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1 de 78 DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011 - - - Monterrey, Nuevo León, veintitrés de enero de dos mil doce. VISTO para resolver el proyecto de Dictamen que presenta al Pleno de esta Comisión Estatal Electoral de Nuevo León el Licenciado Mauricio Farías Villarreal, Comisionado Instructor de este organismo electoral, correspondiente al Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad registrado con la clave PFR- 12/2011, instaurado en contra de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez, Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado, así como en contra de quien resulte responsable; por la presunta infracción a la normatividad electoral, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano José Guadalupe Márquez del Toro; en cumplimiento a los imperativos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Electoral del Estado y el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado, cuanto más consta, convino y debió verse, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Denuncia de hechos. Que en fecha ocho de agosto de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal Electoral, escrito de denuncia signado por el ciudadano José Guadalupe Márquez del Toro, así como cinco anexos consistentes, el primero de ellos un acta fuera de protocolo número 71,834/10, levantada por el Licenciado Armando Hernández Berlanga, Notario Público 132, con ejercicio en el Primer Distrito Registral; el segundo anexo consistente en una tarjeta de felicitación de la ciudadana Brenda Velázquez

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

- - - Monterrey, Nuevo León, veintitrés de enero de dos mil doce.

VISTO para resolver el proyecto de Dictamen que presenta al Pleno de esta

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León el Licenciado Mauricio Farías Villarreal,

Comisionado Instructor de este organismo electoral, correspondiente al

Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad registrado con la clave PFR-

12/2011, instaurado en contra de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez,

Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado, así como en

contra de quien resulte responsable; por la presunta infracción a la normatividad

electoral, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano José Guadalupe

Márquez del Toro; en cumplimiento a los imperativos contenidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del

Estado de Nuevo León, la Ley Electoral del Estado y el Reglamento de la

Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del

Estado, cuanto más consta, convino y debió verse, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Denuncia de hechos. Que en fecha ocho de agosto de dos mil once,

se recibió en la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal Electoral, escrito de

denuncia signado por el ciudadano José Guadalupe Márquez del Toro, así como

cinco anexos consistentes, el primero de ellos un acta fuera de protocolo número

71,834/10, levantada por el Licenciado Armando Hernández Berlanga, Notario

Público 132, con ejercicio en el Primer Distrito Registral; el segundo anexo

consistente en una tarjeta de felicitación de la ciudadana Brenda Velázquez

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Valdez, Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado,

dirigida a Marco Tulio Casiano Villarreal, de fecha doce de marzo, con emblemas

del Partido Acción Nacional; el tercer anexo consistente en dos hojas con dos

imágenes en blanco y negro cada una, manifestando el actor que se trata del

Comité de Apoyo para la ciudadana Brenda Velázquez Valdez, Diputada Local por

el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado, así como para el partido político

al que pertenece; el cuarto anexo consistente en dos impresiones a color de la

página personal de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez, Diputada Local por el

Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado, en el portal de internet conocido

como Facebook; y, copia simple de la credencial de elector expedida por el

Instituto Federal Electoral a favor del ciudadano José Guadalupe Márquez del

Toro, con número de folio 0919062113191.

SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Que en fecha nueve de agosto de dos mil

once, este organismo electoral a través del Comisionado Instructor acordó dar

inicio al Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad en contra de la

ciudadana Brenda Velázquez Valdez, Diputada Local por el Décimo Séptimo

Distrito Electoral en el Estado, por la presunta infracción a la normatividad

electoral; proveído que fuera notificado al denunciante en fecha treinta y uno de

octubre de dos mil once, a través de la tabla de avisos de la Comisión Estatal

Electoral, en cumplimiento al acuerdo dictado por esta Instructoria en fecha

diecinueve de octubre de dos mil once.

TERCERO. Acuerdo del Comisionado Instructor para realizar notificación

mediante tabla de avisos. Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil once,

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el Comisionado Instructor dictó acuerdo mediante el cual ordenó notificar al

ciudadano José Guadalupe Márquez del Toro, mediante la Tabla de Avisos de la

Oficialía de Partes de la Comisión Estatal Electoral el acuerdo dictado por esta

Instructoría en fecha nueve de agosto de dos mil once, consistente en la admisión

del expediente PFR-12/2011.

CUARTO. Acuerdo del Comisionado Instructor para integración de pruebas.

Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil once, el Comisionado Instructor

dictó acuerdo mediante el cual ordenó a la Dirección Jurídica de la Comisión

Estatal Electoral, informara al Comisionado Instructor dentro de las veinticuatro

horas lo siguiente: 1. Diligencia de verificación al domicilio ubicado en la calle Raúl

Caballero, sin número, de la colonia Emiliano Zapata, municipio de General

Escobedo, Nuevo León, a efecto de corroborar si en el domicilio referido se

encuentra ubicado un Comité de Apoyo instalado por la Diputada Brenda

Velázquez Valdez, en el cual presuntamente se promociona mediante mantas la

imagen de esta última, así como su labor como diputada, sin abandonar su

imagen partidista; 2. Diligencia de inspección a fin de verificar el contenido de la

página de internet de la red social denominada www.fecebook.com,

particularmente la cuenta personal de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez, y

en su caso, recabe información relacionada con supuesta propaganda política de

la denunciada para integrarla al expediente en que se actúa; y 3. Diligencia de

inspección a fin de verificar el contenido de la página de internet

www.brendavelazquez.mx, que tiene la citada ciudadana como su página

personal, y en su caso, recabe la información correspondiente para integrarla al

expediente en que se actúa.

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

QUINTO. Oficio recibido del Responsable de la Dirección Jurídica de la

Comisión Estatal Electoral. Que en fecha veintiséis de octubre de dos mil once,

el Responsable de la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, mediante

oficio número DJCEE/55/2011, dio contestación al acuerdo dictado por el

Comisionado Instructor, en fecha diecinueve de octubre de dos mil once,

remitiendo la información solicitada; agregándose las diligencias ordenadas en el

acuerdo referido a los autos del expediente de cuenta, en fecha veintiséis de

octubre de dos mil once mediante el acuerdo de trámite respectivo.

SEXTO. Emplazamiento a la ciudadana Brenda Velázquez Valdez y al Partido

Acción Nacional. Que en fecha cinco de enero de dos mil doce, el Comisionado

Instructor de este organismo acordó emplazar a la ciudadana Brenda Velázquez

Valdez, Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado, así

como al Partido Acción Nacional por la presunta infracción a la normatividad

electoral en el Estado.

SÉPTIMO. Notificación del emplazamiento a la ciudadana Brenda Velázquez

Valdez. Que en fecha seis de enero de dos mil doce, se notificó el emplazamiento

a la ciudadana Brenda Velázquez Valdez, Diputada Local por el Décimo Séptimo

Distrito Electoral en el Estado.

OCTAVO. Notificación del emplazamiento al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Que en fecha seis de enero de dos mil doce, se notificó el emplazamiento al

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Partido Acción Nacional.

NOVENO. Comparecencia de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez. Que en

fecha once de enero de dos mil doce, la ciudadana Brenda Velázquez Valdez,

Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado, compareció

por escrito al emplazamiento que le fuera realizado por este organismo electoral.

DÉCIMO. Acuerdo recaído a la comparecencia de la ciudadana Brenda

Velázquez Valdez. Que en fecha dieciséis de enero de dos mil doce, el

Comisionado Instructor acordó tener a la ciudadana Brenda Velázquez Valdez,

Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado,

compareciendo dentro de los autos del expediente que se resuelve y dando

contestación al emplazamiento emitido por la Instructoría de este organismo

electoral.

En este mismo acuerdo, se consideró que el día trece de enero de dos mil doce

concluyó el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 305 de la Ley

Electoral del Estado y que la naturaleza de las pruebas que obran en autos no

requerían de una prórroga para su desahogo, por lo que se procedió a formular el

dictamen correspondiente el cual debe ser resuelto dentro de los quince días

siguientes.

DÉCIMO PRIMERO. Convocatoria a sesión. Que en fecha diecinueve de enero

de dos mil doce, se notificó en términos legales a los Comisionados Ciudadanos

de esta Comisión Estatal Electoral y a los representantes de los partidos políticos

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acreditados ante este organismo electoral, la celebración de la sesión ordinaria

que se verifica el día de hoy, y presentar al Pleno de este organismo electoral el

dictamen que formula el Comisionado Instructor, a fin de que sea resuelto por esta

Comisión Estatal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que en los términos de los artículos 43 y 45 de la Constitución Política

del Estado de Nuevo León; 1, fracción VII, 65, fracción I, 66, 68, párrafo primero,

81, fracciones I y XXXVI, 250, 286, 287 y 305 de la Ley Electoral del Estado; la

Comisión Estatal Electoral es competente para conocer de las infracciones y, en

su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento de

fincamiento de responsabilidad que instaura el Comisionado Instructor de este

organismo y el proyecto de dictamen que formule al respecto, el cual se someterá

a la consideración del Pleno de esta Comisión Estatal Electoral.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 305,

párrafos primero, segundo y tercero de la Ley Electoral del Estado; 19, fracciones

II y IV, y 20 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones

Municipales Electorales del Estado, el Comisionado Instructor de este organismo

es competente para conocer y substanciar los procedimientos de fincamiento de

responsabilidad por contravención genérica a la normatividad electoral, integrar

las pruebas a que haya lugar, y en su caso, emplazar al presunto infractor y

formular el dictamen que corresponda, el cual contendrá las sanciones a que

hubiere lugar.

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TERCERO. Que acorde a lo previsto en los artículos 305, párrafo tercero de la Ley

Electoral del Estado; y 19, fracción III del Reglamento de la Comisión Estatal

Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado, corresponde al

Comisionado Instructor presentar al Pleno de este organismo los proyectos de

resolución de su competencia, particularmente, el dictamen correspondiente que

resuelva los procedimientos de fincamiento de responsabilidad iniciados con

motivo de la presunta contravención a los imperativos de la referida Ley Electoral.

CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 45 de la

Constitución Política del Estado de Nuevo León; 286, 287 y 305 de la Ley

Electoral del Estado, el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad es la

vía legal para imponer sanciones a las conductas genéricas contrarias a la Ley

Electoral realizadas por cualquier persona, partidos políticos, miembros de éstos,

coaliciones y miembros de éstas, observadores electorales, asociaciones políticas

o miembros de éstas, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos o

candidatos, y que sean sancionables por la Ley Electoral.

QUINTO. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 42 de la

Constitución Política del Estado, 31, 42, fracción I y 46, fracción IX de la referida

Ley Electoral, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como

finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida

política del Estado, y cuentan para todos los efectos legales con personalidad

jurídica para vigilar los procesos electorales; por lo tanto, en el presente caso, el

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Partido Acción Nacional es una entidad partidista legitimada para denunciar

presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley.

SEXTO. Que el ciudadano denunciante, acreditó su personería con la copia de la

credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del

ciudadano José Guadalupe Márquez del Toro, con número de folio

0919062113191, la cual obra en autos del expediente de mérito, misma que

acompañó a su escrito inicial de denuncia.

Por lo que hace a la denunciada, se tiene por acreditada la personalidad de la

ciudadana Brenda Velázquez Valdez, Diputada Local por el Décimo Séptimo

Distrito Electoral en el Estado, mediante la copia simple de la Constancia de

Asignación de Diputados de Representación Proporcional expedida por este

Comisión Estatal Electoral en fecha catorce de julio de dos mil nueve, toda vez

que el original de la misma obra en los archivos de organismo electoral.

SÉPTIMO. Que en este contexto, de las constancias que obran en el expediente

en estudio, se advierte como elementos de prueba los siguientes:

1.- El ciudadano José Guadalupe Márquez del Toro ofreció como medios

probatorios dentro del presente procedimiento los elementos de prueba que a

continuación se enlistan.

1.1.- Documental Pública, consistente en acta fuera de protocolo número

71,834/10, llevada a cabo por el Licenciado Armando Hernández Berlanga,

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Notario Público número 132 con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el

Estado. La cual se encuentra en la foja cinco del expediente de cuenta.

1.2.- Documental Privada, consistente en la impresión de la página personal

y pública de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez en la red social

conocida como Facebook. La cual se encuentra en las fojas nueve y diez del

expediente de cuenta.

1.3.- Documental Privada, consistente en tarjeta de felicitación de fecha

doce de marzo. La cual se encuentra en la foja seis del expediente de

cuenta.

1.4.- Presuncional, en su doble aspecto, legal y humano.

2.- Por lo que hace a las pruebas aportadas por la denunciada Brenda Velázquez

Valdez, Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado,

conforme a su escrito de contestación al emplazamiento correspondiente, se

advierte que ofrece como medio probatorio el que ya obra agregado al presente

expediente y que es el siguiente:

2.1.- Documental Pública, consistente en la constancia de Mayoría, que me

acredita como Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el

Estado.

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3.- Asimismo, se allegaron al expediente por este organismo electoral, los

elementos probatorios siguientes:

3.1.- Documental Pública, consistente en el oficio número DJCEE/55/2011,

de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, mediante el cual el

responsable de la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral

informa al Comisionado Instructor, el cumplimiento al acuerdo de fecha

diecinueve de octubre de dos mil once, dictado dentro del expediente PFR-

12/2011; anexando a dicho informe las actas de las diligencias levantadas

por personal de la Dirección Jurídica, y que se describen en los numerales

2, 3 y 4 del presente apartado. La cual se encuentra en la foja diecinueve

del expediente de cuenta.

3.2.- Documental Pública, consistente en la diligencia de verificación

realizada por personal de la Dirección Jurídica en fecha veinte de octubre de

dos mil once, al domicilio ubicado en la calle Raúl Caballero, sin número, de

la colonia Emiliano Zapata, en el municipio de General Escobedo, Nuevo

León, a efecto de corroborar si en el domicilio referido se encuentra ubicado

un Comité de Apoyo instalado por la Diputada Brenda Velázquez Valdez, en

el cual, presuntamente se promociona mediante mantas la imagen de esta

última, así como su labor como diputada, sin abandonar su imagen

partidista; diligencia que fue anexado a la documental pública referida en el

numeral 1 del presente apartado. La cual se encuentra de la foja veintiuno a

foja veintiséis del expediente de cuenta.

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3.3.- Documental Pública, consistente en diligencia de inspección realizada

por personal de la Dirección Jurídica en fecha veinte de octubre de dos mil

once, a fin de verificar el contenido de la página de internet

www.brendavelazquez.mx, que tiene la ciudadana Brenda Velázquez Valdez

como su página personal; diligencia que fue anexada a la documental

pública referida en el numeral 1 del presente apartado. La cual se encuentra

de la foja veintisiete a foja cuarenta y siete del expediente de cuenta.

3.4.- Documental Pública, consistente en la diligencia de inspección

realizada por personal de la Dirección Jurídica en fecha veinte de octubre de

dos mil once, a fin de verificar el contenido de la página de internet de la red

social denominada www.facebook.com, particularmente la cuenta personal

de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez; diligencia que fue anexada a la

documental pública referida en el numeral 1 del presente apartado. La cual

se encuentra de la foja cuarenta y ocho a foja sesenta y dos del expediente

de cuenta.

OCTAVO. El ciudadano José Guadalupe Márquez del Toro presentó la denuncia

que se transcribe:

H. COMISION ESTATAL ELECTORAL // DEL ESTADO DE NUEVO LEON //

P R E S E N T E . - / / JOSE GUADALUPE MARQUEZ DEL TORO, mexicano, mayor

de edad, casado, comerciante y con domicilio para oír y recibir notificaciones en la

calle Rio Ramos, numero 133 de la Colonia Jardines del Canadá en General Escobedo,

Nuevo León, con el debido respeto comparezco y expongo. // Por medio del presente

escrito y en mi calidad de Ciudadano con Credencial Para Votar y residente

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además del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, ocurro con fundamento

en lo dispuesto en los artículos 110 bis, 110 bis 1 inciso a) 110 bis 2, 110 bis 5, 110

bis 6, 110 bis 10, 286, 287, 305, 306 y 307 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo

León a efecto de presentar Denuncia y en consecuencia solicitar que se inicie

en la Vía Administrativa el Procedimiento de Fincamiento de

Responsabilidad, por hechos irregulares e ilegales cometidos por la Señora

Diputada Local BRENDA VELAZQUEZ VALDEZ, quien puede ser localizada en el

Recinto Oficial que ocupa el H. Congreso del Estado, así como en contra de quien más

resulte responsable, por considerarla responsable, hechos cometidos en perjuicio

tanto de la Ciudadanía en general, los cuales se hacen consistir en los

siguientes hechos y consideraciones de derecho. // Que conforme al artículo 43

de la Constitución Política del Estado la organización de las elecciones es una

función estatal que se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo dotado

de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado por ciudadanos del Estado

designados por el H. Congreso del Estado. // Que de acuerdo a lo estatuido en el numeral

68 de la Ley Electoral del Estado la Comisión Estatal Electoral es responsable de la

preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales

ordinarios y extraordinarios para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos

que se realicen en la entidad. // Que según lo ordenado en el artículo 66 de la Ley

Electoral la Comisión Estatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida

democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos, garantizando el

cumplimiento de los principios constitucionales rectores del proceso electoral,

garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano y vigilar el

cumplimiento de sus obligaciones, garantizar la celebración de elecciones

periódicas y pacificas para la renovación de las autoridades públicas electivas de la

entidad, garantizar que sus actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad, velar

por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos

electorales, así como coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura

democrát ica y de los derechos polí t ico-electorales de los ciudadanos. / /

Que la Ley Estatal Electoral, en su Capitulo Primero relativo al Procesos de

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Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las Precampañas,

concretamente en lo dispuesto por el artículo 110 bis, se norma lo conducente a las

precampañas electorales. // Fundo la presente denuncia en los siguientes: // HECHOS //

1.- Como es del conocimiento general, la Señora BRENDA VELAZQUEZ VALDES el día

5 de Julio del año 2009-dos mil nueve resulto electa como Diputada al

Congreso Local por la vía de Representación Proporcional por el 17avo. Distrito

Local Electoral por el Partido Acción Nacional, cargo que ocupa actualmente. // 2.- Es el

caso de que, escudándose en dicho cargo público, la conducta que durante este tiempo ha

venido desplegando la Señora BRENDA VELAZQUEZ VALDES, particularmente en las

Colonias que conforman el Municipio de General Escobedo ha sido de una constante

promoción personal, y con la finalidad abierta de ganar adeptos para el Partido

Político de la cual es miembro activo, puesto que con la excusa de hacer recorridos o

llevar ayuda en especie a las referidas colonias, manifiesta y expone abiertamente

que dichas ayudas provienen tanto de ella como de su Partido, pidiendo no se olviden

de esto en las próximas elecciones a llevarse a cabo durante el año de 2012-dos mil

doce, motivo por el cual hace extensivo su solicitud del voto para dicho instituto político.

// 3.- Esta conducta se ha venido haciendo más latente y continua a últimas fechas

valiéndose del estado de afectación en que se encuentran diversas Colonias del

Municipio de General Escobedo, Nuevo León con motivo del paso del fenómeno

meteorológico denominado "Huracán Alex". La denunciada viene efectuando

recorridos semanales en diversas colonias de este Municipio, haciendo entrega de

agua y víveres, pero jamás con un afán solidario de ayuda, sino con una actitud de

franca promoción, tanto para ella como para su partido Acción Nacional, puesto que al

momento de efectuar la entrega de dichos víveres hace la aclaración en forma por demás

enfática de que dichas ayudas provienen de ella como miembro del referido partido

político, solicitando no olvidarse de ello al momento de votar en el próximo proceso

electoral a llevarse a cabo en año 2012-dos mil doce. De estas conductas

desplegadas por parte de la Señora Diputada Velázquez Valdez existe una gran

cantidad de testigos los cuales están en disposición de declarar y corroborar mi dicho

ante esa H. Autoridad el día y hora que disponga a bien recepcionar dichas

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probanzas // 4.- Es menester manifestar de igual forma que, esta conducta es totalmente

abierta y la promociona a través de su página personal del sitio web denominado

www.facebook.com, en la cual se hace uso de su propaganda política, dado que llega al

grado de ofrecer becas para estudios en la Universidad Autónoma de Nuevo León. // 5.-

Para los actos que han quedado reseñados mi ahora denunciada se vale de un

comité el cual denomina "Comité de Apoyo" el cual se ubica en la calle Raúl

Caballero, sin numero de la Colonia Emiliano Zapata del Municipio de General

Escobedo, Nuevo León, que mas bien funciona como una oficina del PARTIDO

ACCION NACIONAL al cual pertenece mi ahora denunciada y en donde es público y

notorio la promoción de la imagen de ella, puesto que en dicho domicilio se pueden

apreciar mantas con la imagen de la misma, promocionando su labor presuntivamente

como diputada, pero sin abandonar su imagen partidista, hecho que debe de tomarse

como propaganda política que busca indudablemente inf luir en las preferencias

electorales futuras y que reviste una gravedad absoluta dado que actualmente no nos

encontramos en tiempos electorales, lo cual se traduce en actos de campaña por

demás anticipada, lo que constituye de por si una violación a lo establecido por la

Ley Estatal Electoral. // Es importante señalar, que además de todo lo anterior, mi ahora

denunciada la Diputada Velázquez en una clara y abierta promoción personal y

persiguiendo fines evidentemente electorales, aprovechando las fechas de

cumpleaños de residentes de su distrito que comprende los Municipios de General

Escobedo y San Nicolás de los Garza se dedica a enviarles a su domicilio tarjetas de

felicitación con su nombre, emblema y colores del partido político al que pertenece,

como la que se anexa a la presente, con lo cual queda evidenciado los actos que

denuncio. // 6.- Las conductas que han quedado narradas en la presente denuncia,

acreditan ampliamente la comisión de actos anticipados de campaña en franca

contravención a nuestra Ley Estatal Electoral, toda vez que mi denunciada, en un pleno

concierto de voluntades, han incurrido en la comisión de actos tendientes a sacar

provecho, violentar y alterar el proceso electoral que se llevara a cabo en el año 2012-

dos mil doce, pretendiendo a cambio de pagas, dadivas, promesas de empleo y otras

recompensas, captar la decisión de voto a favor del PARTIDO ACCION NACIONAL,

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hechos que revisten extrema gravedad, toda vez que se trata de Servidores Públicos a

que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política del Estado por lo que se deberá

proceder, tanto a su destitución, como a su correspondiente inhabilitación. //

DERECHO // Lo anterior lo fundamento en lo dispuesto en los artículos 110 bis, 110

bis 1 inciso a) 110 bis 2, 110 bis 5, 110 bis 6, 110 bis 10, 286, 287, 305, 306 y 307 de

la Ley Electoral del Estado de Nuevo León de la Ley Electoral del Estado de Nuevo

León a efecto de presentar denuncia y en consecuencia solicitar que se inicie en la

Vía Administrativa el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad, por

hechos irregulares e i legales consistentes en actos anticipados de campaña

cometidos por la Señora BRENDA VELZAQUEZ VALDEZ en contra de la ciudadanía

en general. // PROCEDIMIENTO // Se rige conforme a lo establecido en los artículos

110 bis, 110 bis 1 inciso a) 110 bis 2, 110 bis 5, 110 bis 6, 110 bis 10, 286, 287,

305, 306 y 307 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León de la Ley Electoral del

Estado de Nuevo León. Por lo que una vez recibida la presente Denuncia deberá

emplazarse a la Señora Brenda Velázquez Valdez a fin de que en un término de

cinco días manifiesten lo que en su derecho convenga. A efecto de dar cumplimiento con

lo dispuesto en los artículos 262 fracciones I y III, 262 y 263 de la Ley Electoral del

Estado de Nuevo León se anexa las siguientes: // PRUEBAS // Documental Publica.-

Consistente en Acta fuera de protocolo numero 71,834/10 llevada a cabo por el Lic.

Armando Hernández Berlanga, Notario Público número 132 con ejercicio en el Primer

Distrito Registral expedida a mi solicitud. // Documental Privada.- Consistente en la

impresión de la pagina personal y publica de la Señora Brenda Velázquez Valdez en

la red social conocida como FACEBOOK. // Documental Privada.- Consistente en la

tarjeta de felicitación de fecha 12 de Marzo. // Presuncional.- En su doble aspecto legal y

humano. // Por lo anteriormente expuesto y fundado a esa H. Comisión Estatal Electoral

atentamente solicito: // Primero: Se me tenga para los efectos del artículo 305 de la

Ley Electoral del Estado de Nuevo León denunciando hechos ilegales cometidos por

la Señora Brenda Velázquez Valdez. // Segundo: Se inicie el Procedimiento

Administrativo Sancionador de Fincamiento de responsabilidad en contra de los

mencionados denunciados, se tengan por ofrecidos los medios probatorios de mi

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intención. En la inteligencia que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto

del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado se me tenga anunciando desde este

momento los medios probatorios supervenientes que hubiere lugar. // Tercero.- Una vez

realizado el procedimiento legal correspondiente se dicte resolución donde se sancione

a los responsables de los hechos denunciados conforme a lo establecido por la Ley

Electoral del Estado.. // Monterrey, Nuevo León a 28 de Agosto de 2011. // Rúbrica.-

NOVENO: Que en razón de que el Partido Acción Nacional no presentó su

contestación al emplazamiento ordenado por la Instructoría, es por lo que se le

tiene contestado en sentido negativo la vista del presente Procedimiento de

Fincamiento de Responsabilidad ordenada por el Comisionado Instructor mediante

acuerdo de fecha cinco de enero de dos mil doce, lo anterior de conformidad con

lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, de aplicación conducente acorde a lo previsto en los artículos 240 BIS

de la Ley Electoral y 20 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las

Comisiones Municipales Electorales del Estado.

DÉCIMO. La ciudadana Brenda Velázquez Valdez, Diputada Local por el Décimo

Séptimo Distrito Electoral en el Estado, presentó su contestación al

emplazamiento ordenado por este organismo electoral como presunta infractora

dentro del presente procedimiento, misma que obra agregada en autos en los

términos siguientes:

H. COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL // DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN //

PRESENTE.- // BRENDA VELAZQUEZ VALDEZ, mexicana, mayor de edad, con

domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el Cuarto piso del edificio que

alberga al H. Congreso del Estado de Nuevo León, sito en la calle Matamoros número 555

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oriente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; ante esta H. Autoridad, respetuosamente

comparezco y expongo: // En mi carácter de Diputada Local por el Décimo Séptimo

Distrito Electoral en el Estado, personalidad ya acreditada por el quejoso y por esa

Autoridad Electoral, acompañando a este escrito copia simple de la constancia de

Mayoría, misma que su original obra en los archivos de esa Comisión Electoral, ocurro en

tiempo y forma legal a dar contestación a la denuncia interpuesta en mi contra por el C.

José Guadalupe Marquez del Toro; lo anterior dentro del Expediente PFR-012/2011, y

cuyo auto de emplazamiento me fuera notificado en fecha 06-seis de enero de 2011-dos

mil once; por lo que se manifiesta lo siguiente: // RESPECTO A LO HECHOS //

PRIMERO.- Resulta infundada e improcedente la denuncia interpuesta en mi contra, en

virtud de las siguientes consideraciones: // En primer término, resulta pertinente precisar

las argumentaciones del denunciante que esencialmente consisten en lo siguiente: // 1.

Una supuesta promoción personalizada de la suscrita a través de recorridos o llevando

ayuda en especie a las citadas colonias. // 2. Una supuesta promoción de la suscrita a

través de la página de Internet social denominada www.facebook.com, a través del

ofrecimiento de becas para estudios. // 3. Que existe un supuesto comité de apoyo y en el

cual se aprecian mantas con la imagen de la denunciada. // 4. Que aduce que los hechos

anteriormente referidos se trata de actos anticipados de campaña. // Ahora bien respecto

a los hechos que se contienen en los numerales 1 y 2, devienen totalmente falso lo

alegado en el sentido de que estoy efectuando en mi favor una promoción personalizada

sino que por el contrario únicamente me encuentro realizando actividades y gestiones

realizadas dentro del cargo de elección popular que me fue conferido por la misma

ciudadanía, ya que en ningún momento estoy tratando de atraer o solicitar apoyo a los

ciudadanos como falsamente arguye el accionante. // En cuanto al apoyo de ofrecimiento

de becas, este mismo se trata simplemente de gestiones que realizó ante instituciones

públicas y privadas sin que se efectúen a nombre propio sino en virtud del cargo que

desempeño. // En relación al punto 3, se tiene que con la manta a la que se refiere y

contiene la imagen de la suscrita diputada en modo alguno contraviene las disposiciones

legales aplicables, ya que de la misma únicamente se advierte la frase “más cerca de ti”,

así como el Distrito electoral por el cual fui electa, y en la parte inferior derecha el domicilio

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de las oficinas del H. Congreso del Estado, es decir, que la imagen y contenido de esa

publicación son de carácter institucional e informativo, de la cual en modo alguno se hace

referencia a temas de proselitismo y propaganda tipo electoral, de partidos políticos o

sobre estrategias políticas o partidistas. Es preciso mencionar que la suscrita nunca ha

utilizado o aplicado recursos públicos. // A mayor abundamiento la intervención de la

suscrita en actividades propias a mi encargo, no implican que exista una promoción

personalizada en la especie, o que con la imagen inserta por sí sola en la manta en

cuestión, se pretenda incidir sobre los electores nuevoleoneses, o bien que se violarán los

principios rectores de la función electoral, toda vez que para ello, es necesario que obren

en autos elementos probatorios suficientes que acrediten alguna violación a la normativa

electoral lo que en la especie no ocurre. // Asimismo, el denunciante no refiere ni allega

elementos probatorios para establecer de qué manera se podrían vulnerar alguno de los

principios de la función electoral. // Lo anterior que se robustece con la siguiente tesis que

dice: // SERVIDORES PÚBLICOS, SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS

CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS

PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De

la interpretación sistemática de los artículos 41, bases II y V, párrafo segundo, y 134,

párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se

colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos

públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece

la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su

responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse

ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende

limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas,

tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus

atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados

o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no

difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la

intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o

de alguna manera, los vincule a los procesos electorales. // Recurso de apelación. SUP-

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RAP-69/2009.-Actor: Fernando Moreno Flores.- Autoridad responsable: Secretario

Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.-

1 de mayo de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.-

Secretario: Antonio Rico Ibarra. Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2009.-Actor:

Alejandro Mora Benítez.- Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de

Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.-27 de mayo de 2009.-

Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretario: José

Alfredo García Solís. // En ese mismo orden de ideas, es totalmente insidiosa la

documental publica marcada con el numero 1., por lo cual se desconoce totalmente en

cuanto su contenido y alcance probatorio. // Por último, respecto los actos que se duele el

denunciante y plasmados en el numeral 4, deberán decretarse improcedentes ya que la

suscrita en ningún momento realice actos anticipados de campaña ya que no estoy

tratando de atraer o solicita apoyo de los ciudadanos sino que únicamente en virtud de la

función que desempeño tengo un acercamiento con los ciudadanos que habitan el distrito

electoral por el cual fui electa como Diputada Local sin que en modo alguno este

solicitando su apoyo para las elecciones a celebrarse en este año 2012-dos mil doce,

resultando totalmente insuficiente la simple declaración del promovente para tener por

cierto su dicho. // Resultando pertinente resaltar lo siguiente: Que de los hechos

denunciados no existe ni se acredita un propósito electoral de la suscrita, es decir,

posicionarme ventajosamente ante la ciudadanía para los próximos comicios y mucho

menos se acredita la violación a las disposiciones contenidas en la Ley Electoral del

Estado, por lo cual, solicita en virtud de las consideraciones contenidas en el presente, se

decrete infundada e improcedente la presente denuncia. // PRUEBAS // DOCUMENTAL

PÚBLICA.- Consistente en copia simple de la constancia de Mayoría, que me acredita

como Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado. // Por lo

anteriormente expuesto y fundado, solicito: // PRIMERO.- Tenerme por contestando en

tiempo y forma, la Denuncia interpuesta por el C. José Guadalupe Marquez del Toro, en

contra de la suscrita. // SEGUNDO.- Se decrete improcedente el Procedimiento de

Fincamiento de Responsabilidad número 012/2011, por las consideraciones vertidas en el

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presente escrito. // PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO // Monterrey, Nuevo

León, a 11 de enero de 2012 // Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DÉCIMO PRIMERO. En el presente caso la litis consiste en resolver si la

ciudadana Brenda Velázquez Valdez, Diputada Local por el Décimo Séptimo

Distrito Electoral en el Estado, cometió alguna infracción a la normatividad

electoral.

DÉCIMO SEGUNDO. Establecida la litis se procede a realizar el estudio y análisis

de fondo del asunto controvertido, a fin de examinar los hechos denunciados, las

probanzas allegadas a la causa y la contestación realizada por la presunta

infractora.

En esencia, la denuncia presentada por el ciudadano José Guadalupe Márquez

del Toro, se basa esencialmente en lo siguiente:

1.- Que el día cinco de julio de dos mil nueve, la ciudadana Brenda

Velázquez Valdez, resultó electa como Diputada Local por la vía de

Representación Proporcional por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el

Estado por el Partido Acción Nacional.

2.- Que durante este tiempo, la denunciada ha desplegado particularmente

en las colonias que conforman el municipio de Escobedo, Nuevo León, una

constante promoción personal con la finalidad de ganar adeptos para el

Partido Acción Nacional en las próximas elecciones de dos mil doce, según

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refiere el actor, a través de recorridos o llevar ayuda en especie a las citadas

colonias.

3.- Que en últimas fechas, con motivo de la afectación a diversas colonias

del municipio de Escobedo por el paso del fenómeno meteorológico

denominado “Huracán Alex”, la denunciada realiza recorridos semanales

haciendo entrega de agua y víveres con la finalidad de su promoción

personal como para el Partido Acción Nacional, y según refiere el actor, la

denunciada los entrega afirmando que provienen de ella como miembro de

dicho ente político.

4.- Que la mencionada diputada se promociona a través de la página de

internet de la red social denominada www.facebook.com, según afirma el

denunciante, con el uso de su propaganda política y a través del ofrecimiento

de becas para estudios.

5.- Que existe un “Comité de Apoyo” ubicado en la calle Raúl Caballero, de

la colonia Emiliano Zapata del municipio de General Escobedo, que funciona

como oficina del Partido Acción Nacional, y en el cual según aduce el actor,

se aprecian mantas con la imagen de la denunciada en las que promociona

su labor como diputada sin abandonar su imagen partidista.

6.- Que la denunciada aprovechando las fechas de cumpleaños de

residentes en los municipios de General Escobedo y San Nicolás de los

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Garza, les envía tarjetas de felicitación con su nombre, emblema y colores

del partido político al que pertenece.

7.- Que los hechos referidos con antelación constituyen actos anticipados de

campaña, en contravención de lo establecido en la Ley Electoral del Estado,

según afirma el actor, al pretender la denunciada a cambio de pagas,

dadivas, promesas de empleo y otras recompensas, captar la decisión del

voto a favor del Partido Acción Nacional.

En primer lugar, antes de entrar al estudio de los hechos materia del

procedimiento de fincamiento de responsabilidad en que se actúa, se considera

necesario observar el marco constitucional y legal aplicable al caso, el cual se cita

a continuación:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola

persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de

ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

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(…)

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos

políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de

las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de

sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas

no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

(…)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN.

Artículo 42.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como

finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y

permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular. Los

partidos políticos nacionales o con registro en el estado gozarán para todos los efectos

legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente;

teniendo el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a participar en los

procesos electorales para elegir al Gobernador, a los Diputados al Congreso y a los

integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los términos que prevea la Ley Electoral.

(...)

La Ley Electoral establecerá entre otras, las disposiciones siguientes:

(…)

IV. Las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y

campañas electorales.

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

En todo caso, la duración de las campañas no deberá de exceder de noventa días para la

elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y

Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder

de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos políticos o cualquier persona física o

moral, será sancionada conforme a la ley.

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 110 BIS 1. Cada partido político o coalición determinará, conforme a sus

estatutos o convenio respectivo, el procedimiento aplicable para la selección de sus

candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La

determinación deberá ser comunicada a la Comisión Estatal Electoral dentro de las

setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso

interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la

convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de

celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal o en su caso, de

realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) (…);

b) Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del

Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de

febrero del año de la elección; éstas no podrán durar más de las dos terceras

partes de la duración de la campaña electoral; y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe

el registro interno de los precandidatos.

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

Artículo 110 BIS 2. Los aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular que

participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán

realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda, por ningún medio, antes

de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con

la negativa de registro como precandidato.

Artículo 110 BIS 5. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que

realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección

popular debidamente registrados por cada partido político.

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas,

marchas y en general aquellos en los que los precandidatos se dirigen a los afiliados,

simpatizantes o al electorado en general, durante el período establecido por esta Ley y el

que señale la convocatoria respectiva, con el objetivo de obtener su respaldo para ser

postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido

por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a

cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer su precandidatura.

Precandidato es el ciudadano debidamente registrado que pretende ser postulado por un

partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los

estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos

de elección popular.

Aspirante es el ciudadano que realiza actividades de proselitismo o difusión de

propaganda antes de la fecha del inicio de las precampañas, o expresa públicamente su

intención en contender por un cargo de elección popular.

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(…)

Artículo 110 BIS 10. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les

serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los

actos de campaña y propaganda electoral.

Artículo 110 BIS 11. La Comisión Estatal Electoral emitirá los demás reglamentos y

acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de

selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad

con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 111. (…)

En todo caso la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días, cuando

concurran las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, ni de

sesenta días cuando solo se elijan Diputados Locales y Ayuntamientos. Las campañas

concluirán tres días antes del día de la jornada electoral y solamente podrán realizarlas los

candidatos que cuenten con el registro debidamente aprobado por la Comisión Estatal

Electoral, y se encuentren dentro de los plazos de campaña.

Artículo 119. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de

actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las

coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas,

principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.

Artículo 121. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas,

marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los

partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas,

desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

(…)

Artículo 127. Se considera propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral

producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los

candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los

ciudadanos las candidaturas registradas.

(…)

Artículo 128. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se

refiere el presente capítulo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus

documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en

cuestión hubieran registrado.

ARTÍCULO 300. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo

general vigente para la ciudad de monterrey al militante de un partido político, coalición o

al aspirante, precandidato o candidato, que:

(…)

XIV. Realice actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes

de la fecha de inicio de las precampañas; o

(…)

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

Conforme al marco jurídico antes referido, se advierte que la Carta Magna instituye

los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación

de candidatos a cargos de elección popular, y ordena a las legislaturas de los

Estados fijar las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Bajo esta premisa, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece los plazos

para la realización de las precampañas y campañas electorales, así como la

definición de diversos conceptos, en el caso de las precampañas tales como:

precampaña electoral, actos de precampaña electoral, precandidatos y aspirantes;

y en cuanto a las campañas electorales, relativos a: campaña electoral, actos de

campaña, propaganda electoral y su finalidad.

Cabe señalar, que la referida legislación electoral no establece una definición de lo

que debe entenderse por acto anticipado de precampaña y campaña electoral, sin

embargo, sí contempla como infracciones de los militantes de un partido político,

coalición o a los aspirantes, precandidatos o candidatos, la realización de

actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la

fecha de inicio de las precampañas.

En este contexto, y de forma orientadora, es menester acudir a los precedentes

dictados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, a fin de tomar en cuenta las consideraciones que ha emitido dicho

órgano jurisdiccional respecto al tema de actos anticipados de campaña.

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

En el expediente SUP-JDC-404/2009, la Sala Superior en relación a los actos

anticipados de campaña, determinó lo siguiente:

(…)

"Para que se actualice un acto anticipado de campaña, es suficiente realizarlo con el

solo objeto de obtener el respaldo para alguna postulación, antes de la fecha de

inicio de las campañas. Sin que sea en todos los casos necesaria la difusión de la

propuesta de algún candidato o plataforma política.

Esto es, para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña,

debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de

diversas maneras.

Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar

posicionarlo ante la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierten

objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el

respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otros partidos.

También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo

específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que

encubren la intención del infractor"

(…)1

[Énfasis añadido]

1 Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/

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Además, en la sentencia emitida dentro del recurso de apelación SUP-RAP-

22/2009, el máximo órgano jurisdiccional sostiene el criterio siguiente:

(…)

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos

anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna

de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral

administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste,

cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o

precandidato.

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal

pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos

políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del

procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de

candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental

presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la

ciudadanía en la jornada electoral.

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias,

respecto de los actos anticipados de precampaña.

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal

de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a

salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si

previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se

ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía

para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a

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saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana

lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más

prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes,

en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la

fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una

opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar

anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría

en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante

correspondiente.

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que

son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los

partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección

respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos

tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la

promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

(…)2

[Énfasis añadido]

Asimismo, en el expediente SUP-JRC-169/2011, respecto a los actos anticipados

de campaña, la Sala Superior argumentó lo siguiente:

"La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto

garantizar una participación igualitaria y equitativa al los partidos políticos

contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en

ventaja en relación con sus opositores, al Iniciar anticipadamente la campaña política

2 Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/

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respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma

electoral. De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña

electoral sin estar autorizado para ello, es procedente se le imponga la sanción respectiva,

por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.

(…)

…esta Sala Superior ha destacado que el valor jurídicamente tutelado por las

disposiciones tendentes a regular los actos de precampaña consistente en el acceso a los

cargos de elección popular en condiciones de igualdad, ya que el hecho de que se

realicen actos anticipados de campaña provoca una desigualdad en la contienda

por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes

del plazo legalmente señalado, la difusión de sus candidatos tiene la oportunidad de

influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en

detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos

inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista." 3

[Énfasis añadido].

Cabe agregar que en el expediente SUP-JDC-4978/2011, nuestro máximo órgano

jurisdiccional definió a los actos anticipados de campaña de la siguiente manera:

“(…) son aquellos que realizan los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y

simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña

electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista

en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de

3 Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno

(…).4

[Énfasis añadido]

Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el

número SUP-JRC-274/2010, en lo que interesa refiere lo siguiente:

“(…)

Asimismo, de las normas antes citadas, se observa que los actos de precampaña tienen

como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una

contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus

Estatutos o Reglamentos y acorde con los Lineamientos que la propia ley comicial

establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran

distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo

de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la

ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan

de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la

difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la

propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto

de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el

día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas

electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus

candidatos ante el órgano electoral correspondiente. 4 Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

(…)

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición

legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en

mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se

conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o

candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados

o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo

resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que,

por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso

más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los

votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña

en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una

opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar

anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una

mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de

tres elementos.

1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de

los partidos políticos.

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma

electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección

popular.

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y

previamente al registro interno ante los institutos políticos.

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009

y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

(…)”5

De esta forma, para el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral la

regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como

propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de

equidad para los contendientes, evitando que una opción política se encuentre en

ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o

campaña electoral respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de

difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

Además, dicho Tribunal ha determinado los elementos que debe tomar en cuenta

la autoridad administrativa para arribar a la determinación de que los hechos que

son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos

anticipados de precampaña o campaña electoral, los cuales son los siguientes:

Un elemento personal, pues los realizan militantes, aspirantes,

precandidatos o candidatos de los partidos políticos;

Un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del

procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro

constitucional de candidatos; y

5 Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

Un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito

fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o

promover a un ciudadano para obtener la postulación a una

precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, el Tribunal Electoral Federal advierte que es necesaria la

concurrencia de los tres elementos antes mencionados para que la autoridad

electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los

hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir

actos anticipados de precampaña o campaña.

Asimismo, respecto a los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha

sostenido en diversas sentencias, que son aquéllos realizados por militantes,

aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o

después del procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro

constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo

fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del

candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. Lo anterior

se sostuvo en el expediente SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-

66/20076.

De lo anterior, se colige que los actos anticipados de campaña son ilegales

solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura en

particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir 6 Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita;

elementos que, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la

ilegalidad de este tipo de actos.

Por lo que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos

señalados anteriormente, se desprenden los elementos que podrían actualizar la

conducta prevista en el artículo 300, fracción XIV de la Ley Electoral.

MODO.-

Realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio,

antes de la fecha de inicio de las precampañas.

SUJETO.-

Ser militante de un partido político, coalición o aspirante, precandidato o candidato.

CONDUCTA.-

Realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda.

TIEMPO.-

Antes de la fecha de inicio de las precampañas.

Lo anterior, constituye la prohibición a aquel que tenga el carácter de militante de

un partido político, coalición o aspirante, precandidato o candidato de realizar

actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio antes de la

fecha del inicio de las precampañas. Esto es, se podría actualizar una conducta

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

punible, en el supuesto de llevar a cabo actividades de proselitismo o de difusión

de propaganda antes de los tiempos que establece la Ley Electoral para el inicio

de las precampañas.

En consecuencia, considerando que conforme a los artículos 116, fracción IV,

inciso j) de la Constitución Federal; 42, penúltimo párrafo de la Constitución Local;

110 BIS 1, inciso b) de la Ley Electoral; y el acuerdo de fecha tres de noviembre

de dos mil once, a través del cual el Pleno de este organismo electoral aprobó el

Calendario Electoral para el proceso electoral dos mil once-dos mil doce, se

establece que las precampañas para las elecciones de Diputados Locales y

Ayuntamientos a celebrarse en el Estado de Nuevo León en el año dos mil doce,

podrán iniciar a partir del día quince de febrero del mismo año; en tal virtud, los

actos realizados por el militante de un partido político, coalición o aspirante,

precandidato o candidato relativos a actividades de proselitismo o difusión de

propaganda por algún medio antes de esta fecha es cuando podría configurarse la

hipótesis normativa prevista en el diverso artículo 300, fracción IV de la Ley

Electoral del Estado.

En segundo lugar, una vez analizado el marco constitucional y legal, así como los

precedentes dictados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, los cuales deben considerarse en el presente caso para

acreditar los elementos de la presunta norma infringida, lo procedente es analizar

las pruebas integradas al presente procedimiento de fincamiento de

responsabilidad con la finalidad de establecer si los hechos denunciados

constituyen actos anticipados de campaña.

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

En principio, el denunciante señala que el día cinco de julio de dos mil nueve, la

ciudadana Brenda Velázquez Valdez, resultó electa como Diputada Local por la

vía de Representación Proporcional por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el

Estado por el Partido Acción Nacional; al respecto, en el expediente se advierte

que se trata de un hecho que está reconocido por las partes, por lo que al no

existir controversia sobre este punto queda plenamente acreditado el carácter de

la referida ciudadana; máxime que obra en los archivos de este organismo

electoral el acta de la sesión de cómputo de las elecciones de Diputados y

Gobernador y declaración de validez de las elecciones de Diputados al H.

Congreso del Estado y Gobernador en las formulas por el principio de mayoría

relativa y las diputaciones de representación proporcional, conforme a los

resultados de las elecciones ordinarias del año dos mil nueve.

Por otra parte, el denunciante señala que la ciudadana Brenda Velázquez Valdez

ha desplegado en las colonias que conforman el municipio de Escobedo, Nuevo

León, una constante promoción personal con la finalidad de ganar adeptos para el

Partido Acción Nacional en las próximas elecciones de dos mil doce, según refiere

a través de recorridos o llevar ayuda en especie a las citadas colonias.

Asimismo, señala que con motivo de la afectación a diversas colonias del

municipio de Escobedo por el paso del fenómeno meteorológico denominado

“Huracán Alex”, la denunciada realiza recorridos semanales haciendo entrega de

agua y víveres con la finalidad de su promoción personal como para el Partido

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

Acción Nacional, y según refiere el actor, la denunciada los entrega afirmando que

provienen de ella como miembro de dicho ente político.

Como se advierte, se tratan de apreciaciones vagas, genéricas y subjetivas, ya

que el denunciante sólo se circunscribe a manifestar que los recorridos se

realizaron en colonias del municipio de General Escobedo, Nuevo León, sin

especificar en qué colonias se desarrollaron o a qué personas o grupo de

personas se visitaron o entrevistaron en los recorridos, por lo que con dichas

manifestaciones no es posible acreditar con certeza los hechos puestos a

consideración de este organismo electoral.

Es decir, los supuestos recorridos en colonias y entrega de víveres a la ciudadanía

no fueron demostrados por el denunciante con ningún elemento probatorio

fidedigno, por lo que las simples manifestaciones sin estar sustentadas con

elementos o medios probatorios que las acrediten, carecen de veracidad o

autenticidad, ya que para que se den como ciertos los hechos debía acreditarse,

en primer lugar su existencia, por lo que no puede considerarse que los hechos

sean ciertos cuando no existe una prueba que los sustente en términos legales.

Por lo tanto, era necesario que quien presenta la denuncia hiciera llegar a este

organismo electoral documentales privadas o pruebas técnicas que podrían

generar un leve indicio de los hechos denunciados, y así poder estar en

condiciones de indagar sobre una presunta conducta infractora de la normatividad

electoral; sirve de sustento a los argumentos anteriores, la jurisprudencia emitida

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo

el rubro y texto siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE

EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y

APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD

EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción

III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos

de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa

legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los

inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el

procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos

principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias

presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que

puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en

hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material

probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar

si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de

alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo

anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del

gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los

órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente

suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para

conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

Cuarta Época:

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción

Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del

Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:

Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.

Recurso de apelación. SUP-RAP-142/2008.—Actor: Partido de la Revolución

Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—

10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González

Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-

502/2009.—Actor: Sergio Iván García Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—3 de

julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario:

Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Nota: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia corresponde con el

artículo 20, apartado B fracción III vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once,

aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró

formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.7

[Énfasis añadido]

Sin que sea óbice para lo anterior, lo mencionado por el denunciante relativo a que

la ciudadana Brenda Velázquez Valdez, se vale de un “Comité de Apoyo” ubicado

en la calle Raúl Caballero, de la colonia Emiliano Zapata del municipio de General

7 Jurisprudencia 16/2011. Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

Escobedo, Nuevo León que funciona como oficina del Partido Acción Nacional

para llevar a cabo tales actos, y en el cual según aduce el actor, se aprecian

mantas con la imagen de la denunciada en las que promociona su labor como

diputada sin abandonar su imagen partidista, y que de esta manera, la denunciada

busca influir en las preferencias electorales.

Al respecto, el denunciante ofreció como elemento probatorio el descrito en el

numeral 1.1 del Considerando Séptimo de la presente resolución consistente en el

acta fuera de protocolo número 71,834/10, llevada a cabo por el Licenciado

Armando Hernández Berlanga, Notario Público número 132 con ejercicio en el

Primer Distrito Registral en el Estado, la cual obra a foja cinco del expediente; al

respecto, debe precisarse que no obstante que la presunta infractora en su escrito

de contestación controvirtió desconocer el contenido y alcance probatorio de la

referida probanza, sin embargo, reviste el carácter de documental pública, cuyo

valor probatorio es pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262,

fracción I, 262 BIS, fracción I, inciso d), 267, párrafo segundo y 270, fracción III de

la Ley Electoral del Estado.

Mediante esta documental, se advierte que el titular de la Notaría Pública Número

ciento treinta y dos, en fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, a solicitud del

ciudadano José Guadalupe Márquez del Toro, se constituyó en el domicilio

ubicado en la calle Raúl Caballero, de la colonia Emiliano Zapata del municipio de

General Escobedo, Nuevo León a fin de hacer constar lo siguiente:

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“--- En virtud de lo anterior, el Suscrito Notario, procedo a desahogar la presente

diligencia, por lo que me constituí en la calle Raúl Caballero número 128 de la Colonia

Emiliano Zapata en este municipio de Escobedo, Nuevo León, no sin antes cerciorarme

con el dicho de los testigos vecinos del lugar de sexo masculino, de edades entre 20 y 30

años, de tez morena, complexión delgada, que prefirieron no identificarse para no verse

en ningún problema, acto seguido se procede a dar FE que dentro del predio existe una

construcción en las cuales se encuentran unas mantas con alusión del PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, así como de la C. BRENDA VELAZQUEZ VALDEZ, de igual manera en la

acera que circunda dicho predio se encuentra improvisado un letrero que a la letra dice:

Para afiliación al Seguro Popular el día 3 de agosto de este año a las 10:00 a.m. en el

Centro de Salud Malvinas, de lo anterior se agregan fotografías para robustecer lo dicho,

formando parte integral de la presente Diligencia. Con lo anterior de dio por terminada la

presente Diligencia.-“

Cabe señalar, que este organismo electoral en uso de su facultad indagatoria en

aras de discernir el hecho denunciado, integró al expediente la documental pública

que se describe en el numeral 3.2 del Considerando Séptimo de la presente

resolución, consistente en la diligencia de verificación realizada por personal de la

Dirección Jurídica en fecha veinte de octubre de dos mil once, al domicilio en

cuestión a efecto de corroborar si en el domicilio referido se encuentra ubicado un

Comité de Apoyo instalado por la Diputada Brenda Velázquez Valdez, en el cual,

presuntamente se promociona mediante mantas la imagen de esta última, así

como su labor como diputada sin abandonar su imagen partidista; la cual se

encuentra de la foja veintiuno a la veintiséis del expediente de cuenta; el cual tiene

el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 262, fracción I, 262 BIS, fracción I, inciso b), 267,

párrafo segundo y 270, fracción III de la Ley Electoral del Estado.

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Conforme a los elementos probatorios antes mencionados, lo único que se

acredita es que en el predio ubicado en la calle Raúl Caballero número 148 de la

Colonia Emiliano Zapata en el municipio de Escobedo, Nuevo León, se encuentra

ubicado un Sub-comité del Partido Acción Nacional denominado “Sub-comité

colonia Emiliano Zapata Escobedo, N.L.”, en el que se encuentran colocadas las

mantas siguientes:

Fotografía 1.1

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Fotografía 1.2

Fotografía 1.3

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE PFR-12/2011

Fotografía 1.4

Considerando lo anterior, las mantas por sí solas no contienen elementos de tipo

electoral o de apoyo a determinada candidatura, ya que lo que se expone en las

mismas tiene relación con un trabajo legislativo de la ciudadana denunciada,

mantas que en lo individual no contienen alusiones de carácter electoral como

para suponer que con las mismas se pretende obtener una ventaja hacia los

próximos comicios, por lo que no puede decirse que se trate de una exposición o

promoción indebida de la denunciada hacia la ciudadanía.

Es decir, no pueden ser consideradas las citadas probanzas en el presente

procedimiento, como infractoras del marco normativo aludido en líneas anteriores,

ya que con las mismas no es posible acreditar que se realizaron actividades de

proselitismo o difusión de propaganda antes de los plazos permitidos por la ley.

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Por lo tanto, estos elementos son insuficientes para acreditar como lo sostiene el

denunciante que la ciudadana Brenda Velázquez Valdez ha desplegado en las

colonias que conforman el municipio de Escobedo, Nuevo León, una constante

promoción personal con la finalidad de ganar adeptos para el Partido Acción

Nacional en las próximas elecciones de dos mil doce; ya que por una parte, la

manta que hace referencia a la Diputada Brenda Velázquez Valdez, contiene

información relativa a la imagen de la denunciada, nombre, partido político al que

pertenece, distrito electoral, domicilio de oficinas, teléfonos, correo electrónico y en

la parte central de la misma se observa la frase “más cerca de ti”, asimismo, en

relación a la manta que sólo contiene palabras en colores azul y blanco en la

misma se hace referencia a un sub-comité del Partido Acción Nacional y la colonia

en que se ubica dicho sub-comité.

Asimismo, es inconcuso que la propaganda que contiene la imagen de la

ciudadana Brenda Velázquez Valdez, es de carácter institucional, por lo que la

intervención de dicha funcionario en actividades propias a su encargo, en modo

alguno implica que exista una promoción personalizada en el caso concreto, o que

con las imágenes insertas por sí solas en la publicación denunciada se pretenda

incidir sobre los electores nuevoleoneses, o bien que se violaran los principios

rectores de la función electoral.

Similar criterio emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, en la tesis cuyo rubro es: SERVIDORES PÚBLICOS, SU

PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE

TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE

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IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL8, determinó

que los artículos 41, bases II y V, párrafo segundo, y 134, párrafos octavo y

noveno, de la Constitución Federal no pretenden limitar, en detrimento de la

función pública, las actividades que les son encomendadas a los servidores

públicos, ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en

ejercicio de sus atribuciones; asimismo, consideró que la intervención de

servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones

inherentes a su cargo, no vulnera los principios rectores de la función electoral, si

no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección

popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido

político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales

locales.

Asimismo, la referida Sala Superior en el expediente identificado con la clave

SUP-RAP-136/2009 y su acumulada SUP-RAP-142/2009, determinó que no toda

propaganda institucional que utilice la imagen o el nombre de un servidor público,

puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional, puesto que

considerarlo así va contra la naturaleza de la función pública, y se apartaría del

derecho a la información que garantiza el artículo 6 de la Constitución Federal,

que garantiza a los ciudadanos el derecho a conocer la actividad de gobierno,

siempre y cuando el uso de esa imagen no rebase el marco propio de la

comunicación institucional, resolución que en la parte que interesa señala lo

siguiente:

8 Tesis XXI/2009, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 82 y 83.

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Este órgano jurisdiccional también consideró que no toda propaganda institucional que

utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora

del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, sino que al efecto, debe

determinarse si los elementos en ella contenida, pueden constituir una vulneración a los

mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales, habida

cuenta que, no se trata tampoco de impedir de manera absoluta la inserción de imágenes

o identificación de servidores públicos, pues ello va contra la naturaleza de la función

pública, es decir, se apartaría de la lógica que procura el derecho a la información que

garantiza el artículo 6 Constitucional, que en lo relativo, se traduce en el derecho que

tienen los ciudadanos de contar con elementos para conocer el desempeño de las

autoridades.

En otras palabras, los ciudadanos tienen derecho a conocer la actividad de gobierno,

siempre y cuando el uso de esa imagen no rebase el marco propio de la comunicación

institucional, porque de lo contrario se afectarían los principios de equidad e imparcialidad

de las contiendas electorales, para lo cual debe ponderarse si conlleva de manera

explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados

en un proceso electoral, dado que sólo así se puede verificar si la misma se traduce en la

vulneración de los principios invocados.9

[Énfasis añadido]

Además, del análisis integral a la propaganda en estudio, no se advierte que

existan referencias objetivas que vinculen la aparición de la imagen con el fin de

posicionarla en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, con

algún proceso electoral, contienda electoral, cargo público a competirse, con

atributos de la funcionaria pública que potencien sus capacidades de éxito

9 Sentencia de fecha 1 de julio de 2009, Consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/

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electoral o que busque la obtención del voto o cualquier referencia a los procesos

electorales, para establecer que en la especie se pueda acreditar que esté

vinculada a temas de proselitismo o propaganda de tipo electoral; en este mismo

sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en el expediente identificado con el número SUP-RAP-

43/2009, que en su parte conducente señala lo siguiente:

En ese orden, es dable estimar que la propaganda institucional aunque contenga la

mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, en materia

electoral no necesariamente contraviene el texto del artículo 134 constitucional.

Es menester que la propaganda satisfaga una característica esencial: que tienda a

promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando su imagen,

cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia,

creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de

gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen

en apología del servidor público con el fin de posesionarlo en el conocimiento de la

ciudadanía con fines político electorales. 10

De esta manera, le asiste la razón a la denunciada en cuanto manifiesta en su

escrito de contestación que la imagen y contenido de la referida manta son de

carácter institucional e informativo, en la cual no se hace insinuación a temas de

proselitismo o propaganda de tipo electoral, por lo que modo alguno contravienen

las disposiciones legales aplicables.

10 Sentencia de fecha 8 de abril de 2009, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

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Por otra parte, el denunciante señala que la presunta infractora se promociona a

través de su página personal del sitio web denominado www.facebook.com, en la

cual según afirma el actor, la denunciada hace uso de su propaganda política, al

grado de ofrecer becas para estudios en la Universidad Autónoma de Nuevo León.

Sobre el particular, este organismo electoral en aras de investigar los hechos

denunciados, integró al expediente las documentales públicas que se describen en

los numerales 3.3 y 3.4 y del Considerando Séptimo de la presente resolución,

consistente en las diligencias de inspección a fin de verificar el contenido de la

páginas de internet www.brendavelazquez.mx, que tiene la ciudadana Brenda

Velázquez Valdez como su página personal, así como de la red social denominada

www.facebook.com, particularmente la cuenta de la ciudadana Brenda Velázquez

Valdez, documentales que se encuentran de la foja veintisiete a la cuarenta y siete

y de la cuarenta y ocho a la sesenta y dos del expediente, respectivamente;

elementos probatorios que tienen el carácter de documental pública cuyo valor

probatorio es pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, fracción

I, 262 BIS, fracción I, inciso b), 267, párrafo segundo y 270, fracción III de la Ley

Electoral del Estado.

Conforme a las diligencias en cuestión, personal de la Dirección Jurídica de este

organismo electoral ingresó a las citadas direcciones electrónicas para descargar

su contenido, por lo que se refiere a la red social denominada www.facebook.com,

particularmente de la cuenta a nombre de Brenda Velázquez Valdez, se desprende

la información que se muestra en las imágenes siguientes:

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Captura de imagen número 1

Captura de imagen número 2

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Captura de imagen número 3

Captura de imagen número 4

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Captura de imagen número 5

Captura de imagen número 6

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Captura de imagen número 7

Captura de imagen número 8

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Captura de imagen número 9

Captura de imagen número 10

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Captura de imagen número 11

Captura de imagen número 12

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Captura de imagen número 13

Captura de imagen número 14

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Conforme a lo anterior, se advierte que de las imágenes número uno a la nueve,

se observan diversos comentarios publicados a partir del uno de julio de dos mil

once, relativos a los temas siguientes: caso del Casino Royale, la dirección

electrónica www.brendavelazquez.mx, punto de acuerdo relativo a la libertad de

expresión y publicación en redes sociales, invitación a afiliarse al equipo de

Josefina Vázquez Mota, resultados de encuestas, brigada asistencial en el

municipio de Escobedo, Nuevo León, por parte del Partido Acción Nacional,

entrega de útiles escolares, Feria Nacional de Empleo, evento México: Las

Reformas que Vienen, Día Internacional de la Juventud, agradecimiento a los

ciudadanos del municipio de Escobedo, Nuevo León, entre otros temas, además

se visualiza que de los referidos temas, diversas personas escriben comentarios

en el referido “Muro”, como se puede apreciar en las citadas imágenes.

Asimismo, en relación a las imágenes diez a la doce, se aprecia información

básica de la referida ciudadana, relativo a fotografías y suscriptores de varios

contactos que están suscritos a su cuenta para recibir actualizaciones públicas de

Brenda Velázquez Valdez.

Por cuanto hace a la diligencia de inspección a la página de internet

www.brendavelazquez.mx, que tiene información de Brenda Velázquez Valdez, se

advierte el contenido que se muestra en las imágenes siguientes:

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Captura de imagen número 1

Captura de imagen número 2

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Captura de imagen número 3

Captura de imagen número 4

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Partido: PAN Distrito Electoral: 17 local Escobedo – San Nicolás de los Garza, Nuevo León Teléfono: 8150-9509 Correo: [email protected] o [email protected]

Fecha de Nacimiento: 13 de Agosto de 1980

Trayectoria Académica

Licenciada en Derecho y Ciencias Sociales

Maestría en Administración de Negocios con acentuación en Recursos Humanos

Trayectoria Laboral

Diputada Local LXXII Legislatura en el H. Congreso del Estado de Nuevo Leon 2009 -2012 (actual)

Directora Administrativa de la Secretaria de Finanzas y Tesorería Municipal, Gobierno Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Directora Administrativa de la Secretaria de Desarrollo Urbano, Gobierno Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Directora Administrativa de la Secretaria de Obras Públicas, Gobierno Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Directora Administrativa del DIF Municipal, Gobierno Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Departamento Jurídico de Naturalización y Nacionalización en la Secretaria de Relaciones Exteriores, Delegación Nuevo León

Coordinadora Administrativa de la Dirección de Participación Ciudadana, Gobierno Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Asistente del Dip. Zeferino Salgado Almaguer en la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León

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Cargos Partidistas:

Miembro del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León 2009 -2011.

Miembro del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León 2006 – 2008.

Comisiones en el H. Congreso del Estado de Nuevo León: http://www.hcnl.gob.mx/organizacion/comisiones.php

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, Vice-Presidenta Comisión de Equidad y Género, Vocal Comisión de Educación, Cultura y Deporte, Vocal Comisión de Juventud, Presidenta Comisión de Desarrollo Social y Derechos Humanos, Vocal

Captura de imagen número 5

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Captura de imagen número 6

Captura de imagen número 7

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Captura de imagen número 8

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Captura de imagen número 9

Captura de imagen número 10

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Recuerda…

Que siempre existen tres enfoques en cada historia: mi verdad, tu verdad y la Verdad. Que toma mucho tiempo llegar a ser la persona que deseas ser. Que es mas fácil reaccionar que pensar. Que podemos hacer mucho más cosas de las que creemos poder hacer. Que no importan nuestras circunstancias, lo importante es cómo interpretamos nuestras circunstancias. Que no podemos forzar a una persona a amarnos, únicamente podemos ser alguien que ama. El resto depende de los demás. Que requiere años desarrollar la confianza y un segundo destruirla. Que dos personas pueden observar la misma cosa, y ver algo totalmente diferente. Que las personas honestas tienen mas éxito al paso del tiempo. Que podemos escribir o hablar de nuestros sentimientos, para aliviar mucho dolor. Que no importa qué tan lejos he estado de DIOS, siempre me vuelve a recibir. Que todos somos responsables de nuestros actos. Que existen personas que me quieren mucho, pero no saben expresarlo. Que puedo hacer todo o nada con mi mejor amigo y siempre gozar el momento. Que a veces las personas que menos esperamos, son las primeras en apoyarte en los momentos más difíciles. Que la madurez tiene que ver más con la experiencia que hemos vivido, y no tanto con los años que hemos cumplido. Que hay dos días de la semana por los que no debemos de preocuparnos: ayer y mañana. El único momento valioso es AHORA. Que aunque quiera mucho a la gente, algunas personas no me devolverán ese amor. Que no debemos competir contra lo mejor de otros, sino competir con lo mejor de mí. Que puedo hacer algo por impulso y arrepentirme el resto de mi vida. Que la pasión de un sentimiento desaparece rápidamente. Que si no controlo mi actitud, mi actitud me controlara a mí. Que nunca debo decirle a un niño que sus sueños son ridículos, que tal si me cree? Que es más importante que me perdone a mi mismo a que otros me perdonen. Que no importa si mi corazón está herido, el mundo sigue girando. Que la violencia atrae más violencia. Que decir una verdad a medias es peor que una mentira. Que las personas que critican a los demás, también me criticarán cuando tengan la oportunidad. Que es difícil ser positivo cuando estoy cansado. Que hay mucha diferencia entre la perfección y la excelencia. Que los políticos hablan igual en todos los idiomas. Que es mucho mejor expresar mis sentimientos, que guardarlos dentro de mí. Que al final de la vida me doy cuenta que las únicas cosas que valieron la pena son: Dios, mi familia, un grupo muy selecto de amigos y unas experiencias que me dieron crecimiento personal. Para ser exitosos no tenemos que hacer cosas extraordinarias. Hagamos cosas ordinarias, extraordinariamente bien. “Si alguna vez no te dan una sonrisa esperada, se generoso y da la tuya, porque nadie tiene tanta necesidad de una sonrisa como aquel que no sabe sonreir”

Mahatma Gandhi

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Captura de imagen número 11

Captura de imagen número 12

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De lo anteriormente expuesto, y conforme al contenido de la referida diligencia de

inspección, se advierte que de las imágenes número uno a la tres, y cinco, se

refiere a la página principal de Brenda Velázquez Valdez, en su carácter de

Diputada, que se trata de un medio a través del cual dicha ciudadana tiene

contacto con las personas que la consultan por medio de un formato denominado

“Línea directa con tu diputada” y “4 PENSAMIENTOS EN “BRENDA

VELÁZQUEZ”, del que se desprenden una serie de comentarios por parte de

ciudadanos donde solicitan ayuda de los temas siguientes: becas escolares,

despensas, material escolar para una escuela primaria, información sobre atención

médica gratuita, búsqueda de empleo, recarpeteo de banquetas, compra de

medicamentos, entro otros. Además, de su contenido se advierte que denuncian

problemas relacionados con los temas siguientes: alumbrado público, inseguridad,

créditos de Infonavit y vialidad, del contenido de los comentarios se desprende que

la información corresponde a los municipios de Escobedo y San Nicolás de los

Garza, Nuevo León.

Asimismo, conforme a la imagen cuatro, se advierte información curricular de

Brenda Velázquez Valdez, donde se desprende su trayectoria académica,

trayectoria laboral, cargos partidistas y las comisiones a las cuales pertenece

dentro del H. Congreso del Estado; en cuanto a las imágenes restantes, se puede

advertir que se trata de información relativa a noticias y otros temas tales como:

“Aprobamos en la comisión de educación, cultura y deporte de NL las siguientes

propuestas“, “Día Internacional de la Juventud 12 de Agosto”,

“www.empleo.gob.mx”, “Te comparto esto que me encanta de Mahatma Gandhi” y

“Carta a Rodrigo Medina”.

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Es decir, no se advierte que existan referencias objetivas para establecer que en la

especie, la intervención de dicha servidora pública a través de la red social

Facebook, o bien, del contenido de su página personal, impliquen su pretensión a

ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer

o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, se encuentren

vinculados a los procesos electorales locales.

En tal virtud, el hecho en estudio de ninguna manera cumple con el tercero de los

elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral

relacionada con la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña,

denominado elemento subjetivo, en virtud de que de su contenido no se advierte

acciones tendientes a presentar una plataforma electoral y promover a la presunta

infractora como aspirante, precandidata o candidata a un cargo de elección

popular antes de los plazos legales permitidos.

Lo anterior, no obstante el contenido del escrito de contestación de la presunta

infractora a través del cual mencionó que efectivamente realizó el ofrecimiento de

becas, y que dicho apoyo según refiere, lo realiza ante instituciones públicas y

privadas en virtud del cargo que desempeña, ya que de los elementos que obran

en autos no se desprende que el ofrecimiento de dichas becas lo esté realizando

con la finalidad de solicitar el apoyo de la ciudadanía para las elecciones a

celebrarse en el dos mil doce, o bien que de alguna manera se haga referencia a

temas de proselitismo o propaganda electoral.

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En consecuencia, esta autoridad no puede constatar que exista una violación a la

legislación electoral, ya que de los elementos aportados, la investigación realizada

y los hechos denunciados, no permiten actualizar la existencia de una infracción a

la normatividad electoral.

Finalmente, en relación a lo manifestado por el denunciante relativo a que la

presunta infractora aprovechando las fechas de cumpleaños de residentes en los

municipios de General Escobedo y San Nicolás de los Garza, Nuevo León les

envía tarjetas de felicitación con su nombre, emblema y colores del partido político

al que pertenece.

Sobre este particular, el denunciante ofreció como elemento probatorio el descrito

en el numeral 1.3 del Considerando Séptimo de la presente resolución consistente

en tarjeta de felicitación que se encuentra en la foja seis del expediente de cuenta,

elemento probatorio que tiene el carácter de documental privada cuyo valor

probatorio solo es indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262,

fracción II, 262 BIS, fracción II, 267, párrafo tercero y 270, fracción III de la Ley

Electoral del Estado, la cual es la siguiente:

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Como se ha establecido en el presente dictamen, de esta probanza no se

desprende ni se infiere propaganda electoral que sea evidente ni oculta que

constituya violación a la normatividad electoral, ya que no contiene expresiones

que pudieran influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en

contra de partidos políticos.

Al respecto, y no obstante que su valor probatorio solo es indiciario, este

organismo electoral procede a verificar su contenido a fin de analizar si posee

elementos que pudieran constituir alguna infracción a la normatividad electoral; de

esta forma, se advierte que contiene frases alusivas a felicitaciones con motivo de

la celebración de cumpleaños de la persona a la cual va dirigida, y de la simple

lectura se acredita que lo plasmado en las frases incluidas en las tarjetas de

felicitación, no tienen por objeto presentar a la ciudadanía una candidatura en

particular y no se dan a conocer propuestas, y además en ambas aparece la

palabra Diputada, por lo cual no es viable considerar que dichas tarjetas

contengan elementos de tipo electoral o que pretendan promocionar la imagen de

la diputada Brenda Velázquez Valdez.

Por lo tanto, se precisa que el hecho en estudio, tampoco cumple con el tercero de

los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral

relacionada con la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña,

denominado elemento subjetivo, en virtud de que el promocional no contiene actos

tendientes a presentar una plataforma electoral y promover a la presunta infractora

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como aspirante, precandidata o candidata a un cargo de elección popular durante

el proceso electoral dos mil doce.

De esta manera, conforme a los elementos probatorios que fueron integrados al

expediente, en ningún momento se comprobó fehacientemente como lo afirma el

denunciante, que dichos actos tuvieran el objetivo de promocionar a la presunta

infractora con fines electorales y captar la decisión del voto de la ciudadanía a

favor del Partido Acción Nacional en las elecciones locales del año dos mil doce.

En razón de lo expuesto, al no actualizarse la norma en estudio, es infundada la

denuncia interpuesta en contra de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez, en su

carácter de Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado.

Lo anterior, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho antes

expuestas, y una vez puesto a la consideración del Pleno de esta Comisión

Estatal Electoral el proyecto de dictamen, con fundamento en los artículos 42, 43 y

45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 81, fracciones I y XXXVI,

240 BIS, 250, 286, 287 y 305 de la Ley Electoral del Estado; 19, fracción III y 20

del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales

Electorales en el Estado, se

R E S U E L V E

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PRIMERO. Aprobar el dictamen correspondiente al Procedimiento de Fincamiento

de Responsabilidad número PFR-12/2011, en los términos expuestos.

SEGUNDO. Declarar infundada la denuncia interpuesta por José Guadalupe

Márquez del Toro, en contra de la ciudadana Brenda Velázquez Valdez, en su

carácter de Diputada Local por el Décimo Séptimo Distrito Electoral en el Estado,

en los términos del presente dictamen.

Notifíquese. Personalmente a las partes para su conocimiento y efectos legales

correspondientes, y a los partidos políticos por conducto de sus representantes

acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que

haya lugar; lo anterior de conformidad con los artículos 279 al 282, inclusive, de la

Ley Electoral del Estado; y acorde a la Jurisprudencia 03/2007 de rubro

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS

PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA

RESOLUCIÓN EMITIDA11. Publíquese. En el portal oficial de internet de este

organismo, en los términos de los artículos 9, párrafo segundo, 10 y 16, fracción II

y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo

León.

11 Jurisprudencia J-3/2007, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33.

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Así, revisado y analizado que fue por el H. Pleno el presente dictamen, por

unanimidad de votos lo aprueban los Comisionados Ciudadanos que integran el

quórum de la presente Sesión Ordinaria conforme a los artículos 69, 76 y 78,

fracción II de la Ley Electoral del Estado, Lic. Luis Daniel López Ruiz, en su

carácter de Presidente; Lic. Manuel Gerardo Ayala Garza, en su carácter de

Secretario, Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck, en su carácter de Primer

Vocal; Lic. Claudia Patricia Varela Martínez, en su carácter de Segundo Vocal; Lic.

Mauricio Farías Villarreal, en su carácter de Tercer Vocal; firmándose para

constancia legal en los términos de los artículos 82, fracción VIII y 83, fracción VI

de la Ley Electoral del Estado.- Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lic. Luis Daniel López Ruiz Lic. Manuel Gerardo Ayala Garza Presidente Secretario