Upload
christian-acevedo-yanez
View
216
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
1/330
.•
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
2/330
1
1
'
1
1
t
1
;
1
t
;
i
~
>'
Colección:
«El
Derecho
y
la justicia»
Dirigida por Elías Díaz
Reservados todos los derechos
Carlos E. Alchourrón
@
Eugenio Bulygin
©
Centro de Estudios Constitucionales
NlPO: 005-91...008~3
lSBN: 84-259-0R:96-5
Depósito Legal: M42623-t99t
Imprime: Prisma
tnd.
Grãfiea. 28037 Madrid
\.
'
'
1
1
1
1
A Gcorg Henrik y
Elisabetb von Wright
por todo lo que
Jes
debemos
}'
.i
:{
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
3/330
NDICE
Pig.
Prólogo . ,· . . . . . , ,
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . .
•.•.. Xl
lntroducción ........................................ "
>XV
PARTE . Lógic• y
Normas
. . . . . . . . . . . , . , . , .. ,
••
,' . . . .
I. Los argumentos jurídicos
«a FortiorJ;; y a
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
4/330
15.
Conflictos de
normas
y revisión de
sistemas
normativos.
Carlos
E. Alchourrón
.. .. .. .. .. .. ..
• . • •
.. . . . . . . ..
. • 291
16. Los límites de la lógica y e razonamiento jurídico.
Carlos
E. Alchourrón
y
Eugenio
Bulygin
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
303
PARTE
n.
Problemas de la teoria general
dei
derecho . . . .
329
17. Sobre la estructura lógica de las próposiciones de la cien-
cia dei derecho.
Eugenio Bulygín
. • . . . . . . . . . . . . . . . . .
331
18.
El concepto de vigencia en Alf Ross.
Eugenio Bulygin
339
19.
Sentencia judicial
y
creación de derecho, Eugenio
Bulygín
355
20,. Kant r a Filosofia de Derecho contemporânea
Eugenio
· Bulyg,n .. . . .. • ..
..
.. • • • .. .. .. .. •.. .. •.. •.. .. .. •.. •
371
21. Sobre la regia de reconocimiento. Eugenia
Bulygin
.. . • 38-3
22. Sobre e concepto de orden jurídico.
Carlos
E.
Alchourrón
. y
Eugenio Bulygiu _'.... • • •.. .. • • .. .. .. .. .. . . .. .. • • .
393
23. Teoria y técnica dê Jegislación. Eugenia Bulygin. . . • . • . • 409
24. Enunciados jurídicos y positivismo: respuesta a Raz.
. Eugenia Bulygin
..
• ..
.. ..
.. .. .. .. ..
.. .. .. ..
. •
. . . . . .
427
25. Definiciones y normas.
Carlos
E. Alchonrrón y Eugenio
Bulygiu
•
..
..
• • . •
.
.
..
• •
..
.
..
• . . .
..
•.•
• • • •
..
..
..
• . •
43926.
Dogmática jurídica
y
sistematización de derecho.
Eugenío
Bulygin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
.
..
• • • •
. . . .
. •
..
• • • 465
27. Sobre las normas de competencia Eugenio Bulygín ; . . • 485
28._
Validez y posJtivismo. Eugenia Bulygiu • • • • . • . . • . . . . . . 499
PARTE
li . Algunos problemas filosóficos • • . . . • • • • • • . • • . 521
29.
La metamorfosis
de
la analiticidad.
Carlos E. Aléhonrión
523
30.
iHay
realmente un desacuerdo entre Strawson y Russell
respecto de las descripciones definidas? Carlos
E. Alchou-
rrón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
535
31.
Omnipotencia, omnisciencia y libertad;
Engenio Bulygin
---545
32.
Negación y tercero excluido. Carlos E.
Alchourrón • • . .
561
33. El
compromiso ontológico de
las
proposiciones
acerca
dei
futuro.
Carlos
E.
Alchaurrón . . . . . . . . . . . . . . . .
, . .. . . • 567
34. Verdad deóntica
y
valores.
Carlos
E.
Alchonrrón
y
Buge-
nio Bulygiu.
. . . .. . . . . .. ••.••
••
..
••
•.. • •
•• ••
• .. . . . . . • 591
35.
Sobre la adecuación filosófica de las teorlas de conjuntos.
Carlos E. Alchourró11 • . .. .. . . . . • • • • .. • .. • .. .. • • .. 611
36. Sobre el status ontológico de los derechos humanos.
Eugenio Bulygiu .. •.. •.. • ... .. .. .. .. • . . . • • .. • .. • .. • 619
X
•
PR@LOGO
Conocí personalmente a Carlos Alchourrón y a EUgenio
Bulygin
en I968, cuando por príme ra vez visité Ia Argentina
y
dicté un ciclo de
conferencias sobre lógica de.las normas. Mi auditorio estaba integrado
casi
exclusivamente
por estudiantes
y
profesores
de las facultades de
Derecho y
no por
lógicos o filósofos. Me impresionó e alt o nível de
competencia filosófica y sofisticación de
la
joven generación
de
teóri
cos-
y
filósofos dei derecho
en
ese país. Ello se debía en gran medida
-según se me
di jo-
a
la
labor dei profesor Ambrosio L. Giojá, quien
había sido
maestro
de
muchos
de ellos.
En aquellos aiíos la lógica deóntica era todavia
una
disciplina jo·
ven. Alchourrón y Bulygin -que, con e tiempo, habrían· de conver
tirse en
dos
de sus más competentes y originales paladines- conocían
e
tema, pero todavia no habían publicado nada
a
respecto. Habían
oído
hablar por primera vez de esta nueva
rama
de
la lógica a través
de
un
filósofo
de derecho Iatinoamericano
que en Una
fecha
sorpren.:.
dentemente temprana bahia intuído
su
importancia
para
la teoria jurí
dica:
e
profesor Carlos Cossio. .·.-
..
En
1969,
Alchourrón publicó en la revista
Logique et Analyse
sú
trabajo '"'Logic of norms
and
Iogic of
normative
propositions",
cuy~
versión castellana
se
incluye en este
Iibro.
Puede decirse
que
con esté
,Jra.bajo
_se
inicia
U .
líne~ central de
argumentación que
fuera,.poste
riormente desarrollada en la monografia de Alchourrón y Bulygin
Normative Systems, publicada por Springer Verlag en
1971.
Con este
libro~ los dos autores pa8aron, por
así
decido, a1 escenario internacio,;.
na . Esta obra sigue siendo hasta e dla de hoy el más completo estudió
monográfico sobre temas básicos de la teoria del dérecho realizado·.·:
con los instrumentos de la lógicá mode rna y del anállsis conceptual.·:
Sus problem as centrales son algunas cuestiones perennes de la füosoffa, ..
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
5/330
?
deJ
derecho. Pero, sus técnicas son aquéllas que los autores habían
aprendido estudiando Ios escrilos de Rudolf Carnap
y
de Alfred
Tarski. y algunos otros ciásicos de
a
filosofia lógico-analítica.
Deseo mencionar aqui separadamente unas pocas contribuciones
de Ias muchas de Alchourrón y Bulygin. que me impresionan como
particularmente importantes. .
La primera tiene que ver con la distinción entre normas
y
propos1-
ciones normativas. La ~istinción
misma
había sido sefialada·hacía
ya
mucho tietilpo y es bien &fnocida. Pero. a menudo, su importancia ha
sido minimizada o mal interpretada. ·rambién filósofos que la elabora
ron cuidadosamente no han visto con claridad la cuestión de si a ló
gica deóntica es una lógica de Ias normas "mismas" o de las proposi
ciones
que
dicen
que hay
(~xisten.
h;i~ ~\ci0 dirt:?.d,1s) tales : ~ua\e:-.
normas.
Así,
por
ejemplo,
en
Norrna y Acción,
yo pensaba que la
lógica
deóntica
era una
lógica
de la::;
proposiciones normativas en las
que
se
"reflejan" rasgos lógicos de las normas gcnuinas.
E $,ta
era
una
visión confusa e insatisfactoria del asunto.
Lo
que
CarloS A1chourrón hizo
en el
trabajo mcncíonado y, conjuntamente
con Eugenio Bulygin,
elaborara
cn
A-ormatiTle Systems
y en varios ar
tículos posti;rlores, fué'
subrayar la
n-ecesidad de contar con lógicas
separa.das
para los dos tipos de entidades (norma, proposicíón norma
tiva). Fueron,
además,
los primeros en desarrol ar
una
lógica especial
·para
las proposicíones normativas. Uno puedc tener algunas reservas
acerca de
la
forma como esta fue hecho. Pero, nadie puede discutir Ia
importancia
de la empres~
mi_~ma.
Ticne consecuencias de gran
al.
cance, por ejetnp,lo, para,
eI
tratamieãto de dos dificuhades notarias e1
· · ia
teoria tradicional de1
derecho. es decir. la posibi idad de ulagunas" y
de
contradicciones
en los sistemas normativos. Lo que los autores han
escrito acerca de esta problemática me parece ser de suma importan
cia.
Una lógica de las proposicioncs norn1ativas permite también dis
tinguir entre tipos de pennisiones que no pueden ser diferenciados
fá
cilmente dentro de una "lógica deóntíca" de I ipo corriente.
El
status de
..
,'fá perrnisión es, como se sabe, un
tóp cc.1
controvertido en la teoría
jurídica tradicional. Las contribuciones de Alchourrón y Bulygin a su
clarificación son otros de sus notab es aportes. (Por ejemplo, en
e
artículo "Permisos
y normas
permisivas").
Una
proposíción
que dice
que
ha.y
tal o cual norma
es
verdader.a o
falsa, según el caso, pero, ;,es posible adscríbir valores de
verdada las
normas mismas? Esta es
una
cuestión controvertida. Quizás, con
res
pecto a
normas de
algún
tipo
tiene sentido decir que pueden ser consi-
:\{~eradas
como
verdaderas o falsas, pero. normas que han sido
dictadas
-~?:
actos
de ordenar
o permitir o prohibir ciertas cosas quedan fuera
deI árnbito de la verdad o falsedad . Las normasjurídicas,.eS àecir, las
normas
de1 derccho positivo
tien~n este -carácter. -Paiá ellas .es ad.e
cuada una
·teoria expresíva
de las normas;.=taI ·como c"onvlnceniemente
han
argumentado Alchourrón
y Bulygin.
-(Ver el
ensayo "La concep-
ción expresíva de las normas'}. . .
Sin embargo, si Ias
normas
no tien~n· vàlores de verdad, tcómo
pueden darse entre eIJas relaciones
,.tales
como contradicción o-conse
cuencia lógica?,
lCS
entonces "posible"
una
lógica de las
nor"xnas.
una
lógica deóntica? A gunos autores
han
pensado que Ja prégunta. debe'
ser respondida con un no.
Y,
a su vez,
la
mayoría de quienes aàmíten
esta posibilidad no han reflexionado sobre el problema. Alchóurrón
y
Bulygin se cuent.an entre los relati vamente pocos que han desarroUado
una
lógica deóntica tomando en
cuenta
Ia naturaleza problemática de
sus fundamentos. (Alchourrón, en un trabajo conjunto con A.
A.
Mar~
tino, ha argumentado en
favor
de una-relación de consecuericia lógica
que es independiente
de
que sus términos tengan o no .valores
de
ver-
dad). .
Otra contribución
original de Aichourtóri.
"j,
·Bul)'gih ·a·jâ··teória de
las
normas -quizás la más importante-
es su tratamiento.de
la dero
gación. Por
cierto, su concepto
y también su
papel
en la vidâ deI
dere
cho
no han
escapa.do a
I;a
atención de teóricos dei derecho anteriores.
Perq, por lo que sé, nadíe antes que ellos había visto
Ias peciiHarid"acteS
lógicas
que
la distinguen. Habitualmente, los actos dé derogación
ha
bían
sido
considerados cornp..consl~tiendo símplemente en actos de
.
e1lminacíón o "invalidación ' de àlguna. nor ma· díct ada previa"rnente. · -
~ero: no habían sido estudiadas sistemáticamente las impiicaciones ló
gicas que tales actos pueden tener en
el
resto
del
sistema normativo.
lnterés particu ar t ene
eI
~so
en el
que
la
derogación requiere
e
re
chazo
alternativo
de
al~na
otra norma, a más de la derogada y, por
lo tanto, conduce a
una
1ndeterminación
en el
sistema. Una teoria
sa
tisfactoria de la derogación establece también la necesidad de recono
cer
el
status índependiente dei concepto~dê perm'isión en relación con
el
de obligación (prohibición). ·
Una teoria de la derogación de las
normas
tiene interesantes con
tr~part ídas an~lógícas en la _lógica de las acti~udes doxásticas y episté
m1cas, es dec1r, en Ia lógica de la creencia y de Ia opinión. En
pub icaciones escritas en colaboración con
Peter
Gãrdenfors y David
Makinson, Alchourrón ha investigado estos análogos de la dcrogación
en Ia lógica de las normas.
*
* *
xm
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
6/330
He mencionado tan sólo algunas de
las
contribuciones de Alchou
rr6n y Bulygin a
la
lógica de las normas (y de las proposiciones nor
mativas). Lo he hecho, en parte, porque el tópico ha sido también µna
de mis Preocupaciones centrales
durante: mi
carrerá fiIOSófica
y,
en
parte, porque creo que estas
contribuciortes'Son
las más
originales
y
ricas de los dos autores. a la lógica y fa filosofia. Espero que mijuicio
sea correcto. Q ue.los· autores tienen muc.h_as
más
flechas en sus arcos
· filosóficos lo demuestran arnpliaine~i{à.fiJ '~,:sus
tra)>aj,Js
tanibién
inclílidos en esta pub icación. Para°l'(n .sólo menciónar âos: e af Ículo
de Bulygin sobre e problema
de
deteiminismõ ffa presciencia. con
raíces en
el
pensamiento medieval sobre
la
naturaleza de
Dios, y
el de
Alchourrón sobre las concepciones de Russell
y
Strawson acerca de las
descripciones definidas: '
Esta
colección
de
ensayos
no es
sólo tCstimonio
de
l os
aportes de
los dos autores .ai análisis lógico y a la filosofía del derecho. Es tam
bién un bello ejemplo de cómo
las
diferenqias intelectuales
y
tempera
mentales de dos personas tan ricamente dotadáS pueden fundirse en
una amistad
filosófica y
ofrecer una síntesis más fecunda que la que
quizás hubiera surgido de sus dotes, si se hubieran desarrollado aisla-
'.çlamente.
··
Helsinki, Finlàndia
Agosto de .1991
XIV
Georg HeJ\rik von Wright
~·.
'
INTRODUCCION
•
:-;i/.': '..
f:
1
r
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
7/330
. ::':
.-···
·.:. - .: _.... ->
-::·
.-:
Este libro, que el Centro de•EsiÚcliôstonstitÜcionaiés
ofre~
hoy a
los Iectores de habla castellana,-;côhtiene-Ia:·rirájcfr parte de 10s articu
las publicados por nosotros a lo largo de
30
anos: desde 1960 hasta
990. A excepción de los libros (Normlitive Systems, 1971, publicado
en castellano con el título . de lntrodúcci6n a
la
Metodologia de Ias
Ciencias
Jurídicas
y
SocíalesT
1975,
y
-So.b.JJ;..lli
eXísténcía de
Ias
normas
jurídicas,
1979) este
voiumeD·tólltiene·,
j)ues/êàsi
toda
núestra produc
ción correspondiente ai período indicado,El ·hechó de que gran parte
de los artículos
aquí reunidos
fueran ·escritos en ingiés
y
nunca apare
cieran en castellano y los otros fuerari ·publicados en revistas o Jibros
que hoy son dífíciles de halla r puede ·Servir
si
no de justificación,
aI
menos de excusa para
reunir
todos -los ensà}'Os en Un solo volumen.
Aunque
algunos artículos
aparecen
firmados
por· Alchourrón, otros
por
Bulygin
y
muchos por AlchourrÇln
y
Bulygin,
esto
ocurre tan sólo
para preservar la verdad
histórica; en· re'âliàad la coi ncidencia
-en
los
enfoques
teóricos es
tan grande ·que no
seria
·deinasiado. exagerado
considerar que todos estos trabajós hàY~n·-salido de la misrà.a .pluma,
empufiada -según algunas
maias
·Ienguas.;..._
pôr
Carlos EµgeJJ._io
. Buiy
rrón, un personaje mítico, que sôlo realiza. aé:tividades filosóficas.
Pues, los que nos conocen de
cerca s·abên
que, 'peSe la largay fructí
fera amistad, como seres humanos sotnôs muy diferentes
en
lo que a
gustos personaies y opíniones estéticás· o
políticás
se refiere y, en con
secuencía, discrepamos respecto de ca5i todos)os temas que revisteil
verdadera importancia
(política
inlétnaéional,
economia de
mercado,
socialismo, iglesias
románlcas,
playas,
vinos,
mariachis, etc.), pero no
,XVII
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
8/330
CARLOS E. ALCHôl'RRON 'í
HGEX O
BlilYG .\'.
'"'"
eri
cuestiones filosóficas. En este reducido campo reina la más absoluta
armonía.
Los ensayos están. divididos temáticamente en tres grupos;
en
el
primero (Parte l) predominan los problemas lógicos que plantea el
estudio de Ias normas.· Aunque estos ensayos no
se
ocupan primor·
dialmente dei derecho, su contenido tiene obviamente relevancia
para
las normas jurídicas. Cabe decir que
los
ensayos de· Ia,Parte l propor
cíonan las bases teóricas que luego serán aplicadas en la Parte II a los
problemas específicamente jurídicos.
E
segundo grupo (Parte ll) está dedicado a temas de la teoría ge
neral .de derecho> pero como
se
trata
de
problemas jurídicos enf oca·
dos desde el punto de vista lógico, resulta muy dificil trazar una línea
divisoria clara respecto-de los trabajos agrupados
en
la primera parte.
-En algunos casos la inclusión en una
u
otra
es
un
tanto
arbitraria; asi>
por ejemplo, los ensayos 22, 25
y
26 bien podrían figurar en
la
primera
parte.
Su ubicación en:Ia segunda parte
se
d.ebe
más
que nada
a
razo
nes de simetria
y
de equilíbrio numérico.
· ' El tercer grupo (Parte.III) comprende ensàyos sobre temas filosófi
cos que. no guardan relación directa cone dérecho, salvo el ensayo
36
. . Dehtro de cada una de Ias tres partes, los'trabajos figuran en orden
cronológico, según
la
fecha de su publicación originaria,
,;.
bien con
algunas excepcíones. Así cuando
e
lapso entre la redacción y la publi
cación de un trabajo es demasiado grande se indica la fecha corres
pondiente a la primera. Esto ocurre con los ensayos
N.º
4 (publicado
en)989, i
16
ailos después de haber sido.escrito ) y N.º 20 (que tardó 6
aiios en ver la luz). En virtud de su íniitJla conexión con su antecesor,
el
ensayo 7 figura a continuàción de 6, aunque su publicación
es
pos ..
terior a los dos
que
le siguen.
Salvo Ia corrección de algunos errores tipográficos·.y Ia unificación
de los símbolos lógicos, los trabajos aquí reunidos se publican tal
como aparecieron en su mo~ento, sin modifica.ción ni reelaboración
alguna.
Esto acarr ea indudablemente algunos inconvenientes como
por ejemplo,
Ias
diferencias. en la
terminologia,. una serie de rei,eticio .
nes que de otro modo hubieran podido evitarse, así como también
ciertas incoherencias.que no escaparán a la àtención dellector. Pues
no.
ha de
exttaiíar que a
lo
largo
de
treinta
àfi,os
hayamos cambiado
algunas ídeas; ciertos enfoques fueron abandonados· otros en cambio
tuvi~ron un desarrollo ulterior. El obje ivo de esia Intr~ducción
e;
prect amente seiial~r tales cambios, destacar las ideas que nos parecen
fructiferas
y
otras que no_resultaron tanto
y
suplir en algunos·casos
el
trasfondo que motivó la.publicación de tal o'cual articulo.
xvrn
l~TRODUCCIO:.:
li
El" ensayo
N. 1
"Argumentos jurídicos
a fortiori
y
a
pari" surgió
como una respuesta a Perelman, quien en 1960 dictó algunas confe
rencias en la Universidad de Buenos Aires. Su tesis central
era
que la
lógica formal deductiva es incapaz de
dar
cuenta,de los argumentos
jurídicos típicos, que superan el "estrecho margen" de Ia validez lógica,
pero son extremadamente útiles para
er
jurista. Por lo tanto, se re
quiere -siempre según Perelman- la elaboración de nuevas reglas
capaces de justificar esos razonamientos jurídicos, entre los que men
cionaba los argumentos por analogia (a pari), a fortiori y a contrario.
Con ello Perelman creia continuar la línea trazada en la Retórica
de
Aristóteles como complemento de su Lógica.
El
ensayo trata de mostrar que la lógica formal es perfectamente
capaz
de dar
cuenta de tales razonamientos; se trata,'por lo general, de
razonamientos entimemáticos que contienen ciertas _premisas implíci-
tas; una vez que esas premisas subyacentes se formülan en
forma
ex
presa, los razonamientos muy bien pueden resultar lógicamente váli-
dos.
El
valor de la lógica consiste precisamente en que obliga a explici•
tar las premisas tácitas. Curiosamente, el mismo tema reaparece en el
último ensayo de
la
primera pane: "Los limites de la lógica y el razo
namiento jurídico" (ensayo N.º
16),
escrito casi
treinta
afíos después.
También aquf se destaca el valor de
la
lógica formal
para
el control de
los razonamientos jurídicos, especialmente en el contexto de la justifi
caciôn de las decisiones
jü_diciales.
La motivación inmediata para este
trabajo fue un artículo (inédito) de Neil MacCormik; si bien MacCor-
mik adopta una posición fundamentalmente deductivista, algunas de
sus tesis aparecen infectadas por errares, tales como la falta de distín .
cíón entre normas y proposiciones normativas, su tratamiento dei pro
blema de 1a verdad y de. las valoraciones en los contextos judiciales.
Estos errares parecen vincularse con una tradición que arranc a de Pe
relmari
(o si
se
quiere de Recaséns Siches) y-Touhnin y que en nuestros
dias han retomado los autores que trabajan en la l amada teoría de la
argumentación (Aarnio, Alexy, Peczenik, Atienza y otros).
En
cierto
sentido, cabe considerar que Ja línea trazada por los ensayos 1
y
16 ·
constituye una especie de
Leitmotiv
de todo este libro: la convicción de
'I'.·
que la lógica formal deductiva es
una
herramienta metodológica básica
e indispensable para el análisis filosófico en general y para e estudio
de las normas y de los sistemas normativos en particular. Esta posición
está reflejada también en el titulo de Jibro.
1
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
9/330
CARLOS E, Al.CHOVltRO;,.; Y El;Gf~IO Bc.c_LY_
_ _ _ _ _ _ _
IIl
Uno de los principales temas que aparece en diversas formas
y vaM
riaciones en casi todos los ensayos de la Parte I y en unos Cuantos de
Ia Parte II es Ia distinción entre normas y proposiciones normativas.
Tanto en unas como en otras figuran términos tipicamente normativos
como ••permitido", ''prohibido", "obligatorio", etc., pero los conceptos
expresados por estos términos son prescriptivos en las normas y de
criptivos
en
Ias
proposiciones normativas. Seguimos considerando hoy
que esta distinción tiene una importancia fundamental para poder en
focar con algún éxito los problemas que
plantea
la lógica deóntica y,
por ende, los problemas lógicos dei derecho.
Esta distinción aparece enforma rudlmentaria ya en el artículo que
abre la segurlda parte (cnsayo 17), baju la funna de análisis de íu
distinción kelseniana
entre
norma
jurídica
(Rcchtsnorm)
y proposición
jurídica (Rechtssatz). Pero donde esta distinción está formulada con
toda generalidades en
el
ensayo
2.
En él se elaboran dos sistemas lógicos;
uno
para las normas
y otro
para
las proposiciones normativas.
La
idea
centE"âl es
que
eI sistema de lógica deóntica elaborado originariamente
..P.W.. von Wright
1
·es una reconstrucciôn bastante
razonabie
de la
ló~ica
de Ias nórmas
y
no
-como
pensaron en algún momento von
Wnght
mismo y los
que
siguieron-sus pas os en
los
a
ios
cincuenta y sesenta
de la de las proposiciones normativas. Ai mismo tiempo se muestra
que Ia lógica de las proposiciones normativas es marcadamente dis
tinta: aparecen en ella dos tipos de operadores normativos descriptivos
(fuertes
y
débiles)
y
dos tipos de negacióq (interna y externa). Además,
los operadores normativos descriptívos son en un importante sentido
rel.itivos (a un sistema normativo), mientras que los operadores nor
mativos prescriptivos son absolutos. (Este carácter relativo de los ope
radores descriptivos fue subrayado terminológicamente a partir del en
sayo 6 al introducirse en las fórmulas que expresan proposicioncs
normativas un suscripto que se refiere al sistema normativo conside
rado).
La importancia de la distinción entre
Jus
·Goy,'lógicas deriva dei he
_,·.:. _ . -~ho de que una serie de conceptos rnuy relcvantes
1
tales como la com
·:"-:.':.:".:._'.,:;~pletitud y la coherencia o
consiStencia
(ambos
términos
son usados
-···
\J_:;i::_?_mo._sinónímos en distintos ensayos} de sistemas normativos"'"sólo
}fr{f:P.µe.den
ser caracterizados adecuadamente en la lógica de proposicío
...
_.
:~ormativas
y
no
en
la
de normas. Estos temas aparecen·en
el
dereM
. .:~n la forma del problema de las \\amadas lagunas del derecho
.or.g ffenrik von Wtight, "Deontic Logic-.
:\.find.
60 (195
),
reproducido en Lo
lCS, Routledge and Keagan Paul, London, 957.
INTROOUCC ON
(problema estudiado con mucha más amplitud en NormatÉve System.s,
pero que aparece tambíén en los ensayos -2, 3, 4 y 10)
y
el de íos
conf1ictos entre normas (analizado con más detenimiento en los ensa
yos 6, 7, 2, l3 y 15). Es precisamente láposibilidad de sistemas nor
mativos incompletos e inconsistentes lo que hace interesante la distin
ción entre las dos lógicas, pues respecto dé los sistemas complétos y
consistentes- la distinción entre operadores· fuertes y débiles y los dos
tipos de negación desaparece y
JaS
dos ·Iógícas ~e yuelven isomorfas
(hecho que quizás pued'á'servir de explicaci6Íl
deLporqué
esa distin
ción ha pasado inadvertida para un importante número de autores).
Las ideas expuestas en
el ensayo 2
fueron desarrolladas en Notma.
tive Systems
y
en los ensayos 3, 4, 6, 8
y
16. El ensayo 4 fue
esCrito
para un libra de homenaje a G. H ..von Wright en la conocida serie àt
Arthur
Schilpp ~Library of Living Philosophers'.
1
2
y conüene> aderná s,
un detallado análisís crítico de algunos conceptos céntrales de Nornia
y
AccÉón
1
• Entre tales conceptos figura
·en primer
lugar el de la exis
tencia de las normas
y
su relación
con
la Consístencia o- coherencia,
para
cuya clarífi.cación la aludida distinción
entre
~ormas·.Y proposi
ciones normativas resulta especialmente releV~t:te
.
Çabe agregar que
esa distinción fue introducida: -aunque
à,.,nu"eStÍ'o
juicio no .suficien
temente desarrollada-
por
von Wright precisamente en ese libro.
La
insuficiencia del desarrollo se debe a hecho
de
que von .Wright pre
fiere mantener la ambigüedad del. lenguaje corr iente en su lenguaje
. simbólico
y
habla de dos interpretaciones (unfl preScriptiva y
Ot['.a
des
criptiva) de los mismos símbolos en lugar_.de· introducir dos simbolis
mos
difer~ntes. Uno de
Ios
objetivos· centrales- del ensayo .4 es suminis~
trar ·razoneS para la conveniencia âe tener dos simbolismos claramente
diferenciados. Otro problema -planteado tamhién por von \Vright en
,Yorma J"
Accíón-
para el cual el uso de simbolismos diferentes para
las normas y para las proposiciones normativas resulta de gran utili~
dad es eI de la reiteración de los operadores normativos. Cabe agregar
que
en un ensayo publicado en 1982 von Wright
4
llega a conclusiones
substancialmente idénticas a las defendidas en el ensayo N.º 4 respecto
a ese tema. _ :
.
·.,.: · .. _.:.
En una serie de artículos tratamos de poner de tnanifiéstO la impor-
..
·.- .,.....
····~
i, ......... . . . . . . . . .. ·.. . ..
_
.J
P-. A
.
SdtÜJp
an
L
E.
Hahn (eds.),
The
Philo$ophj,
ôf
Georg··Hénrík ·vori Wi{ghc,
HJ...ibrary
of
Lj..-ing
Phílosophers", Open Court, Ia Salle, Illinois,
1989,
J
G. H. von Wright.
Norm
and
Action. A Lo_gical .faquiry,
Routledgc·ancrKéganPaol, London
1963
(hay traduccíón castellana de P. Garcia Ferrero,
J,forma. y Acción.
[/na investígación lógica. Tecnos, Madrid, 1970). , _ _ _ . _ _ _ _ _.
4 G,
H. voo Wright. "Norms, truth and
logic",
e"rl
A;· A.
Martino
(eâ.),' :Oéôntic
Lvgic, Computatíonaf Linguistics and
L
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
10/330
CARLOS E.
ALCHOUR.R.ON Y EUGENIO BULYGIN
tancia
de
la
dlstincióÍl
entre
nornias y,próposiciones normativas a
tra
vés de
la critica de distintas teorias, en .las que esa distinción no
es
admitida
o no es
reconocida
cori suficiente
.claridad
. Esto
ocurre con
autores como Castaiieda.(ensayo 5), Hart , Dworkin (ensayo 8), Wein
berger (ensayo
10),
Opàlek
y
Wolenski (ensayos
. O
y.
14), Cossio (en
sayo ·f ) Hilpinen (ensayo.15)
y
Aarnio (ensayo .26).
IV
. un:
tema que está··en estrecha ·Conexió.Ir
cbn el''anteriof es el
del
·concepto de permisión
y·
de n.orinas permisivas. ·Fue ·también von
. Wright quien en Norma y Acci6n introdujo
1a
'distínción entre el per
.miso fuerte
y
débil; pero -'como argumentamos en detalle en e en
sayo
O -
no distinguió con debida claridad éiltre
e
permiso fuerte
(que como·el débil
es
un elemento de
la
proposición normativa y, por
· .'lo ·tanto,
es
descriptivo) .y el concepto prescriptivo de permisióri que
;figura en
la norma
permisiva (cosa
que·
êl·niísmo·von Wright recono
ci6.
algunos anos más
tarde'):
La falta de·
una
dara
distinción ·entre
estos conceptos
es
responsable de no pocas.confusiones de las que han
sido v ctimas varios filósofos y·lógfoos (entre otros, Weinberger, Alf
Ross, Raz y. Opalel
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
11/330
mas
el
resultado
no siempre es
-como podría suponerse-
un con
junto de
normas
sino
una
pluralidad alternativa
de conjuntos. El
problema fue presentado
por
primera vez en un congreso sobre Lógica
Deóntica y Semántica
que tuvo
lugar en
Bíelefeld, Alemania, en 1975
en
un trabajo que luego fue
publicado
en
alemán
y
en
italiano
9,
pero
este artículo
no
figura en la presente coleccí6n.
Una
versión algo mejo
rada
de
este trabajo es el ensayo N.
0
22. Luego el tema fue desarro
Hado en Sobre la existencia de las normas jurídicas (1979) y en los
ensayos 6, 7, 11, 23 y 26, así
como en Alchourrón-Makinson 1981
10
•
El
problema
de
la paradojade
derogación fue
"descubierto"
aõos después
en forma
independiente por David Lewis
I
i.
El concepto de derogación es
analizado en e
ensayo N.º 6 en dos
componentes:
el
acto de rechazo mediante el cual la
autoridad
identi
fica· Ias normas~que quiere que no f0rn,,.n ;'.':'-:- ~ ·.,: sis:c,;~~ {y yu\.., 11u,
lo tanto,
han
de ser eliminadas, si pertenecen al sistema, o no han de
ser incorporadas, si no
forman
parte de este último) y la eliminación
de las normas rechazadas conforme a cicrtas regias. Esto muestra, di
cho sea de paso, que si bien só[o pueden ser derogadas (eliminadas)
normas que ya forman parte
del sístema,
nada
irnpide que se rechacen
por
anticipado nonnas que no pertenccen al sistema, por ejemplo,
para
impedir su futura incorpo.r.ación. · ·
EI
tema de la
derogación es especialmente
importante para
la di
nárnica
de
los sistemas normativos en general y
para
el derecho (sis
t7m':"
dinámico
por
excelencia)
en particular.
Los actos de promulga
c16n
y _de
recha~~
_,?-e
la~
n,o:mas son
.los
que
tienen
por
efecto que el
contentdo
de
un orden JUndico cambie en el transcurso del tiempo, lo
que det_ermina
su
.~arácter
dinâmico.
F.n
consecucncia>
el orden.jurí
dico
no puede
ser definido como un conjunto de normas.
Pa;a dar
cuenta de este hecho se
íntrodujo
en
cl
ensayo
~.º
22 la dístinción
terminológica entre sistema jurídico {como un
conjunto
de normas que
comprende
todas
sus consecuencías)
y
cl orden jurídico como
una
sc
cuencia temporal de tales conjuntos normativos.
El cambio
de los sistemas en virtud de actos de promulgación
y
derogación sugiere la posibilidad de dcsarrollar
una
lógica de sistemas
9
"UnvoUstãndigkeít, Widerspruchlichkcii
u11,J
t:nbes(immtheit
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
12/330
CARLOS E. ALCHOURRON
Y·
_EUG.ENIO
BUl.Y_GIN
Yl.·
A partir de]. ensayó N.
0
2'hémos ·desarrollàdo la.sfntesis de ·una
lógica ·de normas sin preocupamos mucho por la justifi~ión Semán
tica. Paralelamente fueron presentados variós sistemas de lógica de las
proposiciones· normatiVas,··algunos
formulados
como una.exté:nsión
dei mismo lenguaje en que está formulada fa lógica de ·.lás normas y
otras. veces (a partir de Normative Systems) en un metalenguaje de
lenguaje de las normas; El rasgo saliente.de 11' lógica de las normas fue
la aceptación acrítica de que las conectivas proposicionáles
y,
en par
ticular. la negación podían ap]icarse directamente. a las normas,
de
tal
modo que la negación de una norma, por ejemplo "-Op", también
resultaba ser una notma (ésta fue la crítica que
nos
hízo von Wrighi-en
su
·contestación ai ensayo
N.
6
4
13
), pero est9 implica que las normas
sori. entidades semejantes
·a
proposiciones, d.apaces
de
entrar en rela
cion~s lógicas entre sí. ·Para ello una norma ha·de ser concebida como
el Significado de una orãción normativa
enforma
alláloga a coiµo una
proposicíón
es
considerada como significad.o de una
Qraci611.descrip
tíva. El grave problema que
se
plant~~
p-at~~
éSta i:oncepción, que he
mos denominado hilética, consiste êfi. explicar de qué manera entida
des
prescriptivas que carecen de valores de verdad pueden
ser portado
ras de relaciones lógicas;· cuahdo éstas
sn
·definidas- en·términos de
verdad. El mismo problema se plantea respecto a la aplicación de co
nectivas proposicionales, definidáS,.usualmeiite· ên términos de verdad
y
falsedad (vgr. mediaI1te las tablas de la verdad). Tan grave es"este
problema que el mismo fundador de la lógica deónticà,
G. H.
von
Wright, se inciínó en aigún
momento-a considerar
que
Una lógica de
normas
es
imposibJe precisamente porque las normas careceu de valo
res de verdad 14.
Una manera de eludir estas dificultades consiste en aceptar que no
h_ay relaciones
lógica.$
entre nor.rµas y _q\J,e lp.. lógica deóntica-sólo puede
as_µmir
1a
fOrma de una lógiêa de las proposiciones-normativas, es de
cir, de proposiciones descriptivas de normas. Tratamos de explorar
este camino en los ens_ay_os 6 y
7.
Para la concepCión expTesiva el fe
nómeno normativo consiste en un us.o _típico, deJ Ienguaje, el us_o pres
criptivo.
Para
indicar que
Una
·proposici6n
~ue
ordenada o prescripta
usamos el signo" ". La expresi6n " p" indicâ que la proposición p fue
ordenada (por una autorídad no especificada), pero ella ·no describe
este heého. El signo*' ',
es
.un mero iildi?ador pragmático al estilo.de
13
Cfr.
el
volumen citado en ~· lota
2.
14
G. H.
von
Wright, "Pfoblems and prospects of deontic logic. A survey"
en
E.
A~zzi (cd.), Modern Logic A. Survey, ReídeL Dordrecht, 1980.
XXVI
,
NTRODUCClôN .
Reichenbach ,s,.que
;.:,..a_diferencia
de los operadores:normativos "O"
Y "P"
en la concepción hllét ica. - no .forma parte dei significado de, la
expresión " p": En co"ú~e"cu~ncià
" p'~
no puede.ser negada·, ní tampoco
pu~~': ~nt~ar· en.
combuiactones con otras expresiort_es- mediante con-
1unc10n, d1syunc1ón
y otras conectivas lógicas. E n esta concepción sólo
puede . hâber una lógica de las proposiciones calificadas normativa
mente·:·
Así'
el
corijunto de .las proposiciones ordenadas (por una dé
terminada· ~utoridad
·o
conjl.Into de autoridades). que incluye ·todas sus
consecuenctas puede ser considerado como un sistenias.normativo. La
lógicn
. u tanté no ,se reduce a la lógica proposicional,,porque a los
efectos de la inconsistencia lógica
se
toma en cuenta también
el
factor
pragmático de la intención normal de la autoridad que dieta la norma
es decir, Ia intencióri . as·o·ciada a1- aéto de ordenar. _•
Al advertir que Ia éoncepción expresiva de-las noimas goza de gran
PºP?l~ridad • ~ecialmente entre los filósofos de] derecho (desde la
teor:a 1mperah~~ta
4e
Ias normas hasta el -último -Kelsen), nuestr.a in
tenc1ón al escnbir el_ensayo N.
0
6 era explorar.Ias pos_ibili\lades con-
··· cept?ales de la concepción expresiva y en este sen~:iá. iii:vé.sligación
arroJó
resultados·
_ínteresantes; muchas ~istinciones·~c'Oiicef,tllales .que
aparecen en Ia concepción hilétíç~ pu~den se r r~constr"u-idas en la con
cepción expresiva, sienipre que se admitan, además de actos de orde
nar o mandar, también actos de rechazo (cosa perfectamente cómpati
ble
co~
~l.
espíritn'de1a cc:ncepclón expresiva), Ya hemos mencionado
la pos1b1hdad d~ caracterizar dos conceptos de p~rmisión fuerte
y
dé-.
b1L
Cabe tamb1én -'e-orno .sé pretende mosh'iúº ên el ensayo N.º
12
-interpretar Ia evolucíón dé Kelsen en sus últimas obras (sobre todo
en su obra póstuma
Allgemeine Theorie der Normen)
como acentua
~ión
de
su
tendencia -~xpresivistay no como ~xpresióri de un iriaciona
hsmo que algunos comentaristas cómo. Weinberger o.· Losano Ie han
querido atribuir.
Sin·étnbargo, desde el punto de ".ista de l;i lógica deóntica, el resul
tado-no fue
del
todo satisfactorio,
sobre toao
porque_:no se pudo ofre~
cer
en Ia
lógica
de
las proposiciones normativas una_ reconstruccióÍl
satisfacto:ia de las ~?rmas condicionales. En este sentido, Weinberger
-con
qwen
.
mantuv1mos una fructífera e intereSante polémica ai res
.
pecto
16
-
pa_~ece
tener razón. Este fue
el
motivo "principal
por
el cual
15
Cfr. H. Reichenb.ach, Elemcnts of Symbolíc Logic. The MacMillan Company
New
York,
1947.
' · · '
•
tó
Cfr. O ..
Weinberger
"' 'f1e expresive conception .of no'rm.s ".
an
impasse for
the
logi.c
of norms,, L~w an~ Philosophy4
(1985)
165-198, "On the meaning of
norm
sen~
tences, nonnat1ve m.cons1st~cr,
and
normative
entailment. A reply
to
Carlos
E.
AI·
chourrón and Eugeruo Bulygin , Rechtsteoríe15 (1984)
465476,
y "Der normenlogi.sche
Skeptizismus", Recbtsthecrie 11 (1986) t3~J.
·N.
l
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
13/330
1
r
1
1
en las publicaciones posteriores al ensayo N.
0
7 vol.vimos a la ,c~ncep
ciÓn hilética. El
problema
de justificacíón sem~nttca de
l~
lo~tca de
normas fue abordado más tarde por Alchourron
y
Martxno , pero
esto es otra historia.
Vll
En el~ensayo N.º 13 se aborda e problema de la formaliz~ci?~ de
las normas expresadas en e lenguaje corri entc de los textos 1und1~?s
(sobre
todo,
legales). Es un fenómeno co~oc_ido que en .su ~xpres1on
corriente las
1_1ormas
subordinan el
establec1m1ento
9e
obhgac10 1:s
Y
el
otorgamiento_de de rechos a qu e se cump :'ln
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
14/330
CARLOS E.-_AI.CHOURRON Y EIJGENIO, BULY(HN
norma individual, sino cuando justifica
su
decisíón mediante normas
generales nuevas.
El ensayo
N.
0
20
se
ocupa de la influenciá kantiana
en
la filosofia
· urídica moderna. Tomando como ejemplo e caso
de
Kelsen trata
de
mostrar que las ideas ligadas al idealismo trasctndental, tales como la
creacíón epistemológica del objeto de la ciencia jurídica y -la validez
objetiva basada en la norma básica> resultaron poco fructíferas y fue
ron paulatinamente abandonadas por Kelsen mismo. Su obra sólo es
kantiana en el sentido débil de que la filosofia dei derecho
es
conce
bida a la
tTianera
kantiana como análisis de l a estructura êonceptual
de
la ciencia jurídica. Buena parte de la filosofia. anaütica moderna puede,
en este sentido, ser considerada como kantiana
en
su espíritu.
Los en~
sayos N.º 24
y,
sobre todo, N.'° 28 constituyen una aplicación de
Ia
misma temática.
En
el ensayo N
º 21 se
.analiza el funcionamiento de la regia de
recono.cimíento de H.art y:se llega a la conclusión de que
esa·
regla no
es una norma, sino un
criteriC?,
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
15/330
1
________A_R_L_o,_E._A_LC_H_o_~'RROX
y
E\'(;r:,.::.'º:'...'.'.."::.'·::.YG:::'::.'-------
jurídicas,
Ia
sistematizacíón
y
las modificac ones dei. ~isterna.
Dentro
del rubro ••sistematización" se presta especial atenc1on a lo que fue
llamado rcformulación dei sistema y se muestra a la
luz_
del problema
de la derogación que disti~tas formulaciones de dos conjuntos de
normas normativamente equivalentes
pueden, no obstante, dar lugar a
dos sistemas diferentes.
Por
último se anaiizan diversas técnicas que
usan
los
juristas para
modificar
el
sistema a los efectos de la e imina
ción
de
lagunas, contradicciones e lnjusticias, es decir, defectos.que los
sistemas juríd icos pres entan a la luz de las exigencias de que
e
derecho
sea completo, consistente y justo.
IX
La Parte Ill es la
más heterogénea
de todas,
pues
está integrada
por ensayos sobre diversos
problemas
filosóficos { a mayoría no
rela
cionados
en absoluto y aJgunos, salvo e último, relacionados sólo muy
tenuarnente con el derecho).
En
el ensayo
N.º 29 se
analiza
la
e\"olución de
las
nociones de lo
analítico
y
de.lo a priori desde Kant
hasta
nuestros días. En
la
concep
ción ·cte Kant
tanto
las
proposicioncs
aritméticas, corno geométricas
son
sintéti cas a pr iori. Fr ege muest ra que las pro posiciones aritméticas
son analíticas, para
lo cual
se vc
ob igado a redefinir y ampliar
e
concepto
de
lo analítico,
y
es Poincaré quien seiia a que también
son
analíticas Ias proposiclones geométrícas
(a}
menos as de
la
geometria
pura),
ya que los
axiomas
de la geometria no son más que definiciones
implícitas.
El
concepto
de
lo analítico es definido con rigor
por
Car
nap mediante
su método de construcción de knguajes artificia e::i. Su
noción de postulado de significación
e:.1á
destinada a precisar las dcfi
nicíones implícitas
de
Poincaré. Por otra parte, fueron las invcstiga
ciones de Poincaré respecto dei caráçtcr apriorístico de las pro posicio
nes geométricas las que motivaron
la
nece::;idad de reelaborar cl con
cepto de
lo
a priori. Esta tarea
fue
c\·ada a cabo por C.
1.
Lew)~. Si
bien la
motivación
fue distinta: semântica cn d caso de Frege
y
Car
nap
y pragmática
en
el de
Poincaré
y Lewis.
O i
conceptos de lo
analí
tico y de
lo
a priori resul tan coe.xtensíYos. Las críticas de Quine y
Morton White a la noción de·ana iticidad, basada.s en
la
necesidad'de
recurrir
para
su caracterización aI significado intensional, resultan
in~
justificadas
en
la
medida en
que es posible determinar un correlato
. pragmático
para
la noción semántica dt intensión. Carnap ha
n1os-
trado que se trata de un concepto empírico
y
científicamente verifica
· ... ~le, lo que permite definir
una
noción pragn1ática de analiticídad. El
:.:.'.))\\~ue
los conceptos de a priorí y de lo analítico resulten finalmente co-
1
,
'1
1
INTROOUCCJON
extensivos constituye la justificación
d_e la
·tesis del empiricismo
JÓgico
de
que
todas las proposiciones a priori
son
analíticas. Junto
con
este
ensayo se publica un comentariO.
poétiCo_
;.hasta
ahora
inédito-de
T'.aomas
Moro Simpson. . .. . ·
...
El
objetivo dei ensayo
N.º 30
es
ffiOstiar que -contrariam.ente a la
creencia generalizada entre los
filósofos- la
teorfa
de las descripciones
d~
.Russell
y la
teoria
d.e, Stra.wson eXpuesta
.~n
-~On
Referring
1
t
.sólc
d1fieren
en
la presentac1on
.
·No hay
díferencias
sustanciales entre las
dos teorías,
por
Io cual no puede considér:arse
-como
se
hace
habi
tual:nente-
que Strawson
haya
puesto de manifiesto algún
error en
la
teona de Russell. . .
·>- ':.··
_.,.... .
Stra\\'.SOn
sostiene que los
entinéiadOS ·_qúe·
Ôo tienen referencia ca
recen de valores de verdad. Cabe mostrar, sin embargo, que en
Straw
son ~ay dos nocior:es falsedad: un enu_nci~o es falso, en un
primer
seD:ttdo,
cuando
el 1nd1v1duo
no
t1ene la prop1edad que el enunciado
Ie
atnbuye Y es falso, en
un
segundo sentido, cuando no es verdadero.
La
misma diferencia, si ?ien
presentada
en un .Ienguaje distinto, se en
cue~tra en Russ~ll baJo la
for~a
de la distinción entre figuración riz;i
mana y figurac16n secu ndaria de -las frases descriptivas. Las d os
formas de negación de un enunciadô' predicativo
.en
Russell
-coires
ponden exactam ente a los dos sentidos" de falsedad de S.trawson sólo
que este últim
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
16/330
. CARLOS E. AlCHOURRO~ Y EUGESIO BULYGJN .
rresponde a la
nO
·aceptacíón de
genµinas.propiedades
como
referencia
de los
términos negativos.
En
consecuencia, .la-
negación
no
satisface el
principio
de tercerO excluído. En
Ia
.inte,rpretación
no
comprometida, en
.
cambio, la negació'n
satisface.
el principio
.del
..tercero excluido, pero
carece de compromiso ontológico
y
leva.una te'õrla virtual de Ias clases
que es el análogo'·con.temporáneo;.~ l? teoria de los
términos
indefinidos
como ficciones lógicas.
Hay'ún
càsi.exacto paralelismo con la lógica
escolástica. En
dêfinitiva, Ia
noCíón de negación
aparece
más vinculada
a concepto de exclusión · principio de no contradicción) que a de
exhaustividad (tercero excluído). ·
--E ensayo N.
0
_35
sefiala
un
grave problema que .afecta a casi t odas las
teorias de· conjuntos.
Con
la
·exce.pción. dei
sistema de -New
Founda
tions
de Quine, las
teorias de cônjuntos
de t_ipo Zermelo-von Neumanq
no admiten
Ia clasC universal, es decir, una
clase
a .la
que pertenezcan
todas las entidades. Esto da lugàr à la llamada paradoja de úrayen:
Raúl Orayen ha demostrado que la lógica dei primer orden (la parte
semántica de la meta eoria dei lenguaje ,en
el
que la teoria de conjuntos
es formalizada) requiere la existem;ia
de
la clase _uitlversal que fa teoria
de conjuntos· fonnalizada en el lenguaje·objeto niega.
De
esta manera
resulta .que la teorla niega la existencia de una entidad que
es
reque
rida
por la interpretación (estândard) de esta misma teorla.
Si
bien las
consecuencias de. esta paradoja no. hart.
sid.o ~xpl_oradas,
cabe
conside
rar
que las teorias de conjuntos de la tradición Zermelo-von Neumann
son
filosóficamente inadecuadas. Una ..teoría de conjuntos,
sin
clase
universal
no es·tinà teoría gêneialâê:conjuntos (que.es la aspifiíción de
la teoria de coajuntos), aunque sea.muy útii como teoria parcial a los
fines d e la recbnstrucción de
la
matemática. Como se ve hay una
Hnea
común a los ensayos 30, 32 y 33, que están basados en dos sentidos de
. -negación (falsedad), con'o sin eompromiso ontológico.
X
El ensay~ N.º 31 planteá la pregíinta,acerca de la compatibilidad
entre los conceptos de omnipotencia divina,
por
un
la~o,
y
Ia
libertad
del
.hombre,
por
el ·Otro. Se sostiene
que Ia
omnipotenc:ia no significa
que
Dios
puede
crear1o todo -sin restricc~ones. Hay ciertos
lfmites que
Dias no puede traspasar y estas limites ~on compatibles con su omni
potencia. En primer lugar, Dios no puede crear mund_os lógicamente
imposibles;
en
segundo' lugar, no puede tampoco creai: ciertos mundos
lógicamente posibles,
pero
cuya creación
por
Dios daria
lugar
a
una
contradicción.
Un
mundo
no cre-ado
por Dios es petfectamenté posi
ble,
pero seria contradictorlo que tal
mundo
fuese creado por
Dios.
XXX V
•
INTRODUCÇION ..
Por razones _similares, .si el
.hombre· CS'
libre, Dios--
no puede crear
un
mundo en todos sus detalles: aquellos aspectos dél mundo que depen
den de los actos libres dei hombre no pueden ser creados por Dias, so
pena de aniquilar la libertad de hombre. En forma similar se sostiene
que Díos
.
no puede conocer los futuros contingehtes
y
e~tre ellos los
futuros actos libres de hombre. Pues, si
à
diférenciâ del pi Sado que es
lineal, e futuro está (no sólo epistemológicamente, sino ontológica·
mente) ramificado, entonces
las
proposiciones
acerca
de los
futuros
contingentes carecen de valores de verdad. Pero sólo es lógicamente
posible conocer
las
proposiciones
verdaderas. Por
lo·
tanto,
el
hecho
de
que Dios no conozca algo que es lógicamente imposible conocer es
perfectamente cornpatible con
su om nisciencia.
El e_nsayo N. 33 profundiza. el tema de las proposiclortes acerca de
futuro. Una proposición
acerca dei futuro, corno Por ejemplo, "MaN
iíana
habrá
una batalla naval o manana no habrá .unà batàlla naval"
admite varias interpretaciones ·diferentes. Una de ellas está ligada a
·determinismo,-es "decir,
determinación-del futuro por
el
presente, otra
(independiente de
_la
primera) está conectada con erprincipio dei ter
cero excluído.
Otro
problema distinto es la realidad dei futuro, que
permite distinguir entre
e
determinismo ontológico (una tesis que pr e
supone la unicidad de futuro, pero independiente de. su realidad) y el
determinismo semántico
quê
está comprometido ,da realidad dei
fu·
turo. ~ cu~sti_ona.miento de los. principios·
lógicos
está, ·a su vez,
vincu
Iado.
con e
segundo,· siempre que se acepte
el
concepto de verdad
como correspondenêia y
se
exija
correspondencia tanto para
Ia
verdad
como para la falsedad de las proposiciones.
XI
Los ensayos ·N.
0
34 y 36 son los únicos
que
se ocupart···de temas
éticos. Ambos artícµlos trasuntan claramente la posición esdptica de
os autores respecto _a la posibi lidad de conocimieiit
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
17/330
1
<
C'A.RLOS
f.
At.C'HOl RR().', Y l'IJGE:,;JQ JH~LYGí:'i
embargo, la posibilidad de cambio de la verd ad deóntica conforme
cambie n las circunstancias fácticas en as que se realiza la acción. Para
el conceptuallsmo los valores son constituidos
por
el hombre; en con
secuencia, lo s juicios acerca del orçfen jerárquico de las álternativas no
son verdaderos ni falsos
y
han de ser justificados
de otra
manera. Esto
permite distinguir, a su vez, entre dos variantes dei conceptualismo:
absolutista
y
relativista. Para la primera todos los hombres que se en
cuentran
en
condiciones ideales de imparcialidad y conocími ento acep~
tan la misma jerarquía de las historias;
a
segunda varlante admite que
puede
haber
discrepancias aun entre sujetos en condiciones idea es. La
justificación dei ordenjerárquico reside para los absolutistas en el con
senso en coridiciones ídeales (contrafácticas), mientras que los relati
vistas buscan -acuerdos efecüvos en e grupo social.
En eI ensa)'o N.
0
36 se plantea
a
pregunta acerca del status ontoló
gico de los derechos humanos desde el punto de vista no cognosciti
vista de valores, es decjr, de alguien que no acepta que halla juicios
morales verdaderos y cuya verdad sea objetiva y accesible af hombre.
Desde esta perspectiva los derechos humanos son exigencias que se
formulan a las·órdenes jurídicos para que éstos los íncorporen al dere
cho. La fundamentación de los derechos humanos en derecho natural
o en una mora] absoluta ·cfea la falsa sensación de seguridad; recono~
cerque los derechos humanos son una obra de los hombres
y
que su
efectividad depende de lo que haga
e
legislador positivo subraya la
importancia de
Iuchar
por su creación en e derecho positivo y de cui
dar.
que
los derechos humanos no sean avasaUados o aniquilados.
Quisiéramos expresar, por último, nuestro profundo agradecimien
to al
Director
dei Centro de Estudios Constitucionales, Profesor Fran
cisco
Laporta, por
su tenaz insistencia
y
persecución, sin las cua es,
dada Ia abulia de los autores, este libro no se hubiera publicado, así
como a Pablo·
y
a María Eugenia Navarro, quienes con gran paciencia
dedicaron
un
enorme esfuerzo
y
no poco tiempo a la corrección de las
pruebas.
Buenos Aires, octubre de 199
,1
l
'1
PARTE I
LOGICA
Y
NORMAS
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
18/330
"":····
•
1. LOS ~R~UMENTOS JU;IDICOS '
A FORTIORI Y A PARI*
' ' '
' Cá~l
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
19/330
-~
CARLOS
E. Al.("HOVRRON
Esta maner_a de
catalogar
dichas forma~ .de ar_gumen_tación ~a
'b
'do
sirt
duda
a címentar el
gran prestigio
que
ellas tienen pa,a
cont~1 u1 u~ores Es' concebible que haya ocurrido así, pues los
m~c .º:o:ló i"co;
son
considerados como verdades necesarias qu~ no es
pn~~\~1dejarga un lado sin introducir el error en nucstros ;a~onam1entos.
bs1 ta
suerte
- s e cree-
el rigor
y
la exactitud
de Ia
log1ca
entran
en
ele t :reno del
razonamiento
jurídico a través de tales
formas
de
. argumentación.
··,·.·:.
;
.. ' No
todos los autores, sin e,mbargo,
valo_ra~
positivamente
e;
apel
que
ellas desemperian en
el
raz:onamien~o
J:-t:1d1co:
Dualde, PJ
~jempio~
afirma que
>4
Esta~
paiabras son
representativas del pensan11ento de
muc~?s
teórico~
eminentes
que han
objetado tales esquemas
de a~gu1;1ent~c1~n
seííalando
que
«conducen a resultados opues~os
y
(que) n1ngun cnterào
permite
decidir cuándo
debe
darse preferenc1a a
una
u
otra (forma
e
argllmentacíón)>
5
• . - -
Estas
atífbres··piensan
que
las
forma.$
de ~rg~mentac1on
que.1:?s
ocu an son radicalmente impotentes
para
Justificar
. na
dec1s1on
· d.P.al ·oímos decir
así que
se presta
un
mal serv1c10 a1
derecho
~:a~~o.se: ·pretende ju;tific~r
sus
conclusiones utíiizand l~s
cánon;s
de
la
16
·ca
formal, pues
>6,
Sólo
el olvido o
la 1gnoranc1a
d~ esta
ver~ad
- s e
estima-
ha
podiilo
conduc}i.,11,,lP
que Holmes llamo «la falac1a de la
f
onna lógica», que· êon~~ êQ creer que es pos1~le transpo.rt~r al camp~
Júrídico
laS
rígidas deaióstraciones que
caractenzan
a la l??1ca formal ·
Esta
línea
de
pensamiento remata, pues, en ta co?clu~1on de que los
princípios de la 16gica formal no son apticables en el ambtto del der~~~º·
Esto no significa, en
opinión
de los ~utores que adapta~ esta po~1~1~n,
que
no
exísten criterios
para
apreciar las argumenta~10.nes
Jundrcas,
sino, úni camente, que dich os criterios no son los de la log1ca form~L ~e
reputa que la experiencia, y sólo efl~, la fuente de todo cr:teno
genuinamente :utilizable
en
la aprec1ac1on de
las
argume_ntac1ones
jurídicas.
Ya
no.serán verdades necesarias, sino verdades contingentes Y
t
Dualde,
J.,
Una
revolución en
Ia
Lógica
de{
Oerecho,
Barcelona 1933,
P· 9.
s Kefsen, H., T_eoria Pura dei Derecho, Buenos Airts
1960. p. 168.
6
Rolmes, O. W.,.The Common Law. p. J.
' La
expuesta en el texto
es
una interpretación
corriente
de
1~
pal~bras
de
Holme .
aunque infiel al pensamiento dei autor. merec
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
20/330
1
i: _
·
h
l f l .
'·
iil '
li
~,
~-
i~~i
i
r
..
:
'
' 'Í
if
(r
"
r
~
CARLOS E.
ALCHOURR~N
.ventajas, también han ·concluido, pre_cisamente por
élio~.-~q~;
la lógica
fonnal es inaplicable al derecho. H
.
an razonado más o roenos . así: EI
argumento
jurídico·afortiori
no es lógicamente válido; p~ro a pesar de
ello presta algunos servidos a los juristas. Ergo, estas , ventajas no
pueden ser apreciadas tomando en cuenta los. criter~os-.de Ia lógica
formal, pues ésta los descarta como lógicamente
i~lldos.
Q,1'
.
,.aqui.se
sigue que
es
-menester: elaborar nuevos , criterios cuya· elücidación
constituye et material· temático de
una
«nl:leva lógica» que ayudará al
jurista a apreciar la justificación de sus conclusiones.
6. Este modo dé"";;r
··eS
équivocado. St
7
i'ii~it: ~s cierto que
razonainientos del tipo dei argumento jurídico a fortiori no son
lógicamente
válidos, no es
menos cierto que. las ventajas que en
determinadas circunstancias derivan de su utílización pueden ser
perfectamente explicadas con
el
auxilio de los criterios- de Ia lógica
moderna
0
•
7. Lo
que antecede
"permite
círcullscribir
el
propósito del:·presertte
trabajo, que apunta
a
justificar las tesis siguientes: __
(1)
Los
llamados argumentos jurídicos afortiori, tal como se los
usá en las
.
_argumentaciones jurfdicas,-no·son-Iógicamente válidos. La
afirmación· de 'que tales argumentos · son, réductibles á operaciones
lógicas,
por
lo tanto, es. falsa,, y en consécuencia,
lós·
a:dagios. en· que
pretendidamente se apoyan no son preceptos lógicos. Además, dichas
argu~entaciones no.se apoyan realmente en los mencionados adag'.iós.
(2) No obstante lo afirmado en ( ), la moderna lógica de Ias
relaciones permite darcuent a del hecho de que; en ciertas circunstancias,
esos argtimentos
pueden
conducir a concluSiones perfectamente justi fi
cadas. Para. ello hay que mostrar los prestlpuestos que ·es neceSario y
suficienTu admitir para- que aquellos argumentos constituyan form"as
válidas de argumentación
1
• • ·
(3) De( } y
(2)
puede inferirse que cuándo
se
afirma que lá lógica
fonnal ·
no
puede ayudar a una mejor ínteligencia de los problemas
jurídicos, porque ella no
~s
aplicableal material que maneja eJjurista,
se
es impo~ible que
sus
premisas sean veMaderas y
no lo
sea s.u ~onclusión. Esto garanti~a
q_ui:
cuando
una argumentación
es
lógicamente
válida ·y sus· prêmisas son verdaderas su
conclusión necesariamente es verdadera. . '
10
Lo
afirmado en
et
texto para los argumentos
aJortiori
es extensivo a todos los
argumentos por analogia.
. . n
Tales
formas de argumentación
se
han utilizado desde siempre por aqueltos grandes
~unstas que han caracterizado tas justificaciones de sus tesis por una fina comprensión
intuitiva de
las relaciones lógicas.
6
'···
... .,.:,:·
•
LOS·ARGUMf'NTOSJURIOlCOS A FORtlORI Y A PARI
_enuncia-
una tesis falsa:
AI
demostrar esto) queda destrÜido uno de.los
-P~upuestos en los que se_ sustenta ·Ia pretensión-de crear «una nueva
lóg(ca».,paraa.dar razón de aquellas argumentaciónes jurídicas que la
lógica formal
no
podría convalidar. · · ..
2. LOS ARGUMENTOS A FORTIORI
8. · Debemos ai genio de Aristóteles el primer tratamiento sistemáticl
de las leyes que controlan Ia validez lógica de las argumi:ntaciones. E~
. Ias obras que c~mponen el
Organon
-nombre
_con que se acostumbrli
a designar Ja compilacióri de los escritos "lógicos de AristóteleS-
sb
encue~tr~n-reunidos los distintos trabaJos en que éste fue desa_rrollandG
su
_ob1euvo.
·_ De entre ellos, los
Prémeros Analíticos
-constituye~
postbl~mente la obra más original y revolucionaria
q~e ,$e
haya escritÇ
en l~gi~. Ali se e~c?Ontra expuesta
~on
admirable perfecéión la teorí 'i
d7l stlog1smo
categonco, que aunque impecableAesde mu-.hos puntos dé
vista, n.~ 9a cue~ta de.numerosas formasitváliÕa5 dê ~rgumentación
.
i
Etm1smo Anstóteles parece haoer sido consciente de esta.limitacióri;
a J~ largo d.e s~
o?ra~·eneuentran·alusiones
a lajustific~ción
de
fo:rtná$
de 1nfer;nc1a dtsttnt~s:de aqueUas·que coniponen sú teorià
~Cl silQgis.mÇ
categ6:1co.
En·
particular en los Tópicos
-e
quinto Qe los tratados
conten1dos
en. -el Organon-
bailamos ·numerosas··
réferenCiás a
Iai
argum~1:1a:J~~es 99~
Aristóteles
~laina-·«de·to
rrlás_alo roenosi,
y_que e~
la trad1ciôn escolastJ.~-~.denominaron argumentos
a fortiOri. t
?· Lajustificación siste~ati-zación de los argu_meritos de este tipJ.
f~e 1nt_entada por-}os
penpatéticos y·por los lógicos mediQevaies, quiene~
disc?tieron amphamente
e
problema de los llamados silogismos 4
fortzorz.
No ··obstante el -esfuerzo realizado, los frutos obtenidos no.
fueron plenamente satisfa~torios. La razôn de este fracaso se li'álla en
la'.
incondicional adhesión,alà.tesis ~totélica de que todas las
proposicioneS_
son de naturaleza simplemente átributiva, lo que importa sostenér qué
1
todas el as son dela forma Sujeto-Predicado. · i
En
el análisis de los argumentos
a fortiori
es indispensable recurrir al
la ll~mada lógi~a de las relaciones, que comenzó a ser elaborada
a[
mediados dei. siglo XIX. EJ. desarrollo de Ia teoria de las relaciones'
supone aband~?ar la tesis de q~e la ~nica forma correcia para: el análisisl
de las propos1c1ones es
lafonna
SuJeto-Predicado. i
W.· Pasemo a hora a la exposicióny análisis de los argumentos quei
la lógic,a- .escolástica l lamó a orriori. Se trata de razonamientos en cuyas/
propos1c1ones
componentes figuran expresiones comparativas
como ··.
·
\
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
21/330
CARLOSE,ALCHOURRO~
11
mayor
que"· o
"menor
que•t,
etc .. Por ejemplo:
"Como A tiene más
dinero que
B y B
tiene
más dinero
que
C,
se sigue aforfiori (con
~ayor
razón) que A tiene más
dinero
que C". La vatidez de este razonam1ento
es evidente.
Decir
que el mismo es lógicamente válido significa
afirmar
que posee una forma tal que es imposible que sus premisas .sean
verdaderas y no lo sea su conclusión o, en
otras
p;ilabras, que
s1
sus
premisas
son
verdaderas su conclusión necesariamente es ver?adera.
Las proposiciones
que
figuran
en
este tipo de razonam1ento
son
todas
relacionales, e~to es, establecen una relación entre dos o más
individu'os. Así,
en
la
·primera
de las
pro
posiciones que figuran en
el
ejemplo
anterior
("A tiene más dinero que B")
"A"
y "B" designan los
dos individuas referidos por Ia proposición, y ''tiene más dinero que"
determina Ia .relación afirmada entre A
y B.
Las argumentaciones· a .f()_rtf,iri :t''~::-r:d~-r: al siguii::'ntc::
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
22/330
..
~·
· '
CARLOS
E.
ALCHOURRON
últimos se referían
a· u.na
forma de argumentación lógicamente válida, la
que· acabamos ·de 8.Ilàlizar. Los j\irist~~.,en cambio,
se
refieren a algo
diferente, que resultá_'Ser
u·n
arguffi~nt9 iti.Válido a menos que se acepten
· ciertos supuestos
qué'--anaHzaremoS a
continuaci6n.
Es muy posible que los teóricos dél derecho hayan considerado
que
lQs
argumentos
jurídicos
afôrtiori son lógicamente válidos por no haber
ádvertido las diferencias e~encialeS que
hay
entre
ellr;,s,y_
los·
argumentos
que
en los textos
de
lógica reciben_
el mismo nombre .
. 14. iA qué
llaman
los juristas argumellto
a fortiori y. cuál
es
SQ_
estructura? Empecemos con un ejemplo: «Corno los
préstamos
con
un
interés
de
un
12% anual
son·petmitídos, con.mayor, razón
(afortiorf}
son permitidos los ·préstilrnos con uil interés anital del.8%».
Veamos
la
forma de esta inferencia. Const a de dos proposiciones, una
como premisa y otra
.Como
conclusión;
en cada
una de eIIas
se
afirma
que
una
deterniinada
acción
es permitida. Sean x e y las acciones cuya
permisión
se
establece,
Í'esfCct_iv~rnente, en la
premisa y
en l~.
conclusión.
P-x y,."P·-
y
1
sírnbolizarán las
proposiciones ~~1a acción
x
es permitida" y
'"Ia
acción y es permitida".
COn
este simbolismo el
esquema de la
argumentación
es
el
siguiente:
Esquema (li)
Ejemplo:
Son
permiiidos)os présta llos con 12-%,de
P -
x
interés anual.
. Luego P -Y
Luego
Son
permitidos los préstamos con 8%
de
interés
anual.
15.
Es.evidente' que quien·hace
la
argurn~ntac-ión
anterior habrá
considerado que la existencia de alguna1elación
especial
entre las
dos
acciones constituye uit factor de p articula r relevancia.
En
el ejemplo que
nos
sirve
de ilustraciónt resulta
claro
que
se
ha
tomado
en
consideración
el.
hecho
de que un
P.réstamo
al 8% ~e
ínt.erés
anual
es
menos oneroso
que
uno
al
1-2%
.
Es verdad
que
este hecho
no está
expresado en
la
argumentación, pero si no se
lo
expresa no es porque
no
se
lo
toma
en
cuenta
en
Ia misma, sino más bien porque se
lo
puede tener
por
, · sobreentendido. Si las cosas
no
fueran asf,. quien hace la
argumentación
seguramente expresa'iía
e1
·hechoi y la
proporción
resultante seria una de
las premisas de aquêlla.
Es·decir, que lo usual
en
esta
forma
de argumentàción es descansar
en una
premisa que opera generalmente
en
forma implícita, y cuya
función es indicar una relación entre las acciones consideradas
en
el
O
LOi ÀRÓUMÊNTÓS JtRIDicós A FOiri:roRI y A
f>.ÀR.t
.
argullíento;
La re1aciôft·
en·Cué.Stión Será, ·como en los argumentos
a
fortiori
de la
lôgica·escohistiça;
una relación transití~a y asimétríca. Así,
·
en
-el ejemplo utilizado, ia relación es. "ser un
préstàmo más
.oneroso
·que",
que evidentetllCnte
es
tránsitiva
y
.asimétrjca.
_·Es
transitiva,
pues
siemp.re que·
A ~
un
préstamo más oner~so
que
B
Y.J3 uno_
m,ás
oneroso
que
C~
A es un
préstamo
más
.Oneroso
que C. Es
asiIIlé_tric~.pues
si A
es
un·préstamo más'on:e:roso·quê
B~ B
no es más oneroso que
A.
:_
Apoyándonos
en
1as·présentes
consideraciones,.
podemos formular
el
esquema
(li)
haciendo expresa la premisa implícita: ·
Premisa P - .x
implícita
x - R ...
y
Esquema
(III)
Ejemplo:
Son
permitidos los présta
mos con 12% de
interés
anual.
Los préstamos con 12% de
interês anual
son
más one
rosos que los préstamos con
8%.
Luego P - Y Luego
Son
permitidos los présta
mos con
un
interés del 8
%
anual
·
Pàra
que
(Ill)s;0:,.,1
esqÜema de un arguméhto
aforriori
es necesatio
qU·e la relación .R sea transitiva y .asimétrica.
16. Los argumentos que respondeu ai esquema (III) no son
lógicamente válidos . Es decir, que es perfectamente posible que sus
premisas sean verdaderas
y·
su conclusión falsa. Es en este sentido que
hemos afirmado la invalidez de lo que los juristas Uaman argument os
a
fo_rfiori.
· ..
:
· -. :-.
_ .
Podemos rastrear con facilidad
la
premisa que falta
en
(Ill)'j:,ara su
validez· si volvemos ai ejemplo de los pré stamos. E n este caso
se
trata,de
·
Ja
es~ecie .de argumentación
a fortiori·llamada a niaiori
ad 1ninus. La
premisa imPiícita eri las argumentaciones.de esta especie·suele expresa rse
mediante el. adagio .. quien tiene derecho .a lo más tiene·· derecho a lo
menos".
ÉÍl
iluestro ejemplo dicho adagio se
converti
ia
en la
siguiente
proposición '. ·
Proposición (l):
·si-· P._..;,.x )-'
x:....:..
R - y .
entonce.S
·p..;__1-,
cualesquiera
sean
x
e
y.
(Es decir:
Sí un
préstàmo
es
permitido
el
mismo es más oneroso que
otro,
"entonces este
también es permitido)
(0.
son permitidos los presta1n_os
menos onerosos que-J,os
préstamos
pe,rm,tt
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
23/330
CARLOS E. ALCHOURRON
Anaficemos
1~
proposición_ (l) desde
el
pun:o. ?e vista de
s~ forma
ló
· a Podría decirse que
en
vrrtud de la propos1c1on ( I) la prop edad P
gic ·' teresa ·en este momen to que "P" signifique perm1.t1do) es
(no ~n 'd de la entidad
x
a la entidad
y
a través de la relac1ón R, o
trans1er1 a · d R Esta última
también
que
y
hereda de
x
la propieda d P a trave? e . . .
fi
de lenguaje es sugerida por
e
hecho de que
s1
R fuera la relac1on
;;u:~ernidad·(«ser
padre de"), la proposición (l) afirmaria que P es una
p ·edad que el hijo posee- cuando la posee el padre, esta es, que es
h~~:~ada
Por-ethijo
dei padre, como
sucede con
el
ape li,do, o algunas
enfermedádes y caracteres biológic?s .En estas casos d1namos que ( 1)
indica
que la
propiedad
P
es hered1tana. .
Apoyándose
en
esta figur~ ~e lenguaje tos lógico~ han ~ene,rah~a~-~
a
1
re1ación
que en una
propos1c1ón
de la forraa th: (1, ::ic ~s.table~e c~ldc
la
propiedad
p y la
relación
R, ?ici~ndo
que
ral.e;
propos1c1ones. 1nd1:an
que
p
es
una
propiedad
heredttana con
re ac1on
R:
cualesqu1er~
~ ~ e
fueren
la propíedad P y
la
relación
R.
En .e~te
sentido
la pr?p~s1c1on
(1) establece que
la
propiedad
?e ser pe~m1t1do
(P) es ,?ered1ta;1a con
respecto
a la
relación "ser un
prestamo
mas oner:o.so que , p~es si ella
:s
verdadera resulta que si un préstamo cs permtHdo, 1amb1en lo se:~n
aquellos que sean menos
onerosos
(es
dccir,
todos aquel os con
relac:on
a los cuales el permitido es más oneroso). . . . .
..
Si agregamos
al
esquema
(IIl)
como
premisa ad1c1on~l
la
propos1c1on
{1), que
afirma
que
P
es hereditaria
con rcsp~cto a Z, y
s:,.
como~
usual
en
lógica
de
relaciones, abreviamos esta
úl~1m_a
af1rmac1on m:,d1ant~
la
expresión
"Her.
(P, R)'~ Obtendremos
el s1gu1ente
esquema
d-.
nuestro
argume1'.'to jurídico a fortiori .
Esquf rna (1 V)
p - .Y
X - R - y
Her. (P, R)
Luego P -
y
En.donde ya
sabemos que R es
tran~itiva
y
asünétrica.
17, El
esquema
(lV)
es
una
forma de argurnenración lógicamente
Válida
de la
teoria de las relaciones.
Es
por esto
que
muchas de las
argumentaciones jurídicas
a Jortiori
son lógicamente correct.as
continúan síendo
usàdas
por
los
juristas para justificar
sus
conclusiones
a pesar.de las críticas recibidas.
Obsérvese que la tercera de las
premisas,
que en general opera
en
l
..
1
1
,1
LOS /\RGUMENT.OS JIJR. DlCOS A FORT ORl
Y
A
PARl
forma implicita en ias argurnentaciones j~rídicas
afortiori,
es indísp~nsablc
para la vaiidez de la argumentación. Si eua· resultara falsa no .resuitarí.a
justificada la
verdad
de la conclusión'. Es por elio importante detenerse
un
momento
a analizada.
a) Lo
prímero que
corresponde
sefialar es
que
ena
nunca cs
verdadera
por razones lógicas; lo que allí
se
estabíece es una
pauta
·
valorativa contingente que
puedé
varia{ no'-sólo de un siStema jurídico _
a
otro
sino tanibién
dentro
de
un sistemai
en
función de la distinta
situación o contexto.
b) En segundo lugar, es necesario
destacar
que e'n las diferentes
argumentacíop..es
aff r/iori
tendrá un contenido.taritbién diferente, pues
al cambiar el
contenido de
la relación R ~que en una argumentación
puede significar "ser un préstamo·más
OtJ:~r'ôso
{Jue" y·
en
otra "ser un
acto más impúdico que", e tc . - tambiént::airibia el.de Her.
(P,
R), de tal
forma que en un caso Ia premisa puede ·sê(verdadera
y
en otro falsa.
e) Por último, es necesario comparar .eI alcance de esta premísa
implícita con eJ deI adagio que afirma que qÚiéh tiene derecho a lo más
tiene derecho a lo menos. Aun supàniendo.que la rélación R fuera una
de aqueilas que indican mayor cantidad eíf
8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]
24/330
1
1
l
,:
Jj'
,.
t
1
CARLOS
E.
At:CHOt RRON
(2) Que dicho adagio no es un princjpio lógico. Este se infiere dei
hecho de· que sus casos concretos
no.
son· principios lógicos, y de que si
algo es
un
principio ]ógico no pUede·tener casos que no lo sean. (Las
verdades lógicas sólo impl ican verdades lógicas).
4. DISTINTAS
FORMAS DEL ARGUMENTO JURIDICO
AFORTIORI
19. El último de los ejemplos es ilustrativo de los casos
en
los que
· el uso dei éSR.uema (IV) lleva a una conclusión falsa, por ser falsa la
·tercera dê"~prêmif~ -qu~.á.finTia qUe ~·es.hereditariacon.referencia
a R - . y, por consiguiente, muestra una de las aplicaciones insatisfactorias
del
argumeittÕ
a mai(ifi
.ád minus.
·
No
obstante lo· állterióf, . el mísmo
_ejemplo