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1 AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, Col. 620, Procurador de los Tribunales y de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (en adelante COMFIA-CC.OO.), cuya representación acredito mediante la escritura de Poder general y especial para formular la presente querella que acompaño, ante el Juzgado comparezco, con el debido respeto, y como mejor proceda en Derecho DIGO: Que siguiendo las expresas instrucciones de mi mandante, por medio del presente formulo querella criminal por los hechos y contra las personas que luego se indican. Por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 277 LECR, hago constar: I Se presenta esta querella ante los juzgados Centrales de Instrucción al ser los competentes para la investigación de los hechos que se denuncian. En efecto, sin perjuicio de que luego desarrollamos al respecto, en la Fundamentación Jurídica, sí podemos anticipar que se está denunciando importantes pagos y desvíos realizados por un grupo Bancario que ha recibido enormes ayudas públicas y que tiene virtualidad en todo el territorio Nacional.

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AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA

Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, Col. 620, Procurador de los Tribunales y de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (en adelante COMFIA-CC.OO.), cuya representación acredito mediante la escritura de Poder general y especial para formular la presente querella que acompaño, ante el Juzgado comparezco, con el debido respeto, y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que siguiendo las expresas instrucciones de mi mandante, por medio del presente formulo querella criminal por los hechos y contra las personas que luego se indican.

Por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 277 LECR, hago constar:

I Se presenta esta querella ante los juzgados Centrales de Instrucción al ser los competentes para la investigación de los hechos que se denuncian.

En efecto, sin perjuicio de que luego desarrollamos al respecto, en la Fundamentación Jurídica, sí podemos anticipar que se está denunciando importantes pagos y desvíos realizados por un grupo Bancario que ha recibido enormes ayudas públicas y que tiene virtualidad en todo el territorio Nacional.

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II Es querellante, mi principal, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, en adelante COMFIA-CC.OO., que actúa habilitado por Procurador con poder especial para formular esta querella, y representada por letrado.

III Son querellados las siguientes personas:

- D. Manuel Menéndez Menéndez, quien ocupa el cargo de Presidente-Consejero Delegado del Grupo Liberbank, y quien, según se expone, ha tenido una participación directa en los hechos que se denuncian

- D. Felipe Fernández Fernández, quien fue Director General de Cajastur, actualmente es vocal del Consejo de Administración de Liberbank, y de una parte, aparece como autor del delito fiscal por el que se denuncia, y de otra es cooperador necesario del resto de las actuaciones que componen la actividad delictiva que se recoge en este escrito de querella.

- D. Jesús María Alcalde Barrio, quien ocupó el cargo de Director

de Asesoría Jurídica de Cajastur y de Liberbank y actualmente es vocal-Secretario del Consejo de Administración de Liberbank.

- Dª Encarnación Paredes Rodríguez, quien ocupó diversos cargos

directivos en Cajastur y Liberbank y es en la actualidad vocal del Consejo de Administración de Liberbank.

- D. Ignacio López del Hierro Bravo, propietario y representante

de la entidad Hilo de Inversiones, que puede ser citado en el domicilio de esta entidad, sito en Madrid, C/ Jovellanos núm. 5.

- D. Fernando Marti Scharfhausen y Dª Mª Jesús Solano Caramés, matrimonio propietario de la sociedad New Intercontinental Portafolio Conceptual Associated S.l. que puede ser citado en el domicilio de esta sito en Madrid, calle Carlos Martin Alvárez núm. 100.

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- También se dirige la acción contra la Entidad Liberbank, en la

persona de su representante legal, D. Felipe Fernández Fernández quien al parecer, según manifiesta, tomó la decisión de llevar a cabo los actos que se denuncian como delictivos. (todos ellos pueden ser citados en el domicilio social de la entidad Liberbank al ocupar cargos en ésta),

Asimismo se dirige la acción contra todos los que resulten responsables como consecuencia de la investigación de los hechos que con este escrito se solicitan que se investiguen

IV La relación circunstanciada de los hechos es como sigue:

PREVIO.-El banco Liberbank se constituyó el 1 de septiembre de 2011 como consecuencia de la integración de las Cajas de Ahorros de Asturias, Extremadura y Cantabria, además de ser propietario del 75% del Banco CCM (antigua Caja de Ahorros de Castilla la Mancha).

El Grupo Liberbank, formado, entre otros, por la unión de la extinta Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (en adelante CCM), y en el que se integra, por lo que ahora interesa, la Entidad Bancantabria Renting S.L., ha recibido ayudas públicas directas del Estado por un importe de 124 MM de euros, además de contar con un cuantioso Esquema de Protección de Activos (EPA) como garantía de indemnidad frente a un afloramiento previsible de activos fallidos, en gran medida probablemente provenientes de la Corporación Financiera de Caja Castilla la Mancha, sociedad holding cuya propietaria era CCM, en la que se encuadraban un complejo entramado de empresas participadas (más de 600) con importante riesgo

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inmobiliario promotor, y de cuyo consejo de Administración, por lo que ahora interesa, diremos que formaba parte D. Ignacio López del Hierro Bravo.

Al margen de las ayudas, y pese a eso, el Grupo Liberbank, llevó a cabo en el año 2011 un Expediente de Regulación de Empleo (en adelante E.R.E.), que supuso la extinción de cientos de contratos laborales, debiendo significarse que, además, en la actualidad, el mismo Grupo está aplicando un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (E.R.T.E.) derivado de los condicionantes del MOU (Memorandum Of Understanding) suscrito por el Gobierno de España con las autoridades comunitarias.

Aunque no incluido en este acuerdo y expediente de regulación, la propia Entidad Bancantabria Renting S.L. ha tenido su propio expediente de regulación de empleo, que se ha saldado, hasta la fecha, con 29 extinciones de contrato, de las 34 que la empresa comunicó al fin del período de consultas.

Entre otros pormenores, y refiriéndonos expresamente a la platilla del Grupo Liberbank, la procedente de Caja Castilla la Mancha, recordemos el origen del Sr. López del Hierro, donde éste tuvo responsabilidades de administración, en el ERE temporal que terminó sin acuerdo el 8 de mayo de 2013, 916 trabajadores quedaron afectados por las suspensiones de contrato de 18 meses en un período de 3 años, 348 trabajadores más por reducciones de jornada y salario al 30%, y 701 trabajadores más por reducciones de jornada y salario del 13,56%.

En Liberbank (que comprenden las plantillas procedentes de las cajas de Asturias, Extremadura y Cantabria) 427 trabajadores quedaron afectados por las suspensiones de contrato de 18 meses en un período de 3 años, 652 trabajadores más por reducciones de jornada y salario al 30%, 101 trabajadores más por reducciones de jornada y salario del 13,56%, 416 trabajadores al 11,34%, 522 al 10,97% y 1134 al 10,04%.

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A todas estas reducciones de jornada y salario hay que añadir la reducción salarial aplicable a toda la plantilla en función de los tramos retributivos, a modo de ejemplo, un salario comprendido entre 40.000 y 45.000 euros anuales, le ha afectado una reducción salarial del 6.65%. Es decir, un trabajador que cobrara ese salario, con una reducción del 30%, luego habría que añadirle también la reducción del 6,65%, por lo que, en total, la reducción que sufriría sobres sus emolumentos, será del 36,65%.

La dureza de ese Expediente motivó que el Comité de Empresa, con el apoyo de los Sindicatos, y por supuesto mi principal, impugnaron el expediente, y tras esa impugnación, se llegó, con fecha 25 de junio de 2013 a un Acuerdo en el SIMA (Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje), que consiguió reducir las cifras de afectación de trabajadores por las distintas medidas. En concreto en CCM se cambió la media de suspensión de contrato por una reducción de jornada y salario del 50%, pasando a ser los trabajadores afectados: 444 por reducciones de jornada y salario al 50%, 150 trabajadores pasaron a ser afectados por la reducción de salario del 30%, y 1.341 trabajadores por la reducción de jornada y salarial del 13.56%. En Liberbank (que reiteramos, comprenden las plantillas procedentes de las cajas de Asturias, Extremadura y Cantabria) también se cambió la media de suspensión de contrato por una reducción de jornada y salario del 50%, pasando a ser los trabajadores afectados: 331 por reducciones de jornada y salario al 50%, 620 trabajadores pasaron a ser afectados por la reducción de salario del 30%, 109 trabajadores por la reducción de jornada y salarial del 13.56%, 451 trabajadores al 11,34%, 550 al 10,97% y 1158 al 10,04%.

Pese a ello, también operó, según el acuerdo, la reducción salarial aplicable a toda la plantilla, explicada en el párrafo anterior, es decir, un trabajador afectado por una reducción de jornada y salario del 50% que tuviera un salario comprendido entre 40.000 y 45.000 euros anuales, se vería afectado por una reducción salarial del 6.65% (3,66% de forma fija y el 2,99% de forma variable que pudiera recuperarse si se dan determinadas condiciones: devolución de 124 mm de euros de los llamados COCO´s aportados por el FROB, etc), por lo que, insistimos, un trabajador que percibiera el salario indicado, a la reducción que iba a

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sufrir del 50% habría que añadirle también la reducción del 6.65%, por lo que, en total su reducción salarial, sería del 56.65%.

A todo ello hay que añadir la suspensión de aportaciones al plan de pensiones durante 4 años, el plus de convenio y la ayuda de estudios así como la suspensión de determinados beneficios y mejoras sociales que tenían acordados los trabajadores, y que en su conjunto, pueden llegar a suponer una reducción de más del 65% de esas ayudas, dependiendo del tramo retributivo).

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 193/2013 el 14 de noviembre de 2.013, procedimiento 320/2013 anulando el acuerdo referido acuerdo.

Finalmente, con fecha 26 de diciembre de 2013 culminó el período de consultas de un nuevo ERE temporal afectando las siguientes medidas a los trabajadores del Grupo Liberbank (Liberbank y CCM a efectos laborales): 1219 por reducciones de jornada y salario al 30%, 1520 trabajadores pasaron a ser afectados por la reducción de salario del 18%, 1057 trabajadores por la reducción de jornada y salarial del 13.56%, 185 trabajadores al 11,34%, 417 al 10,97% y 764 al 10,04%.

. . . . . . . . .

Hemos querido realizar la exposición anterior, que será conocida por el Juzgado por haber sido notoria, para poner de manifiesto el estado financiero en que se encontraba el Grupo Liberbank, y los sacrificios soportados por los trabajadores y la actitud absolutamente responsable de los Sindicatos más representativos, en particular, mi patrocinado que, siendo mayoritario en el Grupo, en salvaguarda de los empleos y derechos de los trabajadores ha tenido una fuerte actitud negociadora preservando la continuidad de la empresa aún a costa, como hemos visto, de importantísimos sacrificios sociales.

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Este mismo Grupo, alentado por los querellados que ya hemos visto como constantemente cercenaban los derechos de los trabajadores, de forma absolutamente espuria, y por unos trabajos y servicios que se antojan inexistentes, ha venido abonando importantísimas cantidades a determinadas personas, algunos de los querellados, simplemente por su relevancia institucional, en otros casos con abuso de la legislación para no tributar por unas indemnizaciones millonarias. Estos son los hechos que se denuncian. Y eso que, según viene reconociendo la propia entidad Liberbank, va a tener que llevar a cabo una importantísima ampliación de capital para “evitar el suspenso” en los test de estrés acordados en la banca española.

PRIMERO.- Actuaciones relacionadas con el querellado D. Felipe Fernández Fernández, y con Dª Encarnación Paredes Rodríguez y D. Jesús María Alcalde Barrio.

El primero de ellos. D. Felipe Fernández ocupó el cargo de Director General de Cajastur y Director del Área Empresarial de Liberbank, además de, por lo que ahora interesa, consejero ejecutivo del Consejo de Administración desde mayo del año 2011 (no se discutirá tales cargos por el referido, sin perjuicio de que luego se solicita prueba documental al respecto).

Por su parte, Dª Encarnación Paredes Rodríguez fue Directora del Área de Servicios Corporativos de Liberbank, mientras que D. Jesús María Alcalde Barrio, fue director de la Asesoría Jurídica de esta entidad.

El primero de los referidos, D. Felipe Fernández, en principio, no reunía los requisitos para estar integrado en el ERE que antes hemos mencionado, entre otras cosas por no reunir antigüedad en la empresa superior a 10 años, como ahora desarrollamos.

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Sin embargo, tanto él como los otros citados fueron incluidos en el ERE según comunicación realizada por la empresa a la Dirección General de Trabajo con fecha 6 de febrero de 2013, y con registro de entrada núm. 1.485 de fecha 13 de febrero, incorporado al expediente de la referida Dirección General. Se acompaña ahora copia de la referida comunicación como documento núm. 1, y en el que aparecen los referidos D. Felipe Fernández Fernández, María Encarnación Paredes Rodríguez y Jesús María Alcalde Barrio, formando parte de los 7 trabajadores con contrato de trabajo regulado según comunica la propia Entidad Liberbank.

(Don Jesús Maria Alcalde es, además de consejero dominical del banco Liberbank, secretario del consejo de administración del Banco CCM. Cobró en 2013 como retribución fija de consejero de Liberbank, la cantidad de 37.000 euros, más 55.000 euros de dietas, y a parte se le abonaron los gastos de asistencia, según obra en la página 18 del informe anual de Liberbank (que acompañamos como documento número 1.1).

Él mismo, también figura como beneficiario de aportaciones “a un sistema de ahorro de largo plazo”, por importe de 1.000 euros, al igual que los otros querellados: D. Felipe Fernández por importe de 5.000 euros y Doña Encarnación Parades por importe de 1.103 euros. Hay que señalar, que el resto de los consejeros del banco, con la excepción de Don Miguel Ángel Barra Quesada que aparece como beneficiario de ese importe de 1.000 euros, no perciben nada por este concepto.

En el informe anual, no se especifica si esos importes lo han recibido los querellados, antes o después de cesar como empleados al haber sido incluidos en el ere (página 19 del informe anual de 2013).

Al parecer Don Jesús Maria Alcalde, no ha cobrado más retribuciones de ninguna de las sociedades del grupo en 2013, según dice la página 19 del tal referido informe. Sin embargo, en el informe del Banco CCM, en la página 4 (documento 1.2), se refleja la cantidad de 25.000 euros más una dieta de 9.000 euros, sin desglosar a qué persona o personas corresponde esa percepción. Por nuestra parte, señalamos que si el resto de los consejeros del Banco CCM, son empleados del grupo, el único que podía haber percibido esa cantidad habrá sido Don Jesús Maria Alcalde, porque los empleados no pueden cobrar nada por ejercer de consejero según refiere la página 8 del Informe anual de Liberbank. Aún mas, el consejo de administración de Liberbank en reunión de 17 de enero de 2012, adoptó la decisión de que los miembros del consejo, que ocupen puestos de dirección y/o tenga una relación laboral con la sociedad, no deben ganar ni percibirán retribución alguna por su condición de administradores del banco.

En la misma reunión del consejo, con respecto a la posible representación que se desempeñan en empresas participadas, se adoptó la regla de renunciar a favor del propio banco, o de la

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empresa del grupo que el banco indique, a la percepción de cualquier tipo de remuneración, por representar a la entidad en cualquiera de sus empresas participadas.

Ello abunda, en que las dietas que aparecen referidas como pagadas en el Banco CCM, con toda seguridad, son abonadas al querellado señor Alcalde).

Hay que significar que pese a su inclusión en el referido Expediente de Regulación de Empleo, la entidad Liberbank negaba tal hecho, según publicaban las agencias de noticias de los que se hicieron eco, por ejemplo el diario ABC, del que se adjunta copia de página del día 28 de diciembre de 2013 (documento núm. 2), lo que es un claro indicio del ocultamiento y delictuosa de la actuación que ahora denunciamos.

Pues bien la primera irregularidad en relación con los tres mencionados es que, pese a decirse que están afectos al ERE, continúan prestando servicios en la empresa, como miembros del Consejo de Administración, pese a que acogerse al ERE, con los beneficios fiscales y consecuencias que ello conlleva, implica la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa. A tal efecto como documento núm. 3, acompañamos informe sobre remuneraciones presentado por la propia Entidad, a diciembre del año 2013, y en el que en página 20 del referido, aparecen entre otros los citados:

- Jesús María Alcalde Bravo, con retribución total de 92.000 euros - Felipe Fernández Fernández, con retribución total de 778.000

euros. - María Encarnación Paredes Rodríguez, con retribución anual de

87.000 euros. (en ningún caso se ha incluido las aportaciones a fondos de pensiones o sistemas de ahorro, que aumentarían incluso esa cifra)

En segundo término, hemos de precisar que acogerse al mencionado expediente de extinción de la relación laboral, supone gozar del derecho a la exención tributaria del equivalente a tres años y medio de salario de la indemnización por despido y el cobro de la prestación por desempleo, según establecía la legislación vigente en el momento de la aprobación

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del expediente de regulación de empleo el día 24 de enero de 2011.

Pues bien, según obra en el Informe de Remuneraciones colgado en la página web del Banco, y del que se acompaña copia como documento núm. 3, las retribuciones percibidas por el querellado D. Felipe Fernández ascendieron en el año 2012, que es el año de referencia para el cálculo de la indemnización por su inclusión en el ERE, a la cantidad de 327.000 euros como retribución fija y 7.000 euros por prestaciones asistenciales (total 334.000 euros), y haciéndose constar en el propio cuadro que percibió una indemnización de 654.000 euros, que suponemos sería equivalente a la del resto de los afectados por el ERE, en este caso tres años y medio de retribución, que se acogerían a la exención tributaria prevista.

Si bien, al ya manifestar, de una parte, que el Sr. Fernández no tenía derecho a estar incluido en el ERE por cuanto no tenía antigüedad suficiente para estar en éste, y que era una de las condiciones exigidas para acogerse al Expediente de Regulación de Empleo núm. 391/10 que en el “apartado I.B.1 Prejubilaciones.Primero” del acuerdo entre la empresa y los sindicatos firmantes, se establecía como requisito para acogerse al ERE tener una antigüedad en la empresa de 10 años, bien efectiva, o bien reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo, (se acompaña copia del Acuerdo como documento núm. 4) y resulta que según los datos que constan en los registros de la empresa el Sr. Fernández Fernández ingresó en Cajastur, hoy integrada en Liberbank, con fecha 1 de enero de 2004, y su acceso la prejubilación tuvo lugar el 23 de enero de 2013, es decir, antes de haberse cumplido los 10 años exigidos.

De otra parte al continuar prestando servicios para la Entidad, al ser contratado no sólo como Consejero, sino que ahora veremos incluso que con cargos Ejecutivos, es evidente que, de una parte, se ha vulnerado la norma laboral y de otra, y muy especialmente se ha violentado la norma fiscal, al no haber

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tributado el referido por la cantidad percibida en concepto de indemnización y que fue amparada por decirse que procedía del ERE.

En todo caso se antoja que estar afecto a un ERE de extinción quién en realidad continúa prestando servicios y a altísimo nivel con la entidad que supuestamente le despide, supone un claro fraude de ley, con el único motivo de canalizar una enorme indemnización, y sin ningún tipo de impacto fiscal, y esto, atendidas las cifras indemnizatorias que seguro albergó esta persona, incide con toda seguridad en la figura del delito fiscal que reconoce el art. 305 del Código Penal. (Luego veremos que en realidad, D. Felipe Fernández actúa como representante legal y factor notorio de la empresa que supuestamente le ha despedido).

Asimismo, y por lo que ahora interesa, y a efectos de que, para el supuesto de haberse acogido este querellado, y los otros, si finalmente se descubre que albergaron cuota tributaria con incidencia penal, a la excusa absolutoria del núm. 4 del referido art. 305, señalamos que los hechos fueron denunciados ante la Agencia Tributaria con fecha 12 de agosto del año 2013, según podrá confirmar ésta, y ante la propia Inspección de Trabajo, desconociendo el resultado actual de ambas denuncias, si bien luego se articula prueba al respecto. Como documento núm. 5 se acompaña denuncia ante la Agencia Tributaria, y como documentos núm. 6 y 6.1 denuncias ante la Inspección de Trabajo.

Y aunque ya decimos que se desconoce la cifra percibida por los Srs. Paredes Rodríguez y Alcalde Barrio, al no venir señalado su salario en las comunicaciones de la empresa, luego se solicita prueba documental al respecto, por si también ellos, en función de las cantidades percibidas hubieran cometido infracción tributaria (en cualquier caso el Sr. Alcalde Barrio figura como imputado por

tener una participación directa en el resto de hechos que luego se denuncian).

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Lo mismo cabría decir sobre si además, los referidos directivos, que ya decimos que continúan siéndolo, han percibido prestaciones del INEM, que bien pudiera constituir alguno de los tipos delictivos reconocidos en el art. 307 del Código Penal en su vigente redacción, sobre todo para la Entidad, aunque formalmente ninguno de los afectados hiciera la cuota mínima legal que soporta el umbral delictivo, aquélla sí respondería de la totalidad de suma defraudada.

SEGUNDO.- Antecedentes relacionados con los pagos al querellado Sr. López del Hierro.

Hay que significar que mi mandante fue conocedor de estos pagos porque fueron publicados en todo tipo de prensa nacional y regional. Así, a título de muestra, se acompañan:

Como documento núm. 1, copia de página de El Confidencial, de fecha 23 de julio de 2013, con el titular “Liberbank paga al marido de Cospedal 7.000 euros al mes por no hacer nada”

Como documento núm. 2, copia de la página de Cantabria 24 horas del mismo día 23 de julio con el titular “Liberbank usó Bancantabria para pagar 7.000 euros al mes al marido de Cospedal”.

Como documento núm. 3, copia de El Plural.com de la misma fecha 23 de julio de 2013, referido a esta misma noticia, en la que además se citan una serie de datos, al parecer relacionados con los hechos.

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Del contenido de estas publicaciones periodísticas se extrae la siguiente información:

1º que la investigación ha sido recopilada por D. Carlos Segovia, periodista de El Mundo.

2º que quien denunció el hecho fue D. Antonio Huesca, que ocupó el cargo de Director de la entidad pagadora, y que al parecer fue despedido por la entidad al negarse a efectuar el pago a una sociedad que ni tenía contrato ni prestaba servicio alguno para la entidad.

3º que la entidad perceptora Hilo de Inversiones, es una sociedad vinculada al marido de la actual Presidente de Castilla la Mancha, y secretaria general del Partido Popular, Dª Mª Dolores de Cospedal, quien ha recibido, a título de regalo, el 50% de un cigarral en Toledo valorado en 2.4 mm de euros.

Luego se conoció:

- Que la entidad perceptora de los fondos pagados por Bancantabria Renting se trata de la mercantil Hilo de Inversiones S.L., según da cuenta los recibos de pago que se acompañan ahora como documentos núm. 4 a 4.7. Estos, aún siendo copias de las facturas que supuestamente han justificado la percepción de estos importes, pretenden detallar los términos y los conceptos que supuestamente habilitan esos pagos. (se desconoce si ha habido otras facturas u otros pagos a esa Entidad)

- Los propios números de las facturas revelan la escasa facturación de esta sociedad y que, al menos en los últimos años, ni contaba con trabajadores, y ni siquiera presentaba cuentas en el Registro Mercantil. A tal efecto, se acompaña como documento núm. 5 detalle obtenido del Registro Mercantil que revela las últimas

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cuentas presentadas por esta Sociedad, comprobándose además que en el detalle consta como socio único de la misma D. Ignacio Javier López del Hierro Bravo, hoy querellado.

- El Sr. López del Hierro, además de ser conocido por ser marido

de la Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha como decimos fue Consejero de la Corporación Caja de Castilla La Mancha, y como tal fue cesado una vez fue intervenida le entidad matriz, en este caso CCM, por los múltiples déficits que presentó. Pese a estos antecedentes, según expresan los artículos periodísticos, que luego veremos han sido confirmados, fue contratado por la matriz sucesora de la entidad CCM, y al parecer, sin llevar a cabo prestación alguna. Situación absolutamente diferente a los 932 trabajadores que provenientes de la propia Entidad CCM, y pese a no ocupar cargos de representación en el Consejo de la entidad, han perdido su trabajo en el E.R.E aplicado a esta Entidad; y aún también que el resto de los trabajadores que han visto reducido su salario en al menos un 30%. No sólo eso, sino que además, la propia CCM, tras ser intervenida por las autoridades gubernativas, subastada y adjudicada a Cajastur, mantiene aún una serie de competencias, sobre todo en la Fundación CCM, donde el gobierno de Castilla La Mancha, que precisamente preside la mujer del Sr. López del Hierro, tiene una enorme capacidad de decisión y competencias, todo ello además de la propia competencia en materia financiera regional que depende del propio órgano de gobierno regional. Lo que nos lleva a interpretar que tal vez la contratación de esta persona, en los términos que ahora veremos, en realidad obedecía a ciertos tráfico de influencias o de cohecho, pero en todo caso son ajenas al tráfico mercantil. (De hecho, la propia Fundación es propietaria del 25% del Banco CCM y el otro

propietario del capital es Liberbank).

- Ya hemos visto cómo los medios de comunicación apuntados anticipan que el pago de esas prestaciones no obedecen a servicio prestado alguno, luego argumentaremos que en efecto todo apunta a ello.

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- Aún más, según resulta de la información periodística, y luego veremos que se ha confirmado los pagos han sido autorizados con la contrariedad de los responsables y representantes de quien pagó, uno de los cuales, al parecer, según los medios informativos, fue despedido por negarse a tal.

- A pesar de que como ya decimos, luego se articulará justificación

probatoria sobre ello, ahora anticipamos los emails que se acompañan como documentos núm. 6 a 6.2 que justifican sobradamente que se da orden de pagar las facturas a través de una entidad que, si bien perteneciente al Grupo Bancantabria, incluido en Liberbank, es ajena a la inspección y control del Banco de España al tener entre sus cometidos, simplemente actuaciones de crédito relacionadas con Renting, y que, sin ninguna duda como veremos han reconocido los querellados, no recibió prestación alguna que soporte tales pagos.

- Que aunque el supuesto contrato suscrito con el Sr. López del Hierro se documenta con fecha 1 de setiembre de 2012, se dice que es una subrogación de otro anterior de fecha 1 de noviembre de 2011. A pesar de ello, el contrato, ni en su primera versión, ni en su segunda, era conocido por los responsables de quién supuestamente lo firmaba Bancantabria Renting, como han declarado, dándose también la circunstancia de supuestamente el contrato que se dice se firmó con fecha 1 de setiembre de 2012, tuvo entrada en los registros de ésta en el mes de abril de 2013, según justifica la copia del detalle de documentos de entrada que adjuntamos como número 7.

- Curiosamente, aunque se dice que el contrato data desde el año

2012, la entidad perceptora Hilo de Inversiones, ni siquiera presenta cuentas anuales en el Registro Mercantil referido al año de contrato sino que las presenta, junto con la de los años 2009 y 2010 en el año 2013.

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TERCERO.- Antecedentes relacionados con el querellado D. Fernando Martí Scharfhausen.

También mi principal fue conocedor de varias informaciones periodísticas que daban cuenta de una posible actuación delictiva relacionada con este epigrafiado.

Así, entre otros:

Como documento núm. 8 se acompaña copia de un artículo periodístico recogido en el periódico Cantabria 24 horas.com, en su edición del día 23 de julio del año 2013, titulado “Liberbank pagó servicios de 12.500 euros a la empresa del actual presidente del CSN” Este mismo periódico se hace eco de una información también suscrita por el periódico El Mundo de Cantabria y que, al igual que ésta, aduce que se ha hecho el pago sin haber contraprestación alguna, y que por negarse a pagar D. Antonio Huesca, fue despedido.

En este caso la facturación se hace a través de la sociedad New Intercontinental Portafolio Conceptual Associated S.L. tal y como revela la copia de la factura que ahora acompañamos como documento núm. 9, alegando igualmente que se desconoce si existieron otras facturas por conceptos similares.

La entidad cobradora, según da cuenta el Registro Mercantil, del que acompañamos copia de la hoja registral como documento núm. 10, pertenece al querellado D. Fernando Martí Scharfhausen y su esposa, que actúa como administradora única de la misma, constando que prácticamente la sociedad es constituida para llevar a cabo la factura que se acompaña, y que, por las cifras que se detraen de la información registral, pensamos representa la casi totalidad de la facturación de la

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sociedad New Intercontinental portafolio Conceptual Associated S.L.

Al parecer, según el recorte periodístico, y luego veremos que está confirmado, fue autorizado el pago de la factura, sin que conste el servicio prestado a la sociedad pagadora, como revela de forma contundente el email que acompañamos ahora como documento núm. 11, y que pone al descubierto que es ordenado el pago de la factura, de forma verbal, suponemos que por inexistencia de contrato o prestación, además de tener que facilitarse los datos de la sociedad beneficiaria, que es un hecho que revela la existencia de actividad irregular.

Conviene señalar que D. Fernando Martí Scharfhausen ocupó hasta fechas inmediatamente anteriores al pago de la factura, y desde luego cuando supuestamente se prestaron los servicios, el cargo de Vicepresidente del Consejo Nacional de la Energía, para ser designado, poco después, Secretario de Estado de Energía, momento en que se pagó la factura.

Ninguno de estos cargos facultaba al cobro de honorarios por servicios profesionales y la facturación a través de una sociedad se ha hecho para eludir el incumplimiento de la norma prohibitiva.

Es verdad que el Grupo Liberbank mantiene importantes intereses en el sector de la energía, aunque desde luego dudamos que la entidad pagadora ostente alguno, lo que es un dato aún más revelador de la inexistencia de prestación por el cobro. Luego veremos que de hecho no se justifica los supuestos servicios.

(Hemos de significar que Caja Asturias, matriz, del Grupo Liberbank, y que estaba presidida por el querellado Sr. Menéndez, era el principal accionista de Hidrocantábrico, y que como tal se convirtió en accionista de referencia de Electricidade de Portugal (EDP) cuando esta compañía absorbió Hidrocantábrico).

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En cualquier caso, de confirmarse que el Grupo que preside el querellado Sr. Menéndez pagó en los términos denunciados, resultaría que se estaba pagando a una persona, el Sr. Martí Scharfhausen, que ocupó un cargo de “regulador”, cuando era Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) hasta mayo del año 2.011, y que luego se convirtió en parte del gobierno/supervisor”, cuando es nombrado Secretario de Estado en diciembre de 2.011; para finalmente, en diciembre de 2.012, ser nombrado Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) pudiendo hacer pensar que estos pagos, llevarían unas decisiones contrarias a los intereses generales y propias de beneficiar intereses propios o de algunos.

A tal efecto, acompañamos:

- Como documento número 11.1 copia del B.O.E de fecha 10 de mayo de 2.011, donde aparece el cese de Marti Scharfhausen como Vicepresidente de la Comisión Nacional de Energía.

- Como documento número 11.2 copia del B.O.E de 31 de diciembre de 2.011, donde es nombrado el citado como Secretario de Estado de Energía.

- Como documento número 11.3 copia del B.O.E 21 diciembre de 2012, donde es nombrado como Presidente del Consejero de Seguridad Nuclear.

Luego veremos cómo de alguna manera los propios “contratantes” hoy querellados, admiten la improcedencia de estos pagos.

CUARTO.- Sobre la investigación de la Fiscalía de Cantabria.

Con tales antecedentes, mi principal llevó a cabo denuncia de investigación en la Fiscalía de Cantabria, para que se investigaran los hechos que revelaban los medios de comunicación y que denotaban cierta actividad delictual, y, en su caso, se iniciaran las correspondientes acciones judiciales.

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Así lo hizo en escrito de fecha 11 de setiembre que se acompaña ahora como documento núm. 12, y que por ello motivó la incoación de las diligencias de investigación penal núm. 106/13, según da cuenta el acuerdo de la Fiscalía que acompañamos como documento núm. 13.

Al parecer, y por denuncia de otra persona, la propia Fiscalía de Cantabria incoó otras diligencias de investigación, en este caso con el número 86/13, según da cuenta la notificación que a éste se acompaña como documento núm. 14, y que suponemos está relacionada con el cobro por parte de tres ejecutivos de Liberbank, de importantísimas retribuciones por cese de actividad, acogiéndose supuestamente al E.R.E. que afecta al resto de casi toda la plantilla, lo que comporta importantes ventajas fiscales, y al parecer, posteriormente haber sido de nuevo contratados por el Grupo pagador de lo que se han dado eco varios medios de comunicación. En cualquier caso apuntamos que esta parte no tiene argumentación sólida que pueda justificar que las diligencias de investigación con número 86/13, se amparen en tal denuncia, mas sí parecen tener el hecho común de constituir actuaciones irregulares llevadas a cabo por los responsables de Liberbank.

QUINTO.- Sobre la conclusión de la Fiscalía de Cantabria.

Hay que comenzar este punto señalando que como conocerá el Juzgado, a mi principal no le fue permitido intervenir en ninguna de las diligencias de investigación que supuestamente llevó a cabo la Fiscalía, y decimos supuestamente porque al parecer se limitó a atender los comentarios de los denunciados, pero sin acudir a oír a los testigos y denunciantes. Actuaciones que, en todo caso ahora reiteramos al final de este escrito.

Y al comprobar mi mandante como se estaban llevando a cabo una supuesta investigación que, aún prolongada en el tiempo, según se conocieron por palabras del propio Fiscal General del Estado que, al parecer, conoció en todo momento esta investigación, suponemos que por la calidad de los denunciados, lo cierto es que vía empleados de la

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entidad, le fueron llegando a mi mandante documentación acreditativa que avalaba, aún más, la irregularidad de los pagos denunciados.

A tal efecto, con fecha 20 de enero se acompañó a la Fiscalía un documento que supuestamente era copia del contrato suscrito con la empresa Hilo de Inversiones, representada por el Sr. López del Hierro. El contrato se databa en fecha 1 de setiembre de 2012 y, según dice el mismo, supone una subrogación de otro contrato anteriormente suscrito entre las propias entidades Bancantabria Renting e Hilo de Inversiones, en este caso con fecha 1 de noviembre de 2011.

Pues bien, al propio escrito, se acompañó detalle de los documentos de entrada de la entidad pagadora, que revelaba que ese contrato había tenido entrada en los Registros de la entidad con fecha 13 de abril de 2.013, poniendo de manifiesto claramente el documento el carácter fraudulento del contrato.

Se acompañan como documentos núms. 15 y 16, la copia del contrato supuestamente suscrito y pantallazo del registro de entrada.

No sólo eso, sino que además, se hizo una averiguación sobre la empresa que facturaba Hilo de Inversiones, resultando que la misma, pese a tener contraído supuestamente un sustancioso contrato con una entidad financiera desde el año 2011, no presentó sus cuentas anuales en el Registro Mercantil sino hasta el año 2013, aunque sabido es el carácter estricto que exigen las entidades financieras con sus proveedores, incluyendo cláusulas de obligaciones de tipo personal, y que facultan la resolución por estar el contratista simplemente incurso en causas de disolución o irregularidades de tipo administrativo o formal.

En prueba de ello se acompañan como documentos núm. 17 a 17.3, detalle de cuentas obtenidas de Registro Mercantil referido a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, que revelan como la entidad Hilo de Inversiones presentó las cuentas de todos esos años en el año 2013.

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Este nuevo escrito dio lugar, al parecer, a una nueva investigación por parte de la Fiscalía quien, según dice incoó las diligencias de investigación 13/14, tal y como afirma la comunicación que acompañamos como documento núm. 18.

SEXTO.- En todo caso sorprendía a mi principal que no se tomara declaración a quienes supuestamente habían sido presionados, e incluso despedidos, por haber denunciado los hechos, y ni siquiera a los responsables de la Entidad pagadora Bancantabria Renting, que en este caso eran los señores D. Fernando Soto Mirones y D. José Luis Vicente Jounou quienes, según aparecen en el Registro Mercantil, eran las únicas personas facultadas para suscribir contratos como los que supuestamente justificaron los pagos realizados a los querellados Srs. López del Hierro y Martí Scharfhausen.

Lo cierto es que con fecha 24 de enero del presente año, tiene entrada en el Registro de mi principal, escrito denuncia formulado por D. Luis García Diez, quien acompaña una supuesta transcripción llevada a cabo con uno de los referidos apoderados de Bancantabria Renting. S.L., en concreto D. Fernando Soto Mirones, quien también, según veremos en la conversación, habla por boca del otro apoderado D. Antonio Huesca Boadilla, no lo olvidemos nunca, representantes legales de la entidad pagadora en ambos supuestos denunciados, donde meridianamente, según el Sr. García Diez, se justificaba sobradamente la inexistencia de contrato ni de prestación que justifique los pagos realizados.

De tal escrito también se dio cuenta a la Fiscalía, según acredita el documento que acompañamos como núm. 19, y que, al parecer no significó ni justificó actuación alguna por parte de ésta, pese a que, según se decía, los términos de la conversación que, al parecer, está grabada eran los siguientes:

- D. Luis García Díaz (en adelante D.L.l.): Una cosa, Se ha vuelto a hablar del tema factura y todo esto…nada? ¿han aportado algún contrato?

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- D. Fernando Soto Mirones (en adelante D.F.): El Banco dice que sí. Vamos dice la prensa. Hace ya tiempo dijo la prensa que el Banco había portado a la Fiscalía un contrato

- D.L. nosotros aquí no tenemos constancia de ningún contrato ¿no? - D.F. Si existe, si hay un contrato… no lo hemos firmado nosotros - D.I. Claro. Es que - D.F. Ni Antonio ni yo - D.L. Liberbank. Pero ellos dicen que primero era Liberbank quien tenía un

contrato con… y luego nosotros nos hemos subrogado, o al revés - D.F. No, no. Al revés. Nosotros no hemos hecho. Liberbank se ha subrogado

en un contrato que se suponía teníamos nosotros - D.L. Entonces, ¿nosotros teníamos que tener un contrato aquí firmado por

Antonio o por ti? - D.F. O por mí. Nadie más podía haberlo hecho, Y no existe tal contrato. Y

aquí, sí se ha firmado un contrato de subrogación. Que eso ya lo hemos dicho

- D.L. ¿El de Liberbank aquí? - D.F. Sí. José Luis lo firmó aquí. Con fecha septiembre. Lo firmó en marzo, con

fecha de setiembre diciendo que Liberbank se subrogaba en un contrato que teníamos nosotros

- D.L. Que no existe tal - D.F. Y José Luis lo pidió.- ese contrato. “Oye bueno vale… Mándamelo… tal”.

José Luis sabía toda la historia “Oye José Luis tú sabrás lo que firmas. Tú verás. Pero yo no firmaría esto muy tranquilo ¿eh?

- D.L. es un delito. - D.F. Te están implicando. Entonces él insistió. Y pidió… no se lo mandaron. Y

volvían a decirle que mandara firmado el contrato de subrogación y José Luis volvía a preguntar “Oye … claro cómo yo no sé de qué viene esto, mandame por favor el contrato que firmó Bancantabria”. Y al final le acabaron llamando por teléfono y le dijeron,,, el de asesoría jurídica…. “Oye José Luis, que no existe tal contrato joder, que lo firmes”. Y lo firmo. Y se envió pero consta en correos, que se firmó en marzo con efectos de tiempo, Y ahora el Banco dice que existe ese contrato. Pues le tendrá que sacar ellos, porque aquí no existe

- D.L. Pues necesitan falsificar tu firma o la de Antonio, o pediros que firméis vosotros

- D.F. Si a mi me pagan bien (risas). No - D.L. Pues ten cuidado, que salimos nosotros en las noticias - D.F. No. Lo único que pueden hacer en su caso es firmarlo ellos. Es decir,

firmarlo…. José Luis no, porque no estaba - D.L-. Es que no pueden. Liberbank no puede firmar un contrato por

Bancantabria - D.F. No. NO tenía poderes. En noviembre 2012… Sería un canteo de la

historia - D.L. Ya es cante aunque exista o aunque haya firma. Porque no está

intervenido ni nada y lo podrían hacerlo en cualquier momento. Ello sabrán

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- D.F. ¿Pero no se ha sabido nada?. La Fiscalía , oye, a estas fechas podía haber llamado o algo?

- D.L. Mmm Comisiones estaba preparando algo ¿eh? - D.F. Si nuevamente para… - D.L. Para la Fiscalía yo creo que a nivel nacional. La Fiscalía de Madrid. Es

que claro, al estar en manos de la Fiscalía. No pueden… tampoco… se va a seguir dando

- D.F. A mí lo que me extraña es que no haya salido la otra factura - D.L. Es la más. Es casi la más relevante. Porque bueno, este por relevancia

política. Y el otro por relevancia de influencia lo de energía - D.F. De ese no se ha dicho nada. Vamos a ver, han justificado o quieren

justificar diciendo que este López del Hierro era asesor y por eso le pagaron… Ahora le han hecho un contrato… ¡pero con este otro? ¿Qué contrato tenía? ¿qué nos asesoraba? ¿poner los enchufes dela luz?

- D.L. igualmente tiene que existir un contrato nuestro. Que tampoco existe. - D.F. Tampoco existe” -

Se acompaña el referido escrito como documento núm. 20 y luego se solicita la declaración de ambos interlocutores, con aporte de la grabación que dice disponer D. Luis García.

El documento, en sí mismo, es literosfuciente porque además de revelar la inexistencia de contrato alguno ni mucho menos de prestación (y se refiere tanto al suscrito con la Entidad Hilo de Inversiones como al suscrito con la entidad New Intercontinental portafolio Conceptual Associated S.L.), revela que la orden para que José Luis, se refiere a D. José Luis Vicente Jounou firmara el contrato, la da el que fuera Asesor Jurídico, Sr. Alcalde Barrio hoy querellado, quien, según transcribe la conversación le reconoció que no existía contrato pero que tenía que firmarlo. (se desconoce si por ello fue mantenido en su puesto de trabajo o respetado en mejores condiciones laborales, lo que al parecer, no sucedió con su antecesor D. Antonio Huesca Boadilla, que según parece fue despedido).

SÉPTIMO.- Por el contrario la Fiscalía finalmente concluye con las siguientes resoluciones:

1º Auto de archivo de las diligencias de investigación núm. 86/2013 de fecha 25 de febrero de 2014 y

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2º auto de archivo de las diligencias de investigación número 106/13 de misma fecha

Se desconoce el resultado del resto de diligencias de investigación.

Se acompañan copia de las referidas resoluciones como documentos núms. 21 y 22.

En cualquier caso, y pese al contenido de archivo de los acuerdos de la Fiscalía, éstos, al margen de que se han considerado sin intervención de parte, y sobre todo sin haber practicado las diligencias más relevantes, ya ponen de manifiesto la existencia de actividad delictiva.

En efecto, entre otros particulares, argumenta La Fiscalía con respecto al contrato suscrito con la empresa del Sr. López del Hierro:

Que se requirió a Liberbank para que informase si la persona de D. Felipe Fernández, hoy querellado, gozaba de facultades para suscribir dicho contrato cuando el administrador único de la sociedad que lo firmó es otro y respecto al objeto del contrato para que se acreditasen cuáles eran los informes emitidos y a qué contenido se referían. Y añade “por parte de Liberbank se respondió por escrito manifestando que aunque la persona que ostentaba el cargo de administrador único de Bancantabria Renting S.L. era D. Antonio Huesca Boadilla, D. Felipe Fernández ostentaba el cargo de Director de Área de Liberbank, y entre sus facultades se encontraban las relativas a cualquier gestión relacionada con las participaciones industriales del grupo, y entre ellas se encontraba Bancantabria Renting. S.L. porque venía participada en un 100% en Bancantabria Inversiones, que a su vez, se integraba en un 100% en Liberbank, tras la incorporación de Caja Cantabria en el sistema integrado de protección; respecto al objeto del contrato, las prestaciones no consiste en informes concretos, sino en

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asistencia a reuniones para el diseño de líneas estratégicas de actuación en todas las sociedades participadas por el Grupo Liberbank. Por parte de la Fiscalía se procedió recibir declaración al director gerente de Bancantabria Renting S.L. D. Antonio Huesca Boadilla quien manifestó desconocer que existiese otra persona o cargo facultado para la firma de contratos que vinculasen a dicha sociedad, por lo que solicitó copia del contrato, que sin embargo no le fue remitido, así como que la orden de pago le fue cursada por correo electrónico, realizándose los pagos”

Liberbank acompaña también certificación acompañado una serie de documentación, ninguna de las cuales acredita que el que firmó el contrato tenía facultades para firmar, como reconoció ante la propia Fiscalía, y alegando, como prueba de la prestación, las manifestaciones del vigilante de seguridad que al parecer manifiesta que el Sr. López del Hierro accedía de manera frecuente a las instalaciones de Liberbank para “asistir a reuniones de trabajo”.

Por lo que se refiere al contrato con la empresa del Sr. Martí, argumenta también la Fiscalía:

Que se procedió a recibir declaración en calidad de testigo al Director General de Bancantabria Renting S.L. en relación con los hechos denunciados quién manifestó que efectivamente se había procedido al abono de dicha factura a la sociedad referenciada, en cumplimiento de lo ordenado, mediante correo electrónico por un directivo de la entidad Liberbank, sin que conociera en modo alguno la existencia de contrato que vinculase a la sociedad que representa con la acreedora y que le fuera remitida ninguna documentación al respecto, ni tuviera noticia de prestaciones efectuadas por la misma

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Requerida la Entidad Liberbank, comparece el sempiterno, D. Felipe Fernández Fernández, que ya hemos visto está en el ERE como sujeto pasivo, y en los contratos del Grupo como sujeto activo, y todo a la vez, manifestando que aunque no tiene poder de la sociedad, suscribió el contrato en su calidad de Director de Área de Corporación Liberbank, y que la factura se cargó a Bancantabria Renting porque “al estar participada en Bancantabria Inversiones era una de las que integraba el paquete de sociedades industriales del grupo junto con las que procedían de Extremadura, Asturias y la Mancha”,

Ni que decir tiene que esta forma de contratación y contabilización no es acorde ni a la legislación mercantil ni bancaria, sino que simplemente es una justificación para soportar el desvío de fondos que se denuncia, pues desde luego a nadie se le escapa que se paguen unos fondos por unos servicios que ni se conocen por quién los paga, y que no están soportados por trabajo algún. Mucho menos que quién supuestamente tiene que soportar los pagos, se niegue simple y llanamente porque desconoce los trabajos. Y aún más, que resulta que se imponga el pago por parte de los querellados, e incluso se tomen represalias contra quién cumplimentando sus responsabilidades profesionales, se negó a realizar un pago.

En todo caso, es significativo que la propia Fiscalía, aunque estime que no hay relevancia penal, admita que el Sr. Fernández no tenga poder para contratar en nombre de la sociedad que lo hizo, y que no esté justificados ni documentados los trabajos. En todo caso atribuir pagos a una entidad que no ha percibido servicio alguno, y ni la propia Fiscalía ni los querellados discuten que la entidad pagadora Bancantabria Renting S.L. recibiera prestación alguno de las entidades que han percibido retribución, ya supone actividad delictiva.

En fin, no se soporta que se admita válida una contratación mercantil realizada no sólo por quién no goza de facultades en la empresa, sino además por quién a esas fechas, y por motivo del ERE que hemos mencionado en párrafos anteriores, al parecer estaba fuera de la misma.

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Por supuesto la Fiscalía, ya decimos sin participación contradictoria de esta acusación, entre otros ignoró:

Los testimonios de los representantes legales de la sociedad pagadora que revelaban desconocer el contrato y los pagos

Los emails que justificaban la orden de pago, incluso identificando a la sociedad mucho después de que supuestamente ésta hubiese sido contratada.

Que las sociedades perceptoras de fondos, no consta que tuviesen de una parte capacidad de prestación de servicios, y de otra, que bien ni declaraban sus ingresos en el Registro Mercantil al no presentar cuentas, ó bien simplemente eran inexistentes, lo que justifica sobradamente que su único motivo de contratación fue la persona de sus titulares, sin que esté justificado buscar “asesoramientos” a precio tan costoso a un Grupo que ya hemos visto ha sacrificado a gran parte de su plantilla

La posible postdatación de los contratos, lo que revela el registro de entrada y las propias manifestaciones de los representantes de la pagadora, y

Sobre todo y fundamentalmente, la cualidad de las personas que supuestamente firman y ordenan los pagos, que ya habían sido cesados en la empresa al estar inmersos en un ERE de cese de empleo

A ello se añade múltiples indicios como que precisamente el pago se realice a través de una sociedad no controlada ni supervisada por el Banco de España, que estamos seguros no hubiera permitido esos pagos a una sociedad que ha recibido ayudas públicas, y máxime en favor de quién fue Consejero de una Entidad que fue intervenida (pues no olvidemos, que el señor López de Hierro fue consejero de la Corporación CCM, y como tal fue cesado, por el Banco de España, tras intervenir la entidad matriz, y tener que soportar enormes pérdidas, con cargo al Erario Público).

De ahí que, con todo el respeto que nos merece habitualmente la Fiscalía, sinceramente pensamos que su apreciación, es, de una parte prematura, en cuanto no ha averiguado sobre la confección extemporánea y mendaz

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de los contratos que dan cobertura a los pagos, y de otra, de la verdadera existencia y necesidad de los servicios que supuestamente se prestaron porque en todo caso, si se prestaron servicios a los querellados Menéndez o Fernández, éstos no tuvieron de beneficiario a la entidad pagadora, y aún también en la propia versión de los querellados estaríamos en presencia de un delito de administración desleal, al pagarse con cargo a una sociedad, por servicios no prestados a ésta, y en beneficio de quién sea. Luego desarrollamos al respecto

La presente exposición fáctica se complemente con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) COMPETENCIA.-

Ya hemos argumentado que se presenta esta querella ante los Juzgados de la Audiencia Nacional por considerar que son los competentes, en cuanto según las reglas que señalan los artículos 23 y 65.1.c) LOPJ:

1º Afectan a más de un territorio nacional al significar pagos realizados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y a través de una Sociedad radicada en se territorio, pero estar ordenados desde otra Comunidad Autónoma, en este caso la de Asturias, donde al parecer, se gestaron y suscribieron lo supuestos contratos y se ordenaron los pagos.

En la otra parte contratante figura el domicilio de Madrid, donde se han consumado los cobros denunciados por servicios inexistentes.

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2º Son de especial relevancia económica, al suponer un gravísimo desvío de fondos de un Grupo que ha recibido más de 124 mm. de euros de ayudas públicas, y que consta con un cuantioso Esquema de Protección de Activos (EPA) como garantía de indemnidad frente a un afloramiento previsible de activo fallidos, en gran medida, previsiblemente provenientes de la Corporación Financiera Caja Castilla La Mancha, sociedad holding cuya propietaria era CCM, en la que se encuadraban un complejo entramado de empresas participadas (más de 600) con importante riesgo inmobiliario promotor, y de cuyo Consejo de Administración formaba parte D. Ignacio López del Hierro Bravo.

3º Existir abundante experiencia en que la Audiencia Nacional se ha declarado competente para este tipo de procedimientos que persiguen desvíos de fondos sobre Grupos financieros que han recibido múltiples y cuantiosísimas ayudas públicas (ATS 22/04/09, 22/05/04 y 17/01/05).

De ahí que proceda la competencia del Juzgado ante el que se dirige esta querella.

B) LEGITIMACION PARA FORMULAR ESTA QUERELLA.

Sin perjuicio de que la acción penal para este tipo de delitos es pública, se interpone la presente querella por mi principal que figura representado con Procurador especialmente habilitado, y que, como representante de los trabajadores y de la propia Entidad, se encuentra legitimado para formular esta denuncia, incluso sin necesidad de presentar la oportuna fianza, al encontrarse dentro de los parámetros que señala el art. 281 LECR.

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C) LA LEGITIMACION PASIVA LA OSTENTAN LOS QUERELLADOS por haber tenido una relación directa y causal sobre los hechos que se denuncian.

Así, y aunque no sea ahora el momento de efectuar una auténtica calificación sobre el aspecto subjetivo del injusto, sí podemos afirmar que desde luego, son responsables de todos los hechos denunciados los Srs. Menéndez y Fernández, quienes como representantes del Grupo Liberbank, han ostentado todo el dominio funcional del hecho del proceso delictivo, e incluso, reconocen (el Sr. Fernández) haber participado directamente en un contrato sin ostentar facultades para celebrarlo, y sin precisar cuáles eran los servicios que supuestamente se prestaban para la entidad que finalmente soportaba el pago. De este hecho no puede ser ajeno el Presidente, Sr. Menéndez, que en ningún momento ha negado ello, sino que incluso supuestamente lo ha avalado, al consentir que se emitiera una certificación de Consejo de Administración del Grupo, apoyando la acción delictiva de su ex director general.

Por su parte, el Sr. Alcalde Barrio toma la decisión y ordena, según manifestaciones de D. Fernando Soto, la subrogación en un contrato que sabe que no existe y el pago de una factura que sabe que no corresponde y que ha sido soportada por un contrato absolutamente inválido. Además, por supuesto de su peculiar condición de haber disfrutado de las ventajas del ERE, con indemnización y luego continuar prestando un trabajo de Alta Dirección en el Grupo que le despidió.

También los querellados, Alcalde Barrio y Paredes Rodríguez que coadyuvaron en la contratación espuria de otras personas, y participaron de forma activa, pues de hecho fueron beneficiarios, del fraude que supuso incluirlos en el ERE para ser contratados de forma inmediata.

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Del mismo modo participan también en la actividad delictual el resto de querellados que, de una parte han sido beneficiarios de las prestaciones recibidas sin contraprestación y a través de una serie de contratos buscados ad hoc y de carácter fraudulento.

En definitiva, queda justificada la cualidad de querellados en todos ellos.

D) CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Ya hemos dicho que la querella no comporta sino la notitia criminis y que por tal no precisa una calificación jurídica que luego vincule al Tribunal. Sin perjuicio de ello, y aún al resultado de las diligencias que se practique en esta Instrucción, y que puedan suponer una variación de la calificación jurídica, sí podemos afirmar que los hechos denunciados pueden revestir las siguientes figuras delictivas:

1º un delito de defraudación fiscal tipificado en el art. 305 CP, si se justifica que el Sr. Fernández, fue incluido en el ERE y no tributó por la indemnización recibida, y tal inclusión no tuvo sino un carácter fraudulento para eludir el pago de los impuestos.

De este hecho, evidentemente respondería el Sr. Fernández Fernández, y quien lo consintió el Sr. Menéndez.

También podría integrar esta figura delictiva los pagos a los Srs. Alcalde Barrio y Paredes Rodríguez, si es que, igualmente, éstos eludieron de ingresar la cuota que comporta el mínimo delictual.

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2º un delito de falsedad en documento mercantil en concurrencia con un delito de apropiación indebida o administración desleal, integrado por la suscripción de contratos mendaces que no soportan prestación alguna, y que han supuesto el desvío de importantes fondos con cargo al patrimonio que administraban los querellados, en un caso, y en favor de los otros querellados, en otro.

Desde luego el delito de falsedad en documento mercantil queda patentizado si se aplica la doctrina acuñada como consecuencia del Pleno No jurisdiccional de febrero del año 1999, que determinó que este tipo de documentos (facturas falaces), que en realidad no comportan sino una ficción extramuros de la realidad mercantil son falsedades del núm. 1 del art. 390, y por tanto no han quedado destipificadas para particulares (art. 392 CP).

Del mismo modo las conductas expuestas de desvío de fondos, bien pueden incardinar un delito de administración desleal ó bien un delito de apropiación indebida en su modalidad de desvío de fondos. (Ambas figuras, en palabras de nuestro Tribunal Supremo, a veces, concurren en semejanza a unos círculos secantes que les hace participar de todos los elementos integrantes del delito, de ahí las dificultades de calificar en uno u otro sentido).

A nuestro modo de ver, y sin que esto suponga un aquietamiento definitivo a tal calificación la distinción puede venir sustentada porque en el delito de administración desleal se lleva a cabo una conducta contraria al patrimonio social, por quién tiene capacidad de obligar a éste, mientras que en la apropiación indebida, en su modalidad de desvío de fondos, no concurre la capacidad obligacional en quien toma el acuerdo.

En nuestro supuesto, a entender de esta representación ni el Sr. Menéndez, ni los Srs. Fernández ni Alcalde tenían facultades ni posición para suscribir contratos en nombre de Bancantabria Renting y mucho menos para poder ordenar pagos con cargo a ésta, por lo que, en

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principio nos inclinamos por la figura delictiva de la apropiación indebida, sin perjuicio que, de acreditarse que en realidad, han figurado como administradores de hecho de la referida entidad, estaríamos en presencia de una actuación tipificada como administración desleal.

(Ya decimos que nuestro Tribunal Supremo ha resuelto la aplicación de los art. 252 y 295 en sentencias entre otras, de 24.6.08 y 26.2.98, en términos como:

“La jurisprudencia de esta Sala recogida en la STS 7.6.2006 (RJ 2006,4761) y reiterada en las SSTTSS 279/2007 de 11.4 (RJ 2007 3850) 513/2007 de 19.6 (RJ 2007, 4989), 754/2007 de 2.10 (RJ 2008 1080), 121/2008 DE 26.2 (RJ 2008 2164), ha declarado que cuando se trata de administradores de sociedades no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el art. 295 CP vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del art. 295, actúa en todo momento como tal administrador y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causas un perjuicio tipo. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del art. 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida de deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador.

La jurisprudencia ha venido a señalar ante las dificultades surgidas a partir de la Ley Orgánica 10/1995, por la aplicación del tipo de la apropiación indebida –actual art. 252- y la instauración del tipo de delito societario que describe el art. 295, que los tipos suponen dos círculos secantes; pues en el primero se incluyen conductas de apropiación ajenas al ámbito de la administración societaria, mientras que por su parte el segundo abarca otros comportamientos- como es el caso de la asunción abusiva de obligaciones- ajenos al ámbito típico de la apropiación indebida. Existe así una zona común, en la que el comportamiento delictivo cubre ambas hipótesis típicas, hasta el punto de poder constituir simultáneamente delito de apropiación indebida y, además, delito societario, a resolver con arreglo a las normas concursales contenidas en el art. 8 CP. Pero también es posible hablar de un delito societario de administración desleal propio o puro, desligado del anterior y plenamente diferenciable del mismo, pues

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mientras que ene l artículo 252 se tutela el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio, en el a295 se reprueba la conducta societaria de quien rompen los vínculos de fidelidad y lealtad que le unen con la sociedad, en su condición de socio o administrador, de ahí que el tipo no conlleva necesariamente el “animus rem sibi habiendo”, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal y que hemos expuestos en numerosas sentencias (por todas 867/2002 (RJ 2002 6357) , Caso Banesto y 71/2004 (RJ 2004, 2112), Caso Wardbase-Torras) que el delito del art. 295 CP tipifica la gestión desleal que comete el administrador, de hecho o de derecho, o el socio de cualquier sociedad, constituida o e formación, cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o bienes de la sociedad cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que dichos efectos han quedado incorporados a su particular patrimonio, bastanteando la simple desaparición de bines, sin que se acredite a dónde se han dirigido, esto es la despatrimonialización de la sociedad, que existió un perjuicio para el patrimonio social como consecuencia de la gestión de la mercantil con infracción consciente y consentida, de los deberes de fidelidad inherentes a la función administradora y desempeñada por el sujeto activo”.

En cualquier caso, pensamos indiciariamente al menos, y esto es suficiente para incoar un procedimiento penal y llevar a cabo la correspondiente instrucción, se ha acreditado:

la existencia de unos contratos que han derivado obligaciones económicas con cargo a una sociedad que, al parecer desconocía aquéllos e incluso la prestación recibida.

Se ha acreditado que los perceptores de las prestaciones económicas, son personas de relieve y que no han podido acreditar, al menos documentalmente o con trabajos efectivos, las supuesta prestación que ha justificado sus cobros (sinceramente que se quiera acreditar la prestación a través de la figura de un Vigilante de Seguridad no es serio)

Y todo, no lo olvidemos, en una Entidad que ha percibidos millonarias ayudas públicas y que ha visto reducida su plantilla en unos porcentajes tremendos.

A todo ello se une el sigilo en la contratación, ya decimos desconocida por los responsables de los pagadores y ni siquiera declarada en sus cuentas anuales, o al menos publicadas en el Registro Mercantil por

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una de las sociedades perceptoras, y la forma de pago y contratación que se deduce principalmente de las manifestaciones de D. Federico Soto.

Por esto, bien en su modalidad de administración desleal, bien en su modalidad de apropiación indebida, sin ninguna duda estamos en presencia de un delito de infidelidad según reconoció la STS de 26 de febrero de 1998 recaída en el asunto denominado Argentia Trust:

“Es un” tipo de infidelidad”, refiriéndose al delito de apropiación indebida- cuya finalidad es proteger las relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio administrado y el administrador frente a los perjuicios que se deriven para el primero de los deberes que incumben al segundo. Se cumple por quiñen ordenó la transferencia de dinero que administraba, no justificada por él contraprestación alguna, a favor de una entidad que, por sus características, permite asegurar fue meramente el vehículo para orientar el dinero en dirección desconocida”.

Tal modalidad delictiva desde luego concurre en los pagos realizados a las sociedades Hilo de Inversiones y New Intercontinental Portafolio Conceptual Associated S.L. que no han comportado prestación alguna en favor de la entidad pagadora.

Aún más, desde luego es inimaginable que en el momento de crisis que atravesamos, y especialmente la crisis que soporta el Grupo pagador, éste acepte pagos por supuestos asesoramientos que desde luego no tienen encaje en una economía definida como lamentable al tener que restar la barbaridad de derechos sociales que hemos mencionado.

Es decir, existen múltiples razones para justificar la actuación delictiva de los querellados, por cuanto sus actuaciones pueden subsumirse perfectamente, bien en el tipo delictivo del art. 252, bien el supuesto del art. 295, ambos del Código Penal si tenemos en cuenta que los hechos narrados en la querella prueban que realizaron actos de gestión desleal que comprometieron y mermaron el patrimonio societario cuya administración ostentaban, infringiendo los deberes a los que venían obligados en función de sus cargos, y con abuso de las funciones concedidas, sino ejercitándolas al margen de los intereses sociales contrayendo un perjuicio para el Grupo económico.

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Por su clarividencia queremos destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 (RJ 2004/8091), que entre otros particulares afirmó:

“Es doctrina de esta Sala como son exponentes las SSTTSS 12.5.2000 (RJ 2000 3462), 19.9.2003 (RJ 2033 8869), que el art. 252 CP sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el mandatario cuando perjudica patrimonialmente a su principal o a la sociedad distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del autor, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status, como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98 de 26.2 (RJ 1998, 1196), que precisó más adelante , que de acuerdo con esta interpretación el uso de los verbos “apropiarse” y “distraer” en el art. 535 (CP 1973(RCL 1973, 2255) sugiere con claridad lo que separa la apropiación indebida en sentido estricto en que se precisa la incorporación de la cosa unida al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de las personas físicas o jurídica titular del patrimonio administrativo, sin que sea imprescindible en este tipo –aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del “animus rem sibi habiendo”, sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona”.

Continúa la sentencia:

“Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de ciertos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, que es el que podría producirse en el caso que ha dado origen a este recurso, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave”.

3º también pueden concurrir otras figuras delictuales relacionadas con hacer pasar a los Srs. Fernández Fernández, Alcalde Arroyo y Paredes como merecedores de las prestaciones del ERE a pesar de haber sido inmediatamente contratados.

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Desde luego, la ficción que supone una contratación a quien acaba de ser despedido, tal vez reporte un engaño para la Administración, en este caso perjudicada en su faceta fiscal, al no haber percibido sus correspondiente derechos, pero ya hemos dicho que es probable que alguna de estas persona incluso hayan percibido prestaciones de la Seguridad Social, a pesar de no merecerlas, y siempre y cuando la suma de todas ellas, comporten un perjuicio superior a 120.000 euros.

Las referidas actuaciones delictivas también generarán la oportuna responsabilidad civil consistente en la reparación del perjuicio de la que habrán de responder los que finalmente sean considerados responsables de las actuaciones delictivas o, al menos perceptores a título lucrativo (art. 124 CP) de los frutos de aquéllas.

Por todo lo que procede y

AL JUZGADO SUPLICO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones que en éste se contienen, y por sus méritos acuerde:

1º la incoación del correspondiente procedimiento, teniendo a mi principal como parte acusadora, pudiendo intervenir en las diligencias de prueba que se acuerde.

2º la practica de los siguientes medios de prueba:

a) Interrogatorio de los querellados, con la debida audiencia y asistencia letrada.

b) Testifical consistente en la toma de declaración de las siguientes personas:

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o D. Antonio Huesca Boadilla, que justificó desconocer los

contratos y pagos y se negó a firmar por ello. Puede ser citado en

o D. Carlos Segovia, periodista de El Mundo, que publicó gran parte de los hechos que ahora se denuncian, y que puede ser citado en esta sede sita en

o D. Luis García Díez, representante de mi mandante, que mantuvo la conversación verbal con D. Federico Soto y que puede ser citado a través de esta representación

o D. Fernando Soto Mirones, representante de Bancantabria Renting, y quien justificará si conocía los contratos y pagos, y el motivo, en su caso de que se negara a firmar

3º Documental consistente en que se libren los siguientes oficios:

o A La Fiscalía de a fin de que remita los expedientes íntegros referidos a las diligencias de investigación número 86/2.013 y 106/2.013 Del mismo modo se requerirá a fin de que acompañen otras diligencias informativas relacionadas con el Grupo Liberbank.

o A la Dirección General de Empleo a fin de que remita el expediente completo del ERE 320/2.013.

o A la Agencia Tributaria a fin de que remita las declaraciones fiscales referidas al ejercicio 2012 por IRPF presentadas por D. Felipe Fernández Fernández, D. Jesús María Alcalde Barrio, y Dª Encarnación Paredes Rodríguez.

o A la Agencia Tributaria a fin de que remita copia del expediente, y su resultado final, como consecuencia de la denuncia.

o A la Entidad Liberbank para que emita certificación sobre los siguientes particulares: 1º detalle de cargos, precisando fechas de nombramiento, que, dentro del Grupo, ha mantenido D. Felipe Fernández Fernández.

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Al detalle se acompañará copia de los poderes de representación que haya ostentado, indicando expresamente la vigencia y facultades de los mismos

2º lo mismo con respecto a D. Jesús María Alcalde Barrio y Dª Encarnación Paredes Rodríguez.

3º original de todos los contratos, incluidas subrogaciones, si hubiese habido, relacionados con las entidades Hilo de Inversiones y New Intercontinental Portafolio Conceptual Associated S.L. y, en todo caso, con los Srs. López del Hierro y Martí Scharfhausen .

4º detalle de todos los pagos realizados por referidos contratos, indicando las fechas de los mismos y el modo de abono.

5º copia de todos los contratos con proveedores suscritos por la entidad Bancantabria Renting desde el año 2010.

6º detalle de las personas afectadas por el ERE y en concreto si en el mismo estaban incluidos D. Felipe Fernández Fernández, D. Jesús María Alcalde Barrio y Dª Encarnación Paredes Rodríguez.

En caso positivo, se detallara la cantidad percibida por cada uno de ellos como indemnización

7º confirme si en los tres casos referidos, han sido nuevamente contratados por el Grupo los citados,

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acompañando copia del contrato, y con indicación de las fechas de estos y la retribución pagada desde su contratación.

8º Detalle de otros trabajadores que afectados por el ERE, hayan sido de nuevo contratados por el Grupo.

Es Justicia que pido en Madrid a 14 de abril de 2014.

PRIMER OTROSI DIGO que esta parte está exenta de prestar fianza al ejercer, como perjudicada, en la medida en la que representa a la mayoría del colectivo laboral, y los integrados en el ERE, del grupo Liberbank, sin perjuicio de ello, si el Juzgado considera que mi principal no puede ejercer acusación como perjudicado, solicita sea tenido en ejercicio de la acusación popular, señalando a tal efecto la fianza que corresponda, que en ningún caso limite la acción de investigación que con esta querella se impetra.

AL JUZGADO SUPLICO que tenga por hecha la anterior manifestación.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que esta parte ha pretendido cumplimentar todos los requisitos legales y procesales que son de aplicación, comprometiéndose, de cualquier forma, en subsanar aquéllos que pudieran serlo y en los que hubiera incurrido, todo fundamentado en el artículo 231 de la LEC.

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hechas las manifestaciones aquí reflejadas y en su caso resuelva en consecuencia.

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Es Justicia que reitero en el lugar y fecha arriba indicados.

D. José Antonio Jiménez Gutiérrez. Dña. Carmen Armesto Tinoco.

ICAM 23.807 ICPM 620