Acusación- Exposición en Juicio Oral y Público 04

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Derecho Procesal Penal

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SALA CONSTITUCIONAL

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDN HAAZ

Consta en autos que, el 12 de junio de 2003, el abogado Pedro A. Belisario Flames, como Fiscal Dcimo Sexto del Ministerio Pblico de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, present, ante esta Sala, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra las decisiones que, el 14 de abril de 2003 y el 19 de mayo del mismo ao, pronunciaron las Salas 09 y 10, respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la antedicha Circunscripcin Judicial, por las cuales declararon, en sus casos, inadmisibles los recursos de apelacin y de nulidad que el referido accionante interpuso contra el auto que, el 13 de marzo de 2003, dict la Jueza 26 del Tribunal de Juicio del predicho Circuito Judicial, dentro de la causa penal que se le sigue al ciudadano Nelson Enrique Argote Daz. El accionante fundament su pretensin en la violacin de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la finalidad del proceso que reconocen los artculos 26 y 49 cardinales 1 y 3- de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como el artculo 13 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

De la recepcin del expediente se dio cuenta en esta Sala, por auto del 12 de junio de 2003 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondn Haaz.

i

DE LA PRETENSIN DE LA PARTE ACTORA

1. 1. Aleg:

1.1. 1.1. Que, el 13 de marzo de 2003, la Jueza 26 del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, dict auto mediante el cual desestim el criterio fiscal

...sustentado en relacin a (sic) la posibilidad constitucional y legal de aperturar (sic) el debate oral y pblico, sin la comparecencia de los medios probatorios u rganos de prueba ofrecidos por las partes, o, dicho en otras palabras, sin la comparecencia de los testigos, intrpretes o expertos que deban intervenir, circunstancia esta de tal trascendencia, por estar involucrados en la misma no slo normas y principios constitucionales sino, adems, expresas disposiciones legales que regulan el proceso penal, criterio explanado por el Ministerio Pblico a travs de diligencia estampada en fecha 12-03-03 y ratificado en audiencia celebrada, en la misma fecha, por ante el mencionado Tribunal de Juicio;

1.2. 1.2. Que, luego de la celebracin de la audiencia a la cual se refiri la parte final del texto que se acaba de transcribir, el legitimado pasivo dict auto, el 13 de enero de 2003, respecto del cual el accionante se dio por notificado, en virtud de la omisin del respectivo trmite, e interpuso apelacin contra dicha decisin, mediante escrito que present, el 21 de marzo de 2003, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas;

1.3. 1.3. Que, el predicho recurso, fue declarado inadmisible por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, por auto de 14 de abril de 2003, con fundamento en los artculos 432, 437.b, 445 y 450 del Cdigo Orgnico Procesal Penal;

1.4. 1.4. Que, por razn del procedimiento al cual se refiere el anterior aparte, solicit la nulidad absoluta del referido auto de 13 de enero de 2003;

ello debido a que la decisin de la Sala N 9 de la Corte de Apelaciones, aunque censurable, no era recurrible en Casacin;

1.5. 1.5. Que, del referido recurso de nulidad, conoci la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, la cual, mediante auto de 19 de mayo de 2003, declar inadmisible tal pretensin, con base en el artculo 193 del Cdigo Orgnico Procesal Penal;

1.6. 1.6. Que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones fundament su decisin que declar inadmisible el recurso de nulidad en la circunstancia de que el interesado debi interponer dicha impugnacin ante el mismo Juez que pronunci la decisin que es objeto de la misma y de que debi ser ese mismo jurisdicente quien dictara la correspondiente decisin; que tal criterio es absurdo, por cuanto,

...si se trata de un criterio sustentado, difcilmente el rgano jurisdiccional que lo emite corrija la violacin opuesta;

1.7. 1.7. Que, de manera contradictoria, la legitimada pasiva fundament la referida inadmisibilidad en el ltimo prrafo del artculo 193 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en el cual se establecen dos supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad: extemporaneidad o incumplimiento de los requisitos exigidos, mas no precis en cul de estos supuestos bas su predicha decisin;

No obstante, debemos preguntarnos ser que en este caso no es vlida la disposicin constitucional que establece que no se sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales, si es que en realidad existen las mismas? O ser que ante un hecho viciado de nulidad absoluta los rganos jurisdiccionales deben abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, no siendo su obligacin constitucional entrar a conocer y decidir sobre tal asunto?... Puede impugnarse a travs de un recurso de revocacin un auto dictado fuera de audiencia que trastoca derechos, intereses y garantas constitucionales?... Puede hablarse de extemporaneidad ante un caso de nulidad absoluta?... Si a quien corresponda pronunciarse sobre la nulidad era el juzgado que incurri en la violacin opuesta, porque (sic) dicha sala (n. 10. Nota de la Sala) pasa a pronunciarse en los trminos que lo hizo?;

1.8. 1.8. Que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas manifest que el recurso de nulidad no era el medio idneo de impugnacin y que el recurrente debi haber agotado las vas de la revocacin, la apelacin o la casacin, si fuera el caso.

En este sentido, con relacin al recurso de revocacin, valen los mismos comentarios expresados al analizar la decisin de la Sala N 9; en cuanto al recurso de apelacin, el cual se intent, ya se resaltaron las ilogicidades, contradicciones, falsas o errneas apreciaciones, en las que, a nuestro modo de ver, se incurrieron, las cuales si bien hacan censurable la decisin de la Sala N 9,la misma no era recurrible en casacin, razn por la cual se solicit la declaratoria (sic) de nulidad absoluta;

1.9. 1.9. Que, En este orden de ideas, nos preguntamos, No es una obligacin constitucional de los tribunales de la Repblica, declarar de oficio o a solicitud de parte, la nulidad de las actuaciones o actos ejecutados con violacin de derechos y garantas constitucionales y, por ende, de normas expresas que regulan el proceso penal?

1.10. 1.10. Que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, para los rganos jurisdiccionales, la obligacin de actuar aun en aquellos casos en los cuales, por defecto en la proposicin del asunto, ste no hubiera sido considerado de manera especfica, siempre que se encuentren presentes violaciones al orden pblico, como ocurre en el presente caso;1.11. 1.11. Que, con base en el razonamiento que precede y de conformidad con el sentido que, al trmino competencia que contiene el artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, le ha atribuido la doctrina que constituye jurisprudencia del Mximo Tribunal de la Repblica, se concluye que las legitimadas pasivas actuaron fuera de su competencia;1.12. 1.12. Que, como consecuencia de la violacin al derecho a la tutela judicial efectiva, se produjeron, por va indirecta, otras lesiones constitucionales en perjuicio del Ministerio Pblico, en su cualidad de representante del Estado, todo lo cual se concretara, en el caso en anlisis, en un gravamen irreparable para el mismo; ello, porque la representacin fiscal interpuso recursos de apelacin y, luego, de nulidad contra el auto que, el 13 de enero de 2003, dict el Juez 26 del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, por el cual desestim el criterio que expres el actual accionante, en relacin con la posibilidad constitucional y legal de abrir el Juicio Oral, sin que estuvieran presentes los medios u rganos de prueba que ofrecieran las partes,

o dicho en otras palabras, sin la comparecencia de los expertos, intrpretes o testigos que deban intervenir, circunstancia esta, de tal trascendencia por estar involucrados en la misma no slo normas y principios constitucionales sino, adems, expresas disposiciones legales que regulan el proceso; ello en virtud de que dicha decisin causa, en consecuencia, un gravamen irreparable al Ministerio Pblico al limitar, en el mejor de los casos, o, en el peor de los supuestos que se sealaran, cercenar el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la acusacin y, en consecuencia, la posible responsabilidad penal del acusado en la realizacin de los mismos, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la bsqueda de la justicia en la aplicacin del derecho, como fin ltimo del proceso y de la pretensin punitiva del Estado;

1.13. 1.13. Que el Ministerio Pblico es, de acuerdo con el artculo 285.2 de la Constitucin, el garante de la buena marcha de la administracin de justicia, el debido proceso y, por tanto, de la inalterabilidad del orden lgico del proceso, pues, de suceder se violaran normas que regulan el proceso penal, dando origen a su nulidad; 1.14. 1.14. Que la apertura del debate oral y pblico, sin la verificacin de la presencia de los medios de prueba que hubieran sido ofrecidos por las partes, es, adems, un acto ilgico, porque no tiene sentidoaperturar (sic) un debate para no debatir una violacin al artculo 344 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, lo cual afecta el orden lgico y, por ende, el debido proceso...;1.15. 1.15. Que el rgano jurisdiccional tiene el deber de hacer comparecer incluso, mediante el uso de la fuerza pblica, si fuere necesario- a los rganos de prueba que hubieran sido ofrecidos por las partes; que esa facultad (sic) puede y debe (sic) ejercerla antes del debate y luego de que ste se inicie; ello, de acuerdo con los artculos 342, 184 y 357 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; que

es preciso indicar, en este sentido, que esta representacin fiscal solicit del mencionado juzgado de juicio, se diligenciara la comparecencia obligatoria de los rganos de prueba ofrecidos antes de iniciar el debate, tal y como lo establece el mencionado aparte del artculo 184, en fecha 24-10-2002, mediante acta levantada, cursante a los folios 105 y 106, 2 pieza del expediente 26J-077-01, ratificndose tal pedimento, mediante diligencia estampada en fecha 12-03-2003, circunstancia esta que genera en el rgano jurisdiccional la obligacin de gestionar y materializar la comparecencia efectiva de los rganos de prueba ofrecidos por las partes, haciendo uso de la fuerza pblica, caso de ser necesario...;

1.16. 1.16. Que, en el caso de los rganos de prueba que hubieran sido ofrecidos y no se encuentren presentes al momento de la apertura del Juicio Oral, deber fijarse una nueva oportunidad, previa suspensin del debate, para la presentacin de los mismos, y ser slo cuando, en dicha nueva oportunidad, no comparecieren dichos rganos probatorios, que deba prescindirse de tales pruebas, de conformidad con el artculo 357 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; que

cosa distinta sucede si se apertura (sic) el debate sin la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos por las partes, pues, adems de que no habr un mnimo de debate y, en consecuencia, no se formar o construir parte de la prueba y, por ende, de la verdad en busca de la justicia como fin ltimo del proceso, dicha apertura o debate se limitar a eso mismo, a aperturar (sic) e inmediatamente concluir, suspendindose un debate que simplemente no se ha iniciado, por que (sic) no hay contradictorio, con la curiosa pero relevante particularidad, en este estado de presunta suspensin del debate, de que si stos, es decir, los rganos de prueba, no comparecieren en la nueva oportunidad fijada, por mandato del nico aparte del artculo 357 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, deber prescindirse de esas pruebas, es decir, ya no se podrn practicar, circunstancia esta que, adems de alterar el orden lgico del proceso, implicara una especie de renuncia tcita de las pruebas ofrecidas, pues, mientras en el primer caso se garantiza un mnimo de debate y terminar de formar o construir la prueba, en el segundo caso sucede todo lo contrario, pues, de no comparecer los rganos de prueba, ni siquiera podemos decir que hubo debate y, no obstante, tenemos que prescindir de la prueba ofrecida, lo que a nuestro criterio favorecera la impunidad, atentando, igualmente, contra la finalidad del proceso prevista en el artculo 13 del Cdigo Orgnico Procesal Penal;

1.17. 1.17. Que, durante el desarrollo de la audiencia que se celebr el 12 de marzo de 2003, dentro del referido proceso penal sucedi un hecho que, igualmente, vici de nulidad absoluta, dicho acto, pues,

En efecto, una vez presentes en la sala de audiencias, a instancias de la ciudadana Juez, y conceddole el derecho de palabra al Ministerio Pblico, se procedi a exponer, una vez ms, las razones por las cuales la representacin se opone a la apertura de debate alguno, sin la comparecencia de los rganos de prueba ofrecidos, acto seguido, la ciudadana Juez de Juicio le concedi el derecho de palabra a la defensa, concluido el uso de la palabra por parte de la defensa, la juzgadora procedi a proclamar que no estaba de acuerdo con el criterio fiscal, sin tomar en consideracin que se trataba de un criterio explanado de manera escrita, antes de dar inicio a la aludida audiencia, y obviando, por ende, lo establecido en el artculo 173 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, declarando, de seguidas, abierto un presunto debate, sin que el Ministerio expusiera su acusacin, tomando declaracin al acusado y leyendo algunas de las actuaciones cursantes en autos, para luego suspender el debate hasta nueva fecha, materializndose as otro vicio que afecta el orden lgico y, por ende, el debido proceso, pues se inobserv lo pautado en el ltimo aparte del artculo 344 del citado texto legal, y as se pidi que se declarare (sic), de conformidad con lo previsto en los artculos 191 y 195 ejusdem...

2. 2. Denunci la violacin de los siguientes derechos fundamentales:

2.1. 2.1. Al debido proceso, el cual desarrollan los artculos 49 y 257 de la Constitucin, as como a la defensa, el cual, como manifestacin especfica del primero, establece el artculo 49.1 eiusdem;

2.2. 2.2. A la tutela judicial efectiva que reconoce el artculo 26 de la Constitucin, por cuanto las decisiones de las Salas 09 y 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, declarativas de inadmisibilidad de los recursos que interpuso la representacin fiscal, estn basadas en erradas interpretaciones, ilogicidades y contradicciones, razn por la cual adolecen de inmotivacin y cercenaron el derecho a ser odo y a la tramitacin, conforme a derecho, de las pretensiones del accionante.

3. 3. El accionante concret su pretensin, en los siguientes trminos:

Finalmente, por todas las razones, de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este despacho fiscal, dada la sagrada misin que tiene atribuida de garantizar en los procesos judiciales la buena marcha de la justicia y el debido proceso, de representar al Estado y, por ende, a la sociedad venezolana, procediendo de conformidad con lo establecido en el artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, ocurre ante esa Honorable Sala Constitucional en contra de las decisiones de fechas 14-04-2003 y 19-05-2003 emitidas por las Salas nmeros 9 y 10, respectivamente, de la Corte de Apelaciones del rea Metropolitana de Caracas, las cuales declaran inadmisibles los recursos de apelacin y nulidad, ejercidos contra el auto dictado por el Tribunal 26 de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13-03-2003, mediante el cual desestima el criterio fiscal sustentado, en relacin a la posibilidad constitucional y legal de aperturar (sic) el debate oral y pblico, sin la comparecencia de los medios u rganos de prueba ofrecidos, ello por considerar que las mismas adems de atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, atentan contra el orden lgico del proceso y, por ende, del principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la finalidad del proceso, consagrados en el artculo 26, numerales 1 y 3 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y artculo 13 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, situacin slo subsanable mediante declaratoria (sic) de nulidad, razn por la cual se solicita de los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han de conocer el presente recurso, que el mismo sea admitido, declarado con lugar y, en consecuencia: bien ordene a alguna de las Salas de la Corte de Apelaciones del rea Metropolitana de Caracas, cuyas decisiones se recurren, que admita y tramite conforme a derecho los recursos interpuestos por el Ministerio Pblico en contra del auto dictado por el Tribunal 26 Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 13-03-2003, por ser ambas violatorias de los derechos fundamentales sealados, o bien en su condicin de mxima autoridad de la tutela de la constitucionalidad, actuando, en consecuencia, como Tribunal constitucional proceda a analizar las violaciones denunciadas, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar, ello en atencin a los criterios sustentados, por esta Honorable Sala, en decisiones de fechas 24-03-2000 y 10-05-2001, ya citadas en el texto del presente escrito....

ii

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artculos 266, cardinal 1, 335, de la Constitucin, y 4, de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, la Sala se declar competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias que, en ltima instancia, dicten los Juzgados Superiores de la Repblica, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la accin fue ejercida contra los fallos que dictaron, el 14 de abril de 2003 y el 19 de mayo del mismo ao, las Salas 09 y 10, respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para la decisin de aqulla. As se decide.

iii

DE LAs DECISIONES que son objeto de impugnacin

4. 1. El auto que, el 14 de abril de 2003, dict la Sala n. 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas y es objeto de la actual impugnacin, est fundamentado en las siguientes razones: 4.1. 1.1. Que de la lectura del acta, que se levant con ocasin de la audiencia del Juicio Oral que correspondi el proceso penal que se ha mencionado supra, se evidencia

4.1.1. 1.1.1. Que la Jueza 26 del Tribunal de Juicio del prenombrado Circuito Judicial declar abierto el debate y, posteriormente, cuando cedi el derecho de palabra al representante del Ministerio Pblico, con el objeto de que ste expusiera su acusacin, dicho funcionario manifest que no haban comparecido los testigos y los expertos que el haba ofrecido, razn por la cual solicit que la predicha jurisdicente dictara auto por el cual explicara el criterio del Tribunal, de que deba abrirse un debate aun cuando no comparezcan los testigos, a fin de recurrir de la misma;

4.1.2. 1.1.2. Que la Jueza, ya abierto el debate, desestim la solicitud del Fiscal, quien, entonces, solicit que la primera fundamentara su decisin, por escrito, con el objeto de recurrir contra la misma;

4.1.3. 1.1.3. Que el Fiscal ejerci el recurso de apelacin contra el auto mediante el cual la precitada Jueza de Juicio motiv su decisin de declarar sin lugar la solicitud fiscal de que no se abriera el debate, por razn de la incomparecencia de los testigos y expertos que el representante del Ministerio Pblico ofreci;

4.2. 1.2. Que, de conformidad con el artculo 445 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, una vez que se inicie la audiencia del Juicio Oral, slo es posible el ejercicio del recurso de revocacin; que est acreditado que el Fiscal del Ministerio Pblico no ejerci dicho recurso en dicha audiencia, segn lo dispone el artculo 444 del predicho texto legal, sino que actu como ya ha quedado descrito; que se concluye que, contra el auto que dict la Jueza de Juicio.

...durante el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 12-03-02, slo caba interponer el recurso de revocacin, por aplicacin de lo dispuesto en el precitado artculo 445 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y el artculo 432 ejusdem...;

4.3. 1.3. Que el referido recurso de apelacin, el cual fue presentado el 21 de marzo de 2003, era extemporneo, de conformidad con el artculo 448 del Cdigo Orgnico Procesal Penal;

4.4. 1.4. Que, con base en las antedichas razones, dicha apelacin deba ser declarada inadmisible, de acuerdo con lo que establecen los artculos 432, 437.b, 445 y 450 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

4.5. 1.5. Con base en el razonamiento que se acabar de exponer, la legitimada pasiva decidi en los trminos siguientes:

Por lo antes expuesto esta Sala N 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelacin interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Belisario Flames, en su carcter de Fiscal Dcimo Sexto del Ministerio Pblico, de conformidad con lo establecido en los artculos 432, 437 literal b, 445 y 450 en su encabezamiento ejusdem..

5. 2. La segunda decisin judicial contra la cual se ejerci la presente accin de amparo, se expres bajo el siguiente fundamento:

5.1. 2.1. Que la nulidad es el acto procesal cuyo fin es el restablecimiento o reparacin de la situacin viciada y en virtud del cual se deja sin efecto una resolucin judicial que fue tomada con violacin de formas, condiciones o derechos que establezcan la Constitucin y las leyes, as como los tratados, convenios y acuerdos internacionales que obliguen a la Repblica;

5.2. 2.2. Que el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en su captulo relativo a la nulidad de los actos procesales, en el cual establece una distincin entre las nulidades no convalidables (absolutas) y las saneables (relativas), las cuales ope lege o ex oficio permiten la convalidacin de los actos defectuosos, sin llegar en principio a retrotraer el proceso a perodos ya agotados;5.3. 2.3. Que la nulidad no es un recurso autnomo, sino que es dependiente de la causa principal y por lo tanto, debe ser propuesta por la parte afectada ante el Juzgado que presuntamente incurri en la violacin opuesta y ste emitir el pronunciamiento respectivo; ello, conforme a la doctrina que estableci esta Sala Constitucional, en su fallo n. 880, de 29 de mayo de 2001;5.4. 2.4. Con base en las antes expuestas razones, la legitimada pasiva decidi, en los siguientes trminos:

En consecuencia, considera la Sala que el recurso de nulidad interpuesto por la vindicta pblica contra la decisin del Tribunal que acord la apertura del debate no es la va idnea de impugnacin, pues bien poda haber agotado las vas de revocacin, recursos de apelacin o casacin si fuere el caso- ante el Juez que dict la decisin objeto del vicio denunciado, motivo por el cual, debe ser declarado inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ltimo aparte del artculo 193 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

iv

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIN

6. 1. Luego del anlisis de los trminos de la pretensin de amparo que fue interpuesta, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artculo 18 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales y la Sala encuentra que aqulla cumple con los mismos. As se declara.

Despus del examen de los presupuestos de admisibilidad de la citada demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisin que precepta el artculo 6 de la invocada Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, la Sala declara que, por no hallarse incursa prima facie en aqullas, la pretensin es admisible. As se decide..7. 2. Ahora bien, observa esta juzgadora que la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas decidi, mediante el auto de 14 de abril de 2003, que se impugn en la presente causa, que el recurso de apelacin que el accionante ejerci contra el auto que dict la Jueza 26 del Tribunal de Juicio del predicho Circuito Judicial era, conforme al artculo 437.b del Cdigo Orgnico Procesal Penal, inadmisible por extemporneo; ello, porque, como se trata de una apelacin contra auto, el lapso para la formalizacin del mismo era, de acuerdo con el artculo 448 eiusdem, de cinco das, computables a partir de la respectiva notificacin.

7.1. 2.1. En relacin con el referido punto dispositivo que contiene la decisin que se impugn observa esta Sala que si bien el accionante aleg que se dio por notificado del auto contra el cual entonces apelaba, por cuanto el Tribunal omiti el cumplimiento de la formalidad de practicar la notificacin que ordena la Ley, no seal cundo realiz dicha manifestacin, mas tampoco cuestion, en su demanda de amparo, la veracidad del cmputo que hizo la referida legitimada pasiva. En razn de ello, esta Sala presume que tuvo razn dicha supuesta agraviante, cuando seal que transcurri en demasa el lapso para su interposicin (de la apelacin. Nota de la Sala); en consecuencia, concluye que fue conforme a derecho su declaracin de inadmisibilidad del referido recurso de apelacin, con base en el artculo 437.b del Cdigo Orgnico Procesal Penal. As se declara. Con fundamento en el razonamiento que se acaba de exponer, debe concluirse, entonces, que la decisin impugnada en el presente proceso fue dictada con fundamento legal y mediante criterios de interpretacin y de valoracin incorporados, por la sentenciadora, en ejercicio legtimo de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no existe, por parte del tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpacin o extralimitacin de funciones se estima que dicho rgano jurisdiccional actu dentro de los lmites de su competencia, en el sentido que a esta expresin, para efectos de la procedibilidad de la accin de amparo, le ha atribuido reiterada y consistentemente esta Sala Constitucional. Por tal razn, la presente demanda de amparo carece de los requisitos de procedibilidad que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, son exigidos por el artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. As se declara. Al respecto, se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimacin de la pretensin, incluso in limine litis, pues resultara inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economa procesales la sustanciacin de un procedimiento cuyo nico resultado previsible es la declaratoria sin lugar. La Sala estima, con base en lo que antes ha quedado expuesto, que la presente demanda de amparo constitucional carece de los presupuestos legales de procedencia y as se declara in limine litis.7.2. 2.2. No obstante lo que se acaba de afirmar y como quiera que el accionante aleg que la legitimada pasiva en referencia haba omitido el debido control ante supuestas infracciones constitucionales que estaran contenidas en el auto contra el cual apel, esta Sala estima que es pertinente a la revisin de la cuestin de fondo que fue resuelta en dicho acto procesal, para la verificacin de si, efectivamente, en el mismo hubo lesiones o agravios constitucionales que habran debido ser apreciados por la decisin sub exmine. Pues bien, de acuerdo con la informacin disponible en las presentes actuaciones, observa esta Sala que la denuncia fundamental, que el entonces recurrente hizo, est referida a la desestimacin, por parte la antes mencionada Jueza de Juicio, del alegato que aqul present, el 13 de marzo de 2003, contrario, en dicha oportunidad, a la apertura del debate oral y pblico, por cuanto no se encontraban presentes los testigos y los expertos que fueron ofrecidos por el acusador fiscal. Sobre el particular, observa la Sala que la Jueza de Juicio obr conforme a derecho; ello, por las razones siguientes:

7.2.1. 2.2.1. Si bien el artculo 344 del Cdigo Orgnico Procesal Penal establece que, antes de que declare abierto el debate, el Juez de Juicio deber comprobar la presencia de las partes, de los expertos, de los intrpretes y de los testigos, resulta obvio que la ausencia de los tres ltimos sujetos mencionados no es obstculo para que se inicie la audiencia del Juicio Oral. En efecto, debe recordarse que el debate que corresponde a este acto procesal no est limitado al examen de los testigos, expertos e intrpretes quienes, por cierto y contrariamente a lo que, de manera errnea, aleg el ahora accionante, no son partes en el proceso penal-, sino que incluye, tambin, el de las dems pruebas que hubieren sido ofrecidas por las partes, cuya recepcin podra ser ordenada por el Juez, para luego recibir las de los testigos, expertos e intrpretes renuentes, cuando los mismos sean hechos comparecer al Tribunal. En este respecto, no se puede extraer una distinta interpretacin del artculo 335.2 del Cdigo Orgnico Procesal Penal cuando, en concordancia con el artculo 357 del mismo, establece que el debate se podr suspender por un plazo mximo de diez das, computados continuamente, cuando no comparezcan los testigos, expertos e intrpretes, cuya intervencin sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pblica. De la citada disposicin legal se desprende que, aun en el caso de que las nicas pruebas a ser examinadas fueren dichos testigos, expertos e intrpretes y stos no se encontraren presentes en el momento del inicio de la audiencia, el Tribunal podr, de todos modos, ordenar la apertura del debate oral y pblico y, de inmediato, la realizacin de los actos previos a la presentacin de pruebas, tales como las exposiciones de las partes (artculo 344 in fine del Cdigo Orgnico Procesal Penal), la tramitacin de las incidencias (artculo 346 eiusdem) e, incluso, la declaracin que el imputado tenga a bien hacer (artculo 347 del referido texto legal); asimismo, la recepcin de las pruebas que, al momento, se encuentren disponibles para su examen y debate. Slo ser cuando, llegada la oportunidad en la cual, sin ms demora, deban ser presentados los testigos, expertos e intrpretes y stos no hubieren comparecido, cuando el Juez ordene la comparecencia forzosa de los mismos y ejerza, si lo estima pertinente, la potestad de suspender la audiencia; ello, conforme a los citados artculos 226, 357 y 335 de la precitada ley adjetiva.

Se concluye, entonces, que la Jueza de Juicio en referencia actu conforme a derecho y, adicionalmente, no lesion derecho fundamental alguno, porque su decisin no menoscab la realizacin del debate, sino, ms bien, evit o previno indeseables e indebidas demoras en el proceso, con lo cual result amparado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artculo 26 de la Constitucin y cuya lesin haba denunciado la actual parte actora.

7.3. 2.3. Por otra parte, tampoco tuvo razn el accionante cuando aleg que, como consecuencia de la apertura del debate oral y pblico, se le priv de una de las dos oportunidades que establece la ley para la prctica de las pruebas en referencia; esto es, en la apertura del debate y en la continuacin del mismo, en el evento de que hubiera sido suspendido. Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino slo una oportunidad de presentacin en el debate oral y pblico; esto es, cuando, luego de la declaracin de apertura del debate y en el curso continuo de ste, se llegue, de acuerdo con el artculo 353 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, al momento de la recepcin de las pruebas, en el orden que indican los artculos 354, 355, 358 y 359 eiusdem; o bien, slo excepcionalmente, cuando, por razn de que no se encuentren disponibles los precitados sujetos, stos no puedan ser odos y examinados en dicha oportunidad y, por tal motivo, el Juez de Juicio ordene la conduccin forzosa de testigos o de peritos renuentes y, si fuere necesario, disponga la suspensin de la audiencia hasta que se haga efectiva la comparecencia de los mismos, que ser, entonces, cuando habrn de ser evacuadas las pruebas en cuestin; sin perjuicio, en todo caso, de la eventual prescindencia de dichas probanzas, de conformidad con el artculo 357 in fine del citado cdigo procesal, as como de la investigacin a que pueda dar lugar la incomparecencia del testigo, segn el segundo prrafo del artculo 226 del mismo texto legal.

En el presente caso, por cuanto, en la primera de las citadas oportunidades, no estaban incorporados a la audiencia los testigos y peritos que ofreci la representacin fiscal, no resultaba lesin alguna a derechos fundamentales de dicha parte, derivada de la apertura del debate in absentia de las referidas pruebas, por cuanto el acusador aun contaba con la posibilidad de un segundo momento para la presentacin de dichas pruebas. No estando acreditado que la precitada Jueza de Juicio hubiera, por accin o por omisin, privado al actual accionante de su derecho a presentar los testigos o expertos que ofreci, estima esta Sala que tampoco, en este particular, existe lesin constitucional que interese al orden pblico, la cual deba ser subsanada, aun de oficio. As se declara.

7.4. 2.4. Por ltimo, denunci el accionante un vicio que tachara de nulidad absoluta la audiencia del Juicio Oral que corresponde al proceso penal en referencia, por cuanto la Jueza de Juicio habra inaugurado el debate oral, sin que el Ministerio Pblico expusiera su acusacin, tomando declaracin al imputado y leyendo algunas de las actuaciones cursantes en autos, para luego suspender el debate hasta nueva fecha.... En relacin con tal particular, observa la Sala que la referida denuncia versa sobre una supuesta alteracin del orden de sucesin de los actos que corresponden a la audiencia del Juicio Oral. En este sentido, se aprecia que, contrariamente a lo que expres la parte actora, tal alteracin, en el caso de que el acusador hubiera considerado que la misma constitua el vicio que aleg, poda ser subsanada en la misma audiencia. El Fiscal debi recordar que, conforme a la Constitucin y la Ley Orgnica que regula la actuacin del Ministerio Pblico, l debi velar por la observancia de la Constitucin y de la ley, de suerte que si, en su criterio, el juez haba incurrido en la predicha infraccin legal, el referido Fiscal debi hacer, oportunamente, la correspondiente advertencia a la Jueza de Juicio, a fin de que sta retomara el orden legal de realizacin de los actos del Juicio Oral. Se trata, por lo dems, de un error no esencial, que no alter el contenido sino las formas del referido acto procesal y que, en todo caso, hubiera podido ser corregido si el Fiscal accionante hubiera actuado con diligencia en el ejercicio de las atribuciones y deberes que la Constitucin y la Ley le sealan. Por otra parte, estima esta Sala que si algn agravio produjo la denunciada alteracin en el orden procesal, el mismo no habra afectado derechos fundamentales del Ministerio Pblico el cual, no obstante la irregularidad que denunci, conserv, incluso, la potestad de ampliar su acusacin, pues sta slo poda ser presentada en la oportunidad que seala el artculo 351 del Cdigo Orgnico Procesal Penal-, sino, en todo caso, del imputado, pues ste habra tenido que responder a una acusacin que no haba sido, an, expuesta en la audiencia del Juicio Oral. Pero es que, en dicho caso, tampoco se aprecia que la infraccin al rgimen procesal que se denunci tuviera entidad de agravio constitucional, pues si el acusado hubiera decidido declarar, l deba tener certeza de cules eran los trminos de la acusacin y pudo instrumentar adecuadamente su defensa; en otros trminos, se presume que el encausado conoca suficientemente una acusacin que ya haba sido admitida en la Audiencia Preliminar y se encontraba insertada en el expediente, al cual dicha parte tuvo acceso, y de cuyo contenido, por tanto, tambin se presume que tanto el procesado como su defensor tenan suficiente conocimiento. Del presente anlisis se concluye, entonces, que, en lo que respecta a la denuncia sub examine, no se produjo agravio a derecho fundamental alguno por la cual, en razn de que estn involucradas razones del orden pblico, deba ser activada, aun de oficio, la correspondiente tutela constitucional. As se declara. Adicionalmente, estima esta Sala que, en el supuesto de que la denuncia que se refiri en el prrafo anterior se correspondiera con la verdad, la misma tuvo como fundamento un error formal que no implica lesin constitucional, por cuanto el mismo accionante reconoci que, al final, la Jueza de Juicio suspendi la audiencia del debate, con la finalidad de hacer traer a la misma a los testigos y expertos que ofreci el Fiscal, razn por la cual se trata de un acto procesal que no ha concluido y dentro del cual aun habra posibilidad de subsanar el supuesto error sobre el cual versa la presente denuncia. En consecuencia, concluye la Sala que la supuesta omisin judicial que se examina no constituye un agravio a derecho fundamental alguno que afecte el orden pblico y requiera, por tanto, que, aun de oficio, se active la tutela constitucional.

8. 3. En relacin con la segunda decisin que denunci en esta causa, esto es, la que pronunci, el 19 de mayo de 2003, la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, por la cual declar inadmisible el recurso de nulidad que el actual accionante ejerci contra el antes referido auto, de 10 de marzo de 2003, por el cual la Jueza Vigsima Sexta de Juicio del predicho Circuito Judicial, esta sentenciadora observa que la legitimada pasiva decidi la inadmisibilidad del recurso de nulidad sobre la base de que el mismo no es la va idnea de impugnacin, pues bien poda haber agotado las vas de revocacin, recursos de apelacin o casacin si fuere el caso-...; ello, con fundamento en un criterio que, supuestamente, habra expresado la Sala Constitucional, en su fallo n. 880, de 29 de mayo de 2001. Tal interpretacin del referido pronunciamiento no se corresponde con el espritu ni con la letra del mismo. En efecto, lo que en dicho fallo se afirm es que el juez de la primera instancia constitucional, con base en el artculo 6.5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, declar, de manera errada, la inadmisibilidad de la accin de amparo contra el acta que se levant con ocasin de una audiencia de presentacin de imputado, por cuanto el demandante del mismo haba ejercido un medio preexistente: el recurso de nulidad de dicha acta, siendo que, conforme al criterio que entonces sostena la Sala, tal recurso no estaba concebido, dentro del Cdigo Orgnico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario y no poda, por tanto, ser opuesto como un supuesto de inadmisibilidad, conforme al precitado artculo 6.5; mas, en ningn caso, estableci la Sala, en el invocado fallo, que, en el proceso penal, la admisibilidad del recurso de nulidad estuviera condicionada al ejercicio previo de medios recursivos preexistentes, como los recursos de revocacin y apelacin, ello, sin perjuicio de la doctrina posterior que, a tal respecto, estableci y sostiene esta sentenciadora, en su fallo n. 349, de 26 de febrero de 2002 (caso M. A. Prez H. Y otros):

Segn expresaron las accionantes de autos, la presente accin de amparo constitucional fue ejercida, conjuntamente, con la de nulidad, para la impugnacin de la referida decisin de admitir la solicitud fiscal de sobreseimiento. A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aqullos a los cuales se refiere el artculo 439 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenan a su disposicin el recurso de apelacin en contra de la decisin contra la cual ejercieron la presente accin de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelacin para obtener, por su intermedio, la suspensin de los efectos de la sentencia causante del agravio... (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Vctor Garca Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo anlisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual poda disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, adems de preexistente, es indiscutiblemente idneo para la actuacin procesal, en favor de los intereses jurdicos cuya proteccin se pretende en esta causa; ms eficaz, incluso, en trminos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artculos 212 y 194 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.. (resaltado, por la Sala). Tampoco es cierto que, de la referida decisin de esta Sala, en la cual se sustent la legitimada pasiva, se derive la conclusin de que, de la nulidad, deba conocer, necesariamente, el mismo juez que dict el acto que se impugne. Por el contrario, esta Sala ha expresado, en muchas oportunidades, su seria reserva sobre la imparcialidad del juez que conozca de las impugnaciones contra sus propias actuaciones. As, en su fallo de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata M.), la Sala estableci:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razn alguna para que el juez que dict un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicacin de la Constitucin, revoque su decisin, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurdica y rompiendo as el principio, garante de tal seguridad jurdica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelacin, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dict, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a peticin de parte. Tal principio recogido en el artculo 252 del Cdigo de Procedimiento Civil est ligado a la seguridad jurdica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idneos en el manejo de la Constitucin, y que por tanto no puedan estar modificndolas bajo la peticin de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitucin que cometan los jueces sern conocidas por los jueces de la apelacin, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida, caso en que el amparo lo conocer otro juez competente superior a quien cometi la falta, diferente a quien sentenci u orden el acto que contiene la violacin o infraccin constitucional, en estos casos, los que apliquen los artculos 23, 24 y 26 de la Ley Orgnica de Amparo Sobre Derechos y Garantas Constitucionales. La doctrina que se acaba de transcribir ha sido ratificada posteriormente, as como ampliado sus alcances; extensin esta que, sin duda, debe incluir hasta el supuesto que actualmente se examina. En tal sentido, recuerda esta sentenciadora que, en su decisin de 25 de marzo de 2003 (caso W. A. Mora), estableci que:

...Por otra parte, debe recordarse que el acto administrativo, que en la presente causa se impugn, es una decisin de cuya reconsideracin deba conocer el funcionario que era no slo el mismo que tom la decisin contra la cual se recurrira, en sede administrativa, sino que, por aadidura, vena a ser la misma vctima, real o supuesta, del agravio por causa del cual orden el arresto disciplinario contra el quejoso de autos, mediante el fallo que motiv el ejercicio de la actual accin de amparo. Al respecto, resulta pertinente la ratificacin de lo que esta Sala estableci, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Milln), la cual, en cuanto a la duda grave y razonable que plantea sobre la objetividad e imparcialidad de un juez que deba conocer de acciones o recursos que se ejerzan contra sus propias decisiones, es, mutatis mutandi, pertinente y perfectamente aplicable al caso sub examine, cuando estableci que: ...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente.... No obstante el anterior razonamiento, estima esta Sala que, en la impugnada decisin que ahora se examina, se incurri en un error de juzgamiento que no lesion derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto, aun cuando hubiera sido admisible el recurso de nulidad que dicha parte intent contra el precitado auto de la Jueza 26 de Juicio, el mismo, en definitiva, tendra que haber sido declarado improcedente, con base en los mismos criterios con los cuales se acaba de afirmar la validez de la referida decisin del Tribunal de Juicio. Con base en las razones que se acaban de exponer, estima esta Sala que, al igual que en el caso del antes examinado auto que produjo la Sala n. 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, la presente demanda de amparo constitucional, en lo que concierne a la presente impugnacin, carece de los presupuestos legales de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, conforme al artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales y as se declara in limine litis.

v

DECISIN

1. 1. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo que ejerci el abogado PEDRO A. BELISARIO FLAMES, Fiscal Dcimo Sexto del Ministerio Pblico de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, contra los referidos autos que, el 14 de abril y el 19 de mayo, ambos de 2003, dictaron, respectivamente, las Salas 09 y 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la precitada Circunscripcin Judicial.

Publquese, regstrese y notifquese.

Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 das del mes defebrero de dos mil cuatro. Aos: 193 de la Independencia y 144 de la Federacin.

El Presidente,

IVN RINCN URDANETA

El Vicepresidente,

JESS EDUARDO CABRERA ROMERO

JOS MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

ANTONIO JOS GARCA GARCA

Magistrado

PEDRO RAFAEL RONDN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

JOS LEONARDO REQUENA CABELLOPRRH.sn.ar.

Exp. 03-1519