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......................................................................................................... agravios y aplelación......................
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JOSÉ ALEJO FILIBERTO PALMA SALINAS
VSNOE GUTIERREZ ROSAS
JUICIO: ORDINARIO CIVILEPEDIENTE: 445/2001
C. JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLAN,ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E:
JÓSE ALEJO FILIBERTO PALMA SALINAS, por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acredita en autos del juicio que al rubro se indica, ante Usted con el debido respeto comparezco pare exponer.
Por medio del presente ocurso y estando dentro del término, con fundamento en los artículos 423, 424, 430,431, 433, 434, 435,436, 437, 438 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles abrogado, ya que es con el que se llevo el procedimiento, en este acto vengo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por su Señoría el día treinta (30) de Junio del año dos mil catorce (2014), misma que fue notificada al día siguiente primero (01) de julio de la presente anualidad, por medio de lista y boletín judicial número 7633, a razón de causarme Agravios, mismos que expresare posteriormente, los cuales deberán ser remitidos al Tribunal de Apelación para su substanciación correspondiente, señalando desde este momento como constancias para integrar el testimonio de apelación todo lo actuado en el presente juicio.
Así mismo y por lo anteriormente expuesto, desde este momento procedo a expresar los agravios que me causa la sentencia recurrida, mismos que una vez me presente al Tribunal de Apelación a continuar con el procedimiento los ratificare, los cuales se formulan a continuación:
AGRAVIOS
Primero.- (Fuente del Agravio).- El Considerando II, de la sentencia recurrida.
(Concepto del agravio).- En el considerando II de la sentencia recurrida, señala que el actor no acredita la relación causa efecto de que se haya causado un daño del cual solicita su reparación.
“Los argumentos del juzgador de primera instancia, son mal aplicados al señalar dentro del considerando que: “ no se aporto ningún medio de convicción tendiente a la acreditación de que los daños sufridos hayan sido causa o como consecuencia del ilícito imputado al demandado; ello es así, ya que las pruebas rendidas en el proceso penal no pueden considerarse aptas, en el juicio civil ”.
Argumento del que se deja ver que el Aquo no realizo un estudio minucioso de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, lo anterior es así ya que el suscrito ofrecí las siguientes pruebas dentro del período probatorio: 1. La documental publica consistente en copias certificadas de la causa penal 50/2000, instruida en el Juzgado Tercero penal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Cuautitlan, Estado de México, seguida en contra de NOE GUTIERREZ ROSAS, documentales que hacen prueba plena, ya que en las mismas se puede apreciar que el hoy demandado resulto penalmente responsable de las lesiones que me provocara el mismo y que a simple vista a la fecha se pueden apreciar, YA que carezco de las extremidades inferiores (piernas) , y las cuales el Juzgador al momento de analizar los primeros tres elementos de mi acción les otorga valor probatorio pleno, por lo que es contradictorio que al analizar en el considerado segundo el cuarto elemento consistente en la existencia de una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; el Juez de Primera Instancia señale que no se encuentra plena y legalmente acreditado; ya que a su criterio no se probo que los daños sufridos en mi persona hayan sido causa o como consecuencia del ilícito cometido por el hoy demandado. Ya que a dichas documentales debió otorgarles valor probatorio pleno tal y como lo establecen los artículos 391 y 397 aplicables del Código de Procedimientos Civiles abrogado, ya que es la prueba idónea para demostrar que sufrí una alteración en mi persona por el ilícito que cometido por mi contrario NOE GUTIERREZ ROSAS, por lo que a este ultimo le resulta responsabilidad civil para con el suscrito, así como lo establece la siguiente tesis aislada la cual me permito transcribir para que surta sus efectos legales.
Tesis: I.5o.C.53 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época 2004312 8 de 128
Tribunales Colegiados de Circuito Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Pag. 1719 Tesis Aislada(Civil)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA Y OBJETIVA. SU DISTINCIÓN.
La responsabilidad extracontractual responde a la idea de la producción de un daño a una persona por haber transgredido el deber genérico de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás. Puede ser subjetiva si se funda exclusivamente en la culpa , y objetiva cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado. Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
El juez continua diciendo “ya que la documental pública consistente en lo actuado en la averiguación previa número CUA/III/5549/99-10 y causa penal numero 55/2000, tramitadas ante el Agente del Ministerio Publico adscrito a la mesa segunda del D.A.P Cuautitlan, Estado de México y el Juez Tercero Penal de este Distrito Judicial; documental pública, que si bien es cierto, hace fe y se le concede valor probatorio, pero solo para efecto de tener por acreditado las actuaciones que en ellas constan, esto es, se acredita el delito de lesiones en agravio de su
persona, lo cual se corrobora con la propia fe ministerial de lesiones que practicara el personal de actuación adscrito al Hospital de Traumatología de Lomas Verdes en el cuerpo del accionante, así como por los certificados médicos signados por el medico legista adscrito a la guardia Dr. Celso Rodríguez Jiménez; pero de ninguna manera acredita que las lesiones sufridas sean por consecuencia del ilícito cometido en su persona y respecto del cual se reclama el pago de daños en la presente instancia”.
De dicha transcripción se advierte que continúa teniendo contradicciones y mala valoración de dichas documentales que obran, ya que el Juez de primera Instancia primeramente refiere que: “documental pública, que si bien es cierto, hace fe y se le concede valor probatorio, pero solo para efecto de tener por acreditado las actuaciones que en ellas constan, esto es, se acredita el delito de lesiones en agravio de su persona” por lo que derivado de esto a dichas documentales les otorga valor para acreditar el delito de lesiones, no así para acreditar quien cometido dicho delito de lesiones que lo es de acuerdo a la resolución emitida por la Primera Sala Penal Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el Toca: 436/2001, en lo que nos interesa se resolvió: NOE GUTIERREZ ROSAS de generales anotados en autos SI ES PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES en agravio de JOSE ALEJO FILIBERTO PALMA SALINAS…, acreditándose con estas documental publica que hay una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, lo anterior ya que se cometió un ilícito (hecho), ya que en su momento se tuvo por acreditada una conducta antijurídica, culposa y dañosa; y que esta fue cometida por el hoy demandado NOE GUTIERREZ ROSAS y sobre todo que fue el hoy demandado quien causo que el suscrito perdiera las extremidades inferiores (piernas) (daño), el cual debe ser reparado, además de que en dichas copias se encuentran agregadas los certificados médicos que corroboran el daño que sufrí, diversas notas y facturas, por la compra de medicamentos, prótesis, aparatos ortopédicos, siendo ilógico que a dichas documentales publicas se le conceda valor pero solo en partes, se le concede valor o no, además no olvidemos que se trata de una documental publica la cual hace prueba plena, siendo esta la prueba idónea para corroborar de donde surge la responsabilidad civil que tiene el demandado para con el suscrito. Siendo aplicable la siguiente Tesis Aislada
tesis: 1a. LII/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005542 4 de 128
Primera Sala Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Pag. 683 Tesis Aislada(Civil)
RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.
La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.
AMPARO DIRECTO 16/2012. 11 de julio de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De lo anterior, las documentales públicas exhibidas ante el Juez de Primera
Instancia, existen actuaciones que por su naturaleza es materialmente imposible repetirlas, por lo tanto con las mismas se acredita plenamente que el suscrito sufrí un daño físico y moral, a consecuencia de la comisión de un ilícito, resultándole responsabilidad civil a NOE GUTIERREZ ROSAS.
Ahora bien no pase desapercibido que el Juez de Primera Instancia, refiere que no existe ningún medio de prueba, que se concatene con la documental pública consistente en copias certificadas de la causa penal 50/2000, instruida en el Juzgado Tercero penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlan, Estado de México, seguida en contra de NOE GUTIERREZ ROSAS, sin embargo en el expediente que nos ocupa se ofreció de igual forma como medio de prueba la Inspección Judicial en el Cuerpo del suscrito, la cual tuvo verificativo el día catorce de mayo de la presente anualidad, y en la cual se da fe de que el suscrito no puedo valerme por si mismo, ello en consideración de que carezco como ya hice mención de las extremidades inferiores desde el tercio distal del muslo hasta el pie, por lo que con dicha probanza se acredita el hecho del cual se hizo mención y el daño que hasta la fecha me causo dicho hecho, contrario a lo que refiere el Juez de Primera Instancia, es una dato mas con el que se corrobora que por el actuar ilícito por parte del demandado NOE GUTIERREZ ROSAS, se suscito el daño del cual se reclama su cumplimiento. Misma que de acuerdo a lo establecido en el articulo 409 del Código de Procedimientos Civiles abrogado.
Corre la misma suerte la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, a la cual el Juez de Primera Instancia de igual forma no se le concede valor probatorio, ya que refiere: “que por si solas resultan insuficientes para tener por acreditado lo manifestado en autos por la parte actora, amen de que no se encuentran concatenadas con ningún otro medio de prueba”, sin embargo como ya se hizo mención en el expediente que nos ocupa obran copias certificadas de la causa penal 50/2000, instruida en el Juzgado Tercero penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlan, Estado de México, seguida en contra de NOE GUTIERREZ ROSAS, así como la Inspección Judicial en el Cuerpo del suscrito, por lo que en su conjunto hacen prueba plena para probar mi acción, en el sentido de que por la negligencia, imprevisión, imprudencia, falta de reflexión o cuidado con que condujo su colitigante el automóvil Ford Topaz, placas de circulación LJV 6438 del Estado de México, se dio como consecuencia la mutilación en su persona de los miembros pélvicos hasta el tercio distal de muslos con incapacidad permanente para la ambulación.
Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia.
Tesis: I.5o.C. J/37 (9a.)Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Tribunales Colegiados de Circuito Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2Pag. 743 Jurisprudencia (Civil)
PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los artículos 379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales se hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser aceptada por personas de buen criterio), precisa (que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con esos principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, debe argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.AMPARO DIRECTO 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Cabe hacer mención que se están violando mis derechos fundamentales ya que tengo derecho a la salud, por lo que hago mención de las siguientes tesis:
Tesis: 1a. CXCIV/2012 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época2001744 1 de 1
Primera SalaLibro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1 Pag. 522
Tesis Aislada(Constitucional)
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible
y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano.
Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
A efecto de entender la anterior tesis se transcribe como referencia lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por lo tanto el actuar del Juez de Primera Instancia, resaltan situaciones que atentan contra la lógica, no deben soslayarse, pues sería antijurídico permitir que una función judicial, regulada por la ley, rebase ese principio y tenga alcances inverosímiles, ya que es suficiente con los medios de prueba que obran que se me causo la perdida de mis piernas, y que derivado de este hecho cambio por completo en principio mi apariencia física, mi entorno social, ya que el suscrito requiero de la ayuda de una silla para trasladarme de un lado a otro, ya que hasta antes de daño que me causara el hoy demandado, llevaba una vida normal, es decir, el suscrito contaba con un empleo fijo, del cual obtenía ingresos que me permitían vivir decorosamente, tenia una apariencia física normal, causando la conducta del hoy demandado un daño físico y moral, por lo que queda mas que comprobado que el hoy demandado debe cumplir con las prestaciones que se le reclaman y que el Aquo absolvió.
Sirve de apoyo la siguiente tesis.
Tesis: 1a. Semanario Judicial de Décima Época 2001745 1 de 1
CXCVI/2012 (10a.)
la Federación y su Gaceta
Primera Sala Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1
Pag. 522 Tesis Aislada(Constitucional)
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD.
El derecho a la salud es una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues una persona que carece de salud, o a quien se le ha determinado algún tipo de incapacidad -con mayor razón si es total-, difícilmente podrá acceder a una fuente de trabajo y, por tanto, no puede generar ingresos para atender sus necesidades y las de su familia, lo que además implica una constante disminución de su patrimonio por los diversos tratamientos y medicamentos que requiere. Así, una persona afectada en su salud a raíz de un accidente tiene derecho a una indemnización que la compense del daño sufrido, y para que ésta sea justa, su determinación depende del daño ocasionado; en este sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios, por lo que las reparaciones no deben generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. Ahora bien, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada, esto es, una indemnización es injusta cuando se limita con topes o tarifas, en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, porque sólo él conoce las particularidades del caso y puede cuantificarla con justicia y equidad, no así el legislador quien, arbitrariamente, fijaría montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad. Por tanto, para garantizar que las indemnizaciones no sean excesivas, la autoridad judicial debe tener la facultad para determinarlas con base en el principio de reparación integral del daño y en forma individualizada, según las particularidades de cada caso, incluyendo la naturaleza y extensión de los daños causados, la posibilidad de rehabilitación del accidentado, los gastos médicos y tratamientos para su curación o rehabilitación, el posible grado de incapacidad, el grado de responsabilidad de las partes, su situación económica y demás características particulares, a fin de fijar el pago por un monto suficiente para atender las necesidades de cada caso en particular. Sin embargo, la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación se refiere a los bienes de la personalidad, esto es, persigue una reparación integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna.
Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
VI. Basándose en los razonamientos lógicos vertidos en el cuerpo del presente libelo y en atención a las actuaciones realizadas por el suscrito Concluyo que, es procedente mi petición del pago del daño causado por el hoy demandado.
Medios de Convicción
La convicción abarca hechos y derecho, de manera de que se puede estar convencido de que una norma estipula cierta conducta o determinada consecuencia, al igual que cabe estar convencido de que los hechos acontecieron de determinada manera y no de otra.
Nota.- La sentencia que se recurre, no reúne el requisito de CONGRUENCIA, toda vez que el a quo, no pronuncia el fallo de acuerdo con las pretensiones. Asimismo falta el de MOTIVACIÓN, ya que el juez del conocimiento omite analizar y valorar cada uno de los medios de prueba practicados en el proceso y que, basándose en tal análisis y valoración determine los hechos en que fundará su resolución.
Finalmente no basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución, para considerar motivada ésta, sino que es preciso que expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado;A Usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Se me tenga por presentada, en tiempo y forma, promoviendo el recurso de apelación, en contra de la resolución definitiva de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, misma que me fuera notificada al día siguiente.
SEGUNDO.- Ordenar la substanciación correspondiente a esta instancia y en el momento procesal oportuno se me tengan por presentados los agravios que la misma me causa.
TERCERO.- tomar en cuenta las tesis jurisprudenciales que han sido emitidas por los Tribunales Colegiados y que se contienen en este escrito.
PROTESTO LO NECESARIO
JÓSE ALEJO FILIBERTO PALMA SALINAS
ABOGADO PATRONOLIC. YERENI BEATRIZ MENDOZA CONTRERASCEDULA PROFESIONAL 5915156
PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERA DE ABSOLVER PERSONALMENTE EL ACTOR MARGARITO URBAN PIZARRO, EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, BAJO EL EXPEDIENTE NUMERO 545/2008, RADICADO EN ESTE H. JUZGADO.
EL ABSOLVENTE DIRA SI ES CIERTO COMO LO ES.
1.- QUE USTED TUVO CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA REALIZADO ENTRE LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ, Y LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ.
2.- QUE USTED SUPO LA FECHA EN QUE LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ Y LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ CELEBRARON CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LA TOTALIDAD DEL PREDIO EN CUESTION.
3.- QUE USTED DESDE EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 1993 SE HA ABSTENIDO DE DETENTAR LA POSECION FISICA Y MATERIAL RESPECTO DE
LA FRACCIÓN DE 36.00 METROS CUADROS UBICADO EN LA CALLE TEOPANCATITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.
4.- QUE USTED SE ABSTENIDO DE DETENTAR LA PROPIEDAD DE LOS 256.00 METROS CUADRADOS RESPECTO DEL PREDIO DENOMINADO LA COYOTERA Y QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN CALLE TEOPANCATITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.
5.- QUE USTED SE ABSTENIDO DE OSTENTARSE COMO LEGITIMO PROPIETARIO DEL TERRENO QUE TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL DE 256.00 METROS CUADRADOS DEL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN CALLE TEOPACANTITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.
6- QUE USTED DESDE EL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1993, SE ABSTENIDO DE REALIZAR ACTOS POSESORIOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE DEL PRESENTE JUICIO.
RESERVANDOME EL DERECHO DE SEGUIR FORMULADO MAS POSECIONES EL DÍA Y HORA SEÑALADO PARA SU DESAHOGO.
PROTESTO LO NECESARIO
BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZINTERROGATORIO BAJO EL CUAL DEBERAN DE RENDIR SU TESTIMONIO LOS TESTIGOS LUIS VARGAS HERNANDEZ, Y BEATRIZ VARGAS RODRIGUEZ, MISMOS QUE PRESENTARE EL DIA HORA QUE SE SEÑALE PARA SU DESAHOGO DE DICHA PROBANZA DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL BAJO EL EXPEDIENTE 545/2008 RADICADO EN ESTE H. JUZGADO.
DIRA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA:
1.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE ALA SEÑORA BLACA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ Y DESDE CUANDO.
2.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ.
3.- QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO LA CONOCE.
4.-QUE DIGA SI SABE Y LE CONSTA SI LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ CELEBRO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ.
5.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE LA FECHA EN LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ Y LA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ CELEBRARON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL TERRENO DENOMINADO PARAJE LA COYOTERA UBICADO EN CALLE TEOPACANTITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.
6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL TERRENO QUE COMPRO LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ ALA SEÑORA ELIZA CANO VIQUEZ.
7.- QUE DIGA SI SABE SI DESDE LA FECHA EN QUE LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ COMPRO EL TERENO DENOMIDADO LA COYOTERA SIEMPRE TUVO POSECION HASTA EL DÍA EN QUE VENDIO ALA SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ.
8.- QUE DIGA SI SABE DE QUE MANERA LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ DETENTO LA POSECION HASTA EL DÍA EN QUE VENDIO EL TERRENO A LA SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ.
9.- QUE NOS DIGA SI SABE DURANTE LA POSECION QUE DENTENTO LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ HUBO ALGUNA PERSONA QUE PERTURBARA DICHA POSECION.
10.-- QUE DIGA SI SABE SI LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ CELEBRO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON LA SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ RESPECTO DEL TERRENO DENOMINADO PARAJE LA COYOTERA UBICADO EN CALLE TEOPACANTITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.
11.- QUE DIGA SI SABE LA FECHA EN QUE LA SEÑORA BLANCA ESTHELA VARGAS RODRIGUEZ Y SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ CELEBRARON EL CONTRATO DE COMPARAVENTA RESPECTO DEL TERRENO DENOMINADO PARAJE LA COYOTERA UBICADO EN CALLE TEOPACANTITLA SIN NUMERO, MUNICIPIO DE MELCHOR OCAMPO ESTADO DE MÉXICO.
12.- QUE DIGA SI SABE SI EL TERENO QUE VENDIO LA SEÑORA BLANCA ESTELA VARGAS RODRIGUEZ A LA SEÑORA BERNARDITA SANCHEZ RESENDIZ FUE LA TOTALIDAD DEL TERRENO.
13.- QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZON DE SU DICHO
PROTESTO LO NECESARIO
BLANCA ESTELA VARGAS RODRIGUEZ
LIC. OSCAR FLORES CONTRERASCED. PROF 4563608