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TEMA 2 ACTOS ADMINISTRATIVOS 1. ORIGENES: Francia 1970, primera fase de la Revolución Francesa, consagra el principio de la separación entre la Autoridad Judicial y la Autoridad Administrativa. Venezuela adopta un sistema Judicialista, esto es, la sumisión de los Actos Administrativos al control de la legalidad ejercida por los órganos del Poder Judicial. Hoy se reconoce universalmente que el acto administrativo es un acto de ejecución de la ley, que ha de estar en su forma y en su fondo completamente ceñido al ordenamiento jurídico y que la legalidad del mismo ha de estar asegurada por órganos estatales actos para declarar su nulidad en caso de que adolezca de inconformidad con el derecho. 2. CONCEPCIONES DE ALGUNOS AUTORES: OTO MAYER: “es un acto administrativo que emana de la administración y que determina frente al súbdito lo que para él debe ser derecho en un caso concreto” MARCEL WALINE: “todo acto jurídico unilateral de un administrador calificado que actual en cuanto tal, susceptible de producir por si mismo efectos de derecho” GUIDO ZANOBINI: “cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento, de juicio, cumplida por un sujeto de la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa” BREWER CARIAS: “toda manifestación de voluntad de carácter sublegal (criterio formal), realizada primero por los órganos de Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la Función Administrativa de la función Legislativa y la función Jurisdiccional (criterio organico); segundo, por los órganos del Poder Legislativo de carácter sublegal actuando en beneficio de la Función Administrativa, y tercero por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función Administrativa y de la función Legislativa” CONCEPTO ORGANICO: son las declaraciones de voluntad, de juicio o conocimiento, emanados de los órganos de la Administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho individuales o generales. En un sentido orgánico solo

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TEMA 2 ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. ORIGENES: Francia 1970, primera fase de la Revolución Francesa, consagra el

principio de la separación entre la Autoridad Judicial y la Autoridad Administrativa.

Venezuela adopta un sistema Judicialista, esto es, la sumisión de los Actos Administrativos al control de la legalidad ejercida por los órganos del Poder Judicial.

Hoy se reconoce universalmente que el acto administrativo es un acto de ejecución de la ley, que ha de estar en su forma y en su fondo completamente ceñido al ordenamiento jurídico y que la legalidad del mismo ha de estar asegurada por órganos estatales actos para declarar su nulidad en caso de que adolezca de inconformidad con el derecho.

2. CONCEPCIONES DE ALGUNOS AUTORES: OTO MAYER: “es un acto administrativo que emana de la administración

y que determina frente al súbdito lo que para él debe ser derecho en un caso concreto”

MARCEL WALINE: “todo acto jurídico unilateral de un administrador calificado que actual en cuanto tal, susceptible de producir por si mismo efectos de derecho”

GUIDO ZANOBINI: “cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento, de juicio, cumplida por un sujeto de la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa”

BREWER CARIAS: “toda manifestación de voluntad de carácter sublegal (criterio formal), realizada primero por los órganos de Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la Función Administrativa de la función Legislativa y la función Jurisdiccional (criterio organico); segundo, por los órganos del Poder Legislativo de carácter sublegal actuando en beneficio de la Función Administrativa, y tercero por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función Administrativa y de la función Legislativa”

CONCEPTO ORGANICO: son las declaraciones de voluntad, de juicio o conocimiento, emanados de los órganos de la Administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho individuales o generales. En un sentido orgánico solo se consideran actos administrativos, las decisiones que emanan de la Administración Pública.

El acto administrativo de distingue, pues del acto material de ejecución del derecho. La orden de arresto de un individuo, liberada por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal; es un acto administrativo; la ejecución de esa misma orden por los agentes de policía, es un acto material.

DEFINICION LEGAL: Art. 7 LOPA: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”

3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

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Contiene una declaración de voluntad, de juicio o conocimiento, hecha por individuos dotados de aptitud legal para ello, con el propósito de producir efectos de derecho o jurídicos.

Se consideran declaración de carácter unilateral, hechas por los agentes de la autoridad.

Esta declaración debe provenir de alguna autoridad Administrativa, esto es, un funcionario provisto de aptitud legal para tomar decisiones, o de algún órgano de la Administración, autorizado para emitir las declaraciones de juicio o de conocimiento.

COMPETENCIA: Es la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la Ley así se lo permite, recuerden que la competencia en Derecho Publico es la excepción, de tal manera que es necesario que la Ley le de a la autoridad administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lógicamente que ese órgano NO lo puede hacer. Son reglas bastantes rígidas dentro de la Administración publica.

CONTENIDO: Se equipara a la decisión del acto administrativo, en el art. 18 Nº 6 de la LOPA: El acto administrativo debe contener la decisión respectiva, nos referimos al contenido que debe tener ese acto administrativo, ya hemos hablados de los diferentes contenidos como son: Las admisiones, aprobaciones, expropiaciones, autorizaciones, las ordenes, todas estas son contenidos del acto administrativo, lógicamente la administración publica después de realizar un procedimiento, que por Ley tiene que cumplir, al final tiene que emitir una decisión y esta va a estar basada en cada uno de los elementos que ya mencionamos. Ej: cuando la administración le da la posibilidad al extranjero de que adquiera la nacionalidad venezolana. Estos son contenidos del acto administración. Todo acto administrativo debe tener una decisión final de parte de la Administración Pública.

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Contiene un aspecto formal y un aspecto material. ¿Cuál es el aspecto formal de la motivación? El numeral 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivación, dice: "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contra la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el porqué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el art. 9 de la LOPA establece: " Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto." OJO: todo acto administrativo debe ser motivado. Esa motivación también contiene un aspecto material: cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1.- Si se cumplió con el procedimiento y 2.- Si

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se razono tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.

FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ese fin tiene que conformarse con el espíritu, propósito y razón de la Ley que lo está avalando, las autoridades que están emitiendo un acto administrativo o persiguiendo una finalidad, está respaldada por la Ley que le ha estado permitiendo al funcionario actuar como lo hace; por Ej.: Cuando el funcionario emite una sanción o multa, una suspensión o destitución, está cumpliendo un fin, cual? Sancionarlo porque la misma Ley se lo permite. Todo esto se corresponde con el principio de legalidad, está sujeto a una Ley. Cuando el funcionario se aparte de la Ley y le da un giro completamente distinto a lo que ella está estableciendo aquí se consagra el vicio de la desviación de poder. En conclusión: el Contenido tiene que ver con la decisión que tomo la administración pública.

4. CLASIFICACION DE LOS ACTO ADMINISTRATIVOS: DESDE EL PUNTO DE VISTA ORGANICO

a. ACTOS SIMPLES: son aquellos formados mediante la declaración unipersonal de un solo órgano del Estado, que puede ser unipersonal o colegiado (Destitución de un funcionario)

b. ACTOS COMPLEJOS: son aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos de la Administración. (Resoluciones ministeriales)

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PROCEDIMIENTO: a. ACTO PRINCIPAL: también conocido como acto definitivo o resolutorio,

la decisión emitida por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada. Este se emite como la culminación del procedimiento administrativo, y debe contener la voluntad esencial del órgano competente sobre el asunto ventilado, esto es la concesión o negativo de los pedidos, el mandato premiso o prohibición.

Art. 62 LOPA: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.Art. 85 LOPA: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

b. ACTOS PREPARATIVOS O DE TRÁMITE: ofrecen analogía con las sentencias interlocutorias, dictadas en los juicios civiles y penales, las cuales versan sobre cuestiones incidentales. En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio.

Art. 9 LOPA: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la

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ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.c. ACTOS QUE HAN CAUSADO ESTADO: es aquel que agota la vía

administrativa; constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado, razón por la cual se dice que es un acto firme en la vía Administrativa.

Art. 97 LOPA: El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.d. ACTOS DE EJECUCION: son los dictados para dar cumplimiento a un

acto principal o definitivo.Art. 78 LOPA: Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

POR SU ALCANZE: a. ACTOS GENERALES: Los actos administrativos generales son aquellos

que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado

b. ACTOS DE INDIVIDUALES: los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA APLICACION: ACTOS DISCRECIONALES Y REGLADOSa. Desde el punto de vista de su emisión. El acto reglado al concurrir los

requisitos de hecho o de derecho exigidos por la norma para su emisión, debe ser emitido; en cambio el acto discrecional puede o no ser emitido, ya que la valoración de las circunstancias que justifican su emisión depende de la apreciación subjetiva del órgano competente para emitirlo.

b. El acto administrativo reglado se puede referir a cualquier aspecto del acto administrativo puede referirse tanto a la emisión del acto como a cualesquiera de sus elementos. En cambio el carácter discrecional se puede sólo referir a la emisión del acto administrativo como también a su contenido y forma.

c. El acto administrativo reglado ha de ajustarse al fin concreto expresado en la norma. El acto administrativo discrecional, si bien puede tener determinada su finalidad concreta, también es que en el supuesto de que no la tuviera de manera expresa siempre debe tender a la satisfacción de la mejor manera de las exigencias del interés público.

d. La valoración subjetiva que hace el órgano emisor del acto administrativo reglado es sólo como medio o presupuesto de hecho para la aplicación de la norma. En cambio en el acto administrativo discrecional la valoración

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subjetiva que hace el órgano emisor de dicho acto es esencial para determinar el contenido del acto que se emite.

e. El acto reglado es la mera ejecución de la ley, en el que la misma señala exactamente el cómo y el deber de actuar de la autoridad; en cambio en el acto discrecional la autoridad tiene un cierto margen de libertad de apreciación para decidir en qué momento debe actuar o cómo debe actuar.

f. No obstante lo señalado, podemos comentar que no existe a veces un línea perfecta de separación entre estos dos tipos de actos. Esto se explica, por que al concederse por ley facultades discrecionales, dicha facultades mas que referirse a la realización del acto en su integridad, sólo se referirán a algunos elementos del acto y no a todos.

g. El derecho que llega a emanar, tanto del acto administrativo reglado como en el discrecional, es de idéntica substancia. Es por tanto que el derecho que nace de dichos actos administrativos es de igual consistencia jurídica, no pudiendo ser extinguidos por la propia Administración Pública por sí y ante sí, sino que la Administración debe ocurrir ante el Poder Judicial ejercitando la acción de nulidad.

h. Ambos actos administrativos, -el reglado y el discrecional- son recurribles.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL CONTENIDO: a. LAS ADMISIONES: son las decisiones de autoridad que tienen por efecto

permitir el ingreso de un sujeto en un servicio, institución u organización determinados, o simplemente en una categoría determinada de personas con el fin de hacerlo participe en algunos derechos o ventajas, o del goce de algunos servicios administrativos.

b. LAS AUTORIZACIONES: hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal.

c. LA APROBACION: es la manifestación de voluntad mediante la cual un órgano del Estado declara su conformidad con un acto ya formado por otro Órgano Estatal. En posterior el acto aprobado, en tanto que la autorización debe ser anterior.

d. ACTOS DE RENUNCIA: son aquellas manifestaciones de voluntad de la autoridad administrativa mediante la cual se declaran extinguidos, créditos o derechos pertenecientes al físico.

e. ACTOS ADMINISTRATIVOS PUNITIVOS: son las decisiones de la autoridad administrativa que imponen sanciones a las personas que infringen las leyes o reglamentos o los contratos celebrados con la Administración.

f. ACTOS DE EXPROPIACION: se designan así a todas las medidas dictadas por las autoridades administrativas que establezcan limitaciones a la propiedad privada.

g. ORDENES: las disposiciones emanadas de las autoridades administrativas que impone a los empleados subalternos que de ella dependen, o a los particulares, la obligación de realizar determinados hecho o la prohibición de ejecutar otros.

5. FORMALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Nombre del ministerio u Organismo al que pertenece el órgano que emite

el acto.

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Nombre del órgano. Lugar y fecha donde se dicta. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido

alegadas. La decisión respectiva. Nombre del funcionario que la suscribe. El sello de la oficina.

6. SILENCIO ADMINISTRATIVO: la administración está obligada a decidir los procesos administrativos en que tenga interés los administrados y ello debe hacerlo en los lapsos establecidos en las leyes.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: se da cuando se hace la solicitud, el funcionario no se pronuncia, entonces debe entenderse que SI fue admitido. Está admitido solamente en casos excepcionales cuando la ley lo menciona, está previsto en materia urbanística y ambiental.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO: ocurre cuando se interpone el recurso, no se obtuvo respuesta, la ley entiende que fue negado. El silencio administrativo es la regla. El art. 93 de LOPA establece que la vía judicial quedara abierta, cuando la administración se pronuncie en contra de los intereses del administrado o cuando no se pronuncia. El Art. 91 de la LOPA establece que el plazo para decidir es de 90 días siguientes a su presentación para el pronunciamiento, si la admón. no lo hace opera el Silencio Administrativo Negativo.

TEMA 3 TEORIA DE LAS NULIDADES