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CLASIFICACION DE LOS BIENES BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLES Esta clasificación atiende a la posibilidad de fraccionamiento de los bienes. Estos son susceptibles de distintos tipos de división, pueden ser materialmente divisibles o indivisibles y jurídicamente divisibles o indivisibles. Los bienes divisibles materialmente son aquellos que al fraccionarse no pierden su sustancia ni sufren disminución en cuanto al valor. Por ejemplo, billete de mil pesos que se dividen en 10 monedas de cien pesos. No pierde su valor. Un kilo de azúcar puede dividirse en dos paquetes de medio kilo. Los bienes indivisibles materialmente son aquellos que al ser fraccionados pierden su sustancia y su respecto del todo. Por ejemplo, una silla al fraccionarse se convierte en trozos de madera, fierros, etc. También se da la posibilidad de dividir un bien en términos jurídicos. Los bienes divisibles o indivisibles jurídicamente son aquellos que pueden o no fraccionarse en cuotas ideales. Por ejemplo, varias personas tienen derechos sobre un mismo bien y le corresponden una cuota ideal a cada una de ellas como en el contrato de sociedad. La posibilidad o imposibilidad de fraccionarse jurídicamente la da el legislador y así determina que determinados bienes no pueden ser divisibles, pero la indivisibilidad puede tener su origen en el acuerdo de las partes. La regla general es que todos los bienes puede ser divisibles en cuotas, sin embargo, por mandato legislativo los bienes no pueden dividirse o la indivisión o división puede tener origen en la convención de las partes, pero esta última forma no es bien vista por el legislador y por consiguiente la limita (art. 1317 CC). Un bien puede ser divisible jurídicamente independiente de ser divisible materialmente. Por ejemplo, un caballo es divisible jurídicamente si son varios los dueños del animal, pero es indivisible materialmente. El legislador no consagra esta clasificación, sin embargo, numerosas disposiciones del Código Civil se refieren a esta materia (arts. 1317, 1524, 1526, 2405 y 2408).

Algunas clasificaciones de las cosas (1)

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CLASIFICACION DE LOS BIENES

BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLES

Esta clasificación atiende a la posibilidad de fraccionamiento de los

bienes. Estos son susceptibles de distintos tipos de división, pueden ser

materialmente divisibles o indivisibles y jurídicamente divisibles o indivisibles.

Los bienes divisibles materialmente son aquellos que al fraccionarse no

pierden su sustancia ni sufren disminución en cuanto al valor. Por ejemplo,

billete de mil pesos que se dividen en 10 monedas de cien pesos. No pierde

su valor. Un kilo de azúcar puede dividirse en dos paquetes de medio kilo.

Los bienes indivisibles materialmente son aquellos que al ser fraccionados

pierden su sustancia y su respecto del todo. Por ejemplo, una silla al

fraccionarse se convierte en trozos de madera, fierros, etc.

También se da la posibilidad de dividir un bien en términos jurídicos.

Los bienes divisibles o indivisibles jurídicamente son aquellos que pueden o

no fraccionarse en cuotas ideales. Por ejemplo, varias personas tienen

derechos sobre un mismo bien y le corresponden una cuota ideal a cada

una de ellas como en el contrato de sociedad. La posibilidad o

imposibilidad de fraccionarse jurídicamente la da el legislador y así

determina que determinados bienes no pueden ser divisibles, pero la

indivisibilidad puede tener su origen en el acuerdo de las partes.

La regla general es que todos los bienes puede ser divisibles en cuotas, sin

embargo, por mandato legislativo los bienes no pueden dividirse o la

indivisión o división puede tener origen en la convención de las partes,

pero esta última forma no es bien vista por el legislador y por consiguiente

la limita (art. 1317 CC).

Un bien puede ser divisible jurídicamente independiente de ser divisible

materialmente. Por ejemplo, un caballo es divisible jurídicamente si son

varios los dueños del animal, pero es indivisible materialmente.

El legislador no consagra esta clasificación, sin embargo, numerosas

disposiciones del Código Civil se refieren a esta materia (arts. 1317, 1524,

1526, 2405 y 2408).

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BIENES ESPECIFICOS Y BIENES GENERICOS

Para los efectos de su determinación, los bienes se clasifican en específicas

(individualmente determinado o especie o cuerpo cierto) y genéricos.

Bienes específicos son aquellos que por sus características propias se

distinguen de los demás pertenecientes a su mismo género. Por ejemplo,

caballo inglés.

Bienes genéricos son aquellos determinados por los caracteres que son

comunes a todos los individuos y que no llega a establecerse su

individualidad. Por ejemplo, un caballo.

Esta clasificación tampoco la plantea el Código Civil, pero hay numerosas

aplicaciones de esta clasificación (arts. 951, 1508, 1509, 1590).

Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida

de la cosa, no ocurre así con las obligaciones de género, porque éste no

perece.

BIENES SINGULARES Y BIENES UNIVERSALES

Los bienes singulares son aquellos que constituyen una unidad con

existencia real en la naturaleza. Estos pueden ser simples o compuestos.

Los bienes singulares simples son aquellos que tienen una existencia

unitaria. Por ejemplo, un lápiz. Los bienes singulares compuestos son

aquellos que constituyen un todo coherente por haberse formado una

conjunción de bienes simples. Por ejemplo, un cuaderno.

Los bienes universales son agrupaciones de bienes singulares sin conjunción

o conexión física entre sí pero que tienen un lazo vinculatorio formando un

todo y recibe una denominación común. La universalidad puede ser de

hecho o de derecho. Son universalidades de hecho, por ejemplo,

biblioteca (conjunto de libros) o un amoblado de comedor. Son

universalidades de derecho, aquel conjunto de bienes y de deudas

inseparables éstas de aquellos. Por ejemplo, el derecho real de herencia

(conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una

persona).

Si bien el legislador no reconoce expresamente esta clasificación entre

bienes singulares y universalidades alude frecuentemente a ella (arts. 951,

1317, 2304 y 2306).

Page 3: Algunas clasificaciones de las cosas (1)

BIENES FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES

Son bienes fungibles los bienes muebles que pueden ser sustituidos,

conmutados exactamente por otros. Aquí se habla de igualdad,

equivalencia entre dos o más bienes de manera que se puede reemplazar

un bien por otro porque tienen “igual poder liberatorio”. Por ejemplo, las

monedas de igual valor, los diversos ejemplares de la misma edición de un

libro.

Son bienes no fungibles los que no pueden ser conmutados o sustituidos por

otro porque se consideran por sí mismo que tienen una individualidad

propia. Por ejemplo, un libro firmado por su autor.

La fungibilidad o no fungibilidad de un bien se apreciará siempre

comparándolo con otro bien del mismo género.

En nuestro Derecho Civil la fungibilidad no se define, pero está reconocida

la clasificación en el art. 1112 que reconoce expresamente los

denominados legados de cosas fungibles.

BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES

En un sentido general, los bienes pueden ser considerados inconsumibles,

porque la materia es indestructible, sólo se modifica.

En el mismo sentido, todos los bienes son consumibles porque con el uso se

van deteriorando y se destruyen.

Los bienes consumibles son aquellos que perecen por el primer uso que de

ellos se hace. Son bienes consumibles materialmente cuando su

destrucción se produce naturalmente por el uso. Por ejemplo, el carbón.

Los bienes se consumen jurídicamente cuando para su aprovechamiento

es necesario su enajenación, un acto de disposición, de manera que no

puede volver a realizarse un acto por el que ya lo ha realizado. Por

ejemplo, el dinero. El mutuo o préstamo de consumo recae sobre cosas

consumibles.

Los bienes no consumibles son aquellos que no se destruyen por su uso.

Jurídicamente hablando no requieren ser enajenados para su utilidad. Los

bienes inconsumibles pueden ser aprovechados sin que se destruyan por el

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uso o sin realizar un acto de disposición para que dicho bien preste su

utilidad.

El carácter de consumible o no consumible de un bien no es algo que se

crea fictamente sino que se la da la propia naturaleza del bien. No puede

convertirse un bien no consumible en consumible, en cambio un bien

consumible puede convertirse por un acto jurídico en un bien no

consumible bajo determinados supuestos.

Esta clasificación es importante para determinar la procedencia de

determinados actos jurídicos en relación con ese bien. Por ejemplo, el

comodato o préstamo de uso recae sobre cosas no consumibles.

BIENES PRINCIPALES Y BIENES ACCESORIOS

Los bienes principales son aquellos que existen por sí mismo y tiene una

vida jurídica independiente.

Los bienes accesorios son aquellos que no pueden subsistir por sí mismos,

sino que dependen de un bien principal.

Los inmuebles por adherencias son bienes accesorios, pero esta

clasificación no sólo es aplicable a los bienes corporales, sino que también

a los bienes incorporales, es decir, los derechos también pueden ser

principales o accesorios, pero con la particularidad que los derechos

accesorios tienen por función dar garantía a obligaciones principales sin las

cuales no pueden subsistir. Aquí se aplica la máxima: “Lo accesorio sigue la

suerte de lo principal”.

BIENES APROPIABLES Y BIENES INAPROPIABLES

Los bienes son apropiables cuando son objeto de apropiación y por

consiguiente están en el comercio humano.

Son bienes inapropiables aquellos que no son susceptibles de apropiación

y quedan fuera del comercio humano. Entre éstas tenemos:

a) Aquellos que por la naturaleza ha hecho comunes a todos los

hombres (art. 585).

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b) Aquellos que por su destinación no son susceptibles de dominio

como los bienes públicos o bienes nacionales de uso público (art.

589).

c) Las cosas destinadas al culto divino.

Los bienes apropiables, mientras carecen de dueño, se llaman “res nullius”

(cosa de nadie) porque jamás han tenido dueño o han sido abandonadas

por ellos, llamadas “res derelictae” (cosa abandonada). En nuestro país,

sólo se pueden encontrar en esta situación los bienes muebles, no así lo

bienes inmuebles, porque tienen un dueño que es el Estado (art. 590).