inscripciones. La inscripción se realizará en la dependencia de Talento Humano de la Institución, mediante el formato establecido para ello, anexando todos los certificados que acrediten estudios y experiencia. Finalizado el término de inscripción se levantará un acta en la cual se deja constancia de los inscritos y los documentos aportados por cada concursante. Copia de ésta acta será remitida al comité de selección y evaluación del concurso de méritos anexando las hojas de vida y los documentos allegados.

Parágrafo Primero. Se llamará a inscripción de candidatos mediante convocatoria pública por un período de inscripción de diez (1 O) días hábiles acorde con el Artículo 70 de la Ley 30/92. Los términos de la convocatoria se fijarán en cartelera de la Institución y en la página web institucional. La fecha de inscripción no debe ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del primer aviso de la convocatoria.

Parágrafo Segundo. Cuando sólo se presente un aspirante, o sólo uno de los inscritos reúna los requisitos, deberá, mediante resolución, ampliarse el plazo de inscripción por un término igual al inicial; resolución que deberá fijarse en el sitio en que se encuentre publicada la convocatoria. Si vencido el nuevo plazo no se presentaren más aspirantes, el proceso se realizará con la única persona inscrita o con la única persona que reúna los requisitos.

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Parágrafo Tercero. El concurso se declarará desierto cuando no se presenten aspirantes o cuando ninguno de éstos reúna los requisitos y calidades exigidos. En tal caso, se procederá a una nueva convocatoria en los términos señalados; sin que para esta segunda convocatoria se deba ampliar el plazo de inscripción cuando sólo se presente un concursante o cuando sólo una cumpla los requisitos mínimos exigidos.

Parágrafo Cuarto. Cuando haya más de una vez que no se presenten aspirantes o más de una vez que ningún aspirante reúna los requisitos mínimos exigidos, se harán los ajustes necesarios del perfil y se volverá a publicar.

Artículo 23º. Verificación de requisitos mínimos y publicación de resultados. El comité de selección y evaluación del concurso de méritos realizará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en el perfil.

Parágrafo Primero. El comité de selección y evaluación del concurso de méritos informará por escrito la calificación de las hojas de vida y publicará los resultados de los aspirantes admitidos para continuar en el proceso de selección, y los excluidos del concurso por el no cumplimiento de requisitos.

Parágrafo Segundo. Contra la exclusión, el aspirante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes puede interponer el recurso de reposición ante el comité de selección y evaluación del concurso de méritos, quien dispondrá de tres (3) días hábiles para resolverlo. Contra esta decisión no procederá recurso adicional alguno.

Parágrafo Tercero. Las personas que reúnan los requisitos mínimos y sean notificadas para la aplicación de pruebas de selección, en caso de no presentarse se consideraran excluidos del concurso.

Artículo 24º. Aplicación de pruebas de selección. Las pruebas de selección tienen como objetivo establecer las aptitudes, habilidades, conocimientos, experiencia y el grado de adecuación de los aspirantes a la naturaleza y al perfil de los empleos que deban ser provistos y deben ser diseñadas de tal forma que permitan medir el dominio de la disciplina particular y/o técnica específica, así como la idoneidad del concursante. Estas se harán mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas u otros medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación, y que correspondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.

Parágrafo Primero. Las pruebas de selección tendrán un valor equivalente al 40% de la calificación total.

Parágrafo Segundo. El proceso logístico de citación de aspirantes y aplicación de pruebas estará a cargo de la unidad de Talento Humano; el diseño y evaluación de pruebas de selección estará a cargo de la Vicerrectoría Académica.

Parágrafo Tercero. Para garantizar la transparencia del concurso se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Identificación correcta de los concursantes para evitar la suplantación.

b) Control estricto de las pruebas con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de examen.

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c) Administración correcta de las pruebas, claridad en las instrucciones y control en su ejecución, con el fin de garantizar que cada aspirante las responda individualmente.

Parágrafo Cuarto. Las pruebas de selección se aplicaran en la fecha, hora y lugar definidos en la convocatoria.

Parágrafo Quinto. El tipo de prueba de selección a aplicar y el puntaje específico asignado a cada una de ellas será definido en cada convocatoria, acorde con el perfil requerido y lo establecido por el comité de selección y evaluación del concurso de méritos.

Parágrafo Sexto. De acuerdo a las características propias de cada convocatoria y acorde con el perfil requerido, se podrán determinar pruebas de carácter eliminatorio cuando el aspirante no supere el puntaje mínimo aprobatorio determinado.

Parágrafo Séptimo. Las pruebas deberán ser firmadas por los respectivos evaluadores y la Vicerrectoría Académica remitirá los resultados al comité de selección y evaluación del concurso de méritos.

Artículo 25º. Valoración y validación de resultados. Los criterios y procedimientos de selección son de carácter académico y profesional. Para ello el comité de selección y evaluación del concurso de méritos realizará la valoración y validación de los resultados teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Estudios y título académico. Los estudios de pregrado y postgrado, los cursos de extensión y de educación continuada, las calificaciones, las distinciones, los idiomas conocidos, los estudios específicos en el área pedagógica y la participación en eventos académicos.

b) Experiencia calificada, experiencia docente y/o profesional. Los cargos desempeñados, el tiempo de servicio, la estabilidad laboral, el tipo de empresa o institución, la experiencia docente e investigativa, el ejercicio independiente de la profesión, las asesorías y consultorías, los premios y distinciones.

c) Productividad académica, técnica o investigativa. Publicaciones de carácter académico; investigaciones publicadas; ponencias, y en general, la producción científica, técnica, artística, humanística y pedagógica.

d) Distinciones académicas y/o premios obtenidos en su especialidad.

e) Resultados de las pruebas de selección. Pruebas escritas y/u orales de carácter técnico y/o psicológicas.

Parágrafo Primero. El comité de selección y evaluación del concurso de méritos es autónomo para establecer los mecanismos de evaluación de los cuatro (4) primeros aspectos, así como los respectivos puntajes para su valoración, acorde con el perfil requerido. La sumatoria de estos cuatro (4) aspectos debe ser igual al 60% del total de la calificación de la evaluación global.

Parágrafo Segundo. De conformidad con los parámetros definidos en la convocatoria, el comité de selección y evaluación del concurso de méritos realizará la valoración de los criterios para cada uno de los aspirantes y dejará constancia de los resultados mediante un acta.

Parágrafo Tercero. La Unidad de Talento Humano consolidará los resultados y

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conformará la lista de elegibles con aquellos aspirantes que obtengan por lo menos el 80% del total posible.

Parágrafo Cuarto. El concurso se declarará desierto cuando ninguno de los concursantes haya superado la totalidad de las pruebas.

Artículo 26º. Publicación de listas de elegibles. Con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de méritos, se elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso.

Parágrafo Primero. La dependencia de Talento Humano oficialmente publica los resultados del concurso y señalará los plazos para que los aspirantes interpongan los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales serán tramitados en los términos de la Ley.

Parágrafo Segundo. Para establecer el orden de mérito se entenderá que quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.

Parágrafo Tercero. Quien figure en una lista de elegibles será excluido de la misma cuando sin justa causa no acepte el nombramiento para el empleo objeto del concurso o cuando se compruebe que:

a) Se cometió error aritmético en la sumatoria de los puntajes de las distintas pruebas.

b) Fue admitido al concurso sin que reuniera los requisitos del empleo o aportó documentos falsos para su inscripción.

c) Fue suplantado por otra persona, para la presentación de pruebas previstas en el concurso.

d) Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.

e) Cuando esté inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Artículo 27º. Selección del candidato. Culminado el proceso y resueltos los recursos legales que hayan interpuesto los concursantes, el comité de selección y evaluación del concurso de méritos levantará el acta final del concurso la cual debe estar firmada por todos los miembros del comité y debe señalar los nombres de los concursantes y los puntajes obtenidos.

Parágrafo Primero. La selección del candidato para proveer el empleo objeto del concurso se hará con observancia del estricto orden de mérito con la persona que haya obtenido el puntaje más alto. Efectuado uno o varios nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden descendente, respectivamente.

Parágrafo Segundo. El Vicerrector Académico debe remitir al Rector en un término máximo de 24 horas los resultados del concurso con las recomendaciones del comité de selección y evaluación del concurso de méritos en el acta final. Se emitirán los actos administrativos correspondientes y la dependencia Talento Humano realizará los trámites de vinculación.

Parágrafo Tercero. Si se presentare el caso de provisión de una sola plaza y existan dos personas en el mismo puesto en la lista de elegibles, se tendrá en cuenta al primero que se inscribió al concurso.

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Parágrafo Cuarto. El concurso se declarará desierto cuando habiendo presentado las pruebas, el candidato seleccionado no acepta el cargo y no haya más aspirantes en la lista de elegibles. En tal caso se procederá a una nueva convocatoria en los términos ya establecidos.

Parágrafo Quinto. Comunicada la designación, el docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación y cinco (5) días hábiles para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se revocará el nombramiento y se entiende que no aceptó el cargo. También se entiende por no aceptación del cargo la manifestación escrita del docente de rechazo del nombramiento, para lo cual se procederá con la respectiva revocatoria.

Artículo 28º. Nombramiento en período de prueba. El docente que haya ocupado el puntaje más alto del concurso de méritos público y abierto para proveer vacantes con dedicación de tiempo completo y medio tiempo, será vinculado a la Institución a través de un nombramiento en periodo de prueba el cual durará un (1) año, conforme a lo establecido en la Ley; vencido éste y aprobado el mismo, el docente podrá solicitar su ingreso a la carrera en la categoría que le corresponda en el escalafón.

Parágrafo Primero. Clasificación en periodo de prueba. Para efectos saláriales, los docentes en período de prueba se homologarán a las categorías del escalafón siempre y cuando presenten el cumplimiento de los requisitos que se establecen para el personal escalafonado. Terminado el período de prueba, el docente podrá solicitar su ingreso al escalafón en la categoría que le corresponda.

Parágrafo Segundo. Notificaciones. Al docente se le debe notificar el resultado de su evaluación a más tardar dos (2) semanas antes de finalizar su período de prueba. Contra ésta decisión procederán los recursos: recurso de reposición ante el Rector que profirió el acto y recurso de apelación ante el Consejo Directivo.

Parágrafo Tercero. Cuando la evaluación promedio del desempeño sea deficiente en el período de prueba, se declarará insubsistente al docente y se procederá a su destitución de la Institución. La evaluación del docente en periodo de prueba se realizará de acuerdo a lo contemplado en el presente estatuto. La evaluación de desempeño docente en período de prueba está integrada por dos evaluaciones: una de Seguimiento y la de Resultados y Productos esperados del Proyecto de Investigación.

Artículo 29º. Nombramiento en propiedad. Una vez finalizado y aprobado el periodo de prueba, el docente será nombrado en propiedad y adquirirá el derecho a ser inscrito en la carrera docente en la categoría que le corresponde en el escalafón de conformidad con lo establecido en este estatuto.

CAPÍTULO V

DEL ESCALAFÓN DOCENTE

Artículo 30º. Definición. El escalafón docente es el régimen legal que ampara la actividad docente; confiere la estabilidad laboral de los docentes y les otorga el derecho a la actualización, capacitación permanente, el bienestar y regula las condiciones de inscripción, ascenso y exclusión del mismo, así como el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos. Es el sistema de clasificación que le corresponde según su

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preparación académica; experiencia docente, profesional e investigativa; y su producción intelectual.

Artículo 31 º. Objetivos del escalafón. Los objetivos del escalafón docente de la Institución son:

a) Fomentar la participación del docente en proyectos de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, tecnológico, humanístico, científico y artístico.

b) Estimular la actividad docente, investigativa y de producción intelectual del docente.

c) Promover la estabilidad laboral y garantizar una escala de remuneración acorde con su categoría.

d) Promover el buen nivel académico de la Institución.

e) Reconocer las calidades, méritos e iniciativas individuales por medio de una clasificación ascendente de categorías.

Artículo 32º. Categorías del escalafón. La categoría en el escalafón docente es un reconocimiento que la Institución hace al docente por su desarrollo intelectual. Se refleja en la permanencia conferida, funciones establecidas y asignación de salarios. El escalafón del docente, según lo contemplado en el Artículo 76 de la Ley30 de 1992, comprende las siguientes categorías:

a) Docente Auxiliar.

b) Docente Asistente.

c) Docente Asociado.

d) Docente Titular.

Parágrafo Primero. Todo docente en carrera hace tránsito secuencial por las categorías del escalafón docente desde docente auxiliar hasta docente titular, sin prejuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a su derecho.

Parágrafo Segundo. La ubicación de los docentes de cátedra y ocasionales en una de las categorías del escalafón se hará únicamente para efectos de fijación de la remuneración correspondiente, más no para determinar estabilidad, ni adquirir derechos propios de la carrera docente.

Parágrafo Tercero. Para ingresar al escalafón, todo docente deberá haber cumplido el período de prueba y obtenido una evaluación con calificación de satisfactoria.

Artículo 33º. Comité de escalafón, evaluación y desarrollo docente. Es un organismo asesor del Consejo Académico para el desarrollo, seguimiento, evaluación y mejora de la carrera docente, de acuerdo con los fines y objetivos de la Institución y está encargado del análisis de las hojas de vida, la producción académica y requisitos de ascenso, presentados por los docentes aspirantes para su ingreso y por los vinculados para el proceso de asimilación y ascenso en el escalafón docente. El comité está integrado por:

• El Vicerrector Académico.

• El Vicerrector de Extensión e Investigación.

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• El Secretario General.

• Dos docentes en carrera, elegidos por el cuerpo de docentes en carrera, por un periodo de dos (2) años.

• Un representante de los Decanos de Facultad designado por el Rector.

• El responsable de la dependencia de Talento Humano, quien actuará como Secretario del Comité.

Artículo 34 º. Funciones del comité de escalafón, evaluación y desarrollo docente. Son funciones del comité las siguientes:

a) Funciones relativas al escalafón y evaluación docente

• Realizar la actividad de valoración de los méritos y producción de los docentes, para asignarles su categoría en el escalafón, asesorándose de especialistas en el área del conocimiento respectivo, cuando se considere conveniente y necesario para evaluar los factores de ascenso que establece el presente estatuto.

• En las solicitudes para ascenso en el escalafón, verificar el cumplimiento de cada uno de los factores de ascenso y presentar su recomendación al Consejo Académico para su aprobación.

• Revisar el sistema integral de evaluación, previsto para los docentes vinculados; analizar los resultados obtenidos por los docentes y emitir recomendaciones a la Vicerrectoría Académica cuando se requiera.

• Estudiar las hojas de vida de los docentes ocasionales o visitantes, en el momento de su ingreso para decidir la categoría para efectos de la remuneración.

• Revisar los procedimientos institucionales establecidos para el ingreso y ascenso en el escalafón.

b) Funciones relativas al desarrollo docente

• Asesorar al Rector en el desarrollo, seguimiento, evaluación y mejora de la carrera docente.

• Proponer al Consejo Académico los lineamientos para la realización de las pruebas del concurso público de méritos y la selección de docentes.

• Hacer seguimiento al proceso del concurso público de méritos de docentes de planta y formular sus observaciones al Rector cuando lo estime conveniente.

• Conceptuar sobre la posibilidad de declarar desierto un concurso público de méritos para la provisión de cargos en la planta de docente.

• Vigilar el proceso y procedimiento de incorporación del personal docente a la institución.

• Propender y apoyar la producción intelectual de los docentes.

• Participar en la formulación de programas de capacitación para los docentes.

• Participar en el diseño de la política y el plan de desarrollo docente.

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• Las demás que de acuerdo con su naturaleza le fije el Rector, los estatutos y reglamentos de la Institución.

Artículo 35º. Inscripción en el escalafón. Podrán ingresar al escalafón los docentes de la Institución que resultaren favorecidos en el proceso de selección y cumplan con las exigencias y requisitos señalados en este estatuto. El procedimiento para la inscripción de los docentes en carrera en el escalafón será el siguiente:

a) Previo cumplimiento de los requisitos para el ingreso al escalafón, los docentes radicaran la solicitud ante el Rector quién la elevará al Consejo Académico.

b) El Consejo Académico con la asesoría del Comité de Escalafón, Evaluación y Desarrollo Docente verificará el cumplimiento de los requisitos y emitirá el concepto respectivo al rector.

c) Surtido el trámite el Rector expedirá el acto administrativo de inscripción en el escalafón.

Parágrafo. El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por la rectoría y una vez ejecutoriado dará inicio a la carrera docente; contra este acto, proceden los recursos: recurso de reposición ante el Rector que profirió el acto y recurso de apelación ante el Consejo Académico y con ellos se agota la vía gubernativa.

Artículo 36º. Requisitos para el ingreso y ascenso en el escalafón. Para acceder a las diferentes categorías del escalafón docente de la Institución, se requiere:

a) Docente Auxiliar. En esta categoría se ubicarán los docentes que, una vez superado el período de prueba, ingresan a la carrera docente.

b) Docente Asistente. Para ascender o ingresar a la categoría de Docente Asistente se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

• Título de profesional universitario.

• Título de postgrado en áreas afines a su título de pregrado o en el área académica de su desempeño.

• Tres (3) años de experiencia docente en educación superior.

• Nivel de Usuario Independiente B1 de acuerdo con el Marco Común Europeo o su equivalente.

• Haber sido evaluado en la categoría de "Bueno" o "Excelente", en el último año.

• Permanecer mínimo dos (2) años continuos inscrito en la categoría de Docente Auxiliar.

c) Docente Asociado. Para ascender o ingresar a la categoría de Docente Asociado se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

• Título de postgrado a nivel de maestría o doctorado.

• Seis (6) años de experiencia docente en educación superior.

• Producción académica no sustituible.

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1 • Nivel de Usuario Independiente 82 de acuerdo con el Marco Común Europeo o su

equivalente.

• Haber sido evaluado en la categoría de "Bueno" o "Excelente", en los dos (2) últimos años.

• Permanecer mínimo tres (3) años continuos inscrito en la categoría de Docente Asistente.

d) Docente Titular. Para ascender o ingresar a la categoría de Docente Titular se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

• Título de postgrado a nivel de doctorado.

• Doce (12) años de experiencia docente en educación superior.

• Producción académica no sustituible.

• Nivel de Usuario Independiente 82 de acuerdo con el Marco Común Europeo o su equivalente.

• Haber sido evaluado en la categoría de "Bueno" o "Excelente", en los tres (3) últimos años.

• Permanecer mínimo cinco (5) años continuos inscrito en la categoría de Docente Asociado.

Parágrafo Primero. Para determinar el porcentaje o nivel de desempeño anual, se promediará los resultados obtenidos en los periodos evaluados durante el año o años objeto de evaluación.

Parágrafo Segundo. La producción académica de la que habla el presente artículo, será determinada y reglamentada por el Rector, previa aprobación del Consejo Académico.

Parágrafo Tercero. Las certificaciones o títulos solo podrán utilizarse para una única promoción o ascenso en el escalafón.

Parágrafo Cuarto. Ningún docente podrá ser promovido en el escalafón si no reúne los requisitos correspondientes.

Artículo 37°. Procedimiento para el ascenso en el escalafón. Para el ascenso en el escalafón, el docente que reúna los requisitos debe presentar una solicitud al Rector, anexando los respectivos soportes, de acuerdo a lo establecido en el presente estatuto, debidamente foliados, quien lo elevará al Consejo Académico para que evalué el cumplimiento de los requisitos y emita concepto a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción.

Parágrafo Primero. Una vez surtido el trámite el rector expedirá el correspondiente acto administrativo de ascenso en el escalafón cuando fuere el caso.

Parágrafo Segundo. La decisión sobre el ascenso al escalafón deberá ser notificada al docente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la emisión del concepto del Consejo Académico. Contra esta decisión procederá recurso de reposición dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles siguientes.

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Parágrafo Tercero. El procedimiento general de evaluación para el ascenso en el escalafón, será reglamentado por la Institución.

Parágrafo Cuarto. Los trámites pertinentes para la aprobación de ascenso debe cumplirse en un término no mayor a sesenta (60) días hábiles.

Parágrafo Quinto. El régimen salarial de los docentes será fijado de acuerdo con la normatividad legal vigente aplicable a la Institución como establecimiento público de educación superior del orden distrital.

Artículo 38º. Ingreso y reconocimiento del ascenso. Cumplido los requisitos reglamentarios, corresponde al Rector, previo concepto del Consejo Académico de la Institución, expedir el acto administrativo que dispone el ingreso o ascenso en el escalafón. Los derechos de escalafón se inician cuando el acto de inscripción expedido por el Rector quede en firme; contra ésta decisión procederán los recursos: recurso de reposición ante el Rector que profirió el acto y recurso de apelación ante el Consejo Académico, y con ellos se agota la vía gubernativa.

Artículo 39º. Permanencia. Por tiempo de permanencia en una categoría se entenderá el ejercicio efectivo de funciones de la docencia o de actividades de formación y capacitación. Los períodos de licencia por enfermedad y por maternidad, las comisiones académicas, de estudio y de servicio, no interrumpirán la continuidad de la vinculación como docente.

Parágrafo. La inscripción y la categoría alcanzada en el escalafón no se pierden por desvinculación laboral.

Artículo 40º. Estabilidad. A los docentes de tiempo completo y medio tiempo inscritos en el escalafón de la Institución, se les confiere estabilidad, la cual otorga el derecho de permanecer en su cargo siempre y cuando no se incurra en alguna de las causales de exclusión en el escalafón del que habla el presente estatuto.

Parágrafo Primero. La estabilidad de los docentes escalafonados se pierde cuando se obtenga calificación deficiente durante tres (3) periodos académicos consecutivos.

Parágrafo Segundo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

Parágrafo Tercero. La Institución, podrá prescindir de los servicios de los docentes que pierdan la estabilidad, mediante declaración de insubsistencia.

Artículo 41 º. Exclusión del escalafón. La exclusión de los docentes en carrera se hará mediante resolución motivada del Rector y procederá por uno de las siguientes causales:

a) Por orden de destitución como consecuencia de sanción disciplinaria o penal.

b) Por orden o sanción judicial.

c) Por revocatoria de nombramiento por haber presentado información falsa que al comprobarse, llevan a concluir que no acredita los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.

d) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

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1 e) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

f) Por haber obtenido calificación deficiente en su desempeño durante tres (3) periodos académicos consecutivos.

Artículo 42º. Efectos de la exclusión del escalafón. La exclusión del escalafón de los docentes en carrera trae como consecuencia el retiro del servicio, y la pérdida de los derechos de carrera, efectuado por el nominador mediante acto administrativo motivado, sobre el cual se podrán interponer los recursos de ley.

Artículo 43º. Reingreso a la carrera docente y al escalafón. Se entiende por reingreso a la carrera docente y al escalafón, al profesional que habiendo renunciado voluntariamente a su cargo decide volver a la Institución. Para su vinculación se requiere que exista vacancia en la planta docente y que la persona participe en el concurso de méritos. Se respetará la categoría y el puntaje que tenía cuando se produjo el retiro voluntario.

CAPITULO VI

DE LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA

Artículo 44º. Definición. Por asignación académica se entiende la planeación, organización y distribución de las actividades que cada docente tiempo completo o medio tiempo desarrolla, en el marco del cronograma general de la Institución y de las especificidades de su respectiva facultad. La asignación académica o plan de trabajo del docente debe ser coherente con la misión de la Institución, las prioridades de desarrollo de los docentes, la categoría en el escalafón y dedicación, basadas en una concepción integral del desarrollo de las funciones y compromisos básicos del docente como son las actividades académicas y administrativas, las cuales deberán estar enmarcadas en los planes y programas institucionales y deberán estar orientadas a favorecer su seguimiento y evaluación.

Parágrafo Primero. Los criterios, políticas y mecanismos para la definición del plan de trabajo o asignación académica de los docentes de tiempo completo y de medio tiempo serán reglamentados por la Institución basadas en los principios de equidad y pertinencia, previa aprobación del Consejo Académico.

Parágrafo Segundo. El plan de trabajo o asignación académica será elaborado por periodo académico, y deberá ser concertando entre el docente y el jefe inmediato (decano de facultad, o quien haga sus veces), tratando de armonizar los objetivos institucionales con las propuestas e intereses del docente.

Parágrafo Tercero. La institución determinará los plazos para la presentación de la respectiva asignación académica por parte de los docentes a la facultad y de estos a la vicerrectoría académica.

Artículo 45º. Distribución del tiempo de dedicación. El Vicerrector Académico, previa propuesta del Decano de Facultad, definirá para cada docente, un plan de trabajo o asignación académica, la cual debe incluir por lo menos tres (3) de las actividades relacionadas a continuación:

a) Docencia.

b) Investigación.

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1 e) Extensión y proyección social.

d) Desarrollo Académico.

e) Administración académica.

Parágrafo Primero. Dentro de las actividades de Administratción Académica el docente en carrera podrá ser asignado a desarrollar actividades de liderazgo de programas académicos, estas comprenden las actividades que realizan los docentes para apoyar a la gestión de los programas. Conforme a las disponibilidades presupuestales y previa solicitud sustentada por el Vicerrector Académico, para cada vigencia fiscal, el Rector mediante resolución motivada, podrá asignar actividades de liderazgo de programas académicos a docentes en carrera hasta por un año. Estos docentes podrán tener una bonificación mensual hasta por el veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, no constitutivos de salario.

Parágrafo Segundo. El desarrollo de la asignación académica o plan de trabajo, tendrá un seguimiento por parte del Decano de Facultad, o quien haga sus veces en la facultad en la que esté adscrito el docente.

Artículo 46º. Responsabilidad por la asignación académica. La Vicerrectoría Académica de la Institución será la responsable por que la asignación académica de cada Facultad responda a los criterios definidos en el presente estatuto y demás documentos que lo reglamenten; es responsabilidad de los Decanos de Facultad, elaborar la asignación académica de los docentes adscritos a sus Facultades respectivos.

Parágrafo. Facúltese a la unidad de planeación bajo la orientación de la Vicerrectoría Académica, para diseñar los procedimientos e instrumentos de trabajo para el desarrollo del proceso de asignación académica, así como para la implementación de los procedimientos diseñados.

Artículo 47°. Responsabilidad del docente por la ejecución de la asignación académica. El docente de la Institución es responsable de:

a) Elaborar la solicitud de asignación académica al Decano de la Facultad al cual está adscrito.

b) Cumplir la asignación académica correspondiente al periodo académico.

c) Velar por el constante progreso y desarrollo de las actividades consignadas en la asignación académica.

d) Elaborar un informe de gestión al finalizar cada periodo académico.

e) Proponer mecanismos de control y evaluación de resultados.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISTINCIONES Y ESTÍMULOS ACADÉMICOS

Artículo 48º. Distinciones. Son honores públicos como reconocimiento por los méritos y logros destacados en el ejercicio de las funciones propias de los docentes en carrera de la Institución. Se establecen las siguientes distinciones para los docentes en carrera:

a) Docente distinguido.

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b) Docente emérito.

c) Docente honorario.

Parágrafo. Anualmente el Consejo Académico estudiará y propondrá al Consejo Directivo las respectivas distinciones, las cuales una vez aprobadas serán entregadas en evento público.

Artículo 49º. Docente distinguido. La distinción de docente distinguido será otorgada por el Consejo Directivo a propuesta del Consejo Académico, al docente en carrera que haya cumplido cinco (5) años en la Institución y que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica.

Artículo 50º. Docente emérito. La distinción de docente emérito será otorgada por el Consejo Directivo a propuesta del Consejo Académico, al docente en carrera que haya cumplido diez (1 O) años en la Institución y haya sobresalido en el ámbito académico técnico, tecnológico y universitario, por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, al arte o a la técnica.

Artículo 51 º. Docente honorario. La distinción de docente honorario será otorgada por el Consejo Directivo a propuesta del Consejo Académico, al docente en carrera que haya cumplido veinte (20) años en la Institución y se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica.

Artículo 52º. Estímulos. Son mecanismos utilizados con el fin de reconocer méritos y logros de los docentes impulsando el desarrollo de su proyecto de vida académica, consolidar la comunidad académica y fomentar la excelencia académica institucional.

Artículo 53º. Estímulo de capacitación. Todos los docentes de tiempo completo y de medio tiempo tendrán derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico. La Institución adoptará un plan de capacitación y un programa de capacitación para cada vigencia. Así mismo la Institución propenderá por la ejecución, seguimiento, control y evaluación de las capacitaciones otorgadas a los docentes a través de los medios, mecanismos, procedimientos y políticas que determine para tal fin.

Artículo 54 º. Estímulo de investigación. La Institución estimulará la actividad científica, artística e intelectual y, de acuerdo a la disponibilidad presupuesta!, apoyará los proyectos de investigación y, además, reglamentará, desde el Consejo Directivo, con el aval del Consejo Académico, un plan de incentivos que otorgue puntos a la producción investigativa, los cuales pueden ser redimidos en dinero.

CAPÍTULO VIII

DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DE DOCENTES

Artículo 55º. Definición. La capacitación y formación es la preparación que recibe el docente para desempeñar mejor su labor docente y lograr su ascenso en el escalafón. La capacitación y formación es un derecho de los docentes escalafonados vinculados a la Institución. Los docentes tienen derecho a participar en programas de actualización de conocimiento y perfeccionamiento académico, humanístico, pedagógico, científico y artístico.

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Parágrafo Primero. La capacitación incluye la realización de estudios de pregrado, posgrado, la participación en seminarios, simposios, seminarios, congresos, cursos, foros, entrenamientos, pasantías, entre otros. La autorización y el apoyo a tales actividades se concederán con sujeción al estatuto, el plan de capacitación vigente y demás normas complementaria

Parágrafo Segundo. Cuando dichas actividades tengan lugar en el exterior, se atenderá en todo caso a la estrategia de internacionalización que adopte la Institución.

Parágrafo Tercero. El tiempo dedicado a la capacitación y formación académica se considera como servicio activo y genera el derecho a recibir los salarios, ascensos y prestaciones sociales correspondientes, conforme a la Ley.

Artículo 56º. Objetivos. Son objetivos de la capacitación y formación:

a) Lograr el mejoramiento del quehacer académico.

b) Asegurar la correcta y eficiente ejecución de los procesos de planeación académica.

c) Racionalizar, encauzar y dirigir hacia niveles óptimos la labor docente.

d) Servir de soporte a la generación y difusión del conocimiento.

CAPÍTULO IX

DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE

Artículo 57°. Definición. La evaluación del desempeño del docente, es el proceso permanente y sistemático, mediante el cual se analiza y valora la gestión del docente en cuanto a las actividades asignadas en docencia, investigación, extensión y proyección social, desarrollo académico y/o las actividades administrativas desarrolladas sobre la base de los planes de trabajo o asignaciones académicas previamente elaborados.

Parágrafo. La evaluación del desempeño del docente catedrático analiza y valora la gestión del docente solo en relación a las actividades académicas de docencia, investigación, extensión y proyección social.

Artículo 58º. Objetivos de la evaluación. Son objetivos de la evaluación del docente de la Institución los siguientes:

a) Diagnosticar el desempeño del docente y mejorar su desempeño.

b) Planear la distribución de las actividades académicas institucionales de manera coherente con las calidades del docente y con las necesidades de la Institución.

c) Planear la formación, perfeccionamiento y capacitación del docente, a través de la determinación de las necesidades y expectativas en actualización docente.

d) Calificar a los docentes para ascensos en el escalafón, el otorgamiento de estímulos y para determinar la estabilidad laboral.

e) Establecer el estado académico del docente para cualificarlo, estimularlo, premiarlo o sancionarlo cuando haya lugar.

Artículo 59º. Sistema de evaluación. Para la evaluación de desempeño docente, la Institución deberá adoptar un modelo de evaluación que contenga los fundamentos

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1 teóricos, criterios, mecanismos, políticas, procedimientos e instrumentos que se adapten a la dinámica institucional y que permitan un proceso eficiente y pertinente de evaluación.

Artículo 60º. Tipos de evaluación. Existen los siguientes tipos de evaluaciones:

a) Evaluación en periodo de prueba.

b) Evaluación periódica de desempeño.

Artículo 61 º. Evaluación del período de prueba. A los docentes vinculados en periodo de prueba, se les evaluará su desempeño durante los periodos académicos que dure el período de prueba. En este período de prueba el docente no pertenece al escalafón docente y su permanencia en la Institución depende del resultado de la evaluación de desempeño

Parágrafo Primero. El Comité de Selección y Evaluación definirá los lineamientos, el procedimiento y los criterios de valoración para la evaluación de los docentes en período de prueba.

Parágrafo Segundo. No se renovará la vinculación del docente en período de prueba que tuviere evaluaciones no satisfactorias. La valoración realizada al docente se hará conforme a la escala de calificación interna empleada por la Institución para el proceso de evaluación docente.

Artículo 62º. Evaluación periódica del desempeño. La evaluación periódica del desempeño será el resultado de la ponderación de los factores de desempeño y competencias inherentes a las funciones y responsabilidades de los docentes, tales como docencia, investigación, extensión y proyección social, desarrollo académico y/o las actividades administrativas desarrolladas sobre la base de los planes de trabajo o asignaciones académicas previamente elaborados.

Parágrafo. El Consejo Académico definirá los lineamientos, el procedimiento y los criterios de valoración para la evaluación de los docentes.

CAPÍTULO X

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 63º. Situaciones administrativas. Los docentes tiempo completo y medio tiempo pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

a) En servicio activo.

b) En licencia.

c) En permiso.

d) En comisión.

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.

f) En vacaciones.

g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.

h) Año sabático.

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Artículo 64º. Servicio activo. El docente se considera en servicio activo, cuando realiza o se encuentra en ejercicio efectivo de las funciones propias de su cargo.

Parágrafo. El docente deberá tomar posesión al ingresar al servicio de la Institución como también en casos de encargo, incorporación a una nueva planta de personal o comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 65º. Licencia. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad, según normatividad vigente.

a) Licencia por solicitud propia. El docente tiene derecho a licencia ordinaria o solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia es prorrogable hasta por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.

Parágrafo Primero. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Parágrafo Segundo. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

Parágrafo Tercero. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.

Parágrafo Cuarto. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que se le conceda se determine fecha distinta.

Parágrafo Quinto. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública. La violación de lo dispuesto en este parágrafo se sancionará de acuerdo a la ley y lo establecido en el presente estatuto.

b) Licencias por enfermedad o maternidad. Las licencias por enfermedad o por maternidad, se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente.

Parágrafo Primero. Para autorizar la licencia por enfermedad el docente debe acreditar, certificación de médico tratante.

Parágrafo Segundo. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la misma. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Estatuto.

Artículo 66º. Permiso. El docente podrá solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles mensuales cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a la persona a quien él delegue, la facultad de autorizar o negar los permisos, previo concepto de la instancia académica correspondiente, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.

Artículo 67°. Comisión. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la ~

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~~~~~ sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.

Parágrafo Primero. Las comisiones serán conferidas por el Rector. Para las comisiones al exterior y las de estudio, se deberá atender a las disposiciones especiales sobre la materia.

Parágrafo Segundo. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Institución.

Artículo 68º. Según los fines para los cuales se confieren, las comisiones pueden ser: de servicio, de estudios, para atender invitaciones y para desempeñar un cargo público.

Artículo 69º. Comisión de servicio. Para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Institución y que se relacionan con el área o la actividad en que presta sus servicios. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos. En cuanto al pago de viáticos, y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.

Parágrafo. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y el acto administrativo que la confiera deberá expresar su duración. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente.

Artículo 70º. Comisión de estudios. Para adelantar estudios de postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:

• Haber superado satisfactoriamente el primer año de servicio a la Institución.

• Que las calificaciones de servicio producidas, durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias.

Parágrafo Primero. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la Institución. El designado podrá percibir el sueldo de reingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.

Parágrafo Segundo. En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que puede dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.

Parágrafo Tercero. Contraprestación. Todo docente a quien se confiere comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la Institución un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este

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término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.

Parágrafo Cuarto. Garantías. La Institución debera exigir una garantía suficiente y segura al docente para cubrir el monto de los salarios y prestaciones devengados durante el tiempo de la comisión de estudios; la garantía se hara efectiva en caso de incumplimiento del contrato, mediante resolución motivada del nominador.

Parágrafo Quinto. Revocatoria de comisión. La Institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que su rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado, so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo Sexto. Reincorporación. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la comisión, hecho del cual se dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

Parágrafo Séptimo. Reemplazos. En los casos de comisión de estudio el empleo vacante transitoriamente puede proveerse si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, el designado recibe el sueldo correspondiente al cargo según su ubicación en el escalafón, sin perjuicio del pago de asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.

Parágrafo Octavo. Plazo de comisiones al exterior. El plazo de la comisión de estudios en el exterior será el que corresponda a los planes de estudio o a los términos consagrados en normas para los empleados públicos docentes o en convenio sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.

Artículo 71 º. Comisión para atender invitaciones. Las comisiones para atender invitaciones del Gobierno Nacional, o gobiernos extranjeros, organismos internacionales, o entidades particulares o participar en programas de intercambio con entidades nacionales o extranjeras, oficiales o privadas, sólo podrán ser aceptadas previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.

Artículo 72º. Comisión para desempeñar un cargo público. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, dentro de la Institución o fuera de ella cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga sus veces.

Parágrafo Primero. La designación de un docente para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución, implica la concesión automática de la comisión por el término que se establezca en el acto administrativo que la confiere.

Parágrafo Segundo. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida parcial o total de los derechos como docente. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento o remoción o ~

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cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente estatuto.

Artículo 73º. Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un docente para asumir, en forma total o parcial las funciones de otro empleo que se encuentre vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo.

Parágrafo Primero. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en caso de vacancia definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Parágrafo Segundo. Al vencimiento del encargo, el docente que lo venía desempeñando cesará inmediatamente en el ejercicio de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente. El encargo no interrumpe el ejercicio de los derechos que le corresponden al docente.

Artículo 74º. En vacaciones. Los docentes vinculados a la Institución tendrán derecho a quince (15) días de vacaciones al año los cuales serán hábiles y se disfrutarán durante la época de las vacaciones colectivas del personal administrativo de la Institución.

Artículo 75º. Suspendido en ejercicio de sus funciones. La suspensión se presentará en los siguientes casos:

a) Durante el trámite del proceso disciplinario, cuando así lo dispusiere el funcionario competente. o

b) Como sanción disciplinaria. o c) Por orden de autoridad judicial competente.

Parágrafo Primero. La suspensión se regirá por las normas disciplinarias para los servidores públicos.

Parágrafo Segundo. Durante la suspensión no habrá lugar a remuneración. Cuando el suspendido fuere absuelto, se le reconocerán los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el período de la suspensión.

Artículo 76º. Año sabático. Es un estímulo que se otorga a los docentes escalafonados que cumplan con los requisitos establecidos a continuación:

a. Estar escalafonado al menos en la categoría de docente asociado, con mínimo un año de permanencia en esa categoría.

b. Haber laborado como docente por lo menos siete (7) años continuos en la Institución.

c. No estar en comisión de estudios u otra situación administrativa cuyas funciones se vean alteradas por el otorgamiento del período sabático.

d. Estar a paz y salvo con las actividades académicas y compromisos institucionales encomendados.

e. No haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos dos (2) años.

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Parágrafo Primero. El año sabático les permite separarse del ejercicio normal de sus funciones ordinarias hasta por un (1) año calendario, con goce de sueldo y sin pérdida de antigüedad; para dedicarse al desarrollo de un proyecto investigativo que culmine en producción académica, contribuyendo al crecimiento profesional, a la consolidación de su proyecto de vida y que sea de interés para la Institución.

Parágrafo Segundo. El Consejo Académico establecerá el procedimiento, los lineamientos y criterios para solicitar el año sabático.

CAPÍTULO XI

DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL

Artículo 77°. Régimen salarial y prestacional. La Institución, reconocerá y pagará a los docentes sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales que le aplican a la Institución como un establecimiento público de educación superior adscrito al Distrito Especial, Industrial y Portuaria de Barranquilla.

CAPITULO XII

DE LOS DERECHOS YDEBERES

Artículo 78º. Derechos. Son derechos del docente de la Institución, además de los derechos que otorga la constitución política, los siguientes:

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, del Estatuto General y demás normas de la Institución y de convenios interinstitucionales.

b) Ejercer el principio de libertad y de pensamiento en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, sociales, políticos, económicos y artísticos.

c) Participar y beneficiarse de programas de formación, actualización y perfeccionamiento académico, tecnológico, humanístico, científico, técnico, artístico y pedagógico, de acuerdo con los intereses institucionales y los planes que adopte la 1 nstitución.

d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, directivos, colegas, discípulos y en general de los funcionarios de la Institución.

e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan, viáticos y gastos de viaje en comisiones de servicio al tenor de las normas legales vigentes.

f) Obtener licencias y permisos establecidos en la Ley y el presente estatuto.

g) Disponer de la propiedad intelectual o industrial derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y la normatividad de la Institución.

h) Elegir y ser elegido para las posiciones que corresponden a los docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución, según la ley y normas de la institución, cuando se tratare de docentes en carrera.

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i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio de conformidad con la normatividad vigente, cuando se tratare de docentes en carrera.

j) Participar de los incentivos establecidos en el presente estatuto, cuando se tratare de docentes en carrera.

k) Permanecer en el cargo y no ser desvinculado o sancionado sino en los casos y con los procedimientos establecidos en las leyes y en el presente Estatuto.

1) Participar activamente en la estructuración y concertación de planes, políticas, proyectos, asambleas docentes, rendiciones de cuentas y estrategias institucionales.

m) Disfrutar de los servicios de bienestar que brinde la Institución.

n) Beneficiarse de las situaciones administrativas contempladas en la ley y en los estatutos.

Artículo 79º. Deberes. Son deberes de los docentes de la Institución los siguientes:

a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas expedidas por la Institución.

b) Actuar conforme a los principios de la ética en su profesión y en su condición de educador y miembro de la comunidad de la Institución.

c) Desempeñar con responsabilidad, honestidad, lealtad y eficiencia las funciones relativas a su cargo.

d) Cumplir las labores asignadas, concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo establecida por la Institución.

e) Dar tratamiento respetuoso a la Institución, sus autoridades, colegas, discípulos y funcionarios en general.

f) Ejercer la actividad académica de acuerdo con los principios de libertad de cátedra, investigación, aprendizaje y respeto a las diferentes formas de pensamiento.

g) Abstenerse de ejercer prácticas de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole.

h) Responder por la conservación de los equipos, documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.

i) Participar en las actividades de planeación, evaluación, extensión y de servicio de la 1 nstitución.

j) Presentarse al trabajo sin el influjo de bebidas embriagantes o de drogas narcóticas o enervantes.

k) Cumplir sus labores y no abandonarlas o suspenderlas sin autorización previa del superior inmediato, ni impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución.

1) Asesorar a la Institución en materia académica, administrativa o técnica, cuando se le solicite.

m) Cumplir los contratos y convenios que suscriba la Institución y demás comisiones que se le asignen, previo acuerdo y compromiso del docente.

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n) Cumplir los procesos establecidos para el desarrollo de sus funciones.

o) Hacer parte de jurados, consejos y comités temporales o permanentes para los cuales sea designado o elegido.

p) Comprometerse en la elaboración, desarrollo y cumplimiento de los planes, políticas y estrategias institucionales.

q) Desempeñar sus funciones de docente de acuerdo con su área de especialización, formación y conocimientos y las demás que le sean asignadas, de acuerdo con su rango dentro de la institución.

r) Ser usuario inteligente de las tecnologías de la información y utilizarlas como medios para el enriquecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje, así como medios para profundizar en las áreas de conocimiento en las cuales forma a estudiantes.

s) Crear nuevos escenarios de enseñanza-aprendizaje y proveer las oportunidades de comunicación necesarias para mejorar la conexión entre los participantes en estos nuevos ambientes.

t) Estar alerta al surgimiento de avances tecnológicos e identificar en ellos oportunidades aplicables a su actividad académica, documentare al respecto y planear la incorporación de esos avances a su estrategia y material de enseñanza, en la medida en que los recursos de la institución lo permitan.

u) Advertir a sus superiores de la existencia de nuevos avances tecnológicos y de las posibles aplicaciones en las áreas de conocimiento sobre las cuales trabaja la institución.

v) Asistir con puntualidad a las clases según cronograma y horarios previamente establecidos.

w) Buscar la excelencia académica por medio de su capacitación y actualización permanente.

x) Realizar actividades de evaluación de la producción académica, servir de jurado de trabajos de grado o pruebas académicas y emitir los conceptos que se les solicite de acuerdo con su área de desempeño docente.

y) Cumplir las obligaciones derivadas de las actividades de capacitación y perfeccionamiento académicos que les hubieren sido otorgadas o facilitadas por la 1 nstitución.

z) Reincorporarse al ejercicio de sus funciones al vencimiento de toda licencia, vacaciones, permiso, comisión, y suspensión, o de sus prórrogas cuando hubiere lugar a ellas.

CAPÍTULO XIII DE LAS PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS,

INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES

Artículo 80º. Incompatibilidades. El régimen de las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses y excepciones de los empleados públicos se aplica a los docentes en carrera:

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ISO 9001

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a) La celebración de contratos con la Institución, en los casos de personal académico en carrera o en período de prueba.

b) El ejercicio de otras actividades que interfieran con el horario, la categoría y el programa de trabajo académico acordado con la Institución

c) Ser apoderado, asesor o asistente de persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en actuaciones judiciales o administrativas contra la Institución.

Artículo 81 º. Conflicto de intereses. Los docentes en carrera de la Institución, deberán declararse impedidos para actuar en un asunto cuando tengan intereses particulares y directos en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuvieren sus cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particulares y directos de los docentes, éstos deberán declararse impedidos. En el caso de que los docentes no se declaren impedidos, la Institución tendrá la posibilidad de declarar que se está presentando un conflicto de intereses, mediante un procedimiento que garantice el debido proceso.

Parágrafo. Además de los deberes, derechos, incompatibilidades y conflictos de intereses enfatizados en el presente artículo, los docentes deberán observar y cumplir con todos los demás sé que se deriven de las normas y estatutos.

Artículo 82º. El régimen de prohibiciones, impedimentos e inhabilidades de los docentes de la Institución Universitaria ITSA se regirán de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Constitución y la Ley.

CAPITULO XIV

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 83º. Objeto. El régimen disciplinario tiene por objeto preservar la legalidad, moralidad, responsabilidad, cooperación, eficiencia y eficacia de la función académica de la Institución.

Artículo 84º. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento a los deberes establecidos en el presente estatuto, los que define el código disciplinario y la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades a que están sujetos los empleados públicos.

Artículo 85º. Conductas contrarias a la eficacia. Son conductas disciplinarias específicas contrarias a la eficacia de la labor del docente:

a) Faltar o incumplir sin la debida justificación a las labores asignadas.

b) Abandonar injustificadamente el lugar de trabajo durante la jornada laboral concertada previamente en su plan de trabajo.

c) Impedir el desarrollo de las actividades de la Institución.

d) Malversar los fondos de la Institución.

e) Utilizar bienes de la Institución para fines diferentes a los destinados por la institución, o usarlos inadecuadamente.

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1 f) Transgredir lo dispuesto en las incompatibilidades establecidas para los empleados

públicos en la normatividad colombiana.

g) El abandono del cargo.

h) No participar en las tareas de comisiones, comités o grupos de trabajo que le sean asignados institucionalmente.

i) Utilizar el tiempo pactado para trabajar en la Institución en actividades particulares o en otras Instituciones, sin el debido permiso para hacerlo.

Artículo 86º. Conductas contrarias a la dignidad. Son conductas disciplinarias específicas contrarias a la dignidad de la labor del docente:

a) Ser condenado con posterioridad a la fecha de posesión del cargo en sentencia judicial definitiva, por la comisión de delitos dolosos o preterintencionales.

b) Usar documentos públicos o privados falsos para comprobar algún requisito o calidad establecida por la ley o los estatutos de la Institución.

c) Realizar actos de violencia física o moral con los cuales se cause daño a la integridad de las personas vinculadas a la Institución, o a los bienes de la institución.

d) Violar los principios éticos, profesionales y morales y los que regulan las relaciones con el personal directivo, administrativo, docente y estudiantil de la Institución.

e) Asistir al lugar de trabajo bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias psicoactivas, salvo prescripción médica en éste.

f) Plagiar, presentar, transferir o usufructuar indebidamente, la propiedad intelectual o industrial que patrimonialmente perteneciere a la Institución

g) Laborar en otras instituciones o entidades públicas, por encima de los límites establecidas en la Ley.

h) Desempeñar otro cargo público durante el período de una licencia ordinaria.

i) Atentar contra la reserva que se debe guardar en todo lo relacionado con el régimen de evaluación.

j) Violentar el principio del trato igualitario y objetivo que se debe dar a todos los estudiantes, colegas y empleados.

k) Tomar o recibir indebidamente para sí o para un tercero dinero o dádivas, o aceptar promesas remunerativas, directas o indirectas, por acto que deba realizar en el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar los mismos o ejecutar acto contrario a las normas de la Institución.

1) Constreñir a los estudiantes para obtener de ellos favores sexuales, económicos o de cualquier otra índole.

m) Violar las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución y la Ley.

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Artículo 87°. Sanciones. Los docentes que incurran en faltas disciplinarias serán objeto, de acuerdo con la gravedad de las mismas, de una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.

a) Amonestación.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por noventa (90) días.

c) Destitución.

Parágrafo. Las faltas disciplinarias para efectos de sanción se califican según su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del docente. La amonestación se aplica en el caso de faltas disciplinarias calificadas como leves.

Artículo 88º. Aplicación. La consumación de una falta, no da lugar sino a la imposición de una sola sanción disciplinaria, pero cuando con el hecho se infrinjan varias normas, se aplicará la que corresponda a la falta calificada como más grave.

Parágrafo. Si los hechos, materia de la acción disciplinaria, dan lugar a un proceso penal, iniciado con base en los mismos hechos, dicho proceso no implica suspensión de la acción disciplinaria y podrán adelantarse simultáneamente. De éstos hechos se informará a las autoridades penales competentes.

Artículo 89º. Prescripciones. Toda acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho si se trata de faltas instantáneas, si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto. Para efectos de los antecedentes disciplinarios se tiene en cuenta las sanciones impuestas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho que se juzga.

Artículo 90º. Competencias. El poder disciplinario se ejerce en la Institución con las normas siguientes:

a) Las sanciones de amonestación escrita las impondrá el Decano de la Facultad del programa al cual se encuentra adscrito el docente, por considerarse el jefe inmediato del mismo.

b) Corresponde al Vicerrector Académico de la Institución imponer las sanciones de suspensión.

c) El Rector aplicará la sanción de destitución.

Artículo 91 º. Apertura. La acción disciplinaria se iniciará de oficio a solicitud o información de funcionarios públicos, o por queja, debidamente fundamentada, formulada por cualquier persona. Si los hechos materia del procedimiento fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenará inmediatamente ponerlos en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 92º. Procedimiento. El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas establecidas en el presente estatuto y en las disposiciones de la Ley 200 de 1995 o las que la modifiquen o sustituyan.

Parágrafo Primero. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal;

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en caso positivo, procederá dentro de los diez (1 O) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulen y las pruebas existentes. El docente dispondrá de diez (1 O) días hábiles para formular sus descargos y presentar o solicitar que se practiquen las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los diez (1 O) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación o censura, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Vicerrector Académico, si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

Parágrafo Segundo. Cuando por cualquier circunstancia se dificulte poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente se procederá a enviar una comunicación escrita a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Institución, por término de cinco (5) días hábiles. El docente puede formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de retiro del edicto.

Parágrafo Tercero. En todo proceso disciplinario se otorgarán garantías para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, se procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Parágrafo Cuarto. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.

Artículo 93º. Superior inmediato. Para los efectos previstos en este estatuto, se considera superior o jefe inmediato del docente, el Decano de Facultad al cual está adscrito o a quién se designe por medio de resolución cuando el docente no sea asignado a un grupo específico de trabajo.

Artículo 94º. Imposición de sanciones. Las sanciones disciplinarias se impondrán por medio de resolución motivada y ésta se deberá notificar en la forma establecida y teniendo en cuenta las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 95º. Recursos. Contra tales providencias procede el recurso de reposición, en todos los casos ante el funcionario que expide el acto y con él se agota la vía gubernativa. El de apelación ante el Consejo Directivo, cuando se trate de sanción aplicada por el Rector.

Parágrafo Primero. Los recursos e instancias son los establecidos en el presente estatuto y en la ley vigente que regula lo correspondiente a procesos de carácter disciplinario.

Parágrafo Segundo. Corresponde al Consejo Directivo de la Institución, dirimir los conflictos de competencia que se presenten en los procesos disciplinarios, seguidos a funcionarios de la Institución.

Artículo 96º. Términos y procedimientos para los recursos. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción deberán interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las amonestaciones se concederán en el efecto

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1 suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de interposición.

Artículo 97°. Secretario. En las diligencias de orden disciplinario actuará como secretario, aquella persona que el funcionario investigador designe ..

Artículo 98º. Pruebas. Las pruebas allegadas a los procesos disciplinarios se aplicarán, en todos los casos, según las reglas de la sana crítica. El docente tendrá derecho a conocer el expediente, obtener copia autenticada de él, ser oído en descargos, pedir y participar en la práctica de las pruebas y aportar aquéllas que considere necesarias para su defensa. Copias de los actos administrativos por medio de los cuales se hayan impuesto sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del docente. En éste proceso se estimarán todos los tipos de prueba contemplados por el código civil colombiano.

Artículo 99º. Derechos. La aplicación de las sanciones por incumplimiento de los deberes, no será obstáculo para el goce de los derechos y de los estímulos consagrados en este Estatuto.

Artículo 100º. Faltas del docente catedrático. Los docentes de cátedra que incurran en faltas disciplinarias serán objeto, de acuerdo con la gravedad de las mismas, de una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:

a) Amonestación escrita.

b) Terminación unilateral del contrato.

Parágrafo. Para aplicar estas sanciones se seguirá el mismo procedimiento estatuido para sancionar a los demás docentes.

Artículo 101 º. Aplicación de la Ley 734 de 2002. En coherencia con la naturaleza jurídica de la Institución como Establecimiento Público del Orden territorial y el carácter de empleados públicos de sus docentes, se procederá a aplicar lo señalado en la Ley 734 de 2002 "Código Disciplinario Único" o las normas que la modifiquen o sustituyan y demás normatividad vigente.

CAPITULO XV

DEL RETIRO DEL SERVICIO

Artículo 102º. Cesación definitiva. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones de los docentes se produce en los casos siguientes:

a) Por renuncia regularmente aceptada.

b) Por destitución como sanción disciplinaria.

c) Por declaratoria de vacancia del cargo.

d) Por declaratoria de insubsistencia de un nombramiento.

e) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial o permanente que le impidan el correcto ejercicio del cargo.

f) Por vencimiento del período de vinculación.

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g) Por desaparición de la necesidad del servicio.

h) Por retiro con derecho a pensión de jubilación cuando se trate de docentes en carrera.

i) Por decisión judicial o administrativa que implica suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas

j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra.

k) Por muerte del docente.

Parágrafo. El retiro del servicio produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.

Artículo 103º. Renuncia. La renuncia se produce cuando el docente manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Corresponde al Rector de la Institución, aceptar las renuncias que presenten los docentes. Una renuncia regularmente aceptada es irrevocable.

Parágrafo Primero. Presentada una renuncia, el Rector deberá decidir sobre su aceptación dentro del término de quince (15) días hábiles que se contarán a partir del día siguiente a la fecha de su presentación.

Parágrafo Segundo. Vencido el término indicado sin que se haya decidido sobre la renuncia, el docente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo o continuar en su desempeño, caso en el cual la renuncia formulada no producirá efecto alguno. En la providencia donde se acepta la renuncia se deberá fijar la fecha desde la cual se hará efectiva.

Parágrafo Tercero. Información de retiro. El docente que decida no continuar vinculado a la Institución, informará con una antelación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de su desvinculación.

Artículo 104 º. Destitución. Los docentes escalafonados sólo podrán ser destituidos como sanción disciplinaria, por las causales previstas en el presente estatuto o las previstas en el Código Disciplinario y previo cumplimiento de los procedimientos en él establecidos.

Parágrafo. La suspensión del cargo que está desempeñando un docente no inscrito en el escalafón lo coloca fuera del servicio.

Artículo 105º. Vacancia por abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente deja de concurrir a su trabajo durante tres (3) o más días hábiles consecutivos sin que medie justa causa, o cuando no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión, permiso o de las vacaciones reglamentarias, cuando en caso de renuncia hace dejación del cargo antes de que se lo autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada. En los casos descritos, el Rector comprobará la no concurrencia al trabajo, presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo.

Artículo 106º. Declaratoria de insubsistencia de un nombramiento. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento procederá:

a) Durante el período de prueba, si el docente no obtuviere resultados de evaluación

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satisfactoria.

b) Cuando al finalizare el período de prueba, el docente no cumpliere los requisitos para ser escalafonado.

c) Cuando la evaluación consolidada del docente escalafonado no fuere satisfactoria en dos períodos anuales consecutivos; o cuando en los últimos cinco (5) años obtuviere tres (3) evaluaciones no satisfactorias.

d) Haber obtenido calificación no Satisfactoria consecutivamente durante tres (3) periodos académicos evaluados.

Parágrafo. La declaratoria de insubsistencia corresponderá al Rector. Cuando se trate de un docente escalafonado se requerirá concepto previo, no vinculante del Consejo Académico.

Artículo 107°. Invalidez absoluta o incapacidad permanente o parcial. Esta incapacidad debe impedir el correcto desempeño del cargo y debe ser declarada por la entidad de salud a la cual se encuentre afiliado el docente según las normas de seguridad social que regulan la materia. El Rector de la Institución expedirá el acto administrativo pertinente que produzca el retiro del servicio total o parcial del funcionario, según el caso.

Artículo 108º. Vencimiento del periodo de vinculación.

a) Vencimiento del periodo de vinculación de los docentes a término definido.

b) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente.

c) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra o de los docentes ocasionales.

Artículo 109º. Por desaparición de la necesidad del servicio. Cuando se tratare de vinculación de docentes catedráticos.

Artículo 11 Oº. Por retiro con derecho a pensión de vejez. Para este caso para que el retiro proceda, deben cumplirse los mandatos de las normas de seguridad social vigentes.

Artículo 111 º. Por decisión judicial. Procederá cuando el docente hubiere sido condenado por un hecho punible doloso o preterintencional, la sentencia que lo condena esté en firme y contra ella no proceda ningún recurso.

Artículo 112º. Edad de retiro forzoso. La edad de retiro forzoso para los docentes en carrera procederá de acuerdo con la normatividad vigente.

Artículo 113º. Por muerte. Cuando se de la muerte del docente y cuando exista también declaración de muerte presunta, según disposiciones legales vigentes.

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 114º. En caso de existir vacíos en este estatuto y demás normatividad con que se rige el personal docente, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 y demás normas que las adicionen, modifiquen, así como las dispuestas en el Código Disciplinario Único y demás normas de imperativa y obligatoria observancia.

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Page 40: ACUERDO No. 021 POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA ...ACUERDO No. 021 25 DE AGOSTO DE 2016 POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DOCENTE DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 115º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su expedición, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO CHAR CHALJUB Presidente

WWW.ITSA.EDU.CO Sede Soledad: Coile H3 !! 39 l()Q o Sede Bam:mquHla: Cru. 45 !! .13,<Ji PBX: 311 2370- Telefax: 3: , '.t379 • E-mail: ucr:\i/¡S'l.S!LJ.C:U., Nit.: f',(>2() i: ()65 :, VIGILADA M!NEDUCAC!ÓN . •. ··············· ············ ······ . .

de 2016.

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