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EL ADMINISTRADOR JUDICIAL EN BREVE: La figura del administrador judicial es una gran desconocida en la práctica judicial española, pese
a que se revela como un arma de gran eficacia en el aseguramiento del resultado de los procesos
judiciales. El Administrador actúa bajo el mandato judicial y su función es la de administrar
determinados bienes ajenos; pese a la falta de regulación suele ser un profesional titulado superior
y con habilidad reconocida para la gestión de patrimonios.
Pedir por ejemplo la intervención de un administrador judicial en un embargo de bienes y rentas
conllevará, siempre y cuando sea posible, la materialización del cobro, ya que éste se asegurará
de la efectividad del mismo.
Al final del artículo encontramos un modelo de escrito solicitando el nombramiento de un
administrador judicial para el negocio de un demandado para garantizar el cobro de frutos y rentas
embargados.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN II. CONCEPTO III. NATURALEZA JURÍDICA IV. CARACTERÍSTICAS V. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DEL ADMINISTRADOR VI. OBJETO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VII. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL
I. INTRODUCCIÓN La situación actual de la justicia en España es preocupante, en especial por la falta de medios, y
también porque sobre los juzgados recae la totalidad del trabajo, no sólo en cuanto a repartir y
administrar justicia, sino también en cuanto le es ajeno, desde consignaciones, embargos, hasta
ejecuciones que dilatan eternamente el resultado y consecución de los fines perseguidos.
En otros países de Europa, como es el caso de Francia, con la figura del "huissier" o en Inglaterra
con una figura análoga, los Juzgados cuentan con eficaces colaboradores profesionales
independientes que, bajo el mandato y control de los Jueces, auxilian en las tareas ejecutivas o de
administración, pudiéndose dedicar a lo que estrictamente les es propio, para que existan juicios
justos y sentencias ajustadas a derecho.
Ya desde la época napoleónica, de la que derivan directamente nuestros códigos Procesales,
existe la figura que, desgraciadamente no se ha desarrollado en paralelo: El Administrador
Judicial.
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II. CONCEPTO Tal como se ha apuntado anteriormente, el administrador judicial es el mandatario encargado por
decisión judicial de administrar el patrimonio de otro o de ejercer funciones de asistencia o
vigilancia en la gestión de tales bienes. Este mandato lleva implícito una serie de actuaciones que
se concretan en la actividad del administrador, de forma que al objeto de establecerlas resulta
necesario un análisis de su naturaleza jurídica.
III. NATURALEZA JURÍDICA Según la línea jurisprudencial iniciada mediante sentencia del TS de fecha 31 de marzo de 1986 el
administrador judicial "es, en realidad, un auxiliar del Juez y actúa, como los demás auxiliares del
órgano ejecutivo, con potestad delegada del ejecutor" por cuanto la designación corresponde al
acreedor en virtud de los dispuesto en el art. 1450 LEC, mientras que el nombramiento lo efectúa
el juez, de modo tal que no es un representante del acreedor. Esto es, la facultad del
administrador judicial para realizar con eficacia jurídica actos de administración sobre el patrimonio
ejecutado entiende la doctrina que no debe interpretarse como que éste es mandatario del
acreedor, sino del juez que lo ha nombrado y, por tanto, sujeto a sus órdenes e instrucciones.
Sin embargo parece indudable que el administrador judicial se sitúa en una posición más próxima
al acreedor que lo ha designado, por la sencilla razón de que éste en caso de deudas, tiene las
expectativas de fundadas además de en la legitimidad o reconocimiento de la deuda en su saco,
en la gestión o desenvolvimiento del administrador judicial, ya que en la práctica se descubre que
es gracias al proceder de éste que las reclamaciones de cantidad consiguen ejecutarse. Ello es
así porque con una buena administración, el acreedor puede ver materializado el cobro mediante
la ejecución de los bienes del deudor.
Cabe en este punto destacar que se trata de un cargo, de manera tal que para su ejercicio no es
exigible por la legislación vigente reunir ningún tipo de formación académica o profesional, en el
sentido de que el administrador judicial, al basar sus funciones en el cargo para el cual ha sido
nombrado no necesita título específico, excepto en casos especiales de embargo de empresas,
regulados por el Decreto Ley 18/1969, de 20 de octubre, en los que habitualmente y por seguridad
se exige "acreditada idoneidad en actividades empresariales".
El único requisito que le resulta inherente es la capacidad de obrar y de contratar en general, lo
cual aparece matizado por una mayor o menor exigibilidad por parte del juez de conocimiento para
el desempeño de su función acorde con la naturaleza de los bienes objeto de la administración.
Tal vacío legal contrasta con lo previsto en el derecho francés, en el que incluso se exige la
superación de un examen. Para acceder al mismo se requiere la licenciatura en derecho o
ciencias económicas o de gestión, diplomatura en comercio u otros títulos superiores y una vez
superado el examen es preceptivo un stage de tres años en prácticas con un administrador
judicial.
En nuestro derecho, al ser nombrada en principio la persona designada por el acreedor, esta parte
ya se ocupa de elegir a la persona más apta según las características de la administración,
además de ser una persona de confianza.
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IV. CARACTERÍSTICAS La doctrina establece las siguientes:
1. Voluntariedad: En el sentido de que el designado es libre de aceptar el cargo, o de no
aceptarlo. Asimismo la facultad del acreedor en la designación es potestativa y se deja a
su elección la posibilidad de proponer la entrada en el procedimiento de un administrador
judicial.
2. Renunciabilidad: El administrador judicial puede renunciar a su cargo una vez nombrado
cuando concurre justa causa. Por el contrario, también existe la posibilidad de destitución
en cualquier momento del procedimiento por causas tales como la mala gestión o por
incumplimiento de sus deberes.
3. Independencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones frente a las partes; es
el juez quien ostenta la facultad de dirigir su gestión.
4. Temporalidad: Entendida hasta el resarcimiento del crédito o hasta que su función deje
de tener sentido práctico en el procedimiento. En concreto en los procedimientos
hipotecarios del artículo 131.6 LH hasta el plazo de dos años o en hipotecas mobiliarias
hasta un año más en reproducción de subasta por haber quedado desierta la segunda.
5. Personalidad: Por cuanto las funciones recaen sobre la persona específicamente
nombrada a tal efecto, de forma que no cabe la posibilidad de delegación, aunque sí es
posible que el administrador judicial se auxilie de otras personas o profesionales con el
objeto de contar con mayor información técnica de la cual el mismo puede carecer.
V. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DEL ADMINISTRADOR El procedimiento se inicia mediante la solicitud, a partir del cual el juez comprobará que se
cumplen todos los requisitos necesarios que habilitan para la constitución de una administración
judicial; el juez resolverá mediante auto la estimación de la solicitud, acordando su constitución,
nombrando a la persona del administrador, mandando la notificación para la aceptación del cargo,
estableciendo el marco de la administración junto a sus funciones y, acordará la apertura de pieza
separada para cuanto tenga relación con ello a partir de tal momento.
El Administrador nombrado deberá proceder a la aceptación, personándose ante el Juzgado, o
bien excusarse no aceptando. Su actividad se inicia en el momento de la aceptación poniendo en
marcha los mecanismos necesarios para el cumplimiento del mandato.
Nuestra legislación exige la prestación de fianza para asegurar el resarcimiento en caso de una
gestión fraudulenta o negligente como garantía, no como requisito para la constitución de la
administración judicial, excepto en el caso del ab intestato en el que el art. 1007 LEC exige fianza.
Por tanto, al ser una garantía no es obligatoria su constitución en la administración de bienes
embargados, a pesar de que el juez, de oficio o a instancia de parte, podrá exigirla en función del
valor del patrimonio a administrar.
VI. OBJETO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El objeto de la administración judicial resulta muy amplio, ya que en diversas tipos de
procedimiento regulados en la LEC así como en otras leyes de procedimiento específico se faculta
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para la constitución de la administración judicial. Básicamente los bienes objeto de administración
son los siguientes:
• Dinero metálico
• Bienes inmuebles
• Efectos públicos y valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
• Créditos realizables en el acto y créditos no realizables en el acto
• Bienes muebles o semovientes, incluyendo en ellos alhajas de oro, plata o pedrería, según
lo define la ley rituaria
• Sueldos y pensiones, así como frutos y rentas de toda especie
• Establecimientos mercantiles o industriales, que comprenderá las sociedades y sus
procedimientos concursales
VII. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL Por su amplio carácter resulta difícil establecer una clasificación de obligaciones para el
administrador judicial, considerando que su máxima función es la de no sólo preservar el
patrimonio a su cargo, sino hacerlo "producir", en el sentido de que con su gestión se obtengan
beneficios o frutos y rentas, o para éste último caso, se generen con ellos otros frutos.
Respecto a los bienes administrados destaca el deber de conservación, así como el deber de
guardar la debida diligencia en el sentido en que se requiere en el Código de Comercio para el
buen comerciante. El administrador judicial debe procurar y fundar su actividad en obtener la
mayor rentabilidad posible, procurando, como se ha dicho, que el patrimonio administrado genere
beneficios.
Respecto al juez el administrador judicial debe rendir cuentas de forma periódica o parcial y, final.
Respecto a las partes, según establecen los artículos 1006 y 1011 LEC, éstas tienen derecho a
recibir información de todas las actuaciones del administrador, de forma que todos sus actos se
harán públicos a éstas, a efecto de que se puedan deducir cuantas reclamaciones sean oportunas,
siempre que se planteen debidamente fundamentadas. Se trata de otorgar a las partes la
posibilidad de vigilar y controlar las operaciones realizadas.
Las facultades del administrador se resumen en las siguientes:
- Facultad de gestión del patrimonio administrado
- Llevanza de contabilidad
- Defensa de los bienes
- Conservación material y efectiva de los bienes
Tal como se ha expuesto y, a modo de conclusión, el administrador judicial debe entenderse como
auxiliar del juez en el mandato "ad hoc" de representación, para regir unos intereses, bienes o
entes jurídicos, con el fin de vigilar, controlar e intervenir en los actos de tráfico mercantil (de
producción, de servicios...), al objeto de obtener unos frutos y rentas estables, basados en una
correcta explotación, para luego proceder a rendir puntual cuenta de ello ante éste de forma
periódica así como informar de su resultado final. La especulación u obtención de rendimientos
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irregulares que pudieran conducir a un riesgo negligente de mala gestión, conllevará la destitución
del mismo y a la exigencia de responsabilidades conforme a Derecho.
En algunos supuestos, como en el caso de embargo de empresas, se mantiene al personal
encargado de la administración existente en la misma, y éstos deben informar y dar cumplida
cuenta de lo realizado al administrador judicial nombrado. También puede darse el caso de la
necesidad de asumir funciones gerenciales, en cuyo caso deberán ser puntualizadas en el Auto de
nombramiento.
No debe olvidarse que la función puede incluir la de Administrador – Interventor judicial, en tal
caso, éste se limitará al control riguroso de la marcha económico-financiera, obligándose a dar
completa cuenta periódicamente al juzgado. Por ello la responsabilidad del administrador judicial
se inicia como en todo mandato, desde el nombramiento y aceptación, y su alcance es el de la
actuación como tal.
En vista de esta realidad y de las posibilidades que existen en la práctica judicial con la
intervención de la figura del administrador judicial, un grupo de profesionales, tanto del mundo del
derecho como de otros profesionales relacionados con la materia, constituyeron el pasado mes de
julio la "Asociación Profesional de administradores Judiciales de Cataluña" pionera en su campo y
con el objetivo de obtener reconocimiento por parte de los profesionales, particulares y la
administración de justicia, obtener un título habilitante para el ejercicio de la función del
administrador judicial y, proceder al desarrollo de esta figura dentro del marco que permite la
legislación vigente
AL JUZGADO
Don ... , Procurador de los Tribunales y de ... cuya representación tengo acreditada en los autos al
margen referenciados, ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, D I G O : Que habiendo embargado los frutos y rentas del negocio del demandado por diligencia de fecha ...
, por medio de este escrito solicito SE CONSTITUYA LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del
referido negocio dedicado a ... , sito en la calle ..., nº ... de esta ciudad, para lo cual solicito el
nombramiento del Administrador Judicial Don ... , con domicilio en ... quien deberá ser citado para
comparecer ante la presencia judicial a los efectos de aceptar y jurar el cargo.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por
solicitada la constitución de la administración judicial, y acuerde la misma previa formación de
pieza separada en la que se nombre al administrador judicial designado quien deberá ser citado
para que acepte y jure el cargo.
Lugar y Fecha