Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    1/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DEL PAGO

    Felipe Osterling Parodi *Mario Castil lo Freyre**

    SUMARIO:

    1. Los medios generales extintivos de las obligaciones.1.1. Por su idoneidad.

    1.1.1. Ideales.1.1.2. No ideales.

    1.2. Por sus efectos.1.2.1. Extintivos, en estricto .1.2.2. No extintivos, en estricto .

    1.3. Por las partes que intervienen.1.3.1. Unilaterales.1.3.2. Bilaterales.1.3.3. Sin intervencin de las partes.

    1.4. Por la intervencin de la voluntad humana.1.4.1. Voluntarios.1.4.2. Involuntarios.

    1.5. Por su normalidad.1.5.1. Normales.

    1.5.2. Anormales.1.6. Por la satisfaccin del inters patrimonial del acreedor.

    1.6.1. Satisfactorios.1.6.2. No satisfactorios.

    2. El pago como medio extintivo natural o idneo de las obligaciones.3. El alcance de la acepcin "Pago".

    * Felipe Osterling Parodi, Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio, socio del EstudioOsterling; profesor de Obligaciones en la Pontificia Universidad Catlica del Per yprofesor extraordinario en la Universidad de Lima y en la Universidad Femenina delSagrado Corazn. Fue Presidente de la Comisin que tuvo a su cargo el Estudio yRevisin del Cdigo Civil de 1936, que dio origen al Cdigo Civil de 1984. En tal condicin

    fue ponente del Libro VI sobre las Obligaciones. Ha sido Decano de la Facultad deDerecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Ministro de Estado en la cartera deJusticia, Senador y Presidente del Congreso de la Repblica y Decano del Colegio deAbogados de Lima. Miembro de nmero de la Academia Peruana de Derecho.

    ** Mario Castillo Freyre, Magster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio delEstudio que lleva su nombre; profesor de Obligaciones y Contratos en la PontificiaUniversidad Catlica del Per, en la Universidad Femenina del Sagrado Corazn y en laUniversidad de Lima.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    2/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    4. Requisitos del pago.4.1. Preexistencia de una obl igacin.4.2. Que la prestacin se efecte con animus solvendi.

    4.3. Que se pague aquello que se debe.4.4. Que se pague integralmente lo debido.5. La naturaleza jurdica del pago.6. Efectos generales, secundarios y accidentales del pago.

    1. Los medios generales extintivos de las obligaciones1

    1.1. Por su idoneidad.

    1.1.1. Ideales.

    Consideramos al pago como el medio ideal de extincin de las obligaciones. Elpago implica la ejecucin de la obligacin en las condiciones convenidas en suorigen, vale decir el cumplimiento dentro de los trminos previstos. Pagar es actuarconforme a lo debido. Pagar es llegar al destino natural de toda obligacin. Significala ejecucin voluntaria de la misma, en estricto orden a lo convenido o previsto por laley.

    Podramos decir que el pago no importa desviacin alguna en el destino de larelacin jurdica.

    1.1.2. No ideales.

    Como ha sido dicho en el punto anterior, el pago es la forma ideal de extinguirlas obligaciones. Pero, sin embargo, no es la nica, pues existen otros medios que sibien cumplen con ese objetivo, implican, en cierto modo, variantes en el caminonatural del cumplimiento.

    As, por ejemplo, el pago por consignacin -pago al fin y al cabo-, constituyeuna situacin anormal, derivada de la imposibilidad del deudor de poder pagar

    1 Sobre este tema, recomendamos al lector la consulta de los siguientes autores: DATO,

    Eduardo. En: GIORGI, Giorgio. Teora de las Obligaciones en el Derecho Moderno,Volumen I, Pginas LVI y LVII. Revista General de Legislacin y Jurisprudencia. Imprentade la Revista de Legislacin, Madrid, 1909; CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS,Flix A. Compendio de Derecho de las Obligaciones, Tomo II, Pginas 101 y 102. EditorialPlatense, La Plata, 1986; LLAMBIAS, Jorge Joaqun. Tratado de Derecho Civil,Obligaciones, Tomo II - B, Pginas 99 y siguientes. Cuarta edicin actualizada por PatricioRaffo Benegas. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1983; y MESSINEO, Francesco. Manual deDerecho Civil y Comercial, Tomo IV, Pginas 355 y siguientes. Ediciones JurdicasEuropa Amrica, Buenos Aires, 1979.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    3/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    directamente al acreedor la prestacin debida. En estos casos por diversascircunstancias el deudor se ve obligado a pagar siguiendo un procedimiento especial,medio que no es natural al pago, el cual debera verificarse directamente "en manos"

    del acreedor.Por otra parte, el pago con subrogacin es un pago muy especial, atpico, se

    efecta en la mayora de los casos previstos por los artculos 1260 y 1261 del CdigoCivil, por un tercero ajeno a la relacin obligacional, o por el deudor con dinero de untercero (inciso 3 del artculo 1261), pero es un pago que no extingue la obligacin,sino que sustituye en ella a un tercero en la posicin que ocupaba el acreedor. Esevidente que el pago con subrogacin, no constituye un supuesto ideal de pago.

    La dacin en pago, figura que ha sido regulada de manera autnoma por elCdigo Civil Peruano de 1984 -en posicin que no compartimos por considerarla uncaso de novacin-, implica extinguir la obligacin con una prestacin distinta a la

    debida (artculo 1265), lo que a todas luces refleja una desviacin en el destinonatural de la obligacin originaria.

    Lo propio ocurre con la novacin (artculos 1277 a 1287), la misma queconstituye, trtese de su modalidad objetiva o de sus modalidades subjetivas, lasustitucin de una obligacin por otra.

    La compensacin (artculos 1288 a 1294), ya sea en su modalidad unilateral oconvencional, supone un pago ficto, pues al estarse en presencia de obligacionesrecprocas, lquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogneas(compensacin unilateral), o aun cuando faltase alguno de los requisitosmencionados (compensacin convencional), no significa pago real alguno, pues el

    mismo se evita justamente por la propia compensacin. Es as que esta figura, sibien extingue la obligacin, no importa pago, sino un procedimiento ficticio para evitarun doble pago. Es, figurativamente, un doble pago abreviado.

    De otro lado, resulta evidente que la condonacin (artculos 1295 a 1299) esun medio que utilizan las partes para no cumplir, de comn acuerdo, la obligacinasumida por el deudor respecto del acreedor. La condonacin es el perdn del pago.Por ello resulta ser el medio ms alejado del ideal que implica el cumplimiento de laobligacin.

    La consolidacin (artculos 1300 y 1301) constituye un hecho jurdico queimpide que se verifique el pago, ya que al reunirse en una misma persona lascalidades contradictorias de acreedor y deudor, el pago deviene en un imposiblejurdico.

    La transaccin (artculos 1302 a 1312) es tambin una manera especial queotorga la ley para desviar el destino natural del cumplimiento de la obligacin, alacordar las partes solucionar sus controversias con antelacin o durante un procesojudicial. Es evidente que la transaccin implica, necesariamente, un pago atpico:

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    4/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    transigir, en rigor, no es propiamente pagar.

    Por ltimo, a travs del mutuo disenso (artculo 1313) las partes que han

    celebrado un acto jurdico acuerdan dejarlo sin efecto. El mutuo disenso importa puesla decisin de las partes de no ejecutar sus obligaciones pendientes de cumplimiento.

    1.2. Por sus efectos.

    1.2.1. Extintivos, en estric to.

    Consideramos como medios extintivos de las obligaciones, en estricto, a losque importan la desaparicin de la obligacin, es decir, a aquellos por los cuales laobligacin deja de tener existencia.

    En tal orden de ideas, son extintivos, en estricto, el pago (artculos 1220 a

    1241); el pago por consignacin (artculos 1251 a 1255); la compensacin, cuando estotal, esto es cuando comprende el ntegro de lo debido recprocamente; lacondonacin (artculos 1295 a 1299); la consolidacin (artculos 1300 y 1301) y elmutuo disenso (artculo 1313).

    Por ltimo, la transaccin ser un medio extintivo, en estricto, cuando ellaimplique la solucin del asunto dudoso o litigioso, y no cree nuevas obligacionesentre las partes.

    1.2.2. No extintivos, en estricto .

    Medios no extintivos de las obligaciones, en estricto, son aquellos que no

    hacen desaparecer por completo la relacin jurdica.

    En tal sentido, tenemos al pago con subrogacin, pues si bien tal institucinsignifica un "pago", este es relativo, pues hace que subsista la relacin jurdica, sloque ella tiene un nuevo acreedor.

    Otro medio no extintivo, en estricto, es la novacin, pues ella, en susmodalidades objetiva y subjetiva, implica la sustitucin de una obligacin por otra.

    Tampoco resulta un medio extintivo, en estricto, la compensacin, cuando stano es por el ntegro de las deudas recprocas, vale decir, cuando se trata de unacompensacin parcial.

    Finalmente, la transaccin ser un medio no extintivo, en estricto, cuandoimporte la solucin del asunto dudoso o litigioso creando nuevas obligaciones entrelas partes.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    5/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    1.3. Por las partes que intervienen.

    1.3.1. Unilaterales.

    Son medios extintivos de las obligaciones de carcter unilateral, aquellos enlos cuales para que se produzca la extincin slo se requiere de la intervencin deuna de las partes de la relacin jurdica.

    En tal orden de ideas tenemos, en primer lugar, al pago, cuando para que l

    se verifique slo se requiere de la intervencin del deudor y no del acreedor. Loscasos tpicos los encontramos en las obligaciones de no hacer.

    El pago por consignacin es un medio extintivo de las obligaciones de carcterunilateral, por excelencia, pues precisamente se produce ante la imposibilidad deldeudor de hacer efectivo el pago "en manos" del acreedor, por las ms diversascircunstancias, que pueden ser voluntarias o involuntarias en relacin a este ltimo.

    Resulta, por otra parte, un medio unilateral extintivo de las obligaciones, lacompensacin a instancia de parte (o unilateral), la misma que no requiere delasentimiento de la contraparte.

    Tambin podra considerarse como medio extintivo de carcter unilateral alpago con subrogacin, en la medida en que as lo prevea la ley o cuando requiera delasentimiento del acreedor y de un tercero, sin pasar por el consentimiento deldeudor, o cuando se realice por un tercero con el asentimiento del deudor, pero sinintervencin del acreedor.

    Por ltimo, constituye un medio de extincin unilateral la novacin subjetivapor cambio de deudor en la modalidad de expromisin, pues la misma slo requierede la voluntad del acreedor y del tercero que se sustituye, pudindose efectuar auncontra la voluntad del deudor primitivo (artculo 1282).

    1.3.2. Bilaterales.

    Son medios bilaterales de extincin de las obligaciones, aquellos que exigen laintervencin del deudor y del acreedor.

    En tal orden de ideas son bilaterales el pago, en estricto, cuando requiere dela intervencin del acreedor; el pago con subrogacin, cuando media asentimientodel deudor y del acreedor; la dacin en pago, pues requiere el acuerdo de ambas

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    6/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    partes para que el acreedor reciba como cancelacin total o parcial una prestacindiferente a la que deba cumplir el deudor; la novacin objetiva, que exige delacuerdo entre acreedor y deudor para sustituir la obligacin primitiva por otra, con

    prestacin distinta o a ttulo diferente (argumento del artculo 1278 del Cdigo Civil);la novacin subjetiva por cambio de acreedor, en la que se requiere, adems delacuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor(artculo 1280) y la novacin subjetiva por cambio de deudor en la modalidad dedelegacin, pues exige, adems del acuerdo entre el deudor que se sustituye y elsustituido, el asentimiento del acreedor (artculo 1281).

    Tambin ser un medio extintivo de las obligaciones de carcter bilateral, lacompensacin convencional, aquella contemplada por el artculo 1289 del CdigoCivil, que se produce por mutuo acuerdo entre acreedor y deudor, cuando noconcurran algunos de los requisitos previstos por el artculo 1288 del propio Cdigo.

    La condonacin es tambin un medio bilateral extintivo de las obligaciones,porque para el perdn de la deuda se requiere, adems de la voluntad del acreedor,el asentimiento del deudor. Tambin lo ser la consolidacin cuando ella se produzcade modo voluntario, como ocurrira si se fusionan dos empresas o personas jurdicas,con obligaciones entre ellas.

    1.3.3. Sin intervencin de las partes.

    La consolidacin -en una de sus facetas- constituye un medio extintivo de lasobligaciones que no exige la intervencin del acreedor ni del deudor, por cuanto elsupuesto general para que ello ocurra es la muerte del acreedor o del deudor, demodo tal que se confunden en una misma persona ambas calidades, extinguindose

    la obligacin por imposibilidad jurdica.

    1.4. Por la intervencin de la voluntad humana.

    1.4.1. Voluntarios.

    Casi todos los medios extintivos de las obligaciones son voluntarios, valedecir, que requieren de la presencia de la voluntad del deudor, del acreedor o deambos, esto es, que no operan de pleno derecho.

    En tal orden de ideas son voluntarios el pago, en estricto; el pago porconsignacin; el pago con subrogacin; la dacin en pago; la novacin; lacompensacin; la condonacin; la consolidacin -en una de sus facetas-; latransaccin y el mutuo disenso.

    1.4.2. Involuntarios.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    7/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    Consideramos que el nico medio extintivo de las obligaciones que operaprescindiendo de la voluntad de las partes de la relacin jurdica es la consolidacin -en su otra faceta-, la misma que acta de pleno derecho al concurrir en una misma

    persona las calidades de acreedor y de deudor. Como ha sido visto anteriormente, alser la muerte la causa general que produce la consolidacin, esta usualmente segenere en forma involuntaria, de pleno derecho.

    1.5. Por su normalidad.

    1.5.1. Normales.

    Son medios normales de extincin de las obligaciones, aquellos regulados enla Seccin Segunda del Libro VI del Cdigo Civil, relativo al Derecho deObligaciones. Estos conductos naturales por los cuales se extingue una obligacin,son los que el Derecho -por as decirlo- auspicia, protege o admite como normales.

    En tal sentido, constituyen medios normales de extincin de las obligaciones elpago, en estricto; el pago por consignacin; el pago con subrogacin; la dacin enpago; la novacin; la compensacin; la condonacin; la consolidacin; la transacciny el mutuo disenso.

    1.5.2. Anormales.

    A nuestro entender son medios anormales de extincin de las obligaciones,aquellos que si bien estn regulados por la ley, esta no auspicia o protege, sinosolamente se limita a regular en sus consecuencias, las mismas que escapan aldestino natural del cumplimiento de las obligaciones.

    En tal orden de ideas, podramos decir que constituyen medios anormales deextincin de las obligaciones, entre otros, la prdida del bien en las obligaciones dedar bienes ciertos (artculo 1137 del Cdigo Civil) o la imposibilidad de ejecucin dela prestacin, tanto en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, como en lasobligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas.

    Tambin son medios anormales de extincin de las obligaciones, la muerte oincapacidad para ejecutar la prestacin por parte del deudor en las obligacionesintuitu personae (argumento del artculo 1218 del Cdigo Civil) y la caducidad(artculos 2003 a 2007 del Cdigo Civil).

    La prescripcin (artculos 1989 a 2002 del Cdigo Civil) -como sabemos-, tienepor efecto convertir a la obligacin civil en un deber moral, denominado por ladoctrina, a nuestro juicio en forma impropia, como obligacin natural.

    Podramos decir, por otra parte, que dentro de los medios anormales deextincin de las obligaciones, se encuentran aquellas acciones o instrumentosjurdicos con los que cuentan las partes para invalidar o hacer ineficaces los actos o

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    8/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    contratos generadores de obligaciones. Tales seran la nulidad, la anulabilidad, larescisin y la resolucin, las mismas que una vez que operan judicial oextrajudicialmente, determinan que el acto generador de las obligaciones pierda

    validez o eficacia, situacin que llevar inexorablemente a que las obligacionesobjeto de dichos actos se extingan.

    1.6. Por la satisfaccin del inters patrimonial del acreedor.

    1.6.1. Satisfactorios.

    Son satisfactorios aquellos medios de extincin de las obligaciones que pasanpor efectuar algn cumplimiento, ya sea de la prestacin debida originariamente, o deuna prestacin distinta.

    As, tenemos al pago, en estricto; al pago por consignacin -una vez que stesurte sus efectos-; al pago con subrogacin; a la dacin en pago; a la novacin y a lacompensacin.

    1.6.2. No satis factorios.

    Consideramos como medios extintivos no satisfactorios a aquellos que si bienconcluyen la relacin obligacional, no pasan por un cumplimiento de la misma, comoes el caso de la condonacin, que implica el perdn de la deuda (no pago de lamisma); la consolidacin, esto es la reunin en una misma persona de las calidadesde acreedor y de deudor, sin efectuarse pago alguno por resultar este un imposiblejurdico; la transaccin, si el asunto dudoso o litigioso pasa, como es de suponer, por

    la no ejecucin en estricto de la prestacin debida; y el mutuo disenso, que importa elacuerdo entre las partes para dejar sin efecto las obligaciones pendientes decumplimiento.

    2. El pago como medio extintivo natural o idneo de las obligaciones.

    Como hemos indicado, el pago es una de las formas generales de extincin delas obligaciones. El pago es, por decirlo as, la forma natural o por excelencia deextincin de las obligaciones2.

    2

    Sobre este particular recomendamos al lector la consulta de los siguientes autores: HUC,Thophile. Commentaire Therique et Pratique du Code Civil, Tomo VIII, Pginas 5 y 6.Librairie Cotillon, F. Pichon, Successeur, Editeur, Pars, 1897; MESSINEO, Francesco.Op. cit., Tomo IV, Pgina 360; BARBERO, Domenico. Sistema del Derecho Privado,Tomo III, Pgina 35. Ediciones Jurdicas Europa Amrica, Buenos Aires, 1967;REZZONICO, Luis Mara. Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil, VolumenI, Pgina 721. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961; CAZEAUX, Pedro N. y TRIGOREPRESAS, Flix A. Op. cit., Tomo II, Pginas 97; 105 y 106; LLAMBIAS, Jorge Joaqun.Op. cit., Tomo II - B, Pgina 89; BUSSO, Eduardo B. Cdigo Civil Anotado, Tomo IV,Pginas 230 y siguientes. EDIAR Soc. Ann. Editores, Sucesores de Compaa Argentina

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    9/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    Toda relacin obligatoria tiene carcter efmero. Ello es totalmente cierto, porcuanto acreedor y deudor se obligan con miras a la satisfaccin de un inters

    patrimonial.Es claro que las obligaciones se celebran para cumplirse; por tanto, dicho

    cumplimiento debe efectuarse dentro de trminos razonables que impliquen unasatisfaccin oportuna de la prestacin debida.

    Es regla general que al contraer una obligacin ambas partes, acreedor ydeudor, establezcan un plazo determinado para su cumplimiento. Sin embargo, elplazo tambin podr ser determinable, pero slo podr llegar a ser indeterminado, encuanto al trmino final del mismo, mas no en cuanto a su trmino inicial.

    Por lo dems, el propio Cdigo Civil Peruano de 1984 contiene a este respecto

    una regla especfica: el artculo 1240 prescribe que si no hubiese plazo designado, elacreedor puede exigir el pago inmediatamente despus de contrada la obligacin.Esta norma, comn a muchos Cdigos Civiles de nuestra tradicin jurdica, subrayael carcter efmero de la relacin obligatoria y denota la voluntad del legisladordestinada a propiciar la extincin de la misma en el plazo ms breve posible. Estoexplica el sentido del precepto citado.

    Otro tema que deseamos destacar es que la relacin obligatoria implica, sinduda, un doble aspecto de deber y de derecho.

    Es obvio que el deudor tiene el deber de pagar, pero tambin tiene el derechoa hacerlo. Para ello existe la figura del pago por consignacin, cuando el deudor se

    vea en la imposibilidad de pagar al acreedor directamente, ya sea por causasimputables a este ltimo o por causas ajenas a su voluntad.

    No obstante ello, compartimos el parecer de Albaladejo3cuando sostiene queel acreedor podra impedir el pago de su deudor si es que le fuese perjudicial, porhaber cambiado las circunstancias existentes desde el momento del nacimiento de laobligacin. Ser obvio, sin embargo, que el acreedor tendr que abonar al deudor lacontraprestacin a la que se hubiese obligado, pues de lo contrario estaramosadmitiendo que el acreedor (deudor en otra obligacin surgida del mismo acto),pueda eximirse impunemente de continuar la ejecucin de sus propias obligaciones.

    Lo debatible sera si el deudor podra tener derecho a discutir la legitimidad de

    de Editores, S.R.L., Buenos Aires, 1951; y DUPICHOT, Jacques. Derecho de lasObligaciones, Pgina 109. Versin Castellana de Rosangela Calle. Editorial Temis,Librera, Bogot, 1984.

    3 ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil, Derecho de Obligaciones, Volumen II, Tomo II,Pginas 119 y siguientes. Librera Bosch, Barcelona, 1980.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    10/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    la procedencia o no de la negativa de su acreedor a recibir el pago, y si el deudortendra derecho a exigir una indemnizacin de daos y perjuicios.

    Para ilustrar lo expresado, aclaramos el caso con un ejemplo.Un banco decide construir su nueva sede central y contrata con un pintor

    famoso la elaboracin de un cuadro del Presidente del Directorio de dicho banco,para ser colocado en el ambiente principal del edificio.

    En el intervalo que discurre entre el nacimiento de la obligacin y el da en quese tena que ejecutar, el Presidente del Directorio -accionista mayoritario del banco-vende todas sus acciones a otro grupo empresarial. Los nuevos dueos deciden, porobvias razones, ya no colocar en el ambiente principal del banco el retrato de quienfuera su antiguo Presidente, sino aquel de la otra persona que lo sustituye en dichocargo.

    En tal sentido, le comunican al pintor la voluntad del banco de que ya noejecute su obligacin de hacer, pues el nuevo Presidente encargar a otro artistaelaborar el cuadro respectivo. No obstante ello, el banco comunica al pintor suvoluntad de pagarle el ntegro de la contraprestacin debida por concepto del cuadroque ya no va a pintar.

    Hasta aqu nuestro supuesto.

    Desde una perspectiva simplista, podra sostenerse que el pintor no se veperjudicado en lo ms mnimo, por cuanto el banco le va a pagar el ntegro de laprestacin debida por el cuadro que no va a pintar.

    Sin embargo, podra aducirse que el artista al no pintar el cuadro y, por tanto,no ser exhibido de manera permanente en el ambiente principal del banco, puedasufrir perjuicios, ya que, evidentemente, ser menos famoso de lo que hubiese sidoal conocer un nmero inmensamente apreciable de personas que l era su autor.

    Por ello creemos que si bien el profesor espaol Manuel Albaladejo acierta ensealar que el acreedor puede -motu proprio- impedir la ejecucin de la prestacinde su deudor, pagando el ntegro de la contraprestacin debida, dicho deudor podratener derecho a una indemnizacin por los daos y perjuicios resultantes de la noejecucin de la obligacin debida, lo que parecera de justicia en el caso propuesto.

    Creemos, sin embargo, que el deudor nunca podra discutir la pertinencia de lanegativa del acreedor a la ejecucin de la prestacin debida, ya que en estos casosser el acreedor su propio juez, por ser quien conoce sus intereses o expectativas.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    11/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    3. El alcance de la acepcin "Pago".4

    Sobre el concepto de la palabra "pago", propiamente dicha, existen

    numerosas posiciones doctrinarias.Vulgarmente se considera como pago la entrega de una cantidad dineraria

    debida. La Real Academia de la Lengua Espaola5entiende por pago a la "entregade un dinero o especie que se debe". Sin embargo, dentro del campo del Derecho deObligaciones, la definicin de la Real Academia resulta incompleta.

    Pago, en Derecho de Obligaciones, es la ejecucin de una prestacin debida,ya sea sta de dar, de hacer o de no hacer. Por lo tanto, habra que agregar a ladefinicin de la Real Academia la posibilidad de que se pague con un servicio, con unacto o con una abstencin, si es que el deudor o deudores se hubiesen obligado aello.

    Si bien nuestro Cdigo Civil no ha asumido una definicin de pago,entendemos que sera de aplicacin la antes enunciada.

    En tal orden de ideas, podramos recapitular tal definicin sobre la base de lassiguientes premisas:

    (a) En el sentido comn o vulgar el pago consiste en el desplazamiento de unasuma de dinero por el deudor en favor del acreedor, con el objeto de cumplircon una prestacin de naturaleza pecuniaria. Excepcionalmente, el Cdigo

    4 Sobre este particular recomendamos al lector la consulta de los siguientes autores:LLAMBIAS, Jorge Joaqun. Op. cit., Tomo II - B, Pginas 105 y siguientes; ALTERINI,Atilio Anbal, AMEAL, Oscar Jos y LOPEZ CABANA, Roberto M. Curso de Obligaciones,Tomo I, Pginas 93 y 94. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988; SALVAT, Raymundo M.Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, Tomo II, Pgina 182.Tipogrfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952; DUPICHOT, Jacques. Op. cit.,Pginas 109 y 110; WEILL, Alex y TERRE, Franois. Droit Civil. Les Obligations, Pgina963. Cuarta Edicin, Prcis Dalloz, Pars, 1986; STARCK, Boris, ROLAND, Henri yBOYER, Laurent. Obligations, Cuarta Edicin. Iitec. Librairie de la Cour de Casation,Pgina 69, Pars, 1992; VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, De las Obligaciones,Tomo III, Pgina 411. Editorial Temis S.A., Bogot, 1988; DE LA VEGA VELEZ, Antonio.Bases del Derecho de Obligaciones, Pgina 249. Editorial Temis, Bogot, 1978; EdicionesDepalma, Buenos Aires, 1990; HERNANDEZ GIL, Antonio. Derecho de Obligaciones,Pginas 271 y siguientes. Centro de Estudios Universitarios Ramn Areces. EditorialCEURA, Madrid, 1983; WAYAR, Ernesto Clemente. Op. cit., Tomo I, Pginas 214 ysiguientes; COMISION REFORMADORA DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1852. Actasde Sesiones, Fascculo V, Pgina 178. Imprenta Castrilln, Lima, 1928; POTHIER, RobertJoseph. Tratado de las Obligaciones, Segunda Parte, Pgina 187. Tercera Edicin,Biblioteca Cientfica y Literaria, Barcelona, s/f; y BAUDRY-LACANTINERIE, G. Prcis deDroit Civil, Tomo II, Pgina 145. Librairie de la Societ du Recueil Gal - Des Lois et desarrts, Pars, 1896.

    5 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAOLA. Diccionario, Tomo II, Pgina 993.Espasa Calpe S.A., 1984.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    12/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    Civil Alemn, en su artculo 244, emplea la palabra "pago" para elcumplimiento de obligaciones dinerarias, usando la palabra "ejecucin" parareferirse al cumplimiento de obligaciones de otra naturaleza (artculos 362 y

    siguientes).(b) En sentido jurdico, la palabra "pago" significa el cumplimiento de cualquier

    prestacin de dar, de hacer o de no hacer.

    En este orden de ideas, paga, en las obligaciones de dar, quien entrega elbien objeto de la obligacin. En las obligaciones de hacer el pago se producecuando el deudor cumple con practicar el hecho prometido. Este hecho puedeser inmaterial -por ejemplo, el abogado que se obliga a defender a su clientede palabra ante los tribunales-, o traducirse, luego de la actividad del deudor,en la entrega de un bien fruto de esa actividad -el pintor que se obliga aconfeccionar un retrato-. En este ltimo caso se trata de una obligacin de

    hacer, porque lo que prevalece es la actividad del sujeto pasivo que, en elcaso propuesto, se traduce en hechos destinados a cumplir la prestacin,hechos que resultan consecuencia de sus calidades artsticas; pero laobligacin slo quedar pagada cuando se efecte la entrega del bien objetode esa actividad. En las obligaciones de no hacer, esto es en las obligacionesnegativas, el pago se produce por la simple abstencin, omisin o inactividaddel deudor.

    (c) En su acepcin ms amplia, el pago originara la extincin de la obligacin,cualquiera que sea la forma que ella adopte. Desde este punto de vista,constituira pago no slo el cumplimiento de la obligacin, sino cualquier otromedio extintivo que empleen las partes, llmese novacin, compensacin,

    condonacin, transaccin, etc.

    Esta tesis se sustenta en expresiones de Paulo, contenidas en el Digesto,quien manifestaba que el pago consista en cualquier modo de extincin de laobligacin, porque pago era solutioy esta palabra significaba "disolucin dela obligacin". Pero el Derecho ha evolucionado, y hoy la palabra solutioseemplea como sinnimo de pago, y no alcanza a las otras formas de extincinprevistas por la ley.

    Nosotros utilizamos la palabra "pago" en su segunda acepcin, esto es comoel cumplimiento de cualquier obligacin de dar, de hacer o de no hacer. Estainterpretacin, por lo dems, es perfectamente coherente con lo previsto por elCdigo Civil. Dentro de los efectos de las obligaciones, la ley peruana distingue entreel pago (artculos 1220 al 1276) y los otros medios de extinguir la obligacin, talescomo la novacin (artculos 1277 al 1287); la compensacin (artculos 1288 al 1294);la condonacin (artculos 1295 al 1299); la consolidacin (artculos 1300 y 1301); latransaccin (artculos 1302 al 1312); y el mutuo disenso (artculo 1313).

    Por otra parte, el propio Cdigo Civil, dentro del ttulo del pago, trata

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    13/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    expresamente de las obligaciones de dar sumas de dinero, especficamente, entreotros preceptos, en los artculos 1234, 1235 y 1237. Pero en ese mismo ttulo regula,adems, la extincin, por su debido cumplimiento, de toda clase de obligaciones, lo

    que determina que la ley peruana no se circunscriba, en esta materia, a lasobligaciones pecuniarias, descartando as la acepcin de la palabra "pago" en susentido comn o vulgar.

    Cabe agregar que la primera de las normas que el Cdigo Civil Peruanoconsigna para el tema del pago es el artculo 1220, por el cual se establece que l seentender efectuado solamente cuando se haya ejecutado ntegramente laprestacin.

    Debemos recordar que se considerar ejecutada una prestacin, solamentecuando sta se cumpla y este cumplimiento implique la realizacin completa, ntegra,del dar, hacer o no hacer prometidos. Definitivamente un dar, hacer o no hacer

    cumplidos parcialmente, nos llevar al tema del cumplimiento parcial, puesto que sialgo se cumple en parte, ese algo tambin se incumple en otra parte. Entendemosque estos razonamientos fluyen de la simple lgica.

    Es en tal sentido que el artculo 1220 del Cdigo Civil Peruano recoge eseprincipio, pues de acuerdo con esta norma se entiende efectuado el pago slocuando se ha ejecutado ntegramente la prestacin.

    4. Requisitos del Pago.

    Respecto de los requisitos del pago, stos son los siguientes:

    - Preexistencia de una obligacin;

    - Que la prestacin se efecte con animus solvendi;

    - Que se pague aquello que se debe; y, finalmente,

    - Que se pague integralmente lo debido.

    A continuacin su desarrollo.

    4.1. Preexistencia de una obligacin.

    Como dice el maestro Len Barandiarn6, "El primer requisito del pago, lapreexistencia de una obligacin, que por aqul se extingue, est inserto dentro delprecepto 1234 (se refiere al Cdigo Civil de 1936). El pago, en efecto, no puede

    6 LEON BARANDIARAN, Jos. Comentarios al Cdigo Civil Peruano, Obligaciones, TomoII, Pginas 258 y 259. EDIAR. Sociedad Annima Editores, Buenos Aires, 1954.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    14/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    significar otra cosa que cumplir con aquello que se debe: solvere dicimus eum, quifecit, quod facere promis it. Si no existiere obligacin preexistente, habra lugar aque funcionase el recurso de la repeticin respectiva, la conditio indebiti."

    Por nuestra parte, podemos aadir que este primer requisito resulta de obvio.La ejecucin de una prestacin no debida es cualquier cosa menos pago.

    4.2. Que la prestacin se efecte con animus solvendi.

    A decir del Doctor Len Barandiarn, el segundo requisito del pago, que laprestacin se efecte con animus solvendi, es tambin de inmediata evidencia. Sidicha intencin falta, no hay propiamente pago.

    Segn Eduardo B. Busso7, como elemento necesario del pago se menciona -aparte de la prestacin misma, o elemento material- la intencin de pagar (animus

    solvendi), pero los autores discrepan sobre diversos puntos, especialmente sobre siel animusconstituye un elemento esencial del pago.

    Seala Busso que el tema se vincula al de la naturaleza jurdica del pago. Sise admite que el pago es un acto jurdico, resulta por lgica implicancia que elanimuso intencin de pagar es requisito necesario.

    Sin embargo, como nosotros consideramos que el pago puede ser tanto unacto jurdico como un simple hecho, segn veremos ms adelante, sostenemos queen este segundo supuesto no es necesario el animus solvendi. Por ello seguimos lalnea de pensamiento de von Tuhr: hay pago aunque el deudor que cumpli un hacermaterial o un no hacer ignorara que estaba obligado a esas prestaciones.

    Busso piensa que slo habr pago cuando el autor de la actividad la aplique alpago de la deuda. Hasta entonces, el mero hacer material o la abstencin podrconducir indirectamente a que se extinga la obligacin, o bien podrn ser supuestosde hecho para otra relacin o pretensin, como sera el caso de la gestin denegocios, pero no actos de pago.

    Refiere el citado tratadista que se dice que si el deudor entreg lo que deba,pero lo hizo sin intencin de pagar, y el acreedor recibi a ttulo de pago, se habraoperado la liberacin del primero, quien no podra repetir, sealando que cabrasostener que en tal caso se configur un pago sin animus.

    Busso no acepta esta ltima conclusin, ya que si bien es cierto que el deudorno puede repetir, ello se debe a otras circunstancias. Lo que ocurre es que elacreedor demandado por restitucin, podr oponer en compensacin el crdito quepor su parte tiene con relacin a aquella misma cosa que el deudor le entreg sin

    7 BUSSO, Eduardo B. Op. cit., Tomo IV, Pginas 301 y siguientes.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    15/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    animus solvendi, en cuyo caso la extincin no se operar por un pago sin animus,sino por va de compensacin, que es un modo de extincin distinto.

    Refiere Busso que algunos autores, para justificar este efecto, recuerdan lamxima romana "dolo facit qui petir quod rediturus est", que precisamenteconstituye el antecedente histrico del instituto de la compensacin.

    Asimismo, el acreedor demandado por restitucin podra contrademandar paraque se condenara al deudor a aplicar la prestacin ya cumplida al pago de la deudapreexistente. En tal caso, la decisin que condene al deudor suplir la falta deconformidad de ste, de modo que tampoco en dicho planteamiento habra pago sinanimus, sino extincin por va de ejecucin forzosa. Lo peculiar de esta ejecucin esque en ella no se condenara al deudor a cumplir en tiempo futuro, sino a tener poracto de pago la prestacin ya realizada.

    Segn Busso, otros argumentos de que el animuses requisito indispensabledel pago surgen de este ejemplo que trae el mismo Von Tuhr: no habra pago si eldeudor entrega al acreedor aquello que le debe, pero se lo entrega a ttulo distinto,como sera el caso de un prstamo, donacin, etc.

    Concluye Busso expresando que el pago supone animus solvendi, el cualpodr ser contemporneo a los actos que constituyen el elemento material del pago,o podr resultar de una manifestacin de voluntad posterior que aplique unadeterminada actividad (dacin, hecho o abstencin) ya cumplida, a la satisfaccin deuna deuda preexistente.

    Un tema ntimamente vinculado con el del animus solvendi es el de la

    cooperacin al pago. Segn Busso, en ciertos casos, aparte de la aceptacin, elacreedor debe prestar una colaboracin ms o menos efectiva para que el pago serealice. Se sealan diversos casos prcticos en que esa cooperacin es necesaria:quien encarga un retrato a un pintor, debe posar a tal efecto; el adquiriente de cosasque se miden, pesan o cuentan debe concurrir a esas operaciones; el locatario deuna obra debe permitir al contratista el acceso al lugar donde deba efectuarse laconstruccin de la obra; el acreedor de obligaciones indeterminadas debe practicar lacorrespondiente eleccin; el acreedor de sumas de dinero puede estar obligado, endeterminadas condiciones, a facilitar "vuelto" al solvens, etc. As las cosas, a decirdel citado tratadista -y en criterio que compartimos plenamente-, faltando el acreedora la colaboracin debida, quedara incurso en mora creditoria.

    Guillermo A. Borda8trata el tema de la liberacin sin causa o putativa. Segnel mencionado tratadista, as como puede pagarse sin causa, puede tambinliberarse sin causa. Es el caso del acreedor no pagado, que creyendo hecho el pagolibera al deudor. O del acreedor que sabiendo que no ha sido pagado, otorga en

    8 BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Pginas 611 y 612.Octava Edicin Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1986.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    16/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    confianza el recibo: el instrumento es nulo, no por error (que no lo hubo porque elfirmante saba que no haba recibido el dinero), sino porque la liberacin careca decausa.

    Es evidente -dice Borda- que demostrado que la deuda no se ha pagado, elacreedor conserva todos sus derechos. Por consiguiente, si la deuda estuvierevencida, podr demandar su pago; si no estuviese vencida, podr demandar aldeudor para que le otorgue un nuevo ttulo de la deuda con las mismas garantas ypor instrumento de igual naturaleza; y si el deudor se negase, servir de nuevo ttulola sentencia que se pronuncia en favor del acreedor. Agrega Borda que los gastosnecesarios para restablecer la situacin anterior del acreedor deben estar a cargo deldeudor que de mala fe recibi la liberacin; pero si l demostrara que obr de buenafe y que razonablemente puede creer que estaba liberado, dichos gastos debencorrer a cargo del acreedor.

    4.3. Que se pague aquello que se debe.

    Como ensea el Doctor Len Barandiarn9, "El tercer requisito del pagoconsiste en que se pague aquello que se debe. De otra suerte, el acreedor no quedaobligado a recibir la prestacin del solvens, aunque sta sea de mayor valor que ladebida: aliud pro alio invito creditori solvi non potest. Pero este principio,instituido en favor del acreedor, puede ser eliminado, si en ello consiente el acreedor.As, en caso de dacin de pago o de obligacin facultativa, el acreedor recibe otroobjeto distinto del que le es debido, sin que la operacin presente ninguna

    irregularidad. El principio tambin resulta descartado en el caso de datio in solutumnecessaria, por inferencia de la regla nemo ad factum praecise cogi potest ,concerniente a las obligaciones de hacer. En cuanto a lo que constituye el objetodebido y la forma de prestarlo, es materia que corresponde a las diferentes clases deobligaciones, de dar cuerpo cierto, de cosa genrica, de hacer o de no hacer."10

    El principio de identidad en las obligaciones de dar bienes ciertos est previstopor el artculo 1132 del Cdigo Civil Peruano de 1984, el mismo que establece que"El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque ste sea demayor valor."

    9 LEON BARANDIARAN, Jos. Op. cit., Tomo II, Pginas 259 y 260.

    10 Sobre este tema recomendamos al lector la consulta de los siguientes autores: POTHIER,Robert Joseph, Op. cit., Segunda Parte, Pginas 205 y siguientes; DEMOLOMBE, C.Cours de Code Napolon, Tomo XXVII, Pginas 201 y siguientes. Auguste Durand y L.Hachette et Cie. Librairies, Pars, 1870.Op. cit., ; LLAMBIAS, Jorge Joaqun. Op. cit.,Tomo II - B, Pginas 196 y siguientes; ALTERINI, Atilio Anbal, AMEAL, Oscar Jos yLOPEZ CABANA, Roberto M. Op. cit., Pgina 114; y WAYAR, Ernesto Clemente. Op. cit.,Tomo I, Pginas 361 y siguientes.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    17/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    La importancia del principio, como se sabe, trasciende el campo de lasobligaciones de dar, para ingresar -con igual fuerza- en las de hacer y no hacer. En

    general, l podra resumirse afirmando que el deudor est obligado a ejecutar laprestacin convenida y no otra.

    El principio de identidad tiene directa relacin con aquello que se va a cumplir,mas no con las dimensiones de dicho cumplimiento. Es as que consideramos que elprincipio de identidad de la prestacin apunta al pago con idntica prestacin a laconvenida, mas no al pago con la prestacin convenida pero con dimensionesdistintas. Este principio de identidad est previsto por la ley peruana en el artculo1220 del Cdigo Civil, antes citado.

    El supuesto ideal en toda obligacin es que el deudor cumpla exactamente deacuerdo a lo pactado. Pero pueden ocurrir, por las ms diversas causas, situaciones

    excepcionales en las cuales si bien es cierto que se cumple con la prestacin debida,dicha prestacin reviste cantidades o dimensiones distintas o diversas a lasoriginalmente convenidas.

    Para el anlisis de este ltimo tema ingresamos al principio de integridad delpago.

    4.4. Que se pague integralmente lo debido.

    Luego de haber estudiado qu es lo que se debe dar en pago, consideramosconveniente analizar el tema de cmo es que se debe hacer el pago.

    El profesor Alfredo Barros Errzuriz efecta una interesante enumeracin aeste respecto11.

    11 BARROS ERRAZURIZ, Alfredo. Curso de Derecho Civil, Volumen II, Pginas 200 ysiguientes. Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1921:(a) El pago debe hacerse del modo que se hubiera estipulado, parcial o totalmente,

    porque la voluntad de las partes es ley en los contratos.(b) Si nada se hubiera estipulado, el pago se ha de hacer por entero, esto es, debe

    pagarse de una vez la totalidad de la deuda. El deudor no puede obligar alacreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convencincontraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.Esto supone que se trata de una obligacin en que hay un solo acreedor y unsolo deudor; porque si hay varios acreedores o deudores y la obligacin no essolidaria o indivisible, se presume dividida en proporcin al nmero de

    acreedores y deudores.(c) El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones quese deban; de modo que si se debe capital e intereses, el acreedor puede rehusarel pago del capital cuando el deudor no ofrece al mismo tiempo el pago de losintereses, que son un accesorio del crdito. Si el acreedor recibe un pago parcial,ste se imputa primeramente a los intereses, salvo que consienta expresamenteen imputarlo al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sinmencionar los intereses, stos se presumen pagados.

    (d) Fuera del caso de haberse convenido entre el deudor y el acreedor que el pagose haga fraccionado, la ley establece la divisin de la deuda, y

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    18/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    El supuesto ideal en toda obligacin es que el deudor cumpla respecto delacreedor ejecutando la prestacin exactamente de acuerdo a lo convenido. Peropodran ocurrir, por las ms diversas circunstancias, supuestos de excepcin en los

    cuales la prestacin ejecutada revista dimensiones distintas a las originalmenteconvenidas.

    Creemos que aqu el deudor estara yendo contra el principio de integridad enel pago, ya que estara pagando con cantidades diversas a aquellas por las que seoblig.

    Sin lugar a dudas, el principio de integridad del pago, aplicable a todas lasobligaciones, cualquiera fuese su naturaleza, resulta ms representativo en el casode las obligaciones de dar, en razn de que son ms fcilmente cuantificables. En talsentido, compartimos el parecer de Rosario Garca Glvez12, cuando sostiene que sise paga con cantidades diversas a aquellas objeto de la obligacin, el tema revestira

    ciertos matices, pues cabra la posibilidad de que el bien entregado tengadimensiones mayores o menores a las pactadas. Nos referiremos en forma separadaa cada una de estas hiptesis:

    (a) En caso de que el bien entregado tenga mayores dimensiones que las

    consiguientemente el acreedor recibir el pago por parcialidades, cuando pormuerte del deudor la obligacin se divide entre sus herederos a prorrata de suscuotas hereditarias; cuando se opere una compensacin parcial, por haberadquirido el deudor contra su acreedor un crdito menor que su deuda; y en elcaso del beneficio de divisin, que la ley concede a los fiadores de una mismadeuda que no se hayan obligado solidariamente al pago.

    (e) Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios, podrel juez ordenar, mientras se decide la cuestin, el pago de la cantidad nodisputada.

    (f) Si la obligacin es de pagar a plazos, se entender dividido el pago en partesiguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota quehaya de pagarse a cada plazo.

    (g) Cuando concurran entre un mismo acreedor y deudor diferentes deudas, cadauna de ellas podr ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudorde muchos aos de una pensin, renta o canon podr obligar al acreedor arecibir el pago de un ao, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

    (h) Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en quese halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan delhecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes ste es responsable; oa menos que los deterioros hayan sobrevenido despus que el deudor se haconstituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubieseestado igualmente expuesta en poder del acreedor.

    (i) Por ltimo, a decir de Barros Errzuriz, si la deuda es de gnero, el deudor noest obligado a entregar una cosa de las mejores entre las del gnero, nitampoco podra ofrecerla de las peores; el acreedor no puede pedirdeterminadamente alguna, y el deudor queda libre entregando cualquierindividuo del gnero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

    12 GARCIA GALVEZ, Rosario. La Compraventa Sobre Medida. Monografa sustentada paraobtener el Grado de Bachiller en Derecho en la Universidad Femenina del SagradoCorazn, Pgina 18, Lima, 1994.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    19/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    convenidas, consideramos que podra concluirse que el pago ha sidoverificado y, por tanto, dicho exceso podra representar, eventualmente, unsupuesto de pago indebido, si se configurase la institucin con los requisitos

    que el Cdigo Civil prev para el mismo.(b) En el supuesto de que el bien entregado tenga dimensiones o cantidades

    inferiores o menores a las convenidas, sin lugar a dudas se podra configurarun caso de trasgresin al principio de integridad en el pago, ya que en buenacuenta no se estara efectuando un pago ntegro.

    En tal orden de ideas, el comprador podra negarse a recibir el bien, enestricta aplicacin de lo establecido por el primer prrafo del artculo 1221 del CdigoCivil; en tanto que el vendedor no podra compeler al comprador a recibirlo, en raznde lo prescrito por la misma norma.

    Pero resulta imprescindible aclarar que el principio de integridad en el pago, yel derecho que otorga el artculo 1221 del Cdigo Civil al acreedor para negarse arecibirlo parcialmente, tienen estricta vigencia en tanto estemos en el momentoinmediato previo a la verificacin o ejecucin de dicho pago. Este principio no seaplica, por razones obvias, luego de verificado el pago parcial. En este caso nocabra negativa alguna a su recepcin, pues l ya se habra verificado.

    En tal situacin, el nico camino viable sera que el acreedor que luegopercibe que la naturaleza de la prestacin ha trasgredido el principio de integridad,efecte un reclamo al deudor, de acuerdo a los principios generales recogidos en lasnormas del Cdigo Civil sobre el Derecho de Obligaciones y la Parte General deContratos, en especial los preceptos relativos al contrato con prestaciones

    recprocas.

    5. La naturaleza jurdica del pago.

    Una de las materias que despierta las mayores controversias en cuanto alpago, es la referida a su naturaleza jurdica.13

    Por ello resulta tema neurlgico del pago el determinar dicha naturaleza

    13

    Sobre este particular recomendamos al lector la consulta de los siguientes autores:VALENCIA ZEA, Arturo. Op. cit., Tomo III, Pginas 411 y siguientes; DE RUGGIERO,Roberto. Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Pginas 103 y 104. Instituto EditorialReus S.A., Madrid, 1944; LAFAILLE, Hctor. Tratado de las Obligaciones, Tomo II,Volumen I, Pginas 295 y siguientes. Compaa Argentina de Editores, S.R.L., BuenosAires, 1943; BORDA, Guillermo A. Op. cit. , Tomo I, Pginas 509 y siguientes; LLAMBIAS,Jorge Joaqun. Op. cit., Tomo II - B, Pginas 108 y siguientes; WAYAR, ErnestoClemente. Op. cit., Tomo I, Pginas 249 y siguientes; y BUSSO, Eduardo B. Op. cit.,Tomo IV, Pginas 290 y 291.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    20/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    jurdica. Constituye el pago un acto jurdico, como afirma la mayora de la doctrina?En tal caso, se tratara de un acto jurdico bilateral o unilateral? O l se configuracomo un hecho jurdico? O ms bien, siguiendo a Carnelutti, podramos calificarlo

    como "un acto debido".El acto jurdico es una manifestacin de voluntad destinada a producir efectos

    jurdicos. Es la participacin de la voluntad la que determina que un hecho jurdicoderive en un acto jurdico. Este, a su vez, puede ser unilateral o bilateral.

    Hecho jurdico, por su parte, es toda causa capaz de generar un efectojurdico. Desde este punto de vista, el hecho jurdico vendra a constituir el gnero yel acto jurdico la especie.

    La materia reviste, sin duda, complejidad. Si nos encasillamos, si decidimosotorgar al pago, en todos los casos, idntica naturaleza jurdica, vamos a llegar,

    ineludiblemente, a conclusiones errneas.

    El pago generalmente es un acto jurdico, bilateral o unilateral. Esto sedesprende del artculo 140 del Cdigo Civil Peruano, cuando dispone que: "El actojurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar oextinguir relaciones jurdicas...". Pero en otros supuestos el pago constituye, sinduda, un hecho jurdico.

    Expliqumonos.

    En el caso, por ejemplo, de un contrato de compraventa en que el compradorse obliga a pagar el precio y el vendedor a entregar el bien en propiedad, ello es

    consecuencia de una relacin jurdica patrimonial que, a su turno, genera dosrelaciones obligacionales recprocas, las que normalmente se extinguen mediante elpago. En estos casos, cuando el comprador paga el precio y el vendedor lo recibe, semanifiesta la voluntad de ambas partes destinadas a extinguir relaciones jurdicas; yexactamente lo mismo, pero a la inversa, sucede cuando el vendedor pagaentregando en propiedad el bien, mueble o inmueble, objeto de la venta, y elcomprador lo acepta. Aqu, en ambas hiptesis, estaramos ante tpicos actosjurdicos bilaterales.

    Pero no todas las obligaciones se extinguen de la manera descrita. Existenpagos que constituyen verdaderos actos jurdicos unilaterales. Los prototipos seencuentran en las obligaciones de no hacer. En estos supuestos, para realizar elpago, slo se requiere la manifestacin de voluntad de una de las partes, el deudor,que lo ejecuta abstenindose de hacer, omitiendo, no haciendo, como su propionombre lo indica. Pero este pago no requiere del concurso del acreedor. Este yamanifest su voluntad al contraer la obligacin, pero no se le exige que expresenuevamente su voluntad para aceptar el pago. El deudor s est manifestando suvoluntad al abstenerse de actuar. En estos casos, estaramos ante un verdadero actojurdico unilateral.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    21/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    Pero el pago no constituye, necesariamente, un acto jurdico. Pasamos ademostrarlo en tres casos, a nuestro entender, de claridad meridiana.

    Cuando el deudor rehsa el pago y el acreedor se lo procura forzadamente,ejecutando a tal deudor, de qu manifestacin de voluntad, libre y espontnea,podemos hablar? Aqu la ejecucin por el acreedor, procurndose la prestacin,constituira un hecho jurdico, no un acto jurdico.

    Por otra parte, si el deudor no puede pagar, por no ser, por ejemplo, agentecapaz, quien recibi en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quienno poda pagar, slo est obligado a devolver lo que no hubiese consumido ogastado (artculo 1223 del Cdigo Civil). Si la presencia del agente capaz es requisitoindispensable para la validez del acto jurdico (artculo 140, in fine, del Cdigo Civil),a qu acto jurdico estaramos aludiendo si quien pag era un agente incapaz y, sin

    embargo, el pago, en la hiptesis prevista, tiene validez? Estaramos entonces anteun hecho jurdico que produce el efecto de extinguir la obligacin mediante el pago.

    Y, en este orden de ideas, tambin podramos referirnos al artculo 1224 delmismo Cdigo, cuando establece que slo es vlido el pago que se efecta alacreedor o al designado por el juez, por la ley o por el acreedor deudor, salvo que,hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de l. Si eneste caso el acreedor es incapaz, pero se aprovecha del pago, ste tendra validez.En esta hiptesis tampoco podra configurarse un acto jurdico, porque una de laspartes, el acreedor, sera un agente incapaz. Se tratara, en consecuencia, de unhecho jurdico.

    Finalmente deseamos referirnos al pago por consignacin. Ocurre en estoscasos, y con frecuencia, que el acreedor rehsa aceptar el pago ofrecido por eldeudor. Si ste consigna la prestacin debida, el acreedor la impugna y se desestimatal impugnacin, a qu acto jurdico podramos estarnos refiriendo? En este caso sehabra producido un pago, pero no habra, por parte del acreedor, manifestacin devoluntad para aceptarlo. Se tratara de un pago impuesto. Y el pago, con esascaractersticas, constituye un hecho jurdico y no un acto jurdico.

    Estas conclusiones nada tienen de sorprendentes, pues un mismo evento, encircunstancias distintas, puede asumir caracteres propios.

    Y si tratamos, brevemente, sobre las otras formas de extincin de lasobligaciones, vemos que algunas de ellas tambin pueden variar de naturaleza. Nonos referimos, desde luego, ni a la novacin ni a la transaccin, porque ellasconstituyen actos jurdicos bilaterales. En rigor, son verdaderos contratos destinadosa extinguir la obligacin, aunque de ellos surjan nuevas relaciones obligacionales.Tampoco aludimos a la condonacin o al mutuo disenso, que tambin constituyenactos jurdicos bilaterales.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    22/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    Pero qu ocurre con la consolidacin o confusin? Ella puede ser un actojurdico bilateral o, simplemente, un hecho jurdico. Veamos. Si el acreedor cede losderechos que tiene contra su deudor al propio deudor, la obligacin se extingue por

    confundirse en este ltimo las calidades contradictorias de acreedor y deudor. Peroaqu habra existido un perfecto acto jurdico bilateral. Sin embargo, si el acreedorfallece y lo hereda su deudor, sucesor nico, entonces la obligacin tambin seextingue. Pero, podramos aqu argir que ha existido un acto jurdico entreacreedor y deudor? La respuesta negativa se impone. Lo nico que ha existido es unhecho jurdico que extingue la obligacin, pues el deudor est imposibilitado decobrarse a si mismo. En este caso se percibe con toda nitidez cmo una mismainstitucin jurdica, en este caso llamada consolidacin o confusin, puede tenernaturaleza diferente.

    La propia compensacin tiene distinta naturaleza jurdica segn el tratamientolegislativo que se le otorgue. En el Derecho Peruano (artculo 1288 del Cdigo Civil)

    la compensacin extingue las obligaciones recprocas, lquidas, exigibles y deprestaciones fungibles y homogneas, hasta donde respectivamente alcancen, desdeque hayan sido opuestas la una a la otra. En consecuencia, las obligaciones de esascaractersticas pueden coexistir. Pero es suficiente la manifestacin unilateral devoluntad de una de las partes, al conjugarse las exigencias previstas por la ley, paraque se extingan las relaciones obligacionales. Aqu estaramos en presencia de unacto jurdico unilateral.

    Sin embargo, si nos ubicamos en el Derecho Francs (artculo 1290 delCdigo Napolon), en el que la compensacin opera de pleno derecho, por la solafuerza de la ley, al coexistir las obligaciones, estaramos aqu ante un acto jurdico?Evidentemente que no. Slo estaramos frente a un hecho jurdico, porque la

    extincin de las obligaciones opera al margen de la voluntad.

    Vemos pues que la naturaleza jurdica de una misma institucin puede variar.Por eso, cuando se est ante realidades diferentes, tambin podemos encontrarnosante una misma institucin que asuma caracteres distintos.

    Por ltimo, y a manera de conclusin, debemos dejar establecido que el pagoes un deber y un derecho. El deudor, al pagar, cumple con el deber que emana de larelacin obligacional asumida. Pero no slo tiene el deber de pagar. Tambin tiene elderecho a hacerlo, por diversas razones: a) desea cumplir con un imperativo de suconciencia; b) desea liberar de cargas a su patrimonio; c) desea evitar los daos yperjuicios que podran originarse por la inejecucin de la obligacin en favor delacreedor; d) desea evitar los propios perjuicios que eventualmente podra ocasionarlemantener la prestacin en su poder. Es por ello que la ley ha organizado dosinstituciones para que el deudor, ante la renuencia del acreedor a aceptar el pago,pueda liberarse: el pago por consignacin y la mora del acreedor. En la mismamedida en que el acreedor tiene el derecho de exigir el pago, tambin tiene el deberde aceptarlo.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    23/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    6. Efectos generales, secundarios y accidentales del pago.

    Es evidente que el efecto general y por excelencia del pago es la extincin dela obligacin y, por tanto, la cancelacin del crdito y la correlativa deuda.

    Pero, adems de este efecto, existen otros de ndole secundaria o accidental.

    En cuanto a los efectos secundarios y accidentales del pago, recogemos lasexpresiones de Cazeaux y Trigo Represas14, quienes ensean que fuera de su efectoprimordial, el pago puede tambin producir otras consecuencias en determinadascircunstancias, si el mismo hubiese consistido en un acto voluntario, realizado condiscernimiento, intencin y libertad por el deudor; hecho que seala una importantediferencia entre el efecto cancelatorio y liberatorio propio del pago, que slo requiereadecuacin objetiva de la conducta del deudor a los trminos o contenido de la

    obligacin, con prescindencia de que exista o no voluntariedad de su parte (animusprestandi) e intencin de pagar (animus solvendi); y las eventuales consecuenciassecundarias que slo se producen cuando el pago ha sido realizado voluntaria eintencionalmente por el obligado. Sealan los tratadistas citados que por eso sepuede afirmar que en realidad, el pago en s, como mero hecho jurdico que es,solamente tiene un nico efecto: la extincin del crdito y consecuente liberacin deldeudor; mientras que para la produccin de efectos secundarios no basta con el solopago, sino que adems se requiere que el mismo sea efectuado por el solvensconvoluntariedad. En tal orden de ideas, el pago puede ser un acto de reconocimiento.

    Reconocer -dicen Cazeaux y Trigo Represas-, es confesar la existencia deuna obligacin, sin agregarle ni quitarle nada; o sea, admitir que una obligacin

    existe, pero tal cual es. Sealan que por todo ello ha prevalecido en doctrina laopinin de que el reconocimiento es un acto jurdico, una declaracin de voluntadrealizada con el fin de producir consecuencias jurdicas. Y por ello es que nocualquier pago, sino nicamente el que provenga de un obrar voluntario del solvens,puede valer como reconocimiento; y que, aun quienes sostienen que el pago es porsu naturaleza un acto jurdico, expresan que es quien paga, si lo hacevoluntariamente, desde luego, el que est admitiendo que exista la obligacin que lextingue, habiendo, pues, un reconocimiento tcito.

    A tenor de lo expuesto -expresan los autores citados-, resulta entonces que elpago de un incapaz, aunque extinga total o parcialmente la deuda, no puedeconstituir un acto vlido de reconocimiento; como tampoco tiene valor recognoscitivoun pago que no sea espontneo, sino urgido por el mecanismo legal utilizado encontra del deudor, como sera la promocin de un juicio ejecutivo.

    La importancia del reconocimiento implicado en todo pago voluntario del

    14 CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Flix A. Op. cit., Tomo II, Pginas 194 ysiguientes.

  • 7/23/2019 Algunas Consideraciones Acerca Del Pago[1]

    24/24

    www.castillofreyre.com

    El contenido de este artculo no puede ser usado, en todo o en parte, sin la

    autorizacin expresa del autor salvo que se cite la fuente expresamente como

    www.castillofreyre.com.

    deudor, estriba, a su vez, en la circunstancia de que aqul tiene efecto interruptivo dela prescripcin liberatoria que pudiese estar corriendo; razn por la cual, despus deun pago parcial cualquiera, volvera a comenzar una nueva prescripcin por todo el

    lapso legal respecto del saldo insoluto de la obligacin.Por otra parte, para Cazeaux y Trigo Represas, el pago puede tambin

    constituir acto de confirmacin. Si la obligacin tena algn vicio de nulidad relativasusceptible de provocar su invalidez, el ulterior pago voluntario practicado por eldeudor importara su confirmacin tcita.

    Pero, como en el supuesto anterior, para que el pago produzca talconsecuencia -convalidacin del acto viciado- debe tratarse de un acto "voluntario"; yde ah que no opere este efecto, si, por ejemplo, el pago lo realiza un incapaz, pueslos actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tenganderecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad, o en

    el caso de un pago forzado, que tampoco sera voluntario. Cazeaux y Trigo Represasensean, adems, que el pago debe ser hecho asimismo con animus confirmandi,es decir con intencin de sanear el vicio del acto que diera nacimiento a la obligacin;lo cual, de aceptarse, indiscutiblemente corroborara y dara mayor sustento a laafirmacin de que no cualquier pago tiene efectos convalidatorios.

    Adicionalmente, los autores citados expresan que el pago puede constituir unacto de consolidacin del contrato, pues existen contratos en los cuales la relacinjurdica que liga a las partes no es firme e irrevocable. Ello sucede cuando se haotorgado una seal o arras penitencial, en cuyo supuesto cualquiera de loscontratantes puede arrepentirse o dejar de cumplir el contrato: sea perdiendo la sealel que la entreg, o devolviendo la misma doblada la parte que la recibiera.

    Pero -explican Cazeaux y Trigo Represas-, segn la doctrina y jurisprudenciadominante, esa facultad de arrepentimiento slo puede ejercitarse mientras no hayahabido un comienzo de cumplimiento por alguna de las partes, por cuanto stevendra a generar una suerte de consolidacin definitiva del convenio; y en estesentido el pago, aunque sea parcial, posterior a la celebracin del contrato, importaese principio de ejecucin consolidatorio de la convencin, que descarta todaposibilidad de desistimiento para lo futuro.

    Lima, octubre del 2000.