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ADMINISTRACION DE JUSTICIA AGRUPACION DE SECRETARIAS DE JUZGADOS DE PAZ DE SAN PEDRO MANRIQUE (SORIA) En San Pedro Manrique a 7 de abril de 2011. SENTENCIA número 1/2011 Vistos por el Sr. D. GONZALO ESTEBAN GARCÍA Juez de Paz de Yanguas los presentes autos de juicio de faltas número 1/2011 seguidos en este Juzgado, por una supuesta falta de injurias, siendo partes, como denunciantes D. Ángel José Navarro Rodríguez, y Da Pilar Moreno Román, asistidos ambos por el letrado Sr.JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ y representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón. Siendo denunciados D. Luís López Martínez, y Da Mercedes Donoso Guerrero, y con el mismo domicilio que el anterior, asistidos ambos por el letrado Sr/a MARIA JOSE OMEÑACA. No habiendo tenido intervención el Ministerio Fiscal. Y ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal interpuesta por delito de injurias y calumnias por parte del Procurador Sr. Escribano Ayllón contra D. Luis López Martínez y Da Mercedes Donoso Guerrero, por razón de un escrito presentado ante el Ayuntamiento de Yanguas. Dando lugar a las correspondientes diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Soria. Siendo el escrito presentado en el Ayuntamiento de fecha de 10 de marzo del 2010, y siendo la querella interpuesta en fecha de mayo de ese mismo año. SEGUNDO.- Que tras sucesivas actuaciones, en fecha de 10 de agosto del 2010 se dictó auto en el Juzgado de Instrucción Uno de los de Soria en el que se consideraba que los hechos eran constitutivos de falta y que el enjuiciamiento para su conocimiento correspondía a este Juzgado de Paz, al entenderse que la infracción era considerada como falta de injurias. Inhibiéndose a favor de este Juzgado. Recurrida dicha resolución fue confirmada por auto de esta Audiencia Provincial de Soria. TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, llevándose a cabo este en fecha de 16 de marzo de 2011, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, emitiendo sus conclusiones los letrados intervinientes y quedando este procedimiento visto para sentencia. Siendo el resultado de las pruebas practicadas el que obra en autos. CUARTO.- En el acto de juicio se solicitó por el letrado asistente de ..los denunciantes la condena de los dos denunci~dos, como autores responsables. de. una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, la'

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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA

AGRUPACION DE SECRETARIAS DE JUZGADOS DE PAZ DE SAN

PEDRO MANRIQUE (SORIA)

En San Pedro Manrique a 7 de abril de 2011.

SENTENCIA número 1/2011

Vistos por el Sr. D. GONZALO ESTEBAN GARCÍA Juez de Paz de Yanguaslos presentes autos de juicio de faltas número 1/2011 seguidos en este Juzgado,por una supuesta falta de injurias, siendo partes, como denunciantes D. Ángel JoséNavarro Rodríguez, y Da Pilar Moreno Román, asistidos ambos por el letradoSr.JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ y representados por el Procurador Sr.Escribano Ayllón. Siendo denunciados D. Luís López Martínez, y Da MercedesDonoso Guerrero, y con el mismo domicilio que el anterior, asistidos ambos porel letrado Sr/a MARIA JOSE OMEÑACA. No habiendo tenido intervención elMinisterio Fiscal. Y

ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querellacriminal interpuesta por delito de injurias y calumnias por parte del Procurador Sr.Escribano Ayllón contra D. Luis López Martínez y Da Mercedes DonosoGuerrero, por razón de un escrito presentado ante el Ayuntamiento de Yanguas.Dando lugar a las correspondientes diligencias previas ante el Juzgado deInstrucción número Uno de los de Soria. Siendo el escrito presentado en elAyuntamiento de fecha de 10 de marzo del 2010, y siendo la querella interpuestaen fecha de mayo de ese mismo año.

SEGUNDO.- Que tras sucesivas actuaciones, en fecha de 10 de agosto del 2010se dictó auto en el Juzgado de Instrucción Uno de los de Soria en el que seconsideraba que los hechos eran constitutivos de falta y que el enjuiciamiento parasu conocimiento correspondía a este Juzgado de Paz, al entenderse que lainfracción era considerada como falta de injurias. Inhibiéndose a favor de esteJuzgado. Recurrida dicha resolución fue confirmada por auto de esta AudienciaProvincial de Soria.

TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado, se señaló díay hora para la celebración del acto de juicio, llevándose a cabo este en fecha de 16de marzo de 2011, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas,emitiendo sus conclusiones los letrados intervinientes y quedando esteprocedimiento visto para sentencia. Siendo el resultado de las pruebas practicadasel que obra en autos.

CUARTO.- En el acto de juicio se solicitó por el letrado asistente de ..losdenunciantes la condena de los dos denunci~dos, como autores responsables. de.una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, la'

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pena de multa de 40 euros diarios, y una indemnización de 10.000 euros por dañosmateriales. Solicitando la absolución por los denunciados.

HECHOS PROBADOS.

En fecha de 10 de marzo del año 2010, Luis López Martínez y Mercedes DonosoGuerrero firmaron y presentaron ante el Ayuntamiento de Yanguas, en el queexponían lo siguiente: D. Ángel Navarro Rodríguez y Da Pilar Moreno Román,residentes en Yanguas, -ambos denunciantes en este procedimiento- llevan tiempodenunciando mediante escritos dirigidos a diferentes instituciones, irregularidadesen las convocatorias y posterior adjudicación de la gestión del albergue deYanguas a los abajo firmantes. Los denunciantes no optaron a su concesión nipusieron reclamación alguna dentro de los plazos establecidos para ello, segúnconstaba en la convocatoria publicada en el BOCYL. Como respuesta a estaincomprensible actitud Luis y Mercedes optaron por la total indiferencia, pero anteel empecinamiento que demuestran y cuya finalidad no debe ser otra queperjudicar el negocio que estamos iniciando, nos vemos en la triste obligación decomunicar a este Ayuntamiento ciertas irregularidades cometidas por D. ÁngelNavarro y Da Pilar Moreno, por si son constitutivas de delito o merecedoras desanción, por todo ello, se solicita que:Primero. Sería conveniente encomendar a los organismos competentes queinspeccionen el bar la Casa de Abraham y comprobar que reúne las condicionessanitarias adecuadas, habida cuenta que en el establecimiento viven, comen ypernoctan de forma habitual dos perros de gran tamaño. Permaneciendo en elmismo espacio en el que se cocina, sirven comidas o bebidas y deambulandoalrededor de los clientes que allí se encuentren.

Segundo: Seria conveniente exigir a los titulares del bar restaurante el permisoobligatorio en la zona para la recolección de setas y su autorización para lamanipulación y venta de estos productos. Nos consta que las setas recogidas porD. Ángel Navarro y uno de sus hijos menor de edad, han sido comercializadas alpúblico, provocando por lo menos en una ocasión una intoxicación alimenticia avarios clientes que las consumieron. La experiencia con que cuentan estaspersonas se limita a comparar las setas recogidas con fotografiéis de libros demicología.

Tercero: Sería conveniente informar a los organismos competentes, que en elcitado bar restaurante se sirven bebidas alcohólicas a los clientes que allí seencuentran, el hijo mayor del matrimonio, menor de edad. Cuarto: Seriaconveniente investigar la veracidad de los datos aportados por la familia Navarro­Moreno para solicitar ayuda económica a la Inspección de Educación de Soria.Alegan que residen de forma habitual en el municipio despoblado de la Vega,donde se encuentran empadronados, exigiendo los gastos de transporte hastaYanguas. Reclamamos al Ayuntamiento que inste a esta inspección para queverifique su solicitud, habida cuenta que prácticamente todos los días seencuentran aparcados los tres vehículos propiedad de Ángel y Pilar en Yanguas.También sería conveniente que se comprueben las condiciones de habitabilidad dela vivienda de la Vega, dado el mal estado que presenta. En el momento actualresiden .diariamente en Yanguas, utilizando el bar como vivienda .. 1'focumpliéndose, por tanto, el compromiso de residir en la Vega de forma diaria ..

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Cuarto: Sería conveniente investigar la ayuda concedida para comprar los librosde texto de los hijos menores del matrimonio. Los motivos que argumentaron fueuna situación muy precaria en su economía y que les fue concedida por laMancomunidad de Tierras Altas con el apoyo inestimable de la trabajadora socialde Yanguas. Pocos días después adquirieron un vehículo todo terreno de recientematriculación, a la vez que finalizaban el proceso de venta de un piso de supropiedad en Madrid. Ángel y Pilar manifiestan un rechazo irracional a laexistencia de un colegio en Yanguas, despreciando a los padres que optamos porla escolarización de nuestros hijos en el pueblo en el municipio. Habiendo inclusoacudido a diferentes organismos para solicitar el cierre del centro. Su discurso esque perjudica al proceso de socialización de los menores. Sus únicos motivosreales para intentar clausurar este colegio es conseguir transporte y comedor gratisen San Pedro Manrique.

Quinto: Sería conveniente informar a estos individuos de la normativa vigentesobre recogida de excrementos de perros. En la actualidad en el municipio sepresenta gran cantidad de restos, siendo sus dos perros junto con el de unosalbañiles a los que también sería conveniente informar, los únicos canes que vivenen Yanguas habitualmente. Rogamos les notifiquen el incumplimiento de la leyconlleva sanciones económicas.

Sexto: Sería conveniente informar a los denunciantes sobre el mal

comportamiento de sus hijos con respecto al patrimonio mobiliario urbano y queno va a ser tolerado por este Ayuntamiento. Hace un mes aproximadamente,pudimos observar como el hijo menor de este matrimonio acompañado de otroniño que no nos fue posible identificar, accedían por una ventana y fuera delhorario escolar al colegio de Yanguas. Posteriormente fueron vistos saliendo delcentro. Al día siguiente se comprobó que faltaban diferentes enseres tanto a laprofesora como a los alumnos matriculados. Este suceso se comunicó verbalmenteal alcalde del municipio.

Séptimo: Sería conveniente informar a los titulares del bar La Casa de Abrahamde la normativa actual sobre retirada de residuos sólidos urbanos. Desde hace unas

semanas la Plaza Mayor del municipio aparece casi diariamente con múltiplesrestos de basura esparcida por el suelo. Estos restos son fácilmente identificablespuesto que muchos envoltorios vienen dirigidos para profesionales de hostelería.Dada la querulancia, palabra que define a quien gusta pleitear, denunciar, plantearlitigios sin ninguna consistencia, llegando hasta el delirio y que claramente surrenlos denunciantes suponemos que la situación de denuncias constantes seprolongará en el tiempo, contra todo y contra todos. Nos resulta muy desagradablefirmar este escrito, más debido a la relación de amistad que suponíamos mantener,pero llegados a este punto y con el fin de proteger nuestro negocio de posiblesdaños, no nos queda otra opción. Por todo ello, solicitan los denunciados,' a esteayuntamiento de Yanguas que tome medidas contra los denunciantes,' para ponerfin a la actitud de irregularidades, amenazas y coacciones que practican e~tosvecinos contra el resto que enturbian la buena convivencia del municipio".

Este escrito dirigido al Ayuntamiento no consta que haya tenido publicidadalguna, y desde luego, no consta que haya dado lugar a ningún 'tipo de actuación

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administrativa por parte del mismo. Existiendo, eso sí, otras actuaciones de laJunta de Castilla y León, Consejería de Sanidad en fecha de 9 de abril del 2010, yanteriormente en fecha de 6 de marzo del 2010, sin dar lugar a sanción alguna alos denunciantes. Aún cuando dicha actuación fue debida a escritos dirigidos adicha Consejería de Sanidad independientes del dirigido al Ayuntamiento deYanguas.

La relación entre denunciantes y denunciados es mala, habiendo originadoanteriormente algún otro procedimiento penal a instancia de denuncia o querellainterpuesta por los hoy denunciantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conviene precisar que el escrito de querella en el que se basó estasactuaciones penales, y posteriormente el correspondiente acto de juicio, tuvo suorigen en el citado escrito dirigido al Ayuntamiento de Yanguas y ninguna otraactuación distinta por parte de los denunciados. De forma que para determinar sinos encontramos o no ante una infracción penal será exigible examinar elcontenido del referido escrito, reflejado en hechos probados, y a partir del mismoentender si nos encontramos o no ante la falta de injurias que ha sido objeto deacusación.

El articulo 620.2 del Código Penal prevé la condena de quien cause injuria ovejación injusta a otro de carácter leve, salvo que el hecho -cosa que no tienelugar en el presente supuesto- fuera constitutivo de delito. Habiéndose yadeterminado por la Audiencia Provincial de Soria, que los hechos en ningún casoserían constitutivos de delito de calumnia o injuria, sino en todo casoconstitutivos de falta de injuria.

Para la presencia de injurias es exigible que exista una persona fisica concreta ala que se dirijan las presuntas frases o acciones ofensivas para su honor. Loshechos punibles contra el honor, protegen bienes jurídicos de naturalezapersonalísima, como la propia dignidad, fama y la estimación personal.Debiéndose valorar, no ya solo el contenido de las expresiones proferidas, sino elcontexto donde las mismas se pronunciaron, o escribieron. Habiendo señalado elTribunal Constitucional, en aplicación de los límites de la libertad de expresión,prevista en el artículo 20 de la CE, que esta libertad, al tratarse de formulación depensamientos, ideas y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datosobjetivos, dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado no yasolo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias que resultenimpertinentes e innecesarias para su exposición. Y que en ese campo debe serrespetado rigurosamente por el Juez penal que ha de atenerse a la amplitud de laprotección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho Penal unfactor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que sin duda, seríacontrario al ideario de un Estado democrático.

En este mismo sentido también se ha dicho que para que concurra esa infracciónpenal no es suficiente con que la expresión proferida o acción ejecutada redundeen descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso que lasimputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas, y que. concurra un•

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especial ánimo o intención de injuriar, atendiendo a las circunstancias de cadacaso, pues no es lo mismo utilizar unas expresiones en un contexto que en otro.(STS de 19 de octubre de 1987).

No pudiendo ser constitutivas de infracción penal aquellas expresionesinjuriosas, es decir, que redundan en descrédito de terceros, que no alcancen laentidad suficiente para ello, aún siendo merecedoras de un reproche ético osocial, o incluso civil (STS de 20 de abril de 1996).

Debiendo entenderse, además, que si las expresiones injuriosas lo son, deben seralgo más que genéricas, y ser claras y precisas. No pudiendo entenderse lapresencia de ese ánimo de injuriar cuando nos encontramos con supuestos decrítica o información. Debiendo estarse, como se ha dicho, no solo al valor de laspalabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que será exigibleatender las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderadoy reflexivo análisis de los factores existentes capaces de hacer incardinar laconducta examinada en la figura penal de la injuria, o, por el contrario, extraerlade su seno, constante la ausencia de un propósito difamatorio.

La voluntad de menospreciar ha de deducirse' del contenido de las expresiones ofrases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal. Talintencionalidad ha de ser probada, como todos los requisitos de los tipos penales,por la acusación.

En el caso de autos, nos encontramos simplemente con un escrito dirigido alAyuntamiento aludiendo a una serie de conductas supuestamente realizadas porlos denunciados, que ni siquiera llegan a confirmar con claridad. Añadiendo entodo el escrito que las actuaciones a seguir por el Ayuntamiento serían"convenientes" no "exigibles", y tendentes a que por dicha entidad localprocediera a investigar el cumplimiento de las normas de sanidad delestablecimiento regentado por los denunciantes, así como si efectivamente hanpodido aprovecharse o no de determinadas subvenciones. Y solicitar de dichoAyuntamiento, como no puede ser de otra manera, que realizara actuacionestendentes a vigilar el mobiliario urbano y patrimonio municipal, ante laeventualidad que el hijo de dichos denunciantes pudiera haber efectuado cualquierdaño en el mismo.

Nada de lo que se está solicitando está fuera de lugar, y en cualquier caso, aúnde considerar que lo estuviera, la actuación de los denunciados quedaría englobadadentro de la voluntad de motivar una iniciativa municipal destinada a mejorar laconvivencia entre los vecinos. Y de una exigencia reglamentaria, como es lanecesaria observancia de medidas higiénicas. Siendo dicho escrito motivado poruna exigencia de crítica y de información dirigida al órgano municipal. Y sin que·de su contenido se puedan deducir la presencia de expresiones naturalmenteinjuriosas o insultantes. De tal modo que los hechos' podrán ser o no ciertos, peroevidentemente en el escrito dirigido al Ayuntamiento, no se observa ningunaintención expresamente difamatoria,

De tal modo que el hecho punible solo puede tener lugar cuando se hayaacreditado su realización de manera intencionada con específico ánimo de injuriar

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que se diluye y desaparece cuando el sujeto actúa impulsado por móvilesdiferentes -como en el presente caso-o En contraposición con el ánimo deinjuriar, y siguiendo la doctrina del TS de 20 de abril de 1996, podemos encontrarotro tipo de finalidad, como la de informar o criticar -como sucede en este caso- yel mismo reivindicatorio o defensivo que pueden aparecer superpuestos ysobreestimables ante el ánimo de injuriar, con virtud eliminátoria o dedesplazamiento del mismo.

De tal forma que si dicha denuncia se debe a otras denuncias anteriores dirigidascontra los denunciados por los denunciantes, como así parece deducirse delcontenido del escrito, nos encontraríamos ante una finalidad defensiva en laredacción del escrito que excluiría la voluntad de injuriar.

En definitiva, no existe prueba alguna que fuera la voluntad de menospreciar ofaltar al honor de los denunciados, lo que motivó la redacción del escrito de fechade 10 de marzo del 2010 Y su presentación ante el Ayuntamiento. Más cuandocomo queda dicho el referido escrito no tuvo publicidad alguna, ni motivóactuación alguna -no consta como tal- por parte del Ayuntamiento, por lo quedificilmente podrá ser advertible un ataque contra el honor de los denunciantes.

Por lo que procede la absolución de los dos denunciados. Lógicamente sin darlugar a responsabilidad civil alguna, al haberse entendido que no existe infracciónpenal de tipo alguno.

SEGUNDO.- Conforme el contenido del artículo 240.1 de la Lecri~ las costashabrán de ser declaradas de oficio al haber recaído sentencia absolutoria.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

FALLO

Que debo de absolver y absuelvo a D. LUIS LÓPEZ \MARTÍNEZ y A DaMERCEDES DONOSO GUERRERO, de la falta de injUlias de las que veníansiendo denunciados, declarando de oficio las COSTAS de este procedimiento.

Contra esta resolución cabe la posibilidad de interponer recurso de Apelaciónante el Juzgado de Instrucción que corresponda de los de Soria, en el término deCINCO DÍAS a contar desde su notificación, mediante escritQ~ anteeste Juzgado de Paz.

Así por esta mi sentencia, la acuerdo, mando y firm'1"

PUBLICACION.- Seguidatpente, y por el Juez que la sus~sido leida ypublicada la anterior sentencia, estando celebrando audiencia publica, doy fe.