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13/07/14 alav.org.ve/datos/Ley de Aeronautica Civil.htm alav.org.ve/datos/Ley de Aeronautica Civil.htm 1/41 Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA La siguiente, LEY DE AERONÁUTICA CIVIL Título I: Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. - La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela. A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen. Ley aplicable Artículo 2. - Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente: 1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella. 2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República. 3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste. 4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano. Oposición o interferencia a las operaciones aéreas Artículo 3. - En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República. Declaración de utilidad pública Artículo 4. - Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República. Principio de la uniformidad de la legislación aeronáutica Artículo 5. - La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos

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    Gaceta Oficial N 39.140 del 17 de marzo de 2009.

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    La siguiente,

    LEY DE AERONUTICA CIVIL

    Ttulo I: Disposiciones Generales

    Objeto

    Artculo 1.- La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporteareo, la navegacin area y otras vinculadas con el empleo deaeronaves civiles donde ejerza su jurisdiccin la Repblica Bolivariana deVenezuela.A las aeronaves del Estado se les aplicar la presente Ley, slo cuandodisposiciones previstas en ella, as lo determinen.

    Ley aplicable

    Artculo 2.- Quedan sometidos al ordenamiento jurdico venezolano vigente:1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o

    vuele en su espacio areo, su tripulacin, pasajeros y efectostransportados en ella.

    2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas,cuando vuelen fuera del espacio areo de la Repblica.

    3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquierasea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio areoextranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o sepretenda que lo tengan en ste.

    4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelenel espacio areo venezolano.

    Oposicin o interferencia a las operaciones areas

    Artculo 3.- En ejercicio de un derecho, nadie podr obstaculizar o interferir lasoperaciones areas y sus actividades conexas, de acuerdo con loprevisto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y lasleyes de la Repblica.

    Declaracin de utilidad pblica

    Artculo 4.- Se declara de utilidad pblica la aeronutica civil y debe ser gestionadaeficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela y las leyes de la Repblica.

    Principio de la uniformidad de la legislacin aeronutica

    Artculo 5.- La legislacin aeronutica civil venezolana se orientar a la adecuacin yal cumplimiento de las normas y mtodos recomendados, emanados dela Organizacin de Aviacin Civil Internacional y otros organismos

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    internacionales especializados, para alcanzar la uniformidad con lanormativa aeronutica internacional, a fin de promover el desarrollo de laaeronutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.

    Principio de preservacin del medio ambiente

    Artculo 6.- El medio ambiente gozar de una proteccin especial frente a los efectosque se puedan producir por el desarrollo de las actividades aeronuticas.La normativa que dicte la Autoridad Aeronutica de Proteccin yMantenimiento se orientar a la adecuacin y al cumplimiento delordenamiento jurdico vigente y de las normas y mtodos recomendadospor organismos especializados, nacionales e internacionales.La inobservancia de esta disposicin acarrear las sanciones contenidasen la presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.

    Principio de las garantas para el establecimiento y desarrollo de las actividades

    aeronuticasArtculo 7.- Para el establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronutica,

    se requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedadubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos financieros decarcter bancario o asegurador, el pago de sus obligaciones, tales como,los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras obligacionesque se encuentren establecidas en la legislacin nacional.

    Principio de la corresponsabilidad

    Artculo 8.- Toda persona natural o jurdica que utilice o preste servicios aeronuticosde conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes yderechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad,orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad, en elservicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurdico que rigela materia.Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho arecibir una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de suviaje, para lo cual los explotadores o prestadores de serviciosaeronuticos estn obligados a ajustar sus operaciones para satisfacerlas necesidades del usuario.

    Ttulo II: De la Administracin de la Aeronutica Civil

    Autoridad Aeronutica

    Artculo 9.- La Autoridad Aeronutica de la Repblica es el Instituto Nacional deAeronutica Civil, la misma ser ejercida por su Presidente y demsfuncionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza tcnica,dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio, distinto eindependiente de la Hacienda Pblica Nacional, con autonoma tcnica,financiera, organizativa y administrativa.Compete a la Autoridad Aeronutica regular y fiscalizar las actividadesde la aeronutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos olicencias, crear el comit tcnico de coordinacin que requiera ladinmica de la aviacin, as como llevar a cabo procedimientos deintervencin.El Ejecutivo Nacional a travs del rgano con competencia en la materia,

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    tendr la potestad de revertir, por razones estratgicas, de mrito,oportunidad o conveniencia, la administracin de la actividad aeronuticacivil, as como su infraestructura por razones de inters general."

    Consejo Aeronutico Nacional

    Artculo 10.- Se crea el Consejo Aeronutico Nacional, como rgano consultivo ycolegiado, facultado para asesorar, coordinar y recomendar a laadministracin pblica la formulacin de polticas aeronuticas, a losfines que las mismas estn acordes con los lineamientos generales de laRepblica. Su funcionamiento, organizacin y atribuciones se regularn,de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidadcon lo establecido en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica, ytodas sus decisiones tendrn carcter vinculante.

    Comit Nacional de Seguridad de la Aviacin Civil

    Artculo 11.- El Comit Nacional de Seguridad de la Aviacin Civil, adscrito a laAutoridad Aeronutica, es el encargado de coordinar las actividades enmateria de seguridad entre los distintos rganos del Estado, queobliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros entesresponsables a la implantacin de los diversos aspectos del ProgramaNacional de Seguridad de la Aviacin Civil.

    Comit Nacional de Facilitacin

    Artculo 12.- El Comit Nacional de Facilitacin, adscrito a la Autoridad Aeronutica,es el encargado de coordinar los diferentes entes y rganos participantesdel sector, y velar por el cumplimiento de la normativa tcnica que regulala agilizacin de los procedimientos de entrada y salida en el territorionacional de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normasy mtodos recomendados por la Organizacin de Aviacin CivilInternacional, adoptados y regulados por la Autoridad Aeronutica.

    Comit Tcnico Interorgnico

    Artculo 13.- El Ejecutivo Nacional podr crear Comits Tcnicos Interorgnicos con laparticipacin de personas especializadas para la coordinacin de lasactividades relativas a la aeronutica nacional, basados en la aplicacinde las normas y mtodos recomendados internacionalmente por laOrganizacin de Aviacin Civil Internacional.

    Vigilancia permanente de la seguridad operacional y proteccin de la aviacin civil

    Artculo 14.- La vigilancia permanente de la seguridad operacional y proteccin de laaviacin civil por parte de la Autoridad Aeronutica, se ejerce sobretodas las actividades aeronuticas mediante la funcin fiscalizadora,tendiente a asegurar que las mismas estn conformes con los estndaresinternacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la AutoridadAeronutica tendr el acceso inmediato a los lugares donde sedesarrollen actividades aeronuticas, conexas o de soporte y sernsancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediatode sus funcionarios.

    Recursos financieros para la administracin de la Aeronutica Civil

    Artculo 15.- Los recursos financieros para la administracin de la aeronutica civil

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    procedern de los ingresos que le correspondan por concepto deasignaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias, el cinco porciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por la realizacin deeventos areos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto de pasajeareo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridadoperacional, de navegacin area, inspeccin, certificacin y emisin depermisos, licencias y otros documentos, dems bienes y derechos queobtenga por cualquier ttulo y los obtenidos de las sancionesadministrativas, los cuales sern regulados, fijados, recaudados ygestionados por la Autoridad Aeronutica.La Autoridad Aeronutica establecer la estructura de costos paracumplir con sus funciones, la cual ser la base del clculo para fijar losderechos establecidos en la presente Ley.

    Ttulo III: De la Actividad Aeronutica

    Captulo I: De la Aeronave

    Aeronave

    Artculo 16.- La aeronave es toda mquina que pueda sustentarse en la atmsfera porreacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra lasuperficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.

    Clasificacin

    Artculo 17.- Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado yciviles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de polica o deaduana. Su empleo se regir conforme al ordenamiento jurdico.Se entiende que una aeronave est en uso militar cuando est empleadaen operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de susfunciones.Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.

    Naturaleza jurdica

    Artculo 18.- Las aeronaves civiles venezolanas, an cuando estn en construccin, entodo o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial,conforme al ordenamiento jurdico.

    Registro Aeronutico Nacional

    Artculo 19.- El Registro Aeronutico Nacional es de carcter pblico, dependiente dela Autoridad Aeronutica y se regir por los principios regstrales depublicidad y seguridad jurdica, para lo cual se llevarn los librosnecesarios donde se inscribirn los documentos y ttulos relativos a lapropiedad, gravmenes, actos, contratos de utilizacin de aeronaves yacuerdos similares, personal aeronutico, infraestructura, concesiones opermisos y todo aquello que establezca la normativa aeronutica queorganiza y regula su funcionamiento.Los documentos requeridos por el Registrador Aeronutico Nacional alas autoridades o personas competentes pblicas o privadas, sernremitidos con carcter obligatorio.

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    Marca de nacionalidad y matrcula

    Artculo 20.- Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el RegistroAeronutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identificacon las siglas YV y se acredita con el certificado de matrcula.Las personas naturales o jurdicas de nacionalidad venezolana,nicamente, podrn matricular en el Registro Aeronutico Nacional,aeronaves destinadas al servicio de transporte areo.Las aeronaves civiles no podrn poseer ms de una matrcula y paraoperar en territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcasde nacionalidad y matrcula.Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia,calificacin y cancelacin de marcas de nacionalidad y matrcula de lasaeronaves civiles, se regularn de acuerdo con lo establecido en lareglamentacin respectiva.

    Cancelacin de la matrcula

    Artculo 21.- La matrcula venezolana quedar cancelada en los siguientes casos:1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea

    expedida la matrcula sin el cumplimiento de los requisitosexigidos en el ordenamiento jurdico.

    2. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que elordenamiento jurdico venezolano establezca.

    3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida porla Autoridad Aeronutica.

    4. En caso de decisin judicial. La cancelacin se producir sin perjuicio de la validez de los actosjurdicos cumplidos con anterioridad a ella.

    Reconocimiento de derechos sobre aeronaves

    Artculo 22.- El Estado venezolano reconocer los derechos sobre aeronaves civilesextranjeras, siempre y cuando cumpla con el Registro ante la autoridadcompetente del Estado de matrcula.

    Hipoteca de aeronaves

    Artculo 23.- Las aeronaves an en construccin, en todo o en parte, sohipotecables con tal que la escritura respectiva sea inscrita enel Registro Aeronutico Nacional y contenga las caractersticasy signos necesarios para su cabal identificacin.

    Crditos privilegiados

    Artculo 24.- Son crditos privilegiados sobre la aeronave, motores, sus partes,componentes, accesorios, su precio o la suma por la cual estuviereasegurada, en el orden que se enumeran:

    1. Los derechos causados por la prestacin de servicios de apoyo ala navegacin area y aeroportuarios, multas y tributos.

    2. Los gastos causados en inters del acreedor hipotecario y otrosderechos de garanta.

    3. Gastos para la conservacin de la aeronave.

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    4. Los crditos provenientes de bsqueda, asistencia y salvamento.5. Los emolumentos debidos a la tripulacin por los tres ltimos

    meses.6. Los privilegios sobre la carga y el flete sern reconocidos cuando

    los gastos se originen de la bsqueda, asistencia y salvamento dela aeronave, y stos los hubiera directamente beneficiado.

    Inscripcin del privilegio

    Artculo 25.- El acreedor no podr hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lohubiese inscrito en el Registro Aeronutico Nacional, dentro de un plazode tres meses, que se contar a partir de la ltima operacin, actos oservicios que la han originado.

    Seguros y garantas de riesgos

    Artculo 26.- Las cantidades adeudadas al explotador de aeronaves civiles por raznde los seguros y garantas de los riesgos, no podrn ser embargadas osecuestradas por personas distintas de las que sufran los daos,mientras no hayan sido indemnizadas de tales daos.

    Medidas cautelares de aeronaves

    Artculo 27.- Las aeronaves, en todo o en parte aun las que estn en construccin, sonsusceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurdico.La anotacin de la medida en el Registro Aeronutico Nacional, conferira su titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor,con excepcin de los crditos privilegiados.Cuando la aeronave est prestando el servicio pblico de transporteareo, la medida cautelar solo apareja la inmovilizacin por sentenciaejecutoriada.

    Prdida y abandono de aeronave

    Artculo 28.- Se declarar la prdida de una aeronave cuando:1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronutica.2. Por el transcurso de noventa das continuos, desde la fecha en que

    debi llegar a su destino final. Se declarar el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:

    1. Por la declaracin del propietario.2. Por indeterminacin o carencia de marcas de nacionalidad y

    matrcula legtimas o se ignore su propietario.3. Por permanecer inactiva por ms de noventa das continuos y no

    estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legtimo.

    Procedimiento de declaratoria de abandono

    Artculo 29.- Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la AutoridadAeronutica publicar en un diario de circulacin nacional, tres avisosdentro de los treinta das continuos, para que los interesados presentensus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el trmino de diezdas continuos desde la ltima publicacin, sin que haya oposicin a taldeclaratoria, la Autoridad Aeronutica proceder a dictarla y la aeronavepasar a propiedad del Estado o podr ser sometida a subasta pblica.

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    Los recursos obtenidos de ese proceso, sern destinados a laliquidacin de los crditos privilegiados y de los gastos derivados delprocedimiento. Una vez realizada la liquidacin, el saldo restante pasara formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronutica Civil.En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario oposeedor legtimo, los gastos generados por la conservacin, reparaciny movilizacin de la aeronave, as como del procedimiento administrativo,sern por cuenta exclusiva de stos.

    Contratos de utilizacin de aeronaves

    Artculo 30.- Se entiende por contratos de utilizacin de aeronaves aquellos quetienen por objeto regular las relaciones jurdicas para el empleo deaeronaves en actividades especficamente aeronuticas y que noresulten contrarios al orden pblico nacional, de conformidad con loprevisto en la presente Ley y en la reglamentacin.La transferencia de la condicin de explotador por cualquier ttulo libera alpropietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.Se entiende por explotador a la persona que utiliza legtimamente laaeronave por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando laconduccin tcnica y la direccin de la tripulacin, que figura inscritacomo tal, en el Registro Aeronutico Nacional, conforme con lo dispuestoen el ordenamiento jurdico.

    Arrendamiento de aeronave

    Artculo 31.- El contrato de arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador alarrendatario su carcter de explotador y puede ser con o sin tripulacin.

    Fletamento de aeronave

    Artculo 32.- El contrato de fletamento de aeronave obliga al fletante a poner adisposicin del fletador, por un precio cierto, la capacidad total o parcialde una aeronave, para uno o ms viajes o durante un tiempodeterminado, manteniendo la condicin de explotador.

    Intercambio de aeronaves

    Artculo 33.- El contrato de intercambio de aeronaves tendr lugar cuando dos o msexplotadores convinieren en usar sus aeronaves, por arrendamientos ofletamentos recprocos para el cumplimiento de sus actividades.

    Utilizacin de aeronaves con matrcula extranjera

    Artculo 34.- Las empresas nacionales de transporte areo podrn usar en laprestacin de los servicios, que le autoricen en la concesin o permisorespectivo, aeronaves de matrcula extranjera, cuya posesin provengade cualquier contrato de utilizacin de aeronaves, sealados en elpresente Captulo y otros arreglos similares, siempre que stos noresulten contrarios al ordenamiento jurdico venezolano y se cumpla conlas condiciones establecidas por la Autoridad Aeronutica.

    Transferencia de funciones y obligaciones del Estado de matrcula

    Artculo 35.- Cuando una aeronave civil de matrcula venezolana sea explotada en otroEstado, mediante un contrato de utilizacin de aeronaves o por cualquierotro acuerdo similar, la Autoridad Aeronutica podr transferirle a ese

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    Estado, basado en un acuerdo internacional, todas o parte de susfunciones y obligaciones que tiene como Estado de matrcula. En estecaso, el Estado venezolano quedar eximido de su responsabilidad conrespecto a las funciones y obligaciones que transfiere.Se proceder de la misma forma, cuando una aeronave de matrculaextranjera sea explotada en territorio venezolano para el transporteareo. En tal caso, la Autoridad Aeronutica podr asumir todas o partede las funciones y obligaciones del Estado de matrcula de la aeronave.

    Documentacin de a bordo

    Artculo 36.- Toda aeronave civil deber llevar a bordo el Certificado deAeronavegabilidad y de Matrcula, libros, manuales, licencias y demsdocumentos exigidos por el ordenamiento jurdico para su empleoespecfico.

    Certificado de Aeronavegabilidad

    Artculo 37.- El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que laaeronave se encuentra en condiciones tcnicas para operar de manerasegura, conforme con las especificaciones establecidas en el certificadotipo o documento equivalente. Contendr los trminos, condiciones ylimitaciones que establezca la Autoridad Aeronutica.Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjerasexpedidos por las autoridades competentes son vlidos en el pas,cuando concedan un trato reciproco a las expedidas por la Repblica ycumplan con los requisitos mnimos exigidos por la normativa tcnicavenezolana.

    Certificacin de productos y partes

    Artculo 38.- Las aeronaves civiles, motores, hlices, componentes, productos yaccesorios que se fabriquen, modifiquen o alteren, no podrn ser puestosen servicio sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamientojurdico, previa certificacin por parte de la Autoridad Aeronutica.

    Captulo II: Del Personal Aeronutico

    Personal aeronutico

    Artculo 39.- El personal aeronutico est integrado por el conjunto de personas queen vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estn directamentevinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atencin delos pasajeros y carga, as como la seguridad aeronutica, de acuerdocon lo establecido en el ordenamiento jurdico.

    Certificaciones y licencias

    Artculo 40.- El personal aeronutico deber contar con las certificaciones y licencias,expedidos o validadas por la Autoridad Aeronutica, de acuerdo con lasfunciones y requisitos establecidos en la normativa tcnica aeronuticarespectiva.

    Comandante de aeronave

    Artculo 41.- Toda aeronave debe tener un comandante, que ser el piloto al mando

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    designado por el explotador, de quien ser su representante, a falta dedesignacin se presume que quien dirige la operacin de vuelo es elcomandante.El comandante de la aeronave es la mxima autoridad a bordo de lospasajeros, tripulacin, equipaje, carga y correo. Es el encargado de ladireccin de la aeronave y principal responsable de su conduccinsegura. Sus funciones se inician con la preparacin del vuelo y finalizancuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridadcorrespondiente. Los requisitos y dems obligaciones sern previstos enla normativa aeronutica respectiva.

    Inspectores aeronuticos

    Artculo 42.- Los inspectores aeronuticos y dems funcionarios que delegue laAutoridad Aeronutica, ejercen la funcin de vigilancia de la seguridad ypodrn prohibir el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquierotra actividad aeronutica que infrinja las disposiciones previstas en laley, de conformidad con lo establecido en la normativa tcnica.

    Captulo III: De la Infraestructura Aeronutica

    Infraestructura aeronutica

    Artculo 43.- La infraestructura aeronutica comprende el conjunto de instalaciones yservicios, que hacen posible y facilitan la navegacin area.

    Aerdromos y aeropuertos civiles

    Artculo 44.- Son aerdromos civiles las reas definidas de tierra o agua, que incluyetodas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total oparcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie deaeronaves.Son aeropuertos civiles todo aerdromo de uso pblico que cuenta conlos servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, paradespachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por laAutoridad Aeronutica.Los aerdromos y aeropuertos se clasificarn, de acuerdo con lapresente Ley y con la normativa tcnica que dicte la AutoridadAeronutica, en consideracin a sus usos, propietarios, facilidades,servicios, importancia, destinacin, inters pblico, ubicacin, intensidadde movimiento y dems caractersticas que permitan diferenciarlos.

    Aeropuertos

    Artculo 45.- Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden serde uso comercial o estratgico.Son nacionales los destinados a la operacin de vuelo dentro delterritorio venezolano e internacionales, cuando sean designados por laAutoridad Aeronutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia elextranjero.Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines deexplotacin y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservacin,administracin y aprovechamiento la harn los Estados, en coordinacincon el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente

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    Ley.Son de uso estratgico los que por su importancia e inters para laseguridad y defensa de la Nacin y por su situacin geogrfica cumplenfunciones de seguridad de Estado, previa determinacin del EjecutivoNacional. La conservacin, administracin y aprovechamiento de losaeropuertos pblicos civiles de uso estratgico lo harn los rganos yentes descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con suley especial.

    Aeropuerto civil principal

    Artculo 46.- En la Repblica existir un aeropuerto civil principal, que por su usoestratgico ser competencia exclusiva del Poder Pblico Nacional. Serdeclarado por el Ejecutivo Nacional y estar determinado por laimportancia de las obras, instalaciones y servicios, su carcterinternacional, la regularidad y eficiencia en la prestacin de los servicios,su situacin geogrfica y estratgica para generar trfico internacionalque incida en la ordenacin del transporte y del trnsito areo, el volumende trfico nacional e internacional desde y hacia dicho aeropuerto, suscondiciones y caractersticas estratgicas para la seguridad y defensanacional.Pargrafo nico: Se declara como aeropuerto civil principal de la

    Repblica al Aeropuerto Internacional Simn Bolvar de Maiqueta, sinperjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para ladesignacin de otro aeropuerto que cumpla las condiciones establecidasen esta Ley.

    Certificado de explotacin de aerdromo y aeropuerto

    Artculo 47.- Ningn aerdromo o aeropuerto podr operar sin el certificado deexplotador otorgado por la Autoridad Aeronutica, donde consten lasespecificaciones y condiciones de explotacin, de conformidad con loestablecido en las normas tcnicas correspondientes.

    Operaciones en aerdromos y aeropuertos

    Artculo 48.- Las aeronaves operarn en los aerdromos o aeropuertos certificadospor la Autoridad Aeronutica, salvo los casos previstos en la presenteLey y la normativa tcnica.Toda aeronave tiene acceso a los aerdromos de uso pblico,aeropuertos y a los servicios que all se prestan, con las limitacionesestablecidas en la presente Ley y la normativa tcnica.Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de bsqueda,asistencia, salvamento y en emergencia, podrn aterrizar y despegargratuitamente en los aerdromos privados o de superficies que no seanaerdromos, de acuerdo con lo establecido en las normas tcnicas.

    Servicio de salvamento y extincin de incendios

    Artculo 49.- Los aerdromos de uso pblico o aeropuertos prestarn el servicio desalvamento y extincin de incendio, a travs de los BomberosAeronuticos adscritos al mismo, el cual se organizar y funcionar deacuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.Los Bomberos Aeronuticos Militares que prestan sus servicios a laaviacin civil, dependern de su componente respectivo.

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    Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronuticos podrn prestar susservicios en los aerdromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplancon la normativa que al efecto dicte la Autoridad Aeronutica.Los recursos que correspondan por la prestacin de estos serviciosingresaran al patrimonio de los rganos o entes que lo presten.

    Superficie de despeje de obstculos

    Artculo 50.- Se entiende por superficie de despeje de obstculo, los planosimaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cadaaerdromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a limitar laaltura de los obstculos a la circulacin area.La Autoridad Aeronutica en coordinacin con los explotadores deaerdromos y aeropuertos, determinar la superficie de despeje, ascomo las alturas mximas de las construcciones, estructuras,instalaciones, plantaciones, rellenos sanitarios o cualquier otra que por sunaturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones areas,que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden iniciar sinel permiso previo de dicha autoridad. La infraccin a esta disposicinacarrea las sanciones establecidas en esta Ley.

    Remocin de obstculos

    Artculo 51.- Si con posterioridad a la determinacin de superficies de despeje deobstculos y la declaracin de apertura de operaciones o la certificacinde aerdromos o aeropuertos se comprueba una infraccin a la normaanterior, el explotador aeroportuario exigir al infractor la remocin delobstculo. En caso de incumplimiento lo remover inmediatamente acosta del infractor sin derecho a reembolso.

    Obligacin de sealizar obstculos

    Artculo 52.- La sealizacin de los obstculos que constituyan peligro para lacirculacin area es obligatoria. La Autoridad Aeronutica tiene lacompetencia para exigir el cumplimiento de esta obligacin deconformidad con las normas tcnicas correspondientes.Los gastos de instalacin y funcionamiento de las seales quecorrespondan estn a cargo del propietario. La infraccin a estadisposicin acarrear las sanciones establecidas en esta Ley.

    Plan Maestro

    Artculo 53.- El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio dePlanificacin y Desarrollo, elaborar un Plan Maestro en materia deAerdromos y Aeropuertos, en coordinacin con los dems rganos yentes competentes de la administracin pblica, oda la opinin delConsejo Aeronutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo armnico ycoherente de los planes nacionales, regionales y locales, en especial elPlan Maestro de la Aeronutica Civil.

    Plan Nacional de Seguridad de la Aviacin

    Artculo 54.- El Ejecutivo Nacional dictar el Plan Nacional de Seguridad de laAviacin Civil contra actos de interferencia ilcita, mediante normas,

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    mtodos y procedimientos considerando la seguridad, regularidad yeficacia de los vuelos. La fiscalizacin de este programa estar a cargode la Autoridad Aeronutica, de acuerdo con lo establecido en lanormativa tcnica.A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la AviacinCivil cada explotador de aerdromo, aeropuerto y de aeronavesdesarrollar un programa de seguridad.Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas porlos agentes de carga y empresas privadas de servicios de seguridad,deben contar con la certificacin de la Autoridad Aeronutica, de acuerdocon lo establecido en la normativa tcnica.

    Derechos por servicios aeronuticos

    Artculo 55.- Los rganos y entes encargados de la conservacin, administracin yaprovechamiento de la infraestructura aeronutica, fijarn los derechospor los servicios aeronuticos que correspondan por su utilizacin, encoordinacin con el Ejecutivo Nacional, quien formular los criterios,conforme a las recomendaciones de la Organizacin de Aviacin CivilInternacional. Estos derechos sern recaudados total o parcialmente pors mismos o por otro ente u rgano especializado.Los derechos por servicios aeronuticos fijados debern ser notificadosa la Autoridad Aeronutica, la cual podr efectuar las observaciones yrecomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competenciasque tienen otros rganos de proteccin al usuario y de la librecompetencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichosderechos se recuperen los costos, exista competencia leal y la prestacindel servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad,seguridad y permanencia, de acuerdo a la categora del aerdromo,aeropuerto o del servicio de navegacin area que se preste, segn lanormativa tcnica.

    Captulo IV: De la Navegacin Area

    Libertad de navegacin area

    Artculo 56.- La navegacin area de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo lasrestricciones establecidas en el ordenamiento jurdico. Se regular demanera que permita la circulacin area segura, ordenada y eficiente.Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesariacoordinacin de la Autoridad Aeronutica con la aviacin militar en raznde la seguridad, de acuerdo con lo previsto en la norma tcnicarespectiva.

    Restricciones a la navegacin area

    Artculo 57.- Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas,restringidas y peligrosas para la navegacin area.El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interspblico o seguridad y defensa, podr restringir, suspender o prohibir,temporalmente, en todo o en parte del territorio nacional, la navegacinarea, as como el uso del espacio areo por aquellos objetos que sinser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.La Autoridad Aeronutica regular el uso del espacio areo por aquellos

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    objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.

    Entradas y salidas del territorio nacionalArtculo 58.- Las aeronaves entrarn o saldrn del territorio de la Repblica por los

    puntos, rutas o aerovas que fije la Autoridad Aeronutica, aterrizando ydespegando en los aerdromos y aeropuertos internacionalesdesignados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren deun permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salirdel territorio nacional.

    Obligacin de aterrizar

    Artculo 59.- Toda aeronave en vuelo, dentro del espacio areo de la Repblica, queviole las normas relativas a la circulacin area, o cuando existapresuncin que est siendo utilizada con propsitos distintos a losautorizados, ser obligada a aterrizar por la autoridad competente,utilizando todos los medios permitidos por el derecho internacional, sinmenoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribucionesconferidas para la seguridad y defensa, ejecutar todas las accionesnecesarias para evitar que sea utilizada la aviacin con finesincompatibles con la legislacin nacional y el convenio sobre aviacinCivil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurdico.

    Prohibicin de lanzar cosas y sustancias

    Artculo 60.- Se prohbe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves uotros objetos que sin ser aeronaves utilicen el espacio areo, salvo loprevisto en el ordenamiento jurdico.

    Servicios de navegacin area

    Artculo 61.- Los servicios de navegacin area tienen carcter de servicio pblicoesencial. La prestacin es competencia del Poder Pblico Nacional,quien lo ejercer directamente o mediante el otorgamiento deconcesiones o permisos a organismos especializados, pblicos oprivados. El personal tcnico aeronutico adscrito a estos organismospresta un servicio de seguridad de Estado.Los servicios de navegacin area comprenden los serviciosaeronuticos de trnsito areo, meteorologa, telecomunicaciones,informacin aeronutica, ayudas a la navegacin, bsqueda, asistencia ysalvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad yeficiencia de la navegacin area. Su uso es obligatorio para todas lasaeronaves que operen en el territorio de la Repblica y dems espaciosasignados conforme al ordenamiento jurdico.La organizacin, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, serigen de acuerdo con lo establecido en la normativa tcnica.

    Captulo V: Aviacin Comercial

    Servicio pblico de transporte areo comercial

    Artculo 62.- La prestacin del transporte areo comercial tiene el carcter de serviciopblico y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por va

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    area a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro dedestino, mediando una contraprestacin y con fines de lucro.

    Clasificacin del transporte areo comercial

    Artculo 63.- El transporte areo comercial se clasifica en consideracin a laperiodicidad de sus operaciones, al mbito territorial donde se realiza, aluso y dems caractersticas que permitan diferenciarlos, de conformidadcon los convenios internacionales de los cuales es parte la Repblica, lapresente Ley, su Reglamento y la normativa tcnica.

    Tarifas del servicio de transporte areo comercial

    Artculo 64.- Los transportistas areos y la Autoridad Aeronutica conjuntamente,fijarn las tarifas de los servicios, en trminos que permitan su prestacinen condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad,permanencia y recuperacin de costos de acuerdo a la categora delservicio, debiendo asegurarse que estas sean divulgadas por lostransportistas areos para el conocimiento de los usuarios, as como suscondiciones si las hubiere.En las tarifas que se fijen para el servicio pblico de transporte areonacional, los pasajeros menores de dos aos no pagarn el valor delpasaje, los pasajeros con edades comprendidas de tres a doce aos,estudiantes, los mayores de los sesenta aos de edad y las personas condiscapacidad o necesidades especiales gozarn del descuento especialprevisto en las condiciones generales de contratacin de los servicios detransporte areo, establecidos por la Autoridad Aeronutica.A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronutica fijar las tarifas del serviciopblico de transporte areo con base a los lineamientos establecidos enel presente artculo.

    Transporte areo nacional

    Artculo 65.- La explotacin comercial del servicio pblico de transporte areonacional, queda reservado a las empresas de transporte areovenezolanas. Sern autorizadas las empresas de otros pases, deconformidad con los acuerdos internacionales y al principio dereciprocidad.

    Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Areo y especificaciones

    operacionalesArtculo 66.- El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Areo es el

    documento otorgado por la Autoridad Aeronutica que acredita que laempresa area cuenta con la aptitud y la competencia, para realizaroperaciones de transporte areo en condiciones seguras y de acuerdocon las especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para laobtencin del Certificado la empresa area deber cumplir con laconformacin de idoneidad econmica, demostrar capacidad legal,tcnica, la existencia de las garantas al cumplimiento de lasresponsabilidades derivadas de la prestacin del servicio, previstas enesta Ley y con los dems requisitos establecidos en el ordenamientojurdico.La normativa tcnica aeronutica establece las condiciones, requisitos,procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de

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    conformidad con los estndares de seguridad.

    Concesin o permiso de explotacin del servicio pblico de transporte areo

    Artculo 67.- Para la explotacin del servicio pblico de transporte areo porempresas areas nacionales se requiere de la concesin o permiso deexplotador otorgado por la Autoridad Aeronutica.El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiereque el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pblica, que laempresa area sea poseedora de un Certificado de Explotador delServicio de Transporte Areo, de conformidad con el artculo anterior y lanormativa tcnica que la regula.

    Suspensin o revocatoria de las concesiones, permisos y certificados

    Artculo 68.- La Autoridad Aeronutica suspender o revocar la concesin, elpermiso de operacin o el Certificado de Explotador del Servicio deTransporte Areo, cuando su titular haya dejado de cumplir lascondiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso detransgresiones al ordenamiento jurdico.

    Operacin de empresas areas extranjeras

    Artculo 69.- Las empresas areas extranjeras podrn prestar servicios de transporteareo internacional desde y hacia el territorio nacional, basados en lareciprocidad real y efectiva, el inters nacional, los principios contenidosen el Convenio sobre Aviacin Civil Internacional y otros conveniosratificados por la Repblica, mediante permiso previo, otorgado por laAutoridad Aeronutica, con sujecin a lo establecido en el ordenamientojurdico.

    Formulacin de oposicin a la solicitud de permisos de operacin internacional

    Artculo 70.- En los casos de solicitud de permisos de operacin internacional, otrosexplotadores de transporte areo que estn sirviendo la misma ruta osegmento de ruta podrn formular oposicin, la cual ser vista enaudiencia pblica, de acuerdo con lo previsto en la normativa tcnica.

    Derechos aerocomerciales y rutas

    Artculo 71.- Los derechos aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones opermisos para la explotacin de servicios de transporte areo sonpropiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios, no podrntraspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorizacin y bajo lascondiciones que imponga la Autoridad Aeronutica.

    Alianzas estratgicas y cooperacin comercial entre empresas

    Artculo 72.- Las empresas de transporte areo podrn establecer entre ellas alianzasestratgicas de cooperacin comercial, fusiones o cualquier otra figuralegal para la explotacin del servicio, previa aprobacin de la AutoridadAeronutica.

    Porte o tenencia de armas a bordo

    Artculo 73.- Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de

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    aeronaves, de transportes areos de pasajeros en vuelos nacionales einternacionales, salvo lo previsto en el ordenamiento jurdico.

    Transporte areo lcito de mercancas peligrosas y sustancias estupefacientes y

    psicotrpicasArtculo 74.- El transporte areo de mercancas peligrosas, sustancias

    estupefacientes y psicotrpicas ser regulado de acuerdo con loestablecido en la normativa tcnica que regula la materia.

    Servicio especializado de transporte areo

    Artculo 75.- El servicio especializado de transporte areo, es el empleo de unaaeronave para el traslado de personas o cosas con fines especficos bajodiferentes formas y modalidades a cambio de una contraprestacin. Parala prestacin de este servicio se requerir del respectivo permiso yCertificado de Explotador del Servicio de Transporte Areo emitido por laAutoridad Aeronutica, de acuerdo con lo establecido en la normativatcnica.

    Servicio de transporte areo no comercial por parte del Estado

    Artculo 76.- El Estado podr prestar el servicio de transporte areo de personas,carga y correo que, aun siendo remunerados no persigan fines de lucro,en especial la atencin a reas desasistidas con el fin de favorecer losplanes de desarrollo nacional, de acuerdo con lo que establezca lanormativa que dicte el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando cumpla lanormativa de seguridad.

    Trabajo areo

    Artculo 77.- El trabajo areo es todo servicio especializado distinto al transporteareo comercial efectuado mediante la utilizacin de aeronaves, puedeser remunerado o gratuito y requiere del Certificado emitido conforme alas normas tcnicas.Para la realizacin de cualquier trabajo areo remunerado se requiere,adems del permiso de explotador otorgado por la AutoridadAeronutica, que sea efectuado por empresas venezolanas, salvo que secarezca de stas en el pas o lo establecido en los ConveniosInternacionales donde sea signataria la Repblica.

    Captulo VI: De la Aviacin Comercial

    Aviacin generalArtculo 78.- La aviacin general comprende toda actividad aeronutica civil no

    comercial, en cualquiera de sus modalidades y est sujeta a loestablecido en la presente Ley y en las normativas tcnicas.

    Aviacin privada

    Artculo 79.- Se entiende por aviacin privada a la operacin de aeronaves al serviciode sus propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestacineconmica. Estar sujeta a las inspecciones, requisitos y obligacionesestablecidos en la normativa tcnica.

    Vuelos de exhibicin, demostracin, experimentales, deportivos y otros

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    especialesArtculo 80.- Los vuelos de exhibicin, demostracin, experimentales, deportivos y

    otros especiales, requieren de los certificados y permisos otorgados porla Autoridad Aeronutica, y por la normativa tcnica.

    Vuelos de objetos que no son aeronaves

    Artculo 81.- Los vuelos de objetos que sin ser aeronaves se sostienen y transitan porel espacio areo, estn sujetos a la inspeccin y control de la AutoridadAeronutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativatcnica.

    Aeroclubes

    Artculo 82.- Los Aeroclubes estn sujetos a la inspeccin y control de la AutoridadAeronutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativatcnica.

    Organizacin de eventos areos}

    Artculo 83.- La organizacin de eventos areos donde se promuevan, desarrollen oejecuten actividades deportivas, exhibicin, demostracin ocompetencias, de aeronaves civiles o de objetos que sin ser aeronaves,se sostienen y transitan por el espacio areo, deben cumplir con lasregulaciones y permisos establecidos por la Autoridad Aeronutica.

    Captulo VII: De la Plataforma Tecnolgica

    Desarrollo tecnolgicoArtculo 84.- La Autoridad Aeronutica regular el uso de nuevas tecnologas que

    favorezcan armnicamente a la aeronutica venezolana y que estnrelacionadas con el surgimiento de las tendencias mundiales paraoptimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la aviacin.El Estado promover el establecimiento de nuevas tecnologas y laadecuacin de las existentes para alcanzar una industria yorganizaciones de mantenimiento aeronutico altamente competitivos,en el mbito nacional e internacional y tendrn los incentivos y estmulosque determine el ordenamiento jurdico.

    Industria y organizaciones de mantenimiento aeronutico

    Artculo 85.- La industria y organizaciones de mantenimiento aeronuticocomprenden el conjunto de establecimientos que fabrican, ensamblan oreparan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios,componentes y equipos aeronuticos en general. Para suestablecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivospermisos y certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronutica,conforme con la normativa tcnica.

    Participacin de empresas en el desarrollo aeronutico

    Artculo 86.- Las empresas que realicen actividades aeronuticas o conexas constas, participarn con el Estado en el desarrollo del sector mediante latransferencia de nuevas tecnologas o con los aportes necesarios parala ejecucin de proyectos cientficos, tcnicos o educativos que

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    permitan el fortalecimiento de la aeronutica nacional, de acuerdo conlas necesidades establecidas por el Consejo Aeronutico Nacional y laAutoridad Aeronutica.

    Captulo VIII: Del Sistema Educativo Aeronutico

    Estructura educacional aeronuticaArtculo 87.- El Sistema Educativo Aeronutico ser escalonado en niveles, de

    acuerdo a la estructura educacional del pas, se dividir en ramas yespecialidades para alcanzar el desarrollo de la aeronutica nacional,de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurdico.

    Competencia de la Autoridad Aeronutica

    Artculo 88.- Oda la opinin del Consejo Aeronutico Nacional, corresponde a laAutoridad Aeronutica la elaboracin y ejecucin del Plan Integral deEducacin de Aeronutica Civil, conforme a los lineamientos del PlanNacional de Educacin, la coordinacin del Sistema EducativoAeronutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demscompetencias que le confiere el ordenamiento jurdico.

    Educacin del personal aeronutico

    Artculo 89.- La educacin del personal aeronutico, que requiera de los certificadosy licencias referidos en la presente Ley, se impartir en los institutos,escuelas y centros de enseanzas, autorizados y certificados por laAutoridad Aeronutica.El perfeccionamiento profesional y la educacin superior que fuerennecesarios para el desarrollo de la aeronutica nacional, se efectuarnen los centros educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidosprogramticos se ajusten a las nuevas tendencias mundiales y quehayan cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurdicocorrespondiente.

    Obligatoriedad de la instruccin

    Artculo 90.- La Autoridad Aeronutica y los prestadores de los serviciosaeronuticos tendrn la obligacin de proporcionar a su personaltcnico aeronutico, la capacitacin y el adiestramiento continuo enfuncin del Plan Integral de Educacin de Aeronutica Nacional.Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronutica civil serequiere de los cursos inductorios y especficos establecidos en lanormativa tcnica.

    Captulo IX: Del Infortunio Aeronutico

    Servicios de bsqueda, asistencia y salvamentoArtculo 91.- El servicio de bsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves,

    tripulantes, pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes oincidentes areos, es de inters pblico y estar a cargo del CentroCoordinador de Bsqueda y Salvamento, y dems subcentroscoordinadores regionales designados por la Autoridad Aeronutica.

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    Garanta de prestacin del servicioArtculo 92.- El Estado garantiza la prestacin del servicio de bsqueda, asistencia y

    salvamento en el territorio nacional, dems espacios geogrficos y laregin asignada en acuerdos internacionales.La normativa tcnica establecer los mecanismos de coordinacin,competencias y otros aspectos necesarios para la prestacin delservicio.

    Ingreso de aeronaves extranjeras para bsqueda, asistencia y salvamento

    Artculo 93.- La Autoridad Aeronutica, en coordinacin con las dems autoridadescompetentes, podr autorizar el ingreso de aeronaves civilesextranjeras para fines de bsqueda, asistencia y salvamento, siempreque la urgencia y la necesidad de las circunstancias as lo requieran.En caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves deEstados extranjeros, ser necesaria la autorizacin especial delEjecutivo Nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamientojurdico.

    Obligacin de prestar ayuda

    Artculo 94.- La obligacin de participar en los procedimientos de bsqueda,asistencia, salvamento y de prestar la debida atencin a las personasafectadas por accidentes o incidentes areos, se extiende a lasempresas de transporte areo y dems explotadores de aeronavesciviles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera quese encuentre en situacin conveniente para prestar ayuda.No habr responsabilidad para las personas sealadas cuando elauxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significaseriesgos para las personas a bordo de la aeronave que presta el servicioo dicha colaboracin no fuese necesaria.

    Reembolso de gastos e indemnizacin

    Artculo 95.- Quien haya participado directamente en la bsqueda, asistencia ysalvamento de aeronaves tendr derecho al reembolso de los gastos eindemnizacin de los daos que se produzcan como consecuencia deestas operaciones.El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarn a cargo delexplotador de la aeronave socorrida y no podrn exceder, en conjuntodel valor de reposicin que tena la aeronave socorrida antes deproducirse el hecho.

    Autoridad competente para la investigacin de accidentes e incidentes de aviacinArtculo 96.- Todo accidente e incidente de aviacin civil, ser investigado

    administrativamente por el Ministerio de Infraestructura, a travs de laJunta Investigadora de Accidentes de Aviacin.La investigacin de accidentes e incidentes de aviacin donde seencuentre involucrada alguna aeronave de Estado, ser conducida porla autoridad militar competente, de conformidad con la normativatcnica correspondiente.

    Objeto de la investigacin

    Articulo 97.- El objeto de la investigacin de los accidentes e incidentes de aviacin

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    es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, paraimplementar las acciones correctivas que impidan su repeticin; sinperjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas aque hubiere lugar, establecidas de conformidad con el ordenamientojurdico.

    Junta Investigadora de Accidentes de Aviacin

    Artculo 98.- Existirn dos Juntas Investigadoras de Accidentes de Aviacin, unapara aeronaves civiles adscrita al Ministerio de Infraestructura y la otrapara aeronaves de Estado adscrita a la Autoridad Militar del ramo.La Junta Investigadora de Accidentes de Aviacin se organizar,funcionar y tendr amplias potestades para requerir informacin,ordenar experticias y dems actividades tendientes a la determinacinde las causas del accidente o incidente areo y tomar las medidas queresulten adecuadas conforme a la normativa tcnica.

    Obligacin de informar

    Artculo 99.- Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente oincidente de aviacin o de la existencia de restos o despojos de unaaeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad pblica msprxima.La autoridad pblica que tenga conocimiento del hecho o intervenga enl, lo comunicar de inmediato a la Autoridad Aeronutica, debiendoresguardar el rea y los elementos necesarios para la investigacin, sinla intervencin de personas no autorizadas.

    Ttulo IV: De la Responsabilidad y los Hechos Ilcitos

    Captulo I: De la Responsabilidad

    Responsabilidad del transportista por daos al pasajero

    Artculo 100.- El que realice transporte areo, es responsable por los daos causadosal pasajero por la demora, cancelacin o el accidente o incidenteproducido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de lasoperaciones de embarque o desembarque, conforme a las normastcnicas.Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que elpasajero deja las instalaciones del aerdromo o aeropuerto paraingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminancuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalacionesdel aerdromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad pordaos en el embarque y desembarque recaern sobre quienes realicendichas actividades.El derecho a percibir la indemnizacin por los daos ocasionados alpasajero, se ajustar a los siguientes trminos:

    1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien milDerechos Especiales de Giro.

    2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta milDerechos Especiales de Giro.

    3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil DerechosEspeciales de Giro.

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    4. Por demora o cancelacin injustificada en el vuelo contratado,hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.

    Responsabilidad por daos a equipaje, carga y correo

    Artculo 101.- El transportista areo es responsable de los daos causados en casode destruccin, prdida, avera o retraso en la entrega del equipajefacturado, la carga y el correo, en caso de haberse producido a bordode la aeronave o durante cualquier momento en el que se hallasen bajola custodia del transportista, dentro de los lmites siguientes:

    1. Por destruccin, prdida o avera de la carga o el equipajefacturado, hasta diecisiete Derechos Especiales de Giro, porkilogramo de peso bruto.

    2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual alprecio estipulado para el transporte.

    3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cienDerechos Especiales de Giro, de conformidad con las normasque, a tal efecto, dicte la Autoridad Aeronutica.

    4. Por destruccin, prdida o avera del equipaje de mano,generado por causa imputable al transportista, hasta milDerechos Especiales de Giro.

    Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la clusula deValor Declarado, el lmite de la responsabilidad corresponder a dichovalor. En este caso, el transportador estar obligado a pagar una sumaque no exceder el importe de la suma declarada.

    Responsabilidad en el transporte areo sucesivo

    Artculo 102.- El transporte areo sucesivo, es considerado como una sola operacin,ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. Serresponsable el transportista que haya efectuado el tramo de la ruta en lacual se hubiere producido el incumplimiento, interrupcin, demora,retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumidola responsabilidad por todo el viaje.

    Responsabilidad en el transporte combinado

    Artculo 103.- En caso de transporte combinado se aplicarn las disposiciones de lapresente Ley solamente para el transporte areo.

    Responsabilidad del transportista de hecho

    Artculo 104.- Cuando el transporte areo sea efectuado por un transportista distinto altransportista contractual, ambos sern solidariamente responsables encaso de muerte, lesiones, daos o retraso ante quienes ejerzan talesacciones, sin perjuicio de las acciones de repeticin.

    Nulidad de clusula contractual

    Artculo 105.- Toda clusula contractual que exonere al transportista deresponsabilidad o fije un lmite inferior al establecido en esta Ley, serabsolutamente nula.

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    Prdida del beneficio de la limitacinArtculo 106.- Los explotadores del servicio de transporte areo no podrn

    beneficiarse de los lmites de responsabilidad establecidos en esta Ley,si se comprueba que tales daos fueron debido a dolo o culpa de susdirectivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de susdependientes o empleados

    Reclamo y prescripcin de la accin para exigir el pago

    Artculo 107.- Todo reclamo por daos causados a los pasajeros, equipajes o cargatransportada se har por escrito a la empresa area con acuse derecibo, dentro de los treinta das hbiles siguientes a la ocurrencia delhecho, sin menoscabo a la participacin a la Autoridad Aeroportuaria lacual dentro de las cuarenta y ocho horas impondr a la AutoridadAeronutica. La empresa deber responder por el dao dentro de lossesenta das hbiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegadaa destino, la del da en que la aeronave debera haber llegado o desdela demora o cancelacin del transporte areo.La accin para exigir el pago de las indemnizaciones por daoscausados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribira los tres aos, contados a partir del ltimo da que tiene la empresapara responder la reclamacin.

    Responsabilidad del explotador de aeronaves civiles por daos a terceros en

    superficieArtculo 108.- El explotador de aeronaves civiles ser responsable por los daos que

    se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en lasuperficie con motivo de la operacin de aeronaves o comoconsecuencia de una persona o cosa desprendidos o lanzados de lamisma. Se entiende por operacin de una aeronave todo movimientorealizado por sta bajo la accin directa de sus propios medios depropulsin o sustentacin.La persona que opera una aeronave sin el consentimiento delexplotador, ser responsable de los daos causados a terceros en lasuperficie.El explotador de una aeronave es solidariamente responsable con lapersona que la opera en forma ilegitima por los daos causados aterceros en superficie, cuando no tom las previsiones necesarias paraevitarlo.

    Prescripcin de la accin para exigir el pago por daos a terceros en superficie

    Artculo 109.- La accin para exigir el pago de las indemnizaciones por daos aterceros en la superficie prescribir a los tres aos, contados a partir dela fecha de los hechos que los causaron.

    Responsabilidad por abordaje areo

    Artculo 110.- Abordaje areo es toda colisin o interferencia entre dos o msaeronaves en movimiento. La aeronave est en movimiento:

    1. Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de susservicios o equipos con la tripulacin, pasajeros o carga a bordo.

    2. Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz.3. Cuando se halla en vuelo.

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    Una aeronave se halla en vuelo desde el momento en que se aplica lafuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.Se consideran interferencia cuando se causen daos a aeronaves enmovimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas, por otraaeronave en movimiento, sin que exista verdadera colisin.

    Responsabilidad solidaria por abordaje

    Artculo 111.- En caso de daos causados a terceros en la superficie por abordaje,los explotadores de las respectivas aeronaves sern solidariamenteresponsables del pago de la indemnizacin, sin menoscabo de lasacciones que puedan ejercer los rganos de proteccin ciudadana.

    Prescripcin de la accin para exigir el pago por abordaje

    Artculo 112.- La accin para exigir el pago de las indemnizaciones por daos acausa de abordaje prescribir, a los tres aos, contados a partir de lafecha del hecho.

    Responsabilidad por la explotacin de aeronaves

    Artculo 113.- Los explotadores de aeronaves civiles son responsables de laoperacin, del mantenimiento e inspeccin de ellas, as como de losequipos aeronuticos, por lo cual deben asegurase que estasactividades se realicen de conformidad con lo establecido en elordenamiento jurdico.

    Responsabilidad por la elaboracin del Programa de Seguridad

    Artculo 114.- Todo poseedor de un certificado de explotador de servicios detransporte areo es responsable de la elaboracin y aplicacin de unprograma de seguridad contra actos de interferencia ilcita, aprobadopor la Autoridad Aeronutica, de conformidad a lo establecido en elPrograma Nacional de Seguridad de la Aviacin Civil y los conveniosinternacionales.

    Responsabilidad del poseedor del Certificado de Explotador

    Artculo 115.- El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporteareo o trabajo areo, responder por sus actos y omisiones ante laAutoridad Aeronutica, los usuarios y terceros; igualmente esresponsable por los actos y omisiones:

    1. De sus dependientes, cuando stos acten en el ejercicio de susfunciones.

    2. De terceros con los cuales hubiere contratado la prestacin de unservicio.

    Obligacin de contratar plizas de seguros

    Artculo 116.- Los explotadores de aeronaves civiles venezolanas y extranjeras estnobligados a asegurar los riesgos mediante la contratacin ymantenimiento vigentes de plizas de seguros que amparen los daosque se puedan causar con ocasin de la operacin de stas a tercerosen la superficie, por abordaje, a tripulantes y auxiliares con funciones abordo, a los pasajeros, equipajes, carga y correo.El valor asegurado del que trata el presente artculo no podr ser en

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    ningn caso inferior a los lmites fijados por la Autoridad Aeronutica oconvenios internacionales de los cuales forme parte la Repblica.

    Captulo II: De las Infracciones Administrativas

    Potestad sancionatoriaArtculo 117.- Corresponde a la Autoridad Aeronutica sancionar administrativamente

    a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurdicas porrazn de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, ascomo a las dems normas que regulan las actividades aeronuticasciviles.Corresponde al representante legal de los aerdromos o aeropuertos oa quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido ensu normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentosy los instrumentos contractuales respectivos.

    Procedimiento administrativo

    Artculo 118.- La Autoridad Aeronutica, establecer la responsabilidadadministrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley,incluso cuando se causen daos a personas y bienes, a la Repblica, alos Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciacin y resolucinde las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicacin deesta Ley, se ajustarn a las disposiciones en ella establecidas ysupletoriamente en la Ley que regule los ProcedimientosAdministrativos.Cuando se incurra en falta que produzca daos materiales, la AutoridadAeronutica, debe:1. Verificar si las aeronaves renen las condiciones de seguridadexigidas por ella.2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relacin de los daossufridos por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar elexpediente administrativo del caso.3. Ordenar el avalo de los daos causados, que se har por un soloperito o un experto designado por la autoridad aeronutica.

    Notificacin

    Artculo 119.- El acto de imposicin de la sancin deber contener la citacin delpresunto infractor para que comparezca al tercer da hbil siguiente antela Autoridad Aeronutica que la practic. Si la citacin personal no fuereposible, ser suficiente que la boleta sea entregada en la direccin queconsta en el Registro Aeronutico Nacional, lo cual se comprobar conel recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto medianteacta levantada por el funcionario que practique la notificacin. En estecaso, el lapso para la comparecencia comenzar a correr una vez queconsten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A lahora y fecha fijada en la boleta de citacin, el presunto infractor debercomparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral oescrita, o admitir la infraccin imputada. Cuando en el acto decomparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, sedar por concluido el procedimiento administrativo.

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    Impugnacin y lapso probatorio

    Artculo 120.- Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sancinimpuesta, se abrir un lapso probatorio de cinco das hbiles para lapromocin y evacuacin de pruebas.

    Decisin

    Artculo 121.- Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco das hbilessiguientes, la Autoridad Aeronutica dictar su decisin confirmando,modificando o revocando la sancin impuesta.

    Recursos

    Artculo 122.- Contra las decisiones que impongan una sancin, podr interponerse elrecurso de reconsideracin dentro de los quince das hbiles siguienteso acudir directamente a la va jurisdiccional, dentro de los treinta dashbiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideracin, deberagotarse ntegramente la va administrativa para poder acudir a la vajurisdiccional. La falta de decisin oportuna en los plazos previstos en elpresente procedimiento, a excepcin del recurso de reconsideracin,acarrear la culminacin del procedimiento administrativo y laconsecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conformea la ley. La decisin definitiva deber ser notificada a su destinatario encaso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia. LaAutoridad Aeronutica, en aquellas infracciones cometidas que hayanpuesto en peligro la seguridad aeronutica, sin perjuicio de la multacorrespondiente, podr disponer que asistan los infractores concarcter de obligatoriedad a un curso de orientacin en materia deeducacin y seguridad operacional y de la aviacin civil, que noexceder de treinta horas ni podr dictarse en das laborables.

    Medidas cautelares

    Artculo 123.- El Presidente del Instituto Nacional de Aeronutica Civil y demsfuncionarios competentes en materia de seguridad operacional y de laaviacin civil, mediante acto motivado, podrn dictar las medidascautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridadaeronutica.

    Oposicin a las medidas cautelares

    Artculo 124.- Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre la medidapodr oponerse a ella dentro de los cinco das hbiles siguientes a lafecha en que haya tenido lugar la notificacin de la misma; dentro deese lapso cualquier persona que tenga inters o se considere lesionadoy que haya tenido conocimiento de la imposicin de la medida cautelarpodr hacerse parte del procedimiento de oposicin.Formulada la oposicin, se abrir una articulacin probatoria de cincodas hbiles, en la cual las partes y los interesados podrn hacer valersus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del InstitutoNacional de Aeronutica Civil decidir lo conducente dentro de los tresdas hbiles siguientes.El Presidente del Instituto Nacional de Aeronutica Civil proceder arevocar la medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que

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    sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares quese hubiesen dictado con ocasin de un procedimiento administrativocesarn en sus efectos cuando se dicte la decisin que ponga fin adicho procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para ladecisin definitiva sin que sta se haya producido.

    Multas a los explotadores de aeronaves civiles

    Artculo 125.- Los explotadores de aeronaves civiles, sern sancionados con multa:1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por omitir:

    1.1. La inscripcin en el Registro Areo Nacional de los actos ydocumentos ordenados en esta Ley y sus Reglamentos.

    1.2. Informacin a la Autoridad Aeronutica de los incidentesocurridos a las aeronaves objeto de la explotacin.

    1.3. Suministrar documentos o informacin requerida por laAutoridad Aeronutica.

    2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:2.1. Incumplir los perodos de servicio de vuelo, descanso y

    tiempo de vuelo de la tripulacin que excedan el mximoestablecido por el ordenamiento jurdico.

    2.2. Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias aesta Ley y sus Reglamentos.

    2.3. Realizar trabajos areos sin los certificados y permisoscorrespondientes otorgados por la Autoridad Aeronutica.

    2.4. Transportar mercancas peligrosas en contravencin a lasnormas tcnicas y sin los correspondientes permisosestablecidos en el ordenamiento jurdico.

    2.5. Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen laoperacin de las aeronaves en las reas de movimientode los aerdromos y aeropuertos.

    2.6. Utilizar aerdromos o aeropuertos no autorizados, salvo enlos casos y condiciones en que ello est expresamentepermitido por las normas que dicte la AutoridadAeronutica o por causa de fuerza mayor.

    2.7. Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores deSeguridad Aeronutica, en las instalaciones o aeronaves.

    2.8. Operar la aeronave en una actividad area distinta aaquella para la cual fue certificada y autorizada.

    2.9. Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisoscorrespondientes vigentes.

    2.10. Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad yequipos de auxilio tcnicamente exigidos.

    2.11. Negarse a participar en las operaciones areas debsqueda, asistencia y salvamento, conforme a loestablecido en esta Ley.

    2.12. Operar la aeronave excediendo sus capacidadestcnicas.

    2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de lasaeronaves aprobados por la Autoridad Aeronutica.

    2.14. Omitir la notificacin a la Autoridad Aeronutica de losaccidentes de las aeronaves objeto de su explotacin.

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    3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por:3.1. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad

    vigente o sin certificado de matrcula.3.2. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o

    matrcula, o con stos alterados.3.3. Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad

    Aeronutica.3.4. Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la

    aeronave.3.5. Desacatar las rdenes impartidas por la Autoridad

    Aeronutica o del personal que preste los servicios deproteccin al vuelo.

    3.6. Operar aeronave sin contar con las plizas de seguro ygarantas obligatorias.

    3.7. Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientesy psicotrpicas, sin cumplir con las normas tcnicasdictadas por la Autoridad Aeronutica, adems de lasautorizaciones contenidas en el ordenamiento jurdico.

    3.8. Exceder las capacidades de peso y balance de laaeronave.

    3.9. Abandonar al pasajero en lugar distinto del aerdromo oaeropuerto de destino.

    3.10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas agarantizar el ejercicio pleno y autnomo de los derechosde las personas discapacitadas o de necesidadesespeciales.

    Multas a los explotadores del servicio de transporte areo

    Artculo 126.- Los explotadores del servicio de transporte areo, adems de lassanciones establecidas en el artculo anterior, sern sancionados conmulta:

    1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios

    de vuelos autorizados por el Instituto Nacional deAeronutica Civil.

    1.2. Omitir la notificacin previa al Instituto Nacional deAeronutica Civil de las tarifas de sus servicios.

    1.3. Omitir la publicacin de sus condiciones generales detransporte areo en la prensa de circulacin nacional yreas designadas, conforme a las condicionessatisfactorias de calidad, competitividad, seguridad,confort, puntualidad, asistencia al usuario y otras queestablezca la Autoridad Aeronutica.

    1.4. Omitir la publicacin en la prensa de circulacin nacionallas condiciones de las promociones de sus servicios.

    1.5. Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia eindemnizacin a los pasajeros del servicio pblico detransporte areo, por concepto de demora o cancelacininjustificada de vuelos, sin menoscabo de lasresponsabilidades contractuales a que hubiere lugar.

    1.6. Ofrecer al pblico por cualquier medio, servicios de

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    transporte areo distintos a los aprobados por laAutoridad Aeronutica.

    1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o suequipaje.

    1.8. Transportar pasajeros, carga o correo sin ladocumentacin exigida en el lugar de destino o dejarlosabandonados en ste, por el incumplimiento de estosrequisitos.

    2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:2.1. Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique

    violacin de esta Ley y dems normas tcnicas.2.2. Denegar injustificadamente el servicio pblico de

    transporte areo.2.3. Omitir la notificacin previa a la Autoridad Aeronutica

    sobre la interrupcin total o parcial de sus servicios detransporte areo.

    2.4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporteestablecidas y publicadas por la Autoridad Aeronutica.

    2.5. Incumplir la normativa que regula la modalidad deacuerdos de cdigo compartido u otras modalidades dealianzas de transporte areo.

    Multas a los comandantes de aeronaves

    Artculo 127.- El comandante o piloto al mando de una aeronave ser sancionado conmulta:

    1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:1.1. Permitir el uso de aparatos de aerofotografa,

    cinematografa, aerotopografa y otros que posibiliten ellevantamiento de informacin relativo a seguridad deEstado, a bordo de una aeronave en vuelo, sin la debidaautorizacin de la autoridad competente.

    1.2. Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentacinexigida por la Autoridad Aeronutica.

    1.3. Transportar cadveres y rganos humanos sin laautorizacin requerida.

    1.4. Aterrizar sin causa justificada en aerdromos oaeropuertos distintos a los sealados por la AutoridadAeronutica.

    1.5. Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes oque la aeronave no ostente las marcas de la nacionalidady matrcula.

    1.6. Iniciar vuelos cuando la aeronave no est aeronavegable.1.7. Realizar vuelos de demostracin, acrobticos, de pruebas

    tcnicas o de instruccin sin la debida autorizacin de laautoridad competente.

    1.8. Omitir la participacin a la Autoridad Aeronutica de losaccidentes o incidentes de aviacin en los que hayaestado involucrado.

    1.9. Dejar a cualquier miembro de la tripulacin, los pasajeros,la carga, el correo y dems efectos, en un lugar distintodel aerdromo o aeropuerto de destino.

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    1.10. Iniciar vuelo en aeronave excediendo el mximoestablecido para los perodos de servicio, tiempo devuelo y perodo de descanso de la tripulacin.

    1.11. Ordenar al personal de a bordo cualquier acto queimplique violacin de esta Ley.

    1.12. Transportar armas, explosivos, mercancas peligrosas oprohibidas sin dar cumplimiento a las normas y permisosde la autoridad competente.

    1.13. Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse onegarse a suministrar documentos o informacinrequerida por la Autoridad Aeronutica.

    1.14. Alterar los datos contenidos en la bitcora o los registrosde la aeronave.

    1.15. Impedir u obstaculizar la circulacin area.1.16. Utilizar aerdromos o aeropuertos no autorizados o no

    seguir las aerovas designadas por la AutoridadAeronutica.

    1.17. Operar una aeronave excediendo sus capacidadestcnicas.

    1.18. Alterar el plan de vuelo sin autorizacin.1.19. Impedir el acceso o la inspeccin de las aeronaves que

    tripulan, al personal del Instituto Nacional de AeronuticaCivil, cuando stos acten en ejercicio de sus funciones.

    1.20. Desacatar las rdenes impartidas por los Inspectores deSeguridad Aeronutica o del personal que preste losservicios de control de trnsito areo.

    1.21. Volar con certificado mdico o licencia vencida.1.22. Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la

    aeronave que comanda cuando se encuentra en vuelo.1.23. Operar una aeronave a riesgo de la seguridad

    operacional.1.24. Incumplir las normas de circulacin area previstas en el

    ordenamiento jurdico.1.25. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a

    garantizar el ejercicio pleno y autnomo de los derechosde las personas discapacitadas o de necesidadesespeciales.

    1.26. Cualquier otra actividad distinta a las anteriores quecontravenga normas de la seguridad de la aviacin.

    Multas a los explotadores de aerdromos o aeropuertos civiles

    Artculo 128.- Los explotadores de aerdromos o aeropuertos civiles sernsancionados con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.),por:

    1. Incumplir con las normas de conservacin y mantenimiento quepara ellos dicte la Autoridad Aeronutica, segn su clasificacin.

    2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren enoperaciones de bsqueda, asistencia, salvamento, ensituaciones de emergencia o a las de Estado.

    3. Negar la utilizacin o el acceso a sus instalaciones encontravencin a lo establecido en esta Ley.

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    4. Permitir que se efecten actividades que puedan causar riesgo alas operaciones.

    5. Omitir la informacin oportunamente a la Autoridad Aeronutica,acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar laseguridad area o la prestacin del servicio.

    6. Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronutica y lascondiciones establecidas en su Certificado de Operador.

    7. Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador.8. Impedir el acceso o la inspeccin a sus instalaciones al personal

    de la Autoridad Aeronutica, cuando stos acten en ejercicio desus funciones.

    9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividadesincompatibles con los servicios all prestados o que causenriesgo a la seguridad operacional.

    10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar elejercicio pleno y autnomo de los derechos de las personasdiscapacitadas o de necesidades especiales.

    Multas a industrias y organizaciones de mantenimiento aeronutico

    Artculo 129.- Los propietarios de industrias y organizaciones de mantenimientoaeronutico sern sancionados con multa de un mil quinientas unidadestributarias (1.500 U.T.), por:

    1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados o nopreservarlos, de conformidad con lo establecido por la AutoridadAeronutica.

    2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema deinspeccin en los trabajos que ejecuten.

    3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual deProcedimientos de Inspeccin y Trabajo Tcnico Aeronutico,aprobado por la Autoridad Aeronutica.

    4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizandomateriales que no correspondan a las especificaciones tcnicasy se basen en documentacin tcnica desactualizada o nopertinente.

    5. Asentar trabajos en bitcora o libros de mantenimiento sinhaberlos realizado.

    6. Impedir el acceso a la inspeccin en sus instalaciones alpersonal de la Autoridad Aeronutica, cuando stos acten enejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo establecido enla normativa tcnica.

    Otras multas

    Artculo 130.- Se impondr multa:1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona,

    natural o jurdica, por:1.1. Interferir en forma culposa las comunicaciones

    aeronuticas.1.2. Omitir la sealizacin de las superficies que representen

    obstculos, de acuerdo con lo establecido por laAutoridad Aeronutica.

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    1.3. Omitir el pago de sus obligaciones a la AutoridadAeronutica dentro del lapso establecido, sin menoscabode su cumplimiento.

    1.4. Alterar un detector de humo u otro dispositivo deseguridad.

    2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona,natural o jurdica, por:2.1. Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones

    aeronuticas.2.2. Remover o alterar la aeronave despus de haber sufrido

    un accidente o parte de ella sin la debida autorizacin, amenos que lo realice en razn de proteccin a la vidahumana.

    2.3. Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, cargao correo fuera de reas destinadas para ello, a la llegadao partida de aeronaves.

    2.4. Omitir la remisin de los documentos requeridos por elRegistrador Aeronutico Nacional dentro del lapsoestablecido.

    2.5. Dar falsa alarma a los servicios aeronuticos.2.6. Ordenar la detencin o prohibicin de despegue de una

    aeronave, por abuso de funciones.2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo.2.8. Omitir la remisin de la informacin requerida por la Junta

    Investigadora de Accidentes.2.9. Agredir, intimidar o amenazar, fsica o verbalmente, a

    cualquier miembro de la tripulacin o pasajero.2.10. Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el

    comandante de aeronave o piloto al mando.2.11. Consumir, hasta un estado de intoxicacin, bebidas

    alcohlicas o drogas.2.12. Hacer funcionar aparatos electrnicos porttiles, en

    contravencin a instrucciones de la tripulacin.2.13. Omitir los permisos de la Autoridad Aeronutica, previstos

    en el ordenamiento jurdico.2.14. Cualquier otro acto que establezca como indebido la

    Autoridad Aeronutica que pueda atentar contra laseguridad del vuelo, en los aerdromos o aeropuertos, delas personas o cosas, su propia seguridad, la moral, elbuen orden, la disciplina, o que ocasione molestias aotros usuarios.

    Destino de las multas

    Artculo 131.- Las multas que imponga la Autoridad Aeronutica, de conformidad conesta Ley, se enterarn al patrimonio del Instituto Nacional deAeronutica Civil, salvo las impuestas por la autoridad aeroportuaria,por contravencin a las normas en aerdromos y aeropuertos, que sedestinarn al patrimonio de stos.

    Multas por tramos de viajes efectuados

    Artculo 132.- Las multas establecidas en la presente Ley son consideradas con

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    relacin a un viaje efectuado. Se considera como viaje efectuado a laoperacin realizada por una aeronave desde un punto de partida alpunto de destino. Si es continuada la presunta infraccin, podr laAutoridad Aeronutica suspender la actividad aeronutica cuandorepresente riesgo a la seguridad operacional o de la aviacin civil.

    Suspensin de la licencia

    Artculo 133.- El comandante o piloto al mando de una aeronave civil ser sancionadocon suspensin de su licencia hasta por seis meses por:

    1. Omitir la utilizacin de los servicios de control de trnsito areo.2. Aterrizar sin causa justificada en aerdromos o aeropuertos,

    distintos a los autorizados por la Autoridad Aeronutica.3. Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control

    de trnsito areo.4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulacin de vuelo tomar

    parte en la operacin de la aeronave.5. Impartir instruccin de vuelo con pasajeros a bordo.

    Al Comandante Instructor de Vuelo que en instruccin realice o permitaque se realicen las actividades contempladas en el presente artculo,ser sancionado con suspensin de hasta un ao de la Licenciacorrespondiente.

    Revocatoria de la licencia al piloto

    Artculo 134.- Se proceder a la revocatoria de la licencia al piloto de una aeronavecivil y a la negativa del trmite de seis meses a diez aos para obteneruna nueva licencia, por:

    1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustanciasalcohlicas, psicotrpicas o estupefacientes.

    2. Permitir que un miembro de su tripulacin efecte las funcionesen estado de embriaguez o bajo los efectos de sustanciasalcohlicas, psicotrpicas o estupefacientes.

    3. Negarse injustificadamente a participar en operaciones debsqueda, asistencia y salvamento, cuando le sea requerido porla autoridad competente.

    4. Realizar vuelos acrobticos, rasantes o de exhibicin en lugareshabitados, sin la autorizacin de la Autoridad Aeronutica.

    5. Violar normas de circulacin area que atenten contra laseguridad operacional o la seguridad y defensa.

    6. Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias.7. Incurrir en dos o ms causales de suspensin de la licencia.

    Revocatoria del permiso, concesin o de otras licencias

    Artculo 135.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad conlo previsto en esta Ley, ser sancionado con la revocatoria del permiso,concesin o de otras licencias, segn el caso a quien:

    1. Incumpla una medida cautelar dictada por la AutoridadAeronutica.

    2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementosdestinados al transporte areo, como medios para coadyuvar enla comisin de delitos.

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    3. Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.4. Incurra en otra causal distinta a las de este artculo, y que se

    encuentren previstas en los reglamentos dictados por laAutoridad Aeronutica, o en los instrumentos contractuales.

    5. Viole las disposiciones de restricciones a la circulacin area,operacin de aeronaves, obligacin de aterrizar y de no lanzarobjetos establecidos por las autoridades competentes, deconformidad con lo establecido en el ordenamiento jurdico.

    6. Incumpla las rdenes impartidas por la