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Adopción Es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio. La adopción es un acto jurídico que crea, entre al adoptante y el adoptado, un vinculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas, a las que resultan de la paternidad y filiación legitima . Finalidad de la Adopción El fundamento de esta institución fue asegurar el linaje por lo que estaba concebida solo a favor de la familia adoptante Artículo 406 de la LOPNA que a la letra dice ´´La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada” a- Adopción Tradicional: Se concebía y estaba organizada fundamentalmente a favor de la familia adoptante, b- Adopción Moderna: se concibe esencialmente en beneficio e interés del adoptado, generalmente un menor, a quien se trata de proporcionar protección adecuada y eficaz. Caracteres de la Adopción La adopción es un acto bilateral, personalísima, pura y simple, entre vivos y regidos por nombras de orden público. Es Bilateral: La relación jurídica intervienen dos partes Los adoptados El o Los adoptantes Es Personalísimo Limitación al principio de la representación La adopción es un acto puro y simple No se puede adicionar modalidades entre personas vivas, nuestra ley no permite que pueda efectuarse por actos mortis-causa. La adopción es un acto solemne Debe cumplir determinadas formalidades procesales normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares 1

Adopción

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Adopcin Es la creacin de una filiacin artificial por medio de un acto condicin, en el cual se hace de un hijo biolgicamente ajeno, un hijo propio. La adopcin es un acto jurdico que crea, entre al adoptante y el adoptado, un vinculo de parentesco civil del que se derivan relaciones anlogas, a las que resultan de la paternidad y filiacin legitima . Finalidad de la Adopcin El fundamento de esta institucin fue asegurar el linaje por lo que estaba concebida solo a favor de la familia adoptante Artculo 406 de la LOPNA que a la letra dice La adopcin es una institucin de proteccin que tiene por objeto proveer al nio o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada a-Adopcin Tradicional: Se conceba y estaba organizada fundamentalmente a favor de la familia adoptante, b-Adopcin Moderna: se concibe esencialmente en beneficio e inters del adoptado, generalmente un menor, a quien se trata de proporcionar proteccin adecuada y eficaz.Caracteres de la Adopcin La adopcin es un acto bilateral, personalsima, pura y simple, entre vivos y regidos por nombras de orden pblico. Es Bilateral: La relacin jurdica intervienen dos partes Los adoptados El o Los adoptantes Es Personalsimo Limitacin al principio de la representacin La adopcin es un acto puro y simple No se puede adicionar modalidades entre personas vivas, nuestra ley no permite que pueda efectuarse por actos mortis-causa. La adopcin es un acto solemne Debe cumplir determinadas formalidades procesales normas de orden pblico no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares Adopcin de menores y adopcin de personas de mayor edad: La adopcin original romana y la nueva adopcin creada por la revolucin francesa, el adoptado era siempre de mayor edad Artculo 408 de la LOPNA establece como regla general que el sujeto pasivo de la adopcin tiene que ser un nio o un adolescente; y que nicamente autorice de manera excepcional la adopcin de personas de mayor edad, en 3 circunstancias especialsimas a saber a)Cuando existe relacin de parentesco entre el adoptado y el adoptante. b)Si antes de alcanzar la mayoridad legal la persona a ser adoptada estuvo integrada al hogar del adoptante c)En el caso de adopcin del hijo del conyugue del adoptante.Tanto la adopcin de menores como la de personas de mayor edad puede, a su vez, ser individual o conjunta y sencilla o mltiple. Requisitos de la Adopcin Quines pueden ser solicitantes de adopcin? 1. Venezolanos mayores de 25 aos de edad en forma individual(solicitante slo)2. Venezolanos mayores de 25 aos de edad en forma conjunta (solicitante en pareja)3. Extranjeros con ms de un ao de residencia en el pas.Cules son los nios, nias o adolescentes aptos para ser adoptados?Todos los nios, nias y adolescentes tienen el derecho fundamental e indeclinable de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen.Cules son los requisitos para adoptar en Venezuela a un nio, nia o adolescente?1. Dos fotografas de frente2. Copia de la Cdula de Identidad3. Acta de Nacimiento4. Acta de Matrimonio o prueba autntica del estado civil5. Constancia de Residencia6. Constancia de Buena Conducta7. Constancia de Trabajo8. Dos referencia personales, con identificacin plena de sus otorgantes (no familiares) Procedimientos de la Adopcin Solicitud: Quin debe hacer la solicitud?: La persona, que pretendan adoptar, personalmente En que forma puede hacerse?: Puede hacerse en forma escrita o verbal; En este ltimo caso, el juez levantara un acta e interrogara al solicitante sobre los requisitos previstos en el artculo 494 de la LOPNA, (los que debe expresar la solicitud escrita). Ante quin debe hacerse?: La adopcin de menores, corresponde conocer el procedimiento de adopcin al juez de menores del domicilio. En cualquier otro caso conocer del procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con competencia en materia de familia. Contenido de la solicitud de adopcin en el artculo 494 de la LOPNA enumera los datos y menciones que el adoptante debe expresar en la solicitud algunos de tales datos se refieren al adoptante. Efectos de la Adopcin En Efecto: 1.Confiere al adoptado la condicin de hijo y al adoptante o adoptantes la condicin de padres. (Art. 425 de la LOPNA). 2.Crea parentesco entre: El adoptado y los miembros de la familia del adoptante. El adoptante y el conyugue del adoptado. El adoptante y la descendencia futura del adoptado. El conyugue del adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 de la LOPNA). 3.Extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante (Art. 427 de la LOPNA).La adopcin no extingue los impedimentos matrimoniales que existan entre el adoptado y su familia de origen (Art. 428 de la LOPNA).El adoptado por viuda, llevara el apellido de soltera del adoptante.En materia sucesoral, el adoptado, por tener la condicin de hijo de su adoptante en las mismas condiciones de las de un hijo consanguneoEn cuanto al apellido, el adoptado lleva el del adoptante. Pero si la adopcin se realiza conjuntamente por ambos conyugues, llevara el apellido del adoptante, seguido del apellido de soltera de la adoptante. La misma regla se aplica en caso de adopcin del hijo de un conyugue por el otro conyugue (Art. 430 de la LOPNA).Efectos de Nulidad de Adopcin La sentencia que declare la nulidad produce efecto desde la fecha del decreto de adopcin, y no puede ser opuesta a terceros sino despus de realizar la inscripcin exigida en el artculo 509 de la LOPNALa FiliacinLa filiacin produce diversos efectos jurdicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de alimentos. La filiacin es el vnculo jurdico que une al padre o madre con su descendencia, que genera derechos y deberes recprocos.La filiacin une a las personas que descienden unas de otras, el concepto ms aceptado nos indica que la relacin de filiacin es la que se da entre padres e hijos, es decir, entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreacin, y un hecho jurdico, puesto que determina las consecuencias jurdicas; de aqu que pueda distinguirse entre la filiacin biolgica y la filiacin jurdica. Filiacin biolgica: Es el vnculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre. Filiacin jurdica: Es el vnculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relacin biolgica que supone la generacin. La filiacin jurdica, a diferencia de la biolgica, no siempre existe, ya que el derecho, para reconocer efector jurdicos al hecho natural de la procreacin requiere su comprobacin.Tipos de filiacin: Filiacin materna y paterna: Como toda filiacin surten efectos una vez probadas, siendo ms sencillo comprobar la maternidad que la paternidad. Filiacin Consangunea: En la filiacin consangunea podemos encontrar dos tipos principales de hijos, ellos son: los hijos legtimos (nacidos dentro del matrimonio) y los hijos naturales (nacidos fuera del matrimonio) Art. 77 CRBV: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cnyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirn los mismos efectos que el matrimonio".La filiacin puede generarse mediante el acto natural de la procreacin, o mediante el acto jurdico de la adopcin. En algunos sistemas jurdicos existen diferencias en el tratamiento legal de los hijos biolgicos y los adoptados.En el caso de la filiacin de origen biolgico, tambin se distingue entre la filiacin matrimonial, cuando los progenitores estn casados entre s, y la filiacin no matrimonial (o extramatrimonial), en caso contrario. En algunos ordenamientos jurdicosexisten diferencias en el tratamiento, dependiendo del tipo de filiacin, donde el hijo de filiacin no matrimonial (antiguamente llamado hijo ilegtimo) puede tener menos derechos que el de filiacin matrimonial.Filiacin Matrimonia:Es el vnculo jurdico simultneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando stos estn casados para la poca de la concepcin del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de filiacin surge un vnculo entre el hijo, su padre y su madre, porque los padres estn, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la concepcin o el nacimiento del hijo.Elementos: En presencia de todos los elementos que se nombrarn a continuacin, surge la filiacin matrimonial. Existencia del matrimonio entre los padres. Paternidad. Maternidad. La concepcin o el nacimiento del hijo dentro del matrimonio.Lo ms lgico sera tomar en cuenta el momento de la concepcin del hijo, a los fines de determinar la filiacin, pero insiste en su dificultad probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se considerar proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiacin ser matrimonial.La prueba del matrimonio: La prueba de la filiacin matrimonial implica la prueba de sus cuatro elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la maternidad, la paternidad y la concepcin del hijo durante el matrimonio Art. 213 CC: "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepcin tuvo lugar en los primeros ciento veintin (121) das de los trescientos (300) que preceden el da del nacimiento".Art. 214 CC: "La posesin de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiacin y parentesco de un individuo con las personas que se sealan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. Que stos le hayan dispensado el trato de hijo, y l, a su vez, los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad" Con ocasin de este artculo el profesor nos recomienda repasar de nuevo los elementos de la posesin de estado y nos indica que ella ocurre cuando una persona se comporta como si fuera el dueo de tal estado Ej. Que Luis se comporte como si fuera hijo de Andrs y Mara, aunque en la realidad no lo sea.Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga inters en ello".Art. 216 CC: "El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cnyuge".Art. 458 CC: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defuncin, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podr suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesisticas tendrn el valor de presunciones.La prueba supletoria ser admisible, no slo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino tambin para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.Si la falta, destruccin, inutilizacin total o parcial, o la interrupcin de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitir la prueba autorizada por este artculo" Este artculo es sumamente importante, porque viene a despejarnos la duda de cmo podemos probar el matrimonio entre los padres si se han extraviado o destruido los archivos que contenan el acta de matrimonio y la pareja no tiene una copia de sta.Filiacin Materna: Es el vnculo jurdico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quin es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razn por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 CC: "La filiacin materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaracin de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificacin de la madre".La prueba de maternidad es ms sencilla que la de paternidad y adems priva en importancia sobre esta ltima, para ello servir:.- La partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que deber presentarse en copia certificada. La filiacin materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificacin de la madre Art. 197 CC: "La filiacin materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaracin de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificacin de la madre"..- En defecto de la partida de nacimiento, son tambin pruebas de la filiacin materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesin de estado Art. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son tambin pruebas de filiacin materna: 1 La declaracin que hiciere la madre o despus de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiacin, en las condiciones y con las formalidades que se sealan en el Captulo III de este Ttulo; 2 La posesin de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo captulo".Francisco Lpez Herrera habla de la prelacin de la partida de nacimiento sobre cualquier otro medio de prueba de la siguiente manera: "Algunas decisiones de nuestra casacin la han interpretado en el sentido de que slo es apreciable la prueba de la maternidad legtima por medio de la posesin de estado cuando no existe la partida de nacimiento, siendo indispensable la comprobacin de tal inexistencia.A juicio de otros estudiosos que no comparten el criterio anteriormente expuesto, el legislador slo ha pretendido establecer un orden lgico en estas pruebas de la maternidad legtima, que resulta tanto de la categora jurdica de las mismas (que es mayor en la partida de nacimiento que en la posesin de estado, por la naturaleza respectiva de dichos medios probatorios), como de la facilidad de su utilizacin (que es mayor en cuanto refiere a la partida que en lo relativo a la posesin de estado). De ello deriva que la partida de nacimiento priva sobre la posesin de estado en el sentido de que si la primera indica como madre del hijo a una mujer distinta a la que seala la segunda, debe tenerse como cierto que la madre es la mujer nombrada como tal en la partida de nacimiento, mientras la parte interesada en establecer lo contrario no haya recurrido a la accin de reclamacin de estado".Caracteres de la partida de nacimiento: La partida o acta de nacimiento es una prueba preconstituida porque es un documento, es un documento autntico puesto que emana de un funcionario pblico, autorizado por la ley para dar fe pblica de los actos relacionados con el registro civil en los cuales haya intervenido. Por su carcter de documento autntico, la partida de nacimiento hace plena fe frente a todas las personas; tiene valor absoluto, puede ser opuesta a todos.Alcance probatorio Art. 457 CC: "Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Ttulo, tendrn el carcter de autnticos respecto de los hechos presenciados por la AutoridadLas declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrn como ciertas hasta prueba en contrario.Las indicaciones extraas al acto no tendrn ningn valor, salvo disposicin especial".Determinacin y Prueba de Filiacin Paterna:El captulo II del ttulo V del CCV establece la determinacin y la prueba de filiacin paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:Artculo 201El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) das siguientes a su disolucin o anulacin. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido fsicamente imposible tener acceso a su mujer durante el perodo de la concepcin de aquel, o que en ese mismo perodo viva separado de ella.Artculo 202Si el hijo naci antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) das despus de la celebracin del matrimonio, el marido y despus de su muerte, sus herederos, podrn desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:1 Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.2 Si despus del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formacin del acta del nacimiento, o comportndose como padre de cualquier otra manera.3 Cuando el hijo no naci vivo.Artculo 203El marido tambin puede desconocer al hijo que haya nacido despus de trescientos (300) das de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separacin de cuerpos, o la solicitud de sta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) das a contar de la fecha en que qued definitivamente firme la sentencia que declar sin lugar la demanda o terminado el juicio.El derecho de que trata este artculo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, as sea temporalmente.Artculo 204El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitir, aun en ese caso, cuando la concepcin ha tenido lugar por la inseminacin artificial de la mujer con autorizacin del marido.Artculo 205El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del perodo de la concepcin y el marido pruebe, adems, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosmilmente concurran a excluir su paternidad.Caracteres de la presuncin de paternidad: Es una presuncin legal. Establecida en el Cdigo Civil. Es una presuncin iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Es posible demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relacin con los hijos de ella. Es una presuncin imperativa. Mientras no se haya dado la prueba en contrario, mientras no se haya desvirtuado se estima que corresponde a la realidad y, por mandato de la ley, se considera al hijo nacido o concebido durante el matrimonio hijo del marido de su madre.En la posesin de estado de hijo es prueba de la filiacin, en el cdigo anterior no lo era, antes servia para permitir que se disfrutara la paternidad, pero hay un caso famoso que es de la hija de un jurista muy conocido. Una mujer (hija) demanda a los herederos para que la reconozcan a ella como hija, pero en aquella poca para que se pudiera demandar a los herederos del pretendido padre haba que tener la posesin de estado, y la razn de ser es bastante lgica. Lo que pasa en esos casos es que si un seor casado durante su matrimonio tiene una hija por la mano izquierda, entonces normalmente se lo oculta a la esposa. Entonces, cuando se muere el Sr. vienen y demandan a la esposa, diciendo que lo reconozcan como hijo de su esposo difunto. La pobre mujer se esta enterando en ese momento, independientemente de las reacciones, ella que no conoce los datos, si es verdad o es mentira, no tiene como defenderse. Razn el cdigo anterior deca que para poder demandar a los herederos, que no saben defenderse, la ley les "daba" la posesin de estado" para poder defenderse. Ahora se quito eso, no se exige la posesin de estado como fundamento, pero se puede oponer libremente.Desconocimiento de la paternidad:La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presuncin de paternidad y sta es una presuncin iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presuncin que puede no ser cierta, razn por la cual, el marido que quiera atacar la presuncin de paternidad tiene la accin de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presuncin juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presuncin. Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga inters en ello".El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relacin con la opinin que se sustente en relacin a la justificacin de la presuncin de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.Art. 202 CC: "Si el hijo naci antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) das despus de la celebracin del matrimonio, el marido y despus de su muerte, sus herederos podrn desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:.- Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa..- Si despus del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formacin del acta del nacimiento, o comportndose como padre de cualquier otra manera..- Cuando el hijo no naci vivo".Art. 203 CC: "El marido tambin puede desconocer al hijo que haya nacido despus de trescientos (300) das de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separacin de cuerpos, o la solicitud de sta, o antes de que hubieren transcurridos ciento ochenta das (180) a contar de la fecha en que qued definitivamente firma la sentencia que declar sin lugar la demanda o terminado el juicio.El derecho de que trata este artculo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, as sea temporalmente".Caracteres de la accin de desconocimiento de la paternidad: Personalsima. Porque slo corresponde al marido de la madre, se explica porque la presuncin de paternidad lo afecta directamente. Slo podrn ejercerla los hijos del hombre en el caso establecido en el artculo 207 del Cdigo, que veremos ms adelante. Intransmisible. Por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha accin. Existen sin embargo dos (2) excepciones:.- Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la accin de desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. Un sector de la doctrina llama a esta accin interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, accin de impugnacin de paternidad Art. 207 CC: "Si el marido muere sin haber promovido la accin de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el trmino til para intentarla, sus herederos tendrn dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados, desde el da en que el hijo haya estado en posesin de los bienes del de cujus o del da en que hayan sido turbados por aquel en tal posesin"..- Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recado sentencia definitiva y firma, en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepcin, aunque no aparece consagrada en el Cdigo Civil vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objecin por la doctrina nacional y extranjeraEst sometida a plazo de caducidad:Dado que la accin de desconocimiento de paternidad perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al inters individual y social, al consagrar la accin, pero tambin resguarda la paz familiar, sometiendo dicha accin a plazo de caducidad. Conforme al artculo 206 CC el plazo ejercer la accin es de 6 meses despus del nacimiento del hijo o del conocido fraude cuando le sea culpado. Aqu el problema es el siguiente la accin de desconocimiento del marido con respecto al hijo de su esposa es una accin muy violenta, que causa una gran inestabilidad, una gran conmocin, adems las causales para el desconocimiento son taxativas Art. 206 CC: "La accin de desconocimiento no se puede intentar despus de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdiccin del marido este lapso no comenzar a correr sino despus de rehabilitado".Clases de desconocimiento:Desconocimiento Normal: Se llama as al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante, o sea el marido de be probar los hechos que declara Ej. El hombre que dice "ese no es hijo mi porque no pude tener relaciones sexuales con ella durante ningn da del periodo de la concepcin", despus de alegar esos hechos, en que se fundamenta la demanda, el hombre deber probarlos. Se da en los siguientes casos:.- Imposibilidad fsica de relaciones sexuales entre el marido de la madre y ste. El artculo 201 del Cdigo Civil, en su primer aparte establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido fsicamente imposible tener acceso a su mujer durante el perodo de la concepcin de aqul o que en ese mismo perodo viva separado de ella. En este caso el demandante debe probar la imposibilidad fsica o material de las relaciones sexuales entre los esposos, y adems que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el perodo de la concepcin del hijo. A tal efecto el actor puede emplear todo gnero de prueba Art. 201 CC: "El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) das siguientes a su disolucin o anulacin. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido fsicamente imposible tener acceso a su mujer durante el perodo de la concepcin de aqul, o que en ese mismo perodo viva separado de ella"..- El hombre no pudo tener acceso a su mujer, porque estaba hospitalizado, preso, vivan separados, etc. Art. 201 CC: ""El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) das siguientes a su disolucin o anulacin. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido fsicamente imposible tener acceso a su mujer durante el perodo de la concepcin de aqul, o que en ese mismo perodo viva separado de ella"..- La impotencia manifiesta que tambin es causal de incapacidad matrimonial, y anterior al matrimonio, tambin da lugar al desconocimiento. Anteriormente adems un caso en el que no se podr desconocer al hijo: cuando sea la concepcin por inseminacin artificial con autorizacin del marido.Hay dos tipos de inseminacin artificial: heterloga: con semen de un tercero donante; y homloga: con semen del marido.Si el marido convena para la inseminacin, no poda negar que el que nazca sea su hijo, an cuando la concepcin no hubiese sido realizada con el semen del marido. Esta era la tesis de moda anteriormente. Por una parte, se deca que no poda desconocerlo. La otra cosa era que el donante de semen era annimo. Hoy en da las dos cosas se han revertido, ya que las legislaciones modernas dicen que ni es annimo el donante, ni tiene prohibido el hombre desconocer la paternidad aun si ha consentido la inseminacin con semen de un tercero, sin poder eximirse por ello de los deberes de manutencin. Sin embargo, muchas personas no comparten este segundo aspecto.Al establecer nuestra constitucin el derecho a una identificacin veraz, se considera que es un derecho natural el saber quien es el padre de sangre de cada individuo, pero en definitiva, nuestro Cdigo Civil sigue sin permitir el desconocimiento en el caso de la inseminacin artificial que ha sido autorizada por el marido Art. 204 CC: "El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.El desconocimiento no se admitir, aun en ese caso, cuando la concepcin ha tenido lugar por la inseminacin artificial de la mujer con autorizacin del marido"..- Finalmente, para el hombre negar la paternidad mediante el adulterio debe probar el adulterio en sentido tcnico, an con todas las dificultades existentes para la prueba de ste y que fueron vistas en el tema del divorcio. Cuando el Cdigo nos habla de otros hechos circunstanciales podemos hablar por ejemplo de suspensin de la vida en comn entre los padresEj. Supongamos que el hombre prueba el adulterio de la mujer durante los das de la concepcin, pero adems prueba como hecho circunstancial que exista una separacin de cuerpos y por ende estaba suspendido el deber de convivencia en el matrimonio. El hombre estara probando no slo que la mujer le fue infiel, sino que adems ste no estuvo con ella durante esos das, lo cual, evidentemente le dara mayor peso a la demanda Art. 205 CC: "El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del perodo de la concepcin y el marido pruebe, adems, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosmilmente concurran a excluir su paternidad".Desconocimiento por simple denegacin: Tambin se denomina accin de denegacin de paternidad, en este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, o de la presentacin de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separacin de cuerpos o de la solicitud de sta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, segn el caso Ej. Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurridos ciento ochenta (180) das despus de la celebracin del matrimonio Art. 202 CC: "Si el hijo naci antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) das despus de la celebracin del matrimonio, el marido y despus de su muerte, sus herederos podrn desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:.- Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa..- Si despus del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formacin del acta del nacimiento, o comportndose como padre de cualquier otra manera..- Cuando el hijo no naci vivo".El desconocimiento excepcional: Es el que se lleva a cabo por la va de excepcin perentoria o defensa de fondo. Es posible en un juicio de reclamacin de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posesin de estado. Puede ser que el mismo hijo incluya en la demanda como demandado tambin al marido de la mujer, que pretende que es su padre. Pero an cuando no fuese as el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el ltimo aparte del Art. 507 CC: "...Asimismo siempre que se promueva una accin sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artculo, el Tribunal har publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una accin relativa a filiacin o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga inters directo y manifiesto en el asunto".Principios Fundamentales De La Filiacin:.- Toda filiacin debe ser legalmente probada: Jurdicamente no puede hablarse de filiacin si no existe prueba de ella. Biolgicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biolgico de la procreacin no haya trascendido al plano jurdico, legalmente no habr un vnculo de filiacin que una a dos personas, ello explica por qu jurdicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conoca como hijos naturales o de madres solteras en el cdigo anterior). Jurdicamente slo existe filiacin cuando est establecida legalmente..- Los efectos de la filiacin son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiacin son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurdico empleado para su demostracin..- Los efectos de la filiacin son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiacin no ha sido probada, no puede hablarse jurdicamente de su existencia, pero cuando la filiacin resulte jurdicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existi y no a partir de la constatacin de la filiacin, porque la prueba de la filiacin la establece legalmente, ms no la produce.Formas de determinar la filiacin: A travs de la inscripcin de su nacimiento en el Registro civil. La filiacin con respecto a la madre, generalmente, no arroja ninguna duda (salvo suplantacin), pero para el padre se establecen presunciones de paternidad (sobre todo para el caso de ruptura del matrimonio por divorcio o muerte antes del nacimiento). Mediante sentenciafirme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia tambin se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.Efectos de la filiacin:La filiacin tiene importantes efectos jurdicos. Podemos citar, entre los ms importantes, los siguientes:1. En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiacin obliga a la reserva de la legtima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos).2. En el caso de derecho de familia, la filiacin origina la patria potestad, generando multitud de derechos y deberes.3. La filiacin determina los apellidos de la persona, que se regirn en funcin de la legislacin concreta aplicable.4. En derecho penal la filiacin puede alterar la comisin de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.Diferencia con la consanguinidad:Es menester hacer la diferenciacin entre este concepto y el de la consanguinidad y la relacin en sentido ms amplio que se refiere tanto a los vnculos de procreacin (gniteur, gnitrice y progenitura) que los vnculos ms puramente sociales y culturales de los status padre, madre, hijo e hija.El ttulo V del CCV, establece lo siguiente:Artculo 197La filiacin materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaracin de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificacin de la madre.Artculo 198En defecto de la partida de nacimiento, son tambin pruebas de filiacin materna:1 La declaracin que hiciere la madre o despus de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiacin, en las condiciones y con las formalidades que se sealan en el Captulo III de este Ttulo.2 La posesin de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo captulo.Artculo 199A falta de posesin de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposicin o sustitucin de parto, la prueba de filiacin materna puede efectuarse en juicio con todo gnero de pruebas, aun cuando, en estos dos ltimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesin de estado.La prueba de testigos slo se admitir cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisin. El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o pblicos provenientes de una de las partes empeadas en la litis, o de persona que tuviere inters en ella.Artculo 200La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que l pretende tener por madre.

Acciones de Filiacin:Artculo 206La accin de desconocimiento no se puede intentar despus de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdiccin del marido este lapso no comenzar a correr sino despus de rehabilitado.Artculo 207Si el marido muere sin haber promovido la accin de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el trmino til para intentarla, sus herederos tendrn dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el da en que el hijo haya entrado en posesin de los bienes de cujus o del da en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesin.Artculo 208La accin para impugnar la paternidad se intentar conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo est entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la accin le nombrar un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.Artculo 209La filiacin paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaracin voluntaria del padre, o despus de su muerte, por sus ascendientes, en los trminos previstos en el artculo 230.Artculo 210A falta de reconocimiento voluntario, la filiacin del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo gnero de pruebas, incluidos los exmenes o las experticias hematolgicas y heredo-biolgicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de ste a someterse a dichas pruebas se considerar como una presuncin en su contra.Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesin de estado de hijo o se demuestre la cohabitacin del padre y de la madre durante el perodo de la concepcin y la identidad del hijo con el concebido en dicho perodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el perodo de la concepcin del hijo o haya practicado la prostitucin durante el mismo perodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.Artculo 211Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que viva con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el perodo de la concepcin.Artculo 212La declaracin de la madre no basta para excluir la paternidad.

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