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Universidad Austral de Chile. Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales. Escuela de Derecho “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA PENAL CONSENSUADA Y RESTAURATIVA: ANALISIS DOGMATICO Y JURISPRUDENCIAL” Alumna: Lorena Muñoz Monsalve Profesora patrocinante: Ada Gajardo Pérez Valdivia, diciembre de 2010.

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Universidad Austral de Chile. Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales. Escuela de Derecho

“ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA PENAL

CONSENSUADA Y RESTAURATIVA: ANALISIS DOGMATICO Y

JURISPRUDENCIAL”

Alumna: Lorena Muñoz Monsalve

Profesora patrocinante: Ada Gajardo Pérez

Valdivia, diciembre de 2010.

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INDICE

Introducción....................................................................................................................................1

Capítulo Primero: La víctima y el imputado en el sistema procesal penal……………...…....3

1. La víctima…………………………………………………………………………………….....3

1.1. Definición……………………………………………………………………………..4

1.2. Tratamiento legal de la víctima en Chile: breve recuento histórico…………...……...5

1.3. Derechos de la víctima……………………..………………………………………….5

1.3.1. Derecho a reparación…………………………………………………….….6

1.3.2. La reparación y los fines de la pena……………………………………...….7

1.3.3. Alcances de la reparación en la justicia penal consensuada y

restaurativa…………………………………………………………………………8

2. El Imputado………………………………………………………………………………...…..9

2.1 Definición……………………………………………………………………………...9

2.2 El imputado en la justicia penal consensuada y

restaurativa…………………………………………………..……………………………10

Capítulo Segundo: Regulación legal de los acuerdos reparatorios……..................................12

1. Concepto………………………………………………………………………………………12

2. Fundamentos…………………………………………………………………………………..12

2.1. La selectividad de los sistemas penales, su carácter subsidiario y la necesidad de

racionalizar la persecución penal pública………………………….……………………..13

2.2. Razones de conveniencia o utilidad social…………………………………………..13

2. 3. Satisfacción concreta de los intereses de la víctima………………………………...14

3. Requisitos de procedencia……………………………………………………………………..14

3.1. Acuerdo entre imputado y víctima...………………………………………………...15

3.2. Categoría de delitos..…….…………………………………………………………..16

3.2.1. Bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…………….………...16

3.2.2. Lesiones menos graves……………………….…………………………….18

3.2.3. Delitos culposos……………………………………………………………19

3.3. Interés público prevalente……………………………………………………………19

3.4. Aprobación judicial………………………………………………………………….22

3.5. Efectos……………………………………………………………………………….22

3.5.1. Efectos penales……………………………………………………………22

3.5.2. Efectos Civiles……………………………………………………………..23

3.5.3. Breve análisis comparativo de efectos antes y después de la ley Nº

20.074………………………………………………………………………..……23

3.6. Oportunidad………………………………………………………………………….24

3.7. Registro………………………………………………………………………………24

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Capítulo Tercero: Aplicabilidad y concreción de los acuerdos reparatorios en el proceso

penal chileno: especial mención a su incumplimiento y los efectos que genera………...…...25

1. Cláusula de aplicabilidad…..…………………………………………………………………..25

2. Aplicación, concreción, dificultades y soluciones ………………………………………….....26

2.1. Recuento estadístico de la aplicación de los acuerdos reparatorios………………….27

2.2. Dificultades en la aplicación de los acuerdos reparatorios…………………………..28

2.2.1. Extinción de la responsabilidad penal sin previa verificación del

cumplimiento del acuerdo……………...…………………………………………………28

2.2.2. Extinción de la responsabilidad penal previa verificación del cumplimiento

del acuerdo..............................................................................................................30

2.3. Problemas generados con posterioridad a la reforma introducida por la ley 20.074:

hipótesis de incumplimiento de los acuerdos………………………………………………….…31

2.3.1. Ministerio Público……………….…………………………………………31

2.3.2. Tribunales de Garantía…………….……………………………………….32

2.3.3. Defensoría Penal Publica…………………………………………………..32

2.3.4. Cortes de Apelaciones……………………………………………………...33

2.3.5. Doctrina……………………………………………………………………34

3. Panorama actual y propuesta de solución……………………………………………………...34

Conclusiones………………...…………………………………………………………………...38

Bibliografía……...……………………………………………………………………….............41

Índice…….…………………………………………………………………………….…………44

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1

INTRODUCCION

Los acuerdos reparatorios, siguiendo la tendencia moderna de protección y promoción de los

intereses de la víctima dentro de los sistemas procesales penales, se pueden encuadrar dentro de

la denominada justicia restaurativa porque se busca reparar o resarcir el daño causado por el autor

a la víctima. En este sentido, se puede decir que el ofendido por el delito tiene un derecho a

reparación en contra del imputado.

Esta preocupación por la víctima nace aproximadamente en la década del setenta ya que se

advirtió por el derecho comparado, a través de la Victimología, que la parte ofendida por el delito

era olvidada por el sistema de enjuiciamiento criminal. Y obviamente, nuestro ordenamiento

jurídico contaba con el mismo problema ya que en el sistema de justicia inquisitivo la víctima

quedaba totalmente desplazada, y muchas veces optaba por evitar un procedimiento, a través del

desistimiento, a cambio de una compensación. Ésta la lograba a través de acuerdos extrajudiciales

que muchas veces no contaban con el consentimiento libre de las partes.

Por estas razones el Código Procesal Penal reguló en sus artículos 241 á 244 los acuerdos

reparatorios, como una de las denominadas salidas alternativas. Alternatividad entendida como

respuesta distinta a la tradicional, que generalmente es un juicio y una eventual condena o

absolución. En cambio, las salidas alternativas buscan dar una solución más satisfactoria a todos

los involucrados, como víctima, autor del delito, e incluso velan por el interés de la sociedad.

De este modo, los acuerdos reparatorios son la manifestación por excelencia de la justicia

consensuada y restaurativa de nuestro sistema procesal penal, donde los protagonistas son el

ofensor y ofendido del hecho típico y antijurídico, que de común acuerdo buscan una reparación

al mal causado, y así, lograr descomprimir el sistema judicial, racionalizar los recursos,

resocializar al imputado y reparar a la víctima.

Teóricamente, esta finalidad parece muy loable pero el problema fue que en los inicios de la

reforma procesal penal, cuando se cumplía con los presupuestos de procedencia y se arribaba a

un acuerdo entre imputado y víctima, aprobado por el juez de garantía, procedía el

sobreseimiento definitivo de la causa, produciéndose, como consecuencia, la extinción de la

responsabilidad penal del imputado, lo que, evidentemente, trajo problemas porque no se

consagraron medidas para asegurar el cumplimiento del acuerdo en forma previa a la declaración

de sobreseimiento definitivo, pues bastaba su celebración, independientemente de si éste era o no

cumplido, para producir el efecto penal, permaneciendo, en tal caso, la víctima insatisfecha en

sus intereses y, en definitiva, favoreciéndose al imputado. Por lo que la instauración de la

institución no estaba cumpliendo con su finalidad.

Para subsanar estos problemas prácticos se introdujeron reformas a los artículos 242 y 247, a

través de la ley Nº 20.074, a fin de evitar impunidades en la persecución penal, y se facultó al

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2

tribunal a dictar sobreseimiento definitivo sólo una vez cumplidas las obligaciones contraídas por

el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima.

Esta reforma tenía por finalidad otorgar una mayor y más efectiva protección a las víctimas

pero por la poca afortunada redacción de la norma y los vacios legales, además de las amplias

facultades que se dejaron en manos de la interpretación jurisprudencial, se han generado diversos

problemas en su aplicabilidad lo que ha llevado, como consecuencia, que no se cumplan con las

finalidades o fundamentos con que fueron prescritos los acuerdos reparatorios.

Dicho lo anterior, el objetivo de este trabajo es analizar e identificar, desde una perspectiva

legal, dogmática y jurisprudencial, la eficacia e implementación práctica de los acuerdos

reparatorios, principalmente en lo que dice relación si cumple o no con el presupuesto central de

la justicia restaurativa, esto es, reparar a la víctima del delito.

Para el logro del objetivo propuesto, esta tesis buscará identificar y definir a los intervinientes

de esta salida alternativa que son la víctima y el imputado, determinar las finalidades y objetivos

de los acuerdos reparatorios, entre ellos el derecho a reparación de la víctima y cuáles son los

alcances de dicha reparación, además de explicar qué función cumple la reparación en el sistema

procesal penal; la categoría de delitos en que son procedentes, y en general, los requisitos que la

ley exige para celebrar un acuerdo reparatorio. Pero sobre todo, y como objetivo fundamental,

estudiar las amplias facultades de los jueces de garantía en el empleo de éstos, y como su

interpretación ha afectado la eficacia y aplicabilidad de los acuerdos reparatorios, lo que dice

relación directa con los efectos tanto civiles como penales de los acuerdos, de este modo, elaborar

una propuesta a la problemática que se analizará que solucione la disparidad de criterios hoy

existente, pero que tenga como eje central la reparación de la víctima, aunque sin pasar a llevar

las garantías establecidas para el imputado.

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3

CAPÍTULO PRIMERO:

LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL.

A fines del siglo XX se produce un vuelco en el derecho procesal penal y en el derecho

penal, donde los roles de la víctima e imputado varían notablemente. Por un lado, hay un fuerte

movimiento garantista a favor del imputado, y por el otro lado, el sistema comienza a

preocuparse de la víctima, que hasta ese estadio había sido el convidado de piedra del sistema

criminal.

Si miramos retrospectivamente observaremos que cuando el hombre estaba en un estado

de naturaleza, e incluso, aún con las primeras organizaciones sociales, la solución de los

conflictos quedaba en manos de los propios protagonistas, ya fuera a través de la venganza o de

la conciliación. Pero con el surgimiento del estado moderno, los privados legitimaron el poder

coercitivo y persecutor del estado; ello trajo aparejado innegables ventajas como la objetivación

e imparcialidad del sistema penal y la proporcionalidad de sus sanciones, pero a la vez implicó

neutralizar al ofendido. La intervención de la víctima en los juicios penales se restringió al aporte

que ésta podía otorgar al descubrimiento de la verdad1.

El cambio de paradigma se produce con el surgimiento de la Victimología y del estudio

científico que ésta realiza en relación con el ofendido por el delito, mostrando la evidente falta de

preocupación del sistema por la víctima.

1. La víctima.

A partir de la década del setenta la mirada se centra en la víctima del delito, ya que como

adelantaba, tanto la dogmática penal, la criminología y el derecho procesal penal habían centrado

su estudio durante largo tiempo en el infractor: en las causas de su conducta ilícita, en la

respuesta estatal frente a ésta y en el juicio donde se determinaría la procedencia de la reacción

penal pública2. El ofendido por el delito quedó ausente de la definición del delito, de la pena y de

sus finalidades, en otras palabras, se encontraba totalmente desplazado del sistema penal y

procesal penal.

Esta nueva tendencia habla de la necesidad de proteger y promover los derechos e intereses

de la víctima, ya que mientras la política criminal se preocupaba sólo de la socialización del

autor3, el ofendido quedaba en un estado de vulnerabilidad frente al sistema. Uno de los primeros

1 Exposición del Fiscal Nacional del Ministerio Público sobre el tema “La constitución y los derechos de la víctima en el nuevo proceso penal”. 2 Ibídem. 3 Cfr Hirsch, Hans. “La reparación del daño en el marco del derecho penal material” en De los delitos y de las víctimas, Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 1992, pp 55-56.

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en advertir el escaso rol atribuido a la víctima en el proceso penal fue el criminólogo noruego

Nils Cristie (1977), quien popularizó la expresión que a la víctima se le “roba el conflicto”4.

Es así que la víctima pasa a ser el centro de la política criminal, y junto a este nuevo enfoque

aparece también otra cuestión de relevancia jurídica, que es la compensación o reparación autor-

víctima del daño. Esta nueva orientación de la Justicia penal, que algunos denominan justicia

restitutiva (restorative justice), intenta reposicionar a la víctima en la Justicia penal, poniendo el

acento en la posibilidad de un diálogo abierto entre víctima y victimario5.

En términos muy generales, se puede afirmar que ella consiste en salidas alternativas al

juicio propiamente tal o, bien, en la imposición de sanciones cuyo efecto es el reconocimiento de

culpabilidad del autor, en presencia de la víctima, y su consecuente reparación mediante fórmulas

de trabajo, pago de una cantidad de dinero o servicios en beneficio de la comunidad6.

Este nuevo auge de protección y promoción de los intereses de la víctima, a través de la

justicia restaurativa, ha tenido amplia cabida en los sistemas procesales penales de

Latinoamérica, donde se han creado instituciones tendientes a parapetar a la víctima y otorgarle

un rol activo en el proceso penal. Así, por ejemplo, en Costa Rica tenemos la institución de la

reparación integral del daño causado y la conciliación entre autor-víctima como causales de

extinción de la responsabilidad penal. En Venezuela, al igual que en Chile, encontramos los

acuerdos reparatorios, y por lo demás, con una regulación muy similar.7

1.1 Definición

Nuestro Código Procesal Penal en su artículo 108 señala que “se considerará víctima al

ofendido por el delito”. El problema de ésta definición legal es que incurre en una tautología,

puesto que las palabras víctima y ofendido son sinónimos en nuestra legislación.8 Y, además, de

acuerdo a MAIER, cuando estamos en sede penal es correcto hablar de víctima, pero cuando nos

encontramos en el derecho procesal penal la nomenclatura adecuada es ofendido9.

Por lo tanto, la definición además de incurrir en redundancia utiliza un sinónimo que

técnicamente pertenece a otra rama del derecho, aunque estén íntimamente ligadas. Estos mismos

problemas encontramos en el concepto de NUÑEZ donde define a la víctima como la persona

natural o jurídica a quien la ley considera como ofendida por el delito y a la cual le otorga la

4 Larrauri, Laura. “Victimología” en De los delitos y de las víctimas, Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 1992, pp 281. 5 Bordali Salamanca, Andrés. “Justicia Privada”. Revista de Derecho, vol XVI julio 2004, pp 167. 6 Arellano Quintana, Jaime. “justicia restaurativa y responsabilidad penal adolescente” en Responsabilidad penal adolescente. Boletín jurídico del Ministerio de Justicia. año 1 Nº1, septiembre, 2002, pp. 74. 7 Duce J., Mauricio y Riego R. Cristián. Proceso Penal. Editorial Jurídica de Chile, 1ºEdición, Santiago, 2007, pp 337. 8 VVAA, “La víctima en el nuevo proceso penal” en La víctima y el testigo en la reforma procesal penal. Editorial fallos del mes, 1ºEdición, Santiago, pp 45. 9 Maier, Julio. “La víctima y el sistema penal” en De los delitos y de las víctimas, Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 1992, pp 185.

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cualidad de sujeto de la relación procesal, aunque no ejerza la acción penal o civil mediante la

correspondiente querella o demanda10.

Una definición que se salva de aquella repetición es la dada por CAROCCA, quien define a

ésta como aquella persona que sufre las consecuencias perniciosas del acto ilícito penal que se

atribuye al imputado11.

Sin perjuicio del tecnicismo señalado, que en mi opinión implican estas disquisiciones, para

los fines de esta investigación entenderé víctima en un sentido amplio donde comprenderé sujeto

pasivo, ofendido y perjudicado por el delito, por lo que hare uso indiscriminado de uno u otro

vocablo, entendiendo que el aspecto retributivo y resocializador abarca cualquiera de estos

vocablos.

1.2 Tratamiento legal de la víctima en Chile: breve recuento histórico

Del mismo modo como ocurrió en el derecho comparado nuestro sistema procesal penal tenía

relegada a la víctima, panorama que se intentó cambiar en el nuevo proceso penal, que justamente

se enmarcó en este movimiento de exaltación de los derechos de la víctima y su nuevo rol como

sujeto procesal activo. Así lo declara el mensaje del Código Procesal Penal cuando hace

referencia que en el antiguo sistema inquisitivo la víctima quedaba totalmente desplazada de la

posibilidad de obtener que se garantice la persecución, aún en pro de obtener otra forma de

reparación al daño sufrido; ésta muchas veces optaba por evitar un procedimiento, a través del

desistimiento, a cambio de una compensación. La reparación la lograba a través de acuerdos

extrajudiciales que muchas veces no contaban con el consentimiento libre de las partes.

En el antiguo sistema el perjudicado no tenía instancias para actuar, a excepción de los delitos

de acción privada; en las diligencias del proceso no se le consideraba, el Código de

Procedimiento Penal hacía muy pocas menciones al vocablo víctima o sus sinónimos, es decir, el

ofendido era un extra que pasaba desapercibido entre la multitud.

1.3 Derechos de la víctima.

La situación de desmedro de la víctima demandó un cambio que quedó entregada al Código

Procesal Penal que la reconoce como uno de los actores principal a la víctima, con múltiples

derechos y beneficios que se pueden clasificar12 de la siguiente manera:

10 Núñez Vásquez, J. Cristóbal. Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral; tomo I Introducción al estudio del proceso penal. Editorial Jurídica de Chile. 1ºEdición, Santiago, 2003, pp 11 Carocca Pérez, Alex. El nuevo sistema procesal penal. Editorial Jurídica La Ley. 1º Edición, Santiago, 2003, pp 86.

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a) Derecho de protección: como solicitar medidas de protección frente a posibles

hostigamientos, es decir, que se vele por su seguridad y tranquilidad.

b) Derecho de intervención: que se materializa, por ejemplo, en la interposición de una

querella o adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular. O bien,

oponerse al ejercicio del principio de oportunidad, instar por el otorgamiento de medidas

cautelares reales, entre otras.

c) Derecho de audiencia: tanto ante el fiscal como el tribunal de garantía en determinados

casos. Y dentro de este mismo punto puedo señalar como un derecho que tienen todos los

intervinientes que el órgano jurisdiccional correspondiente debe citarlos a las audiencias.

d) Derecho de impugnación: como impugnar el sobreseimiento definitivo o la sentencia

absolutoria, aún cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

e) Otros derechos: uno de los derechos más innovadores del sistema es lo que en doctrina se

denomina el derecho a reparación que tiene la víctima frente al imputado, y “el principal

instituto que tiende a la reparación es, sin duda, el acuerdo reparatorio que pueden

convenir la víctima y el imputado”13.

1.3.1 Derecho a reparación.

La idea de reparación de la víctima dice relación con la satisfacción real de los intereses

de la víctima; y los mecanismos procesales para cumplir con esta finalidad son las salidas

alternativas que contempla el Código Procesal Penal, principalmente los acuerdos reparatorios14.

El problema que se suscita cuando se introduce la reparación en los sistemas penales es

que se pone en juego la frontera entre el derecho privado y el derecho penal, de la mano de dos

reacciones características de cada uno de ellos, la reparación y la pena15. Así, en los acuerdos

reparatorios se puede decir que se pasa a una justicia de partes, a una privatización de la justicia

penal, porque las partes ya no son el Estado y el delincuente, sino que el ofendido reemplaza al

Estado y trata de solucionar el conflicto jurídico penal buscado la reparación causada por el

ilícito.

Es por esta superposición de partes que se critica esta tendencia a la privatización puesto

que quedaría un ilícito sin recibir castigo, y por otro lado, puede ocurrir que sólo los más

poderosos tengan acceso a esta clase de justicia, ya que sólo ellos estarían en condiciones de

reparar el daño causado16.

12 Se sigue la clasificación propuesta por Raúl Tavolari Oliveros en Instituciones del Nuevo Proceso Penal. Editorial Jurídica de Chile. 1ºEdición, Santiago de Chile, 2005, pp 302-314. 13 Op. Cit. VVAA “La víctima en el nuevo proceso penal” en La víctima y el testigo en la reforma procesal penal. 14 Cfr. Baytelman, Andrés; Duce, Mauricio. Evaluación de la Reforma Procesal Penal. Santiago, 2003, pp 179. 15 Op. Cit. Maier, Julio. “La víctima y el sistema penal” en De los delitos y de las víctimas, pp 191. 16 Horvitz Lennon, María Inés; López Masle, Julián; Derecho Procesal Chileno, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1ºEdición, Santiago, 2002, pp 290.

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Estas críticas se responden analizando dos puntos, a saber: la reparación y los fines de la

pena y, en segundo lugar, los alcances de la reparación en este tipo de justicia penal consensuada.

1.3.2 La reparación y los fines de la pena.

Otro tema latamente discutido en relación a la reparación es si ésta cumple o no con los

fines de la pena, y de ser así no quedaría ningún injusto sin su debida sanción, puesto que la

reparación vendría a reemplazar a la pena impuesta para un delito determinado si se estuviese en

el esquema tradicional de Estado contra ofensor y no en una justicia penal consensuada. Para

determinar esto, analizaré las distintas posturas que encontramos tanto en doctrina nacional como

comparada.

Hay teorías que postulan que la reparación coopera a los fines tradicionales de las penas,

y que en la medida que lo consiga en concreto, debería sustituir a la pena o ser computada para

atenuarla17. Dentro de esta postura cabe destacar la posición de ROXIN, quien ha introducido el

concepto de “prevención de integración” Que es el “efecto de pacificación” que se produce cuando el delincuente ha

hecho lo suficiente de manera que el conflicto social se soluciona a pesar de la

infracción normativa; y dentro de esta prevención de integración le da cabida a

la reparación del daño18.

La reparación, vista en este sentido se miraría como una sanción autónoma, en la cual se

mezclan elementos jurídicos civiles y penales. En definitiva esta postura ve a la reparación como

sanción y la denominaré teorías positivas, puesto que admiten la reparación como una posible

sanción del sistema.

En contraposición se encuentran las teorías negativas que señalan que la reparación se

opone a la pena la pena no determina una reparación del daño19, la pena no repara ni pretende

reparar el daño provocado a la víctima20.

Por último encontramos una posición ecléctica que considera que la reparación no

constituye, pues, un nuevo fin del derecho penal sino que es asumida por este en tanto en cuanto

contribuye al cumplimiento de los fines tradicionales del derecho penal21.

17 Op. Cit. Hirsch, Hans. “La reparación del daño en el marco del derecho penal material” en De los delitos y de las víctimas, pp 60. 18 Bullemore, Vivian; Mackinnon John. Curso de derecho penal, tomo I, parte general”. Editorial Legalpublishing, 2ºEdición, Santiago, 2007, pp 149. 19 Jakobs, Günther. Derecho penal. Editorial Marcial Pons, Madrid, 1995, pp 92. 20 Rojas Valdebenito, Sonia; Roja Aguirre, Luis. “Los acuerdos reparatorios en el nuevo proceso penal” en La víctima y el testigo en la reforma procesal penal. Editorial fallos del mes, 1ºEdición, Santiago, pp 213. 21 Silva Sánchez, José María. “Sobre la relevancia jurídico penal de la realización de actos de reparación” en perspectivas sobre la política criminal moderna. Editorial Abaco, Buenos Aires, 1998, pp 206-209.

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Considero que la reparación si puede ser considerada una sanción puesto que el imputado

deberá reparar el daño causado, y en este sentido esa reparación que deba realizar será un castigo

para el infractor, tendrá un efecto retributivo. Y a esto podemos añadir que al considerarse como

sanción habrá muchas mayores posibilidades de resocialización como forma de prevención

especial para el delincuente, ya que no deberá soportar una pena privativa de libertad y los

efectos negativos que éstas conllevan. Por lo tanto, la crítica que generalmente se le hace a la

reparación que dejaría un injusto sin remediar no tendría validez.

1.3.3 Alcances de la reparación en la justicia penal consensuada y

restaurativa.

La segunda crítica que se hace a la justicia penal consensuada es que sólo los que poseen

recursos económicos tienen acceso a ella, ya que tendrán los medios para solventar la reparación

que implica este tipo de justicia, es decir, están pensando en la entrega de una cantidad de dinero.

En otras palabras, se produciría una suerte de compraventa de la acción penal donde se eludiría el

procedimiento penal y la condena22.

Esta crítica, en cierto sentido se ve reflejada en la tendencia, por ejemplo, a excluir la

responsabilidad penal de los médicos en los delitos culposos. Podríamos decir, por tanto, que los

médicos generalmente tienen los medios económicos para enfrentar una reparación pecuniaria.

En efecto, la Fiscalía Nacional ha instruido a los fiscales para que en las investigaciones sobre

negligencias médicas intenten juicios abreviados o acuerdos reparatorios, o sea, una solución más

rápida con el objetivo de descriminalizar las conductas médicas negligentes, situando el problema

en el terreno de la responsabilidad civil23. Sin perjuicio de lo anterior, creo que esta situación

excepcional tiene su fundamento en el consenso casi universal con respecto del valor central que

orienta a la profesión médica, ya que la mayor parte de la sociedad concuerda básicamente en una

definición sustantiva de la salud y en su importancia, en comparación con otros valores. Por

tanto, este ejemplo encuentra su respaldo en cuestiones morales más que legales, porque en

ningún momento, la ley ni la Fiscalía dicen que la reparación debe consistir en la entrega de una

suma de dinero.

En consecuencia, hacer una interpretación restrictiva de la reparación, que es en definitiva lo

que hacen aquellos que plantean la crítica, va en contra de lo establecido por el legislador, porque

en ningún caso restringió la reparación sólo a un aspecto monetario. Tanto la ley como la doctrina

entienden la reparación en un sentido amplio, es decir, no solamente como una restitución al statu

quo ante, sino que también como cualquier otra forma sustitutiva de compensar los perjuicios

22 Castro Jofré, Javier. Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno. Editorial LexisNexis. 1ºEdición, Santiago, 2006, pp 367. 23 Pizarro W, Carlos. “Responsabilidad profesional médica: Diagnóstico y perspectiva” en Revista Médica de Chile. Volumen 136 número 4, Santiago, abril, 2008, pp 241.

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causados a la víctima24. Ejemplos como: pedir disculpas, trabajar para la víctima por tiempo

determinado, si es una suma de dinero que ésta no sea excesiva o que se pacte en cuotas, entre

otras. Todas soluciones que nuestros tribunales de garantía han aplicado en el caso de los acuerdo

reparatorios. Porque es importante establecer la reparación sobre la base de la capacidad

financiera de la persona, de modo que deben estudiarse los medios de que dispondrá el juez para

realizar la investigación de la capacidad financiera del acusado25, y si éste no está en condiciones

de ofrecer una compensación pecuniaria se buscará otra solución para reparar el mal causado,

porque la reparación escapa de lo pecuniario ya que la ley no limita la reparación, y así lo han

entendido los tribunales y hoy también la doctrina.

2. El imputado.

Hasta la década del setenta el imputado era tema central de estudio de la política criminal, la

preocupación era su resocialización a través del clásico modelo de justicia criminal, es decir, a

través del cumplimiento de una condena. Aunque continúa siendo uno de los entes principales

del sistema procesal penal la resocialización se busca con respuestas distintas a las tradicionales

como es el caso de las salidas alternativas; además, tiene a su favor que el sistema actual es

mucho mas garantistas y esta preocupación se refleja en los numerosos derechos y garantías que

tiene consagrado en los ordenamientos jurídicos. En nuestro sistema, con la entrada en vigencia

del Código Procesal Penal, tiene múltiples derechos y garantías que puede hacer valer en las

distintas etapas del procedimiento. Pero el que más destaca y hace posible que se materialice, en

teoría, el fin resocializador es la presunción de inocencia porque como en el caso de los acuerdos

reparatorios a pesar de aceptar la responsabilidad de los hechos el efecto penal es la extinción de

la responsabilidad penal, donde el principio de inocencia queda resguardado.

2.1 Definición

Imputado es la persona objeto de la persecución penal, desde que ésta comienza, con la

primera actuación del procedimiento hasta que concluye, lo que puede acontecer hasta la

completa ejecución de la sentencia, si no han operado antes otros medios de solución o término

del proceso26.

24 Op cit. Carocca Pérez, Alex. El nuevo sistema procesal penal. pp 326. 25 Libedinsky, Sonia. “Los acuerdos reparatorios”, en Gaceta Jurídica, 1998, Nº 211. 26 Op cit. Carocca Pérez, Alex. El nuevo sistema procesal penal. pp 328.

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2.2 El imputado en la justicia penal consensuada y restaurativa.

El ofensor del delito, por regla general, ha sido la contraparte del Estado en la persecución

penal. Pero con la tendencia a la privatización de la justicia penal, el imputado debe enfrentarse

directamente a la víctima, y tratar de llegar a un acuerdo con el fin de reparar el mal causado.

Como hacía referencia en acápites anteriores, la institución que mejor representa esta

justicia de partes en nuestro sistema son los acuerdos reparatorios, donde uno de los requisitos de

procedencia es el acuerdo entre imputado y víctima. Ambos tienen un rol determinante en esta

salida alternativa.

Esta institución le genera importantes beneficios al imputado ya que de cumplirse el

acuerdo, se dicta sobreseimiento definitivo en la causa, es decir, no se rompe el principio de

inocencia puesto que no hay un reconocimiento de culpabilidad por parte del sistema procesal ya

que no se dictó una sentencia condenatoria en su contra. Aunque considero que el imputado si

reconoce responsabilidad, de lo contrario sería paradójico que se comprometiera a la reparación,

pero el hecho de reconocer responsabilidad no es lo mismo que declarase culpable ante el sistema

de justicia penal. Así, si el proceso restaurativo es exitoso, la presunción de inocencia no se ve

afectada, porque el ofensor accedió voluntariamente y nunca fue considerado culpable en el

proceso. El ofensor decidió desestimar su derecho a un juicio donde podría haber sido

considerado inocente para efectos de defenderse de la acusación fiscal. En la audiencia respectiva

el ofensor acepta los hechos de la imputación, no niega los cargos, o los acepta y accede a una

forma de reparación, de manera que el hecho de la culpabilidad pierde relevancia.

Por otro lado, el imputado se evitará tramitar un proceso completo en el que puede ser

condenado a una pena privativa de libertad ya que pone fin de forma anticipada al procedimiento;

de este modo, la resocialización del imputado puede ser más exitosa pues se evitan los efectos

perniciosos de las penas privativas de libertad. Así lo señala uno de los fundamentos de la justicia

restaurativa, que es el denominado “discurso moral”. Uno de los más renombrados exponentes de

esta tendencia es John Braithwaite y su teoría sobre la “vergüenza reintegradora” (reintegrative

shaming). Esta tesis descansa en el reconocimiento de que la conciencia es generalmente una

herramienta más poderosa para controlar el delito que el castigo. Braithwaite sostiene que el

crimen debe ser enfrentado, pero de una manera que no estigmatice negativamente al ofensor. Su

teoría señala que la tolerancia frente al crimen no resuelve el problema, pero la 'vergüenza

irrespetuosa', como es usada en el sistema de justicia criminal tradicional, hace que la situación

empeore, pues genera una estigmatización permanente. Al contrario, si el ofensor es

'avergonzado' por lo que ha hecho, pero de una manera respetuosa y en presencia de la víctima de

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11

personas que son importantes para él, es más probable que enfrente la ofensa, acepte su

responsabilidad y cambie su conducta27.

Siguiendo con los beneficios en relación a la resocialización que lleva implícitamente este

tipo de justicia podemos señalar que con relación al infractor, se atribuyen a los procedimientos

de conciliación y reparación efectos muy positivos, que derivan del enfrentamiento directo del

delincuente con las consecuencias de su conducta y de su confrontación personal e inmediata con

su víctima. Es así, que el infractor constata de forma directa y a través de su contacto con la

víctima las consecuencias reales de su hecho ilícito. Ello genera actitudes positivas del infractor,

se le responsabiliza y se le predispone a que se comprometa en la reparación del daño que ha

causado, y a que participe activamente en la solución del conflicto que ha causado28.

Y finalmente, la insolvencia del imputado no es obstáculo para acceder a la justicia

consensuada, puesto que la ley y, en aplicación a ella, nuestros tribunales entienden la reparación

en sentido amplio, lo que se traduce en que la obligación del imputado puede ser de dar, hacer o

no hacer.

27 Mera Gonzalez-Ballesteros, Alejandra. “Justicia restaurativa y proceso penal: límites y posibilidades” en Ius et Praxis , volumen 15 número 2, Talca, 2009, pp 75. 28 Berducido Mendoza, Hector. La resocialización del penado. Universidad Mesoamericana. Año 2005, pp 10.

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CAPÍTULO SEGUNDO:

REGULACIÓN LEGAL DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS.

Como señalábamos en el capítulo primero la institución que mejor representa el modelo

de justicia penal consensuada y restaurativa en nuestro sistema procesal penal son los acuerdos

reparatorios, y justamente es con esta finalidad que se instauraron, pues la historia del Código

Procesal Penal es testimonio fidedigno de esta realidad; así quedó estampado en las Actas de

Discusión de la Cámara de Diputados donde se señaló que eran una “forma de terminación

anticipada del procedimiento, que buscan reconocer el interés preponderante de la víctima en

aquellos delitos que afecten bienes que el sistema jurídico reconozca como disponibles, atendido

su carácter patrimonial”.29

Estando la justicia penal consensuada y restaurativa manifestada a través de los acuerdos

reparatorios es que se hace necesario analizar esta figura original de nuestro ordenamiento

jurídico.

Los acuerdos reparatorios se encuentran regulados en el Libro II, Titulo I, párrafo 6º que

lleva por título “Suspensión condicional y acuerdos reparatorios”, específicamente en los

artículos 241 á 244 del Código Procesal Penal.

1. Concepto.

Nuestro Código Procesal Penal no precisa que se debe entender por acuerdos reparatorios,

pero con los requisitos de procedencia regulados en el artículo 241 del Código de la materia se

puede construir una definición. Por tanto, desde una perspectiva de justicia restaurativa y

consensuada se pueden definir como “arreglos de carácter voluntario que se realiza entre

imputado y víctima, cuyo objeto es, en primer término, reparar el daño causado por algún motivo

de investigación, que afecte a un bien jurídico patrimonial disponible y, además, poner fin al

procedimiento, provocándose para ambos el efecto de cosa juzgada”. 30

2. Fundamentos.

De acuerdo a DUCE y RIEGO tres serían los fundamentos que se destacan para el

establecimiento de esta salida alternativa, que yo comparto, y que analizo a continuación:

29 Boletín 1630-7, Cámara de Diputado, pag. 331. 30 Cornejo Manríquez, Aníbal. Proceso penal en preguntas y respuestas. Editorial Metropolitana, 3º Edición, Santiago, 2006, pp 196.

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2.1 La selectividad de los sistemas penales, su carácter subsidiario y la necesidad de

racionalizar la persecución penal pública.

2.2 Razones de conveniencia o utilidad social.

2.3 Satisfacción concreta de los intereses de la víctima.

2.1 La selectividad de los sistemas penales, su carácter subsidiario y la

necesidad de racionalizar la persecución penal pública.

La selectividad en el sistema penal se explica por la imposibilidad material del propio sistema

procesal penal, a través, del ente persecutor que en nuestro caso es el Ministerio público, de

investigar y sancionar todos los delitos que se cometen, ya que los recursos materiales y humanos

son limitados. Y esto no es un defecto del sistema, por lo tanto, no es criticable, puesto que

ningún sistema es capaz de responder a la infinidad de casos que llegan a su conocimiento. Lo

que resultaría criticable es que esta selectividad quedara entregada al criterio del Ministerio

Público, sin ninguna racionalidad y sin ningún presupuesto valórico que la fundamente.31

Por estas razones es que se hace necesario introducir salidas alternativas al proceso, porque

permiten racionalizar la persecución penal por medio de la focalización de los recursos a aquellos

ámbitos de la criminalidad más relevantes.32

Los acuerdos reparatorios descomprimen el sistema y contribuyen a conseguir el objetivo que

sólo un reducido número de causas llegue a juicio oral. Indudablemente, la disminución de la

carga de trabajo no es sólo para los tribunales sino también para el Ministerio Público, el cual

podrá concentrar sus esfuerzos en la investigación y persecución de los delitos graves, esto es,

aquellos que realmente ponen en cuestión el orden social y el Estado, como son los que afectan

los bienes jurídicos individuales más básicos y los bienes jurídicos colectivos o estatales más

fundamentales.33

2.2 Razones de conveniencia o utilidad social.

La reducción en la utilización del proceso penal beneficia a las personas que ingresan al

sistema pero que terminan el procedimiento anticipadamente, ya sea en beneficio de ellos o de

forma reciproca con la contraparte. De lo contrario se hubieran visto sometidos a proceso de

criminalización y estigmatización que hacen más difícil la reinserción social.34

31 Duce J., Mauricio; Riego R. Cristián. Introducción al nuevo sistema procesal penal. Universidad Diego Portales, 1ºEdición, Santiago, 2002, pp 287-290. 32 Ibídem. 33 Oficio 38-2003 34 Op. Cit. Duce J., Mauricio; Riego R. Cristián. Proceso penal, pp 299

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Asimismo, es conveniente para la sociedad contar con mecanismos que permitan soluciones

satisfactorias a los involucrados y que no sólo sean intervención represiva estatal, y mecanismos

como los acuerdos reparatorios permiten encontrar una solución efectiva al conflicto penal. Pero

para esto, el sistema procesal penal debe permitir adecuar un conjunto de actividades y

habilidades distintas de las tradicionalmente exigidas para la persecución y el juicio penal.

2.3 Satisfacción concreta de los intereses de la víctima.

La satisfacción del interés privado de la víctima, como señalábamos en el capítulo primero ha

tomado gran relevancia en la actualidad, por tanto, nos remitimos a lo ya dicho.

Puede suceder que la víctima no sólo perciba adecuadamente la sensación de justicia en la

realización del proceso penal ante el tribunal colegiado, sino antes por una vía más breve y

alternativa.35

El considerando 1º de la sentencia pronunciada en la Causa Rol 261-2008 de la Corte de

Apelaciones de Antofagasta resume los tres fundamentos aludidos para el establecimiento de esta

salida alternativa en nuestro sistema, señalando que los acuerdos reparatorios son un

reconocimiento que el legislador ha efectuado a los derechos de la víctima y a la importancia de

resolver conflictos jurídicos penales, mediante acuerdos que dejen en lo posible incólume al

perjudicado con el delito y que se restrinja racionalmente el ius puniendi estatal, en beneficio de

la sociedad toda, de modo que éste se aplique preferentemente a las ocurrencias delictivas de

mayor gravedad, a las que afecten a los sectores más vulnerables de la comunidad y a las que, por

su pertinaz repetición, menoscaben efectivamente el sentimiento de seguridad jurídica entre los

justiciables y su confianza en el imperio del ordenamiento jurídico.

3. Requisitos de procedencia.

Tres son los requisitos copulativos y fundamentales que hacen plausible esta salida alternativa

y, son justamente estos elementos lo que la caracterizan como justicia penal consensuada y

restaurativa.

3.1) El imputado y la víctima deben prestar su consentimiento en forma libre y con pleno

conocimiento de sus derechos (inc. 1º).

3.2) Sólo pueden referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de

carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos (inc.

2º).

35 Op. Cit. Castro Jofré, Javier. Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno. Pp 368.

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3.3) No puede existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal

(inc. 3º).

A mi parecer la concurrencia del consentimiento entre el imputado y la víctima, y en segundo

lugar, la anuencia de la víctima en relación a la reparación ofrecida por el ofensor del delito son

los requisitos más importantes, y que son, justamente, los que le dan los lineamientos como

justicia penal consensuada y restaurativa a los acuerdos reparatorios, y que, por otro lado, lo

hacen una institución sui generis de todos los ordenamientos jurídicos comparados.

3.1 Acuerdo entre imputado y víctima.

El artículo 241 del Código Procesal Penal señala que el imputado y la víctima podrán

convenir acuerdos reparatorios, quienes deberán prestar su consentimiento en forma libre y con

pleno conocimiento de sus derechos. Es decir, prestar su consentimiento sin vicios, fuera de

cualquier circunstancia que pudiere distorsionarlo, como el engaño o la amenaza. Además, la

víctima debe aceptar libremente el objeto del acuerdo, esto es, la reparación que el imputado se

encuentra dispuesto a realizar.

En la práctica, en la mayoría de los casos la reparación acordada consiste en el pago de una

suma de dinero, pero también se han acordado otras formas de reparación como petición de

disculpas de parte del imputado, trabajo en beneficio de la víctima, trabajos en beneficio de la

comunidad, y la entrega de especies a la víctima.

Es importante destacar que la concurrencia del imputado no significa reconocimiento de

culpabilidad, o reconocimiento de los hechos que motivan su persecución, sino su aceptación en

reparar a la víctima dentro de determinadas condiciones.36 Y esto se condice con la finalidad de

los acuerdos que es la no estigmatización del individuo, sino su reinserción social.

Ahora bien, podemos apreciar que los actores principales son el imputado y la víctima.

Ambos son los que deben lograr un avenimiento, no son el fiscal ni el defensor, es por eso que la

opinión de éstos no tiene valor vinculante ni para las partes ni para el juez. E incluso el juez

podría aprobar un acuerdo aún en contra de la voluntad del fiscal, y éste tener plenos efectos,

aunque sin perjuicio, que el fiscal pueda negociar con el imputado y su defensor, siempre que la

víctima no tuviere abogado y teniendo en cuenta su voluntad e intereses. Lo que en ningún caso

significará que el fiscal actúe como abogado de la víctima.37

Anteponiéndome a las críticas debo señalar que esto no es contradictorio con el rol del

Ministerio Público en el Proceso Penal como principal órgano persecutor, ya que debemos tener

36 Retamal Herrera, Jaime. “Las salidas alternativas en el nuevo Código Procesal Penal”. Revista de Derecho, Doctrina Procesal Penal, vol Nº5, diciembre 2001, pp 6. 37 Oficio 358 -2001 del Fiscal Nacional, pp 2.

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presente que los acuerdos reparatorios son un modelo de justicia de partes, donde el interés del

Estado es traspasado a la víctima, para que ésta vea satisfecho su interés personal.

Es también pertinente señalar que se puede presentar un problema en relación a la

proporcionalidad de la reparación ofrecida por el imputado a la víctima; puede ocurrir que ésta

sea irrisoria en relación al hecho delictivo, por ejemplo, en un caso de homicidio culposo se

llegue a un acuerdo reparatorio, y éste consista en disculpas públicas del imputado a los

familiares de la víctima. Probablemente, como espectadores nos parecería una cuestión

desproporcionada, pero debemos tomar en cuenta que tal vez para la víctima ésta sea la

reparación que más satisfaga su interés, y que, por lo tanto, sea de mucho más valor recibir

disculpas del ofensor que recibir una cuantiosa cantidad de dinero, así por ejemplo tenemos un

caso que se dio en la IX región, por homicidio culposo, RUC 148728-3 del 2002, en que el

imputado era hermano de la cónyuge del occiso, en donde la reparación consistió solamente en la

petición de disculpas por parte del imputado. Por eso es que el legislador deja al arbitrio de las

partes el acuerdo en torno a la reparación, siempre que ésta no consista en un objeto ilícito se

podrá convenir un acuerdo reparatorio. Puesto que los acuerdos reparatorios no tratan de buscar

una reparación equivalente o igual al mal causado, eso quedó para los retribucionistas, lo que

buscan es atender un conflicto social y que éste se solucione, por eso existe gran libertad para

pactar el objeto de la reparación. De lo contrario, la institución se haría muy gravosa de cumplir y

en muchos casos no podría celebrarse.

3.2 Categoría de delitos.

La particularidad de la regulación que hace el Código es que centra en tres polos los límites o

ámbito de aplicación de los acuerdos reparatorios, no produciéndose una regulación a través de

una categoría cerrada, sino por el contrario, más bien de textura abierta, donde en alguna de las

categorías se deja la interpretación a la jurisprudencia.

Del tenor literal del artículo 241 inciso 2º del Código Procesal Penal apreciamos las tres

categorías: primeramente, el carácter disponible de un bien jurídico patrimonial lesionado. En

segundo lugar, dice relación con un tipo penal específico referente a los delitos contra las

personas, es decir, lesiones menos graves. Y en último lugar, encontramos los delitos culposos.

3.2.1 Bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes

jurídicos disponibles de carácter patrimonial. El problema que se presenta es que debemos

entender por tales, ya que el código de la materia nada dice al respecto.

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17

En este sentido la doctrina ha sido cautelosa en entregar una definición y señalan, por

ejemplo, que la ley abrió camino para una interpretación progresiva de este término de modo de

favorecer una ampliación paulatina de casos susceptibles de acuerdos reparatorios38 , o bien,

señalan que subsistiría un espacio de interpretación que permitiría cierta flexibilidad en la

interpretación jurisprudencial de esta cláusula39. En otras palabras, su determinación queda

entregada a la jurisprudencia.40

Lo anterior en nada dilucida que se debe entender por bienes jurídicos disponibles, es así

que el Ministerio Público ha definido este concepto jurídico como aquel cuya afectación puede

ser consentida o perdonada por su titular con efecto eximente o extintivo de la responsabilidad

penal.41 En consecuencia, disponible es el bien jurídico que se ve afectado por un delito que deja

de ser tal por el consentimiento de la víctima en la ejecución del hecho o que puede perdonarse

por ella con posterioridad al mismo. Por tanto, desde ya son disponibles los bienes jurídicos que

se ven afectados por los delitos de acción penal privada (art. 55 del CPP). Asimismo, constituye

un indicador de disponibilidad del bien jurídico la inclusión de un delito entre los de acción penal

pública que no pueden perseguirse sin previa instancia particular, como los señalados en el art. 54

del CPP y en otras leyes especiales.

Siguiendo la misma línea encontramos la definición entregada por NUÑEZ, quien señala

que son aquellos que por su relativo resultado dañoso y trascendencia social o su carácter

esencialmente patrimonial, son susceptibles de ser reparados y perdonados mediante el pago de

una indemnización pecuniaria.42

De acuerdo a la visión de la Fiscalía Nacional estaríamos frente a un bien jurídico

disponible y, por tanto, los fiscales deberán favorecer los acuerdos reparatorios, cuando estemos

en presencia de los siguientes delitos: Hurto (Arts. 432 y 446 del CP), Hurto de energía eléctrica

(Art. 168 del DFL 4 de 1959), Hurto de hallazgo (Art. 448 del CP), Receptación, en caso de

provenir las especies de hurto (Art. 456 bis A del CP), Usurpación no violenta (Art. 458 del CP),

Usurpación no violenta de aguas (Arts. 459 y 461 del CP), Alteración o destrucción de deslindes

de propiedad particular (Art. 462 del CP), Daños simples (Art. 487 del CP), Estafa (Art. 468 del

CP), Entrega fraudulenta (Arts. 467 y 469 Nº 1 y Nº 2 del CP), Suscripción engañosa de

documento (Art. 470 Nº 4 del CP), Celebración fraudulenta de contrato aleatorio (Art. 470 Nº 6

del CP), Fraude en juego (Art. 470 Nº 7 del CP), Otros engaños (Art. 473 del CP), Apropiación

indebida (Art. 470 Nº 1 del CP), Administración fraudulenta (Art. 469 Nº 3 y Nº4, 470 Nº2 del

CP), Abuso de firma en blanco (Art. 470 Nº 3 del CP), Hurto de posesión (Art. 471 Nº 1 del CP),

Celebración de contrato simulado (Art. 471 Nº 2 del CP), Alzamiento de bienes, insolvencia

punible y contratos simulados (Art. 466 del CP), Destrucción de la cosa embargada (Art. 469 Nº

38 Op. Cit. Horvitz Lennon, María Inés; López Masle, Julián; Derecho Procesal Chileno .pp 570 39 Op. Cit. Duce 2000, pp 290. 40 Op. Cit. Carocca Pérez, Alex. El nuevo sistema procesal penal, pp 324. 41 Oficio 358-2001 del Fiscal Nacional. 42 Núñez Vásquez, J. Cristóbal. Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral, pp 132.

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6 del CP), Depositario alzado (Art. 444 del CPC), Delitos contra la prenda sin desplazamiento

(Art. 19 de la ley 18.112), Delitos contra la prenda industrial (Arts. 49 y 50 de la ley 5.687),

Delitos contra la prenda agraria (Arts. 27 a 30 de la ley 4.097), Delitos relativos a almacenes

generales de depósito (Arts. 35 a 38 de la ley 18.690), Falsificación de instrumento privado (Art.

197 del CP), Uso malicioso de instrumento privado falso (Art. 198 del CP), Delitos contra

privilegios industriales y derechos de propiedad industrial (Arts. 28, 52, 61 y 67 de la ley 19.039),

Obtención fraudulenta de créditos (Art. 160 del DFL 3 de 1997), Giro de cheque en descubierto

(Art. 22 del DFL 707 de 1982)43. Todas acciones antijurídicas en que el bien jurídico es el

patrimonio.

En caso de que el tipo penal no sea de los señalados los fiscales deberán actuar con cautela,

ponderando la concurrencia del acuerdo, o de lo contrario, oponiéndose a la celebración del mismo.

3.2.2 Lesiones menos graves.

Esta hipótesis no estaba prevista en el proyecto original sino que fue incorporada durante

su tramitación parlamentaria. Su inclusión se debe a que se trata de un caso que responde a los

fundamentos político-criminales de esta institución.44

De acuerdo a DUCE estas lesiones menos graves no deben entenderse de acuerdo a la

definición que entrega el Código Penal: El carácter menos grave no debe ser medido por los jueces de garantía con

atención exclusiva a los criterios tradicionales del Código Penal, referente a los

días de incapacidad laboral que han generado las lesiones, sino que también

debe incorporarse la evaluación de la gravedad que la propia víctima haga de

ellas y los perjuicios efectivos que dichas lesiones le hayan provocado45.

Esto generaría más flexibilidad ya que cuando el tipo penal exceda de las lesiones menos

graves y el interés privado prime por sobre la persecución penal pública, previa ponderación del

juez, se podría celebrar un acuerdo reparatorio.

Por otra parte, se ha planteado la duda de la procedencia de los acuerdos reparatorios

respecto de las lesiones leves tipificadas por el artículo 494 Nº5 del Código Penal46. Cuestión que

ha sido aclarada por la causa Ruc 5568-5 de 2001, del Juzgado de Garantía de Loncoche, en

donde se falló que si era procedente el acuerdo reparatorio aplicando un argumento a fortiori,

pues si la ley permite que los acuerdos reparatorios se refieran a hechos investigados que

43 Oficio Nº 38-2003 del Fiscal Nacional, pp 4-5. 44 Op. Cit. Horvitz Lennon, María Inés; López Masle, Julián; Derecho Procesal Chileno pp 572 45 Op. Cit. Duce J., Mauricio; Riego R. Cristián. Proceso penal, pp 344. 46 Rojas Valdebenito, Sonia; Roja Aguirre, Luis. “Los acuerdos reparatorios en el nuevo proceso penal”, pp 231

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consistieren en lesiones menos graves, entonces con mayor razón los autoriza tratándose de las

lesiones leves.

En este mismo sentido se ha pronunciado el fiscal nacional precisando que los fiscales

deberán promover y favorecer los acuerdos reparatorios cuando los hechos materia de la

investigación constituyan lesiones menos graves y leves tipificados en los artículos 399 y 494 Nº

5 del Código Penal, sin perjuicio de poder negarse a ellos en caso de existir un interés público

prevalente en su persecución.

3.2.3 Delitos culposos.

La idea original del proyecto estaba dirigida a aquellos que caen dentro de las figuras de

accidentes de tránsito, siempre que produjeren lesiones de baja o mediana gravedad. Pero en el

proyecto definitivo el legislador dejó establecida una cláusula amplia, donde cabe cualquier tipo

de delito culposo.

De acuerdo al Ministerio Público los delitos que quedarían cubiertos por esta cláusula son:

Homicidio y lesiones por imprudencia temeraria (Art. 490 del CP), Homicidio y lesiones por

imprudencia del facultativo o dueño de animales (Art. 491 del CP), Homicidio y lesiones por

imprudencia simple con infracción de reglamentos (Art. 492 del CP), Delitos culposos relativos a

ferrocarriles y telégrafos (Arts. 329, 333 y 337 inc. 2º del CP).

Estos delitos se incluyen porque tienen una estructura distinta a los dolosos, que significa

un menor desvalor frente a ellos, no obstante que afecten a bienes jurídicos básicos como la vida

y la salud.47

3.3 Interés público prevalente.

El inciso 3º del artículo 241 del Código Procesal Penal prescribe que el juez de garantía

negará la aprobación de los acuerdos reparatorios convenidos, de oficio o a petición del

ministerio público, cuando existiere un interés público prevalente en la persecución penal.

Una vez más nos encontramos con la dificultad que el legislador no definió que se debe

entender por interés público prevalente, sólo señaló en la parte final del mismo artículo, por vía

ejemplar, que se estará frente a éste cuando el imputado hubiere incurrido reiteradamente en

hechos como los que se investigan en el caso particular.

La incorporación del interés público prevalente como causal de rechazo a la aprobación de un

acuerdo reparatorio hace compleja la vigencia de esta salida alternativa ya que desdibuja el 47 Rojas Valdebenito, Sonia; Roja Aguirre, Luis. “Los acuerdos reparatorios en el nuevo proceso penal”, pp 231, 232

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sentido de la institución pues frente al interés particular de la víctima en su satisfacción se alza la

posibilidad de un interés público prevalente en la persecución penal, criterio totalmente opuesto a

uno de los fundamentos de esta salida alternativa.48

Es un concepto vago e impreciso y que su interpretación y desarrollo queda en manos de la

jurisprudencia, y también del Ministerio Público.

De este modo, la Fiscalía considera que alegar la existencia de un interés público prevalente

en la continuación de la persecución penal para negar la aprobación de un acuerdo reparatorio

significa estimar que el conflicto que implica un delito de mediana gravedad debe enfrentarse

mediante la imposición de una pena y no a través de un acuerdo libre e informado de los sujetos

concretamente afectados en sus intereses particulares. Por tanto, los fiscales justificarán el

ejercicio de esta facultad a la luz de los fines preventivos de la pena, esto es, la prevención

general o especial, según sea el caso.

A través del instructivo 38-2003, el Fiscal Nacional ha entregado las directrices a los fiscales

para que se opongan al acuerdo cuando estén en presencia de los siguientes tres casos, que

constituirían, a su parecer, interés público prevalente:

Primer supuesto, conforme al art. 241 inciso 3º del CPP, concurre un interés público

prevalente cuando el “imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se

investigaren en el caso particular”, esto es, cuando el imputado hubiere sido condenado

anteriormente por delitos de la misma especie que el hecho punible objeto del acuerdo reparatorio,

debiendo considerarse delitos de la misma especie aquellos que afectan un mismo bien jurídico, de

acuerdo al art. 351 inc. 4º del CPP. Este es un criterio legal y obligatorio de no aprobación del

acuerdo reparatorio, de modo que los fiscales deberán alegarlo cuando concurriere.

Segundo supuesto, cuando exista otro bien jurídico afectado por el delito objeto de acuerdo

reparatorio, que sea de mayor entidad que el principalmente protegido por el tipo (v. gr.: delito de

manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones menos graves).

Último supuesto, cuando exista constancia de haber llegado a acuerdo reparatorio por delitos

de la misma especie al menos en dos oportunidades anteriores, según el registro previsto por el

art. 246 del CPP.

Una interpretación acorde con el principio de inocencia es que la norma al aludir en plural

a la palabra hechos e indicar reiteradamente exige que el imputado haya sido objeto de dos o más

sentencias condenatorias o salidas alternativas, por hechos que revistan los mismos caracteres que

el investigado, por lo que no se podrá denegar el acuerdo cuando exista un solo hecho con las

características señaladas 49 o no exista sentencia condenatoria.

La exigencia de condenas anteriores se condice con el principio de inocencia, el cual se vería

vulnerado de entender que esta norma alude a hechos anteriores de la misma especie que no

48 Op cit. Retamal Herrera, Jaime. “Las salidas alternativas en el nuevo Código Procesal Penal”, pp 7. 49 Aguilar Aranela, Cristian. Código procesal penal; comentado y concordado. Breves reseñas jurisprudenciales, Tomo I. Editorial Metropolitana. 1ºEdición, Santiago, 2001, pp 521.

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hubieren sido objeto de sentencias condenatorias firmes. Así, el hecho de considerar, para los

efectos de evaluar la procedencia de los acuerdos reparatorios, como conductas anteriores hechos

por los cuales no se ha sido condenado, pone en cuestión la vigencia de la presunción de

inocencia ya que se impediría acceder a los acuerdos basados en hechos que no han sido

formalmente probados y por los cuales el imputado no ha sido considerado culpable en un juicio

previo.”50

En este sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Temuco, respecto de un

acuerdo reparatorio aprobado por el Juzgado de Garantía de Pucón (caso RUC N.º 3130-4 de 10

de abril de 2001): VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, en lo que consta que el imputado L.

A. Q. H. registra una sola condena anterior por el delito de la misma especie, y que el

art. 241 inc. 3 del Código Procesal Penal exige para la procedencia de acuerdos

reparatorios que no exista un interés público prevalente, atendiéndose que concurre

este interés si el imputado hubiere incurrido “reiteradamente” en hechos similares al

que se investiga en la causa, circunstancia que como ya se dijo no concurre en la

especie, puesto que existe un solo hecho anterior que afecte al imputado. Y Atendido

lo dispuesto en la norma legal antes citada, se CONFIRMA la resolución pronunciada

en la audiencia de veintitrés de marzo del presente en cuanto aprobó el acuerdo

reparatorio en contra de todos los imputados, y se ordena sobreseimiento total y

definitivo en esta causa.51

Esta interpretación era coincidente con la del Ministerio Público hasta el año 2003, pero en el

año 2004 cambió de interpretación y ahora la Fiscalía afirma que el interés público prevalece

por sobre el interés patrimonial cuando exista habitualidad en el mismo tipo de delito, sin exigir

la existencia de sentencia condenatoria anterior52, lo que a todas luces contradice el principio de

inocencia. Y lo que es más, esta postura ha encontrado apoyo en la jurisprudencia de nuestros

tribunales, así lo demuestra el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena sobre la causa Ruc

0400216821-4 de 2004, donde se acogió la tesis de fiscalía respecto a la existencia de interés

público prevalente en la continuación de la persecución penal, por cuanto los antecedentes

demostraban, a criterio de la corte, la habitualidad en la comisión de esa clase de ilícitos lo que

hace concluir, según el fallo, la existencia de un interés público que hace improcedente la

aprobación de un acuerdo reparatorio. Junto con ellos se dispuso continuar con la tramitación del

proceso.

50 Op. Cit. Duce J., Mauricio; Riego R. Cristián. Proceso penal, pp 165. 51 Boletín del Ministerio Público, N.º 3, Julio 2001. 52 Oficio Nº 311-2004 del Fiscal Nacional del Ministerio Público.

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3.4 Aprobación judicial.

El juez de garantía es el encargado de aprobar el acuerdo reparatorio al que hubiesen llegado

las partes, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales. Las facultades del juez son

exclusivamente para verificar y controlar que todos los requisitos exigidos por el legislador se

cumplan, nunca podrán referirse al mérito o fondo del acuerdo alcanzado. Aún así, se puede

considerar que la aprobación judicial exigida por el legislador opera como una garantía de que

no se obrará con abuso por parte de quienes se encuentren en una posición privilegiada respecto

de su contraparte.

En consecuencia, el juez podrá, a instancia del ministerio público o de oficio, negar la

aprobación de esta institución en tres casos.

a) Cuando considere que el consentimiento de los intervinientes no fue prestado en forma

libre y consciente.

b) Cuando el acuerdo reparatorio recaiga sobre categorías de delitos sobre los cuales no

procede.

c) Cuando exista un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal.

Esto significa, en el caso concreto, que el juez deberá pesar el interés social en su

conjunto (abstractamente considerado) y el interés privado involucrado (subjetivamente

apreciado) y precisar de qué manera se inclina la balanza. 53

3.5 Efectos.

En esta materia el Código hace una triple distinción, por un lado señala los efectos penales

que producen los acuerdos reparatorios en el artículo 243. En segundo lugar, señala los efectos

civiles que los regula en el artículo 243, y por último, en el artículo 244 regula los efectos

subjetivos de esta salida alternativa.

3.5.1 Efectos penales.

El artículo 242 del Código Procesal Penal prescribe cuales son los efectos penales del

acuerdo reparatorio, señalando que una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el

imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el

tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá

total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

53 Op. Cit. Castro Jofre, Javier. Introducción al derecho procesal penal chileno, pp 384.

Page 27: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

23

En consecuencia, cumplidas las obligaciones o caucionadas las mismas se extingue la

acción penal respecto del imputado que prestó su consentimiento, puesto que si son varios los

imputados y sólo uno celebró el acuerdo, habrá sobreseimiento parcial, y se continuará la

persecución penal respecto de los demás imputados. Esto es lo que legalmente se denomina

efecto subjetivo del acuerdo reparatorio y se encuentra regulado en el artículo 244.

3.5.2 Efectos civiles.

El artículo 243 dispone cuales son los efectos civiles que producirán los acuerdos

reparatorios y son que una vez ejecutoriada la resolución que aprobó el acuerdo, podrá solicitarse

su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículo 233 y siguiente

del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las normas del cumplimiento incidental

de los fallos. Obviamente esta facultad de exigir el cumplimiento le corresponde a la víctima.

El inciso final de este mismo artículo prevé el efecto de cosa juzgada de la resolución que

aprueba el acuerdo reparatorio, al señalar que no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción

civil.

La opción del Código es claramente ventajosa para la víctima, pues no la constriñe a

reclamar el cumplimiento del acuerdo en sede civil, con toda la carga económica y personal que

ello implica, pues significa iniciar y proseguir un nuevo procedentito judicial.54

3.5.3 Breve análisis comparativo de efectos antes y después de la ley Nº

20.074.

Antes de la reforma del 2005, introducida por la ley 20.074, se establecía que los efectos

penales del acuerdo reparatorio se producían al momento de ser aprobado judicialmente. En

cambio, ahora el legislador exige que primero se cumplan las obligaciones o se garanticen

debidamente a satisfacción de la víctima para que el acuerdo produzca sus efectos. El cambio se

debió a la percepción que en algunos casos los imputados se aprovechaban de dicha regla

dejando sin cumplir todo o parte de los acuerdos al haberse extinguido la acción penal en su

contra. El legislador reaccionó frente a abusos de este tipo y optó por un mecanismo que entrega

mayores garantías y posibilidades a la víctima para asegurarse del cumplimiento del acuerdo.55

En cuanto a los efectos civiles, éstos no sufrieron modificación.

54 Op. Cit. Horvitz Lennon, María Inés; López Masle, Julián; Derecho Procesal Chileno pp 575. 55 Op. Cit. Duce J., Mauricio; Riego R. Cristián. Proceso penal, pp 349.

Page 28: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

24

3.6 Oportunidad.

De acuerdo al artículo 245 del Código Procesal Penal los acuerdos reparatorios pueden

solicitarse y decretarse desde formalizada la investigación hasta la audiencia preparatoria del

juicio oral.

Si el acuerdo no se solicita en una de éstas audiencias el juez deberá fijar una audiencia

exclusiva para estos efectos, en la que podrán comparecer todos los intervinientes. Pero en este

caso en particular no constituye requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor, a

diferencia de la audiencia en que se ventila la suspensión condicional del procedimiento.

Tampoco constituye tal requisito la presencia del abogado de la víctima, cuando tuviere uno, en

ninguna de las audiencias señaladas.

Asimismo, se puede solicitar la aprobación del acuerdo reparatorio en audiencia de

procedimiento simplificado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 394 del Código Procesal

Penal.

3.7 Registro.

Finalmente, el artículo 246 del Código Procesal Penal establece que el ministerio público

llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se apruebe un acuerdo

reparatorio.

Este registro tiene por objeto verificar que el imputado cumpla con los requisitos necesarios

para acogerse a un nuevo acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento.

Este registro es reservado, y sólo puede tener acceso a la información relativa al imputado la

víctima respectiva. Esto no significa que el ofendido por el delito tenga acceso material a él, sino

que ésta deberá hacer una solicitud a la persona encargada del control del registro que en cada

fiscalía se designa, debiendo dejarse especial constancia en él del nombre de la persona que

requirió la información, la fecha en que lo hizo y aquella en que se le entregó la información.56

Este registro tendrá importancia en el caso que el imputado haya incurrido reiteradamente en

las conductas que se le imputan pues, en tal caso y a juicio del Ministerio Público, existiría la

presunción legal de que concurre un interés público prevalente en la continuación de la

persecución penal.

56 Oficio 358-2001 del Fiscal Nacional del Ministerio Público.

Page 29: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

25

CAPÍTULO TERCERO:

APLICABILIDAD Y CONCRECION DE LOS ACUERDOS

REPARATORIOS EN EL PROCESO PENAL CHILENO: ESPECIAL

MENCION A SU INCUMPLIMIENTO Y LOS EFECTOS QUE GENERA.

Hasta este punto sólo he analizado los acuerdos reparatorios desde una perspectiva

principalmente dogmatica, aunque siempre manteniendo el horizonte en el derecho a reparación

de la víctima que se concreta con esta salida alternativa.

Por esta razón, es que en este último capítulo me concentraré en un estudio más bien

práctico de esta institución, desde una perspectiva de su aplicabilidad por los sujetos procesales

que intervienen, las dificultades que han surgido en su concreción, y que soluciones se han

generado. Además, haremos un intento de analizar si las respuestas que han otorgado los distintos

sujetos procesales -como el Ministerio Público, la Defensoría Penal Publica y los Tribunales de

Justicia- cumplen o no con la finalidad con que fueron instaurados los acuerdos reparatorios.

1. Cláusula de aplicabilidad.

El legislador, en su preocupación porque esta figura funcione en la práctica y la victima vea

una efectiva reparación, y al mismo tiempo, se descomprima el sistema procesal penal, es que

dejó establecido en el mensaje del Código Procesal Penal un amplio campo de discrecionalidad a

los jueces en la aplicabilidad de los acuerdos, así encontramos en el mensaje que el ámbito dentro

del cual se propone aceptar estos acuerdos queda delimitado de modo bastante general y deberá

ser precisado en lo sucesivo tanto por la ley penal y su interpretación, como por la jurisprudencia.

Es el propio legislador quien otorga a los jueces de garantía, quienes son los competentes para

conocer de los acuerdos, una amplia facultad para aplicar esta salida alternativa, ya que en el

código sólo se reguló el marco general, por lo que es necesario remitirnos a la jurisprudencia de

nuestro tribunales de garantía para conocer el desarrollo que ha tendido esta institución, y

también debemos acudir a la interpretación que de las leyes concernientes se ha hecho, de la que

ya se ha hecho breve referencia con motivo del análisis del marco legal de los acuerdos

reparatorios.

Desde un punto de vista histórico, es comprensible que el legislador haya optado por este tipo

de regulación “marco” teniendo presente que esta es una figura sui generis en el mundo, creación

propia de nuestro sistema, por lo que no había ningún precedente ni antecedente que nos sirviera

de ejemplo para el desarrollo de la institución en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se

hizo necesario dejar un campo de aplicabilidad amplio para que los jueces fueran adaptando la

institución conforme se hicieran presente las necesidades y desarrollo de la misma. Ya que si se

Page 30: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

26

hubiese impuesto una cláusula estricta de aplicabilidad, con poco ámbito de discrecionalidad para

el juez es probable que la institución no hubiese funcionado ya que se desconocía su desarrollo,

y si iba o no a cumplir con las necesidades de las partes, así, por ejemplo, si el legislador hubiese

considerado que sólo las obligaciones de dar se consideraran como reparación, el campo de

aplicabilidad de los acuerdos se reduciría en forma significativa; lo mismo hubiese ocurrido si

dentro de la categoría de delitos hubiese señalado delitos específicos y no hipótesis más amplias

que permiten dar cabida a múltiples acciones típicas y antijurídicas, y que se han ido ampliando

conforme a la interpretación que se les ha ido dando.

Pero, a su vez, el problema que puede surgir de estas vastas facultades con que se favoreció a

la judicatura competente es que pueden generarse conflictos por la aplicación e interpretación

que ésta haga de los acuerdos reparatorios y, además, al tener en cuenta que en nuestro sistema el

precedente no es obligatorio, aunque se puede decir que hay una obligatoriedad en relación a la

interpretación que haga la Corte Suprema respecto del caso. Y es, justamente, lo que ocurrió en el

caso de los acuerdos reparatorios donde pudimos encontrar múltiples interpretaciones en relación

a su aplicación y sus efectos, en donde hay una ausencia de pronunciamiento por parte de la

Corte Suprema, que es quien podría determinar la correcta interpretación de esta institución. Es

así, que ya pasada la etapa experimental de los acuerdos reparatorios donde se vieron sus

falencias y dificultades, es que se hace necesaria una regulación más rigurosa donde la

jurisprudencia no tenga tan amplias facultades.

2. Aplicación, concreción, dificultades y soluciones.

En un estudio que se hizo en los dos primeros años de la reforma se sacaron conclusiones no

muy auspiciosas sobre la aplicación de las salidas alternativas, y sobre todo de los acuerdos

reparatorios, ya que éstos representaban un muy bajo porcentaje de aplicación como forma de

término del proceso penal como lo demuestra el siguiente cuadro57:

TABLA Nº 1

Proyecciones tercer semestre

Resultados al 30/09/2002 Déficit proyección

Acuerdos reparatorios

1,7% 0,63% 1%

Del total de los casos ingresados al sistema menos del 1% se terminó por la celebración de un

acuerdo reparatorio.

Las causas que se aducen a esta escasa aplicación es que faltaría comunicación entre los

fiscales y las víctimas, no habría un rol proactivo en informar adecuadamente a las víctimas 57 Op. Cit. Baytelman, Andrés; Duce, Mauricio. Evaluación de la Reforma Procesal Penal. pp 181.

Page 31: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

27

acerca de las salidas alternativas contempladas en el nuevo sistema y la obtención de reparación

por parte de la víctima.

Esta primera dificultad dio origen a la reforma del 30 de enero de 2002 donde se modificó el

artículo 6 del Código Procesal Penal, intercalando el ahora inciso segundo, de este modo se

estableció expresamente la obligación de los fiscales de asumir un rol más activo para la

obtención de reparaciones a favor de las víctimas58, donde el fiscal deberá promover en el curso

del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelas u otros mecanismos que faciliten la

reparación del daño causado a la víctima.

Con posterioridad a esta reforma se produjo un cambio de actitud de los fiscales respecto al

peso que deben darle a la voluntad de la víctima para decidir el futuro del caso. Y hoy podemos

ver una gran preocupación del Ministerio Público en relación a las víctimas del delito.

2.1 Recuento estadístico de la aplicación de los acuerdos reparatorios.

Con el pasar de los años y con estudios estadísticos mas acabados, las cifras negativas que en

principio se daban fueron cambiando y hoy se puede decir que desde el inicio de la reforma hasta

la fecha un importante porcentaje de las causas ingresadas al sistema han finalizado en forma

anticipada a través de una salida alternativa.

El siguiente cuadro muestra el porcentaje que representan las salidas alternativas del total de

causas terminadas por año desde el año 2001, fecha de entrada en vigencia de la reforma, hasta el

año 2009, para la Defensoría Penal Pública:59

TABLA Nº2

2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009

24% 22,2% 25,7% 29,5% 33,4% 36,7% 37,5% 38,5% 37,9%

Las salidas alternativas hasta el año 2007 fueron en aumento, pero con posterioridad a esta

fecha han procedido a estabilizarse, representando un importante porcentaje como forma de

término anticipada.

Ya hacia el año 2006, las salidas alternativas, tanto la suspensión condicional del

procedimiento como los acuerdos reparatorios, constituían la forma de término más relevante

para la Defensoría Penal Pública, equivalente aproximadamente al 40% de las causas, así lo

acuerdos reparatorios, en relación a los imputados formalizados en procedimiento ordinario

representan el 6,4%, y la misma cifra se repite en el procedimiento simplificado. Las mujeres son

58 Mensaje 108-345 del 31 de octubre de 2002. 59 Boletín estadístico de la Defensoría Penal Pública del año 2009.

Page 32: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

28

las que obtienen una mayor proporción de las salidas alternativas; esto se explicaría por la

naturaleza de los delitos que ingresan al sistema, que son los hurtos.60

En cuanto al comportamiento de las salidas alternativas, tanto suspensión como acuerdos, ha

ocurrido algo curioso ya en los primeros años de la reforma los acuerdos reparatorios eran la

forma de término predominante entre las salidas alternativas, alcanzando un 75% del 100% de

ellas. Ésta situación varió radicalmente hacia el año 2003 donde hay una ostensible disminución

de los acuerdos reparatorios en relación a la suspensión condicional del procedimiento como se

demuestra en la siguiente tabla61:

TABLA Nº 3

Año 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009

A.R.* 75,2% 59,5% 33,7% 29,1% 23,8% 15,3% 12,8% 12,3% 12,23%

S.C.P. 24,8% 40,5% 67,3% 70,9% 76,2% 84,7% 87,2% 87,7% 87,77%

(* A.R= acuerdos reparatorios; S.C.P= suspensión condicional del procedimiento)

2.2 Dificultades en la aplicación de los acuerdos reparatorios.

2.2.1 Extinción de la responsabilidad penal sin previa verificación del

cumplimiento del acuerdo.

En la tabla demostrativa que precede queda demostrada, sin necesidad de mayores

explicaciones, el cambio drástico que tuvieron los acuerdos reparatorios en cuanto a su

aplicación. Las cifras fueron reduciéndose de tal forma que hacía el año 2003 la aplicación había

disminuido en un 45% aproximadamente en consideración al año 2001.

Este retroceso creo que se explica por la regulación que contenía el artículo 242 primitivo del

código de la materia donde se señalaba que el tribunal junto con aprobar el acuerdo reparatorio

propuesto debía dictar sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se

extinguiría, total o parcialmente, la responsabilidad del imputado. En consecuencia, era suficiente

la celebración del acuerdo para que se produjera el efecto penal contemplado en la ley, es decir,

la extinción de la responsabilidad penal del imputado.

De este modo, la víctima no tenia medios para asegurar el cumplimiento de la o las

obligaciones contraídas por el imputado a favor de ella, por lo que producido el incumplimiento,

la única acción procedente era solicitar su cumplimiento forzado al juez de garantía conforme a

60 Boletín estadístico de la Defensoría Penal Pública del año 2006. 61 Boletín estadístico de la Defensoría Penal Pública correspondientes al año 2008 y 2009.

Page 33: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

29

lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que

corresponden al cumplimiento incidental de las sentencias.

Desde esta perspectiva, para la víctima no habían muchos incentivos que la indujeran a

celebrar un acuerdo reparatorio, ya que lo más probable es que la reparación esperada nunca

llegara, por lo que la institución no estaba cumpliendo con los fundamentos de su

establecimiento.

Además, debemos considerar que frente al incumplimiento, que por lo demás era muy

recurrente, el imputado se veía liberado de la persecución penal con la consiguiente extinción de

la responsabilidad penal que le cabía en el delito cometido, por lo que quedaba un injusto sin

resolver; y a mayor abundamiento, los siempre escasos recursos económicos que se habían

empleado hasta la celebración de la salida alternativa, se veían desperdiciados ya que al

Ministerio Público nada podía hacer para continuar con la persecución, pues la causa para todos

los efectos, se encontraba terminada.

La solución que se dio a este problema fue que se modificó la redacción del artículo 242 y

247 del Código Procesal Penal a través de la ley 20.074 del 14 de noviembre de 2005.

Ahora la redacción del artículo 242 del cuerpo ya señalado dice que el efecto penal del

acuerdo reparatorio, es decir, el sobreseimiento definitivo y, por consiguiente, la extinción de la

responsabilidad penal del imputado, sólo podrá ser dictado por el tribunal una vez cumplidas las

obligaciones contraídas por el imputado o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima.

A pesar que en la historia de la ley 20.074 nada se dice sobre la finalidad de la reforma, se

deduce que su objetivo fue proteger y asegurar los intereses de la víctima, de modo que el

cumplimiento no quedara en manos del efecto civil de los acuerdos sino dentro del efecto penal, y

de esta forma incentivar a la celebración de los acuerdos reparatorios que habían tenido un

importante descenso como forma de terminación anticipada de las causas que llegaban al

conocimiento del Ministerio Público.

Sin esta explicación la modificación no tendría ninguna explicación, y como señalábamos

precedentemente este era el problema que se suscitó una vez puesta en marcha la reforma. Porque

sólo con el andar del tiempo y la aplicación de las instituciones se lograron ver las debilidades del

sistema y así poder ir corrigiéndolas y adaptándolas para que pudiesen cumplir con los

fundamentos y finalidades con que fueron introducidas en nuestro ordenamiento jurídico, de este

modo, la idea era perfeccionar el nuevo sistema de investigación y enjuiciamiento criminales

vigentes en el país, considerando para ello la experiencia recogida en su aplicación práctica en las

regiones que antecedieron a la Metropolitana y las opiniones de académicos y expertos en la

materia62.

En este mismo sentido, lo interpretó el Fiscal Nacional a través del oficio Nº 643 del 10 de

noviembre de 2005, cuando la ley 20.074 estaba próxima a su promulgación y publicación,

62 Instructivo Nº 4 de la ley 20.074 del Fiscal Nacional.

Page 34: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

30

instruyendo a los fiscales que la modificación tenía por objetivo garantizar satisfactoriamente los

intereses de la víctima y esto como punto central debían ser sus actuaciones.

A su vez, el artículo 247 fue modificado sustituyéndose el inciso final, y señalando en

definitiva, que el plazo de dos años previsto para declarar el cierre de la investigación se

suspendería, entre otras dos hipótesis, desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que

hubiere garantizado debidamente su cumplimiento a satisfacción de esta última, de este modo,

quedó acorde con la modificación introducida al artículo 242.

2.2.2 Extinción de la responsabilidad penal previa verificación del

cumplimiento del acuerdo.

Con la intención de subsanar los problemas prácticos de los acuerdos reparatorios se

introdujeron reformas a los artículos 242 y 247, a través de la ley Nº 20.074, a fin de evitar

impunidades en la persecución penal, se autorizó al tribunal a dictar sobreseimiento definitivo

sólo una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o

garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima.

Esta reforma tenía por finalidad otorgar una mayor y más efectiva protección a las víctimas

pero, lamentablemente, el legislador fue poco acertado en la redacción de la norma y frente a

determinadas hipótesis sigue habiendo vacios por lo que se han producido mayores conflictos en

su aplicación práctica que los originados en un principio.

Esto ha generado que cada uno de los sujetos procesales que intervienen (ministerio público,

defensoría, tribunales) interpreten en sentidos divergentes su actuación a la aplicación de los

acuerdos. Generando, en definitiva, la vulneración del derecho a reparación que posee la víctima

frente al imputado, porque el ofendido por el delito continúa sin tener herramientas para asegurar

el cumplimiento del acuerdo, quedando en la misma situación de desmedro anterior a la reforma.

Por esta causa la cantidad de acuerdos celebrados ha seguido reduciéndose, así lo grafica

la tabla Nº 3, la que nos muestra que hacia el año 2006, habían disminuido en un 8% en relación

al año 2005, alcanzando un 15, 3% del 100% de las salidas alternativas, representando un mísero

5,4% del total de las causas terminadas. Y el panorama sigue empeorando ya que en los años

siguientes, período 2007-2009, los acuerdos alcanzados sólo representan, aproximadamente, un

4,5% del total de causas terminadas en el período.

Los problemas que han surgido con posterioridad al 2005 los analizaremos con mayor

profundidad en el siguiente punto.

Page 35: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

31

2.3 Problemas generados con posterioridad a la reforma introducida por

la ley 20.074: hipótesis de incumplimiento de los acuerdos.

La modificación no aclara cual es la situación procesal que se produce entre el acuerdo

reparatorio y la posterior resolución del tribunal de garantía que sobresee definitivamente la causa

una vez cumplidas las obligaciones o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima. En

otras palabras hay un vacío legal en relación a la hipótesis de un eventual incumplimiento que se

pueda producir por parte del imputado, ¿cuál es la interpretación correcta frente al

incumplimiento? ¿Qué camino se debe tomar? Cada uno de los sujetos procesales involucrados

da una respuesta distinta a estas interrogantes una vez que se ha visto enfrentado a los casos de

incumplimiento de los acuerdos reparatorios.

2.3.1 Ministerio Público.

De acuerdo a la interpretación entregada por el Fiscal Nacional, el procedimiento debe

suspenderse a la espera del cumplimiento de las obligaciones o de su garantía de cumplimiento en

los plazos que señalen los respectivos acuerdos, correspondiéndole al fiscal una participación

activa para verificar el cumplimiento señalado y para solicitar que se continúe el procedimiento si

es que los acuerdos no se han cumplido de manera satisfactoria.

En este mismo sentido, la modificación no es clara en cuanto a determinar, en el artículo

247 inciso final, si efectivamente el plazo para investigar se suspende cuando se ha alcanzado un

acuerdo reparatorio, sin que todavía se hayan cumplido las obligaciones o garantizado su

cumplimiento a satisfacción de la víctima, en este caso, los fiscales, de acuerdo a la instrucción

del fiscal nacional, deberán sostener que el plazo de investigación se encuentra suspendido, aun

cuando las obligaciones no hayan sido cumplidas o garantizadas en su cumplimiento. De este

modo, se evita una indefensión en los intereses de las víctimas a las cuales no se les ha cumplido

aun las obligaciones prometidas.63

Hacemos presente la interpretación hecha por el Fiscal Nacional en esta materia porque el

ministerio público es uno de los sujetos más relevantes del sistema procesal penal, sin perjuicio

que en los acuerdos reparatorios tiene una función más bien orientadora y conciliadora. Y en

segundo lugar, porque sus interpretaciones, que se manifiestan a través de oficios, se deben

considerar como “interpretaciones oficiales de la ley”, más si por medio de ellos se abordan

cuestiones que en nuestra producción científica es inexistente o muy pobre.64

63 Ibid. 64 Cfr. Matus, Jean Pierre. “Criterios de actuación del ministerio público en materias penales ” en Revista ius et praxis, volumen 11, número 2, 2005, Talca, pp 353-354.

Page 36: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

32

Y en la práctica esto han sostenido los fiscales cuando no se han cumplido las

obligaciones, es decir, se ha producido un incumplimiento del acuerdo por parte del imputado,

por ejemplo en la causa RIT 437-2009 del 04 de diciembre de 2009 del Tribunal de Garantía de

Paillaco, la Fiscalía señaló que no habiéndose dado cumplimiento al acuerdo reparatorio

acordado entres las partes, la presente causa se ventile conforme a las reglas generales y se fije

nuevo día y hora para la realización de audiencia de abreviado.

2.3.2 Tribunales de Garantía.

El problema es, como anticipábamos, que ésta no es la única postura en relación al

incumplimiento del acuerdo reparatorio; así, hay Tribunales de Garantía que rechazan la postura

de la Fiscalía, y otros Tribunales de Garantía que acogen el criterio del Ministerio Público, por

ejemplo, el de Paillaco en la causa RIT 398-2009, señalando que “ante la actual redacción del

artículo 242 del CPP, nos lleva a la necesaria conclusión que la modificación introducida a la

norma, lo fue precisamente para permitir la continuación de la persecución penal, entender lo

contrario implicaría dejar la causa en un statu quo que no permitiría ni la continuación de la

acción penal, ni el término de la misma”, en el mismo sentido tenemos la causa RIT 437-2009 del

mismo tribunal, que manifiesta que “La forma de entender la modificación al art 242 del CPP, no

es otra que abrir la opción a la víctima para elegir entre la persecución por la vía civil o la

continuación de la acción penal. Privarle de esta opción, no sólo implicaría desatender el espíritu

del legislador, sino además abrir la puerta a la mala fe, en que pudiere incurrir un imputado

alcanzando acuerdos que no pretende cumplir, con el sólo objetivo de librarse de la persecución

penal”, en este mismo sentido ha fallado el Tribunal de Garantía de los Lagos65.

Pero en el polo opuesto, encontramos tribunales que rechazan esta postura como el Tribunal

de Garantía de Panguipulli que señaló que “El acuerdo se produce entre víctima e imputado, por

lo tanto el incumplimiento de aquel por parte de este último facultará a la víctima para exigir su

cumplimiento por la vía civil, como lo permite el Código Procesal Penal, sin que esté permitido

al Ministerio Público pedir la reanudación o continuar un procedimiento que ya se agotó por

haberse llegado a un acuerdo reparatorio y sólo le cabe cumplir con la obligación que el Código

le asigna en el artículo 246 y no otra”. 66

2.3.3 Defensoría Penal Pública.

Por su parte, la Defensoría Penal Pública de Paillaco, apelando a la revocación de un acuerdo

reparatorio por incumplimiento, en la causa Rol 5-2009 de la Corte de Apelaciones de Valdivia,

65 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia recaída en la causa Rol 366-2009. 66 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia recaída en la causa Rol 173-2008.

Page 37: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

33

señaló “que conforme los artículos 241 y siguientes del CPP, no se establece en modo alguno la

facultad del Juez para dejar sin efecto la salida alternativa respectiva ante el incumplimiento de

los términos del mismo, y sólo cabe frente a ello, no decretar el sobreseimiento definitivo de la

causa e incluso el artículo 243 del citado texto legal deja a salvo los derechos de la víctima para

pedir el cumplimiento forzado del acuerdo reparatorio, mediante el cumplimiento incidental ante

el Juzgado de Garantía”.

Siguiendo el mismo argumento, la Defensoría Penal Pública de Osorno, también apelando

una revocación de un acuerdo argumento indicó que “Ante el incumplimiento del acuerdo

reparatorio, la víctima sólo deberá ejercer la acción civil que corresponda en contra del imputado

a objeto obtener la compensación económica acordad con éste”.67

2.3.4 Cortes de Apelaciones.

Quienes han intentado uniformar esta amalgama de criterios han sido las Cortes de

Apelaciones, y en este sentido, sus fallos han sido mucho más uniformes y han revocando las

decisiones de los tribunales de garantía cuando han autorizado la continuación de la persecución

penal a los fiscales, algunos de sus argumentos han sido:

a) “dado que en el acuerdo reparatorio no tiene intervención el Ministerio Público, no

es posible que éste revoque por sí mismo un acuerdo reparatorio acordado entre

víctima e imputado, pretendiendo la continuación del procedimiento”68.

b) “Ante el incumplimiento del acuerdo reparatorios, la víctima solo deberá ejercer la

acción civil que corresponda en contra del imputado… Estimándose que el ministerio

Público, por medio de este acuerdo ha perdido el interés público… privilegiándose el

interés privado para obtener la reparación pactada”69;

c) “No ha podido el Juez a quo revocar el acuerdo reparatorio ya aprobado por él, pues

altera una situación jurídica expresamente ordenada en la normativa legal, en orden a

que en base al acuerdo reparatorio preexistente pueda la víctima obtener el pago de la

suma de dinero acordada ante el evento que el imputado no cumpla oportunamente70.

d) “…La modificación introducida al mencionado artículo 242, la que mantuvo la

dictación del sobreseimiento total o parcial de la causa, con la sola salvedad de exigir

y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado en el

acuerdo reparatorio, habiendo sido la oportunidad, si esa hubiese sido la intención del

67

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia recaída en la causa Rol 487-2008 68 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción recaída en la causa Rol 101-2009. 69 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia recaída en la causa Rol 512-2009. 70 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia recaída en la causa Rol 5-2009.

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34

legislador, de dejar establecido otro efecto penal para el caso del incumplimiento,

como el de revivir la acción penal”71.

2.3.5 Doctrina.

En cuanto a la doctrina, el tema en discusión ha sido pobremente analizado: “frente al

incumplimiento del acuerdo reparatorio solo cabe exigir su cumplimiento forzoso ante el juez de

garantía o los tribunales civiles”.72 La mayoría de las veces tras un proceso restaurativo se

imponen obligaciones que deben ser cumplidas por el ofensor y en caso de incumplimiento o

desacuerdo, el caso vuelve generalmente a ser tratado en el sistema de justicia criminal

tradicional. Esta situación impone la necesidad de establecer salvaguardas, tanto para la víctima

como para el ofensor73.

3. Panorama actual y propuesta de solución.

Ninguna postura nos otorga la claridad necesaria para dilucidar cuál puede ser la solución

a este conflicto jurídico que está entorpeciendo el derecho a reparación de la víctima y que está

sirviendo de obstáculo para que la institución sirva a su finalidad. De tal modo, que si la situación

continúa de igual forma es probable que de aquí a un tiempo los acuerdos reparatorios caigan en

desuso, porque los fiscales no van a incentivar a la víctima a que celebre uno, sabiendo que no

hay garantía para su cumplimiento, más teniendo ellos el deber de velar por los intereses de las

víctimas.

Las mismas Cortes de Apelaciones reconocen el vacío legal que se ha producido y lo han

manifestado a través de oficios a la Corte Suprema, quien tiene la suficiente autoridad para dar

una solución al problema, a través, por ejemplo del recurso de unificación de jurisprudencia, pero

hasta la fecha no se ha pronunciado. Por esto, es que las Cortes de Apelaciones han debido buscar

sus propias soluciones, así por ejemplo, encontramos en la sentencia recaída en la causa rol Nº

55-2010 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que puntualizó que el aparente statu quo en

que se mantendría el procedimiento cuando el imputado no cumple el acuerdo reparatorio podría

deberse a un vacío legal, lo que en todo caso no puede el juez llenar por la vía de la

interpretación, o también puede deberse a que el legislador estimó que por tratarse de derechos

patrimoniales, la cuestión se encuentra en el ámbito del derecho privado, como ente particular,

quedando al arbitrio de la víctima cobrar o no su crédito por la vía que le indica el artículo 243

del Código Procesal Penal. 71 Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena recaída en la causa Rol 103-2007. 72 Op. Cit. Horvitz Lennon, María Inés; López Masle, Julián; Derecho Procesal Chileno pp 575. 73 Op. Cit. Mera González-Ballesteros, Alejandra. “Justicia restaurativa y proceso penal garantías procesales: límites y posibilidades”. pp 168.

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35

Esta misma Corte, a través del oficio Nº45 del 15 de enero de 2010 hizo presente a la

Corte Suprema que algunos de los jueces de garantía de su jurisdicción- compréndase Puerto

Montt, Puerto Varas, Chaitén, y Castro- habían manifestado dudas sobre la interpretación en

relación al incumplimiento de los acuerdos reparatorios, y esta misma recae en ellos como

tribunal de alzada, dudas en torno a las facultades que asisten a los jueces de garantía para el caso

de incumplimiento de un acuerdo reparatorio aprobado de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 241 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración que los artículos 242 y 243 del

citado cuerpo normativo sólo prevén las consecuencias penales y civiles del cumplimiento de las

obligaciones contraídas en él, no así sobre la posibilidad de revocación de los acuerdos para el

caso de incumplimiento, lo que parece estar en contradicción con el objeto de la reforma al

indicado artículo 242 en el sentido de que el sobreseimiento definitivo se decretará cumplido el

acuerdo.

Lo anterior está en concordancia con la postura de la Fiscalía, así, a modo de ejemplo, en

la causa RIT P-874-2009 del Juzgado de Letras y Garantía de Hualaihué, en donde se apela de la

resolución que dictó el sobreseimiento definitivo de la causa, el Ministerio Público argumentó

fundamentando la impugnación en que hay un incumplimiento total y completo por parte del

imputado del acuerdo reparatorio celebrado con las víctimas y que al procederse a decretar el

sobreseimiento definitivo se puso fin al procedimiento y se extinguió la responsabilidad penal del

imputado, situación que el Ministerio Público no puede permitir en su calidad de ente persecutor

de la acción penal. Y, además, agrega que una vez celebrado un acuerdo reparatorio la

responsabilidad penal del imputado se encuentra suspendida a la espera de verificarse el

cumplimiento del mismo y que no puede dictarse sobreseimiento definitivo mientras el juez que

aprobó el acuerdo certifique que el imputado ha cumplido las obligaciones que contrajo o que las

haya garantizado a satisfacción de las víctimas. Mientras dicha situación no se verifique el

proceso penal está en suspenso y la responsabilidad del imputado se encuentra plenamente

vigente, de modo que la prescripción de la acción penal sólo se entiende interrumpida hasta el

momento en que se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Ante el presente panorama de nuestro ordenamiento jurídico en esta materia, algunos

Tribunales de Garantía han hecho uso de sus facultades otorgadas por el mensaje del Código

Procesal Penal, la que denominé cláusula de aplicabilidad, y han establecido una modalidad para

la aplicación de los acuerdos reparatorios. Esta consiste en que las partes, en una audiencia dejan

fijadas las bases del acuerdo y el tribunal otorga un plazo para que lo acordado sea cumplido, lo

que se conoce como “principio de acuerdo reparatorio”. Transcurrido este plazo, se solicita nueva

audiencia que tiene por nombre “audiencia de verificación de acuerdo”, y el tribunal comprueba

si fue cumplido el principio de acuerdo reparatorio, es decir, las obligaciones contraídas por el

imputado en beneficio de la víctima; en caso positivo, declara el sobreseimiento definitivo, de lo

contrario, se continúa con el procedimiento. Así ocurrió en la causa Rit 4317-2009 del Juzgado

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36

de Garantía de Valdivia, donde en la audiencia de formalización realizada en diciembre de 2009,

el tribunal aprobó el principio de acuerdo reparatorio consistente en el pago de dos cuotas

pagaderas en enero y febrero de 2010 respectivamente. Por consiguiente, en marzo se realizó la

audiencia de verificación de acuerdo donde se constató que el imputado no había dado

cumplimiento al principio de acuerdo reparatorio. Posterior a esta actuación, el fiscal adjunto

procedió a informar del cierre de la investigación y solicitó requerimiento en procedimiento

simplificado contra el imputado. Por lo que se continuó con el procedimiento.

Si bien, esta es una solución aceptable puesto que los jueces tienen bastante discrecionalidad

en materia de acuerdos reparatorios, ésta no cumple con la finalidad de reparación de la víctima,

y peor aún, la víctima no puede ni siquiera solicitar el cumplimiento incidental del acuerdo

conforme al artículo 243 del Código Procesal Penal, ya que tal acuerdo no existe. Lo único que se

soluciona con esta alternativa es que no quede un injusto sin persecución penal, pero no se

satisfacen ni la necesidad de racionalizar la persecución penal, ni la utilidad social, ni la

satisfacción concreta de los intereses de las víctimas.

La solución creo que está en una reforma legislativa que regule la hipótesis de

incumplimiento de acuerdo reparatorio, que aclare la redacción del artículo 242, y que la

aplicación y adaptación de los acuerdos reparatorios no se deje totalmente en manos de la

interpretación jurisdiccional y de los jueces, ya que hemos podido apreciar la disparidad de

criterios en la judicatura. Esta reforma legislativa debe apuntar a asegurar medios e instrumentos

para el cumplimiento del acuerdo, de modo, que tanto la víctima como el imputado se vean

incentivados a celebrarlos.

Por tanto, el artículo 242 del Código Procesal Penal debería prescribir, según mi humilde

parecer, lo siguiente:

Art. 242. Efectos penales del acuerdo reparatorio. Una vez cumplidas

las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio en un

plazo máximo de un año, o garantizadas a satisfacción de la víctima, pero

verificado su cumplimiento dentro del mismo plazo antes señalado, el

tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa

extinguiéndose la responsabilidad penal del imputado, total o parcialmente.

En consecuencia, transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior o el

decretado por el juez en caso de ser inferior, el fiscal o la víctima deberán

solicitar audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, y si las

obligaciones se encontraren cumplidas o la víctima se considerare

debidamente satisfecha en su interés, el tribunal decretará el sobreseimiento

definitivo de la causa.

Por el contrario, si se verificare el incumplimiento del acuerdo

reparatorio por parte del imputado, el tribunal deberá decretar, de oficio o a

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37

petición del Ministerio Público, la continuación del procedimiento. Sin

perjuicio de lo anterior, la víctima deberá ser oída y podrá renunciar a la

persecución penal, a fin de continuar con el cumplimiento del acuerdo

reparatorio de acuerdo al artículo 243, prefiriéndose siempre esta última

alternativa.

De este modo, se autoriza la continuación del procedimiento en forma explícita y no

queda entregada al criterio de la interpretación jurisprudencial las facultades que tiene el juez

frente a los incumplimientos de los acuerdos reparatorios, y al mismo tiempo, se le da la

posibilidad de elegir a la víctima y decidir si desea continuar con la persecución penal del

imputado, o pedir el cumplimiento forzado del acuerdo. Esto mirando, en que puede ocurrir que

las obligaciones del acuerdo se encuentren en parte cumplidas y con eso sea suficiente para la

víctima, y si este fuere el caso, siempre se deberá preferir esta alternativa, porque también la idea

es que no sólo la víctima se sienta reparada sino que el imputado sea sacado del camino

persecutorio y no volver a introducirlo de nuevo.

Así también, el imputado tendrá un incentivo para cumplir el acuerdo porque de lo contrario

sabe que corre el riesgo que la persecución penal puede reanudarse en su contra, con todas las

consecuencias que ello conlleva, asimismo, la víctima sentirá que tiene más posibilidades en caso

de incumplimiento del acuerdo reparatorio.

Y en este momento, como está redactado el artículo y la variedad de jurisprudencia, donde se

pueden encontrar todas las posiciones imaginables, frente al incumplimiento no se puede recargar

al imputado a favor de la víctima, porque el proceso penal se rige por el principio persecutorio

donde la finalidad es la sanción y nunca la reparación de la víctima. Y en este caso, no podemos

aplicar por analogía los principios contractuales del código civil, porque aunque la institución

estudiada se asimile al derecho privado, no debemos de olvidar que estamos en sede penal, donde

la analogía está estrictamente prohibido y rige el principio de legalidad, ante todo.

Finalmente, señalar en relación al registro que éste debería darse a conocer a la víctima antes

de celebrar el acuerdo reparatorio, en caso de que el imputado haya incumplido por más de tres

veces un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del procedimiento, y no tener que

solicitar la víctima esta información de forma tan burocrática. Considero que, de este modo, la

víctima estaría informada de forma adecuada y consciente para acordar esta salida alternativa;

obviamente, esta situación sería excepcional al principio de inocencia, pero es necesaria ya que

teniendo presente la situación actual, el principio de inocencia está perjudicando a la víctima

porque no cuenta con una información plena para llegar al acuerdo.

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38

CONCLUSIONES

1. A fines del siglo XX la víctima se reposiciona en el proceso penal, pasando a ser el centro,

junto con el ofensor, de la política criminal. Esto se logró a través de la instauración de un nuevo

modelo de justicia, la denominada justicia restaurativa, con un alto componente de

consensualismo; ésta busca la reparación del mal causado a la víctima, reparación que deberá

proporcionar el propio imputado. Puede hablarse, por ello, de un modelo integrador, ya que

procura contemplar los intereses, expectativas y exigencias de todas las partes implicadas en el

conflicto penal, con armonía y ponderación.

Este cambio de paradigma se produjo porque la Victimología puso en boga el olvido de

los sistemas penales y procesales penales con relación a la víctima del delito, abandonándose así

la tradicional concepción del estado moderno en que toda transgresión a la ley debía ser castigada

por éste, devolviéndose cierto grado de justicia a las manos de los involucrados en el conflicto

penal, es decir, víctima e imputado.

2. Esta “privatización del derecho penal” no implica que se vayan a aplicar por analogía los

principios del derecho civil, por mucho que las instituciones que son manifestaciones de la

justicia consensuada y restaurativa se le asimilen, como es el caso de los acuerdos reparatorios

presentes en nuestra legislación, o la institución de la reparación integral del daño de Costa Rica.

Puesto que no debemos olvidar que en materia penal rige el principio de legalidad, y toda

analogía está prohibida.

4. El núcleo de la justicia restaurativa es lograr la reparación de la víctima. Al ser la

reparación un elemento central y característico de este modelo de justicia es que ha sido tema de

discusión en relación a si cumple con los fines de la pena; y en este sentido, concluyo que es una

sanción autónoma puesto que mezcla componentes civiles y penales; que se debe ver con fines

retribucioncitas porque la obligación contraída por el imputado para reparar a la víctima, deberá

cumplir ciertos estándares de proporcionalidad con el delito cometido, por tanto, la reparación

será la sanción que el sistema aplique al ofensor en retribución al ilícito cometido. Pero debemos

tener presente que el estándar de proporcionalidad queda en manos de la víctima, ya que si ésta

considera que está debidamente satisfecha en su interés se habrá logrado la proporcionalidad, y

por ende, la reparación esperada.

5. Por otro lado, la reparación también cumple con un fin resocializador a favor del

victimario ya que pretende sustituir la devastadora intervención del sistema penal, o en su

defecto, dar una respuesta menos agresiva, y lograr a través de la confrontación directa del

imputado con su víctima las consecuencias perniciosas de su delito un cambio de actitud, de

Page 43: “ACUERDOS REPARATORIOS COMO MODELO DE JUSTICIA …

39

modo que haya una libre asunción de responsabilidades, así, los involucrados se comprometen

con las cosas que deciden hacer.

6. En relación al ofendido por el delito, la justicia restaurativa vela por su interés y le evita la

victimización secundaria que se producía antes del cambio de paradigma ya señalado, ya que ésta

logra una reparación rápida y expedita, y donde, por lo demás, ha participado activamente en el

logro de sus intereses.

7. En nuestra legislación la manifestación más explícita de la justicia restaurativa la

encontramos en la institución de los acuerdos reparatorios, introducidos con la reforma procesal

penal, donde uno de los fundamentos de su establecimiento fue justamente la reparación de la

víctima. De este modo, la legislación chilena se puso a tono con las exigencias internacionales en

materia de protección de los derechos de la víctima. Por lo que hoy ya no es posible hablar del

proceso penal sin hablar de la víctima, ni decir que el proceso es una construcción realizada sólo

para la defensa de los derechos del imputado y la limitación del castigo, sino que debe ser

entendido también como un sistema de garantías para todos los ciudadanos y, especialmente,

para las víctimas de delitos.

8. Una de las críticas más recurrentes frente a esta salida alternativa es que no todos estarían

en posición de acceder a ella, sino sólo las personas económicamente solventes, por lo que se

produciría una clase de compraventa de la acción penal, crítica que desestimo porque he podido

apreciar, a través de distintos casos, que la reparación implica obligaciones tanto de dar, hacer y

no hacer, no sólo de enterar una cantidad de dinero; por lo que se debe entender la reparación en

términos amplios, donde caben múltiples posibilidades siempre que sea un objeto lícito, y por lo

demás, es la propia ley que lo permite puesto que en ningún caso circunscribe la reparación sólo a

obligaciones de dar.

9. Los acuerdos reparatorios como solución alternativa a los conflictos desde sus inicios

presentaron problemas ya que bastaba celebrar un acuerdo para que procediera el sobreseimiento

definitivo, incentivando a los imputados al incumplimiento de éstos porque no tenían

consecuencias penales. Frente a esta debilidad, el legislador introdujo las modificaciones ya

señaladas, pero que tampoco cumplieron con la finalidad de asegurar la satisfacción de los

intereses de la víctima, por la desacertada redacción y, nuevamente, el silencio del legislador

frente al incumplimiento de los acuerdos. Y si a esto le sumamos la amplias facultades entregadas

a los jueces para la aplicación de esta salida alternativa, a través del mensaje del Código, se puede

colegir que la institución ha perdido toda eficacia, porque no es posible dejar en manos de la

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creación jurisprudencial el reconocimiento de los intereses, tanto de la víctima como del

imputado. Teniendo conocimiento que la concepción tradicional del sistema penal es el principio

persecutorio y la aplicación de sanciones, y no la reparación de la víctima; esto último recién está

en potencia en nuestro sistema, por lo que con mayor razón, amerita una regulación clara que no

deje lugar a dudas ni vacios legislativos.

Y como he podido constatar ninguna de las soluciones entregada por las distintas

instancias judiciales está cumpliendo con la finalidad de reparación de la víctima. Lo que está

produciendo un desgaste de la institución, lo que en definitiva, va a llevar a una sobrecarga de

trabajo de los órganos del sistema de enjuiciamiento criminal.

10. La víctima nuevamente está siendo desplazada, hoy queda en manos del Ministerio

Público porque es éste quien la representa, pero el problema es que éste tampoco tiene la

solución. Podemos ver una desorientación del Ministerio Público, ya que muchas veces estas

instituciones son usadas mas para términos estadísticos, como herramientas de descongestión y

no como soluciones sustantivas en aquellos casos en que son la mejor alternativa.

11. Ante este panorama considero que es urgente un reforma legislativa, donde a la víctima se

le otorgue la posibilidad de elegir ante varias posibilidades ante el incumplimiento del acuerdo

reparatorio, donde el plazo máximo para cumplir las obligaciones no exceda de un año, y que

frente al incumplimiento el imputado tenga consecuencias penales. Y, donde finalmente, la

víctima que llega a un acuerdo reparatorio lo haga en forma informada y consciente de que la otra

parte tiene verdaderas intenciones de cumplir el acuerdo, y esto se logrará con la información que

el fiscal entregue a la víctima sobre el registro que se lleva en relación a las salidas alternativas.

De este modo, habrá un incentivo a la celebración de los acuerdos reparatorios tanto para

el imputado que obviamente preferirá el sobreseimiento definitivo con la consecuente extinción

de la responsabilidad penal, que a verse expuesto a una posible condena. Y, a su vez, la víctima al

tener más garantías para hacer efectivo su derecho a reparación, se verá motivada a celebrar esta

salida alternativa.

Sólo así podremos afirmar que en nuestro sistema procesal penal hay una institución que

represente a la justicia penal consensuada y restaurativa, que vele tanto por los intereses de la

víctima como los del imputado, ya que ambos tienen la categoría de sujetos procesales. Aunque

muchas veces se critique a este tipo de justicia y que se considere que no es algo bueno para

todos, lo cierto es que muchas veces tiene algo mejor para ofensores y víctimas que la justicia

tradicional. Por lo que es necesario hacerla funcionar porque más son los beneficios que aporta,

que las desventajas.

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