AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

Embed Size (px)

Citation preview

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    1/17

    P R E S I D E N C I D E L R E P U B L lC

    Sec ret arfa General

    Registro de Decretos y Acuerdos

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN 2 :

    .j

    U N 7 , , ~ ::

    F ec ha d e In gre so

    Llbro:i __ Follo:b Casllla:_J_k_

    U A T E M A L A C A

    ACUERDO GUBERNATIVO No. 1 5 9 - 2 O 1 5

    Guatemala, ;: 5 . J U N 2 0 1 5

    El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA

    CONSIDERANDO

    Que mediante el Decreto Número 15-2012 del Congreso de la República de Guatemala, se creó

    la Dirección General de Investigación Criminal, como un órgano del Estado de carácter civil,

    especializado en investigación criminal, auxiliar de la administración de justicia

    y

    con

    competencia en toda la República, su funcionamiento se rige bajo normas disciplinarias

    y

    éticas,

    equiparándola con los cuerpos de seguridad del Estado, para los efectos legales

    correspondientes y dependiendo administrativa y laboralmente del Ministerio de Gobernación.

    CONSIDERANDO

    Que en el Decreto relacionado en el considerando anterior, se estableció que el reglamento

    respectivo desarrollará todo lo referente al procedimiento disciplinario que los miembros de la

    Dirección General de Investigación Criminal deben observar en e ejercicio de sus funciones y

    que el funcionamiento de la Institución, debe regirse bajo normas disciplinarias y éticas, por lo

    que es necesario reglamentar el procedimiento disciplinario que regule los órganos específicos

    responsables de su investigación y sanción, con el propósito de garantizar el cumplimiento de

    sus funciones, instrucciones y normas. Por lo anterior, debe dictarse la disposición legal

    correspondiente.

    POR TANTO

    En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de

    la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 33, 39 Y 44 del Decreto Número

    15-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Dirección General de

    Investigación Criminal.

    ACUERDA

    Emitir el siguiente:

    REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE lA DIRECCiÓN GENERAL DE INVESTIGACiÓN

    CRIMINAL

    TíTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPíTULO I

    OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACiÓN

    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este Reglamento regula el Régimen Disciplinario

    aplicable a todos los miembros de la Dirección General de Investigación Criminal, que en lo

    sucesivo del presente, podrá abreviarse la DIGICRI, con el fin de garantizar en su desarrollo el

    respeto, la observancia

    y

    la aplicación de las garantías contempladas en la Constitución Política

    de la República de Guatemala, la normativa aplicable y los principios rectores.

    ii~ {~~\

    { i

    \

    \~:: 

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    2/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    G U A T E M A L A C A

    Artículo 2. Miembros. Se consideran miembros a los funcionarios y empleados de la DIGICRI.

    No se considerarán miembros de la DIGICRI, las personas individuales que presten servicios

    conforme a la Ley de Contrataciones del Estado.

    CAPíTULO

    PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

    Artículo 3. Principios rectores. Los principios que rigen el régimen disciplinario, además de

    los contemplados en la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal, son los

    siguientes:

    a) Principio de legalidad e inocencia. Los miembros de la DIGICRI sólo podrán ser

    sometidos a procedimiento administrativo disciplinario, cuando incurran en las infracciones

    administrativas establecidas en la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal y

    de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento,

    presumiéndose inocentes mientras no se demuestre y declare su responsabilidad;

    b) Principio del debido proceso. El procedimiento administrativo disciplinario, deberá

    respetar y sujetarse a las garantías contempladas en la Constitución Política de la República

    de Guatemala, otras leyes aplicables y lo establecido en el presente Reglamento;

    e) Principio de celeridad. El procedimiento administrativo disciplinario se realizará de oficio,

    mediante las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad de los hechos en que

    se fundamenta;

    d) Principio de gratuidad. Ninguna actuación procesal derivada del procedimiento

    administrativo disciplinario causará costas a quienes intervengan en el mismo;

    e) Principio de independencia. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de las

    responsabilidades penales y de otra índole que se deriven de los hechos en que se

    fundamenta;

    f) Principio de proporcionalidad. Las sanciones administrativas que se impongan guardarán

    proporción con las infracciones administrativas cometidas, atendiendo a las circunstancias

    que concurran para su realización; y,

    g) Principio de única persecución. Nadie podrá ser sancionado más de una vez por la misma

    infracción administrativa, aún cuando a ésta se le dé una denominación diferente.

    CAPíTULO 111

    INSTRUCCiÓN Y CONDUCTO REGULAR

    Artículo 4. Instrucción. La instrucción es la manifestación externa de la autoridad que se debe

    obedecer y ejecutar. La instrucción debe ser lógica, clara, precisa, oportuna, relacionada con

    las actividades propias del servicio y dirigida para la ejecución de actos legales.

    Artículo 5. Conducto regular. El conducto regular es el medio que permite transmitir en forma

    ágil, las instrucciones relativas al servicio, respetando el orden jerárquico interno.

    El conducto regular podrá omitirse únicamente ante hechos o circunstancias extraordinarias y

    especiales; cuando al observarlo, en razón del tiempo, exigencia o gravedad del caso, puedan

     ~~

    r> : •i jJ..,. _ ~..

    r> _ _.. ~

    ¡ t ~ > ~

    /, , ,¡

    }>~

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    3/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GU TEM L

    derivarse resultados perjudiciales para las personas que se quieren proteger, la prestación del

    servicio u otro motivo razonable de conformidad con los principios de actuación establecidos en

    la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal.

    CAPÍTULO IV

    DERECHOS DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

    Ar tículo 6 Derechos del presunto infractor Iniciado un Procedimiento Administrativo

    Disciplinario, son derechos del presunto infractor, los siguientes:

    a) Tener acceso a la información producida;

    b) Designar si lo desea y a su costa, abogado que lo auxilie;

    e) Ser oído por la autoridad disciplinaria y por la Dirección de Asuntos Internos;

    d) Aportar medios de prueba; y,

    e) Presentar, en contra de la resolución que ponga fin al Procedimiento Administrativo

    Disciplinario, el recurso correspondiente.

    Ar tículo 7 Derechos del denunciante o agraviado Son derechos del denunciante o

    agraviado los siguientes:

    a) Solicitar y obtener información del estado del Procedimiento Administrativo Disciplinario;

    b) Ser notificado de la resolución que ponga fin al Procedimiento Administrativo Disciplinario;

    e) Aportar información para el esclarecimiento del hecho;

    d) Ser oído según sea el caso, por los tribunales disciplinarios, el mando inmediato superior o

    la Dirección de Asuntos Internos; y,

    e) Presentar, si fuera el caso, en contra de las resoluciones dictadas, los recursos

    correspondientes.

    TÍTULO 11

    INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

    CAPÍTULO I

    INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    Artículo 8 Infracciones

    y

    sanciones administrativas Las infracciones y sanciones

    administrativas, se encuentran establecidas en la Ley de la Dirección General de Investigación

    Criminal.

    Artículo 9 Amonestación verbal La amonestación verbal es la corrección que dirige el Mando

    Inmediato Superior al subordinado. De la amonestación verbal debe quedar constancia por

    escrito, en el expediente respectivo.

     .

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    4/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA C A

    No constituye sanción administrativa la instrucción verbal que para el mejor cumplimiento de los

    deberes y obligaciones pueda hacerse en el ejercicio del mando.

    Artículo 10 Amonestación por escrito

    La amonestación por escrito es la corrección que hace

    el Mando Inmediato Superior al subordinado.

    Art ículo 11 Suspensión de labores sin goce de salar io La suspensión de labores sin goce

    de salario, es la sanción administrativa que se impone al subordinado y que consiste en la

    suspensión de sus respectivas obligaciones por un tiempo determinado sin goce de salario, sin

    que por ello se dé por terminada la relación laboral, ni se extingan los derechos y obligaciones

    que emanen de la misma.

    Artículo 12 Destitución

    La destitución constituye para el infractor, el cese definitivo en el

    cargo o puesto que ocupa en la DIGICRI, perdiendo los derechos profesionales adquiridos.

    Artículo 13 Sanción Accesoria

    La sanción accesoria, por falta grave, constituye la limitación

    para optar a otros cargos o ascensos dentro de la DIGICRI, durante el tiempo que dure la

    sanción.

    Si una falta grave es cometida por un miembro de la DIGICRI que se encuentre en proceso de

    ascenso, curso de especialización, beca o este propuesto para un cargo, estos derechos u

    oportunidades, quedarán sin efecto con la ejecución de la sanción impuesta.

    Si la sanción es impuesta después de la finalización de un proceso de ascenso, curso de

    especialización, beca o nombramiento para desempeñar otro cargo, el infractor perderá los

    créditos y derechos obtenidos.

    CAPíTULO  

    CIRCUNSTANCIAS PARA lA APLICACiÓN DE lA SANCiÓN

    Artículo 14 Proporcionalidad

    La imposición de la sanción disciplinaria se ajustará al principio

    de proporcionalidad y para establecerla se tendrá en cuenta la naturaleza del bien jurídico

    tutelado afectado, el grado de responsabilidad, la naturaleza del servicio afectado y las

    condiciones profesionales del infractor, tales como:

    a) La naturaleza de sus funciones; y,

    b) El grado de instrucción para el desempeño de las mismas.

    Artículo 15 Agravantes

    Son circunstancias agravantes las siguientes:

    a) Preparar con antelación la comisión de la infracción administrativa;

    b) Buscar el ánimo de lucro y el provecho personal;

    e) Cometer la infracción administrativa para ocultar otra;

    d) Cometer la infracción administrativa contra menores de edad, mujeres, ancianos, personas

    con trastornos mentales o cualquier persona con capacidades especiales; y,

    e) No comparecer dentro de las actuaciones del procedimiento administrativo disciplinario, sin

    causa justificada.

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    5/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA

    Artículo 16 Atenuantes

    Son circunstancias atenuantes, las siguientes:

    a) La buena conducta anterior del infractor;

    b) La confesión espontánea;

    e) El resarcimiento de los daños o perjuicios causados, con antelación a que sea impuesta la

    sanción;

    d) Haber obtenido resultado satisfactorio en la evaluación de desempeño realizada durante el

    último año; y,

    e) Haber demostrado diligencia, prudencia o pericia en el desempeño del servicio.

    CAPíTULO  

    COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA

    Artículo 17 Deber de corrección Toda autoridad de la DIGICRI tiene el deber de velar por la

    disciplina y corregir las faltas al servicio.

    Si la conducta encuadra dentro de las infracciones administrativas establecidas en la Ley de la

    Dirección General de Investigación Criminal, lo comunicará inmediatamente a la Dirección de

    Asuntos Internos para los efectos correspondientes.

    Artículo 18 Potestad disciplinaria La potestad disciplinaria sobre las conductas consideradas

    como faltas leves le corresponde al Mando Inmediato Superior y para las faltas graves a los

    Tribunales Disciplinarios.

    Tienen potestad para sancionar a los miembros de la DIGICRI, en las faltas leves el Ministro de

    Gobernación, el Director General, el Director de Asuntos Internos, el Inspector General, el

    Presidente de los Tribunales Disciplinarios, los Directores, los Subdirectores, los Jefes de

    Departamentos, los Jefes de Unidad y todos aquellos que ejerzan funciones de mando.

    Para el ejercicio de la potestad disciplinaria se observaran las disposiciones siguientes:

    a) Minist ro de Gobernación Es la autoridad competente para imponer las sanciones

    administrativas, por faltas leves cometidas por el Director General y el Inspector General.

    b) Director General Es la autoridad competente para imponer las sanciones administrativas,

    por faltas leves cometidas por los Directores o quienes ocupen puestos equivalentes, los

    miembros de los Tribunales Disciplinarios y los miembros que conforman el despacho del

    Director General.

    e) Director de Asuntos Internos Es la autoridad competente para imponer las sanciones

    administrativas, por faltas leves cometidas por los miembros que conforman la Dirección de

    Asuntos Internos.

    d) Inspector General Es la autoridad competente para imponer las sanciones administrativas,

    por faltas leves cometidas por los miembros que conforman la Inspectoría General.

    e) Presidentes de los Tribunales Disciplinarios Es la autoridad competente para imponer

    las sanciones administrativas, por faltas leves cometidas por el personal de los Tribunales

    Disciplinarios.

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    6/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA C A

    f) Directores. Son las autoridades competentes para imponer las sanciones administrativas,

    por faltas leves cometidas por los Subdirectores y por los miembros que conforman sus

    respectivas Direcciones.

    g) Subdirectores. Son las autoridades competentes para imponer las sanciones

    administrativas, por faltas leves cometidas por los Jefes de Departamento y por los

    miembros que conforman sus respectivas Subdirecciones.

    h) Jefes de Departamento. Son las autoridades competentes para imponer las sanciones

    administrativas, por faltas leves cometidas por los Jefes de Unidad y por los miembros que

    conforman sus respectivos Departamentos.

    i) Jefes de Unidad. Son las autoridades competentes para imponer las sanciones

    administrativas por faltas leves cometidas por los miembros que conforman sus respectivas

    Unidades y sobre otros que se encuentren bajo su mando.

    En las faltas graves, los Tribunales Disciplinarios tienen potestad para sancionar a los

    miembros de la DIGICRI, exceptuando al Director General, al Inspector General y a los

    Directores o quienes ocupen puestos equivalentes, caso este último, en el que el resultado

    de la investigación realizada por la Dirección de Asuntos Internos deberá ser comunicado al

    Ministro de Gobernación para los efectos legales correspondientes.

    Artículo 19. Mandos interinos. Los mandos interinos, tendrán la misma potestad disciplinaria

    que los titulares a quienes sustituyan.

    TíTULO

    1 1 1

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

    CAPíTULO I

    GENERALIDADES

    Artículo 20. Generalidades. El procedimiento administrativo disciplinario, deberá tramitarse

    con apego a las normas establecidas en este Reglamento.

    El procedimiento administrativo disciplinario, podrá dar inicio por una denuncia o queja realizada

    a la Dirección de Asuntos Internos o al Mando Inmediato Superior quien estará obligado a

    trasladarla a la Dirección de Asuntos Internos; el procedimiento administrativo disciplinario

    también podrá iniciarse de oficio cuando las circunstancias lo requieran, según sea el caso.

    En la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo disciplinario para la imposición

    de una sanción correspondiente a una falta grave, podrán ser sancionadas las faltas leves que

    resulten de los hechos que hayan sido notificados y que sean imputables al presunto infractor.

    Artículo 21. Trámite. Los trámites del Procedimiento Administrativo Disciplinario se

    desarrollarán de oficio y las dependencias de la administración pública deben facilitar a la

    Dirección de Asuntos Internos de la DIGICRI, los antecedentes e informes necesarios para el

    desempeño de su función.

    Artículo 22. Citaciones y notificaciones. Las citaciones y notificaciones se harán al presunto

    infractor de la forma siguiente:

    a) En el lugar de trabajo donde se encuentre asignado;

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    7/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA, CA

    b) En el lugar de residencia que tenga registrado en el expediente laboral que obre en la

    DIGICRI; y,

    c) Por los medios tecnológicos que sean autorizados por el Director General.

    En todo caso, se le prevendrá que debe señalar lugar para ser citado y notificado o se continuará

    haciéndose de la forma arriba indicada.

    Al agraviado, se le citará y notificará en el lugar que señaló en su denuncia o queja.

    Artículo 23. Deber de denunciar. En cualquier momento del procedimiento administrativo

    disciplinario, cuando se aprecie que la presunta infracción administrativa pudiera ser constitutiva

    de delito o falta, de conformidad con la legislación penal, se hará del conocimiento inmediato

    del Ministerio Público.

    Artículo 24. Medidas preventivas. En una falta grave, cuando las circunstancias lo hagan

    aconsejable para garantizar el buen desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario y

    evitar daños y perjuicios a la investigación, la Dirección de Asuntos Internos, podrá solicitar a la

    Dirección de Recursos Humanos y a la Unidad Administrativa correspondiente, si fuera el caso,

    la aplicación de las medidas preventivas siguientes, la solicitud debe hacerse del conocimiento

    del Mando Inmediato Superior y una vez decretada deberá ser notificada al presunto infractor:

    a) Suspensión de vacaciones, permisos, licencias o descansos si fuera el caso, no pudiendo

    ser la suspensión mayor a treinta (30) días; y,

    b) El retiro del documento que le identifique como miembro de la DIGICRI, el armamento, la

    placa y demás equipo táctico y profesional, según corresponda.

    Al presunto infractor le estará vedado realizar actividades concernientes a su puesto, por lo que

    le serán asignadas otras tareas que sean establecidas por el Mando Inmediato Superior con el

    visto bueno del Director del área correspondiente.

    Artículo 25. Remisión de las resoluciones. Los Tribunales Disciplinarios y el Mando Inmediato

    Superior, según sea el caso, deberán remitir a la Dirección de Recursos Humanos, en el plazo

    de tres (3) días copia certificada de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo

    disciplinario, una vez esta se encuentre firme.

    Artículo 26. Impedimentos, excusas y recusaciones. Para el caso de impedimentos, excusas

    y recusaciones, en lo que fuera aplicable, se observaran las normas establecidas en la Ley del

    Organismo Judicial y deberá promoverse cuando se conozca la causa en que se fundamenta.

    Artículo 27. Valoración de la prueba. La prueba presentada se valorará conforme a la sana

    crítica razonada.

    Artículo 28. Archivo. En caso de no encontrar elementos de prueba suficientes que determinen

    la participación del presunto infractor en la comisión de la infracción administrativa, la Dirección

    de Asuntos Internos dictará la resolución correspondiente, archivando el expediente. Este

    mismo procedimiento se observará cuando el hecho atribuido no sea constitutivo de infracción

    administrativa.

    Asimismo, una vez superada la etapa de investigación y de no encontrarse responsabilidad en

    el presunto infractor, el Mando Inmediato Superior y los Tribunales Disciplinarios, según sea el

    caso, dictarán la resolución correspondiente, archivando el expediente.

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    8/17

    MINISTERIO D~ GOBERNACiÓN

    G U A T E M A L A C A

    Artículo 29. Auxilio profesional. El presunto infractor podrá contar, en todas las actuaciones

    a que dé lugar el procedimiento administrativo disciplinario, a su costa, con la asesoría del

    abogado que él designe y con otro auxilio profesional que estime pertinente, si fuere el caso.

    CAPíTULO 11

    DOCUMENTOS Y SUS REQUISITOS

    Artículo 30. Acta de Cargos. El acta de cargos deberá contener, como mínimo:

    a) Los datos de identificación del presunto infractor y del expediente, el nombre de su defensor

    si tuviera y lugar para ser notificado;

    b) La relación clara, precisa y circunstanciada de la infracción administrativa que se le atribuye;

    e) Las actuaciones y medios de prueba que sirvieron para establecer la participación del

    presunto infractor en la comisión de la infracción administrativa que se le señala;

    d) La calificación de la infracción administrativa y la recomendación de la sanción a imponer;

    e) La indicación de la autoridad competente para conocer la infracción administrativa;

    f)

    Fundamento legal para la emisión del acta de cargos; y,

    g) Nombre y cargo de la autoridad que emite el acta de cargos y la o las firmas

    correspondientes.

    Artículo 31. Resolución. La resolución que pone fin al proceso administrativo disciplinario

    deberá contener, como mínimo:

    a) Número y fecha en que se emite y la mención del mando inmediato superior o de los

    Tribunales Disciplinarios, así como la identificación del expediente;

    b) El nombre del presunto infractor y sus datos de identificación;

    e) El nombre del agraviado o denunciante, si lo hubiere, además indicar si éste quiso

    comparecer y ser o no identificado en el procedimiento administrativo disciplinario;

    d) La enunciación de los hechos y circunstancias atribuidos al presunto infractor y tipificados

    como infracción administrativa, que hayan sido objeto del acta de cargos;

    e) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la Dirección de Asuntos

    Internos o los Tribunales Disciplinarios, según sea el caso, estimen acreditados en las

    etapas del procedimiento administrativo disciplinario;

    f)

    Los razonamientos que inducen a la imposición de la sanción o a la absolución, incluyendo

    las circunstancias agravantes o atenuantes;

    h) Fundamento legal de la sanción; y,

    g) La sanción aplicable;

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    9/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA

    i) Nombre de la Autoridad que resuelve y la o las firmas correspondientes.

    Artículo 3 Notificaciones

     

    citaciones

    Todas las notificaciones y citaciones deberán

    hacerse por escrito, debiendo constar en ellas como mínimo, lo siguiente:

    a Notificaciones

    1. Número de identificación del expediente que contenga el procedimiento administrativo

    disciplinario;

    2. El lugar, la fecha y hora de entrega, el nombre del notificado y su firma o en su caso, la

    razón de su negativa a firmar;

    3. Mención del documento que se notifica y numero de folios; y,

    4. El nombre completo y firma del notificador.

     

    Citaciones

    1. Número de identificación del expediente que contenga el procedimiento administrativo

    disciplinario;

    2. Motivo de la citación;

    3. Fecha, hora, lugar y autoridad ante la cual deba comparecer;

    4. Informar acerca del derecho que le asiste de hacerse acompañar de abogado, a su

    costa; y,

    5. Firmas correspondientes.

    Las notificaciones y las citaciones se harán personalmente al presunto infractor con la

    colaboración de los miembros de la DIGICRI, del lugar de trabajo donde se encuentre asignado,

    los que están obligados a hacerlo de su conocimiento sin demora alguna, en su defecto, se

    harán en el lugar de residencia que tenga registrado en el expediente laboral que obre en la

    DIGICRI o por los medios tecnológicos que sean autorizados por el Director General.

    Procediéndose de la misma manera en lo que corresponda, cuando se trate del agraviado o

    denunciado, cuando fuere aplicable.

    CAPíTULO 111

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

    Artículo 33 Formas

    Son formas de promover el inicio de un procedimiento administrativo

    disciplinario, las siguientes:

    a) Por denuncia o queja: Se entenderá por denuncia o queja, el acto por el cual una persona

    individual, jurídica o un miembro de la DIGICRI, comparece ante la Dirección de Asuntos

    Internos, por cualquier medio, poniendo de conocimiento las conductas cometidas por los

    miembros de la DIGICRI que se consideran como infracción administrativa contempladas

    en la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal.

    {i ~ i¡~

    \'

    \.

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    10/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA

    C

    Si la denuncia o queja es presentada ante cualquier otro Mando Inmediato Superior o

    autoridad de la DIGICRI, éste debe documentarla y queda obligado a trasladarla

    inmediatamente a la Dirección de Asuntos Internos.

    b) De oficio: Se entenderá de oficio aquel que fuera iniciado por miembros de la Dirección de

    Asuntos Internos, al tener conocimiento de la comisión de un hecho que pueda ser

    constitutivo de una infracción administrativa, la que tendrá la obligación de investigarlo.

    En ambos casos, la Dirección de Asuntos Internos, iniciara inmediatamente la averiguación

    correspondiente.

    CAPíTULO IV

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO APLICABLE POR FALTAS LEVES

    Artículo 34. Plazo. El procedimiento administrativo disciplinario por faltas leves no podrá ser

    mayor a trece (13) días y en caso que haya que aplicar el término de la distancia éste no

    excederá de tres (3) días, respetando los plazos establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 35. Investigación, audiencia de conocimiento de cargos y recepción de pruebas.

    Un (1) día después de recibido el expediente respectivo, el encargado de la investigación

    notificará al presunto infractor sobre el día y la hora para la celebración de la audiencia de

    conocimiento de cargos y recepción de pruebas.

    En la notificación se deberá informar:

    a) La infracción administrativa que se le atribuye;

    b) Los medios de prueba que hayan sido ofrecidos; y,

    e) El derecho que le asiste de presentar los medios de prueba que apoyen su defensa, sin

    perjuicio de lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento.

    Esta audiencia, se celebrará tres (3) días después de realizada la notificación a la que se refiere

    el párrafo anterior, debiendo quedar registro de su celebración.

    En la audiencia de conocimiento de cargos y recepción de pruebas, se le brindará al presunto

    infractor la oportunidad de manifestarse libremente sobre el hecho que se le atribuye y de

    presentar sus medios de prueba.

    Una vez finalizada la audiencia referida, el encargado de la investigación dentro del plazo de

    siete (7) días, deberá practicar las diligencias de investigación que se deduzcan y que se

    relacionen con:

    a) La denuncia o queja que dio origen al procedimiento administrativo disciplinario;

    b) La declaración del presunto infractor; y,

    c) Los medios de prueba presentados por el presunto infractor.

    Artículo 36. Acta de cargos. Practicadas las diligencias de la investigación, el encargado de

    la misma, formulará la correspondiente acta de cargos, la cual deberá contener los requisitos

    establecidos en el presente Reglamento, trasladándola inmediatamente al Mando Inmediato

    Superior y notificando al presunto infractor de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del

    presente Reglamento.

    ¡fl~

    f : ; ~

    l .

     

    .

    \ o

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    11/17

    CAPíTULO V

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO APLICABLE POR FALTAS

    GRAVES

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA C A

    Artículo 37. Resolución y notificación. Recibido el expediente, el mando inmediato superior

    competente, dictará dentro del plazo de dos (2) días, la resolución que ponga fin al

    procedimiento administrativo disciplinario, con base en la propuesta contenida en el acta de

    cargos, imponiendo la sanción entre el máximo y mínimo que fuere recomendado en la misma.

    La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo disciplinario, deberá contener los

    requisitos establecidos en el presente Reglamento y será notificada a las partes que intervienen

    en el mismo, el día siguiente de su emisión, y deberá trasladarse a la Dirección de Recursos

    Humanos o a la autoridad nominadora para los efectos legales correspondientes.

    Artículo 38. Plazo. El procedimiento administrativo disciplinario por faltas graves no podrá durar

    más de treinta (30) días y en caso que haya que aplicar el término de la distancia, éste no

    excederá de tres (3) días, respetando los plazos establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 39. Investigación, audiencia de conocimiento de cargos y recepción de pruebas.

    Dentro del plazo de dos (2) días después de recibido el expediente respectivo o de tener

    conocimiento del hecho constitutivo de la falta administrativa, el encargado de la investigación

    notificará al presunto infractor sobre el día, lugar y la hora para la celebración de la audiencia

    de conocimiento de cargos y recepción de pruebas.

    En la notificación se deberá informar:

    a) La infracción administrativa que se le atribuye;

    b) Los medios de prueba que hayan sido ofrecidos; y,

    e) El derecho que le asiste de presentar los medios de prueba que apoyen su defensa, sin

    perjuicio de lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento.

    Esta audiencia, se celebrará tres (3) días después de realizada la notificación a la que se refiere

    el párrafo anterior, debiendo quedar registro de su celebración.

    En la audiencia de conocimiento de cargos y recepción de pruebas, se le brindará al presunto

    infractor la oportunidad de manifestar libremente sobre el hecho que se le atribuye y de

    presentar sus medios de prueba.

    Una vez finalizada la audiencia referida, el encargado de la investigación dentro del plazo de

    siete (7) días deberá practicar las diligencias de investigación que se deduzcan y que se

    relacionen con:

    a) La denuncia o queja que dio origen al procedimiento administrativo disciplinario;

    b) La declaración del presunto infractor; y,

    e) Los medios de prueba presentados por el presunto infractor.

    Artículo 40. Resultado de la investigación. Del resultado de la misma, el encargado de la

    investigación podrá:

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    12/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA C A

    a) Formular y notificar el acta de cargos al presunto infractor y remitir inmediatamente todas

    las actuaciones al Tribunal Disciplinario competente para resolver; u,

    b) Ordenar el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del

    presente Reglamento.

    Artículo 41 Tramite de los impedimentos excusas

    y

    recusaciones La recusación deberá

    presentarse ante el Tribunal Disciplinario, indicando los hechos en que se fundamenta y

    señalando a los miembros del Tribunal Disciplinario en quienes recaen las causas que la

    motivan.

    El Tribunal Disciplinario calificará la recusación planteada y resolverá dentro del plazo de dos

    (2) días, aceptando o denegando la misma, dictando la resolución correspondiente, la que

    deberá trasladarse inmediatamente con el escrito de interposición de la recusación al Director

    General, quien si la hallare fundada, procederá por ésta única vez y dentro del plazo de cinco

    (5) días, a designar a los sustitutos. Caso contrario, mandará al Tribunal Disciplinario continuar

    con el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

    Para el caso de impedimentos y excusas, se observará el mismo procedimiento en lo que fuere

    aplicable.

    Artículo 42 Procedimiento administrat ivo discipl inario Transcurridos dos (2) días de la

    recepción del acta de cargos y demás documentación, el Tribunal Disciplinario deberá notificar

    a las partes que intervienen en el procedimiento administrativo disciplinario, el día, la hora yel

    lugar en el que se llevará a cabo la audiencia en la que se conocerá todo lo actuado y contenido

    en el expediente que se tramita.

    El procedimiento administrativo disciplinario debe realizarse después de transcurridos dos (2)

    días de la notificación, plazo durante el cual, el presunto infractor podrá hacer valer el derecho

    de recusar.

    Cuando el presunto infractor no se presente al inicio del procedimiento administrativo

    disciplinario, este se suspenderá y se fijará nuevamente lugar, fecha y hora para su realización

    dentro de los dos (2) días siguientes a la suspensión, apercibiéndole que de no comparecer, el

    procedimiento administrativo disciplinario se continuará de oficio hasta la prosecución del

    mismo.

    Artículo 43 Poder Disc ip linar io

    El Presidente del Tribunal Disciplinario dirigirá el

    procedimiento administrativo disciplinario y podrá apoyarse en los vocales.

    Artículo 44 Apertura

    Constituido el Tribunal Disciplinario en el lugar. día y hora señalados

    para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el Presidente del Tribunal declarará

    abierto el mismo y advertirá al presunto infractor sobre la importancia y significado de lo que va

    a suceder y la atención que debe prestar al procedimiento administrativo disciplinario, y dará

    lectura al acta de cargos.

    Art ículo 45 Declarac ión del presunto infractor El Presidente del Tribunal Disciplinario le

    explicará al presunto infractor con palabras claras el hecho que se le atribuye y le advertirá que

    puede abstenerse de declarar y que de no hacerlo el procedimiento administrativo disciplinario

    continuará de oficio sin su pronunciamiento.

    Asimismo, permitirá en principio que, se manifieste libremente sobre los hechos que se le

    atribuyen en el acta de cargos. Podrán interrogarlo el encargado de la investigación, su defensor

    y luego podrán hacerlo los miembros del Tribunal Disciplinario.

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    13/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA

    Artículo 46 Libertad probatoria Se podrá probar los hechos

    y

    circunstancias de interés para

    la correcta solución del procedimiento administrativo disciplinario, por cualquier medio de prueba

    permitido.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse al objeto del procedimiento administrativo

    disciplinario y ser útil para el descubrimiento de la verdad sobre la infracción administrativa

    atribuida. Son inadmisibles los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido; para el

    efecto, en lo que fuera aplicable para la admisión de prueba, será aplicables la normas de orden

    común.

    Dichos medios de prueba serán admitidos únicamente en la audiencia de conocimiento de

    cargos

    y

    recepción de pruebas a la que se refiere el artículo

     

    del presente Reglamento.

    Artículo 47 Pruebas El Tribunal Disciplinario procederá a diligenciar la prueba para valorarla,

    dentro del plazo de cinco (5) días. Después de diligenciada la prueba, dará por finalizado el

    procedimiento administrativo disciplinario señalando a los intervinientes el lugar, fecha y hora

    para el pronunciamiento de la resolución que pone fin al mismo.

    Artículo 48 Pronunciamiento de resolución En el lugar, fecha y hora señalados, el Tribunal

    Disciplinario dará lectura a la resolución que pone fin al procedimiento administrativo

    disciplinario. La lectura en todo caso, tendrá el valor de una notificación, entregándose

    posteriormente copia a los que la requieran. El original del documento se agregará al

    expediente.

    CAPíTULO VI

    RECURSOS

    Artículo 49 Interposición

    Contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario, y que

    ponen fin al procedimiento administrativo disciplinario proceden los recursos de Revocatoria y

    Reposición, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto No. 1441 del

    Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo.

    Art ículo 50 Reforma en perjuicio

    Cuando la resolución que pone fin al procedimiento

    administrativo disciplinario sea recurrida por el infractor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

    TíTULO IV

    DE lOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS

    CAPíTULO ÚNICO

    Artículo 51 Integración Los Tribunales Disciplinarios estarán conformados por tres miembros:

    un Presidente, un Vocal Primero y un Vocal Segundo. Todos serán nombrados por el Director

    General.

    Los integrantes de los Tribunales Disciplinarios desempeñarán su función a tiempo completo y

    serán nombrados para un período de tres (3) años.

    El Director General, con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del período de

    los miembros del Tribunal Disciplinario, coordinará las gestiones administrativas para la elección

    y nombramiento de los mismos.

    Cada uno de los miembros de los Tribunales Disciplinarios contarán con un suplente, que

    sustituirá al titular en caso de impedimento, excusa, recusación o ausencia temporal, suplencia

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    14/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA

    C A

    que no puede ser mayor de un (1) mes, en caso persista la vacancia el suplente será nombrado

    en definitiva y deberá nombrarse al nuevo suplente.

    Los suplentes de los miembros de los Tribunales Disciplinarios serán nombrados por el Director

    General y seleccionados de la carrera administrativa de la DIGICRI y deberán cumplir con los

    requisitos establecidos en este Reglamento.

    Para efectos de nombramiento y selección de los miembros del Tribunal Disciplinario, el Director

    General emitirá el instructivo correspondiente.

    Los miembros de los Tribunales Disciplinarios tienen prohibido desempeñar otro empleo, cargo

    o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, así como trabajos o servicios

    en instituciones privadas, salvo los de carácter docente.

    Los Tribunales Disciplinarios contarán con personal auxiliar para el cumplimiento de los fines

    que señala la Ley de la materia y el presente Reglamento.

    Artículo 52 Requisitos Los integrantes de los Tribunales Disciplinarios deberán cumplir con

    las calidades y requisitos siguientes:

    a) Ser guatemaltecos de origen;

    b) Abogados

    y

    Notarios, colegiados activos;

    c) De carrera profesional en la DIGICRI;

    d) De reconocida honorabilidad;

    e) No estar sujetos a procedimiento administrativo disciplinario; y,

    f) No tener constancias en el expediente laboral de procedimientos administrativos

    disciplinarios.

    Art ículo 53 Causas de inhabil itac ión Son causas para que los miembros de los Tribunales

    Disciplinarios de la DIGICRI sean separados de su cargo, las siguientes:

    a) Ser sancionado por una infracción administrativa;

    b) Habérsele motivado auto de procesamiento por la comisión de un delito;

    e) Haber perdido la calidad de colegiado activo, en el registro correspondiente;

    d) Ser declarado en estado de interdicción;

    e) Por incompetencia en el desempeño del cargo calificado por el Director General;

    y,

    f) La ausencia injustificada a dos (2) audiencias consecutivas dentro del procedimiento

    administrativo disciplinario.

    El Director General, fundamentándose en cualquiera de las causas anteriores, deberá

    removerlos de sus cargos

    y

    procederá a realizar las sustituciones correspondientes.

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    15/17

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA, C.A.

    Artículo 54. Competencia material

    y

    territorial. Los Tribunales Disciplinarios serán los

    competentes para conocer y resolver las faltas graves cometidas por los miembros de la

    DIGICRI, exceptuando al Director General, Inspector General, Directores o quienes ocupen

    puestos equivalentes.

    El Director General queda facultado para crear y establecer Tribunales Disciplinarios en la

    circunscripción territorial que sean requeridos por el servicio, estableciéndose para el efecto la

    competencia correspondiente.

    Artículo 55. Decisiones de los Tribunales Disciplinarios. Toda resolución de los Tribunales

    Disciplinarios se hará por mayoría de votos, debiendo razonar su voto el miembro disidente, si

    lo hubiere.

    Artículo 56. Registros. Los Tribunales Disciplinarios llevarán como rrururno los siguientes

    registros, los que deberán estar debidamente foliados y autorizados por la Autoridad

    competente:

    a) Registro de recepción de documentos y correspondencia;

    b) Registro de salida de documentos y correspondencia;

    e) Registro de actas de las sesiones administrativas;

    d) Registro de resoluciones;

    e) Registro de control de interposición de medios de impugnación; y,

    f) Registro de control de expedientes disciplinarios.

    TíTULO V

    DE lAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    CAPíTULO I

    CUMPLIMIENTO

    Artículo 57. Ejecución. Las sanciones administrativas se ejecutarán al encontrarse firme la

    resolución que las imponga.

    Artículo 58. Comunicación. Al estar firme la resolución, el Mando inmediato Superior o los

    Tribunales Disciplinarios remitirán inmediatamente una copia certificada de la resolución a las

    autoridades y unidades administrativas que les corresponda llevar a cabo la ejecución de las

    sanciones administrativas impuestas.

    Artículo 59. Cumplimiento sucesivo de las sanciones administrativas. Cuando concurran

    varias sanciones administrativas y no sea posible su cumplimiento simultáneo, esta se llevará a

    cabo de forma sucesiva en atención al orden de su imposición.

    CAPíTULO

    ANOTACiÓN Y CANCELACiÓN DE lAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    Artículo 60. Anotación. Todas las sanciones administrativas se anotarán en el expediente

    laboral respectivo del miembro de la DIGICRI que fuera sancionado.

     l

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    16/17

    TíTULO VI

    PRESCRIPCiÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

    CAPíTULO ÚNICO

    ti

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA, C.A.

    Artículo 61. Cancelación de las sanciones administrativas. Las anotaciones a que hace

    referencia el artículo anterior, serán canceladas a solicitud del interesado, cuando hayan

    transcurridos los plazos siguientes:

    a) Un (1) año, cuando se trate de sanciones por faltas leves; y,

    b) Dos (2) años, cuando se trate de sanciones por faltas graves.

    Los plazos anteriores se empezarán a contar el día después de cumplida la sanción, siempre

    que, durante ese tiempo no le haya sido impuesta al interesado otra sanción disciplinaria o que

    se le haya iniciado otro procedimiento administrativo disciplinario.

    Artículo 62. Efectos. Para cancelar una anotación por infracción administrativa, se razonará el

    documento que la contiene agregándose a su expediente laboral.

    La anotación anulada no deberá incluirse en certificación alguna.

    Artículo 63. Plazos. El plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo

    disciplinario por faltas leves será de un (1) mes y para faltas graves de tres (3) meses.

    El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente de que se tuvo

    conocimiento del hecho calificado como infracción administrativa.

    La prescripción para la ejecución de las sanciones administrativas impuestas por faltas leves y

    graves prescribirá en un (1) mes y empezará a computarse a partir del día siguiente en que la

    resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario, quede firme.

    TíTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    CAPíTULO ÚNICO

    Artículo 64. Nombramiento. El Director General nombrará por esta única vez a los miembros

    de los Tribunales Disciplinarios, sin que estos sean miembros de la carrera profesional

    administrativa de la DIGICRI. La sede del primer Tribunal Disciplinario será en el Municipio de

    Guatemala.

    Artículo 65. Programas. El Director General de Investigación Criminal, desarrollará los

    programas necesarios para organizar los recursos humanos y logísticos que permitan la

    divulgación y el conocimiento del presente Reglamento, para lograr su pronta aplicación y

    consolidar un Régimen Disciplinario acorde a las exigencias de la DIGICRI.

    Artículo 66. Casos no previstos. Cualquier caso no previsto en el presente Reglamento, será

    resuelto por el Director General, atendiendo a lo dispuesto en la Ley, normativa interna, los

    principios que la inspiran y las normas de orden común.

    Artículo 67. Cumplimiento. El Director General con base en la Ley de la Dirección General de

    Investigación Criminal, podrá emitir las disposiciones necesarias para garantizar la

    implementación y cumplimiento del presente Reglamento.

  • 8/17/2019 AG-159-2015 ACUERDO GUBERNATIVO GUATEMALA

    17/17

    t ~ f~~ \

    \ /bTTO F

      \ ; S : · . . /

     

    MINISTERIO DE GOBERNACiÓN

    GUATEMALA C A

    Artículo 68 Vigencia

    El presente Reglamento empezará a regir al día siguiente de su

    publicación en el Diario de Centro América.

    seCRETARIA GENERAL

    DE LA

    P R E S ID E N C I D E L R E P O B l fC