13
1 ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE ATIENDE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN PRESENTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE TEE-BCS-JI-006/2015. CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA DENTRO DEL EXPEDIENTE TEE-BCS-JI-006/2015. MAGISTRADO INSTRUCTOR: CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY. PROYECTISTAS: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO. Acuerdo del tribunal en pleno del veintiocho de junio del dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del cuadernillo al rubro indicado, integrado con motivo del escrito de impedimento presentado por el Partido del Trabajo mediante su representante legal, en el que pretende recusar al Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera del conocimiento, análisis, discusión, voto, o resolución del expediente TEE-BCS-JI-006/2015. R E S U L T A N D O I.- Antecedentes: a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía elegiría al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos. b) Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la jordana electoral en el Estado. c) Cómputo. De conformidad con lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur sesionó para efectuar el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento. d) Ayuntamiento electo en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur. El once de junio de dos mil quince, una vez dados los resultados del cómputo para la elección de los integrantes del Ayuntamiento, se conoció que obtuvo el primer lugar la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional en coalición con el Partido de Renovación Sudcaliforniana, quedando los lugares con número de votos de la siguiente manera:

ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

  • Upload
    others

  • View
    2

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

1

ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL

ESTATAL ELECTORAL DE BAJA

CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE ATIENDE

LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

PRESENTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE

TEE-BCS-JI-006/2015.

CUADERNILLO FORMADO CON MOTIVO DE

LA RECUSACIÓN PLANTEADA DENTRO DEL

EXPEDIENTE TEE-BCS-JI-006/2015.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: CARLOS

EDUARDO VERGARA MONROY.

PROYECTISTAS: PAOLA LIZBETH VALENCIA

ZUAZO Y DIANA GABRIELA CAMPOS

PIZARRO.

Acuerdo del tribunal en pleno del veintiocho de junio del dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del cuadernillo al rubro indicado, integrado con

motivo del escrito de impedimento presentado por el Partido del Trabajo mediante

su representante legal, en el que pretende recusar al Magistrado Presidente

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera del conocimiento, análisis, discusión, voto, o

resolución del expediente TEE-BCS-JI-006/2015.

R E S U L T A N D O

I.- Antecedentes:

a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil

catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación del Consejo General del

Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual

dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía

elegiría al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos.

b) Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la

jordana electoral en el Estado.

c) Cómputo. De conformidad con lo estipulado por el artículo 162 de la Ley

Electoral del Estado de Baja California Sur, el diez de junio de dos mil

quince, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur

sesionó para efectuar el cómputo de la elección de integrantes del

Ayuntamiento.

d) Ayuntamiento electo en el Municipio de Los Cabos, Baja California

Sur. El once de junio de dos mil quince, una vez dados los resultados del

cómputo para la elección de los integrantes del Ayuntamiento, se conoció

que obtuvo el primer lugar la planilla propuesta por el Partido Acción

Nacional en coalición con el Partido de Renovación Sudcaliforniana,

quedando los lugares con número de votos de la siguiente manera:

Page 2: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

2

ELECCIONES PARA INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR.

PARTIDO POLÍTICO

NUMERO DE VOTOS

Partido Acción Nacional, Partido de

Renovación Sudcaliforniana

32,273

Partido de la Revolución

Democrática, Partido del Trabajo y

Movimiento Ciudadano

25,325

Partido Revolucionario Institucional,

Partido Verde y Partido Nueva

Alianza

10,316

Morena

4,798

Encuentro Social

2,393

Partido Humanista

1,459

Candidatos no registrados

205

Votos nulos

2,258

Total de la votación

79, 027

e) Juicio de Inconformidad. Inconforme con la determinación anterior, el

Partido del Trabajo presentó Juicio de Inconformidad ante el Consejo

Municipal Electoral de Los Cabos, mismo que se recibió en la oficialía de

partes de este órgano jurisdiccional el veinte de junio del presente año y

que quedó registrado bajo el número de expediente TEE-BCS-JI-006/2015,

para su substanciación.

II.- Trámite del escrito de recusación presentado.

a) Escrito de recusación. El veinticuatro de junio de dos mil quince, el partido

actor presentó escrito de recusación respecto del expediente TEE-BCS-JI-

006/2015 en el que solicita que el Magistrado Presidente Joaquín Manuel

Beltrán Quibrera, no se avoque al conocimiento, análisis, discusión, voto,

resolución y/o cualquier jurisdicción respecto del expediente citado, por lo

motivos que en dicho escrito se señalan.

Page 3: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

3

b) Vista al Magistrado. Por auto de veinticinco de junio de dos mil quince,

este Pleno dio vista al Magistrado Joaquín Manuel Beltrán Quibrera con la

solicitud de impedimento, a fin de que de estimarlo conveniente,

manifestara lo que a su interés conviniera, así el veintisiete de junio de dos

mil quince, presento su escrito correspondiente.

c) Acta circunstanciada. El veintisiete de junio de dos mil quince, la

Secretaría General de este órgano jurisdiccional, levantó acta

circunstanciada respecto de las pruebas ofrecidas por el actor, para efecto

del desahogo de las mismas.

d) Acuerdo al escrito de recusación. En atención al artículo 42 de la Ley

Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo

plenario, toda vez que el mismo señala que los escritos de recusación y

excusas que sean presentados serán calificados y resueltos por el Pleno

del Tribunal Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV,

inciso c), artículo 36 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Baja California Sur, precepto 28 de la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur, y artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es un órgano que

goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en

sus decisiones, siendo la máxima autoridad jurisdiccional a nivel estatal en la

materia.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 30, fracción II de la Ley

Electoral del Estado de Baja California Sur, y del artículo 13, fracción II del

Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California

Sur, el órgano jurisdiccional, es competente para expedir los acuerdos generales

que resulten necesarios para su debido funcionamiento, siendo atribución de este

resolutor en Pleno dictar los acuerdos generales en la materia.

TERCERO.- Conforme al artículo 30 fracción V y 42 de la Ley Electoral del Estado

de Baja California Sur, en relación con el artículo 13 fracción XIII del Reglamento

Interno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, es

competencia del Pleno conocer y calificar las recusaciones planteadas.

Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo

corresponde al conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

mediante actuación colegiada y plenaria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

de jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS

RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN

Page 4: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

4

LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO

INSTRUCTOR”, de rubro y texto siguientes:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES

QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA

SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los

artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que

competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la

facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar

las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está

conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de

lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de

impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al

efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual,

la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del

procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la

generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y

materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente,

pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o

se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que

puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento

que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún

presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate

tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni

concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el

ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados

instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y

someterlo a la decisión plenaria de la sala.

CUARTO.- Si bien la ley secundaria local no lo señala de manera expresa, el

Magistrado del cual se pretende la recusación, por lógica, debe abstener de votar

en la calificación que realice el Pleno del Tribunal, en virtud de que ello lo

constituiría en juzgador y parte. Lo anterior con sustento en el párrafo segundo del

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece el derecho a una justicia imparcial.

QUINTO. I.- Conducta imputada.

Como se establece en el apartado de antecedentes fracción II, inciso a), el

veinticuatro de junio de dos mil quince, el actor dentro del expediente TEE-BCS-JI-

006/2015 presentó escrito de recusación en el que solicita que el Magistrado

Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera no conociera para resolver del

expediente en cita, por lo motivos expuestos en el referido escrito; al respecto

cabe mencionar que la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur señala en

Page 5: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

5

su artículo 41 los impedimentos por los que un Magistrado deberá de abstenerse

de conocer un expediente, precepto que señala textualmente lo siguiente:

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur Capítulo III De los Impedimentos y Excusas Artículo 41.- Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas siguientes: I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior; III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo; IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados; V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I; VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador; IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos; X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados; XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

Page 6: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

6

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Ahora bien para efecto de analizar la conducta imputada se anexan los siguientes

cuadros de los que se advierten los expedientes que ha conocido y resuelto la

ponencia del Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, precisando

el número de expediente, el actor, el sentido de la resolución y la fecha en que se

resolvió, quedando de la siguiente manera:

MEDIOS DE IMPUGANCIÓN RESUELTOS POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE MANUEL JOAQUIN BELTRAN QUIBRERA

Procedimiento Especial Sancionador 5 (cinco)

Juicio para la protección de Derechos Político Electorales del Ciudadano

3 (tres)

Recursos de Apelación 5 (cinco)

Juicio de Inconformidad 2 (dos)

Total: 15 ( quince)

NO. DE EXPEDIENTE PROMOVENTE (ACTOR)

TEE-BCS-JDC-001/2014 y acumulados CC. Joaquín Cuesta Romero, David García Araiza y

Antonio Murillo Escárrega.

TEE-BCS-RA-006/2015 C. Margarita Beatriz Jasso Aguirre, apoderada general

para pleitos y cobranzas del PRI

TEE-BCS-PES-005/2015 C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de

Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI.

TEE-BCS-JDC-008/2015 y su acumulado C. Alberto Téllez Sahueque, precandidato por el PRD.

TEE-BCS-RA-017/2015 CC. Adrián Chávez Ruiz, Representante del Partido

Político MORENA y Mario Montaño Geraldo, Representante del PT.

TEE-BCS-RA-019/2015 Y TEE-BCS-RA-026/2015; Acumulados. Se reencauzaron a TEE-BCS-JDC-

011/2015 Y TEE-BCS-JDC-015/2015.

TEE-BCS-RA-019/2015 interpuesto por el C. Manuel Salvador Higuera Romero, candidato del PRD, PT y

MC, por el municipio de Loreto; y TEE-BCS-RA-026/2015 interpuesto por el C. Alberto Téllez

Sahueque, precandidato único por el PRD.

TEE-BCS-RA-027/2015 C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de

Representante del PRI.

TEE-BCS-RA-028/2015 C. Francisco Javier Peralta Bastida, representante

propietario del PAN.

TEE-BCS-PES-008/2015 C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de

Representante del PRI.

TEE-BCS-RA-035/2015 C. Jesús Montoya Turrillas, en su carácter de

Coordinador Ejecutivo Estatal del PH.

TEE-BCS-PES-011/2015 y Acumulados. C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de

Representante del PRI.

TEE-BCS-PES-014/2015 C. Jesús Ramón Sauceda Cabanillas, representante del

PRD ante el Distrito XVI

TEE-BCS-PES-017/2015 y acumulados C. Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de

Representante del PRI.

TEE-BCS-JI-001/2015 Los representantes acreditados ante el Consejo

Page 7: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

7

Distrital VII de los partidos políticos PT, MC y PRD.

TEE-BCS-JI-008/2015 CC. Erick Patrocinio Cisneros Verdugo y Verónica Mayte Verduzco Cañedo por su propio derecho.

EXPEDIENTE: SENTIDO

RESOLUCIÓN: FECHA RESOLUCIÓN: VOTACIÓN:

TEE-BCS-JDC-001/2014 y acumulados

Improcedentes 15/DICIEMBRE/2014

UNANIME

TEE-BCS-RA-006/2015 Se revoca el acuerdo 10/MARZO/2015 UNANIME

TEE-BCS-PES-005/2015 Se declara inexistente

la violación

09/ABRIL/2015

UNANIME

TEE-BCS-JDC-008/2015 y acumulados

Se confirma resolución 07/MAYO/2015

UNANIME

TEE-BCS-RA-017/2015 Se decreta

sobreseimiento 22/ABRIL/2015 UNANIME

TEE-BCS-RA-019/2015 Y TEE-BCS-RA-026/2015;

acumulados. SE REENCAUZARON A TEE-BCS-JDC-0011/2015 Y

TEE-BCS-JDC-015/2015

Se confirma el acuerdo 12/MAYO/2015

UNANIME

TEE-BCS-RA-027/2015 Se confirma el acuerdo 30/ABRIL/2015 UNANIME

TEE-BCS-RA-028/2015 Se confirma el acuerdo 24/ABRIL/2015 UNANIME

TEE-BCS-PES-008/2015 Se declara la

inexistencia de las infracciones

12/MAYO/2015

UNANIME

TEE-BCS-RA-035/2015 Se confirma el acuerdo 27/MAYO/2015 UNANIME

TEE-BCS-PES-011/2015 y acumulados

Se declara la inexistencia de las

infracciones 04/JUNIO/2015

UNANIME

TEE-BCS-PES-014/2015 Se declara la

inexistencia de las infracciones

10/JUNIO/2015

UNANIME

TEE-BCS-PES-017/2015 y acumulados

Se declara la inexistencia de las

infracciones 16/JUNIO/2015 UNANIME

TEE-BCS-JI-001/2015 Se confirman los

resultados 24/JUNIO/2015 UNANIME

TEE-BCS-JI-008/2015 Se declara

improcedente 25/JUNIO/2015 UNANIME

Ahora bien, en atención al escrito de recusación presentado no se advierte que el

actor haya fundamentado y motivado su petición de acuerdo al precepto citado,

encuadrando la conducta que señala en alguna de las hipótesis anteriores. No

obstante lo anterior y con el objeto de salvaguardar la imparcialidad judicial

señalada en el segundo parágrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, analizado el escrito presentado y el cuadro antes

citado, no se advierte que se tipifique conducta alguna por parte del

Magistrado Joaquín Manuel Beltrán Quibrera por la que no pueda conocer

del expediente en que se actúa, así del cuadro se desprende los diversos

asuntos de diferentes actores, ya sean ciudadanos, candidatos o Partidos

Políticos, en los que el Magistrado Instructor resolvió de manera favorable o no,

dependiente el caso, sin que se advierta un interés personal por alguno de los

Page 8: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

8

actores en específico, toda vez que no se advierte que falle a favor o en contra en

reiteradas ocasiones por algún actor en especial.

Por otra parte, al manifestar lo que a su derecho corresponde el Magistrado

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, no admite imputación alguna, aduciendo en su

escrito no tener interés alguno en el expediente al rubro indicado y que su labor ha

sido realizada en todo momento bajo los principios rectores del Derecho Electoral,

bajo la imparcialidad que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como el precepto 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, instrumentos internacionales de los que México es parte.

Asimismo señala que los asuntos de dicho Partido Político (Partido del Trabajo) de

los que ha conocido este Tribunal y Correspondió a la ponencia del Magistrado

Presidente, demuestran la imparcialidad con que se condice, toda vez que

inclusive han salido resueltos favorablemente para el partido político actor, sin

tener interés tampoco a favor, puesto que dichas sentencias se producen con

estricto apego a derecho y en observancia a los principios rectores de la materia, y

para tal efecto anexa copia certificada de las sentencias como prueba. Así

también, menciona que no expresó lo que señalan las notas periodísticas, y que

ello fue sacado de contexto en virtud del ejercicio periodístico en razón de la

situación electoral por la que atraviesa el Estado, acción informativa a la que

resulta obligado como partícipe de los órganos del Estado que intervienen en el

quehacer democrático electoral.

A mayor abundamiento, es menester señalar que la recusación otorga el derecho

a las partes de pedir la separación de un juez cuando, más allá de su conducta

personal, existen hechos demostrables o convincentes que produzcan temores

fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de

este modo la adopción de una decisión apegada a Derecho y, por ende, afectando

el funcionamiento del sistema judicial al verse distorsionado.

II.- Análisis de las pruebas.

El impetrante anexa como prueba una nota periodística del diario “Tribuna de Los

Cabos”, así como señala vínculos de internet que contienen notas periodísticas

virtuales, probanzas las cuales de acuerdo al artículo 55 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur,

mismo que coincide con el artículo 16.1 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, deben valorarse en atención a las reglas de

la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.

En este sentido se tiene que las notas periodísticas únicamente arrojan

indicios en relación a los hechos que narran, en virtud de que los periodistas

realizan su labor en el ejercicio de la libertad de expresión que gozan, informando

el punto de vista personal de su autor respecto a determinados hechos que

Page 9: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

9

en la nota periodística se narran. Entonces, se tiene que las notas periodísticas

solamente arrojan indicios sobre los hechos que en la misma se plasman, por lo

que tener por acreditada una determinada conducta en virtud de lo establecido en

notas periodísticas, contraviene a la valoración probatoria desprendida del

derecho del debido proceso, al dar alcance demostrativo excesivo a un medio

probatorio el cual goza de particulares matices, como lo es la opinión del

periodista que comunica los hechos desde el punto de vista particular del autor en

el ejercicio de la libertad de expresión, consagrado en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos que señala:

Artículo 6.

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial

o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o

los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público;

el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El

derecho a la información será garantizado por el Estado…

Artículo 7.

Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través

de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios

indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de

papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y

aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros

medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a

impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni

autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de

difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del

artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los

bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como

instrumento del delito.

Ahora bien, de los vínculos ofrecidos por el actor y oportunamente desglosados

en el acta circunstanciada de veinticinco de junio de dos mil quince, se

advierten diversas notas periodísticas escritas bajo la libertad de expresión de

diversos autores, por tanto no se puede tener certeza de que dichas palabras

efectivamente fueron utilizadas por las personas que mencionan (en este caso el

Magistrado que se pretende recusar). Además, si bien se observan declaraciones

en cuanto al proceso electoral incoado en el Estado, no se observa que el

entrevistado mencione declaraciones en favor o en contra de algún determinado

partido Político o Candidato, ni se observa la intención de posicionar o defender o

no a algún partido político o candidato en específico. De igual manera sostiene lo

dicho respecto de las pruebas periodísticas el impedimento SUP-IMP-1/2014

emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, toda vez que en el mismo se hace referencia a que la nota

periodística ofrecida como prueba acaece del punto de vista del autor y que por

tanto no es posible desprender elemento que evidencie la conducta imputada

dentro del citado impedimento.

Page 10: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

10

Del análisis de las notas periodísticas denunciada se advierte que, por su

confección y naturaleza, las mismas se encuentran en el ámbito del libre ejercicio

periodístico de los medios de comunicación impresos, y que de ninguna manera

puede estimarse que sea una construcción veraz; por tanto, se encuentran

amparadas en la libertad de prensa y en la libre expresión de las ideas,

consagrada en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, y dichas notas

fueron incluidas en productos noticiosos como parte del libre ejercicio informativo.

Por todo lo anterior, este Tribunal Estatal Electoral estima que se debe privilegiar

una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo

de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los

candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general, lo cual no significa que

la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la

veracidad del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su

libertad de expresión puede debatirla o rechazarla, pues este es precisamente el

modelo de comunicación que se busca en un estado democrático y que se recoge

constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los

casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en

materia política-electoral.

Ahora bien, en cuanto a la nota presentada en la que hace manifestaciones el

ciudadano Héctor Edmundo Salgado Cota, representante del Partido

Revolucionario Institucional, la misma no tiene relación alguna en lo mínimo con

realizar imputaciones al Magistrado Presidente del que se pretende la recusación

toda vez que el citado ciudadano, realizó sus manifestaciones bajo la libertad

de expresiones con ideas creadas internamente, ideas propias que no

precisamente son la verdad de los hechos. Por tanto este órgano especializado

en materia electoral sostiene que por su naturaleza subjetiva, las opiniones

personales no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son

producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.

Cabe de referencia para sostener lo anterior el Caso Palamara Iribarne vs. Chile.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

En este caso, se estableció que es lógico y apropiado que las expresiones

concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de

una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo 13.2 de la Convención,

de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate

amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente

democrático.

El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública,

fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la

responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se

debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y

Page 11: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

11

apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático.

Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una

naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un

umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino

en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de

una persona determinada.

Así, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de

noviembre de 1985 La colegiación obligatoria de periodistas. (arts. 13 y 29

Convención Americana sobre Derechos Humanos) determinó que las justas

exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de

la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente

relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones

democráticas. Se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos al

interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin

ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una necesidad social

imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente

demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna".

Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere

que la "necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de

expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a

satisfacer un interés público imperativo. Es decir, la restricción debe ser

proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese

legítimo objetivo.

Aunado a lo anterior, de los vínculos de internet que aporta el recusante como

prueba, cabe mencionar que estos solo tienen fuerza indiciaria, puesto que de la

información publicada en internet no se pueden presumir la veracidad de los

hechos, toda vez que la información difundida en ese espacio se realiza sin

limitaciones especificas en cuanto a territorio, y sin limitaciones en cuanto a las

personas que pueden hacer fácil uso de ellas, asimismo son redactas bajo la

libertad de expresión de quien las publica, por lo que las pretensiones del actor

no se pueden acreditar partiendo de publicaciones en internet, toda vez que

también se considera de que son un medio tecnológico, que puede ser

confeccionado o manipulado de fácil manera por cualquier persona, por lo que no

produce una certeza del origen de la información ahí difundida.

De manera que los medios de comunicación de internet, son una serie de

instrumentos para que cualquier persona difunda y acceda a información de su

interés, o manifieste su opinión de manera libre, de modo que, se puede

interpretar que el ciberespacio consiste en un foro de comunicación en el que

participan una colectividad indefinida de personas, compartiendo, difundiendo,

aportando o soportando información de cualquier índole o documentos de

Page 12: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

12

intereses públicos, lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

resolución emitida y registrada bajo el número SUP-RAP-268/2012.

Asimismo, de las pruebas presentadas por el Magistrado Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera, consistentes en copia certificada de las resoluciones TEE-BCS-JDC-

08/2015 y su acumulado, y TEE-BCS-JI-008/2015 recaídas en recursos

presentados por el actor (Partido del Trabajo), en calidad de documentales

públicas, no se observa intención de perjudicar al Partido Político, puesto que las

mismas se advierten fundadas y motivadas en atención a lo establecido en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo

se observa que las mismas no le causaron un agravio al actor del que se pudiera

desprender el interés personal que presume el actor, puesto que las mismas

fallaron de modo favorable, con lo que tampoco es dable presumir que exista un

interés personal a favor, dado que simplemente se proyectaron bajo los principios

rectores de la materia.

Por tanto, de las constancias que integran los presentes autos, no se aprecia

situación o prueba alguna que acredite de manera plena y fehaciente la

imputación realizada al Magistrado del que se pretende la recusación, y en

todo caso a quien corresponde acreditar los extremos de sus pretensiones es al

actor, puesto que lleva la carga procesal de acreditar sus pretensiones, tal como lo

pone de manifiesto el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, mismo que a la letra

dice:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para

el Estado de Baja California Sur

“ARTÍCULO 60.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el

que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un

hecho.”

Finalmente, es de concluirse, que lo manifestado por el Magistrado Presidente

obedece a la apertura informativa de este Tribunal, puesto que se dieron en las

entrevistas datos de medios de impugnación, cuestiones históricas de la

organización política y la evolución que ha tenido el país, puesto que se parte del

supuesto que el conocimiento es una condición necesaria para la democracia e

indispensable para alcanzar una sociedad justa y transformar la realidad social.

Puesto que hay un compromiso en la transparencia y rendición de cuentas a la

ciudadanía, son fundamentales para que la ciudadanía conozca y ejerza el

derecho a la información, que sepa que hace un Tribunal Electoral, que se acercar

los conocimientos a la sociedad en general, función que cumple el organismo

jurisdiccional.

Page 13: ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario...Electoral del Estado de Baja California Sur, se expide el presente acuerdo plenario,

13

Ahora bien, el análisis antes realizado es en función de atender a cabalidad la

solicitud del actor y darle contestación a su petición en razón del artículo 8 de la

Carta Magna, con el ánimo de realizar la impartición de justicia a que todo

ciudadano tiene derecho, no obstante, es menester precisar que el

conocimiento para resolver del expediente TEE-BCS-JI-006/2015 por razón

de turno le correspondió al magistrado Carlos Eduardo Vergara Monroy,

según el control de asignación que se lleva en este Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur, mismo que se maneja con base en el artículo 31 del

Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California

Sur.

Por lo expuesto y fundado este honorable Pleno expide el siguiente:

A C U E R D O:

ÙNICO.- Es infundado el planteamiento del Partido del Trabajo, a través de su

representante legal, en el que promueve la recusación del Magistrado Presidente

Manuel Joaquín Beltrán Quibrera, para conocer e intervenir en el análisis,

discusión y resolución del expediente identificado con el número TEE-BCS-JI-

006/2015; por los motivos expuestos en el considerando quinto de este acuerdo.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, y por oficio al Magistrado Presidente

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, y en su oportunidad glósese al expediente TEE-

BCS-JI-006/2015 para los efectos legales a que haya lugar.

Así lo acordaron los Magistrados Carlos Eduardo Vergara Monroy y Augusto Raúl

Jiménez Beltrán, integrantes del H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, en ausencia del Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera, bajo los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la

presente resolución, actuando bajo la fe del Secretario General, quien autoriza y

da fe.

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO