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Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011

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Boletín Impositivo Nº 169 / Agosto 2011 - Dirección Nacional del Derecho de Autor Nº 932804 – ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la AFIP, confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y

Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos de la Seguridad Social. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de

Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR Abog. Simón Pedro Antonio ZÁRATE. - PROPIETARIO ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. - Hipólito Yrigoyen 370 - CABA

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LEGISLACIÓN

LEYES

CONCURSOS Y QUIEBRAS

LEY N° 26.684: MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 24.522 ................................................... 1572

DECRETO N° 874/11: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.684 ............................................... 1586

JUSTICIA

LEY N° 26.685: AUTORÍZASE LA UTILIZACIÓN DE EXPEDIENTES, DOCUMENTOS, FIRMAS, COMUNICACIONES, DOMICILIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMAS DIGITALES EN TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS QUE SE TRAMITAN ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, CON IDÉNTICA EFICACIA JURÍDICA Y VALOR PROBATORIO QUE SUS EQUIVALENTES CONVENCIONALES. ..................................................................... 1586

DECRETO N° 919/11: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.685 ............................................... 1587

DECRETOS

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 808/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA FITHEP 2011, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ...................................................................... 1588

DECRETO N° 877/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “3RA. EXPO INTERNACIONAL FORMOSA”, A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE FORMOSA ......................................................... 1590

DECRETO N° 1.067/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROVENIENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “EXPOMEDICAL 2011 - 9NA. FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ............ 1592

SEGURIDAD INTERIOR

DECRETO N° 1.091/11: ESTABLÉCESE EL OPERATIVO ESCUDO NORTE, QUE TENDRÁ POR OBJETIVO INCREMENTAR LA VIGILANCIA Y EL CONTROL DEL ESPACIO TERRESTRE, FLUVIAL Y AÉREO DE JURISDICCIÓN NACIONAL EN LAS FRONTERAS NORESTE Y NOROESTE. .................................................................. 1594

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 515/11: MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011 ............................................................................................................... 1598

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 557/11(*): MODIFICASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011 ............................................................................................................... 1599

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 579/11(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011 ............................................................................................................... 1602

DECISIÓN AMINISTRATIVA N° 618/11: MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011 ............................................................................................................... 1604

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, Y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE INDUSTRIA

SUBSIDIOS

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 334/11 (MAGyP) , N° 235/11 (MEyFP) y N° 166/11 (MI): UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO. FACULTADES. PROCEDIMIENTOS ............................................ 1607

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 458/11: DASE POR DECLARADO, EN LA PROVINCIA DE MENDOZA, EL ESTADO DE EMERGENCIA APÍCOLA, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.509 .................................................................................. 1615

RESOLUCIÓN N° 526/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.509 ................ 1617

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RESOLUCIÓN N° 527/11: DECLARASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.509 ............................................................................. 1621

RESOLUCIÓN N° 606/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE SALTA, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.509 .................................................................................. 1623

RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA

RESOLUCIÓN N° 607/11: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 376/08, RELACIONADA CON EL MANUAL OPERATIVO DE LA LEY Nº 26.141 ........................... 1625

SECRETARIA DE ENERGIA

REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

RESOLUCIÓN N° 229/11: DASE POR PRORROGADA LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS. RATIFÍCASE LA SEGUNDA ADDENDA. ...................................................................................................... 1627

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 321/11: HABILITASE A EXTENDER CERTIFICADOS DE ORIGEN PARA PRODUCTOS QUE SE EXPORTEN BAJO TRATAMIETNO ARANCELARIO PREFERENCIAL A LOS PAISES INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN Y DEL MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR ................................................................................................ 1632

SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 12/11(*): APRUÉBANSE LOS INSTRUMENTOS OPERATIVOS DEL PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO LÍNEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERÉS COMUNITARIO. ......... 1634

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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/11: ESTABLÉZCASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS PARA LAS SOCIEDADES COMERCIALES, EXTRANJERAS, ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES ............ 1637

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

COOPERATIVAS

RESOLUCIÓN N° 1.410/11: AMPLÍASE EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 1.467/10, PARA QUE LAS COOPERATIVAS CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE LAS RESOLUCIONES NROS. 2.038/03 Y 3.026/06 PUEDAN REGULARIZAR SU SITUACIÓN ......................................................... 1639

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

LAVADO DE ACTIVO DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 98/11: DERÓGANSE LAS RESOLUCIONES NROS. 39/11 Y 55/11 .................................................................................................................................. 1640

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 442/11: APRUÉBASE, COMO MEDIO DE AUTENTICACIÓN DE USUARIOS EXTERNOS, LA UTILIZACIÓN DE LA "CLAVE FISCAL" PARA ACCEDER A LAS APLICACIONES DE INTERNET ........................................................... 1642

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 421/11: IMPLEMÉNTASE EL "INFORME PERIÓDICO DE LA ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCIÓN SOCIAL (IPAUH)". OBJETIVOS ....................................................................................................................... 1644

GERENCIA DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACION UNIVERSAL

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RESOLUCIÓN N° 56/11: APRUÉBASE LA MODIFICACIÓN DEL DISEÑO DE REGISTRO DE PASIVOS QUE REMITEN LAS PROVINCIAS, ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN Nº 174/10, A LOS EFECTOS DE IDENTIFICAR DENTRO DEL CAMPO CLASE DE BENEFICIO. ...................................................................................... 1646

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.105: VALORES PRESENTES AL 31 DE MAYO DE 2011 ......... 1650

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.133: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.921 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN ...... 1653

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.134: CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. RESOLUCIONES GENERALES N° 1.917 Y SU MODIFICATORIA, N° 2.161 Y N° 2.883. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ................................................ 1654

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.135: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................................. 1657

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.137: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 ................................................................................... 1661

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.140: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 ................................................................................... 1663

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.141: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................................. 1666

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.142: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.111. SU MODIFICACIÓN ................................................................................................................. 1680

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.143: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................................. 1683

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.144: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................................. 1688

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.145: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................................. 1692

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.147: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ................ 1722

CONTRIBUCIONES PATRONALES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.138 (AFIP) y RESOLUCION N° 967/11 (SPU): INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO .......................................................... 1725

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.149 (*): SOCIEDADES, EMPRESAS UNIPERSONALES, FIDEICOMISOS Y OTROS, QUE PRACTIQUEN BALANCE COMERCIAL. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. ARTÍCULOS 8°, 14, 15, EL ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 15, 129 Y 130 DE LA LEY DEL CITADO GRAVAMEN. TRANSACCIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.122, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, Y N° 3.077. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................................... 1739

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.146: LEY N° 23.966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. REGÍMENES DE REINTEGRO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.196 Y SUS MODIFICACIONES. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO ..................................................................................................... 1741

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.139 (*): OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. “REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS”. EMPADRONAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.820 Y SU MODIFICATORIA. SU MODIFICACIÓN ..................................................... 1763

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.148: ZONA AFECTADA POR LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN PUYEHUE EN LAS PROVINCIAS DE RIO NEGRO Y DEL NEUQUÉN. CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES ........................ 1774

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.136 (*): PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO. REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES. LEY N° 26.476, ARTÍCULO 23. DECRETO N° 68/11. PRÓRROGA DEL PLAZO PARA ACCEDER AL BENEFICIO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.650. NORMA COMPLEMENTARIA .......................................................................................................... 1777

DISPOSICIONES

PROCEDIMIENTO

DISPOSICIÓN Nº 238/11: CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL. FUNCIONARIOS AUTORIZADOS. DISPOSICIÓN Nº 345/07 (AFIP) Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN........................................................................... 1780

CIRCULARES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CIRCULAR Nº 11/11: LEY SEGÚN TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. COMERCIALIZACIÓN DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA -CEREALES Y OLEAGINOSOS- Y LEGUMBRES SECAS -POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS-. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. "REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS". RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.300, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA ACLARATORIA. ............................................................. 1784

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 71/11: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA USPALLATA. ADUANA DE MENDOZA.................................... 1786

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN IMPOSITIVO .................................................................................. 1788

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"EMBRAGUES SUR S.H. DE GARCÍA, F. Y DE ABAJO, ALEJANDRA E. c/AFIP-DGI s/DEMANDA CONTENCIOSA”. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. LEY N° 20.628. ARTÍCULO 77. DECRETO REGLAMENTARIO N° 1.344/98. ARTÍCULO 105. .................................................................................................................................... 1791

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORIA TÉCNICA

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 38/10: FIDEICOMISO DE GARANTÍA. COMPOSICIÓN DEL ACTIVO GRAVADO. BASE IMPONIBLE. FIDEICOMISO T.T. ........................................... 1795

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 42/10: TÍTULO V DE LA LEY. BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. REGALÍAS. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL SUSCRIPTO CON EL REINO DE SUECIA. LEY N° 24.795. COMPAÑÍA R.R. S.A.. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE … .............................................. 1801

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 39/10: RECURSO DE APELACIÓN. EXCLUSIÓN DEL TÍTULO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.000. FRIGORÍFICO L.L. S.A. ..................................... 1802

DICTAMEN N° 43/10: CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES S.A. ........................................................ 1808

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 40/10: COBRANZA DE RECARGAS ELECTRÓNICAS DE TELEFONÍA MÓVIL. SOLICITUD DE EXENCIÓN. “P.P.” S.R.L. ....................................... 1815

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

DICTAMEN N° 41/10: LEY N° 26.565. DECRETO N° 1/10. ARTÍCULO 19. SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD ..................................................................... 1819

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS .................................................... 1823

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES .............................................................................. 1823

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) .............................................................................................. 1824

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ....................... 1825

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ....................................................... 1825

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS .............................. 1825

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. a) DE LA LEY ............................................................. 1825

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. b) DE LA LEY .............................. 1826

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. c) DE LA LEY .......................................................... 1826

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. g) DE LA LEY ..................................................................... 1826

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. h) DE LA LEY ......... 1826

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 .................................................................................................................. 1826

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ................................................................................... 1829

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP) ................................................................................................................. 1829

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ................................................................................... 1830

5. PROCEDIMIENTO

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TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 .................................................. 1830

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA .......................................................... 1831

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ........................................ 1834

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO - MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 y 39 ......................................................................... 1834

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ......................................................................................... 1836

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES .................................................................... 1836

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2011, INCLUSIVE ............. 1836

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS.......................................................................... 1836

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ........................................................................................... 1837

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ............................................................................ 1837

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ...................................................................................... 1837

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................... 1837

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................................................. 1837

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 28/02/2011, INCLUSIVE..................................................................................................... 1838

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS.......................................................................... 1838

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ........................................................................................... 1838

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ............................................................................ 1838

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ...................................................................................... 1839

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8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................... 1839

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................................................. 1839

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2011, INCLUSIVE .................................................................................. 1840

BIBLIOTECA AFIP-DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS INCORPORADOS ....................................................................... 1842

SELECCION DE ARTICULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR TEMA .............................................. 1850

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Leyes

LEGISLACIÓN LEYES

CONCURSOS Y QUIEBRAS

LEY N° 26.684: MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 24.522

Fecha: 1/06/11 Promulgada: 29/06/ 11 B.O.: 30/06/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Incorpórase como inciso 8 del artículo 11 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.

ARTICULO 2º — Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.

ARTICULO 3º —Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.

ARTICULO 4º —Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

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Leyes

ARTICULO 5º — Modifícase el artículo 16 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

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Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

ARTICULO 6º — Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

ARTICULO 7º —Modifícase el artículo 20 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 20: Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

ARTICULO 8º — Modifícase el artículo 29 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 29: Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

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La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

ARTICULO 9º — Incorpórase como último párrafo del artículo 34 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

ARTICULO 10 — Modifícase el artículo 42 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 42: Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.

ARTICULO 11 — Modifícase el artículo 45 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 45: Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;

b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;

c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.

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Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto rado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

ARTICULO 12 — Sustitúyese el inciso 1) del artículo 48 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos.

Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

ARTICULO 13 — Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Artículo 48 bis: En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo

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convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

ARTICULO 14 — Sustitúyese el artículo 129 de la ley 24.522 y sus modificatorias, concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 129: Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

ARTICULO 15 — Sustitúyese el artículo 187 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 187: Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con lascircunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

ARTICULO 16 — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

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Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.

ARTICULO 17 — Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 190: Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;

2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;

3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;

4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;

5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;

7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;

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8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

ARTICULO 18 — Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 191: La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;

2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;

3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

4) Los bienes que pueden emplearse;

5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

ARTICULO 19 — Incorpórase como artículo 191 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Artículo 191 bis: En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el

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Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.

ARTICULO 20 — Sustitúyese el artículo 192 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 192: Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;

2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;

En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.

3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;

4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;

5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).

Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

ARTICULO 21 — Sustitúyese el artículo 195 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 195: Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;

2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;

3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

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Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

ARTICULO 22 — Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

ARTICULO 23 — Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.

ARTICULO 24 — Sustitúyese el artículo 199 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 199: Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

ARTICULO 25 — Modifícase el artículo 201 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 201: Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.

ARTICULO 26 — Modifícase el artículo 203 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 203: Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

ARTICULO 27 — Incorpórase como artículo 203 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en

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ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.

ARTICULO 28 — Sustitúyese el artículo 205 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 205: Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;

2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;

3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;

4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.

La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;

5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su

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Leyes

caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;

6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.

El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;

7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;

8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;

9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base; 10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

ARTICULO 29 — Sustitúyese el artículo 213 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 213: Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.

En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

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ARTICULO 30 — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 217: Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2).

ARTICULO 31 — Modifícase el artículo 260 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 260: Controlador. Comité de control. El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.

El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.

Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.

El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.

La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.

El comité provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.

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Leyes

Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.

Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.

ARTICULO 32 — Modifícase el artículo 262 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 262: Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.

Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.

De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.

Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.

La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

ARTICULO 33 — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.684 —

EDUARDO A. FELLNER. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Referencias Normativas

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Leyes

Código Civil: Consultar en página web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) L. 20.744: Consultar en página web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) L. 23.551: Bol. D.G.I. N° 413, may. '88, p. 439 L. 24.013: Consultar en página web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) L. 24.522: Bol. D.G.I. N° 502, oct. '95, p. 1248 L. 25.323: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1911 L. 25.345: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1912 L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513

DECRETO N° 874/11: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.684

Fecha: 29/06/11 B.O.: 30/06/11

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.684 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

JUSTICIA

LEY N° 26.685: AUTORÍZASE LA UTILIZACIÓN DE EXPEDIENTES, DOCUMENTOS, FIRMAS, COMUNICACIONES, DOMICILIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMAS DIGITALES EN TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS QUE SE TRAMITAN ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, CON IDÉNTICA EFICACIA JURÍDICA Y VALOR PROBATORIO QUE SUS EQUIVALENTES CONVENCIONALES.

Fecha: 01/06/11 Promulgada: 30/06/11 B.O.: 07/07/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

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Leyes

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Autorízase la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

ARTICULO 2º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 26.685 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DECRETO N° 919/11: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.685

Fecha: 30/06/11 B.O.: 07/07/11

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.685, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

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Decretos

DECRETOS

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 808/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA FITHEP 2011, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 15/06/11

B.O.: 22/06/11 VISTO el Expediente Nº S01:0123616/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que la firma PUBLITEC SOCIEDAD ANONIMA EDITORA COMERCIAL Y MANDATARIA (CUIT Nº 30-51955403-4), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “FITHEP 2011 - Feria Internacional de Tecnología para Helados, Panificados, Confiterías, Chocolates, Pastas, Pizzas, Artículos para Comercios de Conveniencia, Servicios de Catering y Food Service”, a realizarse en el Centro de Exposiciones Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 13 al 17 de junio de 2011.

Que la realización de esta muestra acrecentaría el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 588 de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de

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Decretos

2009, 15 de mayo de 2009 y 337 del 21 de agosto de 2009, todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del impuesto al valor agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos, impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “FITHEP 2011 - Feria Internacional de Tecnología para Helados, Panificados, Confiterías, Chocolates, Pastas, Pizzas, Artículos para Comercios de Conveniencia, Servicios de Catering y Food Service”, a realizarse en el Centro de Exposiciones Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 13 al 17 de junio de 2011, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 588 de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 del 21 de agosto de 2009, todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Feria objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Débora A. Giorgi.

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Decretos

.Referencias Normativas L. 19.549: Bol. D.G.I. N° 221, may. ' 72, p. 587 L. 20.545: Bol. D.G.I. N° 214, ene. ' 74, p. 36 Res. 588/08 (MEy P): Consultar en página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) Res. 61/09 (MEyP): Consultar en página “Web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797 DECRETO N° 877/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “3RA. EXPO INTERNACIONAL FORMOSA”, A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE FORMOSA

Fecha: 30/06/11

B.O.: 05/07/11

VISTO el Expediente Nº S01:0438153/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACION ABDEL KADER (C.U.I.T. Nº 30-71052304-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, folletos impresos y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en la “3ra. EXPO INTERNACIONAL FORMOSA”, a realizarse en el Centro Cultural Municipal, Provincia de FORMOSA (REPUBLICA ARGENTINA), del 28 de julio al 17 de agosto de 2011.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, folletos impresos y ropa típica de cada país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000.-), por país participante.

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Decretos

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 165 de fecha 15 de mayo de 2009 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, folletos impresos y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en la “3ra. EXPO INTERNACIONAL FORMOSA”, a realizarse en el Centro Cultural Municipal, Provincia de FORMOSA (REPUBLICA ARGENTINA) del 28 de julio al 17 de agosto de 2011, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000.-) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 165 de fecha 15 de mayo de 2009 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y su modificatoria, a los productos originarios y procedentes de los Países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decretos

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Débora A. Giorgi.

Referencias Normativas

L. 19.549: Bol. D.G.I. N° 221, may. ' 72, p. 587 L. 20.545: Bol. D.G.I. N° 214, ene. ' 74, p. 36 Res. 588/08 (MEy P): Consultar en página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) Res. 589/08 (MEyP): Consultar en página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) Res. 61/09 (MP): Consultar en página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar)

DECRETO N° 1.067/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROVENIENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “EXPOMEDICAL 2011 - 9NA. FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 13/07/11 B.O.: 19/07/11 VISTO el Expediente Nº S01:0481538/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la firma MERCOFERIAS S.R.L. (C.U.I.T. Nº 30-70777028-3), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos, y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “EXPOMEDICAL 2011 - 9na. FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 28 al 30 de septiembre de 2011.

Que la realización de esta muestra acrecentaría el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

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Decretos

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 165 de fecha 15 de mayo de 2009 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por su similar Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “EXPOMEDICAL 2011 - 9na. FERIA INTERNACIONAL DE PRODUCTOS, EQUIPOS Y SERVICIOS PARA LA SALUD”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 28 al 30 de septiembre de 2011, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 165 de fecha 15 de mayo de 2009 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos de la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decretos

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi

Referencias Normativas

L. 19.549: Bol. D.G.I. N° 221, may. ' 72, p. 587 L. 20.545: Bol. D.G.I. N° 214, ene. ' 74, p. 36 Res. 588/08 (MEy P): Consultar en página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) Res. 61/09 (MP): Consultar en página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar)

SEGURIDAD INTERIOR

DECRETO N° 1.091/11: ESTABLÉCESE EL OPERATIVO ESCUDO NORTE, QUE TENDRÁ POR OBJETIVO INCREMENTAR LA VIGILANCIA Y EL CONTROL DEL ESPACIO TERRESTRE, FLUVIAL Y AÉREO DE JURISDICCIÓN NACIONAL EN LAS FRONTERAS NORESTE Y NOROESTE. Fecha: 20/07/11 B.O. 21/07/11 VISTO el expediente Nº 14.017/2011 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.059 establece que la Seguridad Interior es una situación de hecho basada en el derecho, en la que el patrimonio, la seguridad y la vida de los habitantes de la Nación Argentina, se hallan a resguardo de perturbaciones esenciales; estableciendo los parámetros de empleo de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, a fin de salvaguardar los valores mencionados.

Que en el ámbito de la Defensa, por su parte, reside la responsabilidad primaria de realizar las tareas de vigilancia, identificación, control y reconocimiento de los espacios de jurisdicción nacional, como así también brindar los datos obtenidos en el ejercicio de su competencia a los distintos organismos del ESTADO NACIONAL que, por la naturaleza de sus funciones, lo requieran.

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Decretos

Que una metodología empleada por organizaciones criminales es el ingreso al territorio nacional de estupefacientes y bienes de contrabando, siendo responsabilidad del Sistema de Seguridad Interior detectar, identificar, aprehender y poner a disposición de la Justicia a los infractores.

Que las fronteras noreste y noroeste de la REPUBLICA ARGENTINA presentan características orográficas que facilitan especialmente la incursión al territorio nacional de organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de drogas, la trata de personas y el contrabando de bienes.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario establecer un operativo específico que tenga por objetivo incrementar la vigilancia y el control del espacio terrestre, fluvial y aéreo de jurisdicción nacional en las fronteras noreste y noroeste de la REPUBLICA ARGENTINA, así como la aprehensión y judicialización de los incursores ilegales.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 3º, inciso i, de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y el artículo 5º, inciso g, de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Establécese el OPERATIVO ESCUDO NORTE, que tendrá por objetivo incrementar la vigilancia y el control del espacio terrestre, fluvial y aéreo de jurisdicción nacional en las fronteras noreste y noroeste de la REPUBLICA ARGENTINA, así como la aprehensión y la puesta a disposición de las autoridades judiciales de los incursores ilegales.

ARTÍCULO 2º — El OPERATIVO ESCUDO NORTE se ejecutará a partir del esfuerzo del Sistema de Seguridad Interior, en coordinación con los esfuerzos de otros Organismos del ESTADO NACIONAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — El OPERATIVO ESCUDO NORTE se iniciará el 20 de julio de 2011 y concluirá el 31 de diciembre de 2011, pudiéndose prorrogar mediante decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 4º — Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD para que, en el ámbito de su competencia, disponga las medidas administrativas, operativas y logísticas que resulten necesarias para incrementar las tareas de prevención de las actividades ilícitas que pudieran tener lugar en el área delimitada para el Operativo establecido por el artículo 1º, de acuerdo a las instrucciones que se detallan en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º — Instrúyese al MINISTERIO DE DEFENSA para que, en el ámbito de su competencia, adopte todas las medidas administrativas, operativas y logísticas necesarias para

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Decretos

intensificar las tareas de vigilancia y control de los espacios de jurisdicción nacional por parte de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 6º — El MINISTERIO DE SEGURIDAD y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) instrumentarán, en el plazo de QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación del presente Decreto, un mecanismo de coordinación para optimizar los controles en los puestos fronterizos, puertos, aeropuertos y en el interior del país, así como también en la persecución de los delitos derivados del tráfico ilícito de drogas y sus actividades conexas.

ARTÍCULO 7º — Durante el término del OPERATIVO ESCUDO NORTE, y con relación a los delitos vinculados al tráfico ilícito de drogas, la trata de personas y el contrabando de bienes, extiéndese la jurisdicción de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA (GNA) a las Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CHACO, FORMOSA, LA RIOJA, CATAMARCA, CORDOBA y SANTA FE; y amplíase dicha jurisdicción a la totalidad de las Provincias de ENTRE RIOS y CORRIENTES.

ARTÍCULO 8º — Durante el término del OPERATIVO ESCUDO NORTE, y con relación a los delitos vinculados al tráfico ilícito de drogas, la trata de personas y el contrabando de bienes, extiéndese la jurisdicción de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) al área comprendida en la margen derecha del RIO PARAGUAY hasta la Ruta Nacional Nº 11 -excluyendo la calzada propiamente dicha- en las Provincias de CHACO y FORMOSA, y al área comprendida entre la margen izquierda del RIO PARANA hasta la Ruta Nacional Nº 12 -excluyendo la calzada propiamente dicha- en las Provincias de CORRIENTES y MISIONES.

ARTÍCULO 9º — Dispónese la aplicación al personal de las Fuerzas de Seguridad destinado a la ejecución del OPERATIVO ESCUDO NORTE, y al de las Fuerzas Armadas afectado al cumplimiento de lo previsto en el artículo 5º del presente Decreto, de un régimen de viáticos equivalente al homologado para el personal de la Administración Pública Nacional establecido en el artículo 45 del Anexo I del Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, con sus sucesivas modificaciones, como así sus normas particulares de liquidación.

ARTÍCULO 10. — Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar los gastos de funcionamiento e inversiones que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto, los titulares del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE DEFENSA realizarán las estimaciones pertinentes.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Arturo A. Puricelli. —Nilda C. Garré.

ANEXO I

INSTRUCCIONES AL MINISTERIO DE SEGURIDAD:

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Decretos

1. Asignar SEIS MIL (6000) efectivos como mínimo de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA (GNA) y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), los cuales desarrollarán sus tareas en las regiones del noreste y del noroeste, a fin de combatir la actividad ilegal relativa al narcotráfico, la trata de personas y el contrabando.

2. Desplegar OCHOCIENTOS (800) efectivos como mínimo de las Fuerzas Especiales y Antidrogas de la GNA y PNA, en el área norte del territorio nacional, a fin de ejecutar operaciones especiales en el marco del presente Operativo.

3. Destacar en la región norte del país SEIS (6) helicópteros como mínimo de las Fuerzas de Seguridad en apoyo a las patrullas desplegadas en terreno, utilizando como bases primarias de despliegue la ciudad de ORÁN, PROVINCIA DE SALTA; la ciudad de SANTIAGO DEL ESTERO, Provincia homónima; la ciudad de POSADAS, PROVINCIA DE MISIONES; y la ciudad de PARANÁ, PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

4. Disponer de TRES (3) aeronaves como mínimo de ala fija para tareas de enlace, evacuación médica, transporte de personal y carga, entre otras. Las mismas deberán ser desplegadas en las unidades más próximas a las áreas de operación.

5. Proveer movilidad terrestre de los efectivos desplegados mediante la asignación de vehículos (camionetas, camiones, utilitarios, motos y cuatriciclos).

6. Incrementar el patrullaje fluvial mediante el refuerzo de guardacostas, lanchas de patrulla fronteriza, embarcaciones menores y motos de agua.

7. Instalar radares tácticos en dotación de la PNA en las posiciones del noreste que resulten más efectivas para el control del aeroespacio.

8. Desplegar los equipos de inspección en dotación de manera aleatoria para efectuar controles de contenedores y vehículos en zona fronteriza y en el interior de la zona norte del país.

9. Aportar los equipos de comunicaciones y demás facilidades necesarias para explotar la información obtenida a través de los sensores, entre éstos y los centros de comando y control, y entre estos últimos y los medios desplegados en el terreno.

10. Aumentar la cantidad de inspecciones y controles aleatorios en las embarcaciones que navegan por los ríos fronterizos e interiores dentro de la región noreste, acordando con la AFIP realizar el máximo esfuerzo sostenido en este sentido, durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, sobre todo en lo que hace al control de contenedores.

11. Incrementar las inspecciones y controles aleatorios en los corredores viales -nacionales y provinciales- de las regiones noreste y noroeste, acordando con la AFIP el máximo esfuerzo en el cumplimiento del presente Decreto, en prevención de los delitos interjurisdiccionales y conexos.

12. Conformar un Centro de Comando, Control, Comunicaciones, Inteligencia y Vigilancia en el ámbito de la GNA y de la PNA, a los efectos de mantener -en tiempo real- la conducción de las actividades enmarcadas en el Operativo.

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Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 515/11: MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011

Fecha: 27/06/11 B.O.: 1/07/11

VISTO:

El Expediente Nº 0014096/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario modificar por compensación los créditos vigentes de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, para permitir la atención de compromisos contraídos por el ESTADO NACIONAL.

Que la modificación propiciada está amparada en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124, y el Artículo 86 de la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2.053/10 y complementada por el Decreto Nº 2.054/10.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente Artículo, que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ.-AMADO BOUDOU.

Referencias Normativas L. 24.156: Consultar en página “web” (http//biblioteca.afip.gob.ar) L. 26.124: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1665 L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6

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Decisiones Administrativas

D. 2.053/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186

__________

(*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletínoficial.gob.ar

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 557/11(*):

MODIFICASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011

Fecha: 04/07/11 B.O.: 07/07/11

VISTO:

La Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2.054/10 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario incorporar al Presupuesto vigente de la Jurisdicción 20 – PRESIDENCIA DE LA NACION, Subjurisdicción 14 - SECRETARIA DE CULTURA, los créditos a ejecutarse durante el Ejercicio 2011 con destino al desarrollo de las acciones del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION CULTURAL (SinCa).

Que de acuerdo con el cierre del Ejercicio 2010, surge un saldo de caja disponible en la cuenta corriente Nº 7400237/47 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA – Sucursal Avenida Alvear, proveniente de una subvención otorgada por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), de PESOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SEIS ($ 30.906) siendo necesario disponer de dichos fondos.

Que asimismo, se incrementan los créditos de la citada Subjurisdicción, a los efectos de atender los mayores gastos en personal.

Que resulta necesario modificar por compensación el presupuesto de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, Organismo Descentralizado dependiente de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION, con el objeto de financiar los gastos inherentes al funcionamiento del Instituto Superior de Control de la Gestión Pública y cumplir con los compromisos asumidos en los Convenios de Asistencia Técnica celebrados con Universidades Nacionales.

Que a fin de concretar los proyectos y actividades previstos para su realización en el presente ejercicio, deben reforzarse los créditos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

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Decisiones Administrativas

Que asimismo se incrementa el Presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR, con el objeto de atender los mayores gastos derivados de la actividad de administración y gestión del Complejo Terminal de Cargas (CO.TE.CAR).

Que deben reforzarse los créditos de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES, organismo descentralizado en la órbita de la Jurisdicción 35 – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a fin de atender los gastos correspondientes al seguro del Satélite SAC-D en la etapa del lanzamiento.

Que por otra parte, resulta necesario incorporar en la Jurisdicción 35 – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO remanentes de recursos del Ejercicio 2010 correspondientes a las donaciones recibidas en el marco del "Programa Hispano Argentino sobre Gobernabilidad y Administración" y el "Proyecto de Apoyo al Diálogo sobre Políticas Argentina - Unión Europea".

Que se incrementa el Presupuesto del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL dependiente de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la GENDARMERIA NACIONAL dependiente de la Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD a fin de atender el incremento en el gasto previsional de dichas fuerzas producto de la aprobación de medidas cautelares por reajustes de haberes no previstas en el presupuesto vigente.

Que es necesario reforzar los créditos vigentes de la Jurisdicción 52 - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con el objeto de efectuar transferencias en el marco de los Convenios celebrados con provincias y municipios, que tienen como objeto financiar proyectos productivos del sector agropecuario.

Que, asimismo, es menester incrementar el crédito vigente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los fines de la atención de las erogaciones correspondientes al Programa Federal de Reconversión Productiva de la Mediana y Pequeña Empresa Rural.

Que resulta necesario incrementar el presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con el objeto de fortalecer las actividades derivadas del Plan de Prevención y Erradicación de Lobesia Botrana, tendientes a la erradicación de la plaga mencionada en la provincia de San Juan y para contener su avance a otras zonas productoras de vid.

Que asimismo, es menester incrementar los créditos de la Jurisdicción 53 – MINISTERIO DE TURISMO y de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TURISMO, a efectos de financiar el desarrollo de actividades y proyectos previstos para el presente ejercicio.

Que resulta necesario compensar partidas del presupuesto del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TURISMO, a efectos de posibilitar el desarrollo de las actividades relacionadas con el accionar del Organismo.

Que a fin de proseguir con el desarrollo de las acciones de la Jurisdicción 70 – MINISTERIO DE EDUCACION, en el marco de los Proyectos de Cooperación Técnica correspondientes al

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Decisiones Administrativas

Programa de Educación Media y Formación para el Trabajo para Jóvenes y Adultos - Convenio ALA/2007/18991 y Cooperación Técnica BID ATN/OC - 11253-AR, resulta procedente incorporar remanentes de ejercicios anteriores que surgen de saldos no utilizados de recursos provenientes de donaciones de la Comunidad Europea.

Que asimismo corresponde incrementar los créditos del Programa 26 – Desarrollo de la Educación Superior de la Jurisdicción 70 - MINISTERIO DE EDUCACION para atender gastos de infraestructura y equipamiento de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL.

Que con el objeto de atender planes de acción, fortalecer y acrecentar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (SNCTI), como así también orientar los recursos y capacidades del citado Sistema hacia la resolución de problemas productivos y sociales, resulta necesario incrementar el presupuesto vigente de la Jurisdicción 71 - MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Que se debe reforzar a fin de atender gastos de correos y telégrafo el presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que resulta necesario modificar por compensación el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la SECRETARIA DE CULTURA dependiente de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el proyecto de convenio entre la mencionada Secretaría, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), con el fin de ejecutar el programa "La Argentina de los más grandes".

Que los incrementos señalados son compensados mediante una rebaja de los créditos de la Jurisdicción 91 -OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO y por un incremento en la recaudación por aportes y contribuciones con destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Que las modificaciones propiciadas están amparadas en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124, y el Artículo 9º de la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2.053/10 y complementada por el Decreto Nº 2.054/10.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente Artículo, que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decisiones Administrativas

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. - AMADO BOUDOU.

Referencias Normativas L. 24.156: Consultar en página “web” (http//biblioteca.afip.gob.ar) L. 26.124: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1665 L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 2.053/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 Dec. Adm. 1/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 203

_______________

(*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletínoficial.gob.ar

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 579/11(*):

MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011

Fecha: 6/07/11 B.O.: 11/07/11

VISTO:

El Expediente Nº S01:0178785/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario incrementar los créditos del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con el objeto de atender compromisos relacionados con el suministro de energía eléctrica, reforzando las transferencias de fondos a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), y para fortalecer las acciones correspondientes a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de ese Ministerio.

Que es menester incrementar los créditos de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a fin de concretar las actividades previstas en el presente ejercicio.

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Decisiones Administrativas

Que asimismo resulta necesario incrementar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, destinados a la empresa ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) con el objeto de atender compromisos relacionados con el suministro de energía. Adicionalmente, se aumentan los créditos destinados a la citada empresa para financiar gastos de capital.

Que asimismo, resulta necesario contemplar incrementos en las transferencias destinadas al FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y a la empresa ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIF S.E.).

Que los incrementos señalados se financian mediante compensaciones de créditos entre distintas Jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente Artículo, que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. -AMADO BOUDOU.

Referencias Normativas L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 2.053/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 Dec. Adm. 1/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 203

_______________ (*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la

Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletínoficial.gob.ar

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Decisiones Administrativas

DECISIÓN AMINISTRATIVA N° 618/11: MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011

Fecha: 15/07/11 B.O.: 18/07/11

VISTO:

El Expediente Nº S01:0240675/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que es menester reforzar el Presupuesto vigente de la PROCURACION PENITENCIARIA DE LA NACION, a efectos de afrontar mayores gastos de funcionamiento.

Que asimismo resulta pertinente incrementar los créditos vigentes de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el objeto de atender gastos en personal y gastos inherentes al funcionamiento del INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE LA GESTION PUBLICA.

Que, por otra parte, es necesario reforzar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con el objeto de posibilitar la atención de gastos operativos y de personal, como así también para afrontar los compromisos asumidos en el marco del programa de "Desarrollo de Economías Regionales".

Que asimismo es menester aumentar los créditos del Ministerio mencionado en el considerando precedente, financiados con préstamos externos, para atender acciones desarrolladas en el marco de los programas de "Servicios Agrícolas Provinciales" y de proyecto de "Integración de Pequeños Productores a la Cadena Vitivinícola".

Que en lo que se refiere al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, resulta necesario reforzar su presupuesto vigente a efectos de atender gastos vinculados a las acciones derivadas del "Programa de Cambio Rural".

Que asimismo, en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA se efectúan compensaciones de crédito con el objeto de atender mayores gastos vinculados a tareas de capacitación de los agentes de ese Instituto.

Que resulta necesario reforzar el presupuesto vigente del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TURISMO, a efectos de fortalecer la promoción turística argentina en el exterior.

Que es menester modificar por compensación el presupuesto vigente de la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado actuante en la órbita

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011

Decisiones Administrativas

del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con el objeto de prever los créditos destinados a suscribir las acciones necesarias para mantener la participación en el capital accionario de la FABRICA ARGENTINA DE AVIONES "BRIG. SAN MARTIN" SOCIEDAD ANONIMA (FAdeA), en virtud del incremento de capital dispuesto por Asamblea de fecha 16 de mayo de 2011.

Que en el caso del MINISTERIO DE EDUCACION se contempla un incremento en sus créditos para atender actualizaciones en concepto de gastos de sistema educativo del Municipio de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento de las cláusulas del Convenio Nº 421 de fecha 20 de mayo de 2009.

Que resulta necesario incrementar los créditos del MINISTERIO DE SALUD con el objeto de dar cobertura a la compra de la vacuna conjugada para neumococo, recientemente incorporada al Calendario Nacional de Inmunizaciones; afrontar erogaciones correspondientes a la atención médica de los pensionados no contributivos, a transferencias en el marco del Programa Salud Familiar y a la adquisición de insumos destinados a distintos programas desarrollados por la Jurisdicción, entre otros conceptos.

Que es menester reforzar el presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de readecuar sus sistemas operativos.

Que resulta necesario modificar los créditos vigentes de la Jurisdicción 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, para permitir la atención de compromisos contraídos por el ESTADO NACIONAL.

Que los incrementos señalados se financian mediante compensaciones de créditos entre distintas Jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente Artículo, que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ.-AMADO BOUDOU.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011

Decisiones Administrativas

Referencias Normativas L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 2.053/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 Dec. Adm. 1/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 203

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1607

Resoluciones

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, Y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE INDUSTRIA

SUBSIDIOS

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 334/11 (MAGyP) , N° 235/11 (MEyFP) y N° 166/11 (MI): UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO. FACULTADES. PROCEDIMIENTOS Fecha: 13/05/11 B.O.: 13/07/11 VISTO:

El Expediente Nº S01:0174422/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 193 de fecha 24 de febrero de 2011 se creó en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO.

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 68 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 90 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 119 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 11 de marzo de 2011, se creó el cargo de Secretario Ejecutivo de la Unidad (en adelante "Secretario Ejecutivo").

Que, asimismo, por el Artículo 2º de la citada resolución conjunta se creó el Registro de Operadores donde se asentarán los legajos de las personas físicas o jurídicas en condiciones de efectuar solicitudes de compensación ante la mencionada Unidad.

Que adicionalmente, por su Artículo 10 se estableció que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.

Que mediante el Decreto Nº 583 de fecha 11 de mayo de 2011 se fijó, entre otros, como objetivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del Ministerio citado en el párrafo precedente, coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias.

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Resoluciones Que, por lo expuesto y a fin de establecer las pautas necesarias para lograr los objetivos fijados en las normas mencionadas, procurando la optimización operativa y garantizando la interrelación de las Jurisdicciones involucradas, resulta procedente el dictado de la presente medida.

Que razones operativas aconsejan que el Registro de Actas y Resoluciones mencionado en el Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 68/11 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 90/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 119/11 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA funcione en el ámbito de la Secretaria Ejecutiva de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 193/11.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Facúltase al Secretario Ejecutivo de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO a ejercer los cometidos emanados de los acápites primero al cuarto del Artículo 2º del Decreto Nº 193 de fecha 24 de febrero de 2011.

ARTÍCULO 2º — Procédese a la apertura del Registro de Operadores creado por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 68 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 90 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 119 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 11 de marzo de 2011.

ARTÍCULO 3º — Apruébase el procedimiento para la realización de la solicitud de inscripción y renovación en el Registro indicado en el artículo precedente de acuerdo a los requisitos y procedimientos que se detallan en el Anexo l de la presente medida.

ARTÍCULO 4º — Apruébase el procedimiento para el trámite administrativo que se detalla en el Anexo II de esta resolución.

ARTÍCULO 5º — A partir de la entrada en vigencia de la presente medida, se tienen por denegadas y/o anuladas todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentren pendientes del dictado de acto resolutivo, debiendo los peticionantes, en su caso, proceder a efectuar su solicitud conforme esta normativa. En el caso de las solicitudes que se encuentren pendientes de pago, la Unidad previo informe de la Secretaría Ejecutiva, impartirá las instrucciones tendientes a la prosecución del trámite administrativo.

ARTÍCULO 6º — Establécese que la Dirección de Legales del Área de Comercio Interior de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será el Servicio Jurídico Permanente de la mencionada Unidad, encomendándosele asimismo las cuestiones contenciosas de las causas judiciales de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1609

Resoluciones ARTÍCULO 7º — Dispónese que la Mesa General de Entradas de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO dependiente de su Secretaría Ejecutiva, será la responsable de la recepción, clasificación, registro, seguimiento de la documentación y correspondencia, y funcionará en el edificio sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Noveno Piso, Oficina 30 donde tendrá domicilio legal la mencionada Unidad.

ARTÍCULO 8º — El registro de Actas y Resoluciones mencionado en el Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 68/11 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 90/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 119/11 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA funcionará en el ámbito de la Secretaria Ejecutiva de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO.

ARTÍCULO 9º — Establécese que la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será el órgano de contralor de la citada Unidad.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU -DÉBORA GIORGI - JULIÁN A. DOMÍNGUEZ

Referencias Normativas D. 193/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 639 D. 583/11: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. '2011, p. 1156 Res. Conj. 68/11 (MEyFP), N° 90/11 (MI) y N° 119/11 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 649

ANEXO I

PROCEDIMIENTO

I - TRAMITE DE INSCRIPCION.

1) La inscripción en el Registro de Operadores creado por la Resolución Conjunta Nº 68 del NISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, º 90 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Nº 119 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ANADERIA Y PESCA de fecha 11 de marzo de 011 se llevará adelante conforme los requisitos aquí establecidos.

2) DOCUMENTACION A PRESENTAR: a fin de obtener su inscripción en el Registro de Operadores os interesados deberán presentar:

2.1. Matrícula vigente expedida por el REGISTRO NICO DE OPERADORES DE LA CADENA OMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA, o comprobante de trámite ante dicho registro, de corresponder.

FORMULARIOS: según la actividad del solicitante el Formulario 120 - A.1 ó 120 - A.2 "Requisitos Particulares-Compensaciones a molinos" y "Requisitos Particulares-Compensaciones Avícolas", respectivamente), que se adjuntan al presente Anexo. Los formularios y la totalidad de la documentación requerida deberán ser suscriptos en todas sus fojas por el titular adquirente, representante legal o apoderado con firma certificada por escribano público, autoridad judicial o

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Resoluciones certificación bancaria. La presentación deberá ser realizada por quien acredite personería suficiente, el que deberá suscribir, en dicho carácter, ante el personal de Mesa General de Entradas de la citada Unidad, la totalidad de la documentación presentada, dejando el personal interviniente constancia de ello. En todos los casos deberá acompañarse conjuntamente original o copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada.

3) LUGAR DE PRESENTACION: La totalidad de la documentación deberá ser presentada en la Mesa General de Entradas de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, sita en Avenida Julio Argentino Roca 651, Noveno Piso, Oficina 30 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 10 a 18 horas.

4) PRIMER VISADO: El personal de Mesa General de Entradas de la Unidad, en el momento de la presentación, efectuará una revisión preliminar en orden al cumplimiento por parte del solicitante de la totalidad de los elementos que deben integrar la presentación. En el caso de que la presentación no exhibiera faltantes entregará un acuse de recibo "Sin observaciones - Pendiente de análisis". En la hipótesis que la presentación resultare insuficiente a efectos de tener preventivamente cumplidos los requisitos exigidos, la Mesa General de Entradas de la Unidad entregará al presentante un acuse de recibo dejando constancia de las observaciones efectuadas, suspendiendo el trámite hasta tanto el solicitante subsane dichas observaciones.

II. TRAMITE DE LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION.

1) RENOVACION: A fin de obtener la renovación de la inscripción en el Registro los interesados deberán presentar, con idénticos requisitos y condiciones a los establecidos en el apartado I. del presente Anexo la siguiente documentación:

1.1. Matrícula vigente expedida por el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA o comprobante de trámite ante dicho Registro, de corresponder.

1.2. El Formulario 120-B.1 ó 120-B.2 ("Requisitos Particulares–Compensaciones a Molinos - Actualización" y "Requisitos Particulares -Compensaciones Avícolas-Actualización", respectivamente), según correspondiere a la actividad del solicitante, que se adjuntan al presente Anexo.

A tal fin, los operadores interesados deberán presentar la documentación entre CINCO (5) y SIETE (7) días antes del vencimiento de su inscripción en el Registro.

La inscripción cuya renovación sea solicitada en tiempo y forma conservará su vigencia hasta la fecha en que se otorgue o deniegue su renovación.

III.- FACULTADES DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA UNIDAD:

1) En cualquier estado del trámite el Secretario Ejecutivo de la mencionada Unidad podrá requerir a la solicitante que suministre todo dato y/o documentación que le resultare necesaria o conveniente a efectos del ejercicio de su competencia. De mediar incumplimiento por parte del solicitante, se suspenderá el trámite en cuyo marco se hubiere efectuado el requerimiento. En el caso que la información hubiere sido solicitada a efectos de la renovación de la inscripción en el Registro, el incumplimiento del solicitante producirá la caducidad de pleno derecho del mismo.

Asimismo, el Secretario Ejecutivo de la citada Unidad, podrá requerir a un operador en particular o, en su caso, a la totalidad de los registrados en una determinada actividad en general, el

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Resoluciones suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente su registro, cuando el ejercicio de su competencia lo haga conveniente.

2) Los solicitantes inscriptos en el Registro deberán comunicar fehacientemente, dentro de los TRES (3) días hábiles de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción.

3) CANCELACION: La falta de presentación en término de la solicitud de renovación de inscripción por parte de los operadores será causa suficiente y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, para la cancelación automática de la inscripción en el Registro por vencimiento del plazo de validez y vigencia de la inscripción otorgada.

UCESCI

UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO

Formulario 120 A-1

REQUISITOS PARTICULARES – Compensaciones a Molinos

Los operadores que deseen solicitar la evaluación de aptitud ante esta Unidad deberán presentar:

1. Declaración jurada informando la capacidad de producción del solicitante. Si ésta aumentase, deberá informar por medio de una declaración jurada dicho incremento como también las causas generadoras del mismo.

2. En caso de ser titulares de plantas, copia certificada por escribano o Juez de Paz del libro de movimiento y existencia de granos mensual por cada planta de molienda.

3. Declaración jurada de Existencia de Granos, Productos y Subproductos con evolución mensual (con fecha de corte al último día del mes). La misma deberá discriminar:

a. Planta (Razón social del titular, CUIT y número de planta),

b. Usuario de molienda (Razón social, CUIT),

c. Grano (código y denominación según Anexo II de la Disposición Nº 3793 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la ex ONCAA),

d. Cosecha (aa/aa),

e. Existencias de granos en toneladas (stock inicial, entradas, salidas para elaboración),

f. Porcentaje de extracción,

g. Producto (código y denominación según Anexo II de la Disposición Nº 3793 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la ex ONCAA),

h. Existencias de productos en toneladas (stock inicial, salidas a consumo interno, salidas a exportación, stock final).

4. En caso de ser titulares de plantas, declaración jurada de la lectura mensual del registro del caudalímetro de cada planta.

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Resoluciones 5. Certificación bancaria (en carácter de Declaración Jurada, el Formulario de Registro de Clave Bancaria Uniforme [CBU]. Esta información deberá ser certificada por la autoridad de la sucursal bancaria a la cual pertenece la cuenta).

6. Presentar una Declaración Jurada de cantidad de producto a compensar en toneladas, discriminando dichas cantidades por año, mes y tipo de producto.

7. Presentar constancia de inscripción en el Registro Industrial de la Nación de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Formulario 120 A-2

REQUISITOS PARTICULARES – Compensaciones Avícolas

Los operadores que deseen solicitar la evaluación de aptitud ante esta Unidad deberán presentar:

1. Declaración jurada informando la capacidad de producción del solicitante. Si ésta aumentase, se deberá informar por medio de una declaración jurada dicho incremento como también las causas generadoras del mismo.

2. Constancia de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI) dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, cuando corresponda.

3. Copia certificada del certificado de habilitación sanitaria vigente para cada uno de los establecimientos del titular, ya sea nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de ser titular de planta/s.

4. Copia certificada del informe mensual de faena de la autoridad sanitaria correspondiente, según corresponda.

5. Declaración jurada con detalle de granjas asociadas y proveedoras de aves: Razón Social, CUIT, Número de RENSPA, capacidad de producción, domicilio, teléfonos y mail de contacto.

6. Declaración jurada con el detalle mensual de la producción total, discriminando tipo de producto (enteros —con o sin menudos—, trozados, procesados, etcétera) y destino (mercado interno y externo) de los últimos VEINTICUATRO (24) meses, discriminados mensualmente.

7. Declaración jurada con detalle de la capacidad de las cámaras frigoríficas por establecimiento, en caso de ser titular de planta/s.

8. Declaración jurada de todos los establecimientos faenadores con los que se opere, en caso de ser usuario de faena.

9. Certificación bancaria (en carácter de Declaración Jurada, el Formulario de Registro de Clave Bancaria Uniforme [CBU]. Esta información deberá ser certificada por la autoridad de la sucursal bancaria a la cual pertenece la cuenta).

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Resoluciones 10. Declaración Jurada de cantidad de producto a compensar en kilogramos, discriminando dichas cantidades por año y mes. 11. Presentar Constancia de Inscripción en el Registro Industrial de la Nación de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Formulario 120 B-1

REQUISITOS PARTICULARES – Compensaciones a Molinos - Actualización

Los operadores que deseen solicitar la evaluación de aptitud ante esta Unidad deberán presentar:

1. Declaración jurada informando la capacidad de producción del solicitante. Si ésta aumentase, se deberá comunicar por medio de declaración jurada dicho incremento, como también las causas generadoras del mismo.

2. En caso de ser titulares de plantas, copia certificada por escribano o Juez de Paz del libro de movimiento y existencia de granos mensual por cada planta de molienda.

3. Declaración jurada de Existencias de Granos, Productos y Subproductos con evolución mensual (con fecha de corte al último día del mes). La misma deberá discriminar:

a. Planta (Razón social del titular, CUIT y número de planta),

b. Usuario de molienda (Razón social, CUIT),

c. Grano (código y denominación según Anexo II de la Disposición Nº 3793 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la ex ONCCA),

d. Cosecha (aa/aa),

e. Existencias de granos en toneladas (stock inicial, entradas, salidas para elaboración),

f. Porcentaje de extracción,

g. Producto (código y denominación según Anexo II de la Disposición Nº 3793 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la ex ONCCA),

h. Existencias de productos en toneladas (stock inicial, salidas a consumo interno, salidas a exportación, stock final).

4. En caso de ser titulares de plantas, declaración jurada de la lectura mensual del registro del caudalímetro de cada planta.

5. Certificación bancaria (en carácter de Declaración Jurada, el Formulario de Registro de Clave Bancaria Uniforme [CBU]. Esta información deberá ser certificada por la autoridad de la sucursal bancaria a la cual pertenece la cuenta).

6. Presentar una Declaración Jurada de cantidad de producto a compensar en toneladas, discriminando dichas cantidades por año, mes y tipo de producto.

7. Presentar constancia de inscripción en el Registro Industrial de la Nación de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

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Resoluciones Formulario 120 B-2

REQUISITOS PARTICULARES – Compensaciones Avícolas - Actualización

Los operadores que deseen solicitar la evaluación de aptitud ante esta Unidad deberán presentar:

1. Declaración jurada informando la capacidad de producción del solicitante. Si ésta aumentase, se deberá informar por medio de una declaración jurada dicho incremento como también las causas generadoras del mismo.

2. Constancia de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI) dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, cuando corresponda.

3. Copia certificada del certificado de habilitación sanitaria vigente para cada uno de los establecimientos del titular, ya sea nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de ser titular de planta/s.

4. Copia certificada del informe mensual de faena de la autoridad sanitaria correspondiente, según corresponda.

5. Declaración jurada con detalle de granjas asociadas y proveedoras de aves: Razón Social, CUIT, Número de RENSPA, capacidad de producción, domicilio, teléfonos y mail de contacto.

6. Declaración jurada con el detalle de la producción total, discriminando tipo de producto (enteros —con o sin menudos—, trozados, procesados, etcétera) y destino (mercado interno y externo) del último mes.

7. Declaración jurada con detalle de la capacidad de las cámaras frigoríficas por establecimiento, en caso de ser titular de planta/s.

8. Declaración jurada de todos los establecimientos faenadores con los que se opere, en caso de ser usuario de faena.

9. Certificación bancaria (en carácter de Declaración Jurada, el Formulario de Registro de Clave Bancaria Uniforme [CBU]. Esta información deberá ser certificada por la autoridad de la sucursal bancaria a la cual pertenece la cuenta).

10. Declaración Jurada de cantidad de producto a compensar en kilogramos, discriminando dichas cantidades por año y mes.

11. Presentar Constancia de Registro de Industria Nacional emitido por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRAMITE

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Resoluciones 1 - Los trámites se presentarán ante la Mesa General de Entradas de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, sita en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Noveno Piso, Oficina 30, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de 10 a 18 horas.

2 - La Mesa General de Entradas de la mencionada Unidad, previo cumplimiento de lo establecido por el Anexo I de la presente medida, remitirá los trámites al Secretario Ejecutivo, en cuyo ámbito se analizará la documentación presentada.

3 - Posteriormente, el Secretario Ejecutivo de la Unidad mencionada anteriormente, solicitará la intervención de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que —previa inspección realizada por intermedio de la Dirección de Lealtad Comercial de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUIMIDOR de esa Secreta- ría— informará el resultado de dichas tareas en el ámbito de su competencia.

4 - Cumplido, se dará intervención al Área de Cálculo de la citada Unidad, la cual teniendo en consideración los antecedentes obrantes en el expediente elaborará el informe técnico expidiéndose sobre la viabilidad y, de corresponder, cuantificando la compensación de conformidad a la normativa vigente.

5 - Recepcionado el informe, el Secretario Ejecutivo previa intervención de la Coordinación Administrativo Presupuestaria de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dará intervención a la Dirección de Legales del Área de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quien deberá expedirse en los términos de su competencia. En su caso, elaborará el proyecto de Disposición que, de compartirse, será suscripto por el Secretario Ejecutivo de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO.

6 - Dictada la Disposición, se registrará en la Secretaría Ejecutiva de la UNIDAD DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO siendo ésta la responsable de su protocolización, notificación y/o publicación en el Boletín Oficial.

7 - Fecho se remitirán las actuaciones a la Coordinación Administrativo Presupuestaria de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR a efectos de proceder a su contabilización y ejecución presupuestaria.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 458/11: DASE POR DECLARADO, EN LA PROVINCIA DE MENDOZA, EL ESTADO DE EMERGENCIA APÍCOLA, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.509 Fecha: 15/06/11 B.O.: 5/07/11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1616

Resoluciones

VISTO:

El Expediente Nº S01:0073985/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria del 15 de marzo de 2011 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA, a través del Decreto Nº 2932 de fecha 30 de noviembre de 2010, declaró el estado de emergencia apícola en todos los Departamentos de la Provincia, por efecto de la sequía seguida de granizo que afectaron la vegetación natural y provocaron una disminución significativa de la producción de miel, a partir del 1 de abril de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011.

Que la Provincia de MENDOZA presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 15 de marzo de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare dentro de los términos de la Ley Nº 26.509 la situación de emergencia apícola, indicada en el primer considerando.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia apícola por efecto de sequía seguida de granizo, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderá el actual ciclo productivo de la actividad afectada a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que el ciclo de la producción afectada en la solicitud de la Provincia de MENDOZA finalizará el 30 de junio de 2011 para la actividad y zona indicadas en el citado Decreto Provincial Nº 2932/10.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia apícola por efecto de la sequía seguida de

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1617

Resoluciones granizo que afectaron la vegetación natural y provocaron una disminución significativa de la producción de miel, a partir del 1 de abril de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011, en todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 30 de junio de 2011 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para la producción apícola de las áreas citadas en el Artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores ganaderos comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 RESOLUCIÓN N° 526/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.509 Fecha: 29/06/11 B.O.: 5/07/11 VISTO: El Expediente Nº S01:0077260/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria del 15 de marzo de 2011 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1618

Resoluciones Que la Provincia de MENDOZA, a través del Decreto Nº 237 de fecha 25 de febrero de 2011 y su modificatorio Nº 303 de fecha 14 de marzo de 2011, declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de diversos Distritos de los Departamentos Guaymallén, Las Heras, Lavalle, Luján de Cuyo, Maipú, Junín, La Paz, Rivadavia, San Martín, Santa Rosa, Tunuyán, Tupungato, San Carlos, General Alvear y San Rafael, por efecto de heladas tardías y tormentas con granizo ocurridas durante el período agrícola 2010/2011, desde el 29 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2012.

Que mediante los citados Decretos Provinciales Nros. 237/11 y 303/11 también se prorrogó el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego del Distrito Cañada Seca del Departamento San Rafael, por efecto de heladas tardías, granizadas y/o fuertes vientos ocurridos durante el período agrícola 2010/2011, desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012.

Que la Provincia de MENDOZA presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 15 de marzo de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare o prorrogue según corresponda, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario indicadas en el primer y segundo considerando de la presente medida.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar o prorrogar, según corresponda, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de MENDOZA finalizará el 31 de marzo de 2012 para las actividades y zonas indicadas en los citados Decretos Provinciales Nros. 237/11 y 303/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria por efecto de heladas tardías y tormentas con granizo ocurridas durante el período agrícola 2010/2011, desde el 29 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2012, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes Departamentos y Distritos:

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1619

Resoluciones Departamento Guaymallén: Distritos Buena Nueva, Colonia Segovia, El Sauce, Guaymallén, Jesús Nazareno, Km 11, La Primavera, Los Corralitos, Puente de Hierro, Rodeo de la Cruz y Villa Nueva.

Departamento Las Heras: Distritos Capdevilla, El Algarrobal, El Borbollón, El Pastal y Las Heras.

Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Chilcal, El Plumero, El Vergel, Ing. Gustavo André, Jocolí, Jocolí Viejo, La Holanda, La Palmera, La Pega, Las Violetas, Lavalle, Paramillo, San Francisco, Tres de Mayo y Tulumaya.

Departamento Luján de Cuyo: Distritos Agrelo, Carrizal, Chacras de Coria, Las Compuertas, Perdriel, Ugarteche y Vistalba.

Departamento Maipú: Distritos Barrancas, Coquimbito, Cruz de Piedra, Fray Luis Beltrán, Gral. Ortega, Lunlunta y Rodeo del Medio.

Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Los Barriales, Medrano, Phillips y Rodríguez Peña.

Departamento La Paz: Distritos La Paz, Las Chacritas y Villa Antigua.

Departamento Rivadavia: Distritos El Mirador, La Central, La Libertad, Los Arboles, Los Campamentos, Reducción y Rivadavia.

Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Central, El Divisadero, El Espino, El Ramblón, Montecaseros, Nueva California, Palmira, San Martín y Tres Porteñas.

Departamento Santa Rosa: Distritos La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa.

Departamento Tunuyán: Distritos Colonia las Rosas, El Totoral, La Primavera, Las Pintadas, Los Sauces, Tunuyán, Villa Seca y Vista Flores.

Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, El Peral, El Zampal, Gualtallary, La Arboleda, San José, Tupungato, Villa Bastías y Zapata.

Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta, Pareditas y Villa San Carlos.

Departamento General Alvear: Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel.

Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Las Paredes, Monte Comán y Rama Caída.

ARTÍCULO 2º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario por efecto de heladas tardías y tormentas con granizo ocurridas durante el período agrícola 2010/2011, desde el 29 de septiembre de 2010 al 31 de marzo de 2012, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes Departamentos y Distritos:

Departamento Guaymallén: Distritos El Sauce, Guaymallén, Los Corralitos y Rodeo de la Cruz.

Departamento Las Heras: Distritos Capdevilla, El Borbollón y El Pastal.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1620

Resoluciones Departamento Lavalle: Distritos Costa de Araujo, El Chilcal, El Plumero, Ingeniero Gustavo André, Jocolí, Jocolí Viejo, La Pega, Lavalle, Paramillo, Tres de Mayo y Tulumaya.

Departamento Luján de Cuyo: Distritos Agrelo, Carrizal, Las Compuertas, Perdriel y Ugarteche.

Departamento Maipú: Distritos Barrancas y Rodeo del Medio.

Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Los Barriales y Phillips.

Departamento La Paz: Distritos Las Chacritas y Villa Antigua.

Departamento Rivadavia: Distritos El Mirador, La Central, La Libertad, Los Campamentos, Reducción, Rivadavia y Santa María de Oro.

Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Chapanay, Chivílcoy, El Central, El Divisadero, El Espino, El Ramblón, Montecaseros, Nueva California, Yalmira, San Martín y Tres Porteñas.

Departamento Santa Rosa: Distritos La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa. Departamento Tunuyán: Colonia las Rosas, La Primavera, Las Pintadas, Los Sauces, Tunuyán, Villa Seca y Vista Flores.

Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, El Peral, El Zampalito, La Arboleda, San José, Tupungato y Villa Bastías.

Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta, Pareditas y Villa San Carlos.

Departamento General Alvear: Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel.

Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Las Malvinas, Las Paredes y Monte Comán.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por prorrogado en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por efecto de heladas, granizadas y/o fuertes vientos ocurridos durante el período agrícola 2010/2011, desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego del Distrito Cañada Seca del Departamento San Rafael.

ARTÍCULO 4º — Determínase que el 31 de marzo de 2012 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 6º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores ganaderos comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1621

Resoluciones ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 527/11: DECLARASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.509 Fecha: 29/06/11 B.O.: 5/07/11

VISTO:

El Expediente Nº S01:0078221/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 15 de marzo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES, a través del dictado del Decreto Nº 2075 de fecha 15 de octubre de 2010, prorroga desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 30 de junio del mismo año, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía del Partido de General Lamadrid.

Que el Partido de General Lamadrid había sido declarado por sequía en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a nivel nacional mediante la Resolución Nº 24 de fecha 23 de noviembre de 2009 y prorrogado mediante la Resolución Nº 135 de fecha 23 de abril de 2010, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que la Provincia de BUENOS AIRES presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 15 de marzo de 2011, la correspondiente solicitud para que se prorrogue, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía indicada en el primer considerando.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1622

Resoluciones Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde prorrogar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, por sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de BUENOS AIRES finalizarán el 30 de junio de 2010 para las actividades de la zona indicada en el citado Decreto Nº 2075/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por prorrogado del 1 de enero de 2010 y hasta el 30 de junio de 2010 en la Provincia de BUENOS AIRES por sequía, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales del Partido de General Lamadrid.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 30 de junio de 2010 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones afectadas del Partido de General Lamadrid, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1623

Resoluciones Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 24/09 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 58 Res. 135/10 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1210

RESOLUCIÓN N° 606/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE SALTA, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.509

Fecha: 13/07/11 B.O.: 15/07/11

VISTO:

El Expediente Nº S01:0078215/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria del 15 de marzo de 2011 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SALTA, mediante el Decreto Nº 85 de fecha 11 de enero de 2011, declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 01 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2011, a los productores cuyas plantaciones de garbanzo, trigo, sandía y coreanito del Municipio de El Quebrachal, del Departamento de Anta, que fueron afectadas por granizo; a los productores de ganado bovino, del Departamento Rivadavia, afectados por sequía y a los productores cuyas plantaciones de tomate, cebolla, sandía, melón, zapallito de tronco, angolita, berenjena y coreanito a cielo abierto del Municipio de General Pizarro, del Departamento de Anta, que fueron afectadas por granizo.

Que la Provincia de SALTA presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 15 de marzo de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare dentro de los términos de la Ley Nº 26.509 la situación de emergencia y/o desastre agropecuario según corresponda, indicada en el primer considerando.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SALTA

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1624

Resoluciones finalizará el 31 de octubre de 2011 para las actividades y zonas indicadas en el citado Decreto Provincial Nº 85/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2011, a los productores cuyas plantaciones de garbanzo, trigo, sandia y coreanito del Municipio de El Quebrachal, del Departamento Anta, que fueron afectadas por granizo.

ARTÍCULO 2º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2011, a los productores de ganado bovino del Departamento Rivadavia, afectados por sequía.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 01 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2011, a los productores cuyas plantaciones de tomate, cebolla, sandia, melón, zapallito de tronco, angolita, berenjena y coreanito a cielo abierto del Municipio de General Pizarro, del Departamento Anta, que fueron afectadas por granizo.

ARTÍCULO 4º — Determínase que el 31 de octubre de 2011 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 6º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores ganaderos comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1625

Resoluciones Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA

RESOLUCIÓN N° 607/11: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 376/08, RELACIONADA CON EL MANUAL OPERATIVO DE LA LEY Nº 26.141

Fecha: 13/07/11 B.O.: 19/07/11

VISTO:

El Expediente Nº S01:02567942011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA aprobado por la Ley Nº 26.141, el Decreto Nº 1502 de fecha 23 de octubre de 2007, la Resolución Nº 376 de fecha 12 de mayo de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas citadas en el Visto, se ha implementado el REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA.

Que de conformidad con el Artículo 7º de la Ley Nº 26.141, la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA es la Autoridad de Aplicación del Régimen por ella instituido.

Que el Artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 1502 de fecha 23 de octubre de 2007 faculta a la Autoridad de Aplicación a dictar, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA (CAT), un Manual Operativo donde se describan las actividades comprendidas por el Artículo 2º de la mencionada ley, así como su régimen de ejecución.

Que en el marco del Artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 1502/07, el entonces Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos mediante Resolución Nº 376 de fecha 12 de mayo de 2008 aprobó el Manual Operativo del citado Régimen.

Que de conformidad con el Capítulo VI Administración, apartado C, Circuito de erogaciones, del referido Manual Operativo, la Autoridad de Aplicación, a través de la entonces Delegación III de la Dirección General de Administración de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del entonces

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1626

Resoluciones MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la encargada de la administración de los recursos que se destinen en los ejercicios presupuestarios anuales para la atención de los beneficios establecidos en el Manual Operativo, es decir Créditos y Aportes No Reintegrables, excluidos los Gastos Operativos.

Que asimismo en el mencionado Punto VI "in fine" se establece que la administración de los gastos operativos se realizará a través de convenios técnico-administrativos a suscribir con entidades públicas y privadas. Y que dichos gastos serán administrados por la Autoridad de Aplicación, por sí o por terceros.

Que en mérito a los principios de sencillez y claridad que deben primar en las normas a fin de su comprensión por la totalidad de los administrados, resulta conveniente modificar el Manual Operativo aprobado por la citada Resolución Nº 376/08 en la parte pertinente al apartado C del Capítulo VI - Administración.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que te compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que te otorgan la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el apartado C del Capítulo VI - Administración del Anexo de la Resolución Nº 376 de fecha 12 de mayo de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"VI - ADMINISTRACION

C - Circuito de erogaciones.

La Autoridad de aplicación a través de la Dirección General de Administración de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (en adelante la DGA) será la encargada de la administración de los recursos que se destinen en los ejercicios presupuestarios anuales para la atención de los beneficios establecidos en el manual.

Para dicha atención, se habilitará una cuenta bancaria destinada a la recepción de los recursos asignados, de donde se procederá a efectuar los distintos pagos resultantes de los planes y proyectos aprobados mediante actos resolutivos emanados por la autoridad de aplicación del Régimen.

La DGA efectuará quincenalmente la rendición a la Coordinación Nacional de los pagos abonados a distintos beneficiarios; y como complemento de dicha operatoria se informará la disponibilidad financiera para la determinación de los montos con relación a los porcentajes preestablecidos que se le asignarán a las provincias.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1627

Resoluciones La autoridad de aplicación determinará el porcentaje que se asignará para los Gastos Operativos (GO) en los POA para cada ejercicio presupuestario. Estos gastos también serán administrados por la DGA".

ARTÍCULO 2º — Comuníquese a las Unidades Ejecutoras de las Provincias adheridas a la Ley Nº 26.141, a través de la Coordinación Nacional del citado Régimen.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas L. 26.141: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2035 D. 1.502/07: Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2427 Res. 376/08 (SAGPyA): Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1176

SECRETARIA DE ENERGIA

REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

RESOLUCIÓN N° 229/11: DASE POR PRORROGADA LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS. RATIFÍCASE LA SEGUNDA ADDENDA. Fecha: 9/06/11 B.O.: 27/06/11

VISTO:

El Expediente Nº S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 y 197 de fecha 26 de marzo de 2010, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1628

Resoluciones Que mediante el Artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo.

Que mediante el Decreto Nº 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.

Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.

Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las Empresas Productoras de Gas Licuado Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM), el "ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD".

Que mediante la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.

Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado "CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020", cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, conforme a los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 1.539/2008.

Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución Nº 1080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución Nº 1.083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado.

Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 197 de fecha 26 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a prorrogar la vigencia del Acuerdo supra citado, mediante la suscripción de la "ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 y 15 KG. DE CAPACIDAD", hasta el 31 de diciembre de 2010, incluyendo todos los términos de la citada Addenda, ratificada por la referida Resolución.

Que mediante el Artículo 16 del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP BUTANO MEZCLA) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 y 15 KG. DE CAPACIDAD, se creó la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1629

Resoluciones Que en base a los estudios y análisis efectuados oportunamente en el año 2009 por dicha Comisión, fue necesario encarar acciones tendientes a adecuar los valores y costos reconocidos inicialmente, con la premisa fundamental de mantener invariables los precios de venta de los envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a los usuarios residenciales de todo el país.

Que el conjunto de las medidas hasta aquí reseñadas, posibilitaron satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($16), para los envases de DIEZ (10) kilogramos de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20) para los envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($25) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad.

Que con fecha 20 de octubre de 2010, la SECRETARIA DE ENERGIA recibió por parte de la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado (CADIGAS), una nota mediante la cual se manifestó la necesidad de incorporar a los Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP), inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), como beneficiarios del Fondo Fiduciario, en orden a lo establecido en el Anexo I del Decreto Nº 1539/2008 que reglamentó los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020, a fin de mantener los precios acordados mediante el Acuerdo supra referido.

Que con motivo de la presentación efectuada ante la SECRETARIA DE ENERGIA por la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado (CADIGAS), conforme lo establecido por el Artículo 16 del Acuerdo y lo determinado por el acápite VI - COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO, del ANEXO - REGLAMENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO de la Resolución Nº 1.083 de fecha 1º de octubre de 2008, la SECRETARIA DE ENERGIA solicitó a dicha Comisión que analizara y se expidiera respecto de la pertinencia de la petición de la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado (CADIGAS).

Que en respuesta a dicha requisitoria, se elevó para la consideración final del Secretario de Energía, la Nota ENRG/GAL/I Nº 13.951 de fecha 23 de noviembre de 2010, donde el Secretario Ejecutivo de la COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO, acompañó un informe, al que adhirió de manera integral, considerando conveniente la incorporación de los distribuidores como beneficiarios del Fondo Fiduciario, en el marco de lo establecido en el Anexo I del Decreto Nº 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 que reglamentó los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020, toda vez que dicha petición se encuentra justificada desde un punto de vista técnico y económico.

Que además, el Secretario Ejecutivo, en la elevación para la decisión a tomar por la SECRETARIA DE ENERGIA, consideró que dicha incorporación es una acción que puede dotar de mayor sustentabilidad al ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, en observancia de posibles ajustes de costos que podrían resultar necesarios compensar al interior de la cadena de comercialización de aquel producto, con el objeto de mantener inalterado el precio de venta final al consumidor.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Expediente Nº S01:0128017/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1630

Resoluciones se encuentra tramitando un proyecto de Decreto mediante el cual se propicia incorporar a los Distribuidores en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad como beneficiarios del Fondo Fiduciario creado por el Artículo 44 de la Ley Nº 26.020.

Que asimismo, y a los mismos fines que los señalados precedentemente, la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra trabajando en la modificación del "CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley Nº 26.020", aprobado por la Resolución Nº 1.080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la antes citada SECRETARIA.

Que conforme a lo establecido por el Artículo 18 del Acuerdo supra citado, el mismo podrá ser prorrogado por voluntad de las partes manifestada en forma expresa.

Que atento a los resultados obtenidos a partir de la implementación del referido Acuerdo, las partes convinieron prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante la suscripción de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDADDEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, de fecha 29 de diciembre de 2010, realizando asimismo, las modificaciones necesarias a los fines reseñados en los presentes considerandos.

Que por otra parte mediante las Notas ENRG/GAL/I Nº 15.334 y ENRG/GAL/I Nº 668 de fecha 30 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011 respectivamente, fueron remitidas por el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Seguimiento del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD a la SECRETARIA DE ENERGIA, las propuestas de la adecuación de las compensaciones previstas en la SEGUNDA ADDENDA precedentemente citada, con sus correspondientes informes.

Que en virtud de ello, y en el marco de lo contemplado en el Artículo 6º de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA— ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, Ias partes acordaron sustituir el Anexo I de la SEGUNDA ADDENDA por el que como Anexo I forma parte integrante del ANEXO COMPLEMENTARIO suscripto por las partes con fecha 3 de marzo de 2011.

Que por otra parte se establecieron los procedimientos a aplicar para el pago de las compensaciones y sanciones que se aplicarán, oportunamente a los distribuidores, en su carácter de beneficiarios del Fondo Fiduciario.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Ratifícase la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) – BUTANO Y/O MEZCLA, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD y su

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1631

Resoluciones ANEXO COMPLEMENTARIO que en copia autenticada forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º — Dase por prorrogada la vigencia del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) – BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2011.

ARTÍCULO 3º — En caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos activos de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones establecidas por la Ley Nº 26.020, normativa reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en forma previa a la sanción de dicha Ley pero actualmente vigentes, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en particular, pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a la percepción total o parcial del pago de las compensaciones, en función de la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias particulares en cada caso.

ARTÍCULO 4º — Conforme lo determinado por el Artículo 9º de la SEGUNDA ADDENDA AL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) —BUTANO Y/O MEZCLA—, ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD los términos y condiciones del Acuerdo, no modificados expresamente por la citada Addenda, conservan plena vigencia.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DANIEL CAMERON.

Referencias Normativas

L. 26.020: Bol. A.F.I.P. N° 94, may. ' 2005, p. 959 D. 1.539/08: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. '2008, p. 2091 Res. 1.071/08 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2102 Res. 197/10 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 154, may. ' 2010, p. 1071

———

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1632

Resoluciones SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EXPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 321/11: HABILITASE A EXTENDER CERTIFICADOS DE ORIGEN PARA PRODUCTOS QUE SE EXPORTEN BAJO TRATAMIETNO ARANCELARIO PREFERENCIAL A LOS PAISES INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN Y DEL MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR Fecha: 21/06/11 B.O.: 23/06/11

VISTO:

El Expediente Nº S01:0146575/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.670 se aprobó el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL.

Que el citado Acuerdo establece que para obtener las preferencias arancelarias los productos comprendidos en los Anexos I y II del Capítulo III del mismo deberán cumplir con las Reglas de Origen, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de ese Acuerdo.

Que las citadas Reglas de Origen se encuentran previstas en el Capítulo IV del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL, disponiéndose que, entre otros instrumentos y situaciones, el certificado de origen acreditará que los bienes cumplen los requisitos de origen.

Que el citado Capítulo IV del Tratado también prevé que la emisión de certificados de origen esté bajo la responsabilidad de las autoridades gubernamentales de cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la firma y emisión de certificados de origen a una oficina gubernamental o a una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 del mismo Capítulo.

Que mediante resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA han sido habilitadas distintas entidades para emitir certificados de origen preferencial en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que se estima procedente que las entidades autorizadas a emitir certificados de origen en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) queden también habilitadas para emitir certificados de origen en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1633

Resoluciones Que corresponde que las certificaciones que se otorguen como consecuencia de la presente habilitación se ajusten a la circunscripción geográfica y al universo arancelario determinados para cada una de ellas en la resolución correspondiente a su habilitación en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que asimismo, para su accionar, las entidades certificantes deberán ajustar su accionar a las disposiciones en materia de origen del Capítulo IV y normas concordantes del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 10 del Decreto Nº 1329 de fecha 19 de febrero de 1965.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Habilítase a extender certificados de origen para los productos que se exporten bajo tratamiento arancelario preferencial en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL a las entidades autorizadas a emitir certificados de origen para las mercaderías exportadas bajo condiciones preferenciales en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

ARTÍCULO 2º — Las certificaciones que se otorguen como consecuencia de la presente habilitación deberán ajustarse a la circunscripción geográfica y al universo arancelario determinados para cada una de ellas en la resolución correspondiente a su habilitación para extender certificados de origen en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

ARTÍCULO 3º — Las entidades habilitadas a emitir certificados de origen en el marco del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL deberán cumplir con las exigencias y condiciones dispuestas en el Capítulo IV y normas concordantes del mismo y en las disposiciones e instrucciones complementarias impartidas por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y sus dependencias técnicas con competencia en esta materia.

ARTÍCULO 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO D. BIANCHI.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1634

Resoluciones SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 12/11(*): APRUÉBANSE LOS INSTRUMENTOS OPERATIVOS DEL PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO LÍNEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERÉS COMUNITARIO. Fecha: 17/06/11 B.O.: 29/06/11

VISTO:

El Expediente Nº 1.411.249/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.431, Nº 24.013 y Nº 26.378, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124 del 15 de febrero de 2011, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 877 del 26 de mayo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 22.431 se instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, que prevé que el Estado, a través de sus organismos, asistirá a las personas con discapacidad mediante procesos de formación profesional o a través de subsidios destinados a facilitar su actividad laboral.

Que por la Ley de Empleo Nº 24.013 se asignó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de trabajadores con discapacidad y de trabajadores que integran grupos vulnerables o protegidos.

Que por la Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del día 13 de diciembre de 2006.

Que por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado laboral que sea abierto, inclusivo y accesible.

Que con tal objeto, los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas destinadas a: 1) permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1635

Resoluciones técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; 2) alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; 3) promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; 4) emplear a personas con discapacidad en el sector público; 5) promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; 6) promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto, y 7) promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124, del 15 de febrero de 2011, se creó el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO con el objeto de asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional a través de su participación en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.

Que el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO prevé su implementación a través de las siguientes líneas de acción: 1) línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario, que se instrumentará a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, dirigidos a personas con dificultades funcionales para el desarrollo de tareas operativas por limitaciones mentales, intelectuales, cognitivas o funcionales de carácter sicosociales o psiquiátricas, y 2) la línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral, que promoverá la inclusión de trabajadores con discapacidad en prestaciones formativas o de promoción del empleo ejecutadas o impulsadas por este Ministerio, que comprendan acciones de orientación laboral, de apoyo a la búsqueda de empleo, de formación profesional, de certificación de estudios formales, de asistencia al desarrollo de emprendimientos independientes y/o de inserción laboral.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 877, del 26 de mayo de 2011, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO.

Que a efectos de dar aplicabilidad a las previsiones del citado Reglamento, deviene necesario aprobar los instrumentos operativos del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO.

Que el Reglamento del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO prevé, en su artículo 104, que la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL será la encargada de aprobar los instrumentos operativos necesarios para su aplicación hasta tanto se designe al titular de la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad, recientemente creada.

Que encontrándose en trámite la designación del titular de la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad, corresponde a esta Subsecretaría ejercer las atribuciones antes indicadas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104 del Reglamento del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 877/11.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1636

Resoluciones Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébanse los instrumentos operativos del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO - LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, que como Anexos forman parte integrante de la presente Resolución y a continuación se detallan:

1) ANEXO I - Formulario de Presentación de Proyecto;

2) ANEXO II - Formulario de Bajas, Modificaciones, Desvinculaciones y/o Reemplazos.

ARTÍCULO 2º — Apruébanse los instrumentos operativos del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO – LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO que como Anexos forman parte integrante de la presente Resolución y a continuación se enumeran:

1) ANEXO III - Formulario de Propuesta de Implementación;

2) ANEXO IV - Formulario de Adhesión;

3) ANEXO V - Formulario de Solicitud de Asignación Estímulo por permanencia en Estudios Formales

4) ANEXO VI - Formulario de Solicitud de Incentivo por Aprobación de Estudios Formales;

5) ANEXO VII - Formulario de Solicitud de Incentivo por Aprobación de Curso de Formación Profesional

6) ANEXO VIII - Formulario de Solicitud de Suspensión de Participación;

7) ANEXO IX - Formulario de Solicitud de Reanudación de Participación;

8) ANEXO X - Formulario de Desvinculación;

9) ANEXO XI - Formulario de Solicitud de Reingreso.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MATÍAS BARROETAVEÑA

__________ (*) Los Anexos pueden consultarse en la página web (http:boletinoficial.gob.ar)

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1637

Resoluciones INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/11: ESTABLÉZCASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS PARA LAS SOCIEDADES COMERCIALES, EXTRANJERAS, ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES Fecha: 28/06/11 B.O.: 1/07/11

VISTO:

El Expediente Nº 5095544/2691470 del Registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución (G) IGJ Nº 1 de fecha 15 de julio de 2010, dispuso establecer la obligación de la presentación de una Declaración Jurada para las sociedades comerciales, sociedades extranjeras y binacionales como así también para las asociaciones civiles y fundaciones.

Que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha prorrogado oportunamente los plazos de presentación, a fin de facilitar su cumplimiento por parte de los sujetos obligados.

Que este Organismo se encuentra ejecutando eficazmente el propósito de la iniciativa, optimizando significativamente su rol fiscalizador mediante la actualización de datos de vital importancia tales como la sede social o las autoridades.

Que habiendo transcurrido un período de tiempo razonable desde la entrada en vigencia de la Resolución (G) Nº 1/2010, debe establecerse un cronograma definitivo de presentaciones, fijando un esquema de cierre escalonado para su finalización.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 12, 14 y 21 de la Ley 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establézcase el siguiente plazo de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Resolución (G) Nº 1/2010:

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1638

Resoluciones a) Asociaciones Civiles y Fundaciones hasta el 29 de julio inclusive;

b) Sociedades Extranjeras hasta el 30 de septiembre inclusive;

c) Sociedades Comerciales hasta el 30 de noviembre inclusive para el envío vía Web del aplicativo, continuando vigente la solicitud on line de turnos para la presentación en soporte papel de la Declaración Jurada respectiva.

ARTÍCULO 2º — Aquellas entidades que hubiesen declarado sus datos en concordancia con lo inscripto en este Organismo, no adeudando tasas ni estados contables, serán aprobadas y su trámite finalizará.

Aquellas que hubiesen incurrido en falsedad de datos en su declaración jurada serán sancionadas mediante una multa pecuniaria e intimadas a regularizar su situación, conforme lo establecido por el Art. 6 de la Resolución (G) IGJ Nº 1/2010.

ARTÍCULO 3º — El incumplimiento de la presentación en los plazos prescriptos por el Art. 1 de la presente, dará lugar a las sanciones establecidas en el Art. 7 de la Resolución (G) IGJ Nº 1/2010, como así también será sujeto pasible de multa.

ARTÍCULO 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 5º — A través de la Delegación Administrativa, póngase en conocimiento lo dispuesto en la presente Resolución a la Dirección de Sociedades Comerciales, Dirección de Entidades Civiles, Dirección del Registro Nacional de Sociedades y comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encomendándole haga saber los alcances de la presente a los Colegios profesionales.

ARTÍCULO 6º — Regístrese como Resolución General, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARCELO O. MAMBERTI.

Referencias Normativas

L. 22.315: Consultar en página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) Res. Gral. 1/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1575

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

COOPERATIVAS

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1639

Resoluciones RESOLUCIÓN N° 1.410/11: AMPLÍASE EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 1.467/10, PARA QUE LAS COOPERATIVAS CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE LAS RESOLUCIONES NROS. 2.038/03 Y 3.026/06 PUEDAN REGULARIZAR SU SITUACIÓN

Fecha: 17/06/11 B.O.: 23/06/11

VISTO:

El Expediente Nº 4097/09 del Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y

CONSIDERANDO:

Que en el dictado de las Resoluciones Nros. 2.038/03 y 3.026/06 se tuvo presente la necesidad de implementar, con la urgencia que el caso ameritaba, la materialización de entidades cooperativas tendientes a que cada uno de sus integrantes pueda comprometerse en comunidad y solidariamente, en las políticas que a tal efecto lleva cabo el Gobierno Nacional a través del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que mediante Resolución Nº 3.374 del 17 de septiembre de 2009 se otorgó un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, a los efectos que las cooperativas que se hubieran constituido de acuerdo a las previsiones establecidas en las citadas resoluciones puedan regularizar su situación, con la remisión de la documentación establecida por los artículos 41, 48, 56 y concordantes de la Ley 20.337 hasta el ejercicio correspondiente al año 2009.

Que mediante Resolución Nº 1.467, de fecha 1º de junio de 2010 dicho plazo fue ampliado, a partir de su vencimiento, en ciento ochenta (180) días hábiles, lo que además había sido solicitado por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOR PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.

Que la Secretaría de Contralor a través del Memorando Nº 161/2011 manifiesta la necesidad de conceder una nueva ampliación al plazo otorgado mediante las Resoluciones antes mencionadas a los fines de que las entidades regularicen su situación.

Que asimismo la CONFEDERACION NACIONAL DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ha solicitado en el mismo sentido la ampliación del plazo otorgado atendiendo a la situación de vulnerabilidad social y económica de particular por la que atraviesan este tipo de este tipo de entidades.

Que siendo este Organismo, la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas y en virtud de tener como función principal la promoción y desarrollo de las mismas, se ha evaluado como oportuno y necesario otorgar la ampliación solicitada al plazo establecido por Resolución Nº 1.467/2010 INAES, hasta el cierre del ejercicio correspondiente al año en curso.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1640

Resoluciones Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 20.337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1.192/02.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Amplíase, a partir de su vencimiento el plazo establecido en la Resolución Nº 1.467/10 INAES, a efectos que las cooperativas que se constituyeron de acuerdo a las previsiones establecidas en las Resoluciones Nros. 2.038/03 INAES y 3.026/06 INAES, puedan regularizar su situación, con la remisión de la documentación establecida por los artículos 41, 48, 56 y cc. de la Ley Nº 20.337, hasta el cierre del ejercicio correspondiente al año en curso.

ARTÍCULO 2º — Las cooperativas citadas en el artículo 1º deberán regularizar su situación ante este Instituto dentro de los cuatro meses posteriores al cierre de su próximo ejercicio social.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la SECRETARÍA DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN para que adopte las medidas que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y elabore una propuesta para la presentación de documentación simplificada de la que estas entidades deben remitir a la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ROBERTO BERMÚDEZ..- ERNESTO ARROYO.- JOSÉ ORBAICETA.- RICARDO VELASCO.-PATRICIO GRIFFIN

Referencias Normativas

L. 20.337: Consultar en página “Web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) Res. 1.467/10 (INAES): Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1440 UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

LAVADO DE ACTIVO DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 98/11: DERÓGANSE LAS RESOLUCIONES NROS. 39/11 Y 55/11

Fecha: 19/07/11 B.O.: 25/07/11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1641

Resoluciones VISTO:

El Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nº 290/07 y Nº 1936/2010 y las Resoluciones UIF Nº 39/2011, Nº 55/2011 y Nº 63/2011, y

CONSIDERANDO:

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica para prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo provenientes de los delitos enumerados en el artículo 6 de la Ley Nº 25.246.

Que uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra ese tipo de flagelos, radica en la obligación de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que recae en los distintos Sujetos Obligados enunciados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que el inciso 14) del artículo 20 de la mencionada Ley, disponía en su versión primigenia, que revestían el carácter de Sujetos Obligados las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23 inciso t) del CODIGO ADUANERO (Ley Nº 22.415 y sus modificatorias).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, este organismo dictó la Resolución UIF Nº 39/2011 (B.O. 15/02/2011), norma que alcanzaba a los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores.

Que con posterioridad, por Resolución UIF Nº 55/2011 (B.O. 13/04/2011) se convocó a las entidades representativas del sector importador, exportador y de los agentes del transporte aduanero, a los efectos de la formación de una comisión interdisciplinaria con integrantes de este Organismo, a la vez que se suspendió por el término de CIENTO OCHENTA (180) días la vigencia de la Resolución UIF Nº 39/2011, únicamente con relación a los importadores, exportadores y agentes del transporte aduanero.

Que por Resolución UIF Nº 63/2011 (B.O. 30/05/2011), se excluyó a los despachantes de aduana de la aplicación de la Resolución UIF Nº 39/2011, y reguló sus obligaciones en lo que respecta a las medidas y procedimientos que deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Ley Nº 26.683, modificatoria de la Ley Nº 25.246, ha sustituido el artículo 20 inciso 14 de la misma, estableciendo como sujetos obligados a informar, solamente a los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y modificatorias).

Que de esta manera, con la modificación introducida por el texto de la Ley Nº 26.683 se ha excluido como sujetos obligados a informar, a los importadores, exportadores y agentes del transporte aduanero, razón por la cual las Resoluciones UIF Nº 39/2011 y Nº 55/2011 han quedado invalidadas por la entrada en vigencia de una norma de jerarquía superior.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se ha expedido a fs. 1527 del sub examine, considerando pertinente la derogación de las Resoluciones UIF Nº 39/2011 y 55/2011, por constituir una medida oportuna y conveniente a los fines de armonizar adecuadamente la legislación vigente en sus diversas jerarquías.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1642

Resoluciones Que a su turno, el Consejo Asesor de esta Unidad se ha expedido en consonancia con lo dictaminado por el Servicio Jurídico de la Jurisdicción.

Que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comparte el temperamento del Consejo Asesor antes mencionado, por tener el grado de convicción suficiente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Deróganse las Resoluciones UIF Nº 39/2011 (B.O. de fecha 15/02/2011), y Nº 55/2011 (B.O. de fecha 13/04/2011).

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ A. SBATELLA.

Referencias Normativas L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.683: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p.1329 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18 Res. 39/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 502 Res. 55/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1023 Res. 63/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1396

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESOLUCIÓN N° 442/11: APRUÉBASE, COMO MEDIO DE AUTENTICACIÓN DE USUARIOS EXTERNOS, LA UTILIZACIÓN DE LA "CLAVE FISCAL" PARA ACCEDER A LAS APLICACIONES DE INTERNET

Fecha: 6/07/11 B.O.: 14/07/11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1643

Resoluciones VISTO:

El Expediente Nº S01:0193694/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las competencias específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se vienen implementando sistemas informáticos que permiten la interacción de los usuarios externos con el SENASA a través del sitio web oficial.

Que en la actualidad existe una tendencia a simplificar los trámites que deben realizar los administrados ante los organismos del Estado Nacional.

Que en tal sentido, resulta necesario implementar el uso de una herramienta que permita la celeridad y simplificación de los trámites que se realizan, que garantice la protección de los datos que suministran los usuarios externos.

Que por Resolución General Nº 1.345 del 27 de septiembre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), se estableció un régimen especial de presentación de declaraciones juradas, correspondientes a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página web de la AFIP (http://www.afip.gov.ar) o por intermedio de las entidades homologadas a tales fines.

Que por su parte, por Resolución General Nº 2.239 del 9 de abril de 2007 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se amplió el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios externos denominado "Clave Fiscal", a los fines de habilitar a las personas físicas a utilizar e interactuar, en nombre propio y/o en representación de terceros, con determinados servicios informáticos a través de la página web institucional.

Que en virtud de lo expuesto y dado el existente desarrollo tecnológico, resulta necesario actualizar los procedimientos de gestión de la información, que reúnan características mínimas de seguridad, considerándose pertinente el uso de la "Clave Fiscal" otorgada por la AFIP.

Que resulta pertinente que los usuarios externos que interactúan con el SENASA a través de las aplicaciones de Internet, lo hagan por medio de la utilización de dicha clave, siendo éste un medio idóneo para garantizar la autoría e inalterabilidad de la información presentada por transferencia electrónica de datos.

Que por su parte, la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de Dirección Nacional Técnica y Administrativa del SENASA, está capacitada para arbitrar los medios necesarios a efectos de coordinar las acciones con la AFIP, además implementa el uso de la respectiva Clave Fiscal.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 29 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1644

Resoluciones EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Apruébase, como medio de autenticación de usuarios externos, la utilización de la "Clave Fiscal" otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), para acceder a las aplicaciones de Internet que este Organismo pone a disposición de los terceros que deban operar con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 2º - En virtud de lo dispuesto, queda habilitada la página web de la AFIP (http://www.afip.gov.ar) como vía de ingreso de usuarios externos del SENASA a las aplicaciones del Organismo.

ARTÍCULO 3º - Se faculta a la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, a coordinar con la AFIP los medios idóneos para ejecutar la implementación del uso de la respectiva "Clave Fiscal" para los usuarios del SENASA, a cuyo efecto la Dirección Nacional Técnica y Administrativa establecerá los lineamientos y entrada en vigencia del medio de autenticación previsto en el Artículo 1º de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JORGE AMAYA.

Referencias Normativas

R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 421/11: IMPLEMÉNTASE EL "INFORME PERIÓDICO DE LA ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCIÓN SOCIAL (IPAUH)". OBJETIVOS Fecha: 19/07/11 B.O.: 25/07/11 VISTO:

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1645

Resoluciones El Expediente Nº 024-99-81320081-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N° 24.714 y Nº 26.061, los Decretos Nro. 1187 del 18 de octubre de 1996 y Nº 1602 del 29 de octubre de 2009 y la Resolución D.E. Nº 43 del 21 de enero de 2009; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.714, en su artículo 1º, instituyó un Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio, otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

Que el Decreto Nº 1.602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social con el objeto de cubrir a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación prevista en la Ley Nº 24.714 y pertenezcan a grupos familiares en situación de vulnerabilidad social incluyéndolos en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la mencionada ley.

Que el artículo 10 del mencionado Decreto faculta a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Que la Resolución D.E. Nº 132/10 y la Resolución D.E. Nº 494/10 establecieron las formalidades y los plazos relacionados con la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, como así también respecto de la presentación de la Declaración Jurada prevista en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714.

Que es decisión institucional brindar una creciente calidad de servicio al ciudadano asegurando que los mismos cuenten con la información necesaria para conocer su situación en relación a los aportes personales y al cobro de las asignaciones familiares en cualquier subsistema del cual sea beneficiario.

Que este procedimiento permite a los beneficiarios de la Ley Nº 24.714 contar con una herramienta para observar el movimiento relacionado a los aportes personales, al cobro de las asignaciones familiares del subsistema de Asignaciones Familiares (SUAF) y a las liquidaciones mensuales de la Asignación Familiar por Hijo para Protección Social, en un período determinado.

Que el procedimiento referenciado se fundamenta en el derecho constitucional de acceso a la información.

Que contar con la mencionada información asegura a todos los argentinos el ejercicio pleno de sus derechos en la materia.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de esta Administración Nacional.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, artículo 3º del Decreto Nº 2.741/91.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1646

Resoluciones EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Impleméntase el "Informe Periódico de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (IPAUH)", que se remitirá anualmente a todos los Titulares de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.

ARTÍCULO 2º — El "Informe Periódico de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social" contendrá un detalle mensual de los movimientos registrados en relación a la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social correspondientes al año calendario anterior al de su remisión.

ARTÍCULO 3º — Impleméntase el "Informe Periódico de Asignaciones Familiares de trabajadores bajo relación de dependencia" el cual será remitido anualmente y en forma conjunta con el "Informe Periódico de Aportes".

ARTÍCULO 4º — El "Informe Periódico de Asignaciones Familiares de trabajadores bajo relación de dependencia" contendrá la información correspondiente a los montos mensuales de Asignaciones Familiares liquidadas a los trabajadores a través del SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF).

ARTÍCULO 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIEGO L. BOSSIO.

GERENCIA DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACION UNIVERSAL

RESOLUCIÓN N° 56/11: APRUÉBASE LA MODIFICACIÓN DEL DISEÑO DE REGISTRO DE PASIVOS QUE REMITEN LAS PROVINCIAS, ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN Nº 174/10, A LOS EFECTOS DE IDENTIFICAR DENTRO DEL CAMPO CLASE DE BENEFICIO.

Fecha: 6/06/11 B.O.: 29/06/11

VISTO:

El Expediente Nº 024-99-81312869-8-505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, la Resolución D.E Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009, la Resolución GDNyP Nº 137 de fecha 22 de diciembre de 2009, la Resolución GDNyP Nº 160 de fecha 15 de octubre de 2010, la

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1647

Resoluciones Resolución GDNyP Nº 161 de fecha 15 de octubre de 2010, la Resolución GDNyP Nº 174 de fecha 11 de noviembre de 2010, las Actas Acuerdo de Cooperación Mutua para la implementación del Programa Asignación Universal por Hijo para Protección Social suscriptos con diversas provincias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1.602/09 el Poder Ejecutivo Nacional creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social con el objeto de brindar ayuda económica a los sectores sociales más postergados, a condición de que cumplan determinadas exigencias que el mismo especifica, en el marco de una política que procura brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención y bienestar de la sociedad.

Que dentro de las condiciones para tener derecho a la referida asignación familiar se encuentra la incompatibilidad con la percepción de cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el objeto de la presente es modificar el Diseño de Registro de Pasivos que remiten las Provincias, establecido por la Resolución GDNyP Nº 174/10, a los efectos de identificar dentro del campo Clase de Beneficio, si la Pensión es contributiva o no.

Que el área legal de la Gerencia ha tomado la intervención de su competencia sin objeciones que realizar.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución D.E. Nº 959/06, la Resolución D.E. Nº 239/09 y el artículo 16 de la Resolución D.E. Nº 290/09.

Por ello,

LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase como ANEXO I de la presente la modificación del Diseño de Registro de Pasivos correspondiente a las provincias que hayan suscripto las actas acuerdo de cooperación mutua para la implementación del programa Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

ARTÍCULO 2º — Dispónese que la transferencia de la información citada en el artículo 1º de la presente se realizará mensualmente, del primer al quinto día hábil de cada mes y a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de Información (SITACI).

ARTÍCULO 3º — Establécese que la información relacionada con la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será transferida por ANSES el día décimo quinto (15) del mes inmediato posterior al que se efectúa la misma.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GLADYS B. ROCHER.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1648

Resoluciones

ANEXO I

Diseño de Registro Pasivos

Se incorpora en el Campo "Clase de Beneficio" la opción "03 - Pensión No Contributiva", a los efectos de que las Provincias puedan ingresar esta opción en caso de corresponder, tal como se detalla en el siguiente Diseño de Registro:

Nro. Campo Long. Tipo Pres. Cód. Observaciones

1 TIPO DE REGISTRO 1 N O "3" Siempre se deberá informar "3" PASIVOS

2 CUIL 11 N C - Obligatorio si no se informa sexo o fecha de nacimiento

3 TIPO DE DOCUMENTO 2 N O TG01

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1649

Resoluciones

4 NRO. DE DOCUMENTO 8 N O -

5 APELLIDO Y NOMBRES 40 A O -

6 FECHA DE NACIMIENTO 8 N O - AAAAMMDD

7 SEXO 1 A O "F" "M" Obligatorio

8 CODIGO DE PCIA. 2 N O TG02

9 CLASE DE BENEFICIO 2 AN O - 01 – Jubilación 02 – Pensión 03 - Pensión No Contributiva

10 FECHA DE ALTA DEL BENEFICIO 8 N O - AAAAMMDD

11 PERIODO DEL HABER (Período de Liquidación)

6 N O - AAAAMM

12 HABER MENSUAL 12 N O - 10 ENTEROS - 2 DECIMALES

13 TIPO DE ENVIO 1 A O "O" "R" O: Original R: Rectificativa

14 RESERVA 9 A O -

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1650

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA C

TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.105: VALORES PRESENTES AL 31 DE MAYO DE 2011

Fecha: 3/06/11 B.O.: …4/07/11

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”. Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan. Saludamos a Uds. muy atentamente. MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT. DARIO C. STEFANELLI.

Comunicaciones

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1651

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1653

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.133: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.921 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 21/06/11 B.O.: 24/06/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12110-24-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.921 y sus modificatorias aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de exportación que se registran en el Sistema Informático MARIA (SIM).

Que corresponde efectuar determinadas precisiones con relación a las definiciones utilizadas en exportación y respecto del procedimiento aplicable a la declaración post-embarque.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Modifícase la Resolución General Nº 1.921 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese los puntos 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.3 de su Anexo II, por los puntos que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

b) Sustitúyese el tercer párrafo del punto 2.6.2 de su Anexo II, por siguiente:

“Esta tarea deberá ser realizada por el área que designe cada jurisdicción aduanera dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a la presentación efectuada por el declarante de la mencionada declaración.”.

ARTÍCULO 2º. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1654

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 1.921: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1740

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.133

“1.1.1. Precumplido

Es la acción de consignar en las destinaciones de exportación las constancias (documentales y/o informáticas) de la cantidad de unidades de mercaderías y bultos, que se realiza en forma previa al embarque o iniciación del tránsito de exportación.”.

“1.1.2. Cumplido

Es la acción de consignar en la destinación de exportación las constancias (documentales y/o informáticas) de la cantidad de unidades de mercaderías y bultos puestos a bordo o del egreso de los mismos por la aduana de salida con destino al exterior, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Aduanero.”.

“1.1.3. Declaración post-embarque

Es la declaración que efectúa el exportador o su representante ante el servicio aduanero cuando la cantidad de unidades de comercialización de las mercaderías y/o bultos efectivamente embarcados difieran de los declarados en la solicitud de destinación de exportación.

En tal sentido, cuando la diferencia en la cantidad de unidades de comercialización de las mercaderías fuera en menos, o cuando sea en más dentro de la tolerancia admitida conforme a la normativa vigente, deberá registrarse la correspondiente declaración post-embarque.

Por lo tanto, lo considerado en los párrafos precedentes serán los únicos motivos admitidos para cumplir un documento con diferencia.”.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.134: CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS MEDIANTE TRANSFERENCIA

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1655

Resoluciones Generales

ELECTRÓNICA DE FONDOS. RESOLUCIONES GENERALES N° 1.917 Y SU MODIFICATORIA, N° 2.161 Y N° 2.883. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 21/06/11 B.O.: 24/06/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10086-17-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.161 estableció el procedimiento para efectuar el pago de liquidaciones aduaneras de importación o exportación mediante transferencia electrónica de fondos, desde una cuenta de cualquier entidad bancaria, en los términos de la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

Que, en tal sentido, dispuso la instrumentación gradual de dicha modalidad de pago y, en una primera etapa, la aplicación de dicho procedimiento para la cancelación de liquidaciones aduaneras de exportación motivo “LAEX”, que no se encontraran vencidas.

Que la Resolución General Nº 2.883 estableció, con carácter optativo al procedimiento dispuesto en la Resolución General Nº 1.917 y su modificatoria, la posibilidad de utilización de la referida metodología para cancelar las obligaciones tributarias aduaneras correspondientes a operaciones de importación y de exportación sin plazo de espera para su pago, así como para el resto de las liquidaciones aduaneras.

Que, sobre la base de la experiencia recogida desde su implementación, corresponde disponer la utilización obligatoria del Volante Electrónico de Pago (VEP) para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras y de las sumas garantizadas por el asegurador o garante, así como para efectuar depósitos en efectivo destinados a garantizar operaciones aduaneras.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Establécese la utilización obligatoria del Volante Electrónico de Pago (VEP), en los términos de las Resoluciones Generales Nº 1.778 y su modificatoria, Nº 2.161 y Nº 2.883, para:

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1656

Resoluciones Generales

a) Cancelar obligaciones tributarias aduaneras correspondientes a operaciones de importación y de exportación sin plazo de espera para su pago, así como para el resto de las liquidaciones aduaneras.

b) Pagar garantías ejecutadas. c) Efectuar depósitos en efectivo destinados a garantizar operaciones aduaneras.

ARTÍCULO 2º. — El asegurador o garante para generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), a fin de abonar los importes garantizados, deberá seleccionar como “Tipo de Pago” la opción “Pago de Garantes a Garantías Ejecutadas” (F. 3013), aprobada en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.883.

ARTÍCULO 3º. — A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1917 y su modificatoria para realizar depósitos en la “Cuenta Única de Recaudación Aduanera a Afectar”, sólo podrá emplearse para la situación indicada en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2.883.

ARTÍCULO 4º. — Los depósitos realizados en la “Cuenta Única de Recaudación Aduanera a Afectar”, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1917 y su modificatoria y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, únicamente podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive, para pagar liquidaciones aduaneras, los importes correspondientes a garantías ejecutadas o para garantizar operaciones aduaneras.

ARTÍCULO 5º. — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.883, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- La utilización de dicha modalidad de pago para abonar las liquidaciones aduaneras y los importes correspondientes a garantías ejecutadas, así como para efectuar depósitos en efectivo destinados a garantizar operaciones aduaneras será optativa al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.917 y su modificatoria, hasta la fecha que establezca este Organismo. A partir de ella, sólo se deberá utilizar el Volante Electrónico de Pago (VEP).

Para cancelar una misma obligación no podrá combinarse el procedimiento citado en el párrafo anterior con la metodología dispuesta por esta resolución general.”.

ARTÍCULO 6º. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, los puntos 1, 2 y 3 del Anexo III de la Resolución General Nº 743 y sus modificatorias, y las disposiciones contenidas en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1.921 y sus modificatorias en las que se determine una metodología de pago distinta a la establecida en esta resolución general.

ARTÍCULO 8º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1657

Resoluciones Generales

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 743: Bol. A.F.I.P. N° 30, ene. '2000, p. 114 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 1.917: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1728 R.G. 1.921: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1740 R.G. 2.161: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 90 R.G. 2.883: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1796

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.135: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 21/06/11 B.O.: 24/06/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-58-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1658

Resoluciones Generales

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3°— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1659

Resoluciones Generales

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.135

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB

U$S

(1) (2)

UNIDAD GRUPO DE DESTINO

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, inferior a 11 piezas por kg, en envases inmediatos de

contenido neto superior a 1 kg.

8,00 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 11 hasta 20 piezas por kg, en envases inmediatos

de contenido neto superior a 1 kg.

6,80 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 21 hasta 30 piezas por Kg., en envases inmediatos

de contenido neto superior a 1 kg.

5,60 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 31 hasta 40 piezas por Kg., en envases inmediatos

de contenido neto superior a 1 kg.

4,70 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 41 hasta 60 piezas por Kg., en envases inmediatos

de contenido neto superior a 1 kg.

3,60 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 61 hasta 80 piezas por Kg., en envases inmediatos

de contenido neto superior a 1 kg.

3,20 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, superior a

80 piezas por Kg., en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

3,20 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, inferior a

11 piezas por Kg., en envases inmediatos de contenido neto superior

a 1 kg.

8,50 kilogramo GR11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1660

Resoluciones Generales

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 11 hasta 20 piezas por Kg., en envases

inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

8,00 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 21 hasta 30 piezas por Kg., en envases

inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

6,60 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 31 hasta 40 piezas por kg, en envases

inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

5,00 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 41 hasta 60 piezas por kg, en envases

inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

4,40 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 61 hasta 80 piezas por kg, en envases

inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

4,00 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, superior a

80 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior

a 1 kg.

4,00 kilogramo GR11

(1) Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto del valor referencial establecido.

(2) Para las operaciones de exportación que se registren entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de julio de 2011, ambas fechas inclusive.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.135

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 11 438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 410 ESPAÑA

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1661

Resoluciones Generales

412 FRANCIA 413 GRECIA 417 ITALIA 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.137: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618

Fecha: 21/06/11 B.O.: 24/06/11

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-25776-2009, 13289-25777-2009, 13289-25778-2009, 13289-32528-2010, 13289-32530-2010 y 13289-32740-2010, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 25/11 al 30/11.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General N° 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1662

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY. R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.137

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICA-

CIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°

6210.40.00

Prenda de vestir para hombres, que cubre la parte superior del cuerpo hasta la altura de la cintura, con mangas largas, bolsillo interno y

bolsillos en el frente, abierta en la parte delantera con cierre de cremallera, tapa cierre

con broches que cierra de izquierda sobre derecha y puños y cintura elastizados,

confeccionada con tejido de trama y urdimbre recubierto de plástico compacto, perceptible a simple vista, forrada interiormente de materia

textil.

25/11 13289-25776-2009

6210.40.00

Prenda de vestir para hombres, que cubre la parte superior del cuerpo hasta la altura de la

cintura, con mangas largas, capucha desmontable y bolsillos en el frente, abierta en la

parte delantera con cierre de cremallera, tapa cierre con broches que cierra de izquierda sobre derecha, puños elastizados y cordón ajustable

en la cintura, confeccionada con tejido de trama y urdimbre recubierto de plástico compacto,

perceptible a simple vista, rellena con guata y forrada interiormente de materia textil.

26/11 13289-25777-2009

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1663

Resoluciones Generales

6210.40.00

Prenda de vestir para hombres, que cubre la parte superior del cuerpo hasta la altura de la

cintura, sin mangas (chaleco), con bolsillos en el frente, abierta en la parte delantera con cierre de

cremallera y cordón ajustable en la cintura, confeccionada con tejido de trama y urdimbre revestido con plástico compacto, perceptible a

simple vista, rellena con guata y forrada interiormente de materia textil.

27/11 13289-25778-2009

4903.00.00

Manufactura compuesta por un libro de estampas titulado “La granja” en idioma español, de seis hojas rígidas, con ilustraciones a color y los siguientes textos: el gallo, la vaca, el pato, el

cerdo, la oveja y el caballo, y un dispositivo electrónico adosado en la contracubierta del

libro, que reproduce el sonido correspondiente al animal elegido al oprimir el interruptor alojado en

la oquedad que presenta cada hoja.

28/11 13289-32528-2010

4903.00.00

Manufactura compuesta por un libro de estampas titulado “La naturaleza” en idioma español, de seis hojas rígidas, con ilustraciones a color y

los siguientes textos: la rana, el río, el pájaro, la lluvia, el mar y la lechuza, y un dispositivo

electrónico adosado en la contracubierta del libro, que reproduce el sonido correspondiente a la ilustración elegida al oprimir el interruptor

alojado en la oquedad que presenta cada hoja.

29/11 13289-32530-2010

9031.49.90

Aparato para la determinación del perfil transversal de la superficie de carreteras, constituido por:

dos sensores ópticos compuestos, cada uno de ellos, por emisor de rayos láser y cámara matricial; codificador óptico de distancia;

aparato receptor de sistema de posicionamiento globlal (GPS); máquina

automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentada en forma de sistemas,

conteniendo programa de aplicación (software); dispositivo para almacenamiento de datos y

tablero de control y mando, de los tipos utilizados para ser montado en vehículos

automóviles.

30/11 13289-32740-2010

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.140: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 Fecha: 24/06/11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1664

Resoluciones Generales

B.O.: 4/07/11

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-19063-2008, 13289-19064-2008, 13289-25779-2009, 13289-25780-2009, 13289-25815-2009 y 13289-32739-2010, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 31/11 al 36/11.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General N° 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY. R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

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Resoluciones Generales

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.140

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE

CLASIFICA-CIÓN N°

ACTUACIÓN

SIGEA N°

7007.21.00

Vidrio de seguridad laminado, compuesto por dos hojas de vidrio flotado y una lámina intermedia de PVB (polivinil

butiral) pegadas en autoclave, que presenta un burlete de caucho en su perímetro y, en su cara interna,

impresión serigráfica en todo su contorno y una pastilla de aleación de cinc adherida para sostén del espejo retrovisor; de los tipos utilizados como parabrisas de

vehículos automóviles.

31/11 13289-19063-2008

7007.11.00

Vidrio de seguridad templado, que presenta en su borde inferior un elemento de plástico para unión al dispositivo levanta cristales, de los tipos utilizados en ventanillas de

vehículos automóviles.

32/11 13289-19064-2008

6210.40.00

Prenda de vestir para hombres, que cubre la parte superior del cuerpo hasta la altura de la cintura, con

mangas largas, bolsillo interno y bolsillos en el frente, abierta en la parte delantera con cierre de cremallera y cordón ajustable en la cintura, confeccionada con tejido de trama y urdimbre recubierto de plástico compacto,

perceptible a simple vista, forrada interiormente de materia textil.

33/11 13289-25779-2009

6210.40.00

Prenda de vestir para hombres, que cubre la parte superior del cuerpo hasta la altura de la cintura, con

mangas largas y bolsillos en el frente, abierta en la parte delantera con cierre de cremallera y cintura y puños

elastizados, confeccionada con tejido de trama y urdimbre recubierto de plástico compacto, perceptible a simple vista, rellena con guata y forrada interiormente de

materia textil.

34/11 13289-25780-2009

6210.50.00

Prenda de vestir para mujeres, que cubre la parte superior del cuerpo hasta la altura de la cintura, con mangas largas, capucha desmontable y bolsillos en el frente, abierta en la parte delantera con cierre de cremallera,

tapa cierre que cierra de derecha sobre izquierda y cintura y puños elastizados, confeccionada con tejido de

trama y urdimbre recubierto de plástico compacto, perceptible a simple vista, rellena con guata y forrada

interiormente de materia textil.

35/11 13289-25815-2009

9031.49.90

Aparato para la determinación del perfil longitudinal de la superficie de carreteras, constituido por: dos dispositivos emisores de rayos láser con acelerómetro incorporado;

codificador óptico de distancia; aparato receptor de sistema de posicionamiento globlal (GPS); máquina

automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentada en forma de sistemas, conteniendo programa

de aplicación (software); dispositivo para almacenamiento de datos y tablero de control y mando, de los tipos utilizados para ser montado en vehículos

automóviles.

36/11 13289-32739-2010

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.141: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 24/06/11 B.O.: 4/07/11 VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-66-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.141

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS DE ORIGEN

5205.11.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título superior o igual

a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

3,07 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.11.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o

igual al número métrico 14).

3,80 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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Resoluciones Generales

5205.12.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a

714,29 decitex pero superior o igual a 491,67 decitex (superior al número métrico 14 pero

inferior o igual al número métrico 20,34).

3,17 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.12.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título

inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 491,67 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 20,34).

3,91 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.12.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a

491,67 decitex pero superior o igual a 368,75 decitex (superior al número métrico 20,34 pero

inferior o igual al número métrico 27,12).

3,23 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.12.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título

inferior a 491,67 decitex pero superior o igual a 368,75 decitex (superior al número métrico

20,34 pero inferior o igual al número métrico 27,12).

4,02 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.12.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a

368,75 decitex pero superior o igual a 295,00 decitex (superior al número métrico 27,12 pero

inferior o igual al número métrico 33,9).

3,38 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.12.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título

inferior a 368,75 decitex pero superior o igual a 295,00 decitex (superior al número métrico

27,12 pero inferior o igual al número métrico 33,9).

4,17 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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Resoluciones Generales

5205.12.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a 295,0 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 33,9 pero inferior o igual al número métrico 43).

3,49 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.12.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título

inferior a 295,0 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico

33,9 pero inferior o igual al número métrico 43).

4,32 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.13.10

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, crudos, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al

número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

4,08 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.13.90

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, blanqueados, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior

al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

4,08 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.13.90

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título

inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43

pero inferior o igual al número métrico 52).

5,04 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.14.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a

192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero

inferior o igual al número métrico 80).

4,89 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1670

Resoluciones Generales

5205.14.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras sin peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título

inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

6,03 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.22.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, crudos

o blanqueados, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 491,67 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o

igual al número métrico 20,34).

4,10 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.22.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, distinto

de crudos o blanqueados, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 491,67 decitex (superior al número métrico 14 pero

inferior o igual al número métrico 20,34).

5,06 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.22.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, crudos

o blanqueados, de título inferior a 491,67 decitex pero superior o igual a 368,75 decitex (superior al número métrico 20,34 pero inferior

o igual al número métrico 27,12).

4,40 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.22.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, distinto

de crudos o blanqueados, de título inferior a 491,67 decitex pero superior o igual a 368,75

decitex (superior al número métrico 20,34 pero inferior o igual al número métrico 27,12).

5,43 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.22.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, crudos

o blanqueados, de título inferior a 368,75 decitex pero superior o igual a 295,00 decitex (superior al número métrico 27,12 pero inferior

o igual al número métrico 33,9).

4,57 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1671

Resoluciones Generales

5205.22.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, distinto

de crudos o blanqueados, de título inferior a 368,75 decitex pero superior o igual a 295,00

decitex (superior al número métrico 27,12 pero inferior o igual al número métrico 33,9).

5,63 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.22.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, crudos o blanqueados, de título inferior a 295,0 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 33,9 pero inferior o igual al

número métrico 43).

4,79 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.22.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, distinto

de crudos o blanqueados, de título inferior a 295,0 decitex pero superior o igual a 232,56

decitex (superior al número métrico 33,9 pero inferior o igual al número métrico 43).

5,94 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.23.10

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras peinadas, crudos, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al

número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

4,89 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.23.90

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, sencillos de fibras peinadas, blanqueados, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior

al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

4,89 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.23.90

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, distinto

de crudos o blanqueados, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero

inferior o igual al número métrico 52).

6,03 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1672

Resoluciones Generales

5205.24.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, crudos

o blanqueados, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex

(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5,49 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.24.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, sencillos de fibras peinadas, distinto

de crudos o blanqueados, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125

decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

6,79 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.32.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 491,67

decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número

métrico 20,34, por hilo sencillo).

4,50 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.32.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin

peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o

igual a 491,67 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o

igual al número métrico 20,34, por hilo sencillo).

5,55 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.32.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a 491,67 decitex pero superior o igual a 368,75

decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 20,34 pero inferior o igual al número

métrico 27,12, por hilo sencillo).

4,58 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1673

Resoluciones Generales

5205.32.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin

peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 491,67 decitex pero superior o

igual a 368,75 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 20,34 pero inferior

o igual al número métrico 27,12, por hilo sencillo).

5,67 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.32.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a 368,75 decitex pero superior o igual a 295,00

decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 27,12 pero inferior o igual al número

métrico 33,9, por hilo sencillo).

4,79 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.32.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin

peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 368,75 decitex pero superior o

igual a 295,00 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 27,12 pero inferior

o igual al número métrico 33,9, por hilo sencillo).

5,92 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.32.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a 295,0 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 33,9 pero inferior o igual al número

métrico 43, por hilo sencillo).

4,92 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.32.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin

peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 295,0 decitex pero superior o

igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 33,9 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

6,08 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1674

Resoluciones Generales

5205.33.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31

decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número

métrico 52, por hilo sencillo).

5,22 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.33.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin

peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o

igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

6,44 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.34.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, crudos o blanqueados, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número

métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5,54 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.34.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, retorcidos o cableados, de fibras sin

peinar, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o

igual a 125 decitex, por hilo sencillo(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al

número métrico 80, por hilo sencillo).

6,84 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.42.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, crudos o blanqueados, de título

inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 491,67 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 20,34, por hilo sencillo).

4,66 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1675

Resoluciones Generales

5205.42.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o

igual a 491,67 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o

igual al número métrico 20,34, por hilo sencillo).

5,76 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.42.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, crudos o blanqueados, de título

inferior a 491,67 decitex pero superior o igual a 368,75 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 20,34 pero inferior o igual al

número métrico 27,12, por hilo sencillo).

4,86 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.42.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 491,67 decitex pero superior o

igual a 368,75 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 20,34 pero inferior

o igual al número métrico 27,12, por hilo sencillo).

6,01 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.42.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, crudos o blanqueados, de título

inferior a 368,75 decitex pero superior o igual a 295,00 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 27,12 pero inferior o igual al

número métrico 33,9, por hilo sencillo).

4,91 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.42.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 368,75 decitex pero superior o

igual a 295,00 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 27,12 pero inferior

o igual al número métrico 33,9, por hilo sencillo).

6,07 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1676

Resoluciones Generales

5205.42.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, crudos o blanqueados, de título

inferior a 295,0 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 33,9 pero inferior o igual al

número métrico 43, por hilo sencillo).

5,10 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.42.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, distinto de crudos o blanqueados, de

título inferior a 295,0 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo

(superior al número métrico 33,9 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

6,31 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.43.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, crudos o blanqueados, de título

inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al

número métrico 52, por hilo sencillo).

5,43 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5205.43.00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al

por menor, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, distinto de crudos o blanqueados, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o

igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

6,71 kilogramo GR1, GR4, GR6, GR17, GR18

5509.51.00

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar

para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al

85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales

discontinuas, sencillos, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 491,67 decitex (superior al número métrico 14 pero

inferior o igual al número métrico 20,34).

2,94 kilogramo GR1, GR4, GR18

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Resoluciones Generales

5509.51.00

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar

para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al

85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales

discontinuas, sencillos, de título inferior a 491,67 decitex pero superior o igual a 368,75

decitex (superior al número métrico 20,34 pero inferior o igual al número métrico 27,12).

3,06 kilogramo GR1, GR4, GR18

5509.51.00

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar

para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al

85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales

discontinuas, sencillos, de título inferior a 368,75 decitex pero superior o igual a 295,00

decitex (superior al número métrico 27,12 pero inferior o igual al número métrico 33,90).

3,18 kilogramo GR1, GR4, GR18

5509.51.00

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar

para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al

85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales

discontinuas, sencillos, de título inferior a 295,00 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 33,9 pero

inferior o igual al número métrico 43).

3,30 kilogramo GR1, GR4, GR18

5509.51.00

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar

para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al

85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales

discontinuas, sencillos, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero

inferior o igual al número métrico 52).

3,42 kilogramo GR1, GR4, GR18

5509.51.00

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar

para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al

85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales

discontinuas, sencillos, de título inferior a 192,31 decitex (superior al número métrico 52).

3,54 kilogramo GR1, GR4, GR18

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.141

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Resoluciones Generales

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM GRUPO 6 202 BOLIVIA 222 PERÚ 226 VENEZUELA GRUPO 17 407 BULGARIA 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 448 ESLOVAQUIA 449 ESLOVENIA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 414 HUNGRÍA 315 INDIA 320 JAPÓN 326 MALASIA 453 MONTENEGRO

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Resoluciones Generales

424 POLONIA 451 REPÚBLICA CHECA 427 RUMANIA 444 RUSIA 454 SERBIA 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 445 UCRANIA GRUPO 18 345 BANGLADESH 346 BRUNEI 306 CAMBODYA 324 LAOS 304 MYANMAR 307 SRI LANKA

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.141

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS NCM DESCRIPCIÓN

5205.11.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.12.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.13.10 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.13.90 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.14.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.22.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.23.10 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.23.90 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.24.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.32.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.33.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

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Resoluciones Generales

5205.34.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.42.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5205.43.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5509.51.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.142: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.111. SU MODIFICACIÓN Fecha: 24/06/11 B.O.: 4/07/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-68-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que la Resolución General N° 3.111 fijó valores criterio de carácter preventivo para la mercadería descripta como gafas y sus monturas, así como el grupo de países de origen para la aplicación de la medida.

Que corresponde sustituir el Anexo I de la referida resolución general a efectos de precisar los valores criterio establecidos para las monturas de gafas de metal común.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1681

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.111, en la forma que se indica a continuación:

-Sustitúyese el Anexo I, por el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Lo indicado en el artículo anterior tendrá efecto desde la fecha de publicación de la Resolución General N° 3.111 en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.111: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul.. ' 2011, p. 1430

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.111

(TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.142)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO

DE ORIGEN

9003.11.00 Monturas de gafas, de plástico, coloreadas en la masa, con bisagra tipo flex. 2,88 unidad GR4

9003.11.00 Monturas de gafas, de plástico, coloreadas en la masa, sin bisagra tipo flex. 2,36 unidad GR4

9003.11.00 Monturas de gafas, de plástico, sin colorear en la masa, con bisagra tipo flex. 1,83 unidad GR4

9003.11.00 Monturas de gafas, de plástico, sin colorear en la masa, sin bisagra tipo flex. 1,31 unidad GR4

9003.19.10 Monturas de gafas, de metal común, excepto de titanio, con bisagra tipo flex. 3,14 unidad GR4

9003.19.10 Monturas de gafas, de metal común, excepto de titanio, sin bisagra tipo flex. 2,09 unidad GR4

9003.19.10 Monturas de gafas, de titanio (incluidas sus aleaciones), con bisagra tipo flex. 7,85 unidad GR4

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1682

Resoluciones Generales

9003.19.10 Monturas de gafas, de titanio (incluidas sus aleaciones), sin bisagra tipo flex. 7,07 unidad GR4

9003.19.90 Monturas de gafas, excepto las de plástico o metal común, con bisagra tipo flex. 2,09 unidad GR4

9003.19.90 Monturas de gafas, excepto las de plástico o metal común, sin bisagra tipo flex. 1,57 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, de titanio (incluidas sus aleaciones), con bisagra tipo flex, sin

estuche. 20,94 unidad

GR4

9004.10.00 Gafas de sol, de titanio (incluidas sus aleaciones), con bisagra tipo flex, con

estuche. 21,44 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, de titanio (incluidas sus aleaciones), sin bisagra tipo flex, sin estuche. 15,71 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, de titanio (incluidas sus aleaciones), sin bisagra tipo flex, con

estuche. 16,21 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, metálicas, excepto las de titanio, con bisagra tipo flex, sin estuche. 3,14 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, metálicas, excepto las de titanio, con bisagra tipo flex, con estuche. 3,64 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, metálicas, excepto las de titanio, sin bisagra tipo flex, sin estuche. 2,09 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, metálicas, excepto las de titanio, sin bisagra tipo flex, con estuche. 2,59 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, coloreadas en la masa, con bisagra tipo flex, sin estuche. 5,24 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, coloreadas en la masa, con bisagra tipo flex, con estuche. 5,74 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, coloreadas en la masa, sin bisagra tipo flex, sin estuche. 4,19 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, coloreadas en la masa, sin bisagra tipo flex, con estuche. 4,69 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, excepto las metálicas y las

coloreadas en la masa, con bisagra tipo flex, sin estuche.

2,09 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, excepto las metálicas y las

coloreadas en la masa, con bisagra tipo flex, con estuche.

2,59 unidad GR4

9004.10.00 Gafas de sol, excepto las metálicas y las

coloreadas en la masa, sin bisagra tipo flex, sin estuche.

1,57 unidad GR4

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1683

Resoluciones Generales

9004.10.00 Gafas de sol, excepto las metálicas y las

coloreadas en la masa, sin bisagra tipo flex, con estuche.

2,07 unidad GR4

9004.90.10 Gafas correctoras, excepto monofocales, sin estuche. 4,19 unidad GR4

9004.90.10 Gafas correctoras, excepto monofocales, con estuche. 4,69 unidad GR4

9004.90.10 Gafas correctoras, monofocales, sin estuche. 2,62 unidad GR4

9004.90.10 Gafas correctoras, monofocales, con estuche. 3,12 unidad GR4

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.143: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 24/06/11 B.O.: 4/07/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-57-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1684

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.143

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO

S DE ORIGEN

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED),

de cantidad de zonas inferior o igual a 5.

19,40 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED), de cantidad de zonas superior a 5 pero inferior o igual

a 9.

20,80 unidad GR3, GR4

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1685

Resoluciones Generales

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED), de cantidad de zonas superior a 9 pero inferior o igual

a 17.

22,70 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED), de cantidad de zonas superior a 17 pero inferior o igual

a 33.

26,70 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED),

de cantidad de zonas superior a 33.

26,70 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), de cantidad de

zonas inferior o igual a 5.

36,00 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), de cantidad de

zonas superior a 5 pero inferior o igual a 9.

38,70 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), de cantidad de

zonas superior a 9 pero inferior o igual a 17.

42,10 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), de cantidad de

zonas superior a 17 pero inferior o igual a 33.

49,50 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), de cantidad de

zonas superior a 33.

49,50 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED),

presentado con la unidad de control, de cantidad de zonas inferior o igual a 5.

32,50 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED),

presentado con la unidad de control, de cantidad de zonas superior a 5 pero inferior o igual a 9.

35,00 unidad GR3, GR4

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1686

Resoluciones Generales

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED),

presentado con la unidad de control, de cantidad de zonas superior a 9 pero inferior o igual a 17.

38,00 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED),

presentado con la unidad de control, de cantidad de zonas superior a 17 pero inferior o igual a 33.

44,70 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación mediante diodos emisores de luz (LED),

presentado con la unidad de control, de cantidad de zonas superior a 33.

44,70 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), presentado con la unidad de control, de cantidad de zonas inferior o

igual a 5.

78,50 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), presentado con

la unidad de control, de cantidad de zonas superior a 5 pero inferior o igual a 9.

84,50 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), presentado con

la unidad de control, de cantidad de zonas superior a 9 pero inferior o igual a 17.

91,80 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), presentado con la unidad de control, de cantidad de zonas superior a

17 pero inferior o igual a 33.

108,00 unidad GR3, GR4

8531.10.90

Avisadores eléctricos de protección contra robo, únicamente panel de mando (teclado) con dispositivo de indicación de cristal líquido (LCD), presentado con la unidad de control, de cantidad de zonas superior a

33.

108,00 unidad GR3, GR4

8531.10.90 Avisadores eléctricos de protección contra robo, distintos de los mencionados anteriormente. 10,00 unidad GR3,

GR4

8531.80.00 Sirenas, de los tipos utilizados en avisadores eléctricos de protección contra robo, de interior. 2,20 unidad GR3,

GR4

8531.80.00 Sirenas, de los tipos utilizados en avisadores eléctricos

de protección contra robo, de exterior, con avisador luminoso.

10,00 unidad GR3, GR4

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Resoluciones Generales

8531.80.00 Sirenas, de los tipos utilizados en avisadores eléctricos

de protección contra robo, de exterior, sin avisador luminoso.

8,50 unidad GR3, GR4

8536.41.00 Sensores de movimiento, con 1 pirosensor, sin detector por microondas. 106,00 kilogramo

GR3, GR4, GR25

8536.41.00 Sensores de movimiento, con 1 pirosensor, con detector por microondas. 152,00 kilogramo

GR3, GR4, GR25

8536.41.00 Sensores de movimiento, con 2 pirosensores, sin detector por microondas. 156,00 kilogramo

GR3, GR4, GR25

8536.41.00 Sensores de movimiento, con 2 pirosensores, con detector por microondas. 109,00 kilogramo

GR3, GR4, GR25

8536.41.00 Sensores de movimiento, excepto con 1 o 2 pirosensores. 73,00 kilogramo

GR3, GR4, GR25

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.143

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 3 204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS 218 MÉXICO GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 333 PAKISTÁN 334 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

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Resoluciones Generales

GRUPO 25 405 AUSTRIA 331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS 319 ISRAEL 419 LUXEMBURGO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.144: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 24/06/11 B.O.: 4/07/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-65-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”. 2°.- Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III. ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.882 a partir de la fecha de aplicación de la presente. ARTÍCULO 6°. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 2.882: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1795

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Resoluciones Generales

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.144

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN

ARANCELARIA NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S

UNIDAD GRUPOS

DE DESTINO

0903.00.10 Yerba mate. Simplemente canchada. En envases

de contenido neto inferior o igual a 3 kg.

1,12 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.10 Yerba mate. Simplemente canchada. En envases

de contenido neto inferior o igual a 3 kg.

1,03 kilogramo GR7

0903.00.10 Yerba mate. Simplemente canchada. En envases de contenido neto superior a 3 kg. 0,94 kilogramo

GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.10 Yerba mate. Simplemente canchada. En envases de contenido neto superior a 3 kg. 0,85 kilogramo GR7

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido

neto inferior o igual a 3 kg. Picado 6.

1,49 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido

neto inferior o igual a 3 kg. Picado 6.

1,37 kilogramo GR7

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto inferior o igual a 3 kg. Distinto de picado 6. 1,49 kilogramo

GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto inferior o igual a 3 kg. Distinto de picado 6. 1,37 kilogramo GR7

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido

neto superior a 3 kg. Picado 6.

1,19 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido

neto superior a 3 kg. Picado 6.

1,09 kilogramo GR7

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto superior a 3 kg. Distinto de picado 6. 1,19 kilogramo

GR1, GR2, GR3, GR8,

GR18

0903.00.90 Yerba mate. Las demás. En envases de contenido neto superior a 3 kg. Distinto de picado 6. 1,09 kilogramo GR7

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Resoluciones Generales

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.144

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 1 438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 417 ITALIA 420 MALTA 422 NORUEGA 423 PAÍSES BAJOS 424 POLONIA 425 PORTUGAL 426 REINO UNIDO 429 SUECIA GRUPO 2 444 RUSIA GRUPO 3 204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS GRUPO 7 202 BOLIVIA 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 221 PARAGUAY 222 PERÚ 225 URUGUAY 226 VENEZUELA GRUPO 8 345 BANGLADESH 306 CAMBODYA 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA

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Resoluciones Generales

310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 316 INDONESIA 324 LAOS 304 MYANMAR 332 PAKISTÁN 307 SRI LANKA 313 TAIWÁN 337 VIETNAM GRUPO 18 302 ARABIA SAUDITA 331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS 319 ISRAEL 321 JORDANIA 325 LIBANO 334 SIRIA

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.144

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0903.00.10 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 2.882 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

0903.00.90 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 2.882 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.145: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 24/06/11 B.O.: 5/07/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-69-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

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Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°. — Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DOCE POR CIENTO (12%) para las peras y del QUINCE POR CIENTO (15%) para las manzanas, respecto del valor referencial establecido.

ARTÍCULO 3°. — Déjanse sin efecto los valores referenciales indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 4° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 5º. — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1694

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 6°. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.058, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 7°. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.058: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 891

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.145

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB

U$S (1) (2) UNIDAD GRUPO

DE DESTINO

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1695

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

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Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Granny Smith, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1697

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,69 kilogramo GR2

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1698

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1699

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Red Delicious, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g

por unidad.

0,84 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,88 kilogramo GR1

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1700

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g

por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g

por unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g

por unidad.

0,83 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,86 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

Page 143: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1701

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Royal Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Royal Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR22

Page 144: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1702

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,84 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,83 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a 170 g por unidad.

0,86 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o

igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a

170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o

igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

Page 145: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1703

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a

170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o

igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a

170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso inferior o

igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Gala, de peso superior a

170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,86 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

Page 146: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1704

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g

por unidad.

0,94 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,98 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g

por unidad.

0,81 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,84 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g

por unidad.

0,87 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,90 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior o igual a 170 g

por unidad.

0,88 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,94 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior

o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1

Page 147: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1705

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior

o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior

o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Braeburn, de peso inferior

o igual a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Braeburn, de peso superior a 170 g por unidad.

0,86 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,87 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR3

Page 148: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1706

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,97 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por

unidad.

1,01 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,84 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,90 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,95 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,94 kilogramo GR22

Page 149: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1707

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,97 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,81 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,83 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Cripp’s Pink, de peso superior a 170 g por unidad.

0,86 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1708

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de

grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,84 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,88 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,74 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,81 kilogramo GR3

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1709

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,83 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a 170 g por unidad.

0,86 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a

170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a

170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a

170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Fuji, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Fuji, de peso superior a

170 g por unidad.

0,78 kilogramo GR22

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1710

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1711

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

Page 154: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1712

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso

inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado elegido, variedad Rome Beauty, de peso

superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious,

de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious,

de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious,

de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious,

de peso superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

Page 155: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1713

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g

por unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g

por unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g

por unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g

por unidad.

0,78 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

Page 156: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1714

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Golden Delicious, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad Golden Delicious, de peso superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

Page 157: Administración Federal de Ingresos Públicos - …...Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos

AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1715

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de

peso superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual 170 g

por unidad.

0,76 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,76 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o

igual a 20 Kg., de grado elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,78 kilogramo GR22

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1716

Resoluciones Generales

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,74 kilogramo GR1

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR2

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad King Oregon, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.10.00

Manzanas, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., de grado

elegido, variedad King Oregon, de peso superior a 170 g por unidad.

0,73 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,70 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,62 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR2

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1717

Resoluciones Generales

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,65 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

Packhams Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,70 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

Packhams Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

Packhams Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,63 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

Packhams Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,65 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

Packhams Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

Packhams Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

Packhams Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por unidad.

0,68 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg., variedad

Packhams Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,70 kilogramo GR22

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1718

Resoluciones Generales

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a

20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,75 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a

20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,79 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a

20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,68 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a

20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,70 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a

20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,78 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a

20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,80 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a

20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170 g por

unidad.

0,79 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a

20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g por

unidad.

0,82 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a 20 Kg., variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,77 kilogramo GR1

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Resoluciones Generales

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a 20 Kg., variedad Packhamps Triumph, de

grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,80 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a 20 Kg., variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,69 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a 20 Kg., variedad Packhamps Triumph, de

grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a 20

Kg., variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a 170

g por unidad.

0,80 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a 20 Kg., variedad Packhamps Triumph, de

grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,84 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a 20 Kg., variedad Packhamps Triumph, de grado elegido, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,82 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 Kg. e inferior o igual a 20 Kg., variedad Packhamps Triumph, de

grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,85 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g

por unidad.

0,66 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,55 kilogramo GR2

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1720

Resoluciones Generales

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g

por unidad.

0,57 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,71 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g

por unidad.

0,75 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso inferior o igual a

170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad William’s, de grado elegido, de peso superior a 170 g

por unidad.

0,77 kilogramo GR22

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad Packhams Triumph, de grado elegido, de peso inferior

o igual a 170 g por unidad.

0,64 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad Packhams Triumph, de grado elegido, de peso superior

a 170 g por unidad.

0,66 kilogramo GR1

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad Packhams Triumph, de grado elegido, de peso inferior

o igual a 170 g por unidad.

0,56 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad Packhams Triumph, de grado elegido, de peso superior

a 170 g por unidad.

0,59 kilogramo GR2

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad Packhams Triumph, de grado elegido, de peso inferior

o igual a 170 g por unidad.

0,71 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad Packhams Triumph, de grado elegido, de peso superior

a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR3

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 Kg., variedad Packhams Triumph, de grado elegido, de peso inferior

o igual a 170 g por unidad.

0,72 kilogramo GR22

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Resoluciones Generales

0808.20.10

Peras, en envases inmediatos de contenido neto superior a 20 kg, variedad Packhams

Triumph, de grado elegido, de peso superior a 170 g por unidad.

0,75 kilogramo GR22

(1) Sin perjuicio que toda la mercadería que se documente a precios inferiores a los valores referenciales establecidos curse por canal rojo valor, sobre los valores indicados se considerará una tolerancia del 12% para las peras y del 15% para las manzanas, con el solo objeto de priorizar e intensificar el control de valor sobre aquellas destinaciones de exportación que amparen mercaderías cuyos precios declarados se encuentren fuera de la misma.

(2) Para las operaciones de exportación que se registren a partir del 15 de junio de 2011, inclusive

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.145

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1 438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 417 ITALIA 420 MALTA 422 NORUEGA 423 PAÍSES BAJOS 424 POLONIA 425 PORTUGAL 426 REINO UNIDO 429 SUECIA GRUPO 2 444 RUSIA GRUPO 3 204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS GRUPO 22 203 BRASIL

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1722

Resoluciones Generales

208 CHILE 221 PARAGUAY 225 URUGUAY 226 VENEZUELA

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.145

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0808.10.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.058

para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

0808.20.10 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.058

para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.147: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 30/06/11 B.O.: 4/07/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13656-43-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1723

Resoluciones Generales

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 169 del 8 de junio de 2011, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigente para el período comprendido entre el día 12 de marzo de 2011 y el día 31 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Contrato de Importación de Gas Natural desde la República de Bolivia y del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que la Disposición Nº 446 del 10 de septiembre de 2009 de este Organismo, precisó la competencia originaria del Administrador Federal para el dictado de normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y operadores y auxiliares del comercio exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 534/06 (ex MEyP) y su modificatoria.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 12 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, en el marco del Contrato de Importación de Gas Natural desde la República de Bolivia y del Programa de Energía Total, según corresponda, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3°. — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARIA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP N° 534/06).

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1724

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 4°. — La Dirección General de Aduanas, las Direcciones Regionales Aduaneras y el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 12 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5°. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675 Disp. 446/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1858

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.147

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

12/03/11 al 14/03/11 7,6035 ontrato de Importación de Gas Natural desde la República de Bolivia

15/03/11 al 23/03/11 9,4230 Programa de Energía Total

24/03/11 al 12/04/11 8,7715 ontrato de Importación de Gas Natural desde la República de Bolivia

13/04/11 al 18/04/11 9,1400 Programa de Energía Total

19/04/11 8,7715 ontrato de Importación de Gas Natural desde la República de Bolivia

20/04/11 al 02/05/11 10,3600 Programa de Energía Total

03/05/11 al 09/05/11 11,0710 Programa de Energía Total

10/05/11 al 20/05/11 11,0570 Programa de Energía Total

21/05/11 al 25/05/11 13,0770 Programa de Energía Total

26/05/11 al 31/05/11 13,2770 Programa de Energía Total

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1725

Resoluciones Generales

CONTRIBUCIONES PATRONALES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.138 (AFIP) y RESOLUCION N° 967/11 (SPU): INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

GUIA TEMÁTICA

- Régimen de facilidades de pago Decreto N° 1.571/10. Marco de aplicación. Art. 1° CAPÍTULO I —FORMALIDADES Y REQUISITOS - Conformidad de la AFIP respecto de la deuda a regularizar. Presentación de las DDJJ F.931. Allanamiento y/o desistimiento. Firma del Acuerdo de adhesión y ejecución. Presentación de los planes de facilidades de pago. Plazos. Art. 2°

CAPÍTULO II — PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - Características. Plan General Art. 4° y concordantes Decreto N° 1.571/10.

Plan Especial Artículo 9º Decreto N° 1.571/10. Art. 3° A — CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - Plan General Decreto N° 1.571/10. Plazo para adhesión. Cantidad de cuotas. - Vencimiento primera cuota. Tasa de interés. Débito de las cuotas. Art. 4° - Plan Especial Artículo 9º Decreto N° 1.571/10. Art. 5° B — ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES - Consolidación de la deuda. Transferencia de datos mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES”. Apertura de la “caja de ahorro fiscal”. Art. 6° - Aprobación o rechazo del plan. Art. 7° C.- INGRESO DE LAS CUOTAS

- Depósito de los fondos en la “caja de ahorro fiscal”. Débito de las cuotas. Art. 8° - Vencimiento de las cuotas. Art. 9° - Obligatoriedad de cancelación anticipada. Art. 10 D — CADUCIDAD - Caducidad del Plan General Decreto N° 1.571/10. Art. 11 - Rehabilitación del Plan General Decreto N° 1.571/10. Condiciones. Art. 12 E — DEUDA EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1726

Resoluciones Generales

- Allanamiento y/o desistimiento. Plazo para la presentación del F. 408/A. Art. 13 - Levantamiento de medidas cautelares. Art. 14

CAPÍTULO III — DISPOSICIONES GENERALES - Alícuota reducida Artículo 1º Decreto 1.571/10. Su aplicación. Pérdida del Beneficio. Art. 15 - Aprobación de anexos. Art. 16 - Vigencia. Art. 17 - De forma. Art. 18

ANEXOS NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I MODELO DE ACUERDO DE ADHESIÓN Y EJECUCIÓN II DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS III CAJA DE AHORRO FISCAL IV Fecha: 24/06/11 B.O.: 30/06/11

VISTO el expediente N° 1-253647-2011 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1.571 del 1 de noviembre de 2010, se instrumentó un plan de facilidades de pago que posibilita la regularización de la situación fiscal de las Universidades Nacionales, respecto de las deudas originadas en las diferencias por contribuciones patronales entre lo efectivamente pagado -por aplicación incorrecta del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001- y lo que conforme la normativa vigente les correspondía ingresar.

Que a tal efecto, dichas instituciones deberán determinar la deuda a cancelar y obtener la conformidad de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto del importe de la misma.

Que el mencionado Organismo y la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN se encuentran facultados, en el marco de sus respectivas competencias, para dictar las normas que resulten necesarias para la implementación del régimen de regularización.

Que corresponde disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse, a los fines de acceder al citado régimen.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1727

Resoluciones Generales

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 1º y 13 del Decreto Nº 1.571 del 1 de noviembre de 2010 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y

EL SECRETARIO DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Las Instituciones Universitarias Nacionales, a los fines del acogimiento al régimen de facilidades de pago establecido por los Artículos 4° y siguientes del Decreto N° 1.571 del 1 de noviembre de 2010, deberán observar las formalidades, plazos y condiciones dispuestos por el mismo y los que se establecen mediante la presente norma conjunta.

CAPÍTULO I

FORMALIDADES Y REQUISITOS

ARTÍCULO 2° — A efectos del acogimiento señalado en el Artículo 1°, los sujetos aludidos en dicho artículo deberán:

a) Obtener la conformidad de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto del importe de capital de cada una de las obligaciones (2.1.) que deben regularizarse.

A tal fin deberán efectuar la solicitud respectiva mediante la presentación, ante la dependencia de dicho Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remitirá una copia de dicha nota y de su correspondiente conformidad a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a los fines de la intervención de su competencia.

b) Presentar las declaraciones juradas (F.931) -originales o rectificativas, según corresponda- respecto de la totalidad de las obligaciones a regularizar mediante plan de facilidades de pago, si las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.

c) Allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición, fundado en la aplicación, a su respecto, de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al sector público.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1728

Resoluciones Generales

d) Suscribir con la jefatura de la dependencia en la cual se encuentren inscriptos, un acuerdo conforme al modelo que consta en el Anexo II, con vigencia a partir de la presentación del o los planes de facilidades de pago -según corresponda- que incluyan la totalidad de la deuda en concepto de capital cuyo monto haya sido conformado de acuerdo con lo previsto en el inciso a), con más los intereses resarcitorios y/o punitorios hasta la fecha indicada en el inciso a) del Artículo 6°.

El acuerdo quedará perfeccionado con la presentación del o los planes -según corresponda-, siendo constancia de ello el acuse de recibo emitido por el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”. Dicho perfeccionamiento se tendrá por no ocurrido si el o los planes fueren rechazados dentro del plazo de CINCO (5) días a partir de su presentación.

e) Presentar el o los planes de facilidades de pago, conforme a las modalidades y hasta la fecha que se disponen en el Capítulo II.

Las obligaciones precedentes deberán cumplirse hasta las fechas que, para cada caso, se indican seguidamente:

1. Las establecidas en los incisos a), b) y c), hasta el día 29 de julio de 2011, inclusive, y

2. la indicada en el inciso d), hasta el día 30 de septiembre de 2011, inclusive.

CAPÍTULO II

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 3° — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1° cancelarán la totalidad de la deuda que surge del acuerdo suscripto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el o los siguientes planes de facilidades:

a) PLAN GENERAL DECRETO N° 1.571/10: en el que se incluirá la deuda que se cancele con las sumas que no excedan el SIETE CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (7,83%) ni sean inferiores al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%), ambos respecto de la base imponible de las contribuciones patronales correspondientes al mes de noviembre de 2010, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 1.571/10. El porcentaje a aplicar quedará fijado en función del plan de facilidades solicitado y acordado, el que no podrá ser disminuido por causa alguna.

b) PLAN ESPECIAL ARTÍCULO 9º DECRETO 1571/10: en el que se incorporará el resto de la deuda no incluida en el plan previsto en el inciso precedente.

La cancelación de deudas en el marco del régimen previsto en esta norma conjunta no implica reducción alguna de los intereses previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A.- CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 4°— El plan general indicado en el inciso a) del artículo anterior se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La solicitud de adhesión deberá formalizarse hasta el día 31 de octubre de 2011, inclusive.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1729

Resoluciones Generales

b) El número de cuotas será de hasta DOSCIENTOS CUARENTA (240) y las mismas serán mensuales, iguales -en cuanto al capital a cancelar- y consecutivas.

c) El vencimiento de la primera cuota se producirá el 16 de diciembre de 2011.

d) Al importe total de deuda a cancelar, incluyendo los intereses resarcitorios y/o punitorios que correspondieren, calculados hasta la fecha de consolidación, se le adicionará un interés del UNO POR CIENTO (1%) anual por el primer año del plan, contado a partir de la fecha de consolidación indicada en el inciso a) del Artículo 6°.

e) Al importe obtenido del cálculo previsto en el inciso anterior, se le aplicará una tasa de interés de financiamiento del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos. El monto de las cuotas del referido plan, se determinará aplicando la fórmula que se consigna en el Anexo III.

f) Las cuotas correspondientes al o los planes de facilidades serán debitadas de la cuenta de “caja de ahorro fiscal”, que deberá ser abierta por las instituciones universitarias a esos fines, de acuerdo con lo que se dispone en el punto 2. del inciso b) del Artículo 6°.

ARTÍCULO 5°— El monto de la deuda aludido en el inciso b) del Artículo 3º, deberá cancelarse en forma anticipada cuando concurran los supuestos previstos en el Artículo 12 del Decreto N° 1.571/10. A estos efectos, las instituciones universitarias deberán efectuar el acogimiento al “PLAN ESPECIAL ARTÍCULO 9º DECRETO N° 1.571/10” hasta la fecha dispuesta en el inciso a) del Artículo 4°.

Si al vencimiento del plazo indicado en el primer párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1.571/10, una vez imputadas las cancelaciones anticipadas que hubiera efectuado la institución universitaria de que se trate, existiera un remanente no cancelado, el mismo deberá ser abonado de conformidad con la normativa general que rija en ese momento.

B .- ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES

ARTÍCULO 6°— La adhesión al presente régimen se solicitará por única vez y comprenderá la totalidad de las obligaciones a regularizar. A tal fin, las instituciones universitarias deberán:

a) Consolidar la deuda al 30 de noviembre de 2010.

b) Remitir a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” (6.1):

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se pretenden regularizar y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se utilizará la opción “PLAN GENERAL DECRETO 1571/10” y/o “PLAN ESPECIAL ARTÍCULO 9º DECRETO 1571/10” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará disponible en el sitio “web” del mencionado Organismo (http://www.afip.gob.ar) (6.2.), a partir del tercer día siguiente a la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la “caja de ahorro fiscal” de la institución universitaria de que se trate, de la que se debitarán los importes para la cancelación de cada una de las cuotas del “PLAN GENERAL DECRETO 1571/10” acordado. Cuando la institución universitaria hubiera solicitado el “PLAN ESPECIAL ARTÍCULO 9º DECRETO 1571/10”, también deberá informar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) correspondiente a la “caja de

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1730

Resoluciones Generales

ahorro fiscal” en la cual se debitarán los importes para la cancelación anticipada de la deuda incluida en este último. La apertura de la o las referidas cuentas bancarias se efectuará en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.

3. Apellido, nombres y carácter de la autoridad de la institución universitaria, encargada de la recepción de las comunicaciones vinculadas con el régimen que curse la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a través del servicio “e-Ventanilla” en el referido sitio “web” (6.3.), así como un número telefónico de contacto.

c) Generar el formulario de declaración jurada N° 1003 mediante la utilización del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.

- Aprobación o rechazo

ARTÍCULO 7° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución conjunta.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del o de los planes propuestos.

También se procederá al rechazo cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS compruebe la existencia de deuda correspondiente a los períodos susceptibles de regularización no incluida en el acogimiento.

La resolución que disponga el rechazo del o los planes deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al presentante mediante alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

C.- INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 8°— En la respectiva “caja de ahorro fiscal” la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS depositará los fondos que correspondan, de conformidad con lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.571/10 y se debitarán los importes de las cuotas del plan de facilidades.

ARTÍCULO 9°— La primera cuota del plan general de facilidades vencerá el día 16 de diciembre de 2011. Las restantes el día 16 de cada mes, a partir de enero de 2012, inclusive.

En caso que a las fechas de vencimiento general fijadas en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta bancaria el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el plan no haya caducado y que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas a través del sistema “MIS FACILIDADES”.

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En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los que serán debitados juntamente con la misma.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

- Cancelación anticipada

ARTÍCULO 10. — La SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los sujetos que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto N° 1571/10, deben proceder a la cancelación -total o parcial- en forma anticipada de los planes de facilidades de pago aceptados y vigentes.

En el caso de haberse efectuado acogimiento al “PLAN ESPECIAL ARTÍCULO 9º DECRETO 1571/10”, las cancelaciones anticipadas se imputarán en primer término a la cancelación de la deuda incluida en el mismo.

Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán interponer la solicitud de cancelación anticipada a través del sistema “MIS FACILIDADES”. Dicha solicitud podrá efectuarse a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan general de facilidades de pago, inclusive.

En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Cuando se solicite la cancelación anticipada parcial, la misma comprenderá sólo cuotas con vencimiento a partir del mes siguiente al de la solicitud y deberá efectuarse por el importe de cuota capital más los intereses financieros a la fecha de débito en la “caja de ahorro fiscal” que corresponda. Sin perjuicio de ello, el contribuyente podrá rehabilitar las cuotas que se encontraren vencidas. El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses financieros- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta bancaria habilitada, a cuyo fin deberán encontrarse depositados los fondos necesarios. De tratarse de un día feriado o inhábil -nacional o local- el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 9°. En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada -total o parcial-, podrá solicitarse su rehabilitación, para ser debitada el día 12 del mes siguiente. D.- CADUCIDAD

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1732

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 11. — La caducidad del “PLAN GENERAL DECRETO 1571/10” operará de pleno derecho y sin que medie intervención alguna por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando se produzca alguna de las causales que, para cada caso, se indican a continuación: a) Falta de cancelación total o parcial de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los

SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la última de ellas. b) Falta de cancelación total o parcial de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos

contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. c) Falta de presentación de las declaraciones juradas (F.931) determinativas de aportes y

contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social e ingreso del saldo resultante, correspondientes a los períodos devengados a partir del 1 de diciembre de 2010.

d) Incumplimiento a lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del Artículo 12 del Decreto N°

1.571/10. Producida la caducidad, el mencionado Organismo comunicará tal circunstancia al contribuyente mediante el servicio de “e-Ventanilla” y quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los contribuyentes y/o responsables deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nros. 1.217 (AFIP) y 1.778 (AFIP) y sus respectivas modificaciones. Dicho saldo, que resultará de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, podrá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción "Impresiones". La caducidad del “PLAN GENERAL DECRETO 1571/10” producirá automáticamente la caducidad “PLAN ESPECIAL ARTÍCULO 9º DECRETO 1571/10”. ARTÍCULO 12. — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1° podrán solicitar, por única vez, la rehabilitación del plan general de facilidades, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan (12.1). La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones: a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e

impagas -al momento de la caducidad-, más aquellas respecto de las que aún no operó el vencimiento.

b) El monto de cada cuota -en cuanto al capital a cancelar- será igual al determinado en la

solicitud de adhesión originaria. c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el

inciso a) precedente, será del CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1733

Resoluciones Generales

d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses

resarcitorios -conforme el Artículo 3° de la presente- desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.

E.- DEUDA EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O

JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE ARTÍCULO 13. — Cuando la deuda a regularizar por el presente régimen se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, los sujetos aludidos en el Artículo 1° deberán allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición. A tales fines deberán presentar -hasta la fecha indicada en el punto 1 del segundo párrafo del Artículo 2°- el formulario de declaración jurada N° 408/A (13.1), en la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago y una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento, el Organismo recaudador podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Las costas y gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado, conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto N° 1.571/10. Para el caso que la solicitud de adhesión resulte rechazada o se produzca la caducidad del plan por cualquier causa, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. - Levantamiento de medidas cautelares ARTÍCULO 14. — Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal en las que a instancias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A- prestará conformidad al levantamiento de la respectiva medida cautelar. En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago. Las restantes medidas cautelares trabadas a instancias de dicho Organismo se mantendrán vigentes. A pedido del interesado podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de aquélla.

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El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. Los sujetos aludidos en el Artículo 1° deberán manifestar, en el acuerdo cuyo modelo consta en el Anexo II, su conformidad irrevocable para que la Administración Federal de Ingresos Públicos solicite el levantamiento de las medidas de no innovar u otras cautelares trabadas en su contra, en todos aquellos juicios en los que se debata la aplicación de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al sector público. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 15. — El acogimiento en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para aplicar la alícuota reducida, prevista en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.571/10. Dicha reducción resultará de aplicación hasta el mes en que se produzca la cancelación total de la deuda comprendida en el “PLAN GENERAL DECRETO 1571/10” o hasta el 30 de noviembre de 2030, lo que ocurra primero. El rechazo del plan, así como su caducidad, por cualquiera de las causales previstas en la presente, determinará la pérdida de los beneficios previstos en el Decreto N° 1.571/10, con efectos a partir del período devengado diciembre de 2010, inclusive. ARTÍCULO 16. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente. ARTÍCULO 17. — Las disposiciones de esta norma conjunta entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. ARTÍCULO 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. - ALBERTO DIBBERN. Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.): Bol. D.G.I. N° 452, ago.'91, p. 789 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222 D. 1.571/10: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. '2010, p. 2292 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.217: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 386 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 80 __________ (*) Ver Legislación Impositiva- Digesto Tributario

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Resoluciones Generales

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.138/11 (AFIP)

RESOLUCIÓN N° 967/11 (SPU)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 2° .

(2.1.) Comprende exclusivamente a la deuda por contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), que: a) se hubiere devengado a partir del 1 de septiembre de 2001 y hasta noviembre de 2010, que corresponda a diferencias entre lo efectivamente pagado por dicho concepto y lo que conforme a la normativa vigente -aplicable a las referidas instituciones-, les correspondía ingresar; y b) se origine en relaciones laborales y remuneraciones registradas al 31 de diciembre de 2009, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

Artículo 6°.

(6.1.) De conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 (AFIP) y 2.239 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.

(6.2.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS e ingresar -además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)-, la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(6.3.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.

Artículo 12.

(12.1.) Cuando respecto del plan opere alguna de las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e-Ventanilla". En caso que se hubiera solicitado la rehabilitación y esta resulte procedente, se recalcularán las cuotas incumplidas con más los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de ellas, devengados desde la fecha de vencimiento general hasta los nuevos vencimientos. Estos últimos operarán mensualmente a partir del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación.

Artículo 13.

(13.1) El contribuyente o responsable, a fin de receptar en el Formulario F. 408/A lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 3° del Decreto N° 1.571/10, en el Rubro 3 deberá:

1. Testar la frase “y que se hace cargo de las costas y costos del juicio”, y 2. En el campo “OBSERVACIONES” consignar lo siguiente: “Dejo constancia que la

institución que represento asume el pago de las costas y gastos causídicos en el orden causado”.

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Resoluciones Generales

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.138/11 (AFIP)

RESOLUCIÓN N° 967/11 (SPU)

MODELO DE ACUERDO DE ADHESIÓN Y EJECUCIÓN

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS CANCELACIÓN DE DEUDAS POR CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD

SOCIAL MEDIANTE PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - DECRETO Nº 1571/10

Entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, con domicilio legal en Hipólito Yrigoyen 370, piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante la "AFIP" y la Universidad Nacional de ……….……………………………… CUIT Nº ………………………….. en adelante la “UNIVERSIDAD” representada en este acto por ….............…… en su carácter de ………………………………….., se conviene el presente Acuerdo en el que los comparecientes manifiestan:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 1.571/10 instrumentó un plan de facilidades de pago, tendiente a posibilitar la regularización de la deuda por contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) que mantienen las Universidades Nacionales, y un procedimiento por el cual las mismas determinarán el importe a cancelar, que será conformado por la AFIP.

Que el aludido Decreto Nº 1.571/10, facultó a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y a la AFIP para que, en el marco de sus respectivas competencias, dicten las normas que resulten necesarias para la implementación del régimen de regularización de deudas previsto en dicha norma.

Que ambos Organismos han emitido la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución Nº 967/11 (SPU), de fecha 24/6/2011, estableciendo las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse a los fines de acceder al régimen de regularización.

Que en dicho contexto y en los términos y alcances de las siguientes cláusulas, la AFIP y la UNIVERSIDAD acuerdan:

PRIMERA: La UNIVERSIDAD acepta expresamente las condiciones previstas en el Decreto N° 1.571/10 y en la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución Nº 967/11 (SPU), de fecha 24/6/2011, comprometiéndose a cumplirlas en los plazos y formas previstos en las mismas.

SEGUNDA: La UNIVERSIDAD reconoce y acepta la deuda fiscal que, por capital e intereses mantiene con la AFIP en concepto de Contribuciones de la Seguridad Social, Ley Nº 24.241 y Contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032- cuyo detalle e importe constan en el Anexo que forma parte del presente acuerdo, comprometiéndose a abonarlo en las condiciones y mediante el plan de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 1.571/10 y la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución

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TERCERA: La cancelación de deudas en el marco de este régimen no implica reducción alguna de los intereses previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, devengados hasta el 30 de Noviembre de 2010, ni la liberación de las sanciones que resulten aplicables.

CUARTA: La UNIVERSIDAD manifiesta conocer los términos de los Artículos 2° inciso c) y 13 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución Nº 967/11 (SPU), allanándose y desistiendo expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición, en todos los casos en que la deuda regularizada se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, así como en todos los procesos que hubiera entablado contra el Fisco Nacional para obtener la aplicación, a su respecto, de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al sector público. Asimismo, las partes asumirán el pago de las costas y gastos causídicos en el orden causado, en concordancia con lo previsto en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto N° 1.571/10.

QUINTA: La AFIP prestará conformidad al levantamiento de las medidas cautelares, una vez acreditada la adhesión al régimen de facilidades de pago. El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. Todo ello según lo prescribe la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución Nº 967/11 (SPU). En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, la AFIP procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

SEXTA: La UNIVERSIDAD expresa su conformidad irrevocable para que la AFIP solicite el levantamiento de las medidas de no innovar u otras cautelares trabadas en su contra, en todos aquellos juicios en los que se debata la aplicación de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales correspondientes al sector público, según lo dispuesto por el Artículo 14 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución Nº 967/11 (SPU).

SÉPTIMA: La suscripción de este Acuerdo, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a la AFIP por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

OCTAVA: El presente acuerdo quedará perfeccionado con la presentación de la solicitud del plan, siendo constancia de ello la impresión del acuse de recibo emitido por el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”. Dicho perfeccionamiento se tendrá por no ocurrido si el plan fuere rechazado dentro del plazo de CINCO (5) días a partir de su presentación.

NOVENA: La UNIVERSIDAD presta expresa conformidad para que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS practique las retenciones previstas en el Artículo 6° del Decreto N° 1571/10, con la finalidad allí expuesta y conforme a las modalidades establecidas en la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución Nº 967/11 (SPU).

En prueba de conformidad, se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, para ser resguardados por la UNIVERSIDAD, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y la AFIP, en…………………., a los ……. días del mes de ………………del año 2011.

Por la "AFIP" Contribuyente o responsable

(Firma y Aclaración) (Firma y Aclaración)

Juez Administrativo

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1738

Resoluciones Generales

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.138/11 (AFIP)

RESOLUCIÓN N° 967/11 (SPU)

DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS La fórmula para el cálculo de las cuotas con los intereses de financiación sobre saldo será:

1. Para la primera cuota:

C (1) = (S * I * d / 3000) + K(1)

Donde:

‘C (1)’ es el importe de la primer cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes que vence la cuota).

‘S’ es el monto consolidado del plan.

‘I’ es la tasa de interés de financiamiento estipulada en la presente resolución conjunta.

‘d’ son los días desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el vencimiento de esta primera cuota (16 de diciembre de 2011).

‘K (1)’ es el importe capital de la primera cuota.

2. Para el resto de las cuotas:

C(n) = (S * I * d / 3000) + K(n)

Donde:

‘C (n)’ es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la cuota anterior).

‘S’ es el saldo de capital del plan (monto consolidado del plan menos sumatoria del importe capital de las cuotas anteriores a la que está calculando).

‘I’ es la tasa de interés de financiamiento del plan.

‘d’ son los días sobre los que se calcula el interés (siempre 30 días).

‘K(n)’ es el importe capital de la cuota.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.138/11 (AFIP)

RESOLUCIÓN N° 967/11 (SPU)

CAJA DE AHORRO FISCAL

Las Instituciones Universitarias Nacionales deberán solicitar al Banco de la Nación Argentina la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal".

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1739

Resoluciones Generales

Para obtener la misma se deberá presentar, en cualquier sucursal o en la casa central del mencionado banco, la constancia que acredita su inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

CARACTERÍSTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Emisión del resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

c) Operaciones de depósito.

d) Operaciones de débito automático para pagos de cuotas del régimen de facilidades de pago previsto en la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución Nº 967/11 (SPU).

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS) la inclusión de un segundo titular por él designado.

3. Moneda: en "pesos".

4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": El uso de la cuenta estará restringido a los débitos/créditos que ordene la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco del régimen de facilidades de pago previsto en la norma conjunta Resolución General Nº 3.138/11 (AFIP) y Resolución Nº 967/11 (SPU).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.149 (*): SOCIEDADES, EMPRESAS UNIPERSONALES, FIDEICOMISOS Y OTROS, QUE PRACTIQUEN BALANCE COMERCIAL. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. ARTÍCULOS 8°, 14, 15, EL ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 15, 129 Y 130 DE LA LEY DEL CITADO GRAVAMEN. TRANSACCIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.122, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, Y N° 3.077. NORMA COMPLEMENTARIA

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1740

Resoluciones Generales

Fecha: 1/07/11 B.O.: 4/07/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-87-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias, estableció las formalidades, requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por las disposiciones de los Artículos 8°, 14, 15, el agregado a continuación del Artículo 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos en transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.

Que en el punto 1. del inciso b) de su Artículo 6°, dispone la obligación de presentación del formulario de declaración jurada informativa anual F. 969.

Que la Resolución General N° 3.077, estableció las formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los incisos a), b), c) e incorporado a continuación del inciso d) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que lleven sistemas contables que les permitan confeccionar balances en forma comercial, para la determinación e ingreso del referido impuesto.

Que en el inciso c) de su Artículo 4°, dispone la obligación de presentación de la Memoria, los Estados Contables y el informe de auditoría del respectivo período fiscal, en formato “.pdf”.

Que con motivo de dificultades operativas producidas en los sistemas receptores de la información aludida en los considerandos precedentes, los contribuyentes y responsables del gravamen pudieron verse imposibilitados de cumplir con las respectivas obligaciones, cuyos vencimientos operaban durante el mes de junio de 2011.

Que en virtud de lo señalado, corresponde considerar cumplidas en término las presentaciones que se realicen hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1°. — Se considerarán cumplidas en término, siempre que se efectivicen hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive, las siguientes obligaciones:

a) Presentación del formulario de declaración jurada informativa anual -F. 969- correspondiente a los ejercicios cerrados entre los días 31 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011, ambos inclusive, dispuesta por el punto 1. del inciso b) del Artículo 6° de la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y complementarias, y

b) presentación de la Memoria, los Estados Contables y el informe de auditoría en formato “.pdf” correspondiente a los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive, establecida por el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.077.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): Bol. A.F.I.P-D.G.I. N° 2, set. ' 97, p. 191 R.G. 1.122: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2166 R.G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053 __________ (*) Ver Legislación Impositiva- Digesto Tributario

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.146: LEY N° 23.966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. REGÍMENES DE REINTEGRO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.196 Y SUS MODIFICACIONES. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO

Fecha: 29/06/11 B.O.: 30/06/11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1742

Resoluciones Generales

GUÍA TEMÁTICA

TÍTULO I RÉGIMEN DE REINTEGRO A ADQUIRENTES

CAPÍTULO A — OPERACIONES ALCANZADAS - Sujetos comprendidos y condiciones para solicitar el reintegro Art. 1° - Requisitos Art. 2° CAPÍTULO B — COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS - Comprobantes excluidos Art. 3° - Operaciones no admitidas Art. 4°

TÍTULO II RÉGIMEN DE REINTEGRO A DISTRIBUIDORES

CAPÍTULO A — OPERACIONES ALCANZADAS - Condiciones para solicitar el reintegro Art. 5° - Requisitos Art. 6° CAPÍTULO B — COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS - Comprobantes excluidos Art. 7° - Operaciones no admitidas Art. 8°

TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II

CAPÍTULO A — SUJETOS EXCLUIDOS - Detalle Art. 9° CAPÍTULO B — SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADES - Interposición de la solicitud Art. 10 - Documentación a presentar Art. 11 - Presentación incompleta Art. 12 - Admisibilidad formal de la solicitud Art. 13 CAPÍTULO C - DETRACCIÓN DE MONTOS - Procedimiento de detracción de importes consignados en la solicitud de reintegro por

inconsistencias Art. 14 CAPÍTULO D — COMUNICACIÓN DE PAGO

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Resoluciones Generales

- Emisión de la comunicación del monto del pago autorizado Art. 15 CAPÍTULO E — PAGO - Plazo Art. 16 - Acreditación Art. 17 CAPÍTULO F — RÉGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTÍA - Constitución de garantías Art. 18 - Condiciones para la constitución de las garantías Art. 19 - Procedimiento según Resolución General N° 2.435 y su modificación Art. 20 - Plazo para la devolución de la garantía Art. 21 CAPÍTULO G — NOTAS DE CRÉDITO POR DEVOLUCIÓN DE PRODUCTO - Imputación Art. 22 - Detracción Art. 23 CAPÍTULO H — DISPOSICIONES ESPECIALES - Incumplimientos. Suspensión del cómputo de plazos Art. 24 - Condición para la devolución del monto Art. 25 - Lugar de presentación Art. 26 - Interposición de las solicitudes Art. 27

TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

- Modificación de la Resolución General N° 2.756 y su modificatoria Art. 28 - Modificación de la Resolución General N° 3.044 Art. 29

TITULO V DISPOSICIONES GENERALES

- Vigencia Art. 30 - Aprobación de anexos Art. 31 - Derogación Art. 32 - De forma Art. 33

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I DETALLE DE DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR II

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1506-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

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Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.196 y sus modificaciones, implementó un régimen de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del gravamen que haya sido liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que sean utilizados como materia prima o insumo en la elaboración de determinados productos.

Que mediante la Resolución General N° 2.756 y su modificación, se estableció un régimen de información a cargo de los sujetos inscriptos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)”, que resulta condición necesaria a cumplir para solicitar el reintegro.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable adecuar los requisitos, formas y condiciones que deberán observar quienes requieran la devolución del gravamen, así como modificar los plazos para la tramitación de los pedidos, previéndose que los mismos se reduzcan en aquellos casos en que el responsable constituya una garantía real o aval a favor de esta Administración Federal.

Que por otra parte y con el objeto de facilitar las tareas de verificación y control, se estima procedente implementar un mecanismo que posibilite la detracción de importes del monto a devolver cuando correspondan a comprobantes o situaciones que sean observadas.

Que de la evaluación realizada respecto de la aplicación del régimen, se entiende oportuno equiparar a los distribuidores que realizan operaciones de importación de productos gravados, que posteriormente son revendidos en el mercado interno con el destino exento previsto en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el resto de los operadores.

Que en virtud de la magnitud de las adecuaciones que corresponde efectuar al régimen de reintegro y a los fines de compatibilizar sus disposiciones con las incorporadas a las Resoluciones Generales N° 2.756 y su modificación y N° 3.044 por la presente, es oportuno sustituir la citada Resolución General N° 1.196 y sus modificaciones, efectuando su ordenamiento y actualización.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias, con números de referencia, explicitadas en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1745

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE REINTEGRO A ADQUIRENTES

CAPÍTULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

ARTÍCULO 1º. — Los sujetos “adquirentes” de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás (1.1.), a los que les haya sido liquidado y facturado el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar el reintegro de dicho gravamen por las operaciones siempre que los mismos se utilicen como insumos en la elaboración de los productos y/o actividades y/o procesos previstos en el Artículo 22 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones y tratándose de “thinners” y “diluyentes” cumplan con las definiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 del Anexo del citado Decreto Reglamentario.

A tal efecto, se deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

ARTÍCULO 2°.— Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de reintegro, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)”, creado por la Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya, en adelante “Registro”.

b) Haber cumplido con las obligaciones de información respecto de las operaciones alcanzadas por la Resolución General N° 2.756 y su modificación, conforme al carácter que revistan en el “Registro”.

c) Todos los sujetos intervinientes en las operaciones por las cuales se solicita el reintegro del gravamen deben estar inscriptos en el “Registro” (2.1.) y dicha inscripción encontrarse vigente a la fecha en que se efectuó la operación objeto de reintegro.

Los productores de diluyentes y “thinners” (2.2.) sólo podrán solicitar el reintegro del impuesto respecto de las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, en la medida que sean destinados a la elaboración de dichos productos y cuyas operaciones de venta se hubieran efectuado a los responsables que se encontraren incorporados en el “Registro” en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones: 6.1. y/o 6.2., sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos enumerados en los incisos a), b) y c) precedentes.

CAPÍTULO B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS

Comprobantes excluidos

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1746

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3°— Las facturas o documentos equivalentes que respalden las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, no resultarán admisibles a los fines del reintegro del gravamen, cuando se verifique alguna de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Su fecha de emisión resulte superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos inmediato anteriores a la fecha de interposición de la solicitud de reintegro.

b) Las aludidas operaciones no hayan sido canceladas con los medios de pago previstos en las normas que regulan la materia.

c) Hayan sido impugnados conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.

Operaciones no admitidas

ARTÍCULO 4°.— Las solicitudes de reintegro del gravamen liquidado y/o facturado por las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, no resultarán formalmente admisibles de verificarse alguno de los supuestos que se indican a continuación:

a) Las operaciones respectivas no se encuentren informadas en el régimen implementado por la Resolución General N° 2.756 y su modificación.

b) Los productos comprendidos en las operaciones por las cuales se solicita el reintegro del gravamen no hayan sido apropiados a alguna de las Secciones/Subsecciones del “Registro” 2.1., 2.2., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. y/o 4.6., en las que el responsable se haya incorporado en el respectivo período fiscal.

c) Los transportistas involucrados en las mismas no hayan sido informados en el régimen establecido por la Resolución General N° 2.756 y su modificación, cuando así corresponda.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE REINTEGRO A DISTRIBUIDORES CAPÍTULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

ARTÍCULO 5º— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley N° 23.966 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no comprendidos por los incisos b) y c) del Artículo 3° de la citada ley, podrán solicitar el reintegro de dicho gravamen -percibido al momento de la importación- de aquellos solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás -conforme a las definiciones contenidas en el Artículo 4° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones- que fueron objeto de operaciones de reventa (5.1.) exenta en el mercado interno (5.2.) siempre que los “adquirentes” (5.3.) los utilicen como insumos en la elaboración de los productos y/o actividades y/o procesos previstos en el Artículo 7° inciso c) de la ley del gravamen y en el Artículo 22 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, y tratándose de “thinners” y “diluyentes” cumplan con las definiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 del Anexo del citado Decreto Reglamentario.

A tal efecto, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1747

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 6°— Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de reintegro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)”, creado por la Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya, en adelante “Registro”, como mínimo en las Secciones/Subsecciones: 7.2. y 9., con vigencia a la fecha en que efectuó la operación por la que solicita el reintegro.

b) Haber cumplido con las obligaciones de información respecto de las operaciones alcanzadas por la Resolución General N° 2.756 y su modificación, conforme al carácter que revistan frente al “Registro”.

c) Los “adquirentes” de los productos enumerados en el Artículo 1° de la presente deben estar inscriptos en el “Registro” y dicha inscripción hallarse vigente, a la fecha en que se efectuó la operación por la cual se solicita el reintegro, en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones: 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10. y/o 5.11.

Tratándose de “adquirentes” inscriptos en el “Registro” en las Secciones/Subsecciones: 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. y/o 4.6., sólo procederá el reintegro cuando en la operación no se haya liquidado y facturado el gravamen.

d) Todos los sujetos intervinientes (6.1.) en las operaciones por las cuales se solicita el reintegro del gravamen deben estar inscriptos en el “Registro” y dicha inscripción hallarse vigente a la fecha en que se efectuó la operación por la que solicita el reintegro.

e) No registrar incumplimientos de la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

CAPÍTULO B – COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS Comprobantes excluidos

ARTÍCULO 7°— Las facturas o documentos equivalentes que respalden las operaciones de reventa comprendidas en el Artículo 5°, no resultarán admisibles para fundar las solicitudes de reintegro del gravamen, cuando se verifique alguna de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Su fecha de emisión resulte superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos inmediatos anteriores a la de interposición de la solicitud de reintegro.

b) Incumplan con alguno de los requisitos y/o formalidades exigidos por las normas sobre emisión de comprobantes dictadas por este Organismo y/o las del Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder.

c) Hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.

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Operaciones no admitidas

ARTÍCULO 8°.- Las operaciones comprendidas en el Artículo 5° no resultarán formalmente admisibles de verificarse alguno de los supuestos que se indican a continuación:

a) No se encuentren informadas por el “adquirente” en el régimen implementado por la Resolución General N° 2.756 y su modificación.

b) Los productos comprendidos en las operaciones por las cuales se solicita el reintegro del gravamen no hayan sido apropiados por los “adquirentes” a alguna de las Secciones/Subsecciones del “Registro” 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8:, 5.9., 5.10. y/o 5.11., en las que el responsable se haya incorporado en el respectivo período fiscal.

c) Los transportistas no hayan sido informados en el régimen establecido por la Resolución General N° 2.756 y su modificación, cuando así corresponda.

d) Los sujetos intervinientes en la operación, por la que se solicita el reintegro, y los medios de transporte utilizados para el traslado de los productos no estuvieran incorporados en las respectivas Secciones/Subsecciones del “Registro”, con vigencia al momento en que se efectuó la misma.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I y II CAPÍTULO A — SUJETOS EXCLUIDOS ARTÍCULO 9°— Quedan excluidos de los regímenes de reintegro dispuestos en los Títulos I y II, quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento firme a la fecha en que resulte formalmente admisible la solicitud interpuesta.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. En caso que el querellante o denunciante sea un particular -o tercero-, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso anterior.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.

Quedan también comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) o c), las personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en dichos incisos.

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Resoluciones Generales

CAPÍTULO B - SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADES Interposición de la solicitud ARTÍCULO 10. — Las solicitudes de reintegro, comprendidas en los Títulos I o II, se efectuarán ingresando al servicio “Régimen Informativo de Combustibles Exentos – RG 2756” habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento previsto por las Resoluciones Generales N° 1.345 y N° 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias. El sistema emitirá un comprobante de “solicitud de reintegro” como constancia del trámite iniciado, el que se deberá adjuntar a la documentación que se detalla en el Artículo 11. Documentación a presentar. Plazos ARTÍCULO 11— Dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes al de haberse efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el responsable deberá presentar, a efectos de formalizar la solicitud de reintegro interpuesta ante esta Administración Federal, la documentación, información y/o elementos que se detallan en el Anexo II, según corresponda. De no presentarse la documentación, información y/o elementos requeridos en el presente artículo dentro del plazo fijado, se procederá al archivo de la solicitud de reintegro interpuesta. ARTÍCULO 12.- Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de QUINCE (15) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. De no cumplir con el requerimiento dentro de los QUINCE (15) días corridos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones resultando inadmisible la solicitud interpuesta, a cuyos fines procederá a comunicar tal acto al responsable (12.1.). Admisibilidad formal de la solicitud ARTÍCULO 13. — Se considerará que la solicitud es formalmente admisible cuando se cumpla con lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12. Dicha admisibilidad formal se tendrá por perfeccionada, según corresponda, desde el día:

a) de la presentación a que se refiere el Artículo 11, de no resultar observada la documentación y/o elementos aportados, o

b) en que se subsanen las omisiones, de haberse emitido requerimiento.

CAPÍTULO C - DETRACCIÓN DE MONTOS

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 14. — El juez administrativo podrá detraer los montos que corresponda, de los importes consignados en la solicitud de reintegro, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, como consecuencia -entre otras- de las siguientes situaciones:

a) Los proveedores o adquirentes, según corresponda, y/o los transportistas intervinientes en el traslado como los medios de transporte utilizados, informados en el régimen previsto por la Resolución N° 2.756 y su modificación, no se encuentren incorporados al “Registro”, a la fecha de emisión del comprobante.

b) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

c) Se detecten inconsistencias en los comprobantes “observados” que se refieran a alguno de los siguientes datos obligatorios:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente. 2. Tipo y número de comprobante. 3. Denominación del producto según la Tabla del Anexo III de la Resolución General N° 2.756 y

su modificación.

4. Cantidades del producto comercializado.

d) Tratándose de operaciones comprendidas en el régimen de reintegro dispuesto en el Título I:

1. Los agentes de retención hayan omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementaria, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes correspondientes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

2. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud, por parte del juez administrativo competente, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados sistemas informáticos. Contra las detracciones comunicadas los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá plantear su disconformidad mediante la presentación de una nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128-, ante el juez administrativo interviniente, dentro de los QUINCE (15) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de las detracciones, siempre que el número de comprobantes “observados” sea menor o igual a CINCO (5) y el importe de los mismos resulte inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto solicitado en el reintegro.

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Resoluciones Generales

La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta según lo previsto en el párrafo anterior podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. CAPÍTULO D — COMUNICACIÓN DE PAGO ARTÍCULO 15 — El juez administrativo emitirá una comunicación informando el monto del pago autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos posteriores a la fecha en que se considera admitida formalmente la solicitud conforme al Artículo 13 y siempre que el responsable haya constituido garantía en los términos del Artículo 18.

Respecto de aquellos sujetos que no constituyan dicha garantía, el plazo para la emisión de la comunicación mencionada en el párrafo anterior será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Dicha comunicación contendrá los datos que se indican a continuación:

a) El importe del impuesto cuyo reintegro se solicitó.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio, de corresponder.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.

e) El importe del reintegro autorizado.

CAPÍTULO E — PAGO

ARTÍCULO 16 — El pago correspondiente se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de la emisión de la comunicación.

ARTÍCULO 17 — El referido pago, será acreditado por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada y aceptada, con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.

CAPÍTULO F - RÉGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTÍA

ARTÍCULO 18 — A los efectos de acceder al régimen de devolución anticipada los responsables deberán garantizar el impuesto a reintegrar constituyendo, hasta tanto finalice la verificación de la legitimidad del monto a devolver, una o más garantías de las que seguidamente se indican:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos que coticen en bolsas o mercados de valores del país.

c) Hipoteca.

d) Prenda con Registro.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 19. — Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la solicitud de reintegro y luego de ser aceptadas por esta Administración Federal, constituirse por un plazo mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha en que se efectuó la presentación de los elementos a que se refiere el Artículo 11 o, en su caso, de subsanadas las omisiones o deficiencias observadas por el monto de impuesto cuyo reintegro se solicita.

Cuando en el curso de la verificación de la legitimidad del monto surjan elementos suficientes que hagan presumir la inexistencia total o parcial de los importes cuyo reintegro se solicita o se constate que al producto por el que se pidió el reintegro no se le dio el destino declarado o por cualquier otro motivo, el juez administrativo podrá requerir al responsable que amplíe el plazo de la garantía ofrecida. De no efectuarlo, de corresponder, se suspenderán los plazos previstos en el Artículo 15 para las solicitudes de devolución futuras y las que se encuentren en trámite.

ARTÍCULO 20. — Los responsables que opten por el presente régimen -a efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación, extinción y devolución de la garantía aludida en el Artículo 18-, deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.435 y su modificación.

Plazo para la devolución de la garantía

ARTÍCULO 21— Transcurridos SESENTA (60) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del proceso de verificación de la solicitud o vencido el plazo de la garantía constituida oportunamente a efectos de acceder al régimen de devolución anticipada, se procederá a su devolución conforme al procedimiento previsto en el Artículo 28 de la Resolución General N° 2.435 y su modificación.

CAPÍTULO G - NOTAS DE CRÉDITO POR DEVOLUCIÓN DE PRODUCTO

ARTÍCULO 22. — Las notas de crédito emitidas por devolución de productos gravados por el impuesto sobre los combustibles líquidos, vinculadas con comprobantes -facturas o documentos equivalentes- que hayan sido informados por los sujetos “adquirentes” en el régimen informativo implementado por la Resolución General N° 2.756 y su modificación como apropiados a más de una Sección/Subsección del “Registro”, a los efectos del presente régimen de reintegro, serán imputadas en primer lugar contra la Sección/Subsección del “Registro” susceptible del beneficio que reglamenta la presente, aun cuando las restantes Secciones/Subsecciones del “Registro” no gocen de tal dispensa.

ARTÍCULO 23. — De emitirse o recibirse notas de crédito vinculadas a comprobantes -facturas o documentos equivalentes- incorporados en una solicitud de reintegro, las mismas serán detraídas del monto solicitado con carácter previo a la comunicación de pago prevista en el Artículo 15.

Efectuada la comunicación de pago aludida en el párrafo anterior, el monto correspondiente a las notas de crédito que afecten la solicitud tramitada, será detraído de la próxima solicitud de reintegro que interponga el responsable. En caso de no resultar factible tal detracción, corresponderá la intimación de pago por tal diferencia, conforme el procedimiento establecido por el Artículo 14 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de corresponder, la ejecución de la garantía constituida.

CAPÍTULO H - DISPOSICIONES ESPECIALES

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 24 — En caso de registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas impositivas y/o previsionales, se suspenderá el cómputo de los plazos previstos en el Artículo 15, hasta que se regularice dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 25. — Como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente, deberán cancelarse las obligaciones impositivas y/o previsionales, propias y de terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al presente régimen. La falta de pago de dichas obligaciones también producirá la suspensión de plazos prevista en el artículo anterior, hasta que se regularice tal situación.

ARTÍCULO 26 — Las presentaciones a que se refieren los artículos precedentes se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.

ARTÍCULO 27— Podrá interponerse sólo una solicitud de reintegro por mes calendario, a partir del primer día hábil del mes siguiente al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en el que las operaciones se hubieran perfeccionado. No se aceptarán solicitudes de reintegro que sean rectificativas de presentaciones anteriores.

El contribuyente o responsable podrá desistir de la solicitud de reintegro presentada en cualquier etapa del trámite, a través del servicio mencionado en el Artículo 10. En ese caso, los comprobantes incluidos en la solicitud desistida podrán ser objeto de una nueva solicitud de reintegro siempre que no se produzcan las causales de exclusión previstas en los Artículos 3° y/o 7°, según corresponda.

TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 28 — Modifícase la Resolución General N° 2.756 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpóranse a continuación del último párrafo del Artículo 4°, los siguientes:

“Sin perjuicio de los datos indicados en los incisos a) y b), cuando se trate de productos importados el agente de información deberá suministrar, por cada una de las operaciones realizadas, la identificación del documento aduanero mediante el que nacionalizó los productos.

La imputación física de los productos importados revendidos se efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.

Asimismo y de corresponder, los responsables informarán los consumos de los productos importados observando el criterio de imputación previsto en el párrafo anterior.”.

2. Incorpórase a continuación del último párrafo del Artículo 16, el siguiente:

“Tratándose de productos importados por los “distribuidores”, el responsable deberá suministrar la identificación del documento aduanero a través del cual nacionalizó los productos e imputarlos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4°.”.

3. Incorpórase en el inciso a) del Apartado B) del Anexo II, el siguiente punto:

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1754

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“5. Tratándose de productos importados:

5.1. Identificación y fecha del/de los documento/s aduanero/s respaldatorios de la/s operación/es de importación.

5.2. Monto de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, abonado con motivo del despacho a plaza por la importación e individualizado por producto y unidad de medida litro.”.

4. Sustitúyese el inciso b) del Apartado B) del Anexo II, por el siguiente:

“b) Operaciones de transferencia: todos los datos detallados en el Apartado A inciso a), puntos 1. a 6.

Tratándose de “productos” importados, deberá identificarse el documento aduanero respaldatorio de la importación, observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4°.”.

5. Sustitúyese el inciso c) del Apartado B) del Anexo II, por el siguiente:

“c) Notas de crédito emitidas por devolución de “producto”: todos los datos detallados en el Apartado A inciso b), puntos 1. a 6.

Tratándose de productos importados, deberá identificarse el documento aduanero respaldatorio de su importación, observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4°.”.

6. Incorpórase como inciso g) en el Apartado B) del Anexo II, el siguiente:

“g) Importaciones:

1. “Producto” debiendo seleccionar de la Tabla incorporada al Apartado A) del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.

2. Cantidad de litros.

3. Fecha de la operación de importación.

4. Número del documento aduanero.

5. Unidad de medida utilizada en caso de no encontrarse expresada en litros y el factor de conversión.

6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación detallando: Apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

7. Monto total de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones abonado con motivo de la importación, individualizado por producto.”.

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ARTÍCULO 29. — Modifícase la Resolución General N° 3.044, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyense en el Artículo 3° los puntos 1. y 2. del inciso b), por los siguientes:

“1. Transferencias de:

1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.

1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.

2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.”.

2. Sustitúyese en el Artículo 3° el punto 5.4. del inciso c), por el siguiente:

“5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:

5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.

5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.”.

3. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los “adquirentes” definidos en el inciso c) del Artículo 3°, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor -sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1° o “distribuidores”-, el destino o utilización que darán a los productos -incluso respecto de las operaciones previstas en el punto 1.1. del inciso b) del Artículo 3°-, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de transferencia. No quedan comprendidas en dicha obligación las operaciones detalladas en los incisos b) -únicamente cuando se trate de operaciones de rancho que respondan a “medios de transporte de bandera extranjera” conforme a lo establecido en la Resolución General N° 1.801-, i), j) y k) del Artículo 2°.”.

4. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Tratándose de operaciones de transferencia de combustibles con destino a rancho (7.1.), a efectos de acreditar el destino, los “adquirentes”, además de lo señalado en el artículo anterior cuando corresponda cumplir con tal obligación, deberán aportar a su proveedor -sujeto pasivo o “distribuidor”-, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de embarque, las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la operatoria.

Asimismo, cuando sean operaciones de transferencia de “combustible especial para minería” (7.3.), a efectos de acreditar el destino, los “adquirentes”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán aportar a su proveedor -sujeto pasivo o “distribuidor”- lo siguiente:

a) Copia de la autorización de la concesión otorgada para la explotación minera extendida por la Autoridad de Aplicación.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1756

Resoluciones Generales

A dicho fin, los “adquirentes” deberán entregar la cantidad de copias necesarias al responsable de la etapa de comercialización inmediata anterior, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la autorización concedida, la que deberá estar firmada indicando el carácter -vgr. titular, presidente, gerente u otro responsable- y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por la presente se establece.

b) Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega de los productos, una nota con el detalle del domicilio y especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que fue utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la cantidad en existencia expresada en litros y la localización del almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos en el plazo antes citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran en existencia indicando el domicilio de almacenaje.

El incumplimiento a lo dispuesto en los párrafos precedentes dará lugar a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura. El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.”.

5. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de transferencias de productos gravados que tengan alguno de los beneficios enunciados en el Artículo 2° -excepto las comprendidas en los incisos i) y/o j) del citado artículo-, deberán ser emitidos por las empresas proveedoras en forma independiente de aquellos que respalden operaciones por las que corresponda liquidar o trasladar el impuesto sobre los combustibles líquidos y/o el impuesto sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura.

La excepción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando en el mismo comprobante respaldatorio que se emita se encuentre correctamente individualizada la cantidad de producto transferido en forma gravada de aquélla que goza de algún beneficio.

La factura o documento equivalente, y de corresponder, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, además de observar las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 1.359 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen en el futuro, deberán contener la leyenda que corresponda conforme a la “Tabla de motivos de beneficios impositivos” del Anexo III de la presente.

Asimismo, en los comprobantes antes mencionados deberá, en los casos que corresponda, constar la numeración que le asigna el “adquirente” a la nota de acreditación de destino, conforme a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 6°. Quedan exceptuadas de esta obligación las operaciones de transferencias de combustibles líquidos comprendidas en el inciso b) del Artículo 2°.”.

6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 13, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los sujetos pasivos reintegrarán a los “distribuidores”, en los casos que corresponda, en función a los litros de combustible que tuvieron el destino exento señalado en

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Resoluciones Generales

los incisos a), b), c), d), e), f), g) o h) del Artículo 2°, o tratándose de operaciones comprendidas en el inciso j) de dicho artículo que gocen parcialmente del beneficio exentivo y en caso de haber recibido los elementos indicados en el artículo anterior, el monto de impuesto liquidado en oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia.”.

7. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los “distribuidores” podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones de exportación efectuadas a nombre propio –indicadas en el inciso k) del Artículo 2°-, cuando corresponda, el reintegro de los tributos (14.1) que les fuera liquidado oportunamente por aquélla.

Sólo resultará procedente la solicitud de reintegro al sujeto pasivo cuando:

a) la cantidad de producto exportado resulte igual o inferior a la/s consignada/s en la/s factura/s o documento/s equivalente/s por la/s operación/es de adquisición al sujeto pasivo, y

b) el plazo entre la compra del producto y el despacho de exportación no resulte superior a NOVENTA (90) días hábiles administrativos.

A tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo, la documentación que seguidamente se indica:

1. Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta resolución general.

En dicha nota, el “distribuidor” deberá efectuar la individualización e imputación correspondiente a las cantidades exportadas con la documentación respaldatoria de las adquisiciones y de los gravámenes abonados por los cuales se solicita el reintegro.

La nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 6º y tendrá los siguientes destinos:

1.1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.

1.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “distribuidor”, con la constancia de recepción.

2. Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de transferencia -factura Clase “E”-.

3. Copia de la documentación aduanera que respalde la operación de exportación y del cumplido de embarque a nombre del “distribuidor”.”

8. Sustitúyese la nota aclaratoria (7.2.) del Anexo I de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, por la siguiente:

“(7.2.) Permisos de rancho formalizados a través del Sistema Informático MARÍA (SIM) con la constancia del cumplido de embarque:

a) ER01 “Rancho para medios de transporte de bandera extranjera”.

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Resoluciones Generales

b) ER02 “Rancho para medios de transporte de bandera nacional”.

Tratándose de operaciones de transferencia efectuadas con sujetos autorizados a documentar aprovisionamientos de combustibles en forma mensual en una única destinación aduanera, conforme a lo previsto por el punto 1.4. del Anexo II de la Resolución General N° 1.801, el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo corresponderá ser computado a partir de la fecha del cumplido del documento aduanero de rancho, con prescindencia de las fechas de cargas parciales efectuadas. Asimismo, para este tipo de operaciones, los “adquirentes” podrán presentar a los “distribuidores” o sujetos pasivos, una sola nota que ampare la cantidad total de combustible estimado a documentar como operación de rancho en el período mensual.”.

9. Incorpóranse en el Anexo IV - “Modelo de Nota de Solicitud de Reintegro de Impuesto”, a continuación del primer párrafo, los siguientes:

“Cualquier solicitud de reintegro que presente el “distribuidor” al “sujeto pasivo” podrá ser complementada con información, datos y documentación adicional que estime pertinente a efectos de dar cumplimiento al modelo de nota inserto en el presente Anexo.

Tratándose de las operaciones comprendidas en los incisos a) y/o b) del Artículo 2° no resultará obligatorio consignar, en las solicitudes de reintegro a presentar a los “sujetos pasivos”, el dato del domicilio fiscal del/de los “adquirente/s”.”.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 30 — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del cuarto mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con excepción:

a) De las operaciones comprendidas en el régimen de reintegro previsto en el Título I, perfeccionadas durante el período comprendido entre el día 1 de julio y el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, que podrán ser incluidas excepcionalmente en la solicitud de reintegro que se interponga hasta el día 30 de junio de 2011, inclusive.

b) Del Artículo 29: que resultará de aplicación para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1 de mayo de 2011, inclusive.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, sólo serán consideradas admisibles las solicitudes de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos abonado con motivo del despacho a plaza efectuado a partir del primer día del cuarto mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 31 — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 32 — Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.196, N° 2.366 y N° 2.563, desde la vigencia indicada en el Artículo 30, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1759

Resoluciones Generales

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- se deberán considerar las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Sin perjuicio de ello, las solicitudes de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos incluido en las operaciones comprendidas en el Artículo 1° de la presente y perfeccionadas con anterioridad al día 1 de julio de 2010, deberán ser efectuadas observando el procedimiento previsto por la Resolución General N° 1.196 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 33 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.): Bol. D.G.I. N° 452, ago.'91, p. 789 L. 22.415: Consultar en página web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 851 L. 24.769: Bol. D.G.I. N° 518, feb. ' 97, p. 197 D. 1.397/79: Bol. D.G.I. N° 309, set. '79, p. 233 D. 74/98: Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 8, mar.'98, p. 349 R.G. 1.104: Bol. A.F.I.P. N° 52, nov. '2001, p. 1845 R.G. 1.801: Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. ' 2005, p. 344 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.196: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.231 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.359: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2081 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.801: Bol. A.F.I.P. N° 91, feb. ' 2005, p. 344 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.366: Bol. A.F.I.P. N° 126, ene. ' 2008, p. 107 R.G. 2.435: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 1003 R.G. 2.563: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 708 R.G. 2.756: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 487 R.G. 3.044: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 687

ANEXO I - RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.146

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1°.

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Resoluciones Generales

(1.1.) Conforme a lo dispuesto por el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 2°. (2.1.) Quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten, o

intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos enunciados en el Artículo 7°, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones, conforme a los usos o destinos establecidos en las normas antes señaladas y en el Artículo 22 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

(2.2.) Diluyentes y “thinners” con los alcances previstos en los Artículos 23 y 24 del Anexo del

Decreto N° 74/98 y sus modificaciones. Artículo 5°. (5.1.) De acuerdo con las previsiones contenidas en el octavo párrafo del Artículo incorporado sin

número a continuación del Artículo 4° de la ley del gravamen y los párrafos segundo y tercero del Artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

(5.2) Conforme a lo dispuesto por los Artículos 7° inciso c) y primer artículo incorporado a

continuación del Artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(5.3.) Adquirentes comprendidos en el punto 2. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución

General N° 3.044: sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en las normas legales citadas.

Artículo 6°. (6.1.) Quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten, o

intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos enunciados en el Artículo 7°, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones, conforme a los usos o destinos establecidos en las normas antes señaladas y en el Artículo 22 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

Artículo 12.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1761

Resoluciones Generales

(12.1.) La notificación al contribuyente y/o responsable se efectuará de acuerdo con alguno de los medios previstos en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.146

DETALLE DE DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR A - OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE REINTEGRO DEL TÍTULO I

a) Una nota por duplicado, en los términos de la Resolución General N° 1.128, que contendrá como mínimo los datos que se indican a continuación:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Manifestación del destino que se le otorgó al/a los producto/s gravado/s por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, especificando el producto final del que forma parte como insumo o materia prima, cantidad de producto exento, porcentaje a utilizar en el producto final y monto de la solicitud de reintegro.

4. Si se constituye garantía en los términos del Artículo 18 -devolución anticipada-.

5. Informar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) observando las disposiciones de la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.

6. Firma del responsable acreditando personería, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28 “in fine” del Decreto 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.

b) La documentación y/o elementos que a continuación se detallan:

1. Comprobante de “solicitud de reintegro” emitido por el servicio mencionado en el Artículo 10 como consecuencia de la transmisión electrónica efectuada.

2. Certificación suscripta por contador público independiente respecto de la existencia de las operaciones por las cuales se solicita el reintegro, con la firma legalizada por el consejo, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

3. Copia del recibo de pago y del medio de cancelación de la operación utilizado para cada una de las operaciones incluidas en la solicitud de reintegro -vgr. resúmenes o extractos de cuentas bancarias, constancia de depósito o transferencias en entidades bancarias, etc.-.

4. Original y copia de la documentación probatoria de la realización de dicha operación -vgr. facturas, remitos, notas de crédito, etc.–, sólo en caso de resultar “observado” alguno de los comprobantes incluidos en la solicitud de reintegro por la aplicación informática del servicio indicado en el Artículo 10.

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5. Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no resultará obligatoria en el caso que ya se encuentre presentado ante la dependencia correspondiente.

B - OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE REINTEGRO DEL TÍTULO II

a) Una nota por duplicado, en los términos de la Resolución General N° 1.128, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Identificación del documento aduanero del/de los producto/s gravado/s por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, por el que se solicita el reintegro.

La imputación física de los productos importados revendidos se efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.

4. Si se constituye garantía en los términos del Artículo 18 -devolución anticipada-.

5. Informar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) observando las disposiciones de la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.

6. Firma del responsable acreditando personería, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28 “in fine” del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.

b) La documentación y/o elementos que a continuación se detallan:

1. Comprobante de “solicitud de reintegro” emitido por el servicio mencionado en el Artículo 10 como constancia de la transmisión electrónica efectuada.

2. Certificación suscripta por contador público independiente respecto de la existencia de las operaciones por las cuales se solicita el reintegro, con la firma legalizada por el consejo, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

3. Copia de la nota recibida del “adquirente” en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 3.044 y conforme al modelo inserto en el Anexo II de la citada norma.

4. Original y copia de la documentación probatoria de la realización de dicha operación.

5. Original y copia del/de los documento/s aduanero/s identificado/s en el punto 3. del inciso anterior.

6. Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no resultará obligatoria en el caso que ya se encuentre presentado ante la dependencia correspondiente.

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PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.139 (*): OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. “REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS”. EMPADRONAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.820 Y SU MODIFICATORIA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 24/06/11 B.O.: 01/07/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-78-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.820 y su modificatoria, se implementó un régimen informativo de las operaciones de locación de inmuebles y/o de cesiones de derechos reales sobre determinados bienes.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable extender el alcance de la norma a las operaciones por las que los sujetos obligados deben inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”.

Que en tal sentido, se entiende oportuno efectuar adecuaciones al referido régimen sin que ello implique alterar la sustancia del mismo, así como establecer un plazo prudencial para su debido cumplimiento y aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Modifícase la Resolución General N° 2.820 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles (1.2.) situados en

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el país, deberán inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias” (1.3.), en adelante el “Registro”, excepto cuando se trate de:

a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos los organismos y entidades comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016.

b) Las entidades exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e), f), m) y r) del Artículo 20 de la ley del gravamen.

Cuando el o los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior (1.4.), la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.5.).

Están exceptuados de la obligación dispuesta en el presente artículo, los condóminos que obtengan exclusivamente por las operaciones comprendidas en la presente, rentas provenientes de sus participaciones en condominios, cuando éstos últimos hayan cumplido con la misma.”.

2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior quedan obligados a solicitar su incorporación al “Registro”, en los casos en que realicen alguna de las operaciones que se detallan a continuación:

a) La intermediación en la compraventa (2.1.) y/o locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario.

b) La locación -alquiler o arrendamiento- de bienes inmuebles -incluidos los efectuados bajo la modalidad de “leasing” (2.2.)-, por cuenta propia o con la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas en el inciso a) precedente, así como las sublocaciones y subarriendos, conforme a lo establecido en los Artículos 1583 a 1603 del Código Civil, cuando:

1. Las rentas brutas devengadas -a favor de su propietario, sublocador, subarrendador, condominio o, en su caso, condómino- por dichas operaciones en su conjunto (2.3.), sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.

Tratándose de contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya definido para un período distinto al mensual, a fin de determinar su sujeción al presente régimen, corresponderá calcular el monto equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará que el mismo tiene TREINTA (30) días.

Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción o finalización del servicio -tratándose de servicios continuos la obligación se configura el último día de cada período mensual-, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica seguidamente:

1.1. Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.

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1.2. Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.

2. En el caso de inmuebles rurales (2.4.), los mismos tengan una superficie arrendada, cedida o afectada al contrato y/o cesión -considerada individualmente o en su conjunto, resulten contiguos o no integrando una misma unidad de explotación (2.5.)-, igual o superior a TREINTA (30) hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.

A los efectos de este inciso, se entiende por rentas provenientes del alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles, las incluidas en los incisos a), b) -excepto anticresis-, c), d) y e) del Artículo 41 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares) que generen las adjudicaciones, cesiones u operaciones de compraventa de inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

1. Se efectúen más de TRES (3) operaciones durante el año fiscal, o

2. el monto involucrado en su conjunto supere los TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa, según corresponda. En caso de existir ambos instrumentos, deberá considerarse el mayor importe que resulte de los mismos.

d) La locación de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, “stands”, góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada a los respectivos contratos (2.6.), cuando cumplan la condición del monto de renta establecido en el punto 1. del inciso b).

e) La cesión de derechos reales y/o cesiones o contratos que impliquen derechos de uso a título oneroso sobre inmuebles urbanos (2.7.) -excepto hipoteca y anticresis-, cualquiera sea la denominación, modalidad y/o forma de instrumentación, no comprendida en el inciso b), siempre que se cumpla la condición del monto de renta bruta dispuesta en el punto 1. del inciso b).

f ) La cesión de derechos reales y/o cesiones o contratos que impliquen derechos de uso a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales -excepto hipoteca y anticresis- no comprendida en el inciso b), cualquiera sea la denominación, modalidad y/o forma de instrumentación, cuya superficie arrendada, cedida o afectada al contrato y/o cesión -considerada individualmente o en su conjunto, sean contiguos o no, integrando una misma unidad de explotación-, resulte igual o superior a TREINTA (30) hectáreas.

Lo dispuesto en el presente artículo, también alcanza a aquellos contratos previstos en la Ley N° 13.246 y sus modificaciones -arrendamientos y aparcerías rurales- y cualquier otro de similares características, con independencia de la instrumentación, modalidad o denominación que se le otorgue.

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Resoluciones Generales

Cuando las operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de ocurrencia del hecho que determina su sujeción al presente régimen.

No corresponderá solicitar la incorporación en el “Registro”, en los casos en que las operaciones que se realicen estén comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640, sus modificatorias y complementarias.

En las cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo de inmuebles, el sujeto que resulte cedente en dicho acto queda obligado a solicitar su incorporación al “Registro”.”.

3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3° - Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el “Registro” mediante su empadronamiento, en forma individual por cada tipo de operación de las indicadas en el Artículo 2°, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de reunidas las condiciones previstas en el citado artículo (3.1.).

Dicha obligación se cumplirá mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias, ingresando los datos requeridos por el sistema, según el tipo de operación de que se trate.”.

4. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Los sujetos obligados a empadronarse, que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo deberán cumplir con el régimen de información que se establece en el presente título.

En las cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo de inmuebles comprendidas en el Artículo 2°, las obligaciones establecidas en el párrafo precedente deberán ser cumplidas por el sujeto que reviste el carácter de cedente en tales actos.

Tratándose de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal por los cuales corresponde atribuir las rentas provenientes de las operaciones detalladas en el primer párrafo totalmente a uno de los cónyuges (7.1.), las obligaciones previstas por los Títulos I y II de la presente, se configurarán sobre éste únicamente.”.

5. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- No corresponderá cumplir con el presente régimen, cuando el o los inmuebles:

a) Sean objeto de concesiones de explotación, públicas o privadas.

b) Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares (salones, estadios, salas de cine o teatro, campos de deporte, etc.), exposiciones, incluyan o no servicios conexos a la locación.

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Resoluciones Generales

Asimismo quedan exceptuadas las locaciones y prestaciones de servicios comprendidas en los puntos 2., 3., 16. y 21. Apartado e), del inciso e) del Artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Se encuentren sujetos a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) regulados por la Ley N° 26.356.

d) Se sitúen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las operaciones económicas se encuentren comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640 y sus modificaciones.

e) Resulten afectados a las operaciones comprendidas en el régimen informativo dispuesto por la Resolución General N° 3.075.”.

6. Incorpórase como tercer párrafo al Artículo 9°, el siguiente:

“Los agentes de información cuando deban suministrar los datos previstos en el primer párrafo correspondientes a las operaciones económicas enumeradas en los incisos b), d) e) y/o f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, deberán efectuarlo por la totalidad de las mismas con prescindencia del monto de renta bruta que devenguen cada una considerada individualmente, con excepción de aquellas excluidas por el Artículo 8°.”.

7. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes inmediato siguiente a aquél en que, conforme al respectivo contrato de locación y/o cesión, se verifiquen las condiciones establecidas en los incisos b), d), e) y f) y segundo párrafo del Artículo 2°, que determinen la sujeción al presente régimen.

Las modificaciones a los mencionados contratos, deberán ser informados hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan. Tratándose de locaciones, cesiones o contratos en las cuales la contraprestación sea pactada bajo la modalidad “en especie” o “en efectivo con precio determinable”, el monto total pactado será informado de la siguiente manera:

a) Cuando se deba dar de alta dicho acto en el “Registro”: se consignará con valor “0” -cero- el campo “monto total al finalizar el contrato”, y

b) cuando se perciba la contraprestación pactada: se consignará, mediante la opción “Modificaciones Contractuales” del “Registro”, el importe total percibido en el campo “monto total al finalizar el contrato”. De tratarse de bienes y/o servicios, dicho campo en el sistema informático deberá ser completado con el monto que resulte de la valuación de los mismos conforme a las disposiciones contenidas en el inciso b) del Artículo 2°.

La obligación de informar el monto total del acuerdo, cesión o contrato, será considerada efectuada en término siempre que se efectúe hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al que se produzca la percepción y/o finalización del servicio.”.

8. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

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Resoluciones Generales

“ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen de información, deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo (13.1.).

Dicha verificación se efectuará mediante “Clave Fiscal”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Información de contratos de inmuebles” del “Administrador de Relaciones”. El sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información ó Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) del locador, arrendador, cedente y/u otro obligado como agente de información y el código verificador que obra en la constancia obtenida conforme al Artículo 9°.”.

9. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

“ARTICULO 15.- Cuando el condominio, estando obligado a hacerlo, no cumpliere con la presentación de la información, cada uno de sus integrantes deberá suministrar la información individualmente, con prescindencia del monto de las rentas que corresponda a su participación.

Tratándose de sociedades de hecho, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, asuman el carácter de locadora, arrendadora, cedente o similar, a los efectos de los Títulos I y II -régimen de empadronamiento y de información- resultan obligados cada uno de sus integrantes, cuando éstas no cumplieran con dichas obligaciones.

En los casos indicados en el párrafo anterior, cuando los socios resulten obligados, éstos deberán suministrar la información individualmente con prescindencia del monto de las rentas que le corresponda a su participación o de la superficie locada, arrendada o cedida del inmueble involucrado.”.

10. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:

“c) Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:

1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1° de enero de 2012, inclusive.”.

11. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:

“d) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesiones celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:

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Resoluciones Generales

1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: hasta el día 28 de febrero de 2012, inclusive.”.

12. Incorpórase en el Artículo 21, el inciso e):

“e) La obligación de empadronarse por parte de los sujetos alcanzados por las disposiciones de la presente, por reunir las condiciones establecidas en los incisos b), c), d), e), f) o segundo párrafo del Artículo 2°, se considerará cumplida en término siempre que la misma se efectúe hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.”.

13. Incorpóranse en el Anexo I de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, las siguientes:

“Artículo 3.

(3.1.) Según la siguiente clasificación:

a) Inmobiliarias -por las operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 2°-.

b) Titular de inmuebles -por las operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 2°-, individualizado por inmuebles urbanos y rurales.

c) Sublocadores -de corresponder, por las operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 2°- individualizado por inmuebles urbanos y rurales.

d) Emprendimientos inmobiliarios -por las operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 2°-.

e) Locadores de espacios fijos -por las operaciones comprendidas en el inciso d) del Artículo 2°-.

f) Cedentes de inmuebles urbanos -por las operaciones comprendidas en el inciso e) del Artículo 2°-.

g) Cedentes de inmuebles rurales -por las operaciones comprendidas en el inciso f) y segundo párrafo del Artículo 2°-.

h) Otros agentes de información alcanzados por esta resolución general -para los sujetos obligados como agentes de información del régimen sin que resulten encuadrados específicamente en alguna de las categorías precedentes-. Entre otros, cedentes de nuda propiedad con reserva de usufructo; agentes de información que no efectúen operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 2°, etc.”.

“Artículo 7.

(7.1.) Conforme a lo dispuesto por los Artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.

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Resoluciones Generales

14. Sustitúyese el Anexo III por el que se aprueba y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Código Civil: Consultar en página web” (http://biblioteca.afip.gob.ar) L. 19.640: Bol. D.G.I. N° 223, jul. ' 72, p. 26 L. 20.628 (t.o. en 1997): Bol. A.F.I.P-D.G.I. N° 2, set. ' 97, p. 191 L. 22.016: Bol. D.G.I. N° 308, ago. '79, p. 119 L. 23.349 (t.o. en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 836 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.820: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1257 R.G. 3.075: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1049 __________ (*) Ver Legislación Impositiva - Digesto Tributario

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.820 Y SU MODIFICATORIA

(TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.139)

DATOS A SUMINISTRAR SOBRE CONTRATOS DE LOCACIÓN Y/O CESIÓN DE BIENES INMUEBLES

I - RESPECTO DEL INMUEBLE

a) Identificación conforme a la siguiente tabla:

Tabla de Tipos de Bienes Inmuebles. Descripción.

01 - Casa 02 - Departamento 03 - Departamento con cochera 04 - Cochera 05 - Local 06 - Lote de terreno 07 - Country, quintas, etc. 08 - Mejoras construcción 09 - Rurales con vivienda 10 - Rurales sin vivienda 80 - Inmuebles por accesión

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81 - Inmuebles – Artículo 2316 del Código Civil 82 - Inmuebles por carácter representativo 99 - Otros inmuebles

b) Ubicación.

A tal fin se consignarán los siguientes datos:

1. Zona.

1.1. Urbana, incluye suburbana. 1.2. Rural, incluye subrural. 1.3. Otra.

2. Ubicación: calle, número, piso, departamento, unidad funcional, ruta, kilómetro, código postal, localidad, paraje, provincia.

3. Cualquier otro dato que permita su correcta localización.

c) Superficie total en metros cuadrados o hectáreas del bien inmueble. De corresponder, se individualizará la superficie total: cubierta, semicubierta y a cielo abierto.

d) Superficie locada, arrendada o cedida.

e) Tratándose de bienes inmuebles rurales: Deberán consignarse TRES (3) puntos de geoposicionamiento satelital -puntos GPS- correspondientes a la superficie locada, arrendada o cedida del inmueble -grados, minutos y segundos-. Al menos uno de dichos puntos deberá corresponder a la entrada principal de la unidad de explotación o establecimiento.

f ) Nomenclatura catastral o número de partida inmobiliaria, según corresponda.

g) Destino del inmueble objeto del contrato de locación o cesión, conforme a la siguiente tabla:

01 - Local con fines comerciales. 02 - Espacios móviles, “stands”, puestos, góndolas, etc. 03 - Afectado a establecimientos industriales o de prestación de servicios. 04 - Explotación rural.

04.1 Contrato de arrendamiento. 04.2 Contrato de aparcería. 04.3 Contratos accidentales. 04.4 Otros tipos.

05 - Casa habitación, vivienda. 06 - Recreo o veraneo, con fines turísticos o esparcimiento. 07 -Otros fines -oficinas, administración, sedes, etc. En este caso se deberá aclarar el destino

dado a dichos bienes. II - RESPECTO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

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a) Datos del titular del bien inmueble:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

Cuando se trate de condominios:

1. Denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Respecto de cada uno de los condóminos:

3.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3.3. Porcentaje de participación.

En el caso de personas físicas o jurídicas residentes en el exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según Anexo VII de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementaria.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país.

De tratarse de “leasing” inmobiliario, deberán informarse los datos identificatorios del dador.

b) Datos del locatario o cesionario:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3. De corresponder, Tipo y N° de Documento de identidad.

4. En el caso de personas físicas o jurídicas residentes en el exterior:

4.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

4.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según Anexo VII de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementaria.

4.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país o en su defecto, tratándose de personas

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físicas que no cuenten con representante en el país, Número del pasaporte o documento que acredita su identidad.

c) Datos del locador:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

Estos datos sólo deberán ser informados cuando la condición de locador y titular del bien inmueble, no recaiga sobre el mismo sujeto.

III - RESPECTO DEL CONTRATO DE LOCACIÓN Y/O CESIÓN

a) Denominación del contrato (vgr. de locación, cesión a título oneroso, cesión a título gratuito, “leasing” o distribución de frutos).

Tratándose de cesión de nuda propiedad con reserva de usufructo deberá indicarse tal circunstancia.

b) Fecha de celebración o instrumentación.

c) Fecha de inicio y finalización pactada.

Tratándose de locaciones y/o cesiones en las cuales se desconoce la fecha de finalización deberá consignarse como tal el día 31 de diciembre de 2099.

d) Modalidad del precio pactado:

1. Efectivo: en su caso deberá considerarse lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 2° de la presente resolución general.

2. En especie:

2.1. Granos -por tipo de grano-: cantidad (unidad de medida por hectárea) o porcentaje.

2.2. Hacienda: kilos, cabezas o porcentaje por unidad de superficie y/o por unidad de tiempo.

2.3. Combinado: cualquier combinación de las modalidades detalladas en los puntos 2.1.y 2.2.

2.4. Otra modalidad de pago en especie no detallada anteriormente.

3. Mixto: cuando se pacten contraprestaciones en efectivo y en especie.

4. Efectivo con precio determinable: Cuando la contraprestación pactada sea en efectivo sujeta a cotizaciones futuras, la cual al momento de informar resulta indeterminada.

e) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido: mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual; inferior al mes u otra (finalización cosecha, finalización campaña, finalización contrato, etc.).

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f ) Monto del precio pactado por el contrato de locación y/o cesión:

1. De tratarse de la modalidad en efectivo: importe total pactado a devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde el inicio hasta su finalización).

2. De tratarse de la modalidad en especie: cantidades y condiciones a devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde el inicio hasta su finalización).

g) Modificaciones contractuales relativas a cualquiera de los datos detallados precedentemente así como la eventual rescisión del convenio, contrato, acuerdo o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.148: ZONA AFECTADA POR LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN PUYEHUE EN LAS PROVINCIAS DE RIO NEGRO Y DEL NEUQUÉN. CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES

Fecha: 01/07/11 B.O.: 07/07/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-91-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la situación acaecida en las Provincias de Río Negro y del Neuquén, como consecuencia de las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue - Cordón Caullé, situada en la República de Chile, ha repercutido en el normal desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, en algunas zonas de dichas provincias.

Que resulta necesario contemplar la situación descripta, disponiendo plazos especiales para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales -formales y materiales- por parte de aquellos contribuyentes y responsables cuyas actividades económico-financieras hayan sido severamente afectadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.— La presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyos vencimientos operaron durante el mes de junio de 2011, a cargo de los contribuyentes y responsables indicados en el artículo siguiente, se considerarán cumplidas en término siempre que se efectivicen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha, inclusive, de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.

El pago de las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, así como las referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y al Régimen de Trabajadores Autónomos, cuyos vencimientos operaron u operen durante los meses de junio y julio de 2011, podrá efectivizarse hasta los SESENTA (60) días corridos posteriores a los respectivos vencimientos.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior las cuotas de planes de facilidades de pago.

Asimismo, por el lapso de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de esta resolución general, se suspenderán, respecto de los contribuyentes comprendidos en el beneficio:

a) La iniciación de juicios de ejecución fiscal,

b) la ejecución de sentencias judiciales recaídas en los juicios de igual naturaleza iniciados con anterioridad, y

c) el cómputo de los plazos procedimentales administrativos incluidos dentro del referido período, con los efectos y alcances previstos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 1.983, su modificatoria y complementarias.

Facúltase a las dependencias competentes y a los agentes fiscales de este Organismo para solicitar la suspensión de los plazos procesales en curso en los juicios de ejecución fiscal y para conformar las efectuadas por los deudores ejecutados.

ARTÍCULO 2°— Los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos en el Artículo 1° son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en el Anexo a la presente y/o servicios vinculados directamente con el turismo, en las localidades que se indican a continuación:

a) Villa La Angostura

b) San Martín de los Andes

c) Villa Traful

d) Pilcaniyeu

e) Comallo

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f) Ingeniero Jacobacci

g) San Carlos de Bariloche

h) Alicurá

En caso de duda respecto del encuadramiento de la actividad principal, el juez administrativo competente determinará si la misma se encuentra o no comprendida en el presente artículo.

A los efectos que los sujetos puedan gozar de los beneficios de la presente, se tendrá en cuenta la plantilla de personal declarada en el período mayo 2011, para lo cual la cantidad de trabajadores activos al día 31 de julio de 2011 del beneficiado no deberá ser inferior a la declarada en aquel período.

ARTÍCULO 3°.— Para acceder a los beneficios previstos en esta resolución general los sujetos comprendidos en la misma deberán presentar, dentro del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 1°, los elementos que se detallan a continuación:

a) Nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 con carácter de declaración jurada, en la que se deberá indicar el daño o perjuicio sufrido por el que se solicita acceder al beneficio y consignar que la actividad afectada es la principal que desarrollan. A los fines de esta norma se entiende por “actividad principal” aquella por la que el contribuyente obtenga los mayores ingresos brutos totales.

A tal efecto, deberán considerarse las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al día 1 de junio de 2011.

b) Original o copia autenticada del certificado extendido por la autoridad local competente que acredite que desarrolla dicha actividad en las localidades indicadas en el Artículo 2°.

c) Las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones tributarias alcanzadas por los citados beneficios, cuando correspondiera.

La presentación de los elementos aludidos en los incisos a) y b) del párrafo anterior deberá formalizarse ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.

ARTÍCULO 4°— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 5°— Lo dispuesto por esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 6°— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.983: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 210

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Resoluciones Generales

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.148

ACTIVIDADES DEL “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO N° 150 APROBADO

POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 485, COMPRENDIDAS EN LOS BENEFICIOS

1. SECCIÓN “D” - INDUSTRIA MANUFACTURERA

2. SECCIÓN “G” - COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

3. SECCIÓN “H” - SERVICIOS DE HOTELERÍA Y RESTAURANTES

4. AGRUPAMIENTO “SERVICIOS DE AGENCIAS DE VIAJE Y OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE APOYO TURÍSTICO”, exclusivamente, de la SECCIÓN “I” - SERVICIOS DE TRANSPORTE, DE ALMACENAMIENTO Y DE COMUNICACIONES

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.136 (*): PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO. REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES. LEY N° 26.476, ARTÍCULO 23. DECRETO N° 68/11. PRÓRROGA DEL PLAZO PARA ACCEDER AL BENEFICIO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.650. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 21/06/11 B.O.: 24/06/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-45-2011/1 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES, exteriorización y repatriación de capitales.

Que la Resolución General N° 2.650 ordenó y actualizó las normas reglamentarias que establecen las formalidades a observar para acceder a los beneficios previstos en la referida ley.

Que el Decreto N° 68 del 24 de enero de 2011, dispuso la prórroga del plazo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 26.476 -desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011-, para acceder al beneficio de reducción de las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social establecido por el Artículo 16 de la citada ley, respecto de los

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1778

Resoluciones Generales

empleadores que den inicio a nuevas relaciones laborales a partir del período devengado enero de 2011.

Que si bien esta Administración Federal oportunamente habilitó los códigos de modalidades de contratación que permiten identificar las aludidas relaciones laborales, tanto en el Sistema “Mi Simplificación II” como en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, existen empleadores que no han identificado correctamente a sus trabajadores involucrados.

Que con el fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima procedente otorgar un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas (F. 931) rectificativas que pudieran corresponder y para la modificación pertinente en el Sistema “Mi Simplificación II”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los fines de acceder a la reducción de la alícuota de contribuciones patronales dispuesta por el Artículo 16 de la Ley N° 26.476, los empleadores que hubieran presentado las declaraciones juradas (F. 931) determinativas de las obligaciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados enero de 2011 y siguientes, identificando las nuevas relaciones laborales en el “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, con “Códigos de Modalidades de Contratación” distintos a los códigos 201, 202 o 203, deberán proceder a su rectificación.

Los empleadores también deberán modificar los códigos informados en el Sistema “Mi Simplificación II”.

La presentación de las respectivas declaraciones juradas rectificativas y la modificación en el Sistema “Mi Simplificación II”, podrá efectuarse hasta la fecha de vencimiento prevista para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período devengado junio de 2011.

ARTÍCULO 2º. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resoluciones Generales

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas L. 26.476: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 198 D. 68/11: Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. '2011, p. 439 R.G. 2.650: Bol. A.F.I.P. N° 146, set. ' 2009, p. 1600 __________ (*) Ver Legislación Impositiva- Digesto Tributario

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1780

Disposiciones

DISPOSICIONES

PROCEDIMIENTO

DISPOSICIÓN Nº 238/11: CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL. FUNCIONARIOS AUTORIZADOS. DISPOSICIÓN Nº 345/07 (AFIP) Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 6/07/11 B.O.: 14/07/11

VISTO:

La Actuación SIGEA Nº 10433-15/11 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y

Que por la Actuación citada en el VISTO la Dirección de Coordinación y Evaluación Técnica propone adecuar la planilla Anexa a la Disposición Nº 345/07 (AFIP) y sus modificatorias.

Que la disposición mencionada en el considerando precedente establece que los certificados de residencia fiscal o de tributación serán tramitados, confeccionados y otorgados por las dependencias de la Dirección Regional o Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales en la que se encuentre inscripto el solicitante, y designa, asimismo, a los funcionarios facultados para suscribirlos.

Que por medio de la Disposición Nº 61/11 (AFIP), se designó Director Interino de la Dirección Regional Río Cuarto.

Que en virtud de las Disposiciones de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior Nros. 138/09 y 14/11 y de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas Nº 7/10 se modificaron los regímenes de reemplazos de las Direcciones Regionales Mendoza, Río Cuarto y Devoluciones a Exportadores, respectivamente.

Que mediante la Disposición de la Subdirección General de Recursos Humanos Nº 128/11 se designó Jefe Interino del Departamento Devoluciones y Trámites en el ámbito de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

Que es necesario incorporar las novedades apuntadas sustituyendo la planilla que como Anexo integra la Disposición Nº 345/07 (AFIP) y sus modificatorias, por la que se aprueba por la presente.

Que la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva han prestado su conformidad.

Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6°, Apartado 1º, Inciso b) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1781

Disposiciones

ARTICULO 1º — Sustitúyese la planilla que como Anexo integra la Disposición Nº 345/07 (AFIP) y sus modificatorias, por la que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

Disp. 345/07 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2134

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1782

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1783

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1784

Circulares CIRCULARES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CIRCULAR Nº 11/11: LEY SEGÚN TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. COMERCIALIZACIÓN DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA -CEREALES Y OLEAGINOSOS- Y LEGUMBRES SECAS -POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS-. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. "REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS". RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.300, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA ACLARATORIA.

Fecha: 23/06/11 B.O.: 1/07/11

VISTO:

La actuación SIGEA Nº 10462-80-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

Que asimismo, la mencionada norma reglamenta el funcionamiento del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", así como un régimen especial de reintegro sistemático de determinado porcentaje de las retenciones practicadas, cuyo importe se acreditará a los productores, acopiadores con propia producción de granos, o en su caso, un reintegro parcial a intermediarios, incluidos en el mismo.

Que la citada resolución general estatuye, además, los procedimientos a seguir para informar los cambios del estado de situación operados respecto de los sujetos incorporados al aludido registro.

Que sin perjuicio de ello y con el objeto de facilitar a dichos sujetos conocer anticipadamente los cambios en materia de suspensión o exclusión del mismo, se estima conveniente la utilización del correo electrónico como mecanismo de comunicación por parte de esta Administración Federal.

Por ello,

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

1. Los contribuyentes incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", podrán informar a esta Administración Federal una dirección de correo electrónico, para recibir las comunicaciones sobre suspensión o exclusión de dicho

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1785

Circulares

registro. A tales fines utilizarán el servicio "Sistema Registral", pestaña registro tributario -administración de emails-, disponible en el sitio "web" institucional (http//www.afip.gob.ar).

2. Las mencionadas comunicaciones no revisten el carácter de notificación ni reemplazan, a los efectos legales, a los procedimientos específicos previstos por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 23.349 (t.o.en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 836 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1786

Resoluciones Aduana

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS RESOLUCIÓN N° 71/11: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA USPALLATA. ADUANA DE MENDOZA

Fecha: 11/07/11 B.O.: 14/07/11

VISTO:

La Actuación SIGEA Nº 12367–15–2008, del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la Aduana MENDOZA informa sobre la necesidad de prorrogar la habilitación provisoria de la Zona Operativa Aduanera ubicada en el predio de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (46 ha) de superficie, sobre la Ruta 7 —Km. 1151— de la localidad de USPALLATA, Departamento de LAS HERAS, Provincia de MENDOZA, otorgada por Resolución 1/2011 (DGA).

Que tanto el predio como las instalaciones destinadas para la realización de operaciones aduaneras reúnen los requisitos para tal fin, contando con las condiciones de infraestructura necesarias para ejercer el control aduanero.

Que mediante Nota Nº 123/11 (DI RAME), la Dirección Regional Aduanera MENDOZA informa que la habilitación de la Zona Primaria Aduanera USPALLATA que tramita por actuación SIGEA Nº 15163-352-2011 se encuentra supeditada a la finalización de las obras de infraestructura, en el marco de los compromisos contraídos en el Plan de Gestión de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que en función de lo expuesto, y hasta tanto finalicen las obras en curso, corresponde prorrogar la habilitación aduanera otorgada al citado lugar operativo por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por la Resolución 1/2011 (DGA).

Que en autos han tomado debida intervención la División Aduana de MENDOZA, la Dirección Regional Aduanera MENDOZA y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º, apartado 2, inciso n) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Prorrogar por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días la habilitación provisoria de la Zona Operativa Aduanera USPALLATA otorgada mediante Resolución 1/2011

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1787

Resoluciones Aduana

(DGA), a contar desde el vencimiento del plazo conferido por esta última, con igual carácter e idéntico alcance.

ARTÍCULO 2º — Regístrese. Comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y publíquese en el Boletín de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera MENDOZA. Remí Remítanse estos actuados a la División Aduana de MENDOZA para su conocimiento y aplicación.

MARÍA S. AYERAN.

Referencias Normativas Res. 1/11 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 590

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1788

DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN IMPOSITIVO

En este apartado Ud. encontrará la información relativa a las diversas modificaciones y complementaciones efectuadas a la norma original a través del tiempo.

Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

- Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros. - Requisitos, plazos y condiciones

Resolución General N° 3.077. Boletín N° 166, pág. 1053 (AFIP) - B.O. 13/04/11

Antecedente: RG 992

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.149 169-Ver 05/07/11

- Operaciones internacionales. Precios de transferencias

Resolución General Nº 1.122. Boletín N° 53 ( AFIP), pág. 2166 - B.O. 31/10/01

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

1.227 57 - 546 04/03/02 1.227 57 - 546 04/03/02 1.296 60 - 1198 11/06/02 1.339 63 - 1734 10/09/02

1.633 (*) 80 - 374 03/02/04 1.590 77 - 2184 06/11/03 1.670 83 -1078 23/04/04 1.633 (*) 80 - 374 03/02/04

1.918 (**) 98 - 1728 03/08/05 1.936 99 - 1902 07/09/05 1.958 101 - 2255 28/10/05 3.149 169-Ver 04/07/11 3.132 167- 15/06/11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1789

(*) Modificada por R.G. 1.918, Boletín N° 98 (AFIP), pág. 1728 - B.O. 03/08//05 (**) Modificada por R.G. 1.958, Boletín N° 101 (AFIP), pág. 2255 - B.O. 28/10/05

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 1/08 (AFIP) . Boletín N° 129 (AFIP), pág. 895 - B.O. 7/03/08.

PROCEDIMIENTO

Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales. Su reglamentación. Ley Nº 26.476.

Resolución General N° 2.650. Boletín N° 146 (AFIP), pág. 1600 - B.O. 05/08/09

Antecedentes: ver 2.537

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.022 164-540 08/02/11

3.136 169-Ver 24/06/11

Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario. "Registro de Operaciones Inmobiliarias". Requisitos, plazos, formas y condiciones para su inscripción. Empadronamiento

Resolución General N° 2.820. Boletín N° 155 (AFIP), pág. 1257 - B.O. 05/05/10

Antecedente: RG 2.168 ver

Norma modificatoria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

2910 159-1987 17/09/10

3.139 169-Ver 01/07/11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1790

SEGURIDAD SOCIAL

Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales. Su reglamentación. Ley Nº 26.476.

Resolución General N° 2.650. Boletín N° 146 (AFIP), pág. 1600 - B.O. 05/08/09

Antecedentes: ver 2.537

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.022 164-540 08/02/11

3.136 169-Ver 24/06/11

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1791

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"EMBRAGUES SUR S.H. DE GARCÍA, F. Y DE ABAJO, ALEJANDRA E. c/AFIP-DGI s/DEMANDA CONTENCIOSA”. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. LEY N° 20.628. ARTÍCULO 77. DECRETO REGLAMENTARIO N° 1.344/98. ARTÍCULO 105.

Bahía Blanca, 3 de mayo de 2011

VISTO:

Este expediente N° 65.533, caratulado: “Embragues Sur S.H. de García, F. y De Abajo, Alejandra E. c/AFIP - DGI s/Demanda Contencioso Administrativa”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 83 contra la resolución de fs. 77/79 vta..

El Señor Juez de Cámara, Doctor Ricardo Emilio Planes, dijo:

I.- Por resolución de fs. 77/79 vta. el señor Juez a quo rechazó la acción contenciosa administrativa iniciada por Embragues Sur S.H. de Florentino García y Alejandra de Abajo contra la AFIP, por los fundamentos expuestos en la misma, e impuso las costas a la actora.

II.- La presente acción se inició con el objeto de que se revoque la resolución de AFIP que deniega la solicitud de reorganización de sociedad en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

La actora es una sociedad de hecho, integrada desde su origen –según manifiestan– por el señor Florentino García y su hermana Sabina García, con una participación en capital y resultados en partes iguales.

Que, por diferentes razones, la socia Sabina García decidió ceder la cuota social a su única hija y heredera Alejandra De Abajo de modo que la firma no pierda su carácter netamente familiar. Expresan que la operación no ha tenido contenido económico, careciendo de precio efectivo, tratándose de una cesión con las características de una donación (20/29).

La cuestión se centra en si el caso de autos se encuentra dentro de las previsiones legales que dan lugar a la efectivización de la ‘reorganización de sociedades’ y su consecuente goce de beneficios, figura contemplada en la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Debe recordarse el Artículo 77 de dicha ley, citado por el sentenciante, que en su primer párrafo establece: “cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto...”.

A continuación, especifica qué se entiende por reorganización: inciso a) La fusión...; b) La escisión...; c) ‘Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.... Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1792

antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación’ (el subrayado me pertenece).

A su vez, el Artículo 105, inciso c) del DR N°1.344/98 define –a los fines del Artículo 77 de la ley– lo que debe entenderse por conjunto económico: ‘cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora’.

De la lectura de la ley, surge que ésta remite a lo que establezca la reglamentación para fijar el importe de participación requerido de la empresa continuadora. Luego, el decreto mencionado supra dispone como condición un porcentaje del 80%.

III a) El apelante sostiene que la sentencia no refuta ni analiza los argumentos expuestos por esa parte al demandar. Que la operación que origina estas actuaciones no está expresamente contemplada en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (lo que reitera en un párrafo siguiente a fs. 89 vta.).

Brega por la aplicación del principio de la realidad económica en Derecho Tributario, tratándose de una donación de madre a hija, con cita a doctrina, exponiendo que ello impone concluir que al no estar contemplada la situación de autos en la ley y dado el carácter gratuito del acto, debe ser acogido el pedido.

III b) Responde agravios el Fisco aceptando –lo dicho por el recurrente– que la operación que origina estas actuaciones no está contemplada en el Artículo 77 de la ley. Que el principio de legalidad impone la imposibilidad jurídica de asimilar supuestos fácticos que no se ajustan a los parámetros de la ley y su reglamentación. Que no se han cumplido los requisitos como bien sostiene el sentenciante (fs. 68/vta.).

IV.- La apelación ronda persistentemente en el principio de realidad económica (gratuidad entre socia cedente y cesionaria) y en que la situación de la empresa (sociedad de hecho: dos socios, uno de ellos cesionario del anterior) no está contemplada en la ley; y que por ende merece una respuesta distinta –opuesta– a la dada por la AFIP y por el señor Juez de la instancia anterior.

De lo que no se hace cargo el recurrente es que el sentenciante, exponiendo un principio cardinal del Derecho Tributario, ha dicho que las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo. Porque es el propio Artículo 77 –que se pretende aplicar– una excepción a la regla de imposición.

Entonces, si ello es así todo el esfuerzo del recurrente va encaminado a producir una interpretación analógica de la excepción, lo que está vedado 1; que –por otra parte y además– chocaría con una disposición reglamentaria cuando menciona al 80% del capital, en tanto en el caso no sobrepasa el 50%; y ello sin olvidar también que había otro elemento –no mencionado- contemplado en el inc. c) del Artículo 77 impediente de una interpretación eximente, este es que: “Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico”. Y siendo así que en el caso no hay una segunda entidad que reciba la venta; tratándose de una cesión de cuota parte solamente y no

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1793

de una reorganización empresarial trascendente. Ello también comprende la interpretación que propugna la actora apelante.

Ello es así, en atención a que en el caso –en definitiva– no existieron dos o más sociedades o empresas que se reorganizan y revistieran recíprocamente el papel de antecesora y continuadora, sino una persona física que transfirió su parte en un porcentaje no cercano al 80%.

En cuanto a la jurisprudencia de la CSJN y atendiendo al principio de legalidad fiscal, no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, debiéndose asignar carácter taxativo a las enumeraciones de supuestos formuladas en la ley. Esto es, cualquier extensión analógica –aun por vía reglamentaria– de los supuestos previstos por la ley, se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo 2. La pretensión de que se encuadre la situación en la figura de reorganización de sociedades resulta incompatible con la regla hermenéutica que veda la analogía en la interpretación de las normas que establecen obligaciones fiscales, para imponerlas más allá de lo previsto por el legislador, habida cuenta de la reiterada doctrina que, atendiendo a la naturaleza de aquéllas, establece que rige el principio de legalidad 3.

Cuando el sentenciante ha referenciado como fundamento a la ley y al exegético principio de legalidad, el apelante –por su parte– no se ha hecho cargo, sino con fundamentos generales que rozan la deserción; no rebatiendo adecuadamente las conclusiones expuestas por el a quo en orden al incumplimiento de los recaudos exigidos en la Ley de Impuesto a las Ganancias y su Decreto Reglamentario para encuadrar el caso en el instituto ‘reorganización de sociedades’; porque el mero hecho de disentir con la interpretación dada en el pronunciamiento apelado, no es suficiente para sustentar el recurso (Artículo 265 CPCC).

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de apelación, con costas (Artículo 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios para cuando se haga lo propio en la instancia anterior (Artículo 14, Ley 21.839).

El señor juez de Cámara, doctor Augusto Enrique Fernández, dijo:

Es cierto que la operación que origina estas actuaciones no está contemplada en el Artículo 77 de la Ley 20.628 –como afirma la recurrente a f. 89 vta.–, tanto como lo es que el principio de legalidad que rige en materia Fiscal –como expresa el Dr. Planes en su voto– impide la interpretación extensiva que pretende efectuar la parte actora.

Pero por sobre todos los argumentos que esgrime la recurrente, campea el texto de la ley, que expresa taxativamente que debe entenderse por “reorganización societaria” refiriéndose siempre (de la misma manera lo hace el Decreto Reglamentario N° 1.344/98) a la fusión de empresas preexistentes; a la escisión de una empresa en otra u otras; a las ventas y transferencias de una entidad a otra (Artículo 77), supuestos que no son el de autos, en que ha existido solamente una cesión del capital aportado por una de las socias de hecho a su hija, como se ha denunciado en la demanda (f. 21 in fine).

Por lo expuesto, me adhiero al rechazo del recurso propiciado por el Dr. Planes en su voto.

Por ello, SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación, con costas (Art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios para cuando se haga lo propio en la instancia anterior (Artículo 14 Ley 21.839).

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1794

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el Tribunal (Artículo 22 Ac. 60/90 CFABB).

Tribunal: CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA

Firmas: AUGUSTO ENRIQUE FERNÁNDEZ – RICARDO EMILIO PLANES

Lugar: BAHÍA BLANCA

Fecha: 03/05/11

Referencias Bibliográficas 1 Ekmekdjian, Miguel A. Tratado de Derecho Constitucional, T° I, pág.252, Ed. Depalma 2 ‘Eves Argentina SA’, F 316-3-2329; ‘Video Club Dreams’, F 318-2-1154; ‘Sedamil SAIC’, F 319-3-2694. 3 De los votos de los doctores Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano; ‘Carlos Ignacio Caminal SCA, F 315-3-2443

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1795

DI ATEC DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS DIRECCIÓN DE ASESORIA TÉCNICA

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 38/10: FIDEICOMISO DE GARANTÍA. COMPOSICIÓN DEL ACTIVO GRAVADO. BASE IMPONIBLE. FIDEICOMISO T.T.

Fecha: 14/12/09 Sumario:

El fideicomiso “T.T.” no actúa como empresa de seguros, sino que únicamente intervendrá en el pago de los siniestros y obligaciones contraídas por una compañía de seguros. Por lo expuesto debería –prima facie- tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sobre el total de los activos fideicomitidos, ello de conformidad a que la Ley N° 25.063, en su Título V, limita por su Artículo 11 la reducción de la base imponible a “...las compañías de seguro sometidas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos...”, no quedando comprendido el aludido fideicomiso, dentro del mencionado beneficio.

En atención a que el tema planteado conlleva cuestiones de encuadramiento jurídico-tributarios, vinculados a determinar si le corresponde o no la aplicación del Artículo 11 de la ley del gravamen, correspondería previo a diagramar el proyecto de respuesta a la consultante que sobre el particular se expida la Dirección de Asesoría …. dependiente de la Subdirección General de …….

_________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por FIDEICOMISO T.T, en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta si la base imponible a computar en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en el fideicomiso de garantía constituido para afrontar los siniestros pendientes de T.T. Seguros S.A. en liquidación, debe ser sobre la totalidad de los bienes que integran su activo, o, si sólo por el VEINTE POR CIENTO (20%) de los mismos, ello teniendo en cuenta la reducción establecida en el Artículo 11 de la Ley N° 25.063 para aquellos bienes que integran el activo de las empresas de seguro, actividad desarrollada por la fiduciante.

Al respecto señala que, con fecha 23/04/08 por Asamblea de Accionistas de T.T. Seguros S.A. (en adelante T.T.S.) se decide la liquidación de la sociedad, siendo que por ser una sociedad anónima de seguros, la misma realiza la liquidación dentro del marco de la Ley N° 20.091-Ley de Entidades de Seguros- y bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Así, con fecha 29/07/08 la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante SSN) dicta la revocación de la autorización para operar en seguros a “T.T. Seguros S.A. en liquidación”, como así también la prohibición de disponer de sus inversiones, declarando la inhibición general de bienes.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1796

DI ATEC

Previamente, -26/03/08-, el Directorio de T.T.S. decide la constitución de un Fideicomiso destinado al pago de los siniestros, con los que se da entidad a un fondo de afectación específica para cubrir las reservas técnicas obligatorias por los siniestros pendientes, estableciendo el contrato una restricción para la disposición de fondos por parte del Fiduciario (Z.Z. S.A.), ya que dichas disposiciones de fondos deberán ser solicitadas por T.T.S. en liquidación pero autorizadas por la SSN.

Al respecto agrega que si bien el Fideicomiso es un patrimonio separado de la sociedad T.T.S. en liquidación, no menos evidente es, que ese patrimonio fideicomitido tiene como único destino responder por las obligaciones que tiene T.T.S. en liquidación en función de su actividad aseguradora.

En ese contexto alega que:

a) Los activos del Fideicomiso en un CIEN POR CIENTO (100%) tuvieron origen en la transferencia de los fondos de propiedad de T.T. Seguros S.A. en liquidación,

b) El Fideicomiso tiene como objeto /destino los Beneficiarios tal como está definido en el propio contrato,

c) El Fideicomiso no puede disponer de los fondos sino exclusivamente mediante autorización previa de SSN,

d) Los fondos que en atención a lo manifestado en el punto c) se liberen, lo son exclusivamente para el pago de las obligaciones de T.T.S. en liquidación y como resultado de su operatoria, es decir que es un patrimonio de afectación en garantía de las obligaciones de T.T.S. en liquidación,

e) En el caso de extinción del fideicomiso y sujeto a las cláusulas que en el propio contrato se establecen, de existir un saldo en el patrimonio el fiduciario lo transferirá a T.T.S. S.A. en liquidación en su carácter de Fideicomisario.

Así sostiene que, el fideicomiso no realiza actividad o negocio alguno, sólo es depositario de los bienes a fin de garantizar su disponibilidad, efectuando los pagos que T.T.S. S.A. en liquidación le ordene, previa autorización de la SSN.

Respecto al tema consultado destaca que el inciso f) del Artículo 2° de la Ley N° 25.063 estableció como sujetos pasivos del impuesto a los fideicomisos constituidos en el país conforme a Ley N° 24.441, razón por la cual el Fideicomiso T.T. es sujeto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y la base imponible está constituida por los Activos –bienes fideicomitidos-.

Definida la gravabilidad de los bienes fideicomitidos, entiende que corresponde, dada la íntima re-lación con la actividad aseguradora, analizar la posibilidad de considerar que el gravamen se liquide sobre la base especial –VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de los activos gravados- establecida en el Artículo 11 de la ley.

Agrega que no debe soslayarse el encarecimiento tributario que significaría aplicar a un fideicomiso de garantía el impuesto sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del valor de los bienes (activo) fideicomitidos, teniendo estos el mismo destino que poseían en cabeza del fiduciante, quien sólo los hubiera gravado al VEINTE POR CIENTO (20%)de su valor.

II. Previo a abocarnos al análisis de la cuestión planteada, resulta oportuno describir brevemente las principales cláusulas contractuales del negocio jurídico que nos ocupa.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1797

DI ATEC

En ese sentido, cabe señalar que se trata de un contrato de fideicomiso celebrado en el marco de la Ley N° 24.441, en el cual en la primera cláusula se designa como fiduciante a T.T. Seguros S.A. (en liquidación), en carácter de fiduciario a Z.Z. S.A., como beneficiario a los asegurados y/o terceros beneficiarios de indemnizaciones y/o gastos y/o honorarios originados en siniestros, y como Fideicomisario a T.T. Seguros S.A. (en liquidación).

A su vez, en la Sección segunda del mencionado contrato se establece que el fideicomiso se constituye con la única finalidad de garantizar la aplicación de los Bienes Fideicomitidos al cumplimiento de las Obligaciones Garantizadas y no revestirá la calidad de sujeto al que puedan atribuirle hechos imponibles derivados de actividades económicas.

Asimismo en la Sección Tercera se establecen los derechos y deberes del Fiduciario, establecien-do que la administración del Fideicomiso estará a cargo exclusivamente del Fiduciante, quien cursará al Fiduciario las instrucciones correspondientes para el ejercicio de la propiedad fiduciaria de los Bienes Fideicomitidos. A su vez se establecen las obligaciones del Fiduciario, quien deberá cumplir, entre otras, con la obligación de rendir cuentas y con la totalidad de las responsabilidades de orden impositivo que la ley le asigne.

El fiduciario tendrá derecho a cobrar una contraprestación por los servicios que presta bajo el pre-sente contrato, encontrándose los mismos a cargo del Fiduciante.

Por su parte en la sección cuarta del contrato se establecen las declaraciones, garantías y deberes del fiduciante y las declaraciones y garantías del fiduciario. En tal sentido el fiduciante se obliga en forma incondicional e irrevocable a informar al Fiduciario cualquier circunstancia que hiciera peligrar la percepción de los importes correspondientes a los Bienes Fideicomitidos o bien, que pudiera provocar que dicha percepción se discontinúe o se viera afectada en alguna forma.

En ese contexto agrega que se obliga a tomar y adoptar todas las medidas razonables que fueren necesarios, a fin de proteger los Bienes Fideicomitidos o la percepción de las sumas correspondientes al cobro de los mismos por el Fiduciario. Sin perjuicio de ello el Fiduciario está facultado para adoptar todas las medidas que estimare pertinentes a fin de proteger adecuadamente los Bienes Fideicomitidos, así como la efectiva percepción de los importes correspondientes a los mismos.

Por su parte, en la sección séptima del mentado contrato se establece la extinción del fideicomiso constituido en forma exclusiva y excluyente cuando no fuera ratificado expresamente por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Fiduciante; de cumplirse los TREINTA (30) años desde su constitución; o ante la insuficiencia o agotamiento de los Bienes Fideicomitidos; o por decisión del Fiduciante ante el requerimiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Extinguido el Fideicomiso sin que existan Obligaciones Garantizadas pendientes de cancelación, el fiduciario trasferirá la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos, así como cualquier saldo que registren las Cuentas del Fideicomiso, a T.T.S. en liquidación en su carácter de Fidei-comisario.

III. Descriptas las principales cláusulas contractuales cabe en primer término advertir que este ser-vicio asesor abordará el tema planteado desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.

Realizadas que fueran las observaciones precedentes, a continuación se analizará el tema a la luz de las disposiciones legales vigentes.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1798

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Así, corresponde en primer término traer a colación el Artículo 1° de la Ley N° 24.441 el cual dis-pone que "Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario".

Cabe añadir que el citado cuerpo legal no se refirió específicamente a lo distintos tipos de fideico-misos que pueden presentarse –con excepción del financiero-, sino que ha previsto los principios jurídicos generales que resultan aplicables a esta figura.

Corresponde agregar que, el fiduciante se desprende del dominio perfecto que posee sobre el bien en cuestión, pero éste no integra el patrimonio del fiduciario, sino que pasa a formar parte de un patrimonio de afectación separado de aquél. Tal proceder se halla contemplado en el propio marco regulatorio de estos contratos, ya que el Artículo 14 de la Ley N° 24.441 aclara que “Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante”.

En cuanto a los fideicomisos de garantía –fideicomiso no financiero-, la doctrina ha sostenido que es "...aquél por el cual se transfiere al fiduciario bienes para garantizar o asegurar con ellos y/o con su producido el cumplimiento de determinadas obligaciones a cargo del fiduciante o un tercero, designando como beneficiario al acreedor o a un tercero en cuyo favor, en caso de incumplimiento, se pagará una vez realizados los bienes, el valor de la obligación o el saldo impago de ella, de acuerdo a lo establecido en el contrato” (Fideicomiso y Securización. Análisis legal, fiscal y contable”; Nicolás Malumian, Adrian G. Diplotti y Pablo Gutiérrez, Ed. La Ley, Año 2001, pág. 43).

También es oportuno agregar lo sostenido por la doctrina en cuanto a que el fideicomiso en trato resulta “...un sustituto práctico del tradicional sistema de garantías reales (prenda, hipoteca). La diferencia sustancial, que deriva de la transmisión de la propiedad, es que en caso de incumplimiento del deudor-fiduciante, se efectiviza más fácilmente la garantía: la venta fiduciaria no es una ejecución forzada sino el simple cumplimiento de una obligación alternativa prevista en el contrato" (cfr. "El Fideicomiso: Análisis Jurídico y Tributario"; Molas, Liliana; XXVI Jornadas Tributarias, Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, Mar del Plata, 7, 8 y 9 de noviembre de 1996, pág. 104).

Además recientemente este servicio asesor se expidió en la Actuación N° …/08 (DI …), en donde se sostuvo que el fideicomiso de garantía por su propia naturaleza requiere de una diferenciación patrimonial, sin la cual no se configuraría el negocio jurídico que implica, es decir que el fideicomiso cuenta con un patrimonio específico que es distinto al que posee el fiduciante, y que cuenta con una subjetividad jurídica propia en razón de tal separación, implicando que tenga sus propias obligaciones tributarias.

Habiendo citado la normativa, doctrina y jurisprudencia administrativa correspondiente a los fidei-comisos en general y a los de garantía en particular, corresponde a continuación traer a colación la situación fiscal de los mismos frente a las normas de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

En tal sentido, cabe recordar que mediante el dictado de la Ley N° 25.063, se estableció un Im-puesto a la Ganancia Mínima Presunta aplicable a todo el territorio de la Nación, que se determina sobre la base de los activos existentes al 31 de diciembre de cada año.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1799

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Respecto a los sujetos pasivos del gravamen, el inciso f) del Artículo 2° del citado cuerpo legal in-cluyó a “...los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículos 19 y 20 de la ley”.

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación los argumentos esgrimidos en la Actua-ción N° …/05 (DI …) en la cual se concluyó que “...no resulta posible excluir al fideicomiso en cuestión de los alcances de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta, toda vez que no se puede alterar la relación jurídica tributaria respecto del sujeto pasivo”.

En ese orden se señaló que “...la modificación introducida por la Ley N° 25.063, se ocupó de dar al fideicomiso frente al impuesto a las ganancias una personalidad propia, siendo que dicha reforma también se instrumentó en el impuesto a la ganancia mínima presunta, resultando de la letra clara de la ley que los fideicomisos a excepción de los financieros son sujetos pasivos de este último tributo”.

Aclarada la condición de sujetos de los fideicomisos no financieros –incluidos los de garantía- frente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta- corresponde a continuación traer a colación lo determinado en el Artículo 11 de la ley del gravamen, el cual dispone que “...las compañías de seguro sometidas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, considerarán como base imponible del gravamen el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos precedentes.”

El propósito perseguido por el legislador al instrumentar la franquicia que nos ocupa, se desprende de los propios antecedentes parlamentarios de la ley, al considerar que dicha disminución "... obedece a que la mayor parte de los activos afectados a tales actividades no son propios, sino que constituyen medios cedidos por terceros para ser administrados en su carácter de intermediarios" ("Antecedentes parlamentarios"; Año 1999 N° 2; Editorial La Ley S.A.; pág. 1062, parágrafo 126).

Atento a ello, se colige que la intención del legislador ha sido reducir la carga del gravamen en de-terminados casos en los que el sujeto pasivo resulte tenedor de activos pertenecientes a terceros y cuya administración ejerce transitoriamente.

No obstante, cabe aclarar que la dispensa no abarca a todos los casos en que se verifique una ac-tividad de intermediación, sino únicamente a determinados supuestos en particular, como son las compañías de seguros.

Ahora bien, los activos integrantes de un patrimonio fiduciario se encuentran comprendidos en la órbita de imposición del tributo bajo análisis –excepto fideicomiso financiero-, correspondiendo al administrador de tales bienes –fiduciario- el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales fijados por la respectiva normativa, en su carácter de responsable por deuda ajena.

Resta a continuación dilucidar si el Fideicomiso T.T. –fideicomiso de garantía- vinculado con ope-raciones de la compañía de seguros “T.T. Seguros S.A. en liquidación” reviste la calidad de compañía de seguro, es decir que se encuentra autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación a funcionar como tal, cabiéndole en tal sentido el tratamiento previsto en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, o si por el contrario al ser un patrimonio de afectación separado del de la compañía de seguros no le corresponde la dispensa legal del mencionado artículo.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1800

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Obsérvese que de acuerdo a lo expresado por la consultante el fideicomiso se constituye como garantía, siendo el objeto del mismo el de efectuar los pagos por la cobertura de siniestros (prestada oportunamente por el fiduciante), no surgiendo del contrato aportado que fuera a realizar nuevas coberturas.

Asimismo el Artículo 2° de la Ley N° 20.091 –Ley de Entidades de Seguro- establece que solo po-drán realizar operaciones de seguros, con autorización previa: a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos; b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior; c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales, no encontrándose los Fideicomisos como entidades autorizadas a desarrollar la actividad de compañía de seguros.

En ese entendimiento se desprende en primer término que, el fideicomiso “T.T.” no actúa como empresa de seguros, sino que únicamente intervendrá en el pago de los siniestros y obligaciones contraídas oportunamente por T.T.S..

En atención a lo expuesto este servicio asesor entiende prima facie que, el “Fideicomiso T.T.” de-bería tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta sobre el total de los activos fideicomitidos, ello en atención a que el Artículo 11 de la Ley N° 25.063, en su Título V limita la reducción de la base imponible a “...las compañías de seguro sometidas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos...”, no quedando comprendido el aludido fideicomiso dentro del mencionado beneficio.

Sin perjuicio de lo expuesto y en atención a que el tema planteado requiere analizar el encuadra-miento jurídico-tributarios, a efectos de determinar si le corresponde o no la aplicación del Artículo 11 de la ley del gravamen, correspondería previo a diagramar el proyecto de nota de respuesta a la consultante solicitar la opinión de la Dirección de Asesoría …..dependiente de la Subdirección General de …....

MARÍA EUGENIA URIZ ATUCHA – Jefa (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" – A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 14/12/09 – LILIANA INES BURGUEÑO – Jefa – Departamento Asesoría Técnica Tributaria - A/c. Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 7/01/10 – ALFREDO RICARDO STERNBERG – Subdirector General – Subdirección General Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas

L. 24.441: Bol. D.G.I. N° 494, feb. ' 95, p. 172 L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1801

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 42/10: TÍTULO V DE LA LEY. BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. REGALÍAS. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL SUSCRIPTO CON EL REINO DE SUECIA. LEY N° 24.795. COMPAÑÍA R.R. S.A.. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE …

Fecha: 30/07/10

Sumario:

Se toma conocimiento del criterio emanado de la Dirección Nacional de Impuestos a través del Memorando Nro. …./10. _________________ I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subsecretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adonde fueran oportunamente remitidas por este servicio asesor a los efectos de que dicha instancia emitiera opinión con relación a la aplicación en el sub–examine del Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional suscripto por nuestro país con el Reino de Suecia -Ley N° 24.795-. Al respecto, cabe recordar que los presentes obrados reconocen su origen en la consulta formulada por la Subdirección General de Operaciones …, en torno a la limitación de la retención en la fuente a aplicar a los pagos realizados al exterior en concepto de regalías conforme las previsiones del apartado 2 incisos c) o d) del Artículo 12 del mencionado Convenio. En ese sentido, es dable añadir que dicho planteo fue abordado en la Actuación Nº …/08 (DI …), en la cual, luego de reseñar doctrina, antecedentes administrativos, y la normativa aplicable, esta Asesoría expresó que el caso consultado trata sobre la transmisión de uso de un derecho de propiedad intelectual, notando que dicha situación encuadraría en lo previsto en el apartado 3 del Artículo 12 de la norma convencional, el cual incluye como regalías a “...las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso ... por cualquier otra propiedad intangible...”. En virtud a ello y teniendo en cuenta la supremacía jurídica de los tratados internacionales sobre la ley interna, reconocida por el inciso 22 del Artículo 75 de la Constitución Nacional, este cuerpo asesor oportunamente consideró que “...correspondería aplicar a la operación en cuestión la alícuota reducida dispuesta en el inciso d) apartado 2 del Artículo 12 del tratado suscripto, esta es la del QUINCE POR CIENTO (15%) del impuesto bruto de las regalías pagadas toda vez que la transmisión de uso de un derecho de propiedad intelectual no se encuentra taxativamente enumerado en ninguno de los conceptos descriptos en el mencionado inciso c)”. En línea con lo expuesto se concluyó que “…si bien en principio se debería efectuar la retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el 90 por ciento de las regalías abonadas, lo cual arrojaría una tasa efectiva de retención del TREINTA Y UNO Y MEDIO POR CIENTO (31,5%), dicho porcentaje quedará limitado al QUINCE POR CIENTO (15%) según lo dispuesto en el inciso d) apartado 2 del Artículo 12 del Convenio de Doble Imposición celebrado entre la República Argentina y el Reino de Suecia”. II. Llamada pues a tomar intervención la Dirección Nacional de Impuestos mediante el Memorando

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1802

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Nº …../10 -obrante a fs. …-, se pronuncia compartiendo la opinión de esta área, al considerar que “…el tratamiento aplicable al caso bajo análisis es el dispuesto en el inciso d) del apartado 2 del Artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta suscripto entre nuestro país y el Reino de Suecia, el cual establece el límite del QUINCE POR CIENTO (15%) del importe bruto de las regalías en todos los demás casos”.

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 30/07/10 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Referencias Normativas

Const. Nac.: Consultar en página “web” (http//biblioteca.afip.gob.ar) L. 20.628 (t.o. en 1997): Bol. A.F.I.P-D.G.I. N° 2, set. ' 97, p. 191 L. 24.795: Bol. D.G.I. N° 521, may. ' 97, p. 816

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 39/10: RECURSO DE APELACIÓN. EXCLUSIÓN DEL TÍTULO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.000. FRIGORÍFICO L.L. S.A.

Fecha: 14/07/10

Sumario:

Se efectuaron consideraciones respecto del cálculo establecido en el Artículo 44 de la Resolución General N° 2.000 destacándose que el mismo surgirá de la relación entre el monto total del impuesto facturado impugnado –el cual no necesariamente deberá estar reintegrado- y el monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia observada –previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes-, permitiendo así establecer el porcentaje de crédito facturado impugnado incluido en cada solicitud.

_________________

I.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la consulta efectuada en los términos del punto … de la Instrucción General N° … (AFIP) por la Subdirección General de Operaciones…, respecto al alcance que cabe asignarles a las condiciones que exige el Artículo 4° inciso c) de la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones para que resulte procedente la exclusión que regula; ello, a la luz de las previsiones del acápite … de la Instrucción General N° … (AFIP) y

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1803

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atendiendo a la complejidad de la cuestión involucrada y su incidencia en casos similares que pudieran plantearse.

Al respecto cabe señalar que los actuados se originan en la consulta efectuada por la División Devoluciones … de la Dirección de Operaciones de … atento el recurso de apelación presentado por la firma del asunto ante la resolución de fecha 07/01/10 mediante la cual se le comunicó que la solicitud correspondiente al período 11/2009 -según consta en el Anexo I- se tramitará de acuerdo a lo establecido en el Título IV de la Resolución General N° 2.000, señalando que dicho procedimiento se extenderá a las doce primeras solicitudes de devolución, acreditación, compensación y/o transferencia de crédito fiscal atribuible a operaciones de exportación, con motivo de haberse configurado el presupuesto previsto en el inciso b) apartado 1) del Artículo 44 de la citada Resolución General.

Con relación a dicha comunicación, el contribuyente manifiesta en su recurso de apelación que el acto administrativo que dio lugar al mismo es nulo de nulidad absoluta, dado que carece de motivación, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo dado que para la recurrente “…la exclusión dispuesta no resiste parámetro alguno de equilibrio conveniente como presupuesto indispensable de razonabilidad tampoco media conformidad del acto notificado con los diversos principios que inspiran el Derecho no solo en su aspecto tributario, sino concebido como una universalidad”.

Destacó también la recurrente que el porcentaje de denegación calculado por esta AFIP –a efectos de la aplicación del Artículo 44- es incorrecto, dado que el mismo surge de la relación entre el monto total de reintegro solicitado y el impugnado ($ 167.255,43./$ 1.027.280,49.= 16.28%), cuando debía calcularse a su entender entre el total impugnado reintegrado y el monto de reintegro total solicitado, resultando inferior al considerado ($ 9.454,94./ $ 1.036.735,76.). Atento a lo expuesto, la firma consideró que resulta de aplicación la previsión del punto 2 del inciso a) del Artículo 44 de la Resolución General N° 2.000, con lo cual la responsable quedaría exonerada por haber ingresado el ajuste más los intereses correspondientes con fecha 04/06/09.

La División Devoluciones y … con relación al recurso interpuesto destacó que no ha existido ilegitimidad en el acto de exclusión dictado, sino que se sustentó en la normativa que rige en la materia y en las tareas de fiscalización, resultando como consecuencia la comunicación recurrida, señalando que “no es un acto determinativo ni definitivo” sino “…preparatorio que sólo puede afectar a la exportadora una vez dictados los actos consecuencia de las verificaciones efectuadas”. Concluye dicho informe solicitando que el área competente se expida si procede la aplicación de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 19.549 solicitado por la recurrente.

Al respecto la División Recursos del Departamento Legal … indica que la firma argumenta en su acto recursivo “…que a los efectos de determinar la efectiva procedencia de la exclusión y, en su caso, la cantidad de solicitudes afectadas por el trámite previsto por el Título IV de la Resolución General N° 2.000, esta exige considerar el crédito impugnado y previamente reintegrado y no simplemente el impuesto impugnado pero no reintegrado. Por ello considera que las distintas situaciones contempladas por los incisos a) y b) del Artículo 44 de la norma deben necesariamente interpretarse referidas a la relación existente entre el monto solicitado en reintegro y el reintegrado e impugnado por cuanto –a su criterio- el impuesto impugnado pero no reintegrado carece de entidad para el Decreto N° 959/01, no fue previsto como causal de exclusión por la Resolución General bajo análisis y, consecuentemente, ninguna virtualidad posee para definir su medida o extensión”.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1804

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Agrega dicha área que oportunamente la Dirección de Asesoría Legal mediante su Act. N° …/03 (DI …) -en la cual se analizaba el Artículo 36 de la Resolución General N° 1.351 la cual contenía una disposición de similar tenor al Artículo 44 de la Resolución General en trato- entendió que lo allí previsto no constituía una sanción sino una medida preventiva para el supuesto en que de las verificaciones practicadas se determine la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, siendo su finalidad salvaguardar el interés fiscal.

A su turno, el Departamento Legal…, luego de un exhaustivo detalle de los actuados, efectuó diversas consideraciones con relación al trámite establecido en el Título IV de la norma en análisis y la interpretación que al respecto efectúa la recurrente lo cual puede resumirse en estos términos:

-“…la impugnación y la verificación de la condición de crédito ilegítimo o improcedente puede no ser contemporánea con la comunicación de reintegro, en tanto –para las devoluciones, por caso- las mismas se efectúan ‘dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación ¨(cfr. Artículo 27 de la reglamentación). De tal forma, una mera cuestión temporal podría imprimir a una solicitud uno u otro trámite, en un claro caso de ‘verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto de solicitudes ya tramitadas’ (sumado al hecho que ante la imputación fiscal de ilegitimidad y/o improcedencia de determinados créditos se pueden oponer las procedimientos recursivos de la Ley N° 11.683).”

-“…entonces es que corresponde tener presente, con relación a la naturaleza de la causal de exclusión en cuestión, que la misma no constituye una sanción sino una medida preventiva para el supuesto en que de las verificaciones practicadas se determine la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado. Se entiende que la finalidad de tal precepto es la de salvaguardar el interés fiscal, suspendiendo la aplicación del régimen de devolución sin fiscalización previa”.

-“…de hacerse efectiva la aplicación de tal medida preventiva a partir del momento en que se notifica la comunicación de pago –como acto administrativo que dispone la devolución, acreditación o transferencia autorizada así como sus detracciones-, se habilitaría la posibilidad de tramitar una solicitud por el régimen general, permitiría tal interpretación literal de la norma la vulneración del fin preventivo invocado”.

-“Así, la interpretación literal pretendida -se entiende- llevaría a una aplicación asimétrica del sistema determinado, resultando adecuado el examen de la norma en consulta, que vendría a establecer una medida preventiva a aplicarse en aquellos supuestos en que se efectúan impugnaciones respecto del impuesto facturado por exportaciones cuyo reintegro hubiese obtenido un contribuyente, como así también a los casos en que –si bien el reintegro no fue materializado mediante devolución por haberse desarrollado tareas de fiscalización previas (Título IV)- sí existieron afectaciones de crédito fiscal a compensaciones en adición al crédito fiscal destinado a devolución y que, habiéndose formulado finalmente impugnaciones, motivaron la detracción total del importe solicitado en devolución y parte del afectado a las aludidas compensaciones.”

-Destaca que “…aun cuando una solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado por exportación tramite bajo el régimen sujeto a fiscalización previa, las compensaciones opuestas ya han producido en el Fisco –por la parte que finalmente resulta impugnada y que las incide- un perjuicio al no haber sido percibidas oportunamente las obligaciones pretendidamente compensadas que, en términos de los Artículos 4° inciso c) y 44 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, cabría asimilar al concepto “impuesto facturado y reintegrado”. Nótese que en el “sub-examine”, conforme se desprende de la copia de la Resolución de Reintegro N°

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1805

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…/09 (DV …) -fs. …del cuerpo de … fs. adjunto-, en virtud de la impugnación del impuesto facturado afectado a compensaciones devino impaga parcialmente la posición relativa a IVA-retenciones del mes de marzo de 2006. A su vez se entiende que en el cálculo que dispone el Artículo 44 de la Resolución General de mentas no debiera prescindirse del impuesto facturado impugnado por el cual la contribuyente solicitó devolución, y que de no haber tramitado conforme el Título IV de la norma, hubiera sido susceptible de reintegro en los términos del Título I.”

-Menciona que “…resolver que el trámite de reintegro de créditos fiscales por operaciones de exportación en los términos del Artículo 4°, inciso c) de la reglamentación no se efectúe por el régimen general tiene como fundamento la existencia de causas que hacen presumir la improcedencia del crédito cuyo reintegro se solicita y que ameritan una fiscalización más exhaustiva.”

-Con relación a la interpretación que efectúa la recurrente, la medida preventiva prevista en el Artículo 44 de la Resolución General N° 2.000, solo sería de aplicación a los trámites enderezados y como consecuencia de las verificaciones efectuadas con posterioridad al reintegro admitido. Siguiendo esa postura, la existencia del impuesto facturado impugnado pero no reintegrado no sería en tal caso de por sí un hecho determinante para proceder a la exclusión del Artículo 4° inciso c) del régimen.

II.- En primer lugar corresponde mencionar que la División Supervisión … dependiente de esa Dirección, mediante la Act. N° …/10 (DI...), previamente y en cumplimiento del punto … de la Instrucción General N° …(AFIP), efectuó la correspondiente evaluación y consideró que si bien el área preopinante ha encuadrado la cuestión planteada en el punto … referido al procedimiento formal de la misma y no en los puntos que versan sobre la motivación de dicha consulta, en principio y en orden a no efectuar remisiones meramente dilatorias corresponde encuadrar la consulta en el punto … de la citada Instrucción General.

Asimismo y con relación a la cuestión de fondo consultada indica que resulta de importancia verificar el porcentaje o relación existente entre los montos impugnados y solicitados en el reintegro para la aplicación de los Artículos 44 y 4° inc. c) de la Resolución General de marras consignados por la apelante, con carácter previo a que el área asesora en materia jurídica se expida sobre la posible aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 19.549, por lo que resultaría procedente someter los actuados a consideración de esta Asesoria.

III- Atento a lo solicitado y en lo concerniente a esta Asesoría corresponde analizar la aplicación de lo normado en el Artículo 44 a instancias de la exclusión indicada en el Artículo 4° inciso c) de la citada Resolución General.

Con relación a ello, la Ley de Impuesto al Valor Agregado en el primer párrafo de su Artículo 43 continuación establece que “Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los Artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditoria que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia”.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1806

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Por otra parte el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.000 señala las exclusiones subjetivas y objetivas para el régimen establecido en el Título I de dicha Resolución General –régimen general de reintegro-, indicando el inciso c) del mismo que quedarán excluidas “Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el Artículo 43 de la presente Resolución General, cuando –como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.”

Al respecto el Artículo 43 del Título IV de la citada Resolución General –Régimen de reintegro del impuesto atribuible a exportaciones sujeto a fiscalización- indica que “Se tramitarán por el presente título conforme lo establecido en el Anexo XII de esta resolución general, las solicitudes formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos b), c) y d) del Artículo 4º y las solicitudes rectificativas a que se refiere el inciso c) del Artículo 28, de la presente Resolución General.”

Asimismo, el Artículo 44 del citado Título aclara que “Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del Artículo 4° (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:

a) Las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

b) Las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.”

La recurrente en su escrito señala, con relación al primer párrafo del Artículo 1°, inciso b) del Decreto N° 959/01, que dicha disposición “Obligó a esa AFIP-DGI a invertir totalmente el régimen de reintegro, convirtiendo en derecho reconocido a favor de los exportadores el de obtener el aludido reintegro con el solo cumplimiento de ‘requisitos formales’, es decir sin fiscalización previa. Lo anterior sin perjuicio de la verificación que –una vez percibido el reintegro por el exportador- está autorizada esa AFIP-DGI a practicar sobre la ‘…ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia’ ”.

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Con relación a este argumento cabe aclarar que el Decreto N° 959/01 introdujo algunos cambios al Artículo 43 del Impuesto al Valor Agregado a efectos de agilizar el trámite de devolución del gravamen a los exportadores, previsto en el mismo. Así, al incorporar el artículo sin número a continuación del Artículo 43 estableció que los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca esta AFIP, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando con motivos de fiscalizaciones y verificaciones este organismo detecte la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a las mencionadas acreditaciones, transferencias o devoluciones.

No obstante ello, debe destacarse que la adhesión al régimen del citado artículo implica no solamente la verificación de aspectos formales de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos de la misma sino también una aceptación de todas las obligaciones, formalidades y condiciones respecto de dicho régimen, es por ello que esta Administración, en salvaguarda del interés fiscal establece el trámite del Título IV de la Resolución General N° 2.000 con fundamento en aquellos casos en los que se hayan verificado improcedencias o ilegitimidades respecto del crédito tramitado bajo el régimen en análisis.

Al respecto la recurrente indica en su escrito que “…las distintas comparaciones y situaciones contempladas por los incisos a) y b) del Artículo 44 de la Resolución General N° 2.000 deben necesariamente interpretarse referidas a la relación existente entre el monto solicitado en reintegro y el monto reintegrado e impugnado. Esto así, porque el impuesto impugnado pero no reintegrado carece de toda entidad para el Decreto N° 959/01, no fue previsto como causal de exclusión por la Resolución General N° 2.000 y, consecuentemente, ninguna virtualidad posee para definir su medida o extensión”.

Cabe destacarse que en los hechos, un trámite de recupero de crédito fiscal, si el mismo no es reintegrado al contribuyente en cualquiera de sus formas –devolución, compensación, transferencia- no existe perjuicio fiscal para la Administración –salvo el dispendio administrativo que ello genere-, es por ello que cuando la Resolución General del asunto plantea en su Artículo 44 inciso a) punto 2 e inciso b) punto 2 el ingreso del ajuste efectuado como modo de dispensa ante el trámite del Título IV se refiere a impuesto ya devuelto, transferido o compensado por el Fisco al contribuyente que al ser impugnado genera perjuicio fiscal, por ello el motivo –como en el presente caso- de su intimación al pago.

También debe advertirse que si en el régimen que nos ocupa no hubiese reintegro del impuesto posteriormente impugnado no serían de interés las medidas preventivas como lo es el régimen del Título IV y cuanto más amerita su aplicación cuando existan antecedentes de solicitudes tramitadas en las cuales se hayan verificado improcedencias o ilegitimidades del impuesto facturado, siendo que tal medida no constituye en absoluto una sanción sino una medida preventiva la cual no vulnera su derecho al recupero del crédito solicitado si el mismo resulta legítimo y procedente.

Con relación a los antecedentes de solicitudes tramitadas donde se verificó impuesto ilegítimo o improcedente merece señalarse que el citado Artículo 44 efectúa una mensura del quantum de los montos observados con relación al total del monto solicitado en devolución, acreditación o transferencia, a fin de determinar el plazo durante el cual las solicitudes interpuestas serán fiscalizadas previamente a su reintegro.

Esa relación entre monto total de impuesto facturado impugnado –el cual no tiene porqué tener únicamente el carácter de reintegrado en el sentido estricto de la palabra- y monto total de impuesto facturado solicitado nos permite observar en qué porcentaje el contribuyente ha incurrido

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en la inclusión de créditos observados en las solicitudes y en base a su significatividad determinar el plazo mencionado precedentemente a fin de evitar que un contribuyente perciba reintegros cuando en base a sus antecedentes ya se ha observado que los ya tramitados han sido objetables.

En ese entendimiento el cálculo propuesto por el contribuyente no encuentra fundamento, por lo que esta Asesoría juzga razonable efectuar la determinación del porcentaje establecido en el Artículo 44 a partir de la relación entre el monto total del impuesto facturado impugnado –el cual no necesariamente deberá estar reintegrado- y el monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia observada –previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes-, permitiendo así establecer el porcentaje de impuesto facturado impugnado incluido en cada solicitud.

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 14/07/10 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Director (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 23/07/10 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 13, ago. '98, p. 1301 L. 19.549: Bol. D.G.I. N° 221, may. ' 72, p. 587 L. 23.349 (t.o. en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 836 D. 959/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1410 R.G. 2.000: Bol. A.F.I.P. N° 104, mar. ' 2006, p. 431

DICTAMEN N° 43/10: CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES S.A.

Fecha: 27/07/10

Sumario:

Los trabajos a realizar por la contratista no encuadran como una locación del Artículo 3°, inciso c), de la ley del tributo, toda vez que exceden la mera elaboración de cosas muebles -que pudieran estar alcanzadas por la alícuota reducida prevista en el Artículo 28, incisos e) o f) de dicha ley-, sino que por su naturaleza constituyen una obra sobre inmueble ajeno comprendida en el inciso a) del citado Artículo 3º, resultando de aplicación respecto de los bienes que se incorporen a la misma, las disposiciones del Artículo 10, quinto párrafo, punto 3 de esa norma legal, por lo que se

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1809

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concluyó que el monto total de dichos trabajos se halla alcanzado por la alícuota general del gravamen.

_________________

I. Las presentes actuaciones se originan en la presentación efectuada por la contribuyente del asunto en el marco de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento que corresponde otorgar en el impuesto al valor agregado al contrato de construcción de una plataforma nacional de televisión digital terrestre.

Sobre el particular informa que la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A. (en adelante ARSAT), cuyo capital pertenece íntegramente al Estado Nacional, fue creada por la Ley N° 26.092 para la explotación, uso, provisión de facilidades satelitales y/o comercialización de servicios satelitales y/o conexos; agregando que conforme al Artículo 10 bis de dicha norma –incorporado por la Ley N° 26.224- se halla eximida del pago de todos los tributos nacionales, incluyendo el IVA, a la vez que se otorgó el régimen del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a los débitos fiscales facturados por terceros.

Por otra parte indica que INVAP Sociedad del Estado, cuya condición frente al IVA es la de responsable inscripto, “...es una empresa especializada en alta tecnología, entre la que se cuenta el diseño de los sistemas que involucran la transmisión y recepción de señales de radio frecuencia, como son los radares para uso de navegación aérea, defensa y meteorología, así como también aplicaciones de transmisión de señales en el área satelital, participando activamente en el Sistema Nacional de Vigilancia y Control Aeroespacial.”

Al respecto, señala que mediante el Decreto N° 1.148/09 se creó el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVD-T), cuyos objetivos, entre otros, son: planificar la transición de la televisión analógica a la digital con el fin de garantizar la adhesión progresiva y gratuita de todos los usuarios, optimizar el uso del espacio radioeléctrico, contribuir a la convergencia tecnológica, mejorar la calidad de audio, video y servicios, etc..

Asimismo, informa que mediante el citado decreto se creó el Consejo Asesor del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre con el objeto de asesorar en la consecución de los objetivos del SATVD-T.

Luego, indica que con fecha 30 de noviembre de 2009 ARSAT, INVAP S.E. y SNMP (Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado, creada mediante el Decreto N° 94/01) celebraron un Convenio Marco de Colaboración técnica, material y financiera tendiente a desarrollar la infraestructura necesaria para la implementación efectiva del SATVD-T, habiéndose previsto también la realización de Acuerdos Específicos, en los cuales se individualizarían los objetivos, especificaciones técnicas, responsabilidades de cada parte, modo, plazo y costo de ejecución de cada una de las obras que integren la referida infraestructura.

Así, expresa que para cumplimentar la primera etapa del proceso se celebró un contrato por el cual ARSAT (comitente) le encomendó a INVAP (contratista) el diseño, construcción y puesta en servicio de una plataforma nacional de televisión digital terrestre, integrada por los sistemas de transmisión y recepción de señales digitalizadas, compuesto por:

a) cuarenta y seis (46) estaciones de recepción, procesamiento y retransmisión de señales del SATVD-T (estaciones repetidoras), las que serán entregadas en la modalidad llave en mano en los lugares indicados por ARSAT, conforme a las especificaciones técnicas descriptas en el Anexo

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1810

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I del contrato y que tendrán como función principal distribuir en el territorio nacional las señales audiovisuales que genere el SATVD-T.

b) quinientas mil (500.000) unidades receptoras hogareñas (SET TOP BOX-STB), las que tendrán como función principal decodificar las señales transmitidas por las estaciones repetidoras descriptas en el punto a), a fin de que los usuarios domiciliarios reciban en forma audiovisual, las señales generadas por el SATVD-T.

Por otra parte, destaca que mediante el Decreto N° 364/10 se declaró de interés público a la referida plataforma, a la vez que se instruyó a ARSAT para llevar adelante las acciones y decisiones societarias necesarias en el ámbito de su competencia que permitan la provisión de facilidades y servicios satelitales y/o conexos, servicios de transporte de señales y sus correspondientes enlaces para el desarrollo, implementación y operatividad de la infraestructura de la plataforma.

Asimismo, señala que el Consejo Asesor del SATVD-T incrementó el número de unidades receptoras hogareñas a 1.180.000, cambiando también algunas especificaciones técnicas de las estaciones repetidoras, modificaciones éstas que motivaron con fecha 20 de abril de 2010 una adenda al contrato de construcción de plataforma.

En ese contexto consulta acerca del tratamiento en el IVA del contrato en cuestión, en particular cuál es el hecho imponible verificado por las prestaciones descriptas en los puntos a) y b) precedentes y, en consecuencia, cuál es la alícuota aplicable.

En su opinión, luego de reseñar diversos artículos del Código Civil referidos a la locación de obra y de servicios, así como los Artículos 3°, incisos a) y c) y 28, incisos e) y f) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la consultante expresa que atento a que el objeto del contrato de construcción de plataforma consiste en el encargo del diseño, construcción y puesta en servicio de la plataforma integrada por los sistemas de transmisión y recepción de señales -lo que conlleva la realización de numerosas estaciones repetidoras y, asimismo, la provisión de las unidades receptoras hogareñas-, dicha operatoria encuadra en el hecho imponible definido en el inciso c) del Artículo 3° de la ley del gravamen. Ello, por cuanto “...a diferencia de lo previsto en el inciso a) donde lo que prima es la construcción de una obra, en el caso del inciso c) dicha obra consiste en la generación de una cosa mueble de naturaleza compleja (aunque se transforme en inmueble por accesión).

En ese orden de ideas, entiende que “...la provisión de las ‘Estaciones Repetidoras’ debiera estar gravada a una alícuota del 10,50 %, ya que los componentes de la obra que definen su naturaleza se encuentran incluidos en las planillas anexas del artículo citado” –en referencia al Artículo 28, incisos e) y f)-, agregando que el resto de las prestaciones, incluidas la instalación, fijación y tareas adicionales en los inmuebles de destino son complementarias de la locación principal.

Por el contrario, estima que la provisión de las unidades receptoras hogareñas estará gravada a la tasa del 21%, toda vez que no se encuentran comprendidas en las referidas planillas anexas de los incisos e) y f) del Artículo 28 de la ley del tributo.

Finalmente, manifiesta que no se verifican respecto de la presente consulta los supuestos contemplados en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.948.

II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/10 (SDG …), la Subdirección General … comunicó a la contribuyente del asunto que la consulta formulada no reúne las

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exigencias que el Artículo 1° de la Resolución General N° 1.948 requiere para ser admitida con carácter vinculante, toda vez que la consultante, al no resultar ser el sujeto pasivo del tributo, no se encuentra legitimada para realizar la presentación con tal carácter.

No obstante, se le informó que la cuestión planteada sería tramitada en los términos del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

Aclarado ello, cabe señalar que mediante la Ley Nº 26.092 se creó la "EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA ARSAT", cuyo objeto social es el de “…realizar por sí, o por cuenta de terceros o asociada a terceros: a) el diseño, el desarrollo, la construcción en el país, el lanzamiento y/o la puesta en servicio de satélites geoestacionarios de telecomunicaciones en posiciones orbitales que resulten o que resultaren de los procedimientos de coordinación internacionales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) y bandas de frecuencias asociadas y b) la correspondiente explotación, uso, provisión de facilidades satelitales y/o comercialización de servicios satelitales y/o conexos.” –cfr. Artículo 4º de su Estatuto-.

El Artículo 7º de la citada ley estableció que los derechos derivados de la titularidad de acciones por el Estado nacional en ARSAT “…serán ejercidos de la siguiente manera: el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de participación accionaria corresponderá al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y el DOS POR CIENTO (2%) restante al Ministerio de Economía y Producción.”

Además mediante el Artículo 10 bis –incorporado por la Ley Nº 26.224- se eximió a ARSAT “...de todos los impuestos nacionales, incluidos el impuesto al valor agregado e impuestos internos y de los tributos que gravan la importación para consumo, así como también de los que los complementen o sustituyan, no siendo de aplicación a su respecto las disposiciones del segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley 25.413 (Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias).”

Asimismo, el aludido artículo dispuso que “...el impuesto al valor agregado contenido en las facturas de compras de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que adquiera la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima ARSAT con motivo del diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en servicio de satélites geoestacionales de comunicaciones, tendrá el tratamiento previsto en el Artículo 43 de dicho impuesto.”

Ahora bien, en el caso que se plantea y tal como se señalara al denegarse el tratamiento como vinculante de la consulta, se observa que ARSAT no reviste el carácter de sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, recayendo ese carácter en la locadora de las obras por las cuales se consulta, por lo que los pagos que realice ARSAT con motivo de dichas obras se hallarán sujetos al gravamen.

Por otra parte, corresponde resaltar que el tratamiento del Artículo 43 de la ley del IVA previsto por el segundo párrafo del precitado Artículo 10 bis sólo resulta de aplicación en la medida en que las compras, prestaciones o locaciones adquiridas por ARSAT se relacionen con el diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en servicio de satélites geoestacionales de comunicaciones.

Con respecto a la normativa tributaria aplicable, cabe señalar que el Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que se encuentran alcanzadas por el impuesto las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

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“a) los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones –civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación.”.

“...c) la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble –aún cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión- por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.”

A su vez, el Artículo 10, quinto párrafo, punto 3 de dicha ley preceptúa que el precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del Artículo 3° integran el precio neto gravado, aunque se facturen o convengan por separado, y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen.

Por su parte, el Artículo 28, cuarto párrafo, de la ley del tributo dispone una alícuota de impuesto reducida, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la general, para determinados hechos imponibles, entre los que enuncia en el inciso e) a “Las ventas, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR –con las excepciones previstas para determinados casos-, incluidos en la planilla anexa al presente inciso...” y en el inciso f) “Las ventas, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.”

Reseñada la normativa aplicable al caso que nos ocupa, cabe traer a colación la Act. N° …/07 (DI ..), en la cual se analizó si los trabajos para implantar la obra, el equipamiento y la infraestructura tecnológica, informática y de comunicaciones de un proyecto de intranet pública provincial encuadraban en el inciso a) o c) del Artículo 3° de la ley del gravamen, y si correspondía alcanzar con la alícuota reducida al hardware incluido en dichos trabajos.

Sobre el particular, en el mencionado acto de asesoramiento se citó, con relación al alcance de la alícuota reducida, el criterio expuesto en el Dictamen N° 14/03 (DAT), en el cual, recogiendo la interpretación arribada en los Dictámenes Nros. 27/00, 60/01 y 26/02 (DAT), se concluyó que el valor total de la obra adjudicada a un contribuyente, referida a la provisión, instalación y puesta en marcha de un sistema de circuito cerrado de televisión encuadraba en las disposiciones del Artículo 3°, inciso a) de la Ley de IVA, resultando el monto total facturado sujeto a la alícuota general del gravamen, aclarando que “Ello, aun cuando parte de los bienes que se incorporan a la obra se encuentren detallados en la planilla anexa del inciso e) del Artículo 28 de la Ley de marras, reiterándose en este sentido que de acuerdo con lo dispuesto por el punto 3) del quinto párrafo del Artículo 10 de la Ley, el precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del Artículo 3°, integran el precio neto gravado de la locación, aunque se facturen o convengan por separado y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen.”

Asimismo, en el precitado Dictamen N° 14/03 (DAT), se señaló que para arribar a tal conclusión “...se consideró que la entrega de los materiales constituye una unidad con la ejecución de la obra y que ‘la firma adjudicataria, además de proveer e instalar las cámaras fijas completas con sus ópticas y soportes, se ve obligada a construir los recintos de mamparas, los encofrados para el bunker de seguridad y monitoreo y a efectuar tareas varias de albañilería, entre las cuales se destacan: el desarme y posterior recolocación de cielorrasos suspendidos desmontables, picado y reparación de cielorrasos a la cal, yeso y durlock, etc.’.”

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Volviendo a la Act. N° …/07 (DI …), la misma en relación con ello “…destacó que, respecto de la gravabilidad de las obras de instalaciones de climatización en inmuebles civiles, comerciales y/o industriales de propiedad de terceros, en el precitado Dictamen N° 60/01 (DAT) no se le otorgó a los equipos de aire acondicionado que se instalaban -no obstante constituir un elemento importante de la obra- el tratamiento de ‘venta’ en los términos del Artículo 1°, inciso a) de la Ley de IVA, separados de la locación del Artículo 3°, inciso a) de la misma, en virtud del aludido punto 3 del quinto párrafo del Artículo 10 de dicha norma, concluyendo que el monto total de la operación encuadraba en las previsiones del citado inciso a), del Artículo 3° de la ley del tributo.”

En ese orden de ideas, en la aludida Actuación, luego de considerar que el proyecto por la cual se consultaba comprendía, entre otros, obra civil, equipamiento, software, construcción de un data center con aire acondicionado, alimentación eléctrica independiente, sistema de protección contra incendios, obras de infraestructura correspondientes a los nodos y a las torres, etc., se concluyó que dicho trabajo “...excede la mera venta o elaboración de cosas muebles que pudieran estar alcanzadas a la alícuota reducida prevista en el Artículo 28, incisos e) o f) de la ley del gravamen, sino que constituye una obra sobre inmuebles de terceros que encuadra en el Artículo 3°, inciso a) de la ley de IVA, resultando comprendido en el precio neto gravado de la locación el precio atribuible a los bienes que se incorporen en la misma -cfr. Artículo 10, quinto párrafo, punto 3 de la misma ley-”. (el resaltado nos pertenece).

Al respecto, corresponde destacar que si bien el contribuyente apeló el criterio sentado en la referida actuación ante el entonces Ministerio de Economía y Producción, en oportunidad de intervenir la Dirección Nacional de Impuestos de la citada cartera ministerial, a través de su Memorando Nº …/08, concluyó “…que le asiste razón a la AFIP, en el sentido de que estamos en presencia de una obra sobre inmueble ajeno”, por lo cual se propuso el rechazo del recurso interpuesto.

Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el Artículo 2° del Acuerdo Específico suscripto entre ARSAT -comitente- e INVAP S.E. -contratista-, parcialmente modificado mediante la adenda contractual N° 1, al referirse al objeto del contrato establece: “El Comitente encomienda al Contratista el diseño, construcción, puesta en servicio de una PLATAFORMA integrada por los sistemas de transmisión y recepción de señales digitalizadas. Por lo tanto el objeto de la provisión consistirá en:

A) CUARENTA Y SEIS (46) estaciones de recepción, procesamiento y retransmisión de señales del SATVD-T (ESTACIONES REPETIDORAS) las que serán entregadas en la modalidad llave en mano en los lugares indicados en el Anexo III del presente, y que tendrán como función principal distribuir en el territorio nacional las señales audiovisuales que genere el SATVD-T, dentro del volumen de cobertura especificado.

Las especificaciones de las ESTACIONES REPETIDORAS reseñadas precedentemente, se describen en el Anexo I del presente Acuerdo Específico y deberán responder a las recomendaciones formuladas por el Consejo Asesor en su calidad de Autoridad Competente.

B) UNIDADES RECEPTORAS HOGAREÑAS (SET TOP BOX-STB), las que tendrán como función principal, dentro del sistema, decodificar las señales transmitidas por las ESTACIONES REPETIDORAS descriptas en la parte A) del presente Artículo, a fin de que los usuarios domiciliarios reciban en forma audiovisual, las señales generadas por el SATVD-T, dentro del volumen de cobertura especificado.

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La cantidad a proveer es de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL (1.180.000.-) unidades y las especificaciones técnicas que deberán cumplir deben responder a las establecidas por el SNMP, de acuerdo a las recomendaciones del CONSEJO ASESOR, que integran el Anexo I.”

Por su parte, el citado Anexo I del contrato en cuestión, también modificado por la referida adenda y en el cual se describen las especificaciones técnicas del proyecto, indica que el mismo consiste en la provisión por parte de INVAP de 46 Estaciones Digitales Terrestres (EDT) y equipamiento para el Centro de Control del Sistema de Televisión Digital Terrestre (SATVD-T).

En particular, el punto 9 de dicho Anexo especifica los subsistemas que componen cada Estación Digital Terrestre (EDT), refiriéndose el apartado 9.3 a la “Obra Civil, Torre y Servicios Auxiliares”. En tal sentido, se indica que “Cada estación contará con una torre, un shelter para contener los equipos de transmisión y todo el equipamiento auxiliar necesario tal como instalación eléctrica, generación ininterrumpida, elementos de seguridad, etc.”

Respecto de las torres, se prevé la provisión y montaje de una torre de 72 metros o de 150 metros de altura de tipo arriostrada, que deberá contar con sistema de pararrayos y puesta a tierra, balizamiento diurno y nocturno y sistema de seguridad con salva caídas.

En cuanto a los shelter, se especifica que los mismos deben cumplir con las siguientes características: puerta doble para el ingreso de equipos, puerta de acceso/escape, instalación eléctrica con tablero local para los circuitos propios del shelter, interruptores termomagnéticos, disyuntor diferencial, iluminación interior, exterior y de emergencia, bandejas porta cables, pasamuros, piso terminado en goma antiestática, revestimiento exterior en chapa plagada y soldada eléctricamente con terminación de pintura epoxídica, aislamiento térmica con lana mineral, ruptores de puente térmico, revestimiento interior en Corlock, resistencia balística y climatizados con sistema de acondicionamiento de aire.

Además cada sitio receptor requiere de un sistema eléctrico ininterrumpido, el sistema de puesta a tierra y pararrayos, los tableros y paneles eléctricos, los cables y canalizaciones, la iluminación y tomacorrientes, el sistema de detección y extinción de incendio y el sistema de detección de intrusos.

Asimismo, entre las obras civiles complementarias necesarias en cada sitio, se indican las siguientes: cerco perimetral, alambrado olímpico y portón de acceso; limpieza inicial y preparación de la obra y protecciones a terceros, para lo cual se deberán colocar las defensas o panelería necesarias.

Por otra parte, el Anexo IV del Acuerdo Específico -cuyo texto también fuera modificado por la precitada adenda-, referido al cronograma de tareas, contempla en su punto 2) el siguiente plan de trabajo para cada sitio:

1. Movilización 2. Cerco, accesos y fundaciones 3. Instalación Torre primeros tramos 4. Instalación Torre (trabajos en altura) 5. Instalación equipos (Shelter, Generadores, etc.) 6. Interconexión y puesta en marcha 7. Ensayos aceptación.

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Llegado a este punto, y teniendo en cuenta el criterio sostenido en los antecedentes citados, se observa que los trabajos a realizar por INVAP S.E. no encuadran como una locación del Artículo 3°, inciso c), de la ley del tributo, toda vez que exceden la mera elaboración de cosas muebles -que pudieran estar alcanzadas por la alícuota reducida prevista en el Artículo 28, incisos e) o f) de dicha ley-, sino que por su naturaleza constituyen una obra sobre inmueble ajeno comprendida en el inciso a) del citado Artículo 3º, resultando de aplicación respecto de los bienes que se incorporen a la misma, las disposiciones del Artículo 10, quinto párrafo, punto 3 de esa norma legal, por lo que cabe concluir que el monto total de dichos trabajos se halla alcanzado por la alícuota general del gravamen.

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 27/07/10 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) –Dirección de Asesoría Técnica

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997): Bol. D.G.I. N° 521, may. '97, p. 836 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 D. 1.397/79: Bol. D.G.I. N° 309, set. '79, p. 233 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 27/00 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 38, set. 2000, p. 1533 Dict. 60/01 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. ' 2002, p. 174 Dict. 26/02 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 62, set. ' 2002, p. 1631 Dict. 14/03 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 72, jul. ' 2003, p. 1339

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 40/10: COBRANZA DE RECARGAS ELECTRÓNICAS DE TELEFONÍA MÓVIL. SOLICITUD DE EXENCIÓN. “P.P.” S.R.L.

Fecha: 21/07/10

Sumario:

La cuenta bancaria utilizada por la consultante en el marco del servicio de cobranza de recargas electrónicas prepagas que presta por cuenta y orden de terceros, no resultará beneficiada por la exención contemplada en el inciso d), Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

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Bancarias y otras Operatorias, toda vez que la mencionada cuenta sería utilizada por la empresa en forma genérica y no exclusivamente para dicha actividad en particular.

_________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe, mediante la cual consulta si resulta procedente su encuadramiento en la exención establecida en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

En cuanto a la procedencia de la mencionada exención, manifiesta que su objeto social incluye la prestación de un servicio de cobranzas por cuenta y orden de determinadas licenciatarias del servicio público telefónico de recargas electrónicas de telefonía móvil, teniendo como condición esencial para poder brindar dicha prestación la existencia de una relación contractual previa entre el usuario y la compañía telefónica.

Sobre el particular, agrega que los usuarios pueden realizar recargas electrónicas que le permitan incrementar su saldo en pesos disponible para ser consumido, habilitando a dicho fin las compañías telefónicas una plataforma específica a través de la cual canalizan los pedidos de recarga. Una vez recibida la solicitud, la empresa ingresa la información a la compañía telefónica, con el objeto de que manifieste si puede actualizar el saldo respectivo, cumplido ello procede a cobrar el importe al usuario y la empresa de telefonía actualiza el saldo al cliente.

Aclara que la prestación del servicio de cobranza de recargas es efectuada por cuenta y orden de aquellas, estando así configurado un mandato de cobranza con la obligación de rendir cuentas y pagar lo recibido por cuenta y orden del comitente. En síntesis, se concentran los pagos y luego son transferidos a las empresas telefónicas.

De la lectura del contrato social y sus modificaciones, cuya copia aporta la consultante, surge que el objeto social –Artículo 3°- comprende, entre otras, la realización “…por cuenta propia o de terceros y/o asociada a terceros, en el país o en el exterior las siguientes actividades: 1) realizar, intervenir, intermediar, promover y desarrollar, todo tipo de operaciones de comercio electrónico …2) realizar el servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de tercero…, 3) la producción, fabricación, compra-venta, importación, exportación, reexportación, comercialización, licenciamiento y representación por cualquier medio o tecnología de servicios, know how, tecnología y bienes vinculados con el objeto principal arriba descripto, así como la organización, desarrollo de soporte, software y sistemas informáticos, asesoramiento, asistencia o consultoría, administración y control de gestión relacionados con la especialidad”.

II. En primer lugar cabe recordar que conforme fuera oportunamente resuelto por Nota N° …/10 (SDG TLI), la consulta formulada con carácter vinculante ha sido desestimada como tal, atento no reunir los requisitos del Artículo 1° de la Resolución General N° 1.948, en virtud de que la consultante no resulta ser el sujeto legitimado para tal presentación, por lo que se dará respuesta en los términos del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683 –texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-.

Aclarado ello, y abocándonos al análisis de la normativa a aplicar cabe destacar que mediante el dictado de la Ley N° 25.413 -modificada por su par N° 25.453- se estableció un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1817

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Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo, a aquellos casos que estime pertinente.

En ejercicio de las atribuciones aludidas precedentemente, mediante el Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, se dictó la reglamentación del gravamen bajo estudio, enumerando el Artículo 10 del Anexo al mencionado Decreto los supuestos que se encuentran exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

Así, el inciso d) del artículo antes mencionado establece que estarán exentas las “Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas”.

Respecto al alcance que cabe otorgar a la exención precedentemente citada, la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social mediante la Actuación N° …/03 (DI ASLE), compartió los términos vertidos por la Dirección de Asesoría Técnica en el Dictamen Nº 30/02 (DAT), en el sentido que la exención contemplada en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios se configurará en tanto se “...verifiquen simultáneamente tres circunstancias a) estar en presencia de una empresa dedicada al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros o una agencia oficial de aquella; b) que se trate de la cancelación de facturas de servicios públicos, impuestos u otros servicios; y c) que las cuentas en cuestión se utilicen específicamente en el desarrollo de dicha actividad...”. (el resaltado nos pertenece).

Es decir que, conforme el temperamento expuesto, a efectos de determinar si las cuentas bancarias de una entidad se encuentran comprendidas dentro de la aludida exención, deberán verificarse concurrentemente los tres requisitos mencionados.

Cabe agregar a lo expuesto que más allá que este criterio se viene sosteniendo en diversas actuaciones –v.gr. Dictámenes Nros. 33/03 (DAT), 27/04 (DAT), 34/06 (DI ALIR) y N° 80/08 (DI ATEC)-; mediante el Memorando N° …/08, la Dirección Nacional de Impuestos, procedió a ratificar la postura de este Organismo, concluyendo que la exención bajo análisis no resulta de aplicación “…cuando la actividad de que se trata constituye tan sólo uno de los servicios que brindan las empresas….” –cfr. Memorando N° …/06-.

En el “sub examen”, tal como fuera expuesto en el acápite I, la empresa del epígrafe demuestra conforme lo pactado en el punto 2 del Artículo 3° de su estatuto social que, dentro de su objeto se encuentra la prestación de un servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros; encontrándose habilitada para la prestación de cobranza por cuenta y orden de las respectivas licenciatarias del servicio público telefónico de recargas electrónicas de telefonía móvil.

Asimismo, de la lectura del antedicho estatuto social surge también que la sociedad tiene por objeto la producción y/o comercialización de servicios y bienes vinculados con su actividad principal, entre ellos la organización, desarrollo de soporte, software y sistemas informáticos, asesoramiento, asistencia o consultoría, administración y control de gestión relacionados con la especialidad.

Así pues, conforme fuera señalado en los párrafos precedentes, el primer requisito que deberá configurarse a fin de que una determinada entidad goce del beneficio exentivo en cuestión,

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consiste en que se trate de una empresa dedicada al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, situación que en el particular se verifica.

Además, cabe observar que el supuesto objeto de análisis versa sobre la cancelación de las facturas de las recargas prepagas del servicio de telefonía móvil, motivo por el cual, no cabe duda alguna, que el segundo requisito exigido por la normativa para acceder al beneficio exentivo –cancelación de facturas de servicios públicos, impuestos u otros servicios-, se encuentra configurado.

Ahora bien, con relación al último requisito exigido, esto es, que la cuenta bancaria se utilice específicamente en el desarrollo de dicha actividad, la consultante incumpliría el requisito de especificidad antes señalado, al no dedicarse en forma exclusiva al servicio de pagos y cobranzas prestados por terceros, por lo que los débitos y créditos en cuentas bancarias no resultarían exclusivos de dicha actividad y en consecuencia no encuadraría en la exención prevista en la ley del gravamen.

Tal temperamento no puede ser descartado por los dichos de la presentante, que nada dice acerca de la exclusividad del uso de la cuenta bancaria para la operatoria bajo análisis, circunstancia que tampoco surge de la documentación que aportara, motivo por el cual, para que se configure el presupuesto objetivo deberá verificarse dicho extremo.

En definitiva, este Departamento concluye que las cuentas utilizadas por la entidad del epígrafe, en el marco del servicio de cobranzas de recargas electrónicas prepagas, que presta por cuenta y orden de las respectivas licenciatarias del servicio, no se encontrarán beneficiadas por la exención contemplada en el inciso d), Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, toda vez que no surge acreditado que la misma sea utilizada para el desarrollo exclusivo de dicha actividad, ello por cuanto no es la única actividad que desarrolla la firma.

DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 21/07/10 LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 13, ago. '98, p. 1301 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 D. 1.397/79: Bol. D.G.I. N° 309, set. '79, p. 233 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Dict. 30/02 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 62, set. ' 2002, p. 1637 Dict. 33/03 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1821 Dict. 27/04 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1858 Dict. 34/06 (DI ALIR): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. 2007, p. 1567 Dict. 80/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2008, p. 1473

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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

DICTAMEN N° 41/10: LEY N° 26.565. DECRETO N° 1/10. ARTÍCULO 19. SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

Fecha: 27/07/10

Sumario:

En tanto no se encuentre comprendido en el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 26.565, se concluye que debe considerarse como superficie afectada a la actividad el espacio destinado a la atención al público más el de la cuadra que es el lugar donde se fabrica el pan, ello, en virtud de lo establecido en la reglamentación vigente que en su Artículo 19 sostiene que “A los fines de la aplicación del parámetro superficie afectada a la actividad, deberá considerarse la superficie de cada unidad de explotación (local, establecimiento, oficina, etcétera) destinada a su desarrollo, con excepción, únicamente, de aquella -construida o descubierta (depósitos, jardines, estacionamientos, accesos a los locales, etcétera)-, en la que no se realice la misma.”

--------------------

I.- El Departamento … remite las presentes actuaciones que se originan en una consulta efectuada vía Internet por el Departamento de Servicios… , donde solicita conocer qué cabe entender por parámetro superficie afectada a la actividad en el actual Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo- Ley N° 26.565, en el caso de una panadería que posee un espacio físico destinado a la atención al público más la cuadra, que es el lugar donde se elabora el pan.

Asimismo argumenta en su presentación que el motivo de la duda se presenta por el cambio en la redacción de la reglamentación -Decreto N° 1/10- respecto a la anterior -Decreto N° 806/04-.

En ese sentido, el área remitente hace un análisis del Artículo 19 del Decreto Reglamentario N° 1/10 y del derogado Artículo 17 de la anterior reglamentación, manifestando que la definición actual de la superficie a considerar, establece un criterio más abarcativo, excluyendo únicamente aquellos sectores en los que no se realicen actividades afectadas a la explotación y con independencia de la atención al público, por lo que en el caso planteado comprendería tanto la superficie del espacio destinado a la atención a los clientes como el de la elaboración de los productos.

No obstante su análisis, manifiesta que debido al carácter interpretativo que conlleva el tema consultado propone el envío a esta área asesora.

II- En primer lugar cabe señalar que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo- establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado y al sistema previsional.

A fin de poder optar por dicho régimen los sujetos comprendidos en el mismo deben cumplir con una serie de parámetros referidos al año calendario inmediato anterior a la fecha de adhesión, los

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cuales resultan de fundamental importancia ya que no sólo determinan si el contribuyente está legitimado para determinar su adhesión al régimen sino también su categorización en el mismo.

Entre los parámetros mencionados se encuentra, entre otros, la superficie afectada a la actividad, la cual dio origen a la presente consulta.

Al respecto, la misma se analizará teniendo en cuenta la legislación vigente que modifica algunos requisitos de la normativa original, a efectos de su aplicación.

Aclarado ello, y a fin de un mayor entendimiento del caso, haremos una reseña de las modificaciones que fue sufriendo la legislación con relación al parámetro consultado.

Así, el régimen se crea en el año 1999 mediante la Ley N° 24.977, reglamentada por el Decreto N° 885/98 y por la Resolución General N° 619/99.

Esta última, en su Artículo 45 disponía que “Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico del local o establecimiento destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la que no se realice la actividad (por ejemplo: depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, salas de espera, etc.).”

Posteriormente, se sanciona la Ley N° 25.865 -modificatoria de la Ley N° 24.977- cuyo Decreto Reglamentario N° 806/04 establecía en el Artículo 17 que “Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la que no se realice la actividad (por ejemplo depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, etcétera).”

Finalmente, el 21 de diciembre de 2009 se sanciona la actual Ley N° 26.565, la cual introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, la que fue reglamentada por el Decreto N° 1/10 y la Resolución General N° 2.746.

Con relación al parámetro consultado el Artículo 19 del mencionado Decreto dispone que “A los fines de la aplicación del parámetro superficie afectada a la actividad, deberá considerarse la superficie de cada unidad de explotación (local, establecimiento, oficina, etcétera) destinada a su desarrollo, con excepción, únicamente, de aquella -construida o descubierta (depósitos, jardines, estacionamientos, accesos a los locales, etcétera)-, en la que no se realice la misma.”

Continúa diciendo que “Cuando se posea más de UNA (1) unidad de explotación, a los efectos de la categorización deberán, de corresponder, sumarse las superficies afectadas de cada unidad de explotación.”

De lo antedicho surge que la normativa anterior establecía que para determinar el parámetro superficie sólo se debía considerar el espacio físico destinado a la atención al público, exceptuando las superficies construidas o cubiertas donde no se realizaba la actividad como por ejemplo depósitos, estacionamientos, jardines, accesos, no haciendo referencia respecto de otra superficie donde también se podría desarrollar la actividad, como en el caso particular aquí analizado, es decir la cuadra.

En ese sentido, la normativa vigente considera al parámetro superficie afectada a la actividad con un criterio más amplio dado que contempla la totalidad de la superficie destinada a su desarrollo

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con excepción únicamente de los espacios construidos o descubiertos donde no se desarrolla la misma.

Cabe agregar, a efectos de continuar con la reseña normativa, que el Artículo 10 de la Ley N° 26.565 -Monotributo- establece “...que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).”

Por su parte, la Resolución General N° 2.746, en su Artículo 13 señala que los parámetros superficie afectada a la actividad no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).

- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

- Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.

- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.

- Locaciones de bienes inmuebles.

Así, volviendo al caso particular de la panadería, cabe concluir que no encontrándose la actividad consultada dentro de las excepciones al parámetro magnitudes físicas a efectos de la categorización, debe considerarse como superficie afectada a la actividad el espacio destinado a la atención al público más el de la cuadra que es el lugar donde se fabrica el pan. Ello en virtud del Artículo 19 del Decreto Reglamentario N° 1/10 y en tanto no se encuentre comprendido en el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 26.565.

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DANIEL REMBERTO GONZÁLEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 27/07/10 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Referencias Normativas L. 24.977: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 13, ago. '98, p. 1285 L. 25.865: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 176 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2011(*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 12.960,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1824

fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Según Resolución General N° 3.073 (B. O. 04/04/2011), excepto gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución General N° 3.984 (DGI).

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1825

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. a) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1826

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. b) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. c) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. g) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. h) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1827

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1828

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1829

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

5,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2010 02/08/2010

5,25 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011 03/11/2010

5,75 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2011 27/01/2011

6,25 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2011 29/04/2011

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETIN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2011 $ 5,65 $ 0,2079 27/12/2010

JULIO A DICIEMBRE DE 2011 $ 6,27 $ 0,2307 29/06/2011

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1830

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Febrero 2011 1,6177 1,9164 1,9772 2,2792 3,1585 3,0484 2,0334 02/02/2011

Marzo 2011 1,6985 1,9827 2,0410 2,3352 3,3736 3,0742 2,2852 10/03/2011

Abril 2011 1,7254 1,9972 2,0854 2,3282 3,4675 3,1772 2,5310 04/04/2011

Mayo 2011 1,7231 1,9921 2,1038 2,0937 3,4987 3,3377 2,5680 03/05/2011

Junio 2011 1,8223 2,0936 2,1862 2,4319 3,5339 3,4249 2,3290 16/06/2011

Julio 2011 1,8520 2,1252 2,2199 2,4770 3,6443 3,6593 2,3799 06/07/2011

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1831

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*) 6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1832

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1833

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1834

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007) (1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO - MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1835

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 70 $ 110

C $ 75 $ 75 $ 70 $ 110

D $ 128 $ 118 $ 70 $ 110

E $ 210 $ 194 $ 70 $ 110

F $ 400 $ 310 $ 70 $ 110

G $ 550 $ 405 $ 70 $ 110

H $ 700 $ 505 $ 70 $ 110

I $ 1600 $ 1240 $ 70 $ 110

J $ 2000 $ 70 $ 110

K $ 2350 $ 70 $ 110

L $ 2700 $ 70 $ 110

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1836

b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2011, INCLUSIVE

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 227,76

II $ 318,86

III $ 455,52

IV $ 728,84

$ 1002,15

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1837

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I' (I prima) $ 249,12

II' (II prima) $ 348,75

III' (III prima) $ 498,22

IV' (IV prima) $ 797,17

V' (V prima) $ 1096,10

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 227,76

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 227,76

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 192,17

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 78,29

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1838

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.063 (B. O. 23/03/2011), modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 28/02/2011, INCLUSIVE

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11

I $ 194,12

II $ 271,76

III $ 388,24

IV $ 621,18

V $ 854,13

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11

I' (I prima) $ 212,32

II' (II prima) $ 297,24

III' (III prima) $ 424,63

IV' (IV prima) $ 679,42

V' (V prima) $ 934,20

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11

I $ 194,12

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1839

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11

I $ 194,12

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11

I $ 163,79

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828

(*)1

CATEGORIA

R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11

I $ 66,73

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1840

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2011, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2011(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 13.879,25

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 13.879,25

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.063 (B.O.: 23/03/2011).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 - 1841

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 28/02/2011, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2010 HASTA 28/02/2011(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 11.829,21

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 11.829,21

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.922 (B.O.: 30/09/2010).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1842

BIBLIOTECA AFIP-DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS INCORPORADOS

BELLUSCIO, Claudio A.

ALIMENTOS Y LAS NUEVAS LEYES DE MAYORIA DE EDAD, MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y MEDIACION. Editorial García Alonso. Buenos Aires. 2011. 288 p.

“Las recientes leyes sobre mayoría de edad (26.579), matrimonio entre personas del mismo sexo (26.618) y mediación obligatoria (26.589), impactan en los alimentos y modifican su regulación jurídica en varios aspectos. Por ello es preciso conocer en profundidad estas modificaciones, y saber cómo actuar en la práctica tribunalicia o profesional ante tales cambios. A esa necesidad apunta esta obra, enfocada desde un punto de vista práctico, para que el profesional litigante sepa cómo proceder ante las nuevas situaciones que se le presentarán cotidianamente, en lo que respecta a los alimentos...”

CASTELLANOS, Santiago F.; D´FELICE, José C.

DERECHO BURSATIL. Editorial ADVOCATUS. Córdoba. 2010. 332 p.

SUMARIO: I- Mercado de capitales. II- Bolsas, mercados y caja de valores. III- Agentes de Bolsa y calificadoras de riesgo. IV- Oferta pública de títulos valores. V- Comisión Nacional de Valores. VI- Fondos comunes de inversión.

CHIARADIA, Claudia

TRATADO AGROPECUARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010. 1140 p.

El Tratado agropecuario, que he tenido el privilegio de coordinar, tiene como objetivo reunir en estas páginas toda nuestra experiencia en la actividad, en el convencimiento de que en nuestro país es y será necesario que los productores, empresarios, integrantes de los entes y sus asesores tomemos conciencia de lo específico de esta temática, para lo cual consideramos que la capacitación es fundamental con el fin último de poder aportar entre todos las mejores soluciones.

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

12° CONGRESO TRIBUTARIO. Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1 al 3 de octubre de 2008. Editorial EDICON Fondo Editorial Consejo. Buenos Aires. 2008. 454 p.

“...Las temáticas que habremos de abordar en esta 12° edición, son de indudable actualidad. Como Tema I, bajo el título “Atribución al beneficiario efectivo de rentas originadas en transacciones internacionales. Utilización de estructuras jurídicas intermedias, en especial fideicomisos (trust) y compañias extranjeras controladas CFC (Controlled Foreign Companies). Y el Tema II, bajo el título “El impuesto a la renta sobre la actividad empresaria: presente y futuro...”

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1843

DAMARCO, Jorge H.

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN MATERIA IMPOSITIVA. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010. 334 p.

SUMARIO: I- El principio de capacidad contributiva como fundamento y medida de los impuestos. II- La responsabilidad del estado. III- La responsabilidad extracontractual del estado en materia impositiva. IV- Conclusiones.

DIAZ, Vicente O.

LIMITES JURIDICOS DE LAS ATRIBUCIONES DE LA INSPECCION TRIBUTARIA EN SU PROCEDER. Situación en el campo de la penalidad tributaria. El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo en los procesos de inspección. Editorial Ad-Hoc Buenos Aires. 2010. 272 p.

“El pago de los impuestos constituye una de las principales obligaciones cívicas en cualquier Estado moderno. Para ello la Administración cuenta con prerrogativas, pero el contribuyente por su parte dispone de un amplio conjunto de derechos y garantías que la Administración debe respetar al exigir obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales, en especial en el campo de actuación de la inspección. Las funciones de la inspección no dependen de un juicio de conveniencia u oportunidad de la Administración, sino de aplicación estricta del orden constituido. En este alcance, en toda o cualquiera actuación tributaria, administrativa o penal, va dirigido el contenido de la presente obra...”

DIEZ, Gustavo E.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010.1003 p.

El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado...

FRATALOCCHI, Aldo

COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008. 701 p.

...Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro...

FRICK, Pablo D.

DERECHO EMPRESARIAL CONTEMPORANEO. Editorial D&D. Buenos Aires. 2010. 408 p.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1844

La presente obra es el resultado del trabajo coordinado de quienes mensualmente presentan el Suplemento de Derecho Empresarial de elDial.com y abarca, sobre la base de la experiencia profesional y académica de sus autores, un cúmulo de disciplinas jurídicas intrínsecamente conectadas con la realidad económico-empresarial global actual...

FUNDACION DE INVESTIGACIONES ECONOMICAS LATINOAMERICANAS.

INSTITUCIONES FISCALES PARA LA ARGENTINA. Trabajo realizado con el apoyo de la Fundación Konrad Adenauer. Editorial Fundación de Investigaciones económicas Latinoamericanas. Buenos Aires. 2003. 154 p.

“...el objetivo básico de este nuevo trabajo consiste en analizar las instituciones fiscales, tanto al nivel de la Nación cuanto de las provincias, proponiendo las reformas necesarias para tornar a la Argentina en un país predecible, macroeconómicamente estable y capaz de lograr un crecimiento sostenido, en atmósfera de equidad....”

GARCIA BELSUNCE, Horacio A.; DIAZ, Vicente Oscar

HISTORIA DE LA TRIBUTACION ARGENTINA. (1810 - 2010). Homenaje de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales a la Patria en su Bicentenario. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010. 1038 p.

“La Asociación Argentina de Estudios Fiscales conmemora y rinde homenaje a la Patria en el Bicentenario de la Revolución de Mayo, con la presentación de este libro, Historia de la Tributación Argentina (1810-2010), destinado a examinar, reflexionar y reflejar la tributación argentina a partir del estudio sistemático de la evolución legislativa, doctrinaria, jurisprudencial y académica ocurrida en el período, y aún antes, dada la existencia de un capítulo dedicado al Virreinato...”

GEBHARDT, Jorge

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009. 384 p.

El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo.

GECIK, Pedro M.

ASPECTOS IMPOSITIVOS DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES. Editorial EDICON -Fondo Editorial Consejo- Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABS. Buenos Aires. 2009. 553 p.

“...Esta obra, editada por Edicon, incursiona en un terreno de plena actualidad, como son los aspectos impositivos de Asociaciones Civiles y Fundaciones, entidades que a lo largo de estos años han tenido un crecimiento muy significativo e importante para la sociedad...”

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1845

GOMEZ, Teresa; LITVIN, Cesar; DOMÍNGUEZ, Marcelo

ACTUACIÓN DEL PROFESIONAL EN LA DEFENSA DE MULTAS, CLAUSURAS, DECOMISO Y SECUESTRO DE MERCADERIAS. Editorial Edicon Fondo Editorial Consejo. Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Buenos Aires. 2007.282 p.

SUMARIO: I- Multas por omisión. II- Multas por incumplimiento de los deberes de colaboración simples y agravados. III- El procedimiento para aplicar multas. IV- Clausura, multa e inhabilitación. V- Trabajadores clandestinos. Interdicción, secuestro y decomiso de mercadería. VI- Las vías recursivas de la clausura y el decomiso.

GOMEZ LEO, Osvaldo R.

NUEVO MANUAL DE DERECHO CAMBIARIO. 3° edición. Editorial LexixNexis. Buenos Aires. 2006. 682 p.

SUMARIO: Primera parte: Papeles de comercio. Segunda parte: La letra de cambio. Tercera parte: El pagaré. Cuarta parte: Cheques.

GORDILLO, Agustín; DANIELE, Mabel

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Serie de Legislación comentada. 2° edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. 581 p.

CONTENIDO: Decreto-Ley 19.549/1972 Procedimiento Administrativo. Reglamento del decreto 1759/1972 T.O 1991. Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

GOTTIFREDI, Marcelo Antonio

CODIGO ADUANERO. Comentado. Ley 22.415 con sus modificaciones (incluye ley 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009. 1218 p.

“Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios - incluida la ley 25.986 -, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que - ya avanzados en la temática - buscan opiniones y / o antecedentes jurisprudenciales...”

GRISOLIA, Julio Armando

MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010. 930 p.

“Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...”

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1846

HANSEN, Leonardo H.

FINANCIAMIENTO Y FIDEICOMISO. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010. 354 p.

SUMARIO: I- Fideicomisos Financieros. Introducción a la Definición Jurídica. II- Fideicomisos Financieros. Aspectos Fiscales de carácter general. III- Fideicomisos Financieros Integrados con Derechos Créditorios Provenientes de Operaciones de Financiación. IV- Fideicomisos Financieros con Acceso a Beneficios Fiscales. Artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de Ganancias. V- El Fideicomiso de Garantía. Herramienta Necesaria al Financiamiento. VI- Fideicomisos no Financieros de Financiamiento Vinculados al Desarrollo de Políticas de Fomento de Orden Público. VII- Fideicomisos Financieros y no Financieros. Desarrollos Particulares. VIII- Valores Fiduciarios Colocados por Oferta Pública. IX- Valores Fiduciarios sin Ocurrencia a la Oferta Pública. X- El Impuesto de Sellos y la Materia Fiduciaria.

LOPEZ DUMRAUF; Guillermo

MACROECONOMÍA EXPLICADA. Con extensiones a los mercados de capitales y al diseño de escenarios económicos. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2008. 464 p.

SUMARIO: Introducción. Parte 1: Herramientas básicas del esqueleto de la macroeconomía. Parte 2: Modelos Clásico y Keynesiano. Parte 3: El mercado de dinero. Parte 4: Balanza de pagos y relación entre el tipo de cambio, los salarios, la inflación y el desempleo. Parte 5: Relación entre la Macroeconomía y los mercados de capitales. Parte 6: Las finanzas públicas. Parte 7: Estudios Microeconómicos de la Demanda.

LLAMBIAS, Jorge Joaquín

TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007. 671p. TI y 678 p. TII.

El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil...

MADDALONI, Osvaldo A.; TULA, Diego Javier

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. 199 p.

Esta obra ha sido pensada y ejecutada de tal manera que cualquier inquietud sobre el tema de la prescripción y la caducidad en materia laboral pueda ser resuelta de manera rápida y, no obstante, profunda...

MANONELLAS, Graciela Nora

MANUAL DE DERECHO PENAL TRIBUTARIO. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2009. 367 p.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1847

SUMARIO: I- Introductorio. II- Análisis de la Ley Penal Tributaria N° 24.769. III- Delitos relativos a los recursos de la Seguridad Social. IV- Delitos Fiscales Comunes. V- Disposiciones Generales. VI- De los Procedimientos Administrativo y Penal.

MARCO DEL PONT, Mercedes

EL SISTEMA DE GARANTIAS ARGENTINO. Una década de experiencia a favor de las Pymes. Editorial ABAPPRA I de PyME. Buenos Aires 2009. 139 p.

El acceso al funcionamiento es una de las principales problemáticas que afrontan las pequeñas y medianas empresas a la hora de llevar adelante sus proyectos de inversión. Este tema es un eje central de las políticas públicas en muchos países, tanto del mundo industrializado como de países en desarrollo.

MARCHEVSKY, Rubén A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010. 384 p.

El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes...

MONTORO GIL, Gonzalo V.

MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010. 597 p.

CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Previsional

MORSELLI, Lidia

CREDITOS FISCALES SUJETOS A DETERMINACION DE OFICIO ANTE EL CONCURSO PREVENTIVO DEL CONTRIBUYENTE. Relación entre las leyes 11.683 (Procedimiento Tributario) y 24.522 (Concursos). Editorial Ediciones de la República. Buenos Aires. 2010. 123 p.

“Cuando el fisco se encuentra ante la necesidad de obtener el reconocimiento de sus acreencias ante el Concurso Preventivo del contribuyente, se accionan múltiples cuestionamientos que ponen de manifiesto la falta de sistematización legal existente entre las normas especiales tributarias y la ley que regula aquel proceso universal...”

NISSEN, Ricardo Augusto

CONTROL EXTERNO DE SOCIEDADES COMERCIALES. Facultades de la Inspección General de Justicia. Editorial ASTREA. Buenos Aires. 2008. 293 p.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1848

SUMARIO: I- Alcances de las facultades del registrador mercantil. II- Sociedades constituidas en el extranjero y “offshore”. Sociedades “vehículo”. III- El abuso del acto aislado. Adquisición de inmuebles por sociedades constituidas en el extranjero. IV- Regularización de las sociedades extranjeras encuadradas en el artículo 124 de la ley 19550. V- Particularidades de la sociedad constituida en el extranjero. VI- Sociedades sustancialmente unipersonales. VII- Cuestiones relativas al objeto social. VIII- Los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital. IX- La nueva normativa registral societaria en materia de funcionamiento de la sociedad. X- Defensa de los socios, accionistas e inversores frente a los abusos del grupo de control.

ODDONE, Jorge

ASPECTOS GENERALES DE DERECHO PARA CONTADORES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2006. 367 p.

En esta obra se recorren las principales ramas del derecho, a través de la opinión de destacados profesionales; la obra contiene definiciones y conceptos en temas de gran actualidad para el contador y además brinda un acceso rápido y completo de las principales reglas, principios e interpretaciones de los fallos judiciales más recientes, relativos a temas esenciales en la actividad contable.

PAHLEN ACUÑA, Ricardo J. M.

CONTABILIDAD. PASADO, PRESENTE Y FUTURO. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010. 787 p.

“La presente obra muestra las distintas definiciones de Contabilidad efectuando un análisis crítico del concepto. Se explican, en casos prácticos y sencillos, temas esenciales de la disciplina y los modelos contables más relevantes. Se destaca que se han ubicado en primer término Patrimonio Neto y Resultados, criterios que se entiende permitirá al lector una mejor comprensión de los rubros integrantes del Activo y del Pasivo y su relación con aquéllos...”

PAOLANTONIO, Martín Esteban

OPERACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES. Editorial Rubinzal – Culzoni. Buenos Aires. 2002. 436 p.

SUMARIO: I- Mercado financiero y mercado de capitales. II- La financiación de la empresa. Decisiones financieras relevantes. III- Operaciones financieras internacionales, contratos internacionales y el derecho mercantil internacional. IV- Aumento del capital social y su colocación en los mercados internacionales. V- Emisión de títulos de deuda y su colocación en los mercados internacionales. VI- Créditos sindicados. VII- Project financing. VIII- Securitización internacional. Securitización de flujo de fondos futuros y exportaciones. IX- Swaps. X- Opiniones Legales.

RODRIGUEZ, Daniel A.

GANANCIAS, PERSONAS FISICAS Y BIENES PERSONALES. Vencimientos 2010. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010. 531 p.

“En esta oportunidad y frente a los inminentes vencimientos de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, he realizado el presente libro con el objeto fundamental de brindar al profesional en Ciencias Económicas y al estudiante universitario

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1849

avanzado, una herramienta de consulta y capacitación que los ayude en la interpretación y liquidación de los impuestos de referencia.”

RUBINZAL, Diego

HISTORIA ECONOMICA ARGENTINA. Desde los tiempos de Julio Argentino Roca hasta Cristina Fernández de Kirchner. Editorial Centro Cultural de la Cooperación Floreal Gorini. Buenos Aires. 2010. 805 p.

SUMARIO: I- El modelo agroexportador (1880 - 1930). II- Auge y caída del orden neoconservador (1930 - 1945). III- Los gobiernos peronistas (1945 - 1955). IV- La Argentina inestable (1955 - 1973). V- El retorno del peronismo al gobierno (1973 - 1976). VI- La dictadura militar (1976 - 1983). VII- La transición democrática (1983 - 1989). VIII- Inestabilidad, convertibilidad y colapso (1989 - 2001). IX- La Argentina posconvertibilidad (2002 - 2007). X- El gobierno de Cristina Fernández de Kirchner (2007 - 2009).

SABAINI, Gómez J.; GONZALEZ CANO, Hugo

MANUAL DE FINANZAS PÚBLICAS Y POLÍTICA TRIBUTARIA. Editorial INCAT. Santo Domingo, República Dominicana. 2006. 230 p.

“...La publicación de la presente obra -producto de la firme convicción tanto de las autoridades de la Dirección General de Aduanas como de las del Instituto de Capacitación Tributaria (INCAT) de la importancia del fortalecimiento de las instituciones gubernamentales a través del logro de sinergias que puedan motorizar ideas y realizaciones que permitan alcanzar una gestión exitosa, moderna y transparente- tiene como objetivo reanudar el programa de publicaciones del INCAT como soporte técnico-didáctico de su programa de capacitación y adiestramiento...”

SCALONE, Enrique L.

EVOLUCION DE LA IMPOSICION SOBRE LA RENTA EN LA REPUBLICA ARGENTINA. Al cumplirse 75 años de su creación. Homenaje de la Facultad de Ciencias Económicas Universidad de Buenos Aires. Centro de Investigaciones en Tributación. Editorial Edicon -Fondo Editorial Consejo- Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Buenos Aires. 2008. 533 p.

SUMARIO: I- Introducción. Parte A: Evolución General de la Imposición a las Rentas. Título I: Antecedentes de la Imposición a las Rentas. II- Impuesto a los Réditos. III- Impuesto a las Ganancias. Parte B: Evolución de las principales figuras del gravamen. Título IV- Recaudación del Tributo. Título V- Perspectivas de la Imposición sobre la Renta en la República Argentina.

SIMESEN DE BIELKE, Sergio Armando; EGÜEZ, Hermosinda

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA, PREVISIONAL Y PENAL TRIBUTARIA DE LOS ADMINISTRADORES DE EMPRESAS. Un enfoque desde el derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010. 360 p. 360 p.

Este trabajo se dedica a dar a conocer y dimensionar ese riesgo, estudiando la responsabilidad de un modo amplio; se pretende alertar sobre las consecuencias del accionar culposo (en sus variantes de la culpa propiamente dicha y el dolo) de quienes ejercen la administración empresaria, se trate de órganos colegiados o conducciones unipersonales...

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1850

STERNBERG, Alfredo Ricardo

DERECHO Y PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Esquemas. Lecciones. Cuestionarios. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010. 309 p.

SUMARIO: I- Finanzas Públicas. II- El Derecho. III- El Tributo. IV- Principios Constitucionales de la Tributación. V- Interpretación de las normas Tributarias. VI- El Hecho Imponible. VII- Sujetos de la relación Tributaria. VIII- Sujetos Pasivos. IX- Determinación de la Obligación Tributaria. X- Extinción de la Obligación Tributaria. XI- Régimen Procesal. XII- Régimen Sancionatorio Tributario. XIII- Intereses, Ilícitos y Sanciones. XIV- Infracciones y sanciones materiales o sustanciales. XV- Extinción de acciones y de sanciones penales.

TOMASI, Susana Noemi

HISTORIA DEL SISTEMA FINANCIERO ARGENTINO. Desde la Revolución de Mayo hasta el 30 de diciembre de 2004. Editorial Magatem. Buenos Aires. 2009. 350 p.

“La obra presenta un análisis completo de los hechos económicos financieros ocurridos desde la Revolución de Mayo de 1810 hasta el 30 de diciembre del 2004. Interiorizándose en las medidas financieras tomadas por cada gobierno, con el contexto económico de ese momento y como repercutieron en el futuro...”

SELECCION DE ARTICULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR TEMA

CONVENIO MULTILATERAL

EGÜEZ, Hermosinda; SIMESEN DE BIELKE, Sergio A.

Fletes de compras: problemas que se plantean en el convenio multilateral. (Doctrina Tributaria. Editorial Errepar. Marzo 2011. N° 372. p. 249 - 266).

En la doctrina existen dos posiciones opuestas: considerar a los fletes de compras como gastos computables, o no, en la determinación del coeficiente de gastos. Los autores abordan el tema sugiriendo una serie de propuestas para concluir con su “aspiración técnica” de considerarlos como integrantes del costo de los bienes adquiridos (gasto no computable).

DERECHO ADMINISTRATIVO

BASTONS, Jorge Luis

Análisis de la estructura básica del proceso Contencioso Administrativo Bonaerense. (Revista del Colegio de Abogados de la Plata. Junio 2009. Año LI. N° 71. p. 39 - 53).

SUMARIO: I- Introducción. II- La demandabilidad del Estado. III- La legitimación activa en el proceso contencioso administrativo. VI- Estructura básica del proceso contencioso administrativo bonaerense. V- Algunas notas destacables del proceso contencioso administrativo bonaerense. VI- Colofón.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1851

DERECHO LABORAL

BRITOS, Alfredo J. M.

Análisis de reformas por las leyes 26.590 y 26.593 a la Ley de Contrato de Trabajo, en el artículo 124 y la incorporación del nuevo artículo 255 bis. (Legislación Argentina. Editorial El Derecho. Diciembre 2010. Boletín N° 22. p. 9 - 15)

SUMARIO: I- Introducción. II- De la cuestión semántica de “sueldo”, “remuneración”, “salario”, “retribución” y “jornal”. III- Concepto de “salario” y su finalidad. IV- Modalidades o formas de pago de la remuneración. Análisis del nuevo art. 124 LCT reformado por la ley 26.590. V- Análisis del nuevo art. 255 bis LCT por disposición de la ley 26.593. VI- A modo de conclusión.

BRITO PERET, José I.

Suspensión de los beneficios previsionales. Síntesis de su evolución. (Trabajo y Seguridad Social. Editorial El Derecho. N° 11. Noviembre 2010. p. 865 - 881)

“Nos proponemos analizar, por su interés doctrinario y práctico -claro que en forma esquemática- el alcance y significado del tema señalado en el epígrafe distinguiendo, para ello, las distintas etapas atravesadas por el referido instituto...”

CAUBET, Amanda B.

Algunos aspectos de la relación entre el Derecho Civil y el Derecho del Trabajo. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 309. Mayo 2011. p. 493 - 494)

La autora opina sobre la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad contractual en el ámbito laboral.

CAUBET, Amanda B.

Características generales de las prestaciones en el sistema previsional argentino (SIPA). (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 304. Diciembre 2010. p. 1322 - 1325).

La autora describe los aspectos generales de las prestaciones del Sistema Previsional Argentino.

CAUBET, Amanda B.

La exclusión de la vía civil en la Ley de riesgos del trabajo: su inconstitucionalidad. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 303. Noviembre 2010. p. 1171 - 1174)

La autora analiza la validez constitucional del artículo 39, inciso 1), de la ley 24557.

CORNAGLIA, Ricardo J.

La aplicación inmediata de la Ley Laboral más benigna en el tiempo como principio general. Aplicación de las reformas tarifarias de la Ley 24557 a las causas pendientes. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 303. Noviembre 2010. p. 1159 - 1164)

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1852

El presente trabajo desarrolla, a través de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la problemática de la ley laboral en relación con su vigencia temporal, cuestión que suele repetirse cada vez que se reforma la legislación de riesgo del trabajo.

FERNANDEZ MADRID, Diego

El daño moral resarcible con motivo del despido. Su cuantificación. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 304. Diciembre 2010. p. 1315 - 1321)

El autor trata la cuantificación del daño resarcible con motivo del despido que no se encuentra alcanzado dentro de la indemnización tarifada prevista en el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (LCT).

FERNÁNDEZ MADRID, Juan C.

Aspectos generales del PIDESC (pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), los derechos humanos y los derechos laborales. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. Marzo 2011. N° 307. p. 247 - 248).

El autor analiza algunas directivas del pacto internacional que trata puntualizando su conexión con el derecho interno.

FERREIROS, Estela M.

¿Se pueden dejar de cumplir las sentencias judiciales? (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 309. Mayo 2011. p. 487 \492)

En este trabajo, la autora se hace eco de un problema actual, que es el no cumplimiento de las mandas judiciales, de las que parece hablarse naturalmente, aun en los medios de comunicación, y tanto, como en los propios corrillos tribunalicios.

FERREIROS, Estela M.

Proyecto de ley del régimen de participación laboral en las ganancias de las empresas. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 303. Noviembre 2010. p. 1165 - 1170)

La autora pretende comentar este proyecto de ley que tantas consideraciones ha merecido desde distintos puntos de vista y es su intención mostrar el contenido, desde diversos ángulos, tales como el de los trabajadores, los empresarios e inclusive la incursión procesal que se realiza en el texto.

FERREIROS, Estela M.

¿Trabajo esclavo? ¿Trabajo indecente? ¿Trata de personas? (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. Marzo 2011. N° 307. p. 249 - 254).

En este trabajo, la autora se adentra en un tema de actualidad, por cuanto cada día, vemos aparecer en los medios de comunicación, información que da cuentas de la aparición de situaciones de trabajadores que reciben la conceptualización expuesta anteriormente, en atención a las condiciones de vida de dependientes migrantes. Tanto en fotografías, como en comentarios periodísticos e imágenes televisivas, aparecen denuncias de trato inhumanos, que no pueden pasar inadvertidas para los juristas.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1853

LORENZO, Armando; CAVALLI, César M.

El proyecto de régimen de participación laboral en las ganancias de las empresas. Aspectos Tributarios (y no Tributarios). La exclusión de todo tributo en cabeza del trabajador y de su empleador. (Consultor Tributario. Editorial Errepar. N° 46. Diciembre 2010. p. 19 - 26)

“El período parlamentario del año 2011 deparará, seguramente, un gran debate en torno del proyecto de ley que, hace algunos meses, fuera presentado por legisladores que presentan intereses gremiales, y que propugna la creación de un régimen de participación en las ganancias como retribución anual para todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro...”

MARTINEZ ZAVALIA, Máximo

Bolsa de trabajo rural. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 303. Noviembre 2010. p. 1183 - 1188)

El autor examina la forma en que se ha implementado la bolsa de trabajo rural, así como la jurisprudencia elaborada a su respecto.

MEIRINHOS, Silvia Inés

El Trabajo Humano. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 309. Mayo 2011. p. 504 - 511)

La autora analiza la definición del trabajo humano, su esencia y su tratamiento normativo en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, así como también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

POSE, Carlos

La protección de los contratados transitoriamente por el Estado en caso de extinción injustificada. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 303. Noviembre 2010. p. 1175 - 1179)

El autor analiza, a través de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las pautas que permiten proteger al personal contratado ad hoc dentro de la Administración pública, de toda ruptura arbitraria o abusiva del negocio jurídico trabado entre el sujeto y el Estado.

ZARZUR, Carlos

El socio - empleado (Trabajo y Seguridad Social. Editorial El Derecho. N° 12. Diciembre 2010. p. 965 - 972)

“El socio - empleado es una figura que se encuentra expresamente prevista en el artículo 27 de la ley de contrato de trabajo de la República Argentina N° 20.744 (k.o. Por decreto 390/1976), en adelante LCT...”

DERECHO PENAL

RUFINO, Marco A.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1854

Delitos contra el honor. Reforma al Código Penal de la Nación por la Ley 26.551. (Legislación Argentina. Editorial El Derecho. N° 21. Noviembre 2010. p. 9 - 14)

“El legislador ha procedido a reformar el Código Penal de la Nación mediante la sanción de la Ley 26.551, modificando numerosos artículos del Título II-Delitos contra el honor- del Libro Segundo del Código de fondo...”

DERECHO TRIBUTARIO

DI PIETROMICA, Viviana

Principales modificaciones en el Régimen Tributario de la Provincia y de la ciudad de Buenos Aires para el año 2011. (Consultor Tributario. Editorial Errepar. Año V. N° 49. Marzo 2011. p. 31 - 44).

“...En esta oportunidad abordamos las novedades más relevantes registradas en la Provincia de Buenos Aires, a través de la ley 14200, impositiva para el año 2011 y; en la Ciudad de Buenos Aires, con el dictado de leyes 3750, modificatoria de su Código Fiscal y, 3451, tarifaría para el presente ejercicio...”

FACTURACION

GROSSO SHERIDAN, WALMYR h.

Facturas apócrifas y culpabilidad. (Doctrina Tributaria . Editorial Errepar. N° 374. Mayo 2011. p. 449 - 463).

El trabajo se basa acerca de la aplicación de sanciones materiales ante la existencia de facturación apócrifa. El análisis se centra en errores producidos por los contribuyentes como consecuencia de la mala información entregada por la AFIP en la consulta web sobre la validez de los comprobantes recibidos de los proveedores.

IMPUESTOS

SCREPANTE, Mirna S.

Implicancias fiscales de la disposición de fondos entre sujetos con vinculación económica. (Consultor Tributario. Editorial Errepar. N° 50. Abril 2011. p. 41 - 49).

SUMARIO: I- Introducción. II- Disposición de fondos o bienes a favor de terceros. Concepto y naturaleza. III- La disposición de fondos o bienes con relación al grupo económico. Punto de vista jurisprudencial. IV- Conclusiones y recomendaciones

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

MALVITANO, Rubén H.

¿Son cuestionables las decisiones del buen hombre de negocios frente al impuesto a las ganancias?. (Doctrina Tributaria . Editorial Errepar. N° 374. Mayo 2011. p. 423 - 435)

A consecuencia de un novedoso antecedente del Tribunal Fiscal (en la causa “Fincas del Sol”), el autor formula una serie de consideraciones acerca de la deducción en el balance fiscal de las

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1855

pérdidas provocadas por malos negocios donde, a su juicio, existe una brecha- muy difícil de distinguir- entre liberalidades y gastos no forzosos o imprescindibles.

OLEGO, Perla

El Impuesto a las Ganancias y la problemática de la deducibilidad de ciertos gastos. (Consultor Tributario. Editorial Errepar. N° 46. Diciembre 2010. p. 41 - 60)

“Las deducciones en el impuesto a las ganancias constituyen un elemento sustancial en la determinación de una ganancia neta que refleja una manifestación de capacidad contributiva. La ley no enuncia en un artículo en especial quiénes son los sujetos del impuesto. Sí lo hace en general en el artículo 1, que menciona a las personas físicas, sucesiones indivisas y a las de existencia ideal, al definir los distintos aspectos del hecho imponible...”

OSLER, Cecilia

Gastos de Imagen y representación ¿son deducibles en el impuesto a las ganancias para quienes obtienen rentas de cuarta categoría?. (Consultor Tributario. Editorial Errepar. N° 50. Abril 2011. p. 33 - 40).

SUMARIO: I- Marco legal para las deducciones. II- Gastos de imagen. III- Gastos de representación. IV- Gastos necesarios. V- Conclusión.

RAJMILOVICH, Darío

La Deducibilidad de las inversiones en publicidad extranjera o señales no nacionales. (Doctrina Tributaria. Editorial Errepar. Marzo 2011. N° 372. p. 235 - 248).

La conocida ley de medios establece, en su articulado, la no deducibilidad en el impuesto a las ganancias de las inversiones en publicidad extranjera o en señales no nacionales. El autor, siguiendo las fuentes o los principios en materia tributaria, considera al artículo 83 de la ley como una norma abstracta que goza de una “virtualidad potencial”, a la espera de la normativa necesaria para ponerla en funcionamiento.

IMPUESTO INMOBILIARIO

GEBHARDT, Jorge; CONSOLI, Gustavo

Las polémicas modificaciones al impuesto inmobiliario de la provincia de Buenos Aires. (Doctrina Tributaria . Editorial Errepar. N° 374. Mayo 2011. p. 436 - 439).

En la presente colaboración, los autores analizan los mecanismos que se han utilizado para aumentar el impuesto inmobiliario urbano en la Provincia de Buenos Aires en el año 2011, así como también las justificaciones del Organismo Recaudador.

INGRESOS BRUTOS

TUJSNAIDER, Demián E.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Modificaciones al Código Fiscal y ley tarifaria 2011. (Doctrina Tributaria. Editorial Errepar. Marzo 2011. N° 372. p. 267 - 274).

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1856

El autor nos acerca un análisis de los aspectos relevantes sobre las modificaciones que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha efectuado al Código Fiscal y a la ley tarifaria para el año fiscal 2011, a través de las leyes 3750 y 3751. La colaboración comprende el análisis de los cambios introducidos para los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, así como también de cuestiones procedimentales.

MALTRATO INFANTIL

ALCONADA, Julio

Maltrato infantil. Abuso de menores. Violencia intrafamiliar. (Revista del Colegio de Abogados de la Plata. Junio 2009. Año LI. N° 71. p. 137 - 150).

SUMARIO: I- Introducción. II- Factores de riesgo para que se produzca una situación de maltrato. III- La familia como microsistema del niño. IV- Datos estadísticos. V- Los medios de comunicación frente a la problemática del maltrato infantil. VI- Legislación argentina. VII- Conclusiones: Políticas previas.

OBRA PÚBLICA

FABRE, María Fernanda

La Inspección de obra y la representación técnica en el contrato de Obra Pública. (Revista del Colegio de Abogados de la Plata. Junio 2009. Año LI. N° 71. p. 95 - 106).

SUMARIO: I- Introducción. II- La inspección de obra. III- La representación técnica. IV- Órdenes de Servicio. V- Pedidos de empresa o notas de pedido. VI- Impugnación de las Órdenes de Servicio. VII- Conclusión.

SEGURIDAD SOCIAL

LIVELLARA, Carlos Alberto

El restablecimiento de la vigencia de norma sobre el alcance de las desigualdades legales por la ley 26.592 y las implicancias prácticas de la reforma. (Trabajo y Seguridad Social. Editorial El Derecho. N° 12. Diciembre 2010. p. 961 - 964)

“En el presente comentario nos detendremos en el análisis de la ley 26.592, considerando los fundamentos dados por el legislador del 2010 para su sanción, el sentido filosófico-jurídico de la norma y las implicancias prácticas de la reforma...”

NOIZEUX, Agustín

Sistemas previsionales: Efecto sobre la distribución del ingreso ocasionado por el cambio de régimen en la Argentina de 1994. (Cuadernos del Instituto AFIP. C 16. 2010. p. 47 - 86)

“Los regímenes previsionales fueron creados como mecanismos de mitigación de los riesgos devenidos de la relación salarial. Los distintos sistemas desarrollados, han presentado sobóptimos relacionados con falencias respecto de la tríada del bienestar...”

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1857

OLIVIERI, Ivanna

Acerca de la naturaleza jurídica de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social y sus implicancias. (Cuadernos del Instituto AFIP. C 16. 2010. p. 7 - 45)

“La presente investigación parte del debate sobre la naturaleza jurídica de los aportes y contribuciones de seguridad social para utilizarlo como disparador y rastrear aquellas concepciones de seguridad social y hasta de Estado que sostiene cada argumento...”

PEREZ, Daniel G.

Las presunciones en materia de Seguridad Social y el nuevo indicador mínimo de trabajadores. (Doctrina Laboral y Previsional. Editorial Errepar. N° 304. Diciembre 2010. p. 1287 - 1307)

El autor examina la aplicación a los recursos de la seguridad social de los mecanismos presuntivos establecidos en la ley 26.063 y en la resolución general (AFIP) 2927.

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AFIP- Bol. Nº 169 - Agosto/2011 1858