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ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS Definición Legal; Art. 1270 “Los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargado de hacer ejecutar sus disposiciones”. NATURALEZA JURÍDICA Es un especie de Mandatario, la propia definición evoca tal idea, pues habla del encargo hecho a una persona para ejecutar las disposiciones testamentarias del causante. Art. 2169 (ubicado en el mandato) “no se extingue por la muerte del mandante destinado a ejecutarse después de ella”. El albaceazgo es un caso típico de mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante. Diferencias fundamentales del albaceazgo y el mandato ordinario. ALBACEAZGO MANDATO 1.- El albaceazgo es solemne, pues debe otorgarse en el testamento. 1.- El mandato es por regla general consensual. 2.- Aceptado el cargo de albacea éste es irrevocable. 2.- EL mandante puede revocar el encargo que ha hecho. 3.- El albacea requiere plena capacidad. 3.- El mandatario puede ser relativamente incapaz.

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ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Definición Legal; Art. 1270 “Los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargado de hacer ejecutar sus disposiciones”.

NATURALEZA JURÍDICA

Es un especie de Mandatario, la propia definición evoca tal idea, pues habla del encargo hecho a una persona para ejecutar las disposiciones testamentarias del causante.

Art. 2169 (ubicado en el mandato) “no se extingue por la muerte del mandante destinado a ejecutarse después de ella”. El albaceazgo es un caso típico de mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante.

Diferencias fundamentales del albaceazgo y el mandato ordinario.

ALBACEAZGO MANDATO

1.- El albaceazgo es solemne, pues debe otorgarse en el testamento.

1.- El mandato es por regla general consensual.

2.- Aceptado el cargo de albacea éste es irrevocable.

2.- EL mandante puede revocar el encargo que ha hecho.

3.- El albacea requiere plena capacidad.

3.- El mandatario puede ser relativamente incapaz.

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES

1.- El cargo de albacea es intransmisible

Art. 1279 “El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea”. Misma norma para el mandato Art. 2163 n° 5 Termina por la muerte del mandatario. Esto es porque el albaceazgo es un cargo Intuito Personae, el testador designa una persona ejecutor testamentario suyo porque le merece confianza, que bien no puede ser extensiva a los herederos de esta persona.

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2.- El cargo de albacea es indelegable

Art. 1280 inc. 1° “el albaceazgo es indelegable a menso que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo”.

Es indelegable porque es un cargo Intuito Personae. El carácter indelegable que en principio tiene el albaceazgo no se opone a que el albacea designe mandatarios en el desempeño de sus gestiones. Art. 1280 inc. Final “el albacea, sin embargo podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes, pero será responsable de las operaciones de éstos”.

3.- El albacea no tiene otras atribuciones que las indicadas por ley.

Art. 1298 “el testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones según se haya unas y otras definidas en este título”.

4.- El albaceazgo es remunerado.

El cargo de albacea no es a título gratuito. Art. 1302 corresponde en primer lugar al testador señalar la remuneración que va a corresponder al ejecutor testamentario por el desempeño de su cargo, a falta de determinación por el restador al juez.

Es una baja general según el art. 4 n° 2 de la ley N° 16.271.

5.- El albaceazgo tiene una duración determinada

El albaceazgo es un cargo a día cierto y determinado. Está sujeto a un plazo, expirando llegado tal (cargo a plazo fijo) Art. 1303 a 1306.

Designar primeramente por el propio testador el plazo para el desempeño del cargo de albacea. Frente al silencio, la ley fija un plazo de un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo. El juez está autorizado para aumentar el plazo fijado por el testador o la ley.

6.- Pueden existir varios albaceas.

Art. 1281 a 1283existencia de multiplicidad de albaceas, y deberán actuar en este caso los ejecutores testamentarios. Reglas semejantes a las que hablan de pluralidad de guardadores, o sea, tutores y curadores. Regla general, responden solidariamente.

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Excepción, que el testador los haya exonerado o que el testador o juez hayan dividido sus atribuciones. Si proceden 2 o más albaceas, obrarán de consuno.Podrán actuar separadamente si el testador autoriza pero no se entenderá que se les exonera de su responsabilidad.

7.- El albacea no está obligado a aceptar el cargo

Art. 1277 “el albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo”. Diferencia fundamental entre el albacea y los tutores y curadores. Las guardas son cargos impuestos a ciertas personas, en cambio el de albacea no es una imposición porque éste puede aceptar o rechazar el encargo según lo estime conveniente.

Excepción, el albacea, al mismo tiempo que ejecutor testamentario sea asignatario del testador, lo cual en realidad, serpa lo más frecuente en la práctica. Si rechaza el encargo si probar inconveniente grave para desempeñarlo, se hace indigno de suceder al causante. Repudiando el albacea el cargo, no corresponde a la prueba de confianza de que lo ha hecho objeto el testador nombrándolo albacea suyo, y por eso lo hace indigno de suceder.

Designación del plazo para que el albacea acepte el cargo

Art. 1276. En principio no existe in plazo. Este plazo debe ser fijado por el juez, a pedido de cualquier interesado en la sucesión pudiendo ampliarlo por una sola vez. Si el albacea estuviere en mora de comparecer caducará su nombramiento.

La aceptación del cargo de albacea puede ser expresa o tácito

Art. 1278. Respecto a la aceptación tácita del cargo de albacea la ejecución de cualquier acto que el albacea no podría haber ejecutado sino en si calidad de tal. Ejemplo solicitar la guarda y aposición de sellos.

Capacidad para ser albacea

Regla general, todas las personas pueden ser albaceas.

Limitaciones:

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- Regla general, solo las personas naturales pueden ser albaceas. La incapacidad es para las personas jurídicas. Por excepción la Ley General de Bancos art. 86 n°5 determina que los bancos pueden ser albaceas con o sin tenencia de bienes y administradores pro indiviso.

- Los menores de edad art. 1277.- Las personas designadas en los art. 497 y 498 (incapacidades para ejercer cargos

los tutores y curadores. Facultades y Obligaciones de los albaceas.

Se puede decir que los albaceas solo pueden ser testamentarios y se clasifican en:

Albaceas con o sin tenencia de bienes Fiduciarios o generales

En nuestra legislación solo existen albaceas testamentarios. Es la única oportunidad en que el testador puede designar albacea, al igual que la revocación del testamento (no puede efectuarse por escritura pública). En la legislación española, en cuanto a su origen podían ser: Testamentarios, Legítimos y Dativos.

Puede hacerse en un testamento de cualquier especie o en uno distinto de aquel en el cual se dispone de los bienes. Cuando en el testamento no se ha designado albacea Art, 1271 “no habiendo el testador nombrado albacea o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testamento, pertenece a los herederos”.

1.- Albaceas Generales y Fiduciario

Son los designados para ejecutar los encargos secretos y confidenciales del testador.

Art. 1311. El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea o a cualquiera otra persona. El encargados de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.

Art. 1312. Reglas:

Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y

legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular.

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Expresar las especies o la determinada suma que ha de entregársele para cumplir el cargo.

No valdrá la disposición si falta algún requisito.

Art. 1313. No se podrá destinar a los encargos secretos más que la mitad de la porción de los bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.

Art. 1314. El albacea fiduciario deberá:

Jurar ante el juez que el encargo no es para pasar bienes del testador a un incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.

Jurar desempeñar fiel y legalmente el cargo sujetándose a la voluntad del testador.

Entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo. Si no presta juramento, caducará por el mismo hecho del encargo.

Art. 1315. Podrá ser obligado a dejar depósito o afianzar la cuarta parte de los que por razón del encargo de le entregue, para responder a la acción de reforma o de deudas hereditarias. Podrá aumentar esta suma el juez. Expirados los 4 años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.

Art. 1316. El albacea fiduciario no estará obligado a revelar el objeto del encargo secreto ni dar cuenta de su administración.

2.- Albacea con y sin tenencia de bienes.

* Atribuciones del Albacea

Art. 1298

1) Albacea sin tenencia de bienes. Funciones:Velar por la seguridad de los bienes de la sucesiónPagar las deudas y legados. Para el pago el albacea puede en ciertos casos enajenar bienes.La función fundamental de los ejecutores testamentarios es pagar las deudas y legados.

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Ciertas atribuciones judiciales. Podrá proceder para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias.

2) Albacea con tenencia de bienes

Art. 1296 inc. 1 “el testador podrá dar a los albaceas la tenencia de cualquier parte de los bienes o de todos ellos. El albacea tendrá en este caso, las mismas obligaciones y facultades que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del art. 1297. Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los art. Precedentes”.

Doble tipos de Derechos y Obligaciones:

- Los del curador de la herencia yacente. Cuando se nombra curador a la herencia yacente cuando no existe albacea con tenencia de bienes. Las atribuciones fundamentales son: Cuidar de los bienes de la sucesión, Cobrar sus créditos y pagar las deudas, Puede llegar a vender las cosas de la herencia. No estará obligado a rendir caución, salvo el caso en que los herederos o legatarios lo exijan.

- Los del albacea sin tenencia de bienes. Les corresponde las facultades y obligaciones del que carece de tenencia.

PROHÍBICIONES A QUE EST´NA SUJETOS LOS ALBACEAS

1.- Llevar a cabo disposiciones testamentarias contrarias a la ley. Art. 1300 (remoción por dolo o culpa grave) y art. 1301 (si lleva a cabo disposiciones contrarias a la ley será nulo y se considerará culpable de dolo).

2.- Celebrar ciertos actos con la sucesión. Art. 1294 (venta de cualquier parte de los bienes del pupilo, comprar bienes raíces del pupilo).

OBLIGACIONES DEL ALBACEA

Llevar a cabo el encargo que le ha hecho el testador de hacer ejecutar las disposiciones testamentarias. Art. 1278 inc. 1 “aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo”.

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Obligaciones:

- Velar por la seguridad de los bienes y por la confección de inventario solemne.- Debe avisar por los periodos de la apertura de la sucesión.- Debe exigir la formación de la hijuela pagadora de deudas, so pena de indemnizar

perjuicios a los acreedores.- Debe pagar los legador, etc.

RESPONSABILIDADES DEL ALBACEA

Art. 1299 “el albacea responde de culpa leve en el desempeño de su cargo”. Regla general.

En caso de pluralidad de albaceas la responsabilidad será simplemente conjunta.

Rendición de cuentas por el albacea

Art. 1309 “el albacea luego que cese en el ejercicio de su cargo dará cuenta de su administración, justificándola. No podrá el testador relevarle de esta obligación”.

Art. 1310 “el albacea examinadas las cuentas por los respectivo interesados y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos”.

EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO

1.- Por la llegada del plazo

2.- Por el cumplimiento del plazo

3.- Por la remoción del albacea por culpa o dolo

4.- Por incapacidad sobreviniente

5.- Por muerte

6.- Por renuncia

7.- Por la no aceptación del cargo en el plazo fijado por el juez.

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PARTICIÓN DE BIENES

De la muerte del causante si son varios los herederos, surge entre ellos un estado de comunidad o indivisión. Pero la indivisión también puede adquirirse por la adquisición de una cosa común, consecuencia de una disolución de una sociedad conyugal, etc.

Existe idéntica naturaleza jurídica entre los partícipes (no son comuneros los nudos propietarios y el usufructuario).

Término del estado de indivisión:

1. Por la destrucción de la cosa común. Porque desaparece su objeto, si la destrucción es parcial subsistirá la indivisión de los que reste.

2. Por la reunión de todas las cuotas de los comuneros en poder de una sola persona. La indivisión supone pluralidad de titulares de derecho.

3. Por la división del haber común o partición.

Las reglas de la partición de bienes de aplicación general

Art. 1776 “La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios”.

Art. 2115 “se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta” salvo que se opongan las reglas especiales del contrato de sociedad.

Art. 2313 “La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ellas resulten se sujetarán a las mismas reglas que la partición de la herencia”.

Facultad de pedir la partición

Art. 1317 ninguno de los partícipes está obligado a permanecer en la indivisión y que siempre se podrá instar por la partición de las cosas comunes.

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Hay 2 importantes limitaciones:

1.- Los partícipes pueden convenir la indivisión. PACTO DE INDIVISIÓN.

Cesa el derecho de pedir la partición cuando media entre los partícipes un convenio expreso de permanecer indivisos. Art 1317 “con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”. “No puede estipularse proindiviso por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”. Es menester la estipulación de los coasignatarios. No puede tener el pacto efectos por u plazo superior a 5 años; vencido éste, podrá renovarse la estipulación. Para que el pacto se celebre antes de expirado el plazo, pero la estipulación no surtirá efectos sino después de vencido. Si se estipula por un plazo superior al legal, será válido hasta por 5 años y nulo en el exceso.

2.- La ley puede imponerla a los comuneros. INDIVISIÓN FORZADA.

Art. 1317 “ Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas como la propiedad fiduciaria.