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Juicio No. 01501-2014-0111
JUEZ PONENTE: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO, JUEZ NACIONAL (E)
(PONENTE)
AUTOR/A: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, miércoles 20 de enero del
2021, las 16h09. VISTOS: El señor Eduardo Ayora Castellanos, en calidad de apoderado del señor
Héctor Rolando Ayora Castellanos, y la abogada Inés Johanna Villavicencio López, en calidad de
Procuradora Judicial de la Directora Distrital de Cuenca del SENAE, interponen recurso de casación
en contra de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2019, a las 1lh27, por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Cuenca, Provincia del Azuay, dentro del juicio No.
01501-2014-0111, cuya solicitud de ampliación fue negada mediante auto del 22 de marzo de 2019 a
las llh51, referente a la demanda accionada porel señor Jorge Eduardo Ayora Castellanos en contra
del Director Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana de Ecuador, de impugnación a los
oficios N° SENAE-DDC-2014-0744-OF Y N° SENAE-DDC-2014-0775-OF. de BWe a'gosto y 3 de
septiembre de 2014, respectivamente.
PRIMERO: COMPETENCIA.-
La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer y resolver el presente recurso de casación en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 184 numeral 1de la Constitución de la República del Ecuador, 185 -segunda parte, numeral
1- del Código Orgánico de laFunción Judicial y 1de la Ley deCasación.
SEGUNDO: DECISIÓN DE INSTANCIA.-
La sentencia de instancia acepta parcialmente con lugar la demanda planteada y declara la invalidez
legal de los oficios N° SENAE-DDC-2014-0744-OF Y N° SENAE-DDC-2014-0775-OF, de 12 de
agosto y 03 de septiembre de 2014 respectivamente, emitidos por el Director Distrital de Cuenca del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y se dispone en aplicación del principio de favorabilidad.
que el monto de la sanción que debe cobrar la administración aduanera como contravención
administrativa en este caso, es el cincuenta por ciento de la multa de USD 126.528,70 impuesta en laProvidencia N° SENAE-DDC-2013-0876-PV de fecha 05 de diciembre de 2013. de conformidad con
FUNCIÓN JUDICIAL
DOCUMENTO FIRMADOELECTRÓNICAMENTE
lo regulado en la Disposición General Cuarta del Código Orgánico Integral Penal.
TERCERO: PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS.-
Los recursos de casación presentados por el señor Jorge Eduardo Ayora Castellanos en calidad de
apoderado del señor Héctor Rolando Ayora Castellanos, el 29 de marzo de 2019 y por la Abogada
Inés Johanna Villavicencio López, Procuradora Judicial de la Directora Distrital de Cuenca del
SENAE, el 08 de abril del 2019, fueron aceptados por el Tribunal de origen, mismo que dispuso que
se remita el expediente a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia.
«» CUARTO: ADMISIÓN.-
Mediante auto del 16 de junio del 2020, las 09h57, el doctor Paul Alejandro Rengel Maldonado, en su
calidad de Conjuez de esta Sala, admitió a trámite los recursos de casación interpuestos.
QUINTO: CONTESTACIÓN AL RECURSO.-
Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2020, la parte demandada del proceso de instancia
contestó el recurso de casación planteado por la parte actora, solicitando que se deseche el recurso.
La parte actora no ha presentado escrito en el que conteste el recurso planteado por la parte
demandada.
SEXTO: INTEGRACIÓN TRIBUNAL JUZGADOR.-
Mediante sorteo de la causa, de 24 de septiembre de 2020, se radicó la competencia en la Sala
integrada por los doctores José Dionicio Suing Nagua (juez titular), Gustavo Adolfo Durango Vela
(juez encargado) y Fernando AntonioCohn Zurita (juez encargado y ponente de esta causa).
Mediante acción de personal No. 301-UATH -2020-OQ de 22 de junio del 2020 suscrita por la Jefe de
la Unidad Administrativa y Talento Humano de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con la
Resolución No. 065-2020 de 18 de junio de 2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se
legaliza el reintegro del Dr. José Suing Nagua en calidad de Juez Nacional y por Resolución No. 08-
2020 de 24 de junio de 2020, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia integra al doctor José Suing
Nagua a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario.
De la acción dt^rsonal No. 302-UATH -2020-OQ de 22 de junio del 2020 suscritapor la Jefe de la
Unidad Administrativa y Talento Humano de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con la
Resolución No. 065-2020 de 18de junio de 2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se
legaliza el reintegro del Dr. Gustavo Durango Vela en calidad de Conjuez Nacional. Mediante Oficio
635-SG-CNJ de 1 de julio de 2020 la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia llama al Dr. Gustavo
Durango a asumir el despacho en la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario que ocupaba la
ex Magistrada doctora Mónica Heredia Proaño (que a su vez reemplazaba a la doctora Ana María
Crespo Santos), avalado por la acción de personal Nro. 317-UATH-2020-OQ de la misma fecha.
En virtud de las Resoluciones No. 188-2019 y 197-2019 emitidas por el Pleno del Consejo de la
Judicatura y el oficio No. 2363-SG-CNJ-ROG de fecha 03 de diciembre de 2019, suscrito por la
doctora Paulina Aguirre Suárez, en calidad de Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, y en la
acción de personal No. 278-UATH-2019-OQ, se designó al doctor Fernando Antonio Cohn Zurita en
calidad de Juez Nacional encargado, en la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, en el
despacho que estaba a cargo del doctor José Luis Terán Suárez.
SÉPTIMO: VALIDEZ PROCESAL.-
De la revisión del proceso no se observa ninguna circunstancia que puede afectar su validez procesal y
tampoco existe nulidad alguna que declarar.
OCTAVO: ERRORES ALEGADOS ADMITIDOS.-
8.1 El recurrente señor Jorge Eduardo Ayora Castellanos, cuestiona el fallo emitido, al amparo de la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 5 y 13 del
Código Orgánico Integral Penal.
8.2 La recurrente Procuradora Fiscal de la Directora Distrital de Cuenca del SENAE, cuestiona el
fallo emitido al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de
aplicación de los arts. 65, 69, 70 y 74 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, de los arts. 217 y 220 N° 4 del Código Tributario, de los arts. 83 del Código Tributario y 82
de la Constitución de la República; y, por aplicación indebida del art. 75 N° 5 de la Constitución de la
República, art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica, art. 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, arts. 5 N° 2 y 16 N° 2 del
Código Integral Penal y art. 311 del Código Tributario.
NOVENO: CONTENIDO DE LA CAUSAL.-
La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, invocada por las dos paHP; recurrentes, de
modo expreso establece: ° Ira. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto,
quehayan sido determinantes en su partedispositiva" .
DÉCIMO: ALCANCE DOCTRINARIO DE LOS ERRORES ALEGADOS.-
10.1 Sobre la aplicación indebida el autorLuis Armando Tolosa Villabona, señala que este vicioa Va
es un error de selección de una norma jurídica. El juez aplica una norma que no es llamada a regular,
gobernar u operar en el caso debatido. Se trata de una sentencia injusta, y el error, es error se
subsunción^o ^aplicación. A la norma se la entiende rectamente pero se aplica a un hecho no
gobernado por ella,haciéndole producir efectos que no contempla" (Teoría y Técnica de la Casación,
2008, Bogotá - Colombia, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 359).
10.2 El tratadista Humberto Murcia Bailen refiere que la falta de aplicación de norma ocurre acuando
el dictar la sentencia el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado en ella° y que ello asignifica, en
todo caso, el desconocimiento de la verdadera y real voluntad del legislador expresada en el precepto
legal no aplicado0 (Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez,
2005. Bogotá Colombia, páginas 328 a 329).
10.3 La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación versa sobre las violaciones directas a la
norma, que a decir de Humberto Murcia Bailen (obra ya citada, páginas 354 a 355) consiste en la
infracción a unqjiorma, en cuanto a su existencia, validez y alcance, sin consideración a la prueba de
los hechos, que puede recaer sobre la existencia y validez en el tiempo y espacio de la norma jurídica,
así como sobre su significado (premisa mayor); o sobre la relación entre el hecho hipotético de la
norma y el hecho analizado (premisa menor), o sobre las consecuencias jurídicas (conclusión del
silogismo).
DÉCIMO PRIMERO: ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES.-
11.1 En el recurso de casación, la parte actora sostiene que existe en la sentencia de instancia falta de
aplicación de los artículos 5 y 13 del Código Orgánico Integral Penal; que el 10 de agosto del 2014
entró en vigor el Código Orgánico Integral Penal (COIP), el cual en su Disposición Derogatoria Sexta,
suprime expresamente, entre otros, los art. 178 y 180 del Código Orgánico de la Producción, siendo
estas las normas en los cuales basó la Administración Aduanera la aplicación de la sanción; que el
Tribunal de instancia acepta parcialmente la demanda, sin considerar la primera pretensión, de
supresión de la tipificación, al afirmarse que la conducta por la cual se sancionó a la actora, se
encuentra actualmente tipificada en el art. 302 del COIP, sin tomar en cuenta que esta nueva figura
penal describe una conductasimilar, no idéntica, a la prevista en el art. 178 literal f) del COIP, por lo
que ni siquiera era aplicable el art. 302 del COIP y más bien debía disponerse la eliminación total de
la multa impuesta. Manifiesta que cualquier variación en el derecho penal, configura una conducta
distinta, esto por el hecho de que en Derecho Penal no se puede, como lo ha hecho el Tribunal en la
sentencia, hacer interpretación análoga de las normas, de conformidad con lo que manda el art. 13 del
COIP numeral 3; que al aplicar una norma posterior al cometimiento de la infracción, se está a la vez
inaplicando el art. 5 del COIP.
11.2 En el recurso de casación la parte demandada sostiene que el Tribunal de instancia incurrió en la
falta de aplicación de los artículos, 65, 69, 70 y 74 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva (ERJAFE), Artículos 217 y 220 numeral Cuarto del Código Tributario, Artículo 83
del Código ibídem y artículo 82 de la Constitución de la República, que adicionalmente incurrió en la
aplicación indebida de los artículos 76 numeral 5 de la Constitución de la República, artículo 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 15 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5 numeral 2 y art. 16 numeral 2 del
Código Orgánico Integral Penal, Artículo 311 del Código Tributario. Manifiesta que del considerando
SEXTO de la sentencia recurrida, es claro que el objeto de la Litis sometida a conocimiento del
Tribunal, se contrae únicamente a determinar la validez legal de los Oficios N°,SENAE-DDC-2014-
0744OF y SENAE-DDC-2014-0775, actos que no son administrativos, toda veMgtie no- producen
efectos jurídicos de manera directa para el actor. Que los actos impugnados son de simple
administración, que no son aptos por sí mismos, para producir efectos directos e inmediatos; que en el
presente caso, el acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria al administrado se encuentra
contenido en la providencia SENAE DDC-2013-0876-PV de fecha 05 de diciembre de 2013, (acto
que se constituyeen el título ejecutivo para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva N° ülO-
2014 al corresponder a una obligación líquida, determinada y de plazo vencido), más no en los Oficios
N° SENAE-DDC-2014-0744OF y SENAE-DDC-2014-0775, que fueron objeto de impugnación en el
presente caso; que el Tribunal debió aplicar los artículos 65, 69, 70 y 74 del ERJAFE, en primer lugar
para establecer que, conforme los conceptos allí establecidos, los actos impugnados en el presente
juicio son actos de simple administración o simples actos de la administración que por su naturaleza
no son impugnables. Sostiene que hubo falta de aplicación de los artículos 217 y¿¡0 mirneral 4 delCódigo Tributario, por cuanto según estos artículos las controversias entre la administración y los
contribuyentes, dentro de losque se ejerce la jurisdicción y competencia de losTribunales de lo Fiscal
(hoy Contencioso Tributario), está enmarcada a la impugnación de actos administrativos únicamente.
Que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación de los artículos 83 del Código Tributario y 82
de la Constitución de la República, que en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente en el
ámbito tributario existe una norma previa, clara y pública que debe ser aplicada por autoridades
competentes, que definen el concepto de un acto administrativo firme, siendo aquel sobre elcual no se
presentó reclamo alguno dentro del plazo establecido por la ley, siendo así, está norma debió ser
obligatoriamente aplicada por el juzgador, para establecer que la providencia sancionatoria SENAE-
vV/
y
DDC-2013-087fcPV de fecha 05 de diciembre de 2013, ya no puede ser revisada, modificada o
extinguida, esto en estricto derecho, respecto a la seguridad jurídica, que garantiza que las normas que
conforman el ordenamiento jurídico (entre ellas el Art. 83 del Código Tributario), hayan sido
expedidas observando el procedimiento correspondiente, y que su aplicación sea efectuada conforme
al marco constitucional. Considera que el Tribunal debió de aplicar el artículo 82 de la Constitución
de la República referido a la seguridadjurídica, ya que no se podía desconocer la existencia de un acto
firme.
DÉCIMO SEGUNDO: ANÁLISIS DE LOS TEMAS CONTROVERTIDOS.-
12.1 Respecto al recurso planteado por la parte actora, se considera lo siguiente:
12.1.1 Los artículos 5 y 13 del Código Orgánico Integral Penal disponen:
Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros
establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados
por el Estado u otras normasjurídicas, se regirá por los siguientes principios:
1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este
principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales
para integrarla.
Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad
con las siguientes reglas:
1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la
Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de
derechos humanos.
2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el
sentido literal de la norma.
3. Queda prohibida la utilización de la analogíapara crear infracciones penales, ampliar los
límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida
cautelaro para establecer excepciones o restriccionesde derechos.
12.1.2 El artículo 178 literal f del COPCI, que fue la norma con la que se sancionó al importador,
disponía:, . ^
c
"Art. 178.- Defraudación aduanera.- Será sancionado con prisión del a 5 añosy multa de
hasta diez veces el valor de los tributos que sepretendió evadir, lapersona que perjudique a
la administración aduanera en la recaudación de tributos, sobre mercancías cuva cuantía sea
superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador general y, siempre que
éstas deban satisfacer tributos al comercio exterior, a través de cualquiera de los siguientes
actos:
W ^ .... .
/• Venda, transfiera o use indebidamente mercancías importadas al amparo de regímenes
especiales, o con exoneración total o parcial, sin la debida autorización^"
12.1.3 El art. 302 del COIP prevé:
"Art. 302.- Mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras.- La persona que
venda, transfiera o use indebidamente mercancías cuva cuantía sea superior a ciento
cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general importadas al amparo de
regímenes especiales aduaneros de los que derivan la suspensión del pago de tributos al
comercio exterior o importadas con exención total o parcial de tributos, sin obtener
previamente la debida autorización de la autoridad aduanera competente, será sancionada
con pena privativa de libertad de tres a cinco años vmulta de hasta diez jJBJJE el valor de los
tributos que se pretendió evadir. La persona que adquiera a título gratuito uoneroso, goce dela transferencia o use indebidamente mercancías cuya cuantía sea superior a ciento
cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, importadas con exención
total oparcial de tributos al comercio exterior, sin que el propietario o consignatario hayaobtenido previamente la debida autorización de la autoridad aduanera competente, será
sancionada de acuerdo con la gravedad del delito con pena privativa de libertad de uno atres años"
12.1.4 El casacionista acusa una diferencia de tipificación, al señalar que el artículo 178 literal f del
COPCI requería, como elemento del tipo, el perjuicio a la administración aduanera, y que eseelemento no existe en la configuración de la infracción conforme al artículo 302 del COIP, por lo quetratándose de distintas tipificaciones, no se podría considerar que la configuración legal de lainfracción se hamantenido con la promulgación del COIP.
12.1.5 De la confrontación de los artículos referidos en el apartado anterior, se aprecia que no existe ladiferencia de tipificación mencionada por el casacionista, ya que el artículo 302 hace mención aqueexiste un mal uso de exenciones, yque la infracción es sancionada con multa de hasta diez veces del
o"
valor de los tributos que se pretendieron evadir, por lo que el elemento del perjuicio a la
administración, no ha dejado de ser consustancial al tipo penal, ya que justamente se toma en cuenta
como parámetro para la imposición de la sanción, el monto del perjuicio ocasionado por el infractor
(tributos que se pretendieron evadir). En consecuencia, la infracción no ha dejado de estar tipificada
en la misma forma; simplemente ha dejado de ser un subtipo del tipo genérico defraudación, para
constituir un tipo infraccional autónomo.
12.1.6 Por tanto, no se ha infringido el principio de legalidad de la tipificación de la infracción, ni se
ha aplicado norma, en forma analógica ni retroactiva, subsistiendo el tipo penal por el cual fue
sancionado el infractor, en otro cuerpo legal y bajo otra denominación, por lo que se rechaza el
recurso planteado por la parte actora.
12.2 Respecto al recurso planteado por la parte demandada, se considera lo siguiente:
12.2.1 La totalidad de los cargos formulados parten de un argumento común: negar a los oficios
impugnados la calidad de actos administrativos. Así, el recurrente expresa que los artículos 65, 69, 70
y 74 definen los actos administrativos y los actos de simple administración, previendo solo para los
primeros la posibilidad de ser impugnados; que los artículos 217 y 220 del Código Tributario
establecen la competencia del Tribunal para conocer de la impugnación únicamente de actos
administrativos; y que de haber el Tribunal aplicado esas normas, hubiera llegado a la conclusión de
que los referidos oficios no eran impugnables. Asimismo destaca que el acto administrativo por el que
se impuso la sanción está firme de acuerdo al artículo 83 del Código Tributario, y por tanto el mismo
no podía ser modificado en sede judicial, violentando la seguridad jurídica de que trata el artículo 82
de la Constitución, por lo que no debían aplicarse los artículos que tratan sobre la favorabilidad (76
numeral 5 de la Constitución, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 numeral 2 y 16 numeral 2 del COIP y 311 del Código
Tributario).
12.2.2 No está en discusión el hecho de que el acto administrativo por el que se impuso la sanción,
esto es, la Providencia No. SENAE-DDC-2013-0876-PV del 5 dediciembre de 2013, nofue objeto de
impugnación en el proceso judicial cuya sentencia esobjeto de impugnación.
12.2.3 Debe estábala establecer si, con ocasión de la promulgación del Código Orgánico Integral
Penal (Registro Oficial Suplemento No. 180 del lunes 10 de febrero de 2014), la persona sancionada
podía solicitar que se aplique la favorabilidad al establecer el nuevo cuerpo legal una sanción más leveque el COPCI, y si la respuesta a esa petición constituye un acto administrativo susceptible de
impugnación judicial.
^>V12.2.4 La Constitución prevé el derecho de petición en el artículo 66, numeral 23fl?, mfcrrio derecho
está consagrado en el Código Tributario en los artículos 103 -numeral 3- y 121, no estando limitadas
las peticiones a las referentes a pago indebido. Por otra parte el artículo 67 del Código Tributario no
limita las facultades a la determinadora, resolutiva, sancionadora y recaudadora, sino que incluye
también la de aplicación de la ley.
12.2.5 Habiéndose promulgado una norma que impone una pena más leve a una infracción cometida
con anterioridad, la persona sancionada bien podía solicitar que se aplique la nueva norma legal, al
amparo del artículo 311 del Código Tributario, dentro de un trámite iniciado exclusivamente con
dicho propósito.
12.2.6 La respuesta a esa petición, constituye un acto administrativo, puesto que, de ser favorable,
reduce la pena, y de ser adversa (como lo fue en este caso), produce el efecto de^PPantener un rigor
sancionatorio impuesto por norma anterior, sin considerar la nueva norma que prevé una pena más
leve.
12.2.7 En conclusión, la negativa a la petición constituyó una declaración unilateral en ejercicio de la
función administrativa, que produjo efectos individuales en forma directa, y por tanto era impugnable;
por lo que no se han dejado de aplicar losartículos 65, 69, 70 y 74 del ERJAFE.
12.2.8 La petición para la aplicación de la favorabilidad no constituye un intento de resucitar una
impugnabilidad ya precluida (en este caso, de la providencia sancionatoria), pues no se pretendía una
reconsideración de ladecisión por la que se concluyó que se incurrió en la comisión de la infracción y
de la autoría de la persona sancionada, sino que se procuraba la aminoración de la sanción, en
aplicación de la favorabilidad, por la promulgación posterior de una norma sancio«^nria-más leve; lo
que es factible de realizarse aún con sentencia condenatoria, mientras no esté ejecutada, de acuerdo al
artículo 311 del Código Tributario. Por tanto, no se ha incurrido en falta de aplicación del artículo 83
del Código Tributario, ya que dicho precepto no impide la aplicación del artículo 311 del mismo
cuerpo legal, siendo por la misma razón improcedente la alegación del derecho a la seguridad jurídica
consagrado en el artículo 82 de la Constitución, ya que la misma carta magna prevé también la
favorabilidad en el artículo 76 numeral 5, prevaleciendo la aplicación de norma más favorable a lafirmeza de una condena.
12.2.9 En función de lo ya referido, esto es, que sí era posible para el sancionado solicitar la
aplicación de la favorabilidad, que la respuesta constituía un acto administrativo y por tanto que esteúltimo se podía impugnar judicialmente, las normas referentes a la favorabilidad, que habían motivadola petición en sede administrativa, debían ser analizadas por el juzgador. Por ello,"queda sin sustento
<y^
la alegación de indebida aplicación de tales preceptos (76 numeral 5 de la Constitución, 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 5 numeral 2 y 16 numeral 2 del COIP y 311 del Código Tributario), que el recurrente
fundamentó en la inexistencia de un acto administrativo impugnable.
DÉCIMO TERCERO:
RESOLUCIÓN Por las consideraciones precedentes, esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, * ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA0, resuelve NO CASAR la sentencia emitida el 12 de marzo de
2019, a las 1lh27, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de
Cuenca, Provincia del Azuay, dentro del juicio No. 01501-2014-0111. Sin costas. Notifíquese,
Publíquese y Devuélvase.-
COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO
JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
JOSÉ DIONICIO SUING NAGUA
JUEZ NACIONAL
GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
JUEZ NACIONAL (E)
-
ÚN JUDICI Al
En Quito, miércoles veinte de enero del dos mil veinte y uno, a partirde las dieciseishoras y cuarenta y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIAque antecede a: AYORA CASTELLANOS HÉCTOR ROLANDO en el correoelectrónico [email protected], en el casillero electrónico No.0105395099 del Dr./Ab. EDGAR FELIPE MERCHAN TENESACA; en el correoelectrónico [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 0105823355 delDr./Ab. ANA GABRIELA CORDERO RÍOS; en la casilla No. 4541 y correoelectrónico [email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 0102220787 delDr./Ab. JOSÉ FRANCISCO JAVIER CORDERO ORDÓÑEZ. DIRECTOR DISTRITALDE CUENCA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR en el correoelectrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0105763106 delDr./Ab. JESSICA FERNANDA MÉNDEZ CAMPOVERDE; en el correo electrónicorakel_viq@hotm_ail.com, en el casillero electrónico No. 0105594998 déTí)r./Áb. SARARAQUEL VICUÑA ABRIL; en el correo electrónico [email protected], enel casillero electrónico No. 0104445366 del Dr./Ab. FAUSTO ANDRÉS OCHOACRESPO; en la casilla No. 1346 y correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected], en el casillero electrónicoNo. 0103607966 del Dr./Ab. CALLE CALDERÓN MÓNICA MARCELA; en el correoelectrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0302008552 delDr./Ab. INÉS JOHANNA VILLAVICENCIO LÓPEZ; en la casilla No. 2253 y correoelectrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00501010001del Dr./Ab. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador- SENAE - Dirección Distrital deCuenca - Cuenca Azuay; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No 0102220787 delDr./Ab. JOSÉ FRANCISCO JAVIER CORDERO ORDÓÑEZ; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0104440474 del Dr /AbCORDERO PEÑA DUNIA BERNARDA. DIRECTOR REGIONAL DE LAPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN AZUAY en la casilla No. 1200 ycorreo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No1103692560 del Dr./Ab. WILSON JAVIER VILLARREAL LEIVA. Certifico:
FUNCIÓN JUDICIAL _¡fifi«.MEDIAVILLA
DOCUMENTO FIRMADO L=QUITOELECTRÓNICAMENTE fl^^
LIGIA MARfSOL MEDIAVILLA
SECRETARIA RELATORA
140908823-DFE P? jfff4 s/
}